JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-59/2021

 

ACTOR: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

 

Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia que confirma la resolución RI-85/2021 pronunciada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

CONTENIDO

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. Causas de improcedencia

IV. Procedencia

V. Planteamiento del caso

VI. Decisión

VII. Estudio

VIII. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral local

Ley Electoral del Estado de Baja California

Lineamientos

Lineamientos para el registro de candidaturas a gubernatura, munícipes y diputaciones por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos, coaliciones, así como los aspirantes a candidaturas independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a favor para el proceso electoral local ordinario 2020-2021

OPLE

Instituto Estatal Electoral Baja California

Parte actora / actor

Partido de Baja California

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

 

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del OPLE celebró una sesión solemne para declarar el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se renovarán los cargos correspondientes a la gubernatura, diputaciones e integrantes de ayuntamientos.

2. Registro de convenio de coalición. El dos de enero, en sesión extraordinaria el Consejo General del OPLE se aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición flexible denominada Juntos Haremos Historia en Baja California presentada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California.

3. Lineamientos de registro de candidaturas. El diecinueve de febrero, en sesión extraordinaria, el Consejo General del OPLE emitió los Lineamientos de registro de candidaturas del proceso electoral en curso.

4. Registro de la candidata de MORENA a la gubernatura. El veintiuno de marzo, la representación de MORENA ante el Consejo General del OPLE, solicitó el registro de Marina del Pilar Ávila Olmeda para la candidatura a la gubernatura del estado de Baja California, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

5. Solicitud de inclusión de sobrenombre. El treinta de marzo, la representación de la Coalición ante el Consejo General del OPLE, “Juntos Haremos Historia en Baja California solicitó al OPLE la inclusión del sobrenombre o apodo “Marina del Pilar” en la boleta electoral que será utilizada el día de la jornada electoral.

6. Punto de Acuerdo (IEEBC-CG-PA53-2021). En sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo, el Consejo General del OPLE emitió un Punto de Acuerdo en el que autorizó la inclusión del sobrenombre de Marina del Pilar Ávila Olmeda, como candidata a la gubernatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.

7. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el cinco de abril, el partido actor presentó un medio de impugnación a fin de controvertir el Punto de Acuerdo referido en el numeral anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave RI-85/2021 del índice del Tribunal local.

8. Resolución del Tribunal local (RI-85/2021). En sesión de veintiuno de abril, el Tribunal local determinó confirmar el Punto de Acuerdo referido.

9. Demanda. El veintiséis de abril, el partido actor presentó ante el Tribunal local una demanda de juicio de revisión constitucional contra la resolución anterior. Dicha autoridad jurisdiccional local envió las constancias a la Sala Regional, quien, sin mayor trámite, lo remitió a esta Sala Superior.

10. Turno. Mediante acuerdo de tres de mayo se turnó el expediente SUP-JRC-59/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del medio de impugnación porque la controversia se relaciona con una candidatura a la gubernatura del estado de Baja California.[2]

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Causas de improcedencia

En su informe circunstanciado, el Tribunal local plantea causas de improcedencia, por lo que procede a su estudio.

3.1. La violación reclamada no es determinante

El Tribunal local considera que el medio de impugnación es improcedente porque la violación reclamada no tiene un carácter determinante para el desarrollo del proceso electoral en turno o para el resultado final de las elecciones.

La causa de improcedencia es infundada.

Esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”, ha considerado que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral. Por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.

También será determinante si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Contrario a lo que sostiene el Tribunal local, la violación reclamada sí es determinante porque el acto se relaciona con la inclusión del sobrenombre de una candidatura en la boleta electoral, el cual tiene un carácter sustancial que se relaciona no solo con el registro de la candidatura, sino también la forma en que aparecerá el nombre y sobrenombre en la boleta electoral, razón por la cual, cuando se combata un acuerdo de este tipo, se cumple con el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general; y 86, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios.

Consecuentemente, si la determinancia no sólo consiste en una alteración jurídico-formal del proceso, sino también comprende otras violaciones sustanciales, es jurídicamente relevante sostener que la decisión en torno al contenido de las boletas electorales podría constituir una violación determinante, como consecuencia de la inclusión o ausencia del sobrenombre de alguna candidatura que pudiera afectar los principios constitucionales de la función electoral.

Esto, porque la pretensión final del partido actor es que se revoque el Punto de Acuerdo IEEBC-CG-PA53-2021 del Consejo General del OPLE, en el que, entre otras cuestiones autorizó la inclusión del sobrenombre de Marina del Pilar Ávila Olmeda, como candidata a la gubernatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, dado que, en caso de asistirle la razón, cambiaría la forma en que dicha candidatura aparecería en la boleta electoral, de ahí que se cumple el requisito procesal.

3.2. Frivolidad

El tribunal local hace valer como causal de improcedencia que la demanda es frívola, porque no se combate de manera frontal el fallo emitido por dicho órgano jurisdiccional.

La causa de improcedencia es infundada.

Esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, sostuvo que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia porque, como lo aduce el propio inconforme, la verificación de que el partido haya combatido de manera frontal la sentencia impugnada es una cuestión propia del fondo del asunto, porque en este estadio procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.

Al no existir otra causa de improcedencia ni se advertirse de oficio por este órgano resolutor, se procede con el estudio del asunto.

IV. Procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[4] conforme con lo siguiente:

4.1. Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tiene firma autógrafa.

4.2. Oportunidad. Se colma dicho requisito, porque el escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la resolución impugnada se le notificó al actor el veintidós de abril y la demanda se presentó el veintiséis de abril siguiente.

4.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, debido a que se trata de un partido político local, quien acude a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLE. Además, el Tribunal local le reconoce esa calidad en su informe circunstanciado.

4.4. Interés. Se cumple el requisito porque el partido actor fue parte procesal en la resolución ahora impugnada, y en este sentido, aduce que la sentencia reclamada es ilegal.

4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

Requisitos especiales

4.6. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito, porque el actor afirma que se vulneran los artículos 41 y 134 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal[5].

4.7. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, en los términos precisados con anterioridad.

4.8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

V. Planteamiento del caso

5.1. Contexto del problema

La representación legal de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, mediante escrito de treinta de marzo, solicitaron al OPLE la inclusión del sobrenombre o apodo de “Marina del Pilar” en la boleta electoral.

En sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo, el Consejo General del OPLE emitió el Punto de Acuerdo en el que autorizó la inclusión del sobrenombre de Marina del Pilar Ávila Olmeda, como candidata a la gubernatura postulada por la citada coalición.

El Consejo General del OPLE argumentó que era procedente la solicitud de inclusión del sobrenombre “Marina del Pilar” en la boleta electoral que será utilizada para la elección de la gubernatura en el estado de Baja California, porque no constituye propaganda electoral, además no confunde al electorado ni contraviene los principios que rigen la materia electoral, de conformidad con el artículo 24 de los Lineamientos[6].

5.2. Resolución impugnada

El tribunal local determinó confirmar el Punto de Acuerdo IEEBC-CG-PA53-2021, con base en los siguientes razonamientos:

         Respecto al agravio relativo a que el sobrenombre con el que fue registrada la candidata de MORENA a la gubernatura no es un seudónimo, alias o sobrenombre, sino su nombre propio, se consideró como infundado derivado de que el nombre de pila de una persona puede ser un rasgo que la identifique frente a los demás y, por lo tanto, hace las veces de seudónimo o distintivo.

o       El seudónimo no solo se ocupa para sustituir el verdadero nombre de una persona, sino que éste puede relacionarse directamente con el nombre de pila de una persona.

o       El nombre completo de una persona lo identifica plenamente para intervenir en determinados actos jurídicos; pero, se asientan en una boleta únicamente el nombre de pila, no puede generar confusión en el electorado debido a que es como se le reconoce públicamente por lo que el nombre de pila constituye un elemento distintivo de una persona.

o       Si el seudónimo sustituye al nombre, el cual se compone de nombre de pila y apellidos, entonces es posible concluir que el nombre de pila, cuando se utiliza sustituyendo el nombre completo de alguien a fin de reconocerlo públicamente, debe ser considerado como un seudónimo por ser un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se presenta a unos comicios, para ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular.

o       No se puede desconocer que el nombre con el que se conoce públicamente a Marina del Pilar puede ser un elemento de identificación más idóneo por parte de los electores que habrán de emitir su sufragio, de ahí que contrario a lo sostenido por el actor sí constituye un sobrenombre o seudónimo.

         Por otra parte, consideró que no le asistía la razón al actor respecto de que el nombre de la candidata aparecería seis veces en la boleta electoral, porque lo que se consignará en dicho documento es su nombre de pila: “Marina del Pilar”, con el que se le conoce públicamente, y su nombre completo: “Marina del Pilar Ávila Olmeda”, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 190, fracción V de la Ley electoral local, en relación con el numeral 24 de los Lineamientos, de ahí que esa circunstancia no constituya una ventaja adicional respecto de los restantes contendientes, como lo afirma el recurrente.

         Además, sostuvo que no se advierte en qué medida el solo hecho de que el nombre (de pila) de un candidato o candidata figure en la boleta electoral más veces que la de los otros candidatos al mismo cargo de elección popular, en función del número de partidos coaligados que postularon en común su candidatura, pueda producir alguna afectación a la equidad de la elección, o bien que sea un elemento inductivo al voto por condicionar o predisponer al electorado a favor o en contra de alguna de las opciones políticas a elegir.

         En lo que respecta al agravio relativo a la inclusión del seudónimo solicitado fuera del plazo, el tribunal local calificó el motivo de disenso como infundado derivado de que de autos se advertía copia simple de la solicitud de inclusión del sobrenombre de la candidata de MORENA a la gubernatura, presentada ante la autoridad responsable el treinta de marzo, por la representación legal de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, misma que al no haber sido objetada hace prueba plena de los hechos que consigna.

         Asimismo, consideró un hecho reconocido por las partes que el representante legal de MORENA solicitó el registro de Marina del Pilar Ávila Olmeda como candidata a la gubernatura del estado, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, mientras que el treinta siguiente, la citada coalición solicitó al Consejo General incluir el sobrenombre o apodo de “Marina del Pilar” en la boleta electoral que será utilizada el día de la jornada electoral, lo que fue aprobado con esa misma fecha.

         También calificó de infundado el agravio relativo a que la incorporación del sobrenombre de los candidatos en la boleta electoral constituye un acto personalísimo, siendo que quien ejerció tal derecho fue el representante suplente de MORENA ante el OPLE.

o       Al no existir en la normativa local una restricción expresa a la presentación de dicha solicitud, el tribunal local igualmente se encontraba imposibilitado de realizar dicha valoración.

o       Atendiendo a que el representante legal de MORENA ante el OPLE estuvo legitimado para solicitar el registro de la actora como candidata a la gubernatura, con base en el principio general del derecho que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, debe de tenerse que también estaba facultado para solicitar la inclusión del sobrenombre.

o       Aunado a ello, derivado de que de autos no se advierte, ni de manera indiciaria, que la candidata se hubiese inconformado con dicha solicitud, no puede desconocerse la validez de dicha actuación.

5.3. Síntesis de agravios

En el escrito de demanda, la parte actora hace valer los siguientes argumentos de defensa:

Primer agravio

         La resolución impugnada vulnera el principio de equidad porque con esta determinación se autoriza que la candidata Marina del Pilar Ávila Olmeda aparezca su nombre dos veces en el recuadro de la boleta electoral con el pretexto y simulación de un sobrenombre.

         El Tribunal local deja de aplicar el artículo 24 de los Lineamientos, ya que solo se limita a señalar que coincide con lo sostenido por el OPLE, pero no establece de manera clara el fundamento y motivación para calificar como infundado el agravio que hizo valer, porque dicho precepto legal solo establece la posibilidad de que los candidatos que así lo desearan realizarán por escrito la petición para que su sobrenombre pueda incluirse en la boleta electoral, con la restricción de que el sobrenombre o apodo en ninguna caso podrá modificar o sustituir el nombre o apellidos de las y los candidatos.

         A decir del actor, demostró que el nombre completo de la candidata es Marina del Pilar Ávila Olmeda y el sobrenombre aprobado es “Marina del Pilar”, por lo que en el recuadro aparecerá dos veces el nombre de la candidata. Además, en los recuadros de los partidos coaligados (seis veces), por lo que afirma se vulnera el principio de equidad por la sobre exposición del nombre en la boleta electoral y genera una desventaja que puede provocar un voto sugestivo o subliminal sobre el electorado. En su caso, debió analizar esta cuestión a la luz de los artículos 41 y 134 que prohíben la inequidad en la contienda.

         Que conforme a los diccionarios Larousse y Wikipedia, “Marina del Pilar” no reúne las características del sobrenombre (en el precedente SUP-JDC-911/2013, se estableció qué debemos entender por nombre, sobrenombre y apodo) por la razón de que es el nombre que aparece en el acta de nacimiento, de ahí que el Tribunal local no acató la tesis de jurisprudencia 10/2013, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

Segundo agravio

         La resolución impugnada vulnera el artículo 190, fracción V de la Ley electoral local[7], debido a que no es permisible la inclusión del nombre de la o el candidato dos o más veces en la boleta electoral, lo cual ocurrió en el caso al incluir el nombre Marina del Pilar Ávila Olmeda y el sobrenombre “Marina del Pilar”.

 

Tercer agravio

         El Tribunal local realiza una indebida interpretación del primer párrafo del artículo 24 de los Lineamientos porque su redacción establece como un derecho exclusivo de la o el candidato, la decisión de poner su sobrenombre en la boleta electoral (derecho personalísimo) que no puede ser ejercido por terceros (ni por los representantes partidistas), aspecto que en el caso ocurrió porque la solicitud el representante partidista de Morena y el OPLE no requirió la ratificación del escrito por la candidata. Por tanto, parte de una premisa incorrecta el Tribunal local al sostener que, si el representante partidista solicitó el registro, también puede solicitar la inclusión del sobrenombre en la boleta, por lo que, en su perspectiva, era necesaria la ratificación de la candidata.

         Por último, señala que el momento procesal para realizar la solicitud era con el registro, porque lo que, posterior a ello, es improcedente.

5.3. Materia de análisis

De la relatoría de los antecedentes del caso, la parte actora cuestiona la resolución impugnada porque considera que fue incorrecta la decisión del Tribunal local de confirmar el Punto de Acuerdo, en el que se autorizó la inclusión del sobrenombre de Marina del Pilar Ávila Olmeda, como candidata a la gubernatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.

Por tanto, en este caso, el problema jurídico por resolver es la supuesta ilegalidad de la inclusión del sobrenombre “Marina del Pilar” en la boleta electoral, porque desde la perspectiva del actor dicho acto provoca inequidad en la contienda electoral.

De este modo, los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta dado que están íntimamente vinculados, sin que ello cause perjuicio al actor porque lo jurídicamente relevante es que se atienda de manera integral sus reclamos.[8]

VI. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución pronunciada por el tribunal local, debido a que resultan ineficaces los motivos de agravio que hizo valer el partido actor para revocar la decisión impugnada.

VII. Estudio

7.1. Legalidad de la inclusión del sobrenombre en la boleta electoral

La parte actora sostiene, esencialmente, como motivos de agravios (primero y segundo) que la inclusión del sobrenombre “Marina del Pilar”, en la boleta electoral genera inequidad entre los contendientes, dado que la sobre exposición del nombre puede provocar un voto sugestivo o subliminal sobre el electorado quien al ver seis veces el nombre de la candidata puede optar por esta candidatura en detrimento de las otras fuerzas políticas.

Además, afirma que “Marina del Pilar” no configura un sobrenombre, de ahí que el Tribunal local no acató la tesis de jurisprudencia 10/2013, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

El motivo de disenso es ineficaz porque el partido actor no controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.

En efecto, el partido actor únicamente señala de manera genérica que “Marina del Pilar” no es un sobrenombre, además que la aparición de ese nombre en las boletas electorales produce una sobre exposición en perjuicio de las otras opciones políticas y, por último, que el Tribunal local dejó de acatar la jurisprudencia de esta Sala Superior.

Contrario a ello, el Tribunal local sustentó la legalidad del acuerdo impugnado, porque, desde su perspectiva, “Marina del Pilar” sí constituye un sobrenombre por ser un rasgo distintivo conforme al cual el electorado identifica con mayor facilidad a la candidata Marina del Pilar Ávila Olmeda. Además, consideró que la inclusión del sobrenombre en las boletas de ninguna forma puede inducir a confusión al electorado, o que vaya en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

Asimismo, el Tribunal local se pronunció respecto de la supuesta sobre exposición de la candidata por aparecer un mayor número de veces su nombre y sobrenombre en las boletas electorales que se usaran en la próxima jornada electoral, indicando que el ahora actor no había hecho patente de qué manera se producía esa supuesta afectación a los demás contendientes.

En esos términos, es notorio que el partido actor no controvierte frontalmente las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, dado que se limita a realizar manifestaciones genéricas que no tienen por efecto advertir la ilegalidad de la sentencia analizada.

Por último, no pasa inadvertido que el partido actor aduce que el Tribunal local no acató la tesis de jurisprudencia 10/2013, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”, alegato que tampoco tiene por efecto controvertir la sentencia impugnada, debido a que, el Tribunal local sustentó su conclusión de que “Marina del Pilar” sí constituye un sobrenombre por ser un rasgo distintivo con el que se le conoce públicamente a la candidata y que ello, no provoca inequidad entre los contendientes por aparecer en la boleta electoral con dicho sobrenombre.

Por lo que, el referido criterio jurisprudencial no varía el sentido de la decisión, en la medida que el partido actor tenía la carga de combatir las razones que sustentan el acto impugnado, de otro modo las consideraciones ahí contenidas permanecen firmes.

7.2. Temporalidad para solicitar la inclusión del sobrenombre en la boleta electoral

El partido actor afirma que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del primer párrafo del artículo 24 de los Lineamientos.

En su concepto, es un derecho exclusivo de la o el candidato la decisión de poner su sobrenombre en la boleta electoral (derecho personalísimo) que no puede ser ejercitado por terceros (ni por los representantes partidistas) que, en este caso, la solicitud lo realizó el representante partidista de Morena y el OPLE no requirió la ratificación por parte de la candidata. De ahí que estime la incorrecta interpretación del Tribunal local.

Adicionalmente sostiene que el momento para realizar la solicitud era con la del registro de la candidatura.

El motivo de disenso es ineficaz porque el partido actor no controvierte frontalmente las razones del Tribunal local a partir del cual concluyó que la solicitud se había realizado de manera oportuna y era correcta que se hiciera a través del representante partidista.

En efecto, el partido actor solo se limita a realizar una manifestación genérica en el sentido de que, desde su perspectiva, es un derecho exclusivo de la o el candidato la decisión de poner su sobrenombre en la boleta electoral (derecho personalísimo) que no puede ser ejercitado por terceros (ni por los representantes partidistas).

Sin embargo, deja de cuestionar, por sus méritos, la interpretación del Tribunal local en cuanto a que del artículo 24 de los Lineamientos no se advertía que dicha petición constituyera un acto personalísimo, razones que no son combatidas en esta instancia por el actor.

En esos términos, no era suficiente con manifestar que el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación de la ley, sino que es necesario, en principio, combatir las razones que sustentan dicha interpretación y, posteriormente, justificar cuál es la interpretación que en perspectiva del enjuiciante debe darse a la norma, a fin de que el tribunal revisor esté en posibilidades de analizar el planteamiento, de otro modo se torna en una manifestación genérica.

Finalmente, tampoco se ataca las razones que expuso el Tribunal local para considerar que la solicitud de inclusión del sobrenombre en la boleta electoral se había realizado de manera oportuna y que no existía evidencia probatorio de la oposición de la candidata, dado que, nuevamente, el partido actor de manera genérica señala que el momento para realizar la petición era con la solicitud del registro de la candidatura, pasando por alto que debió atacar las consideraciones que en este apartado sustentan la sentencia impugnada y que se ha hecho patente en líneas anteriores.

VIII. Conclusión

Esta Sala Superior concluye que, ante la ineficacia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por mayoría de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-59/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL

 

1.               Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dictada en el expediente RI-85/2021, sobre la base de considerar que los motivos de agravio o disenso no controvierten de manera frontal las razones de la sentencia impugnada.

 

2.               En mi concepto, los agravios expresados son suficientes para analizar la sentencia impugnada que confirmó la autorización del Instituto Electoral local para que se incluya en las boletas electorales para la elección a la gubernatura del Estado el nombre de “Mariana de Pilar” como sobrenombre de la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

3.               A mi juicio, el actor sí combate de manera frontal las consideraciones relativas a una probable sobreexposición de la candidata de la coalición aludida, que puede generar confusión en el electorado al momento de sufragar e inequidad en la contienda.

 

4.               Al respecto, en la resolución impugnada, el Tribunal local sustentó:

 

“[…] la autoridad responsable determinó que resultaba procedente la inclusión del sobrenombre "Marina del Pilar" en la boleta electoral que será utilizada para la elección al cargo de la gubernatura del estado de Baja California, toda vez no constituye propaganda electoral, no confunde al electorado ni contraviene a los principios que rigen la materia electoral; lo anterior en términos del artículo 24 de los Lineamientos.

Este Tribunal Electoral comparte la conclusión anterior, toda vez que el nombre de pila de una persona puede ser un rasgo que la identifique frente a los demás y, por lo tanto, hacer las veces de seudónimo o distintivo [9].

[Énfasis añadido]

 

5.               A partir de ello, el Tribunal local expone diversas concepciones de la noción de “nombre” para efectos jurídicos, con base en lo resuelto por esta Sala Superior en el precedente SUP-JDC-911/2013,[10] pero omite la distinción de los conceptos de “sobrenombre”, “seudónimo” y “alias”, tal como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

 

SUP-JDC-911/2013

Sentencia RI-85/2021

Cabe señalar que incluso, el uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad, cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California.

 

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

 

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

 

El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.

 

Como se señaló previamente, el nombre tiene una doble función. Por una parte es un medio de identificación, que lo diferencia y distingue de las otras personas y, por otra, es un signo de filiación. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco.

 

 

Son los códigos civiles o las leyes particulares, en donde se hace referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas; específicamente, en las actas de nacimiento. […]

Cabe señalar que incluso, el uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad, cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California.

 

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

 

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

 

El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.

 

Así, el nombre tiene una doble función. Por una parte es un medio de identificación, que lo diferencia y distingue de las otras personas y, por otra, es un signo de filiación. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco.

 

Son los códigos civiles o las leyes particulares, en donde se hace referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas; específicamente, en las actas de nacimiento. […]

 

6.               A partir de lo señalado, el Tribunal estatal, a diferencia de lo expuesto en el precedente de la Sala Superior, argumentó:

 

si el seudónimo sustituye al nombre, el cual, como tantas veces se ha dicho, se compone de nombre de pila, apellido u apellidos, entonces es posible concluir que el nombre de pila cuando se utiliza sustituyendo el nombre completo de alguien a fin de reconocerlo públicamente, debe ser considerado como un seudónimo[11].

 

7.               Ante lo resuelto por el Tribunal local, el actor expresa en su demanda:

 

Ahora bien, para sostener la premisa errónea de la que parte la autoridad responsable se les señalo lo que se debe entender por sobrenombre, de conformidad con el diccionario LAROUSSE, se entiende por sobrenombre lo siguiente

SOBRENOMBRE: Nombre que se añade o que sustituye al nombre de alguien que suele aludir a un rasgo característico de su persona o de su vida. 2. Apodo o cualquier nombre usado para designar a una persona en vez de hacerlo con su propio nombre.

La enciclopedia Wikipedia al utilizar su buscador para la definición de sobrenombre arroja lo siguiente:

Un alias, apodo, pseudónimo, seudónimo o sobrenombre es, en esencia, una denominación de persona usada como alternativa a su nombre, al que puede acompañar o reemplazar, pudiendo aplicarse genéricamente a un nombre de pila propio. Suele emplearse con fines de encubrimiento, identificativos, estéticos, afectivos, despectivos, políticos, de humor o de otro tipo y muchas veces alude a una característica de su físico o de su personalidad, como una afición

De la lectura de ambas definiciones, podemos concluir, que el SOBRENOMBRE “Marina del Pilar” autorizado a la candidata Marina del Pilar Ávila Olmeda no reúne las características referida en los diccionarios, aunado a lo anterior el precedente SUP-JDC-911/2013, estableció el criterio de Jurisprudencia donde definió que debemos entender por nombre, sobrenombre y apodo, lo cual desarrollo en dicho criterio y lo desarrolló su distinción de la manera siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que el nombre, como concepto jurídico, es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. Cuando se trata de una persona moral, se usa el término de razón social como sinónimo de nombre, en tanto que, tratándose de una persona física, el nombre cumple una doble función, pues además de individualizarla, respecto otras, también conlleva la identificación de una filiación determinada.

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes’.

En este sentido, se considera que el sobrenombre que pretende incluir en la boleta la candidata de bajo su propio nombre como ‘Marina del Pilar’ no reúne las características de un sobrenombre […]”.[12]

 

8.               De este modo, como se advierte de lo expuesto, el actor presentó claramente ante esta Sala Superior su pretensión y causa de pedir de que se revocara la resolución del Tribunal local al confrontar directamente los razonamientos de la responsable al elaborar argumentos de por qué no se debe considerar que los nombres propios de la candidata puedan ser considerados como un sobrenombre.

 

9.               Para sustentar su postura, el actor ofreció argumentos fundamentados en la Jurisprudencia 10/2013, con rubro “Boleta electoral. Está permitido adicionar el sobrenombre del candidato para identificarlo (legislación federal y similares)[13]”; en el precedente SUP-JDC-911/2013 dictado por esta Sala Superior, y en las definiciones de diversos medios de consulta, en particular, en el diccionario Larousse y el sitio Wikipedia.

 

10.            Asimismo, cabe destacar, que el partido actor manifestó ante la responsable sus razonamientos respecto a la imposibilidad de considerar los nombres de pila de la candidata como sobrenombre, sin que el Tribunal local se pronunciara al respecto.

 

11.            En la misma lógica, el actor presentó ante la Sala Superior razonamientos jurídicos y lógicos para demostrar que los nombres de pila no son sobrenombres, puesto que la equiparación de los nombres propios de la candidata con un “sobrenombre” constituía el quid que dio sustento a la ratio decidendi de la responsable y era esa equiparación la que precisamente debía atacar el impugnante, quien, en mi concepto, sí la controvirtió.

 

12.            En tal sentido, se debe tener en cuenta que en el precedente SUP-JDC-911/2013, esta Sala Superior definió que por “seudónimo” debe entenderse un “falso nombre que la persona se da a sí misma, y cuyo uso se encuentra permitido con la única limitación que no lesione los intereses de terceros”. Sin embargo, en el acto impugnado no se expresaron razonamientos para desacreditar lo ya dicho en el multicitado precedente de manera manifiesta sobre que “el seudónimo no sustituye al nombre”.

 

13.            Si bien el actor manifestó argumentos similares ante la instancia local, lo cierto es que ello responde a que la cuestión principal respecto al alcance del concepto “sobrenombre” no ha sido analizada a lo largo de la cadena impugnativa, pero no se trata de una mera reiteración o una falta de confrontación de las razones de la responsable.

 

14.            Ahora bien, aunque es verdad que la Jurisprudencia 10/2013 hace referencia a que no existe en la legislación prohibición o restricción para que en la boleta electoral figuren elementos adicionales como el sobrenombre o seudónimo con el que se conoce públicamente a los candidatos; en el presente caso, el nombre “Marina del Pilar” no puede ser considerado como sobrenombre de la candidata “Marina del Pilar Ávila Olmedo”, ya que el supuesto “sobrenombre” es en realidad únicamente la reiteración del nombre propio de la candidata. De ahí que no estamos frente a un seudónimo o sobrenombre, pues sólo se pretende incluir el nombre de pila sin apellidos.

 

15.            En este sentido, partiendo de una noción gramatical, el Diccionario de la Academia Española, considera:

 

sobrenombre

1. m. Nombre que se añade a veces al apellido para distinguir a dos personas que tienen el mismo.

2. m. Nombre calificativo con que se distingue especialmente a una persona.

 

seudónimo, ma

1. adj. Dicho de un autor: Que oculta con un nombre falso el suyo verdadero.

2. adj. Dicho de una obra: Firmada con seudónimo.

3. m. Nombre utilizado por un artista en sus actividades, en vez del suyo propio.

 

apodo

De apodar.

1. m. Nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia”.

 

16.            De las definiciones transcritas, se advierte que los conceptos de “sobrenombre”, “pseudónimo” y “apodo” hacen referencia a apelativos distintos al nombre propio de una persona. En consecuencia, la supresión de los apellidos de la candidata de su nombre propio no implica la conformación de un “sobrenombre” y, mucho menos, de un “seudónimo”.

 

17.            Bajo ese contexto, considero que los agravios son fundados y, por tanto, debió revocarse la sentencia impugnada.

 

18.            Por las razones expuestas formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la CPEUM; 186, fracción III, inciso b); 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, 80, de la Ley de Medios.

[5] Acorde con la tesis de jurisprudencia 2/97, de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.”

[6] Artículo 24. Durante la etapa de recepción de solicitudes, quien se postule al cargo de gubernatura diputaciones o presidencia municipal y soliciten se incluya, en la boleta electoral el sobrenombre con el que se les conoce públicamente, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, indicando en su caso, el apodo, mote, seudónimo, alias o sobrenombres de la o el candidato.

La petición para incluir el sobrenombre en la boleta solo será procedente cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyen propaganda electoral, no conduzca a confundir el electorado, ni vaya en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

En ningún caso el sobrenombre u apodo podrá modificar el nombre o apellidos de las y los candidatos, por lo que deberá ser colocado después del nombre completo de quien así lo haya solicitado.

[7] Artículo 190.- Las boletas para cada una de las elecciones, contendrán:

(…)

V. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos…

[8] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[9] Resolución RI-85/2021, pág. 8.

[10] Cfr. páginas 8 a 10 del fallo RI-85/2021 con las páginas 16 a 18 de la resolución SUP-JDC-911/2013.

[11] Resolución RI-85/2021, pág. 12.

[12] Demanda ante Sala Superior, págs. 6 y 7.

[13] BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.