juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-jrc-589/2015.
actor: Partido Acción Nacional.
autoridad RESPONSABLE: TRibunal electoral del estado de nuevo león.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ y jorge emilio sánchez cordero grossman.
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintinueve de mayo de dos mil quince, mediante la cual declaro inexistente la violación objeto de la denuncia interpuesta por el mencionado instituto político, en el procedimiento especial sancionador PES-073-2015, instaurado contra Jaime Heliodoro Rodríguez Calderon, candidato independiente a gobernador de aquella entidad, así como José Abelardo Reyna Aguilar y Américo Garza Salinas, candidatos por el Partido Encuentro Social a presidentes municipales de Aramberri y Juárez, del propio Estado; por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecen conjuntamente el candidato a gobernador y el respectivo aspirante a edil, en los señalados municipios.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Inició el proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local 2014-2015 en el estado de Nuevo León, para elegir gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos.
2. Registro de candidatos. Del diecinueve de febrero al quince de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el registro de candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, así como de independientes ante la Comisión Estatal Electoral, a los diversos cargos de elección local
3. Aprobación de registros de candidaturas. El cinco de marzo del presente año, Jaime Rodríguez Calderón obtuvo la aprobación de su registro como candidato independiente para contender al cargo de Gobernador de Nuevo León.
Asimismo, el pasado ocho de marzo, se aprobó el registro presentado por el Partido Encuentro Social relativo a la planilla, encabezada por Américo Garza Salinas, para renovar el ayuntamiento de Juárez; y el dieciséis siguiente, la encabezada por José Abelardo Reyna Aguilar, para renovar el ayuntamiento de Aramberri.
4. Denuncia. El ocho de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional denunció ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a los candidatos, independiente a gobernador y del Partido Encuentro Social a presidentes municipales, señalados en el antecedente previo, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecen el candidato a gobernador y el respectivo aspirante a edil, en los señalados municipios.
5. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de quince de abril de este año, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, por considerar que bajo la apariencia del buen derecho, los hechos denunciados constituían una presunta infracción al artículo 218, fracción IX, de la ley electoral local, ya que el candidato independiente a gobernador del Estado, se encontraba recibiendo apoyo de un partido político.
Por tanto, se ordenó a los candidatos denunciados retirar de manera voluntaria la propaganda materia del procedimiento especial sancionador.
6. Primera resolución. Una vez que la Comisión Estatal Electoral sustanció y remitió el respectivo expediente, el doce de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Nuevo León emitió resolución, mediante la cual sobreseyó en el procedimiento especial sancionador PES-073-2015.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León, la cual determinó en esencia:
“ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el doce de mayo de dos mil quince, mediante la cual sobreseyó en el procedimiento especial sancionador PES-073-2015, para los efectos precisados en la presente ejecutoria”.
8. Acto impugnado. El veintinueve de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-073/2015, en la que determinó en esencia:
“PRIMERO. Se declara INEXISTENTE la violación objeto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional, en términos de los razonado en el tercer punto considerativo del presente fallo”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El uno de junio de dos mil quince, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el resultando que antecede.
1. Recepción de expediente en la Sala Superior. El propio dos de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la documentación correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral.
2. Turno. Mediante proveído dos de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JRC-589/2015 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, fue cumplimentado por medio del oficio correspondiente, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos, admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León, mediante la cual declaró inexistente el objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra, entre otros, de un candidato independiente al cargo de gobernador de aquella entidad, por violaciones a las normativa local en materia de propaganda electoral y recibir apoyo de un partido político.
El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:
La demanda cumple los requisitos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se le notificó al Partido Acción Nacional el día de su emisión, esto es, el veintinueve de mayo de dos mil quince, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el dos de junio del año en curso. Por lo que se cumple con el requisito de la oportunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado 1, del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Estatal Electoral de Nuevo León, Gilberto de Jesús Gómez Reyes.
Persona quien en términos del artículo 88 en comento, inciso a), también cuenta con personería suficiente, toda vez que es quien ostenta la representación del partido actor ante la autoridad administrativa electoral, tal y como se desprende del informe circunstanciado del tribunal responsable, y al ser la propia persona que presentó la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador en el que se emitió la resolución ahora impugnada.
El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate la resolución dictada el veintinueve de mayo último, por la cual el Tribunal Electoral de Nuevo León determinó declarar inexistente la violación objeto de la denuncia del procedimiento especial sancionador incoado contra Jaime Heliodoro Rodríguez Calderon, candidato independiente a gobernador de Nuevo León, así como de José Abelardo Reyna Aguilar y Américo Garza Salinas, candidatos por el Partido Encuentro Social, a presidentes municipales de Aramberri y Juárez, también, de aquel Estado, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecen el candidato a gobernador y el respectivo aspirante a edil, de manera conjunta en los señalados municipios.
Sentencia que el partido actor estima le resulta adversa a sus intereses ya que fue quien presentó la denuncia correspondiente.
De ahí que el partido político promovente, al disentir de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador, tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la resolución impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del estado de Nuevo León para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio[1].
En la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 17, 35, 41 bases IV, V y VI, 99, 116 fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie también se colma este requisito, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con posibles violaciones a la normatividad local en materia de propaganda electoral y por el supuesto apoyo de un partido político a un candidato independiente, en relación con el proceso electoral en curso en Nuevo León, circunstancia que, de asistirle la razón al partido actor, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que existe tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la jornada electoral en la entidad tendrá verificativo el primer domingo de junio de dos mil quince.
Por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral planteado, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, contra Jaime Heliodoro Rodríguez Calderon, candidato independiente a gobernador, así como de José Abelardo Reyna Aguilar y Américo Garza Salinas, candidatos por el Partido Encuentro Social, a presidentes municipales de Aramberri y Juárez, respectivamente.
El entonces partido actor denunció que el pasado cinco de abril, tuvo conocimiento que los denunciados difundieron propaganda electoral impresa en diversas ubicaciones de los municipios de Juárez y Aramberri, en la cual aparece el candidato independiente a la gubernatura o su emblema registrado, junto con el respectivo candidato a edil.
La propaganda denunciada es la siguiente:
1. Municipio de Aramberri.
2. Municipio de Juárez.
A juicio del entonces denunciante, la señalada propaganda transgredía los artículos 151, 159 y 161 de la ley electoral local, porque de acuerdo con dichos preceptos los candidatos deben utilizar la propaganda electoral para promover sus programas, principios y propuestas de manera individual, debiendo identificar de manera precisa el partido político o coalición a la que pertenecen.
Agregó en la denuncia que también se transgredía el artículo 191 del propio ordenamiento electoral local, porque los hechos denunciados desnaturalizaban la figura del candidato independiente al mostrar al aspirante a gobernador como afiliado, al menos de facto, a un partido político, lo que además era contrario al principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de Constitución General de la República, al generar confusión en el electorado.
Asimismo, el denunciante adujó la transgresión al principio de equidad ya que el candidato independiente denunciado obtuvo mayor presencia de la que le correspondería, al utilizar la propaganda de los candidatos del partido político en su beneficio.
Finalmente, para el partido entonces denunciante, la conducta denunciada también era atribuible al Partido Encuentro Social, por culpa in vigilando.
Resolución del Tribunal Estatal
De la lectura de la resolución reclamada, se advierte que el tribunal responsable, en esencia estableció que:
En relación con las pruebas aportadas y ofrecidas por el denunciante:
Únicamente se acreditaba la existencia de la propaganda en los sitios en los que fueron encontrados, con la precisión de que hacían referencia a candidaturas debidamente registradas, con la identificación de la calidad con la que competían; esto es, por un lado el postulante independiente y por otro, el partido político al que pertenecen los otros dos candidatos.
En lo atinente a la comparecencia de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón (candidato independiente):
Adujo que, derivado de sus manifestaciones, se obtuvo que el candidato reconocía la propaganda denunciada, pero que estableció que no contravenían las normas atinentes a la propaganda electoral, en tanto que sólo se compartía un espacio publicitario para ahorrar costos.
De las probanzas ofrecidas por Américo Garza Salinas (candidato a Alcalde de Juárez) y por el Partido Encuentro Social, respectivamente, adujo en esencia que:
Con las copias simples exhibidas correspondientes a una nota de compra 1378; recibo de aportaciones de los simpatizantes a las campañas locales con número de folio ocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince; así como del Acta Fuera de Protocolo 50,801/2015, pasada ante la fe del Notario Público, ciento uno del Segundo Distrito, en Juárez, Nuevo León; se obtuvo que: “la propaganda en cuestión, fue aportada por el señor Victoriano Curiel Gaona, sin que haya sido el partido ni el candidato quien decidiera en su diseño”.
Que del desahogo de las vistas respectivas se desprendió que: “las afirmaciones contenidas en la contestación, mediante la cual se acepta la propaganda como propia y se destaca que se cumplen las disposiciones legales establecidas en la Ley Electoral Local, en su artículo 161, segundo párrafo, en relación con el artículo 7, en su segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En esencia señaló que, de las documentales privadas que se integraron en el expediente, así como de los escritos de contestación y las afirmaciones contenidas en las vistas desahogadas, se desprendía que el candidato compareciente y el partido político que lo postula, reconocieron la propaganda, con la precisión de que ésta cumple con los requisitos en la legislación aplicable.
Con respecto a las probanzas ofrecidas por el denunciante y por el candidato independiente, consistentes en la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, el órgano jurisdiccional local, llegó a las siguientes conclusiones:
Que contrario a lo expuesto por el denunciante, en la propaganda sujeta a estudio, se promueven, en un mismo espacio, a candidatos a cargos diversos de elección popular, esto es, al candidato independiente a Gobernador del Estado con los postulantes a las alcaldías de Aramberri y Juárez, respectivamente; es decir, no se trata de una misma elección sino elecciones diversas.
Señala, que de la propaganda denunciada no se desprende que el candidato independiente, esté formando parte de una coalición de facto o que se postulado por un partido político o coalición, sino que establece con toda claridad su condición de candidato independiente, con su nombre y emblema registrado; así como tampoco se advierte que constituya campaña política, ya que no se acredita la tendencia a acreditar alguna plataforma del instituto político. Consecuentemente, no viola las reglas contenidas en el artículo 73 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
De igual forma aduce, que contrario a lo expuesto por el denunciante, no se acredita que el candidato independiente aparezca en la propaganda del partido político, sino que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, realiza su propia promoción compartiendo espacio con otros candidatos, en tanto que no deja de lado su calidad y emblema. Por lo cual, tampoco se vulnera lo establecido en el artículo 161, de la mencionada legislación local y por el contrario se apega a lo previsto en los diversos numerales 151 y 159 del propio ordenamiento legal.
En ese sentido refiere, que la propaganda en cuestión, no vulnera el principio de certeza, ya que la mención expresa de candidato independiente hace que se disipe cualquier duda sobre que el candidato en cuestión fuere postulado por un partido político, sino que se identifica plenamente el origen de su postulación, esto es, la afiliación de los postulantes a Alcaldes como la independencia de Heliodoro Rodríguez Calderón; lo que es acorde con lo establecido en el artículo 191 de la legislación local.
Establece que, la propaganda denunciada tampoco violenta el principio de equidad, ya que el hecho de compartir espacios propagandísticos no incrementa su penetración en el electorado de manera ilegal, sino simplemente hace más eficiente sus gastos de propaganda.
Menciona que la declaración pública del Partido Encuentro Social, relacionada con que no postularía candidato a la gubernatura del Estado, refuerza la autonomía del candidato independiente.
En ese sentido, afirma que no se acredita la violación a las obligaciones que tienen los partidos políticos, los candidatos de partido y el candidato independiente, ya que sólo tienen el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas, sin manera alguna de confusión, ya que los emblemas no permiten confundir el carácter con el que se presentan los propios postulantes.
Resumen de agravios
El partido inconforme aduce en esencia que le causa perjuicio la resolución reclamada porque a su parecer, la autoridad responsable abusa de su facultad de interpretar la norma y determina eximir de responsabilidad tanto al candidato independiente como al partido Encuentro Social, cuando existe una clara violación a las reglas de propaganda electoral, así como a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Establece que de igual forma, se trasgreden los diversos numerales 73, 151, 159 y 161 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en tanto que, de la propaganda denunciada se advierte que, el partido denunciado tiene la clara intención de posicionarse y posicionar al candidato independiente, cuando en realidad la propaganda debe ser encaminada a externar la plataforma política, a fin de obtener votos a favor de los institutos políticos.
Que con la propaganda en cuestión, se vulneran los principios de legalidad, certeza y equidad, en tanto que ambos candidatos se beneficiaron de la sobreexposición en los medios, lo que se traduce en fraude a la ley.
Por lo que, conforme al principio de tipicidad, debe sancionarse a los sujetos denunciados, al crear una confusión en el electorado, al no poder diferenciar quién se está beneficiando con la propaganda de mérito. Es decir, refiere que no se puede identificar claramente si se trata de propaganda que intenta impulsar la candidatura de unos de los alcaldes postulados por Encuentro Social o si por el contrario, solo debe entenderse al candidato independiente.
Lo que a su parecer vulnera los principios de certeza y equidad, ya que crea una ventaja en comparación con el resto de los partidos políticos.
También aduce que, con la propaganda denunciada, el partido político está destinando sus prerrogativas a favor del candidato independiente, lo que constituye, a su parecer, una clara desviación de recursos económicos.
Es por lo cual, solicita la revocación del acto reclamado.
Pretensión, causa de pedir y liltis
La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución reclamada, para que se imponga la sanción correspondiente a los sujetos denunciados.
Su causa de pedir se sustenta en que los partidos políticos se encuentran legalmente impedidos para promocionar a un candidato que no forma parte de su registro; así como un candidato independiente, tiene la obligación de rechazar recursos provenientes de los institutos políticos.
De esta forma, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución emitida por el tribunal electoral de Nuevo León es acorde a Derecho, al declarar la inexistencia de la violación denunciada por el Partido Acción Nacional.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo a emitir alguna calificativa con respecto a los agravios expresados por el partido enjuiciante, se estima necesario hacer referencia al:
Marco legal
El artículo 35, fracción II, de la norma fundamental, reconoce como derecho del ciudadano, poder ser votado para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como el de solicitar ante la autoridad electoral su registro de manera independiente a los partidos políticos si se cumplen los requisitos y condiciones que determine la legislación relativa.
Esto es, el citado derecho humano a la participación política se materializa con las candidaturas independientes, las cuales han sido consideradas (en muchos aspectos) como un trato igual a los partidos políticos; con la salvedad de que los candidatos independientes no pueden coaligarse, formar frentes o alianzas con diversos candidatos o partidos políticos, precisamente por la calidad de independencia que ostentan.
A su vez, la propaganda se entiende como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y candidatos registrados, incluidos los independientes; con el propósito de obtener el voto ciudadano.
En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos, en los artículos 85, 87, 88, 89, 90 y 91, establece, entre otras cosas que:
- Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en ley.
- Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Por su parte, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución...
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar
ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4.Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado....
Artículo 246.
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 252.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.
Artículo 393.
1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
a) ...
d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;...
Artículo 394.
1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:
a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;
k) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales;...
o) Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.
Artículo 395.
1. Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.
Por su parte, la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, señala:
“Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a:
I...
II. Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como el régimen aplicable a las asociaciones políticas; ...
VII. La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.
Artículo 31. Los partidos políticos son entidades de interés público, que cuentan para todos los efectos legales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual administrará libremente.
Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación estatal y municipal y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan.
Los partidos políticos nacionales y locales con registro gozan de los derechos y prerrogativas que se determinan en las Leyes generales de la materia y esta Ley, y están sujetos a las obligaciones que se establecen en las mismas.
Artículo 35. Son derechos de los partidos políticos con registro:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en esta Ley, y demás disposiciones de la materia; ...
VIL Utilizar propaganda electoral, pudiendo difundirla a través de todos los medios lícitos, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes; ...
XIII. Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Artículo 45. El financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario se regulará de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, demás leyes aplicables y conforme a lo siguiente:...
II. Los recursos que los partidos políticos reciban fuera del erario, se conformarán con los siguientes tipos de ingresos:...
b. Financiamiento de simpatizantes: estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, otorgadas a los partidos políticos, en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, siempre y cuando no provengan de alguna de las personas o entidades señaladas en la fracción I del presente artículo....
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente al cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;
Artículo 151. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.
Artículo 159. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. ...
Artículo 160. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente capítulo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 195. En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes, se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones establecidas en esta Ley para los candidatos de los partidos políticos.
Artículo 213. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse, como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:...
IV. Señalar los colores, y en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.
Artículo 217. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:..
V. Realizar actos de campañas y difundir propaganda electoral, en los términos permitidos para los partidos políticos y coaliciones;
XIII. Las demás que les otorgue esta Ley y las demás normas de carácter general de la materia, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos o coaliciones.
Artículo 218. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con irrestricto respecto a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la presente Ley;
II. Utilizar propaganda electoral, en los términos de la legislación aplicable;…
VIII. Abstenerse de recibir financiamiento del extranjero, de partidos políticos o coaliciones, entes gubernamentales, organizaciones gremiales y de asociaciones religiosas;...
XII. Insertar en su propaganda electoral de manera visible la leyenda: "candidato independiente";...
XXI. Las demás que establezca esta Ley y las normas generales de la materia, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.
Artículo 232. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 310. Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos, los agravios o los conceptos de anulación, según se trate de recurso o juicio.
Son objetos de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos…”
De los artículos trasuntos se obtiene que, los partidos políticos son entidades de interés público, que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio y que gozan de los derechos y prerrogativas que se determinan en las leyes, tanto general como local, y que están sujetos a derechos y obligaciones.
Así también, los candidatos independientes gozan de diversos derechos y prerrogativas, entre las que se encuentran realizar y difundir propaganda electoral en los propios términos permitidos para los partidos políticos, siendo también sujetos de obligaciones en materia de propagada electoral.
Estudio de la cuestión planteada
Conforme a lo vertido con antelación, el agravio del Partido Acción Nacional, en el que aduce que el Partido Encuentro Social incurrió en violación a las reglas de la propaganda electoral, al promocionar a sus candidatos a Presidentes Municipales de los ayuntamientos Aramberri y Juárez, de manera conjunta, con la imagen del diverso candidato independiente a Gobernador del Estado; este órgano jurisdiccional lo estima fundado y suficiente para revocar la resolución reclamada.
Lo anterior, a fin de que el Tribunal Electoral de Nuevo León, determine la responsabilidad de los sujetos implicados en los hechos denunciados e imponga las sanciones correspondientes, con base en los razonamientos siguientes:
Con la aparición del candidato independiente denunciado en la propaganda electoral de Encuentro Social, se violan las reglas de la propaganda electoral contenidas en los artículos 151, 159, 169 y 191, de la ley electoral local (anteriormente transcritos).
Ello, se asevera a partir de lo previsto en el artículo 161, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, conforme al cual, la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, entre otros elementos, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato, o bien, de los ciudadanos que contienden de forma independiente.
Análisis de la propaganda
Del análisis de la propaganda denunciada, es posible advertir, que aparecen en un mismo espacio, los candidatos propuestos por el partido político en conjunción con el diverso postulante independiente a la gubernatura del Estado, cada uno ostentando su nombre y el logotipo distintivo; así como la elección a participar. Esta situación pone en evidencia la intención de tener un acuerdo entre ellos, a efecto de participar de forma unida en el proceso electoral.
Tal como se aprecia de las imágenes insertas a manera ejemplificativa:
Esto es, al observarse la propaganda denunciada se constata la inclusión de la imagen del candidato independiente a la gubernatura del Estado, o del emblema de éste, junto con la imagen del candidato registrado por el Partido Encuentro Social, y el logotipo de ese instituto político, lo que pudiera implicar una clara intención de su participación unida.
Sobre todo cuando de algunas imágenes, se advierte que se asienta la leyenda: “UNIDOS X UNA NUEVA FORMA DE GOBERNAR”, lo que implica propiamente una colaboración fáctica entre los candidatos mencionados de frente al proceso electoral.
Caso particular
Una vez expuesto lo anterior, es dable señalar que las normas trasuntas en parágrafos precedentes, específicamente, en términos de los artículos 85, de la Ley General de Partidos Políticos y 73, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los partidos políticos de nueva creación, no pueden conformar frentes, coaliciones y fusiones.
En el caso, un hecho notorio que el partido político Encuentro Social, obtuvo su registro como partido nacional, el nueve de julio de dos mil catorce y como partido político estatal en Nuevo León, el veinticinco de agosto del propio año mencionado; por tanto, es dable considerar que está impedido para unirse aunque sea de manera fáctica con otro partido político o candidato para contender en algún cargo de elección popular.
Por ende, tampoco pueden confeccionar una propaganda en la que implícitamente se trasmita visualmente la idea de una unión entre el citado partido y el candidato independiente a la Gubernatura, circunstancia que se afirma o se da a entender al electorado, en la propaganda, en el sentido de que van unidos para gobernar.
En otro orden, la confección de las candidaturas independientes, por su naturaleza está orientada en las campañas a la difusión de los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política del candidato.
Lo expuesto, se deja de observar en el presente asunto, al mostrarse al candidato a la gubernatura en el mismo espacio propagandístico que un partido político, cuando la propaganda electoral impresa debe utilizarse, se insiste, para difundir programas y principios en lo individual, y precisando en cada propaganda el nombre del candidato independiente, o bien, del partido político o coalición que la emite.
De ahí lo fundado del planteamiento del partido actor.
Finalmente, con respecto a los agravios en los que señala que, con la propaganda en cuestión, el partido político denunciado está destinando parte de sus prerrogativas a favor del candidato independiente; debe desestimarse el disenso, en atención a que esos aspectos están relacionadas con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y no con la cuestión que se debate en esta instancia federal.
Por tanto, deberá darse vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria.
Efectos
Al resultar fundado el agravio del actor, se debe revocar la resolución reclamada, para el efecto de que el Tribunal Electoral de Nuevo León, determine la responsabilidad de los sujetos implicados en la contratación y difusión de la propaganda denunciada. Debiendo de informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución correspondiente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de este fallo.
Notifíquese en términos que establezca de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 408 y 409.