JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-56/2010 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: MARCELA ELENA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, GERARDO GARCÍA MARROQUÍN Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ. |
México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido del Trabajo en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación RAP-03/2010, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Las constancias de autos permiten desprender como antecedentes del caso, los siguientes:
1. El quince de diciembre de dos mil nueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chihuahua, a fin de renovar Gobernador, diputados del Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.
2. El veinte de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la Séptima Sesión Extraordinaria aprobó el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010, del contenido literal siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010.
Visto para acordar sobre los criterios, para la postulación de candidaturas comunes para el proceso electoral 2009-2010.
A N T E C E D E N T E S
I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, se reformaron los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
II. El quince de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 402/081 I.P.O que reforma los artículos 27, 36, 38, 64, 191 y 197; y se adicionaron los artículos 27-Bis y 27-Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del segundo artículo transitorio.
III. El doce de septiembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto No. 733/09 VI P.E., en el que se expide la nueva Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio.
C O N S I D E R A N D O
I.- Que la sociedad chihuahuense ha buscado organizarse para establecer el esquema institucional que le permita actuar políticamente y participar en procesos electorales para elegir a sus gobernantes dentro de los marcos legales. El resultado de dicha organización es, entre otros, el actual sistema de partidos políticos.
II. Que el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho de asociación, al prevenir que: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito…” Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional invocado, establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Tal ordenamiento señala, en su base I, que:
“Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos (…)”
IV. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como el artículo 78, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, depositario de la autoridad electoral en el Estado de Chihuahua, al que le corresponde la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado.
V. Que el numeral 3, del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que el Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la Ley.
VI. Que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo General es el órgano supremo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
VII. Que en el artículo 96, numeral 1, fracción I, de la ley comicial señala, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tendrá como atribución dictar todas las resoluciones, reglamentos y demás acuerdos generales que sean necesarios a fin de hacer efectivas las disposiciones de esta ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se presenten.
VIII. Que la reforma electoral de septiembre de dos mil nueve adicionó, entre otras, en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de la Ley Electoral del Estado, la figura de las candidaturas comunes.
IX. Que en el artículo 73, numeral 1, de la ley comicial, se establece que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.
X. Que en el citado artículo 73, en su numeral 2, se establecen como reglas a las que se deberá sujetar la candidatura común:
a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen, acompañado de la plataforma electoral que sustentarán y del acuerdo de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar;
b) Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la Ley;
c) Por lo que se refiere a la aportación de gastos de campaña, el límite se fijará por cada partido político que la postule y el total de las aportaciones por candidatura no deberán exceder el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si fuera un sólo partido político. Cada partido será responsable de la entrega de los informes respectivos a su gasto de campaña en la candidatura común a que aplica, y
d) Cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral, según la elección de que se trate.
XI. Que en el artículo 74, en relación con los artículos 188, inciso c) y 210 numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, se establece que el cómputo de los votos se asignarán para cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato común, y en caso que el elector marque dentro de varios cuadros, se contará como voto válido para el candidato y la suma de votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que postularon la candidatura común y de existir un remanente, se asignarán a los partidos de más alta votación en orden decreciente.
XII. Que en el artículo 75, del ordenamiento legal en cita, establece que los partidos que postulen candidatura común, deberán registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
XIII. Que en el artículo 76, de la ley comicial establece que:
1. En los casos de candidaturas comunes, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación ante las autoridades administrativas y ante las mesas directivas de casilla. Excepto en la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, en cuyo caso la representación será en los términos que de común acuerdo determinen. Lo anterior, sin perjuicio de que cada partido político conserve la posibilidad de interponer los medios de impugnación que a su interés jurídico convenga.
2. Una vez concluido el proceso electoral, termina automáticamente la candidatura común.
XIV. Que toda vez que la ley electoral aplicable no establece los plazos de registro de la candidatura común, ni establece los requisitos que deba cubrir el escrito de registro o respecto a la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la misma, es por lo que se considera conveniente que el Consejo General emita un acuerdo donde se establezcan los criterios a seguir para la conformación de una candidatura común y así brindar certeza a la ciudadanía y al proceso electoral en lo general.
XV. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, en lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se expiden los “CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010”, lo cual se hace en los siguientes términos:
CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN
DE CANDIDATURAS COMUNES PARA EL PROCESO ELECTORAL
2009-2010
1. Los criterios establecidos en el presente acuerdo son aplicables y obligatorios para cualquiera de los partidos políticos y candidatos (as) que pretendan participar en el proceso electoral 2009-2010, bajo la modalidad de candidatura común.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 73, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dos o más partidos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidato de la candidatura común de la que ellos formen parte.
4. No se podrá postular candidaturas comunes a diputados por el principio de representación proporcional.
5. Deberá presentarse solicitud para participar en candidatura común ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, acompañada de la documentación que más adelante se detalla.
Las solicitudes deberán presentarse conforme al siguiente calendario:
Registro de candidatura común elección de Gobernador | Dentro de los primeros 10 días de abril |
Registro de candidatura común De la elección de diputados de mayoría relativa | Dentro de los primeros 10 días de mayo |
Registro de candidatura común De la elección de ayuntamientos | Dentro de los primeros 10 días de mayo |
Registro de candidatura común De la elección de síndicos | Dentro de los primeros 10 días de mayo |
6. De conformidad con los artículos 40, inciso f), 41, inciso e), 73, numeral 2, 75 y 76 de la ley comicial, la solicitud deberá contener:
I. La denominación de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes.
II. Nombre de los titulares de las dirigencias estatales de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes.
III. La elección que la motiva.
IV. El nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato o candidatos.
V. Manifestación de quién ostentará la representación de la candidatura común para los efectos de ley.
VI. El acuerdo referente al límite de la aportación de gastos de campaña por partido político para la candidatura común.
VII. La especificación del partido político de origen del candidato común.
VIII. El acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común y para los de cada partido.
IX. Lugar y fecha; y
X. Las firmas autógrafas de los funcionarios partidistas facultados para ello.
XI. A la solicitud deberá acompañarse:
a) Documentación en original o copia certificada según le obligue a cada partido su respectiva norma estatutaria para la postulación de candidatura común.
b) La manifestación de consentimiento por escrito con firma autógrafa del ciudadano o ciudadanos postulados y el partido al que pertenecen originalmente.
c) La plataforma electoral de la candidatura común, la que se anexará en medio impreso y digital.
7. Cada partido político que forme parte de la candidatura común, accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
8. La presentación de los documentos requeridos para participar en candidaturas comunes, es independiente de los requisitos que la ley y el acuerdo relativo establecen para el registro de candidatos.
9. Con fundamento en el artículo 135 de la ley de la materia, la presentación de registro de candidatura común no exime a los partidos políticos de presentar su propia plataforma electoral en los términos y plazos establecidos en la ley.
10. El registro de candidatos de candidatura común a diputados por el principio de mayoría relativa, comprenderán siempre fórmulas compuestas por propietario y suplente.
11. Si alguno de los partidos políticos que integran la candidatura común renunciara a ella, todos los efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella.
12. Las candidaturas comunes serán consideradas como postulación de cada uno de los partidos que la integran para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
13. Una vez concluido el escrutinio y cómputo en la casilla deberá consignarse en el acta respectiva el total de votos obtenidos por el o los candidatos comunes, igualmente, en el acta de cómputo municipal, distrital y/o estatal.
14. El Consejo General sesionará para resolver sobre el cumplimiento al presente acuerdo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, para en su caso, remitir a la asamblea municipal que corresponda a fin de que acuerde lo referente al registro de la candidatura.
15. Una vez concluido el proceso electoral, terminará automáticamente la candidatura común.
16. Cualquier asunto no previsto en el presente acuerdo, será resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral…”
3. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Partido del Trabajo, por medio de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo anterior.
4. El treinta y uno de marzo ulterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, dictó resolución en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-03/2010, conforme a los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Ha procedido la vía de apelación intentada por el PARTIDO DEL TRABAJO, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, Laura Sandoval Baylón.
SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo de veinte de marzo de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se establecen los “CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010”, por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente resolución.”
La resolución anterior se notificó a las partes el propio día de su emisión.
SEGUNDO. El dos de abril posterior, inconforme con la sentencia de referencia, el Partido del Trabajo presentó ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. El cinco de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, emitió acuerdo en el que tuvo por recibido oficio PSG138/2010, del Tribunal Electoral de Chihuahua, mediante el cual se remitió la demanda de juicio de revisión constitucional promovida por el Partido del Trabajo.
En consecuencia, ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del señalado medio de impugnación y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El proveído de que se trata fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, a través oficio TEPJF-SGA-993/10.
Oportunamente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, por virtud de la cual confirmó un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral en la entidad, que estableció los criterios para la postulación de candidaturas comunes para el proceso electoral 2009-2010, acto reclamado que está relacionado con la elección de Gobernador en el Estado.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera genérica los casos en los que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su función jurisdiccional en la materia.
En el citado precepto constitucional no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las Salas del Tribunal Electoral, sino únicamente se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las Salas que componen al Tribunal Electoral, conforme a los siguientes preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del primero de tales ordenamientos:
"Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
[…]"
Del segundo de los ordenamientos invocados:
“Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal."
Como se advierte, la competencia para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, se distribuyó entre las Salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación; esto es, los juicios relacionados con las elecciones de Gobernadores y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal son competencia de la Sala Superior, mientras que las Salas Regionales serán competentes para resolver de los juicios vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
La particularidad del caso radica en que el acuerdo impugnado en la instancia primigenia, cuya sentencia constituye el acto reclamado se relaciona tanto con la elección de Gobernador, como con las elecciones de diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos, toda vez que a través de dicho acto se establecen los criterios para la postulación de candidaturas comunes para el proceso electoral 2009-2010 en el Estado de Chihuahua.
Por lo anterior, en el caso se cuestiona el fallo que confirmó un acuerdo que cobra vigencia tanto en el supuesto de competencia de la Sala Superior al estar vinculado con la elección de Gobernador, como el de las Salas Regionales, en virtud de que también se relaciona con las elecciones de diputados y Ayuntamientos a celebrarse en la entidad.
Empero, a partir de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al sistema de atribución de competencia establecido por el legislador ordinario en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que las reglas de distribución de competencia ente las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no abarcan todos los casos que surgen en la realidad social, sin pretender, por supuesto, que la ley sea casuística y exhaustiva, sino que corresponde a la Sala Superior determinar, en los casos particulares sometidos a su conocimiento y decisión, a qué Sala compete el conocimiento de un específico juicio de revisión constitucional electoral.
Así, en este caso concreto, atendiendo al principio de no división de la continencia de la causa, la Sala Superior debe conocer y resolver la impugnación planteada en este juicio.
Esto, porque para determinar la competencia se debe aplicar la institución de la indivisibilidad de la continencia de la causa, la cual ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 05/2004, consultable en las páginas sesenta y cuatro a sesenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.— De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.”
De igual forma, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando se impugnan actos o resoluciones vinculados a elecciones de la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales, y no es posible dividir la continencia de la causa, debe conocer del medio de impugnación esta Sala Superior, como se advierte de la lectura del criterio contenido en la tesis relevante XLV/2008, publicada en las páginas 35 a 36 de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, año dos, número tres, dos mil nueve, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.— De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.”
En consecuencia, al reclamarse en el juicio, un acto que por naturaleza es indivisible, y por ende, no susceptible de escindirse y, además, que por ello se involucra la competencia tanto de la Sala Superior como de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, la competencia se surte a favor de la primera.
Similar criterio se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-5/2010 y SUP-JRC-7/2010, resueltos en sesiones públicas celebradas el veintisiete de enero y diez de febrero del año en curso.
SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional que se resuelve, satisface los requisitos exigidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Oportunidad. La demanda del partido político actor se promovió oportunamente, ya que se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido para ese efecto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada a las partes el treinta y uno de marzo de dos mil diez y dicho escrito se presentó ante el Tribunal responsable el dos de abril siguiente.
B. Requisitos de forma de la demanda. El escrito en cuestión reúne los requerimientos generales establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, al constar en éste el nombre del actor; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que en consideración de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados; además de que consigna nombre y firma autógrafa de la promovente.
C. Legitimación. El extremo en cita, exigido por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal invocada, se tiene por acreditado en el caso a estudio, porque el Partido del Trabajo, es un instituto político nacional, lo que constituye un hecho público y notorio que se invoca para el efecto señalado, en términos del numeral 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.
D. Personería. Laura Sandoval Baylón, en su calidad de representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, tiene capacidad legal, en términos de los artículos 13, párrafo 1, incisos a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de medio de Impugnación, para promover el presente medio de impugnación, porque con la misma calidad jurídica interpuso el recurso de apelación cuya resolución impugna en el juicio de revisión constitucional en que se actúa; además de que esa calidad le fue reconocida por el Presidente del Tribunal Electoral responsable al rendir informe circunstanciado.
E. Actos definitivos y firmes. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en la legislación electoral local, no se prevé algún recurso por medio del que pueda ser impugnada.
F. Violación a un precepto constitucional. El requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra satisfecho en el caso, ya que al efecto, el partido político actor alega la trasgresión de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de dicha Carta Magna.
G. Determinancia de la violación aducida. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, está colmado en el caso a estudio, en virtud de que el partido actor cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, por virtud de la que confirmó el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la misma Entidad Federativa, en el que se establecen los criterios para la postulación de candidaturas comunes para el proceso electoral 2009-2010.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, ya que el fondo del problema planteado se relaciona con los requisitos exigidos para la postulación de candidaturas comunes respecto de la elección de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos, elementos esenciales directamente relacionados con las actividades que deben llevar a cabo los partidos políticos para la conformación de ese tipo de candidaturas, lo que puede influir directamente en los resultados del proceso electoral correspondiente.
H. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, también están colmados, habida cuenta que la modificación del Acuerdo originalmente impugnado puede en su caso decretarse antes de que concluyan los plazos para el registro de candidatos comunes a cargos de elección popular en el Estado de Chihuahua, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Electoral en la entidad, vencen dentro de los primeros diez días de abril de dos mil diez, en el caso de Gobernador y, en los primeros diez días de mayo, tratándose de diputados de mayoría relativa, ayuntamientos y síndicos.
Al estar colmados los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional, corresponde llevar a cabo el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
TERCERO. Resolución Impugnada. La determinación jurisdiccional que constituye el acto impugnado, es del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo segundo y tercero, 37, párrafo primero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; 3, numeral 2, 225, 226, numeral 1, 227, numerales 1, inciso a), 2, 3, inciso a), fracción I, 298, 299, inciso b), 301, 302, 303, numeral 1, 326, inciso b), 354, numerales 1, inciso c) y 2, 355, 358, 360, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por tratarse de un recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por el órgano administrativo electoral local, cuyo contenido se estima ilegal por el recurrente.
SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 326 de la ley comicial de la entidad, se analiza en principio si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 303, numeral 1, 304, numeral 1, 313, inciso a), fracción I; 354, numeral 1, inciso c), y 356, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar la denominación del partido político apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.
Oportunidad. El escrito recursal se presentó oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió en la séptima sesión extraordinaria de veinte de marzo de dos mil diez, a la que asistió el representante del partido político actor, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, quedó notificado del acto combatido en forma automática, comenzando el plazo para la interposición del recurso al día siguiente, y en virtud de que el escrito de interposición del recurso se presentó el día veinticuatro siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 303, numeral 1, de la ley electoral invocada, según constancias visibles a fojas 12 y 43 del expediente.
Legitimación y personería. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de Laura Sandoval Baylón, representante suplente acreditada ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tal y como lo manifiesta y hace constar la responsable al rendir su informe circunstanciado, así como con la remisión de las constancias correspondientes, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 313, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente impugna un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cual no puede ser controvertido a través de otro juicio o recurso.
Después de lo anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional electoral no advierte que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.
TERCERO. Acto impugnado. El acuerdo materia del recurso de apelación es del tenor siguiente:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010.
En la ciudad de Chihuahua, Chih., a veinte de marzo de dos mil diez.----------------------------------------------------------
Visto para acordar sobre los criterios, para la postulación de candidaturas comunes para el proceso electoral 2009-2010.
A N T E C E D E N T E S
I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, se reformaron los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
II. El quince de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 402/081 I.P.O que reforma los artículos 27, 36, 38, 64, 191 y 197; y se adicionan los artículos 27-Bis y 27-Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del segundo artículo transitorio
III. El doce de septiembre de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto No. 733/09 VI P.E., en el que se expide la nueva Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio.
C O N S I D E R A N D O
I.- Que la sociedad chihuahuense ha buscado organizarse para establecer el esquema institucional que le permita actuar políticamente y participar en procesos electorales para elegir a sus gobernantes dentro de los marcos legales. El resultado de dicha organización es, entre otros, el actual sistema de partidos políticos.
II. Que el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho de asociación, al prevenir que: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito…” Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional invocado, establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Tal ordenamiento señala, en su base I, que:
“Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos (…)”
IV. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como el artículo 78, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, depositario de la autoridad electoral en el Estado de Chihuahua, al que le corresponde la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado.
V. Que el numeral 3, del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que el Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la Ley.
VI. Que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo General es el órgano supremo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
VII. Que en el artículo 96, numeral 1, fracción I, de la ley comicial señala, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tendrá como atribución dictar todas las resoluciones, reglamentos y demás acuerdos generales que sean necesarios a fin de hacer efectivas las disposiciones de esta ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se presenten.
VIII. Que la reforma electoral de septiembre de dos mil nueve adicionó, entre otras, en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de la Ley Electoral del Estado, la figura de las candidaturas comunes.
IX. Que en el artículo 73, numeral 1, de la ley comicial, se establece que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.
X. Que en el citado artículo 73, en su numeral 2, se establecen como reglas a las que se deberá sujetar la candidatura común:
a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen, acompañado de la plataforma electoral que sustentarán y del acuerdo de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar;
b) Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la Ley;
c) Por lo que se refiere a la aportación de gastos de campaña, el límite se fijará por cada partido político que la postule y el total de las aportaciones por candidatura no deberán exceder el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si fuera un sólo partido político. Cada partido será responsable de la entrega de los informes respectivos a su gasto de campaña en la candidatura común a que aplica, y
d) Cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral, según la elección de que se trate.
XI. Que en el artículo 74, en relación con los artículos 188, inciso c) y 210 numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, se establece que el cómputo de los votos se asignarán para cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato común, y en caso que el elector marque dentro de varios cuadros, se contará como voto válido para el candidato y la suma de votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que postularon la candidatura común y de existir un remanente, se asignarán a los partidos de más alta votación en orden decreciente.
XII. Que en el artículo 75, del ordenamiento legal en cita, establece que los partidos que postulen candidatura común, deberán registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
XIII. Que en el artículo 76, de la ley comicial establece que:
1. En los casos de candidaturas comunes, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación ante las autoridades administrativas y ante las mesas directivas de casilla. Excepto en la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, en cuyo caso la representación será en los términos que de común acuerdo determinen. Lo anterior, sin perjuicio de que cada partido político conserve la posibilidad de interponer los medios de impugnación que a su interés jurídico convenga.
2. Una vez concluido el proceso electoral, termina automáticamente la candidatura común.
XIV. Que toda vez que la ley electoral aplicable no establece los plazos de registro de la candidatura común, ni establece los requisitos que deba cubrir el escrito de registro o respecto a la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la misma, es por lo que se considera conveniente que el Consejo General emita un acuerdo donde se establezcan los criterios a seguir para la conformación de una candidatura común y así brindar certeza a la ciudadanía y al proceso electoral en lo general.
XV. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, en lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se expiden los “CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010”, lo cual se hace en los siguientes términos:
CRITERIOS PARA LA POSTULACIÓN
DE CANDIDATURAS COMUNES PARA EL PROCESO ELECTORAL
2009-2010
1. Los criterios establecidos en el presente acuerdo son aplicables y obligatorios para cualquiera de los partidos políticos y candidatos (as) que pretendan participar en el proceso electoral 2009-2010, bajo la modalidad de candidatura común.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 73, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dos o más partidos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidato de la candidatura común de la que ellos formen parte.
4. No se podrá postular candidaturas comunes a diputados por el principio de representación proporcional.
5. Deberá presentarse solicitud para participar en candidatura común ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, acompañada de la documentación que más adelante se detalla.
Las solicitudes deberán presentarse conforme al siguiente calendario:
Registro de candidatura común elección de Gobernador | Dentro de los primeros 10 días de abril |
Registro de candidatura común De la elección de diputados de mayoría relativa | Dentro de los primeros 10 días de mayo |
Registro de candidatura común De la elección de ayuntamientos | Dentro de los primeros 10 días de mayo |
Registro de candidatura común De la elección de síndicos | Dentro de los primeros 10 días de mayo |
6. De conformidad con los artículos 40, inciso f), 41, inciso e), 73, numeral 2, 75 y 76 de la ley comicial, la solicitud deberá contener:
I. La denominación de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes.
II. Nombre de los titulares de las dirigencias estatales de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes.
III. La elección que la motiva.
IV. El nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato o candidatos.
V. Manifestación de quién ostentará la representación de la candidatura común para los efectos de ley.
VI. El acuerdo referente al límite de la aportación de gastos de campaña por partido político para la candidatura común.
VII. La especificación del partido político de origen del candidato común.
VIII. El acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común y para los de cada partido.
IX. Lugar y fecha; y
X. Las firmas autógrafas de los funcionarios partidistas facultados para ello.
XI. A la solicitud deberá acompañarse:
a) Documentación en original o copia certificada según le obligue a cada partido su respectiva norma estatutaria para la postulación de candidatura común.
b) La manifestación de consentimiento por escrito con firma autógrafa del ciudadano o ciudadanos postulados y el partido al que pertenecen originalmente.
c) La plataforma electoral de la candidatura común, la que se anexará en medio impreso y digital.
7. Cada partido político que forme parte de la candidatura común, accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
8. La presentación de los documentos requeridos para participar en candidaturas comunes, es independiente de los requisitos que la ley y el acuerdo relativo establecen para el registro de candidatos.
9. Con fundamento en el artículo 135 de la ley de la materia, la presentación de registro de candidatura común no exime a los partidos políticos de presentar su propia plataforma electoral en los términos y plazos establecidos en la ley.
10. El registro de candidatos de candidatura común a diputados por el principio de mayoría relativa, comprenderán siempre fórmulas compuestas por propietario y suplente.
11. Si alguno de los partidos políticos que integran la candidatura común renunciara a ella, todos los efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella.
12. Las candidaturas comunes serán consideradas como postulación de cada uno de los partidos que la integran para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
13. Una vez concluido el escrutinio y cómputo en la casilla deberá consignarse en el acta respectiva el total de votos obtenidos por el o los candidatos comunes, igualmente, en el acta de cómputo municipal, distrital y/o estatal.
14. El Consejo General sesionará para resolver sobre el cumplimiento al presente acuerdo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, para en su caso, remitir a la asamblea municipal que corresponda a fin de que acuerde lo referente al registro de la candidatura.
15. Una vez concluido el proceso electoral, terminará automáticamente la candidatura común.
16. Cualquier asunto no previsto en el presente acuerdo, será resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
SEGUNDO. Notifíquese el presente acuerdo por estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 332, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
TERCERO. Publíquese este acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.”
CUARTO. Agravios. A fin de dar observancia cabal a los principios de congruencia y exhaustividad que deben mediar en la emisión de las resoluciones jurisdiccionales, se estima oportuno asentar el marco conceptual y jurídico atinente a la configuración y estudio de agravios.
El artículo 344 de la Ley Electoral del Estado dispone el principio de estricto derecho rector en la resolución de los medios de impugnación en materia comicial, en relación con el de estudio integral del escrito recursal o inicial del juicio; enunciados que en su conjunto configuran el deber de la autoridad para analizar los argumentos esgrimidos por los inconformes con base en la litis del procedimiento, que se deduce de los hechos planteados oportunamente por las partes entendidos como un todo sistémico, en contraposición con el acto reclamado.
Respecto a la litis en los medios de impugnación, es orientador lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante de clave S3EL 044/98, visible en la página 641 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y contenido siguiente:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. (Se transcribe)
Así pues, la institución de la litis, al guardar generalmente una naturaleza cerrada, impide la variación de los hechos planteados, de suerte que al alterar este marco, aún bajo la figura de la suplencia de agravios o configuración de los mismos mediante causa petendi, se incurre en violación a los principios de congruencia externa y exhaustividad. Lo anterior, tal y como se sostiene en la Jurisprudencia de clave 28/2009, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil nueve, con el rubro y contenido siguiente:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe)
En sentido similar y sobre el tema, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis con clave III3EL 020/2000, sostuvo:
“PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y SUPLENCIA DE AGRAVIOS. LÍMITES EN LAS SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. (Se transcribe).
En este orden de ideas, el artículo 345 del ordenamiento comicial local, establece, en lo que interesa, que no se considerará deficiente la expresión de agravios cuando sea poco clara la argumentación expuesta, si su sentido resulta comprensible de la exposición de los hechos respectivos. Disposición que recoge los aforismos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), que conforme con lo prescrito en el citado numeral 344, obliga a considerar todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en el escrito inicial, con independencia de su ubicación, así como de su presentación o formulación, bastando que el actor exprese su causa de pedir, precisando la lesión que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron la lesión, para con ello configurar la expresión de agravio. Esto, tal y como se desprende de la Jurisprudencia de clave S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, con rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Para mayor ilustración y de manera análoga, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la configuración del concepto de violación no requiere de formalidades rígidas y solemnes, como en antaño se exigía en base a silogismos, sino que para ello es suficiente con que el quejoso exprese la causa de pedir, que se integra con el señalamiento de la lesión o agravio que el particular estima ocasionado, así como los motivos que originaron dicho agravio. Lo anterior, tal y como se desprende de la Jurisprudencia de clave P./J. 68/2000, visible en la página 38, del tomo XII, de agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
Luego, con base en los razonamientos esgrimidos por los impugnantes, cualesquiera que sea su ubicación en el escrito respectivo y estructura o método semántico utilizado, existe la posibilidad del juzgador para extraer la intención del accionante precisamente de los hechos planteados, sin que ello configure, per se, una reconducción de la litis. Esto, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia de clave S3ELJ 04/99, visible en la página 182-183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, con el rubro y contenido siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. (Se transcribe)
Luego, es evidente que a efecto de tener configurado un agravio, dentro de los medios de impugnación, es menester que el actor exprese con precisión dos cuestiones fundamentales:
a) La lesión que le causa el acto reclamado, es decir, el perjuicio sufrido en los derechos del impugnante; y
b) El motivo que originó el agravio invocado, y que constituye el argumento jurídico que apoya la afirmación de lesión.
Así, la conjunción sistémica de la lesión y el motivo, actualizan la denominada “causa de pedir”. Lo expuesto tal y como se corrobora con la Jurisprudencia de clave XVII.5º.J/2, visible en la página 446, del tomo XV, de junio de 2002, del Semanario Judicial y su Gaceta, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:
“CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86)”. (Se transcribe)
Bajo esta tesitura, tenemos que por “causa de pedir” se entiende, a decir de Eduardo J. Couture, a la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, se trata de la razón y del fundamento mismo invocado expresamente.
Luego, si la causa petendi radica en el “por qué” de la pretensión, es decir, la razón y hechos que fundamentan la demanda o escrito inicial, entonces, los conceptos de agravio deben referirse: en primer lugar, a la pretensión, esto es, a “qué” se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el “por qué” de la pretensión, de tal suerte que si el actor se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento, resulta obvio que tales agravios devendrían inoperantes, ante la ausencia de la causa de pedir.
Resulta orientador a lo expuesto, la Jurisprudencia de clave I 4º.A. J/33, visible en la página 1406, del tomo XX, de agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.
De igual forma, la Jurisprudencia de clave 1ª/J.81/2002, visible en la página 61, del tomo XVI, de diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
Con vista en los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, se advierte como elementos literales que configuran su causa de pedir:
VIOLACIÓN | MOTIVO | LESIÓN |
A) Principios de certeza y legalidad | Se excede la responsable en el uso de sus facultades, al establecer una serie de requisitos que van más allá de lo preceptuado en la ley comicial para la postulación de candidaturas comunes. | Imposibilita a los actores políticos y en especial al partido actor, acogerse a la figura de candidatura común. |
B) Principio de legalidad | La autoridad excede las facultades que le otorga la legislación ordinaria, al establecer reglas que van más allá de las disposiciones legislativas, que en consecuencia resultan arbitrarias en relación al texto normativo. | Coloca al actor en inseguridad jurídica. |
C) Se confunde la figura de la coalición con la de candidaturas comunes | El acuerdo obliga a que se presente una solicitud conjunta de registro de candidatura común en un mismo acto. | Hace nugatorio a los partidos políticos para que un ciudadano registrado previamente por un partido, dentro del plazo legal, acepte ser postulado bajo la candidatura común por otros partidos políticos. |
D) Derecho de sustitución de candidatos | Se establecen como plazos para la presentación de la solicitud de registro de candidatura común, a los establecidos en la ley para las candidaturas individuales. | Se coarta el derecho de los partidos políticos para sustituir un candidato en cualquier momento. |
E) Indebida fundamentación y motivación | La responsable, bajo el argumento de dar certeza, reglamenta lo relativo a los plazos de registro de candidatura común, requisitos que debe incluir el escrito de registro y distribución de los tiempos de radio y televisión, lo cual es erróneo ya que estos temas se encuentran regulados en la ley electoral. | Se limitan los derechos de los partidos políticos, así como de los candidatos*. |
* En este punto, el actor no expresa los derechos que el acuerdo impugnado limita a los partidos políticos y candidatos; empero, atendiendo al escrito de apelación como un todo integral, se infiere que la intención del actor recae en inconformarse con la limitación de derechos relativos a acogerse a la figura de la candidatura común, pues el núcleo de la queja incide precisamente en dicha institución electoral.
Ahora bien, como método de estudio, este Tribunal abordará el estudio de los agravios esgrimidos por el actor en el orden siguiente:
1. De manera conjunta los argumentos asentados en los incisos A) y B) precedentes, al resultar similar el motivo de las lesiones o perjuicios invocados;
2. De manera individual las violaciones aducidas en el inciso C) de la sistematización que antecede;
3. Individualmente, los razonamientos apuntados en el inciso D) antes señalado; y
4. En forma individual el agravio asentado bajo el inciso E) de la tabla correspondiente, al sustentarse el motivo de la lesión en una hipótesis distinta e independiente a los demás temas en estudio.
Encuentra apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de clave S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
QUINTO. Estudio de fondo. A efecto de estar en aptitud de resolver la cuestión efectivamente planteada, es necesario atender al marco normativo rector de la facultad reglamentaria del Instituto Estatal Electoral así como de la figura de la candidatura común, para de esa manera determinar las características inherentes y delimitar así los alcances pretendidos por el partido apelante.
Por principio de cuentas, tenemos que en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que las autoridades electorales que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizando, en el ejercicio de su función, que sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Así, el artículo 36, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua establece que la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios y se compondrá de un órgano central de mayor jerarquía denominado Consejo General y los órganos distritales y municipales.
Que, según el último párrafo del precepto supramencionado, el Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Por su parte, el artículo 3, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, señala que la aplicación de las normas y procedimientos contenidos en dicha ley corresponde al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral por conducto de sus órganos, y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, y su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a los dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De manera que, en el artículo 83 de la Ley Electoral del Estado, se señala que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es el órgano supremo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Que de acuerdo al artículo 96, fracción XXX, de la citada ley, se atribuye al Consejo General, la facultad de expedir los reglamentos y acuerdos generales para hacer efectivas las disposiciones legales y constitucionales, así como el reglamento interior del Instituto, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, de ahí que, dicho Consejo tenga establecida, en la fracción I del artículo en cuestión, la atribución de dictar todas la resoluciones que sean necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones de la ley de la materia, sus reglamentos y demás acuerdos generales, así como desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de los mismos se presenten.
Ahora bien, en el artículo 116, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que las constituciones y las leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con las excepciones que en el propio numeral se consignan.
Bajo esa perspectiva, el artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado, establece que la normativa electoral secundaria determinará las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, la cual permitirá que los mismos participen coaligados, total o parcialmente, o que postulen candidaturas comunes.
Por su parte, el artículo 21, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua estatuye como finalidad de los partidos políticos, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, propósito que puede tener materialización, entre otros supuestos, al estar facultados para contender en los procesos electorales a través de las figuras de coalición o candidatura común, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40, numeral 1, inciso f) de la propia ley comicial. Sobre el particular la norma en tratamiento es clara al establecer la necesidad de que los acuerdos para participar en coalición o candidatura común deban ser aprobados por los órganos de dirección del partido político.
En este sentido, según el artículo 131, numeral 1, de la ley electoral local, corresponde precisamente a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
La regulación particular de la candidatura común, se encuentra en el Título Cuarto del Libro Segundo de la ley de la materia, específicamente en el Capítulo Segundo, en cuyos artículos 73 a 76, se establecen las normas que le resultan aplicables.
Así, el numeral 1 del artículo 73 del ordenamiento en consulta, establece uno de los puntos de diferenciación en materia local entre la coalición y la candidatura común, al preceptuar que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla, la cual sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos formales:
a) La necesidad de manifestar por escrito el consentimiento;
b) Dicho consentimiento se configurará con la confluencia de las voluntades tanto del ciudadano postulado como de los institutos políticos que intervengan en la postulación;
c) Será necesaria la presentación de una plataforma electoral que sustentará la candidatura propuesta; y
d) Asimismo, será necesario precisar quien ostentará la representación de la candidatura común.
Esto, por lo que hace a los requisitos formales que se han de cumplir para efecto de tener por debidamente configurada la solicitud de registro de la candidatura común. Ahora bien, por cuanto hace a los efectos o implicaciones sustanciales que acarrea a los partidos políticos su participación en la postulación de una candidatura común, es posible extraer las siguientes:
a) Cada uno de los partidos políticos que participen en la candidatura común, conservarán los derechos, obligaciones y prerrogativas que les son conferidas en el propio ordenamiento legal;
b) Las aportaciones a los gastos de campaña, se fijará por cada uno de los partidos políticos, de donde se extrae la configuración de un requisito formal adicional, consistente en la necesidad de determinar las aportaciones que para tal efecto hará cada uno de los partidos participantes en la candidatura común;
c) El tope de gastos de campaña aplicable a la candidatura común, se fijará considerando a la postulación como si se tratara de un solo partido político;
d) Para efectos de los informes sobre el origen, monto y destino de los gastos de campaña ejercidos en la candidatura común, cada partido político será responsable de la presentación de los propios;
e) Cada partido aparecerá en la propaganda y en la boleta electoral con su propio emblema;
f) Los votos se computarán para cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato común. Lo anterior tiene particular relevancia para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el supuesto de que la candidatura común se refiera a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
A este respecto, es oportuno hacer referencia a las particularidades que se observan en la etapa del escrutinio y cómputo de la votación cuando se de la existencia de la candidatura común, mismas que se encuentran contenidas en el artículo 188, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, específicamente por cuanto hace a la forma de determinar la validez o nulidad de los votos recibidos en casilla.
En este sentido, se contará como voto válido para el candidato, cuando la marca o marcas que haga el elector dentro de varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombre de los candidatos y el emblema de los partidos políticos, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común. En este caso se contará voto válido para el candidato, fórmula o planilla, pero no será contabilizado a favor de partido político alguno en el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, asentándose en el acta respectiva como voto a favor de candidatura común, tomando nota, para tal efecto, de la combinación de partidos que eligió el votante.
A su vez, los votos emitidos de manera común, en elecciones de diputados de mayoría y ayuntamientos se asignarán a los partidos políticos que correspondan en la etapa de escrutinio y cómputo, en los términos establecidos por el artículo 210, numeral 4 de la ley comicial en cita, es decir, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos que participan en candidatura común, y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que postularon la candidatura común; de existir remanente, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación en orden decreciente;
g) Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes en la elección de diputados de mayoría relativa, deberán registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
h) Cada partido político conservará su propia representación ante las autoridades administrativas y ante las mesas directivas de casilla, independientemente de la elección para la cual se realice la candidatura común. Lo anterior se exceptúa en la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley comicial, caso en el cual la representación será en los términos que de común acuerdo determinen, sin perjuicio de que cada partido político conserve la posibilidad de interponer los medios de impugnación que a su interés jurídico convenga; y
i) Finalmente, la candidatura común termina, de manera automática, una vez concluido el proceso electoral.
Por otra parte, el proceso electoral se desarrolla mediante etapas sucesivas concatenadas entre sí, las cuales comprenden, al tenor de lo preceptuado por el artículo 123, numeral 3, de la ley comicial de la entidad, la de preparación de la elección, de la jornada electoral y la de los resultados y declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría y validez.
En este sentido, para hacer efectivo el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante la postulación a través de la figura de la candidatura común, es preciso atender a las normas generales aplicables a cada una de las distintas fases que componen las mencionadas etapas del proceso electoral, para así determinar las disposiciones que le resultan aplicables respecto aquélla.
Particularmente en la etapa de preparación de la elección, es oportuno referir al procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular, cuyo ejercicio, según se dijo con antelación, corresponde a los partidos políticos y coaliciones.
Los diversos aspectos sobre los cuales pueden analizarse las candidaturas, son los siguientes: “plazo para la presentación de las candidaturas; autoridad ante la que ha de formalizarse la presentación; instancias legitimadas para la designación de los candidatos y ulterior presentación de las candidaturas; formalidad exigidas para la presentación de una candidatura; forma, características y requisitos de las candidaturas; modificaciones de las candidaturas; calificación de las candidaturas; régimen de los recursos; proclamación de las candidaturas y las incidencias extraordinarias de las candidaturas”.
No obstante lo anterior, se ha de establecer en el particular, en atención al tipo de elección de que se trate, la autoridad ante quien se lleva a cabo la solicitud de registro de candidatos, así como los plazos aplicables.
Así, según establece el artículo 133 de la ley en consulta, tratándose de las candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional, éstas se registrarán ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Por su parte, las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, de los miembros de los ayuntamientos y de síndicos, se registrarán ante la asamblea municipal o distrital que corresponda.
Como requisito previo para el registro de candidaturas, los partidos políticos o coaliciones deben presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas, en tratándose de candidaturas comunes, según se dijo con antelación, es menester la formulación de una plataforma para la postulación de la misma, distinta a la que, dado el supuesto, sostendrán los partidos integrantes de aquélla para las demás campañas en que participen de forma individual.
Los plazos en que se deberán presentar las solicitudes de registro se precisan en el artículo 136 del ordenamiento en cita, correspondiendo los siguientes:
a. Dentro de los primeros diez días del mes de abril, tratándose de candidatos a Gobernador;
b. Dentro de los primeros diez días del mes de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, miembros de los ayuntamientos y síndicos; y
c. Del once al quince de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
La normativa en consulta, en el numeral 137, establece la posibilidad de que los partidos políticos o coaliciones, antes de que venza el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro, puedan sustituir libremente a los candidatos respecto de los cuales hayan presentado formalmente la solicitud respectiva.
Dicho numeral también dispone que concluidos los plazos de referencia, solamente por acuerdo del Consejo General se podrá hacer la sustitución de candidatos, la cual procederá únicamente por las causas limitativamente establecidas, mismas que consisten en: causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.
El procedimiento a seguir por el Instituto Estatal Electoral para efecto de llevar a cabo el registro de las candidaturas, se establece en el artículo 139 de la ley de la materia, mismo que se compone de una fase de verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el propio ordenamiento, una diversa de requerimiento, de cumplimiento de la omisión o sustitución, en su caso, y finalmente la de registro.
La última de las fases referidas, esto es el registro de las candidaturas, tendrá verificativo antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, mismas que por cuanto hace al proceso electoral 2009-2010, iniciarán, la correspondiente al cargo de Gobernador, el día diecisiete de abril de dos mil diez, y la relativa al cargo de diputados, miembros del ayuntamiento y síndicos, el día diecisiete de mayo de dos mil diez. Lo anterior al tenor del acuerdo por el cual se determinan los Plazos de Inicio y Término de las Precampañas y Campañas para el Proceso Electoral 2009-2010, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el diecinueve de diciembre de dos mil nueve.
Por cuanto hace al registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión única de registro se celebrará dentro de los diez primeros días siguientes a que venza el plazo para la solicitud correspondiente, es decir, después del quince de mayo.
Descrito el marco normativo aplicable al asunto en tratamiento, tenemos que en cuanto al primer concepto de agravio, cuando el impugnante aduce que la autoridad administrativa, en la emisión del Acuerdo mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010, se excede en sus facultades al establecer mayores requisitos que los exigidos en las disposiciones legislativas, hace necesario precisar un panorama doctrinal que enmarca la facultad reglamentaria.
Es así que la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos; es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley, o en palabras de Agustín Gordillo, “consiste en una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.” Esta facultad tiene las siguientes características:
a. Es una facultad para expedir, a través de un reglamento, disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas;
b. Los reglamentos poseen un carácter mixto, en virtud de que se les considera formalmente como un acto administrativo, pero materialmente como un acto legislativo, en virtud de que participa de los mismos atributos de la ley. De esta manera, se ha entendido que el reglamento, crea, modifica y extingue situaciones jurídicas de carácter general;
c. Puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, lo que la configura además como una facultad de carácter discrecional;
d. El reglamento no puede invadir el dominio reservado por la Constitución al legislador, por lo que debe mantenerse el principio de superioridad de la ley y de la norma fundamental. Es decir no debe tener otras cargas, restricciones, limitaciones o modalidades que las establecidas en la Constitución y en la ley;
e. Para el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos apuntados, no basta que se invoque la facultad reglamentaria genérica atribuida por la Constitución a la autoridad administrativa, sino también, debe justificar que tiene la titularidad de esa potestad para normar en un reglamento determinada materia (delegación legislativa); y
f. Debe ser promulgado y publicado para que tenga fuerza legal obligatoria.
De lo anterior podemos distinguir entre ley y reglamento, atendiendo al órgano del cual emanan; el primero, del Poder Legislativo y el segundo, de la autoridad administrativa dentro de su ámbito de competencia. De igual forma pueden diferenciarse en cuanto la jerarquía normativa, que necesariamente tiene su origen en la supremacía constitucional y que establece que con base en ella se encuentran subordinadas la ley en primer plano, y; a su vez los reglamentos a la ley y por tanto a la Constitución.
Ahora bien, por lo que hace a los tipos de reglamentos, en sentido general, se pueden distinguir en cuanto a su materia en dos clases de contenido reglamentario, el administrativo o de organización y los denominados reglamentos jurídicos o normativos que afectan los derechos y deberes de los gobernados y ciudadanos como tales.
El primero de ellos es la reglamentación orgánica o interna, que está vinculada directamente con la forma de funcionamiento del ente que los emite, así como de sus órganos; mientras que en el segundo, pueden imponerse a los ciudadanos obligaciones o deberes, o el establecimiento de limitaciones a sus derechos, de suerte que en este caso, se entiende que el reglamento ha de limitarse a actuar como complemento de la ley, siendo requisito indispensable la existencia previa de una norma legal que le dé sustento, ya que por regla general, este tipo de reglamentos no pueden existir de manera autónoma, a excepción de que encuadren en la primera hipótesis mencionada.
Por su parte la doctrina italiana, con la que está de acuerdo el maestro Villegas Basavilbaso, clasifica los reglamentos en ejecutivos, delegados, independientes o autónomos y, de necesidad.
Interesa al análisis propuesto, aquellos denominados reglamentos ejecutivos, respecto de los cuales la ley contrae su regulación a enunciar determinados principios básicos, dejando a la administración que por medio de un reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja actuación de la autoridad administrativa, derivado de la materia objeto de regulación. Tienen por objeto la aplicación de la ley, pues es “materialmente imposible al legislador reglar por sí mismo todos los detalles que generalmente exige la aplicación de la ley”.
Por su parte, Ramón Parada establece que los reglamentos ejecutivos o secundum legem “son los que desarrollan y complementa una ley porque la misma lo ha previsto. Por ser una norma subordinada y de colaboración con la Ley, el reglamento ejecutivo ni puede contradecir la ley que desarrolla, ni puede regular aspectos esenciales de la materia porque supondría invadir la esfera material de reserva legal”.
Ahora bien, en cuanto a los límites de la facultad reglamentaria es necesario precisar que existen tanto en la doctrina, como en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los cuales se hará referencia con posterioridad, dos principios predominantes que enmarcan la facultad y que son el de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
El primero de los principios implica la prohibición de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, porque la propia legislación así lo reserva para sí. La doctrina ha clasificado este principio en dos, la reserva absoluta y la relativa: la primera se refiere a la regulación de cierta materia que queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; y la relativa en cambio, permite que otras fuentes de la ley regulen parte de la disciplina normativa, con la condición de que la ley sea la que determine de forma expresa y limitativamente las directrices a las que deben ajustarse, esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido. Lo anterior hace posible la regulación en reglamento o acuerdos generales de manera independiente a las normas de la ley, pero subordinadas a éstas.
El principio de jerarquía normativa, obedece a la propia naturaleza de los reglamentos en cuanto disposiciones subordinadas a la ley, y consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria tiene vedada la posibilidad de modificar o alterar su contenido; por ende, sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación. El reglamento no puede ir más allá de lo previsto en la ley, ni extender sus normas a hipótesis distintas o contradecirla y, menos aún, modificar una norma expresamente prevista, en virtud de que como ha quedado evidenciado, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado previstas en la ley, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse estas normas generales reglamentarias que prevean a la exacta observancia de la ley.
Conforme a los principios que limitan la función reglamentaria de los órganos administrativos, como lo establece Alejandro Nieto, “la colaboración reglamentaria no supone una excepción a la reserva de ley sino una modalidad de su ejercicio. La Ley, si quiere, puede agotar por si sola la regulación necesaria de la materia; pero también puede decidir quedarse incompleta, dejando huecos en blanco, y encomendar a un Reglamento que regule el resto de acuerdo con las instrucciones y pautas que le proporciona… no suple los olvidos de la Ley sino que complementa lo que ésta ha dejado de forma deliberada solamente esbozado o acaba lo que se ha deja sin terminar pero ya comenzado”. Es por ello que como lo reseña la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave P./J. 30/2007, bajo la voz FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
De lo anterior se puede inferir que la facultad reglamentaria en general y la específica de emitir acuerdos generales por parte del Instituto Estatal Electoral se sustenta de manera expresa en el artículos 96, numeral 1, fracción XXX de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, como atribución de su Consejo General, para el efecto de desarrollar y complementar la normatividad legal electoral, sin extender, modificar o contradecir las disposiciones que la integran.
I. Estudio de los agravios identificados con los incisos A) y B). Respecto a tales violaciones este Tribunal considera INFUNDADOS los conceptos de agravio hechos valer por el representante del Partido del Trabajo. El recurrente aduce la violación a los principios de certeza y legalidad, porque sustenta que el Instituto Estatal Electoral a través de su Consejo General en la emisión del acuerdo mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidatos Comunes para el Proceso Electoral 2009-2010, impone, de manera arbitraria, una serie de requisitos que van más allá de lo preceptuado por la ley. Asimismo aduce como lesión, que lo anterior coloca al actor en inseguridad jurídica e imposibilita a los partidos políticos acogerse a la figura jurídica de la candidatura común.
Es incorrecta la aseveración del recurrente respecto al supuesto exceso de facultades que ejerce el Instituto Estatal Electoral en el acuerdo general mediante el cual reglamente la postulación de candidaturas comunes para el proceso electoral del presente año.
Para arribar a esa conclusión, es pertinente desarrollar en términos del marco teórico de la atribución reglamentaria, la intervención del órgano estatal administrativo al dictar el acuerdo general que se impugna.
La autoridad administrativa ejerce su potestad reglamentaria conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la Ley Electoral del Estado, a los principios de legalidad y certeza y sin que exceda los límites de la atribución señalados anteriormente que consisten en la reserva de ley (absoluta) y la jerarquía normativa.
Como ha quedo reseñado en el marco jurídico, el artículo 96 de la ley comicial en su fracción XXX atribuye al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la facultad de expedir los reglamentos y acuerdos generales para hacer efectivas las disposiciones legales y constitucionales, así como su reglamento interior.
Es decir, la autoridad administrativa tiene la facultad reglamentaria de carácter general, tanto de tipo orgánico por lo que tiene que ver al funcionamiento del propio ente público, así como la de carácter normativo en el ámbito de competencia de las materias que por la Constitución Federal y del Estado se atribuyen a la autoridad administrativa.
En cuanto al principio de reserva legal absoluta a la colaboración reglamentaria en materia electoral de las entidades federativas, sirve de ejemplo lo que dispone el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos temas de reserva se refieren a materias como:
a. Fijación de los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes; y las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
b. El acceso de los partidos políticos a los tiempos de radio y televisión, conforme a las normas establecidas por el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la propia Constitución;
c. Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan;
d. El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
e. Regulación de las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y
f. La tipificación los delitos y determinación de las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Por su parte, de los artículos 27 Bis y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, se advierte que están reservados expresamente a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua determinados aspectos como son las materias siguientes:
a. Las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
b. Los criterios para determinar los montos máximos para las aportaciones pecuniarias de simpatizantes;
c. El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, además de los plazos convenientes para el desahogo de estas instancias impugnativas;
d. Las hipótesis y reglas para los recuentos totales y parciales de votación ante instancia administrativa y jurisdiccional;
e. Las causales de nulidad de casilla y de elecciones de diputados, ayuntamientos y Gobernador; y
f. El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Asistencia Social Pública.
Dentro del principio de reserva legal es importante atender a que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua no contiene limitación alguna para la normativa secundaria, sea legal o reglamentaria en sentido formal de las candidaturas comunes, pues sólo se expresa en el artículo 27 segundo párrafo, que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral y permitirá que los partidos participen coaligados, total o parcialmente, o que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan.
El segundo límite que debe tomarse en cuenta en el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad, al emitir reglas generales como la que se impugna, es el principio de jerarquía normativa el cual atiende a que los reglamentos deben estar supeditados a la norma superior que tratan de regular sin que contengan normas que contradigan la disposición del ordenamiento superior, ni expresar un contenido que la exceda. Lo anterior reafirma lo expresado en el artículo 96 de la ley electoral en la fracción XXX (ya transcrita) donde se encuentra la facultad reglamentaria, además de la fracción I que permite la atribución al Consejo General de dictar todas las resoluciones que sean necesarias a fin de hacer efectivas las disposiciones de la ley, sus reglamentos y demás acuerdos generales. Es decir, el orden jurídico subordina la potestad reglamentaria del Instituto, no sólo a las facultades legales expresamente delegadas para ese organismo autónomo, sino que incluye la facultad de regular toda situación jurídica que incluso la Constitución le reconozca como atribución implícita o tácita, atendiendo al ordenamiento jurídico en su integridad; teniendo como límites no sólo lo prescrito en la ley que regula, sino también, los que le imponen las normas superiores que sean aplicables a la materia que se pretenda reglamentar.
De igual forma se infiere que el acuerdo impugnado no viola los principios certeza y legalidad de la función electoral como lo afirma el partido recurrente, al señalar que se amplían requisitos o reglas que van más allá de las disposiciones legales que reglamenta la Ley, pues no exceden los límites de la facultad reglamentaria, siendo necesario precisar entonces que alcances tienen la certeza y la legalidad como principios rectores.
En cuanto al principio de certeza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que consiste en “dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas”.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida dentro de los expedientes acumulados: SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, afirmó:
“…el principio de certeza se refiere a la estructura misma del proceso electoral, regulando y obligando a la autoridad electoral, para que cada uno de los actos de la misma sean verídicos, esto es, reporten fiel y únicamente lo que en realidad ha sucedido… Consecuencia de dicha certeza es el pleno convencimiento de los actores en el proceso electoral de que los actos de la autoridad son veraces, reales y ajustados a los hechos, y por tanto hay una plena confianza en la misma… Por ende, exige que los actos y procedimiento electorales se basen en un conocimiento seguro de lo que es, sin existir manipulaciones, fraudes o adulteraciones, con independencia del sentir o actuar de las partes en la contienda…”
(énfasis añadido.)
En el mismo cauce argumentativo, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en relación al principio de certeza, ha sostenido:
“…el principio de certeza,… radica en que las acciones que efectúen las autoridades electorales, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables”.
Por lo que tiene que ver con el principio de legalidad resulta necesario dejar apuntado que la garantía de legalidad, consagrada esencialmente en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona la actuación de la autoridad para que en su emisión se contenga siempre la debida fundamentación y motivación.
A su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la misma tesis reseñada sobre los principios rectores de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, precisa que la legalidad “significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”.
En el acuerdo impugnado, la responsable se limita a establecer criterios generales para la postulación de candidaturas comunes a fin de sistematizar, ordenar y armonizar las disposiciones de ley, generando mayor certeza entre los actores; por lo anterior, en cuanto a los conceptos de violación identificados como A) y B) en el esquema del Considerando anterior, es que este Tribunal llega a la conclusión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral si se encuentra facultado para emitir reglamentación mediante acuerdos generales en materia de postulación de candidaturas comunes, cuestión que no está controvertida en presente recurso de apelación.
Toda vez que la materia de candidaturas comunes se encuentra dentro de la ley comicial en el Capítulo II del Título IV de la ley, denominado “De los frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones”, específicamente de los artículos 73 al 76, además de diversas referencia en algunas otras disposiciones relativas al proceso electoral, sin embargo en ninguna de estas disposiciones legales, ni de la Constitución, se establece vedada la facultad reglamentaria en la materia de la postulación común; por el contrario, está permitido que los órganos electorales competentes, en este caso, el Instituto a través de su Consejo General reglamenten, una vez establecida en la Constitución del Estado y en la ley, la figura de las candidaturas comunes las cuales desarrollen y complementen las disposiciones de la ley, de manera subordinada y de colaboración y sistematización. Además, si bien es cierto el Capítulo II del Título IV de la ley contiene formalmente los artículos relativos a la postulación común, se debe atender a que en otros apartados de la legislación se contemplan normas relativas a cada una de las fases del proceso electoral en las que puede tener injerencia la materia del Acuerdo en estudio, y que pueden ser durante el proceso electoral y en su etapa de resultados, así como de medios de impugnación, además de las que tengan relación con las atribuciones de los distintos órganos electorales del proceso electoral. Por lo que es obligación de la autoridad administrativa, como se ha expuesto, tratar de dar armonía a estas fases, interpretando y reglamentando “los posibles huecos de la Ley” (como lo expresa Alejandro Nieto), tomando la reglas y pautas que proporciona, para cumplir con los principios constitucionales de la materia electoral como lo son el de certeza y legalidad.
Además, es preciso señalar que el partido recurrente en cuanto a los presentes agravios, no precisa cómo el supuesto exceso en las facultades de la autoridad responsable introduce nuevos requisitos en disposiciones específicas dentro del acuerdo impugnado, pues se limita a realizar una afirmación relativa a que el exceso en la atribución de la autoridad imposibilita, a los actores políticos en general y al partido que representa en lo particular, el uso de la figura de la candidatura común, sin embargo, estas son afirmaciones genéricas que no se particularizan en cada uno de los criterios generales establecidos en el Acuerdo; en todo caso es pertinente el análisis de las posibles violaciones a la facultad reglamentaria desde los aspectos particulares que se reseñarán en las consideraciones respecto a las demás violaciones aducidas, que se estudiarán a continuación, para poder establecer si existe agravio fundado en cuanto a las pretensiones del actor.
II. Estudio del agravio identificado con el inciso C). Dicho agravio, cuya lesión aducida por el recurrente tiene lugar en la fase de registro de candidatos y sustitución de los mismos, deviene INFUNDADO.
El partido recurrente hace valer una violación derivada de que en el Acuerdo mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010, la autoridad electoral “confunde la figura de las coaliciones”, y a efecto de hacer patente el error afirma que éstas “tienen una regulación muy específica y en la cual es el propio legislativo quien señala los requisitos que se deben cumplir para realizarla y en el cual obra acuerdo de voluntades entre dos partidos políticos, a diferencia de la candidatura común en la cual el ciudadano es el que acepta ser postulado por uno o mas partidos políticos para un determinado cargo de elección popular, sin que para ello se requiera un acuerdo específico entre las fuerzas políticas que lo postulen, tan es así que la propia ley señala que solo se necesita la anuencia del partido para postularse, y cada instituto político conserva sus derechos y obligaciones en forma individual y aparecen con sus propios emblemas, a diferencia, se insiste, en una coalición aparecen con un mismo emblema y en un mismo espacio en la boleta electoral o incluso hasta diferente, puesto que, formulan una figura diferente a los partidos políticos”.
De la transcripción que antecede, podemos advertir que el argumento en el cual se basa el actor para hacer patente el supuesto yerro de la autoridad electoral, consiste en que por lo que hace a la coalición, la normativa comicial exige la celebración de un convenio, mientras que para la candidatura común, en palabras del instituto político impetrante, solo se necesita la aceptación del ciudadano para que se perfeccione la candidatura común, y, continúa señalando el partido, sin que se requiera acuerdo específico entre las fuerzas políticas que lo postulen.
Por partir de una premisa falsa, la conclusión del Partido del Trabajo es igualmente falsa, pues resulta evidente que la necesidad de “manifestar consentimiento por escrito” para estar en aptitud de postular una candidatura común, aunado al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas conducentes, nos permite concluir que tanto en la coalición como en la candidatura común, es necesaria la confluencia de un acuerdo de voluntades cuyo propósito último es precisamente presentar una candidatura conjunta, sin menoscabo de las consecuencias correlativas a cada una de las figuras jurídicas en tratamiento.
Así pues, la supuesta confusión que según el partido político recurrente se actualiza con el actuar de la autoridad electoral no puede tenerse como cierta, puesto que si bien en efecto existen diferencias entre la coalición y la candidatura común, no se advierte discrepancia específica en la materia de la expresión del consentimiento en una y otra. Lo anterior es así, puesto que no obstante que una de las figuras exija para su configuración la celebración de un convenio y en la otra una manifestación por escrito del consentimiento, no implica que exista una contradicción sustancial, ya que en ambos casos se trata de una manifestación de voluntad que debe cumplir con particulares formalidades.
Para dilucidar lo anterior, es conveniente referir al hecho de que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el correlativo 27 de la particular del Estado, establecen una facultad normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador ordinario local, respectivamente, consistente en la determinación de las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales; en este sentido, al propio tiempo que se consigna a favor de los partidos políticos el derecho de intervenir en los procesos electorales, también se condiciona esa participación o ejercicio de dicho derecho a las formas específicas que se determinen legalmente.
Lo anterior, implica que en las referidas normas se establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede catalogarse como de configuración legal, toda vez que el legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sostiene lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 111/2001, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 756 a 757, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO.
En particular, para hacer efectivo el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, los partidos políticos se encuentran facultados de manera exclusiva para postular a aquéllos a los puestos de elección popular, lo que podrán hacer de conformidad con las normas, instituciones y procedimientos previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Dentro de las posibilidades de participación para la postulación de candidaturas a los puestos de elección popular, los partidos políticos cuentan con la potestad de hacerlo de manera individual o a través de los mecanismos legales establecidos en el artículo 40, numeral 1, inciso f) del ordenamiento en cita, es decir mediante convenios de coalición o candidatura común.
La postulación mediante dichas instituciones deberá hacerse de conformidad con las normas prescritas para tal efecto, siendo el caso que el artículo 70, numeral 1, de la ley comicial local, prescribe que la participación en el proceso electoral a través de la figura de la coalición se realizará mediante la firma de un convenio. Por su parte, la intervención en el proceso por conducto de la candidatura común se concretizará mediante una manifestación del consentimiento por escrito, acorde con el artículo 73, numeral 2, inciso a) de la codificación en cita.
A efecto de acreditar que en ambas formas de concretizar la participación conjunta de los partidos políticos en la postulación de candidatos es necesario un acuerdo de voluntades de los partidos políticos y de esa manera justificar la conclusión en el sentido de que no se actualiza la confusión a que hace referencia el ahora recurrente, es necesario analizar los términos legales de consentimiento y convenio, a lo que se procede.
El concepto de consentimiento, de conformidad con la Enciclopedia Jurídica Mexicana, es “el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a producir consecuencias o fines de interés legal en la celebración de cualquier convenio o contrato”.
Sobre el particular, hemos de tener en cuenta que el consentimiento puede tener dos vías de conformarse: de manera expresa o de forma tácita, de acuerdo con el artículo 1697 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Siguiendo el criterio de la Sala Superior expresado en el expediente SUP-JDC-188/2006, por consentimiento expreso se entiende la manifestación de voluntad que expone la decisión de aceptar lo determinado en un acto o resolución. Implica una adhesión de la voluntad hacia éstos. La particularidad de este tipo de consentimiento estriba en que admite expresarse de manera verbal, escrita o a través de signos inequívocos, esto es, para que haya consentimiento expreso, éste no debe ser advertido a través de inferencias que lo presupongan, sino que su percepción debe obtenerse por una manifestación directa de él.
Por su parte, en el consentimiento tácito existe también una adhesión de la voluntad hacia el acto o resolución de que trate; pero se distingue del anterior tipo de consentimiento, en que en el tácito, la manifestación de voluntad se infiere de hechos o actos que la hacen presumir, es decir, de un dato o hecho objetivo se obtiene a través de inferencias la existencia de ese consentimiento.
La voz convenio, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, señala que proviene de “convenir y éste del latín convenirse, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas”, y al tenor del artículo 1972 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya connotación es semejante al diverso 1684 de la codificación civil del Estado de Chihuahua, “es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
La obra señalada, por lo que hace a la voz acuerdo, la remite el diverso consentimiento, y por su parte, el Diccionario de la Lengua Española a la entrada acuerdo, en su tercera acepción, la identifica como “el convenio entre dos o más partes”.
El marco anterior permite afirmar que el consentimiento es el elemento que configura el sentido de la voluntad, misma que se materializa a través de un acuerdo expreso o tácito, cuyo contenido material versa sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones (en tratándose de un contrato) o sobre la creación, modificación, transmisión, modificación o extinción de derecho y obligaciones (objeto del convenio).
De todo lo anterior, podemos concluir de manera palmaria que tanto la coalición como la candidatura común, exigen la confluencia de las voluntades de los participantes en una y otra institución, sin que resulte admisible, pretender diferenciar una y otra figura por el hecho de que en una se exija la firma de un convenio y en la otra la manifestación por escrito del consentimiento, puesto que, según ha quedado acreditado, el convenio constituye la especie del acuerdo a través del cual se manifiesta el consentimiento, por consecuencia, en ambas instituciones se persigue la misma finalidad, que es precisamente la manifestación de la voluntad tendente a aceptar la postulación conjunta de un candidato a un puesto de elección popular, adicionalmente al resto de los efectos que cada una de las entidades conlleva.
Así, tenemos que tanto en la coalición como en la candidatura común, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua exige que el consentimiento se exteriorice de forma expresa a través de signos inequívocos, es decir, de forma escrita, lo cual se observa del contenido de los artículos 70 y 73, ambos del ordenamiento invocado.
Por otra parte, el hecho de que en una y otra figura se requiera de la confluencia de diversas voluntades a efecto de tener por configurado el consentimiento, no varía el razonamiento sustancial, puesto que si por una parte en la coalición el convenio respectivo sólo debe ser signado por los partidos políticos que participen en la misma y en la candidatura común deban intervenir tanto los partidos postulantes como el candidato postulado en común, ello sólo evidencia diferencias cuantitativas, más no cualitativas.
Además de que al tenor de lo previsto en el artículo 138, numeral 2, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, la totalidad de las candidaturas cualquiera que sea su modalidad, deben acompañarse de a declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos.
Entonces, es inconcuso que deviene falsa la afirmación del recurrente en el sentido de que la candidatura común no requiera un acuerdo específico entre las fuerzas políticas que postulen al candidato en mancomún, pues la normatividad rectora de esta forma de postulación de candidatos a puestos de elección popular, exige sin lugar a dudas que los partidos políticos fijen en un acuerdo por escrito su consentimiento, además de que precisen los parámetros conforme a los cuales ha de llevarse a cabo dicha forma de participación. Aunado al consentimiento para la postulación dispuesto en forma indistinta en la ley para todas las candidaturas.
Ese acuerdo específico entre las fuerzas políticas, según lo denomina el recurrente, debe versar en específico sobre los tópicos siguientes:
a. El acuerdo primigenio de consentimiento para participar en el proceso electoral a través de una candidatura común;
b. Precisar la elección en la cual se pretende postular al candidato o candidatos de manera común;
c. Determinación de una plataforma electoral conjunta que regirá la candidatura común;
d. Especificar en que partido político de los participantes en la postulación conjunta recae la representación de la misma; y
e. Determinar las aportaciones a los gastos de campaña que efectuará cada uno de los participantes en la candidatura común, puesto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 73, numeral 2, inciso c), de la ley electoral de la entidad, el tope de gastos correspondiente deberá fijarse como si se tratara de un solo partido político.
Aunado a lo anterior, es de hacerse notar que la propia Ley Electoral del Estado de Chihuahua hace múltiples referencias al acuerdo que debe existir entre los partidos políticos participantes en una candidatura común, a manera de ejemplo se transcriben los artículos siguientes:
“Artículo 40
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales y estatales:
…
f) Contender en el proceso electoral mediante convenios de coalición o candidatura común, acuerdos que en todo caso deberán ser aprobados por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos que participen mediante alguna de las figuras referidas. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta Ley;
Artículo 45
1. Se considera información pública de los partidos políticos, además de la establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado:
a) …
b) Los convenios de frente, coalición, candidatura común o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales o estatales;
c) …
Artículo 73. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas:
a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen, acompañado de la plataforma electoral que sustentarán y del acuerdo de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar;
Artículo 99
1. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
i) Llevar el libro de registro de los partidos políticos, así como el de convenios de fusiones, frentes, coaliciones, plataformas electorales y acuerdos en materia de candidatura común;
Artículo 313 La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
d) En el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la representación legal se acreditará en los términos del convenio o acuerdo respectivo.”
De todo lo hasta aquí expuesto, se sigue que la supuesta confusión a que alude el partido recurrente no tiene actualización real.
El Partido del Trabajo por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, afirma que derivado de la confusión que alega, el Acuerdo mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010, obliga a que se presente una solicitud conjunta de registro de candidatura común, en un mismo acto, lo que, desde su perspectiva impide que en el supuesto de que un partido político registre un candidato y estando dentro del plazo señalado para el registro de candidatos, el ciudadano originalmente registrado acepte ser postulado bajo esta figura por otros partidos políticos.
Deviene INFUNDADO lo argumentado por el partido político recurrente puesto que contrario a su afirmación, el acuerdo materia de la presente controversia no coarta en manera alguna el ejercicio del derecho a que hace referencia, pues el hecho de que el acogerse a la figura de la candidatura común para la postulación de candidatos a cargos de elección popular deba hacerse mediante la firma de un documento en el cual confluyan, mínimo, las tres voluntades a que se hizo mención con antelación, es decir, la de los partidos políticos y la del candidato, no impide que se pueda proponer la misma respecto de un ciudadano cuya solicitud de registro haya sido presentada con antelación dentro del plazo legal.
A efecto de dilucidar la cuestión anterior, es necesario proceder al análisis de los momentos en los cuales se desenvuelve el procedimiento de registro de candidatos, la cual, dentro del proceso electoral, tiene lugar en la etapa de preparación de la elección.
Como se dijo con antelación, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde de manera exclusiva a los partidos políticos o coaliciones, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 131, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el ejercicio de este derecho está sujeto a ciertas restricciones, tales como las contenidas en el ordinal en cita, en su numeral 2.
Destaca de lo reseñado en el parágrafo anterior, que el derecho de los partidos políticos para registrar candidatos puede ejercerse de manera individual o a través de la participación colectiva, ya sea mediante la referida coalición o por conducto de la candidatura común.
El procedimiento de registro de candidatos se desenvuelve en dos fases necesarias y en dos contingentes, a saber:
a. Presentación de solicitudes de registro (necesaria).
b. Sustitución de candidatos dentro del plazo para presentación de solicitudes de registro (contingente).
c. Registro de candidaturas (necesaria).
d. Sustitución de candidatos habiendo transcurrido el plazo para presentación de solicitudes de registro (contingente).
Se procede a continuación a reseñar las particularidades de los lapsos referidos.
Fase de presentación de solicitudes de registro.
Atendiendo al tipo de elección es como se han de determinar las particularidades aplicables al registro de candidatos, las cuales conciernen, para efectos del presente estudio, a la autoridad ante quien se presenta la solicitud, misma que resolverá sobre su aprobación, así como los plazos en los cuales se han de llevar a cabo ambas tareas.
El artículo 133 de la ley comicial del Estado, dispone que en tratándose de las candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional, éstas se registrarán ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, de los miembros de los ayuntamientos y de síndicos, se registrarán ante la asamblea municipal o distrital que corresponda.
Los plazos en que se deberán presentar las solicitudes de registro se precisan en el artículo 136 del ordenamiento en cita, correspondiendo las siguientes:
a. Dentro de los primeros diez días del mes de abril, tratándose de candidatos a Gobernador;
b. Dentro de los primeros diez días del mes de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, miembros de los ayuntamientos y síndicos; y
c. Del once al quince de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
El procedimiento a seguir por el Instituto Estatal Electoral para efecto de llevar a cabo el registro de las candidaturas, se establece en el artículo 139 de la ley de la materia, mismo que se compone de período de verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el propio ordenamiento, una diversa de requerimiento y otra de cumplimiento de la omisión o sustitución, en su caso.
A su vez, el artículo 134 de la codificación en consulta, establece que vencido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los numerales 3 y 4 del mismo, los cuales se refieren a cuestiones de paridad de género, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral le requerirá para que en el plazo de tres días rectifique su solicitud de registro de candidaturas realizando la sustitución que corresponda, consignando incluso que el requerimiento se hará bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas respectivas.
Fase de sustitución de candidatos dentro del plazo para presentación de solicitudes de registro.
La normativa en consulta, en el numeral 137, establece la posibilidad de que los partidos políticos o coaliciones, antes de que venza el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro, puedan sustituir libremente a los candidatos respecto de los cuales hayan presentado formalmente la solicitud respectiva.
Fase de registro de candidaturas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la ley de la materia en la entidad, el registro de las candidaturas tendrá verificativo antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, por cuanto hace al proceso electoral 2009-2010, la correspondiente al cargo de Gobernador iniciará el día diecisiete de abril de dos mil diez y la relativa al cargo de diputados, miembros del ayuntamiento y síndicos, el día diecisiete de mayo de dos mil diez.
Por cuanto hace al registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión única de registro se celebrará dentro de los diez primeros días siguientes a que venza el plazo para la solicitud correspondiente, es decir, después del quince de mayo.
Fase de sustitución de candidatos habiendo transcurrido el plazo para presentación de solicitudes de registro.
El artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone que concluidos los plazos para la presentación de solicitudes de registro, solamente por acuerdo del Consejo General se podrá hacer la sustitución de candidatos, la cual procederá únicamente por las causas limitativamente establecidas, consistentes en: causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.
Habiendo precisado las diversas fases de que se compone el procedimiento de registro de candidatos, se procede a refutar el argumento del Partido del Trabajo, ahora recurrente, en el sentido de que la solicitud conjunta a que aluden tanto el artículo 73, numeral 2, inciso a), de la ley en tratamiento, como el numeral 6 del Acuerdo del mediante el cual se Establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010, impide postular a través del sistema de candidatura común a un ciudadano respecto del cual previamente se hubiera presentado solicitud de registro.
El argumento del partido recurrente se funda en una premisa falsa, puesto que dentro del período de presentación de solicitudes de registro de candidaturas, no puede hablarse de que un partido político registre un candidato o de que un ciudadano se encuentre originalmente registrado, puesto que en dicho período de manera formal solo existe una solicitud formulada ante la instancia competente, atendiendo al tipo de candidatura que se trate.
De la interpretación sistemática de lo preceptuado por el artículo 139, numeral 3, en relación con los diversos 136 y 137 todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se puede válidamente concluir que dentro del período señalado para la presentación de solicitudes de registro no se puede concretizar un registro formal, ya que a efecto de hacer plenamente efectivo el ejercicio del derecho exclusivo de los partidos políticos a presentar la solicitudes de registro de candidatos, así como el relativo a la libre sustitución de los mismos, aunado al hecho de que las candidaturas se registrarán en sesión única cuyo objeto será precisamente registrar las que procedan por tipo de elección, es necesario que el registro formal de candidatos se desarrolle precisamente fuera del plazo con que cuentan los partidos políticos para la presentación de solicitudes de registro.
De lo anterior se infiere que el impugnante incurre en error al asemejar la solicitud de registro con el acto de aprobación del mismo, puesto que en el período de solicitud y análisis únicamente se ventilan cuestiones relativas a derechos de ciudadanos y no de candidatos.
Así pues, si en el período correspondiente a la presentación de solicitudes de registro no se puede hablar de registros formales, los cuales se concretan una vez transcurrido dicho plazo, resulta palmario que en el mismo los partidos políticos se encuentran facultados para desplegar actos como los pretendidos por el Partido del Trabajo, los cuales afirma, sin sustento real, le son vedados por el acuerdo objeto de análisis.
Lo anterior es así, en virtud de que el hecho de que se deba presentar una solicitud conjunta por parte de los participantes en la candidatura común, no riñe con la posibilidad de que uno de esos participantes haya presentado previamente una solicitud de registro de candidato y con posterioridad, estando dentro del período establecido para ello, exhiba una solicitud diversa en la cual opte por participar en la contienda electoral en la modalidad de candidatura común, tomando en consideración que el plazo referido alude tanto a las candidaturas que postulen los partidos políticos de manera individual o a través ya sea de coalición o de candidatura común, sobre lo cual se ahondará en líneas subsecuentes.
Respalda la conclusión a que se arriba en el párrafo precedente, la literalidad de lo dispuesto por el artículo 138, numeral 1, inciso f), de la ley comicial local, ordinal que dispone que la solicitud de registro de candidatos, tratándose de coalición o de postulación común, deberá señalar el partido que lo propuso originalmente, de donde se sigue que la propia ley consigna la posibilidad de que un ciudadano respecto del cual se haya presentado una solicitud de registro por un partido de manera individual, puede válidamente ser postulado de manera conjunta, en estadio posterior, por diversos partidos políticos, supuesto en el cual se deberá señalar justamente el partido que haya formulado la solicitud primigenia.
De lo expuesto, se advierte lo infundado del argumento del partido recurrente, en virtud de que por una parte no existe la confusión que invoca, aunado a que la solicitud conjunta que exigen la ley electoral y el acuerdo objeto de la presente controversia, no hace nugatorio el derecho de los partidos para participar en candidatura común postulando a un candidato respecto de quien un diverso partido haya presentado formal solicitud de registro, ello en ejercicio del derecho de libre sustitución.
III. Estudio del agravio identificado con el inciso D). En el escrito recursal manifiesta el Partido del Trabajo por conducto de la representante suplente de dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que el numeral cinco del Acuerdo mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010, al establecer plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas comunes, los cuales coinciden con las fechas para el registro de candidaturas establecidas en el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, coarta el derecho de los partidos políticos para sustituir a sus candidatos en cualquier momento.
Este Tribunal Estatal Electoral estima INFUNDADO el agravio referido, en atención a las siguientes consideraciones.
Para estar en aptitud de resolver la controversia planteada es necesario en primer término dejar sentado que aún y cuando el acuerdo materia de impugnación establece los plazos en los que habrán de presentarse las solicitudes de registro de candidaturas comunes, dichos plazos son los mismos a que se refiere el artículo 136 de la normativa electoral local.
Para arribar a la conclusión precedente, es menester referir a que cuando la norma en mención señala los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas, lo hace sin establecer distinción alguna, es decir, lo hace de manera tal que regula de forma integral el registro de candidaturas, ya sea propuestas por lo partidos políticos de forma individual, vía coalición o bien, mediante la figura de la candidatura común.
Debemos entender para ese efecto, siguiendo a Dieter Nohlen, que las candidaturas electorales son “las ofertas políticas diferenciadas sobre las que han de inclinarse los electores”, es decir, constituyen “la conditio sine qua non para que la elección pueda materializarse”.
Esa oferta política diferenciada, puede postularse de diversas formas, la ley comicial en consulta, dispone básicamente tres: la hecha por un partido en lo individual; la presentada por una coalición de partidos; o la realizada por éstos actuando a través de una candidatura común.
La Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el numeral en análisis, no hace distinción alguna que permita inferir que aplica un plazo distinto cuando una candidatura es presentada de manera individual por un partido político o bien por una coalición, a cuando sea postulada por diversos partidos mediando la figura de la candidatura común, puesto que considerada como género, la candidatura electoral admite los tres supuestos, de lo cual se sigue que no le asiste la razón al impugnante cuando pretende que los plazos aplicables a una y a otra, deban ser diferenciados, pues tal proceder sería contrario al principio general de derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).
La lesión aducida por el partido se centra básicamente en que desde su perspectiva, la Ley Electoral del Estado permite que la sustitución de candidatos se pueda hacer en cualquier momento, y que la misma pueda llevarse a cabo incluso con un candidato formalmente registrado por diverso partido político, posibilidad que impide el acuerdo en estudio.
Se advierte lo anterior, puesto que cuando el recurrente afirma que “se coarta el derecho de un partido político, ya que en el supuesto de que se presentase una renuncia de un candidato”, automáticamente se está ubicando en el supuesto de que el ciudadano ya se encuentre debidamente registrado como candidato por el Instituto Estatal Electoral y que, por consiguiente, según se acreditó con antelación, ya transcurrió el plazo previsto por la normativa electoral para la presentación de solicitudes de registro de candidatos así como para la sustitución libre.
Esto se corrobora cuando posteriormente afirma de manera concluyente que “el ánimo del legislador al no establecer fechas límites para el registro de candidaturas que coincidan con otras fuerzas políticas denominadas por la ley como candidaturas comunes, es que los partidos puedan sustituir a dichos candidatos en cualquier momento”.
Sobre el particular, se debe hacer notar que contrario a la afirmación del impugnante en su escrito recursal, la ley que norma la materia electoral en la entidad, sí regula de manera expresa los plazos y fechas límites para el registro de candidaturas, según quedó acreditado en líneas precedentes, y ello lo hizo particularmente en su artículo 136. De donde se sigue que la construcción de su argumento, se basa en una proposición errónea con base en la cuales arriba a conclusiones igualmente equivocada.
Resulta entonces incorrecta la interpretación que del artículo 137, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, propone la recurrente.
Para arribar a la anterior conclusión, debe en primer término aclararse que ni la ley electoral local, ni el acuerdo impugnado coartan de manera alguna el derecho que asiste a los partidos políticos para sustituir a los candidatos, ni en la etapa de libre sustitución, acaecida en el período de presentación de las solicitudes de registro, ni tampoco en la etapa de sustitución restringida, la cual tiene ocasión transcurrido el referido plazo.
Ahora bien, la sustitución de candidatos fuera del período de presentación de las solicitudes para registro, debe necesariamente sujetarse a restricciones, derivadas en principio de la circunstancia de que al tratarse de una situación extraordinaria no le pueden aplicar las reglas para un escenario ordinario.
Para tal efecto, se deben interpretar de manera sistemática todas las disposiciones que resultan aplicables, de lo cual se extrae que a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de una sustitución en el lapso en que procede de manera restringida, estatuido en el artículo 137, numeral 1, segundo párrafo, de la ley comicial, en primer término se debe analizar si efectivamente se está en presencia de las hipótesis consignadas limitativamente en el propio ordinal.
El siguiente paso, debe ser determinar si el proceder pretendido no riñe con otras disposiciones del sistema jurídico o bien, con otras instituciones legales, para de esa forma estar en aptitud de permitir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitir el acuerdo respectivo, pues no pasa desapercibido el hecho de que la sustitución procede sólo por acuerdo de éste.
Sobre el particular, resulta que la sustitución de un candidato debidamente registrado por la autoridad electoral, no puede llevarse a cabo de la manera pretendida por el partido recurrente, ya que tal aspiración resulta incompatible con las normas e instituciones que componen el entramado legal electoral, sin dejar de reconocer que ni la ley ni el acuerdo restringen de manera indebida el ejercicio del mismo, en virtud de que las restricciones atienden consideraciones sistémicas, a efecto de darle funcionalidad al proceso electoral en su conjunto.
Lo anterior, tiene respaldo, mutatis mutandis, en lo sostenido en la tesis relevante S3EL 111/2001 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 756 a 757, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO.
Así, en principio, debemos atender a la teleología de la figura jurídica de la sustitución, la cual lógicamente atiende a que en principio las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular se realizan postulando ciudadanos, esto es, un ciudadano para contender como candidato a un determinado cargo público, en ese tenor, el ciudadano se convierte en candidato propiamente hasta el momento en el cual el Instituto Estatal Electoral determina la procedencia legal del registro. Antes de adquirido el carácter de candidato, lo que procede es la sustitución del ciudadano que pretende ser registrado como candidato. Por otra parte, cuando formalmente se puede denominar a un ciudadano como candidato, la sustitución es efectivamente de candidato, sin embargo, se debe llevar de nueva cuenta el procedimiento de solicitud de registro, con carácter extraordinario, por haber acaecido alguno de los supuestos contenidos en la norma antes invocada.
El procedimiento debe entenderse en el sentido de que un ciudadano pretende ocupar el lugar de diverso candidato formal, lo que implica que la norma no se encuentra diseñada de manera tal que proceda la sustitución de un candidato con otro candidato, puesto que aún al tratarse de un procedimiento extraordinario, debe llevarse a cabo el procedimiento de presentación de solicitud misma que debe contener los requisitos señalados en el artículo 138 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual debe someterse a la potestad del Instituto Estatal Electoral para su aprobación.
Como se dijo, la pretensión del recurrente lleva consigo una serie de planteamientos que en sí mismos rompen con la funcionalidad del sistema electoral, puesto que no puede pasar desapercibido el hecho primario de que el plazo para la solicitud de registro de la candidatura común, en el supuesto en estudio, ya expiró.
Por otra parte, al ser estrictamente necesaria la presentación de una solicitud conjunta por parte de los partidos intervinientes, así como del candidato de que se trate, es notorio que no puede, en el supuesto pretendido por el Partido del Trabajo, presentarse una solicitud de registro de un candidato ya registrado.
Si lo anterior no es dable, ni jurídica ni fácticamente, tampoco puede pensarse en que exista necesidad de que el candidato registrado por un diverso partido político, deba renunciar a esa candidatura, para así estar en aptitud de ser postulado de manera común por dos o más partidos, en virtud de que dicha hipótesis conlleva de manera intrínseca un contrasentido, el cual se observa si la renuncia es precisamente para volver a ser postulado además de los partidos adherentes, por aquél a cuya candidatura está inicialmente renunciando.
De lo cual se sigue que, tomando en consideración las implicaciones propias de la figura en estudio, se hace patente que la sustitución hipotética planteada por el recurrente resulta inadmisible.
Respecto a dichas implicaciones, debe, además, tomarse en consideración que acorde a lo dispuesto por el artículo 73, numeral 2, inciso a) de la ley comicial de la entidad, la candidatura común exige que los partidos que participen en ésta sustenten una plataforma electoral conjunta.
Tomando en consideración que las plataformas que sostienen los partidos políticos que acudan a la postulación de manera individual, debe presentarse, según la elección de que se trate, a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección, cuando el proceso electoral tenga por objeto la renovación de Gobernador, diputados, ayuntamientos y síndicos, o el treinta de abril del año de la elección, cuando en el proceso se renueven los diputados, ayuntamientos y síndicos; debemos concluir que el registro de las mismas fuera de ese período, sólo es legalmente factible cuando la candidatura común se presente dentro de los plazos señalados por el artículo 136 del ordenamiento citado, los cuales corresponden a las solicitudes de candidatura común, no así cuando dichos plazos hayan transcurrido.
Temática por demás trascendente y respecto de la cual se debe prestar particular atención, constituye que la forma de postulación de candidaturas en tratamiento, exige ser tratada como un solo partido para efectos de la fijación de topes de gastos de campaña, el cual se conforma a través de un acuerdo en el cual los partidos políticos señalan de manera expresa las aportaciones que cada uno de los integrantes efectuará, lo cual no puede, bajo pena de trastocar los principios rectores de la materia, llevarse a cabo fuera de los períodos legalmente establecidos para tal efecto y menos una vez iniciadas las campaña electorales, pues el riesgo de distorsión que se generaría resulta mayor.
Atendiendo al hecho de que si los topes y el consecuente ejercicio del financiamiento público y privado para los gastos de campaña, se fijan estimando a la candidatura común como si se tratara de un solo partido, el ejercicio parcial en una campaña trunca, el ejercicio duplicado del financiamiento en dos campañas que finalmente convergen, son temas que compelen a este Tribunal a concluir que la sustitución de candidatos propuesta por el Partido del Trabajo, resulta legalmente inviable.
IV. Estudio del agravio identificado con el inciso E). Se estima INFUNDADO el agravio referido, por lo motivos que adelante se exponen.
Del agravio en estudio, se observa como punto toral la afirmación en el sentido de que la responsable reguló mediante el acuerdo impugnado, aspectos que la Ley Electoral del Estado prevé en sus artículos 73, 136, 137 y 138, lo que a decir del apelante vulnera los principios de fundamentación y motivación.
Dichos temas, que según el actor se encuentran previstos en la ley de la materia, se circunscriben en:
a. El plazo de registro para las candidaturas comunes;
b. Requisitos que debe reunir el escrito de registro de la candidatura común; y
c. Distribución de los tiempos de radio y televisión para los candidatos de la misma.
Ahora bien, a efecto de dilucidar el concepto de agravio en análisis, es necesario dejar asentado la naturaleza de los principios invocados en este punto por el actor.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de molestia emitido por las autoridades competentes y dirigido a los gobernados, debe encontrarse fundado y motivado en cuanto a la causa legal de su procedimiento.
La exigencia de fundamentación, siguiendo al procesalista José Ovalle Favela, ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad.
A su vez, por motivación se concibe, al señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Lo anterior, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 40, visible en las páginas 46-47, del tomo III, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1997-2000, con el rubro y contenido siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. (Se transcribe).
Ambos requisitos se suponen mutuamente, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Tal correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.
El desarrollo de estos principios nos lleva al análisis de los distintos actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, principalmente en cuanto a los efectos producidos. En esta perspectiva se distinguen actos que producen efectos personales, concretos y determinados, frente aquéllos que guardan una proyección impersonal, general y abstracta. Los primeros se entienden como formal y materialmente administrativos, mientras los segundos se conciben como formalmente administrativos y materialmente legislativos.
Cada uno de estos actos, atendiendo a su propia naturaleza, cumple con los principios de fundamentación y motivación en forma distinta, puesto que al incidir en esferas diferentes (personales o colectivas) la finalidad en su observancia oscila en los diversos derechos que el acto de molestia puede llegar a trastocar.
En efecto, el acto administrativo de naturaleza material legislativa, al dirigir sus consecuencias hacia ámbitos generales y abstractos, encuentra una concreción condicionada a la actualización del supuesto fáctico que regula, momento en el cual, un distinto acto de autoridad puede ser emitido en vía de corrección del orden jurídico, mismo que debe observar los principios de fundamentación y motivación, al igual que el acto previo en que éste último se sustenta.
Así, se aprecia que los actos concretos necesariamente conllevan la preexistencia de un acto general jerárquicamente superior, circunstancia por la cual aquéllos deben expresar como fundamento precisamente la ley en que se sustenta, y como motivación, las razones particulares por las cuales se considera que la hipótesis normativa se actualiza para regular el supuesto de hecho correspondiente. Por otra parte, el acto general, al ser abstracto e impersonal, únicamente exige para su fundamentación el que la atribución de desarrollo o reglamentación se encuentre en una norma superior, y como motivación, la necesidad de regular dentro de la dinámica jurídica determinadas situaciones sociales, políticas, económicas, entre otras.
De esta guisa, el deber de fundamentación y motivación que recae constitucionalmente en las autoridades, se desdobla en un aspecto externo e interno.
Por lo que toca a la motivación, Michele Taruffo, distingue su función al interior del proceso y su función externa. La primera consiste esencialmente: a) en permitir a las partes el más eficaz ejercicio del derecho de impugnación, a través del conocimiento de los motivos de la decisión; y b) facilitar el control del juzgador de la impugnación sobre la misma decisión. Por su parte la función extraprocesal consiste en asegurar la controlabilidad sobre el modo en el cual los órganos jurisdiccionales ejercen el poder que se les atribuye.
En conclusión al punto, los actos de cualidad concreta al dirigirse a sujetos determinados obligan a exponer en vía de motivo, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, además de presentar una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas como fundamento; esto, a fin de que los particulares afectados con el acto tengan pleno conocimiento material y formal del mismo, para en su caso, contar con el más eficaz derecho de defensa.
Por el contrario, los actos de corte general al abarcar un campo indeterminado de sujetos, requiere únicamente para su fundamentación que la atribución reglamentaria se encuentre prevista en la ley, mientras que la motivación encuentra observancia cuando el reglamento o acto emitido sobre la base de dicha facultad se refiera a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integra el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación especifica; tal y como se sostiene en la Jurisprudencia de clave S3ELJ 01/2000, visible en las páginas 139-141, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.
Con vista en lo anterior, es que el estudio del agravio respectivo, para una cabal exhaustividad, se abordara desde dos vertientes; a saber:
I. La fundamentación relativa a la atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para la emisión del acuerdo impugnado; y
II. La motivación concerniente a la atribución y necesidad de emisión del acuerdo apelado. Dentro de este tema se subdivide el análisis en los puntos señalados por el apelante como causa que originan la violación alegada, como lo son:
a. La fijación en el acuerdo de un plazo de registro para las candidaturas comunes;
b. La disposición en el acuerdo de los requisitos que debe reunir el escrito de registro de la candidatura común; y
c. El deber de exhibir, conjuntamente con la solicitud de registro, el acuerdo relativo a distribución de los tiempos de radio y televisión para los candidatos postulados en común.
Fundamentación relativa a la atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para la emisión del acuerdo impugnado.
Sobre el tema, cabe referir que del agravio en estudio, se observa claramente que aún y cuando el actor aduce la violación al principio de fundamentación, sin embargo, no emite razonamiento alguno dirigido a combatir el tópico relativo a las atribuciones del Instituto Estatal Electoral para la emisión de reglamentos y/o acuerdos generales; circunstancia por la cual deberá estimarse intocado el punto.
La motivación concerniente a la atribución y necesidad de emisión del acuerdo apelado.
Como antes se expuso, el apelante afirma la indebida fundamentación y motivación en el acuerdo impugnado, bajo la premisa de que la responsable pretende regular diversos aspectos legales que ya se encuentran prescritos en la Ley Electoral del Estado.
Este argumento, más que indebida fundamentación, alude a la oportunidad o necesidad de desarrollar, mediante acuerdo general o reglamento, determinados aspectos de la etapa de preparación de la elección próxima, como lo son: los plazos para el registro de candidaturas comunes, requisitos que debe cumplir la solicitud o escrito de registro respectivo y la distribución de tiempos de radio y televisión para los candidatos postulados en común; de lo cual se infiere la queja sobre indebida motivación del acto materia de esta instancia.
Así pues, el apelante afirma que los temas antes señalados, se encuentran regulados en los artículos 73, 136, 137 y 138 de la ley comicial local, por lo que, a su entender, existe una justificación errónea del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para desarrollarlos a través de su facultad reglamentaria.
El artículo 73 de la Ley Electoral del Estado, dispone, en sus numerales 1 y 2, la posibilidad de que dos o más partidos, sin mediar coalición, postulen al mismo candidato, formula o planilla; sujetándose para ello a las reglas siguientes:
1. Manifestar consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos que interviene;
2. Acompañar la plataforma electoral que sustentarán;
3. Acompañar el acuerdo de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales conducentes;
4. Señalar la aportación de gastos de campaña, el límite se fijará por cada partido político que postule la candidatura, sin que el total de las aportaciones sobrepase el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si se tratara de un solo partido;
5. Cada partido político será responsable de la entrega de los informes respectivos a su gasto de campaña; y
6. Cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral, según la elección que se trate.
Asimismo, deviene relevante al asunto, lo dispuesto por el numeral 2, inciso b) del artículo y ordenamiento en consulta, mismo que a la letra establece:
“Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorgue la ley”
A su vez, el artículo 136 del ordenamiento en consulta, establece los plazos para el registro de candidaturas, en los términos que siguen:
a. Dentro de los primeros diez días del mes de abril, tratándose de candidatos a Gobernador;
b. Dentro de los primeros diez días del mes de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, miembros de ayuntamiento y síndicos; y
c. Del once al quince de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, el dispositivo 137 de la Ley Electoral del Estado, prescribe que antes de vencidos los plazos establecidos en el artículo 136, los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir libremente a los candidatos que hubieren presentado formalmente su solicitud, así como que concluidos aquellos, sólo por acuerdo del Consejo General podrá hacerse sustitución de candidatos, en las hipótesis de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.
Finalmente el artículo 138 de la ley en la materia, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de registro de candidatos, como lo son:
1. Señalar el partido político o coalición que postulen la candidatura;
2. El nombre y apellido del candidato o candidatos;
3. Edad, lugar y fecha de nacimiento de los candidatos;
4. La ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
5. Clave de la credencial para votar;
6. Cargo para el que se postula;
7. En caso de ser candidato(s) de coalición o de postulación común deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente;
8. Acompañar la declaración de aceptación de la candidatura, tanto del ciudadano como del partido político de que se trate;
9. Acompañar el acta de nacimiento respectiva; y
10. Copia del anverso y reverso de la credencial para votar.
En lo que toca al acuerdo combatido, en el punto 2 del resolutivo Primero, se alude a lo establecido en el artículo 73, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, relativo a la posibilidad de los partidos políticos para postular candidatura común; en su numeral 5 se dispone la necesidad de presentar solicitud para participar mediante dicha figura, dentro de los plazos para el registro de candidatos según la elección de que se trate, esto es, los previstos en el artículo 136 del ordenamiento señalado; de igual manera se dice que de conformidad con los artículos 40, inciso f, 41, inciso e), 73, numeral 2, 75 y 76, de la ley comicial, la solicitud aludida deberá contener:
“I. La denominación de los partidos políticos que pretendan postular candidaturas comunes.
II. Nombre de los titulares de las dirigencias estatales de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes.
III. Le elección que la motiva.
IV. El nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato o candidatos.
V. Manifestación de quién ostentará la representación de la candidatura común para los efectos de ley.
VI. El acuerdo referente al límite de la aportación de gastos de campaña por partido político para la candidatura común.
VII. La especificación del partido político de origen del candidato común.
VIII. El acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común y para los de cada partido.
IX. Lugar y fecha; y
X. Las firmas autógrafas de los funcionarios partidistas facultados para ello.
XI. A la solicitud deberá acompañarse:
a) Documentación en original o copia certificada según le obligue a cada partido su respectiva norma estatutaria para la postulación de candidatura común.
b) La manifestación de consentimiento por escrito con firma autógrafa del ciudadano o ciudadanos postulados y el partido al que pertenecen originalmente.
c) La plataforma electoral de la candidatura común, la que se anexará en medio impreso y digital.”
En el mismo sentido, el numeral 7 del resolutivo Primero del acuerdo, dispone que cada partido político que forma parte de la candidatura común, accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
A su vez, el numeral 8 establece, que la presentación de los documentos requeridos para participar en candidaturas comunes, es independiente de los requisitos que la ley y el acuerdo relativo establecen para el registro de candidatos.
Resta apuntar que en lo referente a la motivación utilizada por la responsable, del Considerando XIV del acuerdo en cuestión, se desprende:
“XIV. Que toda vez que la ley electoral aplicable no establece plazos de registro de la candidatura común, ni establece los requisitos que deba cubrir el escrito de registro o respecto a la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la misma, es por lo que se considera pertinente que el Consejo General emita un acuerdo donde se establezcan los criterios a seguir para la conformación de una candidatura común y así brindar certeza a la ciudadanía y al proceso electoral en lo general.”
a) Fijación en el acuerdo de un plazo de registro para las candidaturas comunes.
De la contrastación verificada entre lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado y el numeral 5 del resolutivo Primero del acuerdo combatido, se advierte que tal y como lo asevera el actor, el plazo para el registro de candidaturas comunes, es similar al regulado en la ley comicial para el efecto, de lo cual se colige, a su vez, que lo regulado sobre el tema, en el acuerdo impugnado, se encuentra prescrito en la ley comicial local.
Se sostiene lo anterior, toda vez que el artículo 136 precitado, establece en su primera parte, que los plazos prescritos en el mismo conciernen a la presentación de solicitud de registro de candidaturas. Luego, como se sostuvo con antelación, la construcción literal genérica de tal disposición lleva a concluir validamente que es aplicable al supuesto de registro de la totalidad de las candidaturas, cualesquiera que sea la modalidad de participación de los partidos políticos (candidatura individual, por coalición o común).
No obstante lo anterior, este Tribunal estima que la reproducción de una norma legal dentro de un ordenamiento reglamentario, no constituye una transgresión a la motivación de la autoridad para emitirlo, puesto que tal conducta cumple con el principio de jerarquía normativa que debe observarse en el ejercicio de la facultad reglamentaria.
Ciertamente, el sistema normativo mexicano se compone de una estructura de reglas de diverso rango que se concatenan unas a otras de manera vertical, de suerte que las inferiores pueden (e incluso en ocasiones deben) reproducir las de jerarquía superior, siempre y cuando el reflejo producido no vaya más allá de (o restrinja) lo permitido por los ordenamientos lex supra.
Sostener el criterio en el sentido de que una norma inferior es ilegal –en cuanto a su motivación- por reproducir el contenido de una superior, configura la reducción al absurdo de considerar una sentencia (norma particular según el esquema kelseniano) antijurídica, por transcribir disposiciones que ya se encuentran prescritas en la ley.
Así las cosas, el proceder del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, consistente en disponer en su acuerdo los plazos cuestionados, puede calificarse como la determinación específica de la hipótesis temporal de presentación de solicitud de registro de candidaturas comunes, establecida en forma indistinta en la norma superior.
En conclusión, se tiene que el actuar de la responsable no produce perjuicio alguno en los derechos del apelante, puesto que aún sin la existencia del acuerdo impugnado, permanece el deber del los partidos políticos o coaliciones para presentar la solicitud de registro de sus candidaturas en los plazos señalados en la ley comicial, motivo por el cual lo procedente es declarar INFUNDADO el concepto de agravio en análisis.
b) Disposición en el acuerdo de los requisitos que debe reunir el escrito de registro de la candidatura común.
De lo previsto en el numeral 6 del resolutivo Primero del acuerdo apelado, en relación con lo dispuesto en los artículos 40, inciso f), 53, 73, 96, fracciones X y XI y 138, de la Ley Electoral del Estado, se desprende el esquema siguiente:
Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010 | Ley Electoral del Estado |
Primero. 6. I. La denominación de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes | Artículo 138.1. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que la postulen… |
Primero. 6. II. Nombre de los titulares de las dirigencias estatales de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes. | Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen… Artículo 138. 2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos. |
Primero. 6. III. La elección que la motiva. | Artículo 138.1. … y los siguientes datos del candidato: (…) e) Cargo para el que se le postula |
Primero. 6. IV. El nombre, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato o candidatos | Artículo 138.1. … y los siguientes datos del candidato: (…) a) Nombre y apellido; b) Edad, lugar y fecha de nacimiento; c) Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo. |
Primero. 6. V. Manifestación de quién ostentará la representación de la candidatura común para los efectos de ley. | Artículo 76. En los casos de candidaturas comunes, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación ante las autoridades administrativas y ante las mesas directivas de casilla. Excepto en la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, en cuyo caso la representación será en los términos que de común acuerdo determinen… Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: a) Manifestarse… y del acuerdo de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar. |
Primero. 6. VI. El acuerdo referente al límite de la aportación de gastos de campaña por partido político para la candidatura común. | Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: (…) c) Por lo que se refiere a la aportación de gastos de campaña, el límite se fijará por cada partido político que la postule y el total de las aportaciones por candidatura no deberán exceder el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si fuera un solo partido político. |
Primero. 6. VII. La especificación del partido político de origen del candidato común. | Artículo 138.1. … y los siguientes datos del candidato: (…) f) En caso de ser candidato de coalición o de postulación común deberá señalarse el partido político que lo propuso originalmente. |
Primero. 6. VIII. El acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común y para los de cada partido. | Artículo 53. El Instituto Estatal Electoral hará efectivo el acceso a la radio y televisión en los términos que establece el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Federal y las leyes aplicables de la materia. Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: (…) b) Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la Ley. Artículo 96. 1. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: (…) X. Dar el acceso a los partidos políticos y coaliciones, en forma permanente, a la radio y televisión , de conformidad con las reglas previstas en los artículos 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley; XI. Distribuir durante las precampañas y campañas, los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos. |
Primero. 6. IX. Lugar y fecha |
|
Primero. 6. X. Las firmas autógrafas de los funcionarios partidistas facultados para ello. | Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen… Artículo 138. 2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos. |
Primero. 6. XI. A la solicitud deberá acompañarse: a) Documentación en original o copia certificada según le obligue a cada partido su respectiva norma estatutaria para la postulación de candidatura común. | Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen… Artículo 138. 2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos. |
Primero. 6. XI. A la solicitud deberá acompañarse: (…) b) La manifestación de consentimiento por escrito con firma autógrafa del ciudadano o ciudadanos postulados y el partido al que pertenecen originalmente. | Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen… Artículo 138. 2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos. |
Primero. 6. XI. A la solicitud deberá acompañarse: (…) c) La plataforma electoral de la candidatura común, la que se anexará en medio impreso y digital. | Artículo 73. 2. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas: a) …acompañado de la plataforma electoral que sustentarán… |
Con vista en la comparativa anterior, se advierte que tal como lo refiere el apelante, en lo que toca a las fracciones I; II; III; IV; V; VI; VII; X y XI, del numeral 6, del resolutivo Primero del acuerdo impugnado, existe reproducción normativa con lo dispuesto en los artículos 73 y 138 de la ley comicial local; misma que aún y cuando en alguna de las disposiciones, no es similar en cuanto a su literalidad formal, guarda identidad en su telos o finalidad sustantiva.
En efecto, sobre lo establecido en la fracción II del numeral 6 del resolutivo primero del acuerdo impugnado, que alude a la necesidad de proporcionar el nombre de los titulares de las dirigencias estatales de los partidos políticos que pretendan postular candidaturas comunes, así como lo contenido en la fracción X, relativo a la firma autógrafa de aquellos y el deber prescrito en la fracción XI, concerniente a exhibir la documentación atinente a la postulación de candidatura común, se dice que guardan similitud con lo previsto en los artículos 73, numeral 2, inciso a) y 138, numeral 2, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, toda vez que el exigir el nombre y firma de dichos representantes, así como la documentación en la que conste la autorización interna partidista para participar bajo la figura de candidatura común, se entiende con la finalidad de que el Instituto Estatal Electoral constate las facultades y aprobaciones partidistas inherentes a la manifestación del consentimiento necesario para dicha postulación, tal y como los preceptos de la ley comicial ordenan.
Luego, si lo preceptuado en el numeral 6 del resolutivo Primero del acuerdo cuestionado, guarda por un lado similitud fiel, y por otra, análoga a lo dispuesto en diversas normas de la Ley Electoral del Estado, tal y como lo sostiene el apelante, es claro entonces, que aún sin la existencia del acuerdo impugnado, los partidos políticos tienen el deber de observar las prescripciones relativas a la presentación de solicitud para el registro de sus candidaturas, cualesquiera que sea la modalidad de su participación en las elecciones, motivo por el cual el punto de agravio respectivo resulta INFUNDADO.
Cabe mencionar que no pasa desapercibido para este Tribunal, que en lo referente al requisito de la solicitud de registro contenido en la fracción VIII del numeral 6 del resolutivo Primero del acuerdo en cuestión, se contempla la necesidad de acompañar acuerdo para la distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos comunes, el mismo será abordado por separado en el inciso siguiente, toda vez que guarda relación con lo dispuesto en el numeral 7 del mismo acuerdo.
c) Deber de exhibir, conjuntamente con la solicitud de registro, el acuerdo relativo a distribución de los tiempos de radio y televisión para los candidatos postulados en común.
El artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe entre las bases que debe observar la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo en las entidades federativas la garantía al acceso de los partidos políticos nacionales al uso permanente de los medios de comunicación social, siendo el Instituto Federal Electoral la autoridad facultada para administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión.
A su vez, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 del mismo ordenamiento supremo.
Acorde con las disposiciones constitucionales anteriores, los artículos 53 y 96, fracciones X y XI, de la Ley Electoral del Estado, estatuyen que el Instituto Estatal Electoral hará efectivo el acceso a la radio y televisión a los partidos políticos conforme a las reglas previstas en los artículos 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos de la ley, así como distribuir durante las precampañas y campañas electorales, los tiempos en dichos medios de comunicación.
El actor sostiene en este punto, que lo dispuesto en el artículo 73, numeral 2, inciso b), de la ley comicial local, en el sentido de que cada uno de los partidos políticos conservarán sus derechos, obligaciones y prerrogativas, resulta similar y reproducido en la fracción VIII del numeral 6 del resolutivo Primero del acuerdo impugnado; mismo que a la letra dispone: “El acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común”.
Se considera que la norma en análisis guarda intima relación con lo acordado por la responsable en el numeral 7 del acto apelado, puesto que alude, precisamente, al derecho de los partidos políticos que formen candidatura común para acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
Bajo esta tesitura, y a fin de darle sistematicidad al acuerdo en cuestión, es menester atender desde una perspectiva armónica a las normas reglamentarias antes señaladas.
Así pues, al establecer la ley comicial local la obligación y atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de garantizar el acceso de los partidos políticos a los tiempos con los que cuenta el Estado en radio y televisión, así como distribuir entre aquellos durante las precampañas y campañas electorales dichos tiempos, se colige validamente la posibilidad para que a través de su facultad reglamentaria, contenida en la fracción XXX del artículo 96 de la Ley Electoral del Estado, emita acuerdos generales tendentes al ejercicio de tales prerrogativas, con la obviedad de que sean respetados las bases dispuestas en el artículo 41 de la Constitución Federal y demás leyes en la materia.
Por otra parte, al establecer el acto impugnado (fracción VIII numeral 6) la necesidad de presentar un acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para las candidaturas comunes y para cada uno de los partidos que intervienen en la figura, se colige que la voluntad de los actores políticos respectivos debe observar de igual manera los limites constitucionales y legales establecidos sobre la materia. Igual consecuencia guarda lo acordado por la responsable en el numeral 7 del acto combatido.
Se dice lo anterior, toda vez que el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son claros al establecer que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, así como que las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deben solicitar al mismo Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines, siendo dicha autoridad federal la encargada de resolver lo conducente.
Así, se aprecia que los acuerdos tomados tanto por el Instituto Estatal Electoral, como por los partidos políticos, en materia de acceso y distribución de tiempos en radio y televisión, no guardan firmeza material, puesto que de cualquier forma es el Instituto Federal Electoral el único ente facultado para resolver en definitiva sobre el tema, indistintamente si la cuestión jurídica de medios de comunicación derive de un reglamento de autoridad comicial local o del consentimiento de partidos políticos.
Bajo esta panorámica, debe entenderse que al resolver en última instancia el Instituto Federal Electoral, sobre acuerdos de institutos electorales locales o de entes partidistas relativos a acceso o distribución de tiempos de radio y televisión, podrán encontrar lugar distintos escenarios: a) la aprobación de lo acordado en sede local, si se cumple con los limites constitucionales antes mencionados; o b) el ajuste de tales acuerdos conforme a los lineamientos constitucionales y legales dispuestos en las normas aplicables.
Luego, es hasta el momento en el cual el Instituto Federal Electoral emite resolución definitiva sobre la petición del Instituto Estatal Electoral, relativa al acceso y distribución de tiempos de radio y televisión, cuando pudiera surgir algún perjuicio, sea sobre los derechos de la autoridad administrativa comicial local o de los partidos políticos que hubiesen sido afectados con el acto.
En virtud de lo anterior, y dado la ausencia de firmeza material en lo que respecta al tema de acceso y distribución de tiempo de radio y televisión, que este Tribunal considera INFUNDADO el agravio en estudio.
…”
CUARTO. El Partido del Trabajo, en el escrito de demanda, expone los siguientes conceptos de inconformidad:
“AGRAVIOS
ÚNICO.- Causa agravio la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua al confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, a través de cual se emitieron los criterios para la postulación de candidaturas comunes para el presente proceso electoral, pues se aprobó una reglamentación, independientemente de su denominación, que incide directamente en los plazos y en el proceso de registro de candidatos, criterios que hace inaplicable e inoperantes las normas atinentes a la postulación de candidaturas comunes y en consecuencia resultan determinantes, pues se irrumpen los principios rectores que rigen la actividad electoral a saber, el de certeza y legalidad, se dice lo anterior en atención a lo siguiente:
En principio es de señalarse que la naturaleza jurídica de la facultad reglamentaria se constriñe en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.
El ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso principio de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto son disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, al tener por objeto lograr su plena aplicación.
El primero de dichos principios implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.
El segundo principio, de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.
De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.
En tal virtud, si el reglamento sólo opera en el ámbito del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley. Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.
Sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, intitulada “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.”
La autoridad responsable, pese a que en su considerando marcado como QUINTO, a fojas 14 a 33, establece en términos similares al marco normativo arriba descritos, liega a la conclusión que no se vulnera el mismo y que no hay un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria con la que cuenta en órgano administrativo, situación que por si misma deviene ilegal y causa un perjuicio, toda vez que se establecen reglas que entre si, se contravienen o se vuelven inoperantes, en consecuencia no se encontraban establecidas antes del proceso electoral de tal forma que impone más cargas a los institutos políticos para la postulación de candidatos comunes.
Cuando la propia responsable trae la definición del principio de certeza y legalidad emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entendiendo por certeza el: “dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas”, en tanto que por legalidad; “significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”, llega a la conclusión de que la autoridad administrativa se limitó a establecer criterios generales para la postulación de candidaturas comunes, a fin de sistematizar, ordenar y armonizar las disposiciones de la ley, generando mayor certeza entre los actores, lo cual deviene infundado, puesto que al hacerlo se violenta el principio de subordinación jerárquica de la ley, pues como se ha dicho la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones.
Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar, ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido ya lo anterior en distintas sentencias, en las cuales ha dejado establecido que la facultad reglamentaria se encuentra regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
En tales circunstancias, el Tribunal Estatal Electoral no se percato que con la emisión del acuerdo se esta haciendo nugatorio el derecho de formalizar candidaturas comunes después de los plazos, que se indican en el numeral 5, ya que de haber sido exhaustiva en su análisis se hubiera percatado que la disposición normativa en una interpretación a contrario impide que se postulen ciudadanos mediante la adopción de la candidatura común fuera de los plazos preceptuados, lo que sin lugar a dudas violenta la disposición normativa que intenta reglamentar, es decir va mas allá del cómo de tal forma que crea una norma jurídica diferente y restringe el derecho de ciudadanos y partidos políticos y con ello lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local del Estado de Chihuahua y la propia Ley Electoral.
Sirve de apoyo lo anterior lo expuesto lo manifestado por Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en su libro “La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana” al señalar que la argumentación a contrario como argumento productor de normas y provocar lagunas, y en la cual precisa que: ...al mismo tiempo que una norma jurídica asigna una consecuencia normativa a un supuesto hecho, está estableciendo una norma implícita de contenido opuesto según la cual cualquier otro supuesto de hecho distinto de los mencionados en la norma tiene consecuencia jurídica contraria. (...), a efecto de clarificar lo antes dicho, se expone el siguiente ejemplo:
El numeral 5, del acuerdo primeramente impugnado señala lo siguiente:
Norma Expresa | Norma a contrario | ||||||||
5.- Deberá presentarse solicitud para participar en candidatura en común ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y dentro del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, acompañada de la documentación que más adelante se detalla.
Las solicitudes deberán presentarse conforme al siguiente calendario:
| Fuera de los plazos que se indican no podrá postularse una candidatura común.
|
Como se observa es restrictivo, pues en los artículos 73 a 76, no se establecen plazo alguno, lo cual es coexistente con las demás normas jurídicas, como la relativa a la sustitución de candidatos, ya que puede darse el caso de que una vez terminado la etapa de registro de candidatos, un partido en cuyo caso renuncie el candidato y pues decida ir en candidatura común con otro ciudadano ya postulado, y éste y el partido político que primeramente lo registro da su consentimiento, luego entonces nos encontramos ante la presencia de una candidatura común que según los plazos antes descritos no seria posible, de ahí la ilegalidad del acuerdo, puesto que al conjuntar las diferentes normas establecidas en la ley comicial, crea otros supuestos normativos que van mas allá del espíritu del legislador y de supuestos de hechos concretos de tal forma que hace que los criterios no se justifiquen, impone mayores alcances, lo que a su vez genera limitaciones a la postulación de candidatos comunes y con ello rebasa su atribución reglamentaria y por tanto, la resolución carece de fundamentación y motivación.
Todo lo antes mencionado encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia identificadas con la clave S3ELJ 12/2001 y S3ELJ 43/2002, tituladas EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- de igual forma encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 026/99, bajo el rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- Así, se desprende que la autoridades jurisdiccionales deben proceder al examen y determinación de todos las cuestiones sometidas a su consideración, a efecto de que no se den soluciones incompletas, lo que en la especie no ocurrió, tal y como se desprende del contenido de la propia resolución, lo que causa indudablemente un perjuicio a nuestro representado.
Por otro lado, causa agravio la resolución emitida por el Pleno del Tribuna Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua, ya que la resolución al adolecer de la debida fundamentación y motivación que debe observar toda autoridad, la expresión de los razonamientos interpretativos empleados para determinar el significado atribuido a las normas, así como la correlación que existe entre cada una de ellas, quebrantó en consecuencia los principio de certeza y legalidad que rigen en materia electoral.
Lo anterior, debido a que al hacer una interpretación de los agravios expuestos llega a la conclusión de que nuestro instituto político parte de una premisa falsa al hacer un análisis de las diferencias entre una coalición y una candidatura común, por lo que hace al consentimiento del candidatos postulado, es decir, no se percata que los criterios establecidos por el órgano administrativo, limita y restringe los derechos de los partidos, en efecto el acuerdo en su numeral 6, solicita lo siguiente:
“6. De conformidad con los artículos 40, inciso f), 41, inciso e), 73, numeral 2, 75 y 76 de la ley comicial, la solicitud deberá contener:
I. La denominación de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes.
II. Nombre de los titulares de las dirigencias estatales de los partidos políticos que pretenden postular candidaturas comunes;
III. La elección que la motiva;
IV. El nombre, edad, lugar de nacimiento, domicilio del candidato o candidatos.
V. Manifestación de quien ostentará la representación de la candidatura común para los efectos de ley.
VI. El acuerdo referente al límite de la aportación de gastos de campaña por partido político para la candidatura común.
VII. La especificación del partido político de origen del candidato común.
VIII. El acuerdo de distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común y para los de cada partido.
IX. Lugar y fecha; y
X. Las firmas autógrafas de los funcionarios partidistas facultadas para ello.
XI. A la solicitud deberá acompañarse:
a) Documentación en original o copia certificada según le obligue a cada partido su respectiva norma estatutaria para la postulación de la candidatura común.
b) La manifestación de consentimiento por escrito con firma autógrafa del ciudadano o ciudadanos postulados y al partido al que pertenecen originalmente.
c) La plataforma electoral de la candidatura común, la que se anexara en medio impreso y digital.”
Previo desglosar los puntos violatorios del numeral transcrito es pertinente recurrir a lo preceptuado en la ley comicial del Estado de Chihuahua, en su artículo 73, el cual es del tenor, literal, siguiente:
“CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 73
1. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, fórmula o planilla.
2.- La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas:
a) Manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen, acompañado de la plataforma electoral que sustentarán y del acuerdo de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar;
b) Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la Ley;
c) Por lo que se refiere a la aportación de gastos de campaña, el límite se fijará por cada partido político que la postule y el total de las aportaciones por candidatura no deberán exceder el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si fuera un sólo partido político. Cada partido será responsable de la entrega de los informes respectivos a su gasto de campaña en la candidatura común a que aplica, y
d) Cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda y en la boleta electoral, según la elección de que se trate.”
Así, tenemos que la ley en ningún momento señala para la formalización de una candidatura común los requisitos que se transcribieron con antelación. Aunado a lo anterior, algunos de los requisitos son idénticos a los relativos al registro de candidatos, de tal forma que los criterios emitidos por el Instituto Estatal Electora al tratar de conjugarlos termina imponiendo mayores obligaciones a los partidos políticos, de tal suerte que si la autoridad jurisdiccional hubiera sido exhaustiva en el análisis de los agravios primigenios habría llegado a la conclusión de que el la autoridad administrativa se esta extralimitando, se excedió en el uso de su facultad reglamentaria, pues para la expedición de un reglamento se requiere sine cuan no la existencia de la norma jurídica que la justifique, supuesto que no acontece. Recordemos que el reglamento sólo opera en el ámbito del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), es menester que estos aspectos estén contestados por la ley, situación que en la especie se surte, pues la ley claramente preceptúa que para la postulación de una candidatura común se requiere:
o Manifestación del consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados.
o Manifestación del consentimiento por escrito de los partidos políticos que intervienen.
o Plataforma electoral que sustentaran.
o Definición de quien ostentará la representación la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar; y
o En lo referente a la aportación de gastos de campaña el límite se fijará por cada partido político.
En esta tesitura, tenemos el qué -candidatura común, quién -candidatos, donde -tipo de elección, y cuando -en el registro del candidato, en consecuencia el cómo lo constituye precisamente la propia norma que se intenta reglamentar y los encontramos en los requisitos atinentes a la candidatura común a los que se ha hecho referencia, en otras palabras el cómo lo constituye: la manifestación del consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados la propia norma, manifestación del consentimiento por escrito de los partidos políticos que intervienen, plataforma electoral que sustentaran, definición de quien ostentará la representación la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar y la aportación de gastos de campana que será fijado por cada partido político, de ahí que no se justifique la expedición de los criterios emitidos por el Instituto Estatal Electoral y validados por la hoy responsable.
Aunado a la circunstancia de que el Tribunal Estatal Electoral, confunde el consentimiento, vía manifestación escrita, de la aceptación de la candidatura con la voz de convenio, pues en ningún apartado de la ley comicial se hace exigible un convenio, basta que en un simple documento obre la aceptación del candidato y en otro el consentimiento del instituto político para reagitar un candidato, lo que se traduce en una candidatura común, y lo único que se hace exigible vía convenio, si se le quisiese llamar así, es el acuerdo de quien representara la candidatura común, puesto que en lo relativo a la aportación de gastos de campaña, la ley da la pauta o libertad para que cada partidos político fije o determine los mismos, con la única condición de no sobrepasar el tope de gastos de campaña, es decir se privilegia las unilateralidad de los ciudadanos y los partidos políticos, de tal suerte que con la expedición de los criterios, se imponen mayores cargas a las preceptuadas por la ley, de ahí que sea excesivo.
Finalmente es de señalarse que la autoridad jurisdiccional al hacer una comparación de los criterios emitidos por el Instituto Estatal Electoral y la ley comicial, a fojas 68 y 68, intrínsicamente pone de manifiesto en primer lugar, que resulta innecesario la emisión de los citados criterios puesto que ya existe la norma reguladora al registro de candidatos y candidaturas comunes, de tal forma que debió concluir que era innecesario su expedición; y en segundo lugar pone al descubierto a simple vista, las diferencias entre lo expuesto en los mencionados criterios y lo exigido por la ley, así mismo da cuenta de la inexistencia de normas jurídicas que regulen el supuesto que se pretende aclarar con la emisión de la reglamentación, no obstante confirma el acto impugnado y deja subsistente el hecho de que se pidan mayores requisitos a los regulados por la ley de la materia, lo cual es violatorio de los principios de certeza y legalidad, que como se dijo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a señalado que por certeza se debe entender el: “dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas”, en tanto que por legalidad; “significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”, así con los criterios que se emiten y que fueron confirmados por el Tribunal Electoral, nos encontramos ante una reglamentación no conocida con anterioridad al inicio del proceso electoral, no son claras pues se emiten en una forma caprichosa y arbitraria, totalmente al margen del texto normativo.
En virtud de lo antes expuesto se debe revocar la resolución impugna y como consecuencia dejar insubsistente el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral, en virtud de que hay un exceso en el ejercicio de sus facultades y e consecuencia al hacerlo se violenta el principio de subordinación jerárquica de la ley, con ello se violentan los principios rectores de la función electoral, esto es el de certeza y legalidad.
…”
QUINTO. Consideraciones previas. El análisis de los argumentos planteados en la demanda se llevará a cabo, luego de las siguientes precisiones.
La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede suplir la queja deficiente, sino que el análisis de los motivos de inconformidad es de estricto derecho, de ahí que la Sala Superior al emitir la presente resolución, llevará a cabo el estudio de la demanda con estricto apego a dicha formalidad.
SEXTO. Estudio de fondo. De los agravios transcritos en el considerando cuarto, se advierte que el actor en esencia sostiene, que la sentencia reclamada vulnera los principio de certeza y legalidad al confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual se establecen los “criterios para la postulación de candidaturas comunes, para el proceso electoral 2009-2010”, porque:
1) Aun cuando la responsable reconoce que la facultad reglamentaria está sometida a los principio de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, concluye que no existe un exceso en el ejercicio de la facultad de mérito, bajo el argumento de que la autoridad electoral administrativa estatal se limitó a establecer criterios generales para la postulación de candidaturas comunes con el fin de sistematizar, ordenar y armonizar las disposiciones de la ley, lo cual resulta inexacto, ya que contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, en la especie, se transgrede el principio de subordinación jerárquica de la ley, dado que la atribución en comento se encuentra constreñida a la emisión de normas que detallan el contenido de la ley, aclaran su aplicación o interpretación, por lo que nunca pueden contradecirla o imponer mayores alcances o limitaciones.
Alega que lo anterior es así, en virtud de que el tribunal local inadvirtió que el punto 5 del acuerdo primigenio, interpretado a contrario, hace nugatorio el derecho de formalizar candidaturas comunes fuera de los plazos ahí señalados, situación que violenta la disposición que se intenta reglamentar, al crear una norma jurídica diferente que restringe el derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, toda vez que los artículos 73 a 76 de la ley electoral local, no establecen plazo alguno, lo cual es coexistente con las demás normas jurídicas, como es la relativa a la sustitución de candidatos, ya que puede darse el caso en que habiendo concluido la etapa de registro, renuncie el candidato postulado por un partido y ante tal evento, éste decida ir en candidatura común con otro ciudadano que haya sido postulado por otro instituto político, contando con el consentimiento de ese candidato y del propio partido que lo registró, lo cual se imposibilita, si se atiende a los plazos previstos en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, situación que en concepto del accionante, revela que se imponen mayores alcances, se limita la postulación de candidatos comunes y se rebasa la potestad reglamentaria.
Refiere, que lo expuesto pone de manifiesto que la responsable infringió el principio de exhaustividad, al dejar de atender todas las cuestiones sometidas a su consideración.
2) Que la sentencia reclamada adolece de la debida fundamentación y motivación, ya que en lo tocante al tópico del consentimiento del candidato postulado, la autoridad jurisdiccional local sostuvo que el ahora enjuiciante parte de una premisa falsa al hacer un análisis de las diferencias entre una coalición y una candidatura común, soslayando que el artículo 73 de la ley comicial del Estado de Chihuahua, en modo alguno estatuye que para la formalización de una candidatura común se deba cumplir con los requisitos previstos en el punto 6 del acuerdo combatido en la instancia estatal.
Agrega, que en lo tocante a los requisitos que deben colmarse para el registro de candidatos, algunas de las exigencias establecidas en el supracitado acuerdo son idénticas a las que se encuentran previstas en la legislación electoral estatal y al tratar de conjugarlos se termina imponiendo mayores obligaciones a los partidos, lo cual se traduce en una extralimitación de la facultad reglamentaria, dado que la ley claramente dispone que para la postulación de una candidatura común se requiere:
- Manifestación del consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados.
- Manifestación del consentimiento por escrito de los partidos políticos que intervienen.
- Plataforma electoral que sustentarán
- Definición de quien ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar.
- En lo referente a la aportación de gastos de campaña el límite se fijará por cada partido político.
A partir de lo anterior argumenta, que la responsable confunde el consentimiento -vía de manifestación escrita de la aceptación de la candidatura- con la voz de convenio, dado que en ningún apartado de la ley comicial se exige este último, al ser suficiente un documento en el que obre la aceptación del candidato y en otro el consentimiento del partido para registrar un candidato, lo que se traduce en una candidatura común, siendo que el único convenio exigible atañe al acuerdo de quién representará la candidatura común; empero, en lo relativo a los gastos de campaña, la ley confiere libertad para que cada instituto político los fije o determine, con la única limitante de no sobrepasar el tope de gastos de campaña.
3) Que el tribunal estatal al comparar los criterios emitidos por el Instituto Estatal Electoral y la ley comicial, revela que es innecesaria la emisión de tales criterios al estar legalmente regulado el registro de candidatos y las candidaturas comunes; amén de que pone al descubierto las diferencias que se advierten entre los criterios en mención y lo exigido por la ley, así como la inexistencia de disposiciones jurídicas que regulen los supuestos que se pretenden aclarar con la reglamentación cuestionada, y no obstante ello, confirma el acto impugnado, dejando subsistentes normas que piden mayores requisitos a los establecidos en la ley de la materia, en violación a los principios de certeza y legalidad.
Los anteriores motivos de inconformidad, son de desestimarse con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
Se califica como infundado el disenso identificado con el numeral 1 del resumen que antecede, en el cual se alega sustancialmente, que en relación a la extralimitación de la facultad reglamentaria que se planteó en la instancia local, respecto del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual se establecen los “criterios para la postulación de candidaturas comunes, para el proceso electoral 2009-2010”, el tribunal responsable inadvirtió que el punto 5 de dicho acuerdo, hace nugatorio el derecho de los partidos de formalizar candidaturas comunes fuera de los plazos ahí previstos, toda vez que si los artículos 73 a 76 de la ley comicial local, ningún plazo estatuyen para solicitar el registro de candidaturas comunes, esa situación revela que la autoridad electoral administrativa rebasó la potestad reglamentaria al imponer mayores alcances a las normas que pretendía regular y limitar la postulación de candidatos comunes, ya que la previsión del término al que debe sujetarse el registro de los candidatos comunes, trae como consecuencia, que concluida esa etapa, ante la renuncia de un candidato postulado de manera individual, no sea posible sustituirlo por un candidato que haya sido registrado por otro instituto político, por más que se cuente con la aceptación del candidato y del partido que lo registró.
Lo infundado del agravio radica, en que contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, los tópicos apuntados no se soslayaron por la responsable, siendo evidente que la circunstancia de que el órgano jurisdiccional local arribara a una conclusión diferente a la propuesta por el partido, en modo alguno significa que el extremo indicado se haya pasado por alto en el fallo combatido.
Cierto, de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que el tribunal local consideró infundados los conceptos de queja vertidos por el inconforme, en el sentido de que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual se establecen los criterios para la postulación de candidatos comunes imponen requisitos que van más allá de lo preceptuado por la ley, lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad.
Con el objeto de explicitar las razones que sustentaban la calificativa otorgada a los agravios, el tribunal local consideró conveniente desarrollar el marco teórico de la atribución reglamentaria del órgano estatal administrativo.
Al efecto, indicó que el artículo 96, en sus fracciones I y XXX, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, faculta al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a expedir los reglamentos y acuerdos generales para hacer efectivas las disposiciones legales y constitucionales, así como su reglamento interior, de donde se desprendía que esa atribución era de tipo orgánico –porque está referida al funcionamiento del propio ente público-, así como de carácter normativo –por cuanto hace al ámbito de competencia de las materias que le son atribuidas por la Constitución Federal y la Constitución local-.
Adujo, que en lo tocante al principio de reserva legal absoluta, el artículo 116, de la Ley Fundamental, establece los siguientes:
- La fijación de los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos en sus precampañas y campañas, así como las aportaciones máximas de sus simpatizantes y las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esas materias.
- El acceso de los partidos a los tiempos de radio y televisión, conforme a las normas establecidas en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Federal.
- La fijación de las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
- El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
- La regulación de las causas de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
- La tipificación de los delitos y determinaciones de las faltas en materia electoral, así como de las sanciones que por ellos deban imponerse,
Que de conformidad con los artículos 27 Bis y 36 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chihuahua, se advierte que están expresamente reservadas a la ley electoral del Estado, la regulación de las materias siguientes:
- Las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
- Los criterios para determinar los montos máximos para las aportaciones pecuniarias de simpatizantes.
- El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, además de los plazos convenientes para el desahogo de estas instancias impugnativas.
- Las hipótesis y reglas para los recuentos totales y parciales de votación ante instancia administrativa y jurisdiccional.
- Las causas de nulidad de casilla y de elección de diputados, ayuntamientos y Gobernador.
- El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la asistencia Social Pública.
Agregó, que dentro del principio de reserva legal, la Constitución local no contiene limitación para la normatividad secundaria, sea legal o reglamentaria en sentido formal de las candidaturas comunes, dado que en el artículo 27, segundo párrafo, únicamente dispone que la ley determinará las formas específicas en que los partidos intervendrán en el proceso electoral y permitirá que participen coaligados o que postulen candidaturas comunes, según lo convengan.
Sostuvo, que el segundo límite que debía tenerse en cuenta, lo constituía el principio de jerarquía normativa el cual atiende a que los reglamentos deben estar supeditados a la norma superior que tratan de regular. Que de esa forma y atento a lo estatuido en el artículo 96, fracción XXX, de la ley comicial estatal, el orden jurídico subordina la potestad reglamentaria del Instituto, no sólo a las facultades legales expresamente delegadas para ese organismo, sino que incluye la facultad de regular toda situación jurídica que la Constitución le reconozca como atribución implícita, atendiendo al ordenamiento jurídico en su integridad, teniendo por límites lo prescrito en la ley que regula y los que le imponen normas superiores que sean aplicables.
En el contexto apuntado, razonó que el acuerdo impugnado no transgrede los principios de certeza y legalidad, porque en oposición a lo alegado por el partido inconforme no se excedían los límites de la facultad reglamentaria, para lo cual, precisó los alcances que tienen la certeza y legalidad como principios rectores.
Establecido lo anterior, argumentó que el acuerdo impugnado se limitó a establecer criterios generales para la postulación de candidaturas comunes a fin de sistematizar, ordenar y armonizar las disposiciones de la ley, generando así mayor certeza, lo cual le llevaba a colegir, que el Consejo General está facultado para emitir reglamentación mediante acuerdos generales en materia de postulación de candidaturas comunes.
Añadió, que las candidaturas comunes se regulan en los artículos 73 a 76 de la ley comicial local, además de encontrarse diversas referencias en otras disposiciones relativas al proceso electoral, sin que existan normas que “veden” la facultad reglamentaria en torno a la postulación común, por el contrario, se permite a los órganos electorales competentes, como es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral reglamentar tal figura.
Asimismo, argumentó que aun cuando en el Capítulo II, del Título IV, de la Ley Electoral de Chihuahua, se contienen formalmente los artículos que regulan la postulación común, se debe atender a que en otros apartados de la legislación se contemplan normas relativas a cada una de las fases del proceso electoral en las que puede tener injerencia el acuerdo impugnado, e igualmente, las que tengan relación con las atribuciones de los distintos órganos electorales del proceso comicial, por lo que en ese sentido, estimó que era obligación de la autoridad administrativa dar armonía a esas fases, interpretando y reglamentado “los posibles huecos de la ley”, tomado las reglas y pautas que ésta proporciona para cumplir los principios constitucionales de la materia electoral.
En la propia línea argumentativa puntualizó que el partido se eximió de precisar la manera en que el ejercicio de la facultad reglamentaria resultó excesiva, al dejar de señalar los requisitos que, desde su perspectiva, se introdujeron en el acuerdo combatido sin contar con respaldo legal, por lo que ante esas condiciones, el análisis de las posibles violaciones a la facultad reglamentaria se realizaría solamente en función de los aspectos concretos en los que éstas se plantearon.
Establecido lo anterior, estimó que resultaba infundado el agravio donde se alegaba que el punto 5 del acuerdo en comento, al establecer los plazos para la presentación de las candidaturas comunes, coartaba el derecho de los partidos para sustituir a sus candidatos en cualquier momento.
Razonó, que si bien en el supracitado acuerdo se estableció el periodo para presentar las aludidas solicitudes, ese plazo es el mismo a que refiere el artículo 136 de la normatividad electoral estatal, sin que esta disposición contenga distinción a partir de la clase de candidatura que se pretende registrar, esto es, en función a que la postulación de que se trate, sea individual, vía coalición o mediante la figura de la candidatura común, de ahí que ninguna base existía para deducir que en cada caso aplica un plazo distinto, en tanto la candidatura electoral -considerada como género- admite los tres supuestos –individual, vía coalición o mediante candidatura común-, motivo por el cual, estimó que era inadmisible pretender una diferenciación en los plazos, habida cuenta que ese proceder atentaría contra el principio general de derecho ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus –donde la ley no distingue nadie debe distinguir-
En seguida, precisó que en concepto del partido, la ilegalidad del acuerdo impugnado radicaba en que mientras la ley electoral estatal permite la sustitución de candidatos en cualquier momento, incluso cuando existe un candidato formalmente registrado, esa posibilidad se hace nugatoria en los criterios emitidos por la autoridad electoral administrativa.
Sobre el particular indicó, que en oposición a lo alegado por el impugnante, en el artículo 136 de la ley de la materia, se regulan de manera expresa los plazos y fechas límites para el registro de candidaturas, por lo que en ese tenor era incorrecta la interpretación que proponía del artículo 137, apartado 2, del propio ordenamiento.
Esto, porque ni la ley electoral ni el acuerdo cuestionado coartaban el derecho de los partidos para sustituir a los candidatos, ni en la etapa de libre sustitución –acaecida en el período de presentación de la solicitud de registro-, ni en la fase de sustitución restringida –la cual tiene lugar una vez que ha transcurrido el referido plazo-, por lo que en esas condiciones, la sustitución de candidatos llevada a cabo fuera del período de presentación de las solicitudes de registro, necesariamente debía sujetarse a las restricciones derivadas de la situación extraordinaria a que obedecen –por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos-, por lo que en ese sentido, no podían cobrar aplicación las reglas previstas para un escenario ordinario.
Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones que resultaban aplicables, se desprendía que para determinar la procedencia de una sustitución restringida –por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos-, tenía que estarse a lo preceptuado en el artículo 137, numeral 1, segundo párrafo, de la ley comicial, a fin de analizar si se colman las hipótesis consignadas limitativamente en el citado ordinal; asimismo, que era menester determinar si ese proceder no riñe con otras disposiciones del sistema jurídico o con otras instituciones legales, para que de esa forma el Consejo General del Instituto Estatal Electoral pueda emitir acuerdo atinente a su aprobación o rechazo.
Así, sostuvo que la sustitución de un candidato registrado, no puede llevarse a cabo de la manera pretendida por el partido inconforme, al ser incompatible con las normas e instituciones que componen el entramado legal, amén de que tampoco se restringe el ejercicio de ese derecho en la ley o en el acuerdo controvertido, en virtud de que las limitantes existentes en la sustitución de candidaturas registradas se sustentan en consideraciones sistemáticas, que tienden a dar funcionalidad al proceso electoral en su conjunto.
Al respecto, razonó que debía tenerse en cuenta la teleología de la figura jurídica de la sustitución, la cual atiende, en principio, a que las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular se realizan postulando ciudadanos, los cuales se convierten propiamente en candidatos hasta el momento en que el Instituto Estatal Electoral determina la procedencia legal del registro, situación que explica el por qué antes de adquirir esa calidad se autoriza su libre sustitución.
En cambio, cuando se trata de un candidato, la sustitución se lleva a cabo a través de un procedimiento extraordinario, el cual debe entenderse, como aquél en que se postula a un ciudadano para ocupar el lugar de un candidato ”formal”, de ahí que se concluyera que la norma en cuestión, no se encuentra diseñada de manera tal, que proceda la sustitución de un candidato por otro candidato, puesto que aun al tratarse de un procedimiento extraordinario, éste se realiza a través de la solicitud que al efecto debe presentarse, la cual indefectiblemente debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 138 de la ley comicial y someterse a la aprobación del Instituto Estatal Electoral.
De esa manera, consideró que la pretensión del recurrente rompía con la funcionalidad del sistema electoral, puesto que no podía soslayarse la expiración del plazo para la solicitud del registro de la candidatura común; además de que al ser estrictamente necesario que ésta se presente de manera conjunta por parte de los institutos políticos postulantes y del candidato, era notorio que en el supuesto planteado por el inconforme no podría presentarse solicitud de registro respecto de un candidato que ya hubiera sido registrado individualmente por otro partido.
Agregó, que si lo anterior no era dable jurídica y fácticamente, tampoco podía pensarse en la necesidad de que el candidato registrado por un diverso partido, debiera renunciar a esa candidatura, para estar en aptitud de ser postulado de manera común por dos o más institutos políticos, en virtud de que esa hipótesis conllevaba de manera intrínseca un contrasentido, como era el relativo a que la renuncia sería para ser postulado además de los partidos adherentes, por aquél a cuya candidatura individual se está renunciando.
También señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, inciso a), de la ley comicial de la entidad, la candidatura común exige que los partidos que participen a través de esa figura sustenten una plataforma electoral conjunta.
Por tanto, si las plataformas que sostienen los partidos que acuden a la postulación de manera individual, debe presentarse, según la elección de que se trate, a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección, cuando el proceso electoral tenga por objeto la renovación de Gobernador, diputados, ayuntamientos y síndicos, o el treinta de abril del año de la elección cuando se renueven los diputados, ayuntamientos y síndicos, entonces, era dable concluir que el registro de las plataformas después de ese periodo sólo es legalmente factible cuando la solicitud de registro de la candidatura común se presenta dentro del tiempo señalado en el artículo 136 de la ley electoral, y no así cuando ese plazo haya fenecido.
Indicó, que existía otro tópico relevante en torno a la postulación de las candidaturas comunes, como es la exigencia legal de ser tratadas como un solo partido para efectos de la fijación de topes de gasto de campaña, el cual se conforma a través del acuerdo en que los partidos señalan las aportaciones que respectivamente efectuarán, lo cual, bajo pena de trastocar los principios rectores de la materia, en modo alguno podía llevarse a cabo fuera de los periodos legalmente establecidos, y menos una vez iniciadas las campañas electorales, porque sería mayor el riesgo de distorsión, ya que atendiendo al hecho de que si los topes y el consecuente ejercicio del financiamiento para gastos de campaña, se fijan estimando a la candidatura común como si se tratara de un solo partido, el ejercicio parcial en una campaña trunca, el ejercicio duplicado del financiamiento en dos campañas que convergen, constituyen temas que llevan a concluir la improcedencia de la propuesta que hace el Partido del Trabajo en lo tocante a la sustitución de candidatos.
Ahora bien, la síntesis de las consideraciones externadas por la responsable –en lo tocante a que el acuerdo emitido por la autoridad primigenia lejos de transgredir los principios de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, se circunscribía a establecer criterios generales para la postulación de candidaturas comunes a fin de sistematizar, ordenar y armonizar las disposiciones de la ley, generando mayor certeza, y que esa situación llevaba a colegir, que el Consejo General está facultado para emitir reglamentación mediante acuerdos generales en materia de postulación de candidaturas comunes, así como los razonamientos expuestos por el tribunal local, mediante los cuales, a partir de la interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos de la ley electoral estatal, desestimó el disenso donde se alegó que los plazos establecidos en el acuerdo, para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas comunes, limitaban ese derecho, cuando ante la renuncia de un candidato registrado de manera individual, se impedía sustituirlo por otro candidato postulado por un diverso instituto político-, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que la responsable atendió de manera puntual los planteamientos del Partido del Trabajo, sin que pueda considerarse lo contrario, por la circunstancia de que la interpretación propuesta por el partido actor haya sido rechazada, en tanto, es precisamente esa conclusión razonada, la que demuestra el estudio del disenso que al efecto se hizo valer ante el órgano jurisdiccional estatal, de ahí lo infundado del agravio.
En distinto orden, se califica como inoperante el disenso identificado con el numeral 2, de la reseña de agravios, en el que de manera sustancial, se alega que la sentencia reclamada adolece de la debida fundamentación y motivación, porque en lo tocante a los requisitos que deben cumplirse en la presentación de la solicitud de registro de las candidaturas comunes –concretamente, por cuanto hace a los acuerdos que deben exhibirse en relación a la postulación de la candidatura común, al límite de la aportación de gastos de campaña por cada partido y al acuerdo sobre la distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la candidatura común y para los de cada partido-, la responsable indebidamente estimó que el punto 6 del acuerdo impugnado, de ninguna manera constituye un exceso de la facultad reglamentaria; siendo que lo incorrecto de esa conclusión, radica en que el órgano jurisdiccional estatal confunde el consentimiento –vía de manifestación escrita de la aceptación de la candidatura- con la voz de convenio, ya que de conformidad con la normatividad electoral es suficiente la presentación de un documento en el que obre la aceptación del candidato y otro en el que se contenga el consentimiento del partido para registrar a un candidato, lo que se traduce en una candidatura común, amén de que el único convenio exigible, atañe al acuerdo de quién representará la candidatura común, porque en lo tocante a los gastos de campaña, la ley confiere libertad para que cada partido los determine, con la única limitante de no sobrepasar los gastos de campaña.
Lo anterior es así, porque el partido actor lejos de controvertir de manera eficaz los fundamentos y motivos en que se sustentó el sentido de la sentencia reclamada, se circunscribe a adoptar una posición contraria a la asumida por la responsable, lo cual resulta insuficiente para demostrar la ilegalidad del fallo que se revisa.
En efecto, de la lectura de la determinación cuestionada se desprende que la responsable consideró infundados los motivos de inconformidad en los que se adujo la ilegalidad del Acuerdo mediante el cual se establecen los Criterios para la Postulación de Candidaturas Comunes, para el Proceso Electoral 2009-2010, bajo el alegato de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral confunde la figura de la coalición con las candidaturas comunes, porque en lo tocante a la coalición, la normativa comicial exige la celebración de un convenio, mientras que para la candidatura común, sólo se necesita la aceptación del ciudadano para que se perfeccione la candidatura común, sin que se requiera acuerdo específico entre las fuerzas políticas que lo postulen.
Esto lo estimó así, aduciendo que como el promovente partía de una premisa falsa, su conclusión resultaba igualmente inexacta, al ser evidente que la necesidad de “manifestar consentimiento por escrito” para estar en aptitud de postular una candidatura común, aunado al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas conducentes, permitían concluir que tanto en la coalición como en la candidatura común, es necesaria la confluencia de un acuerdo de voluntades cuyo propósito último es presentar una candidatura conjunta, sin menoscabo de las consecuencias correlativas a cada una de las figuras jurídicas en tratamiento.
Al respecto, argumentó que la supuesta confusión que según el partido se actualizaba con el actuar de la autoridad electoral en modo alguno podía tenerse como cierta, porque si bien existen diferencias entre la coalición y la candidatura común, no se advertía una discrepancia específica en la materia de la expresión del consentimiento en una y otra, dado que la simple circunstancia de que una de las figuras se exigiera para su configuración la celebración de un convenio y en la otra una manifestación por escrito del consentimiento, era una situación de ninguna manera configuraba una contradicción sustancial, en la medida en que en ambos casos se está en presencia de una manifestación de voluntad que debe cumplir con particulares formalidades.
Con el objeto de explicitar las razones que conducían a tal conclusión, señaló que los artículos artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el correlativo 27 de la particular del Estado, establecen una facultad normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador ordinario local, respectivamente, consistente en la determinación de las formas específicas de intervención de los partidos en los procesos electorales; además de que al consigna a favor de los partidos el derecho de intervenir en los procesos electorales, condiciona esa participación a las formas específicas que se determinen legalmente.
Agregó, que dentro de las posibilidades de participación para la postulación de candidaturas a los puestos de elección popular, los partidos cuentan con la potestad de hacerlo de manera individual o a través de los mecanismos legales establecidos en el artículo 40, numeral 1, inciso f) del ordenamiento en cita, es decir mediante convenios de coalición o candidatura común, siendo que la postulación mediante dichas instituciones debe hacerse de conformidad con las normas prescritas para tal efecto.
Que en el artículo 70, apartado 1, de la ley comicial local, dispone que la participación en el proceso electoral a través de la figura de la coalición se realizará mediante la firma de un convenio; y que la intervención en el proceso a través de la candidatura común se concretizará mediante una manifestación del consentimiento por escrito, acorde con el artículo 73, apartado 2, inciso a), del propio ordenamiento. Por tanto, que a efecto de acreditar que en ambas formas de concretizar la participación conjunta de los partidos políticos en la postulación de candidatos es necesario un acuerdo de voluntades de los partidos políticos.
Sostuvo que no podía considerarse que existiera la confusión alegada, dado que el consentimiento es el elemento que configura el sentido de la voluntad, la cual se materializa a través de un acuerdo expreso o tácito, cuyo contenido material versa sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones (en tratándose de un contrato) o sobre la creación, modificación, transmisión, modificación o extinción de derecho y obligaciones (objeto del convenio), de ahí que se concluyera, que tanto la coalición como la candidatura común, exigen la confluencia de las voluntades de los participantes en una y otra institución, siendo inadmisible, pretender diferenciar tales figuras por el hecho de que en una se exija la firma de un convenio y en la otra la manifestación por escrito del consentimiento, puesto que si el convenio constituye la especie del acuerdo a través del cual se manifiesta el consentimiento, entonces resultaba palmario que en ambas instituciones persiguen idéntica finalidad, que no es otra, que la manifestación de la voluntad tendente a aceptar la postulación conjunta de un candidato a un puesto de elección popular, adicionalmente al resto de los efectos que cada una de las entidades conlleva.
Refirió, que el hecho de que en las aludidas figuras se requiera de la confluencia de diversas voluntades a efecto de tener por configurado el consentimiento, esa situación no variaba el razonamiento sustancial, puesto que si por una parte en la coalición el convenio respectivo sólo debe ser signado por los partidos políticos que participen en la misma y en la candidatura común deban intervenir tanto los partidos postulantes como el candidato postulado en común, ello sólo evidencia diferencias cuantitativas, más no cualitativas.
Agregó, que al tenor de lo previsto en el artículo 138, numeral 2, inciso a), de la ley electoral estatal, la totalidad de las candidaturas cualquiera que sea su modalidad, deben acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos, por lo que en esas condiciones, resultaba incuestionable la inexactitud de la afirmación del recurrente en el sentido de que la candidatura común no requiera un acuerdo específico entre las fuerzas políticas que postulen al candidato en común, porque la normatividad rectora de esta forma de postulación de candidatos a puestos de elección popular, exige que los partidos fijen en un acuerdo por escrito su consentimiento, además de que precisen los parámetros conforme a los cuales ha de llevarse a cabo dicha forma de participación.
Señaló, que ese acuerdo específico entre las fuerzas políticas, debe versar en específico sobre los tópicos siguientes:
- El acuerdo primigenio de consentimiento para participar en el proceso electoral a través de una candidatura común.
- Precisar la elección en la cual se pretende postular al candidato o candidatos de manera común.
- Determinación de una plataforma electoral conjunta que regirá la candidatura común.
- Especificar en que partido político de los participantes en la postulación conjunta recae la representación de la misma.
- Determinar las aportaciones a los gastos de campaña que efectuará cada uno de los participantes en la candidatura común, puesto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 73, numeral 2, inciso c), de la ley electoral de la entidad, el tope de gastos correspondiente deberá fijarse como si se tratara de un solo partido político.
Aunado a lo anterior, hizo notar que en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua se hacen múltiples referencias al acuerdo que debe existir entre los partidos políticos participantes en una candidatura común, como acontece en los artículos 40, 45, 73, 99 y 313.
En distinto orden, consideró que resultaba igualmente infundado, el agravio en el cual se aducía que como consecuencia de la confusión alegada, el Acuerdo impugnado obligaba a que se presente una solicitud conjunta de registro de candidatura común, en un mismo acto, lo que impedía que en el supuesto de que un partido registre un candidato y estando dentro del plazo señalado para el registro de candidatos, el ciudadano originalmente registrado acepte ser postulado bajo esta figura por otros partidos políticos.
Esto, porque en oposición a lo sostenido por el Partido del Trabajo, el acuerdo cuestionado en manera alguna coarta el ejercicio de tal derecho, porque la circunstancia de que se requiera para el registro de una candidatura común, la exhibición del documento firmado, en el cual confluyan al menos la voluntad de dos de los institutos políticos y del candidato, en modo alguno impide que se pueda proponer la misma respecto de un ciudadano cuya solicitud de registro haya sido presentada con antelación a que fenezca el plazo legal, situación que explicó a partir de los momentos en los cuales se desenvuelve el procedimiento de registro de candidatos, en el que advirtió dos fases necesarias y dos contingentes, a saber:
- Presentación de solicitudes de registro (necesaria).
- Sustitución de candidatos dentro del plazo para presentación de solicitudes de registro (contingente).
- Registro de candidaturas (necesaria).
- Sustitución de candidatos habiendo transcurrido el plazo para presentación de solicitudes de registro (contingente).
Enseguida, reseñó las particularidades de las fases referidas, indicando que en lo que respecta a la presentación de solicitudes de registro, se debía atender al tipo de elección para establecer las peculiaridades que rigen al registro de los candidatos, las cuales conciernen, a la autoridad ante quien se presenta la solicitud, que es quien debe resolver sobre su aprobación, así como los plazos en los cuales se han de llevar a cabo ambas tareas.
Al respecto, puntualizó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley comicial, en tratándose de las candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional, éstas se deben registrar ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, de los miembros de los ayuntamientos y de síndicos, se deben registrar ante la asamblea municipal o distrital que corresponda. Que los plazos para la presentación de las solicitudes de registro se precisan en el artículo 136 del ordenamiento en cita, conforme al cual, las solicitudes deben presentarse dentro de las fechas siguientes:
- Dentro de los primeros diez días del mes de abril, tratándose de candidatos a Gobernador.
- Dentro de los primeros diez días del mes de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, miembros de los ayuntamientos y síndicos.
- Del once al quince de mayo, tratándose de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Que el procedimiento a seguir por el Instituto Estatal Electoral para el registro de las candidaturas, se establece en el artículo 139 de la ley de la materia, el cual se compone del período de verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el propio ordenamiento, una diversa de requerimiento y otra de cumplimiento de la omisión o sustitución, en su caso; y que el artículo 134 del ordenamiento en cita, establece que vencido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, si un partido político o coalición incumple con lo establecido en los numerales 3 y 4 del mismo, los cuales se refieren a cuestiones de paridad de género, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral lo requerirá para que en el plazo de tres días rectifique su solicitud de registro de candidaturas realizando la sustitución que corresponda, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas respectivas.
Que en lo tocante a la fase de sustitución de candidatos dentro del plazo para presentación de solicitudes de registro, en el artículo 137 de la ley electoral, se establece la posibilidad de que los partidos políticos o coaliciones, antes de que fenezca el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro, puedan sustituir libremente a los candidatos respecto de los cuales hayan presentado formalmente la solicitud respectiva.
Que la fase de registro de candidaturas, atento a lo dispuesto por el artículo 139, de la ley de la materia, el registro de las candidaturas tendrá verificativo antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, por cuanto hace al proceso electoral 2009-2010, la correspondiente al cargo de Gobernador iniciará el día diecisiete de abril de dos mil diez y la relativa al cargo de diputados, miembros del ayuntamiento y síndicos, el día diecisiete de mayo de dos mil diez. Asimismo, que en que atañe al registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión única de registro se celebrará dentro de los diez primeros días siguientes a que venza el plazo para la solicitud correspondiente, es decir, después del quince de mayo.
En lo que respecta a la fase de sustitución de candidatos habiendo transcurrido el plazo para presentación de solicitudes de registro, destacó que en el artículo 137 de la ley comicial local, se establece que concluidos los plazos para la presentación de solicitudes de registro, solamente por acuerdo del Consejo General se puede hacer la sustitución de candidatos, la cual procederá únicamente por las causas limitativamente establecidas, consistentes en: causa de muerte, inhabilitación, incapacidad, inelegibilidad, cancelación de registro o renuncia expresa de los candidatos.
A partir de lo anterior, señaló que resultaba infundado el argumento vertido en el sentido de que la solicitud conjunta a que aluden tanto el artículo 73, numeral 2, inciso a), de la ley electoral estatal, como el numeral 6 del acuerdo combatido, impiden postular a través del sistema de candidatura común a un ciudadano respecto del cual previamente se hubiera presentado solicitud de registro.
Esto, porque el argumento del partido se sustentaba en una premisa falsa, dado que dentro del período de presentación de solicitudes de registro de candidaturas, no puede sostenerse que un partido político registre un candidato o de que un ciudadano se encuentre originalmente registrado, puesto que en dicho período solo existe una solicitud formulada ante la instancia competente, atendiendo al tipo de candidatura que se trate, ya que atendiendo a la interpretación sistemática de lo preceptuado por el artículo 139, apartado 3, en relación con los diversos 136 y 137 de la ley en cita, se colige que dentro del período señalado no se puede concretizar un registro formal, ya que a efecto de hacer efectivo el derecho exclusivo de los partidos políticos a presentar la solicitudes de registro de candidatos, así como el relativo a la libre sustitución de los mismos, aunado al hecho de que las candidaturas se registrarán en sesión única cuyo objeto será precisamente registrar las que procedan por tipo de elección, es necesario que el registro formal de candidatos se desarrolle fuera del plazo con que cuentan los partidos políticos para la presentación de solicitudes de registro.
Así, sostuvo que el impugnante incurría en un error al confundir la solicitud de registro con el acto de su aprobación, porque en el período de solicitud y análisis únicamente se ventilan cuestiones relativas a derechos de ciudadanos y no de candidatos, por lo que en esas condiciones, si en el período correspondiente a la presentación de solicitudes de registro no se puede hablar de registros formales, los cuales se concretan una vez transcurrido dicho plazo, resultaba palmario que dentro de esa temporalidad los partidos se encuentran facultados para desplegar aquellos actos que el inconforme afirmaba, sin sustento real, se impedían en el acuerdo objeto de análisis.
Que la anterior conclusión, encontraba respaldo en la literalidad del artículo 138, apartado 1, inciso f), de la ley comicial local, al disponer que la solicitud de registro de candidatos, tratándose de coalición o de postulación común, deberá señalar el partido que lo propuso originalmente, de donde se sigue que la propia ley consigna la posibilidad de que un ciudadano respecto del cual se haya presentado una solicitud de registro por un partido de manera individual, puede válidamente ser postulado de manera conjunta, en estadio posterior, por diversos partidos políticos, supuesto en el cual se deberá señalar justamente el partido que haya formulado la solicitud primigenia.
Con base en los razonamientos reseñados, la responsable determinó que lo infundado del disenso planteado, derivaba de la inexistencia de la confusión alegada en relación a las coaliciones y a las candidaturas comunes, aunado a que la solicitud conjunta exigida en la ley electoral y el acuerdo controvertido, tampoco hacían nugatorio el derecho de los partidos para participar en candidatura común postulando a un candidato respecto de quien un diverso partido haya presentado solicitud de registro, en ejercicio del derecho de libre sustitución.
En el contexto de la síntesis que antecede, resulta incuestionable que el ahora actor se abstiene de cuestionar de manera eficaz las consideraciones externadas por la responsable como sustento de su decisión.
Cierto, frente a los fundamentos y motivos de la sentencia combatida, el enjuiciante se limita a manifestar que la responsable ilegalmente estimó que el punto 6 del acuerdo impugnado, de ninguna manera constituye un exceso de la facultad reglamentaria, porque para arribar a esa conclusión confundió el consentimiento –vía de manifestación escrita de la aceptación de la candidatura- con la locución convenio, toda vez que de conformidad con la normatividad electoral es suficiente la presentación de un documento en el que obre la aceptación del candidato y otro en el que se contenga el consentimiento del partido para registrar a un candidato, lo que se traduce en una candidatura común, amén de que el único convenio exigible, atañe al acuerdo de quién representará la candidatura común, porque en lo tocante a los gastos de campaña, la ley confiere libertad para que cada partido los determine, con la única limitante de no sobrepasar los gastos de campaña.
Empero, se abstiene de explicitar las razones y motivos de las que hace depender la confusión entre las referidas acepciones, lo cual, resultaba indispensable, en virtud de que la responsable señaló que el consentimiento es el elemento que configura el sentido de la voluntad, que se materializa a través de un acuerdo expreso o tácito, cuyo contenido material versa sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones (en tratándose de un contrato) o sobre la creación, modificación, transmisión, modificación o extinción de derecho y obligaciones (objeto del convenio), de ahí que fuera dable sostener, que tanto la coalición como la candidatura común, exigen la confluencia de las voluntades de los participantes en una y otra institución, siendo inadmisible, pretender diferenciar tales figuras por el hecho de que en una se exija la firma de un convenio y en la otra la manifestación por escrito del consentimiento, puesto que si el convenio constituye la especie del acuerdo a través del cual se manifiesta el consentimiento, entonces resultaba palmario que en ambas instituciones persiguen idéntica finalidad, esto es, la manifestación de la voluntad tendente a aceptar la postulación conjunta de un candidato a un puesto de elección popular.
Además, el instituto político promovente, tampoco expone argumentos dirigidos a cuestionar la consideración externada por la autoridad jurisdiccional, en el sentido de que la circunstancia de que para las coaliciones y las candidaturas comunes se requiriera la confluencia de diversas voluntades a efecto de tener por configurado el consentimiento, esa situación no variaba el razonamiento sustancial, puesto que si por una parte en la coalición el convenio respectivo sólo debe ser signado por los partidos políticos que participen en la misma y en la candidatura común deban intervenir tanto los partidos postulantes como el candidato postulado en común, ello sólo evidenciaba diferencias cuantitativas, más no cualitativas.
Los alegatos del partido, tampoco resultan eficaces para destruir la consideración de la responsable, respecto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 138, apartado 2, inciso a), de la ley electoral estatal, la totalidad de las candidaturas, cualquiera que sea su modalidad, deben acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos, por lo que en esas condiciones era inexacta la afirmación del Partido del Trabajo en el sentido de que la candidatura común no requiera un acuerdo específico entre las fuerzas políticas que postulen al candidato en común, porque la normatividad rectora de esta forma de postulación de candidatos a puestos de elección popular, exige que los partidos fijen en un acuerdo por escrito su consentimiento, además de que precisen los parámetros conforme a los cuales ha de llevarse a cabo dicha forma de participación, entre los que se encuentran, los atinentes al acuerdo de participar en el proceso electoral a través de una candidatura común; precisar la elección en la cual se pretende postular al candidato o candidatos de manera común; determinación de una plataforma electoral conjunta que regirá la candidatura común, especificar el partido político en quien recae la representación de la misma, determinar las aportaciones a los gastos de campaña que efectuará cada uno de los participantes en la candidatura común, puesto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 73, numeral 2, inciso c), de la ley electoral de la entidad, el tope de gastos correspondiente debe fijarse como si se tratara de un solo partido político.
Aunado a lo anterior, el accionante nada dice, en relación a lo sostenido por la responsable, en el sentido de que en la ley electoral, concretamente, en los artículos 40, 45, 73, 99 y 313, se contenían referencias sobre el acuerdo que debe existir entre los partidos que participan en una candidatura común, no obstante que dichas disposiciones le sirvieron de apoyo para evidenciar que tal acuerdo de voluntades sí se preveía expresamente en la ley, y que por tanto, su exigencia en el acuerdo controvertido, de ninguna manera podía considerarse como una extralimitación de la facultad reglamentaria, en oposición a lo aducido por el impugnante.
En esas condiciones, resulta palmario que la omisión de controvertir los argumentos torales en que la responsable sostuvo la legalidad de los requisitos establecidos en el punto 6 del acuerdo emitido por la autoridad primigenia, concretamente, el atinente a la necesidad de exhibir el acuerdo de voluntades suscrito entre los partidos que desean participar en una candidatura común y el candidato que será postulado a través de esa figura, trae como consecuencia, que tales consideraciones permanezcan firmes e intocadas para seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por todo lo antes expuesto, carece de sustento lo alegado por el enjuiciante, en el disenso identificado con el numeral 3, de la reseña de agravios, en el que se sostiene, que el tribunal estatal al comparar los criterios emitidos por el Instituto Estatal Electoral y la ley comicial, reveló que era innecesaria la emisión del acuerdo impugnado, en atención a que se encuentra regulado el registro de candidatos y las candidaturas comunes, así como por las diferencias que se advierten entre ambos ordenamientos y por la inexistencia de disposiciones jurídicas que regulen los supuestos que se pretenden aclarar con la reglamentación cuestionada, toda vez que en el caso, ha quedado evidenciado que el actor no logró demostrar la ilegalidad del fallo controvertido, en la medida en que sus agravios resultaron ineficaces para evidenciar que la responsable indebidamente estimó que no existía un exceso de la facultad reglamentaria, de ahí que deba confirmarse la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, en el recurso de apelación RAP-03/2010.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, toda vez que dejó de señalar domicilio en esta ciudad; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, así como al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria; vía fax los resolutivos a las señaladas autoridades, dada la urgencia para resolver el presente medio de impugnación; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 2, 3, y 4 y 93 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |