JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-006/99

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

 

 

 México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 V I S T O  para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-006/99, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante La Comisión Distrital Electoral correspondiente al Segundo Distrito Electoral Local con cabecera en la ciudad de Puebla, Martín Demetrio Rojas Márquez, contra la resolución de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el recurso de inconformidad número I-01/98; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el  Estado de Puebla.

 

 El once siguiente, se realizó el cómputo final de dicha elección, se declaró su validez y se expidió la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a los siguientes resultados.

 

RESULTADOS

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE VOTOS

PAN

29,635

PRI

33,571

PRD

12,166

PT

1,452

PVEM

2,585

PCP

418

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

VOTOS VÁLIDOS

79,833

VOTOS NULOS

1,995

VOTACIÓN TOTAL

81,828

 

 SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad contra los actos mencionados. Al efecto, impugnó la votación recibida en setenta y seis casillas, de las cuales dos resultaron inexistentes, aduciendo en cada una de aquellas las causas de nulidad que se menciona en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

CASILLA

CAUSA DE

NULIDAD

1

935 básica

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

2

936 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados

3

966 básica

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

4

972 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

5

972 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados

6

991 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados

7

994 básica

*Instalar la casilla en lugar distinto al designado por el Comité Municipal Electoral, sin causa justificada.

* Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Código sin causa justificada.

8

1024 básica

* Instalar la casilla en lugar distinto al designado por el Comité Municipal Electoral, sin causa justificada.

* Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Código sin causa justificada.

9

1024 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

10

1036 básica

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

11

1036 contigua

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

12

1262 básica

* Instalar la casilla en lugar distinto al designado por el Comité Municipal Electoral, sin causa justificada.

* Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Código sin causa justificada.

13

1276 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados

14

1277 básica

* Permitir votar sin credencial o sin estar inscrito en la lista nominal.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

15

1285 básica

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

16

1286 básica

* Instalar la casilla en lugar distinto al designado por el Comité Municipal Electoral, sin causa justificada.

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Código sin causa justificada.

17

1289 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

18

1292 contigua 1

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

19

1299 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

20

1307 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

21

1307 contigua 2

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

22

1309 básica

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

23

1309 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

24

1310 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

25

1315 contigua

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

26

1326 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

27

1328 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

28

1330 contigua

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

29

1331 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

30

1333 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

31

1348 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

32

1349 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

33

1352 contigua

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

34

1364 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

35

1365 contigua 2

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

*Existir error o dolo en la computación de los votos.

36

1366 básica

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

37

1369 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

38

1369 contigua

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

39

1370 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

40

1376 contigua 2

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

41

1377 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

42

1380 básica

* Instalar la casilla en lugar distinto al designado por el Comité Municipal Electoral, sin causa justificada.

* Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Código sin causa justificada.

43

1380 contigua

* Instalar la casilla en lugar distinto al designado por el Comité Municipal Electoral, sin causa justificada.

* Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Código sin causa justificada.

44

1381 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

45

1389 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

46

1391 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

47

1393 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

48

1394 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

49

1407 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

50

1407 contigua 2

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

51

1407 contigua 3

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

52

1408 básica

 

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

53

1408 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

54

1409 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

55

1409 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

56

1410 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

57

1411 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

58

1411 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

59

1411 contigua 2

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

60

1412 contigua

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

61

1413 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

62

1413 contigua 1

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

63

1413 contigua 2

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

64

1413 contigua 3

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

65

1413 contigua 4

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

66

1418 básica

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

67

1418 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

68

1419 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

69

1419 contigua

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

70

1420 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada.

* Permitir votar sin credencial o sin estar inscrito en la lista nominal.

* Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada.

* Ejercer violencia física sobre los electores.

71

1420 contigua

* Permitir votar sin credencial o sin estar inscrito en la lista nominal.

72

1421 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

* Existir error o dolo en la computación de los votos.

73

1421 contigua

* Entregar el paquete electoral fuera del plazo legal sin causa justificada.

74

1422 básica

* Recepción de la votación por personas u organismos no facultados.

 

 El recurso se registró con el número I-01/98 ante el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, el cual el treinta de diciembre del año próximo pasado dictó sentencia que declaró parcialmente fundados los agravios expuestos, decretando sólo la nulidad de la votación recibida en las siguientes quince casillas: 1036 contigua, 1277 básica, 1286 básica, 1292 contigua 1, 1310 contigua, 1315 contigua, 1326 básica, 1365 contigua 2, 1369 contigua, 1376 contigua 2, 1393 contigua, 1407 contigua 2, 1407 contigua 3, 1421 básica y 1421 contigua.

 

 TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra tal resolución, el cuatro del presente mes, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

 La sala responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con el expediente de inconformidad, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación y posteriormente un escrito del tercero interesado.

 

 El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación. El once de enero del presente año se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia. 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades locales.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El tercero interesado al comparecer al presente medio de impugnación, adujo que éste debería desecharse de plano, porque no se satisface el requisito exigido por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, su afirmación resulta inatendible, porque dicho requisito al igual que los demás está reunido, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido Acción Nacional el treinta y uno de diciembre pasado, y la demanda se presentó el cuatro del actual.             

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, por ser el mismo representante que interpuso el recursos de inconformidad de donde emana la resolución impugnada.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la resolución impugnada se desestimó en parte el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, y contra ello no está previsto algún medio impugnativo local para combatirlo.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales  se invoca la violación al artículo 116, fracción IV, incisos a), b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de las elecciones, porque ante el acogimiento de los agravios, podría revertirse el resultado de la elección, ya que de anularse la votación recibida en las casillas impugnadas de esta instancia, se modificaría la posición del partido ganador, pues éste obtuvo treinta y tres mil quinientos setenta y un votos, y el Partido Acción Nacional veintinueve mil seiscientos treinta y cinco, mientras que en las casillas citadas el primero tiene un total de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco sufragios y el segundo, cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco; de modo que, si se anulara la votación de esas casillas, más la nulificada en el recurso de inconformidad (mil trescientos cuarenta y cuatro del Partido Acción Nacional y mil setecientos cuarenta y cinco del Revolucionario Institucional), los resultados serían de veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis votos para el partido actor y veintitrés mil trescientos ochenta y uno, para el partido tercero interesado, con lo cual la victoria sería para el accionante con una diferencia de cincuenta y cinco sufragios.

 

 La reparación solicitada es factible, ya conforme al artículo 42, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los diputados tomarán posesión de su cargo el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Se agotaron las instancias previas, porque en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo final de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, se interpuso el recurso de inconformidad y contra lo resuelto en éste, no se contemplan otros medios para su impugnación.

 

 TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

“SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, es procedente analizar los requisitos establecidos en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Puebla, así como si se actualiza, en el caso, alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público.

 

En el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la ley, en los términos siguientes:

 

A) Se interpuso por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto reclamado, es decir ante la Comisión Distrital electoral del 2o. Distrito Local; además, consta en el correspondiente recurso la firma autógrafa de quien lo promueve.

 

B) La personalidad de Martín Demetrio Rojas Márquez, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Distrital Electoral responsable, se encuentra acreditada, según lo refiere la responsable.

 

C) Se presentó dentro del término de tres días previsto en el artículo 193 segundo párrafo del código de la materia, en atención a que el cómputo distrital concluyó el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y el recurso se interpuso el día quince del mismo mes y año.

 

D) En el recurso se precisa el cómputo distrital y la elección que se impugna, así como las casillas cuya votación se solicita que se anulen y la autoridad señalada como responsable; de igual manera, se citan los preceptos que se estiman violados y los agravios que se causan al partido recurrente; también, se realiza la relación de las pruebas que se aportan.

 

TERCERO. El inconforme refiere en su escrito de inconformidad que el día de la jornada electoral, en las casillas 972 básica, 1380 contigua, 1418 básica y 1420 contigua, se suscitaron diversas irregularidades, que en su opinión traen como consecuencia la nulidad de la votación emitida en las mismas.

 

Por principio, el artículo 194 del Código Electoral del Estado de Puebla, a la letra señala: "El escrito de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las casillas, por irregularidades en la jornada electoral.

 

Deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o ante la Comisión Distrital Electoral o Comité Municipal Electoral correspondiente, dentro de los tres días siguientes de la elección y deberá contener:

a) El partido político que representa.

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta o si es ante el Comité Municipal Electoral, la casilla o casillas que se impugnan.

c) La elección que se protesta.

d) La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales.

e) El nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta..."

 

Del análisis del artículo anterior, se infiere que el escrito de protesta en la interposición del recurso de inconformidad es un requisito de procedibilidad, y sin éste, el recurso intentado no puede prosperar; toda vez que, la ley electoral impone la obligación al partido político inconforme, de presentar escrito de protesta cuando impugne los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, ya sea ante la mesa directiva de casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, o bien, ante el Comité Municipal electoral, de que se trate, durante los tres días siguientes.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos se infiere que, no existe ningún escrito de protesta respecto de las casillas 972 básica, 1380 contigua, 1418 básica y 1420 contigua, siendo que en la especie, al inconforme le correspondía aportar los elementos necesarios que hicieran presumible la presentación de los mismos respecto de las referidas casillas; no obstante que, en el punto XIII de su escrito de inconformidad, afirma haber presentado ante el organismo electoral competente los escritos de protesta respectivos; empero, tal y como lo dispone el diverso 203, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Puebla, "el que afirma está obligado a probar", sin que en el caso que nos ocupa, el representante del Partido Acción Nacional, haya aportado ningún medio de convicción que hiciera presumible la veracidad de su dicho; además de que, tal y como se desprende de la certificación de doce de diciembre del año en curso, del Secretario Técnico de la Comisión Distrital del 2o. Distrito Local, no constan en dicho organismo, los escritos de protesta las casillas analizadas, documento que tiene pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, razón por la cual el recurso intentado resulta improcedente, en relación con las casillas ya mencionadas, en atención a que no se satisfizo el requisito de procedencia exigido por la ley y, al existir un obstáculo jurídico, este órgano jurisdiccional, se encuentra impedido para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, respecto de las mismas.

 

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe en determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral del Estado de Puebla, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 2o. distrito local electoral, con cabecera en la ciudad de Puebla y, en consecuencia, sí se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

De los agravios hechos valer por el partido político impugnante en su escrito de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla, conforme al artículo 212 del propio código, dejando para uno posterior, el análisis de aquellos agravios que no encuentren su fundamento en esta última disposición.

 

Ahora bien, en su escrito de inconformidad, el recurrente manifiesta que las casillas 0994 básica, 1024 básica, 1262 básica, 1286 básica y 1380 básica, se instalaron sin causa justificada, en lugar distinto al ordenado por el órgano electoral competente, configurándose en su opinión, la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción I del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

Asimismo, en relación con la casilla 1286 básica y no obstante a que, el recurrente afirma que la misma se instaló en un lugar distinto al autorizado por el organismo electoral competente, ésta no se analizará en el presente considerando, toda vez que en el considerando siguiente se acredita la nulidad de la votación recibida en la misma por la existencia de irregularidades, por lo que su estudio en éste resulta innecesario.

 

En relación con el agravio en estudio, la autoridad responsable señala en su informe con justificación que respecto de la casilla 1024 básica, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político impugnante, toda vez que la misma se instaló en el lugar ordenado por el órgano electoral competente.

 

Respecto de las casillas 1262 básica, 1286 básica y 1380 básica, la autoridad responsable refiere en su informe con justificación, que dichas casillas fueron instaladas en un lugar distinto al ordenado por el órgano electoral, por causas de fuerza mayor. Asimismo, en relación con la casilla 994 básica, señala que no puede determinar el cambio de domicilio en virtud de que en el acta de instalación y clausura no consta el mismo.

 

Al efecto, a fin de determinar la ubicación de las casillas impugnadas, resulta oportuno realizar un cuadro comparativo entre el domicilio que consta en la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas de ese distrito (encarte), que obra en los archivos de este tribunal, expedido en acatamiento a lo que dispone el artículo 113 fracción VI del Código Electoral del Estado de Puebla, y el domicilio que aparece en las actas de instalación y clausura, que corren agregadas en autos, en atención a lo siguiente:

 

 

 CASILLAS

 DOMICILIO SEGÚN ENCARTE.

              DOMICILIO SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CLAUSURA

 O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

0994 B

Esc. Celerino Cano. 28 Pte. y 15 Nte. entre Priv. 13 Nte. y 15 Nte. Col. Lázaro Cárdenas.

28 Pte. 13 Nte. Esc. Prof. Aurelio Machorro.

1024 B

Mercado Sta. María 36 Pte. 707 entre Héroes de Nacozari y 9 Nte., Col. Sta. María.

Sin domicilio.

1262 B

4 Nte. 203 entre 2 y 4 Ote., Centro Cultural Quinto Centenario, Col. Centro.

2 Ote. 204, Col. Centro.

1380 B

1er. Anda. 7-B Nte., edif. D, depto. 1, entre and. De la diag. 90 Pte. U.H. Infonavit San Pedro.

1er. Andador 7-B Nte. A-1.

 

En relación con la casilla 1024 básica, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, mismas que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, en el espacio relativo a la "ubicación de la casilla se observa que el mismo se encuentra en blanco, por lo que se estima que al no existir en autos prueba alguna para acreditar el cambio de ubicación de casilla que aduce el inconforme, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el lugar aprobado por los organismos electorales competentes. Lo anterior aunado al hecho de que en autos no consta hoja de incidente respecto de la casilla analizada, por lo que se presume que no se presentó ningún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Más aún, de conformidad con el diverso 203 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Puebla, "el que afirma, está obligado a probar", siendo que en el caso que nos ocupa, el inconforme en su escrito de inconformidad expresamente refiere que la casilla 1024 básica, se instaló en el Mercado Santa María, es decir en el lugar autorizado, proporcionando datos adicionales que no desvirtúan su confesión; por lo que se estima que, la casilla se instaló en el lugar autorizado por el organismo electoral competente.

 

A mayor abundamiento, en derecho electoral opera la presunción de certeza, es decir que mientras los hechos controvertidos no se encuentren plenamente probados, se presume válidamente que las casillas analizadas se instalaron en el lugar señalado por el órgano electoral competente; además este órgano jurisdiccional debe tener el conocimiento cierto del acto que se impugna, es decir la plena seguridad de la veracidad de los hechos, por lo que en el presente caso al no existir ningún medio de convicción en favor del promovente, se deduce que las casillas analizadas fueron instaladas legalmente. Más aún, según se advierte del acta de escrutinio y cómputo de un total de trescientos ochenta ciudadanos inscritos en la lista nominal, votaron doscientos veintiséis, es decir más del cincuenta y nueve por ciento, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que, no se realizó el cambio de domicilio que aduce el recurrente, por lo que no procede su anulación, ya que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción I del ordenamiento legal aplicable.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 1262 básica, si bien la instalación de la misma en el lugar distinto al fijado por el órgano electoral competente, se confirma al cotejarlo con el encarte, la autoridad responsable al rendir su informe con justificación, refiere que la casilla analizada se instaló en un lugar diferente al autorizado, porque el lugar aprobado se encontraba en reparación; asimismo del análisis de la correspondiente acta de instalación y clausura, en el espacio destinado a explicar si hubo algún incidente durante la instalación de la casilla, se anotó que sí, y en la respectiva hoja de incidentes aparece que se instaló en un lugar diverso al determinado por el órgano competente, porque salió una camioneta.

 

Consecuentemente, del contenido de las documentales referidas anteriormente, las cuales tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 201 d la ley de la materia, y de los demás elementos que obran en el expediente en que se actúa, este tribunal llega a la conclusión de que en la casilla que se impugna en este apartado, quedó debidamente acreditada la causa justificada por la que se cambió la ubicación de la misma, en términos del diverso 136 fracción II del Código Electoral del Estado de Puebla, por lo que en la especie se estima que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción I del ordenamiento legal invocado, toda vez que el cambio de ubicación se debió a una causa justificada.

 

Ahora bien, en relación con la casilla 994 básica, del análisis del acta de instalación y clausura que corre agregada en autos, y de la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas de ese distrito, misma que obra en los archivos de este tribunal, documentos que además, tienen pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del código de la materia, se advierte que la denominación de la ubicación de la casilla analizada, difiere en cuanto a la denominación de la escuela.

 

Sin embargo, por auto de diecinueve de diciembre del año en curso, el presidente de este tribunal, ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular, para mejor proveer, siendo que tal, y como se advierte del acta circunstanciada de veintiuno del mismo mes y año, levantada por la actuaria de este cuerpo colegiado, y una vez constituida en el domicilio ubicado en la Avenida 28 Poniente entre 13 y 15 Norte, Colonia Lázaro Cárdenas, domicilio en el que se instaló la casilla, según el acta de instalación y clausura de la misma, hizo constar que es el mismo que el del encarte; toda vez que, la escuela se conoce popularmente con tres nombres distintos, según el turno escolar de que se trate, siendo estos Celerino Cano, Martín Paleta y Aurelio Machorro, diligencia a la que esta autoridad le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el diverso 201 del código de la materia; razón por la cual, este órgano jurisdiccional llega al conocimiento de que en la especie no se realizó el cambio de domicilio que aduce el recurrente por lo que no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, y por tanto es infundado su agravio.

 

Asimismo, respecto de la casilla 1380 básica, del estudio del encarte a que se ha hecho referencia y del acta de instalación y clausura respectiva, se advierte que la casilla impugnada fue instalada en lugar distinto al establecido por el órgano electoral competente; además, en el apartado destinado a explicar la causa por la que la casilla se instaló en un lugar diverso al aprobado no aparece explicación alguna, por lo que se estima que la casilla analizada fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el órgano electoral competente sin aparente causa justificada.

 

No obstante a lo antes señalado, y si bien es cierto que en autos se encuentra acreditado el cambio de la ubicación de la instalación de la casilla 1380 básica; según se advierte del acta circunstanciada levantada por la actuaria de este órgano jurisdiccional, el veintiuno de diciembre del presente año, en acatamiento a la diligencia para mejor proveer ordenada por el magistrado presidente, no menos cierto es que la misma se instaló en la misma sección, específicamente en el edifico de enfrente, según se advierte del croquis que se anexó a la referida acta. Más aún, el cambio de ubicación de la casilla, no trae como consecuencia necesaria la anulación de la votación recibida en la misma, si es que esto no desconcertó ni produjo ninguna confusión en los electores, ya que según se desprende del acta de escrutinio y cómputo, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de trescientos ochenta y cinco ciudadanos y el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal era de setecientos cuarenta y uno, lo que significa que emitieron su sufragio más del cincuenta y uno por ciento de los electores.

 

Por ello, al ser el voto un derecho constitucional, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado en todo caso a la preservación y respeto del sufragio universal, libre y secreto, así como las condiciones necesarias para que se reciba el mismo, ya que tal y como se advierte de la referida acta de escrutinio y cómputo, votó más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, por lo que el cambio de ubicación de la casilla no produjo desorientación ni confusión en los electores, razón por la cual el principio de certeza de la votación no se vio desvirtuado por el cambio de ubicación de la misma, por lo que este tribunal estima que el agravio expresado por el inconforme es infundado y por ello, no puede anularse la votación emitida en la casilla analizada, pues se haría nugatorio el derecho al voto de los ciudadanos que concurrieron a sufragar en la misma.

 

QUINTO. El partido político impugnante sostiene, en su escrito respectivo, que la recepción de la votación en las casillas 936 básica, 972 contigua, 991 básica, 1024 contigua, 1036 contigua, 1276 básica, 1286 básica, 1289 básica, 1292 contigua uno, 1299 contigua, 1307 básica, 1307 contigua dos, 1309 contigua, 1310 contigua, 1326 básica, 1328 básica, 1331 básica, 1333 contigua, 1348 contigua, 1349 contigua, 1364 básica, 1365 contigua dos, 1369 básica, 1370 contigua, 1376 contigua dos, 1377 básica, 1381 básica, 1389 básica, 1391 básica, 1393 contigua, 1394 contigua, 1407 básica, 1407 contigua dos, 1407 contigua tres, 1408 básica, 1408 contigua, 1409 básica, 1409 contigua, 1410 contigua, 1411 básica, 1411 contigua uno, 1411 contigua dos, 1412 contigua, 1413 básica, 1413 contigua uno, 1413 contigua dos, 1413 contigua tres, 1413 contigua cuatro, 1418 contigua, 1419 básica, 1419 contigua, 1420 básica, 1421 básica y 1422 básica, fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código, tipificándose en su opinión, la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción II, en relación con los diversos 137 y 138 del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

En relación con este agravio, la autoridad responsable sostiene en su informe con justificación, la legalidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, arguyendo que no procede la nulidad de las mismas, ya que no se actualiza la  causal  de  nulidad  invocada  por  el  partido  inconforme.

 

Al efecto, resulta oportuno respecto de las casillas analizadas, realizar el siguiente cuadro comparativo que contiene el número de la casilla impugnada, el cargo a cuya sustitución alude el inconforme en sus agravios, el nombre de las personas que según el encarte debieron desempeñar esos cargos, como miembros de las mesas directivas de casilla correspondiente y, quienes fungieron como tales durante la jornada electoral:

 

 

 

 CASILLA

 FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

PROPIETARIO                       SUPLENTE.

              FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ EN  JORNADA ELECTORAL.

936 B

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

Vélez Benítez Elvia.

 

 

Fuentes Aguilar Luis.

 

 

Lara González María Concepción.

 

Morales Sánchez Carmen Eduardo

 

 

Elvia Vélez Benítez.

 

 

María Concepción Lara González.

972 C

 

Presidente.

 

 

Xochipa Castillo María Magdalena.

 

 

Dulce María Rojas Ramírez.

 

 

María Magdalena Xochipa Castillo.

991 B

 

1er. Escrutador.

 

 

José Alberto Cuautle Pérez

 

 

Miguel Aldama Martínez.

 

 

No aparece nombre ni firma de funcionario.

 

1024 C

 

2o. Escrutador.

 

 

Margarita Carral Becerra.

 

 

Cristina Santos Díaz.

 

 

Eduardo Rosano Téllez.

1036 C

 

Secretario.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Carpinteyro Torres Enrique.

 

Barros Picazo Angel Verónica.

 

 

 

Espíndola García Jonás Benjamín

 

Martínez Bravo Alejandra.

 

 

 

Enrique Carpinteyro Torres.

 

Jonás B. Espíndola García.

1276 B

 

2o. Escrutador.

 

 

María del Rosario Bautista Munguía.

 

 

Angel Blanco Ramos.

 

 

Patricia Pérez Benítez.

1286 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

Rafael García Trujillo.

 

Angélica Vázquez Salazar.

 

 

 

Fabiola Josefina Parra Valdez.

 

Yolanda Bermúdez García.

 

 

No aparece nombre ni firma de funcionario.

 

Dulce María Cabrera Moncada.

2o. Escrutador.

Miguel San Martín Montiel.

Amada Martínez Jiménez.

No aparece nombre ni firma de funcionario.

1289 B

 

Secretario.

 

 

Alfredo Pérez Magín.

 

 

Carlos Gómez Romero.

 

 

Rosaura Rubio Orozco.

1292 C1

 

Secretario.

 

1er. Escrutador.

 

 

Araceli Ortiz Soto.

 

Sandoval Juncos Verónica.

 

 

 

Fausta Escalante López.

 

Cruz Rivera Juana Ana.

 

 

Verónica Sandoval J.

 

 

Juana Ana Cruz Rivera.

1299 C

 

Secretario.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Araceli Juárez Rodríguez.

 

Anabel Torres Ratoni.

 

 

Teresa Hernández Mendoza.

 

Alberto González Luna.

 

 

José Natividad Romero Reyes.

 

María de Lourdes Marroquín Rojas.

1307 B

 

Secretario.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Laura Elena Moreno Fernández de Lara.

 

Tagracia Valdez Tlahuizal.

 

 

Germán Barranco Bautista.

 

Virginia Méndez Rodríguez.

 

 

Laura E. Moreno Fernández de Lara.

 

No aparece nombre ni firma de funcionario.

1307 C2

 

Secretario.

 

 

 

2o. Escrutador.

 

 

María del Pilar Vázquez Hernández.

 

 

Margarita María del Carmen Limón López.

 

 

Mauricio López Aguirre.

 

 

Concepción Roldán Olazagasti.

 

 

María Camargo A.

 

 

 

Roberto Méndez G.

1309 C

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Víctor Alejandro Sánchez Flores.

 

Dulce María Alvarez Cruz.

 

José Cuatitla Analco.

 

 

Francisca Flores Hernández.

 

Micaela Sendero Vargas.

 

Virginia Azcuel García.

 

 

Aurelio Sánchez.

 

 

Jesús Millán Ochoa.

 

 

Felipe David Pérez Hernández.

1310 C

 

2o. Escrutador.

 

 

Giovanna Aída Trejo Prieto.

 

 

Cecilia Flores Veloz.

 

 

 

No aparece nombre ni firma de funcionario.

 

1326 B

 

1er. Escrutador.

 

 

Angel Miguel Juárez.

 

 

Rosa María Olaya Luna.

 

 

Gilberto Meza Pérez.

1328 B

 

2o. Escrutador.

 

 

Leticia Rivera Mendoza.

 

 

Josefina Flores Flores.

 

 

Blanca Cristina Huerta Sánchez.

1331 B

 

Secretario.

 

 

Alejandro Rivera Patiño.

 

 

Patricia Hernández Hernández.

 

 

Jesús Castro Alejandres.

1333 C

 

Secretario.

 

 

María del Socorro López Linares.

 

 

Petra Vidal Parra.

 

 

María Isabel Suárez Morales.

1348 C

 

1er. Escrutador.

 

 

David Caltengo Rivera.

 

 

Judith Galindo Flores.

 

 

Margarito Bravo Flores.

1349 C

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Patricia Chávez Marquina.

 

Guzmán Rodríguez Arturo.

 

Ortega Vázquez María Reyna.

 

 

Natalia Romero García.

 

Cano Oroza Judith Guadalupe.

 

Marmolejo Silva José Jesús.

 

 

Jesús Marmolejo Silva.

 

 

Arturo Guzmán R.

 

 

Guadalupe Cano Oroza.

1364 B

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Alonso Romero Aurora.

 

Vargas Bolaños Emilia.

 

Gavito Montes Sofía.

 

Calderón Montes Andrea.

 

 

Nolasco Texas Dolores.

 

Patricio Arriaga Moisés.

 

Bonilla Cruz Angelina María.

 

Garrido Carrera Marilú.

 

 

Aurora Alonso Romero.

 

 

Sandra Gallardo Rojas.

 

 

Sofía Gavito Montes.

 

 

Andrea Calderón López.

1365 C2

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Graciela López López.

 

Omar Lozano Tenorio.

 

Arturo Melitón Vivanco Sánchez.

 

J. Ricardo Vargas Ibáñez.

 

 

Selene Bravo Martínez.

 

Margarito Díaz Rojas.

 

 

Rosalío Luis Cuecuecha Muñoz.

 

Efigenia Serafina Reyes Zaragoza.

 

 

Jannett Hernández Ramírez.

 

Lina Leticia Balderas Trujillo.

 

Sergio Tela Martínez.

 

 

Mario Martínez Lozada.

1369 B

 

Presidente.

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Emma Babines Ledo.

 

Jaqueline Rosales Prisco.

 

José Adolfo Honorato Cerezo

 

Irais Flores González.

 

 

Norma Nájera Cortés.

 

Ernesto Flores González.

 

Narciso Rojas Flores.

 

 

Pedro Francisco Javier Valentín Méndez.

 

 

Antonio Reyes Gutiérrez.

 

Patricia Campos de la Cruz.

 

Rosario Olivares.

 

 

Jaqueline Rosales Prisco.

1370 C

 

1er. Escrutador.

 

 

Paz Antonio Hernández Arellano.

 

 

Marco A. Valentín Rivera.

 

 

Marco Antonio Valentín.

1376 C2

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

Alvarado Soto Mayra Inés

 

Sergio García Casco.

 

 

Chávez Lomelí J. Antonio.

 

Humberto de los Santos Salazar.

 

 

Alvarado Soto Mayra Inés.

 

José Antonio Chávez Lomelí.

1377 B

 

2o. Escrutador.

 

 

 

Teresa Moranchel Miguel.

 

 

Miguel Jiménez Rojas.

 

 

Teresa Díaz Maldonado.

1381 B

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Adela Martínez García.

 

Beatriz Laureano Cerqueda.

 

Sara Rivera Eprez.

 

 

Judith Serrano Piña.

 

 

Camelia Mendoza Vera.

 

Sofía Vera López

 

 

Irene Ambrocio Varillas.

 

Susana García Ramos.

 

 

Adela Martínez García.

 

 

Beatriz Laureano Cerqueda.

 

Irene Ambrosio Varillas.

 

 

Susana García Ramos.

1389 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Araceli Romero Alvarez.

 

Heidi Belén Saloma Villegas.

 

 

Miguel Arce Manzano.

 

 

América Herrera Rivera.

 

María Edith Maldonado Fernández.

 

Ernesto Carcaño Torres.

 

 

Guadalupe López.

 

 

Heidi Belén Saloma Villegas.

 

 

Alberto Vázquez Morales.

1391 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

Esperanza Gaspariano Zepeda.

 

Beatriz Rosa Marina Díaz Juárez.

 

 

Gabriel E. Alejo Tlapaltotoli.

 

Pablo Vallejo Ramírez.

 

 

Emilio Alejo Tlapaltotoli.

 

 

Beatriz Díaz Juárez.

1393 C

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Alfredo Betanzos Ayala.

 

Estela López Hernández.

 

 

Francisco Vélez Rosas.

 

Tomás Gómez Martínez.

 

 

Estela López Hernández.

 

 

Tomás Gómez Martínez.

 

 

1394 C

 

Presidente.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

 

Mauro Sánchez Trejo.

 

Francisco Gutiérrez Márquez.

 

 

Georgina Osorio Hernández.

 

Sergio Flores Delgado.

 

 

José Mauro Sánchez Trejo.

 

Georgina Osorio Hernández.

1407 B

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Víctor Montes Hernández.

 

Mercedes Tamariz Flores.

 

María Dolores Carrasco García.

 

María Guadalupe Galindo Pérez.

 

 

 

Víctor Montes Hernández.

 

Isaac Díaz Tomay.

 

 

José Antonio Pérez Centeno.

 

Teresa Trinidad Varillas.

 

 

Víctor Montes Hernández.

 

Dolores Carrasco García.

 

 

Solo aparece firma de funcionario.

 

No aparece ni nombre ni firma del funcionario.

1407 C2

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Camilo Marín Floriano.

 

Rebeca Cantor González.

 

Alejandra De Fermín Romero.

 

J. Natividad Martínez Montalvo.

 

 

Araceli Calvo Tlalpa.

 

 

Jaime Ortega Hernández.

 

María de Lourdes López Carrión.

 

Guadalupe Atenco Galindo.

 

 

Camilo Marín Floriano.

 

 

Yolanda Pérez Centeno.

 

 

No aparece nombre ni firma de funcionario.

 

Angel López López.

1407 C3

 

Secretario.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Amado Flores Reyes.

 

Vicente Martínez Guzmán.

 

 

Eva Muñoz Bonilla.

 

 

Carlos Mateo González.

 

 

Miguel L. Jimarez Méndez.

 

Olivia Casas Hernández.

1408 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

Miguel Villalba Coca.

 

 

Gabriel Paulino Cirilo.

 

 

José Luis Romero Nájera.

 

Irene Martínez López.

 

 

Paulino Cirilo Gabriel.

 

 

Miguel Villalba Coca.

1408 C

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Reyes Contrera Roberto.

 

Genaro Isaac Flores Gaspariano.

 

Natanael Rocha Pérez.

 

 

Gerardo Garcilazo Martínez.

 

 

 ____________

 

 

Moisés Castro Sosa.

 

 

Guillermina Ma. del Socorro Vázquez Chávez.

 

Luicila Bello Sánchez.

 

 

Gabriel Flores Chávez.

 

 

Cecilio Mendizábal Torres.

 

Aristeo Simón Romero Alvarez.

 

 

Sara T. Gutiérrez Brito.

1409 B

 

Secretario.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

 

Juan Carlos Corona Muñoz.

 

Lourdes Corona Aguirre.

 

 

Isabel Hernández Figueroa.

 

María Francisca Cano Pozo.

 

 

Andrés Viveros Flores.

 

 

Margarito Viveros Flores.

1409 C

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador

 

 

 

López Zamora Eduardo.

 

Leticia Nolasco Martínez.

 

 

Rojas Figueroa Miguel.

 

Rosario Isabel Cano Pozo.

 

 

Sólo aparece firma del funcionario.

 

Miguel Rojas Figueroa.

1410 C

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Amada Margarita Cid Flores.

 

Concepción Animas Piru.

 

Javier Flores Hernández.

 

 

María de Lourdes Sánchez León.

 

 

María Lucía Sánchez Pérez.

 

Francisco Cote Vélez.

 

 

Miguel Angel Flores Figueroa.

 

 

Dolores Mercedes Pérez Arce.

 

 

 

Amada Margarita Cid Flores.

 

Margarito Cid Rosas.

 

 

Javier Flores Hernández.

 

 

 

María de Lourdes Sánchez León.

1411 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

 

Laura Cuatlaxahue Ramos.

 

Josefina López Lucas.

 

 

María del Pilar G. Villa Espinosa.

 

 

Martha Cahualoya Calvario Ventura.

 

Francisco Salomé Matlacuahuac Ramos.

 

 

Micaela Pérez Alonso.

 

 

 

José Patricio B. L.

 

 

Concepción Zapotitla.

 

 

 

Xaxalpa Báez Asención.

1411 C1

 

Secretario.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

 

Erasmo Acero Portado.

 

Micaela Báez Potrero.

 

 

Francisca Cacaxo Pérez.

 

Gloria Cortés Manzano.

 

 

Roberto Maximino Tetla Cuatlaxahue.

 

Lorenzo Pontado Tella.

1411 C2

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Laura Pérez Apango.

 

 

Francisco José Portada Campos.

 

Amado Paulino Potrero Acero.

 

 

Catarino Cuatlaxahue Pérez.

 

 

 

 

Juan Alonso Manzano.

 

Fausto Manzano Méndez.

 

Nicolás Miguel Moxo Pérez.

 

 

Andrea Xaxalpa Pérez.

 

 

Laura Pérez Apango.

 

 

Francisco José Portada Campos.

 

Francisco Matlacuahuac Ramos.

 

 

Pilar Villa Espinoza.

1413 B

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Antolina Arellano Osorio.

 

Mercedes Eustolia Alonso Garrido.

 

Graciela Huerta Mejía.

 

 

Rafael Armando Fernández Evangelista.

 

 

Fausto Natividad Cortés Nolas.

 

Porfirio Bravo Meléndez.

 

María Francisca Cruz García.

 

 

María Irma Huitzil Morales.

 

 

Antolina Arellano.

 

 

Porfirio Bravo Meléndez.

 

 

Armando Calvario C.

 

 

 

Rafael Armando Fernández.

1413 C1

 

1er. Escrutador.

 

 

Alma Delia Arellano Osorio.

 

 

Gerardo García Juárez.

 

 

Gerardo García.

1413 C2

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Efigenio Leyva Martínez.

 

Dolores María Teresa Labrador Carral.

 

Genaro Becerra Solís.

 

 

Bertín Javier Soriano Cordero.

 

 

Miguelina Ramos Sánchez.

 

Leonarda Guadalupe Calvario Cuatlaxahue.

 

 

Luis Francisco Gómez Calvario.

 

 

Miguel Manzano Sáez.

 

 

Efigenio Leyva Martínez.

 

 

Teresa Labrador Carral.

 

 

 

Genaro Becerra Solís.

 

 

 

Luis Francisco Gómez Calvario.

1413 C3

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Soriano Cordero Piedad Araceli.

 

Martha Bello Machado.

 

 

Carlos Carrasco Flores.

 

 

Concha Ramos Miguel.

 

Elodia Herrera Hernández.

 

 

Bernardina Claudia Márquez Pérez.

 

 

Araceli Soriano Cordero.

 

 

Miguel Concha Ramos.

 

 

 

Francisco Herrera Hernández.

1413 C4

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Armando Calvario Cuatlaxahue.

 

 

Cornelio Calvario Cuatlaxahue.

 

 

Elvia Torres Galindo.

 

 

 

José Angel Alfredo Cecilio Romualdo.

 

 

A. Ascensión Z.P.

 

 

 

Concepción Xalalpa Acero.

1418 C

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Crescencio Arce Zepeda.

 

Genaro Zepeda Zepeda.

 

Rafael Arce Pérez.

 

 

 

Miguel Zepeda Manzano.

 

 

Carlos Amador Pérez.

 

 

Adolfo Arce Romero.

 

 

Feliciano Rafael Flores Zepeda.

 

 

María Paredes Rojas.

 

 

Crescencio Arce Zepeda.

 

 

Adolfo Arce Romero.

 

 

Hipólito Arce Arce.

 

 

 

Francisco Pérez S.

1419 B

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Florencio Amador Pérez.

 

Miguel Gachupín Arce.

 

 

 

Miguel Arce Zepeda.

 

 

Hortencia Coyotl Pérez.

 

 

Nicolás Miguel Pérez Marcial.

 

José Heriberto Arce Pérez.

1419 C

 

Secretario.

 

 

Miguel Aurelio Montes Rojas.

 

 

Mateo Arce Salas.

 

 

María Lina Micaela Zepeda Zepeda.

 

1420 B

 

Presidente.

 

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Cándido Miguel Fuentes Zepeda.

 

Cecilio Crescencio Vázquez Pérez.

 

Luisa Arce Luna.

 

 

 

Esteban Miguel Márquez Nava.

 

 

 

Juana Ramírez Arce.

 

 

Lorenza Arce Pérez.

 

 

Julia Rafaela Comisario Arce.

 

 

Micaela Domínguez Zepeda.

 

 

Cándido Miguel Fuentes.

 

 

Cecilio V.

 

 

Miguel.

 

 

 

Sergio Fuentes.

1421 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

2o. Escrutador.

 

 

Vicente Gerardo Arce Zepeda.

 

Rosa Maribel Zepeda Zepeda.

 

Josefina García Arce.

 

 

Maurilio Zepeda Moxo.

 

Miguel Arce Zepeda.

 

 

Camila Francisca Conde Bueno.

 

 

Trinidad Rojas G.

 

 

Manuel Flores Flores.

 

 

Tomás José Zepeda A.

1422 B

 

Secretario.

 

 

1er. Escrutador.

 

 

2o. Escrutador.

 

 

Miguel Gerónimo Amador Zepeda.

 

Micaela Conde Arce.

 

 

 

Pascual Vázquez Conde.

 

 

Tomasa M. Domínguez Conde.

 

Efigenia Luna Pérez.

 

 

 

J. Dionisio Rojas Domínguez.

 

 

Tomás Zepeda Sánchez.

 

 

Luna Xicotencatl Cirilo Constantino.

 

 

José Dionisio Rojas Domínguez.

 

 

Por cuanto hace a las casillas 972 contigua, 1307 básica, en relación con el secretario de la mesa directiva de casilla; 1364 básica, respecto del presidente, primero y segundo escrutador; 1370 contigua, 1381 básica, 1389 básica, en relación con el primer escrutador; 1391 básica, 1394 contigua, en relación con el presidente; 1407 básica, por lo que hace al presidente; 1407 contigua dos, en relación con el presidente, 1410 contigua, respecto del presidente, primer y segundo escrutador; 1411 contigua dos, por lo que hace al presidente y secretario, 1413 básica, respecto del presidente, secretario y segundo escrutador; 1413 contigua uno, 1413 contigua dos, respecto del presidente, secretario y primer escrutador; 1418 contigua, en relación con el presiente y secretario; 1420 básica, en relación con el presidente y el secretario y 1422 básica, respecto del segundo escrutador; del análisis de las respectivas actas de instalación y clausura, que constan en el expediente en que se actúa y de la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas de ese distrito (encarte), que obra en los archivos de este tribunal, expedido en acatamiento a lo que dispone el artículo 113 fracción VI del Código Electoral del Estado de Puebla, documentos que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, se advierte que la integración de las mesas directivas de las casillas analizadas, se realizó con las personas que aprobó el órgano electoral competente, por lo que no le asiste la razón al inconforme, ya que las mismas se integraron debidamente, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción II del ordenamiento legal invocado.

 

Ahora bien, respecto a las casillas 936 básica, 1036 contigua, 1276 básica, 1289 básica, 1292 contigua uno, 1309 contigua, respecto del secretario de la mesa directiva de casilla, 1326 básica, 1331 básica, 1333 contigua, 1348 contigua, 1349 contigua, 1365 contigua dos, 1369 básica en relación con el segundo escrutador; 1376 contigua dos; 1389 básica, respecto del secretario; 1393 contigua, 1394 contigua, en relación con el primer escrutador; 1407 básica, respecto del secretario; 1408 básica, 1408 contigua, 1409 contigua, 1410 contigua en relación con el secretario; 1411 contigua dos, por lo que hace al primero y segundo escrutador; 1413 básica en relación con el primer escrutador; 1413 contigua dos, respecto del segundo escrutador, 1413 contigua tres, en relación con el primer escrutador; 1419 contigua en relación con el secretario, y 1420 básica, respecto del segundo escrutador; del análisis de las actas de instalación y clausura y del referido encarte, se infiere que los funcionarios designados por los organismos electorales competentes en esas casillas, fueron sustituidos por diversos funcionarios, que habían sido nombrados como funcionarios de casilla de la misma sección.

 

Al respecto, el artículo 134 del Código Electoral del Estado de Puebla, establece: "De no instalarse la casilla conforme lo señala el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:

 

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presentare alguno o algunos de los propietarios, actuarán los respectivos suplentes;

II. Si a las ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa directiva, pero estuviere el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 

III. En ausencia del presidente o su suplente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, y si no hubiere impedimento en razón de la distancia o por ser de difícil acceso, el Comité Municipal Electoral autorizará la instalación de la casilla por actuario electoral, quien nombrará a los funcionarios correspondientes;

 

IV. En ausencia del actuario electoral, los representantes de los partidos políticos presentes, por mayoría de votos, nombrarán a los funcionarios necesarios para integrarla.

 

Los nombramientos a que se refieren las fracciones II, III y IV, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramiento en representantes de los partidos políticos."

 

Del análisis del artículo anterior, se infiere con precisión que los presupuestos legales necesarios para la sustitución de funcionarios son:

 

a) Que el funcionario designado cuente con credencial para votar con fotografía.

b) Que aparezca inscrito en la lista nominal de electores de esa sección.

 

Asimismo, el artículo 66 de la ley electoral establece, en lo conducente, lo siguiente: "Las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos y deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y residente en la sección electoral que corresponda.

II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar con fotografía..."

 

Así pues, se observa que los extremos señalados anteriormente, se encuentran plenamente satisfechos, según se infiere de las actas de instalación y clausura y de las de escrutinio y cómputo de las casillas analizadas, que corren agregadas en autos, y de la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del 2o. distrito local electoral (encarte), mismo que obra en los archivos de este tribunal; documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el diverso 201 del código de la materia; toda vez que, los funcionarios designados, al haber sido nombrados funcionarios de mesa directiva de esa sección, se presume válidamente que tomaron el curso de capacitación que imparten los organismos electorales competentes, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 66 del Código Electoral del Estado de Puebla, es decir entre otros, se encontraban inscritos en el Registro Federal de electores y tenían credencial para votar con fotografía, y ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y residentes en la sección electoral que corresponda, como se observa en el siguiente cuadro:

 

 FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA  ELECTORAL, SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN               Y CLAUSURA O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE.

936 B

 

Secretario: María Concepción Lara González.

936 B

 

Presidente suplente: María Concepción Lara González.

1036 C

 

2o. escrutador: Jonás B. Espíndola García.

1036 C

Secretario suplente: Jonás Benjamín Espíndola García.

1276 B

 

2o. escrutador: Patricia Pérez Benítez.

1276 C

Presidente suplente: Patricia Pérez Benítez.

1289 B

 

Secretario: Rosaura Rubio Orozco.

1289 C

Presidente suplente: Rosaura Rubio Orozco.

1292 C1

 

Secretario: Verónica Sandoval J.

 

1er. escrutador: Juana Ana Cruz Rivera.

1292 C1

1er. escrutador propietario: Verónica Sandoval Juncos.

1er. escrutador suplente: Juana Ana Cruz Rivera.

1309 C

 

Secretario: Aurelio P. Sánchez.

1309 B

2o. escrutador suplente: Aurelio Pineda Sánchez.

1326 B

 

1er. escrutador: Gilberto Meza Pérez.

1326 C

Secretario suplente: Guillermo Meza Pérez.

1331 B

 

Secretario: Jesús Castro Alejandres.

1331 C

1er. escrutador suplente: Jesús castro Alejandres.

1333 C

 

Secretario: María Isabel Suárez Morales.

1333 B

1er. escrutador propietario: Ma. Isabel Suárez Morales.

1348 C

 

1er. escrutador: Margarito Bravo Flores.

1348 B

1er. escrutador suplente: Margarito Bravo Flores.

1349 C

 

Secretario: Jesús Marmolejo Silva.

 

2o. escrutador: Guadalupe Cano Oroza.

1349 C

2o. escrutador suplente: José Jesús Marmolejo Silvia.

1er. escrutador suplente: Judith Guadalupe Cano Oroza.

1365 C2

 

Presidente: Janett Hernández Ramírez.

 

Secretario: Lina Leticia Balderas Trujillo.

 

1er. escrutador: Sergio Tela Martínez.

 

2o. escrutador: Mario Martínez Lozada.

1365 C1

Presidente propietario: Janette Hernández Ramírez.

Presidente suplente: Lina Leticia Balderas Trujillo.

2o. escrutador propietario: Sergio Tela Martínez.

1365 B

1er. escrutador suplente: Mario Martínez Lozada.

1369 B

 

2o. escrutador: Jaqueline Rosales Prisco.

1369 B

Secretario propietario: Jaqueline Rosales Prisco.

1376 C2

 

Secretario: José Antonio Chávez Lomelí.

1376 C2

Presidente suplente: J. Antonio Chávez Lomelí.

1393 C

 

1er. escrutador: Estela López Hernández.

 

2o. escrutador: Tomás Gómez Martínez.

1393 C

2o. escrutador propietario: Estela López Hernández.

2o. escrutador suplente: Tomás Gómez Martínez.

1394 C

 

1er. escrutador: Georgina Osorio Hernández.

1394 C

Presidente suplente: Georgina Osorio Hernández.

1407 B

 

Secretario: Dolores Carrasco García.

1407 B

1er. escrutador propietario: María Dolores Carrasco García.

1408 B

 

Secretario: Paulino Cirilo Gabriel.

 

1er. escrutador: Miguel Villalba Coca.

1408 B

1er. escrutador propietario: Gabriel Paulino Cirilo.

Secretario propietario: Miguel Villalba Coca.

1408 C

 

Presidente: Gabriel Flores Chávez.

 

Secretario: Cecilio Mendizabal Torres.

 

1er. escrutador: Aristeo Simón Romero Alvarez.

 

2o. escrutador: Sara T. Gutiérrez Brito.

1408 C2

Presidente propietario: Gabriel Flores Chávez.

Secretario suplente: Cecilio Mendizabal Torres.

1er. escrutador propietario: Aristeo Simón Romero Alvarez.

2o. escrutador propietario: Sara Trinidad Gutiérrez Brito.

1409 C

 

2o. escrutador: Miguel Rojas Figueroa.

1409 C

1er. escrutador suplente: Miguel Rojas Figueroa.

1410 C

 

Secretario: Margarito Cid Rosas.

1410 B

Secretario suplente: Margarito Cid Rosas.

1411 C2

 

1er. escrutador: Francisco Matlacuahuac Ramos.

 

2o. escrutador: Pilar Villa Espinoza.

1411 B

1er. escrutador suplente: Francisco Salomé Matlacuahuac Ramos.

2o. escrutador propietario: Ma. Del Pilar G. Villa Espinosa.

1413 B

1er. escrutador: Armando Calvario C.

1413 C4

1er. escrutador propietario: Armando Calvario Cuatlaxahue.

1413 C2

2o. escrutador: Luis Francisco Gómez Calvario.

1413 C2

1er. escrutador suplente: Luis Francisco Gómez Calvario.

1413 C3

 

1er. escrutador: Miguel Concha Ramos.

1413 C3

Secretario suplente: Miguel Concha Ramos.

1419 C

 

Secretario: María Lina Micaela Zepeda Zepeda.

1419 C

Presidente suplente: María Lina Micaela Zepeda Zepeda.

1420 B

 

2o. escrutador: Sergio Fuentes.

 

1420 C

1er. escrutador propietario: Sergio Fuentes Zepeda.

 

 

 

A mayor abundamiento, respecto de las casillas 936 básica, 1289 básica, 1309 contigua, 1326 básica, 1331 básica, 1348 contigua, 1349 contigua, 1376 contigua dos y, 1389 básica, en las fojas de incidentes respectivas, que obran en el expediente en que se actúa, se hicieron constar, los cambios de funcionarios que aduce el promovente en su recurso de inconformidad, documentales que tienen valor probatorio pleno en términos del diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, por lo que se llega al conocimiento de que la sustitución de funcionario fue justificada, ya que en la mayoría de los casos obedeció a la ausencia del funcionario propietario y del suplente.

 

Al respecto, sirve de apoyo persuasivo la tesis de jurisprudencia sostenido por la sala de segunda instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 678 de la Memoria de 1994, y que a la letra establece:

 

"11. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-073/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos."

 

En este orden de ideas, resulta válido concluir que en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista por el diverso 212 fracción II del ordenamiento legal invocado, respecto de las casillas analizadas, ya que como se dijo con antelación, el cambio de funcionario que refiere el ocursante cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir, los funcionarios fueron sustituidos por personas que contaban con credencial para votar con fotografía y que se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la respectiva sección, por lo que no procede la anulación de las casillas solicitadas.

 

Por otra parte, en relación con las casillas 1024 contigua, 1299 contigua, 1307 contigua dos, 1369 básica, 1377 básica, 1389 básica, en relación con el segundo escrutador; 1409 básica, 1411 básica, 1411 contigua, 1413 contigua tres, 1413 contigua cuatro, 1418 contigua, respecto del segundo escrutador; 1419 básica, 1421 básica, respecto del secretario y segundo escrutador, y 1422, en relación con el secretario y primer escrutador, del estudio de las actas de instalación y clausura y de las de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, del encarte respectivo, así como del listado nominal de electores con fotografía; documentos que tiene valor probatorio pleno, en términos del diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla y que corren agregadas en autos, se advierte que en la jornada electoral intervinieron personas distintas a las determinadas por el órgano electoral competente.

 

Sin embargo, no obstante lo antes señalado, y si bien, se encuentra acreditado en autos el cambio de funcionarios, no menos cierto es que tal hecho en sí mismo no constituye una causal de anulación de la votación, toda vez que este órgano jurisdiccional en todo momento tiene el deber constitucional de velar por la protección del sufragio libre, secreto y directo de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral, así como su decisión por el partido o candidato que haya obtenido el triunfo. Por ello, aun cuando los funcionarios que fungieron durante la jornada electoral no eran los facultados por los organismos electorales y fueron sustituidos por diversas personas, tal hecho no produce la anulación automática de la votación, en virtud de que las personas que sustituyeron a los funcionarios de las mesas directivas designados, eran electores inscritos en la lista nominal de esa sección, tal y como se aprecia de los respectivos listados nominales de electores con fotografía, que obran en autos, mismos que fueron requeridos a la Comisión Distrital del 2o. Distrito Local Electoral; por lo que, se presume válidamente que se siguió el procedimiento previsto por el artículo 134 del código de la materia, y que ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes, fueron designados por el presidente, al darse los extremos previstos por la ley de la materia, es decir, contaban con credencial para votar con fotografía y se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de esa sección.

 

Al respecto tiene aplicación de carácter persuasivo, la tesis sostenida por el Tribunal Electoral, visible a fojas 336 de la Memoria de 1997, bajo el rubro siguiente:

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará pie los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Sala Superior. 3EL 019/97.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González."

 

Ahora bien, en relación con las casillas 991 básica, 1307 básica, 1310 contigua, 1407 básica y 1407 contigua dos, del análisis de las respectivas actas de instalación y clausura de las casillas en comento, las cuales tiene pleno valor probatorio de conformidad con el diverso 201 del código de la materia y corren agregadas en autos, se infiere que durante la jornada electoral, no intervinieron uno de los escrutadores designados, en las mesas directivas de casillas.

 

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Electoral del Estado de Puebla, son atribuciones de los escrutadores, contar las boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en las listas nominales y computar los votos emitidos, de tal suerte que ellos no son los encargados de recibir la votación, ya que es función les corresponde al presidente y al secretario de la mesa directiva; por ello, su actuación no es sustantiva sino sólo de auxilio, toda vez que siempre actúan bajo la supervisión del presidente o secretario, por lo que su actividad puede ser encomendada a otro funcionario de la misma mesa directiva de casilla; por lo que, la ausencia de uno de los escrutadores, no puede considerarse una violación sustancial al proceso electoral, ya que su ausencia no obstaculiza el desempeño de las funciones de la casilla, y tampoco impide que exista la certeza en el sufragio del elector, ya que como se dijo el escrutador es sólo un auxiliar del presidente y secretario, y por tanto, su ausencia no viola la presunción de certeza y legalidad del desarrollo de la jornada electoral.

 

Al respecto, tiene aplicación la tesis del anterior Tribunal Electoral, visible en la Memoria de 1994, página 725, bajo el rubro:

 

"ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tiene como atribuciones: contar la cantidad de boleta depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomiende. De manera específica, al primer escrutador le permite contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisado por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad transcendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el presidente y el secretario, quienes conforme al ordenamiento en cita, tiene atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

 

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos."

 

Por lo anterior, se estiman infundados los agravios respecto de las casillas analizadas, ya que en la especie no se actualiza la causal de nulidad expresada por el inconforme, por lo que no procede decretar la anulación de la votación recibida en las mismas.

 

Ahora bien, respecto de la casilla 1286 básica, del análisis de la respectiva acta de instalación y clausura, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del código de la materia y que corre agregada a autos, se infiere que en los espacios relativos a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los relativos al secretario y al segundo escrutador se encuentran en blanco, por lo que se presume válidamente que ante la ausencia del secretario y segundo escrutador, tanto propietario como suplente, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 134 del Código Electoral del Estado de Puebla, y que además, la mesa directiva funcionó durante la jornada electoral, con la mitad de funcionarios, por lo que debe concluirse que en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción II del ordenamiento legal invocado, ya que la casilla impugnada no se instaló debidamente, y por tanto procede la nulidad de la votación emitida en la misma, resultando fundado el agravio expresado por el inconforme.

 

Asimismo, en relación con las casillas 1328 básica, 1389 básica, ambas en relación con el segundo escrutador; 1418 contigua y 1420 básica, respecto del primer escrutador, del análisis de las respectivas actas de instalación y clausura se infiere que, durante la jornada electoral intervinieron personas distintas a las autorizadas por el organismo electoral competente, pero, como se ha venido diciendo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que esta circunstancia por sí misma, no trae como consecuencia, la anulación de la votación recibida en las mismas, siempre y cuando los funcionarios sustituidos, sean electores inscritos en la lista nominal de electores; sin embargo, en el caso analizado, tal y como se desprende de la certificación de doce de diciembre del año en curso, del Secretario Técnico de la Comisión Distrital Electoral del 2o. Distrito Local, las listas nominales de electores con fotografía de estas cuatro casillas analizadas, no se encontraron, razón por la cual se encuentra acreditada en autos, la irregularidad que refiere el cursante en su escrito de inconformidad, en relación con las casillas 1328 básica, 1389 básica, 1418 contigua y 1420 básica.

 

Ahora bien, toda vez que en las casillas analizadas, la sustitución es respecto a los escrutadores, se debe destacar que, la función de éstos durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, como se dijo anteriormente es limitada, pues consiste en contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomiende, de tal suerte que, no les compete recibir la votación, pues esa función les corresponde únicamente, al presidente y al secretario de la mesa directiva de casilla; por ello, su actuación no es sustantiva sino sólo de auxilio, toda vez que siempre actúan bajo la supervisión del presidente o secretario, por lo que su actividad puede ser encomendada a otro funcionario de la mesa directiva de casilla; y por lo tanto, la ausencia de uno de los escrutadores, no puede considerarse una violación sustancial al proceso electoral, ya que no obstaculiza el desempeño de las funciones de la casilla, y tampoco impide que exista la certeza en el sufragio del elector; razón por la cual, aun cuando, como se dijo, se acredita válidamente la sustitución indebida de los escrutadores, ello no trae como consecuencia necesaria la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas, ya que, su ausencia no viola la presunción de certeza y legalidad del desarrollo de la jornada electoral, y por tanto es infundado el agravio expresado por el inconforme, en relación con las casillas en estudio, por lo que no procede decretar la nulidad de la votación.

 

Por otra parte, respecto de la casilla 1407 contigua tres, el recurrente aduce en su escrito de inconformidad que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se infiere que en el expediente en que se actúa, no constan los respectivos listados nominales de electores con fotografía.

 

A mayor abundamiento, mediante certificación de doce de diciembre del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión Distrital Electoral del 2o. Distrito Local, hizo constar que los listados nominales con fotografía de la casilla en estudio, no se encontraron en la paquetería electoral de ese distrito, por lo que se vulnera el principio de certeza que opera en materia electoral, en tal virtud este tribunal se encuentra impedido para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, ya que no cuenta con elementos para analizar los hechos controvertidos, y por ende, no se puede determinar si los funcionarios sustituidos eran electores inscritos en la lista nominal.

 

Por ello, en atención a que este órgano jurisdiccional siempre debe tener la plena convicción sobre la veracidad y legalidad de los hechos planteados, y en el presente caso, no cuenta con los elementos necesarios que prueben fehacientemente que en la casilla impugnada, la persona que fue sustituida era elector de esa sección, al ser éste un requisito indispensable para que se lleve a cabo su debida sustitución, y al tratarse de la sustitución del secretario y ser éste funcionario indispensable, en el desarrollo de la jornada electoral, en términos del artículo 68 del Código Electoral del Estado de Puebla, lo procedente es decretar la nulidad de la votación emitida en la casilla 1407 contigua tres, por haberse vulnerado el principio de certeza que opera en materia electoral, por lo que es fundado el agravio expresado por el inconforme, respecto de la casilla en comento.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para el juzgador, el hecho de que el partido político recurrente manifiesta que en las casillas 1376 básica dos y 1379 básica dos, hubo cambio de funcionarios, toda vez que del análisis de la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas del 2o. distrito local electoral, expedido en acatamiento a lo que dispone el artículo 113 fracción VI del Código Electoral del Estado de Puebla (encarte), documento que obra en los archivos de este tribunal y que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 201 de la ley de la materia, se infiere que, las casillas impugnadas no fueron instaladas en ese distrito, en virtud de que las mismas no pertenecen a él; por lo que no pudieron realizarse las supuestas irregularidades que aduce el inconforme.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional estima que en el caso a estudio, no existe uno de los requisitos sine qua non, para la procedencia del recurso de inconformidad, ya que no fueron instaladas en ese distrito las casillas impugnadas, siendo que el artículo 197, párrafo segundo, inciso c), del Código Electoral del Estado de Puebla, a la letra dice: "La interposición de los recursos corresponderá a los partidos políticos, por conducto de sus representantes acreditados ante los organismos electorales y se regirá por lo siguiente: c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso, precisando la causal que se invoca; y...; debiendo entender que la intención del legislador no sólo fue la de que, el recurrente realice una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita que se anule, sino que además, las casillas impugnadas efectivamente se hayan instalado; en virtud de que sólo en ese supuesto este órgano jurisdiccional podría válidamente analizar las presuntas violaciones hechas valer por el promovente.

 

En este orden de ideas, se puede afirmar que son inatendibles los agravios expresados por el inconforme respecto de las casillas 1376 básica dos y 1379 básica dos y, por tanto, debe declararse improcedente el presente recurso respecto de las mismas.

 

SEXTO. El partido inconforme hace valer como agravio el hecho de que en las casillas 1330 contigua, 1331 básica, 1369 básica, 1376 contigua dos, 1389 básica, 1407 contigua dos, 1408 básica, 1408 contigua, 1410 contigua, 1413 básica, 1413 contigua tres, 1418 contigua, 1419 básica, 1420 básica y 1422 básica, se recibió la votación antes de la hora señalada en el artículo 133 del Código Electoral del Estado de Puebla, configurándose en opinión del ocursante, la causal de nulidad de votación de casilla prevista en el artículo 212 fracción III del código en comento.

 

Al respecto, la autoridad responsable en su informe con justificación señala que no le asiste la razón al recurrente, por lo que no procede la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.

 

En efecto, resulta oportuno realizar el siguiente cuadro ilustrativo de las actas de instalación y clausura, que contiene la hora de apertura de las casillas impugnadas y las observaciones contenidas en las hojas de incidentes respectivas:

 

 

 CASILLA

 HORA DE

 INSTALACIÓN

OBSERVACIÓN DE HOJA DE INCIDENTES.

1330 C

 9:15 hrs.

A las 9:15 horas se procedió a la apertura de la casilla, por no encontrarse los funcionarios de casilla.

1331 B

 8:20 hrs.

Se nombró a Jesús Castro como Secretario, porque no llegó el propietario.

1369 B

 9:50 hrs.

No se encontraba la lista nominal de electores y únicamente se encontraba presente el presidente de la casilla.

1376 C2

 9:00 hrs.

No existe hoja de incidentes.

1389 B

 8:50 hrs.

No se encontraba integrada debidamente la mesa directiva de casilla.

1407 C2

No consta en autos

acta de instalación

y clausura.

No existe hoja de incidentes.

1408 B

 9:15 hrs.

No existe hoja de incidentes.

1408 C

 8:30 hrs.

No existe hoja de incidentes.

1410 C

 9:05 hrs.

No consta ninguna explicación de la instalación tardía de la casilla

1413 B

 8:47 hrs.

No se encontraba integrada debidamente la mesa directiva de casilla.

1413 C3

 8:35 hrs.

No se encontraba integrada debidamente la mesa directiva de casilla.

1418 C

 8:40 hrs.

No existe hoja de incidentes.

1419 B

 8:50 hrs.

No existe hoja de incidentes.

1420 B

 9:00 hrs.

No existe hoja de incidentes.

1422 B

No consta en autos

acta de instalación

y clausura.

No aparece explicación.

 

Del análisis del cuadro anterior, específicamente de las actas de instalación y clausura correspondientes a las casillas 1330 contigua, 1331 básica, 1369 básica, 1389 básica, 1413 básica y 1413 contigua tres, así como de las hojas de incidentes respectivas, documentales que tienen valor probatorio pleno en términos del diverso 201 del código en comento y que corren agregadas en autos, se aprecia que efectivamente tales casillas se instalaron después de la hora que señala el artículo 133 del código de la materia sin embargo, estos hechos en sí mismos no constituyen causal de nulidad de la votación, en virtud de que como consta en las respectivas hojas de incidentes de las referidas casillas, el retraso se debió en la mayoría de los casos a la impuntualidad o ausencia de los funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla y en la casilla 1369 básica, además a la falta de la lista nominal de electores por lo tanto, no existe violación jurídica, ya que en los casos analizados se instalaron las casillas con arreglo a la ley, además de que en las actas de instalación y clausura respectivas, constan las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, entre las que figura la del representante del partido impugnante, por lo que los hechos alegados por el partido impugnante, por lo que los hechos alegados por el partido inconforme no encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción III, al haberse instalado las casillas conforme a derecho, y dentro del término que prevé el artículo 133 del código de la materia.

 

Ahora bien, respecto de las casillas 1376 contigua dos, 1408 básica, 1408 contigua, 1410 contigua, 1418 contigua, 1419 básica y 1420 básica, de la gráfica anterior se observa que tal y como lo aduce el inconforme, las casillas fueron instaladas después de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, sin que aparezca ninguna explicación en las hojas de incidentes respectivas; sin embargo, aún cuando por fecha distinta, como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo debe de entenderse el día de la elección sino también la hora, esta situación por sí misma, no produce la anulación de la votación recibida en las mismas, ya que tal y como lo señala el artículo 133 del código de la materia, "el segundo domingo de noviembre del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados como presidente, secretario y escrutadores propietarios de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados en ella, que concurran...", y un vez formulada y firmada el acta de instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, misma que concluirá a las 18:00 horas del día de su inicio. Por ello, al recibirse la votación dentro del lapso comprendido de las 8:00 a las 18:00 horas, no se transgrede el contenido del diverso 212 fracción III del ordenamiento invocado, ya que la votación se recibe en la fecha señalada por el código, por lo  que  no  procede  anular  la  votación  recibida  en  las mismas.

 

Ahora bien, respecto de las casillas 1407 contigua dos y 1422 básica, del análisis de las constancias que obran en autos, así como de las certificaciones de dos y doce de diciembre del presente año, del secretario técnico de la Comisión Distrital Electoral del 2o. Distrito Local, se infiere que no constan las actas de instalación y clausura y las hojas de incidentes de las casillas analizadas; sin embargo, dicha circunstancia por sí misma, no trae como consecuencia necesaria, la anulación de la votación recibida en la misma, toda vez que, el inconforme en su escrito de inconformidad, a fojas veintitrés y once, respectivamente, del expediente en que se actúa, afirma que la votación en la casilla 1407 contigua dos, se inició a las nueve de la mañana y que 1422 básica, se instaló a las ocho horas con treinta y cinco minutos, por lo que existe una confesión expresa por parte del promovente en el sentido de que las casillas se instalaron dentro del término legal señalado por los artículos 133 y 137 del Código Electoral del Estado de Puebla, ya que como se dijo con antelación, el hecho de que las casillas no se instalen exactamente a las ocho horas, no configura la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción III del ordenamiento legal invocado, toda vez que si bien las casillas deben instalarse a la hora antes señalada, en ocasiones no sucede así, ya que no se encuentran integradas las mesas directivas de casilla, y el diverso 134 de la ley electoral, establece el procedimiento para su sustitución y las horas en que deben efectuarse, como sucedió en el caso que nos ocupa; así, una vez integrada la mesa directiva de casilla y firmada el acta de instalación, el presidente de la mesa directiva, anuncia el inicio de la votación.

 

Por ello, al recibirse la votación dentro de las ocho a las dieciséis horas, no se viola ninguna disposición del código electoral, y por tanto, no se configura la causal de nulidad en comento,  por  lo  que  estos agravios hechos valer por el partido  político  inconforme,  son  infundados,  debiéndose confirmar los resultados obtenidos en las mismas.

 

SÉPTIMO. El partido impugnante como agravio que en las casillas 1277 básica y 1420 básica, se permitió a diversas personas sufragar sin credencial para votar con fotografía o a quienes, portando la misma no aparecieron en el listado nominal correspondiente, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción IV, en relación con el diverso 137 del código de la materia.

 

En relación con este agravio, la autoridad responsable señala en su informe con justificación que respecto de la casilla 1277 básica, se dejó votar a una ciudadana en virtud de que no encontró la casilla que le correspondía, y respecto de la casilla 1420 básica no se encontraron el acta de instalación y clausura y la hoja de incidentes.

 

Por cuanto hace a las casillas 1277 básica, del análisis de la correspondiente acta de instalación y clausura, se advierte que en los espacios destinados a señalar si se presentaron incidentes durante la votación no se consigna la supuesta irregularidad que alega el partido político impugnante; sin embargo, en la hoja de incidentes, se desprende que ciertamente se dejó votar a Tirso Rodríguez Castañeda con la credencial electoral anterior y a María Pérez Guerrero sin estar en la lista nominal, por lo que quedaron debidamente acreditados los hechos de referencia, en consecuencia se procede a realizar un desglose de los datos correspondientes a la votación recibida, que constan en las documentales publicas a que se a aludido, a efecto de establecer si actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción IV del código IV del código de la materia, por ser determinantes o no estos hechos en el resultado de la votación conforme al siguiente cuadro:

 

CASILLA

VOTACIÓN PARTIDO GANADOR

VOTACIÓN PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA DE VOTOS

CIUDADANOS QUE VOTARON SIN DERECHO

DIFERENCIA ENTRE 4a y 5a COLUMNAS

 1277 B

 98

 85

 13

 2

 11

 

 

Del cuadro anterior se desprende que, los hechos que se estudian en el presente considerando no son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia de votos entre los dos partidos políticos que obtuvieron la mayor votación es menor que el número de personas que se les permitió votar sin credencial o sin estar en la lista nominal de electores correspondiente, razón por la cual no se pueden anular las casillas impugnadas, toda vez que este órgano jurisdiccional debe preservar en todo momento el derecho del voto, ya que al haber sido mínimo el número de personas que emitieron su sufragio sin tener derecho y que además, en el caso de que estos ciudadanos no hubieran votado no se hubiera modificado el resultado de la elección, por lo que resulta válido concluir que dichas irregularidades no fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio de jurisprudencia, emitido por la Sala Central del anterior Tribunal Federal Electoral, aún cuando su observancia no es obligatoria, mismo que consta en la memoria  1994, bajo el rubro:  "40.  SUFRAGAR  SIN  CREDENCIAL  PARA  VOTAR  O  SIN  APARECER  EN  LA  LISTA  NOMINAL  DE ELECTORES.  SU  INTERPRETACIÓN  PARA  LOS  EFECTOS DE  LA  CAUSA  DE  NULIDAD.  Este Tribunal Federal Electoral considera que no vasta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favorecido al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 

Ahora bien, en relación con la casilla 1420 contigua, del análisis del acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente en que se actúa y que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, se infiere que en el espacio relativo a determinar si existió algún incidente durante la votación se anotó que no, más aún, en autos no consta ninguna hoja de incidentes respecto de la casilla analizada, por que se presume válidamente que la jornada electoral se desarrolló sin ningún incidente y por tanto, no le asiste la razón al inconforme.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que en términos del diverso 208 párrafo segundo del código de la materia, "el que afirma está obligado a probar", por lo que el simple dicho del inconforme resulta insuficiente para tener por acreditada la causal de mérito, ya que no aportó ningún medio de prueba que hicieran presumible la veracidad de su dicho, más aún que como se dijo, del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que no existió ningún incidente durante la votación; razón por la cual resulta infundado el agravio expresado por el inconforme, y por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación emitida en la misma.

 

OCTAVO. El partido político impugnante señala que se impidió el acceso a los representantes de los partidos políticos, o bien que se les expulsó sin causa justificada de las casillas 935 básica, 1024 contigua, 1352 contigua, 1366 básica, 1381 básica, 1411 contigua dos, 1412 contigua, 1413 contigua dos, 1418 básica y 1420 básica, actualizándose en su opinión la causal de nulidad, prevista en el artículo 212 fracción V del código electoral aplicable, además de que dicha circunstancia según su dicho es determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, la autoridad responsable sostiene la legalidad de la votación emitida en las casillas analizadas, argumentando que en su concepto no se actualiza la causal de nulidad que aduce el inconforme.

 

Ahora bien, respecto de las casillas 935 básica, 1024 contigua, 1352 contigua, 1366 básica, 1381 básica, 1411 contigua dos, 1412 contigua, 1413 contigua dos y 1420 básica, debemos señalar que en autos no existe ningún medio de convicción que prueben las argumentaciones del promovente, siendo de que el artículo 203 párrafo segundo del Código Electoral del estado de Puebla, establece que "el que afirma esta obligado a probar", siendo que en la especie el partido recurrente, no ofreció ninguna prueba que corroboran la veracidad de su dicho, por lo que no existen elementos para acreditar los hechos controvertidos, ya que no se asentaron tales irregularidades en las respectivas actas de instalación y clausura, ni en las hojas de incidentes anexas, documentos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el diverso 201 del código de la materia; en tal virtud se estima que no existió durante la votación la irregularidad que aduce el promovente, por lo que en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción V del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

A mayor abundamiento, respecto de las casillas 1024 contigua, 1352 contigua, 1366 básica, 1411 contigua dos, 1412 contigua y 1420 básica, del análisis de las correspondientes actas de instalación y clausura, se observa que en el espacio destinado para señalar si hubo algún incidente durante la votación no se consigna la supuesta irregularidad que alega el partido político impugnante; asimismo, las actas de instalación y clausura y de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas 1352 contigua, 1366 básica, 1411 contigua dos y 1412 contigua, se encuentran firmadas por los representantes acreditados ante dichas casillas del partido político promovente; también el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1420 básica, documentos que tienen valor probatorio pleno en términos del diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, y que además, se encuentra firmada por el representante del partido recurrente, por lo que se infiere que no existió la violación que señala el promovente, ya que de haber sido expulsados los representantes de dicho partido político o de habérsele impedido el acceso a la casilla, las referidas actas, no se encontrarían firmadas por el partido inconforme, por lo que no se acreditó la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción V del código de la materia, por lo que sus agravios resultan infundados.

 

NOVENO. En sus agravios el partido político impugnante sostiene que existió error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, habiéndose beneficiado a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados de mayoría relativa por el 2o. distrito local electoral, siendo esto determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas 966 básica, 1024 contigua, 1036 básica, 1036 contigua, 1277 básica, 1285 básica, 1292 contigua uno, 1309 básica, 1309 contigua, 1310 contigua, 1315 contigua, 1326 básica, 1349 contigua, 1365 contigua dos, 1369 contigua, 1376 contigua dos, 1379 básica dos, 1381 básica, 1393 contigua, 1407 básica, 1407 contigua dos, 1407 contigua tres, 1408 básica, 1409 contigua, 1411 contigua uno, 1411 contigua dos, 1413 básica, 1413 contigua uno, 1413 contigua cuatro, 1419 contigua, 1421 básica y 1421 contigua; configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 212 fracción VII del código en comento.

 

Respecto al mencionado agravio, la autoridad responsable señala en el informe con justificación que no le asiste la razón al inconforme, ya que el desarrollo de la jornada electoral se realizó con apego a la ley de la materia.

 

Ahora bien, debe señalarse que el inconforme refiere en su escrito respectivo que en la casilla 1407 contigua tres, existió dolo o error en la computación de los votos; sin embargo, toda vez que por las razones expresadas en el considerando quinto, se decretó la anulación de la votación emitida en la misma, no se analizará en el presente considerando, ya que su análisis resultaría ocioso.

 

En razón de lo antes expuesto, procede a analizar de manera global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo respecto de las casillas impugnadas, a efecto de verificar si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencia o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas, a efecto de estar en condiciones de contestar si se incurrió en algún error en la computación de los votos, y si este resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas y por tanto, si se actualiza la causal en estudio.

 

En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el partido recurrente corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas analizadas, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del código de la materia.

 

En efecto, cabe aclarar que en los casos en que de manera imprecisa se señale en un recurso que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, partiendo de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, si no que tiene que acreditarse plenamente, lo que en el caso no ocurre) y que por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe, ya que son designados mediante un procedimiento aleatorio (insaculación) y sólo cuentan con una capacitación básica, es claro que las irregularidades e inexactitudes menores son y serán frecuentes en una organización electoral que de suyo, no es especializado; por lo que, el estudio de la impugnación se hará únicamente sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.

 

De acuerdo con lo previsto en el Código Electoral del Estado de Puebla, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesa directivas de casilla, determinan los casos y condiciones en que la votación o los votos carecen de validez legal; así como también: a) el número de electores, b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

En consecuencia de lo expuesto, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven a error en la computación de los votos, de manera que ello sea determinante par el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por este tribunal electoral, mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

Al efecto, a fin de determinar la procedencia o no de la pretensión de actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

 

Primeramente, se analizarán los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas electorales impugnadas, a efecto de determinar la votación emitida y depositada en la urna, que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; asimismo, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extrañas de la urna, a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.

 

En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas (votos) extraídas de la urna y/o votación total emitida, no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna.

 

En segundo lugar, para el caso de que se advierte errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.

 

Por último, se comparará la diferencia de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos (votación emitida, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

En virtud de lo anterior, se elaboró una tabla que se compone de once columnas, conteniendo lo siguiente: en la primera, se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas impugnadas; en la segunda, se anota el número total de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la tercera se hará constar el número de boletas sobrantes, conforme al acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta se apunta el total de votos extraídos de la urna, dato que se obtiene de la suma de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrado y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; así, con los datos contenidos en las tres anteriores columnas, se obtendrá la primera diferencia, que resulta de sumar las boletas sobrantes y los votos extraídos de la urna, suma que deberá corresponder al número total de boletas recibidas, siendo que, en caso de que exista diferencia entre ambas cantidades, los datos sumados, se deberán restar al número total de boletas recibidas, y ese número se asentará en la columna octava. En la quinta columna, se asentaran el número de electores que votaron conforme al acta de escrutinio y cómputo y en la séptima, la votación emitida el día de la jornada electoral, datos que se obtienen de la suma de los votos a cada partido político, de los anulados y de los candidatos no registrados; en la sexta columna, se anotará el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; así las columnas quinta y séptima, deberán coincidir, con los datos asentados en la columna sexta, siendo que, en caso de existir diferencia entre ambas columnas, las cantidades consignadas en las columnas quinta y séptima se restarán a la columna sexta, de donde se obtendrá la segunda diferencia, misma que se asentará en la columna novena. En la décima columna, se hará costar la diferencia que resulte de restar los votos obtenidos por el partido político ganador, con relación al segundo lugar. Finalmente, en la última columna se apuntará, si la existencia de error en el cómputo de la votación es o no determinante para la misma, dato que se obtendrá, de los resultados asentados en las columnas octava, novena y décima, por lo que, si alguno de los resultado escritos en las columnas, en las columnas octava y novena, resulta mayor al asentado en la décima, en la última columna se anotará que sí, y si es menor se anotará que no.

 

Así debe señalarse, que en los casos que resulte determinante el error en la computación de los votos, el renglón se resaltará de los demás, como se observa a continuación:

 

 

1a. Diferencia

 

 

2a.

Diferencia

 

 

 

 

 

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Votos extraídos de la urna

Electores votaron/ Acta de escrutinio y cómputo

Votantes Lista Nominal electores

Votación emitida

1a. Diferencia

2a. Diferencia

Diferencia entre 1o. y 2o. lugar

Es determinante

966 B

490

280

209

209

210

209

1

1

18

NO

1024 C

387

170

216

216

213

216

1

3

16

NO

1036 B

561

240

318

318

320

318

3

2

6

NO

1036 C

561

258

361

361

303

361

58

58

0

SI

1277 B

411

233

228

228

233

228

50

5

13

SI

1285 B

479

253

225

225

225

225

1

0

44

NO

1292 C1

513

240

276

276

269

276

3

7

1

SI

1309 B

533

278

246

246

254

246

9

8

40

NO

1309 C

533

254

279

279

-

279

0

-

29

NO

1310 C

555

231

322

322

324

322

2

2

2

SI

1315 C

482

205

261

261

274

261

16

13

3

SI

1326 B

448

217

222

222

231

222

9

9

1

SI

1349 C

502

276

216

216

220

216

10

4

29

NO

1365 C2

556

258

285

285

298

285

13

13

13

SI

1369 C

662

351

260

260

317

260

51

57

1

SI

1376 C2

548

251

294

294

296

294

3

2

0

SI

1381 B

544

250

280

280

294

280

14

14

24

NO

1393 C

537

208

302

302

329

302

27

27

24

SI

1407 B

594

211

278

278

277

278

5

1

88

NO

1407 C2

595

310

268

268

382

268

17

114

82

SI

1408 B

318

-

306

306

327

306

-

21

31

NO

1409 C

514

387

224

224

227

224

97

3

107

NO

1411 C1

694

336

361

361

358

361

3

3

201

NO

1411 C2

694

316

372

372

370

372

6

2

150

NO

1413B

642

409

235

235

233

235

2

2

109

NO

1413 C1

642

362

282

282

261

282

2

21

128

NO

1413 C4

-

-

244

244

244

244

-

0

133

NO

1419 C

-

-

316

316

311

316

-

5

230

NO

1421 B

-

-

175

175

-

175

-

-

95

-

1421 C

442

-

189

189

-

189

-

-

98

-

 

Ahora bien, para la actualización de la causal en estudio es necesario que se actualicen dos presupuesto que consisten en:

 

a) Que exista error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, y

 

b) Que modifique sustancialmente el resultado de la votación de esa casilla.

 

En este sentido, el hecho de que sólo se acredite uno de los extremos, no trae como consecuencia la actualización de la causal de mérito, en virtud de que ambos presupuesto son indispensables para su realización; al respecto tiene aplicación persuasiva la tesis de jurisprudencia número 22, visible a foja 686 de la memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, y que a la letra dice: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de queja y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del código de la materia."

 

En efecto, respecto de la casilla 1309 contigua, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, que consta en el expediente en que se actúa y que tiene pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del código de la materia, se observa que, no existió error en la computación de los votos, toda vez que el número de boletas sobrantes más el número de boletas entregadas, corresponden al número total de boletas entregadas, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, en relación con la casilla en comento.

 

En la especie, el inconforme señala que no hay una correlación exacta entre las cifras correspondientes a las casillas 966 básica, 1024 contigua, 1036 básica, 1036 contigua, 1277 básica, 1285 básica, 1292 contigua uno, 1309 básica, 1310 contigua, 1315 contigua, 1326 básica, 1349 contigua, 1365 contigua dos, 1369 contigua, 1376 contigua dos, 1379 básica dos, 1381 básica, 1393 contigua, 1407 básica, 1408 básica, 1409 contigua, 1411 contigua uno, 1411 contigua dos, 1413 básica, 1413 contigua uno, 13413 contigua cuatro, 1419 contigua y 1421 contigua, ya que existió error en la computación de los votos emitidos en las mismas.

 

Ahora bien, respecto de las casillas 966 básica, 1024 contigua, 1036 básica, 1285 básica, 1309 básica, 1309 contigua, 1379 básica dos, 1381 básica, 1407 básica 1408 básica, 1409 contigua, 1411 contigua uno, 1411 contigua dos, 1413 básica, 1413 contigua uno y 1419 contigua, del análisis del cuadro anterior, es decir de las actas de instalación y clausura y de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes respectivas, se infiere que en las mismas existió error en la computación de los votos, ya que existe diferencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y los votos extraídos de la urna, o bien la suma de las boletas sobrantes y de los votos extraídos de la urna, no corresponden al total de boletas recibidas, por lo que resulta evidente la existencia del error; sin embargo, no es suficiente que exista error o dolo en la computación de los votos para que se actualice la causal en comento, sino que este debe ser determinante para el resultado de la votación, es decir, que la diferencia de votos existentes, restadas al partido político que obtuvo la mayoría de votos sea tal, que modifique el resultado de la elección, siendo que en la especie y tal y como se observó, las diferencias obtenidas no son desproporcionadas entre sí, por lo que no se actualiza la causal analizada y por tanto, no procede la nulidad de la votación emitida en las mismas.

 

Al respecto resulta oportuno citar la tesis de jurisprudencia número 12, visible a fojas 685 de la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro; "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos".

 

Asimismo, resulta aplicable jurisprudencia, visible en la página 684 de la memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, que da demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganador en numero de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287 párrafo 1 inciso f) del código de la materia".

 

Por ello, en relación con las casillas analizadas, como dijimos con anterioridad, no procede la nulidad de la votación recibida en las mismas, ya que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme, por no haberse realizado los supuestos previstos por la norma.

 

Asimismo, del cuadro que antecede se desprende que el error en la computación de los votos que se estudia, resulta sustancial para el resultado de la votación, respecto de las casillas 1036 contigua, 1277 básica, 1292 contigua uno, 1310 contigua, 1315 contigua, 1326 básica, 1365 contigua dos, 1369 contigua, 1376 contigua dos, 1393 contigua y 1407 contigua dos, ya que al restar la primera diferencia a la fórmula del partido político que originalmente quedó en primer lugar, éste pasaría a ocupar el segundo sitio y consecuentemente la fórmula que habría alcanzado el segundo puesto se colocaría en el primer sitial de la votación, que llevan a concluir que en estos casos existió error en la computación de los votos que fue determinante para el resultado de la votación.

 

Así, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que existió error en la computación de la votación de diputados de mayoría relativa sólo en las casillas precisadas, según se desprende de los datos asentados en las actas de instalación y clausura y en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, razones por las cuales se considera parcialmente fundado el agravio en estudio y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1036 contigua, 1277 básica, 1292 contigua uno, 1310 contigua, 1315 contigua, 1326 básica, 1365 contigua dos, 1369 contigua, 1376 contigua dos, 1393 contigua y 1407 contigua dos.

 

Ahora bien, en relación con la casilla 1413 contigua cuatro, del estudio exhaustivo de los elementos que obran en autos, particularmente del acta de escrutinio y cómputo, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del Código Electoral del estado de Puebla, se advierte que los espacios relativo a "boletas recibidas para la elección de diputados", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" "número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, que fueron canceladas por el secretario con dos líneas diagonales" y "total de ciudadanos incluidos en la lista nominal", se encuentran en blanco; sin embargo, ello no es una prueba fehaciente para determinar que existió error en la computación de los votos, debiendo la presunción de certeza, en el sentido de que la computación de los votos se realizó conforme a derecho; por ello, los datos que constan en el apartado relativo a "votantes de lista nominal de electores" que aparecen en la tabla, se tomaron del listado nominal de electores con fotografía, que obra en autos y que fue requerido a la comisión distrital del 2o. distrito local, mismo que tiene pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, y que del total de la votación emitida, y de los electores que votaron conforme a la lista nominal, se advierte que si bien existe diferencia entre ambas cantidades, ésta no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el partido ganador y el segundo, en dichas casillas es superior a la diferencia obtenida.

 

Más aún, en la mayoría de los casos, estas omisiones obedecen a que la función electoral es encargada a ciudadanos que carecen de los conocimientos suficientes para hacer el llenado de la respectiva acta, dado a su inexperiencia en materia electoral, ya que no son funcionarios especializados en la materia, sino personas a las que los organismos electorales competentes, sólo les imparte un curso de capacitación, que en ocasiones es insuficiente para que puedan desarrollar de manera óptima su función; además de que tal y como se observa del acta de escrutinio y cómputo, la diferencia de votos entre le primero y segundo lugar es considerable, por lo que este órgano jurisdiccional estima que no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, ya que este cuerpo colegiado tiene el deber constitucional de preservar el voto.

 

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio del Tribunal Electoral, visible en la memoria de 1997, visible a fojas 294, que a la letra dice: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE TERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EL BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN AL URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o estos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.  Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un adato de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S2ELJ08/97. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza".

 

En consecuencia debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme, en relación con la casilla analizada.

 

En cuando al error en al computación de los votos de las casillas 1421 básica y 1421 contigua, y respecto de las cuales el partido político impugnante, señala que: "casilla 1421 básica. Existió dolo en el cómputo de los votos y en su registro de actas omitiendo la anulación de papeletas no utilizadas, el número de folio y las boletas sobrantes así como el número total de ciudadanos conforme a la lista nominal. Por lo tanto no consta en el acta de escrutinio y cómputo los datos fundamentales que requiere la formalidad de la materia" y "casilla 1421 contigua. Existe dolo o error en el cómputo de votos al no coincidir la votación emitida y depositada en la urna que es de trescientos sesenta y un electores con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es de trescientos cincuenta y ocho"; del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, se observa que existen espacios en blanco, respecto a los rubros de: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas recibidas para la elección de diputados" y "número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación"; asimismo, de las constancia que constan en el expediente en que se actúa, se advierte que únicamente aparecen los listados nominales de electores con fotografía de reposición, por lo que no se puede obtener el dato del número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional estima que, en la especie se violentó el principio de certeza que rige en materia electoral, en tal virtud este tribunal se encuentra impedido para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, ya que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que, no se puede obtener ningún dato adicional, que convaliden las omisiones en que incurrió el Secretario y que, en su caso, nos llevaran a determinar fehacientemente si en al especie se cometieron las irregularidades que aduce el inconforme o si bien, la jornada electoral se realizó conforme a derecho; por lo que, al no tener los elementos necesarios para analizar los hechos controvertidos, deben declararse fundados los agravios expresados por el inconforme, respecto de las casillas 1421 básica y 1421 contigua, y por tanto procede decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para el juzgador, el hecho de que el partido político recurrente haya impugnado la casilla 1379 básica dos, toda vez que como se analizó en el considerando quinto, del análisis de la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas del 2o. distrito local, expedido en acatamiento a lo que dispone el artículo 113 fracción VI del Código Electoral del Estado de Puebla, se infiere que la misma no existe en ese distrito, y por tanto no fue instalada durante la jornada electoral, por lo que no puede darse la anulación en la misma, por lo que no pudieron realizarse los hechos que refiere el inconforme.

 

DÉCIMO. El partido impugnante, hace valer como agravio el hecho de que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1413 básica y 1421 contigua, se entregaron a la Comisión Distrital Electoral, sin causa justificada, fuera de los plazos que el código de la materia señala, actualizándose según el recurrente, la causal de nulidad de votación de casilla prevista en el artículo 212 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

Respecto de la casilla 1421 contigua, y no obstante a que el recurrente refiere en su escrito de inconformidad que, los paquetes electorales de la misma, fueron entregados fuera de los plazos señalados por el Código Electoral del Estado, en el presente considerando no se estudiará en virtud de que se acreditó la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 212 del código de la materia, y se decretó la nulidad de la votación recibida en ella, en el considerando noveno del presenta fallo, por lo que su estudio es innecesario.

 

Ahora bien, sobre la casilla 1413 básica, del análisis del recibo de entrega de paquetes electorales al Comité Municipal Electoral, que consta en el expediente I-96/98; documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, se advierte que los paquetes electorales de la referida casilla se entregaron a la una con veinte minutos del día nueve de noviembre.

 

Ahora bien, el artículo 156 del Código Electoral del Estado de Puebla, dispone:

"Concluidas las operaciones establecidas, el Presidente clausurará la casilla y bajo su responsabilidad, hará llegar al Comité Municipal Electoral correspondiente los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refiere el artículo 159 dentro de los términos siguientes, contados a partir de la hora de clausura.

I.- Inmediatamente, tratándose de casillas urbanas;..."

 

En efecto, por la expresión "inmediatamente" que contiene el artículo anterior, debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del lugar en el que estuvo instalada la casilla al domicilio del Comité Municipal, tomando en consideración las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar, siempre y cuando se trate de casillas urbanas.

 

Así pues, en el caso a estudio, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que los paquetes electorales se entregaron a la una horas con veinte minutos del día nueve de noviembre, este órgano jurisdiccional estima que lo anterior se justifica válidamente, si se atiende al hecho de que le Comité Municipal Electoral, debió recibir el día de la elección alrededor de cuatro mil cien paquetes electorales de la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en forma simultánea, lo que materialmente era imposible, por ello, se recibieron los paquetes conforme iban llegando los funcionarios de casilla, los que formaban en fila para entregar los mismo. Más aún, son de dominio público los problemas administrativos que enfrentó dicho Comité en la recepción de los paquetes, situación que evidentemente no es imputable a los funcionarios de casilla. Incluso, como se advierte del acta de sesión del ocho de noviembre del año en curso, que consta en el expediente I-96/98, misma que tiene pleno valor probatorio, se comenzaron a recibir los paquetes a las diecinueve horas con cincuenta y tres minutos del día ocho de noviembre, y aproximadamente a las dos horas con quince minutos del día siguiente, se decretó un receso en el conteo, a fin de que, como el propio Presidente del Comité Municipal expresó: "...tratar de poner un poco la casa en orden...", tal y como consta en el acta analizada; sin que, en autos exista referencia alguna de la que deduzca que la recepción de los paquetes se haya suspendido, por lo que se presume válidamente que la misma se realizó de manera continua e ininterrumpida, razón por la cual se concluye fundadamente que la documentación electoral de la casilla impugnada, se entregó conforme a la ley.

 

Por lo anterior, toda vez que la fracción VIII del artículo 212 del código de la materia establece que: "La votación recibida en una casilla será nula, cuando: VIII. El paquete electoral que sea entregado fuera de los plazos que este código señala, sin causa justificada"; al estar acreditada en autos la causa justificada en la hora de entrega de los paquetes electorales al comite municipal, no se acredita la causal de mérito. En tal virtud al no haberse cubierto los extremos exigidos por la norma el agravio expresado por el inconforme es infundado, por lo que no procede la nulidad de la votación recibida en la casilla analizada.

 

DÉCIMO PRIMERO. En sus agravios el partido político impugnante señala que en las casillas 935 básica, 966 básica, 972 contigua, 991 básica, 994 básica, 1024 básica, 1262 básica, 1380 básica y 1380 contigua, se realizó sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral competente, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción IX del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

Ahora bien, el inconforme manifiesta en su escrito de inconformidad que en la casilla 1286 básica, se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al aprobado; sin embargo, toda vez que la votación emitida en la misma fue anulada por las razones expresadas en el considerando quinto de esta resolución en el presente no se analizará ya que su estudio resultaría ocioso.

 

Respecto de la causal analizada, resulta conveniente el siguiente cuadro comparativo, a efecto de determinar si el escrutinio y cómputo se realizó en un local distinto al autorizado por el órgano electoral competente, sin causa justificada:

 

 CASILLA

              DOMICILIO EN ACTA DE INSTALACIÓN Y CLAUSURA

DOMICILIO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DOMICILIO SEGÚN ENCARTE

935 B

Av. 2 Pte. 514, Col. Centro

Av. 2 Pte. 514. Esc. Prim. Melchor Ocampo.

Esc. Prim. Of. Melchor Ocampo 2 Pte. 514 entre 5 y 7 Nte.

966 B

Av. Reforma 710.

Se encuentra vacío el espacio.

10 Poniente 713 entre 7 y 9 Nte., Centro.

972 C

11 Nte., esq. 10 Pte. Museo de los FM.

11 Nte. y 10 Pte. FMM.

11 Nte. Esq. 10 Pte. entre 10 y 12 Pte. Museo de los Ferrocarriles.

991 B

3 Nte. 2203, Barrio de San Antonio.

3 Nte. 2203, Barrio de San Antonio.

3 Norte 2203 entre 22 y 24 Pte., Barrio de San Antonio.

994 B

Se encuentra vacío el espacio.

Av. 28 Pte., 13 Nte., Esc. Prof. Aurelio Machorro.

Esc. Celerino Cano. 28 Pte. y 15 Nte, entre Privada 13 Nte. y 15 Nte. Col. Lazara Cárdenas.

1024 B

Es ilegible.

Se encuentra vacío el espacio.

Mercado Sta. María 36 Pte. 707, entre Héroes de Nacozari y 9 Nte., Col. Sta. María.

1262 B

2 Ote. 204, Centro.

2 Ote. 204, Centro.

4 Nte. 203 entre 2 y 4 Ote., Centro Cultural Quinto Centenario.

1380 B

1er. Andador 7 B Nte. A-1. 

1er. And. 7 B Nte. A-7

1er. Nd. 7-B Nte. Edif. Depto. 1, entre and Central y 1er. and. de la Diag. 90 Pte. U.H. Infonavit San Pedro.

 

 

Respecto de las casillas 935 básica, 972 contigua, 991 básica y 1024 básica, del análisis de las correspondientes actas de instalación, así como de las de escrutinio y cómputo, se aprecia que en el espacio destinado para señalar la ubicación de la casilla, el domicilio coincide en ambas actas; asimismo, en la segunda de las actas mencionadas, en el espacio para indicar si hubo algún incidente durante el escrutinio y cómputo, no se consigna la supuesta irregularidad que hace valer el partido político inconforme. A mayor abundamiento, este tribunal, al revisar la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de casillas de ese distrito (encarte), expedida en acatamiento a lo que dispone el artículo 113 fracción VI del Código Electoral del Estado de Puebla, se constató que la ubicación de las casillas en estudio es la misma que se consigna en las respectivas actas, tanto de la jornada electoral como del escrutinio y cómputo. Por lo que, en la especie este tribunal estima que no se realizó el escrutinio y cómputo en un local diferente al autorizado por el organismo electoral competente, por lo que en las casillas precisadas en este párrafo no se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 212 fracción IX del código de la materia.

 

En relación con la casilla 1024 básica, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el diverso 201 del Código Electoral del Estado de Puebla, en el espacio relativo a la "ubicación de la casilla", se observa que el mismo se encuentra en blanco, por lo que se estima que al no existir en autos prueba alguna para acreditar el cambio de ubicación de casilla que aduce el inconforme, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el lugar probado por los organismos electorales competentes, y por tanto que, el escrutinio y cómputo se realizó en el local aprobado. Lo anterior aunado al hecho de que en autos no consta hoja de incidentes respecto de la casilla analizada, por lo que se presume que no se presentó ningún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Más aún, de conformidad con el diverso 203 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Puebla, "el que afirma, está obligado a probar", siendo que en el caso que nos ocupa, como se dijo en el considerando cuarto del presente fallo, el inconforme refiere expresamente en su escrito de inconformidad que la casilla 1024 básica, se instaló en el Marcado Santa María, es decir en el lugar autorizado, proporcionando datos adicionales que de ninguna forma desvirtúan su confesión, por lo que se estima que en la especie la casilla analizada se instaló en el lugar aprobado por el organismo electoral competente y, por tanto, el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo local.

 

A mayor abundamiento, en derecho electoral, como se dijo en el considerando cuarto del presente fallo, opera la presunción de certeza, es decir que mientras los hechos controvertidos no se encuentren plenamente probados, se presume válidamente que la casilla analizada se instaló en el ligar señalado por el órgano electoral competente; por ello, debe declararse infundado el agravio expresado por el concursante.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 1262 básica, como se analizó en el considerando cuarto de la presente resolución, si bien el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al que consta en el encarte, en el acta de instalación y clausura en el espacio destinado a explicar si hubo algún incidente durante la instalación de la casilla, se anotó que sí, y en la respectiva hoja de incidentes aparece que se instaló en un lugar diverso al determinado por el órgano competente, porque salió una camioneta.

 

Consecuentemente, del contenido de las documentales referidas anteriormente, las cuales tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley de la materia, y de los demás elementos que obran en el expediente en que se actúa, este tribunal llega a la conclusión de que en la casilla que se impugna en este apartado, quedó debidamente acreditada la causa justificada por la que se cambió la ubicación de la misma y por tanto, la causa por la que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un local diferente al señalado en el encarte, por lo que en la especie no se actualiza la causal de nulidad analizada; opinión que se ve apoyada por el criterio paralelo que en materia electoral federal sostuvo en su oportunidad, el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia, número 23, visible en la página 686 de la memoria 1994, que en su naturaleza de autoridad persuasiva a la letra dice: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 238 del código de la materia, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo".

 

Ahora bien, en relación con la casilla 994 básica, del análisis del acta de escrutinio y cómputo que corre agregada en autos, y de la copia certificada del listado relativo a la ubicación e integración de las casillas de ese distrito, misma que obra en los archivos de este tribunal, documentos que además tienen pleno valor probatorio en términos del diverso 201 del código de la materia, se advierte que la denominación de la ubicación de la casilla analizada, difiere en cuanto a la denominación de la escuela.

 

Sin embargo, como se dijo en el considerando cuarto, por auto de diecinueve de diciembre del año en curso, el presidente de estar tribunal, ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular, para mejor proveer, siendo que tal, y como se advierte del acta circunstanciada de veintiuno del mismo mes y año, levantada por la actuaria, y una vez constituida en el domicilio ubicado en la Avenida 28 Poniente entre 13 y 15 Norte, Colonia Lázaro Cárdenas, domicilio en el que se instaló la casilla, según el acta de instalación y clausura de la misma, hizo constar que es el mismo que el del encarte; toda vez que, la escuela se conoce popularmente con tres nombres distintos, según el de que se trate, siendo estos Celerino Cano, Martín Paleta y Aurelio Machorro, diligencia a la que esta autoridad le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el diverso 201 del código de la materia; razón por la cual, este órgano jurisdiccional llega al conocimiento de que en la especie no se realizó el escrutinio y cómputo en un local diferente al aprobado por el organismo electoral competente, por lo que no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, y por tanto es infundado su agravio.

 

Respecto de la casilla 1380 básica, del estudio del encarte a que se ha hecho referencia y de las actas de instalación y clausura y de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en la casilla impugnada el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al aprobado; además, en el apartado destinado a explicar la causa por la que la casilla se instaló en un lugar diverso al aprobado no aparece explicación alguna.

 

No obstante a lo antes señalado, y si bien es cierto que en autos se encuentra acreditada la irregularidad que aduce el recurrente en su escrito de inconformidad, no menos cierto es que, como se dijo en el considerando quinto de este fallo, el mismo se realizó en la misma sección, específicamente en el edificio de enfrente.

 

Por ello, al ser el voto un derecho constitucional, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado en todo caso a la preservación y respeto del sufragio universal, libre y secreto, así como las condiciones necesarias para que se reciba el mismo, ya que tal y como se advierte de la referida acta de escrutinio y cómputo, votó más del cincuenta por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, por lo que el hecho de que el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local distinto al aprobado, se debió al cambio de instalación de la casilla impugnada; por lo que este tribunal estima que el agravio expresado por el inconforme es infundado, por lo que no procede la anulación de la votación emitida en la casilla analizada, pues se haría nugatorio el derecho al voto de los ciudadanos.

 

Finalmente, en relación con la casilla 966 básica, y toda vez que en la acta de escrutinio y cómputo, en el espacio relativo a indicar el domicilio de la casilla, se encuentra vacío, se presume que el escrutinio y cómputo de la votación se realizó en el mismo lugar que en el de su instalación; domicilio que si bien es diverso al señalado en el encarte, ello como se dijo no trae como consecuencia necesaria la nulidad de la votación emitida en la misma, ya que si bien se presume que el escrutinio y cómputo se realizó en un local distinto al determinado por el organismo electoral competente, ello se debió al cambio en el lugar de instalación de la misma, por lo que al haberse instalado la casilla en un lugar distinto y realizarse el escrutinio y cómputo en ese mismo lugar, resulta lógico que el escrutinio en estricto sentido aparezca que se realizó en un lugar diverso al autorizado, empero dicha circunstancia como se dijo obedece a su instalación, por lo que resulta infundado su agravio.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El partido político inconforme señala como agravio, el hecho de que en la casilla 1420 básica se haya ejercido presión en los votantes, incluso acarreo y compra de votos, por lo que en su concepto se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 212 fracción VI del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

Al respecto, el artículo 212 fracción VI del ordenamiento legal invocado a la letra dice lo siguiente: "La votación recibida en una casilla será nula, cuando: VI. Se haya ejercido violencia física sobre los electores, siempre que sea determinante para le resultado de la votación..."

 

Del análisis del artículo anterior se infiere que el legislador sólo previó como causal de nulidad la "violencia física", más no la moral; por ello, el hecho de que aún suponiendo sin conceder que se encontrara plenamente acreditado el hecho de que se haya ejercido apremio o coacción moral sobre las personas, a fin de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, acarreo o compra de votos, como refiere el recurrente, éstos no constituyen ninguna causal de nulidad, ya que la ley electoral no las prevé como tal; por lo que no procede la nulidad de la votación de la casilla analizada, en virtud de que como se dijo, los hecho que refiere el ocursante no son causas de nulidad, y por tanto su agravio es inoperante.

 

DÉCIMO TERCERO. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer por el impugnante, respecto de las casillas 1036 contigua, 1277 básica, 1286 básica, 1292 contigua uno, 1310 contigua, 1315 contigua, 1326 básica, 1365 contigua dos, 1369 contigua, 1376 contigua dos, 1393 contigua, 1407 contigua dos, 1407 contigua tres, 1421 básica y 1421 contigua, en los términos de lo señalado en los considerandos quinto y noveno de este fallo, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, mismas que se precisan en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PCP

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1036 C

148

107

48

4

8

0

0

315

6

321

1277 B

85

98

28

4

13

0

0

228

0

228

1286 B

77

98

33

2

10

0

0

220

5

225

1292 C1

98

98

54

4

18

0

0

273

3

276

1310 C

119

121

53

6

8

1

0

308

14

322

1315 C

107

110

37

3

3

1

0

261

0

261

1326 B

83

84

44

4

7

0

0

222

0

222

1365 C2

109

122

41

3

10

0

0

285

0

285

1369 C

102

103

40

8

4

3

0

260

0

260

1376 C2

117

117

48

4

7

1

0

294

0

294

1393 C

112

136

43

2

9

0

0

302

0

302

1407 C2

64

146

49

3

6

0

0

268

0

268

1407 C3

78

151

33

4

2

0

0

268

0

268

1421 B

23

122

27

1

2

0

0

175

0

175

1421 C

22

131

33

2

1

0

0

189

0

189

TOTAL

1,344

1,745

611

54

108

6

0

3,768

28

3,896

 

 

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente en este mismo considerando, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la Comisión Distrital Electoral del 2o. distrito local, con cabecera en Puebla, respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

29,635

1,344

28,291

PRI

33,571

1,745

31,826

PRD

12,166

611

11,555

PT

1,452

54

1,398

PVEM

2,585

108

2,477

PCP

418

6

412

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

0

6

VOTOS VÁLIDOS

79,833

3,768

76,065

VOTOS NULOS

1,995

28

1,967

VOTACIÓN TOTAL

81,828

3,896

77,932

 

Ahora bien, atendiendo a una interpretación jurídica, sistemática y funcional, conforme a lo dispuesto por el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, que tiene especial relevancia en el derecho electoral, de manera similar a lo que ocurre en otros sistema jurídicos, caracterizándose por dos aspectos fundamentales: el que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el Código Electoral del Estado de Puebla, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

Asimismo, la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada ni profesional, que está confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

En efecto, pretende que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral, diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En virtud de que la anulación de la votación declarada en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2o. distrito local electoral, es procedente confirmar la constancia de mayoría expedida a los candidatos de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional."

 

 CUARTO. Los agravios del Partido Acción Nacional, son del tenor siguiente:

 

" ...III. Conceptos de violación. El Tribunal Estatal electoral de Puebla, violó por su inobservancia y la no adecuada valorización de los hechos que acreditan las graves irregularidades acreditadas en las casillas impugnadas, el artículo 116 fracciones IV inciso a), b) y d) de nuestra Carta Magna, que establecen los principios rectores de las autoridades en materia electoral, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; así como que sus resoluciones se encuentren invariablemente apegadas al principio de legalidad, toda vez que si bien es cierto, las irregularidades acreditadas y que constan en actas, no se manifestaron de forma generalizada en todas las casillas instaladas en el distrito en cuestión, las irregularidades ocurridas en las casillas impugnadas, sí afectan de manera determinante en el resultado final de la elección, tomando en cuenta que la diferencia de votos es de tres mil quinientos treinta y cinco (3535) votos entre el primero, así como que son irregularidades graves acreditadas en más del veinte por ciento de las secciones del distrito, que trae como consecuencia la nulidad de la elección conforme a lo que establece el artículo 213 fracción I. Por lo tanto, dicha autoridad no está tomando en cuenta tal situación, transgrediendo los derechos que como partido político tiene Acción Nacional, a quien represento, y sin respetar ni valorar, cada uno de los votos que fueron sufragados el día de la jornada electoral, dejando su resolución reducida a una cuestión de números y estadísticas, no considerando que detrás de cada uno de ellos se encuentra un ciudadano mexicano participando activamente en el proceso democratizador que vive nuestro país y ejerciendo sus derechos, con la firme convicción que su voto, por sencillo que parezca, va a ser respetado y tomado en cuenta. Es por ello que recurro a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que estas irregularidades y esta falta de respeto al ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, sean revisadas y en su caso, se resuelva conforme a derecho y los principios rectores de las autoridades  electorales, tal y como los consagra nuestro pacto federal."

 

 QUINTO. Los agravios expuestos, resultan inoperantes. 

 Como se observa en la resolución en examen, el tribunal responsable, para arribar a la conclusión de que los agravios expresados en la inconformidad eran infundados, inoperantes o bien, que no se demostraban las causas de nulidad invocadas, realizó un estudio pormenorizado de los hechos aducidos como generadores de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, así como del material probatorio desahogado en autos, con el que pretendió demostrarse los indicados hechos, y además, expuso en forma amplia los motivos por los cuales consideró pertinente desestimar las alegaciones vertidas.

 

 Por tanto, si para que una inconformidad pueda considerarse como un agravio verdaderamente configurado, es menester que se satisfagan los requisitos de:

 

 a) Claridad, que consiste en señalar de manera indubitable la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica aducida.

 

 b) Fundamentación, que se integra por la cita de los preceptos legales que se estiman infringidos; y

 

 c) Expresión de los hechos o argumentos para justificar la violación alegada, es decir, los razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a controvertir todas y cada una de las consideraciones sustentatorias del fallo que se cuestiona.

 

 Desde luego, la parte sine qua non es la mencionada en el inciso c), dado que la falta de cita de los preceptos o principios jurídicos que se estimen conculcados se puede suplir por el juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la deficiencia en la precisión de la parte o partes del fallo en que se consideran cometidas las infracciones aducidas, se puede advertir sin ninguna dificultad del contenido mismo de los razonamientos impugnatorios.

 

 Es evidente que las expresiones contenidas en los capítulos de la demanda, que el actor identifica como "hecho infractor" y "concepto de violación", no constituyen razonamientos o argumentos debidamente configurados, para tratar de demostrar que en la resolución reclamada se cometieron infracciones a las leyes aplicables, por falta de aplicación, por indebida interpretación o por incorrecta aplicación, o bien, por falta o errónea apreciación de los hechos materia del juzgamiento, dado que sólo se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, insuficientes desde cualquier óptica para hacer patente la existencia de supuestas irregularidades en la recepción de la votación en las casillas impugnadas, y que se hubieran resuelto incorrectamente por el tribunal responsable, pues en ellas sólo se contiene simples afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de sustento que no constituyen un verdadero razonamiento lógico jurídico dirigido a controvertir las razones que el tribunal tuvo en cuenta, para estimar infundados o inoperantes los agravios, y no demostradas las causas de nulidad que se hicieron valer en totalidad de las casillas impugnadas.

 

 Asimismo, su inoperancia deviene de la omisión de precisar: el por qué y de qué manera el fallo combatido transgrede los derechos contenidos en la esfera jurídica del partido actor; cuáles son los hechos que dejaron de considerarse al dictar la resolución en estudio, así como los motivos, por los que a su juicio, se dejó de valorar las pruebas con las que supuestamente se demuestran las irregularidades invocadas; y, por qué y de qué forma se violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Cabe destacar que el partido accionante refiere que agravia a sus intereses el que el voto emitido por los ciudadanos, no haya sido computado y valorado de manera correcta en su individualidad.

 

 Analizado este alegato, de acuerdo a las consideraciones expuestas en apartados precedentes, queda de manifiesto su inoperancia, ya que resulta claro que el partido accionante no vierte ningún razonamiento lógico-jurídico encaminado a combatir de manera eficaz las consideraciones de la responsable para determinar que los alegatos expresados en relación con aquellas casillas en las que se solicitó la nulidad de la votación, bajo el argumento de la existencia de error o dolo en la computación de los votos recibidos.

 

 La anterior afirmación obedece a que como puede verse, el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, sostiene en términos generales, la existencia de irregularidades relacionadas en la contabilización y valoración de los votos, lo cual evidentemente no constituye un argumento que controvierta las razones que el tribunal tuvo en cuenta para concluir que no se acreditó la causa de nulidad indicada sino que dichas manifestaciones son simples afirmaciones dogmáticas y subjetivas, que aun cuando hacen referencia a una incorrecta contabilización y valoración del voto, no expresan argumento alguno tendiente a poner en claro en cuáles de las casillas que se impugnaron existieron y se demostraron los errores aducidos, en qué consistieron éstos y cuál es la deficiencia cometida por la responsable en la computación de los votos emitidos a su favor, o en su caso a establecer que el error invocado pueda ser relevante en el resultado de la votación obtenida en cada una de las casillas de que se trata.

 

 En consecuencia, si las manifestaciones de referencia, en atención a las consideraciones expuestas, no constituyen un agravio debidamente configurado, lo conducente es concluir que este cuerpo colegiado se encuentra impedido para realizar el examen de las cuestiones planteadas, puesto que en los juicios de revisión constitucional electoral, al tenor por lo establecido en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta improcedente suplir la deficiencia de los argumentos expuestos.

 

 Por ende, ante la inoperancia de los agravios, debe confirmarse la resolución impugnada y sus consideraciones permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

 Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, al resolver el recurso de inconformidad número I-01/98.

 

 Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la casa marcada con el número 812 de la avenida Ángel Urraza, colonia del Valle, Delegación Benito Juárez; al tercero interesado, en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, respectivamente, ambos en esta ciudad; y por oficio, a la autoridad responsable enviándole copia certificada de esta resolución.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase el expediente del recurso de inconformidad I-01/98.

 

  Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA