JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-67/2007.
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XVI DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-67/2007 promovido por la Coalición “Alianza por Baja California”, en contra de la omisión del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de notificar o informar por escrito el punto de acuerdo mediante el cual negó el registro a los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, respectivamente, por el XVI Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. ANTECEDENTES. De conformidad con las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El diecinueve de mayo de dos mil siete, la actora presentó oficio sin número mediante el cual solicitó a la autoridad electoral el registro de los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, por el Distrito XVI, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
2. El veinticuatro de mayo de dos mil siete, en la V Sesión Extraordinaria, el Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, emitió el “Acuerdo del XVI Consejo Distrital Electoral, en relación a la solicitud de registro de fórmula de candidatos a diputado propietario y suplente por el principio de mayoría relativa, en el XVI Distrito electoral del Estado, presentada por la Coalición ‘Alianza por Baja California’, participante, en las Elecciones Estatales Ordinarias a celebrarse el domingo 5 de agosto de dos mil siete”.
En los resolutivos del acuerdo citado se determinó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO. Con fundamento en los artículos 148 fracción V y 288 fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, NO PROCEDE EL REGISTRO a la fórmula de candidatos al cargo de Diputados por mayoría relativa, del C. LUIS ENRIQUE DÍAZ FÉLIX como propietario y no así por lo que hace al C. CAÍN ALEJO CASTRO LÓPEZ como suplente, en consecuencia, se otorga a dicha coalición oferente y a efecto de no vulnerar su participación en el presente proceso electoral, el término de tres días naturales para que proceda a la sustitución de dicho candidato propietario.
SEGUNDO. En consecuencia a lo anterior, NO PROCEDE OTORGAR la CONSTANCIA DE REGISTRO a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE DÍAZ FÉLIX como propietario y el C. CAÍN ALEJO CASTRO LÓPEZ como suplente, en fórmula de candidatos al cargo de Diputados por mayoría relativa, del Distrito XVI Electoral, postulada por la Coalición ‘ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA’, hasta en tanto cumpla con la sustitución referida en punto anterior.”
SEGUNDO. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
1. El veinticinco de mayo de dos mil siete, la Coalición “Alianza por Baja California”, por conducto de su representante Santiago Lepró Galindo, presentó ante la autoridad responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la omisión del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de notificar o informar por escrito el punto de acuerdo mediante el cual se negó el registro a los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, respectivamente, por el XVI Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
2. El veintiocho de mayo de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, oficio sin número, a través del cual, la autoridad responsable remitió demanda original de Juicio de Revisión Constitucional, promovido por la parte actora, el expediente certificado en el que se determinó la negativa de registro a los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, respectivamente, por el XVI Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, así como el informe circunstanciado correspondiente.
3. El veintiocho de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-67/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1026/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contienen los requisitos de procedibilidad del Juicio de revisión Constitucional Electoral, los cuales son:
a) Que los actos sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que al violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que al reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones Electorales en virtud de los cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.
El análisis de dichos requisitos es una obligación primigenia e ineludible para esta Sala Superior, pues de no cumplirse con uno de ellos, en términos del artículo 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación debe ser desechado de plano.
En cumplimiento de esa obligación, esta Sala Superior, considera que el medio de impugnación que nos ocupa, debe ser desechado de plano, pues de forma contraria a lo establecido en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el acto impugnado no es definitivo ni firme, pues la parte actora no agotó en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el impetrante haya invocado la figura del per saltum, como excepción en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad citados, por lo siguiente.
El actor adujo que la sola presentación de un medio de impugnación en la primera instancia, hubiera implicado el transcurso de por lo menos seis días, compuestos por setenta y dos horas relativas a la publicación de la comparecencia de terceros interesados y tres días relativos al plazo que tiene la autoridad administrativa para la remisión del recurso al Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en términos de lo previsto en los artículos 426 y 427 de la Ley de instituciones y Procesos Electorales de baja California.
Ahora bien, tomando en consideración que la jornada electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá verificativo el día cinco de agosto de dos mil siete, la sustanciación y resolución natural del recurso de inconformidad no hubiera implicado una merma o extinción a su derecho, consistente en la notificación del acuerdo por medio del cual la autoridad administrativa negó el registró a la fórmula compuesta por los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, respectivamente, por el XVI Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
Lo anterior, porque en el supuesto de resultar favorable a sus intereses la resolución que el Tribunal Electoral Local, dicha notificación o conocimiento del acuerdo solicitado por la actora, no le hubiera vulnerado su derecho para participar en las elecciones y llevar a cabo otra propuesta de fórmula para candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa, en el XVI Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
Aunado a lo anterior, en el juicio que nos ocupa, tal como lo adujó la responsable en su informe circunstanciado, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado quedó sin materia, lo que obliga a desechar la demanda.
En dicho informe, la autoridad responsable señaló en el apartado de causales de improcedencia, que resulta notoriamente frívolo e improcedente el recurso presentado por la actora, por no existir materia de substanciación.
Lo anterior, se relaciona con los apartados del informe circunstanciado denominados “Veracidad del acto, omisión o resolución impugnado” y “circunstancias en la que se realizó la resolución o acto impugnado”, en los que la autoridad refiere que no existe el acto reclamado, en virtud de que la responsable notificó personalmente al incoante el día veintiséis de mayo del año en curso, el acuerdo del xvi Consejo Distrital electoral, en relación a la solicitud de registro de fórmula de candidatos a diputado propietario y suplente por el principio de mayoría relativa, en el XVI Distrito Electoral del Estado, presentada por la coalición “Alianza por Baja California”, participante en las elecciones estatales ordinarias a celebrarse el domingo cinco de agosto de dos mil siete.
Tal circunstancia, señaló la responsable, quedó acreditada con las constancias en las que el promovente recibe tal documentación.
En atención a lo manifestado por la responsable y bajo el análisis de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior observa que en el medio de impugnación que nos ocupa, se surte la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación quedó sin materia, lo que obliga a desechar la demanda.
En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la ley citada, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, el artículo 11, apartado 1, inciso b) del mismo ordenamiento, establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia y, a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la compilación oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento".
En ese contexto, la causa de improcedencia de mérito, según el texto de la norma y la jurisprudencia invocada, se compone de dos elementos, a saber: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Es inconcuso que la redacción de la norma, por lo que toca al primer elemento citado, se ajusta a la generalidad de situaciones que se presentan ordinariamente en la jurisdicción, en donde los actos o resoluciones impugnados son de carácter positivo, por lo que para dejarlos sin los efectos perniciosos para el actor, se requiere precisamente una declaración de la autoridad emitente que los prive total o parcialmente de efectos, de tal manera que con ello queden satisfechas las pretensiones de quien ejerce la acción en el proceso impugnativo en que se actúa.
No obstante, los términos gramaticales que emplea la disposición legal, también resultan aplicables a los casos en que la base fundamental de las pretensiones del promovente radica en una omisión, toda vez que aquí la realización total y parcial del acto omisivo que se atribuye a la autoridad responsable, pueden conducir indiscutiblemente, a la consecuencia equivalente de la modificación o revocación de los actos positivos, toda vez que con esa conducta cambia la situación jurídica contra la que se endereza la impugnación, y si aunado a esto concurre también el segundo elemento, de que el objeto del juicio quede totalmente sin materia, debe tenerse por actualizado el supuesto de la susodicha norma jurídica.
En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de que el motivo por el cual este juicio de revisión constitucional electoral ha quedado totalmente sin materia estriba en que la autoridad responsable emitió el acto cuya omisión sirve de base a las pretensiones planteadas ante esta Sala Superior.
Ciertamente, la impugnación se endereza contra una conducta omisiva de la autoridad responsable, consistente en que no notificó o informó por escrito el punto de acuerdo mediante el cual negó el registro a los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente, respectivamente, por el XVI Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
En concepto del promovente, esa omisión vulneraba su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como los principios rectores de la función pública electoral, especialmente el de certeza electoral, ya que dicha omisión generó una incertidumbre grave, ya que desconocía totalmente los motivos, causas, fundamentos y razones que llevaron al Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, a negar el registro a los CC. Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, como candidatos al cargo de diputado propietario y suplente.
El impetrante, indicó en su demanda, que dicho desconocimiento, implica una merma considerable a las pretensiones de impugnar, dentro de los términos legales, la negativa de los registros citada, pues no se sabe si los ciudadanos no registrados y propuestos por la Coalición “Alianza por Baja California” cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales.
Sin embargo, de autos se desprende que posteriormente a la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, la omisión de falta de notificación o información, combatida por la enjuiciante, fue superada, ya que el veintiséis de mayo de dos mil siete, en respuesta favorable a la solicitud de diversas copias certificadas formulada por la Coalición “Alianza por Baja California”, la autoridad responsable entregó a Santiago Lepró Galindo, representante de la referida Coalición, diversas documentos, entre los que se encuentra el Acuerdo mediante el cual dicho Consejo negó el registro a la fórmula integrada por Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, y las actas de revisión documental de los expedientes electorales de cada uno de ellos.
En efecto, en los autos del juicio que nos ocupa obran las siguientes constancias:
a) Escrito original de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, mediante el cual Santiago Lepró Galindo, en representación de la Coalición “Alianza por Baja California”, solicitó al Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California, copias certificadas de los documentos que a continuación se precisan.
- Escrito de solicitud de registro, presentado por la Coalición “Alianza por Baja California”, así como de todos los documentos que de cada uno de los candidatos se anexaron a dicha solicitud.
- De los dos recibos de documentación presentada por la Coalición “Alianza por Baja California”, signado por el Presidente del Consejo Distrital y por la Secretaria Fedataria, que fueron acompañados a la solicitud de registro.
- Del Dictamen y/o punto de acuerdo donde se negó el registro de la fórmula de candidatos solicitada por la Coalición “Alianza por Baja California”, así como todos y cada uno de los anexos del mismo.
- Acta de la V Sesión extraordinaria del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California, celebrada el veinticuatro de mayo del año en curso.
- Escrito de solicitud de copias certificadas, presentado por la Coalición “Alianza por Baja California”, el veinticuatro de mayo, a las doce horas con cincuenta minutos.
- Escrito de solicitud de copias simples, presentado por la Coalición “Alianza por Baja California”, el veinticuatro de mayo, a las veinte horas con cuarenta y seis minutos.
- Acreditación de los representantes de la Coalición “Alianza por Baja California” ante el Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
- versión estenográfica de la V Sesión Extraordinaria del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Dicho escrito obra a fojas veintisiete de autos del juicio que se resuelve.
b) Acuse de recibo original del acuerdo mediante el cual el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California, ordenó se expidiera a Santiago Lepró Galindo, representante propietario de la Coalición “Alianza por Baja California”: 1) copia certificada de los nombramientos de los representantes de la citada Coalición ante dicho Consejo; 2) copia certificada del acta de la V Sesión Extraordinaria de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, con sus respectivos anexos; 3) copia certificada del acuerdo mediante el cual se negó el registro a Luis Enrique Díaz Félix, para ser candidato a diputado por el principio de Mayoría relativa, por parte de la Coalición “Alianza por Baja California”, y anexos que sirvieron de base para llegar a tal resolución.
Dicho acuerdo obra a foja veintiocho de los autos del juicio que se resuelve.
c) Acuse original de fecha veintiséis de mayo de dos mil siete, signado, a las “11:00 p.m.”, por Santiago Lepró Galindo, representante de la Coalición “Alianza por Baja california”.
Tal documento obra a foja veintinueve de los autos del juicio que se resuelve, y en el mismo consta que el representante de la actora recibió copias certificadas de los documentos siguientes:
- Nombramiento como representante propietario del C. santiago Lepró Galindo, de fecha diez de abril de dos mil siete.
- Nombramiento como representante suplente del C. Leonardo Martínez Delgado, de fecha diez de abril de dos mil siete.
- Copia certificada del Proyecto de acta de la V Sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de mayo del dos mil siete, constante de dieciocho fojas útiles escritas por un solo lado de sus caras, suscrita por el Consejero Presidente, Germán Argimiro Morales Martínez y la Secretaria Fedataria María Sandra Partida Soria.
- Acuerdo del XVI Consejo Distrital Electoral, en relación a la solicitud de Registro de la Fórmula de Candidatos a Diputado Propietario y Suplente por el principio de Mayoría Relativa, en el XVI Distrito Electoral del Estado, presentada por la Coalición “Alianza por Baja California”, participante en las elecciones estatales ordinarias a celebrarse el domingo cinco de agosto de dos mil siete.
- Actas de revisión documental de los expedientes electorales de Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, postulados respectivamente a los cargos de candidato propietario y suplente por el principio de mayoría relativa por la Coalición “Alianza por Baja California”, por el XVI Distrito Electoral del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso b), apartado 5, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que no existen pruebas en contrario, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, pues generan convicción sobre la veracidad de los hechos a los que se refieren.
En consecuencia, la base fundamental del objeto materia de la impugnación, consistente en la omisión de notificar o informar el punto de acuerdo mediante el cual se negó el registro a Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, dejó de existir, puesto que el estado omisivo desapareció en el momento en que se realizó o llevó a cabo la conducta positiva, en virtud que la autoridad responsable entregó a la actora, por conducto de su representante propietario, copias certificadas del Acuerdo del XVI Consejo Distrital Electoral, en relación a la solicitud de Registro de la Fórmula de Candidatos a Diputado Propietario y Suplente por el principio de Mayoría Relativa, en el XVI Distrito Electoral del Estado, presentada por la Coalición “Alianza por Baja California”, mediante el cual determinó negar el registro de la fórmula integrada por las personas citadas, así como de las actas de revisión documental de los expedientes electorales de Luis Enrique Díaz Félix y Caín Alejo Castro López, postulados respectivamente a los cargos de candidato propietario y suplente por el principio de mayoría relativa, por parte de la referida Coalición, por el XVI Distrito Electoral del Estado.
En tales condiciones, resulta evidente la actualización de los supuestos previstos en los artículos 11, apartado 1, inciso b), y 19, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de modo que, al no subsistir ya la materia de esta controversia, y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento en el expediente en que se actúa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza por Baja California”, en términos del considerando segundo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN