ACUERDO DE COMPETENCIA.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-63/2014.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en relación al juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local que impuso una multa al partido citado, por irregularidades encontradas en la revisión del dictamen consolidado relacionados con el financiamiento público y privado, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio dos mil trece.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Asignación de financiamiento público para actividades permanentes y específicas para el ejercicio 2013. El primero de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó el financiamiento público para el ejercicio 2013, en lo que interesa, asignó al Partido de la Revolución Democrática, para actividades permanentes la cantidad de $62,298,205.20, y para actividades específicas $1,245,964.10.
2. Proceso de fiscalización al informe anual de actividades ordinarias y específicas de los partidos 2013. El veintiuno de marzo de dos mil catorce, el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México notificó a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano el proceso de fiscalización referido, en el cual se señalaron los mecanismos y reglas a las que se sujetó la presentación, recepción, revisión y dictamen de los informes anuales sobre el origen, monto, volumen, aplicación y destino de los recursos utilizados por los sujetos obligados en el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas.
3. Diversas formalidades. El nueve de abril siguiente, el Órgano Técnico de Fiscalización notificó a los partidos políticos, concretamente, los nombres de los servidores electorales comisionados, objeto, periodo, hora y lugar para la revisión correspondiente.
4. Revisión de informes anuales. Del veintiuno de abril al seis de mayo de dos mil catorce, el Órgano Técnico de Fiscalización revisó y verificó el origen, monto, volumen, aplicación y empleo, del financiamiento utilizado por los partidos políticos en el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas, en los domicilios sociales de los sujetos obligados.
5. Irregularidades detectadas en la revisión del informe anual, y requerimiento para subsanarlas. El trece de mayo siguiente, el Órgano Técnico de Fiscalización notificó a los partidos políticos las irregularidades, errores u omisiones técnicas derivadas de la revisión a los informes anuales por actividades ordinarias y específicas del año 2013, para que a más tardar el diez de junio presentaran los documentos probatorios e hicieran las aclaraciones y rectificaciones que estimaran convenientes.
6. Desahogo de requerimiento. Del catorce de mayo al diez de junio, los partidos políticos presentaron ante el Órgano Técnico de Fiscalización, los documentos probatorios, aclaraciones y rectificaciones respectivas.
7. Dictamen consolidado. El Órgano Técnico de Fiscalización elaboró el “Dictamen Consolidado sobre el origen, monto, volumen, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que emplearon los partidos políticos, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio 2013”, sustentado en el análisis de los informes correspondientes al resultado de la revisión respectiva que emplearon, entre ellos, el Partido de la Revolución Democrática, el cual fue remitido al Consejo General, el cuatro de julio siguiente.
8. Acuerdo del Consejo General por el cual se aprueba el Dictamen Consolidado. El cuatro de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Dictamen Consolidado referido.
II. Determinación e individualización de sanción, con motivo de irregularidades detectadas por el Consejo en el dictamen consolidado y revisión de informes anuales correspondiente al financiamiento público y privado de actividades ordinarias y específicas de los partidos.
1. Sanción al Partido de la Revolución Democrática. Acto originalmente impugnado. El catorce de agosto siguiente, el Consejo General del instituto electoral local aprobó el acuerdo, en el cual se determina e individualiza las sanción que el Consejo General impone a los partidos políticos, con motivo de irregularidades detectadas por órgano Técnico de Fiscalización en el informe de resultados de revisión de actividades ordinarias y específicas del ejercicio 2013 y en el Dictamen Consolidado sobre el origen, monto, volumen, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que emplearon los partidos políticos, para ese ejercicio, concretamente, al Partido de la Revolución Democrática le impuso una multa equivalente a la cantidad de $15,345.00, en esencia, porque no acreditó con documentación comprobatoria lo reportado como gastos en la modalidad de erogaciones por actividades políticas que reconoció contablemente e informó a la Autoridad Fiscalizadora[1].
III. Recurso de apelación local.
1. Demanda. Inconforme con esa determinación, el veinte de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
2. Sentencia local. Acto impugnado en ese juicio. El veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la determinación y sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, sustancialmente, porque el consejo general sí valoró todas las pruebas aportadas por el partido durante el proceso de revisión de informes, sin embargo, tal acervo probatorio no fue suficiente ni idóneos para acreditar la erogación de los gastos con motivo de los servicios de organización y desarrollo político del Comité Ejecutivo Estatal reportados por el Partido.[2]
IV. Juicio de Revisión Constitucional.
1. Demanda dirigida a la Sala Regional Toluca. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dirigida, según el escrito de presentación y encabezado a la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.
2. Acuerdo que solicita a la Sala Superior determine la competencia. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la Sala Regional Toluca acordó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto, para lo cual remite las constancias atenientes a esta Sala Superior.
3. Recepción del asunto en Sala Superior y turno a ponencia. El treinta de septiembre siguiente, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-63/2014 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor, radicó el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[3], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, porque en la especie se debe determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver el juicio al rubro indicado; por ende, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe estarse a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que determine lo que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. Esta Sala Superior asume competencia para conocer del presente juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que un partido político nacional controvierte la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local que impuso una multa al partido citado, por irregularidades encontradas en la revisión del dictamen consolidado relacionados con el financiamiento público y privado, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio dos mil trece.
Esto es, la materia de la litis primigenia es relativa a la imposición de una sanción a un partido político nacional en el Estado de México, con motivo de la revisión de su informe anual y dictamen consolidado correspondiente al año dos mil trece, situación que no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral en esa entidad federativa.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio jurisprudencial que de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
Lo anterior está contenido en la tesis de jurisprudencia 5/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL[4].
Asimismo, esta Sala Superior también ha sustentado que de una interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
Lo anterior está contenido en la Jurisprudencia 6/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”[5].
En efecto, de los artículos 99, fracciones IV y IX la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, está definida básicamente por criterios relacionados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:
- La Sala Superior, de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
- Las Salas Regionales, de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Por ende, es claro que el juicio sometido a consideración de esta Sala Superior no encuadra en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, al no estar relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda, de ahí que la Sala Regional Toluca carece de competencia para conocer del asunto, ya que como se argumentó, ese acto no tiene relación directa e inmediata con algún procedimiento electoral relativo a legisladores locales o integrantes de ayuntamiento, en el caso en el Estado de México.
En este tenor, es necesario destacar que al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, el legislador ordinario no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados con la materia de imposición de sanciones a los partidos políticos nacionales, con motivo de la revisión de informes por actividades ordinarias.
Por lo cual, como se mencionó, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocer y resolver es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser éste el órgano jurisdiccional que tiene la competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido a las mencionadas Salas Regionales.
En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación que se promuevan para controvertir actos relacionados con la impugnación por sanciones, derivadas de irregularidades advertidas en la revisión de los informes por actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, con excepción de lo expresamente previsto como supuestos de competencia de las Salas Regionales, entre los cuales no está la materia antes citada.
En efecto, hacer una interpretación en el sentido de que no existe un órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de ese tipo de controversias, sería hacer nugatorias las disposiciones constitucionales citadas e implicaría dejar en estado de indefensión a un partido político que acude ante la jurisdicción del Estado a solicitar la revocación de una sentencia, que aduce le causa agravio.
En esas circunstancias, si en el caso se impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, por la que se confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local que impuso una multa al Partido de la Revolución Democracia, por irregularidades encontradas en la revisión del dictamen consolidado relacionados con el financiamiento público y privado, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio dos mil trece, es evidente que la Sala Superior es la competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.
Por ende, es claro que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática es competencia de esta Sala Superior, sin que se actualice alguna de las hipótesis de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Proceda el Magistrado Pedro Esteban Penagos López como en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal, con sede en Toluca; por correo certificado al partido actor; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] Lo anterior es consultable en página 48 del Acuerdo IEEM/CG/24/2014, originalmente impugnado.
[2] Consultable en las páginas 52-53 de la sentencia local impugnada.
[3] Consultable a páginas 413 a 415, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Consultable en página web oficial de este Tribunal, www.te.gob.mx
[5] Consultable en página web oficial de este Tribunal, www.te.gob.mx