JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-54/2023
ACTORA: NATIVIDAD COCONE HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA Y CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veintitrés[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por la actora para controvertir el acuerdo plenario emitido por la Sala Regional con sede en la Ciudad de México en el expediente SCM-AG-13/2023, toda vez que la determinación controvertida no es una sentencia de fondo y no se advierte una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.
ANTECEDENTES
1. Resolución administrativa. El nueve de enero, el Órgano Interno de Control y Subcontraloría de Substanciación de Responsabilidades Administrativas del Ayuntamiento de San Pedro Cholula Puebla, resolvió el expediente de procedimiento administrativo[4], mediante el cual, tuvo por acreditadas diversas faltas no graves en contra de la regidora propietaria del Ayuntamiento de Cholula, Puebla.
2. Juicio local[5]. Inconforme con lo anterior, Beatriz Pérez Fragoso, en su carácter de regidora propietaria del Ayuntamiento de Cholula, Puebla; presentó juicio ciudadano (actualmente el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[6] se encuentra sustanciando dicho juicio).
3. Demanda. El ocho de marzo la parte actora, en su carácter de regidora suplente, promovió ante la Sala Responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales para controvertir la supuesta omisión del Tribunal local de considerarla como parte tercera interesada en el expediente TEEP-JDC-006/2023, así como la admisión a trámite de este.
4. Acto Impugnando[7]. El veintidós de marzo, la Sala Responsable, mediante Acuerdo Plenario determinó no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la actora, debido a que no es posible desprender una pretensión que pueda sustanciarse a través de alguno de los medios de impugnación competencia dicha Sala. Esta determinación le fue notificada a la actora el siguiente veintitrés.
5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el mencionado acuerdo, el veintinueve de marzo, la actora presentó, ante la Sala Regional, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-54/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde en su oportunidad se radicó.
7. Acuerdo General 1/2023. El Pleno de esta Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023[8], en virtud de la suspensión otorgada el veinticuatro de marzo, por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Laynez Potisek, en la controversia constitucional 261/2023.
PRIMERA. Competencia y normatividad aplicable. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[9] por tratarse de un medio de impugnación interpuesto para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional con sede en la Ciudad de México.
Resulta oportuno precisar que el dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[10], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el Diario Oficial de la Federación, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
A partir de lo expuesto, y toda vez que el medio de impugnación identificado al rubro de la presente sentencia se presentó el pasado veintinueve de marzo, resulta aplicable la ley de medios vigente antes del decreto de reforma electoral publicado el pasado dos de marzo.
SEGUNDA. Pronunciamiento sobre la vía e improcedencia. Si bien la vía idónea para conocer del presente asunto es el recurso de reconsideración, esta Sala Superior considera que por economía procesal al actualizarse una causal de improcedencia manifiesta resulta innecesario el reencauzamiento respectivo, porque ello no conduciría a algún fin jurídico eficaz.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del medio de impugnación en que se actúa debe desecharse de plano, porque se pretende controvertir una determinación de la Sala Regional Ciudad de México, que no es de fondo; no se dictó a partir de la interpretación directa de un principio o precepto de la Constitución; no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial, y no reúne los elementos de relevancia y transcendencia.
1. Explicación jurídica. De conformidad con lo establecido en Ley de Medios[11], deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente. Por su parte, también se establece que las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para admitir el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[14]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]
d. Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[17]
e. Ejerza control de convencionalidad.[18]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[19]
g. Realice el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[21]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[22]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[23]
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[24]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
Adicionalmente, esta Sala Superior ha establecido que deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide la controversia planteada, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[25].
Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios y recursos electorales en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[26].
2. Caso concreto. La Sala Regional determinó, mediante acuerdo plenario, que no resultaba procedente dar trámite alguno al escrito por el cual se formó el expediente SCM-AG-13/2023, ni reencauzarlo a un juicio, porque si bien la pretensión de la promovente es inconformarse sobre la admisión del juicio TEEP-JDC-006/2022 y la omisión de llamarla como tercera interesada en dicho juicio, por parte del Tribunal local; lo cierto es que a ningún fin práctico conducía realizar el cambio a la vía que pudiera ser correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que la controversia planteada por la actora está relacionada con actuaciones intraprocesales que carecen de definitividad al tratarse de actos meramente procedimentales que incluso pueden ser subsanados durante el procedimiento.
Asimismo, argumentó que la actuación y supuesta omisión controvertidas no implican una afectación a la esfera de derechos de la parte actora, porque el acto susceptible de impugnación será la resolución que ponga fin al juicio local.
Por último, señaló que se dejaban a salvo los derechos de la promovente para que los hiciera valer en la forma y vía que estimara convenientes.
Frente a lo determinado por la Sala Regional con sede en Ciudad de México, la actora aduce que se le está violentando un derecho adquirido a partir de la resolución administrativa de imposición de sanciones en perjuicio de Beatriz Pérez Fragoso, por parte del Tribunal local, en virtud de que, al haber admitido a trámite un juicio de la ciudadanía local, se hizo nugatorio su derecho a oponer defensas ante dicho Tribunal, como lo es la incompetencia del mismo para conocer del aludido juicio, por tratarse de actos eminentemente administrativos.
Sostiene que la Sala Ciudad de México violenta los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque debió reencauzar su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a juicio electoral en pro de la protección y defensa de sus derechos, a fin de no dejarla en estado de indefensión.
3. Determinación. Como se mencionó con anterioridad, a juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración resulta improcedente, toda vez que la determinación impugnada no constituye una sentencia de fondo susceptible de ser recurrida mediante recurso de reconsideración. Además de que no se cumple el requisito especial de procedencia, a partir de las jurisprudencias aprobadas por esta Sala Superior.
Ello, derivado de que, como se evidenció, la Sala Ciudad de México no analizó las pretensiones de la actora, porque en el acuerdo controvertido únicamente realizó un estudio de legalidad al concluir que era improcedente darle trámite alguno a su escrito de demanda, al advertir que lo que pretendía combatir eran actos intraprocesales, por lo que no le deparaban afectación alguna en su esfera de derechos, porque sería con la sentencia definitiva emitida por el Tribunal local que, en su caso, pudieran afectarse o no sus derechos.
Por su parte, la actora se limita a manifestar que, en su concepto, la Sala responsable debió reencauzar su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a juicio electoral, a fin de no dejarla en estado de indefensión.
En estos términos, en el acuerdo impugnado la Sala Ciudad de México no realizó un estudio de fondo y en modo alguno llevó a cabo la interpretación directa de disposiciones constitucionales o convencionales, ni mucho menos inaplicó alguna disposición normativa por considerarla contraria a la Constitución general o alguna norma convencional.
Lo anterior, porque no realizó alguna interpretación constitucional o inaplicación implícita de alguna norma que implique tener por satisfecho el requisito especial de procedencia del presente medio de impugnación para entrar a su estudio, toda vez que la controversia materia del presente asunto, como ya se mencionó, está relacionada con cuestiones de estricta legalidad.
Ello es así, porque tal controversia se redujo al análisis efectuado por la responsable al escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía presentado por la actora con el cual pretendía combatir actos intraprocesales dictados por el Tribunal local, con la finalidad de determinar si debía dársele o no trámite y, en su caso, la vía en la cual correspondería conocer dicho asunto.
Asimismo, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, porque la actora no plantea un agravio novedoso cuyo estudio lleve a la aprobación de un criterio que resulte de trascendencia para el sistema jurídico electoral mexicano en tanto que diversas autoridades jurisdiccionales ya se han pronunciado sobre los actos preparatorios o intraprocesales, así como definitivos.
Además, este órgano jurisdiccional no advierte que la Sala Responsable haya incurrido en una indebida actuación que afecte las garantías esenciales del debido proceso, ya que el mencionado análisis al escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía presentado por la actora redunda en una cuestión de legalidad; ello, con el propósito de determinar si procedía darle o no trámite y, de ser el caso, la vía en la cual correspondería conocer dicho asunto.
En consecuencia, al no controvertirse una determinación de fondo y no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la citada Ley de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Similares consideraciones han sido sostenidas por esta Sala Superior, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-2071/2021, SUP-REC-544/2021, SUP-REC-495/2021, SUP-REC-463/2021, SUP-REC-57/2022 y acumulados y SUP-REC-217/2022.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Natividad Cocone Hernández.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el acuerdo general 8/2020.
[1] En lo subsecuente Sala Responsable o Sala Ciudad de México.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[3] En lo adelante, Sala Superior.
[4] 10C/07/SHPC/CM-04/2022.
[5] TEEP-JDC-006/2023.
[6] En adelante, Tribunal Local.
[7] SCM-AG-13/2023.
[8] El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, en cuyo artículo PRIMERO Transitorio, se determinó que su entrada en vigor sería a partir del mismo día en que surtió efectos el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, esto es, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[10] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[11] Artículo 9, párrafo 3.
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[15] Ver jurisprudencia 10/2011.
[16] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Ver jurisprudencia 26/2012.
[18] Ver jurisprudencia 28/2013.
[19] Ver jurisprudencia 5/2014.
[20] Ver jurisprudencia 12/2014.
[21] Ver jurisprudencia 32/2015.
[22] Ver jurisprudencia 39/2016.
[23] Ver jurisprudencia 12/2018.
[24] Ver jurisprudencia 5/2019.
[25] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro “reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[26] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración identificados como SUP-REC-318/2015 y SUP-REC-594/2018 al SUP-REC-602/2018.