JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-58/2018
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO Y JUAN LUIS BAUTISTA CABRALES
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
Sentencia que confirma la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-TEJ-006/2018, por la que el Tribunal Electoral de Jalisco declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en la emisión de propaganda electoral encubierta y calumniosa, así como por actos anticipados de campaña atribuidos a Miguel Castro Reynoso, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, al Partido Revolucionario Institucional, al periódico “El Respetable” y a Rumbo Publicaciones, S.C., además de la inexistencia de la violación por culpa in vigilando atribuida a dicho partido político.
CONTENIDO
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Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Código Electoral local:
Ley de Medios:
Ley Electoral:
Ley de Partidos:
Reglamento de Quejas y Denuncias:
Tribunal local:
Autoridad instructora:
Instituto electoral:
INE:
Comisión:
PRI:
| Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Partidos Políticos
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Instituto Nacional Electoral
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Partido Revolucionario Institucional
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Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
1.1. Inicio del proceso electoral en Jalisco. El primero de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en Jalisco para elegir al titular del Poder Ejecutivo, los integrantes del Congreso y los ayuntamientos del estado.
Asimismo, el periodo de precampaña al interior del PRI inició para el cargo de gobernador el catorce de diciembre de dos mil diecisiete y para ayuntamientos el tres de enero de dos mil dieciocho.
1.2. Denuncia. El treinta y uno de enero[1], Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez presentaron ante el Instituto local un escrito de queja en contra del periódico “El Respetable”, Rumbo Publicaciones, S.C., de Miguel Castro Reynoso -precandidato del PRI a la gubernatura de Jalisco-, de Jesús Eduardo Almaguer Ramírez -precandidato del PRI a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco-, y del PRI, por la difusión de tres videos (ANEXO ÚNICO) contenidos en el portal de internet del periódico “El Respetable” y en la página de Facebook de dicho periódico, en contravención de las normas que rigen a la propaganda electoral al constituir actos anticipados de campaña y tener un contenido calumnioso. Asimismo, la denuncia atribuye responsabilidad al PRI por culpa in vigilando.
1.3. Radicación. El uno de febrero, la Autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente PSE-QUEJA-009/2018.
Al no haber sido ratificada la queja por Enrique Alfaro Ramírez, la Autoridad instructora la tuvo por no presentada.
1.4. Medidas cautelares. El trece de febrero, la Comisión declaró parcialmente procedente la medida cautelar solicitada por Movimiento Ciudadano y ordenó al periódico “El Respetable” suprimir del video[2] las frases “ya puede usted empezar a decidir por quien votar” y “es tiempo de elegir: ¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?”.
“El Respetable” suprimió el video en su totalidad del enlace, situación que verificó el Instituto electoral, teniendo por cumplida la medida cautelar.
1.5. Remisión de actuaciones al Tribunal local. Una vez desahogada la audiencia, se remitió el expediente al Tribunal local, el cual fue recibido el quince de abril, al cual se le asignó la clave de expediente PSE-TEJ-006/2018.
1.6. Resolución impugnada. El dieciocho de abril, el Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones consistentes en la emisión de propaganda electoral encubierta y calumniosa, así como los actos anticipados de campaña atribuidos a Miguel Castro Reynoso, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, al PRI, al periódico “El Respetable” y a Rumbo Publicaciones, S.C.
Asimismo, resolvió que no hubo culpa in vigilando atribuida al PRI y determinó revocar la medida cautelar dictada por la Comisión.
1.7. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de abril, Movimiento Ciudadano promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal local.
1.8. Turno y sustanciación. Recibidas las constancias, el veinticinco de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien con posterioridad lo radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano para combatir la resolución del Tribunal local que declaró la inexistencia de las violaciones consistentes en la emisión de propaganda electoral encubierta, de calumnia, actos anticipados de campaña, atribuidos a un precandidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, a un precandidato a una presidencia municipal y al PRI, y la inexistencia de la violación por culpa in vigilando atribuida al PRI.
Lo anterior, porque con fundamento en los artículos 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que fueron denunciados tanto un precandidato a la gubernatura del Estado de Jalisco como un precandidato a una presidencia municipal.
Al respecto, se estima que esta Sala Superior es competente para conocer respecto a lo resuelto sobre el precandidato a una presidencia municipal, dado que cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Se concluye que no se debió ni se debe escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, a fin de que no se generen resoluciones incompletas o contradictorias[3].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, el acto impugnado, así como los hechos en que se basan la impugnación y los agravios respectivos.
3.2. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se notificó el diecinueve siguiente y la demanda fue presentada ante el Tribunal local el veintitrés del mismo mes y año, por lo que el juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días.
3.3. Legitimación. Se tiene satisfecha, toda vez que el medio de impugnación fue promovido por un partido político nacional con registro estatal.
3.4. Personería. Al respecto, el medio de impugnación fue presentado por Omar Alberto Vargas Amezcua, consejero representante del partido actor ante el Consejo General del Instituto local, cuyo carácter es reconocido por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de que fue quien promovió la instancia anterior.
3.5. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución del Tribunal local que declaró inexistentes la emisión de propaganda electoral encubierta y en la que se calumnia, actos anticipados de campaña, así como la violación “culpa in vigilando”, lo cual es contrario a las pretensiones del partido que representa.
3.6. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, y el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para resarcir los derechos que se aducen fueron vulnerados.
3.7. Violación de algún precepto de la Constitución General. El partido político cumple con este requisito en su demanda, ya que manifiesta que la resolución controvertida transgrede, entre otros, los artículos 6, 14, 16, párrafos séptimo y octavo 41, base VI, de la Constitución General, lo que es suficiente para entrar al análisis del fondo de la controversia.
3.8. Violación determinante. La violación que se hace valer es determinante, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con presuntos actos de propaganda electoral encubierta y en la que se calumnia, así como actos anticipados de campaña de un precandidato a la gubernatura de Jalisco, lo cual puede tener un impacto en el resultado final de la elección que se desarrolla en dicha entidad federativa.
3.9. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque el proceso electoral en el Estado de Jalisco se encuentra en curso.
4.1. Argumentos expuestos por Movimiento Ciudadano en su denuncia
Este juicio deriva de la queja presentada por Movimiento Ciudadano en contra del periódico “El Respetable”, de Rumbo Publicaciones, S.C., de Miguel Castro Reynoso, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y del PRI, por la presunta realización de propaganda electoral encubierta y calumniosa, actos anticipados de campaña, y en contra del PRI por culpa in vigilando.
Lo anterior, por la difusión de tres videos contenidos en el portal de internet del periódico “El Respetable” y en la página de Facebook de dicho periódico.
Movimiento Ciudadano señaló que los tres videos eran propaganda electoral encubierta o integrada; que el contenido de los videos calumniaba a Enrique Alfaro Ramírez; que la difusión de los videos en internet constituía actos anticipados de campaña; y que Miguel Castro Reynoso, Jesús Eduardo Almaguer Ramírez y/o el PRI contrataron al periódico “El Representante”, para la publicación de los videos controvertidos, por ser ellos los beneficiados con la difusión de su contenido.
También sostuvo que respecto del video denominado “¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?”, se contrató propaganda en la red social denominada Facebook, a fin de promocionar el contenido de este video entre usuarios que no siguieran al periódico “El Respetable”; y que el PRI faltó a su deber de velar por que la conducta de sus militantes, simpatizantes, dirigentes y empleados se ajusten a sus cauces legales.
4.2 Consideraciones de la resolución reclamada
El Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas a partir de las siguientes consideraciones:
El Tribunal local comprobó: i) la existencia de los videos “¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?, “Enrique Alfaro, el Peor Político de 2016 y 2017” y “Alfaro, la mejor carta de Almaguer”; ii) la difusión que de ellos se hizo al estar visibles en las páginas de internet antes señaladas, y; iii) que su contenido fue descrito de forma concordante por los medios aportados. Asimismo, dado que los tres videos controvertidos se encontraban alojados en la página de internet del periódico “El Respetable” y en su perfil de Facebook, el Tribunal local tuvo por acreditado que el periódico y Rumbo Publicaciones, S.C., los produjeron y publicaron por iniciativa propia.
Respecto de lo manifestado por el denunciante, en el sentido de que medió un contrato para que el periódico “El Respetable” difundiera los videos denunciados, Bruno Agustín Arguelles, en su calidad de representante de “Rumbo Publicaciones” y el periódico “El Respetable”, negó categóricamente que existiera tal relación comercial o de índole publicitaria, y afirmó que los videos se realizaron en pleno ejercicio de la labor periodística, lo cual fue calificado como un hecho controvertido, y aunado a que Movimiento Ciudadano no aportó ningún elemento de convicción para sustentar su dicho, el Tribunal local no tuvo por acreditada dicha relación contractual, incluso respecto a lo publicado en Facebook en aplicación de la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”[4]. En este sentido, concluyó que no fue probada la participación de los precandidatos ni del partido político en la elaboración y difusión de los videos.
Por lo que hace a la emisión de propaganda electoral encubierta:
- El Tribunal local estableció que respecto del video “Enrique Alfaro, el peor político de 2016-2017” estaba amparado por la jurisprudencia 22/2008, al constituir una crítica propia de la labor periodística, además de que no contenía ningún elemento alusivo al proceso electoral y no encuadraba en los extremos que establece la normativa para la propaganda electoral, sino, en todo caso, en el género de propaganda política definido por el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
- En lo que atañe al video “Alfaro, la mejor carta de Almaguer”, su mensaje seguía la tónica de descalificar a Enrique Alfaro y marcar distancia entre él y Jesús Eduardo Almaguer haciendo ver que Jesús Eduardo Almaguer es distinto a Enrique Alfaro, a fin de promoverlo de cara a los comicios. Sin embargo, no hizo uso de las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir” o “proceso electoral”, que el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señala como característicos de la propaganda electoral.
- En cuanto al video “¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?”, el video hace una comparación entre Enrique Alfaro y Miguel Castro Reynoso, quienes al momento de la presentación de la queja se ostentaban como precandidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco, y que las aseveraciones contenidas encuadraban en los supuestos previstos por la normativa electoral para la propaganda electoral, ya que el artífice utilizó los vocablos de “votar” y “elegir”. De conformidad con el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, con respecto a la propaganda electoral, se prevé la existencia de una serie de sujetos susceptibles de que les sea aplicada la norma, como es el caso de los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, por lo que, al no poderse considerar al periódico “El Respetable” y a Rumbo Publicaciones, S.C., como partidos políticos, o como candidatos registrados, ni simpatizantes, estos no podían emitir propaganda electoral.
En este sentido, concluyó que, dado que los sujetos emisores, al amparo del ejercicio periodístico gozan de un “manto jurídico protector” y de una presunción a favor de la licitud de su actividad, los tres videos no constituyen una infracción a la normativa electoral al no ser aplicables a quienes ejercen la labor periodística.
Respecto a la supuesta propaganda calumniosa, el Tribunal local consideró que, al no acreditarse que el PRI ni sus precandidatos hayan difundido o contratado la difusión de los videos y ya que el Código Electoral local únicamente regula esa conducta respecto de los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, resultaba innecesario estudiar el video a efecto de determinar si contiene expresiones calumniosas.
Respecto de los actos anticipados de campaña, el Tribunal local sostuvo que para acreditar la existencia de los actos anticipados de campaña deben colmarse los elementos temporal, personal y subjetivo. En el caso consideró que el elemento personal no se actualizó, ya que los videos fueron difundidos por el periódico “El Respetable” y Rumbo Publicaciones, S.C., sin la intervención de los precandidatos o del PRI, por lo que se estimó ocioso entrar a la revisión de los elementos subjetivo y temporal.
Respecto a la supuesta culpa in vigilando del PRI, al no haberse acreditado alguna violación atribuible a los precandidatos del PRI, el Tribunal local concluyó que quedó sin materia tal acusación.
4.3. Estudio de los agravios
4.3.1. El Tribunal local interpretó correctamente la normativa electoral y llevó a cabo una debida valoración de las pruebas presentadas
Esta Sala Superior considera infundado el primer agravio de la demanda, ya que la interpretación del marco normativo aplicable respecto a las infracciones denunciadas fue correcta, además de que las pruebas ofrecidas con relación a cada uno de los tres videos denunciados fueron debidamente valoradas.
En su escrito de demanda, el partido actor alega lo siguiente a efecto de acreditar las infracciones denunciadas:
En primer lugar, respecto del video “Enrique Alfaro, el peor político de 2016 y 2017”, Movimiento Ciudadano advierte que el Tribunal local concluyó que el mensaje contenido en este video constituye una crítica a Enrique Alfaro y a diversas acciones que se le atribuyen como presidente municipal de Guadalajara en ejercicio de la labor periodística sin que pueda ser catalogado como propaganda electoral, lo cual evidencia una deficiente valoración de las pruebas.
Alega que en el video se menciona el nombre de Enrique Alfaro y aparece su imagen, se le relaciona con hechos de los cuales no se tiene prueba de ellos, se utilizan adjetivos calificativos, como lo son “agresivo e intolerante”, y se le acusa de acabar con las “calandrias”. Además, se afirma que baja en las encuestas, sin mencionar a cuáles se refiere o si se realizó una por cuenta propia, en cuyo caso debió explicar el método.
Sostiene que al denostar y esgrimir argumentos en forma incorrecta y a la luz de la actividad periodística, es evidente que el mensaje tiene la clara intención de desalentar el voto a favor de Enrique Alfaro Ramírez, dado que no se limita a expresar una ideología o propaganda en forma genérica, sino a realizar calificaciones de carácter y del posicionamiento del ahora candidato a gobernador por Movimiento Ciudadano.
Para el partido actor el video no puede considerarse como un producto de la labor periodística, sino como un producto propagandístico en perjuicio del ahora candidato a gobernador Enrique Alfaro Ramírez.
En segundo lugar, respecto del video “¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?”, el partido actor refiere que la resolución reclamada es incongruente, puesto que, por una parte, sí acredita que contiene elementos propios de la propaganda electoral, pero como no lo difunden los partidos políticos, las y los candidatos y sus simpatizantes, no puede ser catalogada como propaganda electoral. Estima que ello denota una interpretación incorrecta, dado que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido.
También aduce que el contenido del video excede la labor periodística, pues de manera expresa llama a no votar por un partido político, ya que expresa argumentos y calificativos negativos para Enrique Alfaro, señalando su imagen y nombre, mientras que, respecto a Miguel Castro, únicamente expresa comentarios positivos.
Asimismo, alega que el vínculo entre el periódico “El Respetable”, Miguel Castro Reynoso y el PRI no tiene que establecerse expresamente por la vía de un contrato escrito, pues dicha relación se actualiza a partir del beneficio obtenido. Estima que, si la autoridad concluyó que se trataba de propaganda electoral y ésta beneficia a Miguel Castro Reynoso y, por ende, al PRI, debido a que se hace un llamado al voto a favor de éstos durante la etapa de precampaña, se cumplen los extremos de los actos anticipados de campaña: objetivo, subjetivo y temporal, resultando aplicable la jurisprudencia 17/2015, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”[5].
En tercer lugar, en lo que atañe al video “Alfaro, la mejor carta de Almaguer”, aduce que no existe un análisis exhaustivo de todas sus características puesto que sólo se dedica a desvirtuar las pruebas ofrecidas con la afirmación de que éste no cumple con lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Estima que las afirmaciones en el video no tienen la intención de informar a la ciudadanía, pues Jesús Eduardo Almaguer Ramírez aun no era candidato a la presidencia municipal de Guadalajara ni podría competir en el proceso electoral con Enrique Alfaro Ramírez, pues este último era precandidato a Gobernador del Estado de Jalisco por Movimiento Ciudadano al momento de difundirse el video.
Considera que el Tribunal local se abocó a desvirtuar las pruebas ofrecidas a través de un instrumento notarial, sin hacer una debida valoración de las mismas y, en su intento de salvaguardar el derecho a la libertad de expresión por la supuesta labor periodística, dañó de forma irreparable a Enrique Alfaro Ramírez, ahora candidato a la gubernatura de Jalisco por Movimiento Ciudadano, ya que fue calumniado (se señala que es “soberbio”, “abusivo”, “represor” y “ambicioso”).
En cuarto lugar, respecto a los tres videos, señala que el Tribunal local no advirtió que éstos atacan la moral de Enrique Alfaro Ramírez, en detrimento de sus derechos fundamentales y en contravención de la prohibición de calumniar contenida en el artículo 25, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos, conforme a la cual los partidos políticos y precandidatos tienen el deber de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a la persona.
Asimismo, agrega que el PRI y los precandidatos incumplieron su deber de garante (culpa in vigilando), por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizaron las personas morales denunciadas, soslayando que los videos les generaron un beneficio a los denunciados.
Finalmente, estima que del análisis exhaustivo de los videos analizados se puede advertir la actualización de actos anticipados de campaña, pues, aunque afirman que no contienen un llamado expreso al voto, éste se da de manera implícita, ya que se observa claramente la intención de desalentar a la ciudadanía de votar por Enrique Alfaro Ramírez, acreditándose los tres elementos: subjetivo, temporal y personal.
Precisados los argumentos, esta Sala Superior considera analizarlos haciendo referencia a un apartado por cada una de las cuatro infracciones que fueron denunciadas respecto a los tres videos: calumnia, actos anticipados de campaña, propaganda electoral encubierta y culpa in vigilando.
A) Calumnia
El partido actor afirma que se emitieron expresiones calumniosas que atacan la moral y denigran el actuar de Enrique Alfaro Ramírez, pero no señala cuáles son esas expresiones ni qué impacto tienen o tuvieron en el proceso electoral.
En este sentido, resultan inoperantes los agravios de Movimiento Ciudadano orientados a demostrar que quedó acreditada una calumnia electoral o que la normativa aplicada haya sido interpretada de forma incorrecta, al constituir afirmaciones vagas e imprecisas que no combaten las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que las personas denunciadas no pueden ser sujetos susceptibles de calumniar en materia electoral.
Ello con independencia de lo correcto o incorrecto de la conclusión del Tribunal local en el sentido de que el periódico “El Respetable” y Rumbo Publicaciones, S.C. no son sujetos que la normativa en materia electoral considere susceptibles de emitir propaganda calumniosa[6], ya que, como se adelantó, Movimiento Ciudadano no expresa razones ni identifica expresiones en su demanda de juicio de revisión respecto a cada uno de los tres videos, por las cuales considera que se imputan hechos falsos o delitos con impacto en un proceso electoral.
Finalmente, se advierte que, pese a que en el juicio de revisión constitucional electoral, promovido para revisar la legalidad y constitucionalidad de la decisión de los tribunales electorales locales cuando actúan como autoridades sancionadoras materialmente administrativas, opera la suplencia de la deficiencia de la queja[7], ello no significa que dicha institución sea entendida como una suplencia total a similitud del derecho penal, ya que se trata de derecho administrativo-electoral sancionador siendo necesario que exista, por lo menos, un principio de agravio en relación a lo decidido por el Tribunal local como autoridad sancionadora, lo cual, no se observa en el presente caso respecto a las afirmaciones del partido actor.
B) Actos anticipados de campaña
El artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral, define como “propaganda electoral” al “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.
Por otra parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral define a los actos anticipados de campaña como “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
Partiendo de esas definiciones, esta Sala Superior ha determinado que deben acreditarse tres elementos a efecto de configurarse un acto anticipado de campaña: el temporal, el subjetivo y el personal[8].
Primeramente, el elemento temporal consiste en que los actos se realicen o las expresiones se emitan antes de la etapa procesal de campaña electoral.
Por otra parte, para que se configure el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña, esta Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[9].
Finalmente, para que se configure el elemento personal de acto anticipado de campaña a efecto de sancionar, el mismo debe ser cometido por partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en términos de los artículos 443, párrafo 1, inciso e), 445, párrafo 1, inciso a) y 446, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, así como 449, párrafo 1, fracción I, y 449 bis, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral local, los cuales definen a los sujetos susceptibles de ser infraccionados por actos anticipados de campaña. Dicho elemento atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
En el caso de los partidos políticos, cabe advertir que los mismos pueden ser imputados por infracciones -como los actos anticipados de campaña-, con base en la actuación de sus directivos, militantes, simpatizantes u otras personas relacionadas con sus actividades, siempre y cuando tenga respecto a dichas personas una posición de garante y los actos de esos terceros incidan en el cumplimiento de sus funciones o en la consecución de sus fines[10].
En ese contexto, las conductas de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas —siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad o influencia del partido— con las cuales se configure una infracción a la normatividad aplicable, es responsabilidad del propio partido político justamente por el deber que les es inherente en cuanto a la acción de vigilar todo aquello en lo que se haga referencia al propio partido político, máxime cuando existen prohibiciones expresas en la ley.
¿Puede responsabilizarse a terceros no relacionados con las actividades de los partidos políticos y precandidatos por actos anticipados de campaña?
Ahora bien, como se observa en su demanda, el partido actor estima que el elemento personal en los tres videos difundidos a través de la cuenta de Facebook y página de internet del periódico “El Respetable”, sí se acreditó, ya que considera que las personas morales o físicas privadas pueden considerarse sujetos activos de un acto anticipado de campaña. Asimismo, estima que se acreditaron los elementos subjetivo y temporal de la infracción.
Elemento temporal
Este elemento queda acreditado porque los tres videos fueron difundidos durante la etapa de precampaña al interior del PRI, la cual inició para gobernador el catorce de diciembre de dos mil diecisiete y para ayuntamientos el tres de enero de dos mil dieciocho, siendo que los videos fueron difundidos de forma posterior al inicio de las precampañas y antes de que iniciara el periodo de campaña.
Elemento subjetivo
Para esta Sala Superior dos de los tres videos difundidos a través de Facebook y una página de internet no constituyen propaganda electoral, sin embargo, uno de los vídeos, en virtud de su contenido, sería susceptible de considerarse propaganda electoral prohibida en precampaña.
Como lo consideró el Tribunal local, el contenido de dos de los videos está orientado únicamente a criticar al precandidato de Movimiento Ciudadano por la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez y no a hacer un llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político.
En efecto, los videos denominados “Enrique Alfaro, el peor político de 2016 y 2017”y “Alfaro, la mejor carta de Almaguer” están orientados únicamente a criticar a Enrique Alfaro Ramírez, precandidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Jalisco, y/o a exaltar la figura de Miguel Castro Reynoso, precandidato del PRI a la gubernatura de Jalisco, y la figura de Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, precandidato del PRI a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, sin que esa crítica pueda considerarse propaganda electoral prohibida en precampaña, en los términos de la legislación aplicable y la jurisprudencia de esta Sala Superior.
Ello es así, porque para que puedan considerarse propaganda electoral prohibida en precampaña, los videos, analizados en su integridad, deben contener llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido (express advocacy).
Como se adelantó, la Sala Superior ha concluido que para que la expresión se considere propaganda electoral prohibida en precampaña: i) el contenido analizado debe incluir alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívocamente denote un llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, la publicitación de una plataforma electoral o el posicionamiento de alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
De un análisis integral del contenido de ambos videos no se aprecia que se esté llamando a votar a favor o en contra de una candidatura, de manera expresa e inequívoca, y que dichas manifestaciones afecten la equidad de la contienda.
Lo anterior, debido a que el discurso y las imágenes en el video “Enrique Alfaro, el peor político de 2016 y 2017”, se limitan a señalar que el propio periódico lo designó como el peor político, que ha ofendido a los periodistas, que dejó a gente sin trabajo y acabó con las “calandrias” en Guadalajara, entre otras cuestiones, lo cual constituye una crítica hacia la persona de Enrique Alfaro Ramírez en ejercicio de la libertad de expresión del periódico “El Respetable” y Rumbo Publicaciones, S.C.
Lo misma consideración aplica para el video “Alfaro, la mejor carta de Almaguer”, ya que dicho video exalta la figura de Jesús Eduardo Almaguer Ramírez -precandidato del PRI a la presidencia municipal de Guadalajara-, y critica la actuación de Enrique Alfaro Ramírez como presidente municipal de Guadalajara en ejercicio de su libertad de expresión.
Sin embargo, como lo consideró el Tribunal local, en el tercer video denominado “¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?”, esta Sala Superior considera que sí contiene un llamado expreso a no votar por Enrique Alfaro Ramírez, precandidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Jalisco, por lo que, en virtud de su contenido integral, el mensaje sería susceptible de considerarse propaganda electoral prohibida en precampaña, independientemente de que se alegue que, en principio, se elaboró en virtud de un genuino ejercicio periodístico.
En efecto, en dicho video se aprecian frases como “Ya puede usted empezar a decidir por quién votar…” o “Es tiempo de elegir: ¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?, y aparecen imágenes de boletas, conforme a una narrativa que propone una serie de disyuntivas, consistentes en opiniones e informaciones, positivas o a favor de Miguel Castro Reynoso, precandidato del PRI a la gubernatura de Jalisco, y negativas o en contra, de Enrique Alfaro Ramírez, precandidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Jalisco. Lo anterior, se inserta en un contexto que incluye dos videos adicionales que, si bien no contienen propaganda electoral prohibida en precampaña, sí contienen opiniones negativas respecto a Enrique Alfaro Ramírez.
Para esta Sala Superior, los elementos anteriores son suficientes para considerar que, del contenido del tercer video analizado, se acredita el elemento subjetivo al incluirse palabras, expresiones e imágenes que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotan un llamamiento a votar a favor de Miguel Castro Reynoso, precandidato del PRI a la gubernatura de Jalisco, y a no votar por Enrique Alfaro Ramírez, precandidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Jalisco.
Lo anterior, tomando en consideración que este video fue difundido junto con otros dos en la cuenta de Facebook del periódico y en su página de internet durante el periodo de precampaña, y cuyo contenido está dirigido a demeritar la imagen de Enrique Alfaro Ramírez y a exaltar la de Miguel Castro Reynoso.
Elemento personal
Sin embargo, contrariamente a lo que argumenta el partido actor, independientemente de que alguno de los videos, por su contenido, pueda considerarse propaganda electoral y configurarse el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña, lo cierto es que no cualquier persona puede ser considerada sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña.
En este sentido, en el presente caso no se configura el elemento personal de los actos anticipados de campaña, al haber sido difundidos los videos por una persona privada en internet y en su cuenta de Facebook y no haberse podido establecer un vínculo o relación entre el periódico “El Respetable” y Rumbo Publicaciones, S.C. y el partido político y los precandidatos denunciados, aunque estos últimos sí son sujetos activos de dicha infracción.
En efecto, para el Tribunal local no quedó acreditado que existiera un contrato, relación jurídica o vínculo entre el periódico, el PRI y/o el precandidato, por lo que esta Sala Superior estima que el periódico “El Respetable” y Rumbo Publicaciones, S.C., no pueden ser responsabilizados por la elaboración de los tres videos denunciados y difundidos en internet y en Facebook (aunque por su contenido se considere que uno de los videos constituye propaganda electoral), ya que los mismos no pueden considerarse, en principio, sujetos activos de la infracción.
Como se observa, para el Tribunal local no quedó demostrado, con base en la investigación realizada y al no haberse aportado medios de prueba suficientes, que existiera una relación contractual o vínculo entre el periódico y/o Rumbo Publicaciones, S.C. y alguno de los precandidatos o partido político denunciados, de forma que pudiera concluirse que su actividad estaba dentro del ámbito de control de estos últimos. Además, el periódico “El Respetable” y Rumbo Publicaciones, S.C. negaron que existiera tal relación o vínculo e, incluso, afirmaron que realizaron y publicaron los videos controvertidos, por iniciativa propia y en uso de su libertad de expresión o de emitir información.
Por otra parte, esta Sala Superior ha establecido que el ejercicio periodístico goza de una protección especial, de forma que, en principio, todas las expresiones y contenidos emitidos por periódicos y otros medios de comunicación están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, al existir una presunción fuerte respecto a la licitud de su actividad. Como lo ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia 15/2018:
“PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que dentro del ámbito de la libertad de expresión, que incluye la de prensa, implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística”[11].
Para efectos del caso, toda vez que se trata de propaganda en redes sociales y no en radio y televisión, dicha presunción de licitud obligaba a los denunciantes a aportar medios de prueba orientados a desvirtuar que los videos fueron difundidos en ejercicio de un genuino ejercicio periodístico, como afirmaron los denunciados, y a acreditar que fueron elaborados por cuenta del partido político, los precandidatos denunciados u otro sujeto obligado, lo cual no sucedió.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al partido actor, ya que los tres videos fueron elaborados y difundidos por personas que no pueden ser consideradas como sujetos activos de un acto anticipado de campaña, e, independientemente de que, por su contenido, pudiera considerarse que alguno de los tres videos podría constituir propaganda electoral, lo cierto es que no quedó acreditado que hubiese mediado un contrato, relación o vínculo entre ellos o se haya probado que alguno de los precandidatos o el partido político hubiese ordenado su elaboración y difusión, habiéndose deslindado el dieciséis de febrero en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, así como en un escrito posterior[12].
Por otra parte, Movimiento Ciudadano alega que no era necesario probar el vínculo contractual entre el periódico “El Respetable” y/o Rumbo Publicaciones, S.C. y los precandidatos y el partido político, ya que la infracción por acto anticipado de campaña queda acreditada en virtud del beneficio obtenido por el partido político y los precandidatos denunciados.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente. Si terceras personas no relacionadas con las actividades de un partido político o con el candidato o precandidato de que se trate, realizan expresiones a través de internet y redes sociales que, por su contenido, podrían ser consideradas propaganda electoral, no podría atribuírseles responsabilidad a ese partido político, candidato o precandidato por la comisión de un acto anticipado de campaña por el simple hecho de haberse beneficiado de ello, como sucede cuando se difunde la propaganda electoral a través de la radio y televisión.
Lo anterior, debido a que, para responsabilizar a los partidos políticos, candidatos o precandidatos por el actuar de personas físicas o morales ajenas a sus actividades, debe acreditarse necesariamente un vínculo o relación entre ellos, ya que dichas personas se encuentran fuera de su ámbito de control o influencia, a diferencia de sus dirigentes, militantes o simpatizantes respecto de los cuales tienen una posición de garante y se presume dicho vínculo o relación.
Como lo ha definido la Corte Constitucional colombiana, “posición de garante” es “la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido”[13]. Así también lo ha sostenido la Sala Superior[14].
Los partidos políticos tienen el deber jurídico de evitar que sus dirigentes, militantes, simpatizantes e, incluso, otras personas relacionadas con sus actividades realicen actos anticipados de campaña, de forma que si éstos, por ejemplo, difunden propaganda electoral, se presumirá que actuaron por cuenta del partido político y que éste se benefició, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, respecto a terceros ajenos a sus actividades, al no tener los partidos políticos dicha posición de garante, necesariamente debe acreditarse un vínculo o relación entre ellos a efecto de atribuirles responsabilidad por la difusión de propaganda electoral y sancionar por la comisión de un acto anticipado de campaña.
Se estima que sancionar a los partidos políticos por el simple hecho de que pudieran beneficiarse de la propaganda electoral que esos terceros difundan en redes sociales o internet, podría dar lugar a que se abuse de dicha situación y se genere un incentivo perverso: alentar a personas físicas y morales privadas, ajenas a sus actividades, a difundir propaganda electoral, aparentemente a favor de un determinado partido político, candidato o precandidato, pero con la finalidad de que sean sancionados y fiscalizados por haberse beneficiado.
Respecto al argumento de que el deslinde efectuado no fue oportuno ni eficaz, debido a que el tercer video fue difundido el doce de diciembre de dos mil diecisiete y la celebración de pruebas y alegatos fue celebrada el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, actualizándose sesenta y seis días que a su dicho beneficiaron las pretensiones electorales, tampoco le asiste la razón al partido actor.
Lo anterior debido a que, en principio, no existe una obligación de deslindarse de conductas que no resultan evidentemente ilegales. En el caso la difusión de los tres videos no se hizo a través de la radio y televisión, donde sí existe una prohibición constitucional y legal dirigida tanto a los partidos políticos y candidatos como a cualquier tercero y la posibilidad de ser sancionados por el beneficio recibido. En este sentido, cuando se trata de la difusión de contenidos por medios de comunicación como periódicos a través de Facebook, se parte de la autonomía de éstos y, por ende, no resulta exigible, en principio, un deslinde a los partidos políticos o candidatos, al no tener una posición de garante respecto a dichos medios y tener su actividad periodística una protección especial.
Por otra parte, el deslinde efectuado por el partido y el candidato respecto a si celebró un contrato con el periódico denunciado o existe un vínculo entre ellos, debe considerarse idóneo, oportuno, razonable y eficaz, toda vez que se realizó al celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos el dieciséis de febrero, es decir, en el momento en que fueron desahogadas las pruebas y se tuvo conocimiento pleno del contenido de los videos denunciados.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el trece de febrero, tres días antes de la audiencia, se dictaron las medidas cautelares conforme a las cuales se bajó el tercer video de la red social del periódico “El Respetable”, por lo que, en todo caso, no existía la necesidad de realizar acción adicional a efecto de evitar que continuara la difusión del video en los medios denunciados.
Finalmente, respecto a la afirmación del partido actor sobre que resulta aplicable la jurisprudencia 17/2015 de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”[15] y la jurisprudencia 30/2015 de rubro “ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR”[16], no le asiste la razón, ya que trata sobre la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, lo cual no fue materia de la denuncia que originó el presente procedimiento sancionador y no existe una prohibición constitucional o legal semejante dirigida a cualquier persona física o moral a efecto de concluir que son aplicables por analogía.
C) Propaganda electoral encubierta
Esta Sala Superior estima que los agravios resultan inoperantes, ya que no queda clara la causa de pedir del partido actor en su escrito de revisión respecto a cómo se actualizaron los elementos de esta supuesta infracción o irregularidad en materia electoral.
En efecto, el partido actor señala que en su escrito inicial se denunció dicha infracción, pero posteriormente no elabora algún razonamiento jurídico orientado a acreditarla, sin que exista queja deficiente a suplir.
Además, esta Sala Superior considera que tratándose de personas privadas no existe un tipo autónomo administrativo que sancione una conducta calificada específicamente como “propaganda electoral encubierta”.
En consecuencia, en cada caso, debe analizarse si, dentro del marco de las prohibiciones o infracciones constitucionales y legales en materia electoral, las personas físicas o morales -como lo pueden ser periódicos o la prensa digital-, al emitir sus expresiones, en este caso a través de la red social Facebook, actuaron de forma “encubierta”, es decir, aparentemente de forma autónoma o en ejercicio de su actividad periodística, cuando, en realidad, lo hicieron por cuenta de alguno de los sujetos obligados en materia electoral y susceptibles de ser sancionados por la comisión de alguna infracción.
En este sentido, como se sostuvo en el apartado anterior, dos de los videos difundidos en la cuenta de Facebook del periódico denunciado se enmarcan dentro del debido ejercicio de su libertad expresión y, respecto del tercer video, no pudo acreditarse que el periódico tuviera algún vínculo con el partido político y/o candidato, de forma que pudiera concluirse que, al emitir los contenidos analizados, actuó “de forma encubierta” o “fraudulenta” con la intención de que el partido político o el precandidato que aparece en la propaganda difundida no fuera sancionado por incurrir en actos anticipados de campaña.
D) Atribución de responsabilidad por culpa in vigilando
Como lo sostuvo el Tribunal local, no puede configurarse la culpa in vigilando del partido político denunciado, quedando sin materia, si no se acreditó alguna irregularidad a la normativa electoral, resultando infundado el agravio orientado a que se sancione al partido por ello.
4.3.2. Falta de exhaustividad en la sustanciación del procedimiento especial sancionador PSE-QUEJA-009/2018.
Al respecto, el partido actor en su demanda, “la autoridad resolutora se limitó a estudiar los escritos de contestación que presentaron los CC. Miguel Castro Reynoso y Jesús Eduardo Almaguer Ramírez, por los cuales se deslindan de haber participado en la elaboración de los videos en comento sin llevar a cabo más diligencias, o haberles cuestionado si llevaron a cabo actos tendientes a deslindarse de propaganda que a todas luces les beneficia […]”.
El partido actor aduce que el Instituto local limitó la línea de investigación y que el procedimiento tomó setenta y ocho días, por lo que la autoridad pudo haber indagado más y no sólo centrarse a la negativa por parte de los denunciados de haber contratado los videos controvertidos.
Finalmente, estima que debió requerirse a las redes sociales Facebook, Twitter, YouTube o Instagram a efecto de que informen toda contratación de propaganda en la que se haya difundido los videos denunciados y que sea sancionada la conducta ilícita.
No le asiste la razón al partido actor dado que parte de una premisa inexacta al considerar que el Instituto local debió haber realizado más indagatorias y que no fue exhaustiva al momento de sustanciar el procedimiento.
Lo anterior, debido a que, dado que conforme a la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”[17], la carga de la prueba corresponde al quejoso teniendo el deber de aportar los medios de prueba desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
En el presente caso, el partido actor sólo se refirió en su denuncia a los videos contenidos en la página de internet y la cuenta en Facebook del periódico “El Respetable”, sin aportar más medios de prueba, y no tendría sentido llevar a cabo más indagatorias debido a que el propio periódico bajó de su cuenta y página el video que por su contenido podría considerarse propaganda electoral y reconoció en su escrito de contestación que lo elaboró y difundió motu propio en ejercicio de su libertad de expresión y ejercicio periodístico, de forma que ningún efecto práctico tendría investigar si se pautó dicho video en Facebook y si ello tuvo un costo como lo solicitó en su denuncia.
En esas condiciones, al no haber prosperado los argumentos de Movimiento Ciudadano, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, la resolución combatida, conforme a las razones antes expresadas.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución controvertida, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
ANEXO ÚNICO
Video 1: “Enrique Alfaro, el Peor Político de 2016 y 2017”
Video 2: “Alfaro, la mejor carta de Almaguer”
Video 3: “¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?”
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil dieciocho. En caso de que alguna corresponda a otro año se señalará expresamente.
[2] Contenido en el enlace https://www.facebook.com/el.responsable/videos/625021767622119/
[3] Véase jurisprudencia 5/2004. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65, de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
[4] Jurisprudencia 12/2010. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[5] Jurisprudencia 17/2015. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 42 y 43.
[6] Esta Sala Superior determinó, al resolver el expediente SUP-REP-155/2018 en la misma fecha, que las personas que se dedican al periodismo no pueden considerarse sujetos activos de la infracción de calumnia electoral.
[7] Véase la jurisprudencia 35/2016, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 19 y 20.
[8] Desde las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010, la Sala Superior alude a los tres elementos que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos denunciados, constituyen o no actos anticipados de campaña.
[9] Jurisprudencia 4/2018, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[10] Tesis XXXIV/2004. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[11] Jurisprudencia 15/2018. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Con fecha once de abril de dos mil dieciocho, Miguel Castro Reynoso, una vez que fue notificado de la denuncia, dio contestación, a través de sus representantes legales, a la denuncia de Movimiento Ciudadano y señaló lo siguiente respecto al video denominado ¿Enrique Alfaro o Miguel Castro?: “[…] fue el medio de comunicación “El Respetable”, quien, en el ejercicio de su libertad de expresión, decidió hacerlo de manera unilateral y en consecuencia, en ningún momento nuestro representado se expresa o lo califica negativamente durante el tiempo que dura dicho video, ni se escucha su voz, por lo que el medio de comunicación en diversas imágenes en las que aparece el C. Enrique Alfaro Ramírez, hace alusiones en las que en ningún momento nuestro representado ni el Partido Revolucionario Institucional tuvieron participación alguna, en tanto dicho medio de comunicación es quien así lo considera y califica al C. Enrique Alfaro Ramírez. En consecuencia, nuestro representado, MIGUEL CASTRO REYNOSO y el Partido Revolucionario Institucional, se deslindan de cualquier responsabilidad o participación en los videos”.
[13] Véase sentencia C-1184/08 de 3 de diciembre de 2008. Consultable en el siguiente enlace: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-1184-08.htm
[14] Véase Jurisprudencia 17/2010. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34, de rubro y texto siguientes: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos”.
[15] Jurisprudencia 17/2015. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 42 y 43.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 11 y 12.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13.