JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-62/2024 Y SUP-JDC-961/2024, ACUMULADO
PARTE ACTORA: COALICIÓN DIGNIDAD Y SEGURIDAD POR MORELOS VAMOS TODOS, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA Y JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos TEEM/JDC/158/2024-3 y acumulados, respecto de los resultados de la elección a la gubernatura de la citada entidad federativa, así como, el dictamen de la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez.
1. Proceso electoral local. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2] declaró el inicio formal del proceso electoral local 2023-2024, para la elección, entre otros, del cargo de gubernatura de la citada entidad.
2. Jornada electoral. El dos de junio,[3] se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputos distritales. El cinco de junio, los doce consejos distritales dieron inicio con los cómputos, recuentos parciales o totales.
4. Declaración de validez de la elección.[4] El nueve de junio, el instituto local declaró la validez y calificó la elección de la gubernatura del estado de Morelos. Asimismo, entregó la constancia de mayoría en favor de Margarita González Saravia Calderón, postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Morelos,[5] registrando los siguientes resultados:
Votos por candidatura | TOTAL
|
294,292 | |
460,271 | |
169,922 | |
Candidaturas no registradas | 525 |
Votos nulos | 26,575 |
Total | 951,585 |
5. Juicios locales. Inconformes con los resultados, la declaración de validez y la calificación de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, se presentaron diversos medios de impugnación por Lucía Virginia Meza Guzmán,[6] la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos y los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Redes Sociales Progresistas.
6. Sentencia impugnada TEEM/JDC/158/2024-3 y acumulados. El catorce de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[7] confirmó la declaración de validez de la elección, así como la constancia respectiva como gobernadora electa a Margarita González Saravia Calderón.
7. Impugnación federal. El dieciocho de agosto, la Coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, así como el Partido de la Revolución Democrática y Lucía Virginia Meza Guzmán, presentaron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia local.
8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-62/2024 y SUP-JDC-961/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
9. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por un tribunal local relacionada con la elección a una gubernatura.[8]
SEGUNDA. Acumulación
Esta Sala Superior advierte la conexidad en ambas demandas, al existir identidad en la resolución reclamada y la responsable, por lo que es procedente la acumulación del expediente SUP-JDC-961/2024, al diverso SUP-JRC-62/2024, debido a que éste se recibió primero.[9]
La secretaría general de esta Sala Superior debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Comparecencia
La Sala Superior tiene como tercero interesado a Morena, ya que los dos escritos que presenta cumplen con los requisitos previstos para tal efecto, como se precisa.
1. Forma. Consta la denominación del partido y el nombre de quien comparece, la firma autógrafa y el interés incompatible.
2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación que integró el expediente SUP-JRC-62/2024 se fijó a las doce horas con treinta minutos del diecinueve de agosto, por lo que el plazo para presentar escritos de terceros interesados feneció a la misma hora del siguiente veintidós.
Por su parte, la cédula de publicación del medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-JDC-961/2024 se fijó a las once horas con veinticinco minutos del diecinueve de agosto y concluyó en la misma hora del veintidós siguiente.
Así, los escritos son oportunos porque se presentaron en esta última fecha a las nueve horas con siete minutos, ante el tribunal local.[10]
3. Legitimación y personería. Los escritos son presentados por un partido político que participó en la elección controvertida, por conducto de los representantes formalmente registrados ante el órgano electoral responsable primigenio, ello, con independencia de que otras representaciones también suscriban tal documento.
CUARTA. Causales de improcedencia
En el informe circunstanciado el tribunal local no reconoce la personería del representante del Partido de la Revolución Democrática, al no formar parte de los expedientes locales, debido a que quien compareció fue Sergio Erasto Prado Alemán, en su carácter de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado partido y, ahora, acude una persona distinta.
Esta Sala Superior califica de infundada la causa de improcedencia.
Lo anterior, porque se encuentra agregada al escrito de demanda una copia del documento expedido el veintisiete de marzo, por el cual el secretario ejecutivo del instituto local hace constar el registro de Gonzalo Gutiérrez Medina como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicha autoridad.
De ahí que, aun cuando no es la persona que acudió ante la instancia previa, lo cierto es que cuenta con facultades de representación del citado partido político, sin que la responsable controvierta dicha constancia.
Por otro lado, el tribunal local aduce que los escritos de demanda son frívolos, porque formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, al consistir en manifestaciones que no encuentran fundamento legal, aunado a que, los actos combatidos no causan afectación directa o individua a las partes.
Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia.
La frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.[11]
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que lo planteado por la parte actora no carece de sustancia, sino que se trata de una impugnación en la cual expone argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución que controvierte, de manera que lo alegado solo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo respectivo.
Asimismo, la improcedencia de un juicio no puede derivar de la supuesta ilegalidad de los conceptos de violación.[12]
QUINTA. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación cumplen con los requisitos generales y especiales,[13] conforme con lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda precisan la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el catorce de agosto y las demandas se presentaron el dieciocho posterior, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.
3. Legitimación y personería. Acude la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, Alfredo Osorio Barrios y Gonzalo Gutiérrez Medina, respectivamente, por lo que cuentan con personería suficiente para promover el medio de impugnación.[14]
Por otra parte, acude Lucía Virginia Meza Guzmán en su carácter de candidata a la gubernatura por la referida coalición, calidad reconocida en el expediente.[15]
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover los medios de impugnación, porque controvierte una resolución en la que fue parte y respecto de la cual considera le constituye un perjuicio.
5. Definitividad. La sentencia reclamada no puede controvertirse mediante algún medio de impugnación diverso.
6. Vulneración a preceptos constituciones. La parte actora afirma que la resolución controvertida vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116, de la Constitución general, lo cual satisface el requisito formal.[16]
7. Violación determinante. La parte actora pretende revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de la gubernatura del estado de Morelos, porque, a su juicio, se configuraron conductas que pusieron en riesgo los principios constitucionales que deben tutelarse en la celebración de los procesos electorales, como la violación a la cadena de custodia; la indebida contabilización de los votos; el error aritmético en el cómputo y las sumatorias respectivas, y la indebida impresión de boletas adicionales.[17]
8. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios es posible, porque la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre.[18]
SEXTA. Cuestión previa
Contexto de la controversia
En septiembre de dos mil veintitrés comenzó el proceso electoral ordinario para la renovación de la gubernatura en el estado de Morelos, en el que participaron, entre otras, las coaliciones denominadas Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, así como Sigamos Haciendo Historia en Morelos, quienes registraron como sus candidatas a Lucía Virginia Meza Guzmán y Margarita González Saravia Calderón, respectivamente.
Se llevó a cabo la jornada electoral, así como los cómputos distritales, siendo que la candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Morelos ganó con cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y un (460,271) votos, quedando en segundo lugar la candidata de la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, con doscientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y dos (294,292) votos.[19]
Posteriormente, se presentaron diecisiete (17) medios de impugnación por Lucía Virginia Meza Guzmán, la Coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos y los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas, para impugnar los resultados, la declaración de validez y la calificación de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
Ante el tribunal local se plantearon diversos agravios relacionados con la vulneración a principios constitucionales, rebase de topes de gastos de campaña, así como causales de nulidad de votación recibida en casilla y de la elección.
Los planteamientos fueron desestimados por la responsable, salvo, en algunos casos, respecto de la recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, en donde se declaró la nulidad de la votación recibida en veintiséis (26) casillas; no obstante, el tribunal local realizó la recomposición de la votación correspondiente, pero al no variar el resultado de la elección, confirmó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia respectiva como gobernadora electa a Margarita González Saravia Calderón.
Síntesis de la resolución impugnada
En principio, el tribunal local tuvo por no presentado un medio de impugnación y desechó dos más. Asimismo, no admitió supuestas pruebas supervenientes, respecto a la licitación para la impresión de boletas contenidas en una carpeta de investigación porque no se presentaron oportunamente, ya que tales actos se llevaron a cabo en la etapa de preparación de la elección, o bien, la parte actora debió anunciar al tribunal local que se solicitaron los documentos y estaban pendientes de entregarse, lo que no aconteció.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal local estudió las causales de nulidad de votación recibida en casilla en los doce distritos, ante la supuesta indebida integración de las mesas directivas por personas no autorizadas por la ley, por lo que realizó el análisis particularizado y, al detectar ciertas irregularidades, anuló la votación recibida en veintiséis (26) casillas.
Respecto de la falta de certeza de los sufragios emitidos en más de ciento once (111) casillas, los agravios se calificaron de inatendibles, porque la parte actora omitió identificar el supuesto de nulidad que se actualizaba en cada una, así como de narrar los eventos en que descansaban sus pretensiones, por lo que su argumentación fue genérica, sin que el tribunal local estuviera obligado a realizar un estudio oficioso.
Por lo que hace al supuesto error o dolo en el cómputo de los votos en diversas casillas de todos los distritos, el tribunal local sostuvo que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambos, eran intrascendentes para acreditar alguna irregularidad, porque era necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y que ello sea determinante, lo que no aconteció en el caso.
También precisó que era posible que tales diferencias encuentren justificación en otras circunstancias como errores en el llenado de las actas o en el cómputo respectivo; no obstante, la carga de la prueba correspondía a la parte actora.
Asimismo, el tribunal local señaló que el supuesto rompimiento de la cadena de custodia no se encontraba demostrado, aunado a que realizaría el estudio de tal temática en el apartado de la nulidad de la elección. Además, si bien se precisaron algunos casos de inconsistencias entre los rubros de votos sacados de la urna y votación total o total de personas que votaron, no se proporcionaron mayores elementos, como el señalamiento de la determinancia.
Por otro lado, la parte actora señaló la existencia de supuestas irregularidades trascendentales en el resultado de la votación en diversas casillas de todos los distritos, las cuales consisten en las hipótesis del artículo 376, fracciones I, V, VII y XI del Código electoral local.[20]
Sin embargo, el tribunal local calificó de ineficaces los agravios, porque la parte actora se limitaba a señalar de manera genérica diversas casillas, sin especificar puntualmente la causal de nulidad en cada una y, además, señalaba que no tuvo acceso a las actas de escrutinio y cómputo de la elección, por lo que impugnó de manera genérica por no tener los elementos de confronta.
Respecto de este último aspecto, el tribunal local sostuvo que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para la defensa de posibles vulneraciones y precisar de manera particular los hechos de las casillas que consideran deben anularse.
Esto es, precisó que los representantes de los partidos políticos tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales y, posterior a ello, intervenir en la sesión de cómputo respectiva.
Por lo anterior, los agravios de falta de actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e inconsistencias en las actas, resultaron infundados.
Ahora bien, en un apartado posterior, el tribunal local analizó la supuesta nulidad de la elección por la violación a principios constitucionales. Al respecto, desestimó los agravios por las siguientes consideraciones:
1. Violación a la cadena de custodia
La parte actora reclamó la vulneración a la cadena de custodia, derivado de la desaparición de ciento once (111) paquetes electorales, lo que impidió votar a ochenta y tres mil doscientos cincuenta (83,250) electores, cuestión que supuestamente reconoció la presidenta del instituto local.
Asimismo, cuestionó que los paquetes lectorales fueron remitidos por servidores públicos del instituto local; la inexistencia de recibos de entrega de los paquetes; que se asentaron ciertos resultados a partir de las lonas colocadas en las casillas, y que se presentaron diversas solicitudes de información que no fueron desahogadas.
El tribunal local desestimó los agravios porque la parte actora no acreditó sus afirmaciones, ya que los medios de prueba ofrecidos no eran suficientes para evidenciar la alteración material al contenido de los paquetes electorales y la existencia de irregularidades de tal magnitud que pongan en duda la certeza y la autenticidad de los resultados.
Por lo que hace a que en algunos casos se computaron los resultados conforme a los datos de las lonas de resultados en lugar de utilizar las actas respectivas, los agravios fueron genéricos, al no precisarse en qué casillas ocurrió dicha situación, aunado a que, no se ofreció alguna prueba.
Respecto de la falta de certeza y autenticidad de los sufragios en más de ciento once (111) paquetes electorales, mencionados por la presidencia del instituto local en una entrevista, los agravios fueron infundados.[21]
Ello, porque la parte actora partió de la premisa falsa consistente en que ninguno de tales paquetes fue encontrado y contabilizado,[22] cuando en realidad la mayoría de ellos fueron localizados y sus resultados fueron procesados, sin que la demora en la llegada equivalga a su extravío.[23]
Así, los paquetes fueron localizados posteriormente en las instalaciones de diversas autoridades y remitidos a los respectivos consejos para el cómputo de sus resultados, todo dentro del periodo de veinticuatro horas contemplado en la legislación y el protocolo aprobado, aunado a que, la parte actora no especificó a qué paquetes electorales concretos se refería, ni proporcionó evidencia para sustentar su reclamo.
Por otra parte, para el tribunal local el video de la consejera presidenta del instituto local, por el cual contesta a preguntas expresas de reporteros, como la única prueba técnica ofrecida, no tuvo el alcance probatorio pretendido, ya que no se dio cuenta de una manipulación o alteración del contenido de tales paquetes electorales, por el contrario, únicamente se expresó que, en la etapa inmediatamente posterior a la jornada electoral, aún no llegaban a su destino y por eso el instituto local procedió a su búsqueda o localización.
Asimismo, el tribunal local señaló que, en todo caso, los votos controvertidos no eran suficientes para superar la diferencia entre el primero y segundo lugar, asimismo, que los partidos tuvieron la posibilidad de hacer constar en tiempo y forma las supuestas irregularidades y no lo hicieron, ni aportaron pruebas al respecto.
Respecto al supuesto actuar tardío y descuidado del personal del instituto local desde la apertura de las casillas hasta los cómputos distritales y el estatal, al mezclar paquetes validos con paquetes cuya cadena de custodia se ponía en duda, los agravios fueron inoperantes e infundados, porque la apertura de casillas corresponde a autoridades de naturaleza ciudadana y de las actas de sesiones permanentes se demostró que la autoridad procedió conforme a la normativa durante el desarrollo de los cómputos, sin que exista evidencia de un actuar tardío o descuidado.
Con relación a la falta de atención de solicitudes de copias certificadas sobre aspectos de la cadena de custodia, el tribunal local calificó de ineficaz los agravios, ya que, en el supuesto de ser cierta tal afirmación, es insuficiente para demostrar materialmente que se manipuló o alteró el contenido de los paquetes electorales y acreditar la vulneración a la normativa electoral en cuanto a su traslado, entrega y resguardo.
Aunado a ello, el posible retraso para atender la solicitud de miles de copias certificadas encontró justificación dada la intensa carga de trabajo que en esa etapa de resultados implica para la autoridad.
Por otra parte, el hecho de que personal del instituto local haya auxiliado en el procedimiento de traslado, recepción y resguardo de los paquetes electorales, no conllevó necesariamente a que el contendido de éstos fuera manipulado, ni reflejó la falta de certeza.
Tampoco se advirtió evidencia sobre la transgresión de las medidas de seguridad de las bodegas electorales, ya que se hizo constar que se sellaban y abrían en presencia de representantes partidistas, sin que existiera constancia del rompimiento anómalo de alguno de los sellos.
Por lo anterior, el tribunal local señaló que la supuesta inexistencia de los recibos de entrega-recepción no supone, en automático, una vulneración a la cadena de custodia, máxime que, la parte actora no aportó pruebas para sostener la pretensión de anular la elección y con ello poder derrotar la presunción de validez.
En consecuencia, para el tribunal local existió plena certeza sobre el manejo dado a un gran porcentaje de los paquetes electorales y no había evidencia de la violación de su integridad.
2. Violencia generalizada y amenazas durante el proceso electoral
La parte actora expuso la supuesta existencia de hechos violentos, amenazas, intimidación y asesinatos de candidaturas, lo cual no permitió sufragar en libertad, así como la intimidación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública y la Fiscalía Anticorrupción.
El tribunal local desestimó los agravios, porque la parte actora ofreció como medios de prueba para sostener su pretensión de nulidad de elección, diversas notas periodísticas que, en principio, versan sobre cuestiones que no evidencian la gravedad generalizada, plenamente acreditada, y que fuera determinante para afectar la validez de la elección.[24]
A pesar de que pudieran confirmarse algunas afirmaciones sobre sucesos ocurridos a personas involucradas con otros procesos electivos diversos a la gubernatura, a juicio del tribunal local, no existió base jurídica para sostener que hubo un contexto de violencia generalizada en la elección, por lo que se incumplió con la carga probatoria.
Aunado a ello, el tribunal local precisó que el análisis contextual no implica que una alegación genérica sea suficiente para acreditar los hechos o elementos de una conducta o situación específica.
Por otro lado, con relación a la intervención y omisión de autoridades de la entidad, los agravios se calificaron de genéricos e imprecisos, ya que únicamente se señaló que existió intervención de autoridades, sin precisar cuál fue el agravio directo que se le generó o la incidencia en la elección.
3. Actos anticipados de campaña
La parte actora planteó que la entonces candidata Margarita González Saravia Calderón realizó un evento el treinta de enero en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, respecto de la inauguración de un comedor universitario, el cual vulneró el principio de equidad.
El tribunal local calificó los agravios como infundados, ante la inexistencia de algún pronunciamiento al respecto dictado por autoridad competente.
Adicionalmente, señaló que la queja instaurada con motivo de tales hechos fue resuelta en el sentido de declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña denunciados, aunado a que, con base en precedentes, tales eventos tienen el carácter de académicos y no podrían calificarse como proselitistas ni partidistas.
4. Ineficacia de la Comisión de Quejas del instituto local
La parte actora señaló la ineficacia de las autoridades en el trámite y sustanciación de treinta y dos (32) procedimientos especiales sancionadores, lo cuales debieron ser resueltos antes de validar la elección.
El tribunal local calificó los agravios de infundados, porque se partía de la premisa inexacta de que, al no haberlos resuelto, en automático, se generaba una afectación, cuando debió considerarse el nivel de litigiosidad en el proceso electoral y se debía precisar la parte de la sustanciación de los procedimientos que no se cumplió o de qué manera hubo una actuación ineficaz.
Así, el mero hecho de continuarse tramitando ciertos procedimientos no transgredió la ley y, en todo caso, de existir procedimientos fundados, la parte actora tenía el deber de señalar el impacto o incidencia grave en el proceso electoral. Siendo que un gran número de procedimientos se encontraban pendientes de admisión y en aquellos que habían sido resueltos por el tribunal local no se acreditaron las infracciones.
5. Violación a los principios constitucionales
La parte actora señaló como agravio la violación a los principios constitucionales relativos a que las elecciones deben ser libres y auténticas.
El tribunal local calificó de ineficaces los argumentos, porque no se desprendía un agravio directo que causara afectación a la parte actora, porque los argumentos resultaron genéricos, ante la omisión de señalar cuál es la violación constitucional, los medios de convicción que acrediten la determinancia y, por consiguiente, la nulidad de la elección.
Para el tribunal local no bastó que se argumentara que, con las declaraciones de la consejera presidenta del instituto local, por la supuesta desaparición de paquetes electorales, fuera suficiente para alcanzar la pretensión de la parte actora, ya que eran alegaciones genéricas, sin que se argumentara la violación concreta en la elección y se acreditara.
6. Preparación de una elección de Estado
La parte actora alegó la indebida intervención del presidente de la República en el proceso electoral local, lo que acreditaba con quince (15) acuerdos de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto a la imposición de medidas cautelares. Asimismo, señaló la supuesta intervención del dirigente nacional del partido Morena.
El tribunal local calificó de infundados los agravios, porque no era posible demostrar alguna intromisión del presidente de la República a partir de lo resuelto en las medidas cautelares y, tampoco algún tipo de injerencia en la elección de la gubernatura de Morelos, derivado de las expresiones en las conferencias matutinas o notas periodísticas aportadas.
En específico, el tribunal local reconoció la existencia de menciones en contra de la oposición o la referencia al triunfo en las elecciones en general; sin embargo, señaló que no existía pronunciamiento por parte de esta Sala Superior respecto a la transgresión de principios constitucionales en el proceso de la gubernatura de Morelos, aunado a que, las frases o menciones a la entidad federativa tenían que ver con temáticas diversas, al no mencionar ni estar vinculadas con algún contexto o sobre los actores políticos involucrados en dichos comicios.
Las expresiones del presidente de la República aludían a cuestiones de interés general como la responsabilidad de ex integrantes de un cuerpo policial; la cobertura médica en el Estado; el precio del gas; la referencia a un centro de readaptación social, o la próxima visita a la entidad, sin advertirse injerencia directa al proceso electivo.
Por lo anterior, en ningún caso se solicitó expresa o implícitamente el voto en favor de la candidata ganadora o de los partidos que la postularon, o bien, en contra de las diversas opciones políticas.
En cuanto a las notas periodísticas o enlaces electrónicos, se advirtió que el propio presidente de la República evadió la pregunta, la cual sí podría vincularse directamente al proceso electoral, y el resto de las pruebas tenía que ver con cuestiones generales, aisladas y de interés público.
Por lo que hace a los señalamientos del presidente de Morena, el tribunal local precisó que dicho funcionario partidista no estaba sujeto a las prohibiciones de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos.
7. Dolo y negligencia por parte de funcionarios del instituto local
La parte actora señaló que las autoridades de los consejos distritales y del consejo estatal del instituto local provocaron un estado de indefensión por la omisión en la entrega de copias simples o certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que solicitó la nulidad de la elección.
El tribunal local calificó de ineficaces los agravios, porque con independencia de que la información no le hubiera sido remitida en el tiempo que fue solicitado, la parte actora no demostró que tal afectación haya incidido de alguna manera en el resultado o la validez de la elección.
El solo hecho de no haberse entregado las copias de las actas de escrutinio y cómputo, las actas de traslado, entrega y depósito, la lista de representantes de los partidos ante las casillas, constancias individuales, entre otro tipo de información, no podía generar una presunción suficiente de que los resultados de la elección estuvieron viciados o que la voluntad del electorado se haya manipulado o, en su caso, que existieron irregularidades graves en el ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía.
El tribunal local apuntó que, la parte actora debió demostrar las afectaciones que dicha circunstancia implicó para el resultado de la elección y no únicamente suponer que la falta de la documentación fue, de tal gravedad, que, de haberse contado con ella, hubiera cambiado el resultado.
Por otro lado, la parte actora alegó que, en el Distrito X con sede en Yecapixtla, al abrir dos (2) paquetes no se encontraron las boletas ni las actas de dicha elección, lo que constituyó una pérdida de mil quinientas (1,500) boletas, que pudieron ser utilizadas en cualquier otro distrito, lo que afectó la certeza; el tribunal local señaló que ello era una conjetura sin sustento probatorio, por lo que el agravio era inoperante.
8. Inconsistencias numéricas en el cómputo estatal
La parte actora expresó que, de la suma de la votación de los cómputos se advertían mil setecientos setenta y siete (1,777) votos excedentes; que existía una inconsistencia de seis mil ciento treinta y ocho (6,138) electores entre la lista nominal utilizada por el instituto local y el número de personas asentadas en la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral para el estado de Morelos, y que existía una diferencia de dos punto veintiún (2.21) por ciento en la participación de los ciudadanos morelenses en la elección presidencial y la gubernatura, lo que implicó una inconsistencia de veintiún mil treinta (21,030) votos.
El tribunal local estimó que no le asistía la razón a la parte actora, porque, incluso, reconociendo la existencia de las inconsistencias, ello no tendría el efecto de cambiar el resultado entre el primer y segundo lugar.[25]
Asimismo, si bien, se refirió que existía una discordancia en la lista nominal que se publicó en el programa de resultados preliminares, el tribunal local señaló que dicho programa solo es un mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos.
9. Ausencia de votación
La parte actora señaló una discrepancia de treinta y ocho mil ciento noventa y dos (38,192) votos entre el número de sufragios emitidos en la elección presidencial en la entidad y la gubernatura.
El tribunal local calificó de infundados los agravios, porque no estaba demostrada la existencia de votos que debieron haber sido contabilizados, o en su caso, que no se hubieran sumado.
Asimismo, la parte actora refirió que existieron ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos (179,482) votos que debieron haberse sumado; sin embargo, el tribunal local destacó que se partía de la premisa inexacta de que, en cada uno de los casos apuntados, los votos en efecto no se contabilizaron, además que existió un error aritmético en el cómputo o se debieron sumar por la forma en que se presentó la información, ello, sin que la parte actora presentara algún medio de prueba.
Esto es, la parte actora se limitó a señalar la existencia de supuestas discrepancias aritméticas,[26] sin que la parte actora hubiera ofrecido algún elemento de prueba para acreditar que, en efecto, los supuestos errores se trataron de votos que no se contabilizaron o que debieron sumarse.
10. Declaraciones emitidas en el Instituto Nacional Electoral
La parte actora señaló que el consejero del Poder Legislativo del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral manifestó que la candidata de la parte actora a la gubernatura era víctima de una persecución por parte del Poder Ejecutivo local.
El tribunal local estableció que las expresiones fueron a forma de opinión, al señalar que la notificación de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Morelos sobre un proceso en su contra le parecía grave.
Además, el tribunal local sostuvo que los agravios fueron inoperantes porque no existieron medios de prueba para acreditar tal intervención, siendo las expresiones insuficientes.
11. Ataques misóginos de diversos partidos
La parte actora sostuvo que su candidata fue víctima de violencia política de género, ante diversas formas de publicidad en el trasporte público, espectaculares, medios de comunicación y redes sociales, al vincularla con el exgobernador del estado, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu.
El tribunal local calificó de infundados los agravios, porque de las publicaciones no fue posible acreditar una irregularidad grave, generalizada y determinante para afectar la validez de los comicios. La parte actora no acreditó quiénes fueron los responsables de la difusión o la existencia de procedimientos especiales sancionadores respecto a tal infracción.
En todo caso, el tribunal local afirmó que las quejas presentadas sobre dichas temáticas fueron desestimadas y, únicamente, existía una medida cautelar que ordenó retirar diversos enlaces en YouTube y la red social X, en donde se instruyó a Lucía Virginia Meza Guzmán (candidata de la parte actora) ajustar las expresiones emitidas durante su campaña para que no reprodujeran estereotipos y roles de género, cuestión que no abonaba a la pretensión de nulidad de la elección.
12. Rebase a los topes de gastos de campaña
La parte actora afirmó que Margarita González Saravia Calderón rebasó los topes de gastos de campaña, ya que la agenda de eventos que registró ante el Instituto Nacional Electoral y su informe de campaña, no coincidían con el monitoreo realizado por la parte actora.[27]
El tribunal local señaló que no le asistía la razón a la parte actora, porque no proporcionó datos específicos ni pruebas que evidencien algún contraste entre la agenda de eventos y el referido informe de campaña, aunado a que, la parte actora reconoció que cierta información no fue proporcionada al Instituto Nacional Electoral, lo cual era un indicativo de que las afirmaciones se basaron en suposiciones y no en hechos verificados por la autoridad competente. Asimismo, el tribunal local sostuvo que el Instituto Nacional Electoral no consideró rebasado el tope de gastos de campaña.[28]
13. Programa de Resultados Preliminares
La parte actora alegó la supuesta falta de personal ante declaraciones de la autoridad e irregularidades en el Programa de Resultados Preliminares.
El tribunal local expresó que no estaba demostrado que las imprecisiones informativas en que pudo incurrir el referido programa conllevaran a una alteración de los resultados oficiales, ni que ciertos contratiempos en las sedes administrativas tuvieron un impacto real, objetivo y medible en el desarrollo de la elección y su validez.
Aunado a que, el Programa de Resultados Preliminares es un mecanismo diseñado para proporcionar resultados preliminares de carácter estrictamente informativo y los medios de prueba (notas periodísticas) eran insuficientes para poner en duda la certeza y autenticidad de los resultados.
14. Contratación indebida de tiempos en radio
La parte actora expresó que la entonces candidata Margarita González Saravia Calderón el diez de junio contrató tiempos en radio, por lo que se presentó una queja por la utilización de la frase “Es Margarita” como hashtag y frase de campaña en diversas estaciones.
El tribunal local calificó de infundados los agravios, ante la inexistencia de alguna resolución respecto de tal infracción, por el contrario, advirtió que la autoridad competente desestimó una denuncia en ese sentido y declaró la inexistencia de la conducta infractora. Aunado a que, la parte actora reconoció que los hechos denunciados se dieron siete días después de la jornada electoral.
15. Propaganda en vehículos del servicio público de transporte
La parte actora señaló que la Secretaría de Movilidad y Trasporte del Estado de Morelos solicitó la autorización previa para colocar publicidad en los vehículos de trasporte público, lo que se utilizó para intimidar a los transportistas que apoyaban a la candidata de la parte actora.
El tribunal local determinó que los agravios eran infundados, porque se partía de la premisa equivocada de que una dependencia, actuando dentro de su competencia, emitió un acto administrativo con un propósito electoral, sin aportar evidencia que así lo demostrara.
16. Acreditación de la determinancia
La parte actora señaló la existencia de diversos hechos que generaron irregularidades de tal gravedad que afectaron el resultado de la elección, en esencia, se reiteraron las supuestas irregularidades que se han señalado con anterioridad.
El tribunal local expresó que no le asistía la razón a la parte actora, ya que los argumentos no estaban acreditados y, en cada caso, fueron desestimados, por lo que no existía alguna vulneración determinante sobre las conductas identificadas o la transgresión de los principios rectores en materia electoral que justificara la nulidad de elección.
17. Solicitud de inaplicación
La parte actora solicitó la inaplicación de diversas normas locales relacionadas con el umbral establecido para declarar la nulidad de la elección a la gubernatura [irregularidades en al menos treinta (30) por ciento de las casillas instaladas], así como la posibilidad de nulidad cuando el candidato ganador hubiera rebasado en más de diez (10) por ciento el tope de gastos de campaña.
El tribunal local calificó de inatendibles los agravios, porque, en el caso, no estaban acreditadas las irregularidades hechas valer, por lo que sería improcedente el análisis planteado.
SÉPTIMA. Agravios
De la lectura integral de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia dictada por el tribunal local que confirmó la declaración de validez de la elección a la gubernatura del estado de Morelos, así como la constancia respectiva como gobernadora electa a Margarita González Saravia Calderón, postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Morelos.
Para tal efecto, la parte actora controvierte la sentencia dictada por el tribunal local, bajo las siguientes temáticas: 1) El indebido desechamiento de dos medios de impugnación, así como de la prueba superveniente aportada; 2) La falta de valoración del contexto integral de la impugnación y la aplicación de la prueba contextual; 3) La falta de acceso a los medios de convicción adecuados y necesarios para su ofrecimiento en el escrito de demanda primigenio, y 4) La falta de un análisis exhaustivo de la nulidad de elección planteada.
En este contexto, de manera central, la parte actora señala que las violaciones a principios constitucionales se encuentran acreditadas de forma objetiva y material, además resultan determinantes para el resultado de la elección.
Por último, hay que señalar que la parte actora se limita a enunciar diversas temáticas de agravio que hizo valer ante el tribunal local, ello, sin que formule ante esta Sala Superior agravios específicos, respecto de los siguientes motivos de agravio: 1) Violencia generalizada y amenazas durante el proceso electoral; 2) Actos anticipados de campaña; 3) Ineficacia de la Comisión de Quejas del instituto local; 4) Preparación de una elección de Estado; 5) Declaraciones emitidas en el Instituto Nacional Electoral; 6) Ataques misóginos de diversos partidos; 7) Rebase a los topes de gastos de campaña; 8) Programa de Resultados Preliminares; 9) Contratación indebida en tempos en radio; 10) Propaganda en vehículos del servicio público de transporte, así como 11) Solicitud de inaplicación.
OCTAVA. Estudio de fondo
1. Decisión de la Sala Superior
Los motivos de agravio son infundados e inoperantes, en consecuencia, esta Sala Superior confirma la decisión del tribunal local, respecto de los resultados y validez de la elección a la gubernatura del estado de Morelos.
2. Explicación jurídica
Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados debe precisarse la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral.
En este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho, esto es, imposibilita a la Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.[29]
Si bien, los agravios pueden tenerse por formulados, con independencia de su ubicación en la demanda, así como de su presentación, es requisito indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable.[30]
Así, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En consecuencia, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez de la resolución reclamada.
3. Caso concreto
Los agravios formulados por la parte actora serán estudiados en los siguientes apartados.
3.1 El tribunal local de manera correcta realizó el desechamiento de dos medios de impugnación
La parte actoral señala que las demandas de los juicios TEEM/JDC/212/2024-3 y TEEM/RIN/92/2024-3 son oportunas, por lo que fue incorrecto su desechamiento por parte del tribunal local.
Lo anterior, debido a que la representación partidista no estuvo presente al momento en que se aprobó el acuerdo del instituto local por el cual se declaró la validez y calificó la elección de la gubernatura del estado de Morelos, asimismo, se entregó la constancia de mayoría respectiva.
En este sentido, la parte actora sostiene que no le operaba la notificación automática, aunado a que fue sujeto de engrose y el instituto local le notificó hasta el quince de junio.
Esta Sala Superior califica de infundados los agravios, toda vez que es correcta la decisión del tribunal local de desechar las demandas al precluir el derecho de la parte actora con la presentación de los diversos medios de impugnación RIN/69 y JDC/158.
El tribunal local expresó que, en caso de una ampliación de demanda, la parte actora debió realizarlo en el plazo de cuatro días que transcurrió del diez al trece de junio; sin embargo, los escritos de demanda fueron presentados hasta el diecinueve siguiente.
En efecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
La presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda sustancialmente similar promovida por el mismo actor contra el mismo acto es improcedente,[31] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[32]
En este sentido, la parte actora alega que tuvo conocimiento con fecha quince de junio con la finalidad de tener una nueva oportunidad; sin embargo, es inatendible el planteamiento, porque de la propia resolución impugnada se advierte que la parte actora refirió tener conocimiento del acto impugnado el día nueve de junio,[33] entonces, no es válido lo planteado en cuanto a que tuvo conocimiento en fecha posterior.
En consecuencia, no es dable considerar un momento posterior para el inicio del plazo de impugnación, bajo la consideración de que, con posterioridad a la culminación de la sesión en la que se declaró la validez de la elección y ordenó la constancia de mayoría respectiva, la actora hubiese tenido conocimiento, con independencia de que los contendientes electorales hayan tenido la voluntad o la capacidad de participar en la sesión respectiva, a través de sus representantes, porque su participación no implica para ellos una notificación automática, sino que se trata del ejercicio de una atribución que pueden ejercer o no, sin que para ello esté prevista notificación alguna.[34]
Máxime que, en la demanda no se menciona qué elementos del acto impugnado le resultaron novedosos o cuáles hechos surgieron con posterioridad[35] para que se pudiera computar el plazo para impugnar a partir de la fecha de notificación del quince de junio, sino que, únicamente, expresa su inconformidad sobre la base de la notificación en una fecha posterior.
3.2 El tribunal local de manera correcta no admitió las pruebas supervenientes presentadas
La parte actora señala que el dos de agosto ofreció al tribunal local, como prueba superveniente, la documental pública consistente en copia certificada del informe rendido por el secretario ejecutivo del instituto local en cumplimiento al requerimiento solicitado por la Agencia del Ministerio Público Instructora en la carpeta de investigación FEDE01/MOR/095/2024.
Ello, con la finalidad de probar que la cantidad de las boletas electorales a imprimir para la gubernatura no fue aprobada por la Comisión de Organización, ni por el Consejo Estatal Electoral del instituto local, ya que, mediante oficio de seis de mayo, el director ejecutivo de Organización y Partidos Políticos del instituto local modificó el número de boletas electorales que debían imprimirse.
En este sentido, la parte actora sostiene que la prueba ofrecida cumplió con los requisitos establecidos en la legislación, ya que hizo del conocimiento al tribunal local de la solicitud de copias certificadas al instituto local; sin embargo, señala que ante el actuar negligente de dicho instituto, no fue sino hasta el primero de agosto, que tuvo pleno conocimiento de la existencia de los elementos probatorios que se ofrecieron, al haber recibido las copias certificadas, las cuales se presentaron el dos de agosto.
Así, expone que la prueba superveniente apuntada, fue anunciada y presentada con antelación al cierre de la instrucción.
Además, la parte actora precisa que tuvo conocimiento de la prueba superveniente el treinta y uno de julio, cuando acudió a las instalaciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Morelos.
También señala que desconocía la instrucción que dio el titular de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del instituto local a la empresa Litho Formas S.A. de C.V. para modificar las cantidades originales del contrato de prestación de servicios y solicitar la impresión adicional de documentación, entre la que se encuentran ciento cuarenta y seis mil novecientos noventa y dos (146,992) boletas electorales para la elección de la gubernatura.
Adicionalmente, la parte actora señala que la legislación establece que los paquetes electorales deben entregarse a más tardar quince días antes de la elección, esto es, el dieciocho de mayo, sin que ello aconteciera así, ya que los paquetes fueron recibidos el veinticuatro, veintiséis y veintisiete de mayo.
Además, precisa que el requerimiento que formuló fue con la finalidad de acreditar el dolo o error en el que se incurrieron en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, al existir la impresión injustificada e ilegal de boletas electorales adicionales.
Así, la parte actora concluye que si la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección de la gubernatura fue de ciento sesenta y cinco mil novecientos setenta y nueve (165,979) votos y, por su parte, se imprimieron de manera irregular ciento cuarenta y seis mil novecientas noventa y dos (146,992) boletas, ello refleja una diferencia de dieciocho mil novecientos ochenta y siete (18,987) votos, esto es, dos punto treinta y cinco (2.35) por ciento, lo que acredita la determinancia, cuestión que daño irreparablemente la elección, pues se vulneraron los principios rectores en la materia faltando a la certeza jurídica, seguridad, legalidad, máxima publicidad, trasparencia, profesionalismo y objetividad.
De esta manera, la parte actora pretende que sea admitida la prueba superveniente ofrecida con la finalidad de acreditar la determinancia de las supuestas irregularidades graves acontecidas en la elección para la gubernatura de la entidad y su consecuente nulidad.
Esta Sala Superior califica de infundados los agravios, con base en las siguientes consideraciones.
Contrario a lo alegado por la parte actora, el tribunal local sí tomó en consideración los diversos escritos presentados por la parte actora.
Esto es, el tribunal local reconoció que el dos de agosto, Lucia Virginia Meza Guzmán y Alfredo Osorio Barrios, presentaron pruebas supervenientes anunciadas mediante promoción del cuatro y ocho de julio, y que consistieron en copias certificadas de las constancias solicitadas que obran en la carpeta de investigación FEDE01/MOR/095/2024 en relación con el informe del secretario ejecutivo del instituto local rendido el veintinueve de julio, respecto a la licitación de las boletas electorales.
Adicionalmente, el tribunal local determinó la no admisión de las pruebas debido a que los hechos tenían relación con la licitación de las boletas electorales que se llevó a cabo en la etapa de preparación de la elección y de la cual la parte actora tuvo conocimiento a través de su representación en esa etapa, por lo que la impugnación debió de realizarse dentro de los cuatro días siguientes a que se llevaron a cabo los hechos o, incluso, debió anunciarse al momento de presentar la demanda ante el tribunal local que se pidieron los documentos y estaban pendientes de entrega.
No obstante, ante esta Sala Superior, la parte actora deja de controvertir tales argumentos y se limita a señalar que la prueba superveniente fue aportada previo al cierre de instrucción del expediente de mérito; de ahí que sea insuficiente lo alegado en su escrito de demanda.
Asimismo, la parte actora aduce desconocer la instrucción del titular de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del instituto local a la empresa Litho Formas S.A. de C.V. para modificar las cantidades del contrato de prestación de servicios para solicitar la impresión adicional de documentación electoral.
Sin embargo, de lo anterior no se advierte que la parte actora haya acreditado las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para el ofrecimiento y aportación de las pruebas supervenientes.
También hay que señalar que la parte actora reconoce tener el carácter de ofendida en la carpeta de investigación atinente.[36] Aunado a que reconoce que hasta el treinta y uno de julio acudió a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de Morelos, y tuvo a la vista la carpeta de investigación que le involucra y ese mismo día solicitó a la Agente del Ministerio Público a cargo de la investigación, la expedición de diversas copas certificadas.
Por lo anterior, esta Sala Superior sostiene que la presentación de tal probanza no obedeció a causas ajenas a la voluntad del oferente, al ser parte en el expediente penal respetivo.
Es criterio de esta Sala Superior que, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente solo si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.[37]
Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el instituto local aprobó diversos acuerdos durante la etapa de preparación del proceso electoral,[38] de los que destacan las Bases y la Convocatoria para la licitación IMPEPAC/LP/02/2024, aprobadas mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/147/2024.
Así, en la base 3.9 se estableció que las cantidades de los bienes materia de la licitación, podrían ser modificadas sin tener que recurrir a la celebración de una nueva licitación, hasta diez días antes del día de la elección, siempre y cuando el precio de los bienes sea igual al ofertado originalmente y que el monto del total de las cantidades adicionales no rebase el quince (15) por ciento de las cantidades solicitadas en el anexo técnico.
De esta forma, se reconoció que, en el caso de que derivado de las observaciones y modificaciones que realice el Instituto Nacional Electoral a la documentación electoral, en fecha posterior a la aprobación de las referidas bases, se realizaría el ajuste correspondiente mediante adenda al contrato, esto es, el instituto local previó, en la etapa de preparación de la elección, la posible modificación al número de boletas que debían ser impresas.
Por otra parte, del escrito presentado como prueba superveniente, la parte actora hizo referencia a que el secretario ejecutivo justificó la impresión adicional de ciento cuarenta y seis mil novecientas noventa y dos (146,992) boletas electorales en lo siguiente: Diferencia entre el LNE 19,066; boletas para representantes de partidos políticos nacionales 72,156; boletas para representantes de partidos políticos locales 25,770; boletas para casillas especiales 30,000; dando como total 146,992.
De esta manera, el planteamiento de la parte actora, en todo caso, es ineficaz, porque, en el supuesto de revocar el desechamiento sostenido por el tribunal local de la prueba superveniente, es posible concluir que, si bien, en un primer momento fue solicitada una cantidad de boletas[39] y con posterioridad se requirió una ampliación adicional, partiendo de la base que se podía modificar la cantidad bajo causas justificadas, dicha solicitud se realizó con base en las necesidades que a esa fecha se tenían.
De ello, la sola solicitud de ampliación, por sí misma, no evidencia alguna irregularidad evidente y, por el contrario, la parte actora no justifica que la impresión adicional de boletas electorales haya sido utilizada de manera irregular, ya que únicamente realiza inferencias sin sustento.
Adicionalmente, en el caso hipotético, de restar la cantidad adicional de boletas que fueron impresas a la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección a la gubernatura, el primer lugar sigue manteniendo una diferencia de dieciocho mil novecientas ochenta y siete (18,987) votos, por lo que, tampoco sería suficiente para conceder la nulidad de la elección.
3.3 La prueba de contexto o análisis contextual no resulta aplicable al presente asunto
La parte actora señala como agravio la falta de valoración del contexto integral de la impugnación, ya que en la demanda presentada ante el tribunal local se demandó la nulidad abstracta de la elección a la gubernatura.
Destaca que los principios constitucionales que dan sustento a la democracia son los relativos a que las elecciones sean libres y auténticas, siendo estos principios lo que se vulneran en perjuicio de la sociedad morelense y de la República.
Así, entre otras cuestiones, la parte actora señala el supuesto hecho de que se encuentran desaparecidos ciento once (111) paquetes electorales, lo que impidió manifestar la voluntad soberana de ochenta y tres mil doscientos cincuenta (83,250) electores, cuestión que reconoció la consejera presidenta del instituto local.
En este sentido, la parte actora señala haber solicitado al tribunal local que la determinancia no fuera observada solo como un formalismo legal, sino que se ponderara la autenticidad de las elecciones en un sentido literal y protector de las personas ciudadanas que sufragaron y expresaron su voluntad.
A su consideración, ante las circunstancias planteadas, debe cambiarse la perspectiva de la autoridad resolutora, por ser circunstancias que no permitieron que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollaran bajo los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y profesionalismo, afectando con ello el resultado de la elección, cuya utilidad se plantea de manera abstracta y también en las casillas que fueron afectadas por la integración indebida al tener funcionarios no legitimados para desarrollar esa función, al mediar error o dolo en el cómputo y al ser vulnerada y no transparentada la cadena de custodia.
De esta manera, expresa que la metodología utilizada por el tribunal local no permitió revisar primero exhaustivamente las circunstancias del proceso, para atender las particularidades de las nulidades planteadas, limitando o encapsulando con ello las reglas de la crítica y máximas de la experiencia.
Por ello, considera que el tribunal local debió aplicar el criterio sostenido por esta Sala Superior en las tesis VI/2023 y VII/2023,[40] por lo cual, al no haberlo hecho, le genera un agravio, ya que la prueba contextual debe implementarse como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas.
Además, considera que el caso se presenta ante situaciones complejas de dificultad probatoria, de ahí el planteamiento de nulidad abstracta.
En consecuencia, la parte actora señala que los criterios expuestos y su justificación, no fueron aplicados por el tribunal local, ya que la prueba contextual debe implementarse como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural.
Para esta Sala Superior los agravios formulados por la parte actora son infundados, por las siguientes razones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el análisis de contexto como una herramienta esencial desde el derecho internacional para el establecimiento de consecuencias jurídicas en casos de violaciones graves, generalizadas, masivas y sistemáticas de derechos humanos, la cual, ofrece mayores elementos para valorar adecuadamente las violaciones a derechos humanos y determinar responsabilidades. Cuando ocurre violencia de alto impacto en un lugar determinado, es necesario investigar conforme a los hechos si estos tuvieron lugar en el contexto de violaciones de derechos humanos.[41]
De esta manera, ha sido utilizado “el contexto” en la valoración de hechos, derechos, pruebas, responsabilidades, medidas de reparación y como criterio de investigación penal, lo anterior, en casos de violaciones graves a derechos humanos generalizadas o sistemáticas.
En la doctrina se han establecido algunas notas distintivas respecto de la prueba de contexto,[42] decantándose por los siguientes elementos:
a) El señalamiento de un posible patrón de una práctica violatoria de derechos humanos. En el derecho interno se correspondería con el señalamiento de un patrón en una práctica violatoria de la ley penal, es decir, la indicación de un criterio sistemático en la comisión de delitos. Este primer elemento implica incluir un relato de los hechos históricos demostrados y la inclusión en dicho relato de las variables que permiten identificar la intervención de actores en un uso sistemático de prácticas atentatorias de derechos.
b) La prueba de dichos patrones sistemáticos de violación de derechos humanos en el caso de la Corte y de los delitos en el caso del ordenamiento interno. Esta prueba debe aparecer probada por medio del análisis que un grupo interdisciplinario de expertos (suficientemente calificados) debe ser acerca de la información recogida sobre las prácticas sistemáticas, y que puede estar soportada en diversos instrumentos de investigación, como documentos, registros gráficos, entrevistas y relatos de las personas que han participado en las situaciones objeto del contexto, y
c) El encuadre de la situación concreta de vulneración de los derechos humanos o de la ley penal en la situación reiterada que el contexto logró probar. Se trata de demostrar con absoluta claridad que el hecho objeto del debate procesal ocurrió en la escena y con ocasión de las situaciones reiteradas y sistemáticas de las que trata el contexto. Esta situación también tiene que aparecer documentada, a efectos de que se pueda controvertir el señalamiento de ser parte del contexto.
De esta manera, en principio, la prueba de contexto debe contener un relato de los hechos históricos demostrados y la inclusión en dicho relato de las variables que permiten identificar la intervención de actores en un uso sistemático de prácticas atentatorias de derechos humanos; lo anterior, no podría confundirse con un mero argumento de petición de análisis de contexto.
Una cuestión es que los órganos jurisdiccionales valoren los hechos y pruebas allegados sobre un contexto determinado y, por otro lado, se construya una decisión judicial a partir de la aplicación de la prueba contextual, la cual, como se ha apuntado, tiene una connotación específica.
Adicionalmente, no es necesario establecer y considerar un contexto en todos los casos, porque los hechos podrían contener los elementos suficientes para establecer las violaciones de derechos y la responsabilidad internacional de un Estado.[43]
Además, cuando se alega la existencia de un contexto, dicho alegato debe ir acompañado de elementos que permitan su comprobación.[44]
Por otra parte, el contexto alegado y probado debe materializarse en el caso concreto, en un caso de supuesta falta de independencia judicial la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “no basta con realizar una mención general a un alegado contexto para que sea posible concluir que existía una vulneración a la independencia e imparcialidad en determinado proceso, por lo que es necesario que se presenten argumentos concretos para considerar tal hipótesis”.[45]
En este sentido, aplicar la prueba de contexto o realizar un análisis de contexto, en principio, debe tomar en cuenta que: 1) La prueba de contexto o análisis de contexto no es necesaria en todos los casos; 2) El contexto debe ir acompañado de elementos que permitan su comprobación, y 3) El contexto alegado y probado debe materializarse en el caso concreto.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha hecho referencia a la prueba de contexto o análisis contextual, de manera central, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con la supuesta nulidad de la elección de diversas gubernaturas,[46] en donde se alegó que no se consideró adecuadamente lo que denominaron "prueba contextual" o "prueba de contexto", para acreditar hechos vinculados con irregularidades graves y determinantes.
La materia de controversia en tales casos estaba relacionada con supuestos actos de violencia generalizada, así como la intervención de personas vinculadas a grupos de la delincuencia organizada en las elecciones.
Asimismo, esta Sala Superior analizó la naturaleza de la prueba contextual y sus alcances en el estudio de situaciones complejas en las cuales se ubican hechos específicos que se consideran contrarios a la normativa electoral.
Para tal efecto, se estableció que en materia electoral la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual, constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.[47]
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional reconoció que la flexibilización de cargas probatorias se justifica en la coherencia argumentativa expuesta para explicar plausiblemente la generación de presunciones válidas de un determinado contexto, en relación con los hechos específicos del caso; lo que implica justificar en qué medida el contexto de una situación concreta imposibilita a las partes aportar determinada prueba.[48]
Con lo expuesto, esta Sala Superior evidencia que no resultan aplicables los criterios aludidos al presente caso.
Lo anterior, porque la materia a resolver no está relacionada destacadamente con hechos complejos como supuestos actos de violencia generalizada, así como la intervención de personas vinculadas a grupos de la delincuencia organizada en las elecciones, aunado a que, esta Sala Superior no advierte que la parte actora haya enfrentado alguna dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales.
Adicionalmente, en los criterios expuestos, esté órgano jurisdiccional estableció que la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente, porque, las partes deben presentar argumentos y elementos probatorios, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, lo que permite generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar.
En esta tesitura, para esta Sala Superior el incorrecto entendimiento de la prueba contextual por los actores políticos puede llevar a pretender que los órganos jurisdiccionales tengan por acreditadas proposiciones (hechos) que tiene un bajo nivel de credibilidad por el origen mismo de las pruebas, sin un análisis suficientemente calificado.
Asimismo, hay que señalar que la nulidad de una elección debe encontrarse debidamente acreditada, de lo contrario, se afectaría la conservación de actos públicos válidamente celebrados.[49]
En este sentido, no debe confundirse a la prueba de contexto con la necesidad de que el órgano jurisdiccional analice el contexto mismo en que supuestamente sucedieron los hechos que se reclaman en el juicio.
Por ello, si bien, los órganos jurisdiccionales están sujetos a atender de manera integral los hechos planteados en una controversia y no solamente una valoración aislada o descontextualizada de éstos; lo cierto es que, una cuestión diversa es acreditar de manera automática e irreflexiva hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.
Así, en el caso, la parte actora estima que el tribunal local omitió aplicar las reglas de la prueba contextual, y que la metodología implementada fue inexacta, inadecuada, impertinente o inexistente, para abordar el litigio que se presentó.
Por lo anterior, considera que el tribunal local debió realizar un análisis más exhaustivo y flexibilizar los medios de convicción aportados, o bien, dictar las diligencias para mejor proveer que permitieran allegarse de los medios de convicción vedados, restringidos, negados y ocultados por la autoridad administrativa electoral, al tratarse de una situación compleja.
No obstante, como se precisó, para esta Sala Superior la parte actora parte de la premisa inexacta de que con la prueba contextual debidamente ofrecida y con aporte de datos de prueba, se imponía el deber del tribunal de atender la causa de pedir y con sus facultades de dictar diligencias para mejor proveer, garantizara el derecho a la prueba y, por lo menos, verificara lo propuesto en el escrito de demanda (respecto de la totalidad de las temáticas analizadas), a efecto de garantizar el principio de certeza, máxima publicidad y derecho a la verdad.
Esto es, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, al margen de las notas características de la prueba contextual o de contexto que han sido señaladas, la sola mención a ella no implicaba que el tribunal local, en la totalidad de las temáticas expuestas, generara inferencias válidas para declarar fundada la supuesta vulneración a los principios que rigen a los procesos electorales y, en consecuencia, la nulidad de la elección del estado de Morelos, de ahí lo infundado de los motivos de agravio.
Por otra parte, esta Sala Superior constata que la parte actora señaló como agravio ante el tribunal local la violación a los principios constitucionales relativos a que las elecciones deben ser libres y auténticas; no obstante, el tribunal local calificó de ineficaces los argumentos, porque no se desprendía un agravio directo que causara afectación a la parte actora, ya que los argumentos resultaron genéricos, ante la omisión de señalar cuál es la violación constitucional, los medios de convicción que acrediten la determinancia y, por consiguiente, la nulidad de la elección, cuestiones que la parte actora no controvierte puntualmente ante esta Sala Superior.
3.4 La parte actora no enfrentó alguna dificultad probatoria e indebidamente sostiene la supuesta falta de acceso a los medios de prueba adecuados y necesarios para controvertir
La parte actora expone que no tuvo acceso a los medios de convicción adecuados y necesarios para ofrecerlos ante el tribunal local.
Señala que el seis de junio solicitó al instituto local diversa información relacionada con el proceso electoral, quien al día siguiente informó que la solicitud fue alojada en la Plataforma Nacional de Trasparencia.[50]
No obstante, expone que el trece de junio impugnó la declaración de validez y calificación de la elección de la gubernatura, sin contar con los elementos de prueba necesarios y suficientes para su análisis y objeción conducente.
Esta Sala Superior califica de infundados los motivos de agravio, por las siguientes consideraciones.
En primer término, es necesario contar con una definición precisa de lo que son los partidos políticos, la cual, puede ser adoptada a partir de las que el derecho comparado y la doctrina otorgan.
La Comisión de Venecia ha definido a los partidos políticos como “una asociación libre de individuos, que, dentro de sus objetivos, se encuentra la expresión de la voluntad política de las personas, a través de buscar e influir en el gobierno de un país, entre otras formas, por medio de la postulación de candidaturas en las elecciones”.[51]
Otra definición es la elaborada por Giovani Sartori, politólogo italiano, quien sostiene que los partidos políticos son “cualquier grupo político identificado por una nomenclatura oficial que se presenta a las elecciones y es capaz de colocar, por medio de las elecciones (libres o no) a candidaturas para el servicio público”.[52]
Estas definiciones resultan compatibles con la que se cuenta a nivel nacional en la Base I del artículo 41 de la Constitución general, que reconoce el estatus de los partidos políticos como entidades de interés público que tienen, entre otras finalidades: 1) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) Contribuir a la integración de los órganos de representación política, y 3) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.[53]
Sobre esto último, el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos reconoce, entre otros, el derecho de los partidos políticos a participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Además de las referencias conceptuales de los partidos políticos, también resulta importante tomar en cuenta que “la historia de los partidos modernos comienza esencialmente en los parlamentos de Europa, en una época decididamente predemocrática del poder monárquico”.[54]
Por lo anterior, podría parecer que existe un vínculo entre la democratización de un Estado con el papel que desempeñaron los partidos políticos, al ser un instrumento para facilitar los procesos representativos, la transferencia del poder al parlamento y la expansión del electorado.[55]
Un ejemplo de ello es el caso de Estados Unidos de América, ya que la generación de fundadores de ese país “descubrió que los partidos eran necesarios para formar la coalición necesaria para avanzar sus posturas sobre el bien común”.[56]
Este contexto ha generado el protagonismo de los partidos políticos en la democracia como lo concebimos actualmente, inclusive, algunas personas autoras han llegado a afirmar que “la democracia es lo que resulta cuando la gente es libre de formar partidos políticos, cuando esos partidos compiten en elecciones periódicas libres y justas, y cuando los ganadores de esas elecciones toman control efectivo del gobierno hasta las siguientes elecciones”.[57]
Al respecto, la Comisión de Venecia ha concluido que “[l]os partidos políticos son una parte integral de la democracia y sus actividades deben garantizar el buen funcionamiento de ésta”.[58]
Por otro lado, a partir del derecho comparado, las recomendaciones internacionales y la doctrina, es posible sostener que los partidos políticos desempeñan, de manera destacada, más no limitante, las siguientes actividades: 1) Reclutar liderazgos y permitir que accedan a cargos públicos, a través de su postulación a candidaturas;[59] 2) Movilizar al electorado a través de la comunicación de sus posturas y propuestas;[60] 3) Influir en la toma de decisiones políticas, a través de su militancia que resulte electa a cargos,[61] y 4) Fungir como plataformas para el ejercicio del derecho a votar y ser votada.[62]
Por lo anterior, es posible destacar que los partidos políticos guardan una estrecha relación con diversos derechos humanos, como es el derecho al sufragio, la libertad de asociación o la libertad de expresión.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos inclusive ha sostenido que “los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos”, de esta forma, afectaciones a los partidos políticos podrían traer afectaciones a los derechos de sujetos en calidad de miembros o simpatizantes de un partido político.[63]
Adicionalmente, la Comisión de Venecia ha destacado que los partidos políticos “han sido reconocidos como jugadores esenciales del proceso democrático y fundamental para una sociedad plural, por lo que tienen un papel importante en la esfera pública. Los derechos a la libertad de asociación y a la libertad de expresión son fundamentales para el correcto funcionamiento de una sociedad democrática. Los partidos políticos, como instrumentos colectivos para la expresión política, deben gozar plenamente de esos derechos”.[64]
Ahora bien, los partidos políticos en la democracia contemporánea tienen un papel protagónico; sin embargo, su relación con el Derecho puede presentar diversos matices.
El sistema electoral mexicano cuenta con un extenso marco normativo, tanto constitucional, legal y reglamentario, en materia de partidos políticos; sin embargo, este modelo no resulta de la medida universal, ya que existen casos como Estados Unidos de América, donde a pesar de ser públicamente percibido como un bipartidismo, su constitución no menciona la figura de los partidos políticos.[65]
Sobre este punto, es necesario destacar que “[e]ntender las implicaciones del marco y las reglas en las que las elecciones se desarrollan es crucial para advertir qué tan bien un sistema electoral alcanza su objetivo democrático final, permitir a la ciudadanía expresar su apoyo hacia el funcionariado que les gobierna y, en consecuencia, las políticas aplicadas por dicho funcionariado”.[66]
La Comisión de Venecia también ha destacado que “[u]no de los propósitos de la legislación sobre partidos políticos es destacar su importancia central en el funcionamiento de la democracia. Por ende, es habitual que una ley sobre partidos políticos destaque la importancia de los partidos en la ‘formación de la voluntad popular’”.[67]
Asimismo, se ha debatido sobre el papel de los partidos políticos como sujetos del derecho público, lo cual, es relevante si se toma en cuenta que existen otros casos en los que se les concibe como asociaciones netamente privadas.
Esta dualidad también es posible encontrarla como un fenómeno transicional, como es el caso en el que los partidos políticos, que en un primer momento fueron entendidos como asociaciones privadas, adquieren carácter público, al respecto, debe tenerse en cuenta que “la evidente transformación de los partidos, que de ser organizaciones puramente privadas, estructuradas por sus propios estatutos, gobernados por sus propias normas y procedimientos y financiadas por sus propios recursos, pasaron a convertirse en organizaciones cada vez más controladas por normas establecidas por el Estado y cada vez más dependientes de los recursos proporcionados por este”.[68]
Lo cual, puede tener efectos evidentes, entre estos, “[e]l creciente reconocimiento de la centralidad de los partidos en las democracias modernas ha ido acompañado de un mayor reconocimiento legal y de privilegios, pero también de una mayor regulación”.[69]
En este sentido, es válido concluir en la trascendencia de los partidos políticos en la construcción de la democracia misma y, de manera particular, en el sistema electoral mexicano, su participación en todas las fases de los procesos electorales —en virtud de la configuración constitucional y legal— destacando el papel de verdaderos vigilantes de las autoridades y actores políticos.
En el caso, el correcto entendimiento no solo de los derechos sino de los deberes de los partidos políticos, permite a esta Sala Superior calificar de infundados los motivos de agravio de la parte actora, quien sostiene como premisa inexacta que no tuvo acceso a los medios de convicción adecuados y necesarios para ofrecerlos ante el tribunal local.
Lo anterior, porque con su argumentación desconoce el deber que como partido político enfrentó al participar en la elección a la gubernatura del estado de Morelos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial.[70]
Esta Sala Superior ha considerado que los partidos políticos, en su carácter de garantes y vigilantes del proceso electoral, tienen interés directo en que todas las determinaciones y los actos emitidos durante cualquiera de las etapas del proceso electoral se apeguen a los valores, principios y reglas establecidos en la Constitución y en las leyes, por lo que no solo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público a quienes les corresponde preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que pueden estar orientadas a tutelar los derechos difusos de los grupos o comunidades sociales que tienen en común una situación jurídica sobre el que recaen los actos o determinaciones impugnadas.[71]
Con base en lo anterior, no debe obviarse que la posición de los partidos políticos frente a los procesos electorales no es la de un ente privado, como ordinariamente ocurre con las personas frente al Estado.
Lo cierto es que su propia naturaleza de entidades de interés público, así como los fines que su existencia persigue, los dota de características que los hace partícipes de una responsabilidad de orden público e interés general respecto de la actividad electoral.
Lo anterior, a partir de que la Constitución y la normativa general, así como la local, aplicable al caso, conceden las garantías suficientes para asegurar que los partidos políticos sean verdaderos participes y vigilantes del proceso comicial.
Así, se asegura que los partidos políticos participen en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, quienes, además, al ser parte de los órganos de dirección de las autoridades administrativas electorales, pueden acceder a información confidencial perteneciente a la ciudadanía, cuando se trata de insumos necesarios para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emitan tales autoridades, en tanto que son integrantes de los órganos directivos de las autoridades administrativas electorales.[72]
Esto es, tienen la facultad de conocer la información que resulta necesaria para el desempeño de sus atribuciones, en tanto integrantes de los órganos administrativos electorales y actores centrales el día de la jornada electoral.[73]
De lo anterior, no resulta válido que la parte actora pretenda argumentar que, en el caso, impugnó la declaración de validez y calificación de la elección de la gubernatura, sin contar con los elementos de prueba necesarios y suficientes para su análisis y objeción conducente.
Asimismo, bajo tal consideración, indebidamente la parte actora pretende que los órganos jurisdiccionales en materia electoral, a partir de argumentos genéricos y meras presunciones, emprendan un análisis global de las posibles irregularidades en el proceso electoral por el cual se renovó la gubernatura del estado de Morelos.
Ello, porque los partidos políticos tienen diversas funciones en el sistema de partidos, de las que destacan su participación dentro de los procesos electorales, a través de sus representantes antes los órgano electorales, con la finalidad de preparar, desarrollar y vigilar el proceso comicial y así reflejar adecuadamente los intereses sociales y las opiniones políticas, ante su interés directo en que todos los actos se apeguen a los valores, principios y reglas establecidos en la normativa de la materia, para lo cual, tienen acceso a la información que se requiera para el debido desempeño de sus funciones.
Por otro lado, no se pasa por alto que la parte actora señala que realizó una petición de información —el seis de junio— y que el instituto local le proporcionó la misma de manera extemporánea, ya que, la petición se formuló dentro de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de la gubernatura, para hacer frente a la etapa de medios de impugnación, siendo que el plazo para interponer y contar con las pruebas necesarias fue el trece de junio.
Al respecto, esta Sala Superior califica los agravios de infundados e inoperantes, por las siguientes razones:
El partido recurrente solicitó el seis de junio al instituto local, entre otras cuestiones, la siguiente información:
- Un informe de los procedimientos especiales sancionadores promovidos por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas, en el cual se establezcan fechas, diligencias realizadas y estatus procesal ante el instituto local o ante el tribunal local.
- Copia certificada de cada una de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de la gubernatura de cómputos distritales que contengan el detalle de cada uno de los resultados por mesa directiva de casilla y archivo electrónico del mismo.
- Listado de representantes de partido ante mesas directivas de casilla acreditados por cada partido político y coalición, por cada distrito electoral y mesa directiva de casilla y archivo electrónico del mismo.
- Un informe, constancia o documento que contenga los horarios de instalación, apertura e inicio de recepción de la votación de las casillas en todo el estado de Morelos, por distrito electoral y archivo electrónico del mismo, es decir, después de la emisión del último encarte y dada la inasistencia de los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, proporcione el nombre completo de los ciudadanos que recibieron la votación el día de la jornada electoral.
- Un informe detallado, constancia o documento que contenga la integración final de las mesas directivas de casilla al inicio de la jornada electoral por distrito electoral y archivo electrónico del mismo, es decir, después de la emisión del último encarte y dada la inasistencia de los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, proporcione el nombre completo de los ciudadanos que recibieron la votación el día de la jornada electoral.
- Doce juegos de copias certificadas del acuerdo del instituto local emitido a efecto de determinar la cantidad de boletas electorales para asignar a cada una de las mesas directivas de casilla a instalarse por cada uno de los distritos electorales y archivo electrónico del mismo.
- Copias certificadas de las actas que fueron levantadas por cada consejo municipal y distrital a efecto de establecer la entrega, recepción, depósito ante el consejo municipal, así como el traslado y entrega y depósito ante el consejo distrital correspondiente, por distrito electoral y archivo electrónico de las mismas.
- Informe de las medidas tomadas en cada consejo municipal y distrital para garantizar la cadena de custodia de cada uno de los paquetes electorales.
- Una vez concluidos los cómputos distritales, la expedición de copia certificada de cada una de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de la gubernatura de cómputo distrital que contengan el destalle de cada uno de los resultados por mesa directiva de casilla y archivo electrónico del mismo.
- Copia certificada de los recibos y las actas que fueron levantadas por cada consejo municipal y distrital a efecto de establecer la entrega, recepción, depósito ante consejo municipal, así como traslado y entrega y depósito ante el consejo distrital correspondiente, y archivo electrónico que contenga la documentación.
No obstante, esta Sala Superior establece que la parte actora sostiene como premisa inexacta que el instituto local debía proporcionar la información de manera inmediata para garantizarle el derecho de acceso a la justicia y estar en aptitud de presentar los medios de impugnación idóneos que establece la legislación local en la materia.
Si bien, el instituto local debe responder ante cualquier escrito de petición, lo cierto es que la respuesta no podría ser instantánea, ya que depende de su elaboración y confección; por ello, es válido que trascurra un plazo breve y razonable.
Lo anterior, sin que el instituto local este sujeto a los plazos para la impugnación de los actos y resoluciones con los que cuentan los partidos políticos, ya que, en todo caso, la parte actora estaba en posibilidad de formular los agravios que resintiera ante el tribunal local, a partir de la información que tenía a su alcance.
Adicionalmente, para la impugnación ante los órganos jurisdiccionales no es requisito que los partidos políticos presenten copias certificadas de los diversos acuerdos adoptados por las autoridades administrativas electorales, máxime que son públicos.
Hay que señalar que la pretensión de la parte actora era controvertir ante el tribunal local, entre otras cuestiones, las siguientes: 1) La instalación de las casillas, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral competente; 2) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación; 3) Haber mediado dolo o error en la computación de la votación; 4) La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado, así como 5) La cadena de custodia, para saber por quién y en qué momento fueron entregados y recibidos los paquetes electorales.
Sin embargo, para esta Sala Superior la parte actora confunde el deber de la autoridad administrativa electoral de dar respuesta a toda solicitud de información, que cumpla con los requisitos necesarios, con el deber de los partidos políticos de garantizar el régimen democrático y participar en todas las fases del proceso electoral para allegarse de los medios de prueba suficientes para ejercer eficazmente los medios de impugnación.
La parte actora señala que ni el instituto ni el tribunal locales comprenden que la documentación que se genera con motivo de la jornada electoral, los cómputos y escrutinios de cada casilla, así como la relativa a la remisión y recepción de los paquetes electorales, las actas levantadas como motivo de los cómputos municipales, distritales y estatales, son documentos que se deben regir por el principio de máxima publicidad, en cumplimiento estricto del principio constitucional de certeza.
No obstante, para esta Sala Superior, si bien es cierto que tal documentación debe estar permeada de la mayor transparecía, lo cierto es que, la parte actora no puede depender de la solicitud de información para estar en posibilidades de controvertir los actos y resoluciones en la materia electoral el día de la jornada electoral, ya que, el propio sistema jurídico garantiza a los partidos políticos que en todo momento participen en este y, en consecuencia, cuenten con los indicios suficientes para tal efecto.
De igual manera, la parte actora sostiene que, al no contar con las pruebas basales por así haberlo impedido el instituto local, el tribunal local debió haberlas requerido y analizado conforme a los agravios expuestos y las causales de nulidad invocadas.
Sin embargo, la parte actora pasa por alto que los agravios formulados ante el tribunal local fueron calificados de inoperantes por genéricos, de forma que el tribunal local estaba sujeto a tales motivos de agravio, sin que estuviera en posibilidad de realizar una suplencia total de éstos y emprender un estudio oficioso, de lo contrario, el órgano jurisdiccional desequilibra el proceso e intervendría de manera injustificada para recabar información o rectificar dichos subjetivos.
Lo anterior, porque resultaba insuficiente el señalamiento genérico de posibles irregularidades relacionadas con las hipótesis que contempla el artículo 376, fracciones I, V, VII y XI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, ya que, como lo indicó el tribunal local, se dejó de especificar de manera puntual la causa de nulidad en cada casilla invocada.
Adicionalmente, es una incongruencia que la parte actora afirme que sí se invocaron las causales específicas para las diversas casillas, pero que no se tuvo acceso a la documentación solicitada al instituto local, porque, como se ha apuntado, al partido político no le resultaba indispensable la información requerida, ya que tuvo una participación en todas las fases del proceso electoral, lo que garantizó que contara con los elementos mínimos para acudir ante el órgano jurisdiccional local.
De ahí, lo infundado de que, al no haber obtenido la información solicitada, le correspondía al tribunal local el requerimiento y análisis respectivo, al ser el derecho a la prueba un derecho vinculado con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por tales razones, esta Sala Superior advierte la inexistencia de alguna vulneración al derecho de acceso a la justicia y, por consecuencia, hacer frente a la etapa de medios de impugnación, en la que la parte actora pretendió acceder al sistema de nulidades establecido en el marco constitucional y legal.
Por último, los agravios formulados por la parte actora también resultan inoperantes, por las siguientes consideraciones.
El tribunal local apuntó que, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos:
- Al ser actores principales de la elección, participan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales federales o locales.
- Pueden nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales.
- Tienen en su poder la lista nominal de electores con fotografía con la debida anticipación a la jornada electoral.
- Tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.
- Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.
- Pueden acompañar en todo momento la entrega de los paquetes al respectivo consejo.
- Las personas representantes de los partidos políticos reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.
- En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
- Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.
- Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.
- Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.
- Pueden observar el desarrollo de la jornada electoral y solicitar las anotaciones que consideren pertinentes a las actas.
- Cuentan con voz en el consejo distrital.
- Pueden hacer valer sus derechos ante el consejo municipal o distrital del que se trate.
- Intervenir en todo momento en la sesión de escrutinio y cómputo, firmando las respetivas actas.
De esta manera, el tribunal local sostuvo que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para la defensa de posibles vulneraciones, y precisar de manera particular los hechos de las casillas que consideran deben anularse.
Esto es, los representantes de los partidos políticos tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales y, posterior a ello, intervenir en la sesión de cómputo respectiva.
Así, están en posibilidad de vigilar lo que acontece durante la jornada electoral, la clausura de casilla, la remisión de paquetes al consejo y los actos posteriores.
Además, el tribunal reconoció como deber de los partidos políticos, a través de sus representantes, obtener los datos necesarios a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura, por lo que, los elementos mínimos para impugnar una casilla por posibles inconsistencias o errores graves, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.
En consecuencia, para esta Sala Superior la parte actora deja de controvertir la totalidad de los argumentos jurídicos que el tribunal local expresó para sostener su decisión, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer ante esta instancia revisora.
3.5 La Sala Superior conmina al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana por cuanto a solicitudes de información que formulen los partidos políticos para el desempeño de sus funciones
La parte actora señala que el seis de junio solicitó al instituto local diversa información relacionada con el proceso electoral, quien al día siguiente informó que la solicitud fue alojada en la Plataforma Nacional de Trasparencia.
Si bien, en el apartado previo, esta Sala Superior determinó que la parte actora no enfrentó alguna dificultad probatoria e indebidamente sostiene la supuesta falta de acceso a los medios de prueba adecuados y necesarios para controvertir; lo cierto es que, este órgano jurisdiccional no puede desconocer el trámite que el instituto local dio a los diversos requerimientos de información que formuló la parte actora.
Esta Sala Superior constata que el seis de junio el representante propietario de la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, presentó diversas solicitudes de información dirigidas a la consejera presidenta y al secretario ejecutivo del instituto local.
El siete de junio posterior, la coordinadora de la Unidad de Trasparencia del instituto local respondió mediante correo electrónico al citado representante que, en cada caso, su solicitud había sido integrada al Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, alojado en la Plataforma Nacional de Trasparencia, para lo cual, informó el folio correspondiente.
Ante ello, en su oportunidad, el señalado representante presentó un medio de impugnación en contra de la omisión y evasiva por parte de la presidenta y secretario ejecutivo del instituto local para dar respuesta y otorgar la información solicitada.
Así, en el juicio electoral de clave TEEM/JE/72/2024-2,[74] el tribunal local declaró fundado el agravio relativo a la omisión atribuida por la parte actora a la presidenta y secretario ejecutivo del instituto local, de dar respuesta y otorgar la información solicitada mediante ocho (8) escritos de petición, por lo cual, ordenó que en el plazo de veinticuatro (24) horas dieran respuesta a las solicitudes planteadas.
Asimismo, el tribunal local reconoció que, a ese momento, ya se habían presentado la mayoría de los medios de impugnación en contra de la etapa de calificación de las elecciones; sin embargo, precisó que la parte actora no se encontraba en desamparo porque el Código electoral local[75] prevé que en la interposición de los recursos podrá precisarse la información que deba requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al organismo competente, no le haya sido entregada.
Ahora bien, esta Sala Superior aprecia que el instituto local desconoció que la parte actora acudía con ella como representante de una coalición, quien buscaba recabar cierta información para ser aportada a un medio de impugnación y, con ello, asumir la corresponsabilidad que la Constitución general y las leyes aplicables, le confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.[76]
Esta Sala Superior[77] ha reconocido, en casos de solicitudes de información por parte de la ciudadanía, la validez de remitir la petición de información para que sea respondida mediante la Plataforma Nacional de Trasparencia, lo que es compatible con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Reglamento Interior y el Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambos del Instituto Nacional Electoral.[78]
Así, esa ley establece las bases mínimas que rigen los procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información, lo cual incluye el uso de la Plataforma Nacional de Trasparencia como medio para dar respuesta a las solicitudes de información realizadas por la ciudadanía y para que los sujetos obligados cumplan con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.
No obstante, ese tratamiento no puede equipararse a la solicitud de información que generen las representaciones de los partidos políticos ante las autoridades administrativas electorales locales, de las cuales forman parte, cuando buscan como finalidad el ejercicio de sus atribuciones.
Adicionalmente, la utilización de la Plataforma Nacional de Trasparencia cuenta con plazos específicos de respuesta y posibles notificaciones a la solicitud de información pública, lo que, en ciertos casos, escapa a la expeditez que requieren los procesos electorales y los medios de impugnación que al caso resulten procedentes.
Es por lo expuesto, que esta Sala Superior conmina al instituto local para que, en lo sucesivo, ante solicitudes de información que formulen las representaciones de los partidos políticos para el desempeño de sus funciones, sea analizada la justificación y racionalidad para atenderlas mediante la Plataforma Nacional de Trasparencia.
3.6 El tribunal local fue exhaustivo al dictar su resolución
La parte actora expone que el tribunal local realizó un análisis por demás ligero, con falta de profesionalismo, incongruente y sin la exhaustividad requerida para la nulidad de la elección, que implica una serie de irregularidades graves planteadas durante la etapa de preparación de la elección, la jornada electoral y la etapa de cómputos.
Expresa que el tribunal local solo revisó el medio de impugnación de manera superficial, sin atender a la naturaleza del asunto al tratarse de una nulidad abstracta que implica una mayor valoración de la prueba contextual y la restricción a los medios de convicción, restringiendo por demás el derecho de la parte actora al acceso a la justicia.
Por ello, considera que esta Sala Superior debe ponderar la resolución del fondo del asunto desde una perspectiva integral y congruente.
Esta Sala Superior califica los agravios de infundados e inoperantes, por las consideraciones siguientes:
La parte actora parte de la premisa inexacta de que al impugnarse un sin número de casillas por entrega extemporánea de los paquetes electorales, se hace innecesaria la identificación individual de cada una de ellas. Para tal efecto cita la tesis XXXIII/2004, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.
No obstante, esta Sala Superior aclara que tal criterio no es aplicable al presente caso, toda vez la parte actora no brindó al tribunal local todos los elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre las nulidades que le fueron sometidas a su consideración, aunado a que, los terceros interesados tampoco tuvieron conocimiento de los hechos concretos que pudo generarles alguna situación en particular, con la finalidad de que intervinieran en el medio de impugnación local y, de ser el caso, aportaran las pruebas que pudieran resultares benéficas a sus intereses.
De esta manera, cuando se solicite la nulidad de la totalidad de paquetes electorales por estimar extemporánea su entrega, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha flexibilizado la obligación de mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pide se anule; sin embargo, lo anterior, no exime a las partes a evidenciar que la nulidad se sustenta en un hecho ocurrido en igualdad de circunstancias y eventualidades, común al total de paquetes electorales que se precisen, cuestión que no ocurrió en este caso, ya que la parte actora se limitó a formular agravios genéricos.
Adicionalmente, no es posible que un órgano jurisdiccional asuma una carga que corresponde a las partes, ya que los partidos políticos no pueden sostener argumentos que se limiten a expresar la búsqueda de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad en el proceso electoral y, pretender que con una cita abstracta trasferir la responsabilidad a los tribunales para que examinen si existió alguna posible irregularidad.
Esto es, si bien, resulta de trascendencia el establecer y dar por cierto verazmente que la cadena de custodia no fue vulnerada, dado que es el punto de conexión entre el cómputo en casilla de la voluntad popular y su custodia, para que no pueda ser manipulada antes de llevarse a cabo los cómputos respectivos; lo cierto es que, no basta la sola presunción de la parte actora, la cual no está soportada con algún elemento probatorio.
Por otro lado, esta Sala Superior aprecia la generalidad de los agravios formulados por la parte actora, a partir de la pretensión que mantiene en su escrito de demanda, es decir, de que este órgano jurisdiccional retome lo solicitado ante el tribunal local y verifique lo siguiente:
- Si las boletas sobrantes establecidas en el acta fueron entregadas en el paquete electoral.
- Si el paquete electoral fue firmado por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.
- Si conforme al recibo el paquete electoral fue entregado por los funcionarios de casilla.
- Si en el recibo se asentó el día y la hora de entrega.
- Quién recibió en el consejo municipal.
- Cuándo y cuántos paquetes fueron sacados del depósito del consejo municipal y trasladados al consejo distrital.
- Cuántos paquetes electorales fueron recibidos por el consejo distrital y en qué condiciones.
- Después del traslado general, ¿cuántos paquetes fueron allegados al consejo distrital y bajo qué circunstancias?
- Verificar todos y cada uno de los recibos y las actas circunstanciada que fueron generadas para ello.
- Cotejar el acta de la sesión del cómputo distrital, para tomar en consideración las manifestaciones y observaciones dadas por los representantes de los partidos políticos.
En este sentido, la parte actora pretende que esta Sala Superior dé respuesta a todas las interrogantes respecto de todas las casillas que enlistó en su demanda que corresponden a los doce distritos, únicamente bajo el argumento de tener la presunción legítima de la violación a las normas de seguridad electoral, lo cual no resulta viable, por las razones expuestas, aunado a que el juicio de revisión es de estricto derecho.
Asimismo, para la parte actora dar contestación a todas las interrogantes que formula, encuentra los siguientes objetivos:
- Tiende a buscar elementos de convicción que acrediten quiénes, cuándo y en qué condiciones fueron entregados los paquetes.
- La verificación tiene tres momentos que observar; la entrega de funcionarios de casilla a los consejos municipales, la entrega de los consejos municipales a los consejos distritales y los traslados y entregas extraordinarias que se dieron durante los cómputos distritales.
- La violación a la cadena de custodia resulta ser una irregularidad grave y no reparable.
- La falta de los elementos de convicción que deben existir en los recibos y en las actas, trae como consecuencia la falta de certeza y seguridad de quién materialmente hizo el traslado y entrega de los paquetes electorales.
- El desconocimiento de quién entregó los paquetes electorales a la autoridad administrativa electoral, implica la falta de certeza y seguridad jurídica que es inherente a una jornada electoral y su vinculación con el escrutinio y cómputo y declaración de resultados.
- La Sala Superior ha establecido que no hay presunción de que los paquetes electorales siempre son entregados por las personas facultados para ello, porque si este tribunal lo presume cierto, implicaría la inexistencia de todo el andamiaje legal y reglamentario que establece los mecanismos de protección de la cadena de custodia.
- La Sala Superior debe allegarse de los recibos y las actas circunstanciadas para garantizar el principio constitucional de certeza que debe estar presente en todos y cada uno de los actos que conforman las etapas y fases del proceso electoral.
- La Sala Superior debe verificar la obligación de la autoridad administrativa electoral de asentar con plena certeza los datos que permitan dar por respetada la cadena de custodia de los paquetes electorales, esto es, el día y hora en que fueron recibidos los paquetes electorales, quiénes fueron las personas que los entregaron y cuál fue el estado en que se encontraba dicha paquetería electoral.
- No existe presunción de que se cuente con el cien (100) por ciento de los paquetes electorales y tampoco existe presunción de su entrega por personas legitimadas, ya que esas circunstancias deben ser corroboradas fehacientemente en el expediente.
- El no respetarse la cadena de custodia acredita violaciones graves que afectaron la autenticidad y certeza de la votación emitida en ellas.
- Tomar en cuenta que desde el apartado de nulidad abstracta se precisaron las siguientes irregularidades: Violaciones a cadena de custodia, la desaparición de ciento once (111) paquetes electorales, así reconocido por la consejera presidenta del instituto local, paquetes electorales remitidos por servidores públicos del instituto local y no por integrantes del consejo municipal o distrital respectivo, la no existencia de recibos en los consejos municipales y en los distritales de los recibos que avalen la entrega por parte de los funcionarios de casilla autorizados, a los integrantes del consejo respectivo, en donde se fije el día, la hora, quién entrega y quién recibe y bajo qué condiciones de cada paquete electoral, paquetes electorales no entregados, paquetes encontrados en las bodegas, y se asentaron resultados conforme a los datos de lonas de resultados.
De lo anterior, esta Sala Superior constata que la parte actora insiste en una formulación de agravios genérica, sin desconocer que tampoco controvierte las razones que el tribunal local expresó para justificar su decisión.
En este contexto, hay que señalar que el tribunal local formuló diversas consideraciones para desvirtuar los argumentos sobre la supuesta vulneración a la cadena de custodia, en esencia, los siguientes:
- Ninguna de las pruebas ofrecidas demuestra una vulneración física de los paquetes correspondientes a la gubernatura que permita inferir la manipulación o alteración material de su contenido. Las pruebas demuestran que, en los casos en los que los paquetes tenían muestras de alteración, se procedió conforme a la ley a su separación, cotejo de actas y, en su caso, el nuevo escrutinio y cómputo.
- Las circunstancias temporales probadas que rodean el traslado y entrega de los paquetes electorales de gubernatura no se estiman atípicas ni irregulares en el marco de una elección concurrente y los esfuerzos ciudadanos que el escrutinio y cómputo suponen.
- Las pruebas ofrecidas no acreditan que un número considerable o significativo de paquetes electorales de la gubernatura se haya extraviado de manera definitiva.
- Dichas probanzas tampoco dan cuenta de que haya ocurrido destrucción de un número significativo de paquetes electorales que ponga en tela de juicio la autenticidad de los resultados electorales.
- No existe base probatoria que acredite la introducción ilícita de boletas electorales en las urnas de manera posterior a la recepción de la votación (embarazo de urnas), ni la sustracción de boletas de aquellas, de tal forma que no existe motivo suficiente para considerar afectada la certeza de los resultados.
- No se aportaron pruebas que evidencien la violación de los sellos con los que se asegura la integridad de las bodegas electorales en las que se resguardaron los paquetes electorales.
- En el expediente existe suficiente evidencia documental sobre quiénes, cuándo, dónde y en qué estado se trasladaron y entregaron los paquetes electorales en los consejos municipales y distritales, datos que se advierte de las múltiples actas circunstanciadas.
- De acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión permanente celebrada por el Consejo Estatal Electoral del instituto local, dos mil quinientas setenta y siete (2,577) casillas fueron instaladas. En relación con ello, de conformidad con la información oficial publicada por el instituto local, de ese universo de paquetes correspondientes a la gubernatura, se tiene certeza sobre su integridad y resguardo de dos mil quinientas cincuenta y dos (2,552), mismos que representan el noventa y nueve punto cero dos (99.02) por ciento. Lo que permite descartar la alegación de determinancia.
- No se advierte la existencia de medios de convicción cuyo contenido, valor y alcance probatorio resulte suficiente para desvirtuar y derrotar lo acreditado mediante las actas circunstanciadas de la autoridad.
Lo anterior, evidencia que, ante esta Sala superior la parte actora no controvierte la inexistencia de irregularidades graves en la cadena de custodia de los paquetes electorales que sostuvo el tribunal local.
En específico, resultan inoperantes los agravios formulados por la parte actora ante esta Sala Superior, ya que no controvierte, entre otras, la afirmación del tribunal local de que los representantes partidistas tuvieron la posibilidad de hacer constar en tiempo y forma las supuestas irregularidades señaladas y no lo hicieron, ni aportaron pruebas al respecto.
Tampoco se controvierte que de conformidad con las respetivas actas circunstancias levantadas por la autoridad administrativa electoral no se advierte alguna anomalía que ponga en tela de juicio la validez del contendido de los paquetes electorales.
Igualmente, no se controvierte la afirmación del tribunal local de que no se acreditó con medios de convicción que el traslado y entrega de los mencionados paquetes se hayan realizado por personas no habilitadas normativamente para llevar a cabo ese procedimiento, ni tampoco se demostró que se hubieran manipulado o alterado el contenido de dichos paquetes.
Además, el tribunal local estableció que, tan no existieron muestras y/o indicios de alteración o manipulación de los paquetes electorales, que los representantes de los partidos políticos acreditados para la sesión de cómputo de los doce distritos electorales se percataron que las actas coincidían con los datos asentados en el cómputo de cada una de las casillas y en los casos en los cuales se detectó alguna causal de recuento parcial, se procedió conforme a la ley a fin de depurar posibles inconsistencias. Ello, sin que se haya detectado alguna inconsistencia o irregularidad de la magnitud afirmada por la parte actora.
De esta manera, el tribunal local sostuvo que las supuestas irregularidades no están soportadas por una premisa fáctica acreditada en el expediente a través de los medios de prueba pertinentes y, por el contrario, de las actas circunstanciadas de los diversos consejos municipales y distritales no se advirtió que hayan ocurrido situaciones generalizadas de esta naturaleza, por lo que la destrucción o alteración de los paquetes electorales constituyó una conjetura no demostrada.
Por ello, la parte actora debió controvertir ante esta Sala Superior tal argumentación del tribunal local y cuestionar la valoración probatoria que realizó para sostener la existencia de certeza sobre el debido manejo y resguardo de los paquetes electorales.
Asimismo, el hecho de que el tribunal local dentro de su argumentación adoptara como fundamento de la decisión el contenido del acuerdo IMPEPAC/CEE/278/2024, por el cual se aprobó el modelo operativo de recepción de los paquetes electorales concluida la jornada electoral para el proceso electoral concurrente 2023-2024, en nada afecta a la parte actora, ya que la sola cita o referencia a un manual operativo no evidencia alguna vulneración a las disposiciones legales, aunado a que, la parte actora estuvo en posibilidad de controvertir su contenido al momento de su aprobación por parte del instituto local.
Por otra parte, respecto del análisis que emprendió el tribunal local de la debida integración de las casillas con funcionarios pertenecientes a la sección electoral, la parte actora reclama la supuesta falta de exhaustividad de los motivos de agravio formulados.
Señala haber solicitado al instituto local y al consejo distrital respectivo, la siguiente información:
- El informe detallado, constancia o documento, que contenga la integración final de las mesas directivas de casilla al inicio de la jornada electoral por distrito electoral y archivo electrónico del mismo, es decir, después de la emisión del último encarte y dada la inasistencia de los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, se debe proporcionar el nombre completo de los ciudadanos que recibieron la votación el día de la jornada electoral, y
- El listado de representantes de partido ante mesas directivas de casilla acreditados por cada partido político y coalición por cada distrito electoral y mesa directiva de casilla, y archivo electrónico del mismo.
La parte actora refiere que se establecieron diversas hipótesis a comprobar: 1) Personas que actuaron como funcionaros de casilla que no fueron designados por la autoridad electoral y que no se encontraban en la lista nominal de la sección electoral respectiva; 2) Personas que actuaron como funcionarios de casilla, que estaban registrados como representantes de partido político, y 3) Personas que actuaron como funcionarios de casilla de los cuales no se verificó que tuvieran acreditados los requerimientos y por comprobados que no caen en los impedimentos que establece el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, la parte actora sostiene que el tribunal local solo verificó que los funcionarios estuvieran en el encarte, lo cual resultó insuficiente ya que: 1) No verificó mediante las listas o informes del órgano electoral administrativo local, que las personas que fungieron como funcionarios de casillas no estuvieran registrados como representantes de casilla o representantes generales de partido (para ello se había solicitado la información respectiva que no fue otorgada), y 2) Confrontó con un encarte cuya emisión fue casi al término de la jornada electoral, mismo que requirió a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral (encarte de fecha 02/06/2024 17:25:10 horas, cuando el último encarte fue el emitido el veintidós de mayo, notificado a los promoventes mediante oficio de veintiocho de junio).
En primer lugar, como se ha expresado, la parte actora no enfrentó dificultad probatoria para exponer ante el tribunal local los indicios mínimos de las supuestas irregularidades.
Por otro lado, para esta Sala Superior la parte actora no expresa argumentos que evidencien alguna inconsistencia en el encarte, documento base que adoptó el tribunal local para emprender el estudio de la debida integración de las mesas directiva de casilla.
Asimismo, la parte actora sostiene indebidamente la supuesta existencia de dos encartes distintos, esto es, entre aquél tomado en cuenta por el tribunal local y el que le fue notificado el veintiocho de junio; no obstante, este último encarte le fue notificado a partir de una solicitud de información que se presentó ante el instituto local.[79]
Además, el único agravio que formula la parte actora ante esta Sala Superior para controvertir el análisis que emprendió el tribunal local respecto de la debida ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, es el señalar que, indebidamente se tomó en cuenta el encarte cuya fecha de generación fue el dos de junio, a las 17:25:10 horas, es decir, treinta y cinco minutos antes del cierre de la votación, lo que causa perjuicio, toda vez que el encarte es un instrumento que debe ser circulado con anterioridad al inicio de la jornada electoral por las objeciones que al respecto pudieran tener los representantes de los partidos políticos.
No obstante, esta Sala Superior constata que la parte actora no realiza argumentos particulares que evidencien alguna irregularidad al existir dos posibles encartes, máxime que, el solo hecho de advertir un documento que precise la “fecha de generación”, no implica por sí mismo que ha sufrido cambios o alteraciones respecto de alguno previo.
Aunado a ello, con los argumentos de la parte actora, en todo caso, no controvierte la verificación del tribunal local respecto a la debida integración de las mesas directivas de casilla con las personas autorizadas, ya sea por la autoridad administrativa electoral, o bien, que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores correspondientes a la sección electoral, esto es, la parte actora no controvierte la premisa sostenida por el tribunal local de que la personas que integraron las mesas directivas de casilla controvertidas se encontraban autorizadas por la legislación.
De esta manera, no basta que la parte actora señale de manera genérica que tal cuestión pone en duda la certeza de la supuesta revisión y confronta realizada por la autoridad responsable, o bien, que se limite a precisar que es una causa grave el hecho de que la votación haya sido recibida por personas que no pertenecen a la sección electoral, que estaban acreditados como representantes de casilla o representantes generales de partido, o que no cumplían con los requisitos establecidos en la legislación.
Ahora bien, en otra temática, la parte actora sostiene que el tribunal local realizó aseveraciones inexactas, al precisar que se omitió identificar el supuesto de nulidad que se actualiza en cada casilla y se dejó de narrar los eventos en que descansan sus pretensiones.
Estima que sí precisó ante el tribunal local la impugnación de diversas casillas respecto a su ubicación, integración de la mesa directiva de casilla, error o dolo en el cómputo de los votos y vulneración a la cadena de custodia, aunado a que precisó ante el tribunal que existían irregularidades que efectivamente resultan trascendentes en el resultado de la votación.
Además, expresa que sí se invocaron las causales específicas, para esas casillas a las que no se tuvo acceso documental, por así haberlo impedido el instituto local, aunado a que, el tribunal local no solicitó los recibos de entrega de los paquetes electorales de todas y cada una de las casillas enlistadas de los doce distritos electorales.
Asimismo, señala la parte actora que, en todo caso, si los paquetes fueron encontrados, estima que estaban perdidos, lo que no era una situación ordinaria, sino extraordinaria que violentó el principio de certeza de la cadena de custodia.
Para esta Sala Superior los agravios planteados resultan ser consideraciones genéricas, ya que la parte actora mantiene una formulación abstracta de los motivos de agravio, aunado a que, deja de controvertir los razonamientos que externó del tribunal local en la sentencia impugnada.
Por otra parte, señala como agravio que la autoridad únicamente se limitó a insertar las casillas para verificar la cadena de custodia solo las del Distrito I de Cuernavaca, dejando de observar o enunciar el resto de los distritos; sin embargo, la supuesta omisión en la cita o referencia de las casillas controvertidas por el tribunal local de los doce distritos electorales, por sí misma, no revierte lo decidió, ya que no existe algún agravio evidente en tal situación.
Por otra parte, el partido actor precisa que solicitó diversa información para constatar la cadena de custodia y verificar la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, los cuales deben observar el siguiente procedimiento: 1) Los paquetes se reciben en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello, y 2) El presidente o el funcionario autorizado por el consejo correspondiente, extenderá el recibo, señalando el día y la hora en la que fueron entregados.
También considera que la solicitud de información pretendía verificar que los presidentes de casilla hicieron llegar al consejo distrital que correspondía los paquetes y expedientes de casilla dentro de ciertos plazos.
Sin embargo, para esta Sala Superior, la existencia de una justificación legítima para solicitar información ante la autoridad administrativa electoral no exime a la parte actora de cumplir y participar en las actividades del proceso electoral y, en especial, el día de la jornada electoral, como vigilantes de todas las actividades implementadas y, con ello, estar en condiciones de exigir un pronunciamiento exhaustivo por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como ha sido reconocido en el apartado previo.
Por otro lado, son inoperantes los agravios respecto a que: 1) El tribunal local no tomó en consideración que las declaraciones de la consejera presidenta del instituto local respecto del paradero de ciertos paquetes electorales, son expresiones de quien detenta toda la información relativa a la operatividad de dicho órgano electoral; 2) Que el tribunal local trató de minimizar la violación a la cadena de custodia al señalar que no todos los paquetes correspondían a la elección de la gubernatura; 3) Que en todo caso el porcentaje de los paquetes extraviados era inferior a un dos (2) por ciento y la cifra de ochenta y tres mil doscientos cincuenta (83,250) votos no era suficiente para superar la diferencia entre la candidata ganadora y la que obtuvo el segundo lugar, o bien, que el tribunal local indebidamente señaló que sí existía certeza del paradero de los paquetes, cuando lo que se alegó fue la incertidumbre o falta de certeza, porque no se supo en poder de quién estuvieron y quienes tuvieron acceso a ellos, y 4) Que el tribunal local mencione del acompañamiento de los partidos políticos, pero no dice en cada caso específico cuáles partidos y mucho menos lo acredite, olvidando que la obligación primigenia e ineludible es de los funcionarios del instituto local.
La calificativa anterior obedece a que, para esta Sala Superior, con tales argumentos la parte actora deja de controvertir lo razonado por el tribunal local, quien analizó de manera puntual la declaración cuestionada de la consejera presidenta del instituto local y concatenó las diversas actas circunstanciadas levantadas por los diversos consejos distritales y municipales, para concluir que un alto número de tales paquetes fue encontrado en los órganos del propio instituto local y, todos ellos fueron recibidos dentro de las veinticuatro horas posteriores al cierre de las casillas, de conformidad con la normativa electoral.
Asimismo, es un argumento genérico el señalar que el tribunal local hizo interpretaciones sobre el sentido gramatical de las palabras expresadas por la citada funcionaria, minimizando lo que dio a conocer a la ciudadanía como una preocupación institucional, aunado a la afirmación de que si no se encontraban los paquetes electorales, quien los tuvo contó con tiempo suficiente para manipularlos y entregarlos como si nada hubiera pasado.
Lo anterior, porque para esta Sala Superior la parte actora se limita a reiterar las supuestas irregularidades en la cadena de custodia de los paquetes electorales, pero ello, pasando por alto la fundamentación y motivación que externó el tribunal local.
De igual manera, la parte actora parte de la premisa inexacta de que no se supo a ciencia cierta la veracidad del contendido de ciento once (111) paquetes electorales.
Contrariamente a lo señalado, el tribunal local realizó el análisis individual de las actas circunstanciadas por distrito electoral, lo que permitió evidenciar el total de inconsistencias que se detectaron y establecer que no existió la vulneración alegada, cuestión que no controvierte de manera individualizada la parte actora ante esta Sala Superior, ya que se limita a señalar que el tribunal utilizó expresiones genéricas.
Por otro lado, la parte actora señala que, con la información solicitada al instituto local, pretendía acreditar desde la perspectiva del propio Programa de Resultados Preliminares que omitió el registro de resultados de alrededor de novecientas (900) casillas, lo cual implicaba una violación a la entrega inmediata de los paquetes electorales a los consejos municipales, aunado a que, tampoco se pudo verificar quién entregó y quién recibió los paquetes electorales.
Lo anterior, resulta ser un agravio inoperante, ya que la parte actora no controvierte los razonamientos del tribunal local, entre otras cuestiones, que el Programa de Resultados Preliminares solo es un mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos.
Asimismo, la parte actora pretende sustituir el deber que tiene como vigilante del proceso electoral y, por su parte, trasladar la responsabilidad a los órganos jurisdiccionales de verificar —sin la existencia de indicios de alguna irregularidad— que: 1) Los resultados de las casillas fueron debidamente registrados en el Programa de Resultados Preliminares; 2) Que se proporcionaron los recibos de los paquetes electorales, en los que conste si fue el presidente de casilla quien entregó el paquete electoral y si fue el consejero presidente quien lo recibió y bajo qué condiciones, y 3) Si los paquetes fueron firmados por los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos, entre otros rubros de verificación.
En este contexto, ante esta Sala Superior la parte actora no formula agravios que resulten eficaces para destruir los razonamientos jurídicos del tribunal local y, por su parte, reitera una argumentación genérica.
Lo anterior se demuestra con la siguiente trascripción:
De las anteriores irregularidades este Tribunal debe considerar que: 1.- La falta de entrega de paquetes electorales es una obligación grave a la cadena de custodia, por el incumplimiento de la obligación de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia de los paquetes electorales, que contienen nada más el registro de los actos y resultados demandados de la elección; por que la teología de la correcta entrega de los paquetes electorales es que la autoridad electoral tenga de manera completa todos los elementos que legitimen los resultados electorales y cualquier disminución genera “un desequilibrio que no puede convalidarse y que dicha anomalía abre una fuerte incógnita sobre la certeza del resultado, pues dicha situación puede llegar a ser determinante en el resultado del cómputo final de la votación” (SUP-REC-1638/2018). 2. Los paquetes electorales que no se encontraron en el espacio de las bodegas distritales, al momento de cierre de la bodega para resguardar los paquetes electorales. Ya que las normas electorales establecen la entrega y resguardo es un presupuesto de seguridad y certeza en la protección de alteraciones de la voluntad popular expresada; por lo que no se debe presumir que todos los paquetes electorales se encontraban en resguardo y depósito, porque la falta de ellos, constituye una irregularidad grave que afecta de manera sustancial al proceso electoral, porque se rompe la cadena de custodia diseñada en tiempos y movimientos, para evitar en todo momento la manipulación y variación de los votos que deberían estar contenidos y resguardados. 3.- Resultados obtenidos de las mantas o lonas de resultados colocados al exterior de las casillas. Estos datos resultan insuficientes y mayormente manipulables, dado que no tienen medidas de protección o de autenticidad y solo son de carácter informativo careciendo de certeza y de validez. 4.- Paquetes electorales remitidos por servidores públicos del IMPEPAC, y no por integrantes del Consejo Municipal o Distrital respectivo. Otra irregularidad grave dado que no existe justificación alguna, para que los paquetes electorales no hayan sido remitidos de manera completa de los consejos municipales al consejo distrital respectivo inmediatamente, y menos aún que el protocolo de entrega entre consejo municipal y consejo distrital sea vulnerado delegándolo en cualquier servidor público, que legal y constitucionalmente no tiene esa responsabilidad y obligación, ya que de nueva cuenta no existe certeza de la entrega de los funcionarios de casilla y la recepción del consejo municipal y posterior el consejo distrital de los paquetes electorales.
Así, la anterior trascripción evidencia que la parte actora insiste ante esta Sala Superior con una formulación genérica de supuestas inconsistencias, sin que controvierte de manera puntual las razones que brindó el tribunal local ante cada temática expuesta.
En conclusión, para esta Sala Superior el solo hecho de que la parte actora señalara la causal por la que controvertía la votación recibida en diversas casillas no es un argumento suficiente para que el tribunal local emprendiera un mayor análisis.
Este órgano jurisdiccional sostiene que a la parte demandante le corresponde cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas.
Para ello, la parte actora debió exponer los hechos que la motivan, ya que no basta que se diga de manera abstracta, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.
Al cumplir con la carga procesal se da a conocer al órgano jurisdiccional la pretensión concreta y permite a la contraparte, como son las personas terceras interesadas, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Además, para esta Sala Superior si la demandante omite narrar los eventos en los que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, porque indebidamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa. De lo contrario, se permitiría al órgano jurisdiccional infringir en una sentencia de forma abierta el principio de congruencia, rector en todo pronunciamiento judicial.[80]
Lo anterior es acorde a lo sostenido por el tribunal local, quien estableció que el sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.
Adicionalmente, el tribunal local expresó que, la regla general, recogida en el artículo 365 del Código electoral local, radica en que quien afirma está obligado a probar la veracidad de su dicho, sin que la autoridad jurisdiccional encargada de dirimir las controversias esté habilitada para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.
Aunado a lo anterior, la actora parte de la premisa errónea de que el Tribunal local debió estimar que la suma de las irregularidades daba como resultado la reducción en la diferencia del resultado de votos; sin embargo, la actora debió acreditar las irregularidades de manera individual, lo que en modo alguno ha ocurrido ante la ineficacia de sus planteamientos.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio formulados por la parte actora, esta Sala Superior confirma la resolución emitida por el tribunal local TEEM/JDC/158/2024-3 y acumulados, respecto de los resultados de la elección a la gubernatura de la citada entidad federativa, así como, el dictamen de la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios, en los términos expuestos en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección a la gubernatura del estado de Morelos, en el proceso electoral local 2023-2024.
TERCERO. Se conmina al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos señalados en el estudio de fondo de esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante, Sala Superior.
[2] En lo posterior, instituto local.
[3] Todas las fechas corresponde a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] Véase, Acuerdo IMPEPAC/CEE/327/2024.
[5] Conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Morena, Nueva Alianza, Encuentro Solidario de Morelos y Movimiento Alternativa Social.
[6] Registrada como candidata al cargo de la gubernatura, postulada por la coalición Dignidad y Seguridad Por Morelos Vamos Todos, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas.
[7] En adelante, tribunal local.
[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafos, cuarto, fracción IV, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Según consta en el sello de recibido del escrito de comparecencia de terceros interesados y así lo manifiesta la responsable en la razón de retiro correspondiente.
[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[12] Véase, tesis de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROVIENE DE LA ILEGALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, así como la jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[13] De conformidad con los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.
[14] Asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia 2/99, de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
[15] Véase, jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[16] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REGISTRO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[17] Lo cual resulta congruente con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[18] Véase, artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
[19] La diferencia entre el primero y segundo lugar representó el 17.44%.
[20] Artículo 376. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral competente; […] V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código; […] VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados e la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos señalados en las disposiciones legales aplicables; […] XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma […].
[21] El tribunal local analizó las actas levantadas por los consejos municipales de Cuernavaca; Emiliano Zapata; Miacatlán; Ocuituco; Tepoztlán; Tetecala; Tlaquiltenango; Tlayacapan; Totolapan; Xochitepec, y Zacualpan de Amilpas. Asimismo, el tribunal local analizó las actas de los consejos distritales II, con cabecera en Cuernavaca; IV con cabecera en Tetela del Volcán; VI con cabecera en Jiutepec; VII con cabecera en Cuautla; IX con cabecera en Emiliano Zapata; X con cabecera en Yecapixtla; XI con cabecera en Jojutla, y XII con cabecera en Yautepec.
[22] El secretario ejecutivo del instituto local, el tres de junio a las 10: 35 horas, precisó que no contaba con seguridad la entrega de 111 paquetes del universo total esperado: 90 de Cuernavaca: 9 de Jiutepec; 9 de Ocuituco y 3 de Temixco, por lo que se estaban llevando a cabo labores de localización.
[23] Del universo de 111 paquetes electorales, el tribunal local constató que del Consejo Distrital de Cuernavaca no se localizaron solo 2 paquetes; en el Consejo Distrital de Jiutepec solo 1 de ellos no fue localizado físicamente, pero si se contaba con el acta de escrutinio y cómputo, lo que permitió la reconstrucción de la votación, y, por último, del Consejo Distrital de Temixco únicamente no se localizó 1 paquete electoral, por lo que no fue computado.
[24] El tribunal local analizó las notas periodísticas aportadas y destacó los siguientes hechos violentos: 1) Retiro de al menos 12 candidaturas por amenazas e intimidaciones; 2) Asesinato del candidato suplente a presidente municipal de Cuautla; 3) Asesinato del ex colaborador del candidato a la presidencia municipal de Cuautla, y 5) Asesinato del familiar de la candidata Gabriela Gorostieta.
[25] La diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 165,979 votos, lo que representó el 17.44%, tomando en cuenta los resultados de la elección asentados en el acuerdo impugnado IMPEPAC/CEE/327/2024.
[26] La parte actora señaló como inconsistencias las siguientes: Número discordante entre la suma de votos emanados del cómputo estatal y la información publicada en el acuerdo impugnado; violación a la cadena de custodia; diferencia entre la participación en una elección y en otra; diferencia entre la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral y aquella utilizada por el instituto local; diferencia entre la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral y el Programa de Resultados Preliminares.
[27] Con base en el acuerdo IMPEPAC/CEE/151/2024, el tope de gastos para la gubernatura fue fijado en $42,933,494.54.
[28] Véase acuerdo INE/CG/1977/2024. Además, la autoridad informó que no se cuenta con queja alguna en contra de la entonces candidata controvertida, cuyo objeto de agravio haya sido por rebase de topes de gastos de campaña.
[29] Véase, artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[30] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[31] Jurisprudencia 33/2015: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[32] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[33] Página 21 de la resolución impugnada.
[34] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JIN-219/2024
[35] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[36] Tal como se reconoce en el escrito de demanda del juicio SUP-JDC-961/2024, así como del escrito de dos de agosto que la parte actora presentó ante el tribunal local.
[37] Véase, jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[38] https://impepac.mx/acuerdos-2024/ la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[39] El ocho de marzo, el instituto local mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/147/2024 aprobó la impresión de un millón quinientas treinta mil quinientas treinta y nueve (1,530,539) boletas, ello, con corte al veinticinco de enero.
[40] De rubros: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL, así como PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA, respectivamente.
[41] Véase, Análisis de contexto en la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. Litigio Estratégico en Derechos Humanos, A.C., Federación Internacional por los Derechos Humanos y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, p. 9.
[42] Toro, L. & Bustamante, M. (2019). La investigación y la prueba de contexto como elementos de política criminal para la persecución del crimen organizado. Revista Criminalidad, 62 (I): 101-115.
[43] Véase, Caso Pacheco León y otros vs. Honduras.
[44] Véase, Caso Gómez Virula y otros vs. Guatemala.
[45] Véase, Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela.
[46] Véanse, sentencias SUP-JRC-166/2021 y acumulados, así como SUP-JRC-101/2022.
[47] Véase, tesis VI/2023, de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.
[48] Véase, tesis VII/2023, de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.
[49] Ver jurisprudencia 20/2004 con rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
[50] Determinación de la autoridad que fue controvertida en el juicio TEEM/JE/72/2024 y por sentencia de veintisiete de junio, el tribunal local ordenó a la autoridad diera respuesta a las solicitudes planteadas.
[51] Venice Commission. CDL-AD(2020)032 Joint Guidelines of the Venice Commission and OSCE/ODIHR on Political Party Regulation, adopted by the Venice Commission at its 125th Plenary online session (11- 12 December 2020), par. 64.
[52] Dalton, Rusell J., Farrell, David M. y McAllister, Ian. Political parties and democratic Linkage. How parties organize democracy. (Ann Arbor: Oxford. University Press, 2011), p. 7.
[53] Véase también artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
[54] Katz, Richard S. y Mair, Peter. Democracia y cartelización de los partidos políticos. (Madrid: Catarata, 2018), p. 107.
[55] Dalton, Rusell J., Farrell, David M. y McAllister, Ian. Political parties and democratic Linkage. How parties organize democracy. (Ann Arbor: Oxford. University Press, 2011), p. 5.
[56] Sandy Maisel, L., American political parties and elections. A very short introduction. (Nueva York: Oxford. University Press, 2022), p. 32 y 33.
[57] Katz, Richard S. y Mair, Peter. Democracia y cartelización de los partidos políticos. (Madrid: Catarata, 2018), p. 62.
[58] Venice Commission. CDL-AD(2009)002 Code of Good Practice in the field of political parties, adopted by the Venice Commission at its 77th Plenary Session (12-13 December 2008), par. 17.
[59] Dalton, Rusell J., Farrell, David M. y McAllister, Ian. Political parties and democratic Linkage. How parties organize democracy. (Ann Arbor: Oxford. University Press, 2011), p. 30.
[60] Ibid., par. 33; también véase, Katz, Richard S. y Mair, Peter. Democracia y cartelización de los partidos políticos. (Madrid: Catarata, 2018), p. 212.
[61] Katz, Richard S. y Mair, Peter. Democracia y cartelización de los partidos políticos. (Madrid: Catarata, 2018), p. 103.
[62] Venice Commission. CDL-AD(2020)032 Joint Guidelines of the Venice Commission and OSCE/ODIHR on Political Party Regulation, adopted by the Venice Commission at its 125th Plenary online session (11- 12 December 2020), p. 17.
[63] Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, par. 90.
[64] Venice Commission. CDL-AD(2023)007. Azerbaijan -Joint opinion of the Venice Commission and the OSCE/ODIHR on the Law on political parties - Approved by the Council for Democratic Elections at its 76th meeting (Venice, 9 March 2023) and adopted by the Venice Commission at its 134th Plenary Session (Venice, 10-11 March 2023), p. 12.
[65] Para el caso de Estados Unidos, véase: Sandy Maisel, L., American political parties and elections. A very short introduction. (Nueva York: Oxford. University Press, 2022), p. 26.
[66] Sandy Maisel, L., American political parties and elections. A very short introduction. (Nueva York: Oxford. University Press, 2022), p. 29.
[67] Venice Commission. CDL-AD(2009)041 Joint opinion on the draft law on Political Parties of the Kyrgyz Republic by the Venice Commission and OSCE/ODIHR, adopted by the Venice Commission at its 80th Plenary Session (Vence, 9-10 October 2009), par. 10.
[68] Katz, Richard S. y Mair, Peter. Democracia y cartelización de los partidos políticos. (Madrid: Catarata, 2018), p. 74.
[69] Ibid., p. 207.
[70] En el artículo 26, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se reconoce el derecho de los partidos políticos a asumir la corresponsabilidad que la normatividad les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
[71] Ver sentencia del expediente SUP-JRC-327/2016 Y SUP-JRC-328/2016
[72] SUP-REC-123/2018, SUP-REC-128/2018 y SUP-REC-129/2018, acumulados.
[73] Véanse, la jurisprudencial 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así como la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.
[74] La sentencia no fue controvertida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[75] Ver artículo 329, fracción f).
[76] Véase, entre otros, artículos 23, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como, 26, fracción I, del Código electoral local.
[77] Véase sentencia SUP-JDC-187/2024.
[78] Véanse, artículos 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 80, párrafo primero, inciso a) y h) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y 27, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.
[79] Con número de folio 170362924000155.
[80] Véase, jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.