JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTEs: SUP-JRC-635/2007 Y SUP-JRC-636/2007

 

ACTORES: PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y OTro.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA

 

tercero interesado: marcos arturo garcía celaya

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-635/2007 y SUP-JRC-636/2007, incoados por el Partido Alternativa Socialdemócrata y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para impugnar la sentencia de once de diciembre del año dos mil siete, dictada en los expedientes acumulados RA-PP-02/2007 y RA-PP-03/2007, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos, el primero, por el Partido Alternativa Socialdemócrata y, el segundo, por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática, y

 

RESULTANDO:

 

Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

I. Designación para la integración del Consejo Estatal Electoral. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora designó a los ciudadanos integrantes del al Consejo Estatal Electoral, de la siguiente forma:

a) Como Consejeros propietarios, con una duración en su encargo de dos procesos electorales, a Marcos Arturo García Celaya, Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto e Hilda Benítez Carreón.

b) Como Consejeros propietarios, con una duración en su encargo de un proceso electoral, a Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez.

c) Como Consejera suplente común, con una duración en su encargo de dos procesos electorales, a la ciudadana Ana Aurora Serrano Genda.

d) Como Consejeros suplentes comunes, con una duración en su encargo de un proceso electoral, a Sergio Alfonso Sandoval Godoy y Martha Patricia Alonso Ramírez.

II. Inicio del procedimiento electoral ordinario. El tres de octubre de dos mil cinco, se declaró iniciado formalmente el procedimiento electoral ordinario, a fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Sonora, así como a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

III. Conclusión del procedimiento electoral ordinario. El quince de septiembre de dos mil seis, se dio por concluido el procedimiento electoral ordinario, para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Sonora, así como de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

IV. Inicio del procedimiento electoral extraordinario para renovar el Ayuntamiento de Granados, Sonora. El siete de octubre de dos mil seis, por decreto del Congreso del Estado de Sonora, en virtud de la anulación del respectivo procedimiento ordinario, se emitió la convocatoria correspondiente para llevar a cabo la elección extraordinaria, a fin de renovar el Ayuntamiento de Granados, Sonora.

V. Conclusión del procedimiento extraordinario en Granados, Sonora. El veintinueve de noviembre de dos mil seis, se dio por concluido el procedimiento electoral extraordinario, llevado a cabo para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Granados, Sonora.

VI. Convocatoria para consejeros. El doce de febrero de do mil siete, el Consejo Estatal Electoral determinó, mediante el acuerdo administrativo seis y de conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, aprobar la emisión de la convocatoria para la designación de dos consejeros propietarios y de dos consejeros suplentes comunes, para sustituir a los consejeros propietarios María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia y a los dos consejeros suplentes comunes Sergio Alfonso Sandoval Godoy y Martha Patricia Alonso Ramírez, que el Congreso del Estado había designado para un procedimiento electoral ordinario. La mencionada convocatoria se publicó el catorce de febrero de dos mil siete en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

VII. Elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral. El veinte de septiembre de dos mil siete, los Consejeros Electorales y los Comisionados de los partidos políticos, integrantes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, celebraron sesión extraordinaria, en la que eligieron al Consejero propietario Marcos Arturo García Celaya como Presidente del citado Consejo Electoral, según consta en el Acta de Sesión número sesenta y ocho.

VIII. Recurso de revisión. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, interpusieron recurso de revisión, para controvertir la designación del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

La autoridad administrativa electoral registró el mencionado recurso con la clave RR-03/2007 y, el dieciocho de octubre siguiente, emitió el Acuerdo número dos, en el cual resolvió declarar infundados los agravios expresados por los partidos políticos recurrentes y, en consecuencia, confirmar el acto impugnado.

 

IX. Recursos de apelación. El veintitrés de octubre de dos mil siete, el Partido Alternativa Socialdemócrata promovió, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, un recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución de dieciocho de octubre del mismo año, mencionada en el resultando anterior.

 

Por diverso ocurso de veinticuatro de octubre de dos mil siete, Alternativa Socialdemócrata y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, promovieron otro recurso de apelación, para impugnar el aludido acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil siete.

 

Ambos recursos de apelación fueron remitidos al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

Previo requerimiento al Partido Alternativa Socialdemócrata, mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral demandado determinó que era inadmisible, por lo que hacía al mencionado partido político Alternativa Socialdemócrata, el recurso de apelación promovido mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, dada la interposición del recurso de apelación contenido en escrito de fecha veintitrés del mismo mes y año.

 

En el mismo acuerdo se desechó el recurso de apelación, respecto del Partido del Trabajo, porque el escrito inicial de demanda carecía de la firma autógrafa del representante de ese instituto político; asimismo, con las salvedades apuntadas, admitió los recursos de apelación mencionados, asignándoles las claves de expediente RA-PP-02/2007 y RA-PP-03/2007, ordenando su acumulación, por ser materia de impugnación, en ambos casos, la misma resolución electoral administrativa.

 

 X. Sentencia en los recursos de apelación. El once de diciembre del año dos mil siete, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora dictó sentencia, en los recursos de apelación acumulados, identificados con las claves RA-PP-02/2007 y RA-PP-03/2007, al tenor siguiente:

 

 

C O N S I D E R A N D O

VI. Los agravios expuestos por la parte actora Partido Alternativa social Demócrata, son, en síntesis los siguientes:

El recurrente promueve Recurso de Apelación en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral el dieciocho de octubre de dos mil siete, referente al Recurso de Revisión que impugna la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral, para el período que va del veinte de septiembre de dos mil siete al veinte de septiembre de dos mil nueve, toda vez que no cumple con el principio de legalidad en lo relativo a la fundamentación y motivación. Además de que no se observa en dicha elección la paridad y alternancia de género en la conformación de los órganos de representación del Consejo Estatal Electoral.

En su Primer Agravio, el recurrente señala que en la Resolución recurrida, el Consejo Estatal Electoral interpreta y aplica incorrectamente los artículos 14, 16, 41 y 116, Fracción IV, de la Constitución Federal; artículo 22 de la Constitución del Estado y 86, 88, 90, 97, 155, 326 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Indica también que, el Congreso del Estado mediante Acuerdo del trece de septiembre de dos mil cinco, nombró dos consejeros suplentes comunes para un proceso electoral y un Consejero Suplente para dos procesos electorales, con el único fin de que una vez concluido el periodo de los dos consejeros propietarios designados para un proceso electoral, se llama al Consejero Suplente Común, a cubrir la ausencia de los consejeros propietarios salientes, por el periodo que dure el proceso de designación de los nuevos consejeros electorales. De esta manera, se tendrían cuatro consejeros propietarios, número suficiente de Consejeros para sesionar legalmente y tomar acuerdos, incluso, sin necesidad de que se encuentre entre ellos el Presidente.

Sigue razonando el recurrente que, al existir un Consejero Suplente para dos procesos electorales, éste suple la ausencia definitiva de los consejeros que concluyeron su período, "pasa a ser propietario"; por ello, se dice que el Consejo Estatal Electoral ya tiene cuatro consejeros propietarios; por lo tanto, carece de razón lógica y legal el argumento de que "de aceptar la pretensión del recurrente el Consejo se desintegra y no puede realizar las funciones legalmente encomendadas", al igual que el argumento de la responsable que dice: "los Consejeros que ya concluyeron el período para el que fueron designados continúen en el cargo, hasta que se designen a los nuevos consejeros" es por lo que tales argumentos de la responsable, atentan contra el principio de certeza, según el impetrante.

Dice también el apelante que, como lo señala el Consejo en su resolución, el proceso electoral concluye hasta que se resuelve el último de los recursos de impugnación que con motivo de la jornada electoral se hayan presentado, por lo que los Consejeros Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez, desde esa fecha debieron dejar de ostentarse como consejeros electorales. Sostiene igualmente, que es falso el argumento de la responsable consistente en que los Partidos reconocen la vigencia del cargo, al acudir ante el propio Consejo Estatal a través del recurso de revisión a obtener la revocación del acuerdo impugnado, pues, de no ser así, hubieran acudido per-saltum al Tribunal, mediante la interposición del Recurso de Apelación, figura jurídica "procesal" que no se encuentra regulada en nuestra legislación electoral, por lo que, para legitimar la procedencia del Recurso de Apelación ante el Tribunal, era necesario agotar previamente el Recurso de Revisión.

El apelante se refiere asimismo, a que sí tiene interés jurídico para impugnar la decisión del Consejo relativa a la elección de su Presidente, el cual nace de la Constitución Política Local, donde se legitima a los partidos políticos para impugnar los actos, acuerdos y resoluciones que afecten los intereses de la sociedad y no sólo los intereses propios, por lo que, si lo que se impugna es la ilegalidad de la integración que actualmente tiene el Consejo Estatal Electoral, es la sociedad quien tiene mayor interés en tener autoridades confiables fuera de toda sospecha de ilegalidad y la impugnación se presenta para lograr la certeza y confiabilidad en la integración de los organismos electorales, por lo que, los partidos políticos sí tienen interés jurídico y en el caso se trata de una afectación particular y colectiva, porque se viola el principio de legalidad por los consejeros electorales.

Aduce también que, la Tesis de Jurisprudencia 34/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que la renovación de los Consejeros Electorales que ya concluyeron su encargo, no coincide con los plazos de duración de alguno de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, pues éstos se renuevan hasta el dos mil nueve; sin embargo, esta Tésis beneficia al partido político recurrente, en virtud de que se considera el escalonamiento en la renovación de los Consejeros Electorales, lo que sucede en el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

En su Segundo Agravio, reclama el recurrente que se violenta el principio de exhaustividad, porque la responsable no resuelve en su integridad las violaciones planteadas, como se puede apreciar en la siguiente afirmación: "resulta innecesario entrar a analizar el resto de las manifestaciones contenidas en el denominado Agravio Segundo", con lo que se demuestra que el Consejo no resuelve todo los agravios planteados para su análisis.

Razona asimismo que, en el supuesto de que los Consejeros no pudieran abandonar el cargo, porque el Poder Legislativo, no había designado a los nuevos Consejeros o ratificado a los mismos, deberían de haberse excusado de conocer del asunto con base en la Fracción XVIII, del artículo 63, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, al tener un interés personal en el asunto a resolver. Por la misma razón, debió haberse excusado el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral.

También señala que, el Consejo incumplió con el principio de certeza y congruencia al declarar improcedente la ampliación de la demanda, pues el Código Electoral no establece como causal de improcedencia, de sobreseimiento o desechamiento, la presentación de un escrito donde se amplié el Recurso de Revisión interpuesto, ya que además, se presentó dentro del término legal y no se había notificado aún el primer escrito a las partes, además de que el Consejo, de hecho, entró al fondo del estudio de tal escrito que amplía el recurso.

VII. Los agravios que hacen valer conjuntamente la diversa parte actora, Partido Acción Nacional y Partido De La Revolución Democrática, son, en síntesis los siguientes:

Que se hace valer Recurso de Apelación en contra del Acuerdo Número Dos, emitido por el Consejo Estatal Electoral el dieciocho de octubre de dos mil siete, que resuelve el Recurso de Revisión número RR-03/2007, promovido por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y otros, en contra del Acuerdo del veinte de septiembre de dos mil siete, tocante a la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

Por lo que se refiere al Primer Agravio, manifiestan los recurrentes que lo que sostienen es que los consejeros electorales María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia, se encuentran en la situación de seguir perteneciendo al organismo electoral y de cumplir con las obligaciones que eso implica, por lo que, no deben abandonar el cargo, en aras del buen funcionamiento del Consejo, pero, sin tomar decisiones que trasciendan al período para el cual fueron elegidos, como lo hicieron al votar en la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral. Que el agravio va encaminado a sostener que los Consejeros Arvizu y Valencia, no debieron haber votado en la elección del Presidente del Consejo Electoral, pues su actuar constituyó una violación a la lógica, ya que con su voto decidieron a la persona que tendrá la representación del organismo electoral por un período de dos años, que comprende el próximo proceso electoral ordinario, para el cual ellos no fueron nombrados por el Congreso del Estado.

Razonan igualmente que, el argumento referente a que la renovación de la presidencia del Consejo Estatal Electoral se dio, por haber concluido el período del encargo de dos años del Presidente anterior, les causa agravio, pues nuestra legislación electoral no ordena que concluido el período del encargo del Presidente del Consejo Estatal Electoral, tenga que renovarse la presidencia inmediatamente. El Presidente anterior, debió haber continuado en el ejercicio de su encargo de Presidente, hasta en tanto el Congreso del Estado, renovara parcialmente al organismo electoral y, una vez hecha la renovación parcial del Consejo Electoral con los nuevos consejeros, se llevaría a cabo la elección del nuevo Presidente. Pretender lo contrario, equivale a que los nuevos consejeros electorales, no puedan elegir al que será su Presidente para el próximo proceso electoral; además, se nulificaría su expectativa de que pudiera ser alguno de ellos, Presidente del Consejo Estatal Electoral. Lo que se defiende es el derecho o la expectativa de derecho de los nuevos consejeros de poder ser, Presidente del Consejo Electoral.

Argumentan asimismo que, la responsable aplica un criterio respecto a la Presidencia del Consejo Electoral y otro, a la duración en su encargo, de los Consejeros Electorales.

Arguyen también que, no se han realizado actos que trasciendan el proceso electoral ordinario próximo, sólo el que se está impugnando, que es la ilegal elección de presidente del Consejo Estatal Electoral.

Igualmente sostienen que, los partidos políticos recurrentes, sí tienen interés jurídico en la causa, pues, por una parte integran el Consejo Estatal Electoral y, por otra, son entidades de interés público con la obligación de velar que los actos y resoluciones en materia electoral, se encuentren apegados a los principios de legalidad y certeza.

Consecuentemente, solicitan se revoque la resolución recaída al Recurso de Revisión número RR-03/2007, emitida el dieciocho de octubre de dos mil siete, y se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la elección del nuevo Presidente del Consejo Estatal Electoral, y se ordene, que una vez renovado parcialmente el Consejo Estatal, se lleve a cabo la elección del nuevo Presidente del Consejo Estatal Electoral.

VIII. Antes de entrar al estudio de los agravios que hacen valer los diversos partidos políticos recurrentes, se estima necesario hacer una relación de los antecedentes relevantes del caso, según los datos que obran en autos:

1. El trece de septiembre de dos mil cinco, mediante oficio número 6136/05, los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado Luis Felipe García de León y Jesús Bustamante Machado, hacen saber a la C. Olga Armida Grijalva Otero (Presidenta del Consejo Estatal Electoral en esa fecha) que el H. Congreso del Estado de Sonora, aprobó mediante Acuerdo, en ejercicio de la facultad establecida por los artículos 22 y 54, Fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Sonora y Segundo Transitorio de la Ley número 151, que el Congreso del Estado aprueba la designación de los ciudadanos que fungirán como Consejeros conforme a lo siguiente:

I. Como Consejeros propietarios con una duración en su encargo de dos procesos electorales, los ciudadanos Marcos Arturo García Celaya, Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto e Hilda Benítez Carreón.

II. Como consejeros propietarios con una duración en su encargo de un proceso electoral, los ciudadanos Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez.

III. Como Consejera Suplente Común con una duración en su encargo de dos procesos electorales se designa a la ciudadana Ana Aurora Serrano Genda.

IV. Como Consejeros Suplentes Comunes con una duración en su encargo de un proceso electoral se designa a los ciudadanos Sergio Alfonso Sandoval Godoy y Martha Patricia Alonso Ramírez.

La publicación de este acuerdo de designación de Consejeros Electorales, consta en el Boletín Oficial, que es el Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora, del día 22 de septiembre del año 2005, Tomo CLXXVI, Numero 24, Secc. 1.

2. De acuerdo con el acta número 1, del 20 de septiembre de 2005, en Sesión Extraordinaria, del Consejo Estatal Electoral del Estado Sonora, tomaron posesión de sus cargos los actuales consejeros electorales, habiendo aprobado en esta misma sesión extraordinaria, elegir a su presidente, recayendo tal cargo en favor del Licenciado Jesús Humberto Valencia Valencia.

3. El 12 de febrero de 2007, mediante Acuerdo Administrativo Número 6, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se aprobó la emisión de la convocatoria para la designación de dos consejeros propietarios y de dos consejeros suplentes comunes, que sustituyan a los dos consejeros propietarios María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia y a los dos consejeros suplentes comunes Sergio Alfonso Sandoval Godoy y Martha Patricia Alonso Ramírez, que el Congreso del Estado había designado para un proceso electoral ordinario. La convocatoria de referencia se publicó el 14 de febrero de 2007, en el Boletín Oficial, Tomo CLXXIX, edición especial número 3.

4. El 20 de septiembre de 2007, mediante Acta Número 68, el Consejo Estatal Electoral en Sesión Extraordinaria, celebró la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral, resultando elegido por mayoría de votos como su Presidente, el Consejero Propietario Marcos Arturo García Celaya.

5. El 26 de septiembre de 2007, los partidos políticos Acción Nacional, De La Revolución Democrática, Del Trabajo y Alternativa Social Demócrata, interpusieron conjuntamente ante el Consejo Estatal Electoral, un Recurso de Revisión, en contra del Acta Número 68, del 20 de septiembre de 2007, que contiene el Acuerdo que aprueba por mayoría de votos, al Presidente del Consejo Estatal Electoral, por un período de dos años. El argumento que manifiestan los recurrentes en su Recurso de Revisión, lo hacen consistir en el hecho de no haber sido renovado parcialmente el Consejo Estatal Electoral hasta esa fecha; por lo que, en esencia, solicitan del mismo Consejo Electoral, revoque dicho Acuerdo, y se declare que dicha elección de Presidente quede sin efecto y que, una vez renovado parcialmente dicho órgano electoral, con los nuevos consejeros propietarios que designe el Congreso del Estado, se lleve a cabo de nuevo, la elección de su Presidente.

6. El 18 de octubre de 2007, el Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo número 2, mediante el cual declara infundados los agravios expresados conjuntamente por los diversos partidos políticos recurrentes, que hicieron valer el Recurso de Revisión número RR-03/2007.

IX. Para mayor compresión de los agravios y de la entera situación jurídica del caso, expondremos primeramente, previo al estudio de los motivos de inconformidad exhibidos por los recurrentes, el análisis de la regulación de la integración del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, como de su renovación parcial.

Del estudio de los agravios planteados por los diversos partidos políticos recurrentes, se advierte que el punto jurídico a dilucidar se centra en determinar si el término de la duración en el cargo de Consejero Electoral Propietario o Suplente Común, acaba precisamente el día en que concluye el proceso electoral o hasta que los nuevos consejeros electorales que los sustituyan, sean designados por el Órgano legalmente facultado para ello.

Lo anterior implica decidir si el marco que establece la Constitución Política del Estado de Sonora y la Legislación Electoral, ofrece una respuesta, con la cual podamos realizar su examen bajo el principio de legalidad. Ante esta situación, corresponde estudiar el marco, tanto de la Constitución Estatal, como del Código Electoral para el Estado de Sonora, en lo relativo a la integración del Consejo Estatal Electoral. La palabra "integración" en su acepción gramatical tiene que ver, no sólo con la composición inicial del Consejo Estatal Electoral, sino con la que debe mantener todo el tiempo, de manera tal, que se dé respuesta a lo formulado por los recurrentes.

1. Así, el artículo 22, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, fue objeto de una Reforma publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 15 de marzo del año 2004. En esa Reforma, en lo que interesa, se contemplan los Párrafos Cuarto, Quinto y Sexto del precitado artículo 22, estableciéndose en ellos, las bases Constitucionales de la integración del Organismo Público denominado, Consejo Estatal Electoral.

Con motivo de estas Reformas, el Legislador expidió el Código Electoral para el Estado de Sonora, disposición legislativa que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el 29 de junio del año 2005.

Enseguida reproducimos los párrafos en mención:

ARTÍCULO 22. ...

(Párrafo Cuarto). "El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia,..., se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta;..."

En este párrafo Cuarto del artículo 22, de la Constitución del Estado, se señala de manera destacada la integración del Consejo Estatal Electoral, indicándose que se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como consejeros propietarios y tres como consejeros suplentes comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquéllos.

En su acepción gramatical, "integración" significa constituir las partes de un todo, lo que, trasladado al caso que nos ocupa, quiere decir, que el Legislador recibió un mandato Constitucional para proveer la composición del Consejo Estatal Electoral, de manera tal que quede constituido por sus partes. En este sentido, la integración tiene que ver, no sólo con la composición inicial del Consejo Estatal Electoral, sino también con la que debe mantener todo el tiempo.

(Párrafo Quinto). "La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforma a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes".

Así las cosas, en este quinto párrafo del artículo 22, de la Constitución del Estado, se alude expresamente a un momento en particular de la integración del Consejo Estatal Electoral, que es el de la designación. La designación de los consejeros electorales inicia, de conformidad con este parágrafo, con la convocatoria pública que emite el Consejo Estatal Electoral conforme a la Ley y se completa con la decisión que tome el Pleno del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

(Párrafo Sexto). "Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos. El Consejo Estatal será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario."

Del análisis del párrafo sexto del artículo en análisis, se desprenden la duración en el cargo de Consejeros Estatales Electorales, así como el momento de la culminación del encargo a través de la renovación parcial de los mencionados consejeros electorales.

Por lo que se refiere a la duración en el cargo, nuestro texto constitucional la determina, tomando como base a los procesos electorales ordinarios, estableciendo que los consejeros estatales electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos, regulación que se reitera en el penúltimo párrafo del artículo 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, como según se puede apreciar en el texto siguiente:

ARTÍCULO 88. ...

(Penúltimo Párrafo, Segunda Parte). "... Los consejeros durarán en su cargo dos procesos ordinarios sucesivos, salvo los casos de remoción que establezca la legislación."

En este mismo Párrafo Sexto, las bases constitucionales relativas al momento de la culminación del encargo de consejeros electorales están dadas, como se advierte de la trascripción anteriormente reproducida, regulación que se reitera en el penúltimo párrafo del artículo 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, según se puede observar en el texto siguiente:

ARTÍCULO 88. ...

(Penúltimo Párrafo, Primera Parte). "El Consejo Estatal será renovado parcialmente cada proceso electoral. ..."

Asimismo y en concordancia con lo anterior, el artículo 155, del Código Electoral Sonorense, determina el período que comprende cada proceso electoral, mismo que debe iniciar en el mes de octubre del año anterior al de la elección y concluye en el mes de agosto del año de la elección, según se demuestra en el texto siguiente:

ARTÍCULO 155. "El proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección..."

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de garantizar la continuidad en el funcionamiento normal y permanente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, el Legislador prescribió disposiciones al efecto, creando entre otras, la que plasmó en el Artículo Segundo Transitorio contemplado en la reforma de que, en materia electoral, fue objeto nuestra Constitución Local, relativa a la renovación parcial y a la duración en el cargo de los consejeros estatales electorales, lo que enseguida se reproduce:

“TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. ...

ARTICULO SEGUNDO. Los Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral, continuarán en sus cargos conforme a las bases .de su designación por el Congreso del Estado de Sonora.

La renovación parcial que establece esta Ley para el Consejo Estatal Electoral iniciará con la renovación del mismo una vez culminado el encargo de los actuales Consejeros Estatales Electorales, atendiendo a las bases que señala la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral, así como los principios de paridad de género y alternancia en la conformación del mismo, tanto en los Consejeros Propietarios como en los Consejeros Suplentes Comunes.

El Congreso del Estado, al renovar los Consejeros Estatales Electorales, de conformidad con el párrafo anterior, por única ocasión y con el objeto de materializar la renovación parcial en lo sucesivo, nombrará a dos Consejeros Propietarios y dos Consejeros Suplentes para que ejerzan sus funciones por el período de un proceso electoral ordinario y, los restantes, tres Consejeros Propietarios y un Consejero Suplente, para el período de dos procesos electorales ordinarios, circunstancia que deberá asentarse en la convocatoria que se emita para tal efecto.”

Con el objeto de determinar las bases de la designación de los Consejeros Electorales a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo Transitorio anteriormente trascrito, resulta procedente abocarnos a los preceptos legales de los que pueda desprenderse su interpretación, siendo éstos sus artículos 46, Penúltimo Párrafo y 26, del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuya observancia estaba vigente, en el momento en que se promulgó la Reforma Constitucional señalada y sus derivadas prevenciones.

ARTÍCULO 46.

(Penúltimo Párrafo). "Los consejeros durarán en su cargo dos procesos, pudiendo ser reelectos por uno más,..."

ARTÍCULO 26. "El proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección y..."

Por tanto, una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos de la Constitución Política para el Estado de Sonora, y del Código Electoral Sonorense, vigente al publicarse y entrar en vigor dichas reformas, permite sostener que la duración en el cargo de Consejero Electoral, con el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se le encomendaron, permanecerán mientras el Congreso del Estado no designe a los nuevos Consejeros Electorales y éstos tomen posesión de sus cargos. Pues de los preceptos transcritos, se desprende que el Legislador Originario, determinó claramente que la consecuente renovación de los Consejeros Electorales a través de una legal sustitución, procede llevarse a cabo, precisamente al iniciar el primer proceso electoral de los dos procesos para los que fueron designados, por lo que, los Consejeros Electorales deben permanecer en el ejercicio de la función pública electoral, no solo al concluir la fecha en que termine el proceso electoral para el que fueron designados, que puede ser en el mes de agosto del año de la elección o hasta que adquiera definitividad el último acto o resolución de la etapa de resultados, según Tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se advierte de la Tesis de jurisprudencia intitulada "PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERA DEFINITIVIDAD". Es decir, tal nombramiento de Consejeros Estatales Electorales, no puede circunscribirse al día en que legal o jurídicamente termina el proceso electoral, pues la permanencia de los Consejeros Electorales no está sujeta a término, sino a una condición, consistente en que el Congreso del Estado designe a los Consejeros que sustituyan a los que van a ser suplidos, por tratarse de una institución de Orden Público, de carácter permanente, en la cual la renovación de sus miembros depende de una facultad exclusiva e inherente del Congreso del Estado y no de un término fatal. No es obstáculo a la anterior conclusión, la previsión que se hizo en el cuarto párrafo del artículo 22, de la Constitución Estatal, en cuanto a que habrá tres Consejeros Suplentes Comunes, que suplirán las ausencias de los Titulares, ya que ellos tienen como mandato legal suplir las ausencias de los Consejeros Propietarios y en el presente caso, al estar en trámite la sustitución, tanto de dos de los Consejeros Propietarios como de dos de los Consejeros Suplentes Comunes, y siendo que los señalados Consejeros Propietarios no se encuentran ausentes, sino que están presentes, desempeñándose en ejercicio de sus funciones, no existe causa alguna para que sean sustituidos por el o los Suplentes. Por tanto, en aras de la seguridad y certeza jurídicas, se concluye que los Consejeros salientes deben permanecer en el pleno ejercicio de sus funciones hasta en tanto no haya un pronunciamiento del H. Congreso del Estado sobre su sustitución o sean removidos por causa legal.

X. Al estar conformados los escritos de agravios exhibidos por los partidos políticos por una serie de argumentos, serán atendidos por incisos, para una mejor comprensión.

Por cuestión de método, se procederá en primer término a atender los agravios expresados por el Partido Alternativa Socialdemócrata (PAS), al tenor de las siguientes consideraciones:

A). El recurrente Partido Alternativa Socialdemócrata, promueve Recurso de Apelación en contra de la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, referente al Recurso de Revisión que impugna la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral, toda vez que, según su punto de vista no cumple con el principio de legalidad y realiza una incorrecta interpretación de los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, 86, 88, 90, 97, 155, 326, 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues la Responsable pasa por alto que fue el propio Legislador, mediante acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, quién nombró a dos consejeros suplentes para un solo proceso electoral, y a un Consejero Suplente para dos procesos electorales, con el único fin de que, una vez concluido el período de los dos Consejeros Propietarios que fueron designados para un solo proceso electoral, se llamara al suplente común, que vendría a cubrir la ausencia de los Consejeros salientes, por el período que dure el proceso de designación de los nuevos Consejeros y, según su punto de vista, "pasa a ser propietario." De esta manera se tendrían ya cuatro Consejeros Propietarios; si bien es cierto, no se tendría un Presidente, pero el Consejo puede legalmente sesionar y tomar los acuerdos correspondientes, pues así lo prevé el artículo 97, del Código Electoral, el cual prevé dos hipótesis de cómo el Consejo puede integrarse para sesionar. La primera es con la presencia de la mayoría de los Consejeros Propietarios, que en este caso serían tres, si el Presidente es uno de ellos, y la segunda, que se encuentren presentes cuatro Consejeros, sin necesidad de que se encuentre el Presidente entre ellos. Como puede observarse, señala el apelante, fue el propio Legislador el que estableció en la Legislación Electoral las medidas encaminadas a proteger el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral.

El agravio en análisis deviene infundado, pues el partido inconforme parte de una incorrecta premisa, derivada de una equivocada interpretación, tanto del artículo 86, del Código Estatal Electoral, como del párrafo cuarto del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, al afirmar que los Consejeros Suplentes nombrados por el Congreso del Estado, debieron haber entrado en funciones una vez concluido el periodo para el cual fueron nombrados los Consejeros Propietarios Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvízu Bórquez.

Se estima lo anterior, porque del análisis de éstas dos disposiciones ya transcritas en la presente resolución, en cuanto establecen que habrá tres Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de los Consejeros Propietarios, se concluye que los Consejeros Suplentes, tienen como mandato legal suplir las ausencias o faltas de los Consejeros Titulares, pero siendo que en el presente, los Consejeros Propietarios no se encuentran ausentes, ni incurren en faltas temporales o definitivas, sino que están presentes, como así se ha demostrado con el contenido del cuadro sobre los diversos Acuerdos realizados por el Consejo Estatal Electoral del 15 de septiembre de 2006 al 20 de septiembre de 2007, mismo que consta en su informe circunstanciado que obra a fojas 196 al 198 del expediente, actividades del organismo electoral estatal de que el recurrente tuvo conocimiento. De lo anterior se desprende con claridad, lo infundado del agravio planteado por el recurrente.

B). Asimismo, refiere el partido apelante que es falso el argumento de la responsable, consistente en que el partido reconoce la vigencia del cargo de los Consejeros, por el hecho de acudir ante el propio Consejo Estatal a través del Recurso de Revisión a obtener la revocación del acuerdo impugnado, pués de no ser así, el partido recurrente hubiera acudido "per-saltum" a este Tribunal, mediante la interposición del Recurso de Apelación; figura jurídica "procesal" que no se encuentra regulada en nuestra legislación electoral, por lo que, para legitimar la procedencia del Recurso de Apelación ante este Tribunal, resulta necesario agotar previamente el Recurso de Revisión.

El argumento expresado en vía de agravios es esencialmente fundado, pero inoperante, ya que es insuficiente para modificar o revocar el acto apelado. En efecto por una parte, como lo refiere el partido apelante, el hecho de que haya hecho valer Recurso de Revisión en contra del acta número 68, de veinte de septiembre de dos mil siete, no implica que el recurrente esté reconociendo implícita o tácitamente, la vigencia del cargo de los Consejeros Electorales, con independencia de que se aprecia del propio escrito de agravios que es precisamente materia de la litis, en el recurso de revisión planteado originalmente ante el Consejo Estatal Electoral, respecto de la vigencia de los cargos de los Consejeros Electorales Propietarios. Sobre el particular, se deja establecido que ha sido criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el cumplimiento por imperativo legal, no entraña el consentimiento, si se promueve el recurso correspondiente dentro del término legal, porque ello refleja la inconformidad del recurrente con el acto relativo, tal y como lo afirma el partido apelante, cuando señala que el único medio legal que tenía a su alcance para impugnar las determinaciones adoptadas por el Consejo en el acta número 68, de veinte de septiembre de dos mil siete, lo era el Recurso de Revisión, acorde a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 332 del Código Estatal Electoral, sin que exista ordenamiento legal alguno, que prevenga la posibilidad de acudir en vía directa a otra instancia por lo que, resulta claro que tal Recurso de Revisión se realizó ante el mismo órgano responsable, en cumplimiento de las disposiciones legales que prevé el Código Electoral para el Estado de Sonora, en su Capítulo I, de los medios de impugnación, que se encuentra previsto en los numerales anteriormente citados, de donde se advierte:

"ARTÍCULO 326. Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes contarán con los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión;"

"ARTÍCULO 327. El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja."

"ARTÍCULO 328. El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal."

De lo anterior, procede declarar inoperantes estos agravios, toda vez que los mismos resultan ineficaces para conducir a la revocación o modificación, del acto impugnado, tomando en cuenta que el contenido de estos agravios se refieren a cuestiones argumentativas de procedibilidad y no al fondo del asunto.

C). Respecto del argumento expresado por la responsable, relativo a la falta de interés jurídico de los recurrentes para impugnar las decisiones del Consejo, aduce el apelante que su interés jurídico en el presente asunto, nace de la Constitución Política Local, lo que legitima a los partidos políticos a impugnar, los actos acuerdos y resoluciones que afecten los intereses de la sociedad y no sólo los intereses propios, por lo que, si lo que se impugna es la ilegalidad de la integración que actualmente tiene el Consejo Estatal Electoral, es la sociedad quien tiene el mayor interés de tener autoridades confiables fuera de toda sospecha de ilegalidad y la impugnación que se presenta para lograr ese objetivo es la certeza y confiabilidad en la integración de los organismos electorales, por lo que, los partidos políticos si tienen interés jurídico y una afectación particular y colectiva, porque se viola el principio de legalidad por los Consejeros Electorales.

El agravio en análisis deviene fundado, pero inoperante, en razón de que, en esencia, de lo dispuesto por el artículo 347, Fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en relación con los diversos 326, 328, 335, 336, 342, 343 y 347, todos de la legislación en cita, se concluye que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar la resolución reclamada, que produciría la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto, lo anterior de conformidad con la Tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior bajo el rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

Al respecto, resulta procedente transcribir los artículos de nuestro Código Electoral que aquí hemos señalado.

"ARTÍCULO 347. El Consejo Estatal y el Tribunal podrán desechar aquellos recursos notoriamente improcedentes.

Los recursos se considerarán notoriamente improcedentes y deberán por tanto ser desechados de plano, cuando:

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;

“ARTICULO 326. Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes contarán con los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión;

II. El recurso de apelación, y

"ARTÍCULO 328. "El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión,..."

"ARTÍCULO 335. La interposición de los recursos de revisión, apelación y queja corresponde a los partidos, alianzas o coaliciones y, en su caso, a los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos.

Sin embargo, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que la responsable no sólo admite, sino que también resuelve el Recurso de Revisión interpuesto, reconociéndole el interés jurídico al promovente.

D). En su Segundo Agravio, reclama el recurrente que el Consejo Estatal Electoral violenta el principio de exhaustividad, porque la responsable no resuelve en su integridad las violaciones planteadas, como se puede apreciar en la siguiente afirmación; "resulta innecesario entrar a analizar el resto de las manifestaciones contenidas en el denominado Agravio Segundo," con lo que se demuestra que el Consejo no resuelve todos los agravios planteados para el análisis.

Al respecto, este Tribunal considera infundado el agravio en estudio, por lo que a continuación se expresa.

Carece de razón el partido inconforme, cuando afirma que el Consejo Estatal Electoral no cumplió con el principio de exhaustividad que toda resolución debe acatar, pues si bien es cierto, como se aprecia a foja 17, de la resolución impugnada, el Consejo Estatal Electoral, al atender el Segundo Agravio planteado por los partidos recurrentes, determinó que en éste se combatía la vigencia de los nombramientos de los Consejeros Propietarios Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez, lo cual ya había sido materia de análisis al momento en que se atendió el agravio primero, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, remitió a las consideraciones ya plasmadas, precisamente porque el argumento hecho valer por los partidos políticos inconformes en el segundo de sus agravios, va encaminado al mismo fin pretendido con el primero de ellos, esto es, combatir la vigencia de los cargos de los aludidos Consejeros Electorales.

Aunado a lo anterior, no obstante que el órgano Electoral, en correcta forma determinó remitirse a lo argumentado en el primer agravio, no escapa a la vista de este Tribunal, el hecho de que el propio Consejo, procedió al estudio del segundo de los agravios, que ahora dice el recurrente no atendió. Para dejar en claro la anterior conclusión, se considera importante hacer la transcripción literal de lo señalado por el Consejo, que determinó que:

"De un simple análisis de capítulo que los promoventes denominan agravio vierten consideraciones tendentes a desacreditar la vigencia del nombramiento de los consejos electorales Lic. Jesús Humberto Valencia Valencia y Lic. María del Carmen Arvizu Bórquez, quienes fueron nombrados por el H. Congreso del Estado, por dos procesos electorales ordinarios sucesivos, calificando los promoventes de ilegal la celebración de la sesión del 20 de septiembre de 2007, en la cual se aprobó el acuerdo combatido. Sobre el particular, téngase por reproducidas, en obvio de repeticiones innecesarias, las consideraciones contenidas en el análisis del PRIMER AGRAVIO de esta resolución, relativas a que los consejeros electorales de mérito hayan concluido el ejercicio de su encargo. En consecuencia, con motivo de que tales consejeros gozan dicho carácter como los propios recurrentes lo mencionan, con plenitud de atribuciones y derechos que el cargo les confiere, como el de votar y ser votado en el proceso de elección de Presidente, resulta innecesario entrar a analizar el resto de las manifestaciones contenidas en el denominado AGRAVIO SEGUNDO; sin embargo, con el fin de abundar y dejar claramente señalado que no es cierto lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que no existe ninguna disposición que permita la continuación en el cargo de los consejeros María Arvizu y Valencia, es menester recurrir a lo dispuesto por el artículo 88 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora que a la letra dice: ARTÍCULO 88. Los consejeros del Consejo Estatal serán designados conforme a las bases siguientes: I. El Consejo Estatal emitirá, antes de terminar el quinto mes de concluido el proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio que determine el propio Consejo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con lo establecido para dicho efecto en la convocatoria y en este Código; II. La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que ¡se requieren; III. El Consejo Estatal examinará las solicitudes correspondientes en forma objetiva e imparcial y enviará al Congreso aquéllas que cumplan con los requisitos; IV. Si el número de aspirantes no es por lo menos de quince, antes de realizar la remisión correspondiente al Congreso, el Consejo Estatal Emitirá una segunda convocatoria reanudándose el procedimiento previsto en las fracciones I, II y III de este artículo; De lo que se desprende que sí hay disposiciones legales que no solamente permiten, sino que obligan al Consejo, a iniciar e impulsar el procedimiento para la renovación parcial del mismo. No debemos apartarnos de la naturaleza del Consejo como un organismo colegiado, en el que, de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 97 del Código Electoral para el Estado, sus resoluciones se toman por mayoría de votos, con la que asistencia de por lo menos tres consejeros, entre ellos el Presidente, como en el especie aconteció. Es decir, que de estimar procedente los agravios primero y segundo, se propiciaría una designación del Pleno de este Consejo que invariablemente redundaría en una incapacidad legal para actuar. En consecuencia, se puede validamente concluir que el Consejo Estatal Electoral, al aprobar la elección de su Presidente en sesión pública del 20 de septiembre de 2007, sí respetó los principios de constitucionalidad y legalidad y, por lo tanto, los agravios expuestos resultan infundados, por lo que la elección de Presidente efectuada en sesión pública de fecha 20 de septiembre de 2007, y los acuerdos aprobados en dicha sesión, habrán de permanecer, como en efecto permanecen, intocados en todos sus términos y firme, para todos los efectos legales a que haya lugar."

De la anterior transcripción, se advierte, que no obstante que el Consejo Estatal Electoral, remitió al agravista a las consideraciones que se plasmaron al atender el primero de sus agravios, a fin de abundar y dejar claro que lo afirmado por el agravista es incorrecto, procedió a analizar el denominado segundo agravio; quedando así satisfecho el análisis de su referido segundo motivo de inconformidad, mismo que se declaró infundado, con lo cual queda rebatida la afirmación del recurrente, al haberse estudiado este agravio, en lo que respecta a lo planteado.

E). Por otro lado, respecto de la responsabilidad en la que incurren los Consejeros, en virtud de que se les venció el término para el que fueron designados, pero que continúan en los cargos porque el Congreso aún no ha designado a quienes van a sustituirlos, se debe revisar el marco de actuación de los Servidores Públicos. El agravio del Partido Alternativa Socialdemócrata en lo tocante a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, Título Quinto, intitulado responsabilidad administrativa, en su articulo 63, dentro de las obligaciones que ahí se señalan para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben ser observadas por todo servidor público en el desempeño de su empleo cargo o comisión, destaca la fracción XIII, en la que se prohíbe al Servidor Público ejercer las funciones de un empleo, cargo, o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier causa, en el ejercicio de las mismas. Derivado de lo anterior, señala el recurrente, se puede afirmar que los Consejeros Electorales a los que ya se les venció el término o plazo de su designación, que lo fué el de un proceso electoral, ya no tienen el carácter de servidores públicos, toda vez que el periodo para el que fueron designados ya concluyó, independientemente de la omisión legislativa. Por ende, ejercer funciones sin ser servidor público, implica la posible configuración del delito de usurpación de funciones. Además, en el supuesto de que los Consejeros no pudieran abandonar el cargo, porque el Poder Legislativo no había designado a los nuevos Consejeros o ratificado a los mismos, deberían haberse excusado de conocer del asunto, con base en el artículo 63, fracción XVIII, de la misma ley, por tener interés personal en el asunto a resolver. Por la misma razón, debió haberse excusado el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral. Tal agravio formulado por el inconforme deviene improcedente, en atención a que, del análisis que se hace del Recurso de Revisión interpuesto ante el propio Consejo Estatal Electoral, por el recurrente y otros, no se aprecia que éste agravio que aquí nos ocupa, haya sido planteado originalmente en ese medio de impugnación, por lo cual no fue ni ha sido materia de la litis, por lo que, si el recurrente no hace valer determinado agravio en el recurso que da origen al presente, y al interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de la Resolución emitida en el Recurso de Revisión que es requisito de procedibilidad del Recurso de Apelación que aquí nos ocupa, introduce esa nueva causa de agravio, es evidente que como la misma no formó parte de la litis en la instancia previa ante el Consejo Estatal Electoral, tampoco puede serlo en este Recurso de Apelación, que es el medio de impugnación mediante el cual, se conoce del Recurso de Revisión, y en el que sólo se puede analizar y pronunciarse sobre aquellas cuestiones hechas valer expresamente en el Recurso de Revisión.

F). El partido Alternativa Socialdemócrata recurrente combate el Considerando Cuarto, en relación con los Puntos Resolutivos Primero y Segundo, de la Resolución que se impugna, por la incorrecta aplicación de los artículos 346, 347, 348, en virtud de que el Código Electoral de la materia, no establece como causal de improcedencia, sobreseimiento o desechamiento, la presentación de un escrito donde se amplíe el Recurso de Revisión interpuesto, ya que además se presentó dentro del término legal y aún no se había notificado la presentación del primer escrito a las partes, además de que el Consejo, de hecho, entró al fondo del estudio de tal escrito que amplía el Recurso.

El agravio en análisis deviene infundado por las razones que a continuación se explican.

Al presentar el Partido Alternativa Socialdemócrata (PAS), su Recurso de Revisión, quedó consumada con su ejercicio la facultad de poderla ampliar, encontrándose impedido jurídicamente el actor, para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un escrito de ampliación, en el que aduce otros agravios conocidos previamente por el recurrente. La presentación del Recurso de Revisión, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente, según lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tesis relevante intitulada AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE. Por lo que, consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella.

En base a ello, la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda tratar de ampliar la demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación. El partido recurrente, agotó su derecho público subjetivo de acción, por lo que resulta inadmisible su ampliación, al haber operado la preclusión. Dicha institución consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso, se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

Este Tribunal, considera aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/2000, intitulada "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE."

Por las razones expuestas, es de concluirse que, con la presentación del primer escrito de Revisión, el partido inconforme consumó o agotó su derecho de acción, por lo que un segundo escrito de Revisión, mediante el cual se impugna el mismo acto, resulta inadmisible. En ese contexto, se desecha por infundado el agravio en estudio.

G). Asimismo, el Partido Político recurrente, Alternativa Socialdemócrata, en relación con su agravio que hace valer, consistente en que el Consejo Estatal Electoral, no observó la paridad y alternancia de género en la conformación de los órganos de representación del Consejo Estatal Electoral, tal agravio deviene improcedente, en atención a que, del análisis que se hace del Recurso de Revisión interpuesto ante el propio Consejo Estatal Electoral, por el recurrente y otros, no se aprecia que este agravio que aquí nos ocupa, haya sido planteado originalmente en ese medio de impugnación, por lo cual no fue ni ha sido materia de la litis; por lo que, si el recurrente no hace valer determinado agravio en el recurso que da origen al presente, y al interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de la Resolución emitida en el Recurso de Revisión que es requisito de procedibilidad del Recurso de Apelación que aquí nos ocupa, introduce esa nueva causa de agravio, es evidente que como la misma no formó parte de la litis en la instancia previa ante el Consejo Estatal Electoral, tampoco puede serlo en este Recurso de Apelación, que es el medio de impugnación mediante el cual, se conoce del Recurso de Revisión, y en el que sólo se puede analizar y pronunciarse sobre aquellas cuestiones hechas valer expresamente en el Recurso de Revisión.

En consecuencia se desecha por improcedente el agravio planteado.

XI. En el presente apartado se procede al estudio y resolución de los agravios que hacen valer conjuntamente los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:

A). Señalan los partidos inconformes, que les causa agravio la resolución que se combate, por errónea e ilegal interpretación que hace el Consejo Estatal Electoral, tanto del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, como del diverso 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como, la interpretación funcional que realiza en su resolución.

Indican también que, los Consejeros Propietarios María del Carmen Arvízu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia, se encuentran en la situación de seguir perteneciendo al organismo electoral y de cumplir con las obligaciones que eso implica, por lo que no deben abandonar el cargo, en aras del buen funcionamiento del Consejo; pero, sin tomar decisiones que trasciendan al período para el cual fueron elegidos, como lo hicieron al votar, en la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral. Que el agravio va encaminado a sostener que los Consejeros Arvizu y Valencia, no debieron de haber votado en la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, pues su actuar constituyó una violación a la lógica, ya que con su voto decidieron a la persona que tendrá la representación del organismo electoral por un período de dos años, que comprende el próximo proceso electoral ordinario, para el cual ellos no fueron nombrados por el Congreso del Estado.

Aducen igualmente, que es incorrecta la apreciación de la responsable, cuando dice que el derecho de los Consejeros que renovarán el Órgano Electoral, nacerá precisamente cuando sean designados; toda vez que los recurrentes no están defendiendo el derecho de alguien en particular, sino que se está defendiendo el derecho o la expectativa de derecho que tienen todos los aspirantes a renovar el órgano electoral, es decir el derecho ciudadano a integrar el Órgano y a votar para designar a su Presidente, e incluso, el derecho que tienen todos los ciudadanos a ser ellos elegidos presidentes del Consejo Estatal Electoral.

El agravio que se atiende es infundado. En principio, debe decirse que los partidos políticos recurrentes, al estructurar la primera parte de su agravio, incurren en una contradicción substancial, pues por un lado, reconocen la vigencia del nombramiento de los Consejeros Propietarios María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia, admitiendo inclusive que deben seguir ejerciendo como Consejeros, cumpliendo con las obligaciones que ello implica, y por otro lado, limitan el ejercicio de los derechos de los señalados Consejeros, aduciendo que no debieron haber votado para la renovación de la Presidencia del Consejo Estatal Electoral; argumento que en vía de agravio esgrimen los inconformes, sin razón y sustento jurídico alguno, en tanto que no señalan el fundamento legal en base al que consideran, debe limitarse la actuación de los señalados funcionarios, así como tampoco señalan las razones, motivos o circunstancias que permitan concluir que, los referidos Consejeros Electorales no pueden ejercer su derecho a votar para la designación del nuevo Presidente del organismo electoral, además de que también se omite precisar el artículo, la leyes o el principio general de derecho que consideran han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, por lo que su argumento se considera impreciso, genérico y subjetivo.

B). De igual forma, refieren los inconformes que en ninguna parte de la Legislación  Electoral, se ordena que una vez concluido el periodo de encargo del Presidente del Consejo Estatal Electoral, tenga que renovarse la Presidencia inmediatamente, por lo que el Presidente anterior debió de haber continuado en el ejercicio de su encargo, hasta en tanto el Congreso del Estado no designara a las personas que renovarán parcialmente al Órgano Electoral. De donde se desprende que el Consejo Estatal Electoral, pretende aplicar un criterio con respecto a la Presidencia del Órgano Electoral y otro a la duración de los Consejeros Electorales en su encargo, toda vez que, al cumplirse los dos años del Consejero Valencia Valencia en su encargo, inmediatamente se celebra una sesión para elegir al nuevo Presidente del Órgano, pero con relación a la duración de los Consejeros elegidos por un período electoral ordinario, se adujo que los mismos durarán en su encargo hasta el momento en que el Congreso del Estado designe a quienes renovarán el órgano. Aducen igualmente que lo que debió haber resuelto el Consejo, es que el Consejero Valencia, quien fué elegido por un solo proceso electoral ordinario, y anterior Presidente del órgano antes de la ilegal elección de Presidente que se impugna, siga en la Presidencia del Organismo hasta en tanto no se renueve el mismo, y que una vez hecha la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral, se lleve a cabo la elección del nuevo Presidente, con los nuevos Consejeros que formarán parte del Órgano Electoral para el próximo proceso electoral ordinario.

Es infundado el agravio en análisis, pues contrario a lo que discuten los agravistas, sí existe fundamento legal que previene la renovación de la Presidencia del Consejo, una vez culminado el periodo del anterior.

Al efecto, se considera necesario transcribir el artículo 90, del Código Estatal Electoral, que textualmente dispone:

"Los consejeros propietarios del Consejo Estatal elegirán de entre ellos al que ocupará la presidencia del Consejo, quien durará en el cargo dos años sin que pueda ser reelecto."

Como puede advertirse de la simple lectura del anterior dispositivo, es contundente que el cargo de Presidente del Consejo Estatal Electoral, durará un periodo de dos años, sin la posibilidad de ser reelecto.

Partiendo de lo anterior, resulta incorrecta la afirmación de los partidos apelantes en el sentido de que no existe disposición que indique que la renovación de la Presidencia del Consejo sea inmediata, pues, el término de dos años que previene el numeral en consulta, no condiciona su cumplimiento a la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral, como así lo pretenden los recurrentes, de ahí que, si el Consejero Jesús Humberto Valencia Valencia, fue designado como Presidente del organismo, mediante sesión extraordinaria de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, su periodo culminó, el mismo día y mes del año de dos mil siete, y si en esta fecha, como así fue, se celebró Sesión Extraordinaria en la que se nombró al Consejero Marcos Arturo García Celaya, como Presidente del Consejo Estatal Electoral, dicha actuación fue en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el señalado artículo 90, de la Legislación Electoral en cita.

De igual forma resulta incorrecta la postura adoptada por los agravistas, cuando afirman que el Consejo aplica un criterio para la renovación de la Presidencia y otro distinto para la duración de los Consejeros Electorales María del Carmen Arvízu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia, dado que no debe dejarse de lado, que se trata de cuestiones distintas, pues como ya se dijo con antelación, la renovación de la Presidencia no se encuentra condicionada a un diverso hecho, sino al simple transcurso del tiempo previsto en la propia ley, en tanto que la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral, conlleva un proceso previamente establecido en la propia ley, quedando sujeto a los nombramientos que, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 88, del Código de la materia, expida el Congreso del Estado.

Por otro lado, carece de razón y sustento jurídico lo señalado por los apelantes, en el sentido de que lo que debió resolver el Consejo es que el Consejero Jesús Humberto Valencia Valencia, continuara como Presidente del señalado organismo electoral, hasta en tanto se renovara el Consejo, pues ello contraviene lo dispuesto por el numeral analizado en líneas anteriores, que previene un término perentorio en el cargo de Presidente del Consejo, sin que el numeral aludido prevenga causas o circunstancia alguna que permita prorrogar el término de dos años que establece como máximo para el encargo; de manera que, permitir al Consejero Propietario Jesús Humberto Valencia Valencia, continuar ejerciendo las funciones de Presidente del Consejo, sería tanto como reelegirlo o prorrogarle el cargo, lo cual, como ya se dejó apuntado, no lo permite el artículo 90, del Código Estatal Electoral.

C). Por último, señalan los partidos políticos Acción Nacional y De La Revolución Democrática inconformes, que la propia Autoridad Responsable les da la razón cuando dicen que las funciones que ejercen los Consejeros se equiparan al mandato judicial, pues el artículo 2885, del Código Civil para el Estado de Sonora dice que cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea. que pueda apersonarse al juicio, es decir, el mandatario tendrá que continuar al cuidado del juicio o negocio que se esté ventilando, pero jamás la ley lo faculta para disponer de los derechos que le correspondían al mandante y que ahora le corresponden a la sucesión, es decir, la ley obliga al mandatario a seguir al cuidado del juicio, pero jamás le permite vender los bienes o disponer de los derechos que ahora pertenecen a los herederos, es decir, analógicamente, los Consejeros Electorales que fueron elegidos para un solo periodo electoral ordinario, al momento de terminar su periodo (quince de septiembre de dos mil seis) suponiendo que estén obligados a seguir en el juicio, o sea, en su encargo, hasta en tanto no se apersone el albacea, es decir, los nuevos Consejeros que renovarán al Órgano, pero en ningún momento la ley los faculta para que dispongan de los bienes, en este caso decisiones (votar para elegir Presidente del Órgano Electoral) que le correspondían al mandante (Consejero Propietario) y que ahora, en virtud de la muerte de éste (con conclusión de la vigencia de su nombramiento como Consejero), esos derechos corresponden a la sucesión o a los herederos (Consejeros que renovarán al órgano electoral parcialmente). La argumentación de la responsable en este sentido, arguyen, les da la razón a los partidos que vienen en apelación a controvertir la resolución, toda vez que si ellos mismos equiparan las funciones de los Consejeros al mandato judicial, tenemos que sí tienen la obligación de continuar en sus cargos, pero de ninguna manera tienen derecho a disponer de los derechos que le corresponden a los nuevos consejeros, al igual que en el mandato le corresponden a los herederos.

El agravio en análisis deviene inoperante, toda vez que el mismo resulta ineficaz para conducir a la revocación o modificación del acto impugnado, pues aún cuando se considerara correcta la postura contraria a la del Consejo, que igualó las características de un mandante a las de un Consejero Electoral, resulta jurídicamente insostenible declarar la revocación de un Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, en atención a una figura legal prevista en una norma no vinculada a la de la materia electoral.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, sobre la base de lo infundado, improcedente e inoperante de los agravios hechos valer por los partidos recurrentes, Alternativa Socialdemócrata (PAS); Acción Nacional (PAN); y, de la Revolución Democrática (PRD), este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, confirma la resolución impugnada, consistente en el Acuerdo número 2, que resolvió el Recurso de Revisión RR-03/2007, interpuesto por los partidos políticos Acción Nacional (PAN); de la Revolución Democrática (PRD); del Trabajo (PT); y, Alternativa Socialdemócrata (PAS), que confirma el acta número 68, de la Sesión Extraordinaria celebrada el veinte de septiembre de dos mil siete, en la que se eligió Presidente del Consejo Estatal Electoral.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1, 3, 309, 320, fracción VIII, 326, 328 y 332, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. En atención a que los Recursos de Apelación números RA-PP-02/2007 y RA-03/2007, se encuentran acumulados, el segundo al primero, se ordena agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se declaran infundados, improcedentes y, fundados pero inoperantes, los agravios expresados en el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Alternativa Socialdemócrata.

TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes, los agravios que hacen valer en su Recurso de Apelación interpuesto conjuntamente, por el Partido Acción Nacional y el Partido De la Revolución Democrática.

CUARTO. Se confirma la Resolución impugnada, de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por el Consejo Estatal Electoral en el Recurso de Revisión RR-03/2007, la cual confirma el acta número 68, de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del veinte de septiembre de dos mil siete.

 

 La sentencia fue notificada, a los ahora actores, el trece de diciembre de dos mil siete.

 

 XI. Juicios de revisión constitucional electoral. El diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Partido Alternativa Socialdemócrata, por conducto de Francisco Casanova Hernández, en su carácter de comisionado suplente ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, así como el Partido Acción Nacional, por conducto de José Enrique Reina Lizárraga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido político en el Estado de Sonora, promovieron, respectivamente, los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven, a fin de impugnar la sentencia transcrita, en su parte conducente, en el resultando precedente.

 

XII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, según se advierte del oficio 209/2007, remitido por la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el día veintidós de diciembre de dos mil siete, compareció como tercero interesado Marcos Arturo García Celaya, por su propio derecho, en su carácter de Consejero electoral, integrante del Consejo Estatal Electoral de Sonora, manifestando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

 XIII. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEETIP-205/2007, de veinte de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiuno, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, remitió las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes.

 

XIV. Turno a Ponencia. Mediante sendos acuerdos de veintiuno de diciembre de dos mil siete, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado Flavio Galván Rivera, los expedientes SUP-JRC-635/2007 y SUP-JRC-636/2007, integrados con motivo de las demandas mencionadas en el resultando XI, que antecede.

 

XV. Admisión de la demanda. Mediante sendos proveídos de veintidós de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios de referencia y declaró cerrada la instrucción, en cada caso, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los juicios quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, con la finalidad de impugnar una sentencia, definitiva y firme, conforme a la legislación del Estado, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de las elecciones constitucionales en la mencionada entidad federativa.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-635/2007 y SUP-JRC-636/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto reclamado en ambos juicios, además de que se trata de la misma autoridad responsable en ambos casos y que existe similitud en los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-636/2007 al SUP-JRC-635/2007, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio de revisión constitucional electoral acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En su escrito de comparecencia, como tercero interesado, Marcos Arturo García Celaya manifestó que, en los juicios que se resuelven, se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

 

a)    Frivolidad;

b)   Extemporaneidad;

c)    Falta de interés jurídico, y

d)   Falta de determinancia.

 

A juicio de esta Sala Superior, las alegaciones del tercero interesado son infundadas, de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Por lo que hace a la frivolidad, se debe tener presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

En el caso concreto, de la lectura de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, radicados en los expedientes al rubro mencionados, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que los partidos políticos demandantes señalan hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, revoque también la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de revisión RR-03/2007 para que, en plenitud de jurisdicción, anule la elección del Consejero Presidente del mencionado órgano colegiado administrativo electoral estatal, lo que en forma evidente denota que no son demandas carentes de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes, para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, al expresar sus apreciaciones y argumentos, sobre la pretendida improcedencia de los juicios que ahora se resuelven.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

b) Respecto a la extemporaneidad de los medios de impugnación que se resuelven, lo infundado de las alegaciones del tercero interesado deviene de que parte de una premisa falsa, en el sentido de que en el cómputo de los cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se deben excluir los días sábados y domingos, así como los que sean declarados inhábiles, conforme a la ley.

 

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando la violación reclamada, en un medio de impugnación electoral, no se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral, ordinario o extraordinario, el cómputo de los plazos se debe hacer contando únicamente los días hábiles, esto es, deben ser excluidos los sábados y domingos, así como los demás días inhábiles, en términos de la ley.

 

En este particular se debe precisar que es un hecho notorio, para esta Sala Superior, que en el Estado de Sonora, actualmente, no se desarrolla procedimiento electoral alguno, por lo que, para el cómputo de los plazos relativos a la promoción de los medios de impugnación, regulados por la Ley en cita, se deben descontar todos los días inhábiles, incluidos, por supuesto, sábados y domingos.

 

En el caso, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley General de Impugnación Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, a los partidos políticos demandantes, Alternativa Socialdemócrata y Acción Nacional, el trece de diciembre de dos mil siete, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el día diecinueve del mismo mes y año, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, en este caso concreto, del catorce al diecinueve de diciembre de dos mil siete, toda vez que los días quince y dieciséis de diciembre corresponden a sábado y domingo, respectivamente, razón por la cual no deben ser computados.

 

c) En cuanto a la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, de los partidos políticos actores, tomando en consideración que los actos impugnados se refieren a actuaciones de naturaleza administrativa, realizadas en ejercicio de atribuciones exclusivas de los consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal Electoral de Sonora, esta Sala Superior la considera infundada, por lo siguiente:

 

En efecto, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para promover los medios de impugnación jurisdiccionales, legalmente establecidos, a fin de controvertir los actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, durante la preparación del procedimiento electoral.

 

Esto es así porque los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, en su calidad de personas morales, sino también como entidades de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía en su conjunto, así como la vigencia de los principios de legalidad y constitucionalidad, de tal manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público, así como de las acciones tuteladoras de los intereses colectivos, de clase o de grupo y las dirigidas a tutelar los intereses difusos de comunidades determinadas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.

 

El mencionado criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior y se recoge en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2000, publicada en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación".

 

Ahora bien, de la lectura del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para preparar, organizar y calificar las elecciones locales, así como para resolver los juicios y recursos que surjan con motivo de estas elecciones.

 

Resulta de especial trascendencia que los textos normativos en cita sean interpretados en sentido amplio y no restringido, esto es, sin atribuir a la palabra "organizar" la connotación restringida de considerarla como sinónima de la expresión "etapa preparatoria" del procedimiento electoral, en la cual la autoridad electoral administrativa tiene como función fundamental preparar o llevar a cabo los actos de preparación o de organización de determinadas elecciones y, en especial, la “preparación” de una específica jornada electoral.

 

En su sentido amplio, resulta claro que el procedimiento de elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora forma parte de los actos preparatorios de la elección, consistentes en la adecuada integración del organismo encargado de realizar las respectivas elecciones constitucionales en el Estado.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Presidente del Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:

I. Convocar a sesiones al organismo electoral;

II. Proponer en terna, al Consejo Estatal, la designación del secretario;

III. Remitir para su consideración al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo Estatal, a más tardar una semana después de que el Consejo Estatal lo haya aprobado;

IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal, salvo los casos en que la Ley o el pleno del Consejo Estatal dispongan lo contrario;

V. Proveer lo relativo a las prerrogativas de los partidos;

VI. Establecer los vínculos entre los organismos electorales y las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del propio Consejo Estatal;

VII. Turnar a las comisiones los asuntos que les correspondan;

VIII. Firmar, junto con el secretario y consejeros estatales, las actas de sesiones del Consejo Estatal;

IX. Representar protocolariamente al Consejo Estatal; y

X. Las demás que le confiere este Código y leyes relativas.

 

Como se puede advertir, las funciones del Consejero Presidente son de capital importancia para el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Estatal Electoral de Sonora y, por ende, para el normal desarrollo de las actividades de preparación, organización y realización de los procedimientos electorales en el Estado de Sonora.

 

De esa forma, resulta evidente que los partidos políticos, como entes de interés público, están investidos del interés jurídico suficiente para promover los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de controvertir la designación o elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, si consideran que ese acto contraviene los principios de legalidad o constitucionalidad, rectores de la función estatal electoral.

 

d) Además, el mencionado tercero interesado sostiene que, en los juicios citados al rubro, se incumple con el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo o el resultado final de un procedimiento electoral.

 

Esta Sala Superior considera infundada la manifestación del tercero interesado, porque es claro que en los juicios que se resuelven se satisface el requisito de que la violación reclamada pueda resultar determinante, para el desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de una elección, ya que la pretensión final de los enjuiciantes consiste en que se revoque la resolución que se hizo constar en el acta número 68 del Consejo Electoral del Estado de Sonora, consistente en la elección del Presidente del propio Consejo Electoral, acto que puede ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral ordinario e, incluso, para el resultado final de las elecciones, porque se trata de la designación de quien ha de presidir al órgano electoral encargado de preparar las elecciones, llevar a cabo la jornada electoral y hacer las declaraciones de validez de las elecciones, además de entregar las constancias correspondientes, a los candidatos triunfadores.

 

Lo anterior en virtud de que, en su sentido amplio, tanto el procedimiento previo como el acto mismo de la elección, designación o nombramiento, de consejeros electorales y del Consejero Presidente, para integrar el Consejo Electoral del Estado, son actos de organización de las elecciones, como procedimiento integral y complejo, que se realiza antes y después del denominado legalmente "proceso electoral", indispensable para llevar a cabo la renovación de los depositarios del Poder Ejecutivo y Legislativo Local.

 

De esa forma, tal como se ha precisado en esta ejecutoria, al analizar la causal de improcedencia relativa al interés jurídico, la trascendencia de las funciones encomendadas, por mandato legal, al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, pueden trascender al desarrollo del procedimiento electivo, por lo cual, la legalidad y constitucionalidad de su elección se debe considerar un acto determinante para la adecuada preparación y desarrollo de los procedimientos electorales constitucionales en el Estado, que son parte fundamental de las atribuciones del Consejo Estatal Electoral de Sonora; por tanto, es evidente que en los juicios de revisión constitucional electoral en los que se actúa, se cumple el requisito de determinancia, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrariamente a lo aducido por el tercero interesado.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En los medios de impugnación que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. En los juicios que se resuelven se cumple el requisito que se analiza, como ha quedado asentado al estudiar la causal de improcedencia atinente, hecha valer por el tercero interesado.

 

 II. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones y, en la especie, es un hecho notorio para esta Sala Superior que los promoventes, Alternativa Socialdemócrata y Acción Nacional, son partidos políticos nacionales.

 

III. Personería. En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería de Francisco Casanova Hernández, así como la de José Enrique Reina Lizárraga, está acreditada, ya que el primero suscribe la demanda como comisionado suplente del Partido Alternativa Socialdemócrata, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora y, el segundo, suscribe la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Sonora, a lo cual cabe agregar que fueron ellos quienes, con la misma representación, promovieron los recursos de apelación acumulados, cuya sentencia constituye el acto reclamado en los juicios al rubro citados; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, al rendir los respectivos informes circunstanciados.

 

IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre de los enjuiciantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que a los enjuiciantes causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos incoantes.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque los impugnantes agotaron, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Sonora, a fin de combatir la resolución  de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por el Consejo Estatal Electoral en el Recurso de Revisión RR-03/2007, que a su vez confirmó la elección de Consejero Presidente que se hizo constar en el acta número 68, de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora, celebrada el veinte de septiembre de dos mil siete; esto es así porque los ahora demandantes promovieron los recursos de apelación acumulados, cuya sentencia se combate en esta instancia.

 

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral del Estado no prevén algún medio de impugnación, para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El Partido Alternativa Socialdemócrata señala que la resolución que impugna viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, no obstante que de la lectura de la demanda del Partido Acción Nacional no se advierte la cita de preceptos constitucionales violados, dicho requisito se debe considerar satisfecho cuando, como acontece en el caso que se resuelve, se esgrimen agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación de la esfera jurídica del promovente, que tornan manifiesta la pretensión de establecer que el acto combatido violenta preceptos constitucionales.

 

Sobre el particular, es conveniente aclarar que el mencionado requisito se debe entender en un sentido eminentemente formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, porque esto último implicaría abocarse al análisis de las cuestiones de fondo de la litis, lo cual técnicamente no es conforme a Derecho.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

En consecuencia, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. Este requisito se cumple, como se ha precisado al resolver sobre la causal de improcedencia atinente, expresada por el tercero interesado.

 

VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque independientemente de la fecha en la que el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora haya tomado posesión de ese cargo, tal situación no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, reparar los agravios ocasionados y restituir la vigencia de los principios de constitucionalidad y legalidad, aparentemente trastocados con la pretendida designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos electos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto de los ciudadanos, en elecciones populares y no a la elección, designación o nombramiento de los integrantes de los órganos electorales y de quienes deben presidirlos.

 

Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página doscientas noventa y tres, bajo el rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral señalados al rubro y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada, conforme a la sentencia controvertida y los motivos de impugnación expuestos por los enjuiciantes, en sus respectivos escritos de demanda.

 

QUINTO. Agravios. El Partido Alternativa Socialdemócrata aduce lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio el considerando IX en relación con los puntos resolutivos mencionados, toda vez que el resolutor a partir de una supuesta interpretación gramatical, sistemática y funcional que realiza, violenta el principio de congruencia, certeza y seguridad jurídica, porque integra a la litis un elemento que no fue planteado desde el principio como es el conflicto de normas en el tiempo y en el espacio, cuando a foja 27, después de señalar y transcribir los artículos del código electoral vigente mezcla los artículos 26 y 46 penúltimo párrafo del Código electoral abrogado por la Ley número 160 que contienen el Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, edición especial número 2, de fecha 29 de junio de 2005, donde es su artículo segundo transitorio expresamente establece “se abroga el Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado en el boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de junio de 1996, derogándose expresamente también todas aquellas disposiciones que se opongan a la aplicación de lo dispuesto en el presente Código.” (El resaltado es nuestro).

El argumento del resolutor es el siguiente: “ Con el objeto de determinar las bases de la designación de los Consejeros Electorales a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo Transitorio anteriormente transcrito, resulta procedente abocarnos a los preceptos legales de los que pueda desprenderse su interpretación, siendo estos sus artículos 46, Penúltimo Párrafo y 26, del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuya vigencia estaba vigente, en el momento que se promulgó la Reforma Constitucional señalada y sus derivadas prevenciones”.

Se transcriben los artículos 46 y 26 mencionados y luego continua diciendo.

“Por tanto una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos de la Constitución Política del Estado de Sonora, y del Código Electoral Sonorense, vigente al publicarse y entrar en vigor dichas reformas, permite sostener que la duración en el cargo de consejero electoral, con el ejercicio de facultades que fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se le encomendaron, permanecerán mientras el Congreso del Estado no designe a los nuevos Consejeros Electorales y estos tomen posesión de su cargo...”.

En esta parte del agravio, la responsable de manera ilegal introduce a la litis un elemento nuevo porque resuelve en base según el de una interpretación gramatical, sistemática y funcional en los artículos 26 y 46 del Código Electoral abrogado cuando debió haber resuelto en base a las disposiciones normativas vigentes, en virtud de que el proceso de selección y designación de los actuales consejeros se dio en base en las disposiciones del actual código electoral, es decir el código vigente entró en vigor el día 30 de junio de 2005 y los Consejeros fueron designados el día 13 de septiembre de 2005.

SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS (Se transcribe)

SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA UTIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.(Se transcribe)

 

Igualmente aplica equivocadamente los sistemas de interpretación de una norma, porque el criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

En el caso, se estima que el método gramatical no es adecuado para determinar el significado y alcance del precepto cuestionado, pues acorde con su literalidad no se llega a la solución correcta del problema.

Las normas supuestamente interpretadas bajo este sistema establecen:

El artículo segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Sonora, al que hace mención el inferior, en la parte que interesa señala:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 46.-...

(PENÚLTIMO PÁRRAFO).- (Se transcribe)

ARTÍCULO 26.- “(Se transcribe)

De la lectura gramatical de la disposición se podría concluir que la norma contempla que los consejeros electorales duraran en su encargo dos procesos, pudiendo ser reelectos por uno más y que el proceso electoral inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección y concluye en el mes de agosto del año de la elección.

PERO DE NINGUNA MANERA TIENE EL ALCANCE QUE LE DA LA RESPONSABLE. PARA QUE DE LA SIMPLE LECTURA DE LOS ARTÍCULOS CONCLUYA QUE DICHAS NORMAS. PERMITEN SOSTENER QUE LA DURACIÓN EN EL CARGO DE CONSEJERO ELECTORAL CON LAS FACULTADES QUE LES FUERON CONFERIDAS PARA CUMPLIR CON LOS FINES QUE CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE SE LE ENCOMENDARON PERMANECERÁN MIENTRAS EL CONGRESO DEL ESTADO NO DESIGNE A LOS NUEVOS CONSEJEROS ELECTORALES Y ESTOS TOMEN POSESIÓN DE SUS CARGOS.

De igual manera comete el error la responsable de aplicar la disposición constitucional referida a situaciones para la cual no fue creada, es decir, cuando el segundo transitorio dispone que los Consejeros Integrantes del Consejo Estatal Electoral continuaran en sus cargos conforme a las bases de su designación por el Congreso del Estado de Sonora, de ninguna manera se refiere a los integrantes del actual Consejo, los cuales fueron designados el día 13 de septiembre de 2005, sino que esa disposición transitoria se estableció porque la reforma constitucional conocida como ley 151, de fecha 8 de junio de 2002, se realizó cuando estaba el anterior consejo, integrado por los ex consejeros propietarios OLGA ARMIDA GRIJALVA OTERO, MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ RUIZ, FELIPE MORA ARELLANO, MARÍA DOLORES ROCHA ONTIVEROS y MANUEL PUEBLA PERALTA y los ex consejeros suplentes SUSANA VIDALES RODRÍGUEZ, ESTHELA ZAVALA AGUIRRE y LUIS ALFONSO LUGO PÁEZ, fue a ellos a quien se dirigió tal disposición, tres años antes de que fueran designados los actuales consejeros, designados el 13 de septiembre de 2005, por lo tanto, a los actuales Consejeros no les es aplicable tal disposición transitoria, máxime que dejó de tener sus efectos al haberse realizado la renovación del Consejo Estatal Electoral donde se designaron a los actuales consejeros el día 13 de septiembre de 2005, PORQUE PRECISAMENTE CON ELLOS INICIÓ EL PROCESO DE RENOVACIÓN A QUE SE REFIERE DICHO ARTÍCULO, POR LO TANTO RESULTA FALSO LA ASEVERACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE CUANDO DICE QUE EL PROCESO DE RENOVACIÓN INICIA CUANDO TERMINE EL PRIMER PROCESO DE LOS ACTUALES CONSEJEROS.

Además, el artículo 46 que invoca el Tribunal responsable es contrario a lo que dispone el actual Código Electoral en su artículo 88, penúltimo párrafo, para mayor compresión se transcriben los artículos referidos:

ARTÍCULO 46.-...(código abrogado)

(PENÚLTIMO PÁRRAFO) (Se transcribe)

 

“ARTICULO 88...

(Se transcribe)

Se contraponen primeramente, porque en el código electoral vigente no está establecida la posibilidad de reelección de los Consejeros Estatales Electorales.

Segundo, porque por esta única ocasión se designaron dos Consejeros Electorales por un solo proceso electoral ordinario, lo que no fue a capricho del legislador sino que fue para cumplimentar lo establecido en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de junio de 2002 ya referida y del código electoral vigente a partir de 2005.

Entonces, es claro que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, dejó de observar los principios de Constitucionalidad, Legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que resuelve el presente asunto a la luz de la aplicación e interpretaciones de disposiciones constitucionales y legales que dejaron de tener vigencia por haberse cumplido la condición que establecían y por otra porque expresamente fueron abrogadas por oponerse a la aplicación del actual código, pero, sobre todo, que no resultan aplicables al caso concreto, porque la reforma constitucional se realizó en junio de 2002 y se complementó con las reformas al Código Electoral del Estado que entraron en vigor el día 30 de junio de 2005. Por lo que si los actuales consejeros estatales electorales, fueron designados el día 13 de septiembre de 2005, es indudable que el proceso de selección y designación de los mismos, se hizo bajo la vigencia del actual código electoral, por lo que el presente asunto debió ser analizado bajo las DISPOSICIONES NORMATIVAS del mismo.

De igual manera aplica de manera equivocada la interpretación sistemática, porque fundamentalmente en ella se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

En el caso concreto, la responsable equivoca el sistema de interpretación por lo que tiene como consecuencia la incorrecta aplicación de su facultad interpretativa de una norma, porque como puede observarse de la resolución de mérito porque no determinó correctamente el sentido y alcance de la disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

Porque como ya lo mencionamos, aplica e interpreta disposiciones constitucionales transitorias y del código electoral abrogadas expresamente por el Código Electoral vigente (segundo transitorio de la ley 151 de junio de 2002, 26 y 46 del código electoral de 1996), pretendiendo reforzar su argumento con disposiciones del código electoral vigente (22, constitución política del estado, 88,155 del código electoral).

Además de que dicho sistema tampoco es el idóneo para la solución del presente asunto, porque ni poniendo en el mismo contexto ambas disposiciones, las abrogadas y las vigentes, se aprecia la intención del tribunal inferior de que los Consejeros Electorales que ya concluyeron el periodo para el cual fueron designados, continúen en sus cargos ejerciendo todas las facultades constitucionales y legales hasta que el Congreso del Estado de Sonora, designe a los nuevos consejeros y éstos tomen posesión de su cargo, conclusión que viene a convertirse en un exceso en la facultad de interpretación, que lo lleva a asumir funciones del Congreso del Estado al estar agregando hipótesis que no fueron contempladas por el legislador.

Consistiendo el exceso, en el sentido de que ninguna de las disposiciones que invoca la responsable, infiere siquiera, que cuando no se haya nombrado a los nuevos consejeros, los consejeros salientes permanecerán en sus cargos, hasta que el Congreso del Estado designe a los nuevos y éstos tomen posesión de sus cargos.

Como puede apreciarse, el Tribunal Estatal Electoral no está interpretando la norma en estudio sino que en los hechos está legislando adicionando las siguientes hipótesis a la norma:

Hipótesis consiste que cuando un consejero haya concluido el periodo para el cual fue electo:

1.- Permanecerá en su cargo, con el ejercicio de facultades que le fueron conferidas;

2.- Hasta que el Congreso del Estado de Sonora, designe a los nuevos Consejeros;

3.- Que los consejeros designados, tomen posesión de sus cargos.

En conclusión el Tribunal Inferior no interpreta sino que legisla, violando con ello el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que le otorga la facultad exclusiva al Congreso del Estado de Sonora, de legislar o de la creación de leyes, y en consecuencia se violenta el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado y en el caso concreto la responsable no establece la disposición normativa que le autorice crear nuevas hipótesis normativas al Código Electoral del Estado de Sonora.

La interpretación funcional, se utiliza para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

Esta definición por si misma descalifica la resolución del tribunal en el agravio que se plantea, en virtud de que la interpretación funcional debe realizarse tomando en cuenta los factores de creación y aplicación de la norma que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

Sin embargo, en el Estado de Sonora, todo se puede, por lo que nuestra autoridad jurisdiccional electoral decidió, para que no haya confusión, interpretar las normas en forma gramatical, sistemática y funcional utilizar los tres sistemas al mismo tiempo, pero además lo realizó de manera equivocada por una parte y excesiva por otra como ya lo establecimos en los párrafos precedentes.

Igualmente, la interpretación “funcional” que realiza resulta errada en virtud que la interpretación funcional lo que se pretende es que la norma vigente alcance su objetivo, por lo que, en sentido contrario, la interpretación de la responsable va más en el sentido disfuncional de la norma, es decir, busca que no se aplique la misma en los términos que estableció el legislador.

El tribunal con su interpretación pretende que los consejeros que concluyeron su periodo para el cual fueron designados (un proceso electoral) hasta que el Congreso del Estado designe a los nuevos y tomen posesión del cargo, ejerciendo todas las facultades, con esa perspectiva justifica que dos consejeros que ya concluyeron su periodo deciden y voten en la elección del nuevo presidente de dicho consejo, porque la permanencia de los consejeros no está sujeta a un término sino a una condición, consistente en que el Congreso del Estado DESIGNE A LOS CONSEJEROS QUE SUSTITUYAN a los que van a ser suplidos, por tratarse de una institución de orden público, de carácter permanente, en la cual la renovación de sus miembros depende de la facultad exclusiva e inherente del Congreso del Estado y no de un término fatal.

Es decir, con esa interpretación, el propio tribunal hace incongruente su resolución, porque primeramente establece con gran fervor, al grado de aplicar disposiciones que ya fueron abrogadas, para determinar que los consejeros electorales duraran en su cargo dos procesos electorales y ahora resulta que siempre no, que la permanencia de los consejeros en su cargo está sujeta a una condición y no aún término fatal o plazo determinado.

Como ya lo mencionamos, los artículos 22, sexto párrafo de la Constitución Política Local y 88, del Código Electoral del Estado de Sonora, determina que los Consejeros duraran en su cargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos.

Con esto se acredita lo equivocado de la interpretación del tribunal porque la duración en el cargo de los Consejeros Estatales Electorales si está sujeta a un término o plazo el cual es de dos procesos ordinarios, y en el estado de Sonora el proceso electoral inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección y concluye en el mes de agosto del año de la elección (artículo 155 del código electoral vigente).

Sin embargo, como lo hemos señalado durante esta cadena impugnativa (recurso de revisión, ante el Consejo Estatal Electoral y recurso de apelación, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora), por única ocasión y con el propósito de darle cumplimiento al artículo segundo transitorio el 13 de septiembre de 2005, el Congreso del Estado de Sonora, designó, repetimos, por única ocasión, a dos Consejeros electorales para un solo proceso electoral (JESÚS HUMBERTO VALENCIA VALENCIA Y MARÍA DEL CARMEN ARVIZU B0RQUEZ) este proceso electoral concluyó en el mes de agosto de 2006, sin embargo, al haber existido una elección extraordinaria en el municipio de Granados Sonora en el mes de diciembre de 2006, el último acto de impugnación con esa elección extraordinaria se dio en el mes de enero de 2007. Por lo que desde esa fecha concluyó el proceso electoral en el Estado de Sonora y por consecuencia el nombramiento de los dos consejeros designados para un proceso electoral.

Que en el caso de los Consejeros del Consejo Estatal Electoral, respetaran el principio de legalidad habrían aplicado lo que establece el artículo 86 y 97 habrían llamado al suplente común que fue designado para dos procesos electorales, porque el Consejo Estatal Electoral puede sesionar válidamente con cuatro consejeros propietarios.

Por lo que el legislador si sujeto aún tiempo determinado y no a una condición como lo refiere el Tribunal, porque en todo caso la redacción de los artículos 22 y 88, penúltimo párrafo fuera en los siguientes términos:

Artículo 88...

Los consejeros electorales duraran en su cargo hasta que el Congreso del Estado de Sonora, designe a los nuevos consejeros y éstos tomen posesión del cargo.

Opinión del tribunal que se encuentra muy alejada de ser una interpretación funcional de la norma, insistimos que hubo un exceso en la interpretación y que más que nada la responsable se encuentra legislando al crear nuevas hipótesis con tal interpretación.

De haber realizado correctamente la interpretación funcional, el tribunal responsable, hubiera revocado la resolución que se impugnaba en su instancia, porque efectivamente el mecanismo que implementó el legislador de nombrar un suplente común para dos procesos ordinarios, fue precisamente para que el Consejo Estatal Electoral funcionara de manera permanente cumpliendo con todas las facultades que le fueron encomendadas, en tanto se nombraban a los nuevos consejeros, mecanismo que se robustecen, precisamente porque en ninguna de las disposiciones que refiere la responsable se hace alusión siquiera, de que los Consejeros salientes deban permanecer en el cargo fungiendo con todas las facultades hasta que el Congreso del Estado nombre a los nuevos Consejeros.

En todo caso y utilizando la interpretación más favorable, el Presidente de dicho Consejo, que se encontraba en funciones, debió continuar en el cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado de Sonora, nombrara a los nuevos consejeros y no haber realizado la elección del nuevo presidente del mismo, porgue como lo mencionamos para la fecha de la elección 20 de septiembre de 2007, ya habían concluido el periodo para el cual fueron electos, sin que sea óbice el hecho de Que en ese periodo se haya vencido el plazo del Presidente saliente Jesús Humberto Valencia Valencia, que es uno de los Consejeros cuyo periodo se le venció en agosto de 2006.

Tiene aplicación por analogía la siguiente jurisprudencia:

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE. (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior se concluye que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora no cumplió con su obligación Constitucional y legal de fundamentar adecuadamente su resolución, violentado con ello el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar fundado y motivado.

No basta para tener por fundada una resolución el hecho de que la responsable señale diversas disposiciones normativas, sino que estas deben adecuarse al caso concreto en estudio, situación que en el caso concreto no acontece por los razonamientos expuestos en párrafos precedentes.

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio el considerando X, incisos A, D, E, F relacionado con el G, en relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, por la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos que se mencionan en seguida:

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Artículos 14, 16, 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la equivocada interpretación y aplicación indebida de los artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 192 y 193 de la Ley de Amparo,86, 88, 97, 155 del Código Electoral (vigente) para el Estado de Sonora, 177 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que se traduce en una deficiente o equivocada motivación y fundamentación y la incorrecta aplicación de jurisprudencia al caso concreto.

En el Primer inciso, la responsable declara inoperante el agravio por el identificado (foja 29 último párrafo) argumentando lo siguiente:

El agravio en análisis deviene infundado, pues el partido inconforme parte de una incorrecta premisa, derivada de una equivocada interpretación, tanto del artículo 86, del Código Estatal Electoral, como del párrafo cuarto del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, al afirmar que los consejeros suplentes nombrados por el Congreso del Estado, debieron haber entrado en funciones una vez concluido el período para el cual fueron nombrados los Consejeros Propietarios JESÚS HUMBERTO VALENCIA VALENCIA y MARÍA DEL CARMEN ARVIZU BORQUEZ.

Se estima lo anterior, porque del análisis de éstas dos disposiciones ya transcritas en la presente resolución, en cuanto que establecen que habrá tres suplentes comunes, quienes cubrirán las ausencias de los consejeros propietarios, se concluye que los Consejeros Suplentes, tienen como mandato legal suplir las ausencias o faltas de los Consejeros Titulares, pero siendo que en el presente, los Consejeros no se encuentran ausentes, ni incurren en faltas temporales o definitivas, sino que están presentes, como así se ha demostrado del contenido del cuadro sobre los diversos acuerdos del Consejo Estatal Electoral, del 15 de septiembre de 2006 al 20 de septiembre del 2007, mismo que consta en su informe circunstanciado que obra a fojas 196 al 198 del expediente, de lo anterior se desprende con claridad lo infundado del agravio planteado por el recurrente”

El artículo 86 referido dispone lo siguiente:

ARTICULO 86.- El Consejo Estatal se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como consejeros propietarios con derecho a voz y voto y tres como consejeros suplentes comunes quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta conforme al orden de prelación determinado en su nombramiento.

La responsable interpreta el artículo 86 del código electoral de manera equivocada, centrando su opinión solamente en el aspecto físico y material de lo que el legislador estableció como “cubrirán” “ausencias” situación que se desprende claramente de su argumento cuando señala que “no se encuentran ausentes” “ni incurren en faltas temporales o definitivas” sin embargo, es claro que la intención del legislador al momento de designar a los suplentes no solamente se refería a cubrir las ausencias físicas de los Consejeros Propietarios, para mayor claridad se establece lo que el diccionario de la lengua española vigésima segunda edición tiene como acepciones de los vocablos CUBRIR ( no tiene acepción para el vocablo CUBRIRAN) y de AUSENCIA ( no existe el plural ausencias)

cubrir.

(Del lat. cooperīre).

12. tr. Ocupar, llenar, completar.

13. tr. Disponer de personal para desempeñar un servicio.

14. tr. Hacer que, por adjudicación a una persona, deje de estar vacante una plaza o puesto de trabajo.

ausencia.

(Del lat. absentĭa).

3. f. Falta o privación de algo.

Como se observa, la palabra ausencia no se refiere solamente a la presencia física de una persona en un lugar, sino que también comprende la falta o privación de algo así, aplicados estos conceptos al caso concreto, tenemos que los Consejeros Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez, si se encuentran legalmente ausentes porque les falta o están privados del mandato legal, designación o nombramiento para continuar legalmente en el cargo, porque el que se les otorgó y les permitió ocupara el cargo de Consejeros Electorales por disposición legal y del acuerdo de su nombramiento de fecha 13 de septiembre de 2005, ya concluyó en el mes de agosto de 2006, por lo que, para cubrir esa ausencia debió llamarse al suplente, para ocupar el cargo de Consejero propietario hasta que se nombraran a los nuevos consejeros y el Consejo Estatal Electoral sesione legalmente y tome los acuerdos correspondientes a sus funciones.

Las personas que se consideran todavía consejeros, pueden estar físicamente en el cargo, por conveniencia política, económica, o porque no se sienten capaces de conseguir un empleo, pero no porque legalmente deban estar en el cargo, para el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, porque como ya lo referimos si lo dos consejeros dejaran el cargo y el suplente pasa a cubrir esa ausencia el Consejo puede válidamente funcionar porque estarían cuatro consejeros propietarios.

Lo anterior, se robustece con lo que establece el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Sonora el cual previene que el Consejo Estatal Electoral puede sesionar válidamente estando cuatro Consejeros Propietarios, por lo que en el acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2005, se nombra a un consejero suplente para dos procesos electorales, precisamente para cubrir la ausencia de los Consejeros que concluirían su cargo en un proceso electoral y este sí ocuparía el cargo de propietario hasta que se designaran los nuevos consejeros.

En razón de lo anterior, es que el Tribunal responsable, interpreto y aplicó de manera incorrecta los artículos 22 y 86, al considerar que los suplentes sólo deben cubrir las ausencias físicas entendidas como faltas de los Consejeros Propietarios, y en consecuencia no fundamentó ni motivo correctamente su resolución, violentando el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TIENE APLICACIÓN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 30, FRACCIÓN III, Y 38 DE SU LEY ORGÁNICA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJA EL PLAZO ESPECÍFICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL INSTITUTO RESPECTIVO, Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTABLECE EL PLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍDICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTO DEL SECRETARIO GENERAL (DECRETO PUBLICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2002 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). (Se transcribe)

En el inciso D, es violatorio del principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política Federal en virtud de que la responsable no fundamentó su decisión al estudiar este agravio, que permita darle fuerza legal a su planteamiento o motivación, con lo que violenta en mi perjuicio una de las garantías fundamentales, esta circunstancia ilegal del Tribunal se aprecia de una simple lectura de la motivación que realiza la responsable en donde es clara la ausencia de fundamentación o artículos que resultan aplicables a la motivación que establece, por lo que no existe el enlace lógico de los motivos aludidos y la norma aplicable.

Además, la responsable considera infundado el agravio, porque dice que la autoridad electoral que resolvió el recurso de revisión cumplió con esa obligación al remitir al segundo agravio los razonamientos que supuestamente la responsable estableció al estudiar el primero de los agravios planteados por el suscrito en el recurso de revisión, para en el segundo párrafo establecer que el propio consejo procedió al estudio del segundo de los agravios. Pues entonces la responsable me da la razón en el sentido de que la resolución que combatimos a través del recurso de apelación es incongruente y violenta el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, porque el suscrito no tiene la certeza de cual de los agravios debe combatir si a los que se remitió en el estudio del primer agravio o al estudio que hizo el propio consejo del mismo segundo agravio.

Por lo que la resolución de la responsable inferior resulta igualmente inútil para la solución del conflicto en contra de los intereses del Partido que represento, porque con el criterio del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa nos deja en el mismo estado de indefensión de saber con certeza cual de los “supuestos razonamientos de la responsable” haya que combatir si los que se remitió al primero de los agravios estudiados a los que realizó a mayor abundamiento del segundo de los agravios que se le planteo.

Tiene aplicación puntual la siguiente jurisprudencia:

 FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe)

En el inciso E la responsable violenta en mi perjuicio el principio de exhaustividad en virtud de que no realiza un estudio integral del expediente que se puso para su estudio, señalando que la responsabilidad de los consejeros por continuar en su cargo no fue un agravio que se haya presentado en el escrito inicial, es decir en el recurso de revisión y que por lo tanto no es legalmente válido que lo haya integrada como un agravio nuevo en la apelación.

Sin embargo, pasa desapercibida, para la responsable, que el establecimiento de las disposiciones de responsabilidad de los servidores públicos surgieron a raíz de los razonamientos de la responsable de primera instancia para justificar la permanencia de los Consejeros, a manera de ejemplo y para que no se considere que se estamos repitiendo agravios de la instancia inferior señalamos que la responsable en el Recurso de Revisión equiparo las funciones que ejercen los Consejeros Propietarios, al mandato judicial, mismo que en lo dispuesto en los términos de la legislación civil no concluye con la muerte del mandante, sino que esta trasciende aquella, hasta en tanto se apersonen los herederos a la atención de los negocios, esto es con la finalidad de proteger los intereses que en un momento dado pudieran quedar sin representación individualizada; por lo que en el presente asunto, igualmente subsiste la necesidad de que el Consejo Estatal del Estado de Sonora, no quede imposibilitado para ejercer sus atribuciones y funciones hasta que el Congreso del Estado de Sonora nombre a los nuevos consejeros.

Otros de sus argumentos fueron que “por tanto, debe decirse que el nombramiento otorgado por un período electoral, a los Consejeros mencionados, como se viene sosteniendo, no contiene un término fatal, pues sostener lo contrario sería imposibilitar al consejo Estatal Electoral para desempeñar sus funciones”

Para combatir estos argumentos, en el recurso de apelación se le hizo ver al Tribunal Electoral, que si existen norman que sujetan aun plazo determinada la ocupación de un cargo y como ya se había planteado el argumento de los artículos de la materia se señalaron los de la responsabilidad de servidores públicos los cuales debieron ser analizados de manera conjunta y concatenada con lo que se mencionaron en el primer escrito y no de manera aislada como lo hizo el inferior y que desde su perspectiva no merecen ser estudiados, porque dice que no se mencionaron en el primer escrito.

Entonces las disposiciones normativas referidas por la responsable no se integraron como un nuevo agravio sino para combatir los argumentos y razonamientos de la responsable en primera instancia, lo que en todo caso, el Tribunal inferior debió estudiar dichas disposiciones y determinar que no eran las idóneas o adecuadas para desmeritar lo establecido por el Consejo Estatal Electoral, pero no dejar de estudiarlas por lo que considera un nuevo agravio.

Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

 

Causan agravio los incisos F relacionado con el G. porque la responsable considera que no debe considerarse el escrito de ampliación de demanda presentado por el suscrito, aplicando una jurisprudencia que según el justifica su decisión, sin embargo, con dicho proceder dejo de observar los siguientes disposiciones normativas.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ARTICULO 177. (Se transcribe)

.

LEY DE AMPARO

Artículo 192.- (Se transcribe)

Artículo 193.- (Se transcribe)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 99(Se transcribe)

 

De las normas mencionadas no se desprende ninguna prohibición para admitir las ampliaciones de demanda y si en cambio establece una obligación para todos los tribunales estatales de observar y aplicar las jurisprudencias, para el efecto de admitir una ampliación de demanda, máxime que con la misma ampliación no se perjudica el derecho de audiencia ni de la responsable ni del tercero interesado como en este caso concreto.

La ampliación de demanda, presentada por el suscrito, se presentó dentro del término legal que establece el código de la materia, incluso antes de que el primer escrito presentado, haya sido notificado al tercero perjudicado o al tercero interesado, esto se corrobora porque la autoridad responsable no presentó ningún escrito donde se acredite fehacientemente lo contrario, por lo que la demanda debió haber admitido y en consecuencia haber analizado el agravio donde se establece la paridad y alternancia de genero en la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral (inciso G), buscando satisfacer el acceso pleno a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Esto se justifica porque la ampliación de la demanda implica la adición o modificación, por parte del que inicia, de lo expuesto en su escrito original, para que forme parte de la controversia que deberá resolverse, y si bien no está prevista expresamente en el Código Electoral para el Estado de Sonora, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que se le plantea, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar.

 

Y debió haber aplicado la siguiente jurisprudencia:

 

AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE. (Se transcribe)

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. (Se transcribe)

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. (Se transcribe)

 

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.— (Se transcribe).

 

Lo anterior, es en razón de que independientemente de que el Tribunal Electoral sea un tribunal especializado en materia electoral y que el Pleno de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Salas Regionales tiene la facultada (sic.) de emitir jurisprudencia al respecto, esto no libera a dicho tribunal de observar y aplicar la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ni en la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en la Ley de Amparo, tampoco la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos libera expresamente o mediante algún criterio jurisprudencial, a los Tribunales electorales de aplicar y observar las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese sentido, es legalmente factible revocar la resolución del Tribunal Estatal Electoral que se impugna y en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior resuelva el agravio que consiste en la alternancia de genero en la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, que se encuentra en el escrito de ampliación.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Un primer agravio que nos causa la resolución que se combate, lo es precisamente lo aducido por el tribunal responsable en el considerando XI, inciso A), por falta de motivación y fundamentación.             

Se dice lo anterior, en virtud de que la responsable sostiene en su resolución que:

"El agravio que se atiende es infundado. En principio, debe decirse que los partidos políticos recurrentes, al estructurar la primera parte de su agravio, incurren en una contradicción substancial, pues por un lado, reconocen la vigencia del nombramiento de los Consejeros Propietarios María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia, admitiendo inclusive que deben seguir ejerciendo como Consejeros, cumpliendo con las obligaciones que ello implica, y por otro lado, limitan el ejercicio de los derechos de los señalados Consejeros, aduciendo que no debieron haber votado para la renovación de la Presidencia del Consejo Estatal Electoral; argumento que en vía de agravio esgrimen los inconformes, sin razón y sustento jurídico alguno, en tanto que no señalan el fundamento legal en base al que consideran, debe limitarse la actuación de los señalados funcionarios, asÍ como tampoco señalan las razones, motivos o circunstancias que permitan concluir que, los referidos Consejeros Electorales no pueden ejercer su derecho a votar para la designación del nuevo Presidente del organismo electoral, además de que también se omite precisar el artículo, las leyes o el principio general de derecho que consideren han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, por lo que su argumento se considera impreciso, genérico y subjetivo."

De la anterior transcripción, se colige que la responsable parte de una premisa falsa cuando dice que existe una contradicción substancial en nuestro agravio, toda vez que no existe tal contradicción, ya que en efecto el período para el cual fueron nombrados los consejeros electorales María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia ya feneció, no obstante eso deben de seguir en sus cargos hasta en tanto no sean designados por el H. Congreso del Estado de Sonora, los dos nuevos consejeros que renovarán parcialmente al organismo electoral, pero eso no quiere decir de ninguna manera que reconozcamos la vigencia de los nombramientos de los mencionados consejeros, toda vez que la vigencia de los mismos feneció cuando terminó el período electoral para el cual fueron designados.

Además, el hecho que reconozcamos que aún cuando el período para el cual fueron designados ya ha fenecido, los mencionados consejeros deban seguir en su encargo hasta en tanto el Congreso no designe a los que deberán de renovar parcialmente el órgano electoral, no quiere decir que aceptemos que puedan votar para elegir a quien será el presidente del organismo electoral por los próximos dos años, período para el cual esas personas no fueron designadas, es decir, de ninguna manera es permisible que esas personas puedan decidir con su voto cuestiones que trascienden al período para el cual fueron nombrados, y a la vez que dispongan de derechos inherentes al cargo de las personas que renovarán parcialmente al órgano electoral, porque considerar lo contrarío sería tanto como permitir que se dispusiera de derechos que no le corresponden a los mencionados consejeros en detrimento de los consejeros que renovarán parcialmente al Consejo Estatal Electoral.

Asimismo, la responsable omite fundamentar y motivar su resolución, limitándose a decir que el agravio producido por el partido político que represento es subjetivo, genérico e impreciso, cuando la resolución que hace del mismo es de los más subjetiva, además que viola el principio de exhaustividad al no fundar y motivar ni siquiera medianamente la decisión a la que arriba.

Por lo anterior, una vez analizada dicha parte de la resolución impugnada, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revocar la resolución que se combate y dejar sin efectos la ilegal elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora celebrada el pasado día 20 de septiembre de 2007.

SEGUNDO.- Un segundo agravio que nos causa la resolución que se impugna se desprende del considerando XI, inciso B), por inexacta aplicación del artículo 90 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Decimos lo anterior, toda vez que el tribunal responsable afirma que una vez cumplido el período de dos años previsto por el numeral antes invocado, debe renovarse la presidencia del organismo electoral, habida cuanta de que si no se hace de esa manera, "sería tanto como reelegirlo o prorrogarte el cargo, lo cual, como ya se dejó apuntado, no lo permite el artículo 90, del Código Estatal Electoral."

Es de resaltarse el argumento de que la renovación de la presidencia del consejo estatal electoral se dio por haber concluido el periodo de encargo del presidente anterior, y es de resaltarse porque en ninguna parte de nuestra legislación se ordena que una vez concluido el periodo de encargo del presidente del consejo estatal electoral tenga que renovarse la presidencia inmediatamente, por lo que el presidente anterior debió de haber continuado en el ejercicio de su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado no designara a las personas que renovarán parcialmente al órgano electoral.

Dicho de otro modo, el tribunal en su resolución prácticamente dice que los consejeros electorales que fueron elegidos por un solo periodo electoral ordinario deben continuar en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado no designe a las personas que renovarán el órgano, pero por lo que toca a la presidencia del organismo electoral es urgente que una vez terminado el periodo de dos años para el cual fue elegido el presidente anterior se elija al nuevo presidente del órgano.

Es por lo anterior que arribamos a la conclusión de que tanto el consejo estatal electoral y ahora el tribunal electoral pretende aplicar un criterio con respecto a la presidencia del órgano electoral y otro criterio a la duración de los consejeros electorales en su encargo, toda vez que observamos que al cumplirse los dos años del consejero valencia en su encargo inmediatamente celebran una sesión para elegir al nuevo presidente del órgano, pero con relación a la duración de los consejeros elegidos por un periodo electoral ordinario aducen que los mismos durarán en su encargo hasta el momento en que el Congreso del Estado designe a quienes renovarán el órgano.

Esa determinación del tribunal es inexacta, habida cuenta de que la ley no prevé que inmediatamente de que se termine el periodo de dos años de la presidencia del órgano electoral, este deba de ser inmediatamente, urgentemente, renovado, sólo apunta que no podrá reelegirse la persona que haya cumplido con los dos años en el cargo de presidente del mencionado organismo electoral.

Además, en la lógica del tribunal responsable, los consejeros electorales también deberían de ser inmediatamente renovados una vez que hayan cumplido el periodo para el cual fueron elegidos, habida cuenta de que en ninguna parte de la legislación sonorense se permite la reelección de los consejeros electorales, y permitir que sigan en el cargo sería tanto como permitir su reelección y o su permanencia en el cargo.

Por lo tanto, la resolución dictada por el tribunal responsable es contradictoria en si misma, toda vez que vuelve a aplicar un criterio para la renovación de la presidencia del órgano electoral y otro para la renovación parcial del mismo, lo cual no puede analizarse desde ópticas distintas, ya que hacerlo de esa forma llevaría, como sucede en la especie, a permitir que consejeros electorales que ya han terminado el periodo para el cual fueron elegidos tomen decisiones de trascendencia al periodo mismo para el que fueron designados, en detrimento de los derechos de las personas que renovarán parcialmente el órgano electoral.

Por lo anterior, esa H. Sala Superior deberá de revocar la resolución impugnada y ordenar que la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral llevada a cabo el pasado 20 de septiembre de 2007 quede sin efectos, y que hasta en tanto no se renueve parcialmente el órgano electoral, no se podrá llevar a cabo la elección del nuevo presidente del organismo, salvaguardando así los derechos de los nuevos integrantes del órgano electoral y dando certeza y legalidad a la actuación de la autoridad electoral estatal ante la cercanía del próximo proceso electoral.

TERCERO.- Un tercer agravio lo constituye lo resuelto por el tribunal responsable en el considerando XI, inciso C) de su resolución.

Lo anterior es así, toda vez que la responsable al analizar lo esgrimido por nuestra parte cuando decimos que el propio Consejo Estatal Electoral nos da la razón cuando dice que las funciones que ejercen los consejeros electorales se equiparan al mandato judicial, resuelve que:

“El agravio en análisis deviene inoperante, toda vez que el mismo resulta ineficaz para conducir a la revocación o modificación del acto impugnado, pues aún cuando se considerara conecta la postura contraria a la del Consejo, que igualó las características de un mandante a las de un Consejero Electoral, resulta jurídicamente insostenible declarar la revocación de un Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, en atención a una figura legal prevista en una norma no vinculada a la de la materia electoral".

El tribunal responsable, no advirtió que lo alegado por nuestra parte en este apartado es el punto toral del asunto que se trata de dilucidar, el cual consiste precisamente en que los consejeros electorales deben actuar como mandatarios respecto del su mandante, aún cuando ya hayan terminado el periodo para el cual fueron elegidos, pero de ninguna manera eso implica, como en el mandato, que dispongan de los bienes o de los derechos que le corresponden a los herederos, es decir, a los nuevos consejeros que renovarán parcialmente el órgano electoral, y decir que no se puede revocar un acuerdo del consejo estatal electoral con base en una norma no vinculad a la materia electoral, es insostenible, toda vez que a falta de disposición expresa de la ley supletoria que debe regir en una materia, lo procedente es considerar a la legislación común, es decir, la civil, como norma supletoria en lo no previsto por la legislación que se pretende interpretar, por lo que el tribunal responsable indebidamente dejó de observar los principios generales del derecho.

Además, el decir que el agravio es inoperante ya que resulta ineficaz para conducir a la revocación o modificación del acto impugnado, es tanto como aceptar que no entendió el fondo de lo que se le estaba planteando en el recurso que resolvió, pues es precisamente la indebida disposición de derechos que por virtud del vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos hicieron los consejeros Arvizu Bórquez y Valencia Valencia, y de haber entrado al fondo de la situación planteada, hubiese concluido que en efecto, el derecho a votar por el nuevo presidente del órgano, para el periodo 2007-2009 le corresponde a las personas que eventualmente renovarán parcialmente al órgano, y al considerarse de esa manera, entonces la elección del presidente del consejo estatal electoral del estado de sonora, llevada a cabo el pasado 20 de septiembre de 2007, es totalmente ilegal y por lo tanto debió de haber revocado el acuerdo originalmente impugnado.

 

SEXTO. Resumen de agravios y metodología de estudio. A efecto de comprender mejor la materia de la impugnación, a continuación se presenta un resumen de los conceptos de agravio hechos valer por cada uno de los accionantes, a fin de determinar una temática común en las impugnaciones promovidas y así estar en aptitud de estudiar, con mayor precisión, cada uno de los planteamientos formulados por los partidos políticos demandantes.

 

Los agravios hechos valer por el Partido Alternativa Socialdemócrata se pueden resumir en ocho apartados, a saber:

 

1. La resolución impugnada violenta el principio de congruencia, certeza y seguridad jurídica, porque integra a la litis un elemento que no fue planteado desde el principio, como es el conflicto de normas en el tiempo y en el espacio, cuando incluye los artículos 26 y 46, penúltimo párrafo, del Código electoral abrogado  por el diverso Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado oficialmente el veintinueve de junio de dos mil cinco, en virtud de que el proceso de selección y designación de los actuales consejeros se dio con base en las disposiciones del código electoral vigente a partir del treinta de junio de dos mil cinco.

 

2. Sostiene el actor que la autoridad responsable aplica equivocadamente los sistemas de interpretación de una norma, que de ninguna manera tienen el alcance que le da la responsable, para que de la simple lectura de los artículos concluya que dichas normas permiten sostener que la duración en el cargo de consejero electoral, con las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional y legalmente se les encomendaron, será en tanto el Congreso del Estado no designe a los nuevos consejeros electorales y estos tomen posesión de sus cargos.

 

De igual manera realiza equivocadamente la interpretación de la normativa aplicable, porque de ninguna de las disposiciones que invoca la responsable, es válido interpretar que en tanto no se nombre a los nuevos consejeros, los consejeros salientes deben permanecer en sus cargos, hasta que el Congreso del Estado designe a los nuevos y éstos tomen posesión. En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral no está interpretando la norma en estudio sino que, en los hechos, está adicionando hipótesis a la norma aplicable.

 

El tribunal responsable, con su incorrecta interpretación, consideró válido que permanezcan en sus cargos los consejeros que ya concluyeron el periodo para el cual fueron designados, es decir, para un proceso electoral, hasta que el Congreso del Estado designe a los nuevos y éstos tomen posesión del cargo, ejerciendo todas las facultades; con esa perspectiva justifica que dos consejeros que ya concluyeron su periodo decidan y voten en la elección de nuevo presidente del Consejo Estatal Electoral, aduciendo que la permanencia de los consejeros no está sujeta a un término sino a una condición, consistente en que el Congreso del Estado designe a los consejeros que sustituyan a los que deben ser suplidos, por tratarse de una institución de orden público, de carácter permanente, en la cual la renovación de sus miembros depende de la facultad exclusiva e inherente del Congreso del Estado y no de un término fatal.

 

Contrariamente a lo considerado por el responsable, la interpretación de los artículos 22 y 88, del Código Electoral del Estado de sonora, conlleva la conclusión de que el legislador sí sujetó a un tiempo determinado y no a una condición el nombramiento de los Consejeros del Consejo Estatal Electoral.

 

Además, la interpretación funcional del decreto de nombramiento de los Consejeros permite concluir que efectivamente el mecanismo que implementó el legislador de nombrar un suplente común para dos procesos ordinarios, fue precisamente para que el Consejo Estatal Electoral funcionara de manera permanente cumpliendo con todas las facultades que le fueron encomendadas, en tanto se nombraban a los nuevos consejeros, mecanismo que se robustece, precisamente porque en ninguna de las disposiciones que refiere la responsable se hace alusión siquiera, de que los Consejeros salientes deban permanecer en el cargo fungiendo con todas las facultades hasta que el Congreso del Estado nombre a los nuevos Consejeros.

 

3. Alega que la responsable aplica una disposición constitucional referida a una situación para la cual no fue creada, es decir, cuando el artículo segundo transitorio dispone que los Consejeros Integrantes del Consejo Estatal Electoral continuarán en sus cargos, conforme a las bases de su designación por el Congreso del Estado de Sonora, de ninguna manera se refiere a los integrantes del actual Consejo, los cuales fueron designados el día trece de septiembre de dos mil cinco, sino que esa disposición transitoria se estableció porque la reforma constitucional, de fecha ocho de junio de dos mil dos, se realizó cuando estaba en funciones la anterior integración del Consejo Estatal Electoral, a quienes se dirigió tal disposición, tres años antes de que fueran designados los actuales consejeros; por tanto, a los integrantes actuales del Consejo no les es aplicable esa disposición transitoria, máxime que dejó de tener efectos al haberse realizado la renovación del Consejo Estatal Electoral, con lo cual se designó a quienes integran el Consejo en la actualidad.

 

4. Aduce el accionante que, en todo caso, el Presidente del Consejo General que se encontraba en funciones debió continuar en el cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado de Sonora nombrara a los nuevos consejeros y no haber realizado la elección del nuevo presidente, porque para la fecha de la elección, ya había concluido el período para el cual fueron designados dos consejeros.

 

5. Argumenta el actor que la responsable interpreta el artículo 86 del código electoral de manera equivocada, dado que la intención del legislador, al momento de designar a los suplentes no solamente se refería a cubrir las ausencias físicas de los Consejeros Propietarios, pues la palabra ausencia no se refiere solamente a la presencia física de una persona en un lugar, sino que también comprende la falta o privación de algo, por lo que, aplicados estos conceptos al caso concreto, los Consejeros Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez, sí se encuentran legalmente ausentes porque les falta o están privados del mandato legal, designación o nombramiento, para continuar legalmente en el cargo; por ende, para cubrir esa ausencia se debió llamar al suplente, para ocupar el cargo de Consejero propietario, hasta que se nombrara a los nuevos consejeros.

 

6. El inciso D) del considerando décimo es violatorio del principio de legalidad, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política federal, en virtud de que la responsable no fundamentó su decisión al estudiar ese agravio, pues es clara la ausencia de fundamentación o artículos que resultan aplicables a la motivación que establece, por lo que no existe el enlace lógico de los motivos aludidos y la norma aplicable.

 

7. Respecto del inciso E), del considerando antes precisado, manifiesta el actor que la responsable violenta el principio de exhaustividad, en virtud de que no realiza un estudio integral del expediente, pues el establecimiento de las disposiciones de responsabilidad de los servidores públicos surgieron a raíz de los razonamientos de la responsable de primera instancia, para justificar la permanencia de los Consejeros, por lo que las disposiciones normativas referidas por la responsable no se integraron como un nuevo agravio sino para combatir los argumentos y razonamientos de la responsable en primera instancia, lo que en todo caso, el Tribunal debió estudiar y determinar lo conducente.

 

8. Manifiesta el actor que le causan agravio los razonamientos vertidos por la responsable en los incisos F) y G) del considerando décimo, porque la responsable sostiene que no debe considerarse el escrito de ampliación de demanda del recurso administrativo presentado ante el Consejo Estatal Electoral, sobre la base de lo sustentado en una jurisprudencia; sin embargo, con dicho proceder dejó de observar lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 192 y 193, de la Ley de Amparo, dado que de dichas normas no se desprende ninguna prohibición para admitir las ampliaciones de demanda y sí, en cambio, establece una obligación para todos los tribunales estatales de observar y aplicar la jurisprudencia, para el efecto de admitir una ampliación de demanda, máxime que con la misma ampliación no se perjudica el derecho de audiencia ni de la responsable ni del tercero interesado.

 

Argumenta el enjuiciante que la ampliación de demanda se presentó dentro del término legal que establece el código de la materia, incluso antes de que el primer escrito presentado hubiera sido notificado al tercero interesado, por lo que la demanda debió haber sido admitida y, en consecuencia, haber analizado el agravio donde se establece la paridad y alternancia de genero en la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral.

 

Alega que la ampliación de la demanda implica la adición o modificación, por parte del que inicia el proceso, de lo expuesto en su escrito original, para que forme parte de la controversia que deberá resolverse y si bien no está prevista expresamente en el Código Electoral para el Estado de Sonora, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que se le plantea, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar.

Expresa el actor que, derivado de ello, la responsable debió aplicar las siguientes tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE; AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE; AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.

 

Lo anterior en razón de que, independientemente de que el Pleno de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus Salas Regionales tengan la facultad de emitir jurisprudencia al respecto, esto no libera a dicho tribunal de observar y aplicar la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por lo que toca al Partido Acción Nacional, sus motivos de agravio se identifican en tres apartados:

 

1. Que la responsable parte de una premisa falsa cuando refiere que existe una contradicción en el agravio que le fue planteado, toda vez que el período para el cual fueron nombrados los consejeros electorales María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia ya feneció, no obstante eso deben de seguir en sus cargos hasta en tanto no sean designados por el Congreso del Estado de Sonora, los dos nuevos consejeros que renovarán parcialmente al organismo electoral, pero eso no quiere decir que se acepte que puedan votar para elegir a quien será el presidente del organismo electoral por los próximos dos años.

 

2. Que el tribunal responsable afirma que una vez cumplido el período de dos años previsto en el Código Electoral para el Estado de Sonora, debe renovarse la presidencia del organismo electoral, sin que en ninguna parte de la legislación se ordene que una vez concluido el periodo de encargo del presidente del Consejo Estatal Electoral tenga que renovarse la presidencia inmediatamente, por lo que el presidente anterior debió haber continuado en el ejercicio de su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designara a las personas que renovarán parcialmente al órgano electoral.

 

3. Que los consejeros electorales deben actuar como mandatarios respecto de su mandante, aún cuando ya hayan terminado el periodo para el cual fueron elegidos, pero de ninguna manera eso implica, como en el mandato, que dispongan de los bienes o de los derechos que le corresponden a los herederos, es decir, a los nuevos consejeros que renovarán parcialmente el órgano electoral, y decir que no se puede revocar un acuerdo del Consejo Estatal Electoral con base en una norma no vinculada a la materia electoral, es insostenible, toda vez que a falta de disposición expresa de la ley que debe regir en una materia, lo procedente es considerar a la legislación común, es decir, la civil, como norma supletoria en lo no previsto por la legislación que se pretende interpretar, por lo que el tribunal responsable indebidamente dejó de observar los principios generales del derecho.

 

Hecho el resumen de los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes, se puede advertir que, atendiendo a la temática abordada, es factible agruparlos en tres apartados, para su estudio y resolución, a saber:

 

1.                           Violación procesal consistente en la falta de admisión y estudio del escrito de ampliación de demanda presentado por Alternativa Socialdemócrata en el recurso de revisión (Agravio 8 de Alternativa Socialdemócrata).

 

2.                           Agravios vinculados con la vigencia del nombramiento de los consejeros María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia (Agravios 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de Alternativa Socialdemócrata así como 1 y 3 del Partido Acción Nacional); y

 

3.                           Agravios vinculados con la renovación del Presidente del Consejo Estatal Electoral (Agravios 4 de Alternativa Socialdemócrata y 2 del Partido Acción Nacional).

 

Los agravios serán estudiados en el orden propuesto, dado que en el supuesto de asistirle razón al Partido Alternativa Socialdemócrata respecto de la admisión del escrito de ampliación de demanda ello conduciría a reponer el procedimiento para subsanar la violación procesal alegada, lo que conduciría a dejar sin materia el resto de los planteamientos que persiguen la revocación de la resolución impugnada.

 

Precisado lo anterior, procede estudiar el fondo de la cuestión planteada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Violación procesal consistente en la falta de admisión y estudio del escrito de ampliación de demanda presentado por Alternativa Socialdemócrata en el recurso de revisión.

 

En concepto de esta Sala Superior, no le asiste la razón al partido actor y, en consecuencia, la actuación del Consejo Estatal Electoral de Sonora fue correcta al no admitir el escrito de ampliación de demanda, en virtud de las consideraciones que enseguida se exponen.

 

Es criterio firme de este órgano jurisdiccional que la presentación de un escrito de demanda de un medio impugnativo en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad respectiva, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y por lo mismo, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente que se haga valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

 

El criterio precedente está recogido en las tesis de jurisprudencia y, mutatis mutandi, en la relevante consultables en las páginas ochenta y una a ochenta y tres, y trescientas cuarenta y cinco a trescientas cuarenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volúmenes “Jurisprudencia” y “Tesis Relevantes”, respectivamente; las tesis en cita son del tenor siguiente:

 

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación de Chihuahua). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

 

En conformidad con los criterios trasuntos, se tiene que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite obtener que, el sistema de medios impugnativos electorales tiene como finalidad, por un lado, garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad y, por otro, brindar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Precisamente por lo anterior, en el ámbito de las entidades federativas, las constituciones y leyes electorales locales deben prever un sistema impugnativo propio, en el cual se permita el desahogo adecuado de todas las instancias y se tome en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

En virtud del mandato constitucional referido, en el Código Electoral para el Estado de Sonora, para la promoción o interposición válida de los diversos medios de impugnación, se requiere del ejercicio de la acción dentro del breve plazo de cuatro días, como único medio para que no se extinga la acción, como se constata en el artículo 346 del citado Código Electoral; en el caso de que no se presente la demanda en esos plazos, la que se presente después deviene improcedente, sin que se contemple el otorgamiento de nuevas oportunidades para combatir los actos o resoluciones a través de alguna otra acción administrativa o jurisdiccional, por los sujetos afectados.

 

De tal suerte, los medios de impugnación se encuentran enmarcados por el principio de caducidad, que consiste en la extinción de un derecho, por no haberse hecho valer dentro del plazo previsto; si se hace valer oportuna pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, por ejemplo, si no se expresan todos los argumentos o hechos de que se quiera prevaler un demandante, en su escrito inicial o un recurrente en sus agravios, o por haber asumido el interesado una actitud o conducta de la que se pueda desprender fehacientemente su voluntad de no ejercer el derecho de que se trate.

 

Los principios anteriores, si bien están previstos explícitamente para la presentación de los medios de impugnación electorales, admiten ser extendidos analógicamente para toda aquella actuación o situación no prevista expresamente en el ordenamiento, pero cuya procedencia en los procesos contencioso electorales resulte admisible, para hacer efectivo un derecho fundamental o derive de los principios que informan el Derecho Procesal, como ocurre con la ampliación de la demanda, porque en esos casos la actuación se debe adecuar a los principios que imperan en la rama electoral, a fin de hacerla compatible y sistémica.

 

La ampliación de la demanda es una institución no prevista en el Código Electoral de Sonora y, como se sostuvo, en principio resulta incompatible con los principios y reglas que ordenan el sistema de medios de impugnación, salvo en aquellos casos en que surjan hechos novedosos, íntimamente vinculados con los aducidos al presentar la demanda, o cuando se tiene conocimiento de hechos previos desconocidos por la parte actora al momento de promover el medio impugnativo, por los fundamentos y consideraciones también expuestas previamente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la en el diverso criterio sustentado por esta Sala Superior, recogido en la tesis relevante igualmente consultable en las páginas trescientas cuarenta y tres y trescientas cuarenta y cuatro de la compilación citada, volumen “Tesis Relevantes”, en los siguientes términos:

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN.—Entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa. En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado. Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales de las entidades federativas. En este orden de ideas, la ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de las garantías de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional. Tales garantías no se infringen cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y la autoridad responsable conozca la ampliación de la demanda a efecto de que pueda manifestar lo que estime conducente para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

 

De todo lo anterior es dable concluir que la ampliación de la demanda en los medios de impugnación en materia electoral, sólo resulta procedente cuando se trate de elementos novedosos, que no fueron objeto del conocimiento del enjuiciante al momento de presentar su demanda.

 

En caso contrario, la ampliación de la demanda resulta contraria a los principios que rigen el trámite de medios de impugnación en materia electoral, pues con ello se vulnera el principio de certeza.

 

Precisado lo anterior, es necesario tener presente los antecedentes del caso que nos ocupa en materia de la ampliación de demanda presentada por Alternativa Socialdemócrata ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

El veinte de septiembre de dos mil siete, en el Acta Número 68, se hizo constar que el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria, celebró la elección de Presidente del Consejo, resultando elegido, por mayoría de votos, el consejero propietario Marcos Arturo García Celaya.

 

El veintiséis siguiente, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, interpusieron conjuntamente, ante el Consejo Estatal Electoral, un recurso de revisión, para impugnar el Acuerdo que aprueba, por mayoría de votos, la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, por un período de dos años.

 

En esa misma fecha, con unas horas de diferencia, Alternativa Socialdemócrata presentó un diverso escrito, con el que pretendió ampliar el medio impugnativo que se detalló en el párrafo anterior.

 

El Consejo Estatal Electoral de Sonora no admitió a trámite la ampliación, sobre la base de que constituía una segunda impugnación del mismo acto que ya había cuestionado, mediante similar medio impugnativo, con lo que había precluido su derecho de impugnación.

 

Inconforme con ello, en el recurso de apelación interpuesto para combatir la resolución recaída al recurso de revisión, adujo como agravio que indebidamente no había sido tomado en consideración su escrito de ampliación de demanda, no obstante que resultaba procedente, dado que no se había notificado el primero a las partes y se presentó dentro del término legal para ello, lo que no significa que haya hecho uso en dos ocasiones del derecho de acción, porque esto se presenta cuando una vez concluido el plazo establecido por el Código se presenta un escrito con una ampliación.

 

Al respecto, la responsable consideró que el agravio resultaba infundado, dado que al presentar el primer escrito, promoviendo recurso de revisión, quedó consumada con su ejercicio la facultad de poderla ampliar, encontrándose impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un escrito de ampliación, en el que aduce otros agravios relativos a hechos conocidos previamente por el recurrente.

 

Razonó el Tribunal responsable que la presentación del recurso de revisión, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente, según lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis relevante AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE. Por lo que, consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella.

 

En base a ello, la autoridad electoral, al haber operado la preclusión, consideró que debía concluirse que, con la presentación del primer escrito de revisión, el partido político inconforme consumó o agotó su derecho de acción, por lo que un segundo escrito de revisión, mediante el cual se impugnó el mismo acto, resultaba inadmisible.

 

Esta Sala Superior considera apegado a Derecho lo razonado por la responsable, toda vez que de la lectura del escrito de ampliación de demanda, que el enjuiciante pretende le sea reconocido como parte integrante del medio impugnativo sometido a la decisión de la autoridad administrativa electoral local, se advierte que sus planteamientos se enderezan a cuestionar el mismo acto, por razones diversas, sin que se esté en el supuesto de hechos novedosos, cuyo conocimiento no hubiera sido posible al accionante, con antelación a la presentación de la demanda de revisión.

 

En ese contexto, si el escrito presentado por el partido Alternativa Socialdemócrata, no se encuentra al amparo de alguno de los supuestos de excepción que permiten la ampliación de la demanda, es evidente que el proceder de la responsable se ajustó a Derecho y que no le asiste la razón al demandante, sobre la violación alegada.

 

No obsta a lo anterior, lo argumentado por el partido actor en el sentido de que se deben adoptar, en los juicios que se resuelven, los criterios postulados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han sido plenamente identificados al resumir el agravio que se resuelve, pues esos criterios se refieren a procesos relacionados con el Juicio de Amparo, que son sustancialmente diferentes en su procedibilidad, tramitación, sustanciación y resolución a los medios impugnativos electorales, por lo que se deben privilegiar los criterios emitidos por esta Sala Superior, al encontrarse referidos a supuestos muy similares al que ahora se resuelve. De ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

Agravios vinculados con la vigencia del nombramiento de los consejeros María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia.

 

Primeramente, se debe precisar que todos los agravios que se estudiarán en este apartado, tienen como elemento común que parten de la misma premisa, consistente en que a la fecha de la emisión del acto primigeniamente impugnado, esto es, la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, el período para el que fueron designados los consejeros propietarios María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia, a juicio de los demandantes, había concluido, por lo que carecerían del derecho de elegir a quien habrá de representar a esa autoridad electoral, por los dos años siguientes.

 

Al respecto, la responsable sostuvo, en la resolución impugnada, que una interpretación gramatical, sistemática y funcional de diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Sonora y del Código Electoral del Estado, vigente al publicarse y entrar en vigor las reformas constitucionales que dieron paso a la reintegración del Consejo Estatal, se obtenía que la duración en el cargo de Consejero Electoral, con el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, para cumplir los fines que constitucional o legalmente se le encomendaron, deben permanecer en el encargo, mientras el Congreso del Estado designa a los nuevos Consejeros Electorales y éstos toman posesión de sus cargos.

 

Luego entonces, es clara la oposición de las consideraciones de la responsable con los agravios expresados por los actores en los juicios que ahora se resuelven, por lo que resulta indispensable determinar si, al momento de la emisión del acto impugnado, el período para el que fueron designados por el Congreso del Estado los consejeros María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia había concluido o no, para de ello derivar si estaban o no en aptitud de participar en la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

Para resolver de modo puntual la cuestión medular de la controversia, es preciso traer a colación los antecedentes de la designación y nombramiento de los consejeros electorales que se desempeñan como integrantes del Consejo Estatal Electoral.

 

El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad establecida por los artículos 22 y 54, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Sonora, aprobó el acuerdo número 151, en el que designó como Consejeros propietarios, con una duración en su encargo por dos procedimientos electorales, a los ciudadanos Marcos Arturo García Celaya, Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto e Hilda Benítez Carreón. De igual forma determinó nombrar, como Consejeros propietarios, por un sólo procedimiento electoral, a los ciudadanos Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez.

 

En conjunción a lo anterior, designó como Consejera Suplente Común, con una duración en su encargo de dos procedimientos electorales, a la ciudadana Ana Aurora Serrano Genda, mientras que a Sergio Alfonso Sandoval Godoy y Martha Patricia Alonso Ramírez, los designó como suplentes para un procedimiento electoral.

 

El anterior acuerdo, fue publicado en el Boletín Oficial, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora, el veintidós de septiembre de dos mil cinco.

 

De acuerdo con el acta número 1, de veinte de septiembre de dos mil cinco, en sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora, tomaron posesión de sus cargos los actuales consejeros electorales, habiendo aprobado, en esa misma sesión extraordinaria, la elección del licenciado Jesús Humberto Valencia Valencia, como Consejero Presidente.

 

El procedimiento electoral en el Estado de Sonora, para renovar integrantes de los ayuntamientos y diputados al Congreso local, dio inicio en el mes de octubre de dos mil cinco y concluyó el quince de septiembre de dos mil seis según la declaración de clausura correspondiente emitida por el Consejo Estatal Electoral.

 

El doce de febrero del año próximo pasado, el Consejo Estatal Electoral determinó, mediante el acuerdo administrativo seis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, aprobar la emisión de la convocatoria para la designación de dos consejeros propietarios y de dos consejeros suplentes comunes, para sustituir a los consejeros propietarios María del Carmen Arvizu Bórquez y Jesús Humberto Valencia Valencia y a los dos consejeros suplentes comunes Sergio Alfonso Sandoval Godoy y Martha Patricia Alonso Ramírez, que el Congreso del Estado había designado para un procedimiento electoral ordinario. La convocatoria de referencia se publicó el catorce de febrero de dos mil siete en el Boletín Oficial del Estado.

 

El veinte de septiembre de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria, llevó a cabo la elección de Presidente del Consejo Estatal Electoral, resultando electo por mayoría de votos el Consejero Marcos Arturo García Celaya.

 

El anterior acuerdo constituyó la materia de impugnación del recurso de revisión identificado con la clave RR-03/2007, interpuesto el veintiséis de septiembre de dos mil siete por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, cuya resolución fue materia de impugnación, en los recursos de apelación a los que recayó la sentencia hoy combatida.

 

Precisados los antecedentes, resulta conveniente tener presente el marco constitucional y legal que rige el funcionamiento de la autoridad electoral en la entidad federativa, así como el procedimiento de designación y sustitución de sus integrantes, al término del encargo para el que fueron nombrados.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 116.-

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA

 

Artículo 22.-

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos. El Consejo Estatal Electoral será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario.

 

En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será obligatorio conformarlo por ambos géneros.

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

 

Artículo 84.- Son fines del Consejo Estatal:

 

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del régimen de partidos;

 

II. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia;

 

III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como la de los ayuntamientos de la Entidad;

 

IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por el respeto de los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia por parte de los órganos electorales; y

 

V. Fomentar la promoción y difusión de la cultura democrática electoral.

 

Las actividades del Consejo Estatal se regirán por los principios de certeza, legalidad, transparencia, independencia, autonomía, imparcialidad y objetividad. Contará con el personal que sea necesario para su funcionamiento.

 

Artículo 86.- El Consejo Estatal se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como consejeros propietarios con derecho a voz y voto y tres como consejeros suplentes comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquéllos de forma indistinta conforme al orden de prelación determinado en su nombramiento. Concurrirán a sus sesiones con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes con registro.

 

En la integración del Consejo Estatal habrá paridad de género y en su conformación se observará el principio de alternancia de género.

 

El Consejo Estatal funcionará en pleno y en comisiones en los términos del presente Código.

 

Artículo 88.- Los consejeros del Consejo Estatal serán designados conforme a las bases siguientes:

 

I. El Consejo Estatal emitirá, antes de terminar el quinto mes de concluido el proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio que determine el propio Consejo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con lo establecido para dicho efecto en la convocatoria y en este Código;

 

II. La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que se requieren;

 

III. El Consejo Estatal examinará las solicitudes correspondientes en forma objetiva e imparcial y enviará al Congreso aquéllas que cumplan con los requisitos;

 

IV. Si el número de aspirantes no es por lo menos de quince, antes de realizar la remisión correspondiente al Congreso, el Consejo Estatal emitirá una segunda convocatoria reanudándose el procedimiento previsto en las fracciones I, II y III de este artículo;

 

V. Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso integrará una Comisión Plural para que, previo el estudio y análisis correspondiente, presente el dictamen respectivo ante el pleno que, por el voto de las dos terceras partes, designará a los consejeros propietarios y los suplentes comunes según proceda, definiendo su prelación, en su caso.

 

Si no se obtiene la votación requerida para la designación, se regresará el dictamen a la Comisión para que, en la sesión siguiente, presente un nuevo dictamen.

 

El Consejo Estatal será renovado parcialmente cada proceso electoral. Los consejeros durarán en su cargo dos procesos ordinarios sucesivos, salvo los casos de remoción que establezca la legislación.

 

Los consejeros del Consejo Estatal recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio Consejo.

 

Artículo 90.- Los consejeros propietarios del Consejo Estatal elegirán de entre ellos al que ocupará la presidencia del Consejo, quien durará en el cargo dos años sin que pueda ser reelecto.

 

Artículo 94.- El Consejo Estatal contará con las siguientes comisiones ordinarias:

 

I. Comisión de Fiscalización;

 

II. Comisión de Monitoreo de Medios Masivos de Comunicación;

 

III. Comisión de Organización y Capacitación Electoral, y

 

IV. Comisión de Administración.

 

Las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación, en los términos que defina el reglamento correspondiente que expida el Consejo Estatal.

 

Cada comisión ordinaria estará integrada por tres consejeros del Consejo Estatal designados por el pleno. Cada comisión ordinaria elegirá de entre sus miembros al presidente de la misma. Los presidentes de las comisiones ordinarias durarán en su encargo dos años, sin que puedan ser reelectos. Ningún consejero podrá presidir más de una comisión ordinaria, ni ser a la vez presidente del Consejo Estatal y de una comisión ordinaria.

 

El Consejo Estatal podrá integrar, además de las comisiones ordinarias a que se refiere este artículo, aquellas comisiones especiales que considere pertinentes, fijándoles en todo caso su finalidad u objetivo y su duración.

 

Artículo 95.- Para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Estatal podrá contar con las direcciones ejecutivas que se determinen en el reglamento correspondiente, cuya asignación al pleno o a las comisiones ordinarias será determinada en el propio reglamento.

 

Artículo 96.- El Consejo Estatal se reunirá dentro de los primeros diez días del mes de octubre del año anterior al de las elecciones ordinarias, a efecto de emitir la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario correspondiente.

 

A partir de esta declaratoria y hasta la culminación del proceso, el Consejo Estatal sesionará, por lo menos, una vez al mes.

 

Concluido el proceso el Consejo Estatal sesionará cuando sea convocado por su presidente o dos o más de sus consejeros.

 

Artículo 97.- Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesaria la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios, debiendo ser el presidente uno de ellos, a menos de que se encuentren presentes cuatro consejeros, en cuyo caso podrá llevarse a cabo la sesión sin el presidente.

 

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente definirá el sentido de la votación con su voto.

 

Artículo 98.- Son funciones del Consejo Estatal:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales electorales;

 

II. Proveer y ejecutar lo necesario para la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Locales;

 

III. Recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos Locales;

 

IV. Resolver sobre las propuestas a regidores étnicos;

 

V. Convocar a los partidos, alianzas, coaliciones y candidatos independientes para que nombren a sus comisionados propietarios y suplentes a efecto de concurrir a los Consejos Electorales;

 

VI. Difundir la integración de los Consejos Electorales;

 

VII. Llevar a cabo el procedimiento para integrar las mesas directivas, de acuerdo a lo establecido en este Código;

 

VIII. Vigilar el desarrollo de los trabajos de integración, actualización, depuración y revisión de las listas nominales;

 

IX. Proporcionar la información que requieran los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes;

 

X. Promover ante el Registro Electoral o ante el organismo federal electoral que corresponda la práctica de los trabajos técnicos necesarios para la preparación del proceso;

 

XI. Proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos se desarrolle con apego a este Código;

 

XII. Dictar, en los términos del Título Segundo del Libro Tercero de este Código, los lineamientos a que se sujetará la depuración y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral;

 

XIII. Celebrar convenios con el Registro Federal de Electores, para que en los procesos estatales se utilice la credencial con fotografía para votar y la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:

 

a) En los convenios se proveerá sobre la integración del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, la integración de las listas nominales, la depuración del Padrón Electoral, la utilización de la cartografía electoral y el procedimiento técnico censal.

 

b) Los convenios de coordinación para la prestación del servicio del Registro Federal de Electores establecerán la garantía de irrestricto respeto a los derechos ciudadanos en los ámbitos local y federal. Las controversias que se susciten con motivo de su ejecución serán resueltas con estricto respeto de las atribuciones y competencias de las partes que los suscriban;

 

XIV. Recabar y distribuir las listas nominales entre los Consejos Locales;

 

XV. Aprobar la lista nominal que será utilizada para el día de la jornada electoral en elecciones ordinarias o, en su caso, extraordinarias;

 

XVI. Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

XVII. Designar a los secretarios de los Consejos Locales a propuesta de los presidentes de los propios organismos;

 

XVIII. Designar a los consejeros propietarios y suplentes de los Consejos Locales, conforme a lo señalado en este Código, debiendo observar los principios de paridad y alternancia de género en su integración;

 

XIX. Registrar la plataforma electoral mínima que los candidatos sostendrán en la campaña electoral;

 

XX. Llevar a cabo los trabajos técnicos y el procedimiento establecido en los artículos 180 y 181 de este Código, relativo a la designación, en tiempo y forma, del regidor étnico propietario y suplente para efecto de que se integren a la planilla de Ayuntamiento que haya resultado electa en el Municipio correspondiente;

 

XXI. Designar al secretario del Consejo Estatal por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta en terna que presente su presidente;

 

XXII. Integrar las comisiones ordinarias según se determinan en este Código, así como las comisiones especiales que considere pertinente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

 

XXIII. Vigilar que las actividades de los partidos, alianzas, coaliciones y candidatos independientes, se desarrollen con apego a este Código y cumplan éstos con las obligaciones a que están sujetos;

 

XXIV. Nombrar de entre los consejeros propietarios del Consejo Estatal, a quien deba sustituir al consejero presidente en caso de ausencia temporal ó definitiva;

 

XXV. Aprobar, oyendo a los partidos, el calendario de ministraciones mensuales para la entrega de su financiamiento público;

 

XXVI. Informar al Congreso sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de diputados;

 

XXVII. Conocer y acordar lo conducente respecto de los informes semestrales que rinda el secretario;

 

XXVIII. Proponer al Congreso, la ampliación o modificación de los plazos y términos del proceso establecidos en este Código, tanto para elecciones ordinarias como extraordinarias, cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades previstas y resulte necesario para el cumplimiento de las diversas etapas del proceso.

 

En este caso, el Congreso resolverá sobre la petición del Consejo Estatal conforme a los principios establecidos en esta materia;

 

XXIX. Difundir ampliamente las modificaciones a los plazos y términos del proceso, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación;

 

XXX. Asumir las funciones de los Consejos Locales, cuando por causas imprevistas o de fuerza mayor no puedan integrarse, instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece el presente Código, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo;

 

XXXI. Registrar indistintamente con los Consejos Locales las candidaturas a diputados y las planillas de ayuntamientos;

 

XXXII. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, los candidatos, los partidos y, en su caso, las alianzas, las coaliciones y los candidatos independientes, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;

 

XXXIII. Substanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de este Código;

 

XXXIV. Realizar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido en este Código;

 

XXXV. Resolver sobre el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos estatales;

 

XXXVI. Resolver sobre el registro de los convenios de fusión, alianza o coalición de partidos;

 

XXXVII. Expedir y entregar la constancia de mayoría al Gobernador electo, conforme al procedimiento que establece este Código;

 

XXXVIII. Determinar y asignar los diputados por el principio de representación proporcional a los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 31 de julio del año de la elección;

 

XXXIX. Resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro;

 

XL. Determinar, para los efectos del artículo 209 de este Código, cuáles serán los productos, actos y servicios que se considerarán como gastos de campaña, así como los topes de las mismas, con base en los factores contemplados en este mismo ordenamiento;

XLI. Conocer de las actividades y gastos que para la elección y postulación de candidatos realice cada partido, alianza, coalición o candidato independiente;

 

XLII. Otorgar las autorizaciones necesarias para participar como observadores electorales;

 

XLIII. Investigar los actos violatorios a este Código y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;

 

XLIV. Expedir y actualizar sus reglamentos, que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;

 

XLV. Proveer en la esfera de su competencia las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del presente Código;

 

XLVI. Proveer lo necesario para la elaboración de estadísticas electorales;

 

XLVII. Celebrar los convenios que resulten pertinentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

 

XLVIII. Fomentar la cultura democrática electoral;

 

XLIX. Implementar programas de capacitación en materia electoral;

 

L. Implementar programas de capacitación para que menores de 18 años se familiaricen con el ejercicio democrático de gobierno y particularmente convocarlos para que, preferentemente en el día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias, si las condiciones lo permiten, concurran a emitir su voto-opinión sobre aspectos de interés social en casillas especialmente designadas y establecidas para tal efecto.

 

El Consejo Estatal implementará medidas especiales para evitar que los menores de 18 años que participen en el ejercicio democrático previsto en el párrafo anterior, puedan ser utilizados por organizaciones o partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, como apoyo de campaña a candidato alguno, con fines partidistas o electorales, o promoción de la plataforma política de un partido, alianza, coalición o candidato independiente;

 

LI. Formar el archivo electoral del Estado;

 

LII. Apoyar la realización y difusión de debates públicos, cuando lo soliciten las dirigencias de los partidos, las alianzas, las coaliciones o los candidatos independientes;

 

LIII. Decidir, en sesión pública, sobre el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo Estatal, a más tardar la última semana del mes de agosto de cada año.

 

En dicho presupuesto se deberá contemplar el financiamiento público a los partidos y, en su caso, el de los candidatos independientes;

 

LIV. Establecer lineamientos y formatos para la presentación de informes de gastos de precampañas;

 

LV. Recibir y tramitar las denuncias que reciba por irregularidades sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados en precampañas electorales; y

 

LVI. Las demás que le confiere este Código y disposiciones relativas.

 

 

Artículo 100.- Corresponden al presidente del Consejo Estatal, las atribuciones siguientes:

 

I. Convocar a sesiones al organismo electoral;

 

II. Proponer en terna, al Consejo Estatal, la designación del secretario;

 

III. Remitir para su consideración al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo Estatal, a más tardar una semana después de que el Consejo Estatal lo haya aprobado;

 

IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal, salvo los casos en que la Ley o el pleno del Consejo Estatal dispongan lo contrario;

 

V. Proveer lo relativo a las prerrogativas de los partidos;

 

VI. Establecer los vínculos entre los organismos electorales y las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del propio Consejo Estatal;

 

VII. Turnar a las comisiones los asuntos que les correspondan;

 

VIII. Firmar, junto con el secretario y consejeros estatales, las actas de sesiones del Consejo Estatal;

 

IX. Representar protocolariamente al Consejo Estatal; y

 

X. Las demás que le confiere este Código y leyes relativas.

 

 

De las anteriores disposiciones, se obtiene que por voluntad del Constituyente del Estado de Sonora, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral integrado por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungen como Consejeros Propietarios y tres como Consejeros Suplentes.

 

Asimismo, de tales preceptos jurídicos, se colige que para la designación de sus integrantes, el Consejo Estatal Electoral emitirá, antes de terminar el quinto mes de concluido el proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, en los términos que se detallan en los artículos transcritos.

 

Con independencia de cualquier otra consideración, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que de una interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos, así como de la ponderación de los principios involucrados en las tareas de la autoridad electoral administrativa, contrariamente a lo afirmado por el partido Alternativa Socialdemócrata, la duración en el cargo de Consejero Electoral debe permanecer hasta en tanto el Congreso del Estado designe a los nuevos consejeros electorales como se verá a continuación.

 

El artículo 88 del Código electoral del Estado, establece claramente que los consejeros durarán en su cargo dos procesos ordinarios sucesivos, sin que puedan ser reelectos.

 

En la especie, en el acuerdo de trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora determinó nombrar como consejeros propietarios, por un sólo procedimiento electoral, a los ciudadanos Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez, a efecto de garantizar el escalonamiento en la integración del Consejo Estatal Electoral y para dar cumplimiento a lo previsto en la primera parte de la disposición referida en el sentido de que el Consejo Estatal sea renovado parcialmente cada proceso electoral.

 

Lo anterior, en un aspecto estrictamente gramatical, como lo afirman los actores, pudiera conducir a la idea de que el nombramiento de los consejeros electorales tiene vigencia única y exclusivamente hasta la conclusión del procedimiento electoral, debiendo terminar sus funciones una vez declarada la clausura respectiva.

 

Sin embargo, sostener esa interpretación provocaría una afectación al sistema diseñado para la integración y funcionamiento permanente de la autoridad electoral.

 

En efecto, como se puede advertir de la lectura del artículo 88 antes transcrito, en caso de ausencia de los consejeros propietarios, debe convocarse a los suplentes a asumir el cargo en forma provisional.

 

Asimismo, se advierte que el mencionado órgano administrativo electoral, cuenta hasta con cinco meses computados a partir de la conclusión de un procedimiento electoral para emitir la convocatoria de renovación de sus integrantes.

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que al admitir lo propuesto por los actores, tendría que reconocerse que los Consejeros cuestionados cesarían en sus funciones en la misma fecha en la que se declarara la conclusión del proceso electoral con el que termine su encargo, lo que implicaría la necesidad de llamar, a los Consejeros Suplentes, a efecto de mantener la integración del órgano.

 

Como se puede advertir, asumir la interpretación pretendida por el incoante, implicaría sostener que el legislador local previó como circunstancia ordinaria que, al término de cada procedimiento electoral se llamara a los Consejeros Suplentes con la intención de mantener la integración y funcionamiento permanente del Consejo Electoral.

 

Sin embargo, las mencionadas hipótesis son inaceptables toda vez que es de explorado Derecho y así lo ha sostenido esta Sala Superior, en forma reiterada, que en atención a los postulados del legislador racional, al momento de configurar las hipótesis normativas se prevén circunstancias ordinarias y no extraordinarias.

 

Esto es, asumir que el legislador previó que al término de cada procedimiento electoral se tenga que llamar a los Consejeros Suplentes, a efecto de integrar el Consejo Estatal Electoral de Sonora, implicaría llegar al absurdo de sostener que el legislador local previó que, de manera reiterada y sistemática, se recurra a una institución, como la suplencia, la cual, por su propia naturaleza, tiene el carácter de medida extraordinaria y excepcional, cuya implementación permite garantizar la integración ininterrumpida de una institución con el fin de cubrir las ausencias permanentes de los funcionarios propietarios, por causas imprevistas y graves.

 

En consecuencia, como se ha sustentado, la interpretación gramatical propuesta por el partido político Alternativa Socialdemócrata conllevaría a interpretar la norma prevista en la fracción I, del artículo 88, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en un sentido inaceptable, por lo cual es menester superar la interpretación obtenida con base en el sistema gramatical a fin de dotar a la norma con un sentido que la haga coherente con el resto del sistema jurídico al que pertenece así como con su función en la regulación de la conducta.

 

Como ha quedado asentado, al desestimar la interpretación del Partido Socialdemócrata, el artículo 88, fracción I, del código en cita, otorga al Consejo Estatal Electoral de Sonora el plazo de cinco meses, contados a partir de la conclusión del procedimiento electoral atinente, para que emita la convocatoria, a efecto de llevar a cabo su renovación parcial.

 

Así pues, en una situación ordinaria, como las que prevé la ley en atención a su generalidad, el Consejo Estatal debe mantenerse integrado a efecto de cumplir con el mandato legal que se analiza, esto es, debe permanecer en funcionamiento con los consejeros propietarios que lo integran.

 

Como se puede advertir, la propia ley electoral de Sonora descarta la interpretación de que los mencionados funcionarios electorales terminen su encargo al final del procedimiento electoral atinente, ya que los obliga a mantener integrado el órgano, a fin de iniciar el procedimiento de su renovación.

 

Esa interpretación es congruente con el funcionamiento de la autoridad electoral administrativa en la entidad, pues por la tarea que tienen encomendada, resulta indiscutible que, siempre que exista una norma que así lo permita, en todo momento debe privilegiarse su debida conformación, pues con ello se garantiza el adecuado desenvolvimiento de la función estatal de organizar las elecciones en la entidad.

 

Al respecto debe tenerse presente que el artículo 116, base IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República, dispone expresamente que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

La mencionada  situación es recogida en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, precisándose que el Consejo Estatal Electoral se integra por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta.

 

Esto es, la integración del órgano electoral administrativo prevista por el legislador se encuentra conformada por propietarios y suplentes, lo anterior con la finalidad de salvaguardar en todo momento que las ausencias imprevisibles de aquellos consejeros propietarios que se pudieran presentar, se vieran cubiertas por quienes fueron designados suplentes.

 

Así se garantiza que siempre la autoridad electoral funcione en plenitud y pueda adoptar las decisiones que en el ámbito de su competencia resulten necesarias para el correcto desempeño de las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas.

 

Luego entonces, la debida integración de la autoridad electoral se alcanza cuando el órgano está debidamente compuesto por los consejeros propietarios y sus suplentes.

 

Admitir que al momento de la declaración de la clausura de un procedimiento electoral concluyera el encargo de los consejeros propietarios, implicaría que se favoreciera la desintegración del órgano vulnerando con ello la certeza en su funcionamiento y generando la posible afectación de la tarea constitucional encomendada.

 

En efecto, no resulta conforme a Derecho considerar que en el tiempo que transcurre entre dos procedimientos electorales, por lo menos durante los primeros cinco meses posteriores a su conclusión, la autoridad electoral se integre parcialmente, pues ello contraviene la disposición constitucional en la entidad en el sentido de que la autoridad electoral administrativa debe contar con un determinado número de integrantes.

 

Es decir, atendiendo a la ontología de la norma, lo natural es que el órgano constituido, en condiciones de normalidad se desempeñe por todos sus integrantes, y sólo en condiciones excepcionales, y para salvaguardar el ejercicio de la función pública, se admite que se subsanen las ausencias que se presenten. Sin embargo, en la interpretación propuesta por el Partido Alternativa Socialdemócrata, se obtiene que la autoridad electoral sólo estaría integrada por la totalidad de sus integrantes durante el procedimiento electoral, y parcialmente el tiempo que transcurre entre dos procedimientos electorales, hasta en tanto no definiera la nueva conformación el Congreso del Estado.

 

Ello violenta frontalmente el principio de certeza, dado que ante la ausencia de un determinado número de consejeros, la autoridad electoral quedaría desintegrada una temporalidad considerable, lo que en forma evidente trastoca la normatividad electoral en la entidad.

 

Esto es así, porque del catálogo de atribuciones que ha sido inserto en esta ejecutoria en párrafos precedentes, se desprende que existen una serie de actividades que deben ser desplegadas por la autoridad electoral administrativa que corresponden al tiempo que transcurre entre dos procedimientos electorales, tales como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales electorales, así como el desarrollo de los trabajos de integración, actualización, depuración y revisión de las listas nominales; promover ante el Registro Electoral o ante el organismo federal electoral que corresponda la práctica de los trabajos técnicos necesarios para la preparación del proceso; vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; aprobar, oyendo a los partidos, el calendario de ministraciones mensuales para la entrega de su financiamiento público; substanciar y resolver los recursos de su competencia; resolver sobre el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos estatales; investigar los actos violatorios a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; fomentar la cultura democrática electoral; decidir, en sesión pública, sobre el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo Estatal, a más tardar la última semana del mes de agosto de cada año, así como llevar a cabo la aprobación de los dictámenes semestrales de fiscalización de recursos ordinarios de los partidos políticos, así como los de campaña, en términos de lo dispuesto por los artículos 33 a 38 del Código Electoral local.

 

En el caso concreto, atendiendo al estado de las cosas que actualmente priva en la entidad, debe destacarse que de acoger la pretensión de los enjuiciantes en el sentido de estimar que el período para el que fueron designados los consejeros propietarios y suplentes de un procedimiento electoral hubiera concluido, conduciría a estimar que en este momento, sólo estaría vigente la designación de tres consejeros propietarios y un suplente, es decir, que sólo estaría integrado con cuatro de los ocho consejeros, lo cual equivale al cincuenta por ciento el Consejo Estatal Electoral en términos de lo ordenado por el constituyente local.

 

En oposición a ello, esta Sala Superior estima que la interpretación de la norma, como es propuesta por la autoridad responsable, aunque por consideraciones diferentes, salvaguarda la integración de la autoridad electoral administrativa en plenitud y hace funcional el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución y el Código Electoral del Estado, lo cual resta todo efecto que pudiera tener la cita que el Tribunal demandado hizo de disposiciones derogadas, toda vez que éstas no dan fundamento a la vigencia del nombramiento de los consejeros mencionados, sino la legislación vigente en el Estado de Sonora, como ha quedado precisado con antelación.

 

En efecto, a pesar de que la responsable utilizó en su análisis diversas disposiciones que no se encuentran vigentes en el Estado de Sonora y de que usó de manera inexacta la terminología jurídica al sostener indebidamente que el nombramiento de los consejeros está sujeto a una condición y no a un término, lo cierto es que la decisión adoptada en el fondo está ajustada a Derecho, pues se respeta la regla establecida por el legislador en el sentido de que los consejeros son designados por procedimientos electorales, debiendo entenderse que tal circunstancia sólo está dirigida a evitar que la actividad desempeñada por los consejeros electorales se prolongue hasta el inicio de otro procedimiento electoral, más no a dar por concluidas sus funciones al momento de clausurarse el respectivo procedimiento electoral.

 

Es de precisar que los consejeros designados para un proceso electoral, en este caso, los electos el trece de septiembre de dos mil cinco, para el procedimiento electoral de 2006-2007, no pueden permanecer al inicio del próximo procedimiento electoral ordinario, que principia en octubre de dos mil ocho, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo cual implica que el Congreso del Estado debe hacer el nuevo nombramiento antes de que empiece el procedimiento electoral 2008-2009, para los cual cabe recordar que el Consejo Estatal Electoral expidió la respectiva convocatoria el doce de febrero de dos mil siete, razón por la cual es evidente que a la fecha están vigentes los nombramientos de los consejeros electos para un solo procedimiento electoral.

 

Admitiendo esta concepción jurídica, el órgano electoral estatal se mantendría integrado precisamente conforme a lo establecido por el constituyente local, hasta en tanto se designa a los nuevos consejeros propietarios, por el Congreso del Estado.

 

Lo anterior, es congruente a la luz de los principios relevantes del sistema que dan sustento a las reglas establecidas por el legislador, pues se privilegia el principio de certeza en la integración de la autoridad electoral, que garantiza y salvaguarda el adecuado y permanente desenvolvimiento de la función estatal consistente en organizar las elecciones constitucionales que se deben llevar a cabo en el Estado, para la renovación de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

 

En consecuencia, no es dable estimar que a la fecha de la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, el nombramiento expedido a favor de los Consejeros Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez había concluido, antes bien, es conforme a Derecho lo resuelto por el Tribunal responsable, en el sentido de que esos nombramientos deben surtir plenos efectos jurídicos, hasta en tanto se designe a los nuevos integrantes del Consejo Estatal Electoral, que deben asumir el cargo y desempeñarlo a partir de la fecha en que así lo determine el Congreso del Estado para el próximo procedimiento electoral ordinario.

 

Al respecto, se debe destacar que al momento de la emisión de esta sentencia, el procedimiento de renovación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral en Sonora está en pleno desenvolvimiento, dado que la convocatoria para la renovación de consejeros propietarios y suplentes, fue emitida, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Electoral local, en el mes de febrero del año próximo pasado y, una vez recabada la documentación respectiva, fue remitida al Congreso del Estado para los efectos procedentes.

 

Lo anterior se constata si se toma en consideración que, en respuesta a sendos requerimientos del Magistrado Instructor, de los juicios al rubro indicados, de fechas siete y diez de enero del año que transcurre, el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, mediante oficios 2182/2008 y 2183/2008, informó a esta Sala Superior que recibió las propuestas de designación de consejeros, por lo que está acreditado que el procedimiento de renovación parcial del Consejo Estatal Electoral se encuentra en curso, conforme a la normativa constitucional y electoral del Estado.

 

En ese tenor, se deben desestimar los agravios estudiados, en atención a que parten de la premisa falsa de que el nombramiento de los consejeros Jesús Humberto Valencia Valencia y María del Carmen Arvizu Bórquez ha concluido, lo cual no está ajustado a Derecho, como se ha expuesto con antelación.

 

Agravios vinculados con la renovación del Presidente del Consejo Estatal Electoral

 

En virtud del sentido que ha adoptado la presente ejecutoria, en el apartado anterior, al estimar que el nombramiento de los consejeros que eligieron al Presidente del Consejo Estatal de Sonora surte plenos efectos y no ha lugar a estimar que el período para el que fueron designados ha concluido, los agravios vinculados con la renovación del Presidente del Consejo Estatal Electoral resultan infundados, pues en todo caso, al estimar que los Consejeros se encuentran en pleno ejercicio de sus encargos, hasta en tanto el Congreso del Estado designa a los nuevos integrantes, conduce a estimar que dentro del ejercicio de sus atribuciones está la conferida por el artículo 90 del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral.

 

Luego entonces, si en el ejercicio de sus atribuciones, los consejeros electorales de referencia, eligieron al Presidente del Consejo Estatal Electoral, no existe razón alguna para considerar que tal proceder resulte contrario a Derecho, por lo que la decisión adoptada por la responsable al respecto debe estimarse también apegada a Derecho.

 

Asimismo, se debe decir que no le asiste razón al Partido Acción Nacional al expresar que en ninguna parte de la legislación se ordene que una vez concluido el periodo de encargo del Presidente del Consejo Estatal Electoral tenga que renovarse la presidencia inmediatamente, por lo que el presidente anterior debió de haber continuado en el ejercicio de su encargo.

 

Lo anterior debido a que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, sí existe una norma imperativa de mandato que restringe el período de funciones del Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora a dos años.

 

En efecto, el artículo 90 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece categóricamente que el Presidente del Consejo Estatal Electoral durará en su encargo por dos años.

 

Dicha norma, debe ser considerada como una regla de acción, pues define una pauta específica de conducta con una condición de aplicación, con un conjunto cerrado de propiedades y una solución normativa.

 

En efecto, la regla establece que el consejero propietario que hubiere sido electo como Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, no podrá desempeñar ese encargo por más de dos años.

 

En ese sentido, es incuestionable que el Consejero electo Presidente al cumplir dos años, a partir de su elección en ese cargo, debe separarse de las funciones de la Presidencia, previa convocatoria al órgano para elegir a quien habrá de asumir el cargo y las funciones respectivas, en términos del artículo 90 del Código Electoral de Sonora.

 

Admitir lo propuesto por el Partido Acción Nacional implicaría desaplicar la regla de acción que se analiza, lo cual resulta contrario a los principios de legalidad y certeza jurídica que deben regir la actuación de las autoridades electorales del Estado.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio expresados por los demandantes, no ha lugar a acoger su pretensión, razón por la cual procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-636/2007 al diverso juicio SUP-JRC-635/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de once de diciembre del año dos mil siete, dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en los expedientes acumulados RA-PP-02/2007 y RA-PP-03/2007.

 

NOTIFIQUESE: Personalmente al Partido Alternativa Socialdemócrata y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por correo certificado al Partido Acción Nacional, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los  Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

            MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO