ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-64/2010
ACTORA: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
autoridad rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIo: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-64/2010, por el que la Coalición “Durango nos Une” impugna la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diez por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TE-JE-004/2010, y
R E S U L T A N D O:
I.- Antecedentes.- De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- El once de diciembre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2009-2010, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
2.- El veintiséis de febrero del año en curso, el propio Consejo Estatal emitió el Acuerdo treinta y siete, por el que se aprobaba la solicitud del registro de la Coalición “Durango nos Une”, presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
3.- El cinco de marzo del presente año, el mismo Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana celebró la sesión extraordinaria número veinticuatro, en la que se aprobó el acuerdo cuarenta y tres, en el que se establecen lineamientos de carácter general para las Coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez para el Estado de Durango.
4.- El nueve de marzo del mismo año, la Coalición “Durango nos Une” a través de su presidente del Consejo Estatal y de su representante propietario ante la autoridad electoral estatal administrativa, interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, demanda de juicio electoral en contra del citado Acuerdo número Cuarenta y tres, de fecha cinco de marzo de dos mil diez, al que le correspondió el número de expediente TE-JEA-004/2010.
5.- El treinta y uno de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, resolvió el indicado juicio electoral, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la “Coalición Durango nos Une”, por lo que confirmó el mencionado Acuerdo número Cuarenta y tres emitido por el citado Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
Dicha sentencia se notificó a la Coalición actora el mismo treinta y uno de marzo de dos mil diez.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril siguiente, la Coalición “Durango nos Une”, a través de su presidente del Consejo Estatal y de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, juicio de revisión constitucional electoral.
a. Trámite. El cinco de abril del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal local, remitió a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
b. Turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de seis de abril siguiente, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional Guadalajara integró el expediente SG-JRC-1/2010.
III. Incompetencia de Sala Regional. El trece de abril de dos mil diez, la aludida Sala Regional dictó dentro del expediente SG-JRC-1/2010, un acuerdo de sala, al tenor siguiente:
“…
PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación perteneciente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que carece de competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-1/2010, promovido por la Coalición “Durango nos Une”.
SEGUNDO. Atento al considerando segundo del presente proveído y para los efectos legales a que haya lugar, remítase a la Sala Superior el original del expediente.
TERCERO. Fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo con copia debidamente certificada del sumario en que se actúa, así como del presente auto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que realice los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
…”
IV. Remisión por parte de Sala Regional. Mediante oficio SG-SGA-OA-61/2010, de catorce de abril del mismo año, fue enviada a esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación la demanda y los anexos correspondientes al juicio que nos ocupa.
V. Turno a la ponencia. El quince de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
VI. Recepción del expediente en ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado y ordenó proponer al pleno de esta Sala Superior, el auto de aceptación de competencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", pues en el caso surge una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza, porque debe determinarse, en primer lugar, cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto.
SEGUNDO. Precisión de la materia controvertida. Antes de resolver el tema de competencia, declinada por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para conocer del juicio en que se actúa, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones:
Como se puede advertir del expediente al rubro citado, el presente juicio de revisión constitucional electoral se promueve contra la determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de confirmar el Acuerdo Cuarenta y tres del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, por el que se establecieron lineamientos de carácter general para las Coaliciones durante el proceso electoral local dos mil diez.
En consecuencia, se debe resolver si, en las facultades otorgadas a las Salas de este Tribunal Electoral, la competencia para el conocimiento y resolución del juicio promovido por la Coalición “Durango nos Une” corresponde a esta Sala Superior o a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
Por tanto, la resolución que se dicta sobre la competencia mencionada, no prejuzga sobre la procedibilidad del medio de impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Aceptación de competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones IV y IX, así como noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugna una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional local en materia electoral, que se vincula, entre otros, con el proceso electoral para renovar al titular del ejecutivo en el Estado de Durango, en el que se aducen presuntas violaciones que se estiman determinantes para el desarrollo de dicho proceso electoral, en atención a los siguientes razonamientos.
La competencia para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral se fincó, en un inicio, a favor de esta Sala Superior, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con posterioridad, en la reforma electoral del año dos mil siete, en congruencia con la habilitación de las Salas Regionales para actuar en forma permanente que dispuso el Poder Reformador de la Constitución, se confirió competencia tanto a la Sala Superior como a las Regionales para conocer de ese tipo de medios de impugnación.
Así, la competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, quedó establecida en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;…”
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. …”
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
“Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
Conforme al nuevo esquema competencial definido en esta última modificación electoral, la distribución de la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se refiere al medio de impugnación en comento, se da en función del tipo de elección local con que se relacione el acto o resolución que se reclame, atinente a organizar, calificar o resolver las impugnaciones en el propio proceso comicial.
Esto es, si se trata de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia recae en la Sala Superior; y si son concernientes a las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios, diputados a los Congresos locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los asuntos corresponde a las Salas Regionales.
De manera que, la aludida competencia de las Salas Superior y Regionales, se contrae a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.
En otras palabras, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, está definida para que conozcan de los promovidos en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes tendentes a organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.
La materia de la impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral que dio origen al expediente en que se actúa, consiste en la impugnación del Acuerdo Cuarenta y tres por el que se establecen lineamientos de carácter general para las coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez en el Estado de Durango; dichos lineamientos se vinculan directamente con los procesos electorales para la renovación de Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos.
La emisión de normas reglamentarias, con independencia de su denominación, es una actividad que se traduce en una serie de actos complejos encaminados, esencialmente, a la configuración y establecimiento de disposiciones jurídicas que instrumenten y optimicen el sistema jurídico previsto en la Constitución y en las leyes.
El ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de las autoridades administrativas electorales, por regla general, incide de manera directa y sirve de base y sustento a diversos actos que deben realizarse por la autoridad durante las diversas etapas en que se desarrolla el proceso electoral, aunado a que en la mayoría de los casos, establece disposiciones vinculantes para los actores políticos y la ciudadanía en general, con relación a los actos que al efecto se reglamenten.
En el caso, los lineamientos de carácter general para las coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez en el Estado de Durango, se traduce en alteraciones o cambios al sistema jurídico que rige en dicha entidad federativa, en relación con la participación de las Coaliciones en los referidos comicios, situación que, de manera directa, se vincula con el desarrollo de los procesos electorales correspondientes tanto al Gobernador, como a los Diputados e integrantes de los ayuntamientos.
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-96/2009 y acumulados.—Actores: Partidos Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.—24 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cinco votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, Antonio Rico Ibarra y Daniel Juan García Hernández.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-2/2010.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—20 de enero de 2010.—Mayoría de cinco votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Andrés Vázquez Murillo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.—4 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
En esa tesitura, dado que la emisión de los lineamientos referidos, no es posible vincularla con alguna elección en particular, sino que aplica para todo el proceso electoral, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que, se insiste, el tema de la emisión de normas no trasciende exclusivamente, a un tipo de elección.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
UNICO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el la Coalición “Durango nos Une”, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diez por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TE-JE-004/2010.
NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango; personalmente, por conducto de la citada Sala Regional, a la Coalición actora, en el domicilio indicado en autos para oír y recibir notificaciones, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |