JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-59/2009.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS, GABRIEL PALOMARES ACOSTA, AURORA ROJAS BONILLA, RAMIRO LÓPEZ MUÑOZ, SERGIO GUERRERO OLVERA, SERGIO DÁVILA CALDERÓN, CECILIA GUEVARA Y HERRERA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-59/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 56/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó acabo, entre otras, la elección de gobernador constitucional en San Luis Potosí.
2. Cómputo. El doce de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana realizó el cómputo estatal para la elección de gobernador y expidió la constancia de validez a favor de Fernando Toranzo Fernández, al cargo de Gobernador postulado, en candidatura común, por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata, según la siguiente información.
CANDIDATURAS COMUNES | VOTOS |
CANDIDATO: JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO | 402,442 |
CANDIDATO: FERNANDO TORANZO FERNÁNDEZ | 435,628 |
CANDIDATO: JUAN RAMIRO ROBLEDO RUÍZ
| 82,303 |
3. Juicio de Inconformidad. Inconforme con dicha determinación, el quince de julio de dos mil nueve, Jorge Adalberto Escudero Villa, representante del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el cual se registró con el número SRZC-RI-69/2009.
4. El veintitrés de julio, la referida Sala de Primera Instancia confirmó los resultados del acta de cómputo estatal de doce de julio del año en curso, emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que validan el triunfo de Fernando Toranzo Fernández, como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí.
5. Recurso de reconsideración. Inconforme con esa resolución, Jorge Adalberto Escudero Villa, representante del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Se radicó el toca de reconsideración 56/2009.
6. Resolución impugnada. El tres de agosto de dos mil nueve, la citada Sala de Segunda Instancia confirmó la sentencia de veintitrés de julio pasado. Dicha resolución fue notificada personalmente al representante del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de agosto del año en curso.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción. El ocho de agosto de este año, Jorge Adalberto Escudero Villa, representante del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
2. Recepción de expediente en Sala Superior. El once de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.
3. Turno. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el presente asunto al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
5. Radicación y admisión. Por auto de dieciocho de agosto del año en curso, se radicó y se admitió a trámite la demanda.
6. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el primero de septiembre pasado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el Partido de la Revolución Democrática amplió su demanda por hechos supervenientes.
7. Cierre de instrucción. El veintidós siguiente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al resolver un recurso de reconsideración relacionado con la elección de gobernador en dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
A. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se pres-entó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática.
C. Personería. En el caso, se cumple con el requisito contenido en el inciso b) del apartado 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de Jorge Alberto Escudero Villa, quien se ostenta como representante ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de San Luis Potosí, e interpuso el recurso de reconsideración que dio origen a este medio de impugnación. Lo anterior fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el cuatro de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el ocho siguiente.
Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de reconsideración, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.
2. Violación constitucional. El partido político impugnante afirma que la sentencia reclamada viola los artículos 1°, 8°, 14, 16, 17, 19, 31, 35, fracción II, 41, 49, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de analizar lo fundado de su aseveración, porque ello será materia del estudio de fondo del asunto.
3. Determinancia. De igual forma se encuentra colmado el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, como se demuestra enseguida.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática impugna la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que confirmó la resolución de veintitrés de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala de Primera Instancia del citado tribunal, por virtud de la cual confirma el cómputo estatal y otorga la constancia de mayoría respectiva emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a favor del candidato común de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata, al cargo de Gobernador del Estado de San Luis Potosí.
El partido actor pretende que se declare la nulidad de la elección, al considerar que el candidato común postulado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata, violó diversos principios constitucionales.
Lo anterior, señala el actor, porque durante el proceso electoral existió inequidad en la contienda a través del apoyo de diversos funcionarios; se rebasó el tope de gastos de campaña; y existió una cobertura indebida en diversos medios de prensa y televisión, situaciones que, de actualizarse, afectaría el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección, con lo cual se demuestra el cumplimiento del requisito de determinancia.
Sirve de apoyo, a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a foja trescientas once de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto, son al tenor siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
4. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de San Luis Potosí, el Gobernador electo deberá tomar posesión en su cargo el veintiséis de septiembre próximo.
Al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
TERCERO. Ampliación de demanda.
1. Admisión.
El escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el primero de septiembre del año en curso, cumple con los requisitos para tenerlo como ampliación de demanda, como se mostrará a continuación.
a) Materia de la ampliación. El partido promovente a través del referido escrito controvierte la declaración de validez de la elección de gobernador en San Luis Potosí, realizada por el Consejo Estatal Electoral, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil nueve.
Lo anterior revela que si bien, en principio, se trata de un acto posterior y emitido por una autoridad distinta respecto del acto originalmente impugnado, que fue la resolución que recayó al recurso de reconsideración, lo cierto es que se encuentran íntimamente relacionados pues en el acto objeto de la demanda y el diverso materia de la ampliación, se contiene un pronunciamiento sobre la validez de la elección de gobernador de San Luis Potosí, cuya nulidad pretende el actor con su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de que hubo irregularidades en la jornada electoral y además se vulneró el principio de equidad en la contienda.
Por tanto, se trata de un hecho superveniente emitido por la autoridad administrativa electoral, que obviamente dada la fecha en que se realizó, le era desconocido al partido actor al momento de presentar la demanda del juicio de revisión constitucional.
b) Oportunidad. El escrito de ampliación de demanda está presentado en tiempo, pues conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior[1], la ampliación por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida y desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.
En el caso, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor promovió un juicio de revisión constitucional electoral dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento o se le notificó la resolución impugnada, pues en época de proceso electoral todos los días son hábiles.
En esa tesitura, el escrito de ampliación también debe presentarse dentro de los cuatro días naturales siguientes a que se tuvo conocimiento o se notificó, la declaración de validez de la elección de gobernador en San Luis Potosí.
Así, si el acto de declaración de validez se emitió el veintiocho de agosto del año en curso, el plazo de cuatro días transcurrió del veintinueve de agosto al primero de septiembre, por lo que si el partido actor presentó su escrito el primero de septiembre, es claro que fue oportunamente, pues se hizo dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del acto.
c) Presentación ante la responsable. Por otro lado, siguiendo las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación por ser a las que está sujeta la ampliación de la demanda, cabe decir que el escrito de mérito fue presentado ante la autoridad responsable, es decir, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí quien emitió la declaración de validez de la elección de gobernador que se controvierte en la ampliación.
d) Trámite. Además, la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior porque, en primer lugar, al recibir el escrito de ampliación de demanda, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, dio aviso de su presentación a esta Sala Superior precisando el actor, acto impugnado, fecha y hora exactas de la recepción del escrito; asimismo, lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula que fijó en los estrados de su sede y certificó que en el referido plazo no se presentó escrito de algún compareciente; tal como se observa a fojas siento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve del expediente principal.
En segundo lugar, porque el Consejo Electoral de San Luis Potosí remitió a la Sala Superior el escrito original de ampliación de demanda; copia certificada del acto impugnado y de la cédula y razón de publicación en estrados del escrito de mérito y su informe circunstanciado, visibles a fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y cuatro del expediente principal.
En las relatadas condiciones es claro que el escrito de ampliación de demanda cumple, para el caso concreto, los requisitos formales necesarios para ser admitido como tal y, en consecuencia, se procede a darle el estudio correspondiente.
2. Estudio. Al analizar el contenido del escrito de ampliación de demanda, se observa que el partido actor aduce que indebidamente se realizó la declaración de validez de la elección de gobernador en San Luis Potosí y que para que no se considere que consiente tal acto, solicita que se le tengan por reproducidos los agravios que hizo valer en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional a fin de controvertir tal declaración de validez realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad.
De acuerdo con lo anterior, el actor no plantea una nueva pretensión, en tanto que al igual que en su escrito inicial de demanda la pretensión final es que se declare la nulidad de la elección de gobernador de San Luis Potosí, y tampoco adiciona o modifica elemento alguno a su causa de pedir, pues no formula nuevos motivos de inconformidad en relación con el hecho superveniente que ahora impugna, sino que solicita que se consideren como agravios de su escrito de ampliación, los mismos que ya hizo valer en su demanda de juicio de revisión constitucional.
Al declarar la validez de la elección, la autoridad electoral administrativa consideró:
“253/08/2009. Por lo que corresponde al mismo punto número 3 del orden del día, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprueba por mayoría de votos, la declaratoria de validez de la elección de Gobernador constitucional del Estado para el periodo 2009-2015, con fundamento en los artículos 71 fracción II inciso l), 122 fracción VI, 196 y relativos de la Ley Electoral del Estado, tomando en cuenta que ya fueron resueltos por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, la totalidad de los recursos de reconsideración que ante la misma fueron interpuestos, según consta en el oficio número 1052/2009 de fecha diecisiete de agosto del año en curso, que dicho tribunal envió a este organismo electoral. En consecuencia procédase a la publicación de la presente declaratoria de validez en el periódico oficial del estado y hágase del conocimiento de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para todos los efectos legales que procedan.”
Como se advierte, dicha declaratoria se basó, exclusivamente en las facultades formales para llevar a cabo tal declaratoria de validez de la elección de gobernador y en el hecho de que ya fueron resueltas las impugnaciones interpuestas ante las instancias judiciales locales.
Lo anterior pone de manifiesto que, en el caso concreto, el acto que se impugna en la ampliación ya ha sido materia de juzgamiento dentro de la cadena impugnativa que derivó en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de modo que tal acto se encuentra supeditado a lo que se resuelva en este juicio.
En otras palabras, el acto por el que ahora se amplia la demanda, se encuentra sub iudice con relación al fallo que recaiga al escrito inicial de demanda.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática inició la cadena impugnativa, acorde a lo establecido en la Ley Electoral de San Luis Potosí, para lo cual hizo valer el recurso de inconformidad (artículo 211 de la mencionada ley) en contra del proceso de elección de gobernador, el resultado consignado en el acta de cómputo estatal, la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría atinente; y asimismo, impugnó la declaración de validez de tal elección.
Tal recurso fue resuelto por la Sala de Primera Instancia Zona
Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mediante sentencia de veintitrés de julio de dos mil nueve, en la que desestimó los agravios formulados y en el cuarto punto resolutivo se declaró:
“CUARTO. En consecuencia se CONFIRMAN, los resultados asentados en el Acta de Computo Estatal para la elección de Gobernador del 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que validan el triunfo en los respectivos comicios, del candidato FERNANDO TORANZO FERNÁNDEZ, como Gobernador Electo de San Luis Potosí.”
En contra de dicha resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el tres de agosto de dos mil nueve, en el sentido de confirmar la resolución de primer grado y en el segundo punto resolutivo se dijo:
“SEGUNDO. En consecuencia se confirma la resolución de veintitrés de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el recurso de inconformidad SRZC-RI-69/2009, en el que se confirma el resultado del acta de cómputo estatal, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que otorgan el triunfo a Fernando Toranzo Fernández, candidato del Partido Revolucionario Institucional como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí.”
Como se advierte, tanto en la primera como en la segunda instancias locales, la autoridad judicial de San Luis Potosí confirmó la constancia de “validez” de la elección que consideró expedida por el Consejo Estatal Electoral.
El actor por su parte, también asumió que previamente se había declarado la validez de la elección al entregarse la constancia de mayoría al candidato electo, pues ese fue el acto a partir del cual cuestionó la validez de la elección, por razones vinculadas a irregularidades en casillas y violación al principio constitucional de equidad.
Esa creencia, lejos de ser aclarada por la autoridad judicial, fue objeto de pronunciamiento específico, pues aparte de los resolutivos transcritos, se vertieron diversas consideraciones en torno a la validez de la elección.
Así, por ejemplo, en las páginas 71 y 72 de la resolución del recurso de reconsideración, se dijo:
“En tal sentido, tales violaciones a los principios constitucionales no pueden ser corroboradas con las referidas documentales analizadas en el considerando que antecede, en razón de que las mismas no demuestran ni siquiera a manera de indicio, la inequidad pretendida por el actor en la contienda electoral; así como tampoco demuestran actos como que se hubiera vulnerado la libertad del elector para sufragar, o que el proceso electoral se haya desarrollado de manera antidemocrática, o que hubiera habido campañas o propaganda con fines electorales fuera de los periodos legalmente permitidos.
Por otro lado, si bien el enjuiciante refiere la existencia de inequidad en la contienda electoral, que en su caso hubiera dado margen para desprender violaciones constitucionales; sin embargo, el demandante no precisa, ni siquiera menciona cuál es el tope de gastos de campaña… Por tanto lo argumentado por el representante, es insuficiente para demostrar que los principios rectores del proceso electoral, se haya dado en condiciones carentes de certeza, legalidad y objetividad.”
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial analizó los planteamientos en los que el impugnante basa su pretensión de que se declare la nulidad de la elección, y concluyó que debía confirmarse la constancia de mayoría y validez, sin que esto último pueda entenderse dirigido exclusivamente a la constancia de mayoría, pues la validez se predica respecto de la elección, pero no de la mayoría de votación, pues ésta no es válida o inválida en sí misma, sino que a lo sumo puede resultar correcta o incorrecta de acuerdo a los factores sumados para obtener el resultado que se respalda en la constancia de mayoría.
Así, al margen de lo correcto de tal proceder, en el caso el acto materia de juzgamiento ha sido la validez de la elección de gobernador de San Luis Potosí.
Por tanto, ahora que la autoridad electoral administrativa lleva a cabo un pronunciamiento posterior sobre la validez de la elección e invoca como base el hecho de que ya fueron resueltas las impugnaciones en la instancia local, y esto último constituye materia de la litis en el escrito inicial del juicio de revisión constitucional electoral, es evidente que, dadas las circunstancias específicas reseñadas, en el caso esa declaratoria de validez se encuentra supeditada a lo que se resuelva en este juicio.
Máxime que no se formulan agravios específicos en contra de esta declaratoria posterior de validez de la elección de gobernador de San Luis Potosí, ni esta autoridad advierte consideraciones diversas sobre la validez de la elección que hubieran sido tomadas en cuenta en esta declaratoria posterior y respecto de las cuales el actor no tuviera oportunidad de combatirlas.
CUARTO. La parte considerativa de la resolución reclamada es del tenor siguiente:
“SEXTO. En el expediente de origen existen los medios de pruebas siguientes:
1. Reportes de monitoreo en medios de comunicación respecto de la presencia de los candidatos a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, comprendiendo el período del tres de abril al once de mayo del presente año, respectivamente. (fojas 20 a 51).
2. Copia certificada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del acta de cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado, efectuada el doce de julio de dos mil nueve, que contiene los resultados de forma individual, de los candidatos a Gobernador, obtenidos en la votación total realizada en el Estado. (fojas 52 a 56).
3. Copia certificada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Proyecto del Acta de Acuerdos de sesión permanente, de doce de julio de dos mil nueve, realizada por los miembros del citado Consejo y los representantes de los partidos políticos, en la que se aprobó el cómputo de la elección de Gobernador. (fojas 57 a 64).
4. Copias fotostáticas certificadas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de las designaciones para representantes de los partidos políticos Social Demócrata, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, participantes en la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve, respectivamente. (fojas 66 a 613).
5. Periódico Oficial del Estado, de veintisiete de junio de dos mil nueve, que contiene el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve. (fojas 615 a 838).
6. Copias simples del reporte de monitoreo en medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, del período del tres de abril al uno de julio de dos mil nueve, presentados por Jorge Adalberto Escudero Villa. (fojas 954 a 967).
7. Dos registros de imágenes y sonidos en formato digital CD-R y otro DVD, el primero denominado “REPORTES DE MONITOREOS INFORMES GASTOS DE PRECAMPAÑA PRI-PAN” y el segundo denominado “Debate entre Candidatos a la Gobernatura 2009 S.L.P.”; respectivamente. Registors que se encuentran visibles entre fojas 967 y 968 de autos.
8. Dos actas de fe de hechos, relacionadas con los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel, ante la Fe del Licenciado Josué Martínez Ariztegui, adscrito a la Notaría Pública número uno, respectivamente. (fojas 968 a 974).
SÉPTIMO. Los agravios expuestos por el representante del Partido de la Revolución Democrática Jorge Adalberto Escudero Villa, se pueden resumir en lo siguiente:
1) Que advertía a la Autoridad Electoral Jurisdiccional que no planteó la nulidad de las votaciones, sino la invalidez del proceso electoral, por violaciones a los principios constitucionales; que los mismos fueron ignorados en su estudio por la Sala de Primera Instancia; alegando que los anteriores conceptos son categorías procesales diferentes, por tanto no se planteó una simple cuestión de legalidad.
2) Que el artículo 201 de la Ley Electoral del Estado establece causales de nulidad de una elección, siendo entre ellas, que los motivos de irregularidad fueran declaradas en por lo menos el 20% de las secciones Electorales del Estado y agrega que lo anterior confirma el carácter breve del procedimiento electoral, pues a cualquiera le bastaría con alargar el litigio sección por sección hasta llegar a la toma de protesta para impedir el ejercicio de la demanda de nulidad de la elección en general.
3) Refiere que no se puede exigir a un partido mayores requisitos que los previstos para su legal existencia; como tampoco contar con representantes de partido en cada casilla electoral; pues virtualmente la “sentencia” le está exigiendo que tenga representantes en cada casilla, situación que ni siquiera la Ley de la Materia lo exige.
Agrega que, es criterio de la Sala de Primera Instancia que como partido debe contar con militantes suficientes en cada sección electoral, para encontrarse en condiciones de “contender jurídicamente” en cada casilla antes de pedir la nulidad de la elección.
4) Que la Ley no le exige al partido que impugna una elección, que demuestre previamente que se anularon determinado porcentaje (20% en concepto de la autoridad) de casillas; por tanto, esta carga procesal no tiene por que atribuírsele, y en todo caso le corresponde a la autoridad probar la legalidad de la instalación de las casillas.
Refiere que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuenta como prueba y constancia como el listado nominal de electores en el Estado, de funcionarios que resultaron insaculados y debieron de integrar cada una de las casillas y de las que realmente las integraron; así como la constancia del procedimiento utilizado para substituir funcionarios de casilla, ante la inasistencia de los insaculados.
Por tanto, es el Consejo Electoral Local quien tiene el mayor cúmulo de pruebas y la carga de las mismas conforme lo ordena el numeral 21 de la Ley Electoral del Estado.
Agrega que la posibilidad jurídica de impugnar una casilla, no es ni puede ser un requisito sine qua non para impugnar la elección en su conjunto.
5) Aduce el inconforme que no es cierto que se pierda el derecho a impugnar la elección de gobernador por no haber impugnado cada una de las casillas, ya que el artículo 201 de la ley de la materia hace dos alusiones, el primer plazo para impugnar la nulidad de la casillas, en tanto que el mismo numeral en su fracción III establece el plazo para la impugnación de la elección de gobernador.
Sigue manifestando que no es cierto que se pierda el derecho a impugnar la elección de gobernador por no haber impugnado cada una de las casillas, ya que no hay la causa de caducidad señalada en la Ley de la Materia en forma expresa, por tanto, la caducidad, como las excepciones, aplica solamente de manera limitativamente enunciada y que pretender lo contrario, implica atacar la certeza y la seguridad del gobernado en los procesos contenciosos de cualquier índole administrativa.
6) Que la Sala de Primera Instancia, refiere que al omitir presentar el recurso de inconformidad por la nulidad de votación recibida en casilla, el derecho se extingue por caducidad, y posteriormente sólo se podrá combatir el cómputo de gobernador por las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta respectiva.
Que tal concepto no permite considerar que opera la caducidad en el modo que lo plantea la autoridad recurrida; pues en todo caso, ésta sólo procede cuando transcurre el plazo para impugnar la elección en “global”, como lo hace valer adecuadamente en el recurso que originó la sentencia que combate.
Que resulta inadmisible que si un partido no tuvo representante en una casilla, y “casualmente” esa casilla no se constituye conforme a la Ley, el partido pierda la oportunidad de impugnar tales irregularidades.
Además que el hecho de no tener representante, significa que no contó con copia del acta en forma inmediata, por lo que es inaceptable exigirle a un partido que en el plazo de tres días revise las actas y obtener todas aquellas que no obran en su poder, o accese a su contenido para analizarlo.
7) En otra parte de sus escrito recursal, el representante del Partido de la Revolución Democrática, refiere que la Autoridad Regional determinó que se pretendió “atacar” dos actos en un sólo recurso, lo que no es jurídicamente posible, sosteniendo que la pretensión es sólo impugnar la elección de gobernador que fue celebrada contraviniendo las normas de “instalación” de casilla.
8) Igualmente refiere que el párrafo final del artículo 209 de la Ley Electoral del Estado dispone que el recurso de revocación es optativo; en consecuencia no obliga a su interposición; por tanto, la autoridad tampoco le puede exigir recurrir por esa vía.
Que el recurso de revisión legalmente no incluye una causa de procedencia relacionada con la integración (sic) (inicial y final) de la casilla; por tanto, la autoridad recurrida, no le puede exigir este recurso como requisito previo de procedencia a la sentencia que recurre.
También se alude que respecto del recurso de inconformidad la “integración indebida” de una casilla electoral, no se puede considerar resolución emitida por organismo electoral; por lo que este recurso tampoco es adecuado para la clase de impugnación a la que alude.
Agrega que el recurso de reconsideración que hace valer y cuya procedencia se encuentra en el artículo 218 de la Ley Electoral del Estado, que dispone que “sólo” podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Regionales; por tanto atendiendo a la hipótesis “sólo”, se entiende que este recurso excluye cualquier otra posibilidad, entre ellas, la de “atacar” (sic) la integración de facto de las mesas de casilla.
Refiere que la ley de la materia no exige para la procedencia del recurso, otros requisitos más allá de los de forma y tiempo que establecen los propios reglamentarios de la impugnación.
9) Se aduce que la autoridad recurrida citó la tesis “ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD; sin embargo, el debate no es si se puede impugnar el 20% de las actas de escrutinio y cómputo, pues lo cuestionado es “si el proceso electoral se integró conforme a la ley”, y agrega que, al cambiar el objeto de la litis, la Autoridad Electoral lo priva del derecho a litigar, ya que no existe un medio para impugnar la incorrecta integración de las casillas electorales.
También se argumenta que la Ley Electoral local permite, lo dispuesto en la fracción II inciso c) del artículo 201, que dispone que son causales de nulidad de una elección la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de la materia. En tal sentido, se establece la posibilidad de litigar contra la elección, no contra determinada casilla, si no en contra de los vicios relacionados con la preparación y desarrollo de la votación, específicamente la integración de las casillas electorales.
10) Refiere el inconforme que si el recurso de revisión tiene por objeto impugnar las resoluciones emitidas, por tanto no se pueden impugnar actos materiales de integración de casillas, que si en el recurso de inconformidad se puede impugnar el cómputo estatal, entonces puede impugnar desde su origen (nulidad de casillas), que en ese sentido “no hay recepción jurídica de votos donde no hay casilla electoral integrada conforme a derecho”.
Señala que la propia Ley establece el tiempo de impugnar la integración de las casillas electorales, que corresponden con el de impugnar la elección de gobernador. Que el momento procesal oportuno para hacer valer la inconformidad de su partido con el resultado, es precisamente el correspondiente recurso de reconsideración, por lo que no es posible afirmar que se vulnera el principio de definitividad a que alude la tesis invocada por la autoridad recurrida.
11) Que la Sala de Primera Instancia refirió que la Legislación Electoral Local prevé una serie de reglas para sancionar las infracciones cometidas por los partidos políticos, candidatos precandidatos, etc., contra los actos que señala el recurrente, como cooptación (sic) de los espacios de comunicación, derroche de propaganda, el exceso de gastos de campaña que superó el tope en una evidente inequidad.
El inconforme agrega que la finalidad del recurso interpuesto no va dirigido a obtener una sanción para los partidos o candidatos, pues lo que impugna es la inequidad en la competencia electoral, así como la indebida integración de las casillas electorales.
Sigue argumentando que al hablar de “inequidad procesal”, se hace referencia de la llamada “nulidad abstracta”, distinta en sus consecuencias jurídicas de las que ya ha hecho referencia.
También aduce que este Tribunal de Alzada, puede no sólo anular la elección de Gobernador que se combate, sino además, en base al artículo 251 de la Ley Electoral, cancelar el registro de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, que a su juicio son infractores del proceso electoral.
12) El inconforme manifiesta que la Autoridad Jurisdiccional establece que se deben de privilegiar los actos públicos válidamente celebrados; sin embargo, la misma no anuncia, no identifica, ni establece un nexo de causalidad entre la validez de actos públicos, que en su concepto son válidos.
Agrega que contrario a lo que estable la Sala primigenia, el criterio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es aplicable para que sean tomados en cuenta todos sus argumentos, y hace la petición de resolver el planteamiento de la inconformidad consistente en que la causal de nulidad de votación se apoya en la “viciada integración” de más del 20% de las casillas; así como que la “competencia de la elección” se realizó en condiciones de inconstitucionalidad en agravio de su candidato y de la ciudadanía debido a los excesos imputados a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
13) Que la Autoridad Electoral argumenta que no puede pronunciarse de existir una contravención a los artículos 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 en relación con el numeral 41 de la Constitución Federal, ya que las cuestiones de constitucionalidad le han sido reservadas excepcionalmente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero que esta situación no libera a otras autoridades para conducirse conforme a la Constitución, dentro del llamado “defensa difusa de la Constitución”. Que la ausencia de efecto vinculante en la resolución de la autoridad local, no implica la privación de la garantía de petición que asiste a todo gobernado y que su representado tiene derecho a una respuesta directa respecto del planteamiento de la inconstitucionalidad.
13) (sic) El recurrente refiere que la Sala Regional argumentó que con la reforma del artículo 99 Constitucional(sic) los medios de impugnación se deben resolver por las causas de nulidad señaladas en la Ley correspondiente; reforma que se encuentra vinculada con los dispositivos 200 y 201 de la Legislación Local Electoral que establecen en forma específica las causas de nulidad de elección, esto es que las causas deben de estar plenamente acreditadas y deben ser determinantes para la elección y determinó que si bien el recurrente invocó el principio de inequidad, pero los agravios los expuso en forma generalizada y por tanto los argumentos son infundados.
Agrega el inconforme que la Sala Regional no apreció adecuadamente la integración de la causal abstracta de nulidad, ni su vigencia, agrega que, no obstante debe considerarse la Supremacía de la Constitución, pues el que una ley en particular no mencione la “causal abstracta”, no deroga lo garantía de acceso a una elección en condiciones de equidad; que su representado Partido de la Revolución Democrática no contendió en condiciones de equidad y respecto en el espacio de los medios de comunicación; que al efecto presentó las gráficas que indican las diferencias entre la exposición mediática de los contendientes Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en relación con el Partido de la Revolución Democrática, que incluyen un notorio gasto de los dos partidos citados, respecto a propaganda como pendones y transporte; concluye el inconforme que lo expuesto no son manifestaciones planteadas de manera general.
El inconforme manifiesta que ante la negativa de la Sala de Primera Instancia de gestionar las pruebas que le solicitaba a este Tribunal de Alzada que gestione y obtuviera toda aquella información relativa a las líneas de transporte contratadas por los candidatos, las impresoras(sic) a las que pudieron acudir y de las cuentas bancarias.
14) Manifiesta que la Sala Regional no razonó y fundamentó lo suficiente para que los agravios expuestos los declaró por una parte infundados y por otra inoperantes; que no obstante lo anterior, los agravios formulados en el recurso de reconsideración demuestran que la conclusión de la autoridad es contraria a derecho, por lo que se debe revocar su decisión.
Aduce que le irroga agravio el resolutivo tercero de la sentencia primigenia jurisdiccional que controvierte, en virtud de que es una conclusión errónea derivada de premisas incorrectas, particularmente las planteadas en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia que se combate.
Expresa su inconformidad con el resolutivo cuarto de la resolución impugnada, en razón de que no se pueden confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo estatal, en tanto no se dilucide sobre las causas de nulidad a que se refiere, lo que implica estudiar y determinar si se consideran o no integradas las mismas; de igual forma tampoco se puede confirmar la declaratoria y constancia de validez de la elección.
15) Argumenta que la mayor parte de las pruebas se encuentran al alcance de la autoridad que organiza las elecciones y solicita se ejerza por la autoridad jurisdiccional.
16) Que contrario a la tesis que cita la Sala de Primera Instancia, se dan las condiciones para generar el desahogo de las pruebas anunciadas, en certeza, legalidad, objetividad y equidad, ha de ordenarse el desahogo de las probanzas anunciadas y refiere:
“Digo que ataca la certeza, desde ahora, considerando que resulta adecuada la expresión de lo que denomino cuarto agravio, y especialmente, estimo aplicable el criterio de la Corte que ahí invoco.
Afirmo que ataca la legalidad, ya que me impide el uso de los mecanismos que la Ley pone a mi alcance para defender y probar mis puntos de vista. En la especie, considero aplicable las siguientes tesis: Tercera Época. No. Registro: 920808. Instancia: Sala Superior. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Materia(s): Electoral. Tesis: 39. Página: 52. Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”.
En este sentido, considero que con la resolución que combato, se ataca el principio de legalidad, ya que pasa por encima de lo ordenado por el pacto federal: que los gobernados seamos sujetos de procedimientos apegados a derecho, lo que sin pruebas, no puede estimarse así.
Como carecemos en materia electoral de elementos para definir lo que es la imparcialidad y la objetividad, acudo al derecho comparado.”.
17) Dice que un “acuerdo” debe contener preceptos y la explicación lógica y jurídica de por qué se consideran aplicables al caso; agrega que de las pruebas que aportó, se le debió explicar, por parte de la Sala primigenia, en forma detallada, el criterio que tomó para decidir no admitirlas (sic), pues no basta con que las mencione y diga que no las acepta.
Asimismo, refiere que fundar y motivar el desechamiento (sic), implica que cite una disposición que permita a la autoridad negarse a recibir la probanza anunciada, además de un razonamiento suficiente para justificar la aplicación de ese artículo a la prueba en concreto, de otra manera no existe fundamentación ni motivación.
18) Que es facultad y obligación de la autoridad allegar elementos de prueba al proceso y, que como accionante, anuncia (sic) las pruebas técnicas, que no obran en su poder; refiere además que, resulta lógico que no pudo acompañarlas al escrito inicial, pero es obligación de la autoridad jurisdiccional facilitar los medios para obtenerlos, así como para requerir a otra para que las exhiba. Agrega, que negarse a lo anterior, le irroga el agravio de ser sujeto de un procedimiento en el que no se respeta el derecho mínimo a la igualdad jurídica y la equidad procesal que por mandato Constitucional, tiene derecho.
También refiere: “dado que las pruebas técnicas no obran en mi poder, aporto las mismas al informar donde se encuentran, todo ves (sic) que devienen de acuerdos de la autoridad electoral, que generaron, tanto la organización y realización del debate, cuyo registro por la autoridad, necesariamente originó el video que no obra en mi poder; así como el monitoreo a medios publicitarios. En realidad, se trata de registros que se elevan a la categoría de documentos públicos. Como un ejemplo, me permito comparar con la mención del listado nominal: ¿Realmente estima la autoridad que tengo que aportar un tanto del mismo para tener por perfecto el anuncio de una prueba en ese sentido? A lo anterior, hay que agregar que, por ministerio de Ley, (sic) artículos 75, fracción III, inciso j, y 158, la autoridad electoral debe monitorear los medios y organizar cuando menos un debate: su concatenada obligación es guardar el registro que los descubrimientos de la ciencia ponen a su alcance, en relación con el cumplimiento de ambas encomiendas.”.
19) Aduce que en la Ley Electoral no encontró recurso alguno que hacer valer en contra de la decisión de negar el acceso a las pruebas, que el contenido reglamentario se opone al contenido Constitucional que establece el derecho del gobernado a probar, a oponerse a las decisiones de la autoridad y que en la ley reglamentaria debe de preverse el recurso.
Cita el inconforme la siguiente tesis cuyo rubro señala: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
20) Argumenta el inconforme que la Suprema Corte, da “luz” sobre muchos conceptos jurídicos y cita la siguiente tesis:
“PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.
Si de las constancias de autos se advierte que el Juez de Distrito no admitió las pruebas testimonial e inspección judicial ofrecidas por el quejoso, argumentando que la primera no se admite por no ser testigos presenciales y, la segunda, por no ser la idónea, tal proceder es incorrecto, en virtud de que en primer término estos elementos de convicción no son de los que prohíbe el artículo 150 de la Ley de Amparo, además de que se relacionan con los hechos que pretenden demostrar; y en segundo lugar, al proceder de esa manera, está prejuzgando la ineficacia o intrascendencia de las pruebas en comento, siendo”.
Sigue manifestando el actor que:
“esas consideraciones deben hacerse al dictar la sentencia respectiva. Si es procesal el concepto, aún mayor la identidad conceptual: Si a un defensor de la legalidad y la constitucionalidad por excelencia, como lo es el Juez de Distrito cuando conoce de la materia de amparo, se le impide que a prioiri deseche pruebas, cuanto mas a un órgano que simplemente está encargado de impartir justicia electoral. Luego, estimo que en el caso concreto es aplicable, por analogía (y hasta por sentido común) la tesis que invoco.”
OCTAVO. Conclusiones jurídicas. Los agravios son infundados e inoperantes.
Como introducción, conforme a los artículos 41, fracción VI, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano opera la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no es válido retrotraerse a las que han cobrado el carácter de definitivas, dado que el proceso electoral es instrumental y por tanto, se han fijado plazos legales para que se produzcan los actos jurídicos previstos para el desarrollo del proceso electoral.
Ello implica, que ante la existencia de una violación al proceso electoral o a las normas que lo regulan, se encuentran los medios de impugnación en materia electoral que, para su eficacia, son resueltos en los términos a los que estén vinculados; asimismo, la impugnación se realiza contra del acto o resolución directa y material de la etapa correspondiente, para en caso de quedar demostradas las irregularidades reclamadas, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de la etapa electoral vinculada, pues en caso contrario las violaciones se deben estimar consumadas de modo irreparable.
Lo anterior constituye los prolegómenos jurídicos a lo expuesto por el inconforme en los agravios resumidos en los incisos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, que se consideran infundados, en razón de que contienen una apreciación errónea para impugnar la nulidad de la elección de Gobernador celebrada el cinco de julio de dos mil nueve, en tanto el recurrente aduce que no se pierde el derecho a impugnar dicha elección de gobernador por no haber impugnado la nulidad de las casillas conforme al numeral 200 de la Ley Electoral del Estado; pues al respecto, la ley de la materia es clara en establecer en su artículo 201 fracción III el momento para impugnar la elección de gobernador.
Con el fin de dilucidar lo anterior, se transcriben los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral del Estado, aplicables que disponen:
“ARTÍCULO 200. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I. Cuando sin causa justificada la casilla se haya instalado en distinto lugar del señalado;
II. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Comité Municipal Electoral, o a la Comisión Distrital, según se trate, fuera de los plazos que esta Ley establece
III. Cuando el escrutinio y cómputo se realice en lugar distinto al establecido, sin causa justificada;
IV. Por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Cuando se reciba la votación por personas o por organismos distintos a los facultados por esta Ley;
VI. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Por permitir votar a ciudadanos que no presenten la credencial para votar con fotografía, o cuyo nombre no aparezca registrado en la lista nominal de electores con fotografía, salvo los casos de excepción que establezca esta Ley;
VIII. Por haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas a las que fueron acreditados, o haberlos expulsado la mesa directiva de casilla sin causa justificada;
IX. Cuando se ejerza violencia física o exista presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;
X. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
XI. Cuando el número de votantes anotados en la lista adicional, en los términos del artículo 168 fracción II de esta Ley, exceda del número de electores que en su caso acuerde el Pleno del Consejo, y
XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
ARTÍCULO 201. Son causales de nulidad de una elección:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección.
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
III. Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, respectivamente:
a) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada.
b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles, y
IV. Cuando existan actos de violencia que impidan el desarrollo normal de la jornada electoral, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales correspondientes a un municipio, distrito electoral, o en el Estado, según se trate de elección de ayuntamientos, diputados de mayoría relativa, o Gobernador Constitucional del Estado.”.”.
Atendiendo al orden establecido en las disposiciones legales transcritas, se advierte que el ordinal 200 dispone que la votación recibida en casilla será nula cuando se actualicen las causas de nulidad previstas en las fracciones I a la XII, por lo que es lógico advertir que tales nulidades se relacionan sólo al día de la jornada electoral.
De la manifestación del inconforme, se advierte que la nulidad de la elección de Gobernador, la pretende en base a que, según su apreciación, existieron irregularidades como “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla”, y “por su indebida integración”; ante lo anterior, es pertinente aclarar que el promovente en el momento procesal oportuno, al advertir que se producía la irregularidad que aduce, estuvo en posibilidad de impugnarlas a través del recurso de inconformidad, cuyo término fenecía el día ocho de julio de dos mil nueve, esto es tres días después de la jornada electoral; en el mismo sentido, si el resultado le hubiera sido adverso, tuvo la oportunidad de también impugnarlo mediante el respectivo recurso de reconsideración.
Sin embargo, si en el presente caso el promovente omitió tomar las medidas conducentes al no ejercitar la vía legal correspondiente para hacerlas valer, por tanto estos actos celebrados durante la jornada electoral adquieren definitividad y firmeza, al fenecer los términos establecidos en la ley; y a la vez se constituyen en actos públicos válidamente celebrados, pues al no existir causa de nulidad alguna, el ejercicio de derecho del voto activo de la mayoría de los electores que lo expresaron válidamente, no debe ser viciado por irregularidades no manifiestas, ni impugnadas conforme a la Ley; todo ello atendiendo al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogidos en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.
Por otra parte, respecto de la elección de gobernador que el actor pretende impugnar, con apoyo en el numeral 201 fracción III de la Ley de la Materia debe señalarse que el actor pierde de vista, que esta fracción dispone que la elección será nula cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, se acredite que:
“a) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada.
b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles, y IV. […].
En tal sentido, en ambas hipótesis transcritas se advierte que se haga referencia a las irregularidades señaladas por el actor para hacer valer la nulidad de la elección de gobernador, referentes a “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla”, así como “por su indebida integración”; por tanto su argumento no resulta viable para considerar la existencia de alguna causa de nulidad prevista por la Ley de la Materia, que es llevada a este Tribunal Electoral de Segunda Instancia para declarar la nulidad de la elección de Gobernador, pretendida por el recurrente, apoyándose en el ya analizado numeral 201 fracción III de la Ley Electoral del Estado.
Siguiendo con el estudio de agravios, el enjuiciante agrega que el día de la jornada electoral no contó con la totalidad de los representantes de casillas y por ende con la respectiva copia del acta de escrutinio y cómputo, siendo ello inadmisible para que el Partido de la Revolución Democrática pierda la oportunidad de impugnar las irregularidades manifestadas.
En respuesta a lo anterior, la Legislación Electoral Local en su artículo 60 fracción V, dispone que los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a estar representados ante los órganos electorales encargados de organizar y calificar administrativamente las elecciones; por tanto, corresponde a cada Instituto Político designar a sus representantes, quienes en todo caso están obligados a ejercer una estricta vigilancia en todos los actos que se generen durante cada una de las etapas del proceso electoral; de igual manera tienen el derecho de estar representados en los actos concernientes a la jornada electoral y en concreto ante las mesas directivas de casilla, para lo cual deben realizar en tiempo y forma los trámites correspondientes ante la Autoridad Administrativa respectiva para designar a las personas que se autoricen con tal carácter; situación contraria es que al no ejercer este derecho, los partidos políticos pierden la oportunidad no sólo ser parte activa en la contienda electoral, sino garantes de la vigilancia de la misma, situación que no pude ser imputada a nadie ajeno al partido político; por tanto, este Tribunal de Alzada hace valer el principio recogido por el aforismo latino Nemo auditur quipropriam turpitudinem alegens, “no será oído quien alega su propia torpeza”, como en el caso sucede, pues el recurrente tuvo expedita la vía para hacer valer los actos que ahora alega.
Robustece lo anterior, el hecho de que si el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en las leyes electorales, para que los justiciables hicieran uso de él, a efecto de sanear el procedimiento y fomentar la democracia participativa, por tanto los actores políticos tienen el derecho en su momento procesal para impugnar en los términos de la ley todos los actos y resoluciones de los órganos electorales que consideren les violen sus derechos, y al no hacerlo, claro es que consienten el acto generador de todos sus efectos e incluso de aquéllos de los que ahora se queja el enjuiciante respecto de “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla”, así como “por su indebida integración”, y “por no contar con el total de representantes de casillas”, que dice combatir; así es que atendiendo al principio de definitividad, lógico resulta que no puede hacerlo valer fuera de los plazos que la propia ley señala. Por tanto, los agravios esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, son infundados.
Continuando con el estudio de los agravios formulados por el enjuciante, respecto de las pruebas que menciona no fueron valoradas debidamente por la Sala de Primera Instancia, se contesta, en primer término, que no propuso ni precisó el alcance probatorio que en su concepto tienen esas pruebas, lo que impide analizar jurídicamente su inconformidad en este aspecto; y además es palmario que las mismas no conducen a demostrar la irregularidad que afirma, pues jurídica y legalmente no son eficaces para demostrar la inequidad en contra del partido que representa, ante los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, ya que las mismas no conducen a presumir actos, tales como excesos de tope en los gastos de campaña, derroche de publicidad, o en su caso, irregularidad que en determinadas casillas se hubiera configurado el día de la jornada electoral; se afirma lo anterior con sustento en que:
- El Reporte del monitoreo en medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado, realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
- El acta de cómputo de la elección de gobernador del Estado., elaborada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
- El Proyecto de Acta de Acuerdos de la Sesión Permanente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en que aprobó el cómputo de la elección de Gobernador.
– El Periódico Oficial del Estado, que contiene el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.
Son documentos, que si bien, tiene valor pleno por ser expedidos por funcionario público en atribución de sus funciones; empero en este caso, de los mismos sólo se desprenden sus alcances legales, esto es constituyen el instrumento en el cual se hacen constar los actos realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral de dos mil nueve, pero de ninguna manera demuestran los extremos aducidos por el recurrente, que planteó en su agravio reseñado bajo el número 17.
En el mismo sentido se aprecian las actas consistentes en la Fe de Hechos realizada por el Licenciado Josué Martínez Ariztegui, adscrito a la Notaría Pública número uno, presentadas por Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel; esas documentales por sí solas, tienen valor probatorio pleno al ser expedidas por una notario público en ejercicio de sus facultades; sin embargo, la prueba así desahogada es además una testimonial de las dos personas mencionadas; y por lo tanto, si bien conforme a la naturaleza en sí de las documentales, éstas tienen un valor determinado por la ley que por su contenido pretenden un objeto utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan, en cambio como en este caso lo son los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel vertidos ante el funcionario público, se da el caso que tales testimonios no fueron desahogados conforme a las reglas procesales para la testimonial, que implican repreguntas y mencionar la razón de su dicho; en consecuencia, esas testimoniales así rendidas carecen de valor jurídico.
Robustecen lo anterior, los criterios que a continuación se citan, vinculados respectivamente al valor de las documentales y de las testimoniales; jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 253 y 254, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, y en lo tocante a las testimoniales, el criterio identificado:
“No. Registro: 920,935. Tesis aislada Materia(s): Electoral
Tercera Época Instancia: Sala Superior Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Tesis: 166 Página: 200 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 125-126, Sala Superior, tesis S3EL 039/2001. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.-
La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-412/2000.-Partido Revolucionario Institucional.- 26 de octubre de 2000.- Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.”
De igual manera, por lo que atañe al reporte de monitoreo de medios de comunicación de los candidatos a Gobernador de esta Entidad, ofrecido por Jorge Adalberto Escudero Villa, no es idóneo ni eficaz para acreditar las irregularidades afirmadas por el inconforme, pues de su apreciación sólo se desprende que son impresiones simples que no fueron expedidas por empresas de televisión, ni por difusora alguna, en razón de que no contienen razón social, membrete, sello, fecha, ni las técnicas o metodologías empleadas para realizar tal monitoreo; por lo que cabe precisar que en sí mismas justipreciadas, no son aptas para probar la nulidad pretendida; y similar apreciación merecen los registros de imágenes y sonido DVD que existen en los autos de origen, pues el inconforme omite señalar con precisión la descripción de las circunstancias y su relación con los hechos que pretende probar, a fin de que este Tribunal de Alzada esté en condiciones de fijar el valor legal que le corresponde; por esa razón no se les otorga valor probatorio alguno.
OCTAVO. Por otro lado, los agravios expuestos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Adalberto Escudero Villa, resumidos en los números 1, 11, 12, 13, 13 (sic), 15, 17 y 20, en los que hace valer violaciones Constitucionales son infundados, pues del análisis de agravios presentados en el recurso de reconsideración, así como de las constancias de autos, se desprende que pretende la nulidad de la elección de Gobernador celebrada en este Entidad Federativa el cinco de julio de dos mil cinco, en virtud de una notoria inequidad en la contienda electoral en perjuicio del candidato de su partido, por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, y a su apreciación, vulnera los principios constitucionales.
Asimismo, refiere la inadecuada aplicación de la “causal abstracta de nulidad” en la resolución emitida por la Sala Regional Electoral.
De inicio, es pertinente señalar que los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración deben ser argumentos jurídicos adecuados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la Autoridad Primigenia tomó en cuenta al resolver; esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En razón de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera lo infundado de los agravios esgrimidos por el inconforme, en razón de que no son idóneos, suficientes y eficaces para modificar la resolución impugnada, pues es necesario primeramente citara los principios, que a su criterio, fueron vulnerados en el proceso electoral de esta Entidad, tales como la legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, y que sus argumentos estuvieran acreditados con los medios de prueba conducentes de los que se desprendiera o se indujera la certeza de tales manifestaciones.
En tal sentido, tales violaciones a los principios constitucionales no pueden ser corroboradas con las referidas documentales analizadas en el considerando que antecede, en razón de que las mismas no demuestran ni siquiera a manera de indicio, la inequidad pretendida por el actor en la contienda electoral; así como tampoco demuestran actos como que se hubiera vulnerado la libertad del elector para sufragar, o que el proceso electoral se haya desarrollado de manera antidemocrática, o que hubiera habido campañas o propaganda con fines electorales fuera de los periodos legalmente permitidos.
Por otro lado, si bien el enjuiciante refiere la existencia de inequidad en la contienda electoral, que en su caso hubiera dado margen para desprender violaciones constitucionales; sin embargo, el demandante no precisa, ni siquiera menciona cuál es el tope de gastos de campaña establecido para la elección de Gobernador en el Estado; tampoco agrega prueba alguna que permita inferir que fueron rebasados los topes de gastos de campaña; simplemente pretende que la autoridad jurisdiccional realice una especie de pesquisa o auditoría de las constancias aportadas en los autos, sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que considera configurativos para la nulidad de la elección de gobernador; asimismo omitió el principio que al actor le corresponde la carga de la prueba lo que no se produjo en este procedimiento. Por tanto lo argumentado por el representante, es insuficiente para demostrar que los principios rectores del proceso electoral, se haya dado en condiciones carentes de certeza, legalidad y objetividad.
A lo anterior, cabe agregar que al ser esta Segunda Instancia un Tribunal de legalidad, se encuentra impedido para realizar una interpretación extensiva de los preceptos legales, así como para subsanar los agravios que de manera abstracta señala el inconforme.
Siguiendo con el estudio de agravios, el promovente alega que la Sala de Primera Instancia argumentó que no puede pronunciarse de existir una contravención a los artículos 35, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 en relación con el numeral 41 de la Constitución Federal, pero que esta situación no libera a otras autoridades para conducirse conforme a la Constitución, por la llamada “defensa difusa de la Constitución”; que por tanto, ante la ausencia de efecto vinculante en la resolución de la Sala Primigenia, no implica la privación de la garantía del petición que asiste a todo gobernado.
Por cuanto hace al Control Difuso de la Constitucionalidad, este Tribunal de Alzada considera que la Sala de Primera Instancia resolvió correctamente el vertir sus consideraciones respecto a que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es a través, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de acuerdo con las reformas al artículo 99 de la Constitución Federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está facultado para inaplicar leyes que considere inconstitucionales; destaca lo anterior, dado que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y Órgano Especializado del Poder Judicial de la Federación, y su competencia en forma exclusiva es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico Constitucional y Legal.
Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos relativas a las reformas a la Constitución Federal del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y de once de julio de mil novecientos noventa y nueve. En razón de lo considerado, es por lo que se concluye que no le asiste la razón al impetrante de que no se le dejó en estado de indefención por parte del Tribunal Electoral.
Además, no existe acto alguno que presuma que se haya dejado al recurrente en estado de indefención; no obstante que éste haya solicitado tanto a la Sala de Primera Instancia como a este Tribunal de Alzada, el desahogo de documentales diversas con la finalidad de demostrar las irregularidades acontecidas en el desarrollo de la elección de Gobernador del Estado; pues si atendemos a que el “derecho de petición”, acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8° Constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.
En correlatividad con el anterior argumento, la obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracteriza por los siguientes elementos:
a) La petición debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
b) En relación a la respuesta, la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa; además de que debe brindarse una respuesta completa fundada y motivada.
En el presente caso, la Sala Primigenia atendió a los anteriores elementos a fin de dar respuesta a la solicitud del representante del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a que de los autos de origen a fojas 976 frente y vuelta, se advierte el auto de radicación de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, en que determinó desechar las pruebas enunciadas, de las que la justificación se hará en párrafos que sigue.
El agravio respecto a que, para resolver sobre la nulidad de una elección por violaciones en el desarrollo de la elección, debe atenderse a nulidad abstracta reclamada por el inconforme, no es procedente.
Sobre este punto, cabe señalar lo siguiente:
El 13 trece de noviembre de 2007 dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el 99 al cual se adicionó un nuevo párrafo para, sustancialmente quedar de la manera siguiente:
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[...]
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”.
La adición de referencia a la fracción II del propio numeral 99 transcrito, se aprobó bajo el argumento de que se atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos desde la Constitución a toda vía de naturaleza jurisdiccional; en tal virtud se constriñe a la autoridad electoral a ceñir sus sentencias en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer por vía de jurisprudencia causales distintas; en esa virtud, se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley.
En razón a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló que a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 Constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, al elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En tal virtud, el argumento vertido en concepto de agravio que se estudia es infundado, por los motivos ya expresados.
Respecto de los agravios reseñados como 8, 14, 16 y 19, son inatendibles, en razón de que no se le admitieron las pruebas solicitadas por el promovente en el recurso de primera instancia, y que el propio recurrente anunció (sic) como sigue:
A) Documental privada primera relativa a informes de instituciones bancarias que a su parecer debió recabar el pleno del consejo por el propio tribunal ante catorce instituciones bancarias con domicilio en esta plaza.
B) Cuentas bancarias de los partidos de:
1.- Acción Nacional,
2.- Nueva Alianza,
3.- Revolucionario Institucional,
4.- Verde Ecologista de México,
5.- Social Demócrata;
Igualmente, de diversas personas físicas: Candidato del partido Acción Nacional y su esposa. Candidato del partido Revolucionario Institucional y su esposa. Del presidente estatal del partido Acción Nacional. Coordinador de campaña. Presidente estatal del partido Revolucionario Institucional. Administrador coordinador de campaña del partido Revolucionario Institucional. Presidente estatal del partido Verde Ecologista. Presidente estatal del partido Nueva Alianza.
De todos y cada uno de los representantes municipales y estatales y de todos los integrantes de los órganos ejecutivos estatales y los partidos políticos, informes que deberían de contender número de cuenta clase identificación de la sucursal y movimientos.
Nombre de las veinticinco personas que recibieron o efectuaron depósitos de las transferencias, saldo promedio anual, mensual y semanal de las cuentas.
C) Documental privada segunda que refiere no tiene en su poder y que no es posible recabar consistente en información, de diversas empresas dedicadas al transporte público y transporte colectivo, con el fin de acreditar que Zapata y Toranzo (sic) rebasaron los límites por lo que se les debe de pedir costos de facturación por evento por día y por temporada realizado en esta plaza, el traslado de personas, número de veces que fueron contratados, el costo total las personas a las que se facturó el servicio tanto al candidato del partido Revolucionario Institucional como del partido Acción Nacional.
D) Documental privada tercera.- Información a diversos giros mercantiles dedicados a la venta de gasolina en todo el Estado.
E) Documental privada cuarta.- A catorce Agencias Automotrices con domicilio en esta Ciudad, Matehuala y Valles (sic), a fin de que informe, la compraventa, arrendamiento, prestamos de algún vehículo automotriz a los partidos políticos y a sus directivos.
F) Documental privada quinta.- Informes a dieciocho impresoras diversas a fin de que manifiesten la propaganda política que haya impreso a favor de los partidos políticos contendientes, en la que se precise el monto.
G) Documental privada sexta.- Información a ocho periódicos de esta localidad y cinco ubicados en Ciudad Valles, Matehuala y Rioverde, para que exhiban las facturas que hayan otorgado a los partidos políticos y a sus representantes.
Documental pública primera, relativa a informe de comisión permanente de la fiscalización de los partidos Partido Acción Nacional, Partido Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Social Demócrata, relativo a sus gastos trimestrales.
Prueba técnica primera consistente en el monitoreo de los medios electrónicos de la radio y televisión en el período comprendido del tres de abril al uno de junio.
Prueba técnica segunda.- Copia digitalizada del debate del dieciocho de junio celebrado en el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Testimonial ante Notario Público de Jorge Almada López y Fernando Cabrera Rangel, e Inspeccional, relativa al exceso de propaganda.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente de origen, se advierte que a fojas 975 a 977 vuelta, se encuentra el auto pronunciado el dieciocho de julio de dos mil nueve, en el que la Magistrada de Primera Instancia, acordó la recepción del recurso de inconformidad, y entre otros puntos se pronunció sobre las pruebas anunciadas por el recurrente, a saber, las documentales privadas 1, 2, 3, 4, 5, y 6; inspección y las solicitud de girar oficios a las instituciones financieras y a los partidos políticos, y las desechó en ese auto con fundamento en el artículo 225 fracción I de la Ley Electoral del Estado, y expresó que no existían los tiempos necesarios para su desahogo.
En tanto que de las pruebas técnicas 1 y 2 también las desechó porque consideró que no fueron presentadas en su escrito inicial y citó el artículo 226 de la Ley Electoral como fundamento de su acuerdo.
En tales condiciones, si el desechamiento de las citadas probanzas se efectuó en un auto, éste debió ser combatido en su oportunidad y al no hacerlo así, no puede ser objeto de estudio en esta Segunda Instancia; por tanto, si el recurrente estima que se infringió el contenido del artículo 226 de la ley de la materia, debió impugnar el auto de dieciocho de julio en el que se le desecharon, pues hacerlo hasta esta Segunda Instancia, resulta inoportuno e inoperante, toda vez que en la alzada no está permitido legalmente el ofrecimiento de pruebas y debe resolverse con base únicamente en lo que ya obra en el expediente respectivo.
Tiene aplicación en la especie la tesis, registro 919253, Sala Superior, Apéndice 2000, Tomo VIRIL, PAR. Electoral, Electoral, visible en la página 204, en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3EL 024/97, que dispone:
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar “las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad”, por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo. Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97.-Partido Cardenista.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3EL 024/97.”
No es óbice a lo anterior el hecho de que la Magistrada de Primera Instancia en la resolución recaída al recurso de inconformidad del 23 de julio de 2009, haya pronunciado que ninguna prueba que acompañó el recurrente es apta para declarar nula la votación, pues no alteró la secuencia procesal.
Por otra parte, cabe aclarar que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 218 de la Ley Electoral del Estado, es un medio de defensa en el cual no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios, toda vez que es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual únicamente se permite al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos y no se otorga facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para subsanar de oficio las deficiencias y omisiones que puedan existir en los agravios formulados por los promoventes.
En tales condiciones, los agravios que se expresan deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, ello con el propósito de demostrar la violación de algún precepto legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación, así como también por una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del promovente.
Es el caso, que el recurrente, en lugar de impugnar el citado auto de dieciocho de julio de dos mil nueve, en el recurso de reconsideración, en el punto DÉCIMO SÉPTIMO, señaló que la Sala de Primera Instancia violó en su perjuicio las garantías del debido proceso, debida fundamentación y motivación y audiencia consagradas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, 41 fracción IV, 99, párrafo IV, 105 fracción II y 116 fracción b) y d), porque se le priva del derecho de probar; alega que cada una de las pruebas que anunció debió ser explicada en forma detallada, que no basta sólo mencionarlas y debe fundar su desechamiento.
La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contempla el recurso de reconsideración como un medio de defensa que en función de los agravios expresados, sirva para justipreciar las resoluciones de fondo recaídas a los recursos de revisión e inconformidad que se dicten en los procesos electorales.
NOVENO. Respecto de lo aducido por el tercero interesado, representante del Partido Revolucionario Institucional, dígasele que esté a lo resuelto en esta sentencia en cuanto al sentido del fallo.”
QUINTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
“III. Hechos en que se base la impugnación:
1. Hubo elecciones en San Luis Potosí para Gobernador Constitucional del Estado, cuyo proceso abarca desde el tercer lunes del mes de agosto del año pasado hasta los actos de cómputo estatal, realizados en domingo doce de julio de este año.
2. El partido que represento, registró oportunamente como Candidato a Gobernador al Licenciado Juan Ramiro Robledo Ruíz, quien además contendió al mismo cargo por los Partidos Convergencia, del Trabajo y Conciencia Popular, habiendo recibido el registro formal y legal de su candidatura.
3. Contemporáneamente, se registraron como candidatos al mismo puesto de elección popular, por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, el Licenciado Alejandro Zapata Perogordo; por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Social Demócrata, el Doctor Fernando Toranzo Fernández.
4. La etapa de campaña se desarrolló con actos de promoción a través de diferentes formas para conseguir el voto, donde hubo una afectación a los principios constitucionales democráticos, sin que la autoridad electoral local limitara, previniera, sancionara, ni mucho menos, a los partidos que postularon a Alejandro Zapata Perogordo como Candidato, el PAN y Nueva Alianza, ni a los que postularon a Fernando Toranzo Fernández, que fueron el PRI, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Social Demócrata. Tan esto esa así, que la autoridad electoral fue incapaz de sancionar al Ejecutivo Estatal por la promoción que éste hizo, respecto de sus actos de gobierno, violando con ello la independencia de los órganos electorales estatales, lo que de igual forma sucedió con las autoridades municipales de extracción priísta o de sus coaligados en el resto de la entidad.
5. Hubo adicionalmente una intervención abierta y encubierta del Gobernador de esta entidad y sus funcionarios, con declaraciones y todo tipo de actos de apoyo a favor de los candidatos del PAN, incluyendo los actos de apertura y de cierre de campaña, como se denominan coloquialmente, que sus funcionarios públicos veladamente participaran en las campañas del candidato de su partido de manera indirecta, con todo tipo de promociones y facilidades.
6. Igualmente, se realizaron una serie de actos a favor de Fernando Toranzo Fernández, por parte presidentes municipales de su partido y de los gobernadores de Tamaulipas. Estado de México y Oaxaca, especialmente en los últimos días de la campaña, comprando y con ello coartando la libertad, literalmente, del voto de los electores de las comunidades del campo y de las colonias populares, en todas partes donde pudieron hacerlo.
7. En la entidad se cooptaron los espacios de comunicación posibles y hubo un derroche de lodo tipo de propaganda especialmente material, pero también de prensa escrita y en noticieros de radio y televisión, con especial énfasis en los canales de cable y en la red de Internet.
8. El tope de compañas fue de $13'969,826.00 para el PRI y sus partidos aliados y de $16'304,920.00 para el PAN y sus ad lateres, mismos que fueron rebasados varias veces por ambos candidatos respectivamente, según se podrá mostrar una vez que se obsequie el desahogo de las pruebas que ofrezco. Reitero, que uno y otro candidato regaló dispendiosamente bienes, servicios y prebendas a la ciudadanía, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas entre los que podemos destocar tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etc.; despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos y enseres domésticos como máquinas de coser y planchas.
9. Sin menoscabo de todo lo anterior, ambos candidatos manejaron recursos humanos y materiales que con mucho superaban el tope de campaña, a saber: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a los partidos que los postularon y a sus propias casas de campaña. De todo ello dieron cuento puntual los medios de comunicación, puesto que esto fue no sólo público, sino evidentemente notorio.
10. los topes de campaña son el elemento que fija un límite en cuyo margen debe darse el espacio de competencia electoral equitativa que ha de corresponder a los objetivos y fines establecidos por la Constitución del país, como razón de ser la condición democrática que es característica de la organización política del Estado Mexicano, Esto simplemente se contrarió en San Luis Potosí.
11. Finalmente, posterior a la jornada, se llevó el trámite del cómputo para elección de Gobernador, iniciando con los parciales de cada Distrito, los cuales fueron ya impugnados por el PAN y enseguida, antes de esperar a pasar los plazos para procesar las inconformidades, se pretendió y se pretende declarar la validez de la elección, lo cual es una muestra de parcialidad e ilegalidad, pues su declaratoria es materia de la litis no solamente de este recurso, sino de los diversos interpuestos por otras partes involucradas en el proceso de elección de gobernador en el Estado.
12. Contra lo anterior, hice valer ante la Sala de Primera Instancia, inferior de la responsable, el recurso de inconformidad que la misma radicó bajo el expediente SRZC-RI-69/2009 de su índice.
13. El día veintitrés de julio, (a Sala Inferior de la responsable resolvió, en lo que fue el origen de la instancia cuya resolución, de tres de agosto del presente año, constituye el acto que ahora impugno, dictada dentro del toca de reconsideración 56/2009.
14. Entre otras cosas, en el acto que reclamo se vuelve a negar a mi Partido el derecho a demostrar, y se incurre en diversas irregularidades, incluyendo la falta de congruencia interna y externa de la resolución en sí misma.
IV. Agravios que causa la resolución impugnada:
PRIMERO: LA SIMPLE MENCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD. NO IMPLICA SU ANÁLISIS. |
Establece el numeral 8 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la suplencia de “... las disposiciones de orden federal relativas a la materia...”, en esa forma generalizada y en plural; luego son aplicables varios ordenamientos de carácter federal.
A su vez, dice el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de la Materia, que es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles.
En consecuencia, a las resoluciones en materia electoral, tanto a nivel estatal como federal se aplican las reglas procesales civiles federales.
Entre ellas, encontramos las relativas a las sentencias, que si bien la responsable gusta de llamar a su decisión “resolución”, en fondo y forma es una sentencia definitiva, como la podemos entender en términos civilistas.
De este modo, encontramos las formas y fondo de las sentencias, dentro de la última de las Codificaciones en cita, en los artículos 222, que da las características generales; así como 352, que obliga a resolver los puntos propuestos a la jurisdicción; y 353 que precisa la separación de los puntos, cuando estos sean varios.
Así las cosas, el solo acto de un resumen de los motivos de inconformidad, que se contiene en el considerando SÉPTIMO de la resolución combatida, no es suficiente para estimar cumplidos los requisitos a que se alude en el párrafo anterior: se trata, simplemente, de su mención, no de su razonamiento, mucho menos de conceder una respuesta a los mismos; en consecuencia, no se puede estimar que tal considerando constituya una respuesta que solucione los puntos a debate propuestos ante la responsable.
SEGUNDO: NO SE COLMAN ADECUADAMENTE LAS LAGUNAS DE LA LEGISLACION ELECTORAL LOCAL. |
En todo el País, el Derecho Electoral está logrando un vigoroso desarrollo en una sola década, superior al que durante el siglo pasado tuvo el derecho laboral, v, gr. o en las últimas décadas, el derecho fiscal.
Es lógico que se lomen instituciones muy logradas en otras ramas del derecho, para adaptarlas a esta nueva estirpe jurídica.
Menciono el recientísimo caso de las multas al Partido Verde Ecologista de México, por violar su obligación de conducirse como garante del respeto a la Constitución y sus normas, en cuanto a tiempos mediáticos televisivos, derivados de la contratación de una entrevista en una revista, que después fue ampliamente difundida en televisión, so pretexto de anunciar el pasquín.
Tomando la figura del derecho penal el Tribunal Electoral Federal, confirma la multa, razonando que era obligación del referido partido, denunciar de inmediato la violación a las reglas de difusión en medios electrónicos.
De semejante modo, el nobel derecho electoral ha de nutrirse con instituciones ya logradas en otras materias, y que se pueden adaptar perfectamente a la técnica jurídica especializada en esta materia.
De este modo, se pueden cubrir diversas lagunas que este derecho, dada su juventud, inevitablemente tiene.
Me duelo en este apartado de que no se citan las instituciones y los principios generales de derecho, y aún aforismos, que resultan aplicables al caso, en diversas partes del acto que impugno.
Como objeto de evitar repeticiones innecesarias a lo largo del presente capítulo, haré referencia a éste y el anterior concepto de agravio, en las ocasiones que parezca pertinente.
TERCERO. EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD NO OPERA COMO LO INTERPRETA LA RESPONSABLE. |
Manifiesta la responsable, al inicio del que denomina OCTAVO considerando, y que subtitula “Conclusiones jurídicas”, que los agravios son infundados e inoperantes.
No dialoga el buen entendimiento con la forma de razonar de los juzgadores locales y por tanto no coincido con ese criterio, conforme a los razonamientos que a lo largo de este y los siguientes conceptos de agravio, haré valer.
Inicia la sentencia impugnada por señalar, a la letra:
“Como introducción, conforme a los artículos 41, fracción VI, Y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano opera la definitividad de las etapas de los procesos electorales.” |
Cierto relativamente, pero no es el único principio que tutela la Constitución y los preceptos que cita lo responsable: también tutela el de EQUIDAD, y no hay motivo jurídico para proteger uno y desentenderse del otro en una misma sentencia; al hacerlo, ataca su obligación de congruencia interna.
“… en consecuencia, la regla general es que no es válido retrotraerse a las que han cobrado el carácter de definitivas dado que el proceso electoral es instrumental y por tanto, se han fijado plazos legales para que se produzcan los actos jurídicos previstos para el desarrollo del proceso electoral. Ello implica, que ante la existencia de una violación al proceso electoral o a las normas que lo regulan, se encuentran los medios de impugnación en materia electoral que, para su eficacia son resueltos en los términos a que estén vinculados; así mismo, la impugnación se realiza contra el acto o resolución directa y material de la etapa correspondiente, para el caso de quedar demostradas las irregularidades reclamadas, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de la etapa electoral vinculada pues en caso contrario las violaciones se deben estimar consumadas de modo irreparable.” |
Difiero ampliamente de la autoridad responsable, en los siguientes puntos:
- Para que la violación se considere consumada de modo irreparable, habrá primero que establecer si efectivamente se dio “la conclusión definitiva de la etapa electoral vinculada”.
- Para dar por concluida de modo definitivo “la etapa electoral vinculada”, es necesario que primero concluyan los plazos que al respecto marca la Ley;
- Tomando en consideración el punto de la responsable, encontramos un doble problema con los plazos: por un lado, sustantivo, en cuanto a las obligaciones de rendir cuentas, por parte de los partidos; por otra, los procesales, relacionados con los propios recursos;
- Así las cosas, la responsable no puede acogerse a una supuesta definitividad, cuando ni siquiera ha concluido el plazo trimestral con que cuentan los partidos para rendir cuentas respecto de los gastos correspondientes a julio-septiembre, en términos del artículo 32 de la Ley Electoral Estatal;
- Evidentemente, después de septiembre de este año, pueden surgir pruebas supervenientes en relación con mi queja de falta de equidad en la contienda electoral: ¿Se puede dar por definitivamente agotado el ejercicio de un derecho cuyo plazo de conocimiento aún no fenece? La evidente respuesta debe ser que no;
-Ahora bien, están los plazos procesales:
- En este sentido, resulta indispensable que se agoten de modo sucesivo los términos y procedimientos, lo que no ocurrió en la especie como lo interpreta la responsable. Me explico:
En el procedimiento contencioso electoral existe la primera, segunda y esta tercera instancia;
En el procedimiento electoral propiamente dicho, existen dos periodos, perfectamente diferenciados entre si: el anterior a la elección, desde los trabajos previos hasta el fin de la campaña; la elección, desde la instalación de las casillas hasta su calificación por el órgano correspondiente, en cuyo recurso estamos.
- De este modo, existen diversas formas de contienda jurídica, según correspondan a uno u otro periodo; se puede litigar desde la designación de candidatos en un partido, por poner un ejemplo, en los trabajos previos a la elección, hasta la calificación del valor jurídico-político de la elección, cuando durante la misma se dan causas para ello, por poner otro ejemplo;
- Lo que no se puedo, es pretender super poner plazos que resultan excluyentes entre sí. De nueva cuenta, trato de explicarme:
• Se marca por la Ley un periodo de tres días para hacer valer la inconformidad en contra de los actos derivados de la elección, entendida en sentido estricto como los relacionados directamente con la emisión del voto;
• Se marca por la misma Ley, un plazo de siete días para resolver;
• Sumados ambos plazos, sin sumar los días que se consumen procesalmente de una instancia a otra, importan diez días;
• Suponiendo sin conceder que no se interponga el recurso de reconsideración, resulta indispensable dejar pasar otros tres días para que cause estado la decisión;
• Sumados, ya van trece días;
• El cómputo de la elección se realiza mediante un acto de mera suma aritmética que produce una consecuencia jurídica, originando la emisión de la constancia de mayoría, dentro de los ocho días siguientes a la Jornada Electoral;
• Para impugnar este último acto, cuento con tres días;
• Sumados, dan once días;
• Si aplicamos a rajatabla el criterio de la responsable, resulta que cuento once días para atacar el cómputo electoral y entrega de constancia, en tanto que necesito, como mínimo, de trece días, para impugnar, respetando la estricta interpretación de la autoridad en relación con la oportunidad para objetar, en secuencia los actos propios de la elección;
• Simplemente, los plazos no son compatibles entre sí.
- Entonces la definitividad de las etapas, no puede interpretarse como lo pretende la responsable;
- De acuerdo a las características del acto, será el medio a interponer, sin que se trate de cuestiones procesales excluyentes entre sí.
En consecuencia, no se puede arribar a la conclusión a la que llega la responsable:
“Lo anterior constituye los prolegómenos jurídicos a lo expuesto por el inconforme en los agravios resumidos en los incisos número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 que se consideran infundados en razón de que contienen una apreciación errónea para impugnar la nulidad de la elección de Gobernador celebrada el cinco de julio de dos mil nueve…” |
Los agravios “resumidos” incluyen:
I. Indico con toda claridad que no ataco el voto válido. Como se puede observar, toda la alegata de la Sala Juzgadora del Tribunal Local va relacionada con lo DEFINITIVIDAD, no guarda relación alguna con este punto; en consecuencia, resulta aplicable, en lo conducente, lo que aquí señalo como primer motivo de agravio: “LA SIMPLE MENCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD. NO IMPLICA SU ANÁLISIS.”
Con objeto de no incurrir en repeticiones no necesarias, pido a esta Autoridad que tenga por inserto el texto completo de ese apartado, como si o trascribiera a la letra.
En consecuencia, y ante la brevedad de los plazos, suplico a este Tribunal que asuma a su jurisdicción plena y resuelva sobre este punto.
2. En el segundo punto, me duelo así: “ESTABLECE UN REQUISITO PREVIO DE PROCEDENCIA. CUANDO ESTE SOLO PUEDE EXIGIRSE, DE MODO EXPRESO, EN LA LEY” independientemente de que la responsable no hace referencia a lo que son los requisitos de procedibilidad, tampoco entra a estudiar si EXPRESAMENTE en la legislación local se establece la necesidad de atacar primero casilla por casilla; simplemente, se dedica a realizar una serie de inferencias, por la sencilla razón de que NO HAY UN PRECEPTO QUE DE MODO TERMINANTE Y EXPRESO EXIJA IMPUGNAR ANTES CADA CASILLA, para que proceda reclamar la elección en su conjunto. Además de que en este caso resultan perfectamente aplicables los tres párrafos que menciono en el punto anterior, y así pido que se considere, es de hacer notar que si la materia es de estricto derecho, tampoco puede la autoridad exigir otros requisitos, como no sean los que expresamente señala la ley.
3. Me quejo: “NO SE PUEDEN EXIGIR MÁS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE”, ya que en caso de ser así, la ley incurriría en inconsistencia, resultando incongruente, y en consecuencia, contraria a la Constitución y al fin mismo del derecho, que es la Justicia. Como tampoco encuentro en este punto algún contra argumento de la responsable, me dirijo a esta Autoridad en los mismos términos en que lo hago en los tres párrafos del punto “- 1.” de esta misma sección.
4. Me duelo: “LA AUTORIDAD ARROJA UNA MAYOR CARGA PROCESAL PROBATORIA”. Considero que resulta poco necesario referir que la responsable, al tocar el punto de la definitividad, como ella lo interpreta, ni siquiera alude a las cargas procesales probatorias. En consecuencia, también aquí son aplicables los tres párrafos que vengo citando.
5. Señalo: “NO OPERA LA CADUCIDAD ALUDIDA POR LA AUTORIDAD”, de la parte trascrita, se llega al conocimiento de que la responsable ni siquiera entra al estudio del concepto de caducidad. Puedo parecer repetitivo, pero suplico de modo atento que aquí también se consideren aplicados los tres párrafos que vengo mencionando, es decir, pidiendo a este Supremo Tribunal que ejerza su plena jurisdicción constitucional.
6. Reclamo: “LA AUTORIDAD NO RESPETA LA DEFINICIÓN DE “PROCESO ELECTORAL” CONTENIDA EN LA LEY”. De ninguna parte de la lectura de lo hasta aquí inserto en relación con el acto reclamado, se desprende que la autoridad entre al estudio de la definición de proceso electoral que se contiene en la fracción XXV del artículo 3º de la Ley Electoral Local. Espero no agotar la paciencia de esta Autoridad al insistir que aquí caben, a la perfección, los tres párrafos de marras.
7. Me indigno: “LA MATERIA NO ADMITE NTERPRETACIONES EN RELACIÓN CON LA INTENCIÓN DEL LITIGANTE”. Ello, en relación con la actividad de la inferior de la responsable; sin embargo, en su perorata sobre definitividad, tampoco entra dicho responsable en este tema. Creo que ya ni siquiera es necesario manifestar que en este punto también aplican los tres párrafos que, con mucho, son los más citados hasta el momento en este escrito.
8. Indico: “NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RECURRIR DIRECTAMENTE LA INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS, UNA POR UNA”; aparentemente, la autoridad toca este punto, sin embargo, solamente lo rodea: alude a la posibilidad de recurrir, mas no determina que exista en la ley establecida la obligación de recurrir las casillas, una por una. Esa es la intención cuando aludo a los recursos que se pueden hacer valer a nivel local. Como tampoco obtuve respuesta, considero aplicable la primer causa de dolor jurídico que expreso en este escrito, y pido nuevamente que al respecto se asuma la jurisdicción plena por este Tribunal.
9. Deploro: “SE INVOCA UNA TESIS NO APLICABLE AL CASO CONCRETO, CONFUNDIENDO LA MATERIA DE LA LITIS”; sin embargo, la responsable nada manifiesta al respecto. Imploro en forma por demás atenta a este Tribunal, que se manifieste expresamente en relación con este punto.
10. Especifico: “NO SE APLICA CORRECTAMENTE EL CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD”. En este punto, vale resaltar; no solamente no responde de modo directo a este punto, sino que, además, a lo largo de todo el contenido que se ataca en este tercer concepto de agravio del presente escrito, incurre exactamente en el mismo error, algunas veces repitiendo los argumentos de su inferior, otras, agregando los propios de la responsable.
11. Un motivo muy serio de agravio es que hago valer en correlativo: “OMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LA EQUIDAD”. Tan seria es ésta cuestión, porque es una figura que en sí constituye toda una garantía electoral plasmado en nuestro Pacto Fundamental. Sin embargo, en todo lo alegado con relación a la definitividad, que considera “prolegómeno” entre otros de este punto, la responsable ni siquiera menciona el concepto de equidad. Sobra decir que pido que se apliquen los mismos tres párrafos del primer punto de los que aquí menciono.
12. Manifiesto como propuesta de estudio jurídico: “EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR SU NULIDAD”. Aquí no sólo aplican los tres párrafos del punto uno a que me vengo refiriendo; además, resulta aplicable el segundo concepto de violación de este escrito; en materia civil, existe un verdadero desarrollo del concepto de nulidad de los actos, que en su mayoría resulta perfectamente aplicable a esta cuestión. Con mayor razón, impetro a este Tribunal Federal que tenga a bien entrar al estudio del planteamiento, asumiendo plena jurisdicción, en atención a la brevedad de los términos.
13. En el último de los puntos que “analiza” la responsable al estudiar, desde su punto de vista, la definitividad, dejé plasmado; “LA DEFENSA DIFUSA DE LA CONSTITUCIÓN ES UN IMPERATIVO, NO UNA OPCIÓN”. Al alegar sobre definitividad, ni siquiera menciona esta obligación la responsable. Considerando igualmente aplicable lo expresado en el primer concepto de agravio de este escrito, elevo de igual manera la súplica de que se entre a estudiar exhaustivamente la definición de este punto por ese Tribunal.
Sigue diciendo la responsable.
“…En tanto el recurrente aduce que no se pierde el derecho a impugnar dicha elección de gobernador por no haber impugnado la nulidad de las casillas conforme al numeral 200 de la Ley Electoral del Estado, pues al respecto, la ley de la materia es clara en establecer en su artículo 201, fracción III el momento para impugnar la elección de gobernador”. |
En la fracción que refiere la responsable, encuentro dos incisos, que se refieren, uno, o la no instalación de casillas: otro, a la inelegibilidad del candidato. Nada que ver con el claro establecimiento del “momento para impugnar la elección de gobernador”.
En este punto, el acto que combato lesiona el derecho de mi partido a contar con una sentencia congruente entre la cita legal y la afirmación que emite.
Enseguida, inserta el contenido de ambos numerales, para continuar:
“Atendiendo al orden establecido en las disposiciones legales transcritas, se advierte que el ordinal 200 dispone que la votación recibida en casilla será nula cuando se actualice las causas de nulidad previstas en las fracciones I a XII por la que es lógico advertir que tales nulidades se relacionan sólo al día de la jornada electoral.” |
No estoy de acuerdo con la manifestación de la responsable: el Cuerpo legal se interpreta de modo complementario y armónico; no de modo aislado.
Y, al aislar, llega la responsable a una consecuencia que no es compatible con el todo de la legislación que nos ocupa: en el artículo inmediato siguiente se establecen los motivos de nulidad de una elección, que incluyen, NO excluyen, la nulidad a que alude en este punto la responsable.
Continúa:
“De la manifestación del inconforme, se advierte que la nulidad de la elección de Gobernador la pretende en base a que según su apreciación, existieron irregularidades como la “contravención de las normas que establecen la instalación de casilla” y “por su indebida integración”, ante lo anterior es pertinente aclarar que el promovente en el momento procesal oportuno al advertir que se producía la irregularidad que aduce, estuvo en posibilidad de impugnarlas a través del recurso de inconformidad, cuyo término fenecía el día ocho de julio de dos mil nueve, esto es, tres días después de la jornada electoral en el mismo sentido, si el resultado le hubiere sido adverso tuvo la oportunidad también de impugnarlo mediante el respectivo recurso de reconsideración”. |
Con el debido respeto, no comparto este criterio:
- Comencemos con “el momento procesal oportuno”. Éste, se da con el conocimiento del acto por el lesionado jurídicamente con el mismo. Si bien es cierto que, EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO, se fijan algunas reglas en relación con las notificaciones, lo cierto es que no hay ninguna en relación con el conocimiento de los actos electorales que importan perjuicio a un candidato o a su Partido, cuando los mismos no participaron de ellos, por las razones que hayan sido. Sin embargo (aquí pido se tenga por inserto el que añado como segundo concepto de agravio en este escrito: “NO SE COLMAN ADECUADAMENTE LAS LAGUNAS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”) creo que en este punto se pudiera acudir, v. gr., al procedimiento de amparo, en el que, para poner en debida jerarquización la importancia de la garantía constitucional frente a la preclusión procesal, se hace arrancar el cómputo del plazo a partir de que el sujeto violentado en su esfera jurídica toma conocimiento del acto a reclamar. Así pues, la frase, por sí misma, no sirve de mucho para determinar cuándo es el momento oportuno, procesalmente hablando, ante esta laguna de la Ley.
Lo anterior propuesta, se confirma con el propio dicho de la responsable: “al advertir... la irregularidad que aduce, estuvo en posibilidad de impugnarlas…”. Es, precisamente cuando lo advierto, que lo impugno, en tiempo y forma, al atacar la elección de gobernador en su conjunto.
Por lo que hace a la referencia del plazo vencido en ocho de julio, así como la posible impugnación del resultado del recurso, me acojo a lo que ya manifesté líneas arriba, en relación a la superposición de plazos, de donde se deriva que, para tener una certeza en la declaración de nulidad de una casilla, necesito cuando menos trece días adicionales a los de la elección, en tanto que para atacar la declaratoria y expedición de la constancia correspondiente, tan solo conté con once días, después de dicha elección.
- En consecuencia, no es correcta la premisa propuesta por la autoridad en este punto.
Sigue la responsable:
“Sin embargo, si en el presente caso el promovente omitió tomar las medidas conducentes al no ejercitar la vía legal correspondiente para hacerlas valer, por tanto, estos actos celebrados durante la jornada electoral adquieren definitividad y firmeza, al fenecer los términos establecidos en la ley”. |
Considero oportuna la vía legal que me corresponde hacer valer en contra de los actos de la jornada electoral, por lo que no acepto que los mismos hubieren adquirido definitividad, ni mucho menos firmeza, ya que al momento en que se hace valer el recurso que ahora origina esta instancia, no había fenecido el plazo de once días a partir de dicha jornada, que al efecto señala la ley, particularmente en vista de la obligación de la autoridad organizadora de dictaminar y expedir constancia, y el plazo de impugnación de dicho acto, tres días a partir del anterior.
Continúa su exposición la responsable:
“…y a la vez se constituyen en actos públicos válidamente celebrados.” |
Difiero ampliamente do esta afirmación. Me remito, de nueva cuenta, al agravio que expreso en el segundo concepto de este escrito.
Podemos acudir a la doctrina civilista sobre los actos válidos y los validables; de pasada, seguir el camino en que la Suprema Corte precisa que nuestro derecho, no establece diferencia entre acto nulo y acto inválido; para rematar en la convalidación de los actos afectados de nulidad relativa.
No acepto, tomando en consideración la diferencia entre un acto nulo de pleno derecho y uno afectado de nulidad relativa, que a un acto público se lo pueda considerar convalidable en los términos que lo pretende la autoridad responsable; nos encontramos frente a un derecho estricto; las cosas son o no son; lo que no pueden, es ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones.
De este modo, el acto público, no por celebrado, puede ser considerado válido. Ciertamente, se celebró, pero exactamente como eso: como una manifestación de facto, no de derecho.
Sigue la responsable:
“…pues al no existir causa de nulidad alguna…” |
Claro que existen causales de nulidad: precisamente las que aduzco al hacer valer mi recurso de inconformidad en contra de la elección de gobernador. Causales que la responsable omite estudiar y que se contienen en el anexo dos agregado a este escrito, copia del inicial de inconformidad, cuyo estudio pido a este Tribunal que asuma en integridad, en ejercicio pleno de jurisdicción, ante la brevedad de los tiempos electorales.
Sigue la responsable:
“…el ejercicio de derecho del voto activo de la mayoría de los electores que lo expresaron válidamente no debe ser viciado por irregularidades no manifiestas, ni impugnadas conforme a la ley, todo ello atendiendo al principio general de derecho conservación de los actos válidamente celebrados recogidos en el aforismo latino “lo útil no debe de ser viciado por lo inútil…” |
Ya me quejé amplia y reiteradamente de que la responsable no entró al estudio de los conceptos de agravio que hago valer.
Esta afirmación se corrobora con la lectura del anterior inserto: lo primero que manifesté al expresar agravios, es que no atacaba la validez del voto emitido, sino el proceso electoral en su integridad, porque se realizó, se permitió cursar, se desarrolló, sin el apego a los principios constitucionales de validez de una elección.
Ante esta manifiesta deficiencia, vuelvo a rogar que esta Potestad, en uso de sus atribuciones, resuelva al respecto.
Del aforismo que cita la responsable, tampoco podemos deducir que lo útil purga los vicios de lo inútil, consecuencia a la que necesariamente se arribará si se acepta la propuesta de validez del acto público omitida por la responsable en su resolución.
Sigue la responsable:
“Por otra parte respecto de la elección de gobernador que el actor pretende impugnar, con apoyo en el numeral 201, fracción III de la Ley de la Materia debe señalarse que el actor pierde de vista que esta fracción dispone que la elección será nula cuando en por lo menos en veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales o Gobernador, se acredite que…” |
Inserta de nueva cuenta el texto de los incisos “a)” y “b)” de la fracción en mención, para continuar:
Incisos a los que ya hice referencia en líneas anteriores de este mismo concepto de agravio.
Sin embargo, quiero destocar de nueva cuenta la ausencia de respuesta de la responsable: no aduzco implicación de esa hipótesis del 20%, veinte por ciento de las casillas viciadas, sino que invoco su nulidad por indebida integración de las casillas.
La responsable dice que pierdo de vista el punto.
Más bien, la responsable pierde de vista mi aserto: como sujeto procesal, tengo derecho a una respuesta directa y categórica en esto punto, misma quo de modo muy respetuoso pido que emita este Tribunal.
Ahora bien, en respuesta directa a la propuesta de la autoridad, digo: no toqué, en ninguna parte de mi escrito de reconsideración, ni en el de inconformidad, punto alguno relacionado con la elegibilidad de los candidatos, ni con la NO instalación de casillas; lo que sí alego, y la responsable no responde de modo directo y contundente, es la INCORRECTA integración de las mesas directivas de las casillas, con funcionarios no insaculados conforme a la Ley.
Sigue la responsable:
“En tal sentido, en ambas hipótesis transcritas se advierte que se haga referencia a las irregularidades señaladas por el actor para hacer valer la nulidad de la elección de gobernador…” |
Efectivamente, no se advierte referencia alguna a ambas hipótesis porque, simplemente, no las señalo.
“…referentes a “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla”, así como por su indebida integración” por tanto su argumento, no resulta viable para considerar la existencia de alguna causa de nulidad prevista por la Ley de la Materia, que es llevada a este Tribunal Electoral de Segunda Instancia para declarar la nulidad de la elección de Gobernador pretendida por el recurrente, apoyándose en el ya analizado numeral 201, fracción III de la Ley Electoral del Estado.” |
Si en lugar de apoyarse en partes de la legislación que no se relacionan con las causas de pedir que manifiesto a lo largo de los dos recursos que terminan por originar el acto reclamado, la responsable se apoyara en las reglas que se establecen en la Ley de la Materia en relación con la INSACULACIÓN de los funcionarios de casilla, así como en la simple revisión de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, pruebas que obran en poder de la autoridad que organizó las elecciones impugnadas, por tanto, documentos que debieran de integrar este expediente, como instrumental de actuaciones, dada la naturaleza de la litis planteada, llegaría a una simple conclusión; cuál es el PORCENTAJE EXACTO de casillas integradas con funcionarios cuyo apellido no coincide con la letra insaculada, para estar en condiciones de dar una respuesta tajante a mí petición: ha lugar o no ha lugar a declara la anulación de la elección de gobernador en el Estado.
Como la autoridad responsable se ha negado sistemáticamente a responder a lo anterior, pido a esta Autoridad que se avoque a resolver el punto, comenzando con pedir al órgano administrador de la elección, que complete su informe incluyendo precisamente estos contenidos.
Sigue la responsable:
“Siguiendo con el estudio de los agravios, el enjuiciante agrega que el día de la jornada electoral no contó con la totalidad de los representante de casillas y por ende con la respectiva copia del acta de escrutinio y cómputo siendo ello inadmisible para que el Partido de la Revolución Democrática pierda la oportunidad de impugnar las irregularidades manifestadas. En respuesta a lo anterior la Legislación Electoral local en su artículo 60, fracción V dispone que los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a estar representados ante los órganos electorales encargados de organizar y calificar administrativamente las elecciones…” |
Efectivamente, se trata de un derecho, no de una obligación.
Pero como lo plantea la autoridad responsable no se trata de un derecho, sino de una obligación, cuya omisión provoca la preclusión de una acción.
Al respecto, pido que esta autoridad tenga en cuenta todas y cada una de las manifestaciones que vertí al expresar: “NO SE PUEDEN EXIGIR MÁS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PAPA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE”, en el recurso de reconsideración correspondiente.
Sigue la responsable:
“…por tanto corresponde a cada Instituto Político designar a sus representantes, quienes en todo caso están obligados a ejercer una estricta vigilancia en todos los actos que se generen durante cada una de las etapas del proceso electoral.” |
Estoy de acuerdo en cuanto a la participación de los partidos de ejercer una estricta vigilancia en los actos del proceso electoral, pero de ninguna manera acepto que, tal y como lo pretende la responsable, lo anterior convierta en obligación lo que es un derecho optativo para los partidos; contar con representante en las mesas electorales.
Sigue la responsable:
“…de igual manera tienen el derecho de estar representados en los actos concernientes a la jornada electoral y en concreto ante las mesas directivas de casilla, para lo cual deben realizar en tiempo y forma los trámites correspondientes ante la Autoridad Administrativa respectiva para designar a las personas que se autoricen con tal carácter”. |
Absolutamente de cuerdo: se trata de un derecho, no de una obligación.
Sigue la responsable:
“…situación contraria es que al no ejercer este derecho, los partidos pierden la oportunidad no sólo de ser parte activa en la contienda sino garantes de la vigilancia de la misma, situación que no puede ser imputada a nadie ajeno al partido político”. |
Absolutamente en DESACUERDO con ambas afirmaciones:
- De ninguna manera acepto que mi Partido, al no haber ejercido parcialmente el derecho a nombrar representantes en todas las mesas receptoras, hubiera perdido la oportunidad de ser parte activa en la contienda electoral. La responsable realiza esta afirmación de modo dogmático, sin apoyarla en precepto legal alguno, por una sencilla razón: no existe disposición en la legislación electoral, que dé fundamento a ese aserto;
- Tampoco acepto que el no ejercicio parcial del derecho a nombrar representantes en las mesas de votación, LIBERE a mi Partido de la obligación constitucional de ser garante del proceso, en los precisos términos que indico al expresar el segundo de los agravios de este escrito.
Continúa la responsable:
“por tanto este Tribunal de Alzada hace valer el principio recogido por el aforismo latino Nemo auditor quipropiam turpitudinem alegens, “no será oído quien alega su propia torpeza” como en el caso sucede pues el recurrente tuvo expedita la vía para hacer valer los actos que ahora alega.” |
Se extralimita la responsable ya me quejé en el segundo concepto de agravio de este escrito, y aquí retomo el tema: no se trata del aforismo que cita la responsable. Se trata de otro principio, que también proviene de la era de los romanos: NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE.
Para atender a lo anterior, es necesario combinar lo manifestado en relación a que el nombramiento de representantes en las casillas es un derecho, no una obligación, en relación con el ya citado: “NO SE PUEDEN EXIGIR MÁS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE”, a que aludo en el recurso de reconsideración.
Ante la urgencia de los plazos, pido a esta Autoridad se asuma en juzgadora directa de los planteamientos.
Sigue la responsable:
“Robustece lo anterior, el hecho de que si el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en las leyes electorales, para que los justiciables hicieran uso de él a efecto de sanear el procedimiento y fomentar la democracia participativa, por tanto, los actores políticos tienen el derecho en su momento procesal para impugnar en los términos de la ley todos los actos y resoluciones de los órganos electorales que consideren les violen sus derechos…” |
Por supuesto que para eso son los medios de impugnación, para oponerse a los actos de autoridad.
El problema surge cuando la autoridad, como en este caso, se niega a darles a los mecanismos de impugnación la potestad e importancia que los mismos tienen para proteger no sólo el sistema de legalidad, sino aún el derecho al acceso a las garantías constitucionales por el gobernado.
En respuesta a este alegato de la responsable, manifiesto de modo categórico que estimo que es el recurso que planteo el idóneo para atacar la elección de gobernador, sin que sea requisito de procedencia el recurrir las casillas una a una. Suplico a esta Autoridad se pronuncie al respecto.
Sigue la responsable:
“…y al no hacerlo, claro es que consienten el acto generador de todos sus efectos e incluso de aquellos de los que ahora se queja el enjuiciante respeto de “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla” así como “por su indebida integración” y “por no contar con el total de representantes de casilla que dice combatir”. |
Bueno, no acepto que se trate de acto consentido, y al efecto, me remito a tres argumentos que ya he hecho valer a lo largo de este concepto de agravio:
- Uno, relacionado con el segundo concepto: no hay una buena técnica para cubrir las lagunas que aún tiene nuestra legislación;
- Dos, correlativo, en todo caso, sería necesario establecer un parteaguas, a partir del conocimiento, para presumir un consentimiento;
- Tres, precisamente, al impugnar la elección de gobernador, estoy externando la voluntad de mi Partido de negarse a consentir este acto.
Por lo que hace a este punto, remata la responsable:
“…así es que atendiendo al principio de defintividad lógico resulta que no puede hacerlo valer fuera de los plazos que la propia ley señala. Por tanto, los agravios esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática son infundados”. |
Al respecto, bueno es diferenciar entre sofisma y silogismo. En el caso que nos ocupa, dado que las premisas de las que parte la autoridad, según se ha dejado señalado a lo largo de la expresión del presente agravio, o son falsas, por no corresponder lo afirmado con la realidad que le circunda; o son incorrectas por partir de planteamientos inadecuados, insuficientes o de plano contrarios a la Ley; o Son incompletas, por no abarcar todas las hipótesis que les corresponden. Algo es indudable: la conclusión transcrita, es falsa e incorrecta, desde el punto de vista de las formas mentales.
Ni aplica el principio de definitividad, ni me encuentro fuera de plazo para impugnar, ni acepto que resulten infundados los agravios que expreso; antes al contrario, insisto en su análisis por esta Instancia.
Colofón a todo lo anterior: el sistema electoral es regido por los principios del Pacto Federal; cualquier sobreposición a los mismos, por parte de las locales, implica contradicción entre principios constitucionales y legislaciones locales. De esta premisa, se llega a la conclusión de que una legislación local no puede imponer mayores requisitos a su sistema de impugnación electoral, de aquellos que impone la correlativa federal. En ésta, no encontramos, como requisito de procedibilidad para atacar una elección, el previo proceso impugnatorio en cada casilla. Si la Nación no lo impone en sus procesos electorales federales, no hay razón jurídica para que un Estado si lo reclame en los suyos, como lo pretende exigir la autoridad responsable en el acto que combato.
CUARTO: LAS PRUEBAS NO SÓLO SON MATERIA DE ADECUADA VALORACIÓN PROCESAL, SU DESAHOGO IMPLICA EL EJERCICIO DE DIVERSAS GARANTÍAS CONCEDIDAS POR LA CONSTITUCIÓN A LOS GOBERNADOS. |
A continuación, la responsable entra a otro punto:
Continuando con el estudio de los agravios formulados por el enjuiciante respecto de las pruebas que menciona no fueron valoradas debidamente por la Sala de Primera Instancia” |
Dos observaciones:
Una, con el debido respeto, no sé cual es el estudio que la responsable “continúa” en este aportado, pues, corno lo dejé señalado en la expresión del primer y tercer agravios, mencionar mis quejas jurídicas, no es entrar a su estudio, ni mucho menos resolver sobre las mismas;
Dos, no mencioné que las pruebas no fueron valoradas por lo autoridad... ¿Qué pruebas valora, si no me las acepta? La dolencia jurídica es, precisamente, sobre su admisión.
Sigue la responsable:
“Se contesta en primer término que no propuso ni precisó el alcance probatorio que en su concepto tienen esas pruebas lo que impide analizar jurídicamente su inconformidad en este aspecto.” |
Le contesto, en el mismo primer término que para valorar pruebas, la autoridad jurisdiccional electoral local no requiere que yo le proponga ni le precise el alcance probatorio que en mi concepto tienen las mismas. Ese, precisamente, es el trabajo de la impartidora de justicia electoral.
Sostengo, además, lo dicho supra líneas, en el contenido textual del artículo 227 de la Ley Electoral Local, que a la letra dice:
“Artículo 227” (Se transcribe).
De explorado derecho es la existencia de dos formas de valoración procesal probatoria: la libre apreciación y el sistema tasado; si de algo no se desprende duda alguna, es que el sistema electoral local, en términos de la disposición citada, acude a la libre apreciación.
Ello echa por tierra el argumento presentado por la responsable no hay condicionante alguna que le impida valorar las pruebas en forma lógica, bajo uno sana crítica y conforme a su experiencia (fundamental, por lo demás, para los aspectos de hecho público y notorio que más adelante menciono.
Ello, sin perder de vista que la discusión no la centro como objetante, en la valoración de pruebas ¿Cuáles?, sino en la negativa a su admisión.
Sigue la responsable:
“…y además es palmario que las mismas no conducen a demostrar la irregularidad que afirma…” |
Hay que preguntarse cómo es que declara eso la responsable antes de desahogar las pruebas.
Como un simple ejercicio, el término “palmario” tiene por sinónimos los siguientes: notorio, palpable, visible, público, ostensible, sabido, perceptible, definido.
Palmario será lo que se desprenda de una prueba cuando lo misma YA HUBIERA SIDO DESAHOGADA; pero, decir que “... es palmario que... no conducen a demostrar,..” implica prejuzgar sobre el alcance de las mismas, que no se encuentran prohibidas por la Ley. Pero implica invertir también la estructura de la lógica y del sentido común. A menos que se trate de lo primero, un prejuicio, instruido en el ánimo de los juzgadores locales por motivos no jurídicos. Lo cual sería peor para la institución judicial del Estado Mexicano y por la democracia que pretende instituir nuestra Constitución Nacional.
Al respecto, ya se ha pronunciado la Corte, en el siguiente rubro, “PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.”, mismo que resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
Criterio que, por cierto, inserto junto con su texto en el escrito en el que hago valer el recurso de reconsideración ante la responsable, indicándole con toda claridad su número de registro: 197047, si la responsable cuenta con mejores consideraciones jurídicas para no aplicarla al caso concreto, debió expresarlo; de lo analizado hasta la fecha, no encuentra alguna que así lo indique.
Causa agravio al Partido que represento, que la responsable no respete los criterios de la Suprema Corte, que indudablemente debe:
- Respetar; o
- Superar; pero lo que NO puede, es:
- IGNORAR, como sin recato lo hace.
No hay mucho que decir en este punto. Con el debido respeto, espero la respuesta directa de este Tribunal así en el caso que nos ocupa, se aplica o no la tesis que invoco.
Sigue la responsable:
“…pues jurídica y legalmente no son eficaces para demostrar la inequidad en contra del partido (así con Minúscula), que representa ante los Partidos (así con mayúscula) (en ambos casos el subrayado de la inicial es mío) Revolucionario Institucional y Acción Nacional…” |
Por tercera vez sorprende la responsable.
¿Algo más que agregar a la falta de eficacia de pruebas NO desahogadas?
A pesar de parecer repetitivo, pido que, en este punto, se tengan por insertas, como si se transcribieran, las consideraciones que hago inmediatamente antes de esta referencia partidista de la responsable.
Sigue la dicha autoridad:
“…ya que las mismas no conducen a presumir actos tales como exceso de tope en los gastos de campaña derecho de publicidad…” |
Por cuarta ocasión debe reclamarse mayor escrúpulo juzgador o la responsable.
Ahora resulta que ANTES DE DESAHOGADAS las pruebas, la autoridad está en condiciones de saber si las mismas generan o no presunciones... no tengo mucho que comentar al respecto, sólo espero la manifestación de esta Autoridad en relación con el punto, donde indique si, en su concepto, de una prueba que no ha sido desahogada, se puede afirmar que no genera presunciones.
Desde nuestro punto de vista, es necesario el previo desahogo de la prueba, para estar en condiciones de desprender o no presunciones de la misma.
El Partido que represento tiene derecho o que la autoridad desahogue las probanzas, antes de que entre a su estudio.
Ante la especial situación que media, si bien en el numeral 89 de la Ley de la Materia se establece con toda claridad que el juicio que planteo se sujetará a las reglas que en el capítulo IV del Título Único del Libro Cuarto se establecen, y en párrafo 2 del precepto 91 del mismo capítulo se establece la regla general de no aceptar probanzas, salvo las supervenientes, pido:
- Que ante la falta de desahogo de las pruebas que en tiempo y forma anuncié ante la responsable y su inferior, se califique a las mismas como supervenientes, para efectos del presente trámite, y en consecuencia se ordene su desahogo, pues en realidad son pruebas que sobrevienen ignoradas hasta esta etapa litigiosa; o bien
- Que ante la notoria injusticia que implica dejar a una parte sin pruebas, por respeto a las garantías elementales de audiencia y debido proceso, se ordene de inmediato el desahogo de las pruebas que más adelante me permito relacionar, nuevamente.
Sigue la responsable:
“…o en su caso irregularidad que en determinadas casillas se hubiera configurado el día de la jornada electoral…” |
Insisto en mis posturas;
- Procesalista, en tanto que, siendo medio de impugnación, le aplican reglas procesales;
- Integracionista, en tanto que, derecho de reciente surgimiento, requiere integrar múltiples lagunas;
- Supletorista, en tanto que lagunas, pueden adaptarse instituciones de otras ramas del derecho a esta especial técnica jurídica.
Ello, para atender al concepto de público y notorio; ¿Acaso no lo basta a la autoridad el conocimiento del procedimiento de insaculación en relación al proceso de instalación material de las casillas, para concluir que no se respetó aquél?
Esto, no son inferencias, se desprende de los documentos públicos que obran en poder de la autoridad que organizó la elección y que por lo mismo, deben de ser aportados por ella, sin que esto implique carga procesal probatoria para mí.
Sigue la responsable:
“…se afirma lo anterior con sustento en que. El reporte del monitoreo en medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El acta de cómputo de la elección de gobernador del Estado (sic) elaborada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El Proyecto de Acta de Acuerdos de la Sesión Permanente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en que aprobó el cómputo de la elección de Gobernador. El Periódico Oficial del Estado que contiene la (sic) listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve. –Son documentos que si bien tienen valor pleno por ser expedidos por funcionario público en atribución (sic) de sus funciones; empero, en este caso de los mismos sólo se desprenden sus alcances legales, esto es, constituyen el instrumento en el cual se hacen constar los actos realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral de dos mil nueve pero de ninguna manera demuestran los extremos aducidos por el recurrente que planteó en su agravio reseñado bajo el número 17.” |
En lo conducente, vuelvo al contenido del primer agravio expresado en este escrito; si la sola mención de los conceptos no implica su análisis, tampoco la mera mención de las pruebas implica su análisis y mucho menos su valoración.
En todo el texto transcrito, sólo se advierten tres cosas:
- Que menciona un total de cuatro pruebas a las que de modo genérico clasifica como documentos;
- Que afirma que las mismas, de ninguna manera demuestran los extremos aducidos por mí en el concepto que marco como 17;
- Que ni siquiera menciona cuál es ese concepto “17”.
Vale la pena, pues, recuperar el referido concepto, al menos en su enunciación; “LA PARTE RECURRIDA DEL ACUERDO. VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO, DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, Y AUDIENCIA, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 17 CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO 35 FRACCIÓN II, 41 FRACCIÓN IV; 99 PÁRRAFO CUARTO; 105 FRACCIÓN II Y 116 FRACCIÓN IV, INCISOS b) Y d).”
Ninguna de esas pruebas tiene lo más mínima relación con TODOS los elementos que implican la sola enunciación del título del concepto do agravio, ni siquiera su desarrollo.
Como gobernado y sujeto de garantías, el Partido que represento tiene derecho a que en el procedimiento, además de mencionar las pruebas, se analicen, se razone sobre su alcance y valor y finalmente, se dilucide sí las mismas guardan relación o no con la litis.
Todo lo que la autoridad responsable no hace.
Ante la brevedad de los términos en materia electoral pido a este Tribunal:
Que, a mas de mencionar las cuatro anteriores pruebas, entre a estudiar su contenido material;
Que, a mas de calificarlas como “documentos” indique si en su concepto los mismos son públicos o privados,
Que, además, indique si el contenido probado, guarda o no relación con la litis planteada;
Que, en específico, determine si estas pruebas guardan alguna relación con el total de los conceptos que expreso como agravio en el recurso de reconsideración, particularmente con el que marco como “décimo séptimo”;
Que, en todo claro (sic), manifieste con expresa claridad si en algo benefician a la demostración de mis afirmaciones las mismas.
Sigue la responsable:
“En el mismo sentido se aprecian las actas consistentes en la Fe de hechos realizada por el Licenciado Josue Martínez Ariztegui adscrito a la Notaría Pública número uno presentadas por Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel; esas documentales por sí solas tienen valor probatorio pleno al ser expedidas por un notario público en ejercicio de sus facultades; sin embargo, la prueba así desahogada es además una testimonial de las dos personas mencionadas y por tanto, si bien, conforme a la naturaleza en si de las documentales, éstas tienen un valor determinado por la ley que por su contenido pretenden un objeto utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan en cambio como en este caso lo son los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel vertidos ante el funcionario público, se da el caso que tales testimonios no fueron desahogados conforme a las reglas procesales por la testimonial, que implican repreguntas y la razón de su dicho en consecuencia estas testimoniales así rendidas carecen de valor probatorio.” |
De modo que la autoridad responsable invoca “reglas procesales para la testimonial”.
Me remito de nueva cuenta a los conceptos que expreso en el que denomino segundo concepto de agravio de este mismo escrito: ruego a esta Autoridad acudir a la teoría general del proceso.
De un ligero estudio de la misma arribamos a la conclusión de que existen instituciones comunes a todos los procedimientos, como puede ser la apertura de la instancia, ya sea que se le llame denuncia, demanda, recurso, etc., y reglas especiales, aplicables a cada procedimiento en lo particular.
Así, encontramos que, mientras en mercantil actual para instar resulta indispensable la mención de los testigos para poder aportarlos en el periodo correspondiente, para instar en inconformidad ante el Seguro Social resulta indispensable la expresión de agravios en conjunto con el anuncio de las pruebas.
Y, mientras en la mayoría de los procedimientos civiles se limita el número de repreguntas a la deposición a cinco por cada directa, en materia laboral no existe esa limitación.
Y en la que nos ocupa, electoral, tanto en la local de la entidad de origen del acto reclamado, como en esta legislación federal, no existen las nuevas “reglas procesales” a que alude la responsable.
Cierto es que, conforme a la misma teoría general del proceso, resulta válido preguntar por las consecuencias procesales de la ausencia de repreguntas o de expresión de la razón del dicho; pero es absolutamente incorrecto pretender que se trata de “reglas”, requisitos sin los cuales no vale el dicho de los testigos.
Ello, se debe fundamentalmente a la naturaleza misma del procedimiento electoral: brevísimo.
Por cierto, en mi concepto, los testigos a que se refiere en este apartado la responsable, SI EXPRESARON LA RAZÓN DE SU DICHO. Pido a esta Autoridad que valore al respecto, asumiendo plena jurisdicción.
Sigue la responsable:
“Robustecen lo anterior los criterios que a continuación se citan vinculados respectivamente al valor de las documentales y de las testimoniales: jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2005, páginas 253 y 254 cuyo rubro es del tenor siguiente. “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, y en lo tocante a las testimoniales el criterio identificado -”No. Registro 920935, Tesis aislada Materia (s) Electoral,- Tercera Época Instancia Sala Superior, fuente Apéndice (Actualización 2001) Tomo VIII. PR Electoral Tesis 166 Página 200 Genealogía Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, Suplemento 5, páginas 125 y 126 Sala Superior, Tesis S3EL039/2001 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” |
(INSERTA TEXTO).
Absoluta y totalmente de acuerdo: se debe de apreciar como un mero indicio.
Ahora bien, si para la responsable ni siquiera se constituye en indicio, lo menos que me debe, es una explicación detallada de por qué, en su concepto, no sirve ni siquiera como indiciaria.
Ello, no lo puede derivar de meras expresiones genéricas, tales como la ausencia del cumplimiento de las nuevas “reglas procesales” cuya vigencia inicia, de modo indudable, a partir del acto que combato, sino que es necesario que la responsable, o en este caso la Autoridad que asume la jurisdicción correspondiente, entre a estudiar a detalle que dijeron los testigos, porque dijeron saberlo, si tal se relaciona con los hechos en litigio y si, finalmente, se desprende en su concepto algún indicio.
Dada la naturaleza de la litis, a la anterior valoración pido que se le concatene con LO PÚBLICO Y NOTORIO DEL DESPILFARRO EN CAMPAÑAS QUE GENERÓ LA FALTA DE EQUIDAD A QUE MI PARTIDO TIENE DERECHO, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN, al participar en contienda electoral de cualquier nivel.
Sigue la responsable:
“De igual manera, por la que atañe al reporte de monitoreo de medios de comunicación de los candidatos a gobernador de esta entidad ofrecido por Jorge Adalberto Escudero Villa no es idónea ni eficaz para acreditar las irregularidades afirmadas por el inconforme, pues de su apreciación sólo se desprende que son impresiones simples que no fueron expedidas por empresas de televisión ni por difusora alguna, en razón de que no contienen razón social, membrete, sello, fecha ni las técnicas o metodologías empleadas para realizar tal monitoreo, y similar apreciación merecen los registros de imágenes y sonido DVD que existen en los autos de origen, pues el inconforme omite señalar con precisión la descripción de las circunstancias y su relación con los hechos que pretende probar, a fin de que este Tribunal de Alzada esté en condiciones de fijar el valor legal que le corresponde; por esa razón no se le otorga valor probatorio alguno.” |
- De nueva cuenta, resulta que, en concepto de la responsable, una supuesta ausencia en las formas, puesto que si existe el cumplimiento a los requisitos procesales para anunciar probanzas, la maniata para valorar las pruebas aportadas y existentes en autos ¿De casualidad el sistema de libre apreciación no le permitiría expresar algo -lo que sea-, en relación con dichas pruebas?
- Pasa por alto la autoridad responsable, en su negativa a valorar, que si bien es cierto que no hay membrete, sello, razón social ni expresión de técnica o metodología, sí hay la petición expresa de que SE CONTRASTEN ESTOS MONITOREOS CON LOS QUE OBRAN EN PODER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL;
- Por lo demás, contrariamente a lo que afirma la responsable, en todas y en cada una de estas expresiones de monitoreo, se EXPRESA CON MERIDIANA CLARIDAD EL PERIODO AL QUE CORRESPONDEN, sin dejar lugar para la duda respecto de su fecha.
El otro gran problema relacionado con las pruebas, tiene íntima conexión con las garantías que la Constitución General del País concede, en lo general a los gobernados, y en lo particular a los partidos políticos.
Resulta de conocimiento común aún para los legos en la materia, que los gobernados tenemos el derecho de anunciar ante las autoridades jurisdiccionales de cualquier índole, las probanzas que estimemos son conducentes a demostrar la titularidad de un derecho en litigio; mismo que es correlativo de la obligación de la autoridad de desahogarlas, cuando así lo ameriten.
Tampoco es necesario ser un jurista experimentado para arribar al conocimiento que, de las pruebas que se anuncian por la parte, algunas están a su alcance, en tanto que otras no.
En este orden, encontramos que, fuera de alcance, pueden ser por encontrarse en poder de otras autoridades, de terceros particulares, o sujetas a un régimen de privilegio, como lo es la información de apertura de cuentas, depósitos, libranzas, registro, flujos de dinero, protegidos por el llamado secreto bancario.
Así las cosas, si conforme a la Constitución no es dable a los particulares procurarnos justicia por mano propia, igualmente con base en la misma, si es dable a la potestad jurisdiccional ejercer actos de imperio, y aún de coacción, para cumplir su fin último, y el más importante del Estado: impartir justicia.
Conforme a este orden, cuando a mi representado, si bien organismo de interés público, se le sitúa como contendiente en una relación jurídico procesal, se le incluye en todas las desventajas -y ventajas- que un particular tiene en litigio.
Incluyendo derecho de pedir a la autoridad jurisdiccional que ejercite su imperio y coadyuve en la integración al proceso de aquellas pruebas que se encuentran fuera de su alcance. Garantía indudable a la que, en carácter de gobernado, tiene acceso. Principio constitucional de garantía de legalidad a la que, en carácter de partido político, accede como titular.
Así, con independencia de las consideraciones de orden procesal a que se acude al dar contestación a los argumentos vertidos en el correlativo por la responsable, impreco ante esta Autoridad:
Respeto a las garantías de audiencia y debido proceso del Partido que represento, incluyendo en ello el natural ejercicio de la potestad jurisdiccional en auxilio de la integración procesal probatoria;
Respeto a la titularidad de la garantía de acceso a la contienda electoral en condiciones de equidad, y al derecho de demostrar, en los mecanismos de impugnación, la violación de la misma durante el proceso electoral.
QUINTO: DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN, SE DIERON DIVERSAS VIOLACIONES AL CONTENIDO NORMATIVO CONSTITUCIONAL |
Respecto a que hay dos conceptos de violación distintos con el mismo numeral, según hace notar la responsable al aludir a los dos treces que hay en el escrito de reconsideración; replico que también la responsable incluye dos considerandos octavos, por lo que ahora me referiré al segundo de ellos. Sigue la responsable:
OCTAVO. Por otro lado, los agravios expuestos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Adalberto Escudero Villa, resumidos en los números I, II. 12, 13, 13 (sic), 15,17 y 20, en los que hace valer violaciones Constitucionales son infundados,...” |
De nueva cuenta, estimo que vale la pena mencionarlos cuando menos por su título, no sólo por su ordinal, de manera que a la enumeración de lo autoridad, agregaré su contenido sucinto:
- 1. “NO SE ATACA EL VOTO VÁLIDO.”
-11. “SE ELUDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LA EQUIDAD.”
-12. “EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR SU NULIDAD.”
-13. “LA DEFENSA DIFUSA DE LA CONSTITUCIÓN ES UN MPERATIVO, NO UNA OPCIÓN.”
-13 (sic) “LA RECURRIDA NO APRECIA ADECUADAMENTE LA INTEGRACIÓN DE LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD, NI SU VIGENCIA.”
- 15. “DURANTE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA, SE COMETIERON DIVERSAS VIOLACIONES PROCESALES, QUE PRIVARON AL RECURRENTE DE LA CAPACIDAD DE PROBAR.”
- 17. “LA PARTE RECURRIDA DEL ACUERDO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO, DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Y AUDIENCIA, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 17 CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO 41, FRACCIÓN IV; 99, PÁRRAFO CUARTO; 105, FRACCIÓN II Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS b) y d).”, y
- 20. “EL DESECHAMIENTO A PRIORI RESULTA INCORRECTO.”
Por lo demás, me permito manifestar a esta Autoridad, salvo su mejor apreciación, estimo que además de los conceptos que menciona la responsable, en los que yo numero como décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno, todos del escrito mediante el que interpongo la reconsideración, también se tocan puntos relacionados no sólo con la legalidad, sino con la constitucionalidad de la decisión que se combate.
Al igual que en la diversa referencia a varios de tales conceptos, a la que se alude en el tercer concepto de agravio de este escrito, por idénticas razones, estimo especialmente aplicables todos y cada uno de los temas de daño jurídico que expreso a lo largo del primer concepto de agravio también de este escrito.
En consecuencia, en obvio de repeticiones, pido a esta autoridad que me tenga por invocándolos, como si los insertara a la letra al pie de la mención de cada uno de los diversos conceptos de agravio, provenientes de la apertura de la anterior instancia, que realizo a lo largo de este apartado.
Desde luego, también elevo la petición a este Tribunal de que, asumiendo jurisdicción plena, decida sobre los mismos.
Sigue la responsable:
“…pues del análisis de las agravios presentados en el recurso de reconsideración, así como de las constancias de autos, se desprende que pretende la nulidad de la Elección de Gobernador celebrada en esta Entidad federativa el cinco de julio de dos mil cinco, (sic) en virtud de una notoria inequidad en la contienda electoral en perjuicio del candidato de su partido....” |
Efectivamente, pretendo la declaración de invalidez de la elección de gobernador, no sólo por la notoria inequidad en las condiciones de contienda, sino, además, por la falta de respeto a la insaculación en la integración de las mesas directivas de casilla, al tiempo de la llamada jornada electoral.
Al margen, aclaro que el año a que alude la responsable, necesariamente, es dos mil nueve, no dos mil cinco.
Sigue la responsable:
“…por parte de los Partidos Revolucionaria Institucional y Acción Nacional, así como del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, y a su apreciación, vulnera los principios constitucionales.” |
No sólo la intervención del actual gobernador del Estado, cuya extracción partidista se corresponde con la de uno de los candidatos a gobernador; sino también me duelo de la irregular intervención, entre otros, de los gobernadores de los estados de México, Veracruz, Tamaulipas y Oaxaca, correligionarios partidistas del candidato cuya declaratoria impugno, que vulneran no sólo los principios constitucionales de equidad en la contienda entre otros, sino la autonomía de nuestro Estado en la Federación, al intervenir abiertamente autoridades de otros estados en nuestros procesos internos, favoreciendo a uno de los candidatos; estas conductas, desde luego que vulneran el Pacto Federal.
Como la responsable elude pronunciarse sobre este punto, pido a este Tribunal que así lo haga al resolver presente juicio.
Sigue la responsable:
““Asimismo, refiere la inadecuada aplicación de la “causal abstracta de nulidad” en la resolución emitida por la Sala Regional Electoral.” |
Y desde luego que insisto en el tema: La causal abstracta de nulidad, deriva de un principio constitucional, que deviene en garantía, relacionada fundamentalmente con el derecho a participar en condiciones de equidad durante las campañas político electorales; en consecuencia, no admite cortapisas en su respeto.
Prosigue la responsable:
“De inicio, es pertinente señalar que los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración deben ser argumentos jurídicos adecuados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la Autoridad Primigenia tomó en cuenta al resolver;...” |
Como lo he manifestado a lo largo del presente escrito, estimo que la responsable se abstiene de entrar al estudio de los conceptos de agravio que ante su potestad planteé. En consecuencia, pido a este Tribunal asuma jurisdicción y emita juicio sobre los mismos.
Continúa la responsable:
“... esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a su dicho.” |
Estas simples manifestaciones de la autoridad, sin que explique por qué en su concepto pueden resultar aplicables a mi caso, implican la falta de respeto al derecho del Partido que represento de recibir de la autoridad un mandato debidamente fundado y motivado.
Sigue la responsable:
“En razón del anterior, este Tribunal de Alzada considera lo infundado de los agravios esgrimidos por el inconforme, en razón de que no son idóneos, suficientes y eficaces para modificar la resolución impugnada, pues es necesario primeramente citar (sic) los principios, que a su criterio, fueron vulnerados en el proceso electoral de esta Entidad, tales como la legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad,...” |
Insisto, las menciones generalizadas no explican porqué en concepto de una autoridad falta idoneidad, suficiencia o eficacia. Es más, ni siquiera explica, para que se pudiera considerar medianamente motivado su aserto, en qué consisten cada uno de esos tres conceptos, para después explicar como considera que me resultan aplicables.
En esta parte, también encontramos que la responsable vulnera el respeto a la congruencia interna de las sentencias: menciona que no cito principios tales como legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, para más adelante referirse al punto toral de mi reclamo; la falta de equidad en la contienda. La sola mención por la responsable de este principio, líneas adelante, hecha por tierra esta parte de su argumentación.
Escribe la responsable:
“... y que sus argumentos estuvieran acreditados con los medios de prueba conducentes de los que se desprendiera o se indujera la certeza de tales manifestaciones...” |
Ya lo expresé al señalar los requisitos de la sentencia: una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias (regla elemental de lógica). Pues bien, si la responsable y su inferior se niegan de modo categórico a admitir las pruebas que ante su potestad anuncié, y además se niegan a concederle valor probatorio a aquellas que no pudieron eludir el incluirlas en el expediente y toca, no se cómo ahora pretende la autoridad exigirme medios de prueba conducentes.
Lo anterior, coloca al acto que reclamo, en uno que, revestido aparentemente de legalidad, implica en sí mismo un acto de injusticia, por tanto, contrario a los principios de legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad que debieran de fortalecerlo.
Declara la responsable:
“En tal sentido, tales violaciones a los principios constitucionales no pueden ser corroboradas con las referidas documentales analizadas en el considerando que antecede,...” |
Tal como lo plantea la responsable, nos encontramos frente a una discusión bizantina: le niega valor a las pruebas y después dice que las mismas no demuestran las violaciones que alego.
Esto, es atacar el principio de congruencia interna que debe regir a esta clase de actos, en evidente y directo perjuicio de mi representado.
Considera la responsable:
“... en razón de que las mismas no demuestran ni siquiera a manera de indicio la inequidad pretendida por el actor en la contienda electoral;...” |
Afirma lo anterior sólo porque quiere decirlo así. Al efecto, me remito a la queja que expreso respecto del carácter indiciario que indudablemente tienen las testimoniales que, vertidas ante fedatario público, allegué a la responsable y su inferior, mediante la correspondiente constancia certificada.
Difiero también, porque la responsable y su inferior se abstienen de entrar al análisis que propongo, en cuanto a que fue por demás evidente, clara, ostensible, a la vista y presunción de todos los potosinos, un hecho público y notorio la falta de equidad en que compitió mi Partido.
Sigue la responsable:
“... así como tampoco demuestra actas como que se hubiera vulnerado la libertad del elector para sufragar, o que el proceso electoral se haya desarrollado de manera antidemocrática, o que hubiera habido campañas o propaganda con fines electorales fuera de las periodos legalmente permitidos.” |
Precisamente, de la vulneración de la libertad del elector se ocupa la llamada causal abstracta de nulidad, que invoco en criterio firme.
Si la responsable hubiera analizado los hechos públicos y notorios de los que se percataron sobradamente, hasta el hartazgo, todos los potosinos, en cuanto a la falta de equidad en la contienda electoral, indudablemente hubiera arribado a la conclusión de que se afecto la libertad de voto y el proceso democrático todo.
Dada la ausencia de elementos probatorios que sí anuncié en tiempo y forma, pero que no acompañé a mis inconformidades por encontrarse fuera de mi alcance, deja fuera de la apreciación de esta Sala Superior lo público y lo notorio de que me quejo. Esto es sencillamente justicia denegada.
Sin embargo, la simple lectura de la ejecutoria que originó la tesis en que se previene la nulidad abstracta, nos lleva precisamente a esos elementos: una elección celebrada en forma antidemocrática y un voto emitido con la libertad coartada por la falta de equidad en la publicidad de la oferta política, que lleva al elector a emitir un voto con un conocimiento parcial de la misma, lo que necesariamente afecta su emisión, ya que la libertad plena de voto, sólo se puede ejercer con el discernimiento pleno de todas las ofertas, no sólo de las que más se introducen por técnicas mercadológicas en el votante.
Esta ausencia de libertad, deriva de la presión originada en la mercadotecnia electorera, necesariamente afecta el voto.
Afirma la responsable:
Por otro lado, si bien el enjuiciante refiere la existencia de inequidad en la contienda electoral, que en su caso hubiera dado margen para desprender violaciones constitucionales;” |
En este punto, me remito a lo que señalé líneas arriba; no hay congruencia interna en el acto que ataco.
No puede ser que en una parte afirme que no menciono los principios constitucionales que estimo violados, y en esta reconozca la responsable que tiene plena conciencia de en torno a que gira gran parte de la discusión puesta a su imperio.
Sigue la responsable:
“... sin embargo, el demandante no precisa, ni siquiera menciona cuál es el tope de gastos de campaña establecidos para la elección de Gobernador en el Estado;” |
Falsa es esta afirmación. Tanto, que basta la simple lectura del HECHO 8 del escrito de reconsideración, así como el ANTECEDENTE 8 del escrito de inconformidad, para leer la referencia precisa a los topes de campaña de cada uno de los otros candidatos.
Por si acaso no fuera suficiente, la lectura del HECHO 8 de este escrito, también incluye el dato.
Si la premisa es falsa, falsa será la conclusión.
Así, la sentencia que ataco es contraria a derecho por la simple circunstancia de ni siquiera apreciar el planteamiento de los hechos en relación con la litis.
Sigue la responsable:
“...tampoco agrega prueba alguna que permita inferir que fueron rebasados los topes de gastos de campana” |
Volvemos a las discusiones bizantinas: no hay modo de que agregue prueba, si la autoridad me impide el ejercicio de este derecho.
Desde luego, este aserto de la responsable, priva de congruencia interna al acto que reclamo.
Sigue la responsable:
“...simplemente pretende que la autoridad jurisdiccional realice una especie de pesquisa auditoría de las constancias apartadas en los autos,...” |
Pues no, no se trata de una pesquiza o auditoría a realizar por la autoridad de conocimiento del recurso:
- Se trata del ejercicio de la facultad de exigir a terceros, particularmente los protegidos por el secreto bancario y aquellos con los que no lo puedo obtener yo, las probanzas suficientes para dilucidar la litis;
- Se trata, en todo caso, de insertar el auto el ejercicio democrático de la facultad y obligación de fiscalizar los recursos de los partidos, con cargo al órgano autónomo de elección;
- Se trata, finalmente, de lograr que, mediante la aportación de pruebas suficientes idóneas, se logre, por intermedio de la autoridad jurisdiccional, la tutela constitucional de la democracia.
Dice la responsable:
“... sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que considera configurativos para la nulidad de la elección de gobernador;” |
Bien, me parece que si lo que pongo a litigio es la elección de gobernador en el Estado de San Luis Potosí, suponiendo sin conceder que no mencionara las siguientes circunstancias, las mismas se desprenderían, por la más elemental lógica, del discurso litigioso:
- El tiempo, se encuentra limitado en ambos escritos así como en este mismo del tercer domingo de agosto del año pasado, al doce de julio de este año;
- El modo, variadísimo por cierto, se menciona al referir, en los tres escritos, circunstancias relacionadas con el impacto mediático de la prensa, el dispendio en los actos de campaña y en el material de propaganda, entre otros muchos; y
- Pues bien, el lugar se circunscribe dentro de los límites geográficos del Estado de San Luis Potosí.
Insisto, no hay congruencia interna el alegato de la responsable cae por sí mismo antes de terminar de leerlo.
Continúa la responsable:
“...asimismo omitió el principio que al actor le corresponde la carga de la prueba lo que no se produjo en este procedimiento.” |
De nueva cuenta, difiero con las afirmaciones de la responsable y me remito, en lo conducente, al agravio que en este escrito señalo como segundo.
En este punto, acudo a la llamada división del derecho en la época de los romanos, era el público y el privado.
A partir del siglo pasado, con la Primer Constitución Social del Mundo, anterior inclusive a la de la entonces U.R.S.S., surgió a plenitud una tercera rama o división del derecho la que conocemos como social.
En ésta incluimos, naturalmente, el del trabajo, agrario, el ecológico entre muchos otros; y, por supuesto, el electoral.
Siendo diversas las divisiones, diversas son las técnicas procesales para su individualización.
El principio perfectamente aplicable a la rama del derecho privado consistente en que el actor tiene la carga de la prueba, ni siquiera es mencionable en la rama social.
Luego, la afirmación de la autoridad responsable, no puede aplicar en la sentencia que ataco.
Prosigue la responsable:
Por tanto, lo argumentado por el representante, es insuficiente para demostrar que los principios rectores del proceso electoral, se haya (sic) dado en condiciones carente de certeza, legalidad y objetividad.-” |
Independientemente de que parece haber un error en la redacción, lo cierto es que la responsable en esta parte, realmente está afirmando que el proceso electoral se dio en condiciones de certeza, legalidad y objetividad.
Para que la autoridad pueda realizar válidamente la anterior afirmación, resulta indispensable:
- Que explique lo que entiende por cada uno de esos tres conceptos;
- Que explique los motivos que le llevan a pensar que esos tres conceptos resultan aplicables a las elecciones hoy en tela de juicio;
- Que, además, cite el lugar de definición legal que permita el conocimiento uniforme del concepto y de una base de su aplicación al caso concreto.
Ninguno de tales requisitos encontramos en la anterior afirmación de la responsable, que sigue:
“A Io anterior, cabe agregar que al ser esta Segunda Instancia un Tribunal de legalidad, se encuentra impedido para realizar una interpretación extensiva de los preceptos legales, así como para subsanar los agravios que de manera abstracta señala el inconforme.” |
Absolutamente de acuerdo en cuanto a sus facultades, lo cierto es que la responsable no precisa cuales son los agravios por mí expresados que, en su concepto, son manifestados “de manera abstracta”, por lo que la anterior afirmación no le sirve para motivar el acto que le reclamo.
Considera la responsable:
Siguiendo con el estudio de los agravios, el promovente alega que la Sala de Primera Instancia argumentó que no puede pronunciarse de existir una contravención a los artículos 35, 37, 73,154, 238, 240 y 249 en relación con el numeral 41 de la Constitución Federal, pero que esta situación no libera a otras autoridades para conducirse conforme a la Constitución, por la llamada “defensa difusa de la Constitución”. |
Bueno, en estricto sentido, digo que cualquier autoridad de este País se puede manifestar en defensa difusa de la Constitución.
Pero, ciertamente, es a esta Autoridad que le corresponde manifestarse sobre los precisos puntos a que se refiere el anterior segmento del acto reclamado.
Y, rogando que asuma su plena potestad, solicito que se avoque a resolver sobre el punto.
Declara la responsable:
“... que por tanto, ante la ausencia de efecto vinculante en la resolución de la Sala Primigenia, no implica la privación de la garantía del petición (sic) que asiste a todo gobernado.” |
Difiero de la autoridad, si bien es cierto hay ausencia de efecto vinculante si la inferior de la responsable, o aún ésta, se manifiesta en relación con la defensa difusa de la Constitución, lo cierto es que cualquier gobernado que se dirija a cualquier autoridad en nuestra Patria, tiene derecho a recibir una respuesta directa en cuanto a lo defendible, en forma difusa, del contenido Constitucional.
Afirma la responsable:
“Por cuanto hace al Control Difuso de la Constitucionalidad, este Tribunal de Alzada considera que la Sala de Primera Instancia resolvió correctamente el (sic) vertir sus consideraciones respecto a que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es a través, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,...” |
Me acojo a lo que he venido manifestando al respecto en las tres hojas anteriores.
Sigue la responsable:
... pues de acuerdo con las reformas del artículo 99 de la Constitución Federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está facultado (sic) para inaplicar leyes que considere inconstitucionales;” |
Absolutamente de acuerdo, pero este argumento no auxilia en nada a dilucidar sobre los puntos en litigio.
Prosigue manifestando la responsable:
“... destaca lo anterior, dado que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y Órgano Especializado del Poder Judicial de la Federación, y su competencia en forma exclusiva es la de garantizar la Especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos político electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico Constitucional y Legal.” |
Igualmente, manifiesto mi conformidad con el concepto, así como mi idea que el mismo resulta ocioso mencionarlo, pues no ayuda a la solución de la litis.
Afirma la responsable:
“Lo anterior se corrobora por la exposición de motivos relativos a las reformas a la Constitución Federal del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete y de once de julio de mil novecientos noventa y nueve.” |
Como la responsable no aclara el alcance de la expresión “Lo anterior” manifiesto mi absoluta conformidad con la misma, si se refiere exclusivamente a los dos segmentos inmediatos anteriores transcritos.
Ahora que, si la intención de la frase es hacerla llegar hasta la sesuda conclusión de que la tesis sobre la nulidad abstracta carece de vigencia, por supuesto que no estoy de acuerdo con la misma.
Para la oposición que aludo en el párrafo anterior, regreso la carga procesal a la responsable; afirmo de modo tajante que de ninguna parte de la exposición de motivos de la reforma constitucional, se puede arribar a esa conclusión.
Si la responsable opina lo contrario, debió fundarlo y motivarlo.
Dado que lo anterior también forma parte de la litis, pido a este Tribunal que se manifieste al respecto.
Continúa diciendo la responsable:
“En razón de lo considerado, es por lo se que concluye que no le asiste la razón al impetrante de que no se le dejó en estado de indefensión por parte del Tribunal Electoral.-” |
Considero que, a lo largo de la expresión de este concepto de agravio, dejé en claro suficientemente que la anterior conclusión de la responsable es absolutamente incorrecta y falsa.
Declara la responsable:
“Además, no existe acto alguno que presuma que se haya dejado al recurrente en estado de indefensión; no obstante que éste haya solicitado tanto a la Sala de Primera Instancia como a este Tribunal de Alzada, el desahogo de documentales diversas con la finalidad de demostrar las irregularidades acontecidas en el desarrollo de la elección de Gobernador del Estado;” |
No lo presumo; lo afirmo, me deja en estado de indefensión la recurrente negativa de la autoridad responsable y de su inferior, a permitirme probar.
Continúa la responsable:
“... pues si atendemos a que el “derecho de petición”, acorde a los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8º Constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.” |
De acuerdo con esta afirmación, me acojo a todo lo que ya dije en relación con el derecho de petición.
Sigue la responsable en toda una alegata sobre la petición, que en nada auxilia a la resolución del problema litigioso:
“En correlatividad con el anterior argumento, la obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracteriza par las siguientes elementos: a) La petición debe de formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para oír la respuesta. b) En relación a la respuesta, la autoridad debe de emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y la respuesta que se de a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quién se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa; además de que debe brindarse una respuesta completa fundada y motivada.-” |
Simplemente digo que en todos estos puntos, la responsable no solventa la expresión de ninguno de mis agravios, y sigue diciendo:
“En el presente caso, la Sala Primigenia atendió a los anteriores elementos a fin de dar respuesta a la solicitud del representante del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a que de los autos de origen a fojas 976 frente y vuelta, se advierte el auto de radicación de fecha dieciocho de junio (sic) de dos mil nueve, en que determinó desechar las pruebas enunciadas, de las que la justificación se hará en párrafos que siguen.” |
No es cierto, para que hubiera dado contestación a mi escrito, sería necesario que hubiera razonado y motivado, punto por punto, la inferior de la responsable. En ese supuesto, los motivos de la litis ante esta última, serían distintos.
Prosigue la responsable:
“El agravio respecto a que, para resolver sobre la nulidad de una elección por violaciones en el desarrollo de la elección, debe atenderse a nulidad abstracta reclamada por el inconforme, no es procedente. Sobre este punto, cabe señalar lo siguiente: El 13 trece de noviembre de 2007 dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el 99 al cual se adicionó un nuevo párrafo para, sustancialmente quedar de la siguiente manera: Artículo 99 (Se transcribe). La adición de referencia a la fracción II del propio numeral 99 transcrito, se aprobó bajo el argumento de que se atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos desde la Constitución a todavía de naturaleza jurisdiccional; en tal virtud se constriñe a la autoridad electoral a ceñir sus sentencias en caso de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer por vía de jurisprudencia causales distintas; en esa virtud, se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley.” |
Me remito a los siguientes aspectos de corte Constitucional:
- La limitación o la suspensión a las garantías, tiene un procedimiento asignado en la propia Constitución; en el caso, no se ha seguido el mismo, para privar al Partido y a sus candidatos de la garantía de acceso a unas elecciones en condiciones de equidad;
- La reforma que refiere la responsable es de corte orgánico; nunca y por ningún motivo, una reforma de naturaleza orgánica puede derogar el contenido dogmático de la Constitución, salvo derogación expresa;
- Para ello, existe otra institución, a la que conocemos como Constituyente Permanente; en tanto este organismo no se pronuncie de modo expreso al respecto, ninguna otra expresión puede llevar, de modo tácito, la negación del contenido garante de la Constitución;
- Precisamente, de este procedimiento, sujeto al Constituyente Permanente, depende cualquier variación en nuestro Pacto Fundamental; luego, el respeto de una garantía no lo podemos condicionar a que se encuentre reglamentado por una legislación estatal.
Finalmente, repito, en ninguna parte de las exposiciones de motivos a que se alude en el acto reclamado, se contiene referencia, ni siquiera inferencia, a la ausencia de vigencia del criterio sobre la nulidad abstracta.
Suplico a esta Potestad que, en sentencia, se manifieste sobre todos y cada uno de los puntos que toco supra líneas.
Aduce la responsable:
“En razón de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló que a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 Constitucional, entre otros, los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República al elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe de ocupar de los conceptos de agravio expresados en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.” |
No es cierto, ya que ello implicaría que, para modificar la Constitución, ya no es necesario acudir al constituyente permanente; basta con que una legislatura local suprima una causal que se contiene como garantía en la Constitución, para que en ese Estado en particular no aplique la igualdad que se deriva de Io constitucional. Ello conduciría al caos jurídico, y, en su caso, a la desintegración de la Federación; en estas condiciones, equivaldría a substituir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un pacto de confederación de alcances inferiores a los que tiene el pacto de confederación vigente en la Nación Helvética, o algún parecido a donde se encamina el Estado Supra Nacional de la Unión Europea.
Continúa la responsable:
Como consecuencia de lo anterior a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares),...” |
No es cierto, lisa y llanamente, no es cierto, según se demuestra con las argumentaciones que más adelante expreso, en conjunto con las que ya he venido desarrollando.
Considera la responsable:
“...consultable en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes I997-2005. En tal virtud, el argumento vertido en concepto de agravio que se estudia es infundado, por los motivos ya expresados. Respecto de los agravios reseñados como 8,14, I6 y I9, son inatendibles, en razón de que no se le admitieron las pruebas solicitadas por el promovente en el recurso de primera instancia...” |
Insisto, el agravio sobre la falta de equidad, es perfectamente fundado, y así pido que lo considere este Tribunal.
Por lo que hace a la discusión bizantina, eso es; no me permite probar y dice que no es atendible mi argumento.
Sigue la responsable:
“…y que el propio recurrente anunció (sic)…” |
Sí, anuncié; no aporté ni mucho menos obtuve su desahogo.
Prosigue la responsable:
“... coma sigue: A) Documental privada primera relativa a informes de instituciones bancarias que a su parecer debió recabar el pleno del consejo por el propio tribunal ante catorce instituciones bancarias can domicilio en esta plaza. |
No es mi parecer; es el secreto bancario que no puedo romper yo, pero sí la autoridad responsable.
Después de insertar parte de mi ofrecimiento de pruebas, que se puede leer en otro apartado de este mismo escrito, sigue la responsable:
“Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente de origen, se advierte que a fojas 975 a 977 vuelta, se encuentra el auto pronunciado el dieciocho de julio de dos mil nueve, en el que la Magistrada de Primera Instancia, acordó la recepción del recurso de inconformidad, y entre otros puntos se pronunció sobre las pruebas anunciadas por el recurrente, a saber, las documentales privadas I, 2, 3, 4, 5 y 6; inspección y las solicitud (sic) de girar oficios a las instituciones financieras y a los partidos políticos y las desechó en ese auto con fundamento en el artículo 225 fracción I de la Ley Electoral del Estado. |
Sobre lo que me duelo en la expresión de agravios ante la responsable, y que la misma se abstiene de entrar a estudiar en el acto que ahora le reclamo.
Sigue la responsable.
“... y expresó que no existían los tiempos necesarios para su desahogo.-” |
No es cierto, nunca hizo esta afirmación al inferior de la responsable, se limitó a invocar una tesis sobre las facultades de la autoridad en impugnación electoral para dilucidar sobre la admisión, misma que por cierto, digo a la responsable que no resulta aplicable en los términos que pretende su inferior.
Ahora bien, en el escrito de inconformidad, en el de reconsideración y en éste, insisto en el desahogo de las probanzas; el mero transcurso de los trámites procesales correspondientes, explica por si mismo que sí hay tiempo necesario para el desahogo.
La afirmación que aquí ataco, es sólo eso, una afirmación que la responsable no justifica con ningún tipo de razonamiento.
Escribe la responsable.
“En tanto que de las pruebas técnicas I y 2 también las desechó porque consideró que no fueron presentadas en su escrito inicial y citó el artículo 226 de la Ley Electoral como fundamento de su acuerdo.-” |
Lo que no resulta suficiente, insisto, ni la responsable ni su inferior, motivan el desechamiento de las pruebas, se limitan a meras aseveraciones de carácter general.
Dice la responsable:
“En tales condiciones, si el desechamiento de las citadas probanzas se efectúo en un auto, éste debió ser combatido en su oportunidad y al no hacerlo así, no puede ser objeto de estudio en esta Segunda Instancia;” |
Con una salvedad, en el procedimiento contencioso local, no se establece medio de impugnación para el caso de desechamiento de pruebas en primera instancia.
Considera la responsable:
“...por tanto, si el recurrente estima que se infringió el contenido del artículo 226 de la ley de la materia, debió de impugnar el auto de dieciocho de julio en el que se le desecharon,...” |
Sí, siempre y cuando la legislación correspondiente me concediera el mecanismo adecuado para ello.
Declara diciendo la responsable:
“...pues hacerlo hasta esta Segunda Instancia, resulta inoportuno e inoperante, toda vez que en la Alzada no está permitido legalmente el ofrecimiento de pruebas y debe resolverse con base únicamente en lo que ya obra en el expediente respectivo.” |
Entonces, si la ley local de la materia no me concede recurso y la primera instancia me niega, de acuerdo a este razonamiento, simplemente me quedo sin pruebas.
Ni el razonamiento ni la legislación pueden ser acordes a la Constitución Federal. Pido a este Tribunal se pronuncie sobre este punto en específico, y repare las violaciones a las garantías que la responsable, su inferior y la misma legislación, le irrogan al partido que represento.
Continúa la responsable:
Tiene aplicación en la especie la tesis, registro 919253, Sala Superior, Apéndice 2000, Tomo Viril. PAR, Electoral, Electoral, visible en la página 204, en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento I, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3EL 024/97, que dispone: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.” |
(Inserta texto)
Nada que ver con la litis que planteo, ni auxilia en la resolución de la misma.
Expresa la responsable:
No es óbice a lo anterior el hecho de que la Magistrada de Primera Instancia en la resolución recaída al recurso de inconformidad del 23 de julio de 2009, haya pronunciado que ninguna prueba que acompañó el recurrente es apta para declarar nula la votación, pues no alteró la secuencia procesal. |
Difiero de la responsable, claro que es óbice; tan lo es, que el punto constituye motivo de expresión de agravio, por cierto, no resuelto por la responsable en el acto que ataco.
La igualdad procesal abarca a todas las partes que intervienen en la relación, aún la que decide sobre la misma, en este caso, la inferior de la responsable.
Dice la autoridad demandada:
Por otra parte, cabe aclarar que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 218 de la Ley Electoral del Estado, es un medio de defensa en el cual no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios, toda ves que es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual únicamente se permite al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos y no se otorga facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para subsanar de oficio las deficiencias y omisiones que puedan existir en los agravios formulados por los promoventes. En tales condiciones, los agravios que se expresan deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, ello con el propósito de demostrar la violación de algún precepto legal, por su omisión, indebida aplicación o bien, por su incorrecta interpretación, así como también por una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del promovente...” |
De acuerdo con el argumento, con la salvedad de que no sirve en nada a la resolución de la litis.
A contrario imperio, diría que tampoco puede la responsable suplir la deficiencia en los planteamientos de su inferior.
Sigue la responsable:
Es el caso que el recurrente, en lugar de impugnar el citado auto de dieciocho de julio de dos mil nueve, en el recurso de reconsideración, en punto DÉCIMO SÉPTIMO, señaló que la Sala de Primera Instancia violó en su perjuicio las garantías de debido proceso, debida fundamentación y motivación y audiencia consagradas en los artículos 14, I6 y 17 Constitucionales; 41, fracción IV; 99, párrafo II y 116 fracción b) y d) porque se le priva del derecho de probar. |
No, si impugnó el acuerdo, cuando la ley de la materia me lo permitió, es decir, al interponer la reconsideración; por otro lado, efectivamente, pido a este Tribunal que se pronuncie sobre las violaciones de que me duelo.
Prosigue la responsable:
“... alega que cada una de las pruebas que anunció debió ser explicada en forma detallada, que no les basta solo mencionarlas y debe fundar su desechamiento. |
Y lo vuelvo a alegar en esta instancia, ahora en relación no sólo con la inferior, sino además con la responsable.
Remata la responsable:
La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contempla el recurso de reconsideración como un medio de defensa que en función de los agravios expresados, sirva para justipreciar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión e inconformidad que se dicten en los procesos electorales. |
Argumento al que cabe la calificativa, lisa y llana, de fútil.
En consecuencia, resultan incorrectos todos y cada uno de los resolutivos con los que corona su diatriba la responsable, especialmente el primero, por lo que hace a la incorrecta calificación de mis conceptos; y el segundo, por lo que hace a la confirmación del acto objeto de la reconsideración y de su antecedente inmediato, el que originó el recurso de inconformidad.
V. Respecto de los preceptos violados, me permito realizar algunas diferencias en su señalamiento:
- Se violan en perjuicio de mi partido, las garantías que se conceden en los dispositivos 1, 8, 14, 16, 17, 19, 31, 35 fracción II, 41, 49, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Así mismo, se viola el artículo 8º de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;
- Se viola la norma 4ª, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
- Se violan las reglas 222, 352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles;
- Además, se violan los preceptos legales que cito a lo largo de la expresión de agravios.
VI. Razones de contradicción entre la legislación local y el Pacto Fundamental de la República;
Éstas también se manifiestan a lo largo de la expresión de agravios.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas y…” |
También encontramos diversos requisitos en este inciso, a lo que me permito puntualizar:
VII. Anuncio y aportación de pruebas:
Sin demérito de lo que manifesté en el cuarto concepto de agravio, en relación al contenido de los dispositivos 89 y párrafo 2 del 91, ambos de la Legislación de la Materia, dada la especial circunstancia de indefensión que se deriva de la negativa a recibir las mismas por la responsable y su inferior, me permito anunciar pruebas del partido que represento.
A su vez, anunciar pruebas, implica cumplir con diversos condicionantes jurídicos, empezando por el señalamiento de las que resultan procedentes, procesalmente hablando; en consecuencia, también inserto, en lo conducente, la norma que se ocupa de ello.
“Artículo 14. (Se transcribe).
a) Documentales públicas. |
Con tal carácter anuncié de mi parte, en el recurso de inconformidad radicado bajo el expediente SRZC-RI-69/2009 del índice de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, las siguientes, que también anuncio para la presente instancia:
A. DOCUMENTAL PÚBLICA PRIMERA, consistente Informe de Autoridad, consistente en el que deberá de emitir la Comisión Permanente de Fiscalización, abarcando los siguientes puntos:
1. Todos y cada uno de los informes trimestrales de gasto ordinario, emitidos en cumplimiento a sus obligaciones de rendir cuentas, durante el lapso que comprende el actual proceso electoral, por los siguientes partidos:
a. Partido de Acción Nacional;
b. Partido Nueva Alianza;
c. Partido Revolucionario Institucional;
d. Partido Verde Ecologista de México; y,
e. Partido Social Demócrata.
Obligación que se contiene en la fracción XIV del arábigo 32 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
B. Como prueba superveniente, los propios informes, relacionados con los gastos de campaña, cuando cada uno de dichos partidos cumpla con su respectiva obligación, prevista en la misma fracción.
b) Documentales privadas. |
Igualmente, en el mismo expediente y ante la misma autoridad, anuncié como tales de mi parte, las siguientes, que ahora anuncio en esta instancia:
C. DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA, consistente en los informes de Instituciones Bancarias, mismos que puede y debe de recabar esta autoridad, y que abarcará:
1. Las siguientes instituciones del sistema financiero mexicano:
a. Banco Nacional de México, S.A. (Banamex);
b. Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte);
c. Banco del Bajío, S.A.;
d. Banco Santander Serfin S.A.;
e. Banco BBVA Bancomer, S.A.;
f. Bansefi, S.A.;
g. Banco HSBC, S.A.,
h. Banco Compartamos, S.A.;
i. Banco Banobras, S.A.;
j. Banco Scotiabank Inverlat, S.A.;
k. Banco Waltmart de México Adelante, S.A.;
l. Bancomext, S.A.;
m. Banejercito (sic), S.A.; y,
n. Financiera Rural, antes Banrural, S.A.
Las anteriores instituciones, cuentan con domicilios ampliamente conocidos en esta plaza.
2. Los siguientes partidos políticos, por conducto de cuales quiera de sus órganos de gobierno o personas tísicas que ostenten representación respecto de los mismos:
a. Partido de Acción Nacional;
b. Partido Nueva Alianza;
c. Partido Revolucionario Institucional;
d. Partido Verde Ecologista de México; y,
e. Partido Social Demócrata.
3. Las siguientes personas físicas:
a. Del candidato a gobernador del Estado de San Luis Potosí, Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
b. De la C. Marcela Suárez del Real Báez, esposa del anterior;
c. Del candidato a gobernador del Estado de San Luis Potosí, Doctor Fernando Toranzo Fernández;
d. De la C. María Luisa Ramos, esposa del anterior;
e. Del C. Héctor Mendizábal Pérez, en su carácter de presidente estatal del PAN en San Luis Potosí;
f. Del C. Aurelio Gancedo Pérez, en su carácter de presidente estatal del PRI, también en el Estado de San Luis Potosí;
g. Del C. Jesús Conde Mejía, tesorero o administrador de la campaña del Dr. Femando Toranzo Fernández;
h. Del C. Manuel Barrera Guillen, en su carácter de presidente estatal del Verde Ecologista, en San Luis Potosí;
i. José Luis Briones Briceño, en su carácter de presidente estatal del PANAL, en San Luis Potosí;
j. De la C. Teresa de Jesús Mendoza Rivera, en su carácter de presidente estatal del PSD, en San Luis Potosí;
k. De la persona física que está registrada ante la autoridad electoral en el Estado de San Luis Potosí como la que se ocupa de administrar las finanzas, a nivel estatal, de cada uno de los multicitados partidos, sea cual fuere la denominación que dentro de cada organigrama tenga, nombre que deberá de suministrarse por la misma autoridad a esta instancia;
I. De todos y cada uno de los representantes municipales, distritales o estatales de los partidos que se mencionan en el punto “2” anterior, que hubieran sido registrados ante las correspondientes autoridades electorales del Estado de San Luis Potosí, durante el actual proceso; y,
m. De todos y cada uno de los integrantes de los Órganos Ejecutivos Estatales, en San Luis Potosí, cualquiera que sea su denominación, de los partidos políticos a que se refiere punto “2” de este mismo apartado, a lo largo de este proceso electoral.
La autoridad electoral en el Estado de San Luis Potosí, cuenta con el preciso registro de los nombres y domicilios de las personas físicas que a lo largo de este proceso electoral, son o han sido integrantes de cada uno de dichos órganos, así como de las funciones que desempeñan los nombrados, además de contar con los domicilios de las personas físicas que se designan por sus nombres en este apartado, por lo que pido desde ahora se requiera a dicho Organismo Público Autónomo para que suministre la información correspondiente a esta autoridad juzgadora.
4. Respecto de cualquier cuenta que las instituciones financieras mencionadas en punto “1” de este apartado, tengan o hubieran tenido registrada o registradas, a partir del tercer lunes del mes de agosto del año inmediato anterior, hasta hoy día de la fecha, a nombre de cualquiera de los partidos políticos o personas físicas que se implican en esta probanza, en San Luis Potosí.
5. Un informe detallado de las cuentas a que se refiere el punto “4” anterior, que incluya:
a. Número de cuenta;
b. Clase de cuenta;
c. Identificación específica de la sucursal en que se lleva la cuenta;
d. Todos y cada uno de los movimientos registrados en dichas cuentas; durante periodo correspondiente al actual proceso electoral;
e. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente recibieron depósitos provenientes de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo mas no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.;
f. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente realizaron depósitos o transferencias a favor de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo mas no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.; y,
g. Saldo promedio anual, mensual y semana de las multicitadas cuentas.
Esta Autoridad cuenta con la facultad para obtener la información reservada por el llamado secreto bancario, lo que no se encuentra al alcance del Partido que represento.
Considero que la pertinencia de esta prueba consiste en la posibilidad de establecer, prácticamente sin margen de error, el monto y promedio de los gastos aplicados a las campañas respectivas de los otros dos candidatos; la pretensión material que persigo es demostrar la existencia de un flujo de dinero que, con mucho, supera el monto de los límites para gastos en campaña; la pretensión jurídica es que, demostrada tal infracción, se demuestra el modo como la misma afecta al principio de equidad en contienda, con lo que se altera necesariamente el proceso todo y resultado final en campaña, lo que da paso a mi pretensión de que se respete el principio de equidad electoral que se previene en el citado artículo 41 de la Constitución Política de nuestro País.
D. DOCUMENTAL PRIVADA SEGUNDA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos:
1. Personas a las que se deberá de requerir por la información:
a. Razones sociales o giros mercantiles, por conducto de quién o quiénes resulten ser sus legales representantes:
- Autobuses Cerritenses de Turismo, con domicilio en Rancho Villa Lolita número veinte, en Cerritos, S.L.P.;
- Transportes Zima Real, con domicilio en Pipila número noventa, en Cerritos, S.L.P.;
- ETN, que puede ser localizada en la central camionera “nueva” de esta Capital;
- Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V., que también puede ser localizada en la misma central camionera;
-Autobuses Estrella Blanca, igualmente localizable en la citada central camionera;
- Autobuses Centrales de México Flecha Amarilla, igualmente localizable en la central camionera;
-Autobuses Americanos, con oficinas en el tramo San Luis Querétaro, lado norte de la carretera federal 57, sin número, dentro de la zona urbana de la Capital;
- Autobuses de la Piedad, con domicilio ampliamente conocido en ésta Plaza;
-Autobuses del Noreste, también con oficinas en la mencionada central camionera;
-Autobuses el Conejo, que también cuenta con oficinas en esa central y además tiene diversos domicilios ampliamente conocidos en esta zona conurbada;
-Autotransportes del Altiplano, con oficinas en el número doscientos de las calles de López Velarde, en esta Capital;
-Eliza Tour, con domicilio en el número quinientos de las calles de Dolores Jiménez y Muro de esta Ciudad;
-Flecha Amarilla, también con oficinas en la central camionera nueva de esta Capital, localizada en el kilómetro 2 de la carretera federal 57, tramo San Luis Potosí a Querétaro;
-Líneas Terrestres, igualmente con oficinas en la central camionera;
-Losgra Transportes, con domicilio en el quinientos setenta de la avenida Fray Diego de la Magdalena, en esta ciudad;
-Ómnibus de México, con oficinas en la central camionera de esta Ciudad;
-Ómnibus Mexicanos, localizable en la central camionera de esta Plaza;
-Primera Plus, también con oficinas en la tan citada central camionera;
-Real Tours Alpez (sic), localizable en el local cincuenta y dos de la Plaza Industrias de esta Localidad;
-Serval Transportes, ubicado en el número trescientos treinta y ocho de la Avenida las Torres en esta localidad;
-Sett, cuyas oficinas se encuentran en la finca número tres mil ochocientos sesenta de la Avenida Soledad, en esta plaza;
-Sistemas Empresariales y Turísticos de Transporte, con domicilio en el número cincuenta y dos de la Avenida Industrias en esta Plaza;
-Terrestres Nuñez Diligencias, con domicilio ampliamente conocido en el Km. 1.3 de la carretera a Matehuala en esta ciudad;
-Tour Transportes, con domicilio en Av. Revolución 320 en esta Plaza;
-Transpaís San Luis, con domicilio en Central Km. 2, en esta Plaza;
-Transpaís Turismo, con domicilio en Benito Juárez 1277 en esta Plaza;
-Transportadora Egoba, con domicilio en Eje 122, 205 S/N. en esta Plaza;
-Transportes Vencedor, S.A., de C.V., con domicilio en Dalias 1160, en esta Plaza;
-Transportes Arias, con domicilio en Cruz Colorada 125, en esta Plaza;
-Transportes Curiel, con domicilio en Libramiento S/N., en esta Plaza;
-Transportes Lucano, con domicilio en José Gpe. Torres 238, en esta Plaza;
-Transportes Nales Aldavsa, con domicilio en Av. Industrias 95, en esta Plaza;
-Transportes Selg, con domicilio en Eje 128, 180 S/N., en esta Plaza;
-Transportes Sta. Vinylssa, con domicilio en Villa de Oriente 121, S/N., en esta Plaza;
-Transportes Tamaulipas, con domicilio en Ramón López Velarde 200, en esta Plaza;
-Transportes Vencedor, con domicilio en la misma Central Camionera 23, en esta Plaza;
b. Personas físicas dedicadas a la actividad de transporte colectivo:
-Torres López Alejandro, con domicilio en Rafael Nieto número treinta y tres, en Cerritos, S.L.P.;
-Balcazar Meráz Fernando, con domicilio en el número ciento quince de las calles de Las Mercedes, de esta Municipalidad;
-Fuentes Hernández Fernando, con domicilio en Constitución de 1857 número ciento cinco, de esta Ciudad;
-Gómez Buenrostro Alejandro Carlos, con domicilio en periférico Oriente sin número de esta Capital;
-Herrera Hernández Imelda, con domicilio en calle Del Sauce número ciento siete, en esta zona urbana;
- Macías Briones Juan José, quien puede ser localizado en la finca marcada con el número cuatro de las calles de Benito Juárez, en esta municipalidad;
-Sartillo Portillo Wendy, con domicilio en el número ciento cincuenta y cuatro de la Calzada Zempaxuchitl en esta Ciudad;
2. Información que deberá de pedirse a dichas personas:
a. Costo de facturación de alquiler de una unidad de transporte por evento, por día y/o por temporada; dentro de la misma plaza;
b. Los mismos datos en relación con el traslado de personas entre dos plazas distintas, con especificación de costo por kilómetro de distancia;
c. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Dr. Fernando Toranzo Fernández en este proceso electoral que ahora impugno.
d. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido en la pregunta inmediata anterior;
e. Costo total facturado por esos servicios;
f. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc.;
g. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Lic. Alejandro Zapata Perogordo en este proceso electoral que ahora impugno;
h. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido en la pregunta inmediata anterior;
i. Costo total facturado por esos servicios;
j. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc.
E. DOCUMENTAL PRIVADA TERCERA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mí poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos:
1. Personas o razones sociales mercantiles a las que se debe recabar la información:
a. SUPER SERVICIO UNIÓN, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS Y VICENTE GUERRERO 1 – COLONIA TULIPANES -79170-EBANO;
b. ENERGÉTICOS DE ÉBANO, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS SN - COLONIA EL VERGEL - 79180 – ÉBANO;
c. ENERGÉTICOS DE LA HUASTECA, S.A. DE C.V., con domicilio en CARRETERA MÉXICO LAREDO SUR S/N - COLONIA HIDALGO - 79080-CIUDAD VALLES;
d. LUBRICANTES, con domicilio en ESQ. MARIANO JIMÉNEZ ESQ. SANTOS DEGOLLADO S/N - COLONIA ALAMITOS -78280-SAN LUIS POTOSÍ;
e. ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GRILLITOS, S.A. DE C.V, con domicilio en CARRETERA VALLES RIOVERDE 220 - COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO - 79000 - CIUDAD VALLES;
f. GRUPO DE SERVICIOS JATEA'O S.A. DE C.V., con domicilio en (sic);
g. ESTACIONES DE SERVICIO S.A. DE C.V. AVENIDA (sic) AV. 5 DE FEBRERO 235 NORTE, COLONIA PRADOS GLORIETA, SAN LUIS POTOSÍ;
h. SERVICIO NAVA MEDRANO S.A. DE C.V. COMPRA VENTA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES CALLE MATAMOROS OTE 402, COLONIA MATEHUALA CENTRO, MATEHUALA;
i. SUPER SERVICIO DIGAS, S.A. DE C.V.-COMPRA Y VENTA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES TAMPICO KM-31, PUEBLO TAMUIN;
j. ULTRA SERVICIO ALAMEDA S.A. DE C.V. AVENIDA MANUEL J. OTHON 485 -COLONIA SAN LUIS POTOSÍ CENTRO, SAN LUIS;
k. SUPER SERVICIO ALFA, S.A. DE C.V. CARRETERA MÉXICO LAREDO KM. 376 -EJIDO MATLAPA, TAMAZUNCHALE;
I. CANUTO TORRES ARANDA CARRETERA FEDERAL TAMPICO BARRA DE NAVIDAD KM. 111+500, ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAÍZ, CIUDAD DEL MAÍZ;
m. ENERGÉTICOS POTOSINOS S.A. DE C.V. CALLE PEDRO ANTONIO SANTOS 643, COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO, CIUDAD VALLES;
n. AUTO PARK HUASTECO, S.A. DE C.V. CARRETERA LIBRAMIENTO SUR S/N -COLONIA LAS LOMAS, CIUDAD VALLES;
o. ENERGÉTICOS DE TANQUIAN, S.A. DE C.V. CARRETERA CARR. XOLOL 37 - PUEBLO TANQUIAN DE ESCOBEDO, TANQUIAN DE ESCOBEDO;
p. TORRES DIESEL, S.A. CARRETERA VALLES RIO VERDE 242 B, CIUDAD VALLES;
q. ALFONSO ESPER BUJAIDAR - COMPRA Y VENTA DE GASOLINA, ACEITES Y LUBRICANTES, CARRETERA VALLES SAN LUIS KM 31.5 - PUEBLO AQUISMON - 79760 - AQUISMON - SAN LUIS POTOSÍ;
r. ESTACIÓN DE SERVICIO HUICHIHUAYAN, S.A. DE C.V. CARRETERA MÉXICO LAREDO KM.400, EJIDO HUICHIHUAYAN, HUEHUETLAN;
s. ALFONSO ESPER BUJAIDAR VENTA DE GASOLINA Y DIESEL CARRETERA CRUCE DE RASCÓN 31.5 - PUEBLO AQUISMON – 79760 - AQUISMON - SAN LUIS POTOSÍ;
t. ALFONSO ESPER BUJAIDAR - COMPRA Y VENTA DE GASOLINA ACEITES Y LUBRICANTES BOULEVARD MÉXICO LAREDO 1105, CIUDAD VALLES CENTRO CIUDAD VALLES;
u. SERVICIO ERIK ORLANDO Y HNOS, S.A. DE C.V. CALLE JUÁREZ Y DOS ABRIL S/N- RANCHO/RANCHERÍA CÁRDENAS, CÁRDENAS;
v. ENERGÉTICOS DE TAMAZUNCHALE S.A. DE C.V. - CARRETERA HORIZANTLAN KM 2.7 - ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE;
w. ALEJANDRO CASTILLO SÁNCHEZ - LABORATORIO DIESEL- CALLE JUAN SARABIA 18, COLONIA OBRERA, CIUDAD VALLES;
x. SERVICIO ACOSTA, S.A. DE C.V. - GASOLINERIA CARRETERA MÉXICO LAREDO 360, ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE, TAMAZUNCHALE;
y. GAUDENCIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ – C/V CALLE LÓPEZ DAVILA 8, EJIDO EL ZACATÓN, VILLA DE RAMOS;
z. COMBUSTIBLES EL MIRADO S.A. DE C.V. - CARRETERA AGUA BUENA TAMBACA KM. 12 S/N, PUEBLO TAMASOPO, TAMAZOPO (sic);
aa. ADELITA MANCILLAS MACIEL - C/V DE GASOLINA CALLE VICENTE SUAREZ 4 - EJIDO HERNÁNDEZ, VILLA DE RAMOS;
bb. ARTURO CORONADO JIMÉNEZ - C/V DE GASOLINA CALLE CONSTITUCIÓN 20 - PUEBLO RAMOS VILLA, VILLA DE RAMOS;
cc. CANUTO TORRES ARANDA - VENTA DE GASOLINA Y DIESEL BOULEVARD MIGUEL BARRAGAN 39 - ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAÍZ, CIUDAD DEL MAÍZ;
dd. GERARDO SALDAÑA OCHOA CALLE BENITO JUÁREZ 14 A - EJIDO EL ZACATÓN, VILLA DE RAMOS;
ee. JUAN CARLOS HERVERT SÁNCHEZ - SERVICIO DE LAVADO DE AUTO Y VENTA DE GASOLINA, CARRETERA SAN MARTÍN-TAMAZUNCHALE S/N - EJIDO CARRIZO, SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA;
ff. PEDRO RODRÍGUEZ JUÁREZ - VENTA DE GASOLINA CALLE ARISTA 14 – PUEBLO LAGUNILLAS, LAGUNILLAS;
gg. Super Gasolinera Alamitos S.A. de C.V Avenida Santos Degollado y Mariano Jiménez s/n Alamitos, San Luis Potosí;
hh. Gasolinera Dieciocho de Marzo S.A. de C.V. Avenida Scop 805 Burócrata, San Luis Potosí;
ii. Super Gasolinera Alamitos Av. Cordillera Karakorum No. 1000D Lomas 4ª Secc, San Luis Potosí;
jj. Gómez Sánchez José Trinidad- JUÁREZ 211, MATEHUALA;
kk. Pedraza Torres Pablo -BETANCOURT 424, MATEHUALA;
II. Servicio Guerra Hnos. Ultima Calle Nte. 426 Col. Inds. Mexicana, SAN LUIS POTOSÍ;
mm. Servicio Otahegui Fray D. de la Magdalena 2, SAN LUIS POTOSÍ;
nn. Super Servicio Del Potosí San Luis Querétaro Km 189-0, SAN LUIS POTOSÍ;
oo. Gasolinera Grupo Orsan. Estación de Servicio Villalobos. Ave. Benito Juárez 57 Zona Hotelera. San Luis Potosí;
pp. GASOLINERA ÉBANO CALZ DE GUADALUPE 1195, SAN JUAN DE GUADALUPE, ÉBANO;
qq. GASOLINERA SAN LUIS CARR. CENTRAL KM 426, INDUSTRIAL MEXICANA;
rr. SUPER GASOLINERA EL SAUCITO CARR. SAN LUIS POTOSÍ TORREÓN KM 5-447, SAN ÁNGEL 3 SECCIÓN, SAN LUIS POTOSÍ;
ss. GASOLINERA OMEGA MATEHUALA II, CRR. ARROYO MATEHUALA S/N 4, REPÚBLICA, SUPER GASOLINERA ALAMITOS, AVE. SANTOS DEGOLLADO S/N, ALAMITOS, MATEHUALA;
tt. INVERSIONES DE RIOVERDE SA DE CV, con domicilio en CARRETERA RIOVERDE- SAN LUIS KM. 12- COLONIA RIO VERDE CENTRO -79610-RIOVERDE;
Tengo plena conciencia de que necesariamente existen más giros mercantiles que se dediquen al expendio de combustible; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que esta autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto solamente en combustibles, uno de los extremos que justifican mi afirmación; necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los limites que les fijó la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña hace.
2. Información que se debe recabar:
a. Si en el periodo comprendido en el presente proceso electoral, en el Estado de San Luis Potosí, ha facturado cualquier cantidad por concepto de adquisición de cualquiera de los bienes que se dedica distribuir, a cualquiera de las siguientes personas o entidades:
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales en San Luis Potosí, de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Organismo Público Autónomo del Estado de San Luis Potosí, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el proceso electoral que ahora impugno).
b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad:
- Importe total facturado en el periodo;
- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripción de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);
- Material expendido, con las siguientes precisiones;
- Número total de litros o unidades de medida facturados;
- Numero total de servicios (veces en que se surtió) en que se dividió la entrega del material expendido;
C. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:
- Quiénes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito;
- Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;
- Cuáles fueron el o los vehículos autorizados para recibir lubricantes o combustibles a crédito;
- Cuál fue la periodicidad de pago pactada;
- Cuál fue la regularidad en el pago;
- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro, y en su caso, el importe del mismo.
F. DOCUMENTAL PRIVADA CUARTA, consistente en la documentación que deberá de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:
1. Personas a las que se debe de recabar la información:
a. MATEHUALA AUTOMOTRÍZ, S.A.
b. VAPSA.
c. MITSUSAN, S.A.
d. POTOSINA SEAT
e. FORD SAN LUIS, S.A.
f. DALTON TOYOTA SAN LUIS
g. FORD AUTMOTRIZ LOMAS SAN LUIS
h. V W TANGAMANGA, S.A.
i. LUMI AUTOMOTRIZ, S.A.
j. TORRES CORZO AUTOMOTRIZ, S.A.
k. DALTON TOYOTA, S.A.
I. SUZUKI TANGAMANGA
m. MAZDA SAN LUIS
n. EUROFRANCE AUTOS PEGUEOT
2. DATOS QUE DEBERÁN SER PROPORCIONADOS.
a. Si en el periodo que comprende el actual proceso electoral, ha tenido tratos de compra, venta, arrendamiento, préstamo o cualquiera otros que, con independencia de la denominación que se dé al mismo, implicó o implique entregar la tenencia material de un vehículo automotor, sea este nuevo, semi nuevo o usado, sin importar las condiciones en que el mismo se encontrara con objeto de que el mismo haya prestado servicios de traslado de cualquier índole, ya sea de personas o de carga, para los siguientes entes o personas físicas, en el Estado de San Luis Potosí.
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Sra. María Luisa Ramos;
- Sra. Marcela Suárez del Real;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado, en el Estado de San Luis Potosí, (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral).
b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar con meridiana claridad:
- Importe total facturado en el periodo;
- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripción de los elementos identificativos de mismo (número de cheque o contra factura, etc.);
- Bien entregado, acompañando copia de las facturas correspondientes.
c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:
- Quiénes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito;
- Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;
- Cuáles fueron el o los vehículos objeto del crédito;
- Cuál fue la periodicidad de pago pactada;
- Cuál fue el monto de cada periodo;
- Cuál fue el monto total utilizado en crédito;
- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo.
G. DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA, consistente en la documentación que deberá de de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:
1. Personas a las que se debe de recabar la información:
a. IMPRENTA LUCY Y ENCUADERNACION TOMASA ESTEVES 835, ALAMITOS, C.P. 78280, SAN LUIS POTOSÍ, SLP
b. CALCOMANÍAS OFFSET 5 DE MAYO 815, CENTRO, C.P. 78000, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
c. SUA-IND SUAJES INDUSTRIALES LUNA JUAN SARABIA 344 -B, NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD, C.P. 78398, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
d. IMPRENTA GEMA JUSTO CORRO 238, INDEPENDENCIA, C.P. 78330, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
e. LA BUENA IMPRESIÓN, PANTALEON IPIÑA 196, CENTRO, C.P. 78000, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
f. SU MEJOR IMPRESIÓN- INDEPENDENCIA 2023, BARRIO SAN MIGUELITO, C.P. 78330, SAN LUIS POTOSÍ SLP;
g. AG PUBLICIDAD SLP -REPÚBLICA DE PANAMÁ 263, SATÉLITE, C.P. 78394, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
h. ARTE GRÁFICO FORMAS Y DISEÑO CALLE 15 508, IND. AVIACIÓN, C.P. 78140, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
i. DAYCO GRAPHICS- SALVADOR NAVA 2936, TANGAMANGA, C.P. 78269, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
j. IMPRENTA CREAR IMAGEN. PRIVADA CALZADA ZAVALETA 5139, SANTA CRUZ BUENAVISTA NORTE, C.P. 72150, PUEBLA, PUE.;
k. IMPRENTA LUCY Y ENCUADERNACION TOMASA ESTEVES 835, ALAMITOS, C.P. 78280, SAN LUIS POTOSÍ, SLP;
l. CALCOMANÍAS OFFSET- 5 DE MAYO 815, CENTRO, C.P. 78000, SAN LUIS POTOSÍ, SLP.;
m. SUA-IND SUAJES INDUSTRIALES LUNA -JUAN SARABIA 344 -B, NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD, C.P. 78398, SAN LUIS POTOSÍ, SLP.;
n. IMPRENTA GEMA -JUSTO CORRO 238, INDEPENDENCIA, C.P. 78330, SAN LUIS POTOSÍ, SLP.;
o. LA BUENA IMPRESIÓN PANTALEON IPIÑA 196, CENTRO, C.P. 78000, SAN LUIS POTOSÍ, SLP.;
p. LASERGRAFIC -AVE SANTOS DEGOLLADO 150, ALAMITOS, C.P. 78280;
q. CONTROL FORMAS S.A. DE C.V. -LUIS DE VELASCO 120, EL SOL, C.P. 78240;
r. ABC IMPRESORES -COSTADO SUR C CAMIONERA 108, C.P. 78399, SAN LUIS POTOSÍ, SLP.;
s. ORGANIZACIÓN EDITORIAL -TANGAMANGA S.A. DE C.V.-DR. S. NAVA MTZ. 278, C. EL PASEO, C.P. 78320, SAN LUIS POTOSÍ, SLP.,
t. ARTIGRAF –AVE. CUAUHTÉMOC 620, TEQUISQUIAPAN, C.P. 78250;
u. INGRATA -SAGITARIO 190, FRACC CENTRAL, C.P. 78399;
v. VALDES LABASTIDA ANA PAULA -AVE MANUEL NAVA MARTÍNEZ 502, BELLAS LOMAS, C.P. 78380;
2. DATOS QUE DEBERÁN SER PROPORCIONADOS.
a. Si en el periodo que comprende el proceso electoral actualmente impugnado, ha tenido tratos que impliquen la orden de impresión de cualquier tipo de material, que sea o sirva para hacer propaganda política, con los siguientes entes o personas físicas;
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Sra. María Luisa Ramos;
- Sra. Marcela Suárez del Real;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales en San Luis Potosí, de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo comprende el presente proceso electoral).
b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en inciso inmediato anterior, indicar con meridiana claridad:
- Importe total facturado en el período;
- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripción de los elementos identificativos del mismo (número de cheque o contra factura, etc.);
- Material expendido, acompañando copia de las facturas correspondientes;
c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:
- Quiénes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito;
- Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;
- Cuáles fueron el o los materiales o servicios de impresión objeto del crédito;
- Cuál fue la periodicidad de pago pactado;
- Cuál fue el monto de cada periodo;
- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo.
c) Técnicas |
En el referido expediente, anuncié la misma que ahora propongo a esta autoridad juzgadora:
PRUEBA TÉCNICA, consistente en el monitoreo a los medios electrónicos, radio y televisión, en el periodo comprendido del tres de abril al primero de julio de este año, elaborado por el equipo de campaña del candidato Sr. Lic. Juan Ramiro Robledo Ruíz, que en el disco compacto acompañado al presente escrito, contiene digitalizada la información correspondiente, misma que pido se contraste con la que obra en poder de ambas autoridades electorales, tanto estatal como federal, en idénticos términos.
Lo que pretendo acreditar, es la falta de equidad en los espacios publicitarios, en el caso específico, se trata del seguimiento, momento a momento de los espacios publicados en los diversos medios. Con ello, se alteró en perjuicio de ésta parte, el derecho a contender en igualdad de condiciones ante el electorado. Además, se estableció en perjuicio del elector, un continuo bombardeo publicitario que inevitablemente sesga la intención del voto, al presentarle tan sólo dos opciones a gobernador en forma continua, impidiéndole en forma material el tomar conciencia de la existencia de tres candidaturas distintas, lo que indiscutiblemente se ve reflejado en las urnas al momento de votar.
d) Presuncionales legales y humanas; y |
Consistente en la inferencia que se realice a partir de las circunstancias probadas, en relación con la falta de equidad en todo el proceso electoral. Especialmente, si esta autoridad toma conocimiento de los flujos de dinero y demás operaciones que indudablemente se encuentran registrados en las diversas instituciones bancarias, en datos que, debido al llamado secreto bancario, no se encuentran a mi alcance, pero sí al de la autoridad a la que me dirijo, en lo que para los potosinos resultó algo notorio, visible, evidente, ostensible, indudable, público, en este proceso electoral, lo fue el verdadero dispendio propagandístico ejecutado por los otros dos contendientes a la gubernatura; recorrer las calles, no sólo las principales, ni sólo el centro, sino además los alrededores de la Ciudad Capital y cabeceras municipales, y en todas las carreteras y caminos vecinales y comunidades rurales, implica aún al día de hoy toparse con infinidad de pendones, bardas pintadas, espectaculares, etc., con propaganda de ambos contendientes.
e) Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las que integren el expediente en que se actúa e incluye todas y cada una de las constancias que a su vez, integran el expediente SRZC-RI-69/2009, del índice de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, así como el Toca de Reconsideración número 56/2009, tramitado ante la responsable en cuanto beneficien a los intereses de ésta parte.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. |
En este punto, destaco que ya las anuncié como tales de mi parte ante la inferior de la responsable, y repito su ofrecimiento en esta instancia, consistente en deposición vertida por los CC. JORGE AHUMADA LÓPEZ y FERNANDO CABRERA RANGEL, mismas que ya obran en autos, en el testimonio expedido al efecto por adscrito a la Notaría Pública Número 1 con ejercicio en la Ciudad de San Luis Potosí, Capital, Licenciado Josué Martínez Aristegui.
Ahora bien, existe una confesión ficta, contenida en el debate del que un tanto en versión digitalizada obra en poder de la responsable, según se puede apreciar de la lectura de la resolución impugnada, cuando al reclamar el candidato de mi partido a los otros contendientes el exceso y desmesura en el gasto en campaña, evitan dar respuesta al cuestionamiento formulado.
3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado. |
Ha trascurrido ya el plazo de treinta días que concede la Ley Electoral del Estado a los partidos para que retiren su propaganda política.
A estas alturas, ya resulta ineficaz la probanza inspeccional que anuncie, por lo que el daño probatorio en perjuicio de mi partido, resulta irreversible en este momento procesal
VIII. Mención de las pruebas a aportar en plazo:
No se anuncia ninguna nueva prueba para aportar directamente por este contendiente, ya en que todas las anunciadas, dependo de la actividad de la autoridad, por tratarse de información y documentos que no se encuentran a mi alcance.
IX. Mención de las pruebas que deben de requerirse a otras autoridades, o particulares, para su cabal recepción:
De entre las mencionadas en el romano VII de este mismo escrito, las que señalo como:
- Documentales privadas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; y,
- Documental pública primera y la que le resulta superveniente;
X. Justificación de oportuna solicitud:
Todas y cada una de estas pruebas, se solicitaron a la inferior de la responsable y a esta última, como se puede apreciar en los anexos dos y tres, consistentes en la impresión completa de los escritos de impugnación en que se promovieron la inconformidad y la reconsideración que hoy originan este trámite.
Desde ahora solicito que al momento de resolver este juicio, se tome en consideración por esta autoridad, contenido total de ambos anexos, como si formara parte y lo insertara a la letra en este escrito, en obvio de repeticiones.
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente. |
- Al margen de cada una de las hojas que integran este escrito, consta mi antefirma; en tanto que al calce de la hoja final del mismo, consta mi firma autógrafa.
- Al inicio y fin de su redacción, consta mi nombre.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior. |
Liberado de la carga procesal probatoria en cuanto a mis alegaciones de violaciones puramente de derecho, insisto en la necesidad de que en autos consten las probanzas a que aludo en los romanos VIl a X del apartado correspondiente.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. |
Estimo que mi escrito no incurre en ninguna de las causales de desechamiento que se contienen en este apartado, y, a mayor abundamiento del señalamiento de los hechos, se pueden deducir diversos agravios en perjuicio de mi partido y su candidato.
4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía. |
Expresamente manifiesto mi voluntad de SER NOTIFICADO EXCLUSIVAMENTE EN EL DOMICILIO QUE PARA TAL EFECTO SEÑALO.
En términos del numeral 12 del cuerpo normativo en cita, señalo como partes en el presente juicio, con independencia del actor y autoridad responsable, a los siguientes ciudadanos y partidos políticos, con el carácter de terceros interesados:
A. Partido Revolucionario Institucional;
B. Partido Social Demócrata;
C. Partido Ecologista Verde de México;
D. Partido Acción Nacional;
E. Partido Nueva Alianza;
F. Dr. Fernando Toranzo Fernández, candidato común de los tres primeros partidos;
G. Lic. Alejandro Zapata Perogordo, candidato de los otros dos partidos;
Ahora bien, en la legislación se previene que no estoy obligado a demostrar los hechos notorios:
“Artículo 15 (Se transcribe).
En el Estado de San Luis Potosí, resultó notorio el dispendio con que se manejaron los otros dos contendientes a la gubernatura del mismo.
Sin embargo, ni la responsable ni su inferior, entran al estudio del planteamiento del suscrito, dejándome en un estado mermado procesalmente, ya que lo notorio de la inducción al voto y del exceso en los gastos de campaña, muy por encima de su legal tope, ahora me es imperioso demostrarlo. Como se trata de una cuestión abstracta, estimo que la misma se podrá inferir por esta autoridad, a partir de las constancias que se solicitan como documentales privadas en líneas que anteceden.
Sin embargo, esta Autoridad a la que me honro en dirigir, sí cuenta con facultades suficientes para proveer a mi partido de los medios de prueba que solicito:
“Artículo 21 (Se transcribe).
Evidentemente, se trata de documentación que no se encuentra a mi alcance, en la hipótesis que también la ley previene:
“Artículo 16 (Se transcribe)
Si bien es cierto que se trata de elementos probatorios que tanto la responsable como su inferior estuvieron en condiciones de poner a mi disposición e integrar en los autos, lo cierto es que, como se manifiesta en el capítulo correspondiente a los agravios, por una conducta que no me es imputable, se me dejó en estado de indefensión, al impedirme, con su omisión, aportar pruebas en juicio.
Estos elementos, aún pueden solicitarse, obtenerse e integrarse dentro de los breves plazos que al efecto concede la legislación aplicable.
Por lo que hace a la procedencia del juicio que planteo, estimo que el caso reúne los requisitos que se exigen en el dispositivo 86, en tanto que la competencia de esta Sala se surte conforme al inciso “a)” del primer párrafo del inmediato siguiente, 87, ambos de la Legislación Reguladora de los Mecanismos de Impugnación en la Materia.”
SEXTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los planteamientos del actor, es necesario precisar los principios rectores del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, en el orden siguiente:
a) Estricto derecho. La regla general en el sistema de medios de impugnación en materia electoral es que la autoridad jurisdiccional supla las deficiencias en la expresión de los agravios, de modo que basta con que en cualquier parte de su demanda el impugnante plasme alguna idea, por elemental o embrionaria que sea, para que, a partir de ella, se complete, corrija o subsane el motivo de inconformidad a fin de que pueda ser acogido.
No obstante lo anterior, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
En suma, al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes.
b) Exhaustividad en la formulación de agravios. Esta exigencia significa que todos y cada uno de los argumentos que sustentan la resolución reclamada deben ser combatidos, pero esto no se traduce en que cada afirmación, cada párrafo o cada idea contenida en la resolución reclamada deba ser refutada.
Esto, porque la técnica de expresión de agravios implica que las consideraciones de la autoridad responsable deben analizarse con una óptica de conjunto para distinguir los argumentos principales de los secundarios o accesorios.
Sólo los primeros son los que sustentan el fallo reclamado y requieren ser enfrentados en los agravios para evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad. El rasgo definitorio de los argumentos principales es que se relacionan directamente con la litis del asunto y con la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional.
En cambio, los argumentos secundarios o accesorios tienen como característica común que, por sí, no resuelven ningún punto de la litis ni dan sustento directo a la determinación de la autoridad; pueden ser muy variados y sirven, por ejemplo, para explicar cuestiones adyacentes a la litis o para desarrollar algún punto específico de una de las razones sustentantes del fallo. Una forma para identificarlos es que si se eliminaran de la resolución reclamada, ésta seguiría contando con un sustento jurídico suficiente, que sería el que le prodigan los argumentos principales.
Una vez hecha la distinción entre argumentos principales y secundarios, debe tenerse claro que lo que requiere ser combatido son los argumentos, entendidos como el conjunto de ideas que sustentan algún aspecto de la decisión, de modo que si un solo argumento se distribuye a lo largo de varias frases, de distintos párrafos o de diversas páginas de la resolución, no se requerirá de enfrentar cada afirmación aislada o cada párrafo, salvo que en ellos se contenga o concentre el argumento completo o su aspecto esencial.
De no proceder de esta forma, se provocaría una descontextualización de las consideraciones de la responsable, porque en vez de enfrentar sus argumentos, se estarían combatiendo frases o ideas incompletas, de modo que, por ejemplo, bien podría sostenerse que se omitió desarrollar algún aspecto dentro de un párrafo o líneas, cuando ese aspecto se encuentra un poco más adelante dentro del mismo texto.
En suma, la expresión de agravios requiere enfrentar argumentativamente las consideraciones sustentantes del fallo reclamado, sin que pueda considerarse que cada frase a la que no se haga referencia expresa y directa pudiera entenderse consentida, dado que, en este aspecto la formulación de agravios se separa, por ejemplo, de la que se requiere para contestar una demanda, en la que cada afirmación que no sea respondida se entenderá admitida o reconocida.
La anterior práctica de pretender impugnar cada frase de la resolución reclamada, con el consecuente efecto de combatir ideas incompletas y descontextualizadas, se torna particularmente confusa en casos en los que la cadena impugnativa se compone por varios medios sucesivos, porque provoca que cada vez más la litis pierda su sentido original.
En razón de lo anterior, cuando la expresión de agravios constituye en realidad una serie de frases inconexas que se refieren a oraciones o enunciados de párrafos contenidos en la resolución impugnada, el estudio de los mismos debe hacerse a partir del razonamiento completo, entendido en su integridad.
c) Agravios en cadenas impugnativas. En íntima relación con el tema de la exhaustividad se encuentra el relativo a la técnica que debe seguirse para formular agravios en aquellos casos en los que la posibilidad de impugnar se traduce en el encadenamiento de más de un medio de defensa.
Esto, porque la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso.
Cuando existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.
En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios o de los hechos invocados en la instancia primigenia, o incluir cuestiones que no fueron invocadas en el recurso que dio origen a la cadena impugnativa, o que dejaron de combatirse en alguno de los recursos o juicios previos, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio.
Así, las consideraciones anteriores servirán como base para analizar los planteamientos del actor en los apartados subsecuentes de este fallo.
Precisado lo anterior, se analizan los agravios en los cuales se aducen violaciones procesales, en virtud de que, de resultar fundados, serían suficientes para revocar la resolución impugnada y resultaría innecesario estudiar aquellos en los que se reclama, por una parte, la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la ley electoral local y, por otra, violaciones formales y de fondo.
1. Cuestiones de orden procesal. Entre los distintos motivos de inconformidad que hace valer el enjuiciante está el relacionado con el desechamiento de pruebas decretado por la Sala Regional de Primera Instancia, en el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil nueve, el cual, en la sentencia reclamada, quedó intocado en virtud de que la autoridad responsable consideró que dicho acuerdo no fue impugnado de manera directa y oportuna.
Las pruebas en comento no fueron aportadas por el oferente, sino que únicamente fueron señaladas en la demanda de inconformidad, para que la autoridad de primera instancia las recabara a través de requerimientos.
Lo relacionado con la confirmación del desechamiento de pruebas constituye una probable infracción adjetiva, cuyo examen es preferente atenta la técnica del análisis de los agravios, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que una determinación que acogiera la pretensión última del actor sobre el punto cuestionado, tendría como efecto el que se ordene el allegamiento de los medios de prueba no aportados al procedimiento y, por ende, que se emitiera una determinación de fondo que tomara en cuenta y valorara tales probanzas.
Por consiguiente, por ser de examen preferente, se abordará el análisis de lo relacionado con el tema en comento, para lo cual, en primer término se examinará si es legal la determinación de la sentencia de segunda instancia, que resolvió que, por falta de impugnación oportuna, el acuerdo de desechamiento de pruebas se mantenía firme.
I. Pruebas ofrecidas por el impugnante.
Examen del fallo dictado en el recurso de reconsideración.
En dicho recurso se controvirtió, entre otras cuestiones, el desechamiento de pruebas realizado por la autoridad de primera instancia.
En el fallo de segundo grado se emitió un argumento toral para desestimar los agravios respectivos, consistente en que el acuerdo no fue impugnado oportunamente por el partido inconforme.
Ahora, en el presente juicio constitucional el enjuiciante afirma, que en el procedimiento contencioso local no se establece medio de impugnación en contra el acuerdo de desechamiento de pruebas.
Lo aducido por el partido actor es fundado, en cuanto a que en el sistema de medios de impugnación contenido en la Ley Electoral de San Luis Potosí no prevé la procedencia de algún recurso para controvertir, de manera directa, cualquier acuerdo dictado en la sustanciación del recurso de inconformidad, que en el caso decretó el desechamiento de pruebas.
En efecto, el artículo 206 de la Ley Electoral local establece, que los medios de impugnación en materia electoral que integran el sistema son:
I. Revocación.
II. Revisión.
III. Inconformidad.
IV. Reconsideración.
En primer término es de descartarse la procedencia del recurso de inconformidad, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió, precisamente, durante la sustanciación de un recurso de inconformidad, por lo que atenta la teoría procesal, por regla general los recursos resultan improcedentes para impugnar determinaciones emitidas en idéntico medio de impugnación.
Además, el artículo 211 de la Ley Electoral de San Luis Potosí establece que el recurso de inconformidad procede contra los actos siguientes:
I. Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, consignados en las actas de escrutinio y cómputo.
II. Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, y de ayuntamientos.
III. El resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, para obtener la nulidad.
IV. Los resultados consignados en el acta de asignación de diputados, y regidores por el principio de representación proporcional.
V. La declaración de validez de la elección de diputados, o de ayuntamientos, que realicen las comisiones distritales, o los comités municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes.
Como se observa, en las hipótesis de procedencia del recurso de inconformidad no se establece alguna para impugnar determinaciones dictadas en la sustanciación del propio recurso, por lo que un acuerdo de desechamiento de prueba no es susceptible de ser recurrido a través de este medio de impugnación.
El recurso de revocación tampoco es procedente para controvertir el acuerdo referido.
En efecto, el artículo 209 de la ley invocada establece, que durante el desarrollo de un proceso electoral, el recurso de revocación procede contra resoluciones o acuerdos dictados por el Consejo Estatal Electoral, las comisiones distritales, y los comités municipales electorales, hasta antes del día de la jornada electoral.
El propio precepto prevé, que fuera de proceso electoral, este recurso es procedente para impugnar los acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral.
Es evidente entonces, que el recurso de revocación es de naturaleza administrativa (y no jurisdiccional) y los supuestos jurídicos de procedencia están limitados al ámbito del ejercicio de atribuciones de la autoridad administrativa electoral local; por lo que no es dable considerar, que el acuerdo de desechamiento de pruebas emitido por autoridad jurisdiccional en la sustanciación de un recurso de inconformidad, admita ser controvertido mediante el recurso de revocación.
Por su parte, el recurso de revisión tampoco es procedente para impugnar dicho acto.
El precepto 210 de la Ley Electoral local prevé, que el recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que decidan el recurso de revocación, o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal; o bien, procederá de manera directa en contra de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, cuando el afectado decida no interponer el recurso de revocación.
Como se advierte, este medio de impugnación procede única y exclusivamente contra actos o resoluciones de órganos de la autoridad administrativa electoral local; mas no contra determinaciones de instrucción emitidas en un recurso jurisdiccional como lo es el de inconformidad; por lo que la revisión no es idónea para controvertir el desechamiento en cuestión.
El referido acuerdo de desechamiento de pruebas tampoco es susceptible de ser controvertido de manera directa o como acto destacado a través del recurso de reconsideración.
Esto es así, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Electoral, la reconsideración sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las salas regionales del Tribunal Electoral local, recaídas en los recursos de inconformidad así como de revisión que se dicten dentro de los procesos electorales.
Al establecer la ley las resoluciones de fondo, se está haciendo referencia al concepto de definitividad desde el punto de vista sustancial, esto es, cuando los efectos jurídicos o materiales son producidos por el acto que resuelve la controversia en lo principal, es decir, el acto decisorio.
Se resalta lo anterior, dado que en la sustanciación de los recursos son emitidos actos de carácter instrumental, tendentes a preparar la decisión que resuelva la controversia; tales actos son denominados como intraprocesales y, por regla general, sus efectos no producen afectación a derechos sustantivos de las partes, sino en la sentencia de fondo que se dicte en el asunto.
La distinción apuntada tiene relevancia si se toma en cuenta que en el recurso de reconsideración, las decisiones definitivas, entendidas como las que resuelven el fondo del asunto, son las únicas que admiten ser consideradas como actos destacados para efectos de la procedencia del recurso.
En el caso, es evidente que la determinación de desechamiento de probanzas no constituye una resolución de fondo emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, sino que es un acuerdo dictado durante la sustanciación de dicho medio de impugnación, que por tener la calidad de acto intraprocesal, no admite ser impugnado a través de dicho recurso de manera directa.
Cuestión distinta es que tal acuerdo de desechamiento pueda ser controvertido una vez que se emita la decisión de fondo, si es que trasciende al resultado de ésta.
En efecto, como se ha dicho, por regla general los actos procedimentales en los medios de impugnación en materia electoral únicamente surten efectos inmediatos al interior del propio procedimiento, de tal suerte que la afectación a la esfera jurídica de alguna de las partes sólo se surte cuando en el fallo de fondo se emite una decisión que tenga como base o de algún modo tenga sustento en dicho acto procedimental.
En el caso, el proveído en comento desechó y, por ende, no recabó las probanzas con las que, a decir el actor, quedarían acreditados los hechos atinentes al rebase del límite de gastos de propaganda electoral.
Como consecuencia de ello, la sentencia de fondo emitida en el recurso de inconformidad no tomó en consideración las pruebas desechadas y resolvió tener por no acreditada la infracción.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, el acuerdo de desechamiento de pruebas, por ser un mero acto procedimental, no era susceptible de ser controvertido de manera directa a través de reconsideración.
De ahí que, como la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad no tomó en cuenta las pruebas que el recurrente alega que fueron desechadas ilegalmente, resulta evidente que tal desechamiento pudo haber tenido repercusión en el fallo de fondo.
En conclusión, como en la sentencia reclamada se emite la consideración incorrecta, consistente en que el acuerdo de desechamiento se mantiene intocado por no haber sido controvertido de manera directa, queda de manifiesto que los motivos de inconformidad en contra del desechamiento de pruebas no fueron examinados.
Por tal motivo, lo conducente es que esta Sala Superior, con jurisdicción plena en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, examine los agravios de reconsideración que fueron formulados para controvertir el desechamiento de pruebas decretado por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, en el proveído de dieciocho de julio de dos mil nueve.
Desechamiento de Pruebas en la primera instancia.
El acuerdo de desechamiento, en lo conducente, sostiene:
“(…)
Por lo que hace a las pruebas documentales privadas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, inspección judicial, así como la solicitud de girar oficios a diversas instituciones financieras, y partidos políticos; que señala el recurrente y de las cuales a decir de éste debe recabar el pleno del Consejo o el Tribunal, dígasele al recurrente que en atención a que esta sala debe observar criterios básicos para determinar la idoneidad o pertinencia, en el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, se advierte que las pruebas ofrecidas por el promovente, no tienen eficacia en el caso concreto, por lo que bajo ese criterio debe negarse su desahogo, pues esta Autoridad debe limitarse a lo objetivamente necesario, además en razón de los tiempos no es dable ordenar su desahogo, en tal virtud no es admitirse tal probanza; lo anterior con fundamento en el artículo 225, fracción V, segundo párrafo, de la Ley Electoral vigente en el Estado, es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial que a la tetra dice:
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
(…)
Por otra parte y en lo que hace a la prueba técnica primera y prueba técnica segunda que señala el recurrente en su escrito de impugnación, dígasele al recurrente que el ofrecimiento de tales probanzas deben ser aportadas al escrito inicial, según lo dispuesto por el artículo 226 de la ley electoral vigente en el Estado, motivo por el cual al no haber sido acompañadas al escrito inicial por el recurrente, las mismas se tienen por no presentadas.
(…)”
Ahora bien, en los agravios que van del décimo quinto al vigésimo del recurso de reconsideración, el recurrente expresa motivos de inconformidad en contra del desechamiento, que se relacionan con los puntos siguientes:
1) La mayoría de las pruebas no se encuentran al alcance del candidato o partido que impugna, pero sí de la autoridad administrativa electoral (cita el párrafo décimo, de la base V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la atribución del órgano técnico del Instituto Federal Electoral, para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos).
Afirma el recurrente, que solicita el ejercicio de esa facultad para soportar la carga procesal que se le pueda arrojar.
2) La autoridad de primera instancia infringe los principios de certeza y de legalidad, ya que impide al recurrente acceder a los mecanismos que la ley pone a su alcance para defender y probar sus afirmaciones.
3) El recurrente dice acudir al derecho comparado, concretamente la legislación española (acerca del ministerio fiscal sobre la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y del interés público en beneficio de la ley) para sostener que los tribunales electorales en México deben equiparar su función a dicha legislación para vigilar las elecciones.
4) Los plazos electorales permiten el desahogo de las probanzas.
5) Negar al gobernado la posibilidad de probar es negarle el ejercicio de la garantía correspondiente.
El desechamiento carece de fundamentación y motivación, porque no se cita la disposición que permita a la autoridad negarse a recibir las pruebas, ni expresa razonamientos suficientes para emitir el desechamiento.
6) Es obligación de la autoridad el allegarse de elementos de prueba, cuando el recurrente no las tenga en su poder y, lógicamente, no pueda acompañar dichas pruebas en su escrito inicial.
7) Las pruebas técnicas no obran en poder del recurrente, por lo que las está aportando, al informar en dónde se encuentran (ante la autoridad administrativa electoral, toda vez que provienen de acuerdos emitidos por ella, sobre monitoreos así como la organización del debate que fue grabado en video).
8) En la ley electoral no se prevé recurso alguno para impugnar el acuerdo de desechamiento de pruebas.
9) El desechamiento a priori de pruebas es incorrecto.
La afirmación identificada con el inciso 8) se refiere a un tema ya examinado en el apartado que antecede, en el que se acogió el agravio del recurrente, por lo que resulta innecesario ocuparse nuevamente de ese punto.
Por su parte, los restantes agravios son inoperantes para provocar la modificación o revocación del acuerdo de desechamiento de pruebas.
Es verdad, tal como se advierte en la transcripción del acuerdo cuestionado, que respecto de la mayoría de las pruebas documentales (señaladas en el escrito de inconformidad como: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; la de inspección judicial y los requerimientos para que fueran recabadas las probanzas solicitadas) la autoridad de primera instancia expresó de manera genérica que, de acuerdo a su idoneidad o pertinencia, dichos medios de convicción no tenían eficacia en el caso concreto y que por razón de los tiempos no era dable ordenar su desahogo.
Como fundamento, la autoridad responsable citó el artículo 225, fracción V, párrafo segundo (sic)[2], de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
Con relación con las demás pruebas (técnicas primera y segunda) la Sala Regional de Primera Instancia consideró que debieron haber sido aportadas en el escrito inicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Electoral.
Ahora bien, para evidenciar que los agravios resultan inoperantes, en principio, se estima necesario precisar los hechos afirmados con respecto al rebase del límite de gastos de campaña, así como las pruebas señaladas por el partido recurrente.
Hechos de la impugnación.
En el juicio de inconformidad fueron planteados como hechos atinentes al rebase de topes de campaña los siguientes:
“(…)
7. En la entidad se cooptaron los espacios de comunicación posibles y hubo un derroche de todo tipo de propaganda, especialmente material, pero también de prensa escrita y en noticieros de radio y televisión, con especial énfasis en los canales de cable y en la red de Internet.
Cuando menos uno de los otros dos candidatos a gobernador, el del PAN, mandó elaborar doscientos mil de los llamados “pendones” de lona para colocarlos en la vía pública; cada uno de ellos con un costo promedio ponderado de $70.00 (SETENTA PESOS, 00/100, M.N.); lo anterior arroja, sólo en gasto en pendones, 14 millones de pesos de este concepto.
El otro candidato, el del PRI, terminó la campaña con más pendones y más propaganda de todo tipo, a lo largo y ancho del Estado.
Como punto de referencia, manifiesto a esta Autoridad las cifras exactas que, por estos conceptos, se gastaron por el total de los partidos políticos que postularon al Sr. Lic. Juan Ramiro Robledo Ruiz como candidato a gobernador del Estado; mil cuatrocientos pendones en lona, de tres metros de largo por uno de ancho, a razón de $350.00 cada uno; veinte mil pendones de plástico, de ochenta por cincuenta centímetros, a $7.00 cada uno; setecientos noventa pendones de lona de un metro veinte centímetros por sesenta centímetros, a $70.00 cada uno; cuatro mil doscientos diez pendones de lona de las mismas dimensiones, pero con otra calidad de impresión y materiales de elaboración: $42.00 cada uno.
Aclaro que las anteriores cantidades, indicadas por pendón, incluyen el costo promedio del material, impresión, embastillado y colocación de los mismos.
8. el tope de campañas fue de $13’969,826.00 para el PRI y sus partidos aliados y de $16’304,920.00 para el PAN y sus partidos ad lateres, según acuerdo del CEEPAC de veintidós de septiembre del año dos mil ocho, mismos que fueron rebasados varias veces por ambos candidatos respectivamente, según se podrá mostrar una vez que se obsequie el desahogo de las pruebas que ofrezco. Reitero, que uno y otro candidato regaló dispendiosamente bienes, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas, entre los que podemos destacar tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etc.; despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos y enseres domésticos como máquinas de coser y planchas.
Sin menoscabo de todo lo anterior, ambos candidatos manejaron recursos humanos y materiales que con mucho superaron los topes de campaña, a saber: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a los partidos que los postularon y a sus propias casas de campaña. De todo ello dieron cuenta puntual los medios de comunicación, puesto que esto fue no solo público, sino evidentemente notorio.
De lo anterior, da cuenta palpable el debate que fue organizado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el día 18 de junio de este año, en presencia de todos los medios de opinión pública, en donde el candidato Juan Ramiro Robledo Ruiz, de viva voz le imputó en forma personal y directa a la cara a cada uno de los candidatos a gobernador Zapata Perogordo y Toranzo Fernández, que cada uno de ellos había mandado elaborar no menos de 200,000 pendones para utilizarlos en sus respectivas campañas proselitistas. Como se puede apreciar en el disco que se acompaña y que contiene la digitalización de ese debate, ni uno de los candidatos refutó este argumento, lo que implica la confesión tácita de su veracidad. Tampoco emitieron en los días subsecuentes al debate ningún boletín de prensa que negara lo anterior, como una debida aclaración a la opinión pública que estuvo vigilante de ese debate.
(…)
A lo anterior, en el caso de Alejandro Zapata Perogordo, propongo un ejercicio simplemente estimativo, con objeto de cuantificar los gastos de transporte del último acto de campaña del candidato del PAN-Panal anunciado como una gran concentración estatal de militantes, mismo, que se llevó a cabo el día 28 de junio pasado en el estadio de fut-bol Alonso Lastras Ramírez, en que el número de camiones urbanos y foráneos necesarios para transportar a las personas que ahí llegaron, 25 mil según el boletín de prensa emitido por el propio candidato Alejandro Zapata Perogordo aparecido en los medios de comunicación el lunes 29 siguiente, implicó la ocupación de aproximadamente 625 camiones, los que a razón de $400.00 por servicio cada uno de los urbanos y de $5,000.00 promedio, cada uno de los foráneos, arroja un total ponderado de $3’175,000.00 pesos, para un solo acto y únicamente por concepto de transporte.
Esto se repitió muchas veces a lo largo de la campaña, en eventos menores desde luego, pues los actos del candidato a gobernador del PAN-Panal eran movilizaciones pagadas, de públicos electorales que se trasladaban hacia el lugar del evento.
Lo mismo hizo el candidato del PRI, particularmente en los últimos meses, con públicos igualmente movidos de su lugar de residencia, que es lo que se acostumbra hacer.
Todo esto se podrá comprobar fácilmente mediante las probanzas que más adelante anuncio en relación a las líneas de autobuses foráneos y locales, tanto de esta cuidada capital como de CD. Valles, Tamazunchale, etc., lo anterior sin considerar el costo del sistema de camionetas particulares que con permiso del gobierno o no, se dedican a transportar en pequeños grupos a personas para los actos de los partidos que lo pueden pagar”.
En la transcripción que antecede se advierte que el partido inconforme realiza afirmaciones fácticas relacionadas con los siguientes puntos:
El Partido Acción Nacional:
- Compró 200,000 pendones, que fueron instalados en la vía pública y cuyo importe fue de $14’000,000.00.
- Al realizar un ejercicio simplemente estimativo, en relación con el último acto de campaña del candidato a gobernador, en el que participaron 25,000 asistentes, los gastos por la utilización de 625 camiones de transporte implican el gasto de $3’175,000.00.
El Partido Revolucionario Institucional:
- La utilización de un total de 26,400 pendones que importan el gasto de $862,120.00 (una vez realizadas las sumas tanto de los pendones como de las cantidades que importaron, de acuerdo con lo expuesto por el inconforme).
A ambos partidos políticos (PAN y PRI):
- El regalo de bienes, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas (tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etcétera); despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos, enseres domésticos como máquinas de coser y planchas.
- El manejo de recursos humanos y materiales tales como: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a las casas de campaña.
Pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad.
En virtud de que una de las pretensiones del partido enjuiciante es que se recaben y se valoren las pruebas que fueron desechadas, para mayor apreciación, se estima necesario transcribir la forma en que tales medios de convicción fueron señalados:
“IX. CAPITULO DE PRUEBAS.
El artículo 255 de la Ley Electoral para el Estado, precisa, en cinco fracciones y dos párrafos, las pruebas que resultan admisibles en el procedimiento.
Por su lado, el 226 siguiente, precisa la obligación del recurrente de aportar a la autoridad aquéllas con las que cuenta.
Sin embargo, en la cúspide de nuestro sistema jurídico, se privilegia el derecho a ser oído, a demostrar ante los que imparten justicia.
Nuestro sistema regula la adquisición procesal de probanzas, por diversos conductos, incluidos los que puedan ser aportados por las propias autoridades.
De esta manera, anuncio de mi parte las siguientes probanzas:
A. DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA, consistente en los Informes de Instituciones Bancarias, mismos que puede y debe de recabar el Pleno del Consejo, o el propio Tribunal Juzgador, y que abarcará:
1. Las siguientes instituciones del sistema financiero mexicano:
a. Banco Nacional de México, S. A. (Banamex);
b. Banco Mercantil del Norte, S. A. (Banorte);
c. Banco del Bajío, S. A.;
d. Banco Santander Serfín, S. A.;
e. Banco BBVA Bancomer, S. A.;
f. Bansefi, S. A.;
g. Banco HSBC, S. A.;
h. Banco Compartamos, S. A.;
i. Banco Banobras, S. A.;
j. Banco Scotiabank Inverlat, S. A.;
k. Banco Waltmart de México Adelante, S. A.;
l. Bancomext, S. A.;
m. Banejercito, S. A.;
n. Financiera Rural, antes Banrural, S. A.;
Las anteriores instituciones, cuentan con domicilios ampliamente conocidos en esta Plaza.
2. Los siguientes partidos políticos, por conducto de cualesquiera de sus órganos de gobierno o personas físicas que ostenten representación respecto de los mismos:
a. Partido de Acción Nacional;
b. Partido Nueva Alianza;
c. Partido de la Revolución Institucional;
d. Partido Verde Ecologista de México; y,
e. Partido Social Demócrata.
3. Las siguientes personas físicas:
a. Del candidato a gobernador del Estado, Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
b. De la C. Marcela Suárez del Real Báez, esposa del anterior;
c. Del candidato a gobernador del Estado, Doctor Fernando Toranzo Fernández;
d. De la C. María Luisa Ramos Segura, esposa del anterior;
e. Del C. Héctor Mendizábal Pérez, en su carácter de presidente estatal del PAN;
f. Del C. Carlos Gerardo Rebolledo Sánchez, Coordinador de la campaña del C. Lic. Zapata Perogordo;
g. Del C. Aurelio Gancedo Pérez, en su carácter de presidente estatal del PRI;
h. del C. Jesús Conde Mejía, tesorero o administrador de la campaña del Dr. Toranzo Fernández;
i. Del C. Eduardo González Sierra, Coordinador de la campaña del Dr. Fernando Toranzo Fernández;
j. Del C. Manuel Barrera Guillén, en su carácter de presidente estatal del Verde Ecologista;
k. Del C. José Luis Briones Briceño, en su carácter de presidente estatal del PANAL;
l. De la C. Teresa de Jesús Mendoza Rivera, en su carácter de presidenta del PSD;
m. De la persona física que está registrada ante la autoridad electoral como la que se ocupa de administrar las finanzas, a nivel estatal, de cada uno de los multicitados partidos, sea cual fuere la denominación que dentro de cada organigrama tenga;
n. De todos y cada uno de los representantes municipales, distritales o estatales de los partidos que se mencionan en el punto “2” anterior, que hubieran sido registrados ante las correspondientes autoridades electorales durante el actual proceso; y,
o. De todos y cada uno de los integrantes de los Órganos Ejecutivos Estatales, cualquiera que sea su denominación, de los partidos políticos a que se refiere el punto “2” de este mismo apartado, a lo largo de este proceso electoral.
La autoridad electoral en el Estado cuenta con el preciso registro de los nombres y domicilios de las personas físicas que a lo largo de este proceso electoral, son o han sido integrantes de cada uno de dichos órganos, así como de las funciones que desempeñan los nombrados, además de contar con los domicilios de las personas físicas que se designan por sus nombres en este apartado.
4. respecto de cualquier cuenta que las instituciones financieras mencionadas en el punto “1” de este apartado, tengan o hubieran tenido registrada o registradas, a partir del tercer domingo anterior, hasta hoy día de la fecha a nombre de cualquiera de los partidos políticos o personas físicas que se implican en esta probanza.
5. Un informe detallado de las cuentas a que se refiere el punto “4” anterior, que incluya:
a. Número de cuenta;
b. Clase de cuenta;
c. Identificación específica de la sucursal en que se lleve la cuenta;
d. Todos y cada uno de los movimientos registrados en dichas cuentas, durante el período correspondiente al actual proceso electoral;
e. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente recibieron depósitos provenientes de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo más no limitativo, emisión de cheques transferencias electrónicas, etc.;
f. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente realizaron depósitos o transferencias a favor de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo más no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.; y,
g. Saldo promedio anual, mensual y semanal de las multicitadas cuentas.
La facultad para obtener la información reservada por el llamado secreto bancario, si bien no se incluye en el extenso artículo 71 de la Ley Electoral del Estado, si se encuentra regulada en el tercer párrafo del numeral 281 del mismo Ordenamiento, que en lo conducente a la letra dice:
Con la misma finalidad solicitará al Pleno del Consejo que requiera a las autoridades competentes, para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario, en los términos de las disposiciones legales federales o estatales aplicables. En este último caso, deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades del Estado y sus municipios están obligadas a responder tales requerimientos, en un plazo máximo de quince días naturales, mismo que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.
Considero que la pertinencia de esta prueba consiste en la posibilidad de establecer, prácticamente sin margen de error, el monto y promedio de los gastos aplicados a las campañas respectivas de los otros candidatos; la pretensión material que persigo es demostrar la existencia de un flujo de dinero que, con mucho, supera el moto de los límites para gastos en campaña: la pretensión jurídica es, que demostrada tal infracción, se demuestra el modo como la misma afecta al principio de equidad en la contienda, con lo que se altera necesariamente el proceso todo y el resultado final en campaña, lo que da paso a mi pretensión de que se respete el principio de equidad electoral que se previene en el artículo 41 de la Constitución Política de nuestro País.
B. DOCUMENTAL PRIVADA SEGUNDA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos:
1. Personas a las que se deberá de requerir por la información:
a. Razones sociales o giros mercantiles, por conducto de quién o quiénes resulten ser sus legales representantes:
- Autobuses Cerritenses de Turismo, con domicilio en Rancho Villa Lolita número veinte, en Cerritos, S.L.P.;
- Transportes Zima Real, con domicilio en Pipila número noventa, en Cerritos, S.L.P.;
- ETN, que puede ser localizada en la central camionera “nueva” de esta Capital;
- Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V., que también puede ser localizada en la misma central camionera;
-Autobuses Estrella Blanca, igualmente localizable en la citada central camionera;
- Autobuses Centrales de México Flecha Amarilla, igualmente localizable en la central camionera;
-Autobuses Americanos, con oficinas en el tramo San Luis Querétaro, lado norte de la carretera federal 57, sin número, dentro de la zona urbana de la Capital;
- Autobuses de la Piedad, con domicilio ampliamente conocido en ésta Plaza;
-Autobuses del Noreste, también con oficinas en la mencionada central camionera;
-Autobuses el Conejo, que también cuenta con oficinas en esa central y además tiene diversos domicilios ampliamente conocidos en esta zona conurbada;
-Autotransportes del Altiplano, con oficinas en el número doscientos de las calles de López Velarde, en esta Capital;
-Eliza Tour, con domicilio en el número quinientos de las calles de Dolores Jiménez y Muro de esta Ciudad;
-Flecha Amarilla, también con oficinas en la central camionera nueva de esta Capital, localizada en el kilómetro 2 de la carretera federal 57, tramo San Luis Potosí a Querétaro;
-Líneas Terrestres, igualmente con oficinas en la central camionera;
-Losgra Transportes, con domicilio en el quinientos setenta de la avenida Fray Diego de la Magdalena, en esta ciudad;
-Ómnibus de México, con oficinas en la central camionera de esta Ciudad;
-Ómnibus Mexicanos, localizable en la central camionera de esta Plaza;
-Primera Plus, también con oficinas en la tan citada central camionera;
-Real Tours Alpez (sic), localizable en el local cincuenta y dos de la Plaza Industrias de esta Localidad;
-Serval Transportes, ubicado en el número trescientos treinta y ocho de la Avenida las Torres en esta localidad;
-Sett, cuyas oficinas se encuentran en la finca número tres mil ochocientos sesenta de la Avenida Soledad, en esta plaza;
-Sistemas Empresariales y Turísticos de Transporte, con domicilio en el número cincuenta y dos de la Avenida Industrias en esta Plaza;
-Terrestres Nuñez Diligencias, con domicilio ampliamente conocido en el Km. 1.3 de la carretera a Matehuala en esta ciudad;
-Tour Transportes, con domicilio en Av. Revolución 320 en esta Plaza;
-Transpaís San Luis, con domicilio en Central Km. 2, en esta Plaza;
-Transpaís Turismo, con domicilio en Benito Juárez 1277 en esta Plaza;
-Transportadora Egoba, con domicilio en Eje 122, 205 S/N. en esta Plaza;
-Transportes Vencedor, S.A., de C.V., con domicilio en Dalias 1160, en esta Plaza;
-Transportes Arias, con domicilio en Cruz Colorada 125, en esta Plaza;
-Transportes Curiel, con domicilio en Libramiento S/N., en esta Plaza;
-Transportes Lucano, con domicilio en José Gpe. Torres 238, en esta Plaza;
-Transportes Nales Aldavsa, con domicilio en Av. Industrias 95, en esta Plaza;
-Transportes Selg, con domicilio en Eje 128, 180 S/N., en esta Plaza;
-Transportes Sta. Vinylssa, con domicilio en Villa de Oriente 121, S/N., en esta Plaza;
-Transportes Tamaulipas, con domicilio en Ramón López Velarde 200, en esta Plaza;
-Transportes Vencedor, con domicilio en la misma Central Camionera 23, en esta Plaza;
b. Personas físicas dedicadas a la actividad de transporte colectivo:
-Torres López Alejandro, con domicilio en Rafael Nieto número treinta y tres, en Cerritos, S.L.P.;
-Balcazar Meráz Fernando, con domicilio en el número ciento quince de las calles de Las Mercedes, de esta Municipalidad;
-Fuentes Hernández Fernando, con domicilio en Constitución de 1857 número ciento cinco, de esta Ciudad;
-Gómez Buenrostro Alejandro Carlos, con domicilio en periférico Oriente sin número de esta Capital;
-Herrera Hernández Imelda, con domicilio en calle Del Sauce número ciento siete, en esta zona urbana;
- Macías Briones Juan José, quien puede ser localizado en la finca marcada con el número cuatro de las calles de Benito Juárez, en esta municipalidad;
-Sartillo Portillo Wendy, con domicilio en el número ciento cincuenta y cuatro de la Calzada Zempaxuchitl en esta Ciudad;
Tengo plena conciencia de que necesariamente existen más factores mercantiles que se dediquen al giro; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que esta Autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto, uno de los extremos que justifican mi afirmación: necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los límites que les fijó la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña hace.
2. Información que deberá de pedirse a dichas personas:
a. Costo de facturación de alquiler de una unidad de transporte por evento, por día y/o por temporada; dentro de la misma plaza;
b. Los mismos datos en relación con el traslado de personas entre dos plazas distintas, con especificación de costo por kilómetro de distancia;
c. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Dr. Fernando Toranzo Fernández en este proceso electoral.
d. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido en la pregunta inmediata anterior;
e. Costo total facturado por esos servicios;
f. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc.;
g. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Lic. Alejandro Zapata Perogordo en este proceso electoral.
h. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido en la pregunta inmediata anterior;
i. Costo total facturado por esos servicios;
j. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc.
C. DOCUMENTAL PRIVADA TERCERA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos:
1. Personas o razones sociales mercantiles a las que se debe recabar la información:
a. SUPER SERVICIO UNIÓN, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS Y VICENTE GUERRERO 1 – COLONIA TULIPANES -79170-EBANO;
b. ENERGÉTICOS DE ÉBANO, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS SN - COLONIA EL VERGEL - 79180 – ÉBANO;
c. ENERGÉTICOS DE LA HUASTECA, S.A. DE C.V., con domicilio en CARRETERA MÉXICO LAREDO SUR S/N - COLONIA HIDALGO - 79080-CIUDAD VALLES;
d. LUBRICANTES, con domicilio en ESQ. MARIANO JIMÉNEZ ESQ. SANTOS DEGOLLADO S/N - COLONIA ALAMITOS -78280-SAN LUIS POTOSÍ;
e. ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GRILLITOS, S.A. DE C.V, con domicilio en CARRETERA VALLES RIOVERDE 220 - COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO - 79000 - CIUDAD VALLES;
f. GRUPO DE SERVICIOS JATEA'O S.A. DE C.V., con domicilio en (sic);
g. ESTACIONES DE SERVICIO S.A. DE C.V. AVENIDA (sic) AV. 5 DE FEBRERO 235 NORTE, COLONIA PRADOS GLORIETA, SAN LUIS POTOSÍ;
h. SERVICIO NAVA MEDRANO S.A. DE C.V. COMPRA VENTA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES CALLE MATAMOROS OTE 402, COLONIA MATEHUALA CENTRO, MATEHUALA;
i. SUPER SERVICIO DIGAS, S.A. DE C.V.-COMPRA Y VENTA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES TAMPICO KM-31, PUEBLO TAMUIN;
j. ULTRA SERVICIO ALAMEDA S.A. DE C.V. AVENIDA MANUEL J. OTHON 485 -COLONIA SAN LUIS POTOSÍ CENTRO, SAN LUIS;
k. SUPER SERVICIO ALFA, S.A. DE C.V. CARRETERA MÉXICO LAREDO KM. 376 -EJIDO MATLAPA, TAMAZUNCHALE;
I. CANUTO TORRES ARANDA CARRETERA FEDERAL TAMPICO BARRA DE NAVIDAD KM. 111+500, ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAÍZ, CIUDAD DEL MAÍZ;
m. ENERGÉTICOS POTOSINOS S.A. DE C.V. CALLE PEDRO ANTONIO SANTOS 643, COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO, CIUDAD VALLES.
n. AUTO PARK HUASTECO, S.A. DE C.V. CARRETERA LIBRAMIENTO SUR S/N- COLONIA LAS LOMAS, CIUDAD VALLES.
o. ENERGÉTICOS DE TANQUIAN, S.A. DE C.V. CARRETERA CARR. XOLOL 37 – PUEBLO TANQUIAN DE ESCOBEDO, TANQUIAN DE ESCOBEDO.
p. TORRES DIESEL, S.A. CARRETERA VALLES RIO VERDE 242 B, CIUDAD VALLES.
q. ALFONSO ESPER BUJAIDAR – COMPRA Y VENTA DE GASOLINA, ACEITES Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES SAN LUIS KM 31.5 – PUEBLO AQUISMON – 79760 – AQUISMON- SAN LUIS POTOSÍ.
r. ESTACIÓN DE SERVICIO HUICHIHUAYAN, S.A. DE C.V. CARRETERA MEXICO LAREDO KM. 400, EJIDO HUICHIHUAYAN, HUEHUETLAN.
s. ALFONSO ESPER BUJAIDAR VENTA DE GASOLINA Y DIESEL CARRETERA CRUCE DE RASCON 31.5 – PUEBLO AQUISMON- 79760- AQUISMON- SAN LUIS POTOSÍ.
t. ALFONSO ESPER BUJAIDAR – COMPRA Y VENTA DE GASOLINA, ACEITES Y LUBRICANTES BOULEVARD MÉXICO LAREDO 1105, CIUDAD VALLES CENTRO CIUDAD VALLES.
u. SERVICIO ERIK ORLANDO Y HNOS, S.A. DE C.V. CALLE JUAREZ Y DOS DE ABRIL S/N- RANCHO / RANCHERIA CARDENAS, CARDENAS.
v. ENERGÉTICOS DE TAMAZUNCHALE S.A. DE C.V. – CARRETERA HORIZONTLAN KM 2.7- ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE.
w. ALEJANDRO CASTILLO SÁNCHEZ- LABORATORIO DIESEL CALLE JUAN SARABIA 18, COLONIA OBRERA, CIUDAD VALLES.
x. SERVICIO ACOSTA, S.A. DE C.V. – GASOLINERIA CARRETERA MÉXICO- LAREDO 360, ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE, TAMAZUNCHALE.
y. GAUDENCIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ – C/V CALLE LÓPEZ DÁVILA 8, EJIDO EL ZACATON, VILLA DE RAMOS.
z. COMBUSTIBLES EL MIRADO S.A. DE C.V. – CARRETERA AGUA BUENA TAMBACA KM. 12 S/N, PUEBLO TAMASOPO, TAMASOPO.
aa. ADELITA MANCILLAS MACIEL – C/V DE GASOLINA CALLE VICENTE SUAREZ 4- EJIDO HERNANDEZ, VILLA DE RAMOS.
bb. ARTURO CORONADO JIMÉNEZ – C/V DE GASOLINA CALLE CONSTITUCIÓN 20 – PUEBLO RAMOS VILLA, VILLA DE RAMOS.
cc. CANUTO TORRES ARANDA- VENTA DE GASOLINA Y DIESEL, BOULEVARD MIGUEL BARRAGAN 39 – ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAIZ, CIUDAD DEL MAIZ.
dd. GERARDO SALDAÑA OCHOA CALLE BENITO JUÁREZ, VILLA DE RAMOS.
ee. JUAN CARLOS HERVERT SÁNCHEZ- SERVICIO DE LAVADO DE AUTO Y VENTA DE GASOLINA, CARRETERA SAN MARTIN – TAMAZUNCHALE S/N- EJIDO CARRIZO, SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA.
ff. PEDRO RODRÍGUEZ JUÁREZ – VENTA DE GASOLINA CALLE ARISTA 14- PUEBLO LAGUNILLAS, LAGUNILLAS.
gg. SUPER GASOLINERA ALAMITOS S.A. DE C.V. AVENIDA SANTOS DEGOLLADO Y MARIANO JIMÉNEZ S/N ALAMITOS, SAN LUIS POTOSÍ.
hh. GASOLINERA DIECIOCHO DE MARZO S.A. DE C.V. AVENIDA SCOP 805 BURÓCRATA, SAN LUIS POTOSÍ.
ii. SUPER GASOLINERA ALAMITOS AV. CORDILLERA KARAKORUM NO. 1000 D LOMAS 4° SECC., SAN LUIS POTOSÍ.
jj. GÓMEZ SÁNCHEZ JOSE TRINIDAD JUÁREZ 211, MATEHUALA.
kk. PEDRAZA TORRES PABLO BETANCOURT 424, MATEHUALA.
ll. SERVICIO GUERRA HNOS. ULTIMA CALLE NTE. 426 Col. Inds. Mexicana, SAN LUIS POTOSÍ.
mm. SERVICIO OTAHEGUI FRAY DE LA MAGDALENA 2, SAN LUIS POTOSÍ.
nn. SUPER SERVICIO DEL POTOSÍ SAN LUIS QUERÉTARO KM 189-0, SAN LUIS POTOSÍ.
oo. GASOLINERA GRUPO ORSAN. ESTACIÓN DE SERVICIO VILLALOBOS. AVE. BENITO JUÁREZ 57 ZONA HOTELERA, SAN LUIS POTOSÍ.
pp. GASOLINERA EBANO CALZADA DE GUADALUPE 1195, SAN JUAN DE GUADALUPE, EBANO.
qq. GASOLINERA SAN LUIS CARR CENTRAL KM 426, INDUSTRIAL MEXICANA.
rr. SUPER GASOLINERA EL SAUCITO CARR SN LUIS POTOSÍ TORREÓN KM 5-447, SAN ÁNGEL 3 SECCIÓN, SAN LUIS POTOSÍ.
ss. GASOLINERA OMEGA MATEHUALA II, CARR ARROYO MATEHUALA S/N 4, REPUBLICA, SUPER GASOLINERA ALAMITOS. AVE SANTOS DEGOLLADO SN, ALAMITOS MATEHUALA.
tt. INVERSIONES DE RIOVERDE S.A. DE C.V. CON DOMICILIO EN CARRETERA RIOVERDE- SAN LUIS KM. 12 – COLONIA RIO VERDE CENTRO – 79610- RIOVERDE.
Tengo plena conciencia de que necesariamente existen más giros mercantiles que se dediquen al expendio de combustible; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que esta Autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto solamente en combustibles, uno de los extremos que justifican mi afirmación: necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los limites que les fijó la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña se hace.
2. Información que se debe recabar:
a. Si en el período comprendido en el presente proceso electoral, ha facturado cualquier cantidad por concepto de adquisición de cualquiera de los bienes que se dedica distribuir, a cualquiera de las siguientes personas o entidades:
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del período que comprende el proceso electoral).
b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad:
- Importe total facturado en el periodo;
- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripción de los elementos identificativos del mismo (número de cheque o contra factura, etc.);
- Material expendido, con las siguientes precisiones;
- Número total de litros o unidades de medida facturados;
- Número total de servicios (veces en que se surtió) en que se dividió la entrega del material expendido;
C. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:
- Quiénes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito;
- Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;
- Cuáles fueron el o los vehículos autorizados para recibir lubricantes o combustibles a crédito;
- Cuál fue la periodicidad de pago pactada;
- Cuál fue la regularidad en el pago;
- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro, y en su caso, el importe del mismo.
D. DOCUMENTAL PRIVADA CUARTA, consistente en la documentación que deberá de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:
1. Personas a las que se debe de recabar la información:
a. MATEHUALA AUTOMOTRÍZ, S.A.
b. VAPSA.
c. MITSUSAN, S.A.
d. POTOSINA SEAT
e. FORD SAN LUIS, S.A.
f. DALTON TOYOTA SAN LUIS
g. FORD AUTMOTRIZ LOMAS SAN LUIS
h. V W TANGAMANGA, S.A.
i. LUMI AUTOMOTRIZ, S.A.
j. TORRES CORZO AUTOMOTRIZ, S.A.
k. DALTON TOYOTA, S.A.
I. SUZUKI TANGAMANGA
m. MAZDA SAN LUIS
n. EUROFRANCE AUTOS PEGUEOT
Todas estas personas morales, tienen domicilio ampliamente conocido en esta plaza o en la Ciudad de Matehuala o Ciudad Valles.
Tengo plena conciencia de que necesariamente existen más giros mercantiles que se dediquen al giro; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que esta Autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto, uno de los extremos que justifican mi afirmación: necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los límites que les fijó la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña hace.
2. DATOS QUE DEBERÁN SER PROPORCIONADOS.
a. Si en el periodo que comprende el actual proceso electoral, ha tenido tratos de compra, venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otros que, con independencia de la denominación que se dé al mismo, implicó o implique entregar la tenencia material de un vehículo automotor, sea este nuevo, semi nuevo o usado, con objeto de que el mismo haya prestado servicios de traslado de cualquier índole, ya sea de personas o de carga, para los siguientes entes o personas físicas.
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Sra. María Luisa Ramos Segura;
- Sra. Marcela Suárez del Real Báez;
- Sr. Carlos Gerardo Rebolledo Sánchez;
- Sr. Eduardo González Sierra;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado.
Pido para el efecto que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana remita al Tribunal una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del período que comprende el presente proceso electoral.
b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar con meridiana claridad:
- Importe total facturado en el período;
- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripción de los elementos identificativos del mismo (número de cheque o contra factura, etc.);
- Material expendido, acompañando copia de las facturas correspondientes.
c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:
- Quiénes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito;
- Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;
- Cuáles fueron el o los vehículos objeto del crédito;
- Cuál fue la periodicidad de pago pactada;
- Cuál fue el monto de cada período;
- Cuál fue el monto total utilizado en crédito;
- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo.
G. DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA, consistente en la documentación que deberá de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:
1. Personas a las que se debe de recabar la información:
a. IMPRENTA LUCY Y ENCUADERNACIÓN.
UBICACIÓN:
TOMASA ESTEVES 835, ALAMITOS, C.P. 8280, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444)814-7566
b. CALCOMANÍAS OFFSET
UBICACIÓN:
5 DE MAYO 815, CENTRO, C.P. 78000, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel: (444)812-0922
c. SUA-IND SUAJES INDUSTRÍALES LUNA
UBICACIÓN:
JUAN SARABIA 344-B, NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD, C.P. 78398, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444)112-0859
d. IMPRENTA GEMA
UBICACIÓN:
JUSTO CORRO 238, INDEPENDENCIA, C.P. 78330, SAN LUÍS POTOSÍ. SLP
Tel. (444)820-8832
e. LA BUENA IMPRESIÓN
UBICACIÓN:
PANTALEÓN IPIÑA 196, CENTRO, C.P. 78000, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444)812-0560
f. SU MEJOR IMPRESIÓN
UBICACIÓN:
INDEPENDENCIA 2023, BARRIO SAN MIGUELITO, C.P.78330, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP.
Tel. (444)815-9139
g. AG PUBLICIDAD SLP
UBICACIÓN:
REPÚBLICA DE PANAMÁ 263, SATÉLITE, C.P. 78394, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444) 799-6216
h. ARTE GRAFICO FORMAS Y DISEÑO
UBICACIÓN:
CALLE 15 508, IND. AVIACIÓN, CP. 78140, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444)813-6138
i. DAYCO GRAPHICS
UBICACIÓN:
SALVADOR NAVA 2936, TANGAMANGA, C.P. 78269, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444)817-2700
j. IMPRENTA CREAR IMAGEN
UBICACIÓN:
PRIVADA CALZADA ZAVALETA 5139, SANTA CRUZ BUENAVISTA NORTE, C.P. 72150, PUEBLA, PUE.
Tel. (800)087-087
k. LASERGRAFIC
UBICACIÓN:
AV. SANTOS DEGOLLADO 150, ALAMITOS, C.P 78280
Tel. (444)814-0083
l. CONTROL FORMAS SA DE CV
UBICACIÓN:
LUÍS DE VELASCO 120, EL SOL, C.P. 78240
Tel. (444)813-1500
m. ABC IMPRESORES
UBICACIÓN:
COSTADO SUR C CAMIONERA 108, CENT, C.P. 78399, SAN LUÍS POTOSÍ, SLP
Tel. (444)818-2368
n. ORGANIZACIÓN EDITORIAL TANGAMANGA SA DE CV
UBICACIÓN:
Dr. S NAVA MTZ 278, C EL PASEO, C.P. 78320, SAN LUÍS POTOSÍ. SLP
Tel. (444)816-5816
o. ARTIGRAF
UBICACIÓN:
AVE CUAUHTEMOC 620, TEQUISQUIAPAN, CP 78250
Tel. (444)-811-1786
p. INGRATA
UBICACIÓN:
SAGITARIO 190, FRACC CENTRAL, C.P. 78399.
TEL. (444)822-1316
q. VALDES LABASTIDA ANA PAULA
UBICACIÓN:
AVE MANUEL NAVA MARTÍNEZ 502, BELLAS LOMAS, C.P. 78380
Tel. (444)833-4522
r. DIAGNOSTICO INTEGRAL POR IMÁGENES S.A. DE C.V.
Tengo plena conciencia de que necesariamente existen más giros; mercantiles que se dediquen al giro; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que esta Autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto, uno de los extremos que justifican mi afirmación: necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los límites que les fijó la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña hace.
2. DATOS QUE DEBERÁN SER PROPORCIONADOS.
a. Si en el período que comprende el actual proceso electoral, ha tenido tratos que impliquen la orden de impresión cualquier tipo de material, que sea o sirva para hacer propaganda política, con los siguientes entes o personas físicas;
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Sra. María Luisa Ramos Segura;
- Sra. Marcela Suárez del Real Báez;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado. Pido para el efecto que el Comité Estatal Electoral de Participación Ciudadana, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a los largo del periodo que comprende el presente proceso electoral.
b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar con meridiana claridad:
- Importe total facturado en el periodo;
- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripción de los elementos identificativos de mismo (número de cheque o contra factura, etc.);
- Material expendido, acompañando copia de las facturas correspondientes;
c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:
- Quiénes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito;
- Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;
- Cuáles fueron el o los materiales o servicios de impresión objeto del crédito;
- Cuál fue la periodicidad de pago pactado;
- Cuál fue el monto de cada periodo;
- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo.
F. DOCUMENTAL PRIVADA SEXTA, consistente en la documentación que deberá recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance, en los siguientes términos:
1. Personas morales o giros mercantiles a las que se solicitará la información:
a. Periódico El Sol de San Luis;
b. Periódico Esto;
c. Periódico La Prensa;
d. Periódico El Heraldo;
e. Periódico La Jornada de San Luis;
f. Periódico Pulso;
g. Periódico San Luis Hoy;
h. Periódico La Razón San Luis;
Todos los anteriores, con domicilios ampliamente conocidos en esta Ciudad Capital.
i. Periódico Huasteca Hoy;
j. Periódico El Mañana;
k. Periódico Su Noticia;
l. Periódico El Sur;
m. Periódico Pulso de la Huasteca;
Todos los anteriores, con domicilios ampliamente conocidos en Ciudad Valles, S.L.P.
n. Periódico El Imparcial;
o. Periódico La Razón del Altiplano;
Los dos anteriores, con domicilios ampliamente conocidos en Matehuala, S.L.P.
p. Periódico Zona Media, con domicilio ampliamente conocido en Rioverde, S.L.P.
2. Información que deberá de solicitarse:
a. Copia fotostática de todas y cada una de las facturas que, por concepto de publicidad política o de promoción de imagen o candidatura partidista, se hubieren emitido durante el lapso comprendido del tercer domingo del mes de agosto del año pasado, al día uno de julio de este año, especialmente respecto de las siguientes personas y organizaciones, sin demérito de cualquiera otra que hubiere pagado o contratado este tipo de publicidad:
- Partido Acción Nacional;
- Partido Nueva Alianza;
- Partido Revolucionario Institucional;
- Partido Verde Ecologista de México;
- Partido Social Demócrata;
- Doctor Fernando Toranzo Fernández;
- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;
- Cualquiera de los integrantes de los órganos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” de este mismo apartado. Pido para el efecto que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los órganos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral.
b. Si cuenta con notas de crédito o cualquier otro título valor que implique derecho de crédito con cargo a cualquiera de los mencionados en el inciso inmediato anterior, copia fotostática de todos y cada uno de los documentos que tengan.
c. Copia de todas y cada una de las publicaciones que promocionaran de cualquier manera la candidatura a gobernador del Estado de los CC. Alejandro Zapata Perogordo o Fernando Toranzo Fernández, durante el mismo período que se refiere en el inciso “a” de este mismo apartado, y que no se hubiere facturado a persona alguna, ya que, siendo donación, cuenta necesariamente como aportación que incrementa el gasto de campaña, para efectos de su tope máximo, con expresión del valor económico de ingreso que hubiere significado para el medio que en lugar de donar, vendiera el mismo espacio como publicidad político electoral.
G. Cotejo encarte de los funcionarios de casilla que fueron seleccionados mediante el proceso de insaculación contra el informe que deberá rendir el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de quienes fungieron como tales, en la elección del 5 de julio del presente año; con esto pretendo acreditar el extremo de que los funcionarios de referencia no fueron necesariamente los escogidos en forma aleatoria y por el contrario en más del 20% de las casillas provocó la causal de nulidad a que se refiere a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley de referencia.
H. DOCUMENTAL PÚBLICA PRIMERA, consistente Informe de Autoridad, que deberá de emitir la Comisión Permanente de Fiscalización, abarcando los siguientes puntos:
1. Todos y cada uno de los informes trimestrales de gasto ordinario, emitidos en cumplimiento a sus obligaciones de rendir cuentas, durante el lapso que comprende el actual proceso electoral, por los siguientes partidos:
a. Partido de Acción Nacional;
b. Partido Nueva Alianza;
c. Partido Revolucionario Institucional;
d. Partido Verde Ecologista de México; y,
e. Partido Social Demócrata.
Obligación que se contiene en la fracción XIV del arábigo 32 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí (Se transcribe).
Documental pública que se anuncia en los términos de la fracción I del mismo precepto, que a la letra dice: (Se transcribe).
I. Como prueba superveniente, los propios informes, relacionados con los gastos de campaña, cuando cada uno de dichos partidos cumpla con su respectiva obligación, prevista en la misma fracción.
Probanza que es factible anunciar desde ahora y deberá de aportarse por la autoridad en cuanto la tenga en su poder, conforme lo previene el segundo párrafo del precepto 226, que en lo conducente dice: (Se transcribe).
J. PRUEBA TÉCNICA PRIMERA, reposte de monitoreo a los medios electrónicos, radio y televisión, en el período comprendido del tres de abril al primero de julio de este año, que obra en poder de la autoridad electoral, a la que pido que le solicite.
Esta prueba, se ofrece en términos de la fracción III del mismo artículo, que dice: (Se transcribe).
Lo que pretendo acreditar, es la falta de equidad en los espacios publicitarios, en el caso específico, se trata del seguimiento, momento a momento de los espacios publicados en los diversos medios. Con ello, se alteró en perjuicio de ésta parte, el derecho a contender en igualdad de condiciones ante el electorado. Además, se estableció en perjuicio del elector, un continuo bombardeo publicitario que inevitablemente sesga la intención del voto, al presentarle tan sólo dos opciones a gobernador en forma continua, impidiéndole en forma material el tomar conciencia de la existencia de tres candidaturas distintas, lo que indiscutiblemente se ve reflejado en las urnas al momento de votar.
K. PRUEBA TÉCNICA SEGUNDA, consistente en la copia digitalizada del debate, que en disco compacto obra en poder del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al que pido se le solicite, donde consta la imputación directa hecha en el debate del dieciocho de junio, celebrado a instancia oficial del CEEPAC, en donde consta que el candidato a gobernador del Estado, por el Partido de la Revolución Democrática, imputó directamente a los diversos candidatos Zapata y Toranzo, que cada uno de ellos mandó hacer no menos de doscientos mil pendones para su proselitismo electoral, sin que ninguno de ambos refutara ni emitiera posterior aclaración pública en contra.
L. PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA, consistente en la inferencia que se realice a partir de las circunstancias probadas, en relación con la falta de equidad en todo el proceso electoral. Para ello acudo, además, al apotegma que establece que los hechos notorios no requieren de prueba. A la autoridad, al tomar conocimientos del presente escrito, acudirá en forma inmediata, la imagen de la Ciudad, escena que se repite en todas las Ures y zonas rurales del Estado, y que, por tanto, no requiere prueba adicional: si algo fue notorio en este proceso electoral, lo fue el verdadero dispendio propagandístico ejecutado por los otros dos contendientes a la gubernatura; recorrer las calles, no sólo las principales, ni solo el centro, sino además los alrededores de la Ciudad Capital y cabeceras municipales, y en todas las carreteras y caminos vecinales y comunidades rurales, implica aún al día de hoy, toparse con infinidad de pendones, bardas pintadas, espectaculares, etc., de propaganda de ambos contendientes.
M. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las que integren el expediente en que se actúa, en cuanto beneficien a los intereses de esta parte.
N. TESTIMONIAL, consistente en la deposición vertida por el los CC. Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel, ante la fe del notario público número uno, adscrito Lic. Josué Martínez Aristegui, con ejercicio en este distrito judicial, en la que se manifiesta sobre hechos que al mismo declarante le constan de modo personal y directo, y que demuestran con toda claridad que, tan solo en el gasto en pendones y otros conceptos de propaganda material, se superó con creces, por ambos candidatos, el tope de campaña.
Esta prueba, la anuncio en los términos del penúltimo párrafo del mismo artículo, que dice:
La prueba confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados u asienten la razón de su dicho.
Al efecto, acompaño el testimonio en que consta que se levantó el acta que originó tal deposición.
O. CONFESIONAL, consistente en la aceptación tácita que frente a la opinión pública que presenció el debate del día 18 de junio, realizaron los candidatos Zapata y Toranzo, al no contra argumentar ni refutar la imputación directa que se les hizo en el sentido de haber mandado elaborar cada uno de ellos más de 200,000 pendones para su campaña.
P. INSPECCIONAL, que en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de la materia, pido a esta autoridad que de forma inmediata realice, ya que con cada día que transcurre, las posibilidades evidenciales se ven disminuidas con el siguiente objeto:
Que los que de forma indudable le consta a todos y cada uno de los potosinos, por resultar público y notorio en
cuanto al exceso del que para muestra se puede dar en esta Ciudad Capital, quede asentado en actas que se integren al expediente para que cualquiera otra autoridad que con posterioridad llegue a asumir el conocimiento de la litis, se dé una idea de lo que a lo largo de este escrito he venido insistiendo: la forma tan evidente en que el exceso en la propaganda constituye por sí mismo prácticamente una presunción jure et de jure del dispendió que necesariamente lleva a concluir que hubo un exceso sobre los topes de campaña.
Prueba que encuentra su base legal en el párrafo final del artículo 125 de la Ley de la Materia: (Se transcribe)”.
Una vez que han quedado fijados los hechos afirmados y los medios de convicción ofrecidos para su verificación, se procederá exponer las consideraciones por las cuales no es dable jurídicamente modificar o revocar el desechamiento, decretado por la autoridad de primera instancia, las cuales se refieren a tres temas sustanciales:
- En la Ley Electoral de San Luis Potosí opera el principio dispositivo en materia probatoria, respecto del juicio de inconformidad.
- Los hechos afirmados y las pruebas señaladas por el partido inconforme carecen de la determinación necesaria, que justifiquen que la autoridad jurisdiccional deba recabar tales probanzas.
- Las pruebas supervenientes deben ser aportadas por la parte oferente.
En la Ley Electoral de San Luis Potosí opera el principio dispositivo en materia probatoria, respecto del juicio de inconformidad.
De acuerdo con la teoría procesal, el principio dispositivo en materia probatoria refiere que la aportación de las probanzas corre a cargo de las partes, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba.
En la Ley Electoral de San Luis Potosí, las disposiciones normativas que hacen referencia a ese deber procesal son las siguientes:
“Artículo 221. Para substanciar los recursos establecidos por la presente Ley, los organismos electorales o, en su caso, los tribunales competentes, cuyas resoluciones se impugnen, deberán hacer llegar a las salas del Tribunal Electoral que corresponda, el escrito respectivo, una copia del acto impugnado, el informe correspondiente, las pruebas aportadas por el impugnante, y todos aquellos elementos que obren en su poder, remitiéndolos:
(…)
II. A la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, cuando se interponga el recurso de reconsideración.
En ningún caso se aceptarán pruebas que no hubieren sido aportadas dentro de los plazos establecidos por esta Ley.
La autoridad electoral que, sin causa justificada, omita hacer la remisión de las pruebas que obren en su poder, dentro del término señalado por esta Ley, y que hayan sido ofrecidas por el impugnante, incurrirá en la conducta señalada en el artículo 317 fracciones III y VIII del Título Décimo Octavo " Delitos Electorales", del Código Penal del Estado.
Artículo 223. En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:
(…)
IV. No se ofrezcan las pruebas correspondientes, o no se aporten en los plazos señalados por esta Ley, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;
Artículo 226. El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder.
Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolverse el recurso interpuesto, salvo que se trate de pruebas supervenientes que se aporten hasta antes de resolver”.
Como se observa, en conformidad con la Ley Electoral local, la carga procesal de ofrecer y de aportar las pruebas recae primordialmente en la parte que interpone el medio de impugnación. Además, ese deber procesal tiene como limitante temporal para ser satisfecho, el propio plazo previsto en la ley para la interposición del recurso, de tal suerte que las pruebas deben ser aportadas ya sea en el propio escrito inicial o en uno posterior, en tanto no exceda el plazo referido.
Lo dispuesto en la ley en comento explica lo que se ha anunciado, respecto a que la actividad probatoria en los medios de impugnación tiene como base el principio dispositivo.
Cierto es que el principio en comento no es absoluto, toda vez que admite excepciones.
En el caso, las salvedades a dicho deber procesal están previstas en el artículo 223, fracción IV, y 226, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que exime al oferente de aportar las pruebas cuando, por razones justificadas no obren en poder del promovente, o bien, cuando se trate de pruebas supervenientes, en cuyo caso pueden ser aportadas hasta antes de resolverse el recurso.
La interpretación del enunciado “salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente” contenido en el artículo 223, fracción IV, de la Ley Electoral, no debe hacerse únicamente sobre la base de un criterio gramatical, tal como lo pretende hacer valer el recurrente, cuando al ofrecer las pruebas manifiesta que no se encuentran en su poder ni le es posible obtenerla.
La interpretación a dicho enunciado debe colegirse en conformidad con el sistema y la funcionalidad de la actividad probatoria previstos en la ley local, en la cual, como ha quedado establecido, la carga de exhibir las probanzas recae preponderantemente en su oferente, al margen de las atribuciones que en su caso pueda tener la autoridad para allegarse de los elementos que estime pertinentes para resolver.
En ese sentido, al establecerse la expresión “no obren en poder del promovente”, no significa simple y llanamente que dicha parte no tenga el medio de prueba.
Sostener ese punto de vista implicaría eximir al recurrente de cumplir con su deber procesal, y trasladarlo al órgano jurisdiccional, por el solo hecho de no contar con la prueba, y que por ello considere y manifieste en su escrito inicial que “no la tiene en su poder”.
Lo anterior pugnaría con el principio dispositivo establecido en la Ley Electoral local.
Además, el propio enunciado establece una condición para estimar que el promovente del recurso “no tiene en su poder” el medio de prueba, condición que se refiere a “razones justificadas”.
Atento el principio dispositivo, la condición apuntada debe entenderse en el sentido de que, no obstante la voluntad y en su caso la actividad desplegada por el promovente para aportar las probanzas al sumario, existe una imposibilidad jurídica o material para obtenerlas, y las razones del porqué de ello deben quedar justificadas.
Así, de la conjunción de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, se obtiene que la norma contenida en el enunciado normativo establece, que el promovente de un medio de impugnación quedará eximido de cumplir con la carga procesal de aportar una prueba dentro del plazo previsto para la interposición de un recurso, cuando se acredite que alguna disposición o situación jurídica, o bien un elemento de naturaleza material, hicieron imposible la obtención de la prueba, a pesar de los actos que, en su caso, hayan sido realizados por el promovente para hacerse de ella.
De acuerdo con lo anterior, si quien interpone un recurso ofrece pruebas, pero no las aporta, y solicita que sean recabadas por el órgano jurisdiccional, debe justificar que realmente se encuentra imposibilitado de cumplir con la carga de exhibirlas.
En el caso, de las pruebas enunciadas por el actor, la consistente en la información por parte de instituciones bancarias, referente a las cuentas bancarias de distintas personas físicas y partidos políticos, es la que de manera clara se ubicaría en la hipótesis normativa descrita, ya que es evidente que dicha información está protegida por el secreto bancario, el cual es oponible a cualquier ente que no sea autoridad facultada para requerir información de esa índole.
En relación con las restantes documentales privadas, aun cuando el actor se limita a afirmar que no las tiene en su poder, el hecho de que tales medios de convicción provengan de terceros y uno de ellos consista en inspección judicial, conduce a esta Sala Superior a considerar que, en el caso particular, las probanzas referidas pudieran ubicarse en la hipótesis de excepción mencionada, lo que en su caso generaría la expectativa de que pudieran ser solicitadas y en su caso desahogadas por el órgano judicial.
Sin embargo, por las razones que se expondrán en el apartado subsecuente, no es dable decretar que la autoridad judicial deba recabar tales probanzas.
Por su parte, en relación con las pruebas, consistentes en el informe de la autoridad administrativa electoral local sobre los distintos informes de gastos ordinarios de los partidos políticos; el monitoreo de medios electrónicos y el disco que contiene la copia digitalizada del debate de los candidatos a gobernador, pruebas que se dice que deben ser requeridas al Instituto Electoral local, es de considerarse que no está demostrada la imposibilidad jurídica ni material de que pudieran ser recabadas por el promovente, a fin de cumplir con el deber procesal de exhibirlas en el escrito inicial o dentro del plazo legal para interponerlo.
El solo hecho de que las pruebas ofrecidas no estén en manos del recurrente, no significa que estén fuera de su alcance, sino queda demostrado que le resultó imposible obtener la documentación indicada.
Máxime que, en el caso, las supuestas infracciones tuvieron lugar durante el desarrollo de las campañas electorales, por lo que el partido recurrente estuvo en aptitud de procurar la obtención de las pruebas, que ahora exige que sean recabadas por la autoridad judicial; lo cual resulta inadmisible en virtud de que esa pretensión no está justificada de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.
En efecto, del artículo 221, fracción II, último párrafo, de la Ley Electoral, se desprende la obligación de las autoridades electorales de remitir las pruebas que obren en su poder y que hayan sido ofrecidas por el impugnante.
Es decir, las autoridades electorales están compelidas a exhibir o remitir la información que les sea solicitada, en tanto se les haga saber que va a ser ofrecida como prueba en un medio de impugnación, lo cual corre a cargo del promovente del recurso.
Lo anterior se sustenta, en la interpretación sistemática y funcional del precepto invocado, así como del 226 de la propia ley, ya que de ese modo la prueba será ofrecida y desahogada dentro de los plazos legales, y no de manera posterior, so pena de que la autoridad electoral sea la que incurra en responsabilidad, y no el partido político en cuanto al incumplimiento de la carga probatoria.
Empero, resulta inadmisible que, a pesar de que el promovente es el que tiene el deber procesal de aportar las pruebas, decida trasladar esa actividad a la autoridad judicial, por el solo hecho de que no tiene en su poder los medios de convicción, sin haber justificado la imposibilidad jurídica o material para hacerlo.
Máxime que, en el caso, el recurrente tiene la calidad de partido político, el cual, a través de un representante, forma parte (con derecho a voz) del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana, en términos de lo dispuesto en el artículo 60, fracción V, de la Ley Electoral; de tal modo que dicho recurrente no es ajeno a la función y a las actividades desarrolladas por la autoridad administrativa electoral, sino que está en aptitud de, por lo menos, instar a dicha autoridad a que remita los medios de prueba para ser aportados a un medio de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221, fracción II, último párrafo, de la ley invocada.
Por lo hasta aquí expuesto es de considerarse que, aun cuando la autoridad de primera instancia desechó las pruebas a que se refiere este apartado, con base en afirmaciones genéricas, lo cierto es que lo aducido por el recurrente es inoperante para provocar la modificación o revocación de ese desechamiento, toda vez que la falta de aportación de las pruebas por parte del promovente no se encuentra sustentada en razones justificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223, fracción IV, de la Ley Electoral local.
De ahí que la conclusión a la que arribó la autoridad de primera instancia, a final de cuentas, resulta correcta en cuanto a las probanzas precisadas en este apartado y de acuerdo con las consideraciones sustentadas en el presente estudio.
Los hechos afirmados y las pruebas señaladas por el partido inconforme carecen de la determinación necesaria, que justifiquen que la autoridad jurisdiccional deba recabar tales probanzas.
En este apartado se hará referencia a la prueba consistente en:
- los informes que, según el recurrente, deben rendir catorce instituciones bancarias, respecto de las cuentas registradas a nombre de partidos políticos y distintas personas físicas (candidatos a gobernador, de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, esposas de éstos, presidentes, representantes estatales, municipales y distritales, integrantes de órganos ejecutivos estatales, de partidos políticos, coordinadores y tesoreros de la campaña de dichos candidatos) del periodo comprendido del tercer domingo de agosto de dos mil ocho hasta el día de la presentación del recurso de inconformidad;
El actor solicita que en dichos informes, entre otros datos, se expresen todos y cada uno de los movimientos comprendidos en el periodo que corresponde al proceso electoral, tales como las veinticinco personas físicas o morales que recibieron depósitos o transferencias de las cuentas respectivas, así como las que realizaron depósitos o transferencias en dichas cuentas.
- las documentales privadas, consistentes en la información que proporcionen personas físicas y morales que: prestan el servicio de transporte de personas; se dedican al expendio de combustible, a la venta, arrendamiento y préstamo de vehículos automotores, a la impresión de propaganda política; así como la prensa escrita, en cuanto a la publicidad política o promoción de imagen de partidos y candidatos;
- La inspección, para que la autoridad judicial haga constar el exceso de propaganda electoral en la capital del Estado de San Luis Potosí.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que el allegarse de dichas probanzas resulta inconducente en la actividad procesal en materia probatoria, por las dos razones siguientes:
1) La ausencia de descripción de hechos relacionados con cuentas bancarias
2) La falta de determinación precisa de la prueba pertinente.
La primera razón apuntada se sustenta en el principio procesal, consistente en que solamente los hechos afirmados en un medio de impugnación están sujetos a prueba.
La razón de ser de ese principio radica en que los hechos conforman la causa de pedir que sustenta la pretensión del recurrente.
En ese sentido, corresponde a la parte que hace valer la pretensión en un recurso realizar la descripción de hechos, tendentes a provocar el acogimiento de dicha pretensión.
Por ello, resulta de importancia trascendental la forma en que se realice la descripción de los hechos, pues de ella depende la identificación de los que constituyen el objeto de la prueba, de tal modo que de acuerdo con el contexto, las afirmaciones fácticas deben estar configuradas con un grado de precisión idóneo para el efecto de que quede debidamente planteado, que una particular situación de hecho actualiza una hipótesis de derecho.
Lo anterior es lo que los teóricos identifican como la individualización o determinación del hecho.
En el caso, en la demanda de inconformidad no se describe ningún solo hecho relacionado con las cuentas bancarias de las personas físicas o de los partidos políticos señalados por el recurrente.
Como ya se vio en otro apartado de este estudio, las afirmaciones fácticas se refieren a los siguientes temas:
- La compra de 200,000 pendones.
- El ejercicio simplemente estimativo, en relación con la asistencia de 25,000 personas en el último acto de campaña del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional.
- La compra de 26,400 pendones por el Partido Revolucionario Institucional.
- El regalo de bienes, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas (tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etcétera); despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos, enseres domésticos como máquinas de coser y planchas.
- El manejo de recursos humanos y materiales tales como: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a las casas de campaña.
En el escrito respectivo, los hechos descritos no se identifican con alguna de las cuentas bancarias, cuya información es solicitada por el recurrente.
Por tanto, en un primer grado de verificación sobre la pertinencia de la prueba, lo cual no implica prejuzgar sobre su idoneidad probatoria, permite al juzgador advertir si es necesaria la probanza para resolver la controversia.
Es decir, el requerimiento de un medio de convicción no se encuentra justificado si en los hechos afirmados no se individualiza un hecho específico y concreto que admita ser verificado con tal medio de prueba.
En el caso concreto, el requerimiento de la exhibición del contenido de una cuenta bancaria, con vencimiento del secreto bancario, solamente se justificaría ante la descripción de un hecho relevante vinculado de manera precisa con dicha cuenta bancaria.
Sin embargo, lo anterior no acontece en el caso concreto, toda vez que en los hechos afirmados en la demanda de inconformidad, no existe uno solo relacionado con alguna de las cuentas cuya información se solicita.
Por su parte, en relación con las otras probanzas mencionadas en este apartado, es de advertirse que la narración de hechos resulta no apta para ser respaldada con tales medios de convicción.
Lo anterior es así, en razón de que no existe una exposición razonada, concreta y precisa sobre los siguientes temas:
- el por qué un ejercicio estimativo justifica que 25,000 personas hayan sido realmente llevadas en vehículos de transporte público, en el último acto de campaña del candidato del Partido Acción Nacional. Es decir, se da por sentado que la asistencia de todas las personas se hizo, necesariamente, con transporte sufragado con cargo a los gastos de campaña.
- no se expresa una narración sustentada en una apreciación directa de los hechos atinente al número de camiones que, en efecto, hayan transportado personas al referido acto.
- Tampoco se menciona por qué razón 25,000 personas fueron transportadas necesariamente en 625 camiones.
- No se expresa cuál es la base para afirmar que los vehículos de transporte hicieron viajes foráneos, ni cuántos de esos vehículos lo hicieron en el ámbito urbano de la capital del Estado ni cuántos de manera foránea.
- La descripción realizada en la demanda se sustenta únicamente en un supuesto ejercicio estimativo, mas no se sustenta en una narración objetiva de los que verdaderamente hayan constituido los hechos que de manera directa y cierta hayan sido observados, o bien, que de alguna otra forma hayan sido conocidos por el enjuiciante; pero esto no es relatado así.
- En la demanda tampoco se relata de manera precisa, qué personas y respecto de cuántos vehículos se hicieron los supuestos gastos de combustible.
- No se dice además, con base en qué razón se afirma la existencia de vehículos automotores que hayan sido arrendados o prestados; ni siquiera se mencionan un número aproximados de cuántos ni cuáles.
- En relación con propaganda política, únicamente se mencionan que se elaboraron 200,000 pendones a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional; y por parte del candidatos del Partido Revolucionario Institucional se mencionan diferentes cantidades de pendones de diversos tamaños y materiales, tales como 1,450 de lona; 20,000 de plástico; 790 de lona; 4210 de lona con distinta calidad de impresión.
Empero, no se dice cuál es la base para sostener, por una parte, la verdadera existencia ni ubicación de tales pendones (únicamente de pide de manera genérica, que se haga la inspección de los que se instalaron en la capital del Estado) ni se dice cuál es la base para sostener que cada grupo de ellos tiene los diversos importes afirmados por el enjuiciante.
- De igual manera, se omite precisar cuál fue la supuesta publicidad (inserciones, número de éstas, medios de prensa escrita en las que fueron publicadas) que debe ser considerada como gasto de campaña.
Lo expuesto pone de manifiesto, que la descripción de los hechos realizados en la demanda es deficiente, a tal grado que aun en la hipótesis de que las pruebas fueran recabadas, no habría forma de enlazar el contenido de tales pruebas con algún un hecho particular y preciso, lo cual rompe con la finalidad de las pruebas que consiste en la verificación de los hechos que de manera concreta hayan sido afirmados en la demanda.
Aunado a lo anterior, tampoco es dable recabar las probanzas para obtener o desprender de ellas los hechos precisos y concretos, que de manera genérica y deficiente hayan sido afirmados en la demanda. Se insiste, la finalidad de las probanzas es, única y exclusivamente, servir de medio para la verificación de los hechos afirmados en el escrito inicial; darle un efecto distinto sería inadmisible, pues ello implicaría alterar la naturaleza procesal de los medios de convicción.
De ahí que no sea dable ordenar la inspección solicitada por el actor, pues es de reiterarse, que su afirmación es genérica en el sentido de que en la capital del Estado fueron instalados los pendones a los que hace mención; pues además de que omite señalar los lugares precisos objeto de la inspección, tampoco manifiesta en qué modo dicha prueba, por sí sola o adminiculada con alguna otra, acreditaría determinado importe como gasto de campaña de los dos candidatos a gobernador, postulados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
Ahora, la segunda razón que sustenta el no acogimiento de la solicitud de recabar las pruebas en comento, consistente en la falta de determinación de una prueba concreta.
Esto es así, porque además de la exposición genérica y deficiente de los hechos, el recurrente no señala cuál es la prueba precisa con la que pretendidamente acreditaría alguno de los hechos afirmados.
Es decir, en la demanda no se afirma categóricamente y con toda precisión, que en una o alguna de las cuentas bancarias se encuentra la información particularizada, relacionada con los hechos afirmados.
Tampoco se señala cuáles son las pruebas precisas, respecto a las empresas de transporte en particular; gasolineras, arrendadoras de vehículos; impresión de propaganda y medios de prensa escrita, que en la realidad, hayan prestado los supuestos servicios contratados.
Es decir, lo que en realidad se plantea en la demanda, son afirmaciones generales de un universo de sociedades mercantiles y medios de comunicación impresa, entre las que pudieran estar las que probablemente prestaron los servicios que importaron gastos de los candidatos de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
En consecuencia, ante la ausencia de descripción de hechos concretos relacionados con las pruebas en comento y por la forma en que es planteada la solicitud de requerimiento de las probanzas, ello no daría lugar al allegamiento de pruebas concretas en relación con hechos particulares y precisos, sino que ello implicaría una auténtica averiguación de hechos e investigación de pruebas, ambos indeterminados, lo cual equivale a una pesquisa, aun cuando el recurrente afirme que no lo es.
Así las cosas, en nada favorece a la pretensión del recurrente, su manifestación en el sentido de que la función de la actividad de los órganos judiciales en México debe equiparase a la que realiza el ministerio fiscal en la justicia española.
Lo anterior es así, porque además de la evidente diferencia de los sistemas jurídicos, los tribunales judiciales en México deben ceñirse a lo que la Constitución Política Federal establece, y las leyes que en el ámbito de su jurisdicción y materia resultan aplicables.
Por consiguiente, ante la falta de precisión apuntada, el acogimiento de la solicitud del recurrente tendría como efectos que se pasara por los derechos de terceros, tales como, primero, el relativo al secreto bancario respecto de todas las cuentas señaladas por el actor, así como los papeles, libros, y demás documentación propiedad de los particulares; y segundo, que la información fuera revelada, sin que exista de por medio algún hecho concreto narrado en el recurso.
Los efectos perniciosos que tendría ese proceder resultan evidentes, al poderse dar a conocer información privada que no está relacionada con los hechos expresados en el recurso.
Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional federal determina que, en relación con las pruebas a que se refiere este apartado, es de no acogerse la petición de que se recaben tales probanzas ni que se realice la inspección solicitada.
Las pruebas supervenientes deben ser aportadas por la parte oferente.
En cuanto al informe de gastos de campaña que deben rendir los partidos políticos, es verdad que conforme con el artículo 22.1 del “Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el cual se aprueba el Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos”, dichos informes deben ser presentados a la Comisión Permanente de Fiscalización dentro de los 60 días contados a partir de que se celebre la jornada electoral que corresponda.
Sin embargo, lo que la ley autoriza respecto a las pruebas supervenientes, según lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, es que el recurrente pueda exhibirlas con posterioridad al plazo para hacerlo, pero que dicha aportación sea durante la sustanciación del recurso
Empero, ello en modo alguno permite anunciar una prueba que ni siquiera ha sido configurada, y menos que sea el órgano jurisdiccional quien deba recabarla.
En todo caso, si los institutos políticos tienen hasta el tres de septiembre de dos mil nueve, para rendir tales informes, el partido recurrente estaría en aptitud de solicitarlos a la autoridad administrativa electoral, o en el supuesto más favorable, requerir su remisión al sumario por parte de dicha autoridad; tal como se ha expresado en párrafos que anteceden.
Lo anterior encuentra su explicación en el hecho de que, aun cuando la Ley Electoral local no contiene alguna disposición que establezca que la autoridad judicial pueda requerir medios de convicción que, siendo ofrecidos, no sean aportados por resistencia del ente que debe proporcionar el medio de convicción, dicha facultad se encuentra implícita en las atribuciones del órgano jurisdiccional, ya que éste es al que le corresponde instruir y resolver la controversia, de tal modo que cuenta con la facultad de vencer la resistencia apuntada, a fin de resolver la controversia con los elementos probatorios que fueron ofrecidos y que resultan necesarios para tal efecto.
En suma, lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que, a final de cuentas, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable resulta correcta, de acuerdo con las razones expresadas en este apartado, toda vez que con estas razones quedan superadas los motivos de inconformidad que omitió examinar la autoridad responsable, referentes a que las pruebas no se encontraban al alcance del recurrente y de la obligación de la autoridad judicial de recabar probanzas, pues como quedó explicado en este estudio, dicho deber se encuentra limitado a casos excepcionales, en los cuales exista verdadera imposibilidad jurídica y material de aportar las pruebas, dado que en el sistema electoral de San Luis Potosí opera el principio dispositivo en materia probatoria.
Por tanto, como los agravios resultan inoperantes para provocar la modificación o revocación del acuerdo que desechó las pruebas, y en virtud de que tampoco quedó justificado que se llevara a cabo la inspección, la solicitud realizada a esta Sala Superior para que recabe las pruebas desechadas y realice la inspección resulta improcedente, toda vez que se sustentan sobre la base de que los agravios en contra del desechamiento serían acogidos.
Pero al no ser esto así, es claro que la solicitud carece de validez al sustentarse en argumentos que han sido desestimados.
Además, quedó acreditado que ante la afirmación genérica e imprecisa del lugar de instalación de los pendones, no es dable ordenar que la inspección solicitada sea llevada a cabo.
Así, al desestimarse las violaciones procesales, lo procedente es realizar el análisis de la inconstitucionalidad, así como de las cuestiones formales y de fondo.
SÉPTIMO. Planteamiento de constitucionalidad. A continuación, se analiza el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 35, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, propuesta por el partido actor.
En cuanto a este tema, el tribunal local responsable consideró que la Sala de primera instancia respetó el derecho de petición del Partido de la Revolución Democrática, pues sí se pronunció acerca del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 35, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, respecto de lo cual, la autoridad primigenia respondió carecer de competencia para declarar la inconstitucionalidad, pues ello sólo corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En adición a ello, el tribunal responsable señaló que es correcta la determinación de la Sala de primera instancia, relacionada con el control difuso de la constitucionalidad de leyes, en el sentido de que solamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ejercer la facultad de control constitucional de leyes en materia electoral, en términos del artículo 99 constitucional.
Al respecto, el partido apelante señala estar de acuerdo en la carencia de facultades de las instancias locales para declarar la inconstitucionalidad de leyes, razón por la cual solicita que esta Sala Superior se pronuncie al respecto.
Cómo se explicará, la petición del actor es inoperante.
Es verdad que los tribunales locales no están facultados para ejercer control constitucional de leyes en materia electoral, pues de conformidad con los artículos 99 y 105, fracción II, inciso g), constitucionales, solamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen esa competencia.
En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe abordar, con plenitud de jurisdicción, el planteamiento correspondiente.
Pues bien, en el caso, el actor no expone argumentos suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos que impugna.
Para abordar su petición, es necesario precisar que todo lo expuesto por el actor respecto de este tema, está plasmado en su recurso de inconformidad planteado ante la primera instancia local, en el cual expuso, como acto impugnado, entre otros, lo siguiente:
“C. Los artículos 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 de la Ley Electoral porque contraviene el espíritu democrático consignado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En las páginas 45 a 65 del recurso de inconformidad, el actor expone diversas manifestaciones que pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La legislación local no es equitativa y cita para ello la legislación electoral europea (sic), en la cual todos los partidos reciben igual sustento económico estatal e igualmente tiempo en los medios electrónicos, con prohibición del despliegue de la propaganda material, de tal manera que, en concepto del actor, el acceso a la capacidad económica para dar a conocer las propuestas electorales, no se condiciona a contar con un número determinado de votos, ni se premia a la mayor votación con mayor entrega de recursos que, en efecto inercial, lleva a un crecimiento desmesurado a un partido en desmedro de los demás.
b) Que un ejemplo de equidad legal se encuentra en la legislación laboral donde las cargas procesales probatorias ponen en estado de paridad procesal a sectores dispares de la economía, en un justo equilibrio.
c) También pone de ejemplo a la legislación electoral de Alemania, conforme a la cual, según dice, todos los partidos pequeños y grandes, les concede las mismas oportunidades, pues ello facilita la posibilidad de acceso al poder y otorga la posibilidad al elector de tomar la decisión del tipo de país al cual aspira tener.
d) En la legislación electoral, a su parecer del actor, no ocurre lo mismo que en los ejemplos citados, pues mediante un mecanismo complicado se establecen porcentajes para determinar el monto de las participaciones en el financiamiento público y en los topes de campaña y con base en esta fórmula legal, el partido con más votos tiene más recursos y puede gastar más en la campaña, lo cual constituye una fórmula perfecta para perpetuarse en el poder y para evitar la alternancia, la igualdad y la equidad, lo cual es contrario a los principios constitucionales democráticos.
e) En concepto del actor, la norma que prevé ese tipo de financiamiento agravia a la sociedad y al promovente, pues lo sujeta a una fórmula legal que lo deja maniatado y tiende no solo a inhibir su crecimiento, sino a permitir su decrecimiento, para lo cual, el actor se pregunta ¿Acaso al sociedad contemporánea no ve con horror la postura platónica que establece la imposibilidad de la existencia de la polis sin la existencia de la esclavitud? (y eso que tomamos a platón por idealista) [sic] y ¿Acaso porque en la legalidad de la Grecia clásica existía el sistema esclavitario (sic) se puede considerar al mismo justo, equitativo, ético?.
f) El actor sostiene que no es justo, equitativo y ético que el legislador actual aplique el principio de que a mayor porcentaje de votos mayor tope de gastos de campaña, pues si se tienen pocos votos, existen pocas posibilidades de darse a conocer y si tiene muchos votos entonces existen muchas posibilidades de generar propaganda política traducida en votos.
g) Aunado a lo anterior, el actor sostiene que la conducta de los contendientes en la elección infringió los topes legales, para lo cual propone realizar una estimativa de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, para verificar que se excedió en el tope respectivo.
Los anteriores son todos los planteamientos que efectúa el actor respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 35, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues en el recurso de la segunda instancia, el actor se limitó a señalar que el tribunal de primera instancia debió pronunciarse respecto de ese planteamiento y en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se limita a solicitar que esta Sala Superior se pronuncie al respecto.
En ninguna otra parte de las demandas presentadas ante las instancias locales o en la presentada ante esta instancia federal, se aducen argumentos adicionales que demuestren la aplicación de esos preceptos en la sentencia impugnada, ni tampoco se exponen las razones particulares por las cuales el actor considera inconstitucionales dichos preceptos.
Con base en las manifestaciones del actor, esta Sala Superior aborda los planteamientos del actor en cuanto al tema de la inconstitucionalidad de leyes.
Como corolario, es necesario recordar que el juicio de revisión constitucional electoral se rige por el principio de estricto derecho, lo cual significa que la Sala Superior analiza los planteamientos en la medida en que los agravios lo permitan, de tal manera que el actor tiene la carga de exponer los argumentos demostrativos de la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas, para estar en aptitud de verificar si asiste o no razón al promovente, lo cual impide suplir la deficiencia de la queja.
En el caso, de los planteamientos relatadas por el actor, se advierte que no expone auténticos razonamientos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos que dice impugnar, lo cual los hace inoperantes.
No obstante, en la mejor de las lecturas de las manifestaciones del actor, el único razonamiento que puede identificarse con meridiana claridad consiste en señalar que es inequitativa la previsión legal de contemplar topes de financiamiento público y de gastos de campaña diferenciados, en orden a la representación política obtenida en anteriores elecciones, lo cual está contemplado en los artículos 35 y 36 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Pues bien, aún reconociendo que esta manifestación constituye un auténtico agravio de inconstitucionalidad, el mismo es infundado.
En efecto, el actor parte del supuesto equivocado de que el principio de equidad en la contienda, previsto en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso g), constitucionales, significa una igualdad absoluta en la recepción del financiamiento público otorgado por el Estado a los partidos políticos.
Sin embargo, dichos preceptos constitucionales establecen el principio de equidad en la distribución del financiamiento y no el de igualdad en el financiamiento, lo que significa, como ya lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala Superior que consiste en armonizar el acceso al financiamiento público de los institutos políticos, en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, por ejemplo, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Como lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia intitulada "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL", la facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento público, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de condiciones, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias, de ahí lo infundado del agravio del actor, quien pretende que se otorgue el mismo financiamiento a todos los partidos políticos, con independencia de sus circunstancias particulares, lo cual sería contrario al principio de equidad tutelado constitucionalmente.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado respecto del argumento relacionado con la equidad en la distribución de financiamiento público en relación con la representatividad obtenida en un proceso electoral anterior en la tesis P./J. 89/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, página 694, que dice:
“EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. l artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.”
Aunado a lo anterior, el promovente no aporta elementos suficientes para que esta Sala Superior se avoque al estudio de los demás preceptos que tilda de inconstitucionales.
Cabe recordar que la facultad de control constitucional concreto de esta Sala Superior no es de carácter oficioso, sino que depende de los agravios expuestos por los promoventes, de tal manera que la posibilidad de inaplicar leyes contrarias a la constitución, es resultado de la impugnación en la cual el interesado demuestra la infracción a un precepto, principio, valor o directriz de rango constitucional.
En términos generales, del análisis de los argumentos expuestos por el actor, se advierte que no precisa en concreto cuáles son las partes de las disposiciones impugnadas que controvierte, pues no identifica con claridad cuáles son los artículos que combate y cuáles son las normas constitucionales que se infringen.
Lo anterior, sobre todo, tomando en cuenta que los artículos 35, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí impugnados, regulan básicamente, aspectos relacionados con el financiamiento público de los partidos políticos, los topes de gastos de campaña, atribuciones de los Secretarios de Actas y Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, precampañas, conductas infractoras atribuibles a aspirantes, precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones aplicables, en razón de lo cual, cada precepto merecía un estudio pormenorizado de las causas por las cuales se consideran que son contrarios a la Constitución, lo cual no se expone en ninguno de los escritos que motivaron los medios de impugnación que originan la presente cadena impugnativa.
Lo expuesto es más que suficiente para declarar la inoperancia de los agravios tendientes a reclamar la inaplicación de los diversos preceptos impugnados, pues no precisa cuál es la parte de éstos que contravienen a la constitución, lo que impide a esta Sala Superior acoger su petición, pues en su caso tendría que realizar un análisis oficioso, disposición por disposición, para confrontarlas con diversos preceptos y principios constitucionales, lo cual no es dable en este juicio regido por el principio de estricto derecho.
No obsta a lo anterior, el señalamiento del actor en el sentido de que los topes de campaña establecidos para la elección de gobernador fueron rebasados por los otros dos contendientes a la gubernatura del estado lo que se traduce
en una falta de equidad en el gasto de campañas con respecto de los demás partidos en el proceso electoral local, toda vez que se restringió, en su concepto, la libertad en el voto; lo cual, en su concepto, infringe la legalidad de la elección.
Lo anterior, porque dicho agravio no está dirigido a controvertir la constitucionalidad de las normas impugnadas, sino que está referido a infracciones legales que en su concepto existieron, razón por la cual, no son argumentos útiles para demostrar la confrontación de éstos con algún precepto o principio constitucional, de ahí su inoperancia.
En suma, en cuanto a este tema, el recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas, inconexas entre sí y desvinculadas de un auténtico planteamiento de inconstitucionalidad, pues no expone argumentos que demuestren la confrontación de los preceptos que impugna con alguna norma constitucional, pues ni siquiera realiza un cotejo entre dichos preceptos y el artículo 41 constitucional que considera vulnerado, lo cual conduce a declarar inoperante su pretensión de inaplicación de las normas que señala.
OCTAVO. Al no prosperar la inconstitucionalidad de los preceptos legales propuesto por el partido actor, lo procedente es realizar el estudio de las cuestiones de forma y fondo.
I. Violaciones formales.
1. Aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En el primer agravio aduce el actor que en la resolución impugnada no se aplicaron supletoriamente las reglas que deben contener las sentencias definitivas, previstas en los artículos 222, 352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
El agravio es infundado.
El artículo 8° de la Ley Electoral de San Luis Potosí, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Todos los procesos electorales que se desarrollen en el Estado quedarán sujetos a lo establecido en la presente Ley. En lo no previsto y en cuanto no contravengan lo establecido por la Constitución Política del Estado y este Ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de orden federal relativas a la materia”.
Del contenido de dicho precepto claramente se desprende que a lo no previsto en esa ley podrán aplicarse únicamente las disposiciones federales en materia electoral, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en la constitución local y la ley electoral de la entidad.
La figura de la supletoriedad es aquella que se integra para cubrir una omisión en la Ley o, para interpretar sus disposiciones de forma que se integren con principios generales contenidos en otras Leyes, siempre para dar una debida coherencia al sistema jurídico.
Esta Sala Superior ha determinado que entre los requisitos necesarios para que sea viable la aplicación supletoria de otra ley, destacan: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad no tenga reglamentación respecto del tema de que se trate; c) que no obstante lo prevea, las normas existentes en tal cuerpo jurídico son insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.
En el caso, no se actualiza la hipótesis prevista en el inciso a), pues la Ley Electoral de San Luis Potosí no admite expresamente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino sólo las disposiciones de orden federal relativas a la materia, como serían por ejemplo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, para la debida implementación de la figura de la aplicación supletoria de la norma, es necesario, entre otras cuestiones, que la ley a suplir contenga, de manera expresa, la supletoriedad de la norma que deberá aplicarse en caso de ser necesaria la utilización de la mencionada figura.
Por tanto, si el legislador local no estableció de manera expresa la supletoriedad de ese código en la ley electoral del Estado, es evidente que lo consideró innecesario.
Sin que sea óbice lo expuesto por el actor en el sentido de que si el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y esta última es supletoria a la Ley Electoral de San Luis Potosí, aquella también es supletoria de ésta.
Lo anterior, en virtud de que no resulta lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, pues esto equivaldría a integrar la norma, lo cual implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reservó a los órganos legislativos.
Además, si el legislador local hubiera estimado prudente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo no previsto en la ley electoral de la entidad, es evidente que dicha circunstancia estuviera contenida en el propio artículo 8 de la ley, tal y como lo hizo respecto de las leyes electorales federales.
Por otra parte, en la citada ley electoral local existe una norma que fija los requisitos que deben contener las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral, razón por la cual, en todo caso, resultaría improcedente la aplicación supletoria de las normas citadas por el actor.
Los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el promovente, establecen lo siguiente:
“Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.”
“Artículo 352. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos”.
“Artículo 353. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio”.
Dichos preceptos legales establecen los requisitos que debe contener una sentencia judicial.
Por su parte, el artículo 228 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, establece:
“Artículo 228. Las resoluciones de los organismos y salas competentes deberán observar los siguientes requisitos:
I. La fecha, lugar, organismo y sala que la dicta;
II. El resumen de los hechos controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y la calificación de las pruebas aportadas;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales de la resolución;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. Los términos para su cumplimiento”.
Del contenido de dicho precepto, claramente se advierte que el legislador local precisó qué requisitos deben contener las resoluciones que dicten los organismos y salas competentes de esa entidad como son; la fecha, el lugar, organismo y sala que la dicta; el resumen de los hechos controvertidos; en su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y la calificación de las pruebas aportadas; las consideraciones y fundamentos legales de la resolución; los puntos resolutivos; y los términos para su cumplimiento, mismos que, en parte, coinciden con los requisitos a que se refieren los preceptos legales invocados por el partido actor.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el partido actor, en todo caso, hubiera resultado improcedente la aplicación supletoria de los artículos 222, 352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativos a los requisitos que debe contender una sentencia judicial, pues además de que la ley electoral del Estado no lo prevé expresamente, en dicha legislación existe un precepto que establece precisamente esos requisitos.
Además, del contenido de la resolución impugnada se advierte que la responsable cumplió con lo requisitos previstos en el mencionado artículo 228, pues al respecto precisó el nombre del órgano que la emite; lugar y fecha en que se dictó; en el considerando sexto hace una relación de las pruebas que obran en el expediente de origen; en el séptimo, una relación sucinta de los agravios y, en los siguientes, expresa las conclusiones jurídicas en donde valoró las pruebas exhibidas, expuso los motivos que la condujeron a confirmar la resolución reclamada en esa instancia, así como los preceptos constitucionales y legales que sustentan esa determinación, además de que fija los puntos resolutivos correspondientes.
También, en la resolución reclamada la responsable estudió y contestó por separado los agravios que contenían un solo punto litigioso, y agrupó aquellos que merecían un estudio de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardaban entre sí.
Por otra parte, no es óbice para arribar a lo anterior, lo manifestado por el actor en el agravio que se analiza, en el sentido de que en el considerando séptimo la responsable efectúa un simple resumen de los agravios y no expone algún razonamiento ni mucho menos una respuesta a los mismos.
Lo anterior, porque si bien en dicho considerando sólo se resumieron los agravios, como se dijo, en los últimos considerandos la responsable analizó y desvirtuó cada uno de los agravios propuestos en la demanda.
2. Omisión de aplicar principios generales de derecho y aforismos jurídicos.
El partido promovente señala en el agravio segundo que la responsable no citó las instituciones, principios generales de derecho ni aforismos que resultaban aplicables en diversas partes de la resolución impugnada, y así cubrir las lagunas que tiene el derecho electoral.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, debido a que el argumento propuesto es dogmático y sin sustento legal, debido a que el actor se limita a señalar que la responsable no citó las instituciones, principios generales de derecho ni aforismos que resultaban aplicables al caso, sin expresar a qué instituciones, principios y aforismos se refiere; no señala en qué parte de la resolución impugnada resultaban aplicables y la responsable no lo hizo; ni precisa cuáles son las lagunas que existen en el derecho electoral que no se colmaron adecuadamente en la sentencia impugnada.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo expuesto por el partido actor en el sentido de que el derecho electoral ha logrado un reconocido desarrollo en una sola década, tal y como lo tuvo el derecho laboral en el siglo pasado; que tomando la figura del derecho penal, este Tribunal confirmó una multa porque era obligación del partido sancionado (culpa in vigilando) denunciar de inmediato la violación a las reglas de difusión en medios electrónicos; y que, de ese modo, el nuevo derecho electoral debe nutrirse con instituciones ya logradas en otras materias y que se pueden adoptar perfectamente a su técnica jurídica especializada, para que así, se puedan cubrir diversas lagunas que, dada la juventud del derecho electoral, inevitablemente tiene.
Ello, porque se trata de meras afirmaciones que de ninguna manera ponen de manifiesto los motivos que originaron el agravio, para que con tal argumentación, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional pudiera ocuparse de su estudio y resolución.
II. Violaciones de fondo.
Antes de entrar al estudio de los agravios respectivos, debe distinguirse la pretensión principal y final del actor de las secundarias o instrumentales surgidas dentro de la cadena impugnativa, porque, como se verá más adelante, esto incide directamente en el tratamiento jurídico aplicable a los agravios formulados en este juicio.
Es indudable que la pretensión central del actor es la declaración de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de San Luis Potosí, y ésta se formula sobre dos bases: a. la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas y b. la violación al principio de equidad en la contienda.
Así, esa pretensión toral tiene dos causas de pedir, mismas que si bien conducen a la misma consecuencia jurídica (nulidad de la elección), guardan autonomía entre sí.
Esto porque para anular una elección por haberse declarado la invalidez de la votación recibida en determinado porcentaje de casillas, se requiere como presupuesto, precisamente la declaratoria de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
En cambio, la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a los principios constitucionales que la rigen es totalmente independiente de la anulación de votos recibidos en las casillas, pues se trata de irregularidades que están por encima del ámbito de éstas; además, no se centran exclusivamente en la jornada electoral, sino que, por regla general, se gestan o se llevan a cabo durante la etapa de preparación del proceso electoral, pero sus efectos repercuten de modo determinante en el resultado de la elección.
En el caso, la dicotomía entre esos dos tipos de causas de nulidad de elección, uno por violaciones abstractas y otra por razones específicas respecto de votación en casilla, aparece clara al atender a los argumentos en que se sustenta una y otra.
La nulidad de la elección relacionada con violaciones en casillas se plantea sobre la base de que en más del veinte por ciento de las instaladas, existió una indebida integración de las mesas directivas porque fungieron personas cuyo primer apellido iniciaba con letra distinta de la que fue seleccionada al azar para este proceso. Tal irregularidad corresponde al supuesto normativo previsto como causal de nulidad de votación en la fracción V del artículo 200 de la Ley Electoral de San Luis Potosí[3], por lo que debe regirse inexcusablemente por las reglas previstas en dicha legislación para esa clase de nulidad específica.
Por lo que hace a la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales, ésta se hace consistir en la conculcación al principio de equidad en la contienda por rebase de tope de gastos de campaña, apoyo de diversos servidores públicos y cobertura diferenciada en los medios de comunicación.
Como se observa, los planteamientos anteriores no encuadran en alguna hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, pues se trata de irregularidades que superan ese ámbito y se traducen en una afectación más general, pero que potencialmente podría ser determinante para el resultado de la elección, por lo que es inconcuso que debe ser analizada, pero sin supeditarla a los requisitos de nulidad de elección relacionada con causales específicas de casillas, dada la independencia que guarda respecto de ellas.
De acuerdo con lo anterior, el análisis de las dos causas de pedir en que se sustenta la pretensión principal del actor debe llevarse a cabo de acuerdo con el diverso marco normativo aplicable a una y otra, según se trate de una nulidad derivada de causas específicas de casillas o una nulidad por violación a principios.
Por otro lado, las pretensiones secundarias o instrumentales consisten en la revocación de la determinación de la autoridad jurisdiccional electoral de San Luis Potosí y son resultado de la cadena impugnativa de la que derivó el presente juicio, pero no pueden verse desvinculadas de la principal, porque la revocación de lo decidido por la autoridad local no es un fin en sí mismo, sino que tiene como objeto remover los obstáculos legales para que se declare la nulidad de la elección de Gobernador de la mencionada entidad.
La causa de pedir de esas pretensiones secundarias es variada y comprende desde falta de exhaustividad, incongruencia interna, indebida motivación y valoración de pruebas, así como aspectos de fondo relativos a la acreditación de los elementos para declarar la nulidad de la elección, tanto por violación a principios constitucionales como por aspectos relacionados con causales específicas de nulidad de votación.
Agravios relacionados con causa específica de nulidad de votación recibida en casilla.
El actor sostiene que al ocuparse de la nulidad de la elección de gobernador, la responsable omitió responder los agravios relativos al principio de definitividad y a que no existe obligación de recurrir directamente la integración de las casillas una por una.
No asiste la razón al impugnante porque la responsable sí se ocupó de responder tales planteamientos, y lo hizo de modo adecuado en atención a que el aspecto de definitividad y la exigencia de impugnar casillas individualmente, se encuentra dentro de la causa de pedir relativa a la nulidad de elección por razones específicas relacionadas con votación en casilla y no por causas abstractas derivadas de la violación a principios constitucionales.
En efecto, de la página cincuenta y nueve a la sesenta y tres de la resolución reclamada, la responsable se ocupó de explicar el principio de definitividad que rige el sistema electoral mexicano y opera para las distintas etapas de los procesos electorales, respecto del cual dijo que no era válido retrotraerse a las etapas que han cobrado el carácter de definitivas, dado que el proceso electoral es instrumental y por tanto se han fijado plazos legales para que se produzcan los actos jurídicos previstos para el desarrollo del proceso.
También agregó que la impugnación se realiza contra el acto o resolución directa y material de la etapa correspondiente, para que, en caso de quedar demostradas las irregularidades reclamadas, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de la etapa electoral vinculada, pues en caso contrario las violaciones se deben estimar consumadas de modo irreparable.
De igual forma, luego de referirse al contenido de los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral de San Luis Potosí y establecer que prevén, respectivamente, causas de nulidad de votación y causas de nulidad de la elección, la responsable consideró que las irregularidades referidas por la impugnante relativas a la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla y a su indebida integración guardaban relación con la jornada electoral y que por esto debían haberse impugnado en el término legal previsto, esto es, tres días después de concluida ésta, de modo que al no ejercitar la vía legal correspondiente esos actos adquirieron definitividad y firmeza.
De acuerdo con lo anterior, la omisión imputada resulta inexistente, pues dentro del análisis del tema de definitividad se realizaron las consideraciones por las que la responsable consideró que sí era necesario impugnar de modo individual las casillas antes de hacerlas valer como causa de nulidad de la elección.
De hecho, de la página 10 a la 13, así como en la página 20 a 21, 23 a 24 y 27 de la demanda, el actor formula diversos planteamientos por los que, en su concepto, no era necesario impugnar las casillas de modo individual, que no operó la definitividad ni el consentimiento y que no incurrió en falta de impugnación, lo que evidencia que existieron consideraciones de la responsable sobre el tema de la definitividad, pues éstas son combatidas por el actor en la demanda de este juicio.
En este mismo sentido, el enjuiciante aduce que la responsable omitió analizar y responder expresamente los agravios siguientes: la ley no establece como requisito de procedencia el que se impugne casilla por casilla; no se pueden exigir más requisitos para el ejercicio de un derecho que los necesarios para ser considerado sujeto apto legalmente; no opera la caducidad aludida por la autoridad; no existe obligación de recurrir directamente la integración de las casillas una por una; el principio de conservación de los actos públicos no excluye la posibilidad jurídica de declarar su nulidad; se confundió la materia de la litis al invocar la tesis relacionada con la nulidad de la votación recibida en casillas; la autoridad no respetó la definición de proceso electoral contenida en la ley, y que no se aplica correctamente el concepto de definitividad.
Es infundado el planteamiento, porque esos agravios tienen como premisa común que no operó la definitividad de la etapa del proceso electoral en que el actor podía impugnar la elección, y que era innecesaria la impugnación individual de casillas para poder impugnar la nulidad de la elección; por lo que, si esa premisa fue desestimada por la responsable, es claro que tal contestación, sirvió como respuesta para desestimar todos los demás agravios que contenían esa premisa común, razón por la cual la ausencia de una respuesta expresa a cada afirmación no se traduce en falta de exhaustividad al haberse respondido el planteamiento central que compartían esos agravios.
Esto es así, porque una vez atendidos los argumentos centrales del impugnante es innecesario ocuparse de refutar cada una de sus afirmaciones, pues en nada cambiaría el sentido de la determinación común que, de antemano, ya funge como respuesta de tales motivos de inconformidad.
Además, fue correcta la conclusión de la responsable relativa a que, era necesario impugnar la votación recibida en las casillas para, posteriormente, hacer valer esas irregularidades respecto de la validez de la elección.
En primer lugar, debe tenerse presente que al ocuparse el tema de la definitividad y del requisito de impugnar las casillas individualmente, la autoridad responsable se refirió sólo a la causa de pedir vinculada con la votación recibida en las casillas.
En esa tesitura, se considera correcta la conclusión a la que arribó la responsable, de acuerdo con lo siguiente:
Los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, disponen:
“Artículo 200. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I. Cuando sin causa justificada la casilla se haya instalado en distinto lugar del señalado;
II. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Comité Municipal Electoral, o a la Comisión Distrital, según se trate, fuera de los plazos que esta Ley establece.
III. Cuando el escrutinio y cómputo se realice en lugar distinto al establecido, sin causa justificada;
IV. Por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Cuando se reciba la votación por personas o por organismos distintos a los facultados por esta Ley;
VI. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Por permitir votar a ciudadanos que no presenten la credencial para votar con fotografía, o cuyo nombre no aparezca registrado en la lista nominal de electores con fotografía, salvo los casos de excepción que establezca esta Ley;
VIII. Por haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas a las que fueron acreditados, o haberlos expulsado la mesa directiva de casilla sin causa justificada;
IX. Cuando se ejerza violencia física o exista presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;
X. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
XI. Cuando el número de votantes anotados en la lista adicional, en los términos del artículo 168 fracción II de esta Ley, exceda del número de electores que en su caso acuerde el Pleno del Consejo, y
XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 201. Son causales de nulidad de una elección:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección.
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
III. Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, respectivamente:
a) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada.
b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles, y
IV. Cuando existan actos de violencia que impidan el desarrollo normal de la jornada electoral, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales correspondientes a un municipio, distrito electoral, o en el Estado, según se trate de elección de ayuntamientos, diputados de mayoría relativa, o Gobernador Constitucional del Estado.
Sólo los tribunales electorales son competentes para declarar nula la elección en una sección, municipio o distrito electoral, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido haya provocado dolosamente.”
De lo anterior se colige que en el primero de dichos preceptos se describen las hipótesis normativas específicas por las que procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas.
En tanto, en el artículo 201 se describen diversos supuestos jurídicos por los que el legislador potosino dispuso que habría lugar a declarar la nulidad de una elección. El análisis de dichas hipótesis evidencia que algunas de ellas, como por ejemplo la fracción I, están directamente relacionadas con la declaratoria de nulidad de la votación recibida en casillas, mientras que otras, por ejemplo la fracción II, se refieren a violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección que no necesariamente se encuentra supeditada la nulidad de la votación recibida en las casillas.
Así, debe tenerse presente que el requisito de impugnar la votación recibida en las casillas, y el consecuente efecto de que precluya ese derecho de impugnación o adquiera definitividad y firmeza esa fase del proceso electoral, no es una regla absoluta en el estado de San Luis Potosí para hacer valer la nulidad de una elección, sino que, como se vio, se encuentra supeditada a aquellos casos en los que la nulidad de la elección se vincule directamente con causas de nulidad específica de la votación recibida en casillas.
Lo anterior explica el por qué de la inexistencia de un precepto legal que expresamente disponga como requisito para cuestionar la validez de una elección, el haber impugnado antes la votación recibida en las casillas, pues, como se explicó, no se trata de un requisito exigible para todas las hipótesis de nulidad de la elección, sino que su necesidad resulta como consecuencia de la vinculación directa de la irregularidad que se haga valer con una causa específica de nulidad de la votación.
Esto, porque entre la nulidad de la elección por supuestos que constituyen nulidad de votación, existe una relación causal, pues anulada la votación de las casillas, si ello reviste una magnitud que resulta determinante para el resultado de la elección, entonces se traducirá en una violación sustancial que provocará la nulidad de la elección.
Igualmente, el actor aduce que en la Constitución no se encuentra el requisito de procedibilidad relativo a que para atacar una elección se requiera impugnar previamente cada casilla, por lo que estima que si ese requisito no se impone en los procesos electorales federales, no hay razón jurídica para que la legislación local de un estado sí imponga mayores requisitos a su sistema de impugnación electoral.
El agravio es infundado, porque el principio referido no figura dentro de la Constitución General de la República y, en cambio, sí se prevé la autorización para que las autoridades estatales establezcan el sistema de medios de impugnación respectivo.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, sin que se advierta disposición alguna que prescriba que las entidades federativas tengan la obligación de prever u omitir requisitos específicos para la procedencia del medio impugnativo en el que se pueda plantear la nulidad de la elección.
Antes bien, en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal se dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Con lo anterior, se reitera la remisión que la Constitución hace a la legislación estatal para regular lo relativo al sistema de medios de impugnación en materia electoral local.
En el caso, como ya se explicó, el actor sustentó su pretensión de nulidad de la elección de gobernador en dos causas de pedir una vinculada con las casillas y otra por violación a principios constitucionales.
Tocante a la causa de pedir relacionada con la nulidad de la votación recibida en casillas, el actor en su demanda de este juicio sostuvo:
“…no aduzco implicación de esa hipótesis del 20% veinte por ciento, de las casillas viciadas, sino que invoco su nulidad por indebida integración de casillas”. (página 22 último párrafo)
“…lo que sí alego y la responsable no responde de modo directo y contundente, es la INCORRECTA integración de las mesas directivas de casilla, con funcionarios no insaculados conforme a la ley”. (página 23 párrafo cuarto)
“…la responsable se apoyara en las reglas que establecen en la ley de la materia en relación con la INSACULACIÓN de los funcionarios de casilla, así como en la simple revisión de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, … dada la naturaleza de la litis planteada llegaría a una simple conclusión: cuál es el PORCENTAJE EXACTO de casillas integradas con funcionarios cuyo apellido no coincide con la letra insaculada…” (página 23 último párrafo y página 24 primer párrafo)
Como se advierte, aunque en otros apartados de su demanda el actor niega que hubiera planteado la nulidad de la votación recibida en casillas, al referirse a que las mesas directivas de las casillas fueron indebidamente integradas con funcionarios no insaculados conforme a la ley y que esto podría corroborarse, entre otras fuentes, con la revisión de las actas de la jornada electoral, es claro que tales hechos encuadran en el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla previsto en el artículo 200, fracción V, de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
Esto, porque dicho precepto dispone que procederá declarar nula la votación recibida en una casilla “cuando se reciba la votación por personas o por organismos distintos a los facultados por esta ley”, y esto es precisamente lo que plantea el actor, pues refiere que personas distintas de las que conforme a la ley debían integrar las mesas directivas de casilla recibieron la votación y que esa irregularidad podría corroborarse al revisar los nombres de esos funcionarios asentados en las actas de jornada electoral.
Así, al alegarse una irregularidad directamente vinculada con la recepción de votos en casillas, es inconcuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211, fracción I y 214, fracción I, de la referida ley electoral local, ese aspecto debió impugnarse mediante el recurso de inconformidad “dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la conclusión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada”.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en la fracción II del artículo 201 de la referida ley, al referirse a las causales de nulidad de una elección, específicamente a las violaciones sustanciales, se menciona que se entenderá por tal, entre otros supuestos, “la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley”.
Sin embargo, no significa que el legislador hubiera creado un supuesto específico de nulidad de elección que fuera independiente de un supuesto idéntico previsto como causa de nulidad de votación recibida en casilla, pues carecería de sentido tal duplicidad.
Además, sería absurdo suponer que las violaciones sustanciales que pueden conducir a la nulidad de una elección se reducen a los tres casos enunciados en el precepto mencionado o se limitan a las hipótesis expresamente previstas como causas de nulidad de la votación recibida en casillas.
Por tanto, debe entenderse que al referirse a las violaciones sustanciales el legislador potosino se valió de ejemplos que concordaban con diversas causas de votación recibida en casillas, pero esa utilización como ejemplos no las convirtió en causas de nulidad de la elección, porque debe tenerse presente que tanto la nulidad de la votación como la de la elección exigen el requisito de determinancia y éste es diferente para uno y otro supuesto, como se advierte de los artículos 200, fracción V, y 201, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
En otro de sus agravios el actor sostiene que el principio de definitividad no es el único que tutela la Constitución, sino que también tutela el de equidad y no hay motivo jurídico para proteger uno y desentenderse del otro, igualmente, agrega que no puede darse por terminada una etapa electoral hasta que concluyan los plazos previstos en la ley y que en el caso no ha concluido el plazo trimestral con que cuentan los partidos para rendir informes respecto de los gastos correspondientes a julio-septiembre, en términos del artículo 32 de la ley electoral estatal.
Los planteamientos son infundados.
La definitividad a que se refiere la responsable y la consecuente pérdida del derecho para impugnar la votación recibida en casillas se estableció exclusivamente con este tipo de causa de pedir, es decir, la relativa a la nulidad de la votación recibida en casillas, de ahí que no asiste la razón al impugnante cuando pretende desvirtuarlos con base en razonamientos propios de la nulidad de la elección que solicita.
En efecto, la violación al principio de equidad y el plazo para rendir informe de gastos son ajenos a la causa de pedir mencionada, pues nada tienen que ver con la debida integración de las casillas, sino que se vinculan con la diversa causa de pedir de la violación a principios constitucionales, específicamente al principio de equidad, entre otras razones por el rebase de tope de gastos de campaña, que es con el que podría tener alguna relación el plazo para que se cuente con el informe de gastos pertinente, respecto de lo cual la responsable no aplicó el principio que identificó como de definitividad.
Por otro lado, el actor refiere que no puede considerarse que operó la definitividad porque los plazos procesales son incompatibles, para lo cual hace un ejercicio hipotético en relación con el tiempo para impugnar la elección y el lapso requerido para que se emita el cómputo de la elección y que pueda ser impugnado. Su conclusión es que los plazos no son compatibles entre sí, porque contaría con once días para impugnar el cómputo cuando que requiere como mínimo trece días.
El agravio es infundado.
En primer lugar, porque asume que la única imposibilidad para anular la elección es una vez que se cuenta con el cómputo de la misma, lo que es incorrecto porque implica ignorar la posibilidad de impugnar los resultados de la votación recibida en las casillas, cuando la nulidad de la elección se haga depender de este tipo específico de irregularidades, pues los plazos para impugnarlos se computarán en momentos distintos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 211 y 214 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
En segundo término, al llevar a cabo el referido ejercicio hipotético, para arribar a la conclusión de los trece días, el actor toma en cuenta tanto el plazo para promover el recurso de inconformidad como el relativo al recurso de reconsideración locales, mientras que para el plazo de once días se refiere exclusivamente al plazo de tres días con el que cuenta para promover el primer recurso, de modo que la pretendida incompatibilidad o superposición de plazos procesales es enteramente artificiosa, pues es natural que si se toman en cuenta datos y plazos de distintos medios impugnativos, necesariamente se obtendrán plazos totales diferentes.
Por otro lado, el enjuiciante sostiene que la autoridad omitió responder los agravios relativos a que la responsable arrojó una mayor carga procesal probatoria.
Es infundado el planteamiento porque no existía deber de pronunciarse sobre dicho aspecto.
Esto, porque para desestimar la causa de pedir relacionada con nulidad de votación en casillas sólo se tomó en cuenta que no se cumplió con el requisito previo de impugnar las casillas individualmente, de modo que era innecesario pronunciarse sobre si había una carga probatoria relacionada con la existencia de la nulidad de la elección, al no haberse satisfecho el aspecto requerido para la procedencia del análisis de la nulidad de la elección planteada.
Además, la determinación de quién tiene la carga probatoria en nada cambiaría la conclusión consistente en que para el caso, como lo que realmente se impugna está relacionado con la votación recibida en casillas, era necesario impugnar primero tal votación para, posteriormente, hacer valer esas irregularidades respecto de la validez de la elección de gobernador.
Por otro lado, como ya se dijo, el actor no cumplió con la carga probatoria respecto de los temas vinculados a la inequidad en la contienda, rebase de topes de gastos de campaña, por lo cual es inoperante su alegato, ello, con independencia de que se analizará en apartado subsecuente.
Asimismo, el actor aduce que la responsable omitió entrar al estudio de la equidad y al tema de que la defensa difusa de la Constitución es un imperativo y no una opción.
El agravio es infundado en relación con la causa de pedir vinculada con la nulidad de la votación recibida en casillas, porque tales aspectos tienen que ver con la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, lo que, como se explicó, es independiente de la causa de pedir objeto de estudio en esta parte de la resolución.
De igual modo, el impugnante sostiene que la responsable omitió ocuparse del estudio del agravio relativo a que la materia electoral no admite interpretaciones en relación con la intención del litigante.
El planteamiento es infundado porque no constituye un agravio que requiere de una respuesta autónoma, sino que se trata de una afirmación que realizó el impugnante dentro de su demanda, como parte de la explicación de un argumento más amplio relativo a la variación de la materia de la litis, de modo que al haberse respondido el planteamiento general era innecesario ocuparse de responder específicamente cada frase, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones previas al estudio de los agravios, dentro de este mismo considerando.
El actor refiere que la responsable incurrió en incongruencia en su resolución y en una interpretación indebida, porque el fundamento que cita no da sustento a la afirmación que emite respecto a la nulidad de votación, y porque interpreta de modo aislado el precepto que contiene las causales de nulidad de votación del relativo a la nulidad de la elección. También aduce que un acto público no por ser celebrado puede considerarse válido, sino que debe distinguirse entre actos válidos y validables.
Los argumentos del actor son infundados porque los vicios que señala son resultado de seccionar la consideración desarrollada por la responsable de la página cincuenta y nueve a la sesenta y tres de la resolución reclamada, pues al atender el contenido íntegro de esa parte de la resolución se aprecia que:
a) Se citó el fundamento adecuado para la causa de nulidad de votación que refiere la autoridad (recibir la votación por personas distintas de las facultadas, artículo 200 de la ley electoral local).
b) Se hizo una interpretación sistemática entre los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en que se prevén las causas de nulidad de votación y de elección, respectivamente, pues se sustentó que toda vez que el actor impugnó la nulidad de elección de gobernador por indebida integración de casillas, y tal causa se relaciona con irregularidades que, en su caso, se actualizaron hasta el día de la jornada electoral, ese planteamiento debió hacerse valer a través del recurso de inconformidad dentro de los tres días posteriores a la conclusión de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas; y
c) Analizada en el contexto en que la responsable utilizó la expresión de actos públicos válidamente celebrados, se advierte que constituye una consecuencia de la forma en que se consideró que operaba el principio de definitividad, mas no que los actos públicos fueran válidos por el solo hecho de su celebración.
Por otro lado, el partido sostiene que el contar con representantes de partido ante las mesas directivas de casilla es un derecho y, por lo mismo, el no ejercerlo no implica que se pierda la oportunidad de ser parte en la contienda electoral ni que se consientan determinados actos, pues precisamente a partir de que conoce los actos que le causan afectación es que está en aptitud de impugnarlos, pues el momento procesal oportuno se debe computar a partir del conocimiento del acto por el lesionado jurídicamente con el mismo.
El agravio es infundado.
En primer lugar, no existe controversia en cuanto a que contar con representantes de los partidos políticos en casillas es un derecho y tampoco está en entredicho el deber y prerrogativa de los partidos políticos de vigilar el desarrollo del proceso electoral.
Asimismo, la lectura integral del argumento desarrollado por la responsable, de la página sesenta y cuatro a la sesenta y seis de la resolución reclamada permite advertir que al referirse a la pérdida de la oportunidad para ser parte activa en la contienda electoral y garante de la vigilancia de la misma, no se refería al derecho abstracto que asiste a los partidos políticos para ser garantes del desarrollo de los procesos electorales, sino a la pérdida del derecho para impugnar la nulidad de la elección por causas vinculadas con la nulidad de la votación recibida en casillas, cuando la impugnación de las casillas no tiene lugar en el momento procesal oportuno para combatir esos actos de acuerdo con lo previsto en la ley.
Ahora bien, por lo que hace al momento oportuno para impugnar el acto que según el actor es a partir de que se tiene conocimiento del mismo, para lo cual podrían aplicarse las disposiciones de la Ley de Amparo a fin de “colmar adecuadamente las lagunas de la legislación electoral local”, no le asiste la razón porque al respecto no existe laguna en la ley electoral local, sino por el contrario existe una disposición que de forma expresa y específica establece el momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo para impugnar las irregularidades vinculadas con la votación recibida en las casillas.
Esto es así, porque el artículo 214 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, regula los plazos para impugnar los diferentes tipos de actos relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla o nulidad de elección, en la fracción I dispone:
“Artículo 214. El recurso de inconformidad deberá interponerse:
I. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la conclusión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada; ...”
Como se advierte, el referido precepto fija el momento a partir del cual se contará el plazo para impugnar la votación recibida en casillas, que será a partir del día siguiente a la conclusión del acta de escrutinio y cómputo.
Por tanto, es claro que no pueden controvertirse tales actos a partir del momento en que el partido conoció tal irregularidad, pues de admitir tal postura se trastocaría la regla expresamente prevista, que es congruente con el carácter sumario y la definitividad de las etapas del proceso electoral.
Además, podría llegarse al extremo de que a pesar de que el candidato electo ya hubiera tomado posesión de su cargo, hubiera factibilidad de controvertir tal acto por haberlo conocido hasta después de la toma de posesión, lo que indudablemente vulneraría no sólo la definitividad de las etapas del proceso porque habría que retrotraerse a momentos que ya quedaron firmes, sino inclusive se atentaría contra el principio de seguridad porque no se tendría certeza de que los actos no fueran modificados.
Respecto a lo alegado por el partido actor en el sentido que al impugnar la elección de gobernador externa su voluntad de negarse a consentir tal acto, tampoco le asiste la razón, pues el consentimiento a que refiere la responsable no se establece en relación con la nulidad de la elección, sino con la causa de pedir vinculada directamente con la nulidad específica de la votación recibida en casilla.
Agravios relacionados con la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
Al resolver el SUP-JRC-165/2008, en relación con la invalidez de las elecciones por violación a principios constitucionales, esta Sala Superior sostuvo que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
Dicho precepto establece que, para considerar a una elección como producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible garantizar elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a derecho cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.
En este sentido, la Sala Superior ha sostenido que de demostrar plenamente la violación de principios constitucionales, la consecuencia jurídica es la privación de los efectos legales del acto o resolución viciados, siempre y cuando se demuestre la determinancia cuantitativa y cualitativa de las infracciones.
En el caso, los agravios propuestos por el partido actor para acreditar la violación de principios constitucionales, resultan infundados por una parte, e inoperantes por otra, dado que no describe los hechos concretos en que basa las violaciones al principio de equidad, pues además de que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se infringió dicho principio, las pruebas que ofreció no se relacionaron con hechos concretos, de tal manera que su petición está basada en meras afirmaciones genéricas, tal y como se demuestra a continuación.
Por razón de método jurídico, primero se analizan los agravios relacionados con valoración de pruebas.
Lo alegado respecto de la incongruencia externa de la sentencia reclamada, expuesto sobre la base de que en el recurso de reconsideración no se hizo valer el agravio relacionado con la valoración de pruebas, es inoperante.
Por principio, es importante destacar que al rendir su informe justificado en el recurso de inconformidad, la autoridad administrativa electoral local acompañó varios documentos y pruebas que obraban en su poder y otros que el Partido de la Revolución Democrática anexó al referido recurso, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo 210 de la Ley Electoral Estatal.
Entre tales pruebas, destacan las siguientes:
A. Copia certificada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí del acta de cómputo para la elección de gobernador.
B. Copia certificada por el propio Consejo del proyecto de acta de acuerdos de la sesión permanente de doce de julio del presente año, en la que entre otras cuestiones, se hizo constar el cómputo estatal de la elección de Gobernador.
C. Copias certificadas por dicho Consejo de los documentos en los que constan las designaciones de los representantes de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral local.
D. Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, de veintisiete de junio del presente año, en el que aparece la lista sobre la ubicación e integración de casillas, para el día de la jornada electoral.
E. Copias simples del reporte de monitoreo de candidatos a gobernador, del tres de abril al primero de junio de dos mil nueve.
F. Dos actas de fe de hechos ante notario público, respecto de los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel.
Por proveído de dieciocho de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de Primera Instancia del Poder Judicial de San Luis Potosí acordó tener a la autoridad administrativa electoral local, rindiendo el informe correspondiente, al que anexó las documentales que obraban en su poder y que fueron relacionadas, probanzas que dada su naturaleza por no ameritar desahogo serían materia de estudio en el recurso de inconformidad.
Lo anterior evidencia que las pruebas que han quedado mencionadas en los apartados de la A a la F fueron propiamente admitidas y se tuvieron por desahogadas, por lo que la referida autoridad de primera instancia manifestó que serían analizadas en la resolución respectiva; sin embargo, en tal sentencia no se advierte su estudio.
Ahora bien, es verdad como se sostiene en el presente medio de impugnación, que en los agravios de la reconsideración local, el Partido de la Revolución Democrática no formuló planteamiento alguno sobre indebida valoración de las pruebas admitidas o su ausencia de análisis, pues con lo que se inconformó propiamente fue con la falta de admisión y de deshogo de las que ofreció en el recurso de inconformidad.
Sin embargo, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, la responsable hace una relación de ocho pruebas que las ubica y afirma que se encuentran en el expediente, para lo que cita las fojas correspondientes. Dentro de las pruebas que relaciona se encuentran las que ya han sido identificadas con antelación y desestima el valor probatorio de algunos de esos medios de prueba, que fueron aportados en el recurso de inconformidad.
Esta situación en sí misma no deja al actor en estado de indefensión ni le produce agravio alguno, porque a final de cuentas, la responsable valoró medios de convicción que no fueron tomados en cuenta por la autoridad de primera instancia y que fueron aportados en el recurso de inconformidad. Incluso el actor se inconforma con esa valoración probatoria.
En tales condiciones, como el pronunciamiento realizado por la responsable respecto del material probatorio aportado en el juicio admite ser controvertido por el actor en este juicio, la ausencia de agravio sobre el punto en cuestión en inconformidad en realidad no le produce perjuicio alguno. De ahí la inoperancia apuntada.
El agravio sobre la indebida apreciación de las pruebas valoradas en la sentencia reclamada, porque según el actor, la carga de señalar el valor probatorio de los medios de convicción aportados, le corresponde a la autoridad de segunda instancia, en términos de lo dispuesto por el artículo 227 de la ley electoral local y no al recurrente, es infundado.
*
Dicho precepto establece.
“Artículo 227. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones señaladas en este Capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
Como se ve de la transcripción realizada, el referido precepto contiene reglas probatorias que debe observar el órgano competente que resuelva algún medio de impugnación de los previstos por la legislación electoral local, de manera que debe atender a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, así como las disposiciones del propio capítulo de las pruebas. Dicho precepto explica también el valor probatorio que tiene cada una de las pruebas de acuerdo a su naturaleza.
Sin embargo, tal numeral no contiene previsión alguna sobre la carga probatoria de las partes y menos establece que la autoridad de segunda instancia esté constreñida, al analizar los agravios de reconsideración, a precisar el alcance del material probatorio, como si fuera la de primera, sin que medie argumento sobre su eficacia demostrativa.
Sobre todo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración y en virtud de su carácter de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 220, fracción VIII, del código electoral local, se advierte que el recurrente está obligado a formular agravios completos con los que demuestre el alcance de los medios de convicción aportados al procedimiento, para que la autoridad de segunda instancia esté en aptitud de verificar dicho valor probatorio.
En tales condiciones, al sustentarse el argumento del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
Las alegaciones relacionadas con la incorrecta valoración de las pruebas documentales realizada por la responsable en la sentencia reclamada, incluido un monitoreo y dos testimonios son inoperantes, por una parte e infundadas por otra.
En la sentencia reclamada se advierte que la Sala de Segunda Instancia sostiene que las pruebas aportadas no son eficaces para demostrar la inequidad en contra del Partido de la Revolución Democrática ante los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, pues no conducen a presumir actos, tales como excesos de tope en los gastos de campaña, derroche de publicidad, o en su caso, irregularidad que en determinadas casillas se hubiera configurado el día de la jornada electoral.
Para afirmar lo anterior, la sala responsable hace referencia a las siguientes probanzas:
1. Copia simple del reporte del monitoreo en medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado, realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
2. El acta de cómputo de la elección de Gobernador del Estado elaborada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
3. El Proyecto de Acta de Acuerdos de la Sesión Permanente del referido Consejo, en la que aprobó el cómputo de la elección de Gobernador.
4. El Periódico Oficial del Estado, que contiene el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.
Para la autoridad responsable, los últimos tres medios de prueba son documentos, que si bien, tienen valor pleno por ser expedidos por funcionario público en atribución de sus funciones; de ellos sólo se desprenden sus alcances legales, esto es, constituyen instrumentos en los que se hacen constar los actos realizados por el Consejo Estatal Electoral para la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral de dos mil nueve.
Sin embargo, sostiene que no demuestran los extremos aducidos por el recurrente.
Agrega que en el mismo sentido se aprecian las actas consistentes en la Fe de Hechos levantadas por el Licenciado Josué Martínez Ariztegui, adscrito a la Notaría Pública número uno, del Estado de San Luis Potosí, a solicitud de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel.
Para la responsable esas documentales por sí solas, tienen valor probatorio pleno al ser expedidas por un notario público en ejercicio de sus facultades; sin embargo, considera que la prueba así desahogada es además una testimonial de las dos personas mencionadas.
Sobre esta base aclaró que los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel vertidos ante el funcionario público, no fueron desahogados conforme a las reglas procesales para la testimonial, que implican repreguntas y mencionar la razón de su dicho; por lo que concluyó que esas testimoniales carecen de valor jurídico.
En cuanto a las pruebas documentales, apoyó su determinación en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 253 y 254, cuyo rubro es: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
En lo tocante a las testimoniales, se apoyó en el criterio identificado como tesis S3EL 039/2001, de rubro. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Igualmente, por lo que atañe al reporte de monitoreo de medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado, la responsable consideró que no es idóneo ni eficaz para acreditar las irregularidades afirmadas por el inconforme, pues de su apreciación sólo se desprende que son impresiones simples que no fueron expedidas por empresas de televisión, ni por difusora alguna, en razón de que no contienen razón social, membrete, sello, fecha, ni las técnicas o metodologías empleadas para realizar tal monitoreo; por lo que en sí mismas no son aptas para probar la nulidad pretendida.
Por su parte, el promovente se duele de la indebida valoración de las referidas probanzas. Al respecto señala lo siguiente:
Una prueba que no ha sido desahogada no puede generar presunciones, como lo aduce la responsable, por lo que pide que la Sala Superior señale si es posible que se dé tal situación.
La autoridad responsable no analiza el valor probatorio de las pruebas documentales ni señala si guardan relación con la litis, por lo que pide que esta Sala Superior lo haga, y además que analice el contenido material de las referidas pruebas, que establezca si son documentos públicos o privados, determine si tales pruebas guardan relación con el total de los conceptos de agravio expresados en el apartado décimo sexto del recurso de reconsideración.
En cuanto a los testimonios ya referidos, el actor sostiene que en la materia electoral no existen las reglas a que alude la responsable, pues es innecesario repreguntar a los testigos para concederles valor probatorio a sus declaraciones, sobre todo que expresaron la razón de su dicho, por lo que pide que este órgano jurisdiccional asuma plena jurisdicción, pues aunque se estime que tal probanza no constituye un indicio, la autoridad responsable debió explicarlo, entrando a estudiar lo que dijeron los testigos.
El actor pide que a la anterior valoración se le concatene lo público y notorio del despilfarro en campaña que generó la inequidad en la contienda electoral.
En relación con las copias simples del monitoreo a que hace referencia la responsable, el actor acepta que tiene los defectos señalados en la sentencia reclamada, excepto el de la fecha, pues afirma que sí se expresa el período al que corresponden; pero sostiene que dicha autoridad debió tomar en cuenta que hay petición expresa de que se contrasten esos monitoreos con los que operan en poder de la autoridad administrativa electoral.
Por principio, debe aclararse que las pruebas valoradas por la responsable sí se encuentran desahogadas en el recurso de inconformidad, pues se trata de pruebas documentales que al ser ofrecidas y aportadas en el medio de impugnación se tienen por desahogas por su propia y especial naturaleza, incluso la relativa a los testimonios rendidos ante notario público, puesto que se aportan precisamente en un documento público, de manera tal que este tipo de probanzas, por el solo hecho de ser aportadas no requieren de una etapa de desahogo posterior y admiten ser valoradas.
Además, debe tenerse en cuenta que en el auto de dieciocho de julio del presente año, emitido por la autoridad de primera instancia, en el juicio de inconformidad no se advierte que hubieren sido desechadas, sino por el contrario se tienen por aportadas y desahogadas por su propia y especial naturaleza.
En este orden de ideas, al sustentarse el argumento del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar no demuestra la pretendida indebida valoración de pruebas.
Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por el promovente, la responsable sí analiza el valor probatorio de las pruebas documentales y señala si guardan relación con la litis y las considera públicas.
En efecto, como ya se dejó destacado en la síntesis respectiva, para la sala responsable el acta de cómputo de la propia elección, el proyecto de acta de acuerdos en la que aprobó el cómputo de tal elección y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, no obstante ser documentos públicos, y que tienen valor pleno, de ellos sólo se desprenden actos realizados por el Consejo Estatal Electoral para la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral de dos mil nueve.
Pero para la Sala de Segunda Instancia las pruebas aportadas no son eficaces para demostrar la inequidad aducida por el Partido de la Revolución Democrática, pues no conducen siquiera a presumir actos, tales como excesos de tope en los gastos de campaña, derroche de publicidad, o alguna irregularidad en determinadas casillas el día de la jornada electoral.
Como tales consideraciones las apoyó en la Tesis de Jurisprudencia ya precisada, es claro que hizo suyo su contenido.
Es decir, la responsable tomó en cuenta que conforme a la naturaleza de las pruebas documentales, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración.
Esto, porque en ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados.
Sobre todo, porque el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
De esta manera para la responsable, las documentales que valoró no podían evidenciar los hechos pretendidos por el partido, en virtud de que excedía de lo expresamente consignado en ellas, sobre la realización de actos preparatorios y de la jornada electoral.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral y sobre la base de su carácter de estricto derecho que se desprende de lo dispuesto en el artículo 23, fracción 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que no es admisible suplir las deficiencias de los agravios, el Partido de la Revolución Democrática debió enfrentar de manera directa tales consideraciones.
Es decir, el actor debió formular argumentos completos a fin de demostrar, por ejemplo, de qué manera debieron ser valorados el acta de cómputo de la elección, el proyecto de acta de acuerdos en la que se aprobó el cómputo de tal elección y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; su alcance probatorio y la relación causal de los efectos demostrativos con los hechos relacionados con el exceso de tope de gastos de campaña; el derroche de la publicidad, etcétera.
Sobre todo que las actas relacionadas con el cómputo de la elección, demuestran precisamente ese acto de cómputo, los términos en que se llevó a cabo la sesión respectiva, pero no se advierte y el actor menos lo demuestra de qué manera producen aunque sea indicios sobre específicos hechos relacionados con el exceso de topes de gastos de campaña o el derroche de publicidad.
El actor tampoco expone argumento alguno con el que pretenda demostrar el alcance probatorio de la publicación de la integración de casillas, para acreditar determinados hechos específicos, ni formula algún planteamiento completo que conduzca a considerar de qué manera tales pruebas acreditan, por ejemplo, el exceso de gastos de campaña o las demás irregularidades que aduce.
Entonces, el demandante no puede pretender que esta Sala Superior analice el contenido del material probatorio como si fuera la autoridad de primera instancia, ni le corresponde a esta autoridad jurisdiccional determinar su valor probatorio, ni si tales pruebas guardan relación con el total de los conceptos de agravio expresados en el apartado décimo sexto del recurso de reconsideración, pues esa carga corresponde al demandante, a fin de que esta Sala hubiera estado en aptitud de verificar la validez de sus argumentaciones.
Lo alegado respecto de la valoración de los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel vertidos ante notario público el quince de julio de dos mil nueve, es infundado en parte e inoperante en otra.
Por un lado, es infundado lo que el actor sostiene respecto a que en materia electoral no existen las reglas a que alude la responsable respecto de los testimonios rendidos ante notario público, para concederles valor probatorio a sus declaraciones.
Se dice lo anterior porque es correcta la afirmación de la responsable en el sentido de que conforme a las reglas procesales de valoración en la materia electoral, los testimonios rendidos ante notario público no alcanzan pleno valor probatorio, como se verá a continuación.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 225 de la ley electoral local señala las pruebas que únicamente pueden aportarse en la materia electoral, entre las que se encuentra la testimonial pero no con la comparecencia de los testigos ante la autoridad jurisdiccional.
Es decir, en el penúltimo párrafo del precepto indicado se establece que la confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Esto es así, porque la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial o, en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.
Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones.
Esto, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
En este orden de cosas, es posible estimar que por principio los testimonios rendidos en los términos indicados no producen plena eficacia probatoria, sino que pueden servir como indicios según sean concatenados con los demás elementos de prueba.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3EL 11/2002, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 252 y 253 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Además, debe tomarse en cuenta que los testimonios que se rinden, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 227 de la ley electoral local, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos durante la jornada electoral.
Así lo ha considerado esta Sala Superior en distintas ejecutorias, sobre la base de que en esos casos, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere la fracción I del artículo 225 de la ley electoral local.
Entonces, las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 de la invocada ley procesal local, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
En el caso, la responsable llevó a cabo la valoración de los testimonios en cuestión con base en los referidos postulados, pues como quedó resumido, dicha autoridad estimó que los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel vertidos ante el notario público, no fueron desahogados conforme a las reglas procesales para la testimonial, que implican repreguntas; por lo que concluyó que esas testimoniales carecen de valor jurídico, para demostrar los pretendidos hechos.
Por tanto, las bases referidas por la responsable para la valoración de los testimonios en comento son correctas, de ahí lo infundado del argumento del actor.
Por otro lado, es inoperante el alegato del demandante sobre que los declarantes expresaron la razón de su dicho, pues aunque se estime que tal probanza no constituye un indicio, la autoridad responsable debió explicarlo, entrando a estudiar lo que dijeron los testigos.
Esto es así, porque aun cuando se estimara que los testigos expresaron la razón de su dicho al deponer sobre los hechos que declararon y que la responsable debió analizar el contenido de los testimonios, dicha probanza no podría alcanzar pleno valor probatorio, porque tendría tan sólo un valor indiciario al no poder ser adminiculado con otro medio de prueba.
En efecto, los declarantes señalaron, entre otras cosas, que se percataron que en todo el Estado de San Luis Potosí hubo instalación de gran cantidad de pendones con la propaganda de los candidatos a Gobernador del Estado tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Acción Nacional, en relación con los mínimos instalados del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, tales afirmaciones sólo producen un valor indiciario que al no estar corroboradas con otros medios de prueba, no producen convicción sobre la veracidad de tales manifestaciones, por lo que no demuestran la pretendida cantidad de pendones instalados en el Estado, a favor de los contendientes del actor.
Por otro lado, el demandante pide que a la anterior valoración se le concatene lo público y notorio del despilfarro en la campaña que generó la inequidad en la contienda electoral, sin embargo no es posible acceder a tal valoración, porque el valor indiciario que debe darse a los testimonios en cuestión, no admite ser concatenado con un hecho que no puede ser considerado como demostrado.
En efecto, el actor parte de la premisa falsa que lo que denomina “despilfarro” constituye un hecho notorio; sin embargo esto no es así, pues ello no tiene la calidad de ser notorio y, por tanto, debió aportar medios de convicción para demostrarlo en tal recurso y en todo caso en los agravios exponer el razonamiento correspondiente que demuestre con qué medios de prueba se acreditan determinados hechos, vinculados con ese tema.
En efecto, por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.
Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
El anterior concepto tiene apoyo la tesis jurisprudencial P./J.74/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la Controversia constitucional 24/2005, aprobada el dieciséis de mayo de dos mil seis, publicada con el Registro 174899, en la pagina 963 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, correspondiente a junio de 2006, que dice:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”
Como se ve, para que pudiera estimarse que el denominado “despilfarro” constituye un hecho notorio tendría que tratarse de un acontecimiento de dominio público; sin embargo, no hay bases para estimar que es conocido de todos que en el Estado de San Luis Potosí hubo derroche en el gasto de las campañas de los contendientes de actor, que motivaron la inequidad.
Esa situación precisamente está en duda y discusión, desde el recurso de inconformidad; de manera que al no ser notorio, la ley no puede eximirlo de su prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Electoral Local.
Consecuentemente, al sustentarse el argumento del actor en bases inexactas es claro que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
En relación con la copia simple del monitoreo a que hace referencia la responsable, el actor acepta que tiene los defectos señalados en la sentencia reclamada, excepto el de la fecha, pues afirma que sí se expresa el período al que corresponden; pero sostiene que dicha autoridad debió tomar en cuenta que hay petición expresa de que se contrasten esos monitoreos con los que obran en poder de la autoridad administrativa electoral.
Los anteriores argumentos son inoperantes.
Por principio, es necesario destacar que en el escrito de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática ofreció como prueba el monitoreo realizado por la autoridad administrativa electoral local, de medios electrónicos y televisión, correspondiente del tres de abril al primero de julio del presente año y solicita a la autoridad de primera instancia que sea recabado.
No obstante lo anterior, por proveído de dieciocho de julio, la sala regional de primera instancia no admitió tal prueba, sobre la base de que su aportación debió ser con el escrito inicial, por lo que se tuvo por no presentada.
En este orden de cosas, aun cuando el ahora actor hubiera pedido que la responsable realizara el contraste de la copia simple del monitoreo con el que obraba en poder del Instituto Electoral local, esto no habría sido posible, porque este último no fue admitido, mediante acuerdo que quedó firme por las razones que ya se expusieron al respecto, con relación al desechamiento de pruebas. De ahí la inoperancia apuntada.
En otro orden de ideas, el partido político inconforme aduce que el tribunal responsable analizó la intromisión del Gobernador del Estado de San Luis Potosí en la contienda electoral, sin estudiar la presencia de los gobernadores de los estados de México, Veracruz, Tamaulipas y Oaxaca, que desde su perspectiva, vulneraron los principios constitucionales de equidad en la contienda y la autonomía del estado, al intervenir en los procesos de la entidad favoreciendo a uno de los candidatos.
Asimismo, sostiene que contrario a lo considerado por la responsable, y suponiendo que no se hubieran mencionado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, éstas se desprendían por la más elemental lógica del discurso litigioso.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados por las consideraciones que se exponen enseguida.
Lo infundado del anterior concepto de agravio deviene a que si bien del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable no refiere de manera expresa a los gobernadores de los estados de México, Veracruz, Tamaulipas y Oaxaca en los procesos de San Luis Potosí, lo verdaderamente trascendente es que la responsable sí se pronunció respecto de la vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda y la autonomía del estado, precisamente, la materia del motivo de disenso relacionado con la intervención de estos servidores públicos en los procesos de la entidad favoreciendo a uno de los candidatos y coartando la libertad del voto de los electores.
En efecto, de la lectura integral al escrito de demanda del recurso de reconsideración, se advierte que, en relación a la intervención de los gobernadores de los estados de Veracruz, Estado de México, Oaxaca y Tamaulipas, el partido político enjuiciante hizo referencia a que se realizaron actos a favor de Fernando Toranzo Fernández en los últimos días de la campaña, coartando con ello la libertad del voto de los electores de las comunidades del campo y de las colonias populares en todas partes donde pudieron hacerlo.
Asimismo, del contenido de la sentencia en su parte impugnada, se advierte que al analizar los conceptos de agravio relacionados con la notoria inequidad en la contienda electoral, por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la autoridad responsable precisa como una cuestión previa, que los agravios alegados en el recurso de reconsideración, deben contener argumentos jurídicos a fin de desvirtuar las razones tomadas por la autoridad que emitió el acto controvertido en esa instancia.
Más adelante, el órgano jurisdiccional responsable, consideró que los motivos de disenso expuestos por el entonces recurrente eran infundados por no ser “idóneos, suficientes y eficaces para modificar la resolución impugnada”, pues era necesario citar los principios que a su criterio fueron vulnerados en el proceso electoral, tales como la “legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, y que sus argumentos estuvieran acreditados con los medios de prueba conducentes de los que se desprendiera o se indujera la certeza de tales manifestaciones.”
Además, la responsable precisó que las violaciones a principios constitucionales no podían estar corroboradas con las documentales analizadas en el considerando octavo, toda vez que las mismas no demostraban ni siquiera a manera de indicio, la inequidad pretendida por el actor en la contienda electoral; la vulneración a la libertad del elector para sufragar; que el proceso electoral se haya desarrollado de manera antidemocrática; o que hubiera habido campañas o propaganda con fines electorales fuera de los períodos legalmente permitidos.
Posteriormente, la autoridad responsable tomó en consideración que si bien el enjuiciante hizo referencia a la inequidad en la contienda electoral que hubiera dado margen para evidenciar la violación a este principio constitucional, lo cierto es que el entonces demandante no “...agrega prueba alguna que permita inferir que fueron rebasados los topes de gastos de campaña; simplemente pretende que la autoridad jurisdiccional realice una especie de pesquisa o auditoría de las constancias aportadas en los autos, sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que considera configurativos para la nulidad de la elección de gobernador; asimismo omitió el principio que al actor le corresponde la carga de la prueba lo que no se produjo en este procedimiento.”
Esto es, por un lado, la autoridad responsable, después de precisar las características que deben tener los motivos de inconformidad planteados a fin de evidenciar la ilegalidad de una determinación, expresó que las pruebas aportadas y valoradas no fueron suficientes para demostrar violaciones a los principios constitucionales, ni la vulneración entre otros aspectos, a la libertad del elector para sufragar.
Por otro lado, consideró que el entonces recurrente no había aportado pruebas para demostrar el rebase de los topes de gastos de campaña, sino que la autoridad jurisdiccional realizara una pesquisa de pruebas.
Luego, ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte del recurrente, la responsable concluyó que lo argumentado por el actor en esa instancia jurisdiccional era insuficiente para demostrar que el proceso electora se dio en condiciones carentes de certeza, legalidad y objetividad.
Ahora bien, las alegaciones referidas por el impugnante a manera de agravio son infundadas porque a pesar de que la autoridad responsable no hizo referencia expresamente a los gobernadores de diversas entidades federativas, lo cierto es que contrariamente a lo afirmado por el partido político incoante, en la sentencia impugnada sí se hace un pronunciamiento en relación a ellos, puesto que la responsable consideró que las violaciones a principios constitucionales no podían estar corroboradas con las documentales ofrecidas en el recurso de reconsideración, toda vez que las mismas no demostraban ni siquiera a manera de indicio la vulneración a la libertad del elector para sufragar, o que el proceso electoral se haya desarrollado de manera antidemocrática.
Por lo anterior, si lo alegado por el entonces partido político recurrente en relación a la intervención de los gobernadores de los estados de Veracruz, Estado de México, Oaxaca y Tamaulipas versó respecto de la restricción a la libertad del voto de los electores, resulta incuestionable que los agravios planteados son infundados en virtud a que la responsable sí hizo un pronunciamiento en torno a la intervención de los servidores públicos en comento.
Por otro lado, resulta infundado lo alegado por el partido político actor, en el sentido de que las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se desprendían “por la más elemental lógica del discurso litigioso”.
Lo anterior lo afirma el instituto político actor porque el primer elemento estaba limitado del “...tercer domingo de agosto de dos mil ocho al doce de julio de dos mil nueve”.
La segunda circunstancia se evidenciaba según el actor, porque ésta se circunscribía a “...los límites geográficos del Estado de San Luis Potosí.”
En cuanto al modo en que se desarrollaron las conductas, el impetrante afirma que fue “variadísimo” el impacto mediático de la prensa, el dispendio en los actos de campaña y en el material de propaganda “entre otros muchos”.
Lo infundado del anterior motivo de disenso obedece a que lo descrito por el partido político impetrante no dota de bases fácticas que revelen con claridad ni certeza, al menos de manera indiciaria, los días, lugares, ni los actos en los que los gobernadores de los estados de Veracruz, Estado de México, Oaxaca y Tamaulipas, intervinieron a favor de Fernando Toranzo Fernández en los últimos días de la campaña coartando con ello la libertad del voto de los electores de las comunidades del campo y de las colonias populares en todas partes donde pudieron hacerlo.
Es decir, a juicio de esta Sala Superior lo afirmado por el partido político impugnante, no permite advertir, por ejemplo, que en alguna fecha cierta y determinada los gobernadores que indica se presentaron en algún mitin o acto de campaña y favorecieron a Fernando Toranzo Fernández candidato a Gobernador de San Luis Potosí, lo cual es necesario para evidenciar, al menos de manera indiciaria, que dichos servidores públicos asistieron a actos de campaña haciendo proselitismo a favor del citado candidato.
Tampoco se puede inferir la manera en que los citados servidores públicos participaron en los eventos o actos a fin de apoyar a un candidato, esto es, aun suponiendo que hubieren asistido, no se desprende si su presencia en algún mitin, acto de campaña o en algún evento privado, fue pasiva o activa frente al electorado.
Asimismo, no es posible advertir cómo fue que la conducta realizada por los servidores públicos que menciona, coartó la libertad de los votantes o electores, ni en cuáles “comunidades del campo” o en cuáles “colonias populares” de las que “pudieron hacerlo”, se produjo la supuesta intervención.
Por tanto, en virtud de que el partido político incoante se limita a sostener subjetivamente y de manera genérica que de la “elemental lógica del discurso litigioso” se advierte que los gobernadores de Tamaulipas, Estado de México, Veracruz y Oaxaca, realizaron actos a favor de Fernando Toranzo Fernández candidato a Gobernador de San Luis Potosí, es evidente que no dota de elementos suficientes para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizarlas, máxime que incumple con la carga probatoria a que está obligado procesalmente a fin de demostrar sus afirmaciones.
Lo anterior es así, porque en los autos del presente expediente, no obran elementos de prueba que se vinculen con la transgresión a la libertad de los sufragantes, y menos aun, que corroboren la presencia de los gobernadores de los estados de Tamaulipas, Estado de México, Veracruz y Oaxaca, realizando actos a favor de Fernando Toranzo Fernández candidato a Gobernador de San Luis Potosí, ya que como atinadamente lo señaló la responsable, las citadas pruebas se refieren al monitoreo en medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado de San Luis Potosí; a las actas de cómputo de la elección de gobernador de esa entidad federativa; el acta de acuerdos de la sesión Permanente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en que aprobó el cómputo de la citada elección; el Periódico Oficial del Estado, que contiene el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve, así como las testimoniales que se refieren a la colocación de pendones y propaganda electoral.
De esto se coligue la necesidad de que el partido político inconforme, precise de manera detallada los actos y los lugares para saber las situaciones en que éstos se realizaron y así estar en aptitud de conocer si las características o formas en que se realizó la conducta pudieron ocasionar inequidad en la contienda electoral, sin que sea jurídicamente aceptable el que el demandante afirme que le fue imposible probar porque la responsable no se lo permitió, ya que como se apuntó en este considerando, el desechamiento y falta de requerimiento de múltiples probanzas no era procedente, ya que precisamente por la falta de determinación de hechos concretos y por la manera en que se ofrecieron o solicitaron, se trataba de una pesquisa de elementos probatorios.
En otro aspecto, es infundado lo alegado por el partido político actor, en el sentido de que la sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia interna porque desde su perspectiva, la responsable sostuvo que el impetrante “...no citó principios tales como legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, para más adelante, referirse al punto toral de mi reclamo: la falta de equidad en la contienda”.
Lo infundado del anterior concepto de agravio deviene porque en el caso, por un lado, la autoridad responsable previo al análisis de los agravios aducidos por el partido político entonces recurrente, señaló la necesidad de que el instituto político disconforme citara los principios que a su criterio resultaron vulnerados en el proceso electoral, como por ejemplo, la legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad y que sus argumentos estuvieran acreditados con los medios de prueba conducentes de los que se desprendiera la certeza de sus manifestaciones.
Por otro lado, el tribunal responsable determinó que la inequidad pretendida por el actor no estaba demostrada incluso ni de manera indiciaria, con los agravios hechos valer por el inconforme ni con las documentales que fueron analizadas en el considerando octavo de la sentencia impugnada en este juicio.
De lo anterior, no se sigue que la responsable haya incurrido en incongruencia, pues en realidad describió dos cosas distintas que se complementan entre sí, ya que por un lado, el tribunal responsable mencionó las características que deben revestir los conceptos de agravio que se hagan valer a fin de lograr la revocación de una sentencia en el sentido de que debían precisar los principios que estimara violados así como que los alegatos debían de estar robustecidos en elementos de prueba y, por otro lado, siguiendo esas precisiones, determinó que lo alegado en esa instancia jurisdiccional ni las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, fueron suficientes para evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada a través de ese medio de impugnación, lo cual en modo alguno puede constituir una incongruencia.
En ese sentido, al quedar demostrado que los hechos sobre los que se funda la pretensión del partido actor no se encuentran acreditados, debido a que su petición está basada en meras afirmaciones genéricas que no están respaldadas con elemento probatorio alguno, resulta incuestionable que no se actualiza la nulidad de la elección impugnada.
Agravios relacionados con el derecho de petición en cuanto a causal de nulidad abstracta.
Al respecto, la responsable consideró que no se afectó el derecho de defensa del partido promovente, porque la solicitud de probanzas ofrecidas por él, fue atendida en observancia al derecho de petición, pues en el auto de radicación de dieciocho de junio de dos mil nueve, desechó dichas pruebas, siendo que la legalidad de ese acto se analiza en un apartado posterior por la responsable.
El tribunal de segunda instancia responsable, también señaló que es improcedente la petición de que la instancia local anule la elección con base en la causa de nulidad abstracta pues ya quedó sin efectos dicha causal, con motivo de las reformas al artículo 99 constitucional, publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, a partir de la cual se establece que solamente se pueden anular las elecciones cuando exista causal de nulidad expresamente prevista en la ley, lo cual ha sido interpretado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que deja de tener efectos la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, razón por la cual es infundada dicha petición.
En contra de esta parte de la resolución impugnada, el actor insiste en que debe declararse la nulidad de la elección por la notoria inequidad en publicidad de lo que denomina la oferta política, misma que genera un detrimento en el conocimiento de las opciones que tiene el elector.
Pues bien, en principio, el agravio es inoperante porque no está dirigido a controvertir los razonamientos en que se motiva y fundamenta el acto impugnado, pues nada dice acerca de la afirmación de que sí se le respetó el derecho de petición, razón por la cual, esa respuesta de la autoridad responsable debe permanecer en sus términos para continuar rigiendo esa parte del fallo.
Con independencia de lo anterior, es menester precisar que es correcto lo señalado por la responsable en cuanto a que, con motivo de las reformas constitucionales en materia electoral del dos mil siete, ya no es aplicable la denominada causal de nulidad abstracta.
En efecto, al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007 acumulados y SUP-JRC-487/2007, esta Sala Superior ha sostenido que por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución ha dejado de tener efectos dicha causal.
Esto es así, según se explicó en dichos precedentes, porque el decreto que reformó el artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:
“Artículo 99.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga le ley, sobre:
(…)
II.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causas que expresamente se establezcan en la leyes.”
De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, determinó que al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.
Como consecuencia de lo anterior, se sostiene en las ejecutorias, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala Superior ha determinado que son inoperantes los planteamientos de los impugnantes en los cuales hagan valer, como pretensión, que se reconozca la existencia de irregularidades que, desde su perspectiva, puedan conformar lo que se ha denominado causa abstracta de invalidez de las elecciones, para que decrete finalmente la nulidad de los comicios locales por una causa no prevista de manera expresa en las leyes electorales de las entidades respectivas, porque de hacerlo inobservaría el mandato constitucional precisado.
Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es un pronunciamiento de nulidad de la elección de gobernador derivada de la violación a principios constitucionales, el agravio también resulta inoperante, pues como quedó precisado, el partido actor no describe los hechos concretos en que basa las violaciones al principio de equidad, ya que su petición está basada en meras afirmaciones genéricas, insuficientes para que esta Sala Superior pueda abordar su planteamiento.
En razón de lo anterior resulta infundado el agravio relacionado con la aplicación de la causa de nulidad abstracta.
En las circunstancias anotadas, al ser infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la nulidad de la elección de gobernador del Estado de San Luis Potosí, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, al no haberse impugnado por vicios propios, de igual manera procede confirmar los resultados del acta de cómputo estatal de doce de julio del año en curso, emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Fernando Toranzo Fernández, como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí, postulado, en candidatura común, por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 56/2009.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del acta de cómputo estatal de doce de julio del año en curso, emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Fernando Toranzo Fernández, como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí, postulado, en candidatura común, por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata.
Notifíquese; personalmente, al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; por correo certificado, al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Al respecto la Sala Superior ha emitido las jurisprudencias de rubros y datos de identificación siguientes: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” Cuarta Época, Jurisprudencia 18/2008; y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares)” Cuarta Época, Jurisprudencia 13/2009. Consultables en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx
[2] En realidad se trata del párrafo tercero de dicho precepto y fracción, que establece la limitante de que los plazos permitan el desahogo de las pruebas de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como las periciales.
[3] “Artículo 200. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
V. Cuando se reciba la votación por personas o por organismos distintos a los facultados por esta Ley…”