JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-55/2009.

ACTOR: ALIANZA PRI SONORA - NUEVA ALIANZA - VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”, a fin de impugnar la resolución de treinta de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora en el recurso de queja RQ-46/2009 y su acumulado, mediante la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno en relación con las alegaciones de la alianza promovente, así como del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que fuera esta Sala Superior quien decidiera sobre las mismas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo esgrimido en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, es posible desprender lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. En octubre de dos mil ocho inició el proceso electoral en Sonora.

En opinión de la alianza actora, durante el desarrollo del mismo se actualizaron graves violaciones a las constituciones y códigos electorales federal y local.

b) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en Sonora para elegir, entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado.

c) Declaración de validez de la elección. El diecisiete de julio siguiente, el Consejo Estatal Electoral declaró válida la elección de Gobernador y, como consecuencia, otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección al candidato del Partido Acción Nacional.

d) Recursos de queja. Inconformes con lo anterior, el veintiuno del mencionado mes y año, la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México” y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron recursos de queja ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado, que los registró con las claves RQ-46/2009 y RQ-51/2009.

e) Mediante proveído dictado el veintitrés de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral responsable, entre otras cuestiones, admitió el recurso de queja promovido por la coalición actora, sólo respecto de los actos atribuidos al Consejo Estatal Electoral de Sonora, por considerar que no era competente para conocer de los actos atribuidos al Instituto Federal Electoral, que son de orden federal.

f) Mediante proveído del veinticinco de julio del año en curso, el tribunal responsable, entre otras cuestiones, determinó acumular los recursos de queja que han quedado precisados con antelación.

II. Acto reclamado. El treinta de julio del año en curso, la responsable resolvió el medio impugnativo señalado, en el sentido de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en relación con las alegaciones de la alianza promovente, así como también de las externadas por el Partido de la Revolución Democrática, para que fuera esta Sala Superior quien decidiera sobre las mismas.

La resolución de mérito fue notificada al enjuiciante el primero de agosto del año que transcurre.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución precisada, el tres de agosto de dos mil nueve, Roberto Ruibal Astiazarán, quien se ostenta como representante de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El cinco de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEETIP-531/2009, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por la coalición actora; sus anexos; la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto, así como su informe circunstanciado.

V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-55/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El proveído de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2692/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, al resolver un recurso de queja relacionado con  la elección de Gobernador del Estado.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en el mismo, consta la denominación del actor; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el treinta de julio de dos mil nueve, y notificado a la actora el primero de agosto, en tanto que la demanda fue presentada el tres siguiente.

Por tanto, resulta inconcuso que el presente medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal previsto al efecto.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

No obstante, en relación con el primero de los supuestos aludidos, esta Sala Superior ha sostenido que, toda vez que se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, una coalición válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.

Lo anterior, se corrobora con el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En este orden de ideas, es evidente que, en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido una coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, y Verde Ecologista de México, y lo hizo a través quien promovió el recurso de queja cuya resolución se combate y que, por tanto, cuenta con personería en términos de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, pues para combatir la sentencia mediante la que se resolvió el citado recurso de queja, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral de Sonora, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Así las cosas, es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso, se advierte que la coalición actora señala que la resolución impugnada no se ajusta a los principios rectores tutelados por los artículos 1; 14; 16; 17; 35, fracción I; 39; 40; 41, fracciones I, II, IV; 116, fracción IV, incisos a), b), c), g), h), i), j), l) y m), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión de esta instancia jurisdiccional; lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser de carácter formal, como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo: En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la actora pretende que se declare la nulidad de la elección de Gobernador de Sonora, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.

Esto, pues en caso de que se acogieran los motivos de inconformidad que alega, de manera evidente se afectaría el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de Sonora, y 179 del Código Electoral del Estado, el Gobernador debe tomar posesión de su cargo el trece de septiembre próximo.

Ahora bien, en razón de que se cumplió con los requisitos de procedibilidad del juicio, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por la enjuiciante en su escrito de demanda.

TERCERO. Acto impugnado. En su parte conducente, la resolución controvertida a través del presente medio impugnativo, es del tenor siguiente:

“…Como puede fácilmente constatarse, en su entendible pretensión de lograr la nulidad o invalidez de la elección, el recurrente parte de la premisa de argumentar que existió una grave parcialidad e ilegalidad por parte del Instituto Federal Electoral, al omitir cumplir con su deber constitucional de administrar equitativamente los tiempos que los partidos políticos pueden emplear en radio y televisión, todo ello, dice el propio inconforme, con la complicidad del Consejo Estatal Electoral de esta Entidad que, en su condición de titular de la función estatal de organizar la elección de Gobernador, se abstuvo de impedir que prevalecieran las condiciones de inconstitucionalidad de las actuaciones del Instituto Federal Electoral que, por una parte, autorizó al candidato del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora, para que empleara tiempos de radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el propio organismo federal, y por otra, limitó en forma indebida el tiempo en radio y televisión de la Alianza PRI SONORA -NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, provocando con todo esto situaciones de ilicitud e inequidad en la contienda electoral, así como violaciones a las prevenciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de leyes locales en la materia.

En ese contexto, resulta claro para este Órgano Colegiado que de pronunciarse específicamente respecto de las alegaciones reseñadas con antelación, ineludiblemente tendría que calificar la supuesta actuación violatoria de preceptos y principios constitucionales de una autoridad electoral federal como lo es el Instituto Federal Electoral, así como también la responsabilidad refleja en esa inconstitucionalidad por parte de un organismo electoral local como lo es el Consejo Estatal Electoral, y resolver si en virtud de ello procede la nulidad de la elección de gobernador, precisamente porque no puede soslayarse que en ese sentido está planteado el concepto de agravio según lo anotado en el párrafo que antecede, por lo que aún cuando el ocursante indica que "...lo que está pidiendo es el ejercicio judicial del Tribunal Estatal Electoral en ejercicio de su competencia; NO está pidiendo que exceda de sus atribuciones ni invada la competencia judicial federal ni mucho analice temas que ya son cosa juzgada por diversa autoridad judicial federal. Enfáticamente pedimos que se pronuncie y juzgue sobre los efectos que tuvieron las abstenciones y actos del IFE con relación al proceso electoral, lo que si es un tema que corresponde al análisis de la constitucionalidad estatal y legalidad de la declaración de validez de la elección ahora impugnada", lo cierto es que la literalidad de sus planteamientos no sólo evidencia el interés de nulificar la elección con base en la inconstitucional e ilegal actuación de organismos electorales, sino que muestran una auténtica semejanza a un reclamo respecto de que el resultado de los comicios que fueron adversos a la alianza que representa. es responsabilidad atribuible fundamentalmente al Instituto Federal Electoral, aunque la hace extensiva al Consejo Estatal Electoral, pues es terminante y categórica la imputación que se hace en el sentido de que el instituto autorizó que el candidato del Partido Acción Nacional, empleara tiempo de radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el propio organismo federal, y a su vez se ordenara a las emisoras de radio y televisión transmitir menos pautas respecto de la propaganda mediática de la Alianza PRl SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, todo ello en la proporción aritmética que el recurrente plasma en su memorial agravio, y que ha sido transcrito en este considerando.

En ese sentido; la postura impugnativa del citado recurrente no pone de relieve cuestiones que sean propiamente atendibles al resolver un recurso de queja por este Órgano Colegiado, ello desde el momento en que la nulidad de una elección, basada en actos del Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral que se dice violaron de preceptos constitucionales que consagran los principios rectores de la materia electoral, o lo que es más, que vulneraron los motivos que originaron la actual normatividad constitucional de la propia materia, no se ubica como tal en alguna causal de nulidad de la expresamente establecida en los artículos 323 y 324 de Código Electoral para el Estado de Sonora, que son las que corresponde examinar atento a la competencia de este Tribunal; lo que no significa que se esté desconociendo la posible razón que le asista al agravista en sus alegaciones, pero éstas en todo caso deben ser atendidas y resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en vía recurso de revisión constitucional electoral, pues atendiendo a las prevenciones de los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y b), y 189, fracción 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, inciso b) y c), y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal, es a la mencionada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde conocer de violaciones a preceptos constitucionales, esto es, cualquier acto de autoridad electoral cuya constitucionalidad se cuestione, ya que, para proteger y mantener el orden constitucional, se dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, por lo que en términos de los recién citados preceptos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de los Estados, que violen normas constitucionales, para garantizar que se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, siendo entonces el juicio de revisión constitucional el medio de control constitucional que en su momento deberá interponer el hoy agravista para que la autoridad federal se pronuncie respecto de sus argumentos, y también sobre la determinancia que los mismos hayan tenido en los resultados de la elección impugnada, pues tales argumentos sin constituir una causal de nulidad expresa en el Código Local Electoral, sí son atinentes a un proceso de elección en el cual, en concepto del recurrente, se violaron normas y principios establecidos en la Constitución Federal, es decir, el Tribunal Federal antes mencionado, es el órgano jurisdiccional competente para defender de origen la constitución, en tanto garante o guardián de la máxima ley de la república, de tal suerte que las irregularidades que en vía de queja se afirma cometió el Instituto Federal Electoral, y que se afirma por el inconforme que provocaron la inequidad en la contienda para elegir gobernador en el Estado de Sonora, solo pueden ser analizadas y resueltas por el tribunal constitucional en materia electoral; máxime si la administración del tiempo en radio y televisión que corresponde al Estado y los partidos políticos, es exclusiva de la federación por conducto del Instituto Federal Electoral, según lo establecen los artículos 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 51, 53 y 54 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 26 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de ahí que cualquier consecuencia que esa administración pudiese tener en los resultados de una elección de gobernador, se estima que debe ser atendida por la máxima autoridad jurisdiccional federal en la materia, y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y no por este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

A propósito del tema aquí abordado, es de importancia destacar que este Órgano Colegiado no desconoce que su actuación debe ajustarse primordialmente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su tarea jurisdiccional debe velar por su cumplimiento; sin embargo, ello no significa que vaya a sustituir a los Tribunales de más alta jerarquía en el sistema jurídico nacional, cuya función, entre muchas otras, es pronunciarse respecto de toda cuestión de inconstitucionalidad que sea planteada, lo que no ocurre con este Tribunal, pues su alcance se constriñe a calificar tales cuestiones ajustándose a los limites que fija la ley local, esto es, el Código Electoral para el Estado de Sonora, en cuyos artículos 323 y 324 prevé precisamente las causales expresas de nulidad de votación y de elección que contienen diversos supuestos que, de acreditarse, ponen de relieve la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, de manera que este Órgano Jurisdiccional, al igual que otros de carácter local, debe velar por el cumplimiento de la normatividad constitucional federal tomando en consideración lo que disponen sus leyes reglamentarías, excepto los casos en que alguna norma local se contraria a una disposición de la Constitución Federal, pues atendiendo al principio de supremacía deberá aplicar lo que disponga la Carta Magna, aunque ese no es lo que nos ocupa; de ahí entonces, que este Tribunal deba respetar la tarea que corresponde a los Tribunales Constitucionales, pues estos son revisores de origen y como órganos terminales de los planteamientos sobre constitucionalidad, y no de la determinación que al respecto tomen autoridades de fuero local o común, concluyéndose que legalmente deben atenderse únicamente las causales expresamente establecidas en el Código Estatal Electoral que instituye los límites en los que este Tribunal velaría por la constitucionalidad de las resoluciones o actos de los organismos electorales y su repercusión en los resultados de los comicios.

En esas condiciones, este Órgano Colegiado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones que ya han sido comentadas, así como de cualesquier otra alegación que el propio recurrente expresa en su memorial de queja, y también de aquellas externadas por el Partido de la Revolución Democrática, para que sea la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien en revisión constitucional decida en consecuencia: todo ello atendiendo al principio de la continencia de la causa, esto es, que no se separen las posturas impugnativas planteadas, y evitar asimismo la existencia de resoluciones contradictorias.

En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 361, tercer párrafo, 363 y 365, fracción 1, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve el presente asunto bajo los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

ÚNICO: Este Órgano Colegiado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones que han sido comentados en el considerando primero, así como de cualesquier otra alegación que el representante de la Alianza PRI SONORA-NUEVA- ALlANZA-PVEM expresa en su memorial de queja, y también de aquellas externadas por el Partido de la Revolución Democrática, para que sea la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien en revisión constitucional decida en consecuencia; todo ello atendiendo al principio de la continencia de la causa, esto es, que no se separen las posturas impugnativas planteadas, y evitar asimismo la existencia de resoluciones contradictorias…”

CUARTO. Agravios. En lo que al caso interesa, dentro de su escrito inicial de demanda, el actor hace valer los siguientes agravios:

“…AGRAVIOS

La resolución cuyo resolutivo único y parte considerativa que he transcrito con la que la autoridad responsable declaró su incompetencia concomitante mente constituye un acto abstensivo de su obligación de impartir justicia acto con el que restringió y privó a mi representada del disfrute de sus garantías y derechos fundamentales contraviniendo los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, inciso a), b) c), g), h), i), j), l) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, el acto reclamado irroga agravios de mi representada porque se violaron sus garantías de SEGURIDAD JURÍDICA, en específico de LEGALIDAD; DEBIDO AL PROCESO LEGAL, DEBIDA MOTIVACIÓN, DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AUDIENCIA, EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Procedo a explicar las violaciones supraanunciadas:

Se violaron las normas constitucionales federales suprainvocadas que garantizan que las autoridades jurisdiccionales en los estados resolverán con apego a las normas que rigen su comportamiento, es decir observando la LEGALIDAD que les es obligatoria.

En la especie el acto reclamado se dictó de manera contraria a los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, 309 y 324 fracciones VIII y IX del Código Electoral de Sonora, ley que, como anticipé, la Constitución Federal me garantiza que será observada por la responsable, lo que no aconteció.

Estas garantías constitucionales están expresamente señaladas en sus artículos 1, 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos b), c), g), h), i), j) y esencialmente l) y m).

La autoridad responsable al emitir el acto reclamado violó su deber de juzgar, tal abstención la sustentó en razonamientos constitutivos de una INDEBIDA MOTIVACIÓN y la realizó sin fundamento legal aplicable.

En efecto, la responsable se equivocó al apreciar que la materia de la Iítis que fue sometida a su jurisdicción "ineludiblemente le obligaban a pronunciarse sobre constitucionalidad federal y sobre conductas de una autoridad federal.[1]

La responsable soslayó que la recurrente tiene el derecho de expresar su agravio señalando las normas que estima violadas toda vez que no existe prohibición ni límite para la agraviada, MUCHO MENOS CUANDO TIENE NECESIDAD PROCESAL DE DOLERSE ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA El EFECTO DE NO CONSENTIR Y EN SU CASO PREPARAR SU ACCIÓN FEDERAL.

En ese sentido, ES CONTRARIO A LA VERDAD que "ineludiblemente" se vería obligada a pronunciarse sobre actos de la autoridad federal o a invadir la competencia de tribunales federales ya que, tal y como acontece con cualquier litigio o resolución emitida en jurisdicción ordinaria, debió limitarse a estudiar y proveer las que correspondían a su ámbito de competencia y atribuciones tal y como garantizan los artículos 1, 14, 17 y 116 fracción IV incisos I y m de la Constitución federal; con independencia de que dejara a salvo las valoraciones que no correspondieran a su órbita competencial.

La responsable violó los artículos 1, 17 y 116 fracción IV incisos I y m porque, no obstante de ser un tribunal especializado con jurisdicción específica para conocer y resolver el recurso de queja materialmente DENEGÓ IMPARTIR JUSTICIA a la Alianza en contravención a los artículos 22 de su constitución local y artículos 309 del Código Local.

La responsable mediante los actos reclamados violó la garantía de mi representada de ser objeto de JUSTICIA COMPLETA como se lo garantizan los artículos 1 y 17 de la Carta fundacional.

En efecto, la responsable emitió una resolución en la que, como he venido a reclamar se abstuvo de resolver arguyendo que NO corresponde a su esfera de competencia estudiar los agravios planteados empero faltando a su deber de EXHAUSTIVIDAD y CONGRUENCIA apreció indebidamente la demanda recursal y dejó de percatarse de que esencialmente los agravios planteados se hicieron valer por violaciones al Código Electoral para el Estado de Sonora respecto del que es competente la responsable para juzgar, aun y cuando dichas violaciones conllevan una violación concomitante a diversos textos de la Constitución Federal y de la Constitución Estatal susceptibles de ser conocidas por este H. TEPJF.

La responsable se abstuvo de apreciar que la descripción de agravios y reclamos planteados si bien es cierto que invocan normas constitucionales federales como violadas también lo es que señalaron normas de constitucionalidad y legalidad local violadas y que es en ésta órbita de aplicación local que tiene obligación expresa de juzgar con independencia de lo que correspondería a la órbita federal.

La responsable 0con el acto reclamado violó las reglas del DEBIDO PROCESO constitutivas de las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LEGAL contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV incisos b), c), g), h), i), j) y esencialmente l) y m).

Violó dichas reglas porque privó a mi representada de ser objeto de un sistema de impartición de justicia debido, legal, pronto, expedito y substanciado en las instancias jurisdiccionales de legalidad competentes en la Soberanía del Estado de Sonora y en el que las resoluciones cuenten con fundamentos legales que les sean efectivamente aplicables y con una motivación que corresponda y justifique su contenido.

En efecto, mi representada tenía derecho a ser objeto de un sistema de impartición de justicia en el que fuera escuchada y sus dolencias se revisaran y resolvieran con apego a la Constitución y leyes de Sonora y sujeta a las formalidades descritas en los procedimientos descritos en los artículos 323, 324 fracciones VIII y IX del Código Electoral Local y con apego a las formalidades contenidas en el libro sexto del Código Electoral de Sonora en sus títulos primero, y segundo y a que la resolución que resolviera al respecto, contara con fundamentos legales exactamente aplicables al caso y con una motivación que corresponda efectivamente al caso planteado cosa que no acontece en el acto reclamado.

La restricción y privación de disfrutar de dichos derechos se actualizó con la declaración de incompetencia de la responsable, contraria a derecho; acto con el que concomitante mente actualizó la abstención de resolver que ahora constituye el diverso acto reclamado dejando a la Alianza que represento INAUDITA e INDEFENSA en la órbita de justicia ordinaria estatal.

La privación del derecho a ser objeto de un sistema de impartición de justicia, ahora sólo es reparable mediante la vía de Revisión Constitucional que por ese conducto vengo a intentar.

Viola la Constitución Federal y agravia a mi representada que la responsable de manera arbitraria[2] afirme:

“…, lo cierto es que la literalidad de sus planteamientos no solo evidencia el interés de nulificar la elección con base en la inconstitucionalidad e ilegalidad actuación de organismos electorales, si no que muestra una auténtica semejanza a un reclamo respecto de que el resultado de los comicios que fueron adversos a la alianza que representa, es responsabilidad atribuible fundamentalmente al Instituto Federal Electoral, aunque la hace extensiva al Consejo Estatal Electoral, pues es terminante y categórico la imputación que se hace en el sentido de que el Instituto autorizó que el candidato de Partido Acción Nacional, empleara tiempo de radio y televisión fuera de las pautas respecto de la propaganda mediática de la Alianza PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO todo ello en la proporción aritmética que el recurrente plasme en su memorial agravio, y que ha sido transcrito en este considerando.

En ese sentido, la postura impugnativa del citado recurrente no pone de relieve cuestiones que sean propiamente atendibles al resolver un recurso de queja por este Órgano Colegiado, ello desde el momento en que la nulidad de una elección, basada en actos del Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, que se dice violaron de preceptos constitucionales que se consagran los principios rectores de la materia electoral, o lo que es más, que vulneraron los motivos que originaron la actual normatividad constitucional de la propia materia, no se ubica como tal en alguna causal de nulidad de la expresamente establecidas en los artículos 323 y 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que son las que corresponde examinar atento a la competencia de este Tribunal.

La afirmación es arbitraria por violar la debida MOTIVACIÓN y CONGRUENCIA que la constitución federal en sus artículos 14, 16 y 17 garantiza que la responsable debe observar.

Explicaré porque:

Si bien es cierto que efectivamente la Alianza se dolió de actos y omisiones del IFE que trascendieron al acto reclamado del Consejo Estatal Electoral y lo hizo de manera terminante y categórica, como dice el fallo que ahora combato, ello obedece a que efectivamente así aconteció.

Empero.

¡Ello de ninguna manera puede constituir una razón suficiente para que esa autoridad eluda su deber legal de juzgar respecto de que tales hechos propiciaron que se actualizara la hipótesis expresamente descrita por la legislación local en su artículo 324 fracción IX como causal de anulación de la elección de Gobernador en el Estado de Sonora!

Como expresamente se señaló en el escrito de demanda ante la responsable, correspondía al Tribunal Estatal Electoral de Sonora estudiar y pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos y omisiones reclamados al Consejo Estatal Electoral (la declaración de validez de la elección) a los que trascendió la ilegalidad (ya declarada por el TEPJF).

En efecto, la violación cometida por el IFE ya fue declarada ILEGAL por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal y fue la que dio origen a una INEQUIDAD en la contienda; inequidad que correspondía juzgar a la ahora responsable.

Ese hecho DEBIÓ SER RELEVANTE PARA EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL AL MOMENTO DE CALIFICAR LA ELECCIÓN EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES DE LEGALIDAD Y cuya revisión "in-judicando" correspondía ineludiblemente a la ahora responsable.

Contrario a lo que sostiene el acto reclamado y en ello estriba lo más grave de su arbitrariedad, precisamente la ilegalidad del IFE que ya fue declarada judicialmente por la autoridad jurisdiccional federal fue la que da certeza acerca de LA UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN, QUE EXPRESAMENTE ES LA HIPÓTESIS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 324 EN SU FRACCIÓN IX Y QUE SE HIZO VALER ANTE ELLA.

En tal certeza, es arbitraria y viola la debida CONGRUENCIA y MOTIVACIÓN la afirmación de la responsable en el sentido de que:

… no se ubica como tal en alguna causal de nulidad de la que expresamente establecidas en los artículos 323 y 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que son las que corresponde examinar atento a la competencia de este Tribunal…

Afirmación que es contraria a las constancias de autos en que consta la pretensión de mi representada y su causa de pedir, que la responsable apreció equivocadamente, de ahí reitero su INCONGRUENCIA e INDEBIDA MOTIVACIÓN.

Como sus Señorías podrán apreciar es contrario a la verdad que la postura impugnativa no ponga de relieve cuestiones atendibles en la vía de queja previstos en los artículos 323 y 324 del Código Electoral de Sonora ya que, como reiteradamente afirmó la Alianza en su demanda recursal la ilegalidad e inequidad consistió precisamente en la UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL Partido Acción Nacional DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN prevista como hipótesis de nulidad en el artículo 324 fracción IX del Código Electoral de Sonora.

La sola lectura de la demanda presentada ante la responsable, permite constatar que ES FALSO que la literalidad de los planteamientos formulados por mi representada, como dice la responsable, lleve a la conclusión de que pretende anular la elección con base en la descalificada actuación de los organismos electorales, que tal responsabilidad sea atribuible fundamentalmente al IFE y que ello NO PONGA DE RELIEVE CUESTIONES QUE SEAN PROPIAMENTE ATENDIBLES AL RESOLVER UN RECURSO DE QUEJA.

Las cuestiones planteadas actualizan precisamente las hipótesis normativas que prevén la procedencia y el contenido dé un recurso de queja, en contra de las autoridades que califican la validez de la elección de Gobernador y la responsable acude a un mero subterfugio[3] para dejar de apreciarlo y negarse a resolver el presente asunto.

La nulidad de la elección se demandó con base en la transgresión de diversas disposiciones de carácter constitucional, federal y estatal y su invocación por mi representada se hizo en preparación de la presente instancia constitucional y para que no se consideren consentidas, pero concomitante y sustantivamente con base en disposiciones específicas y expresas de la legislación estatal, para que la responsable se pronuncie y resuelva al respecto, sin que jurídicamente pueda utilizar tal circunstancia como excusa para dejar de cumplir su deber de juzgar.

Es CONTRARIO A LA VERDAD que la demanda formulada por mi representada no se ubique en alguna de las causales de nulidad legalmente establecidas como equivocadamente pretende la responsable.

La sola lectura de la demanda que ofrezco como prueba, acreditará a su Señorías que se invocaron y demostraron diversas causales de nulidad en las que se ubican los hechos que motivan la misma.

No dejo de combatir diversa hipótesis de INCONGRUENCIA e INDEBIDA MOTIVACIÓN:

El pronunciamiento del fallo al afirmar que las dolencias planteadas no ponen de relieve cuestiones atendibles en la vía de queja, bajo ningún sentido es un estudio de fondo como sostiene el voto concurrente del acto reclamado que concomitantemente combato.

Empero, para el caso de que lo fuera devendría incongruente con su pronunciamiento de incompetencia ya que la incompetencia es un pronunciamiento procesal que impide entrar al fondo y no obstante, de hecho se pronuncia aduciendo que no hay causales de nulidad atendibles en la vía de queja.

En cualquiera de los sentidos, y en los términos supraseñalados mi representada controvierte la afirmación del acto reclamado en el sentido de que no se actualizan las hipótesis de anulación de la elección previstas en la legislación local atento a que, como se expresó en la demanda recursal de queja sí se acreditaron hipótesis de anulación previstas en el artículo 323 y 324 tales como financiamiento ilícito del Partido Acción Nacional, exceso en sus topes de campaña, utilización ilícita de radio y televisión incompatible con las autorizadas por la autoridad competente, violaciones en casillas y en el cómputo entre otras.

Por cuanto a los vicios propios del acto reclamado.

Se violó la LEGALIDAD, DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA a que se refieren los referidos artículos 14, 16 y 17 porque contrario a lo que sostiene el acto reclamado los artículos 22, 309 y 324 suprainvocados[4] establecen de manera expresa la competencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora para conocer y resolver el recurso de queja planteado por mi representada para controvertir la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez referida por actualizarse las hipótesis que expresamente describen dichos mandatos legales locales.

Contrario a la garantía prevista en el artículo 16 de la Carta Magna el acto reclamado es INFUNDADO porque no se sustentó en alguna norma ni constitucional ni legal circunstancia que impide a mi representada conocer el sustento normativo en que se apoyó.

Las normas a que aludió el acto reclamado (artículos 232 y 234 del Código Electoral del Estado) que no fueron fundamento de su determinación, precisamente son aquellas que aunadas al 309 del mismo cuerpo y 22 de la Constitución local describen expresamente su competencia jurisdiccional para conocer y resolver, lo que evidencia su yerro al sostener su incompetencia.

Y para el caso de que esa H. Sala Federal estime que dichos dispositivos aunados a los demás citados por la autoridad responsable constituyen el fundamento de su determinación, entonces estaríamos ante la certeza de una INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN que mi representada viene a reclamar, ya que, como he sostenido, contrario a la afirmación del acto reclamado los dispositivos federales a que aludió, así como aquellos de la legislación local en ninguna de sus partes le autorizan a dejar de resolver por razón de fuero los tópicos que corresponden a violaciones a la legalidad local que debida y puntualmente le fueron planteados.

Por el contrario dichas normas en su conjunto le imponen la obligación de conocer y resolver sobre aspectos de la legalidad local, como acontece expresamente en el reclamo que la Alianza compareció a formular sustentando su pretensión en las hipótesis previstas en los artículos 323 y 324 en sus fracciones VIII y IX del Código Electoral del Estado de Sonora.

El acto reclamado violó las garantías de debida MOTIVACIÓN y CONGRUENCIA (que debe existir entre la resolución y las constancias de autos), DEBIDO PROCESO LEGAL, DEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS a que se refieren las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal;

En efecto, contrario a la afirmación del acto reclamado que sostiene que la demanda recursal NO invocaba causales de anulación previstos en la legislación local[5], la Alianza que represento sostiene que formuló su reclamo sustentándose en normas legales contenidas en el Código Electoral local, expresamente en el artículo 324 fracciones VIII y IX. Lo que actualiza la certeza de su violación a la LEGALIDAD y DEBIDA MOTIVACIÓN.

 

La Alianza que represento sostiene que los hechos descritos en la demanda y los agravios planteados con motivo de ellos sí SE UBICAN Y CORRESPONDEN A LAS CAUSALES DE NULIDAD QUÉ PREVÉ EL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, EXPRESAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 FRACCIONES VIII Y IX y al haber resuelto en contra la responsable actualiza las violaciones que se reclaman por este medio.

 

En efecto el escrito inicial de demanda fue INDEBIDAMENTE VALORADO, YA QUE CONTRARIO A SU TENOR EXPRESO, LA RESPONSABLE DEJÓ DE APRECIAR SU CONTENIDO EN SUS TÉRMINOS Y SE PERMITIÓ AFIRMAR QUE LA DEMANDA RECURSAL NO CONTENÍA AFIRMACIONES QUE NOTORIAMENTE SÍ CONTENÍA.

Estas afirmaciones se sostienen y acreditan con el contenido del instrumento con el que mi representada interpuso su recurso de queja que desde luego ofrezco como prueba.

Para controvertir y acreditar que la responsable se equivocó al afirmar que la Alianza no reclamó violaciones a la legalidad local y que no se actualizaba un reclamo en sus términos, a continuación de manera enunciativa y a título de ejemplo enlisto y transcribo 54 fragmentos de la demanda recursal que se explican por si mismos en los que se hace evidente que contrario a la afirmación de la autoridad responsable la Alianza se dolió de violaciones a la legalidad local y expreso los hechos que las actualizaban.

 

NÚMERO DE PÁGINA

TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE EN LA QUE FUE SEÑALADA LA VIOLACIÓN A LA LEGALIDAD LOCAL Y LA ACTUALIZACIÓN DE SU TRANSGRESIÓN

1

tercer párrafo

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 116, fracción IV, inciso 1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, 324 esencialmente en su fracción IX, 326, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 343, 344, 346 Y demás aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora, mi representada viene a interponer RECURSO DE QUEJA en contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador y por lo tanto contra el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

5 cuarto párrafo

En nombre propio, esta Alianza PRI Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista de México comparece a ejercer su derecho a pedir justicia y a pedir que se restablezca el Estado democrático de derecho, la constitucionalidad y legalidad del derecho soberano del pueblo sonorense de elegir a su Gobernador.

6 cuarto párrafo

b).- Adicionalmente toleró que el PAN utilizara el tiempo correspondiente a las campañas federales para la campaña de Gobernador y propició que los efectos inequitativos de esa ilegalidad prevalecieran.

8 penúltimo y último párrafo

5.-  En la que la Alianza PRI Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista concurra al proceso electoral en el que las autoridades electorales Locales y Federales se desempeñen con absoluto apego y respeto a los principios constitucionales y legales               rectores del proceso electoral, específicamente los de LEGALIDAD, CERTEZA e IMPARCIALIDAD de tal forma que el procedimiento se substancie en condiciones de EQUIDAD y la elección resulte verdaderamente AUTÉNTICA.

6.- En el que la Alianza PRI Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista concurra al proceso electoral y la contienda se realice con absoluto apego y respeto a los principios constitucionales y legales rectores del proceso electoral, específicamente los de LEGALIDAD, OBJETIVIDAD CERTEZA E IMPARCIALIDAD de tal forma que el procedimiento se substancie en condiciones de EQUIDAD y la elección pueda ser considerada auténtica.

9 penúltimo y último párrafo y 10 parte inicial

4.- El Consejo Estatal Electoral en su condición de titular de la función estatal de organizar la elección de Gobernador se abstuvo de impedir que prevalecieran las condiciones de ILEGALIDAD y PARCIALIDAD.

11 penúltimo párrafo

En efecto, tal y como garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, absolutamente todo acto público en materia electoral debe sujetarse al control de la constitucionalidad y DE LA LEGALIDAD EN LA ÓRBITA y FUERO QUE A LOS ÓRGANOS JUDICIALES CORRESPONDA.

15 tercer párrafo

La Alianza PRI Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista de México, hace un respetuoso llamado a la atención de ese H. Tribunal con relación a la gravedad de la ILEGALIDAD, PARCIALIDAD e INEQUIDAD que se actualizaron en el proceso electoral.

17 penúltimo párrafo

El fenómeno es agravado con la certeza de que, como consta, desde el inicio del proceso electoral la Alianza acudió ante las autoridades a dolerse de la ILEGALIDAD e INEQUIDAD sin que jamás fuese reparado el daño.

12 quinto párrafo

Sustento el derecho de la Alianza en los derechos que al respecto emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41 Y 116, en el articulo 1 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y en los artículos 1, 3, 4, 5, 19 fracciones I y 11, 23 fracción I y 11, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 75, 84, 85, 94, 98, 100, 209, 210, 309, 322, 323, 324 esencialmente en sus fracciones VIII y IX, 326, 329 fracción 1, 330, 332, 333, 335, 336 Y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora.

22 segundo párrafo

Visto que quién propició y resultó beneficiado con la ILEGALIDAD fue el Partido Acción Nacional, cobra relevancia para este asunto, transcribir el posicionamiento de ese partido por voz de su Coordinador Parlamentario en la Cámara de Senadores al debatir la aprobación de la Reforma Constitucional.

24 segundo y tercer párrafo

DISCREPANCIA ENTRE SPOTS AUTORIZADOS POR EL IFE Y LOS TRANSMITIDOS, ACTOS CONSTITUTIVOS DE LA ILEGALIDAD, PARCIALIDAD E INEQUIDAD RECLAMADAS.

31 segundo párrafo

Dicha irregularidad actualizó condiciones de INEQUIDAD e ILEGALIDAD en la contienda electoral que han repercutido en el resultado final de la contienda.

36 tercer párrafo

Para entonces habían transcurrido 33 días de los 90 que dura la campaña de Gobernador tiempo a partir del cual por este concepto inició diversa causa de ILEGALIDAD e INEQUIDAD en la contienda por utilización de la radio y televisión en tiempo correspondiente a campañas federales

31 ante-penúltimo párrafo

... INDEBIDA UTILIZACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PAN EN TIEMPO DESTINADO A CAMPAÑAS FEDERALES, ACTOS CONSTITUTIVOS DE LA ILEGALIDAD, PARCIALIDAD E INEQUIDAD RECLAMADAS.

41 segundo párrafo

Para ese momento el PAN ya había utilizado casi el TOTAL de los 98 784 espacios en radio y televisión a los que tenía derecho y para cuando finalmente se logró que el Tribunal Federal se pronunciara sobre dicha ilegalidad (para el 16 de junio) YA HABÍA UTILIZADO EL TOTAL DE SUS 98,784 TIEMPOS EN LOS MEDIOS Y ADEMÁS HABÍA TRANSMITIDO EN EXCESO 15494 SPOTS ADICIONALES!!

48 todos los párrafos

Que durante toda la campaña el PAN dispuso de tiempos en radio y televisión por encima de los que debidamente le fueron autorizados para la elección local en el Estado, lo que actualizó condiciones de INEQUIDAD e ILEGALIDAD en la contienda electoral.

Que durante la campaña de gobernador le fueron transmitidos al Partido Acción Nacional 42,164 promocionales en exceso a los que legalmente le correspondían, lo que actualizó condiciones de INEQUIDAD e ILEGALIDAD en la contienda electoral.

Luego entonces ante la inexistencia de imparcialidad, mi representada está en condiciones de sostener que durante el proceso para la elección de Gobernador de Sonora el Instituto Federal Electoral actuó con PARCIALIDAD e ILEGALIDAD, en contravención a los correlativos PRINCIPIOS RECTORES QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL EN SONORA SEGÚN LO ESTABLECE SU ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL Y EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE SONORA.

49 primer y segundo párrafos

De conformidad con el artículo 22 de la Constitución del Estado y los artículos 1, 84, 98 y demás del Código Electoral de Sonora, el Consejo Estatal Electoral tiene obligación y responsabilidad de que el proceso electoral se substancie con apego a la constitucionalidad y legalidad.

Dichas normas se violaron ante la certeza de que el proceso fue ILEGAL e INEQUITATlVO por el uso de propaganda del PAN en tiempo correspondiente a la campaña federal y por que dicho partido se benefició utilizando de manera indebida una cantidad excesiva de tiempos de radio y televisión.

55 párrafo segundo

Mucho menos ponderaron los hechos que he descrito conforme a los cuales se actualizó la certeza de que el proceso electoral no fue democrático ni apegado a la Constitución Política Federal ni a la Constitución Política del Estado en su artículo 22 ni al Código Electoral del Estado por haberse actualizado la inequidad en el proceso en beneficio del PAN y perjuicio del ni la ilegalidad en el mismo fueran motivación para declarar la invalidez.

56 parte inicial

....Por la estrecha relación que guardan los conceptos de agravio al vulnerar la LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD y propiciar condiciones de INEQUIDAD, respetuosamente solicitamos a Sus Señorías tengan a bien tutelar el derecho de exhaustividad y justicia completa de mi partido estudiar en su conjunto la totalidad de violaciones constitutivas de los agravios supraseñalados.

57 segundo párrafo

En Sonora los artículos 22 de su Constitución Política y 1, 3, 19 fracción VIII, 24, 25, 26, de su Código Electoral QUE SEÑALO COMO VIOLADOS establecen que la autoridad responsable (el Consejo Estatal Electoral) es quién tiene la obligación estatal de organizar las elecciones y hacer que en el ejercicio dicha función se observen los principios de LEGALIDAD, CERTEZA e IMPARCIALIDAD y tutelar que durante el proceso se respete la EQUIDAD entre los contendientes registrados.

Pág. 59 primera parte

La ilegalidad consistió en que el Partido Acción Nacional utilizó de manera indebida la radio y televisión actualizando la hipótesis de nulidad de la elección prevista en la fracción IX del artículo 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que desde luego señalo como violado.

En efecto, dicho dispositivo establece:

LIBRO SEXTO: DE LAS NULIDADES, DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS SANCIONES. TÍTULO PRIMERO: DE LAS NULIDADES. CAPÍTULO ÚNICO DE LAS NULIDADES

ARTÍCULO 324.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:

I. .... IX.- Cuando un candidato o partido, fuera de las pautas autorizadas para radio y televisión, utilice estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido o a las instituciones públicas y resulte determinante para definir al candidato ganador.

En efecto, la conducta del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador, se adecua a la hipótesis legal que he transcrito y señalado como violada.

Explicaré porque: ………..

60 parte final y 61 parte inicial

Hay certeza en la comisión de dicha ilegalidad ante la contundencia de los efectos probatorios que se desprenden de la copia certificada de los juicios SUP-RAP-29/2009 y SUP-JRC-138/2009 que acompaño en copia certificada aunado a los efectos probatorios del monitoreo de medios elaborado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora y en el informe que a ese respecto se sirvió rendir a la Alianza PRI Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista y que acompaño como anexos 6 y 7 y el testimonio de escritura pública número 180'38 expedido por el C. Notario Público 97 Lic. Rafael Gastélum Salazar con sede en Hermosillo Sonora fechada el día 25 de junio del año 2009 éstos últimos útiles para acreditar que aún en el tiempo de prohibición establecido en la sentencia SUP-JRC-138/2009 se continuaban transmitiendo propaganda del PAN para la gubernatura. anexo 9

68 párrafo quinto

Explicada que ha sido la ILEGALIDAD e INEQUIDAD, en el proceso, atento a la configuración del tipo descrito en el artículo 324 del Código Electoral de Sonora me resta formular a esa autoridad las explicaciones que son útiles para sustentar que dichas ILEGALIDAD e INEQUIDAD, son determinantes para revocar la declaración de validez dictada por la autoridad responsable y por la expedición de la constancia de mayoría y como consecuencia declarar que es fundado el reclamo de anular la elección de Gobernador.

68 párrafo tercero

Esta certeza le debió llevar a la convicción de que se trataba de la difusión de pautas ilegales no autorizadas por el IFE lo que actualizaría la causal de anulación prevista en la fracción IX del artículo 324 del Código Electoral del Estado.

72 párrafo segundo y tercer

El hecho, actualiza la hipótesis descrita en la fracción IX del artículo 324 del Código Electoral del Estado de Sonora que la autoridad responsable dejó de aplicar; dicha violación es una causal de anulación en términos de dicho dispositivo legal.

Se trastocó el bien jurídico tutelado de la LEGALIDAD y EQUIDAD, puesto que el resto de los institutos políticos contendientes se abstuvieron de esa ventaja.

74 primer párrafo

.............. de manera contraria a la LEGALIDAD con lo que es evidente que su desempeño fue PARCIAL y violatorio de los correlativos principios rectores que para dicho proceso establecen los artículos 1, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y los artículos 25, 26, 372, 381 del Código Electoral para el Estado de Sonora, permitiendo que el PAN y su candidato incurrieran en la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 324 del este último que el Consejo Electoral se ha negado a valorar y a sancionar.

78 primera parte

............ En congruencia y cumplimiento de las normas constitucionales transcritas, el Código Electoral de Sonora desarrolla los términos en que habrá de otorgarse a los partidos políticos el financiamiento para sus actividades, así como las bases para establecer límites al gasto durante las campañas electorales.

 ARTÍCULO 28.-  ......, ARTÍCULO 164.-……. III.-    ,

 ARTÍCULO 167.-…… , ARTÍCULO 209.-….. .I.- Ultimo

 Párrafo …….., ARTÍCULO 371.-   V.- …….. 

80 segundo párrafo

El presente agravio se hace consistir en que el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador violaron los articulas 41 de la Constitución Política Federal, 22 de la Constitución Política de Sonora, 209 y 371, fracción V, del Código Electoral de Sonora.

112 penúltimo párrafo

Ahora bien, tal y como ha quedado acreditado a lo largo del presente escrito, el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador del Estado violaron los artículos 41 de la Constitución Política Federal, 22 de la Constitución Política de Sonora, 209 del Código Electoral de Sonora, y el Acuerdo 31 emitido el 30 de enero de 2009 por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, al exceder en demasía el gasto máximo permitido para la elección de Gobernador (violación al tope de campaña) autorizado por la ley y por los acuerdos de la autoridad electoral.

181 segundo párrafo

Las violaciones que se establecen en este apartado actualizan la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 324 fracción III del Código Electoral de Sonora que al efecto señala lo siguiente:    324 …..III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.

191 segundo párrafo

YA QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN EN LA QUE ACTUARON, en términos del procedimiento señalado en los artículos 114 y 115 del Código de la materia, que en lo conducente establece lo siguiente.

 Artículo 114.- ……, Artículo 115.- ……

191 ante-penúltimo párrafo

Así, el haber sido recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley en las casillas indicadas en los cuadros que anteceden, CAUSA AGRAVIO a mi representada, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 323 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Sonora.

191 parte final y 192 parte inicial

Con los hechos expresados se violan disposiciones legales, como ha quedado puntualizado, del Código Electoral de Sonora, en atención a las siguientes consideraciones: Debe de estimarse que al haberse recibido la votación emitida en las casillas electorales numeradas en el presente capítulo por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento legal en cita, en principio se transgrede el espíritu del artículo 84, mismo que dispone que el Consejo Estatal Electoral entre otros de sus fines no menos importantes tiene el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, rigiendo todas sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; ello en atención a que el artículo 114 del ordenamiento en mención, dispone en estricto sentido de que son las mesas directivas de casilla y sus integrantes, por mandato constitucional, los únicos órganos electorales facultados para recibir y efectuar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos durante el día de la Jornada Electoral, con la finalidad de que se respete la libre emisión, efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, garantizando la legalidad y certeza de dichos actos.

192 tercer párrafo

En las relatadas condiciones, se actualiza la hipótesis que señala el artículo 323 en su fracción IX del Código Electoral, en el sentido de que será nula la votación recibida cuando las personas u órganos sean distintos a los facultados por el propio Código Electoral de Sonora, tal como ha sucedido, toda vez que en las casillas indicadas en los cuadros que se insertan en la parte de los hechos de este agravio, las personas que se mencionan en el apartado correspondiente recibieron la votación, sin haber cumplido con los requerimientos previstos en disposiciones legales aplicables a la materia, por lo tanto, las conductas realizadas se apartan de los principios de certeza, legalidad objetividad e imparcialidad.

194 parte final y 195 parte inicial

AGRAVIO QUE SE HACE CONSISTIR EN EL HECHO DE QUE EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, TOMÓ EN CUENTA RESULTADOS DE CASILLAS QUE ENCUADRAN EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 323 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, AL NO HABERSE INTEGRADO LA MESA DIRECTIVA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DICHO CÓDIGO.

1.- POR HABERSE INTEGRADO SIN LA TOTALIDAD DE FUNCIONARIOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL DE SONORA.

El artículo 115 del Código Electoral de Sonora, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 Artículo 115.- ……..

198 parte inicial

Luego, el hecho de que en las casillas relacionadas en la relación que antecede se haya verificado la ausencia de funcionarios de mesa directiva de casilla, sin que se hubiese realizado la designación sustituta correspondiente en los términos Que establece el articulo 251 del Código Electoral para el Estado de Sonora constituye una irregularidad sustancial que afecta la validez de los sufragios emitidos en las mismas.

198 tercer párrafo

Es decir, los funcionarios que estuvieron presentes, no procedieron a ejecutar las disposiciones a que refieren las reglas I y II del precepto invocado, en virtud de que al no haberse presentado los propietarios, la regla establece que en su lugar actúan los suplentes; y en su caso, de no integrarse la mesa con los suplentes autorizados, lo adecuado hubiera sido que se seleccionara de entre los ciudadanos formados en la fila para sufragar, a las personas que sustituirían a los ciudadanos ausentes, lo cual no sucedió en la especie, pues como se advierte del acta de la jornada electoral e inclusive en el acta de computo de casilla, solo parte de los funcionarios llevaron a cabo la recepción, custodia, escrutinio y computo de la votación, lo que nos lleva a concluir que en el caso se actualiza la hipótesis de anulación contenida en la fracción I del artículo 323 del código de la materia.

198 segundo párrafo

En los casos en particular que se han descrito en este agravio, se considera desde luego que se puso en entredicho, el buen funcionamiento de las casillas mencionadas, debido a que en esos casos, se sufrió la ausencia de dos o mas miembros de las respectivas mesas directivas, lo que evidentemente trasciende al ámbito de legalidad, así como al ámbito de certidumbre respecto de los resultados arrojados de la jornada electoral. Es decir, no solamente se vieron violentadas las disposiciones referentes a la instalación de la Casilla, o, en su caso al desarrollo de la jornada, conforme lo disponen los artículos 249 y 251 del Código estatal de la materia, sino que igualmente se vieron trastocados los principios de certeza y objetividad, pues evidentemente en esas casillas, se debió haber registrado una carga de trabajo inusual para los funcionarios que sí atendieron su responsabilidad, la cual, por fuerza, tuvo que haberse visto afectada.

222 tercer párrafo

En las casillas que más adelante se individualizarán, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 323 fracción I del Código Electoral de Sonora, en virtud de que las mismas no se integraron en los términos establecidos en el citado código, de conformidad con los siguientes argumentos.

212 cuarto párrafo

Luego entonces, debe considerarse que para la actualización del supuesto contenido en la fracción I del artículo 323 basta con que, en la integración de la casilla, no se hayan respetado los términos establecidos en el Código Electoral, aún y cuando los funcionarios que actuaron pertenezcan a la sección respectiva, ya que ello es motivo de análisis en la diversa causal de nulidad prevista en la fracción IX del mencionado artículo 323.

213 ante-penúltimo párrafo

Es por ello que, tal y como se sostiene en el criterio citado con anterioridad, resulta irrelevante que los ciudadanos que entraron a ejercer los cargos de los funcionarios de casilla que se encontraban presentes en la casilla pertenezcan a la sección electoral en que actuaron, en razón de que la propia sustitución se realizó en contravención a lo dispuesto en el Código Electoral de Sonora y, por lo tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas que se individualizaron con motivo de este agravio.

213 parte final y 214 parte inicial

AGRAVIO QUE SE HACE CONSISTIR EN EL HECHO DE QUE EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, TOMÓ EN CUENTA RESULTADOS DE CASILLAS QUE ENCUADRAN EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 323 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, AL HABER MEDIADO ERROR O DOLO MANIFIESTO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, QUE MODIFIQUE SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA.

216 cuarto párrafo parte final

.................. por lo cual se solicita la nulidad de las mismas por actualizarse la causal especificada en la fracción IV del Código Electoral de Sonora, para lo cual procedemos a individualizar cada una de ellas a efecto de patentizar la irregularidad invocada en cada una de ellas.

221 cuarto párrafo

AGRAVIO QUE SE HACE CONSISTIR EN EL HECHO DE QUE SE IMPIDIÓ EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA A LAS CASILLAS EN LAS CUALES ESTABAN DEBIDAMENTE ACREDITADOS O BIEN SE LES EXPULSÓ SIN CAUSA JUSTIFICADA POR LO CUAL SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 323 FRACCIÓN X DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA.

223 tercer párrafo

Encuadrándose en la causal de nulidad establecida en el artículo 323 fracción X del Código Electoral de Sonora, que al efecto establece lo siguiente:

 Artículo 323.-  ( ...) X. Cuando sin causa justificada

225 parte final

Este hecho, plenamente probado con la documental pública de referencia, afecta de manera substancial el principio de certeza de la votación recibida el día de la jornada electoral, en virtud de que los procedimientos establecidos en los artículos 115 y 116 del Código Electoral de Sonora para la integración de las mesas directivas de casillas están encaminados no solo a preservar la legalidad de la actuación de los órganos electorales que reciben los sufragios emitidos por los electores el día de la jornada electoral sino que, a la vez tiende a dotar de certeza

234 parte inicial

para cubrir las vacantes generadas por los ciudadanos que renunciaron masivamente a sus cargos como funcionarios de mesa directiva de casilla, no se encuentran amparados en los procedimientos que establecen los artículos 115 y 116 del Código Electoral de Sonora, ya que se trata de personas respecto de las cuales no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales y existe la seguridad de que no fueron capacitados ni evaluados para la función que al final de cuentas debieron ejercer.

233 tercer párrafo

En las relatadas condiciones, debe decirse que las casillas que se vieron afectadas por esa situación, mismas que se relacionan en el cuerpo del presente escrito, no fueron integradas en los términos que establece el Código Electoral de Sonora y por lo tanto se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 323 fracción I de dicha normatividad electoral; independientemente de que los hechos relatados y acreditados atentan gravemente contra los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que deben prevalecer en toda elección.

234 tercer párrafo

En las relatadas condiciones, debe decirse que las casillas que se vieron afectadas por esa situación, mismas que se relacionan en el cuerpo del presente escrito, no fueron integradas en los términos que establece el Código Electoral de Sonora y por lo tanto se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 323 fracción I de dicha normatividad electoral; independientemente de que los hechos relatados y acreditados atentan gravemente contra los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que deben prevalecer en toda elección.

237 cuarto párrafo

Como se puede advertir, las violaciones verificadas el día de la jornada electoral se encuentran plenamente acreditadas y son determinantes para el resultado de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, por lo cual es válido concluir que se actualiza la causales de nulidad de la elección establecidas en el artículo 324 fracciones I y 111 del Código Electoral de Sonora, que a la letra establecen lo siguiente:

276 pen-último párrafo

AGRAVIO QUE SE HACE CONSISTIR EN EL HECHO DE QUE EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL, TOMÓ EN CUENTA RESULTADOS DE CASILLAS QUE ENCUADRAN EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 323 FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, POR HABER RECIBIDO LA VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS A LAS LEGALMENTE AUTORIZADAS PARA HACERLO..

 

Cada uno de los fragmentos que anteceden contienen reclamos y señalamiento de violaciones a la legalidad local lo que de manera clara evidencia que la responsable apreció de manera indebida la demanda y se equivocó al establecer que la Alianza recurrente no formuló reclamos por violaciones a la legalidad local correspondientes a su competencia.

Por el contrario.

 

Como estoy acreditando es de afirmarse que la Alianza SI FORMULÓ RECLAMOS POR VIOLACIONES A LA LEGALlDA LOCAL.

 

En otro orden de ideas que sustentan la INDEBIDA MOTIVACIÓN y VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES PROCESALES violatoria de los artículos 1, 14 16 Y 17 de la Carta Fundamental señalo:

 

La circunstancia de que la Alianza que represento hubiese acudido ante la jurisdicción local ahora responsable a dolerse de violaciones que vulneran el estado de derecho y su esfera de interés tanto en la órbita local como en la federal, no la exime de conocer, pronunciarse y resolver en la esfera que le corresponde de las violaciones a la Constitución de Sonora y a la Ley de este estado, mucho menos aduciendo lo que denominó ‘continencia de la causa[6]’ y evitar resoluciones contradictorias.

 

Dicha argumentación contraviene la DEBIDA MOTIVACIÓN Y

FUNDAMENTO a que estaba obligada.

 

En efecto la obligación de la responsable de resolver lo atinente a su esfera de competencia no entraña intromisión alguna a la órbita federal ni implicaría vulnerar el principio de dividir la continencia de la causa.

 

Como está ampliamente explorado en la jurisdicción mexicana un mismo acto de autoridad por su propia entidad es susceptible de violentar normas locales y concomitantemente normas federales.

 

En tal circunstancia, como acontece en toda controversia judicial es obvio que serán las autoridades, la local impartiendo justicia ordinaria y la federal en su oportunidad impartiendo justicia extraordinaria quienes en su respectiva esfera de competencia y atribuciones apliquen el derecho que les corresponda.

 

La diferencia de competencias (federal y local) y el ámbito IN JUDICANDO que corresponde a cada una bajo ninguna circunstancia implica dividir la continencia de la causa como pretendió la responsable.

 

Si aconteciera como adujo la responsable el sistema de jurisdicción ordinaria y extraordinaria serían incompatibles entre sí.

 

Veamos porque:

 

La hipótesis propuesta por la responsable entraña "supuestos que propiciarían absurdos procesales" que convertirían nugatorio el acceso de cualquiera al sistema de impartición de justicia.

 

Ciertamente.

 

Si un justiciable al acudir a juicio ordinario tuviese que abstenerse de aducir violaciones a sus garantías constitucionales cuando se violan sus derechos legales por el mismo acto, ello le impediría preparar su acción de constitucionalidad federal al verse obligado a callar sus dolencias de ese fuero a riesgo de que se le tenga por consintiéndolas.

 

Tales extremos debiene (sic) incompatible con el acceso al sistema de impartición de justicia y restringe la libertad de acudir a juicio aduciendo un reclamo legítimo.

 

En ese supuesto inédito planteado por la responsable la jurisdicción ordinaria tendría que discernir si el acto que juzga concomitantemente vulnera normas constitucionales federales o no y en el caso de que el doliente compareciera expresando violación a sus derechos legales y a sus garantías constitucionales ello sería suficiente para que, con el mismo "pretexto"[7], cómodamente dejara de juzgar lo que corresponde a su órbita ordinaria dejando la impartición de justicia en manos federales a quienes toca la justicia extraordinaria.

 

Tal extremo aducido por la responsable es incompatible con el derecho.

 

Lo aducido por la responsable es sin duda un "pretexto" y actualiza una hipótesis de "absurdo"[8] incompatible con el sistema de derecho positivo vigente constitutivo de las violaciones a la constitución supramencionadas.

 

Lo aducido por la responsable es notoriamente INCONGRUENTE consigo misma e inclusive con el resto de las resoluciones que ha dictado la misma autoridad en este proceso electoral y que ahora forman parte del conocimiento de esa H. Sala Superior por virtud a los juicios de revisión constitucional de los que ahora conoce por ser para dicha autoridad un "hecho notorio” en términos de los criterios de jurisprudencia que cito al calce.

 

Como he señalado, el comportamiento de la responsable es inexplicable, adolece de sustento y por ello deviene notoriamente inconstitucional' por las razones supraseñaladas actualizando las violaciones a la debida motivación fundamentación que tutelan los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 de la carta fundacional.

 

En otro orden de ideas:

 

Paso a referirme a otro aspecto de violación:

 

Los actos reclamados al dejar de juzgar dejaron INAUDITA a la Alianza que represento en violación a lo que en materia de seguridad jurídica le garantizan los artículos 1, 14 16 Y 116 de la Constitución Política Federal.

 

Ante la violación manifiesta de la autoridad responsable en reparación de las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 99 de dicho cuerpo fundacional corresponde a esa H. Sala Superior resolver el fondo de los planteamientos formulados en la demanda recursal que interpuso la ahora actora ante la responsable con fecha 21 de julio de 2009

 

Por cuanto hace al voto concurrente del acto reclamado, adujo:

 

"…si embargo a juicio de la suscrita, en estrico sentido jurídico, ésa no es la razón por la que este Tribunal debe declararse incompetente; por el contrario, debe hacerlo porque la Alianza señalo en su escrito de demanda de queja, como autoridad responsable, al Instituto Federal Electoral, respecto a los actos ya mencionados."

 

Pareciera que dicho voto sostiene que la incompetencia de la responsable deviene del señalamiento del lFE como autoridad responsable.

 

Si es eso lo que adujo el acto reclamado en ese fragmento concurrente la afirmación es equivocada actualizando una violación a las reglas de la debida MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA

 

En efecto, para controvertir dicho voto particular concurrente, reitero todas y cada una de las argumentaciones que preceden en las que ya he explicado que la circunstancia de señalar al IFE no es suficiente ni justifica que la acto reclamado eluda su deber de juzgar en la órbita de legalidad que le corresponde.

 

También reitero las afirmaciones que hice cuando señalé que en auto inicial ya había desechado por cuanto hace al IFE razón por la que en el juicio subsistía sólo el reclamo al consejo Estatal Electoral en la vía de queja, como ya he explicado y solicito se tenga por reiterado e inserto en sus términos en este fragmento.

 

Las diversas afirmaciones del voto concurrente en las que sostiene la irregularidad consistente en que al pronunciarse por afirmar que la demanda no pone de relieve cuestiones atendibles en la vía de queja, también ya han sido materia de agravio y conceptos de violación en la esfera constitucional en líneas que anteceden razón por las que pido a sus Señorías tengan a bien tener a la Alianza por reiterando lo que al respecto ya señaló en líneas previas.

 

Habiendo controvertido el acto reclamado, como anticipé, y con el propósito de que esa H. Autoridad esté en condiciones de entrar a su estudio, y considerarla parte fundamental de esta demanda de Revisión Constitucional, esta Alianza pasa transcribir el contenido de la demanda recursal solicitando que tengan a bien asumir jurisdicción y estudiar el fondo de la reclamación planteada...”

QUINTO. Estudio de fondo. En relación con el presente medio impugnativo es menester precisar, por principio de cuentas, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

En este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, pues no atacan el acto impugnado en sus puntos esenciales y, por tanto, lo dejan prácticamente intocado.

Ahora bien, señalado lo anterior, conviene tener presente que, en el caso, la alianza enjuiciante hace valer en su escrito inicial de demanda, una serie de alegaciones que se encuentran encaminadas a sostener que le agravia la actuación de la responsable que, al atender la queja que interpuso para controvertir el proceso electivo local determinó que para no dividir la continencia de la causa, se abstenía de realizar pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones vertidas por los representantes de la aquí enjuiciante, así como del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que esta Sala Superior resolviera lo conducente.

Esto, medularmente, en atención a que en opinión de la responsable, los recursos de mérito la obligarían a pronunciarse sobre la supuesta actuación violatoria de principios y preceptos constitucionales por parte de una autoridad electoral federal (el Instituto Federal Electoral), así como la responsabilidad refleja en esa inconstitucionalidad por parte de un organismo electoral local como lo es el Consejo Estatal Electoral, situación respecto de la cual se considera incompetente, en virtud de que dichas hipótesis no se encuentran entre los supuestos previstos en alguna de las causales de nulidad expresamente previstas en los artículos 323 y 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que son las únicas que correspondería analizar a dicha instancia jurisdiccional.

Para controvertir la decisión de mérito, la enjuiciante hace valer, en lo que interesa, diversas alegaciones en las que sostiene, medularmente, que la resolución reclamada le causa agravio porque constituye un acto de omisión, por parte de la responsable, de su obligación de impartir justicia, con lo que la restringió y privó del disfrute de sus garantías de seguridad jurídica, en específico, de legalidad, debido proceso legal, debida motivación y fundamentación, audiencia, exhaustividad, congruencia, y acceso a la justicia.

Esto, porque en su opinión, la responsable violó su obligación de juzgar, y dicha abstención la sustentó en razonamientos que carecen de una debida motivación, y que no cuentan con un fundamento legal aplicable.

En opinión del impetrante, la responsable se equivocó al considerar que estaba obligada, ineludiblemente, a pronunciarse sobre actos de la autoridad federal o a invadir la competencia de tribunales federales, pues debió limitarse a estudiar y proveer las que correspondía a su ámbito de competencia y atribuciones, con independencia de que dejara a salvo las valoraciones que no correspondieran a su órbita competencial.

En este sentido, estima que, con su actuar, la responsable denegó impartir justicia, y faltó a su deber de exhaustividad y congruencia, pues apreció indebidamente la demanda recursal y dejó de percatarse de que los agravios planteados se hicieron valer por violaciones al Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto del cual es competente para juzgar. Esto es, afirma que en la demanda del recurso de queja se plantearon también violaciones a normas de constitucionalidad y legalidad local, que la responsable tenía la obligación expresa de juzgar, con independencia de lo que correspondería a la órbita federal.

Así las cosas, considera que la responsable violó, en su perjuicio, las reglas del debido proceso, pues la privó de ser escuchada y de que sus alegaciones fueran revisadas y resueltas con apego a la normatividad vigente en la entidad de referencia.

La restricción y privación de disfrutar de dichos derechos, afirma, se actualizó con la declaración de incompetencia de la responsable.

En opinión de la accionante, correspondía al Tribunal Estatal Electoral de Sonora estudiar y pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos y omisiones reclamados al Consejo Estatal Electoral a los que trascendió la ilegalidad que, sostiene, ya fue declarada por esta instancia jurisdiccional y que, en su concepto, dio origen a una inequidad en la contienda.

Lo anterior, pues la utilización ilícita de la radio y la televisión por parte del Partido Acción Nacional, configura una hipótesis expresamente contenida el supuesto de nulidad de elección a que se refiere la fracción IX, del artículo 324 de la legislación local.

Además, afirma que en la demanda recursal primigenia se acreditaron diversas hipótesis de anulación previstas en la ley local tales como financiamiento ilícito del Partido Acción Nacional; exceso en sus topes de campaña; utilización ilícita de radio y televisión incompatible con las autorizadas por la autoridad competente, y violaciones en casillas y en el cómputo, entre otras.

Por tanto, en su opinión, es claro que su postura impugnativa en la instancia local puso de relieve cuestiones atendibles en vía de queja, previstas en los artículos 323 y 324 del código electoral local.

En este sentido, a juicio de la impetrante, la responsable violó los principios de legalidad, debida fundamentación y acceso a la justicia, pues los artículos 22 de la Constitución Política de Sonora; 309 y 324 del código electoral de la entidad establecen de manera expresa la competencia del tribunal local para conocer y resolver el recurso de queja planteado por la actora.

Por otra parte, afirma la accionante que la resolución controvertida vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, pues el acto reclamado no se sustentó en alguna norma constitucional ni legal, esto es, no tiene sustento normativo.

Además, considera que el escrito inicial del recurso de queja fue indebidamente valorado por la responsable, pues contrario a lo que en él se expresó, la responsable dejó de apreciar su contenido en los términos planteados, y sostuvo que la demanda no contenía afirmaciones que, notoriamente, sí estaban incluidas, y que se encuentran relacionadas con violaciones a la legalidad local, tal como pretende acreditarlo con los cincuenta y cuatro fragmentos de su demanda recursal, que incluye en el cuerpo del escrito inicial que dio origen al presente juicio.

En su opinión, los fragmentos referidos contienen reclamos y señalamientos de violaciones a la legalidad local lo que, de manera clara, evidencia que la responsable apreció de manera indebida la demanda y se equivocó al establecer que la recurrente no formuló reclamos por violaciones a la legalidad local.

Así las cosas, a criterio de la enjuiciante, el haber acudido ante la jurisdicción local a dolerse de violaciones que vulneran el estado de derecho y su esfera de interés tanto en la órbita local como en la federal, no exime a la responsable de pronunciarse y resolver, en la esfera que le corresponde, de las violaciones a la Constitución de Sonora, y a la ley del Estado, menos aún aduciendo que existió la continencia de la causa, argumentación que estima indebidamente fundada y motivada.

En su opinión, la obligación de la responsable de resolver lo atinente a su esfera de competencia, no entraña intromisión alguna a la órbita federal, ni implicaría vulnerar el principio de dividir la continencia de la causa.

Esto, porque un mismo acto de autoridad es susceptible de vulnerar normas locales y, concomitantemente, federales y, en esta circunstancia, es obvio que serán las autoridades locales y la federal, quienes administrarán justicia en su respectiva esfera de competencia y atribuciones.

No obstante, considera, la diferencia de competencias, bajo ninguna circunstancia, implica dividir la continencia de la causa como pretendió la responsable pues, si así fuera, concluye, los sistemas de jurisdicción ordinaria y extraordinaria serían incompatibles entre sí.

Sobre el particular, afirma, en el supuesto planteado por la responsable, la jurisdicción local tendría que discernir si el acto que juzga concomitantemente vulnera normas constitucionales federales o no, y sería suficiente que el compareciente adujera violaciones a sus derechos legales y garantías constitucionales para que, con ese “pretexto”, dejara de juzgar lo que corresponde a su órbita ordinaria.

Finalmente, expresa que el voto concurrente de la resolución combatida sostiene que, en concepto de quien lo suscribió, la incompetencia de la responsable devino del señalamiento del Instituto Federal Electoral como autoridad responsable, afirmación que estima equivocada, y que deriva en la violación a las reglas de la debida motivación y fundamentación.

En virtud de las consideraciones señaladas, la alianza enjuiciante solicita finalmente que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de los planteamientos formulados en la demanda que interpuso el veintiuno de julio del año en curso.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios formulados por el actor resultan sustancialmente fundados, y suficientes para revocar, en atención a las consideraciones siguientes.

Por principio de cuentas, es menester realizar algunas consideraciones relacionadas con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido, en términos doctrinales, como consecuencia del Estado de Derecho, y encargado a los órganos judiciales que son los facultados de dirimir las controversias, y poseen el monopolio de la administración de justicia (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid: Editorial Espasa Calpe, 2006, página 1406).

Esto es, el derecho fundamental de referencia constituye la posibilidad que tienen las personas de reclamar un proceso, del cual puedan obtener una resolución motivada y argumentada, en relación con una petición amparada en Ley, sin que pueda ni deba producirse indefensión de algún tipo.

En México, el derecho fundamental de acceso a la justicia se encuentra previsto en el artículo 17 constitucional, que en lo que interesa, establece lo siguiente:

“…ARTÍCULO 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y término que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

Del texto transcrito, es posible desprender que el derecho de mérito lleva implícita la obligación, por parte de los órganos competentes para materializarlo, de que la resolución de los casos se dé en plazos breves, y conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con la clave 2ª./J.192/2007, publicada en la página 209 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de 2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."

El mismo derecho de la tutela judicial efectiva está reconocido en los artículos 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por el Estado Mexicano.

El dispositivo invocado en primer término reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas; y en el segundo, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Además de lo anterior, en el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentran incluidas otra serie de previsiones igualmente relevantes, a saber:

-                                 El acceso de los ciudadanos a los órganos judiciales, cuando invoquen la lesión de sus derechos e intereses legítimos, de forma tal que no sufran indefensión;

-                                 El derecho a obtener una resolución de fondo, debidamente motivada y fundada en derecho, y que sea congruente. Sobre el particular, debe mencionarse que una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en una causa a la que la norma legal anude tal efecto;

-                                 El derecho a las resoluciones judiciales firmes y a la cosa juzgada, y

-                                 El derecho a la plena ejecución de una resolución, aspecto que implica la remoción de todos los obstáculos, tanto iniciales como posteriores, que impidan su cumplimiento y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso, lo que se corrobora con el contenido de la tesis relevante número S3EL 097/2001, con el rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, consultable a página 519 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes.

Ahora bien, sobre el particular y en lo que al caso interesa, conviene tener presente que en la Constitución de Sonora, el artículo 1 dispone que en dicha entidad, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, resulta evidente que debe respetarse el derecho fundamental de tutela judicial efectiva al que se ha hecho referencia con antelación.

Lo anterior adquiere relevancia en la especie, porque el veintiuno de julio de dos mil nueve, la Alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México” interpuso un recurso de queja que quedó registrado ante la autoridad jurisdiccional de ese Estado con el número de expediente RQ-46/2009 en el que, en esencia, hizo valer los siguientes agravios:

                   Inequidad en el proceso electoral derivado de la discrepancia entre los spots autorizados por el Instituto Federal Electoral, que provocó que a la coalición no se le asignaran ocho mil setecientos treinta y seis (8,736) espacios en radio y televisión, y que al Partido Acción Nacional se le asignaran de más tres mil setecientos (3,700) mensajes;

                   Difusión de spots por parte del Partido Acción Nacional que no fueron encomendados por el Instituto Federal Electoral;

                   Utilización de tiempo destinado a la campaña electoral federal del partido aludido para la transmisión de propaganda correspondiente a la campaña electoral estatal, lo que provocó inequidad;

                   Rebase de tope de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional, y

                   Causas de nulidad de votación recibida en casilla, a saber: cuatrocientas sesenta y nueve (469) casillas por integración indebida, y tres mil setecientos cuarenta y seis (3,746) por error o dolo.

En el trámite del asunto de mérito, el tribunal electoral local determinó, el veintitrés de julio pasado, que el recurso de mérito debía admitirse sólo respecto de los actos atribuidos al Consejo Estatal Electoral, porque a juicio del tribunal local, no se actualiza su competencia para conocer de los actos que se le atribuyen al IFE que son del orden federal”.

Lo anterior se desprende del análisis del original que, del acuerdo de mérito, obra agregado en autos, y que fue notificado por estrados al día siguiente, como se desprende del original de la cédula de notificación que se encuentra, igualmente, en el expediente en que se actúa.

Ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14, apartado 4, inciso b), en relación con el 16, apartado 2, ambos preceptos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante la determinación anterior, tal como se indicó con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria, mediante resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora el treinta de julio de este año, en el recurso de queja al que se ha hecho referencia, se resolvió lo siguiente:

“…ÚNICO. Este órgano colegiado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno con las argumentaciones que han sido comentadas en el considerando primero, así como de cualesquiera otra alegación que el representante de la Alianza PRI-SONORA-NUEVA ALIANZA-PVEM, expresa en su queja y también de aquellas externadas por el PRD, para que sea la Sala Superior, quien en revisión constitucional decida en consecuencia; todo ello atendiendo al principio de la continencia de la causa, esto es, que no se separen las posturas impugnativas planteadas, y evitar así mismo la existencia de resoluciones contradictorias…”

Como se anticipó, le asiste la razón al enjuiciante en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa actuó indebidamente al abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respeto de las alegaciones que se le formularon en los recursos de queja en cuestión y, en consecuencia, determinar que esta Sala Superior era la competente para pronunciarse al respecto.

A fin de sostener lo anterior, se tiene presente que, en relación con la solución de litigios, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la autotutela; pero en contrapartida, prevé la heterocomposición a través de tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, mediante resoluciones que se emitan de manera pronta, completa e imparcial. Esto implica que, según dicho precepto constitucional, las resoluciones de los tribunales constituyen el medio más natural para la solución de los litigios.

Para que esto pueda operar, nada debe interferir entre los gobernados y los tribunales, puesto que el libre acceso que aquéllos tengan a los órganos jurisdiccionales garantizará que éstos puedan cumplir con la función que les encomienda el referido artículo constitucional, en los términos previstos por el propio precepto. Por tanto, la existencia de un obstáculo que impida a los gobernados a acceder a los órganos jurisdiccionales debe estimarse contrario a la citada disposición constitucional.

En el ámbito electoral, en lo que respecta a las entidades federativas, los incisos b), c) y l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para lo cual se debe establecer un sistema de medios de impugnación a fin de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

De los incisos mencionados importa destacar, el imperativo de que los actos y resoluciones electorales se encuentran siempre apegados al principio de legalidad. Para garantizar el cumplimiento de este imperativo debe existir un sistema de medios de impugnación. Además, como complemento de lo antes indicado deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Al relacionar los preceptos constitucionales mencionados se encuentra que, en materia electoral, las resoluciones que emitan los tribunales constituirán el medio natural, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito. Consecuentemente, debe acatarse también el imperativo consistente en que nada debe obstaculizar el libre acceso de ciudadanos y partidos políticos a los órganos jurisdiccionales, a fin de que no se obstruya la expeditez de la función jurisdiccional a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Estado de Sonora, en términos del párrafo décimo quinto del artículo 22 de la constitución política de dicha entidad, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

Asimismo, existe un tribunal electoral que, en términos del párrafo décimo sexto del referido precepto constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia que tiene jurisdicción y competencia para substanciar y resolver en única instancia los medios de impugnación que se presenten en materia electoral. Por tanto, en la citada entidad federativa existen las condiciones jurídicas adecuadas para que los litigios en materia electoral se solucionen, conforme a lo prevenido en el artículo 17 constitucional.

De igual forma, en el antepenúltimo párrafo del dispositivo en comento, se establece que el Consejo Estatal electoral realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado y declarará la validez de la elección y de Gobernador Electo.

En el Código Electoral del Estado de Sonora, los artículos 295, párrafo primero, 296, párrafos primero, segundo y tercero, 320, fracción VIII, 329, fracción I, 361, último párrafo y 365 regulan la calificación de la elección de gobernador.

El artículo 295, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Sonora, se establece como atribución del Consejo Estatal Electoral, la de realizar, el domingo siguiente al de la elección, la sesión de cómputo estatal de la elección de Gobernador.

A su vez, el artículo 296 del propio código prevé, en su primer párrafo, el procedimiento para realizar el cómputo estatal de la votación obtenida en la elección de Gobernador, el cual culmina con la declaratoria que realiza el Consejo Estatal a favor del candidato que haya obtenido el mayor número de votos y con la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva; en el segundo, que se formará un expediente de la elección con todos los documentos relativos al cómputo y, en el tercero, que se enviará al Tribunal Electoral copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.

El numeral 320, fracción VIII del mismo código refiere como atribución del Pleno del Tribunal Electoral de la entidad, entre otras, sustanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere dicho ordenamiento.

El artículo 329, fracción I del citado código prescribe que el recurso de queja podrá interponerse para impugnar, entre otras, la declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

De acuerdo con los artículos 361, último párrafo y 365 del código electoral sonorense, los recursos de queja deberán resolverse a más tardar el treinta de julio del año del proceso y las resoluciones que recaigan a estos medios de impugnación podrán tener como efectos: 1. confirmar el acto impugnado; 2, declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casilla, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo; 3. revocar la Constancia de mayoría de la respectiva elección y 4. declarar la nulidad de la elección  correspondiente.

De todos los preceptos comentados se arriba a la conclusión de que la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Sonora se lleva a cabo a través de un sistema de carácter mixto en el que interviene, en un principio, el órgano administrativo electoral (Consejo Estatal), que se encarga de realizar el cómputo y la declaración de validez de la elección, además de expedir la constancia de mayoría correspondiente y en caso de impugnación, será la autoridad jurisdiccional local (Tribunal Electoral) la que, en única instancia, resuelva en definitiva la elección.

Lo anterior, permite suponer que si las determinaciones tomadas por parte de la autoridad administrativa no son impugnadas, automáticamente adquieren el carácter de definitivas e inatacables, atento al principio de definitividad previsto en la constitución estatal.

Ahora bien, si por el contrario, existe inconformidad con el veredicto emitido por el órgano administrativo electoral, los partidos políticos y/o coaliciones están en la posibilidad de presentar un recurso de queja, el cual se constituye en la vía legalmente prevista para cuestionar la validez de la elección de Gobernador, y corresponderá al Tribunal Electoral sustanciar y resolver la impugnación. En este caso, atendiendo al postulado previsto en el artículo 17 constitucional, el citado órgano jurisdiccional deberá impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, mediante resoluciones que se emitan de manera pronta, completa e imparcial.

 

De igual forma se advierte, que las resoluciones que recaigan al recurso de queja pueden tener los siguientes efectos:

I.                           Confirmar la determinación realizada por el Consejo Estatal, por considerar que se encuentra apegada a derecho.

II.                        En caso de que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 323 del código electoral local, declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casilla, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo de la elección de gobernador, lo cual puede generar un cambio en las posiciones que ocupan los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación y, en consecuencia, propiciar el efecto de revocar la Constancia de mayoría expedida a fin de otorgársela al candidato que corresponda.

III.                    Finalmente, de considerarse actualizado alguno de los supuestos previsto en el artículo 324 del código electoral, declarar la nulidad de la elección.

De todo lo anterior se tiene, que en el Estado de Sonora se encuentran bien definidos los procedimientos, instancias y mecanismos para la calificación de la elección de Gobernador, los cuales se encuentran al alcance de los partidos políticos y/o coaliciones a fin de garantizar el estricto apego a la legalidad de sus resultados.

Con la finalidad de que la calificación de la elección de Gobernador pueda operar, nada debe interferir entre los gobernados y el tribunal local, puesto que el libre acceso que aquéllos tengan a los órganos jurisdiccionales garantizará que éstos puedan cumplir con la función que les encomienda el referido artículo constitucional, en los términos previstos por el propio precepto. Por tanto, la existencia de un obstáculo que impida a los gobernados a acceder a los órganos jurisdiccionales debe estimarse contrario a la citada disposición constitucional.

No obstante lo anterior, el tribunal electoral responsable, al resolver en la resolución impugnada que se abstendría de emitir un pronunciamiento en la instancia natural, argumentando ser incompetente para calificar la inconstitucional e ilegal actuación de una autoridad federal como el Instituto Federal Electoral, lo que en realidad está haciendo es imponer un obstáculo a la coalición actora para acceder a una tutela judicial efectiva, con lo cual incumplió con la alta encomienda de impartir justicia pronta, completa e imparcial, en perjuicio de la coalición actora.

Como se indicó, el Tribunal Local responsable, a efecto de resolver lo anterior, sostuvo lo siguiente:

-         Que las alegaciones formuladas por la coalición impetrante ponen en relieve cuestiones que no son materia del recurso de queja, ya que implicaban calificar la actuación del Instituto Federal Electoral y resolver si a partir de ello, era procedente declarar la nulidad de la elección de Gobernador, lo cual implicaba que el resultado de los comicios locales dependiera de la responsabilidad atribuible a la citada autoridad federal, por la violación a los principios rectores de la función electoral.

-         Que la administración de tiempo en radio y televisión que corresponde al Estado es exclusiva de la federación por conducto del Instituto Federal Electoral y por lo tanto, cualquier consecuencia que ese control pudiera tener en los resultados de la elección de Gobernador, debía ser atendida por el órgano jurisdiccional federal en la materia.

-         Que el alcance de su actuación en materia de nulidad de votación recibida en casilla y de elección, se constriñe, exclusivamente, a lo previsto en los artículos 323 y 324 del Código Electoral de Sonora

Sin embargo, el responsable no tomó en consideración que si se le plantearon múltiples violaciones en materia de asignación y utilización de tiempos en radio y televisión, no fue para que a través de su estudio analizara la ilegalidad o inconstitucionalidad de actos derivados de decisiones tomadas en materias reservadas en tiempo de radio y televisión, pues éstas incluso constituyen aspectos juzgados por este órgano jurisdiccional federal, en los expedientes SUP-JRC-29/2009 y SUP-JRC-138/2009,  sino la exigencia de que valorara los efectos o el impacto que tales violaciones tuvieron en relación con la validez del proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado de Sonora.

Es decir, en la demanda de origen lo que se le solicitó al tribunal responsable fue que, en su calidad de garante de que la elección de Gobernador se realice mediante sufragio universal, libre, secreto, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que además se cumplan los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de legalidad, juzgara si las violaciones acontecidas eran de la entidad suficiente para considerar que la voluntad ciudadana que acudió a las urnas se vio vulnerada y, en consecuencia, declarar la nulidad de los comicios.

Lo anterior es factible de conformidad con lo previsto en el artículo 324, fracción IX del código electoral local, que a la letra dice:

“Artículo 324.- serán causas de nulidad en una elección las siguientes:

IX. Cuando un candidato o partido, fuera de las pautas autorizadas para radio y televisión, utilice estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido o a las instituciones públicas y resulte determinante para definir al candidato ganador.”

Acorde con la disposición transcrita, la utilización, fuera de las pautas autorizadas en radio y televisión, por parte de un candidato o partido político de estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido o a las instituciones públicas, constituye, entre otras, una causa de nulidad de la elección, aspecto que si bien corresponde ser administrado y, en su caso, sancionado por el Instituto Federal Electoral, debe ser motivo de análisis y resolución por parte del Tribunal Electoral local, con independencia de la actualización o no de las hipótesis normativas, y por ello dicho tribunal estaba obligado a decidir respecto del impacto que eventualmente tales violaciones pueden tener en relación con la validez del procesos electoral.

Además, resulta intrascendente que la responsable se haya pronunciado en el auto admisorio dictado el pasado veintitrés de julio, dentro del expediente RQ/46/2009, en el sentido en que lo hizo porque, como se dijo, no se le pidió que juzgara la actuación del Instituto Federal Electoral en relación con su actuación como administrador único de tiempos en radio y televisión, sino el impacto que pudieron tener las conductas denunciadas en la validez de la elección.

Lo anterior, evidencia el incorrecto actuar de la responsable, toda vez que de manera incongruente no atiende una decisión que previamente había asumido, a partir de argumentos indebidamente fundados y motivados, puesto que se abstiene de esgrimir razonamiento lógico-jurídico alguno que permita sustentar su determinación, sin que sea suficiente para ello, la mención vaga y subjetiva del principio de continencia de la causa.

En este contexto, al ser sustancialmente fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por la coalición demandante, lo procedente es revocar la resolución dictada el treinta de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el expediente RQ-46/2009 y su acumulado RQ-51/2009.

Así las cosas con fundamento en lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es:

1)                             Reenviar los autos de los referidos recursos para el efecto de que el tribunal responsable, dentro de los nueve días naturales siguientes (mismo plazo con el que, en la especie, contó para resolver los recursos de queja que fueron sometidos a su conocimiento), contados a partir de que sea debidamente notificado de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que atienda las cuestiones planteadas por la Alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México” y por el Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de queja identificados con las claves RQ-46/2009 y su acumulado RQ-51/2009, y resuelva lo conducente en sesión pública convocada al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código electoral estatal, con plenitud de jurisdicción, y atento a las facultades y atribuciones que tiene encomendado como tribunal local, y

2)                             Una vez resuelto el medio impugnativo de mérito, la responsable deberá notificar a más tardar al día siguiente a las partes, en términos de lo previsto en los artículos 351, 352, y 354 del código electoral local, y dar aviso  a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

Ahora bien, es menester considerar que, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 32 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las autoridades electorales jurisdiccionales como el Tribunal Estatal responsable, están compelidos a cumplir con lo que se ordena en la presente ejecutoria, con las consecuencias jurídicas inherentes en caso de incumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida el treinta de julio de dos mil nueve por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de queja RQ-46/2009 y su acumulado RQ-51/2009, para los efectos precisados en la parte final del Considerando Quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente, a la coalición actora en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Como ya transcribí, lo dijo así: “ ineludiblemente tendría que calificar la supuesta actuación violatoria de preceptos y principios constitucionales de una autoridad electoral federal como lo es el Instituto Federal Electoral, así como también la responsabilidad refleja en esa inconstitucionalidad por parte de un organismo electoral local como lo es el Consejo Estatal Electoral, y resolver si en virtud de ello procede la nulidad de la elección de gobernador, precisamente porque no puede soslayarse que en ese sentido está planteado el concepto de agravio según lo anotado en el párrafo que antecede, por lo que aún en lo cursante indica que “…lo que está pidiendo es el ejercicio judicial del Tribunal Estatal Electoral en el ejercicio de su competencia; NO está pidiendo que exceda de sus atribuciones ni invada la competencia judicial federal ni mucho analice temas que ya no son cosa juzgada por diversa autoridad judicial federal. Enfáticamente pedimos que se pronuncie y juzgue sobre los efectos que tuvieron las abstenciones y actos del IFE con relación al proceso electoral, lo que sí es un tema que corresponde al análisis de la constitucionalidad estatal y legalidad de la declaración de validez de la elección ahora impugnada…”

Lo cierto es que la literalidad de sus planteamientos no solo evidencia el interés de nulificar la elección con base en la inconstitucionalidad e ilegal actuación de organismos electorales, sino que muestra una auténtica semejanza a un reclamo respecto de que el resultado de los comicios que fueron adversos a la Alianza que represento, es responsabilidad atribuirle fundamentalmente al Instituto Federal Electoral aunque lo hace extensiva al Consejo Estatal electoral, pues es terminante y categórico la imputación que se hace en el sentido de que el Instituto autorizo que el candidato del PAN utilizara tiempos de radio yb televisión fuera de las pautas establecidas por el propio organismo federal y a su vez se ordenara a las emisoras de radio y televisión transmitir menos pautas respecto de la propaganda mediática de la Alianza PRI-SONORA-NUEVA ALIANZA-PVEM, todo ello en la proporción aritmética que el promovente plasme en su memorial agravio, y que ha sido transcrito en ese considerando.

En ese sentido, la postura impugnativa del citado recurrente no pone en relieve cuestiones que sean propiamente atendibles al resolver un recurso de queja por este Órgano Colegiado, ello desde el momento en que la nulidad de una elección, basada en actos del Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, que se dice violaron de preceptos constitucionales que consagran los principios rectores de la materia electoral, o lo que es más, que vulneraron los motivos que originaron la actual normatividad constitucional de la propia materia, no se ubica como tal en alguna causal d nulidad de la expresamente establecidas en los artículos 323 y 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

[2] El diccionario de la Real Academia de la Lengua define por la voz “Arbitrariedad” Acto o proceder contrario ala justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho.

[3] El diccionario de ka Real Academia de la Lengua Española informa que la voz “subterfugio” significa escapatoria, excusa artificiosa.

[4] El 22 de la Constitución Política de Sonora y los 309 y 324 del Código Electoral de Sonora.

[5] En ese sentido, la postura impugnativa del citado recurrente no pone en relieve cuestiones que sean propiamente atendibles al resolver un recurso de queja por este Órgano Colegiado, ello desde el momento en que la nulidad de una elección, basada en actos del Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, que se dice violaron de preceptos constitucionales que consagran los principios rectores de la materia electos, o lo que es mas, que vulneraron los motivos que originaron la actual normatividad constitucional de la propia materia, no se ubica como tal en alguna causal de nulidad de la expresamente establecidas en los artículos 323 y 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

[6] ‘…quién en revisión constitucional decida en consecuencia; todo ello atendiendo al principio de la continencia de la causa, esto es, que no se separen las posturas impugnativas planteadas, y' evitar asimismo la existencia de resoluciones contradictorias.’

[7] El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española describe la voz “pretexto” como “motivo o causa simulada o aparente que se alega para hacer algo o para excusarse de no haberlo ejecutado”.

[8] HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supleatoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquellos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Julio de 1997, Tesis: 2a/J.27/97. Página:17

HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIO UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ESTE. Se considera que son notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguientes, por ser quienes intervinieron en la decisión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria en un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994 Tesis: XI.2º . J/22. Página 93