EXPEDIENTE: SUP-JRC-069/2003
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-069/2003, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través del ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas, quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil tres, dictada por Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos y la Legislatura del Estado.
II. El doce y trece de marzo del mismo año, el Consejo Municipal Electoral número 96 de Tepotzotlán, Estado de México, llevó a cabo el cómputo para la elección de miembros de ese Ayuntamiento. En el acta de cómputo municipal de la elección constitucional ordinaria de ayuntamiento se hicieron constar los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 8,277 | Ocho mil doscientos setenta y siete |
Coalición “Alianza para Todos” | 7,431 | Siete mil cuatrocientos treinta y uno |
PRD | 1,663 | Mil seiscientos sesenta y tres |
PT | 800 | Ochocientos |
CONVERGENCIA | 133 | Ciento treinta y tres |
PSN | 0 | Cero |
PAS | 588 | Quinientos ochenta y ocho |
PACEM | 208 | Doscientos ocho |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 379 | Trescientos setenta y nueve |
Votación Total | 19,479 | Diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
III. El diecisiete de marzo de dos mil tres, la Coalición “Alianza para Todos”, el Partido de la Revolución Democrática y el partido político Convergencia, la primera por su cuenta y los últimos en forma conjunta, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, solicitando la nulidad de votación recibida en algunas casillas en la elección de ayuntamiento y la nulidad de dicha elección en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, por considerar que en diversas casillas existieron presuntas violaciones cometidas en la jornada electoral, con las cuales se actualizaban las causas de nulidad previstas en los artículos 298, fracciones V, VIII, X, XI y XIII, así como 299, fracción III, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
IV. El diecisiete de abril de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios de inconformidad referidos en el resultando anterior, a los cuales se les identificó como JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados. Dicha autoridad jurisdiccional, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:
II. Por lo que hace a la personería del C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA quien promueve en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y para promover los medios de impugnación para la elección de los miembros de los ciento veinticuatro ayuntamientos de la entidad, en términos de la base novena, inciso d) del Convenio de Coalición publicado en la Gaceta del Gobierno el día 30 de diciembre del año 2002, y la C. GENOVEVA CARREÓN ESPINOZA, en su carácter de representante propietario acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, ambos de la COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, toda vez que obra en autos copia certificada del documento de acreditación que acompañaron al juicio de inconformidad, y en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se señala que sí tiene acreditada su personalidad ante ese órgano electoral, se les tiene por reconocida en estos expedientes en términos del artículo 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, para todos los efectos legales a los que haya lugar.
V. Por ser de orden público y de observancia general, las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1°, previo al estudio de fondo, es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, que impida entrar al fondo del asunto por tratarse de presupuestos procesales que terminan en forma anticipada con el procedimiento de los medios de impugnación tal y como lo señala la jurisprudencia número 13 pronunciada por este organismo jurisdiccional, la cual establece expresamente lo siguiente:
IMPROCEDENCIA. (Se transcribe)
El representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de tercero interesado, manifiesta que en el expediente número JI/96/2003 se configuran diversas causales de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que los promoventes no demuestran tener interés legítimo y que se ofrecen pruebas en un escrito por separado; por lo que el juicio de inconformidad debe desecharse de plano.
En primer lugar es de decir al tercero interesado, que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de carácter federal y no tienen ninguna aplicación cuando se trata de elecciones locales, como lo son las que nos ocupan y que se llevaron a cabo en el Estado de México el día nueve de marzo del año dos mil tres, para renovar a los diputados locales y a los miembros de los ayuntamientos de esta entidad federativa, donde resultan aplicables las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de la ley local.
En segundo lugar, no le asiste la razón al partido tercero interesado porque las personas que promueven el juicio de inconformidad se encuentran plenamente acreditadas como representantes legítimos de la coalición actora, en términos del Considerando II que antecede.
Por último, tampoco le asiste la razón porque las pruebas a las que hace referencia fueron ofrecidas dentro de los plazos y términos legales, y en todo caso la valoración y alcance probatorio de cada una de ellas, será materia del estudio que al efecto realiza este Tribunal al momento de dictar la presente resolución.
Del análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran los expedientes acumulados en que se actúa, este Tribunal Electoral considera que en los presentes medios de impugnación no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que los presente juicios de inconformidad fueron interpuestos por escrito ante la autoridad responsable que emitió el acto impugnado; se encuentran firmados autógrafamente por los representantes legítimos de la coalición y los partidos políticos inconformes y por consiguiente demuestran tener interés legítimo; de la misma manera, los juicios en estudio fueron interpuestos dentro del término legal que establece el Código Electoral del Estado de México; la coalición y partidos políticos inconformes ofrecen y aportan pruebas dentro de los plazos señalados; asimismo, es de señalarse que los escritos por los que se interponen los medios de impugnación contienen una exposición de los hechos suscitados y de los agravios que en su concepto le causan perjuicio y; por último, es de señalarse que no se impugna más de una elección.
Por todo lo anterior, se consideran inatendibles los argumentos vertidos por el tercero interesado en este sentido, resultando procedente entrar al estudio de fondo de los presentes asuntos acumulados.
VI. Por razones de método este Tribunal procederá conjuntamente al estudio de fondo de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por la Coalición “Alianza para Todos”, el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia y se analizarán cada uno de ellos haciendo referencia, en todos los casos, a la coalición y partidos políticos inconformes, en atención a que sustancialmente aducen los mismos hechos y agravios, y a mayor razón porque expresamente el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, manifiestan que su impugnación, “GUARDA RELACIÓN CON EL DIVERSO JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE POR LAS MISMAS CAUSAS Y CONTRA LOS MISMOS ACTOS ...HACE VALER LA COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS”, haciendo suyas todas las probanzas ofrecidas por la citada coalición, para todos los efectos legales subsecuentes a que haya lugar. Asimismo, el estudio se hará conjuntamente con lo manifestado por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados y lo aducido por el Partido Acción Nacional como tercero interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obran en autos, para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y las defensas esgrimidas por las partes.
VII. La coalición y partidos políticos inconformes aducen, como agravios, irregularidades graves cometidas por el partido Acción Nacional y por el Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, ocurridas como actos previos a la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, plenamente comprobadas, que influyeron de forma determinante y definitiva en los resultados de la elección de ayuntamientos en el Municipio de Tepotzotlán, en todas las casillas que se instalaron en ese Municipio, mismas que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral.
Sobre esas irregularidades, del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en autos, de los hechos narrados y de las disposiciones legales aplicables, se estima conveniente sistematizar el estudio del caso en estudio (sic), de la siguiente manera:
A. En sus informes circunstanciados la autoridad responsable reconoce que en su oportunidad fueron materia de impugnación por parte de la Coalición Alianza para Todos. Sin embargo, el partido político tercero interesado, sostiene en sus respectivos escritos, que esos hechos no pueden ser invocados en el juicio de inconformidad, como causa de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de nulidad de elección, por tratarse de irregularidades observadas en la etapa de preparación de la elección y no en la jornada electoral, por lo que, de acuerdo al principio de definitividad que debe prevalecer en materia electoral, los agravios que hacen valer la coalición y partidos políticos inconformes no pueden ser estudiados en el juicio de inconformidad.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón al partido político tercero interesado, por las siguientes razones:
En primer lugar, el artículo 303 del Código Electoral del Estado de México señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 303. (Se transcribe)
...
...
De los escritos por medio de los cuales la coalición y partidos políticos actores promueven sus respectivos juicios de inconformidad, se observa con toda claridad que impugnan, precisamente los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizadas por ese Consejo, solicitando la nulidad de votación recibida en las casillas en la elección de ayuntamiento y la nulidad de dicha elección en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México; lo que sin duda se encuentra previsto en el artículo 303 antes transcrito. Ahora bien, la impugnación la hacen valer por considerar que las irregularidades graves cometidas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, algunas como actos previos a la jornada electoral, ponen en duda la certeza de la votación, se encuentran plenamente comprobadas, influyeron de forma determinante y definitiva en los resultados de la elección y no pudieron se reparables durante la jornada electoral; lo que en su caso, actualizaría la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 y fracciones III, inciso b) y IV, incisos a) y d) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
En segundo lugar, no le asiste la razón al tercero interesado porque el principio de definitividad que impera en las etapas del proceso electoral, para dar seguridad jurídica a los partidos políticos contendientes y a la ciudadanía en general, se refiere exclusivamente a los actos o resoluciones de órganos electorales encargados de organizar las elecciones, pero no a actos atribuibles a otras autoridades no electorales, o a los partidos políticos. Sirve a apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis relevante:
PRINCIPIO DE DEFINITIVDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (Se transcribe)
B. Sin prejuzgar sobre la actualización o no de las causales de nulidad que invocan la coalición y partidos políticos inconformes, este Tribunal considera necesario determinar si en el caso que nos ocupa, los hechos que se atribuyen al Partido Acción Nacional y al Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, y que acontecieron durante la etapa preparatoria de la elección, pudieron influir el día de la jornada electoral.
Las irregularidades aducidas por los tres partidos políticos inconformes, como actos previos a la jornada electoral, son las siguientes:
1. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a dos candidatos, uno de nombre “CHIRUS” y al mismo tiempo al candidato registrado de nombre ANGEL ZUPPA NÚÑEZ, creando confusión en la ciudadanía.
2. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos, como lo es la cruz católica que ha sido símbolo evangelizador del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos del municipio a votar por ese partido político, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio.
3. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato, utilizando en su propaganda electoral un diploma otorgado por el Gobierno del Estado a favor del H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato ANGEL ZUPPA NÚÑEZ fue Presidente Municipal, lo que constituye la utilización de documentos oficiales del Ayuntamiento en beneficio de un partido político y en desventaja para los demás contendientes.
4. El día veintisiete de enero del año dos mil tres, se publicaron dos mantas de gran magnitud, difamando y causando daño a la imagen de uno de los partidos políticos que forma parte de la Coalición “Alianza para Todos”, reflejándose en el resultado de la votación.
5. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su candidato, dispusieron de recursos públicos y recursos humanos del “actual gobierno panista del pueblo de Tepotzotlán”.
6. El gobierno municipal de Tepotzotlán violó el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México al difundir logros y programas de gobierno durante los veinte días anteriores a la jornada electoral y permitirle al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL fijar y distribuir su propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, así como difundir en su campaña obras públicas promoviendo a su candidato.
Del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, se desprende que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados, toda vez que se encuentran debidamente probados con las documentales públicas consistentes en: los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable donde reconoce que son ciertos los hechos; las copias certificadas de todas las constancias que integraron los procedimientos de inconformidad seguidos ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, bajo los números CMT/096/CPE/E1007/03, CMT/096/CPE/E1006/03 y CMT/096/CPE/E1001/03, entre las que se encuentran las certificaciones realizadas por la Secretaría Técnica correspondiente, copias certificadas de las actas de sesión de la Comisión de Propaganda Electoral del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, de fechas tres y cinco de febrero del año dos mil tres, y del Consejo Municipal Electoral respectivo de fechas cuatro de marzo y catorce de febrero del año dos mil tres; copias certificadas de las constancias de fechas diecinueve, veintiséis y veintiocho de febrero, siete y ocho de marzo del año dos mil tres que contienen fe de hechos por parte de la Comisión de Propaganda electoral del citado órgano desconcentrado, quien por disposición expresa del artículo 54, fracción XI, de los “Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003” publicados en la Gaceta del Gobierno el día veintinueve de noviembre del año dos mil dos, se encuentra plenamente facultado para dar fe de hechos, y el ejemplar del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, de fecha quince de febrero del año dos mil tres; las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; y que al ser adminiculadas todas ellas entre sí genera la convicción sobre la veracidad de su contenido, sin que exista ninguna prueba en contrario. Asimismo, con las documentales privadas ofrecidas por los actores consistentes en los ejemplares de propaganda electoral visibles a fojas 692 y 693 del expediente JI/96/2003 y anexos, donde se promociona al candidato del Partido Acción Nacional para el cargo de Presidente Municipal de Tepotzotlán; las pruebas técnicas consistentes en doce fotografías visibles a fojas 695 a 699, 701 y 702 del expediente JI/96/2003 y cinco videocasetes anexos; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; que al ser adminiculadas todas ellas entre sí y con las documentales públicas antes referidas, también hace prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, sin que exista ninguna prueba en contrario.
También se desprende que en los procedimientos de inconformidad que se tramitaron bajo los expedientes números CMT/096/CPE/E1007/03, CMT/096/CPE/E1006/03 y CMT/096/CPE/E1001/03, antes referidos, la Comisión de Propaganda Electoral y el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, en todos los casos constató la veracidad de los hechos por conducto de la Secretaría Técnica de la mencionada comisión y resolvieron sancionar al Partido Acción Nacional, pero en términos del procedimiento establecido en los Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003 aprobados por el Consejo General del Instituto electoral del Estado de México y publicados en la Gaceta del Gobierno el día 29 de noviembre del 2002, específicamente en el artículo 73, lso expedientes respectivos fueron remitidos a la Comisión de Radiodifusión y Propaganda Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para efectos de que el órgano central de dirección resolviera en definitiva, sin que esto último haya acontecido hasta el día de la jornada electoral. Con lo anterior, resulta evidente que la falta de impartición de justicia por parte de la autoridad electoral administrativa, dejó sin tutelar derechos sustanciales de los partidos políticos y de los ciudadanos y no se restauró el orden jurídico electoral en el Municipio de Tepotzotlán, permitiendo que las irregularidades y violaciones a la legislación electoral que venimos comentando, continuaran existiendo hasta el día de la jornada electoral violentando con ello los principios de equidad, certeza y libertad del sufragio.
Con lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que, aun cuando se trata de irregularidades cometidas en la etapa de preparación de la elección, en el caso que nos ocupa esas irregularidades se mantuvieron sin reparación alguna durante la jornada electoral y sus efectos pudieron afectar directamente la voluntad de los electores y en consecuencia los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalaron en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, el día nueve de marzo del año dos mil tres. En tal virtud, lo que procede ahora es analizar si en la especie esas irregularidades, debidamente probadas, actualizan o no las causales de nulidad de la votación recibida en casillas o de nulidad de elección, invocadas por los promoventes.
C. La coalición y los partidos políticos inconformes solicitan que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas y la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento en Tepotzotlán, Estado de México, invocando las causales previstas en los artículos 298, fracción XIII y 299, fracciones III, inciso b) y IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México; por lo que se hace necesario determinar los alcances normativos de dichos preceptos legales, conforme a su interpretación gramatical, sistemática y funcional y atendiendo a los principios generales del derecho electoral.
El artículo 298 del ordenamiento legal invocado, en su fracción XIII señala expresamente lo siguiente:
Artículo 298. (Se transcribe)
...
...
De conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos. Pero no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado.
De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada es decir el partido inconforme deberá ofrecer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral del Estado de México, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del último párrafo del artículo 340 del citado ordenamiento legal, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de prueba, resultan inoperantes.
De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.
Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.
Finalmente, para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación; lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional que a la letra señala:
CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. (Se transcribe)
Por su parte el artículo 299, en las fracciones III, inciso b) y IV, incisos a) y d) del Código Electoral del Estado de México, señala:
ARTÍCULO 299. (Se transcribe)
...
De lo antes transcrito, se desprende que cuando se acrediten, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, cualquiera de las causas de nulidad de votación de las señaladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, entre las que se encuentra la causal genérica antes comentada, el Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección; o bien cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral en forma generalizada se den violaciones sustanciales que afecten la libertad del sufragio y sean determinantes para el resultado de la elección, no sólo que se ejerza violencia de funcionarios públicos, pues esta hipótesis se señala en forma ejemplificativa, al señalarse: “...tales como...”, lo que infiere que puede tratarse de cualquier violación, con la condición de que ésta sea generalizada y no aislada; que sea sustancial; que afecte la libertad del sufragio y que sea determinante para el resultado de la votación, entendiendo por determinante, los significados cuantitativo y cualitativo que se mencionaron con anterioridad. Igualmente procederá la nulidad de la elección cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales favoreciendo a un partido político o a sus candidatos.
E. La coalición y los partidos políticos inconformes señalan como agravio el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos, como lo es la cruz católica que ha sido símbolo evangelizador del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos del municipio a votar por ese partido político, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio. Estos hechos se encuentran plenamente probados con las documentales públicas y privadas ofrecidas por los impugnantes cuyo estudio y valoración quedó expuesto en el apartado B del Considerando VII de esta resolución y en su oportunidad fueron debidamente constatados por la autoridad electoral, misma que no restauró el orden jurídico electoral permitiendo que esos hechos no fueran reparados en la etapa de preparación de la elección ni durante la jornada electoral.
A juicio de este Tribunal, la utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone específicamente el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en consecuencia de los principios rectores del sufragio; toda vez que si consideramos a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos.
De acuerdo con el diccionario de los símbolos del prestigiado Doctor en Teología, Jean Chevalier, la cruz representa para el cristianismo y el catolicismo la historia de la salvación y la pasión del Salvador. La cruz simboliza al Crucificado, Cristo, el Salvado, el Verbo, la segunda persona de la Trinidad. Es mas que una figura de Jesucristo, se identifica con su historia humana y hasta con su persona; donde está la cruz está el crucificado, por ello se celebran fiestas de la Cruz, la Invención de la Cruz, la Exaltación de la Cruz y se le cantan himnos. La cruz es entonces el símbolo de la gloria eterna adquirida por el sacrificio de Jesucristo, y que culmina en una felicidad extática.
La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como la cruz, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud el profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.
Por otra parte, la teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y del Código Electoral de la entidad que hacen referencia a aspectos religiosos, en la especie consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participen en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie a ellos o vote a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación de Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para entender la prohibición jurídica de los partidos políticos de utilizar, específicamente en sus campañas electorales, símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que: a) Desde el punto de vista teológico “Símbolo Religioso” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos) y; b). Que esa prohibición se encuentra implícita o formando parte de otra de mayor amplitud, la cual desde la perspectiva filosófica jurídica y de la historia del derecho mexicano se conoce como el “Principio histórico de la separación del Estado y las iglesias”.
Dicho principio histórico admite la existencia de dos poderes: a) El poder espiritual que corresponde atender a las iglesias, y b) El poder temporal o político que corresponde atender al Estado. Dentro de las características filosóficas e históricas mexicanas de dicho principio y su necesaria división, podemos mencionar que desde el siglo XVI hasta el siglo XIX la Iglesia católica en México, no conforme con su influencia espiritual, penetró en el poder temporal y con él logró ser un factor determinante en la vida social del pueblo mexicano, así como detentar un extraordinario dominio sobre la propiedad inmobiliaria nacional. Fue hasta el siglo XIX cuando el Estado mexicano, después de haber logrado su independencia, eleva a rango de ley suprema la separación del Estado y las iglesias y con ello la reivindicación de dichas prerrogativas y bienes inmobiliarios, precisamente en la Constitución de 1857 y con posterioridad en la de 1917; sin lo cual sería imposible explicar la esencia filosófica, jurídica y política, ni el discurso histórico del Estado laico mexicano, porque constituye uno de los ejes esenciales de nuestro sistema jurídico. De ahí, que las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del Estado mexicano de tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la Federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico jurídico en México, no se originó en la lucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en nuestras Cartas Fundamentales, con la conseja de una vigencia permanente.
Asimismo, es innegable la enorme influencia que históricamente ha tenido y tiene la iglesia católica en los movimientos políticos y sociales de México, su presencia como elemento fundamental en la conformación de su cultura, así como la profunda devoción que la gran mayoría de los mexicanos profesa a cada uno de los símbolos que contienen los valores o postulados de la fe católica, particularmente a la “Cruz” y a la “Virgen de Guadalupe”; devoción que se ha visto exaltada por acontecimientos de conocimiento público que se han presentado en los últimos tiempos en nuestro país, como son la canonización de Juan Diego y la última visita a México de Juan Pablo II, máximo líder espiritual de la iglesia católica en el mundo.
Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vincula los dogmas revelados por dios con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral.
Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.
En otro orden de ideas, el sistema jurídico mexicano, es interrelación normativa de cada una de sus partes con todo el sistema, y éste a su vez, como un todo, guarda correspondencia con cada una de sus partes. De tal manera que si alguna de sus normas se violenta, dicha violación le repercute a todo el sistema, como acontece cuando se hace caso omiso a la prohibición para utilizar símbolos o fórmulas que contienen los principales valores o postulados de la fe, que es parte esencial del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.
Con todo lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso que nos ocupa, la utilización de símbolos religiosos, entre ellos de la cruz católica, en la propaganda electoral del candidato propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Tepotzotlán, constituye una irregularidad grave que al no haberse corregido oportunamente, pone en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma, sobre todo si se considera que de acuerdo a los resultados del XII Censo General de Población y vivienda del año dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI), el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México cuenta con una población de 62,280 habitantes de los cuales el 93.14% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de ese Municipio son sensibles a los estímulos basados en los elementos de carácter espiritual que caracterizan a la religión católica, y por consecuencia a reaccionar positivamente a favor de quien los difunde; razones por las cuales s declaran FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los tres partidos políticos impugnantes.
F. Los partidos políticos inconformes señalan como agravio, el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió y dio publicidad a su candidato, utilizando en su propaganda electoral un diploma otorgado por el Gobierno del Estado a favor del H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato ANGEL ZUPPA NÚÑEZ fue Presidente Municipal, lo que significa la utilización de documentos oficiales del ayuntamiento en beneficio de un partido político y en desventaja para los demás contendientes. Estos hechos también se encuentran plenamente probados con las documentales públicas y privadas ofrecidas por los impugnantes cuyo estudio y valoración quedó expuesto en el apartado B del Considerando VII de esta resolución, sin embargo la autoridad electoral, no restauró el orden jurídico electoral permitiendo que esos hechos no fueran reparados en la etapa de preparación de la elección ni durante la jornada electoral.
En términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos o sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas presentadas, todo ello con la finalidad de obtener el voto. Sin embargo, como se señala en el apartado anterior, la propaganda electoral también es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de un partido político, de un candidato o una causa que ejerce influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de la ciudadanía para que adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, con el propósito final de verse favorecidos con el voto de los ciudadanos. En ese orden de ideas, el contenido de la propaganda electoral constituye un importante estímulo que, de acuerdo a sus características o particularidades, provoca necesariamente como respuesta, una conducta determinada del elector al momento de sufragar. De ahí que resulte más importante el contenido que el continente de la propaganda electoral, porque aquel busca precisamente como respuesta que el voto del ciudadano le sea favorable.
Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos. Si bien, como organizaciones de ciudadanos su finalidad es la de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, también tienen como fin del promover la participación del pueblo en la vida democrática, que entre otras cosas se caracteriza por la existencia de elecciones libres, donde los contendientes puedan participar, en forma equitativa, en la búsqueda legítima por ese poder público. En concordancia con lo anterior, el espíritu de la legislación electoral consiste en que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado; pero eso necesariamente se debe realizar dentro de un marco de estricta equidad, pues de lo contrario no se podría hablar de contiendas justas y por tanto democráticas.
El pluralismo político que caracteriza a todo régimen democrático requiere que se garanticen condiciones equitativas para la competencia electoral, lo que necesariamente nos lleva a considerar como inaceptable cualquier situación que de manera ilegítima o injustificada otorgue privilegios a una fuerza política, colocándola en condiciones de ventaja sobre sus contendientes y permitiéndole con ello controlar el curso de las campañas electorales.
En el caso que nos ocupa, la inclusión en el contenido de la propaganda electoral, de un Diploma otorgado al H. Ayuntamiento de Tepotzotlán México, además de significar una irregularidad grave, por tratarse de un documento oficial del Gobierno Municipal utilizado por un partido político en beneficio propio, creó una situación de privilegio a favor de ese partido político y su respectivo candidato, dejando en desventaja a los demás contendientes. Efectivamente, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que el citado diploma fue otorgado el día dos de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Gobierno del Estado de México al . Ayuntamiento de Tepotzotlán por “El Segundo Lugar en el Concurso de Desarrollo Integral Municipal 1995, en reconocimiento al destacado esfuerzo y trabajo comprometido en beneficio de su población”, cuando el C. ANGEL ZUPPA NÚÑEZ fue Presidente Municipal, pero es claro que el reconocimiento está dirigido al órgano de gobierno y no a la persona titular del ejecutivo de dicho órgano; sin embargo, al ser incluido el mencionado diploma en el contenido de la propaganda electoral del C. ANGEL ZUPPA NÚÑEZ, ahora como candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, se le arroga a éste el mérito que lleva implícito tal reconocimiento, induciendo con ello al electorado a considerarlo como una persona de esfuerzo, trabajadora ya probadamente comprometida con la población, y en consecuencia con una notoria ventaja sobre los demás candidatos quienes aun no prueban sus capacidades o características; además de viciar la voluntad de los ciudadanos y poner en duda la certeza de que la votación haya emanado de una contienda justa, esa ilegítima ventaja fue determinante en el resultado de la votación pues se genera duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador o que éste haya obtenido la mayoría de votos de manera legal o irregular y obscura, y porque de las constancias que obran en autos se genera la convicción que la propaganda electoral viciada se distribuyó en todo el municipio, sin existir medio de prueba que lo desvirtúe.
Por lo anterior, este Tribunal considera FUNDADOS los agravios formulados en ese sentido por la coalición y los partidos políticos impugnantes.
I. Los partidos políticos inconformes señalan como agravio el hecho de que el gobierno municipal de Tepotzotlán violó el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México al difundir logros y programas de gobierno durante los veinte días anteriores a la jornada electoral y permitirle al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL fijar y distribuir su propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, así como difundir en su campaña obras públicas promoviendo a su candidato.
De las constancias que obran en autos, específicamente de las documentales públicas consistentes en el ejemplar del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal visible a fojas de la 703 a la 712 y con la documental pública consistente en la fe de hechos levantada el día siete de marzo del año dos mil tres por la Secretaria Técnica de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal electoral de Tepotzotlán, visible a fojas 591 del expediente JI/96/23003, las cuales por sí mismas, y por mayor razón adminiculadas entre sí, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral de la entidad, se desprende que el Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, por haber obtenido el triunfo ese instituto en las elecciones del año dos mil, difundió sus logros y programas de gobierno dentro de los veinte días anteriores a la jornada electoral que se llevó a cabo en todo el Estado el día nueve de marzo del año dos mil tres, mediante la publicación y distribución del número siete de la “Gaceta de Gobierno Municipal” de fecha quince de febrero del año dos mil tres, en las oficinas de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Catastro, así como con la entrega personalizada a cada uno de los contribuyentes y al público en general que acudió al Palacio Municipal el día siete de marzo del año dos mil tres; contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 157, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, lo que benefició al Partido Acción Nacional por la entidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes.
Del análisis de las documentales públicas consistentes en la minuta de la reunión de trabajo de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, de fecha doce de febrero del año dos mil tres, visible a fojas 713 y 714, así como de las documentales públicas consistentes en las fe de hechos levantadas los días diecinueve y veintiséis de febrero del año dos mil tres por la Secretaria Técnica de la citada Comisión, visible a fojas 589 y 590 del expediente JI/96/23003, las cuales por sí mismas, y por mayor razón adminiculadas entre sí, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del Código electoral de la entidad, se desprende que se permitió al Partido Acción Nacional fijar propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, en contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 157 del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, del análisis de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la Bitácora de Inspección de Obra de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, correspondiente al Municipio de Tepotzotlán, México, que obran a fojas de la 600 a la 613; de las fe de hechos levantadas por la Secretaria Técnica de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, que obran a fojas 584, 592, 593, 594 y 595 del expediente JI/96/23003; así como de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que obran a fojas 695, 696, 697, 698, 699, 701 y 702, y los videocasetes anexos; pruebas que al ser adminiculadas entre sí y con las documentales públicas antes citadas hacen prueba plena en términos del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México; se genera la convicción de que el Gobierno Municipal de Tepotzotlán realizó obras públicas y desarrolló programas sociales en los días previos a la jornada electoral, favoreciendo con ello al Partido Acción Nacional por la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes permitiéndole adicionalmente relacionar su campaña electoral con la realización de esas obras, con la colocación de mantas con las leyendas: “Esta obra se realiza gracias a tu confianza a Acción Nacional ¡Estamos cumpliendo, vamos por más¡ y “Con acciones como esta mejoramos nuestra comunidad ¡Estamos cumpliendo, vamos por más¡, en ambos casos con el logotipo del Partido Acción Nacional en los costados izquierdo y derecho, mantas que se colocaron precisamente en los lugares donde se estaban efectuando obras de pavimentación o adoquinamiento; contraviniendo con ello los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Con lo expuesto anteriormente, al relacionar todos los hechos comentados en el presente Considerando y analizarlos conjuntamente, este Tribunal estima que en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, se utilizaron recursos públicos municipales y se desarrollaron programas sociales favoreciendo o permitiendo que se favoreciera con ellos el Partido Acción Nacional y sus candidatos, por lo que resultan FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por la coalición y los partidos políticos inconformes.
VIII. Por lo que se refiere a los agravios que hacen valer la coalición y los partidos políticos inconformes respecto a la nulidad de la votación recibidas en diversas casillas el día de la jornada electoral, con el objeto de resolver de manera congruente, integral y sistemática los presentes medios de impugnación, se procede a realizar un examen acucioso de los hechos y agravios expresados referentes a la anulación de casillas por las diferentes causales invocadas, así como el análisis y valoración de todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa; los cuales se resolverán en su conjunto, esto es, refiriendo a todas las casillas invocadas en los diferentes agravios y que hacen referencia los juicios de inconformidad, agrupando las secciones electorales que se refieren a una misma causal.
...
B. Los partidos políticos impugnantes solicitan la nulidad de la elección recibida en las casillas 4565 Contigua 1, 4565 Contigua 2, 4566 Básica, 4566 Contigua 2, 4567 Básica, 4567 Contigua 1, 4567 Contigua 2, 4568 Básica, 4568 Contigua 1, 4568 Contigua 2, 4568 Contigua 3, 4569 Básica, 4569 Contigua 1, 4570 Contigua 1, 4571 Básica, 4571 contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4573 Contigua 2, 4574 Básica, 4574 Contigua 1, 4575 Contigua 1, 4575 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4578 Básica, 4579 Básica, 4580 Básica, 4580 Contigua 1, 4580 Contigua 2, 4581 Básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 1, 4585 Contigua 1, 4586 Básica, 4586 Contigua 2, 4586 Extraordinaria 1, 4587 Básica y 4587 Contigua 1, invocando la causal contenida en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, fracción VIII, que a continuación se transcribe:
“Artículo 298. (Se transcribe)
...
...
De esta manera, para que se actualicen las hipótesis contenidas en dicho numeral se debe de observar lo siguiente: a) Que la recepción de la votación fuere hecha por personas distintas a las facultadas por el código; b) Cuando el cómputo fuere hecho por personas distintas a las facultadas por el Código; c) Cuando la recepción fuere hecha por órganos distintos a los facultados por este Código; y d) cuando el cómputo fuere hecho por órganos distintos a los facultados por este Código.
Previo al estudio de las casillas impugnadas, es necesario precisar que el Código Electoral del Estado de México, confiere facultades a los funcionarios de casilla consistentes en instalar y clausurar la casilla, recibir la votación de los electores, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta la clausura, formular las actas que ordena el Código electoral, integrar los paquetes respectivos a la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en términos de los artículos 127 y 129 del Código en cita. Asimismo, es claro que cuando el promovente solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla por cambio de funcionarios, integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, debe probarlo en términos del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. El anterior criterio, se encuentra sustentado en jurisprudencia número 62 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto a la letra dicen:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe)
Por otro lado, se debe precisar que la Mesa Directiva de Casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano colegiado electoral integrado por ciudadanos con cargos de Presidente, Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufrago en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.
El Presidente de Casilla es el funcionario electoral con máxima autoridad en la Mesa Directiva de Casilla, quien preside los actos desarrollados durante la jornada electoral y con las atribuciones que le otorga la Ley Electoral del Estado, precisamente en los artículos 129, fracción II, inciso k) y 202, fracción II; que establecen la facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y de esta manera proceder a la instalación de la casilla.
Los citados preceptos legales a la letra dicen lo siguiente:
“Artículo 129. (Se transcribe)
...
...
“Artículo 202. (Se transcribe)
...
...
Atendiendo al agravio hecho valer por los partidos políticos impugnantes, en sus escritos de demanda manifiestan que la votación fue recibida por funcionarios que no estaban registrados ni autorizados para recibir la votación en casillas, asimismo, que no coinciden los nombres de las personas que actuaron el día de la elección con aquellos relacionados en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y en consecuencia estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, es decir, desde la apertura hasta la hora del cierre de la votación de las casillas impugnadas.
Al respecto, es de resolverse lo aducido por los partidos inconformes, atendiendo a las particulares de cada una de las casillas impugnadas, avocándose al análisis y valoración de los elementos probatorios consistentes en: encartes de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes respectivas, mismas que tienen el carácter de documentales públicas y a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Por razón de método y con la finalidad de determinar la posible existencia de irregularidades en la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, a continuación se elabora un cuadro comparativo de la segunda publicación de encarte, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del aviso de sustitución por causas supervinientes de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, de las casillas referidas por el inconforme, las cuales obran en autos y a las que también se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentales públicas.
CASILLA |
FUNCIÓN |
LISTA DE UBICACIÓN Y FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (ENCARTE)
PROPIETARIOS ............SUPLENTES |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
HORA DE INSTA- LACIÓN | |
4565 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | REYES JIMÉNEZ MARIA ANGELA | VILLEGAS ZUPPA MARIA DOLORES | REYES JIMÉNEZ MARIA ANGELA |
08:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | JUARES CORTES ELIZABETH | RIOS PADILLA MA GUADALUPE | JUÁREZ CORTES ELIZABETH | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ PACHECO MARCELINA | GONZALEZ ANDRADE IVAN | GONZALEZ ANDRADE IVAN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES ANTONIO LUIS MIGUEL | RIVERA GALINDO CARMELO | BARRETO CEDILLO VERÓNICA BEATRIZ | ||
4565 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALDIERNA BAKLDERAS ELIAS BLADIMIR | RUFIO VALENCIA LORENA | SALDIERNA BALDERAS ELIAS BLADIMIR |
08:50 |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALDIERNA BALDERAS VIVIANA HAYDEE | RUIZ VALERIANO ENRIQUE | SALDIERNA BALDERAS VIVIANA HAYDEE | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROJO VAZQUEZ LUZ MARIA | SALAZAR MARTINEZ SANTIAGO | SALAZAR MARTINEZ SANTIAGO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROMERO MATRA FRANCISCO JAVIER | SALOME GARCIA FRUMENCIO | RUFIO VALENCIA LORENA | ||
4566 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ MARTINEZ ARIANA | REYES CRUZ SANDRA | RAMÍRZ MARTINEZ ARIANA |
09:20 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ LIS FELIPE | RODRÍGUEZ REYES IGNACIA | RODRÍGUEZ REYES IGNACIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES MONDRAGÓN GUADALUPE | REYES MONTAÑÉS NAVORA CARMEN | REYES MONDRAGÓN GUADALUPE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ ALVARADO MARIA DEL CARMEN | GARCIA SÁNCHEZ FABIOLA | REYES MONTAÑÉS NAVORA CARMEN | ||
4566 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SÁNCHEZ CRUZ JOEL | UVALLE ESPINOZ MARIA DEL REFUGIO | SÁNCHEZ CRUZ JUAN |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SANTOYO VAZQUEZ LETICIA | NÚÑEZ ROJAS EDITH GABRIELA | SANTOYO VAZQUEZ LETICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | TORRES ALONSO JUAN | SEBASTIÁN FLORENTINO DIONICIA | UVALLE ESPINOZ MARIA DEL REFUGIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN SANDOVAL BERNARDO | TOCHE FLORES FELICIANA | ALMAZAN SANDOVAL BERNARDO | ||
4567 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ SALINAS MARIA DEL CARMEN | RAMÍREZ ROBLES JOSE ANTONIO | RAMÍREZ SALINAS MARIA DEL CARMEN |
08:55 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | LOPEZ MARTINÓN VERONICA | BARRERA LOPEZ MARIA ELENA | LOPEZ MARTINÓN VERÓNICA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN DIAZ ROXANA BELEN | REGALADO FAURENO MARIA CRISTINA | REGALADO FAURENO MARIA CRISTINA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ QUEVEDO JOEL JESUS | BARRIENTOS TÉLLEZ MARIA DE LOS ANGELES | BARRERA LOPEZ MARIA ELENA | ||
4567 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALAZAR OLIVARES MARICELA | AGUILAR SAN ROMAN SAUL | SALAZAR OLIVARES MARICELA |
|
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS MORENO DORA CONCEPCION | SALINAS RAMÍREZ ROSA | SALINAS ANGELES LORENZO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SALINAS SEGUNDO BEATRIZ | SALINAS ANGELES LORENZO | SALINAS SEGUNDO BEATRIZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ GUTIERREZ MARTHA | HERVERT PEREZ ANA MARIA | GONZALEZ GUTIERREZ MARTHA | ||
4567 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALINAS SEGUNDO JESUS | CHIA LOZANO YULIANA | SALINAS SEGUNDO JESÚS |
09:15 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS SEGUNDO MARIA LUSA | JAIME VARGAS FERNANDO | SALINAS SEGUNDO MARIA LUISA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANTILLAN OCAÑA FANY | SANTILLAN GARCIA ARTURO | SANTILLAN OCAÑA FANY | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANTOS LUCAS ISAIAS | SÁNCHEZ LOPEZ SOFIA | SANTILLAN GARCIA ARTURO | ||
4568 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ ALVAREZ ALMA PATRICIA | RAMÍREZ HERNÁNDEZ LEON | RAMÍREZ ALVAREZ ALMA PATRICIA |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | ARANA PAIZ IVAN | SILVA CHAVEZ JAIR EMANUELLE | SILVA CHAVEZ JAIR EMANUELLE | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RANGEL LOPEZ MARIA DE LOS ANGELES | RAMOS HUERTA GABRIELA | RANGEL LOPEZ MARIA DE LOS ANGELES | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJANO REYES GLORIA LETICIA | VILLANUEVA BAUTISTA MARIA LUISA | QUIJANO REYES GLORIA LETICIA | ||
4568 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VELASCO HERNÁNDEZ NOE | RIVERA REYES FERNANDO | VELASCO HERNÁNDEZ NOE |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VAZQUEZ SANTAMARINA IVAN | PALOMARES VAZQUEZ ERICK | VAZQUEZ SANTAMARINA IVAN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RIOS REYES SUSANA | REYES SANDOVAL HERMINIA | RIOS REYES SUSANA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RIVAS GARCIA JORGE | TOVAR ZAMORA SANDY | REYES SANDOVAL HERMINIA | ||
4568 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RODRÍGUEZ GONZALEZ VERONICA | RODRÍGUEZ MONROY REYNALDO | RODRÍGUEZ GONZALEZ VERÓNICA |
09:25 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VARGAS NIEVES SAMUEL FABIAN | ROCHA PACHECO MA DE LOS ANGELES | RODRÍGUEZ MONROY REYNALDO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | VARGAS ZARAGOZA ALEJANDRO | ROGEL GONZALEZ ANGELICA MARIA | VARGAS ZARAGOZA ALEJANDRO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ MEDINA ESPERANZA | RODRÍGUEZ MORALES RICARDO | RODRÍGUEZ MEDINA ESPERANZA | ||
4568 CONTIGUA 3 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RUIZ MURGUIA JOSE OCTAVIO | VILLAMIL ACEVES ALEJANDRA | RUIZ MURGUIA JOSE OCTAVIO |
|
SECRETARIO PROPIETARIO | ROJAS MORALES MARICELA | ROJAS LIRA ARTURO | PALOMARES VAZQUEZ ERICK | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | OLMEDO MORALES MARICELA | ROMO DIAZ JOSE RAUL | OLMEDO ROMERO ADELFO ALFREDO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RUIZ NÚÑEZ BLANCA REBECA | RUIZ SUMANO PORFIRIO | RUIZ NÚÑEZ BLANCA REBECA | ||
CASILLA 4569 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | TRUJILLO GARCIA JAIME | REYES ORTEGA MARIA ELENA | TRUJILLO GARCIA JAIME |
09:00 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMÍREZ ALMAZAN VERONICA | RODRÍGUEZ COLIN MIGUEL ANGEL | RODRÍGUEZ COLIN MIGUEL ANGEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAFAEL BETANZOS FRANCISCO | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ANA MARIA | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ANA MARIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ LARA ALMA CRISTINA | ROSAS FLORES SILVIA | RAMÍREZ LARA ALMA CRISTINA | ||
4569 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SOSA HERRERA VICTOR HUGO | SÁNCHEZ FRAUSTO JOSE GUADALUPE | SOSA HERRERA VICTOR HUGO |
08:40 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | TÉLLEZ TORALES LUIS ALBERTO | SÁNCHEZ NERI ENRIQUE | TÉLLEZ TORALES LUIS ALBERTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLEDAD TOVAR MAYRA GABRIELA | SÁNCHEZ QUINTANA OSVALDO | SOLEDAD TOVAR MAYRA GABRIELA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SÁNCHEZ NOVOA JAEL KARLA RAQUEL | SANTIAGO VILLANUEVA NATIVIDAD | SANTIAGO VILLANUEVA NATIVIDAD | ||
4570 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RODRÍGUEZ OCEGUERA SANDRA | VILLEGAS VALDEZ CLARA ESMERALDA | RODRÍGUEZ OCEGUERA SANDRA |
08:42 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | ZARATE CRUZ MARCOS | RODRÍGUEZ LARA VICENTE | ZARATE CRUZ MARCOS | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | MARTINEZ REYES AMALIA | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VERONICA | MARTINEZ REYES AMALIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUERRERO MARTINEZ LEODEGARIO | GONZALEZ QUINTERO ANTONIO | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VERONICA | ||
4571 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | NIETO FRIAS NOEMI | CID DEL PRADO HERNÁNDEZ AURELIO | NIETO FARIAS NOEMÍ |
EN BLANCO |
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMÍREZ FLORES CONCEPCIÓN CAROLINA | RAFAEL QUINTANA ALMA CLAUDIA | RAMÍREZ FLORES CONCEPCIÓN CAROLINA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ PUGA NORMA | RAMÍREZ MARES FRANCISCO JAVIER | CID DEL PRADO MORENO ALEXIS JOSEHEF | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ RODRÍGUEZ AIDE | MORENO NIETO ANGELA | RAMÍREZ RODRÍGUEZ AIDE | ||
4571 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | PLATA ANAYA RODRIGO | REYES TREJO ROSA MARIA | PLATA ANAYA RODRIGO |
08:50 |
SECRETARIO PROPIETARIO | RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ NAZARIO | REYNOSO FLORES IGNACIO | RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ NAZARIO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES HERNÁNDEZ ENRIQUE | RODRÍGUEZ PUGA GUADALUPE | REYES TREJO ROSA MARIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RUEDAS GUEVARA BLANCA | APARICIO ESTEBAN ROBERTO CARLOS | RUEDAS GUEVARA BLANCA | ||
4571 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALGADO SALGADO AGUSTIN | SALAZAR HERNÁNDEZ MARIA GUADALUPE | SALGADO SALGADO AGUSTÍN |
08:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS SANJUÁN ROSALIO | VALDERRABANO LINARES MARISOL | GASCA ESTRADA RUBEN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | CASTRO ROJAS PEDRO | GASCA ESTRADA RUBEN | VAZQUEZ MORTAN JUAN AHERMINIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CASTRO ROJAS SALVADOR | ANAYA TREJO ARACELI | GALLARDO BAUTISTA RUBEN | ||
4572 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | SÁNCHEZ NÚÑEZ ADRIAN | CHAVARRIETA BENITEZ ORLANDO | ADRIAN SÁNCHEZ NÚÑEZ |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMÍREZ ALBA TATIANA ASTRID | QUEZADA VALERIANO CRISTINO | RAMÍREZ AVALOS HUMBERTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | CID DEL PRADO OLGUIN OTHON | QUEZADA VALERIANO PAULA FRANCISCA | CID DEL PRADO OLGUIN OTÓN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ LOPEZ MARIA ELENA | RAMÍREZ AVALOS HUMBERTO FAVIO | RAMÍREZ LOPEZ MARIELENA | ||
4572 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALGADO SALGADO AGUSTIN | SALAZAR HERNÁNDEZ MARIA GUADALUPE | SALGADO SALGADO AGUSTIN |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALINAS SANJUÁN ROSALIO | VALDERRABANO LINARES MARYSOL | GAZCA ESTRADA RUBEN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ CARRILLO PATRICIA | CID DEL PRAD GERMAN JUANA ESPERANZA | NERI HERBERT IRMA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | TREJO HERNÁNDEZ MARGARITA CLAUDIA | REYES LOZANO VERÓNICA SUSANA | MENDEZ CID DEL PRADO JOSE LUIS | ||
4572 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | BARAJAS JUÁREZ ELISEO MAURICIO | HERNÁNDEZ MARQUEZ MANUEL HERNANDO | BARAJAS JUARES ELISEO MAURICIO |
9:16 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | MENDOZA LOYOLA OCTAVIO | MENDEZ ZUPPA SARA LIDIA | MAGDALENA TAPIA OLGUIN | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN GUTIERREZ JOSE LUIS | SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ESPERANZA | CAMACHO PADILLA IRMA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | LOZANO SANTOS BENIGNO HIPOLITO | CAMACHO PADILLA IRMA | LOZANO SANTOS BENIGNO HIPÓLITO | ||
4573 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | URIBE LOPEZ MARIA PILAR | MORALES VARGAS VICTOR | URIBE LOPEZ MARIA PILAR |
9:00 |
SECRETARIO PROPIETARIO | GALVAN ORTIZ FELIX | VAZQUEZ HERRERA LOANNA YAZMIN | GALVAN ORTIZ FELIX | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | URIBE LOPEZ ANA MARIA | VAZQUEZ RODRÍGUEZ JOSE FELIX | URIBE LÓPEZ ANA MARIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | VAZQUEZ HERRERA LORENA HEDETH | VAZQUEZ REYES PABLO | MORALES VARGAS VICTOR | ||
4574 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ RODRÍGUEZ MARIA ANTONIETA | RAMOS BONILLA MARIA LUISA | RAMÍREZ RODRÍGUEZ MARIA ANTONIETA |
8: 55 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | PEREZ ESQUEDA DIEGO COYOLICALTZIN | ROCHA CORONADO MANUEL | ROCHA CORONADO MANUEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMOS OAXACA JOSE GERMAN | RIOS NORMA ARACELI | GERMAN RAMOS JOSÉ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROBLES GUADARRAMA MARIA LUISA | RAMÍREZ CALVA MARIA DEL CARMEN | ROBLES GUADARRAMA MARIA LUISA | ||
4574 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | ROJAS AYALA RIBOERTO | ROJAS MILLAN MARIA ESTHELA | ROJAS AYALA RIGOBERTO |
|
SECRETARIO PROPIETARIO | ROMERO SERRANO MARIA DEL CARMEN | SÁNCHEZ DURAN VERONICA | ROMERO SERRANO MARIA DEL CARMEN |
8:43 AM | |
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SALINAS XX JOSE ANTONIO | SÁNCHEZ MARTINEZ JULIAN | JOSE ANTONIO SALINAS | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ ALVAREZ EDUARDO | SÁNCHEZ MARTINEZ ALBERTO | SÁNCHEZ DURAN VERONICA | ||
4575 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ VAZQUEZ NORMA DIANA | TORRES CID DEL PRADO MARTHA | GONZALEZ VAZQUEZ NORMA DIANA |
SIN HORA |
SECRETARIO PROPIETARIO | GONZALEZ ZAMUDIO MERCEDES | GALLEGOS CONTRERAS MARCELA | GONZALEZ ZAMUDIO MERCEDES | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ANTONIO NAVARRO MARIA EUGENIA | SÁNCHEZ MONSALVO FLORA | ANTONIO NAVARRO MARIA EUGENIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOSA SALDAÑA MARIA LUISA | DIAZ GONZALEZ AXEL | DIAZ GONZALEZ AXEL | ||
4575 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | MORALES VARGAS CAYETANO RODOLFO | VAZQUEZ NEPOMUCENO ROSA | CAYETANO RODOLFO MORALES VARGQS |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | BAEZ CONTRERAS PATRICIA | PINEDA GOMEZ ROSALBA | PATRICIA BAEZ CONTRERAS | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESPINOZA CALZADILLA MARIANA FABIOLA | VEGA BARRON JOSE | MARTHA TORRES CID DEL PARDO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ECHEVERRIA COCOLETZI ISRAEL | GONZALEZ DELGADO JUAN MIGUEL | ISRAEL ECHEVERRIA COYOLETZI | ||
4576 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | REYES COLIN LORENA | RAMÍREZ HERNÁNDEZ JORGE | LORENA REYES COLIN |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | REYES ESPIRITU SANTO YANELLI ALEJANDRA | REYES NORIEGA NABOR SERGIO | YANELLI REYES ESPIRITU SANTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RIVERA AVILA ANGELITA | QUIROZ FLORES RAUL | ANGELITA RIVERA AVILA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROBLES PACHECO MARIO | RAMÍREZ MORENO ANA | JORGE RAMÍREZ HERNÁNDEZ | ||
4576 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | ROMERO HERNÁNDEZ VICTOR MANUEL | ALAFORT SOLIS AUREO ALEJANDRO | VICTOR MANUEL ROMERO HERNANDEZ |
8:15 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RODRÍGUEZ ZAMORA CARMEN MARLENE | MEDRANO HERNÁNDEZ DLORES | CARMEN MARELENE RODRÍGUEZ ZAMORA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ VILLEGAS TERESA | HERNÁNDEZ CASTILLO HECTOR GERARDO | HECTOR GERARDO HERNÁNDEZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROLDAN JIMÉNEZ DOMINGO | ROMERO HERNÁNDEZ GLORIA | DOMINGO ROLDAN JIMÉNEZ | ||
4578 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | ZARIÑAN RUEDA MARIA DEL CARMEN | RIVAS NONIGO FRANCISCO | FRANCISCO RIVAS NONIGO |
8:15 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | ZARIÑAN RUEDA BRIGIDO | SANTILLAN CRUZ ENRIQUE LEON | BRIGIDO ZARIÑAN RUEDA BRIGIDO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ZARIÑAN RUEDA MODESTA | ALMAZAN JIMÉNEZ JOEL RUBEN | MODESTA ZARIÑAN RUEDA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMAZAN JIMÉNEZ FERMIN ELUETERIO | RUEDA GONZALEZ PROSPERO | FERMIN ALMASAN JIMÉNEZ | ||
4579 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | REYES MENDOZA ANTONIO | REYES ANGELES CIPRIANO IGNACIO | ANTONIO REYES MENDOZA |
8:40 |
SECRETARIO PROPIETARIO | REYES VAZQUEZ ARMANDO | REYES BARRETO LUISA | ARMANDO REYES VAZQUEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | BARRETO ARRATIA LUIS REYES | CRUZ ARANA CRISTINA | LUIS BARRETO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SALAZAR MORALES SUSANA | VAZQUEZ BARRETO ESTEBAN | CRISTINA CRUZ | ||
4580 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | QUIJADA BARRETO VERONICA | QUIJADA ARRATIA LIBORIO | VENTURA QUIJADA ARRATIA |
8:45 |
SECRETARIO PROPIETARIO | QUIJADA FUENTES ENRIQUE | QUIJADA ARRATIA LIBORIO | VENTURA QUIJADA ARRATIA * | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA ARRATIA JAVIER | QUIJADA ARRATIA MARTHA | JAVIER QUIJADA ARRIATA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA BARRIOS CIRILO | QUIJADA ARRATIA VENTURA * | MARTHA QUIJADA ARRIATA | ||
4580 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | QUIJADA GUADALUPE MARIA GUADALUPE | QUIJADA QUIJADA MARIA DE LOS ANGELES | MARIA GUADALUPE QUIJADA GUADALUPE |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | CRUZ LOPEZ ESTHER | QUIJADA QUIJADA MARTIN | MARIA DE LOS ANGELES QUIJADA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA MATURANO CLAUDIA | QUIJADA GOMEZ RUFINA | RUFINA QUIJADA GOMEZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA JOSE LUIS | QUIJADA ORTIZ LORENZA | QUIJADA ORTIZ LORENZA | ||
4580 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA OLGA | QUIJADA ROSALES ROSA MARIA | QUIJADA QUIJADA OLGA |
9:10 |
SECRETARIO PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA ROCIO | QUIJADA VEGA CIRILO | QUIJADA QUIJADA ROCIO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA TIBURCIO | QUIJADA VEGA MARIA ELENA | QUIJADA VEGA MARIA ELENA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | QUIJADA QUIJADA VERONICA | QUIJANO SOTO AURORA | AURORA QUIJADA SOTO | ||
4581 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | GRANADOS MARIN BLANCA ESTELA | ALONSO RAMÍREZ YESENIA | BLANCA ESTELA MARIN GRANADOS |
8:35 |
SECRETARIO PROPIETARIO | SALDIVAR AYALA JESÚS ROMAN | NÚÑEZ MORALES BEATRIZ | BERTA MERLGAREJO CORTES | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ LUNA MIRIAM | RODRÍGUEZ PAREDES ROSALBA | MIRIAM RAMÍREZ LUNA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ORTIZ BARRETO ELIZABETH | CERON REYES JUAN | ELIZABETH ORTIZ BARRETO | ||
4581 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VEGA FLORES FILIBERTO BENJAMIN | VASQUEZ VELÁSQUEZ FILEMON |
|
|
SECRETARIO PROPIETARIO | CASTILLO VELASCO ERIC | DAVILA JUÁREZ JOSE IGNACIO DE JESÚS |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIOSOLIS MAYA CARLOS | SOLIS MAYA CARLOS | FLORES ESCOBAR MARIA ESTHER |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ORTIZ BARRETO ELIZABETH | CERON REYES JUAN |
| ||
4581 CONTIGUA 1 (SIC) | PRESIDENTE PROPIETARIO | VEGA FLORES FILIBERTO BENJAMIN | VASQUEZ VELÁSQUEZ FILEON | VEGA FLORES FILIBERTO BENJAMÍN |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | CASTILLO VELASCO ERIC | DAVILA JUÁREZ JOSE IGNACIO DE JESUS | CASTILLO VELASCO ERIC | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLIS MAYA CARLOS | FLORES ESCOBAR MARIA ESTHER | FLORES ESCOBAR MARIA ESTHER | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | VARGAS FRANCO ALICIA | HERRERA DIAZ GUADALUPE | HERRERA DIAZ GUADALUPE | ||
4582 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMÍREZ ROMERO ANA MARIA | RAMÍREZ COLIN BERTHA | RAMÍREZ ROMERO ANA MARIA |
8:30 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VAZQUEZ VEGA MIGUEL ANGEL | MARTINEZ MARTINEZ GRISELDA | VAZQUEZ VEGA MIGUEL ANGEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES NORIEGA REFUGIO ELVIA | RAMIRSZ BAUTISTA ROSA | REYES NORIEGA REFUGIO ELVIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES SAUCEDO REGINA | VEGA CASTILLO JOAQUIN | MARIA BERTA RAMÍREZ | ||
4582 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | CRUZ FLORES EDGAR PORFIRIO | ROBLEDO ALDANA ALEJANDRA | CRUZ FLORES EDGAR PORFIRIO |
9:25 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | NORIEGA RODRÍGUEZ GONZALO | RINCÓN GUTIERREZ OLGA | ANA LILIA RODRÍGUEZ PEREZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RINCÓN SÁNCHEZ LUIS | RODRÍGUEZ CRUZ EUSEBIO | RODRÍGUEZ CRUZ EUSEBIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALMARAZ RINCÓN ANA MARIA | RINCÓN BARRETO ATANACIO | JOAQUIN VEGA CASTILLO | ||
4586 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | AGUIRRE ACOSTA CARLOS | PEZA MARTINEZ JUAN RAFAEL | AGUIRRE ACOSTA CARLOS |
8:40 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | MARTINEZ GONZALEZ PEDRO LEOPOLDO | TREJO LOPEZ PATRICIA | TREJO LOPEZ PATRICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES AGUIRRE MARTÍN ANTONIO | SALINAS VELEZ CARLOS | VARGAS HERNÁNDEZ ARACELI | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ PRADO URIEL ERNESTO | TREJO OROZCO GERARDO | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ MARIA LUISA | ||
4586 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | BUSTAMANTE SOLIS LEONOR | SOLIS SOLIS VICENTE | BUSTAMANTE SOLIS LEONOR |
8:35 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SÁNCHEZ VEGA BEATRIZ | VARGAS HERNÁNDEZ ARACELI | SÁNCHEZ VEGA BEATRIZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ TOMAS NICOLAS | VARGAS HERNÁNDEZ DANIELA | SOLIS SOLIS VICENTE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANDOVAL TORRIJOS ARMANDO | VARGAS VEGA DANIEL | VARGAS HERNÁNDEZ DANIELA | ||
4586 EXTR. 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SOLIS RAMÍREZ IGNACIO | SOLIS RICO VICENTE ANGEL | SOLIS RAMÍREZ IGNACIO |
9:53 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | VAZQUEZ PEREZ MARINA | SOTO VEGA JAVIER | RAMÍREZ VAZQUEZ GRISELDA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMÍREZ VAZQUEZ GRISELDA | SOTO VEGA MIGUEL ANGEL | HERRERA SERAFÍN RITA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLIS LUNA SANDRA | SOTO VEGA ABEL | VILLEGAS CHAVARRIA INES | ||
4587 BASICA | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARCIA ZARCO MARIA AZUCENA | ORTIZ GARCIA MARIA DE LOURDES | GARCIA ZARCO MARIA AZUCENA |
8:24 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCIA BERCENAS ALICIA | REYES SOLIS MARIA DE LOS ANGELES | GARCIA BARCENAS ALICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA BARCENAS MARIA GUADALUPE | HERNÁNDEZ VALDES JOSE ASCENCION | GARCIA BARCENAS MARIA GUADALUPE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CAMACHO LOZADA DELIA | CUANDON HERRERA ANA LAURA | ORTIZ GARCIA MARIA DE LOURDES | ||
4587 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SÁNCHEZ REYES EUSEBIO SAMUEL | REYES VELÁSQUEZ MARIA DEL CARMEN | SÁNCHEZ REYES EUSEBIO SAMUEL |
8:48 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | RIVERO ROSALES JOSE FRANCISCO | FLORES REYES ANATALIO | RIVERO ROSALES JOSE FRANCISCO | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | DEL ARCO FLORES GILDARDO | MOLINERO RUIZ BEATRIZ | MOLINERO RUIZ MARTHA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ SARA | MOLINERO RUIZ MARTHA | MOLINERO RUIZ BEATRIZ | ||
4585 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | MIRANDA ESPINOZA MARTHA CLAUDIA | REYES VEGA MARICRUZ | MIRANDA ESPINOZA MARTHA CLAUDIA |
8:48 AM |
SECRETARIO PROPIETARIO | SÁNCHEZ LARA SELFRIDA RUTH | SOLIS VAZQUEZ ROSA MARIA | SÁNCHEZ LARA SELFRIDA RUTH | ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SOLIS MORA MA. GUADALUPE | HUERTA GONZALEZ FEDERICO | SOLIS MORA MA. GUADALUPE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CORONA TAPIA GERARDO | SALAZAR RIVAS CARMEN | ILEGIBLE | ||
Para su exhaustivo estudio, es necesario separar las casillas impugnadas en tres diferentes grupos: el primero que comprende a aquellas donde los funcionarios designados, fueron sustituidos por personas que no estaban debidamente insaculadas y capacitadas; el segundo, que comprende aquellas casillas donde los funcionarios propietarios fueron sustituidos por sus respectivos suplentes y; el tercero donde los funcionarios propietarios efectivamente fueron sustituidos por otros funcionarios de diverso cargo, pero con la capacidad respectiva y debidamente insaculados.
En el primer grupo se encuentras las casillas números 4565C1, 4567 C1, 4567 C2, 4568 C1, 4568 C1, 4571 C3, 4571 B, 4571 C1, 4571 C2, 4572 C2, 4573 C2, 4575 C2, 4579 B, 4581 B, 4582 C1, 4585 C2, 4586 B, 4586 C2. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, consistentes en las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, documentales a las cuales se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículos 337 fracción I de la Ley de la materia, se advierte que en todos los casos la sustitución de funcionarios se realizó conforme al procedimiento previsto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. Efectivamente, el Presidente de las casillas realizó la sustitución de funcionarios y con ello no se afectó la recepción de la votación, que debe ser considerada como prioridad, además de ser comprensible que, toda vez de que las actividades propias de las mesas directivas de casillas, se desarrollan por un órgano no profesional, es común que por diversas razones los ciudadanos designados como funcionarios de casilla no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar su cargo, supuestos que prevé el artículo 204 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
“Artículo 204. (Se transcribe)
Fortalecen los argumentos vertidos con anterioridad los criterios contenidos en las siguientes tesis relevantes y jurisprudencia emitida por este organismos electoral:
CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. (Se transcribe)
PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. (Se transcribe)
Por lo anterior y debido a la necesidad de que las casillas queden legalmente instaladas, privilegiando el ejercicio del voto y por lo que hace a la casilla 4585 C1, es necesario aclarar que de las constancias que obran en autos no se puede desprender quién es el que funge como segundo escrutador, ya que las actas anexas al expediente no son legibles, sin embargo se denota la presencia del presidente propietario y siendo el segundo escrutador el funcionario faltante no es determinante para el desarrollo de la jornada electoral por todo lo anterior, no es de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 de la Ley de la materia, considerándose como INFUNDADOS los agravios hechos valer en este sentido por los partidos políticos inconformes.
Las casillas que se encuentran en el segundo grupo son la 4568 B, 4569 B, 4569 C1, 4576 C1, 4578 B y 4578 C1 donde los funcionarios propietarios fueron debidamente reemplazados en sus funciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, por los respectivos suplentes que fueron debidamente capacitados e insaculados para el cargo que desempeñaron durante la jornada electoral, razón por la cual los agravios expuestos por los partidos políticos impugnantes, devienen en INFUNDADOS.
En el tercero grupo se encuentran las casillas 4566 C2, 4566 B, 4565 C2, 4566 C2, 4567 B, 4568 C2, 4570 C1, 4572 B, 4572 C1, 4574 B, 4574 C1, 4576 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C2, 4585 C1, 4586 E1, 4587 B, 4587 C1, donde los funcionarios designados fueron sustituidos por otros funcionarios que se encontraban convocados, insaculados y capacitados para desempeñar las funciones propias de la mesa directiva de casillas, pero para un cargo distinto al que inicialmente designados.
De esta manera existe plena coincidencia entre los nombres de los ciudadanos que aparecen en la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), con los nombres de las personas que intervinieron el día de la jornada electoral, como se advierte de las actas de jornada electoral de las casillas a las que se ha hecho alusión con anterioridad, por lo que es evidente que la votación en las citadas casillas sí fue recibida por personas facultadas para ello. Sirve de apoyo al siguiente criterio la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CODIGO ELECTORAL. (Se transcribe)
En este tenor y atendiendo al articulo 129, fracción II, inciso a), del Código Electoral de la entidad, es atribución de los presidentes de las mesas directivas de casilla, vigilar que se cumplan las disposiciones del código citado, respecto del funcionamiento de las mismas, en ese sentido, según lo previene la fracción II, del artículo 202, del ordenamiento mencionado, el presidente de la mesa directiva o su suplente, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; lo que no necesariamente deviene en nulidad de votación, máxime que la sustitución se realizó con personas designadas como suplentes a cargos diversos, pero que se encontraban debidamente insaculadas y capacitadas.
En consecuencia, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar INFUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes.
C. Respecto de las casillas 4564 Básica, 4564 Contigua 1, 4564 Contigua 2, 4565 Básica, 4565 Contigua 1, 4565 Contigua 2, 4566 Básica, 4566 Contigua 1, 4566 Contigua 2, 4567 Básica, 4567 Contigua 1, 4567 Contigua 2, 4568 Básica, 4568 Contigua 1, 4568 Contigua 2, 4568 Contigua 3, 4569 Básica, 4569 Contigua 1, 4570 Básica, 4570 Contigua 1, 4570 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4574 Básica, 4574 Contigua 1, 4575 Básica, 4575 Contigua 1, 4575 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4576 Contigua 2, 4577 Básica, 4577 Contigua 1, 4578 Básica, 4579 Básica, 4580 Básica, 4580 Contigua 1, 4580 Contigua 2, 4581 Básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 1, 4582 Contigua 2, 4582 Contigua 3, 4582 Contigua 4, 4583 Básica, 4583 Contigua 1, 4584 Básica, 4584 Contigua 1, 4585 Básica, 4586 Básica, 4586 Contigua 1, 4586 Contigua 2, 4586 Extraordinaria 1, 4587 Básica, y 4587 Contigua 1, los partidos impugnantes hacer valer la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México a la letra dice:
“Artículo 298. (Se transcribe)
...
Del precepto legal antes transcrito, se desprenden los elementos que deben actualizarse y probarse para declarar la nulidad en la votación de la casilla, siendo los siguientes: a) Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos; b) Que beneficie a cualquiera de los candidatos; y c) Sea determinante para el resultado de la votación.
Por error se entiende, cualquiera idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Ahora bien, el error debe presentarse en un momento del proceso electoral, denominado cómputo, que para efectos de la materia electoral, es la cuenta o cálculo que realizan los escrutadores de los votos sufragados en las urnas. Por otro lado por escrutinio se entiende, el examen minucioso o comprobación de los votos emitidos en una elección.
Para acreditar los extremos de la causal invocada por el actor, además de tener por comprobado el hecho de que existió error en las casillas que impugnan los enjuiciables, es necesario probar que la diferencia de los votos emitidos son determinantes para el resultado de la votación obtenida en una casilla, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 52, emitida por este organismo jurisdiccional cuyo rubro y texto dice:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. (Se transcribe)
Es importante distinguir que el artículo en comento, se refiere a votos y no a boletas, pues la diferencia radica en que el primero, es la decisión del electorado, en cuanto al candidato o partido político que a su criterio es la mejor opción, mientras que el segundo es la forma oficial o el documento público que ha sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que refleja el voto.
Sin que se óbice a lo anterior, el hecho de que con el número de boletas extraídas de al urna y sobrantes, se pueda deducir datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo respecto al número de personas que votaron conforme a la lista nominal, pues en estricto sentido se sigue hablando de boletas, que reflejan votos.
En este orden de ideas, se advierte que el error en el cómputo de votos tiene lugar cuando no se ha hecho su cálculo correcto a favor de los partidos políticos o candidatos, e incorrectamente se hayan considerado nulos aquellos que no lo sean o no se computen en la elección correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230, fracción V y VI; 231 y 232 del Código Electoral del Estado de México.
Por determinante se entiende, la trascendencia de un aspecto que origina el cambio en el resultado de algo, en materia electoral debe entenderse cuando la cantidad de votos irregulares, es mayor a la diferencia numérica existente entre el primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección ya sea municipal, distrital o estatal.
Ahora bien, si interpretamos de manera aislada el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, que contiene la causal de nulidad en cuestión, llegaremos a conclusiones incompletas y por demás incorrectas, que nos conducirían a afirmar que bastaría que se reunieran estos requisitos para declarar la nulidad de la votación en la casilla. Es decir, si lo tomamos como un principio absoluto, perderíamos de vista lo dispuesto por el artículo 10 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y por lo tanto la misión de la Ley Electoral, que es tutelar el sufragio y que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Es decir, además de acreditarse los supuestos de la causal, se deberá probar la violación del derecho de sufragio o uno de los principios citados, pues de lo contrario, este Tribunal Electoral, no podría declarar la ilegalidad del acto o resolución impugnado, dada la función de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este organismo jurisdiccional bajo el rubro y texto siguiente:
“CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉ. (Se transcribe)
En el caso concreto los impugnantes aduce como agravio, que en las casillas en cuestión, existe una serie de diferencias en los números anotados bajo los rubros boletas recibidas, boletas sobrantes, total de votos, boletos inutilizadas, número de ciudadanos que votaron según lista nominal y que por lo tanto, constituye un error en el cálculo de votos obtenidos, siendo determinante para el resultado de la votación en las casillas.
Con el fin de agotar el principio de exhaustividad que rige el pronunciamiento de las sentencias, por razón de método y de claridad, se realiza un estudio individualizado de los agravios, en base a los datos que constan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a las hojas de incidentes de cada una de las casillas citadas en el presente considerando, a las que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Análisis que se realiza en los siguientes términos:
Con respecto a la CASILA 4565 Contigua 2 los impugnantes aducen que existe una imprecisión en el total de electores que votaron conforme a la Lista Nominal de la casilla, boletas sobrantes e inutilizadas y la votación total emitida. Si sumamos los 318 (trescientos dieciocho) electores que votaron según lista nominal más un voto de los representantes de los partidos políticos se deducirá la cantidad de 319 (trescientos diecinueve) que comparada con la votación total emitida que corresponde a 318 (trescientos dieciocho) se observara que existe la diferencia de 1 (un) voto y este error resulta ser determinante para el resultado de la votación en la casilla en estudio toda vez que si restamos los132 (ciento treinta y dos) votos obtenidos por la Coalición “Alianza para Todos” quien ocupó el primer lugar en la votación y 131 (ciento treinta y uno) votos del Partido Acción Nacional, resulta el monto de 1 (uno) voto que es la diferencia entre primer y segundo lugar. Un error es determinante cuando el número de votos no computados o contados en exceso, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, pues de no haber existido el error, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. A mayor abundamiento, si sumamos las 357 (trescientos cincuenta y siete) boletas sobrantes e inutilizadas más los 318 (trescientos dieciocho) electores que votaron según lista nominal y 1 (un) voto de los representantes de los partidos políticos obtenemos la cantidad de 676 (seiscientos setenta y seis) que comparado con las 679 (seiscientas setenta y nueve) boletas recibidas, se deduce que existe una diferencia de 3 (tres), por lo que esta cantidad pone en duda la certeza de la función electoral desempeñada por la casilla dada la diferencia de 1 un (un) voto entre el partido político que ocupó el primer y segundo lugar en la votación. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla.
En cuanto a la casilla 4566 Contigua 2, los impugnantes afirman que existe una incongruencia entre los electores que votaron según lista nominal y la votación total emitida y por otro lado el total de boletas recibidas. De un examen minucioso del acta de escrutinio y cómputo que obra glosada en autos a foja 286, a la que se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de copia certificada de una documental pública, se advierte que están en blanco los apartados intitulados: “total de electores de lista nominal de casilla”, “total de boletas recibidas para los representantes de los partidos políticos y coaliciones”,”total de boletas sobrantes e inutilizadas”, “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, “total de representantes de los partidos políticos y coalición que votaron en la casilla”, “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna”.El apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es un dato esencial en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla pues nos permite conocer con certeza el número de electores que en pleno ejercicio de sus derechos políticos y registrados en la lista nominal, emitieron su sufragio el día de la jornada electoral, siendo un requisito sine quanon, la existencia de esta cifra para determinar si los integrantes de la mesa de casilla se sujetaron a lo dispuesto por el artículo 230, fracción I, II, III, IV y IV del Código Electoral del Estado de México, es decir no existe constancia de que el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contó las boletas sobrantes y las inutilizó por medio de dos rayas diagonales con tinta, si las guardó en un sobre especial que quedara cerrado y anotó en el exterior del mismo el número de boletas que contiene, asimismo tampoco existe la actuación del primer escrutador consistente en contar el número de ciudadanos que aparece que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección ni que el segundo escrutador contó las boletas extraídas de la urna y por lo tanto que el secretario anotara los resultados de cada una de las operaciones señaladas en el acta de escrutinio y cómputo; con lo que se transgrede de manera evidente y manifiesta los principios de certeza y legalidad, siendo procedente decretar la nulidad de la votación en la casilla analizada.
En cuanto a la casilla 4567 Básica, los impugnantes aducen que existió error y dolo en el cómputo. Es de pronunciarse este Tribunal, que derivado de las constancias que obran en autos y en específico del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cita, se observa que los rubros de total de votación de electores que votaron según lista nominal y votación total emitida, cantidad que al ser sumada con el total de boletas sobrantes e inutilizadas nos arroja una cifra total de 665, dato que por si mismo no parece violentar la certeza de los datos asentados en ella; pero derivado de la hoja de incidentes que consta a foja 357 del expediente JI/119/2003, se observa el hecho que se pronunciaron los integrantes de la casilla, al apuntar que existe una irregularidad, ya que en ésta se hace mención que el total de boletas recibidas es de 672, dato que no coincide con el asentado en el rubro “total de boletas recibidas” del acta de escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación, ya que la cantidad que se acta es de 665 dato incorrecto que resulta ser determinante, ya que la diferencia entre el partido político que ocupa el primero y segundo lugar es de 1 voto, por tanto al no asentarse correctamente en actas estos datos y al ser 7 boletas la diferencia, resulta ser determinante para el resultado de la votación, por lo que se considera declarar procedente la nulidad de la votación recibida en esa casilla, de acuerdo al error que se expone.
En cuanto a la casilla 4568 Contigua 1, los impugnantes afirman que hacen falta 2 (dos) boletas. Si sumamos la s443 (cuatrocientas cuarenta y tres) boletas sobrantes e inutilizadas con los 322 (trescientos veintidós), electores que votaron según la lista nominal y los 6 (seis) votos de los representantes de los partidos políticos resulta la cantidad de 771 (setecientos setenta y un) boletas, que comparadas con las 769 (setecientas sesenta y nueve) boletas recibidas, se deduce que existe una diferencia de 2 (dos) boletas. Si sumamos los 322 (trescientos veintidós) electores que votaron según lista nominal y los 6 (seis) votos de los representantes de los partidos políticos se obtiene la cantidad de 328 (trescientos veintiocho) votos que comparada con el monto de 335 (trescientos treinta y cinco) relativo a la votación total emitida, se deduce una diferencia de 8 siete) votos. Ahora si comparamos la cantidad de 328 (trescientos veintiocho) que ha sido resultado de la suma practicada en el párrafo anterior, con los 332 (trescientos treinta y dos) votos extraídos dela urna, se advierte una diferencia de 4 (cuatro) votos. Si restamos los 116 (ciento dieciséis) votos de la Coalición “Alianza para Todos”, quien ocupó el primer lugar en la votación, con los 114 (ciento catorce) votos del Partido Acción Nacional, quien obtuvo el segundo lugar, resulta la cantidad de 2(dos) votos de diferencia entre el primer y segundo lugar. Si en el caso concreto como ha quedado asentado existe una diferencia de 2 (dos) boletas, 7 (siete) votos y 4 (cuatro) votos, es evidente que estas cantidades son igual y mayores que la diferencia de votos, obtenida por los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar de la votación, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En cuanto a la casilla 4571 Contigua 2, del acta de escrutinio y cómputo a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de una documental pública, se desprende que no existe ninguna cantidad anotada en los rubros correspondientes al “total de boletas sobrantes e inutilizadas”, “total de electores de votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, “total de representantes de los partidos políticos y coaliciones que votaron en la casilla” y “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en la casilla”. Cabe hacer la aclaración que para estudiar la causal que nos ocupa, en el acta de escrutinio y cómputo deben existir datos en tres rubros fundamentales consistentes en: total de votos extraídos de la urna; total de electores que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida. En tal virtud, si en el acta final de escrutinio y cómputo aparece que no se consignó alguno de estos tres elementos, es de considerarse que hay una grave irregularidad que pone en duda la certeza y legalidad del proceso electoral, pues no se tiene la seguridad de que efectivamente la autoridad electoral observó lo dispuesto en el artículo 230, fracciones II, III, IV y VI del Código Electoral del Estado de México. Así en la especie acontece que en el acta de escrutinio y cómputo, aparecen en blanco uno de los rubros esenciales y que sumado a otros también no consta dato alguno que nos permita saber cuál fue el resultado de las operaciones practicadas en el procedimiento del cómputo, resulta evidente que ante esta duda no se puede sostener determinadas cantidades que de ninguna manera pueden ser desprendidas de otros datos, por lo que se violenta el principio de certeza que debe de regir el actuar de la autoridad electoral.
No pasa inadvertido para esta autoridad el principio de derecho denominado “conservación del acto electoral”, pues si bien es cierto que con base en este principio puede no decretarse su nulidad, también lo es que sólo opera en los casos cuando afirmada una ilegalidad, no es plenamente demostrada, sin embargo, en el caso que nos ocupa la presunción de legalidad de que goza el acto de la autoridad electoral ha sido desvirtuada, al existir prueba en contrario que pone en duda su apego a lo que dispone la ley de la materia. Por otra parte, tampoco es aplicable el principio consistente en que debe prevalecer el voto, dado que no se trata de meras omisiones formales sino más bien de verdaderas violaciones adjetivas, que llegan a afectar la esfera jurídica de derechos de los partidos políticos, transgrediendo los principios que rigen la función electoral por lo que éstos al ser de orden público y de interés estatal, debe de observarse que ésta se encuentra por encima de una cantidad de votos, que no obstante que fueron emitidos de manera legal resultan viciados, dado el bien que se protege, consiste en el buen desempeño de la función electoral; en consecuencia al reunirse los elementos que conforman la causal que se invoca es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla estudiada en este apartado.
En cuanto a la casilla 4582 Contigua 4, los impugnantes aducen que el total de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores no coincide con la votación total emitida, donde se deduce que hay un sobrante de 8 (ocho) votos; y existe una diferencia en el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas. Al respecto, es de decirse que si sumamos los 273 (doscientos setenta y tres) electores que votaron según la lista nominal y los 2 (dos) votos de los representantes de los partidos políticos, resulta la cantidad de 275 (doscientos sesenta y cinco), que al ser comparada con la votación total emitida que asciende a 282 (doscientos ochenta y dos) votos, se observa una diferencia de 7 siete) votos. Por otra parte si sumamos las 8 (ocho) boletas sobrantes e inutilizadas, con los 273 (doscientos setenta y tres) electores que votaron según lista nominal y los 2 (dos) votos de los representantes de los partidos políticos, resulta la cantidad de 283 (doscientos ochenta y tres), que comparada con las 504 (quinientas cuatro) boletas recibidas se deduce que existe una diferencia de 221 (doscientos veintiún) boletas. Ahora bien si restamos los 121 (ciento veintiún) votos obtenidos por la coalición “Alianza para Todos” Partido Revolucionario Institucional, quien ocupó el primer lugar en la votación con las 116 (ciento dieciséis) votos del Partido Acción Nacional quien obtuvo el segundo lugar, resulta que existe una diferencia de 5 (cinco) votos, por lo que si en el caso concreto existe un error de 7 (siete) votos y 221 (doscientos veintiún) boletas se advertirá que son montos mayores a 5 (cinco) que es la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar en la votación, entonces deviene en determinante el error, por lo que lo procedente es la nulidad de la votación emitida en la casilla.
En cuanto a la casilla 4582 Contigua 1, los impugnantes afirman que no coincide el total de boletas recibidas con el total de boletas sobrantes e inutilizadas y la votación total emitida, pues sobran 3 (tres) boletas. Si sumamos las 333 (trescientas treinta y tres) boletas sobrantes e inutilizadas con la cantidad de 313 (trescientos trece) que corresponde a la votación total emitida se obtiene la cantidad de 646 (seiscientos cuarenta y seis), se observa una diferencia de (nueve) boletas. Ahora bien, si restamos los 135 (ciento treinta y cinco) votos de la Coalición Alianza para Todos” quien ocupó el primer lugar en la votación con loa 126 (ciento veintiséis) votos del Partido Acción Nacional, quien ocupó el segundo lugar en la votación resulta la cantidad de 9 (nueve) votos de diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar. Por lo tanto si el error asciende a la cantidad de 8 (nueve), entonces el error deviene en determinante para el resultado de la votación por ser un monto igual a la diferencia entre el partido político que ocupó el primero y el segundo lugar, en consecuencia lo procedente es declarar la nulidad de la votación en la casilla.
En cuanto a la casilla 4586 Contigua 1, los impugnantes afirman que al confrontar el total de electores que votaron conforme a la lista nominal con la votación total emitida resulta un faltante de 7 (siete) votos. Si sumamos los 282 (doscientos ochenta y dos) electores que votaron según lista nominal más los 6 (seis) votos de los representantes de los partidos políticos resulta la cantidad de 288 (doscientos ochenta y ocho), que comparada con el monto de 282 (doscientos ochenta y dos) relativo a la votación total emitida, se advierte que existe una diferencia que asciende a 6 (seis) votos. Ahora bien si comparamos la cifra obtenida mediante la suma realizada antes y que asciende a la cantidad de 288 (doscientos ochenta y ocho) con los 287 (doscientos ochenta y siete) extraídas de la urna, se deduce la diferencia de 1 (un) voto. Si restamos los 104 (ciento cuatro) votos obtenidos por la Coalición “Alianza para Todos”, quien ocupó el primer lugar en la votación con loa 103 (ciento tres) votos del Partido Acción Nacional se deduce que existe una diferencia de 1 (un) voto. Bajo este orden de ideas si en el caso que nos ocupa exista por un lado un error de 6 (seis) votos y por el otro de 1 (un) voto, entonces el error es determinante para el resultado de la votación pues estas cantidades son mayor e igual a la diferencia obtenida por el partido político que ocupó el primer y segundo lugar en la votación emitida, en consecuencia lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Como consecuencia de todo lo expuesto en este Apartado, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes, por lo que respecta a las ocho casillas citadas en último término.
E. Los impugnantes, respecto a las casillas 45770 Básica, 4570 Contigua 1, 4570 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1, 4575 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4576 Contigua 2, 4576 Especial, 4577 Básica, 4577 Contigua 1, 4581 básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 2, 4583 Contigua 1, 4585 Básica, 4585 Contigua 1, 4586 Básica, 4586 Contigua 1, 4586 Contigua 1, y 4586 Extraordinaria, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, cuyo análisis jurídico de su estructura, elementos y componentes normativos, así como su interpretación gramatical, sistemática y funcional se señaló en el Considerando VII Apartado C de la presente resolución, por lo que en obvio de repeticiones téngase por aquí reproducido como si a la letra lo fuese.
Adicionalmente, cabe destacar que en el ejercicio de la función electoral deben imperar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; aspectos que se encuentran contenidos en nuestra legislación local en los artículos 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 82 del Código electoral del Estado de México, por lo que al inobservarse el contenido de estas disposiciones se configura una irregularidad grave que sólo puede ser subsanada declarando la nulidad de la votación recibida en casillas.
En particular, el principio de certeza referente a la votación, es la seguridad de que los resultados electorales, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, convirtiéndolos así en fidedignos y confiables. Es decir, la coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto que de ella tiene la autoridad, produciendo un convencimiento y credibilidad en el proceso electoral.
Por último, cabe señalar que para invocar la causal de nulidad que nos ocupa, ésta no debe estar contenida en ninguna de las demás fracciones a que alude el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues de lo contrario la acción intentada no sería la correcta, si de los hechos expuestos en su escrito inicial se deduce que la verdadera intención del impugnante fue poner de manifiesto una violación diversa a la contenida en la fracción décima tercera, del artículo en cita, es decir esta causa además de ser muy abstracta, también es excepcional.
Una vez determinado lo anterior, los impugnantes aducen como agravio, que los CC. ARTURO QUINTANAR ESCOBAR, ALEJANDRO TENORIO LABRADA, AMADA LABRADA ACOSTA, LAURA CARRIZOSA SÁNCHEZ, FERNANDO RAMÍREZ VENTURA, RAUL HERRERA SERAFÍN, ADOLFO BACA SERRANO, ROGELIO HERNÁNDEZ OJEDA, WENCESLAO DONACIANO BARRERA FLORES, BENJAMÍN SOLIS FELIX, ISIDRA SOLIS TORRIJOS, MODESTO GUERRERO MENDOZA, CRISOFORO VAZQUEZ SERAFÍN, ELVIRA VILLEGAS FALCON, GABRIELA VILLEGAS FALCON, CECILIO NIETO CHAVEZ, JOSE FELIX ALVARADO COLÍN, JAVER COLÍN ALVARADO, al tener la calidad de servidores públicos con cargos de dirección o como de jefes de oficinas, en el Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, se encontraban impedidos para fungir como representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla correspondientes, por lo que se cometió una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, violándose además el artículo 56, fracción V del Código Electoral del Estado de México, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 56. (Se transcribe)
...
La prohibición de que un ciudadano no puede ser representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, obedece al hecho de que si una persona se encuentra ubicada dentro de los supuestos marcados por el artículo ya transcrito, puede influir en la decisión del elector y afectar el desarrollo normal de la votación, es decir, los cargos públicos dada su naturaleza otorgan a su titular una serie de facultades que se traduce en un poder de mando o imperio que influye en sus subordinados e incluso sobre los ciudadanos, pues si un servidor público tiene un interés evidente y manifiesto hacia un partido político, resulta lógico el empleo de los medios a su alcance para favorecer al partido político que representa, afectando la voluntad de los ciudadanos y por otro lado tener la posibilidad de intimidar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, y hasta los propios votantes. Por lo que se pone en duda la certeza de la votación y que se pueda afectar la libertad del sufragio y el ejerció de la función electoral.
Ahora bien, los partidos políticos una vez registradas sus planillas para la elección de Ayuntamiento y hasta trece días antes del día de la jornada electoral, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla; asimismo podrán acreditar un representante general propietario y suplente por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, tienen como derecho participar en la instalación de la casilla, observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación. Asimismo, un representante general ejerce su cargo exclusivamente en las casillas en las que fue acreditado y bajo ningún caso asumirá las funciones de los integrantes de éstas, ni obstaculizará su desarrollo normal, según lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Electoral del Estado de México
El aspecto medular del estudio que requiere el presente agravio, se circunscribe en determinar si los ciudadanos nombrados como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas correspondientes, de conformidad con las constancias que obran en autos acreditan plenamente el hecho de ser servidores públicos con cargos directivos de jefes de oficina o superiores en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México
De los informes que obran en el expediente JI/96/2003, requeridos por este Tribunal a solicitud de los partidos políticos inconformes, que fueron rendidos por los C.C. Alejandra Peña Sánchez, Juan Miguel Rivera Molina y Santiago G. Velasco Monroy, Presidenta del DIF Municipal, Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México y Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, respectivamente, a los que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentos públicos, se advierte que los ciudadanos que señala el actor, desempeñan los siguientes cargos:
NOMBRE DEL CIUDADANO | EMPLEOS QUE OCUPAN EN EL MUNICIPIO DE TEPOTZOTLAN, ESTADO DE MÉXICO, SEGÚN LOS INFORMES ANTES CITADOS. |
Adolfo Baca Serrano | Auxiliar del Almacén Municipal
|
Amada Labrada Acosta | Cocinera de la instancia infantil guardería del Municipio de Tepotzotlán |
Alejandro Tenorio Labrada | Auxiliar de la Sindicatura Municipal
|
Arturo Quintanar Escobar | Director de Fomento Agropecuario
|
Crisóforo Vázquez Serafín | Machetero de Departamento de Limpia de la dirección de Servicios Públicos Municipales |
Elvira Villegas Flacón | No se encuentra en nómina del DIF Municipal
|
Fernando Ramírez Ventura | Encargado del alumbrado público Municipal
|
Gabriela Villegas Falcón | No se encuentra en nómina del DIF Municipal
|
Isidra Solís Torrijos | No es servidor público y no pertenece a este H. Ayuntamiento |
Laura Carrizosa Sánchez | No es servidor público del Ayuntamiento
|
Modesto Guerrero Mendoza | Auxiliar administrativo de la dirección de Servicios Públicos Municipales |
Raúl Herrera Serafín | No se encuentra en nómina del DIF de Tepotzotlán,Estado de México |
Rogelio Hernández Ojeda | Auxiliar administrativo de la Dirección de Obras Públicas |
Wenceslao Donaciano Barrera Flores | Inspector de Construcción, dependiente del área de licencias de obras públicas |
Del anterior recuadro se advierte que el único ciudadano que tiene el carácter de servidor público con cargo directivo de jefe de oficina es el C. Arturo Quintanar Escobar, como director de Fomento Agropecuario del Ayuntamiento de Tepotzotlán Estado de México, por lo tanto queda debidamente acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba imposibilitado legalmente para desempeñarse como representante de cualquier partido político ante los órganos electorales, como lo ordena expresamente el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México.
Dentro del plazo legal establecido por el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, el Partido Acción Nacional, designó el C. Arturo Quintanar Escobar, como representante general en las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2, según consta en la copia certificada de la hoja de registro de representantes generales relativos a este partido político que obra en autos y que fue acompañada al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Dicho nombramiento se realizó en evidente violación del mencionado artículo 56, fracción V, del ordenamiento legal invocado.
En consecuencia, el nombramiento del representante citado para desempeñarse el día de la jornada electoral, violenta los principios rectores de legalidad, imparcialidad y certeza a que deben ajustarse todos los actos electorales; pues dado su carácter como funcionario público con un nivel de jerarquía que le permite influir en la decisión de las personas que tiene a su cargo y su investidura pudo ejercer presión o inhibición en el electorado, generando duda sobre la certeza de la votación recibida en las casillas donde fue nombrado representante general, y afectando con ello el buen desarrollo de la jornada electoral. La Inobservancia a la prohibición del artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, se traduce en una irregularidad grave que no puede ser reparada durante la jornada electoral, lesionando la esfera jurídica de los demás partidos políticos contendientes y afectar la libertad del sufragio considerado como la expresión soberana de la voluntad popular.
Por lo anterior y tanto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 298, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de las casillas donde fue designado como representante general siendo las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2.
Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias sustentadas por este organismo jurisdiccional bajo los números 50 y 62 publicadas en la revista número 3, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. (Se transcribe)
2NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACION DE LA. (Se transcribe)
En cuanto a las casillas 4570 Básica, 4570 Contigua 1, 4570 Contigua 2, 4571 Básica, 4571 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4572 Básica, 4572 Contigua 1, 4572 Contigua 2, 4576 Básica, 4576 Contigua 1, 4576 Contigua 2, 4576 Especial, 4577 Básica, 4577 Contigua 1, 4581 Básica, 4581 Contigua 1, 4582 Básica, 4582 Contigua 2, 4583 Contigua 1, 4585 Básica, 4585 Contigua 1, 4586 Básica, 4586 Contigua 1, 4586 Contigua 2, 4586 Extraordinaria, los agravios resultan infundados, toda vez que los ciudadanos que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional no eran servidores públicos con cargos de dirección o de jefe de oficina. Cabe destacar que respecto del C. Benjamín Solís Félix, el actor no exhibió ningún medio de prueba que acreditara que éste fuera jefe de limpia, por lo que dada la imprecisión apuntada, con este mismo fundamento no es procedente declarar la nulidad solicitada respecto de las casillas citadas.
Respecto a la afirmación de que los C. Elvira, Gabriela y Gabriel de apellidos Villegas Flacón, Cecilio Nieto Chávez, José Félix Alvarado, indebidamente fueron nombrados como representantes del Partido Acción Nacional, dado el parentesco con el Presidente Municipal, Síndico y Regidor del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, respectivamente, resulta intrascendente toda vez que de una lectura del artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, no se aprecia que el hecho de tener un lazo de parentesco consanguíneo sea una causa que impida a un ciudadano ser representante general o de casilla de un partido político, por lo tanto al no ser contemplado dentro del supuesto previsto por la norma entonces tal circunstancia no puede devenir en violatorio del artículo citado o en un hecho que constituya alguna causa de nulidad de votación prevista en la ley electoral.
Como consecuencia de todo lo expuesto en este apartado, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes.
IX. Los partidos políticos inconformes señalan como agravio irregularidades graves cometidas como actos posteriores a la jornada electoral, que hacen consistir en que durante la sesión permanente de cómputo municipal, al abrir los paquetes electorales de todas las casillas, con excepción del paquete que correspondió a la casilla 4585 C1, que por error se envió al Consejo Distrital correspondiente, se pudo constatar que en ninguno de los mencionados paquetes se encontraba la lista nominal de electores, lo que impidió constatar el número de electores que votaron conforme a dicha lista, asentado en las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el municipio, lo que a juicio de los impugnantes introduce una “infundada incertidumbre sobre si el proceso electoral fue limpio y se sujetó a las prescripciones legales inherentes”.
A juicio de este Tribunal este agravio resulta INFUNDADO por las siguientes razones:
Efectivamente, como se aprecia del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de Tepotzotlán que obra agregada en autos, en ninguno de los paquetes electorales que se abrieron en dicha sesión y que fueron todos con excepción del correspondiente a la casilla 4585 C1, que por error se envió al Consejo Distrital respectivo, no se encontraron las listas nominales de cada una de las secciones electorales, situación que explica la autoridad señalada como responsable en sus informes circunstanciados, al señalar que las listas nominales se integraron a los paquetes electorales de la elección de diputados que se remitieron al Consejo distrital número 36 con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México, lo que de ninguna manera puede considerarse como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación. Esto es así porque si bien es cierto que el artículo 236 del Código Electoral del Estado de México establece que de cada una de las elecciones se formara un paquete lectoral que deberán firmar los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo, conteniendo, entre otras cosas, la lista nominal de electores en sobre por separado, también lo es que en ninguna parte el ordenamiento legal invocado señala a cuál paquete electoral debe acompañarse la lista nominal, si al de la elección de miembros de los ayuntamientos o al de la elección de diputados, porque en la misma casilla concurrió la recepción de la votación para las dos elecciones, y en términos del artículo 192, fracción I, del Código Electoral de la entidad, a los presidentes de las casillas se le hace entrega de una lista nominal de electores que se utiliza en ambas elecciones.
De las constancias que obran en autos, particularmente del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de Tepotzotlán, las actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes correspondientes a cada casilla, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, así como de los agravios formulados por los inconformes, no se deduce que se hayan presentado incidentes o que haya existido la duda fundada sobre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o que éstas hayan sido indispensables para los miembros del Consejo Municipal Electoral, para poder llevar a cabo la revisión del cómputo realizado en cada una de las casillas. A mayor abundamiento los propios partidos políticos inconformes reconocen que al momento de abrir los paquetes electorales durante la sesión de cómputo municipal, “pudo percatarse muy claramente que existen faltantes y sobrantes de boletas y de sufragios que si bien no alteran en forma sustancial el resultado de cómputo...”.
Como consecuencia de todo lo expuesto en este considerando, es procedente para este organismo jurisdiccional declarar INFUNDADOS los agravios formulados en este sentido por los partidos impugnantes.
X. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral arriba a las siguientes conclusiones:
Los juicios de inconformidad acumulados en que se actúa, son PARCIALMENTE FUNDADOS, por las razones vertidas en los Considerandos VII, apartados B, C, E, F, I y VIII, apartados C y E antes expuestos.
En consecuencia, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos de los Considerandos VII, apartados B, C, E, F, I y VIII Apartados C y E antes expuestos, se acreditaron plenamente los extremos de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, previstas en el artículo 298, fracciones VIII y XIII del ordenamiento legal invocado, en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.
Asimismo, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, incisos a), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos del Considerando VII, Apartados B, C, W y F, antes expuestos, en forma generalizada se dieron violaciones sustanciales de tal manera que afectaron la plena libertad de los electores, quedaron debidamente probadas y fueron determinantes para el resultado de la elección.
De igual manera, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos del Considerando VII, Apartados B, C, F e I, antes expuestos, se utilizaron recursos públicos y se desarrollaron programas sociales del gobierno municipal, favoreciendo o permitiendo que se favoreciera al Partido Acción Nacional y sus candidatos.
Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 345, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento, llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, y revocar las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 96 de ese Municipio.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L VE
PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por el C.C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA y GENOVEVA CARREÓN ESPINOZA como representantes de la COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ TERRASAS como representante PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ TERRASAS como representante del Partido Político CONVERGENCIA, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal en la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México.
SEGUNDO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los presentes juicios de inconformidad acumulados, en términos de los Considerandos VII, Apartados D, G, H y VIII Apartados A, B, C y E de la presente resolución.
TERCERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los presentes juicios de inconformidad acumulados, en términos de los Considerandos VII, Apartados B, C, E, F, I y VIII, apartados C y E de la presente resolución.
CUARTO. Se declara LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN de miembros del ayuntamiento, llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, en términos del Considerando X de la presente resolución.
QUINTO. Se revocan las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral numero 96 de Tepotzotlán, Estado de México, el día trece de marzo del año dos mil tres.
V. El veintidós de abril de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el resultando precedente, expresando, en lo que importa, lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución del diecisiete de abril del 2003 que pronunció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, viola lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que se aparta flagrantemente del principio de legalidad que debe observarse en todo proceso electoral.
El principio de legalidad al que deben ceñirse las autoridades se entiende de dos maneras: a) todo acto de autoridad debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la ley; y b) en materia jurisdiccional consiste que el juzgador o Tribunal debe resolver de conformidad con el imperativo legal aplicable al caso, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a acreditar que la causa se ajusta al supuesto normativo previsto en la ley.
En este sentido, la autoridad señalada como responsable se abstiene de dar cumplimiento a lo previsto en diversos preceptos de la legislación estatal en los que se encuentran contenidos los supuestos de procedencia de los recursos de inconformidad interpuestos por la “Alianza para Todos” y otros, resueltos conjuntamente mediante el acto impugnado.
Los recursos de inconformidad presentados por la “Alianza para Todos” contra de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal Electoral y contra la declaración de validez de la elección que nos ocupa, resultan a todas luces improcedentes por las siguientes consideraciones que fueron omitidas por la autoridad señalada anteriormente.
El artículo 305 del Código Electoral del Estado de México, establece que: “La interposición de los recursos de revisión y de apelación así como del juicio de inconformidad, corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Se consideran representantes legítimos de los partidos políticos 1. Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro; ...” De lo anterior deviene el hecho que la autoridad no valoró el acto que indicaba claramente que la personalidad de los promoventes carecía de sustento legal y como consecuencia el escrito que dio origen a la resolución hoy impugnada, debía ser desechado por ser carente de interés jurídico y de personalidad. Con lo que queda más que claro que la autoridad responsable violó el precepto de legalidad, señalando además que las consideraciones hechas por el suscrito en el escrito de tercero interesado resultaban inatendibles y por tanto, debía considerarse cubierto el requisito de la personalidad, procediendo al análisis del fondo del medio de impugnación en forma incorrecta.
En el mismo sentido, el juzgador en su Resolución menciona que en el escrito de tercero interesado a “..diversas causales de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que los promoventes no demuestran tener interés legítimo y que se ofrecen pruebas en un escrito por separado, por lo que el juicio de inconformidad debe desecharse de plano...” asimismo, en líneas posteriores concluye: “...es de decirle al tercero interesado, que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de carácter federal y no tienen ninguna aplicación cuando se trata de elecciones locales, como son las que nos ocupan...”.
De lo anterior se desprende que los miembros del Tribunal Electoral del Estado de México, no sopesaron las manifestaciones de mi escrito de tercero interesado, toda vez que, del estudio de los párrafos correspondientes en el escrito de tercero interesado puede observarse que no se hace referencia alguna al COFIPE, con excepción de criterios jurisprudenciales, los cuales únicamente reforzaban el agravio vertido por el representante del Partido Acción Nacional y por tanto el razonamiento o manifestación que hacen en relación a que no son de tomarse en cuenta las consideraciones vertidas por Acción Nacional, más que motivar el sentido de su resolución, lo único que traen como consecuencia es una violación grave al principio de seguridad jurídica, legalidad y certeza, que deben cubrir las resoluciones dictadas por las autoridades electorales.
SEGUNDO. Causa un segundo agravio, el hecho de que la responsable se exceda en las consideraciones que hace para determinar como ciertos los hechos materia de la impugnación presentada por los recurrentes, tal y como se puede observar al analizar la resolución a fija 15 en que a la letra dice: “se desprende que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados, toda vez que se encuentran debidamente probados con las documentales públicas existentes en: los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable donde reconoce que son ciertos los hechos; las copias certificadas de todas las constancias que integran los procedimientos de inconformidad seguidos ante el Consejo Municipal ]Electoral de Tepotzotlán, ...” texto que se relaciona con el contenido del considerando VII en su letra B visible en la página 13 de la misma resolución que señala: “... 2. Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos,”.
Lo anterior causa perjuicio y agravio a Acción Nacional, pues de la lectura del informe circunstanciado en el rubro del número II, menciona lo siguiente: “...Este órgano electoral manifiesta que efectivamente en la propaganda a que hace referencia el partido recurrente existe la imagen de una cruz junto a la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, cabe aclarar que dicha cruz, se encuentra ubicada en una de las plazas más importantes del municipio conocida como “Plaza de la Cruz”; de ello puede entenderse en una interpretación gramatical que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, concluye solamente la existencia de una cruz representativa del municipio en la propaganda del candidato, mas nunca señala que dicha propaganda estuvo en circulación durante toda la campaña y, menos aún, que haya sido difundida en el transcurso de la jornada electoral.
Suponiendo sin conceder que hubiere sido cierta la existencia del díptico, sin embargo, la autoridad electoral municipal, lo único que da por certificado es que en el documento aportado como prueba por parte de los recurrentes, existe una cruz con las características mencionadas, por lo que, bajo estas circunstancias, es notorio que el juzgador se extralimita en su resolución sobre lo solicitado por la coalición actora, es decir, sobrepasa los límites de sano razonamiento y de los juicios de valor apropiados que debió dar a las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad pues tomando como base la existencia de un díptico que contiene propaganda del candidato de Acción Nacional en el que se encuentra una cruz, que es la misma que la que existe en la Plaza de la Cruz del Municipio de Tepotzotlán, y el informe circunstanciado del Consejo Municipal Electoral en el que se certifica el contenido de dicho díptico, concluye ilegalmente que tales medios de prueba son suficientes para determinar que dicha propaganda viola la normatividad relativa a la propaganda electoral que deben utilizar los partidos políticos por contener símbolos religiosos y que al haber sido difundida la misma durante toda la campaña electoral hasta el día de la elección, ello resulta suficiente para acreditar la causal genérica de nulidad de la elección que se impugnó; consideramos ilegal tal juicio, toda vez que la existencia de un díptico y la certificación de su contenido por el Consejo Electoral lo único que se prueba es la descripción de la multicitada propaganda, sin embargo, la supuesta utilización de un símbolo religioso resulta errónea, puesto que inclusive el mismo informe circunstanciado establece que se trata de la cruz que se encuentra ubicada en una plaza pública de la localidad, esto es, que lejos de referirse a un símbolo de naturaleza religiosa, de lo que se trata es de un símbolo distintivo del municipio en el cual se realizó la campaña electoral y que sirve a los ciudadanos de la misma como elemento de identidad con dicha ciudad, además se excede igualmente la autoridad ahora responsable, al determinar que bajo la existencia de dichas probanzas se logre acreditar que tal propaganda fue distribuida durante toda la campaña electoral e incluso el día de la elección y mucho menos se prueba en qué forma ello resulta determinante para el resultado de la elección, es decir, su conclusión se basa en simples suposiciones de los recurrentes que el Pleno del Tribunal indebidamente hace suyas en el pronunciamiento de su resolución.
Aunado a lo anterior, es necesario mencionar como igual causa de agravio y en relación a lo manifestado en el párrafo anterior, el considerando VII letra E de la resolución, en el que el Tribunal del Estado de México, determina respecto del agravio del quejoso, en una forma totalmente subjetiva, que la cruz a que se refiere este órgano jurisdiccional como un símbolo religioso, sino que representa en el contexto regional del Municipio de Tepotzotlán un monumento de características y valores arquitectónicos de índole totalmente ajena a la religión y que promueve los valores de identidad al exterior del mismo, pues no representa un emblema católico, sino a todos los ciudadanos y habitantes del municipio de referencia. Es entonces que se afirma, que la hoy responsable al analizar la existencia del díptico ya mencionado hace una valoración que se aparta de lo consignado en las pruebas y presupone agravios no realizados por el recurrente en un tenor de influencia por parte de éstos, lo cual atenta directamente contra el valor intrínseco de la libertad del sufragio, así como de independencia, de objetividad y del resto de los principios rectores del proceso electoral.
Sin embargo, el Tribunal pasa por alto su obligación de considerar primeramente, que para actualizar la causal genérica invocada, deben acreditarse invariablemente todos y cada uno de los elementos que la misma contiene, elementos que son enunciados por el Consejo Municipal mediante su informe circunstanciado y que solicito a la autoridad que tenga por reproducidos de manera literal, en el entendido que deben comprobarse todos y cada uno de ellos, y valorar su acreditación dentro de los cauces legales y el alcance de los mismos, no simplemente darlos por ciertos con base en simples y llanas suposiciones sin sustento legal, que traen como consecuencia una decisión violatoria de los principios fundamentales del derecho electoral, que busca principalmente tutelar el derecho de los ciudadanos de elegir en forma libre a sus gobernantes lo cual se logra a través de la realización de procesos electorales, organizados por el Estado y en los cuales participan los partidos políticos y los ciudadanos, y al declarar la nulidad de una actividad de gran relevancia como ésta, utilizando como sustento única y exclusivamente las aseveraciones hechas por un partido político o coalición sin que las mismas encuentren mayor fuerza en medios de prueba suficientes, es que entonces la actuación del órgano jurisdiccional debe de analizarse nuevamente a fin de que la resolución que se emita en forma definitiva resulte apegada a derecho.
Por otra parte, es de referir que el A quo al dictar la resolución se constituye en juez y parte; se hace esta aseveración, en virtud de que sin existir medio de convicción alguna llega al supuesto de dar por cierto el contenido de las denuncias que sirvieron de inicio a los expedientes de inconformidad tramitados ante la comisión de propaganda de los órganos municipales, conculcando con ello el principio de legalidad, ya que si bien es cierto, se refieren a un artículo de los lineamientos en materia de propaganda electoral, también es cierto, que no se desprende que se haya cumplido con lo establecido por el propio dispositivo que invoca, pues de manera alguna se puede corroborar que las supuestas fe de hechos realizadas por la secretaria técnica del Consejo, hayan sido solicitadas por escrito de parte legítima en relación con una controversia previamente planteada, y que por tanto tales actuaciones carecen del valor probatorio que se les pretende otorgar, con lo cual estaríamos concluyendo que el A quo deja de analizar en la justa dimensión las pruebas que obran dentro del juicio de inconformidad, lo cual evidentemente acarrea un agravio a mi partido.
Además de lo anterior, es de explorado derecho que las inspecciones judiciales deben de cumplir con los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cual no ocurre ya que las supuestas fe de hechos que se encuentran dentro del expediente, no fueron con citación de la parte contraria, además de que, no se estableció lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas, los objetos que se buscan, que será a lo único que deberá limitarse, situaciones que se dejaron de observar por parte de la autoridad que realizó dicha diligencia.
Así también, es de referir a esta autoridad que el secretario de la comisión de propaganda de los consejos municipales o distritales carecen de fe pública por sí mismos, para realizar una actuación como las aducidas, pues el Código electoral del Estado de México y los propios lineamientos en materia de propaganda electoral no le otorgan el carácter de fedatario público. Por ende, se puede concluir que las actuaciones de la secretaria técnica en los expedientes formados por la comisión de propaganda que se refieren en el juicio de inconformidad no cumple con las condiciones establecidas para contar con el carácter de documental pública ni con los principios rectores del proceso electoral, por lo que se deja de observar la legalidad y la seguridad jurídica que debe de imperar en todo procedimiento y por tanto, el Tribunal en forma indebida les concede el valor probatorio pleno para acreditar la existencia de irregularidades graves, y mucho más allá, se excede al considerar que las mismas se realizaron durante toda la campaña electoral e incluso la jornada electoral y que por tanto resultan determinantes para el resultado de la elección.
Sirve para robustecer lo anteriormente las jurisprudencias que me permito transcribir a continuación:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).
TERCERO. Es motivo de un tercer agravio, la existencia de violaciones graves al principio de legalidad por parte de la hoy responsable, en el entendido de que debió estimar únicamente los planteamientos esgrimidos por las partes y apegarse a lo que la ley le faculta y no extralimitarse y excederse en sus consideraciones, pues del análisis de la resolución que origina la presente causa, se interpreta claramente, que el juzgador es incongruente y carente de fundamento legal al emitir los criterios que dicha actuación contiene Lo anterior, toda vez que la resolución que se impugna, no surge del estudio de todos los argumentos hechos por las partes o no al menos de las consideraciones y pruebas aportadas, valoradas en igualdad de circunstancias y menos aún de un juicio uniforme hay apego al principio de legalidad a la que están obligadas las autoridades, pues en el sano razonamiento que la autoridad se debe sujetar únicamente y exclusivamente a las facultades que la ley le otorga y que debe discernir de fondo únicamente sobre los agravios, las consideraciones y los informes de las partes, debe además hacer una valoración uniforme para velar porque el principio de imparcialidad no se vea vulnerado.
En este orden de ideas, cabe mencionar que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México provoca que el derecho tutelado, que es el sufragio, se vea amenazado y violentado, ya que la soberanía que radica en el pueblo y que el mismo ejerce a través del voto popular para delegar la función a sus gobernantes se ve clara y severamente conculcado. Con lo que a mi representada le causa un agravio real y directo.
A efecto de reforzar los argumentos anteriormente vertidos me permito citar textualmente el criterio que esa Sala Superior sostuvo al resolver el SUP-JRC-233/2002 y acumulado:
“En dicho argumento se queja el actor de la declaración de nulidad de la elección de Tizayuca realizada por la responsable pues excede de sus pretensiones planteadas en su escrito inicial de inconformidad, pues en ningún momento solicitó la nulidad de la elección; sino que sólo buscaba la modificación de los resultados del cómputo celebrado el 17 de noviembre pasado a fin de que se conociera el triunfo del Partido Acción Nacional. Lo anterior es así pues debe hacer computado el resultado de la casilla 1368 Básica lo que llevaría a un resultado diferente en el cómputo municipal. Esta Sala Superior considera que dicho agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo. En efecto, la doctrina ha asentado el principio de rogación en el pedir (petitum) aplicable a los procedimientos en general, en que se establece de manera genérica que el juez debe ceñirse estrictamente a las peticiones del agraviado... En este sentido, y a fin de no actuar oficiosamente el juez debe analizar las pretensiones del actor, aunque no sólo en el sentido literal de ciertas frases o palabras aisladas Por lo mismo, debe analizarse la exposición de los hechos vertidos y, analizarse de manera hermenéutica la totalidad del escrito de demanda a fin de determinar cabal y certeramente la petición del actor. Determinada la petición de la lectura total de la demanda el juzgador debe ceñirse a la misma a fin de respetar el mencionado principio de congruencia, y en todo caso para el efecto de que sea subsanada exclusivamente la lesión causada al actor puesto que con ello se colma su derecho de acción... En razón de lo anterior, se hace evidente que la autoridad no estaba en posibilidad de anular la elección; toda vez que dicha circunstancia en modo alguno fue solicitada por el actor, ni se desprende en forma alguna tal pretensión de la narración de los hechos, o los agravios formulados en su escrito inicial”.
Para robustecer mi dicho, me permito transcribir algunas tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES . CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1966. (Se transcribe)
CUARTO. Ahora bien, por lo que se refiere a las consideraciones hechas por el Tribunal Electoral del Estado de México en su considerando X, respecto a que se actualiza la causal de nulidad de invocada por el artículo 299, fracción III, inciso b), en e sentido de que alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de que se trate, cabe destacar que el Tribunal pretende acreditar tal situación por medio del artículo 298, fracciones VIII y XIII, artículos todos del Código Electoral de Estado de México. Así pues, la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del artículo citado a la letra dice: “Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código”.
Al respecto considerados, que el considerando X en su párrafo segundo, contiene una apreciación obscura e incongruente y sin fundamento legal que ampare dicho razonamiento como también puede observarse del cuerpo del considerando VIII, letra B, de la resolución motivo de la presente causa, pues es claro que el Tribunal realizó un estudio de la causal señalada en el párrafo anterior, y en ninguna parte de dicho considerando se precisa que se actualice causa de nulidad relativa a la fracción VIII del artículo 298, así como tampoco en parte alguna del escrito se esgrimen juicios hipotéticos lógicos-jurídicos que estén encaminadas a motivarla y que como consecuencia de tales razonamientos se entienda que dicha nulidad se haya actualizado en todos sus extremos. Por el contrario, del mismo juicio de los magistrados se desprende que no existe causa o motivo alguno, para anular la votación receptuada en las casillas que sufrieron cambio de funcionarios.
Básicamente la razón por la cual el resolutivo correspondiente a la determinación de la nulidad de la elección por la actualización de la causal contenida en la fracción VIII del artículo 298 del CEEM, me causa agravio por no ser congruente en su contenido ya que se considera que la votación recibida en las casillas analizadas se realizó en forma apegada a derecho y, sin embargo, se resuelve en sentido distinto sin que se establezca en forma concreta los motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional llega a tal conclusión, pero más allá, tampoco menciona cuáles de las casillas analizadas resulta que actualizan alguna causal de nulidad para que en su conjunto conforme el veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el municipio, lo cual resulta en total desapego a la legalidad y con ello se comprueba una vez más que la autoridad responsable, violó flagrantemente el principio rector de la materia electoral del multicitado principio de legalidad.
Lo mismo sucede en referencia a la causal contenida en la fracción XIII, que a la letra dice: “Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. El Tribunal Electoral del Estado de México, basa su juicio en consideraciones no objetivas, ya que, como se puede observar de la resolución hoy impugnada se desprende que da por ciertos hechos, que por sí solos no tienen valor probatorio pleno y que no se relacionan directamente con los resultados de la elección y menos aún, cuando no existen medios idóneos para corroborar las irregularidades, suponiendo sin conceder que éstas hubiesen existido, además de que no se dan referencias de tiempo, modo ni lugar, tampoco se establece de qué forma y en qué número influyeron en el electorado y mucho menos que éstas supuestas irregularidades hayan beneficiado al candidato postulado por mi representada, pero más allá, de ninguna forma se establece en el considerando X a qué hace referencia el resolutivo por el que se determina la nulidad de votación de la elección por acreditarse las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XIII del artículo 298 del CEEM, cuáles de estas casillas conforman el veinte por ciento, lo cual violenta en forma clara el principio de legalidad y certeza que deben revestir las actuaciones de las autoridades electorales. (Cito de referencia las consideraciones hechas valer en el escrito de tercero interesado por mi representada y que obran en autos).
Tiene aplicación concreta a los argumentos vertidos con anterioridad, los siguientes criterios de jurisprudencia:
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (Se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe)
NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES. (Se transcribe)
QUINTO. En el mismo orden de ideas, igualmente es motivo de agravio la resolución del Tribunal del Estado en su mismo considerando X, pues con referencia al artículo 299, fracción IV, inciso a) que reza “cuando... en forma generalizada se den violaciones substanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoquen temor o que afecten la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección” el juicio que utiliza el Tribunal electoral del Estado de México, para juzgar la actualización de la causal arriba enunciada, es totalmente ajena a derecho, ya que de manera totalmente arbitraria decide anular la votación recibida en las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2, aduciendo que en la misma se actualizó una causal de nulidad que un representante general de Acción Nacional se encontraba impedido por ser funcionario público y que por tanto se ejerció por el mismo intimidación sobre los electores de tales casillas, refiriendo como sustento para ello hechos no acreditados plenamente por el recurrente mediante material probatorio y que mucho menos tuvo al alcance el Tribunal Electoral.
En este caso, aún suponiendo sin conceder que el C. Arturo Quintanar Escobar, hubiese sido acreditado por mi representado para desempeñar el cargo de representante general en las casillas que se anulan, en ningún momento se demuestra fehacientemente que éste sea funcionario público, que haya realizado tal labor y que además haya actuado indebidamente presionando a los electores para que votaran a favor de Acción Nacional, pues si la irregularidad se hubiese perpetrado y actualizado, es decir, que en realidad se hubiese presentado a las casillas de referencia, obraría y constaría en las actas de la jornada electoral o en las hojas de incidentes que éste realizó actos de proselitismo y violencia o presión sobre los votantes, asimismo, se tuvo que haber demostrado por parte de los partidos inconformes a la autoridad que este hecho se realizó durante el día de la jornada electoral y durante qué tiempo se presionó y de qué manera, para que en forma determinante se beneficiara a mi representada. Cabe mencionar que los partidos recurrentes no hacen referencia alguna a tal acontecimiento y mucho menos comprueban que dicho acto haya influido en la secrecía del voto y en la libertad de los votantes, con lo cual queda más que claro que la autoridad se extralimitó en su juicio respecto a que sí se acreditó una irregularidad consistente en que la supuesta actuación del citado ciudadano como representante general hubiere causado una influencia o presión sobre todos los electores que votaron en dichas casillas. En el mismo tenor, cabe destacar que el impedimento invocado existe en la ley electoral vigente en el estado, pero no menos cierto resulta el hecho de que los partidos políticos recurrentes tuvieron en tiempo el derecho a salvo, para impugnar dicho nombramiento. Además que este acontecimiento de forma aislada no se erige como causa de nulidad de casilla ni de elección. Porque dicha acreditación forma parte de la etapa de preparación de la elección que nos ocupa y por tanto, los actos de ésta no son impugnables a través del juicio de inconformidad, con lo que concluimos que la autoridad responsable se excedió en su criterio.
Debe señalarse que resulta cierto que el C. Arturo Quintanar Escobar fue registrado como representante general con fundamento al artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, éste no fungió como tal durante la jornada electoral pues más cierto resulta el hecho que con fecha posterior dentro del plazo legalmente establecido, se realizó la sustitución por Marco Antonio Garza Muñoz, quien realizó las funciones propias el día de a jornada electoral del 9 de marzo del año en curso en Tepozotlán. Para tal efecto de demostrar nuestros razonamientos, anexamos a la presente la constancia del nombramiento de 22 de febrero del año en curso, de los representantes generales propietarios y suplentes ante las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2, cabe insistir en que el juzgador no se apegó al principio de legalidad porque como se colige del acta de la sesión de cómputo realizada el día miércoles 12 doce de marzo del 2003, del texto inserto en la foja 59/83 en la línea 16 se realizaron inclusive manifestaciones respecto a tal sustitución y que a la letra dice: “Representante propietario de la coalición “Alianza para Todos”. Aquí hay un incidente pero grave porque dice: aparece en la lista como representante general propietario el señor Arturo Escobar Quintana y como suplente Marco Antonio García Muñoz y al momento de dar inicio las elecciones aparece el señor Marco Antonio García Muñoz como representante general propietario y la señora Lucía Villegas Falcón como suplente”. Es decir, en el seno del Consejo Municipal Electoral inclusive se planteó la situación de que existió una sustitución de representante general en las casillas mencionadas del ciudadano Marco Antonio García Muñoz en el lugar de Arturo Escobar Quintana, por lo que la autoridad en lugar de valorar todas las constancias allegadas al expediente que originó el resolutivo que hoy se impugna, lo que hace es resolver con un solo medio de prueba consistente en una copia simple del nombramiento hecho en un primer momento al ciudadano Escobar Quintana, y no verificar con el Consejo Municipal Electoral sobre la existencia de alguna sustitución o bien, corroborar la veracidad del documento que se le presentó por los recurrentes, incurriendo de tal forma en una violación al principio de legalidad, certeza jurídica que debe respetar invariablemente.
En el mismo orden de ideas, es de manifestar que el A quo incumplió la obligación mediante la cual debe agotar el principio de exhaustividad, aseveración ésta que se robustece y corrobora con lo expresado en la propia resolución, ya que de la misma se desprende que se otorga valor probatorio a un documento que de manera alguna puede tener el carácter de público, ya que es una copia simple que fue remitida por la Coalición Alianza para todos, y no consta en el informe circunstanciado que remite la autoridad responsable, en este caso el Consejo Municipal, lo sorprendente es que se le da valor probatorio pleno y sirve de sustento para anular 6 casillas aun cuando el Código Electoral del Estado no establece como causal de nulidad dicha cuestión alegada por la Coalición Alianza para Todos.
Sirve de apoyo a fin de robustecer los argumentos anteriormente vertidos, el siguiente criterio de jurisprudencia:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
DOLO. PRUEBA DEL (Se transcribe)
SEXTO. Por lo que se refiere a las casillas 4565 Contigua 2, 4566 Contigua 2, 4567 básica, 4568 Contigua 1, 4571 Contigua 2, 4582 Contigua 1, 4582 Contigua 4, 4586 Contigua 1 donde el juzgador anula los resultados, me causa agravio igualmente la resolución toda vez que el artículo 298, fracción X del CEEM, que a la letra señala como causal de nulidad: “Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación” debemos entender que para que esta causal se actualice, tienen que coincidir dos elementos que forman la causal de referencia, uno, que medie error o dolo y dos, que éste se determinante para el resultado de la votación. Además que debe considerarse que un error en cómputo se infiere cuando los datos carecen de congruencia en el acta de escrutinio y cómputo, y que existan rubros vacíos y que además, no exista ningún otro medio para acceder a la verdad y que por estas circunstancias, pongan en duda y violen la certeza de los comicios, resultando ello forzosamente determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.
Sin embargo, considera el suscrito que el criterio de la responsable resulta infundado, falto de motivación e incongruente. Porque existen diversos medios para acreditar que los errores y en su caso los rubros vacíos, no impedían que los resultados consignados carecieran de veracidad y certeza, es decir, de ellos no se desprendía el elemento de la determinancia que pudiera llevar al Tribunal Electoral a concluir un error determinante que afectara el resultado de la elección en dichas casillas.
Aunado a lo antes mencionado, cabe citar que la autoridad responsable, no agotó el principio de exhaustividad al cual se encuentra obligada para garantizar la certidumbre de los actos que realiza, ya que del acta levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal efectuada el día miércoles 12 de marzo del año que cursa, misma que se encuentra agregada al informe circunstanciado que remitiera la autoridad responsable y que obra en autos, durante el desarrollo de la misma el Consejo Municipal, mediante votación acordó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las distintas secciones en términos de lo establecido en el 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, aún cuando existió oposición reiterada por parte del Partido Acción Nacional, tal y como consta en la versión estenográfica de dicha sesión, en donde los partidos recurrentes solicitaban de manera indiscriminada la apertura de los paquetes electorales, ante la oposición reiterada del partido que represento, situación ésta que se deja de lado por parte del A quo al realizar el estudio y valoración en una justa dimensión de los autos del juicio de inconformidad presentado por los diversos partidos políticos recurrentes y es de explorado derecho que nadie puede alegar su propio dolo en su beneficio, además de que los partidos recurrentes con la actitud asumida en la sesión de cómputo y escrutinio carecerían de interés jurídico para alegar su propia conducta.
En este mismo orden de ideas, es de referir a este órgano jurisdiccional que el hecho de haber aperturado en su totalidad los paquetes electorales correspondientes al total de las secciones electorales y haber realizado de nueva cuenta el cómputo y escrutinio por parte del Consejo Municipal éste subsanó los posibles errores de cómputo, los cuales la responsable da por juzgados a favor de los quejosos, en el expediente del correspondiente juicio de inconformidad que motivó la resolución que hoy se impugna.
Para clarificar lo argumentado en el presente, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencia:
INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. (Se transcribe)
Por las anteriores consideraciones es que acudo a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que sean tomados en cuenta los agravios vertidos en el cuerpo del presente y que en una valoración exhaustiva de mis argumentos así como del análisis de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional responsable se determine la revocación de la resolución dictada el pasado 17 de abril del año en curso en relación a la elección municipal de Tepotzotlán, México, por medio de la cual se determinó la nulidad de la elección y en consecuencia se declare nuevamente la validez de la elección, se restituya en el otorgamiento de las constancias de mayoría a los candidatos de Acción Nacional y se confirmen los resultados de la votación recibida en el municipio citado.
VI. El veinticuatro de abril de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio sin número, de la misma fecha, por medio del cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros documentos, remitió: A) Escrito mediante el cual se presentó este medio de impugnación; B) Los autos originales de los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El veinticuatro de abril de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-069/2003, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintisiete de abril de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEEM/SGA/542/2003, de la misma fecha, por medio del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito por medio del cual la Coalición Alianza para Todos comparece a juicio con el carácter de tercero interesado.
IX. El vinticinco de junio del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respetivo; B) Reconocer la personería del ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas, en razón de ser la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; C) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; D) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente, el que se prevé en el inciso c) del artículo citado en segundo término en este apartado, consistente en que la violación que se reclama sea determinante para el resultado final de las elecciones, ya que de acogerse favorablemente los agravios que hace valer el recurrente en esta instancia federal, habría lugar a declarar la validez de elección de ayuntamiento municipal, revocando la nulidad decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México; E) Tener por presentada a la Coalición Alianza para Todos en su calidad de tercero interesado; F) Reconocer la personería del ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, representante de dicha coalición, y tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que menciona en su escrito de comparecencia, y G) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna causa de improcedencia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso, con lo cual se imposibilitaría el estudio de la controversia planteada por las partes ante este órgano jurisdiccional.
La coalición Alianza para Todos señala que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho ciudadano carece de personería para promover el presente juicio como representante del Partido Acción Nacional. A juicio de la tercera interesada debe desecharse la demanda, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la citada ley adjetiva federal.
Lo anterior, en virtud de que el dieciséis de marzo de dos mil tres, el Partido Acción Nacional efectuó un cambio de representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, precisamente a través del ciudadano Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en tanto representante suplente de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sin que este último diera cumplimiento a lo dispuesto en la normativa partidaria.
En efecto, según la coalición tercera interesada, ante la eventualidad de la destitución del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, quien originalmente, según la misma tercera interesada, tenía la atribución para designar al representante partidario ante dicha autoridad electoral municipal, en términos de lo previsto en el artículo 85, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, entonces resultaba que la delegación nombrada por el Comité Ejecutivo Nacional debía asumir dicha atribución, según se prevé en el artículo 92 de los mismos estatutos.
Igualmente, la misma tercera interesada destaca que, en el juicio de inconformidad, a través del escrito del cinco de abril de dos mil tres, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, habían hecho valer la falta de personería y legitimación de quien entonces se ostentaba como representante del entonces tercero interesado, Marcelo Javier Zuppa Villegas, en el juicio de inconformidad.
Como se puede apreciar con lo reconocido por la ahora tercera interesada, precisamente en la manifestación que se refiere en el párrafo precedente, la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, realizó un pronunciamiento jurídico, por el cual reconoció la personalidad del ciudadano Marcelo Javier Zuppa Villegas como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
Ciertamente, al acudir al texto del considerando IV de la sentencia del diecisiete de abril de dos mil tres, recaída en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003, acumulados, misma que fue dictada por la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, se aprecia lo siguiente:
IV.- Por lo que hace a la personería del C. MARCELO JAVIER ZUPPA VILLEGAS quien ostentándose como representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México, promueve escrito de tercero interesado, el C. Luis César Fajardo de la Mora, en su carácter de representante acreditado de la Coalición “Alianza para Todos”, en su promoción presentada ante este Organismo Electoral el día tres de abril del año dos mil tres, manifiesta sustancialmente que el citado MARCELO JAVIER ZUPPA VILLEGAS no tiene personería porque su acreditación la realizó el C. RUBÉN DARÍO DÍAZ GUTIÉRREZ como representante suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien a su vez carece de facultades estatutarias para nombrar a los representantes de ese partido ante los órganos desconcentrados del Instituto, solicitando en consecuencia que se tenga por no presentado el escrito del tercero interesado. Este Tribunal estima improcedentes las manifestaciones del representante de la Coalición “Alianza para Todos” en atención a que no presenta ningún medio de prueba para acreditar su aseveraciones y es de explorado derecho que quien afirma está obligado a probar, como lo señala el párrafo cuarto del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. En oposición a las manifestaciones del representante de la coalición actora, a fojas 33 del expediente JI/96/2003 en que se actúa obra copia de acreditación realizada por el C. JOSÉ ANTONIO PLAZA URBINA en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debidamente certificada por la autoridad responsable, documental a la que se le concede pleno valor probatorio por no existir prueba en contrario, en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I del Código Electoral del estado de México. Por tal razón se le tiene por reconocida la personería del C. Marcelo JAVIER ZUPPA VILLEGAS como representante suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México, para todos los efectos legales.
Como se puede advertir de la transcripción anterior, el aspecto relativo a la personería de quien presentó el escrito de tercero interesado es una cuestión que, en el juicio de inconformidad JI/69/2003, fue controvertida por la Coalición Alianza para Todos, y este mismo aspecto, a su vez, fue objeto de una decisión jurisdiccional, en la cual la responsable estimó “improcedentes” o inatendibles las manifestaciones de la Coalición Alianza para Todos, al concluir que ésta no presentó medio de prueba alguno para acreditar sus aseveraciones, en términos de lo prescrito en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, mientras que en autos obraba copia de la acreditación de Marcelo Javier Zuppa Villegas como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México, según la acreditación realizada por el ciudadano José Antonio Plaza Urbina, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
De esta forma, si dicha consideración realizada en la sentencia de inconformidad no fue controvertida, en tiempo (dentro del plazo de cuatro días) y forma (a través del juicio de revisión constitucional electoral), según se prescribe en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces, debe considerarse como una decisión jurídica firme y definitiva. En efecto, en la especie resulta que el escrito de tercero interesado no es una vía judicial ni puede constituirse en una suerte de medio o instancia jurisdiccional para controvertir una determinación judicial sino sólo un instrumento jurídico para que los ciudadanos, partidos políticos, coalición, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, según corresponda, hagan valer lo que a su interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor, precisando el interés jurídico en que se funde y sus pretensiones concretas, pero sin que ello le lleve a cuestionar directa e inmediatamente los fundamentos y motivos expuestos por la responsable en su resolución o sentencia, porque todo esto debe ser objeto de un medio de impugnación en el que se controviertan las consideraciones jurídicas de la responsable.
De esta manera, si el Tribunal Electoral del Estado de México reconoció la personería de Marcelo Javier Zuppa Villegas como representante del Partido Acción Nacional y así el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad de referencia, entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desestimar la causa de improcedencia específica que se hace valer por la Coalición Alianza para Todos y concluir que dicho ciudadano tiene personería en el presente juicio de revisión constitucional electoral por haber comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Por otra parte, la Coalición Alanza para Todos también hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente la relativa a la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral porque el actor, según la tercera interesada, pretende impugnar actos que aquél consintió expresamente, al no haber interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos legales correspondientes.
Según la Coalición Alianza para Todos, en el presente asunto se actualiza dicha causal de improcedencia, cuando el Partido Acción Nacional, en el agravio segundo de su juicio de revisión constitucional electoral, impugna la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió o dio publicidad a su candidato, mediante propaganda electoral en la que se utilizaban símbolos religiosos, y además expresa que no debe darse valor probatorio pleno al resolutivo dictado por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán en el procedimiento de inconformidad CMT/096/CPE/E1006/03, el cual fue iniciado a instancia de la Coalición Alianza para Todos. Para la coalición esa determinación judicial está consentida porque en dicho proceso administrativo se condenó al Partido Acción Nacional al pago de una multa de quinientos días de salario mínimo, porque era cierto que en cierta propaganda del ahora promovente aparecían imágenes religiosas, mismo partido político que, en tiempo, no dio contestación al escrito de inconformidad en la instancia administrativa que fue planteada por la coalición, siendo rebelde para tal efecto.
La causa de improcedencia de mérito se desestima por esta Sala Superior, en virtud de que el acto impugnado es la sentencia recaída en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en su sesión del diecisiete de abril de dos mil tres y no la determinación administrativa que pronunció el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán en el procedimiento de inconformidad CMT/096/CPE/E1006/03. De esta forma, si la primera resolución le fue notificada al actor el dieciocho de abril de dos mil tres (como se desprende de las copias de la cédula y razón de notificación personal que obra en las fojas 904 y 905 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal) y el veintidós de abril de dos mil tres éste presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, es claro que no se consintió el acto de autoridad, como lo pretende la coalición, por supuestamente no haberse presentado en forma oportuna el medio de impugnación.
Ahora bien, si la responsable al entrar al estudio del fondo del juicio de inconformidad valoró ciertas constancias de algún procedimiento administrativo sancionador en materia de propaganda electoral como el que ya se precisó, es claro que tal aspecto no puede ser materia de pronunciamiento en la procedencia de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por estar vinculado con una consideración que tiene que ver con los merecimientos jurídicos de los agravios expuestos por el promovente y que se formulan por la responsable en su sentencia impugnada, razones por las cuales la causa de improcedencia se desestima.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, manifiesta que con la sentencia recaída en los juicios de inconformidad con número de expediente JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, precisamente en la sesión del diecisiete de abril de dos mil tres, el Tribunal Electoral del Estado de México viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de otros preceptos jurídicos, así como los principios de independencia, objetividad, legalidad y la libertad del sufragio, porque:
a) Según se desprende de su primer agravio, la responsable no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Electoral del Estado de México, cuando desestimó las consideraciones que el ahora actor hizo como tercero interesado, relativas a la personalidad de quien presentó el juicio de inconformidad en representación de la Alianza para Todos contra la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México. Según el actor, el entonces promovente carecía de interés jurídico y personalidad, por lo cual debía desecharse la demanda. Además, el ahora actor señala que, contrariamente a lo establecido por la autoridad responsable, no hizo referencia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino a ciertos criterios de jurisprudencia.
b) La autoridad responsable, según lo expuesto por el actor en la primera parte de su segundo agravio, se excedió en las consideraciones que la llevaron a determinar como ciertos los hechos materia de impugnación, tal y como, a juicio del actor, se puede observar al analizar la foja 15 de la resolución en la cual la responsable sostiene:
“…se desprende que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados, toda vez que se encuentran debidamente probados con las documentales públicas existentes en: los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable donde reconoce que son ciertos los hechos; las copias certificadas de todas las constancias que integran los procedimientos de inconformidad seguidos ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán…”
Más cuando lo anterior se relaciona, como expresamente lo argumenta el promovente, con el contenido del apartado B del considerando VII (página 13 de la sentencia impugnada), en el cual se sostiene:
“…2.- Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió publicidad a su candidato utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos…”
Para el actor, de una interpretación gramatical del apartado II del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán sólo se concluye que en la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional aparecía una cruz representativa del municipio, la cual existe en la plaza pública de la cruz, mas no que la propaganda estuviera en circulación durante toda la campaña y menos aún que haya sido difundida en el transcurso de la jornada electoral.
Esto es, según el promovente, aun suponiendo, sin conceder, que hubiera sido cierta la existencia del díptico, la responsable se extralimita en su resolución, porque sobrepasa los límites del sano razonamiento y de los juicios de valor apropiados que debió dar a las probanzas aportadas, al concluir que la prueba aportada por el actor (díptico) y el informe circunstanciado eran suficientes para corroborar que dicho documento violaba la normativa relativa a la propaganda electoral que deben utilizar los partidos políticos, porque poseía símbolos religiosos y había sido difundida durante toda la campaña electoral hasta el día de la elección, todo lo cual era suficiente para acreditar la causal genérica de nulidad de la elección. En apreciación del actor, la responsable no acredita que la propaganda se hubiera distribuido en dichos momentos ni por qué era determinante para el resultado de la elección.
En el mismo sentido, el actor refiere que en el apartado E del considerando VII de la sentencia, la autoridad responsable, en forma subjetiva, apartándose de las agravios del actor en la inconformidad y las probanzas, determina que la cruz es un símbolo religioso o católico, sin reconocer que representa el contexto regional del municipio, es un monumento de características y valores arquitectónicos de índole totalmente ajeno a la religión y promueve valores de identidad exterior de los habitantes del municipio.
También, según el actor, la responsable pasa por alto que para actualizar la causal genérica de una elección, invariablemente, deben acreditarse todos los elementos que la misma contiene.
c) Por otra parte, en el inicio y la parte final de ese mismo segundo agravio, el promovente sostiene que la responsable, al dictar su resolución y tener por “ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 antes mencionados” (los precisados en el apartado B del considerando VII de la resolución impugnada, con relación a las irregularidades aducidas por los actores en la inconformidad), se constituye en juez y parte, porque sin existir medio de convicción alguno, da por cierto el contenido de las denuncias que sirvieron de inicio a los expedientes de inconformidad tramitados ante la comisión de propaganda de los órganos municipales, ya que si bien es cierto que se refieren a un artículo de los lineamientos en materia de propaganda electoral, también es cierto, según el promovente, que no se cumplió con lo establecido en dicha disposición, pues de manera alguna se corrobora que la supuesta fe de hechos realizada por la Secretaría Técnica del Consejo haya sido solicitada por escrito de parte legítima, en relación con una controversia previamente planteada; no se hicieron con citación de la parte contraria; no se estableció el lugar que había de inspeccionarse ni la persona y el objeto que se buscaban, con la limitación a tal efecto de la diligencia, por lo cual tales actuaciones carecen de valor probatorio.
Igualmente, el promovente destaca que el secretario de la precisada comisión carece de fe pública, ya que ni en el código local ni en los lineamientos respectivos se le reconoce el carácter de fedatario público.
Por todo lo anterior, el promovente concluye que las actuaciones de dicha secretaría técnica realizadas en la Comisión de Propaganda y que se refieren en el juicio de inconformidad no cumplen con las condiciones establecidas para contar con el carácter de documental pública ni con los principios rectores del proceso electoral, mucho menos para acreditar la existencia de irregularidades graves que se realizaran durante la campaña electoral y la jornada electoral, y que fueran determinantes para el resultado de la elección.
d) La responsable, según reclama el actor en su tercer agravio, únicamente debió estimar los planteamientos esgrimidos por las partes, apegándose a lo que le faculta la ley, sin extralimitarse y excederse en sus consideraciones, ya que el análisis de la sentencia impugnada, según el promovente, revela que el juzgador es incongruente y carente de fundamento legal al emitir los criterios que ahí se formulan, ya que la resolución impugnada no surge del estudio de todos los argumentos hechos por las partes o al menos de sus consideraciones y pruebas aportadas, valoradas en igualdad de circunstancias, menos aún de un juicio uniforme y apegado al principio de legalidad.
e) En el apartado B del considerando VIII y la segunda parte del considerando X, la responsable, según expone el promovente en su cuarto agravio, realiza una apreciación obscura e incongruente, sin fundamento legal, pues realizó el estudio de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, sin precisar, en el primero de los considerandos citados, que se actualizara la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, de ese mismo ordenamiento jurídico, ni esgrimir juicios hipotéticos lógico-jurídicos que la motiven y que tengan por actualizados los extremos de dicha causal. Por el contrario, del mismo juicio de los magistrados se desprende que no existe causa o motivo alguno para anular la votación recibida en las casillas que sufrieron cambio de funcionarios.
A pesar de que la autoridad responsable, según el promovente, consideró que la votación recibida en dichas casillas se realizó en forma apegada a derecho, en última instancia resolvió en forma distinta, inmotivada y sin mencionar cuáles de las casillas analizadas, en su conjunto, conformaban el veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el municipio.
Esta misma situación, en apreciación del promovente, sucede en referencia con la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla prevista en la fracción XIII del propio artículo 298 del ordenamiento de referencia, pues la responsable basa su juicio en consideraciones no objetivas, pues da por ciertos hechos que por sí solos no tienen valor probatorio pleno, no se relacionan directamente con los resultados de la elección y no existen medios idóneos para corroborar las irregularidades, no se dan referencias de tiempo, modo ni lugar y no se establece de qué forma y en qué número influyeron en el electorado ni mucho menos que las irregularidades hayan beneficiado al candidato postulado por el partido político actor. Además, en dicho considerando X a que se hace referencia en el resolutivo por el que se determina la nulidad de la elección por acreditarse la nulidad de la votación recibida en casilla [por los supuestos previstos en las fracciones VIII y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México], no se precisa cuáles casillas conforman el veinte por ciento. Lo cual violenta los principios de legalidad y certeza.
f) Igualmente, el promovente identifica como fuente de su quinto agravio el considerando X, porque la responsable, a juicio de aquél, en forma ajena a derecho y arbitraria anuló la votación recibida en las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2, porque supuestamente un representante general del Partido Acción Nacional estaba impedido para actuar como tal debido a que era funcionario público y, al haber quebrantado dicha prohibición, había ejercido intimidación sobre los electores de dichas casillas. Para el promovente, la responsable refiere hechos no acreditados plenamente por el recurrente y que no estuvieron al alcance de la propia responsable, salvo una copia simple aportada por uno de los actores en cierto juicio de inconformidad, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno, a pesar de que tampoco constaba en el informe circunstanciado.
El promovente aduce que suponiendo sin conceder que el ciudadano Arturo Quintanar Escobar hubiera sido acreditado para desempeñar el cargo de representante general en las casillas que se anulan, lo cierto es que no se demuestra fehacientemente que sea funcionario público, haya realizado tal labor y haya actuado indebidamente presionando a los electores para que votaran a favor del Partido Acción Nacional. Si ello hubiera ocurrido aparecería en las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, máxime cuando era una carga de los partidos inconformes demostrar que dichos hechos se realizaron durante la jornada electoral, precisamente durante qué tiempo se presionó y de qué manera para que, en forma determinante, se beneficiara a dicho partido político.
Asimismo, el promoverte razona que los partidos políticos inconformes no alegan algo al respecto. Además, arguye que dicho hecho forma parte de la etapa de preparación de la elección, lo cual no es susceptible de impugnarse a través del juicio de inconformidad, por lo que los partidos políticos tuvieron a salvo su derecho para impugnar dicho nombramiento en ese momento.
En relación con lo anterior, el promovente afirma que durante la jornada electoral actuó como representante general el ciudadano Marco Antonio Garza Muñoz, porque previamente sustituyó al ciudadano Quintanar escobar. Para evidenciar lo anterior, el promovente anexa constancia de nombramiento del veintidós de febrero de dos mil tres y también refiere que sobre esa sustitución se hicieron constar manifestaciones en el acta de la sesión de cómputo del doce de abril de dos mil tres, la cual no fue verificada por la responsable.
Por último, el promovente afirma que la cuestión alegada por la coalición Alianza para Todos no está prevista como causal de nulidad.
g) En lo que respecta a las casillas 4565 contigua 2, 4566 contigua 2, 4567 básica, 4568 contigua 1, 4571 contigua 2, 4582 contigua 1, 4582 contigua 4 y 4586 contigua 1, cuya votación fue anulada por la responsable, el promovente considera en su sexto agravio que ésta sostiene un criterio infundado, falto de motivación e incongruente, porque existiendo diversos medios para acreditar que los errores y los rubros vacíos de las actas no impedían que los resultados consignados carecieran de veracidad y certeza, aquéllos no eran determinantes para el resultado de la votación en cada casilla.
Además, la autoridad responsable no agotó el principio de exhaustividad, puesto que dejó de lado el hecho de que, en el acta de la sesión de cómputo municipal del doce de abril de dos mil tres, consta que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán acordó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las distintas secciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, lo cual subsanó los posibles errores ocurridos en el cómputo. Además, la misma responsable ignoró que nadie puede alegar su propio dolo en su beneficio y que los actores en la inconformidad carecían de interés jurídico para alegar su propia conducta en su beneficio, cuando solicitaron de manera indiscriminada la apertura de paquetes, a pesar de la oposición del Partido Acción Nacional.
Los agravios serán estudiados en el mismo orden en que se expusieron por el partido político promovente y que se resumieron en los incisos precedentes, salvo cierto y concreto aspecto que, en el caso de los apartados II y III, está relacionado con el carácter determinante de las eventuales violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada en el municipio, durante el proceso electoral o la jornada que será estudiado en el apartado VIII de este mismo considerando, como se irá especificando al final de cada caso.
I. Es infundado el agravio que se sintetizó en el inciso a) precedente, por el cual el promovente sostiene que la autoridad responsable desestimó indebidamente las consideraciones que, como tercero interesado hizo valer en el juicio de inconformidad, relativas a la falta de personalidad de quien presentó el juicio de inconformidad en representación de la Coalición Alianza para Todos, cuando la misma responsable estaba obligada a desechar la demanda respectiva.
Dicho agravio debe desestimarse, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, donde se establece que el convenio de coalición contendrá la forma de designación de su representante autorizado para promover los medios de impugnación previstos en el código, razón por la cual no era exactamente aplicable lo dispuesto en el artículo 305 del mismo ordenamiento jurídico y, en esa misma virtud, no había fundamento jurídico para desechar la demanda de juicio de inconformidad suscrita, junto a otro promovente, por Luis César Fajardo de la Mora. En efecto, en el presente caso operaba la regla especial prevista en la citada fracción X del artículo 74 de referencia y no una de las reglas generales de los medios de impugnación relativas a la acreditación de la personería de los representantes legítimos de los partidos políticos previstas en dicho artículo 305.
Ciertamente, en la foja 746 del expediente JI/96/2003 aparece una copia fiel del convenio de coalición celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos en los 124 municipios del Estado de México para la elección ordinaria 2002-2003, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión del veintiocho de diciembre de dos mil dos, misma copia que fue certificada por el Secretario General de dicho Instituto y en cuya cláusula novena, apartado D, textualmente se establece:
D. Los representantes autorizados para promover los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales en el Estado de México y a nivel Federal, de manera individual o conjunta, según acuerdo de los Partidos Políticos coaligantes, serán LUIS CÉSAR FAJARDO DE LA MORA y MARICELA MAGAÑA ÁLVAREZ, mismos que por decisión de los partidos coaligados, poseen facultades para interponer los medios de impugnación; desistirse de ellos; designar domicilio para recibir notificaciones; imponerse de toda clase de notificaciones; designar representantes para recibir e imponerse de toda clase de notificaciones; ofrecer medios de prueba autorizados por la ley y desistirse de los mismos; solicitar audiencias con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas procedieran; asistir a las mismas o nombrar delegados a fin de que asistan a ellas; y en su caso, interponer medios de impugnación en el orden federal.
De la anterior transcripción se evidencia que efectivamente el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora tenía personería suficiente para promover el juicio de inconformidad en representación de la Coalición Alianza para Todos, lo cual se corrobora a la vista cuando se aprecia quién suscribió el escrito de demanda respectivo. No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el escrito de presentación del juicio de inconformidad fue suscrito también por una persona diversa (Genoveva Carreón Espinosa); sin embargo, esa circunstancia no afecta las consideraciones anteriores que llevan a estimar como infundado el agravio y tampoco hace necesario que se dilucide si esta última también estaba autorizada para promover en nombre y representación de la coalición, porque basta para tener por satisfecho el requisito de procedencia relativo con el hecho de que uno de los sujetos que promovieron la inconformidad acredite en forma suficiente su personería, como en la especie ocurrió. Igualmente, no habría lugar a desechar el juicio de inconformidad precisado, por el mero hecho de que el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora hubiere suscrito el juicio de inconformidad en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, puesto que al existir identidad entre esta calidad y su personería para presentar los medios de impugnación no habría lugar a desechar el juicio de inconformidad por una mera cuestión formal.
II. En el agravio resumido en el inciso b) precedente, el partido político promovente sostiene que la autoridad responsable actúo en forma excesiva cuando determinó como cierto el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió a su candidato a Presidente del Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, mediante propaganda electoral en la cual aparecían símbolos religiosos (en el entendido de que la parte del agravio que se relaciona con otros hechos constitutivos de diversas irregularidades aducidas por los actores en la inconformidad, será objeto de estudio en siguiente apartado de este considerando). Lo anterior, según el mismo actor, a pesar de que del informe circunstanciado rendido por la Presidenta del Consejo Municipal de Tepotzotlán, sólo se concluía que en dicha propaganda aparecía la cruz que existe en la Plaza Pública Municipal, en tanto monumento de características y valores arquitectónicos ajenos a la religión, el cual promueve valores de identidad exterior en los habitantes del municipio y es representativo del municipio, mas no que la propaganda estuviera en circulación en el tiempo que se precisó en dicho informe. Para el promovente, son insuficientes el “díptico” y el informe circunstanciado para acreditar la violación a la normativa sobre propaganda electoral y, por otra parte, a su juicio, la responsable no acredita todos los elementos relativos a la causa genérica de nulidad de una elección.
Para esta Sala Superior, el agravio en cuestión es infundado, por lo siguiente:
Un hecho que no es controvertido por el promovente es la elaboración y existencia del llamado díptico que obra en la foja 692 del cuaderno accesorio 2, por lo que, en esa estricta medida y en aplicación de lo prescrito en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es irrelevante analizar los alcances concretos de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en forma posterior, valorados por la responsable, siempre que estén referidos con esa circunstancia. En efecto, el promovente no niega en forma lisa y llana la existencia de los referidos dípticos o folletos, porque su defensa principal está enderezada, en forma sustancial, en cuanto al significado de la “cruz” y la difusión de dicha propaganda electoral.
Para efectos de proceder al análisis de dicho “díptico, esta Sala Superior considera pertinente reproducir la portada principal de ese folleto:
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Como se puede apreciar, en la portada de este primer díptico aparece una composición fotográfica. En la parte superior, en letras blancas se lee “Un gobierno amigo”, mientras que en el centro de ésta figura una cruz tallada en piedra, precisamente en una perspectiva de proporciones mayores a la fotografía del rostro del candidato y de cualquier otro elemento visual que figura en la composición, encontrándose dicho rostro en el extremo derecho, mientras que por encima de éste y de la propia cruz, específicamente en el lado derecho de la parte más superior del documento, en el espacio que corresponde al cielo, se percibe la silueta de un recuadro y tres círculos concéntricos en cuyo centro están contenidas las iniciales “PAN”. En la parte inferior de la composición, en el extremo izquierdo, aparecen las iniciales PAN en tinta azul marino, al centro de un círculo blanco, con un borde azul marino y otro borde exterior blanco, todo enmarcado en un recuadro azul marino, mientras que, en el centro y extremo derecho de tal parte inferior aparece el texto: “Un tepotzotlán con Angel Zuppa Núñez. Presidente Municipal 2003-2066”.
En el interior de dicho díptico, enmarcado en diversos cuadros con los mismos elementos en los que se inscriben la siglas “PAN” y que ya se detallaron, aparece el texto siguiente:
AMIGO: TU CONOCES MI TRABAJO. Con RESPETO. SENCILLEZ. ATENCIÓN. RESPONSABILIDAD. TRANSPARENCIA. HONRADEZ. PROGRESO. En suma, un gobierno humanista que genere el bien común. CHIRUS PRESIDENTE MUNICIPAL 2003-2006. Mi trayectoria política: *PRESIDENTE MUNICIPAL 1994-1996. Primera administración gobernada por el PAN, obteniendo el 2° lugar en el concurso de Desarrollo Municipal a nivel Estado, con un premio de un millón de pesos para más obra pública en el municipio. *DIPUTADO LOCAL DISTRITO XXXVI 1996-2000. Primer Diputado del PAN por mayoría en la historia del Distrito y del Estado, ganando los cuatro municipios que conforman el Distrito XXXVI, Villa del Carbón, Huehuetoca, Coyotepec y Tepotzotlán. ¡ESTO GRACIAS A TI CIUDADANO!”.
En la contraportada, precisamente en el centro del extremo superior figura el escudo del Estado de México; debajo de éste dos líneas horizontales en azul y gris, más abajo está el siguiente texto:
El Gobierno del Estado de México otorga el presente diploma de Segundo Lugar en el ‘Concurso de Desarrollo Integral Municipal 1995’ al municipio de Tepotzotlán en reconocimiento al destacado esfuerzo y trabajo comprometido en beneficio de su población. Toluca de Lerdo, México, a 2 de marzo de 1996. Firma ilegible. Lic. César Camacho Quiroz. Gobernador del Estado”.
Como se aprecia del agravio que se ha resumido en el inciso b), el partido político sólo cuestiona el significado religioso que a la cruz le reconoce la responsable, anteponiendo el actor un valor artístico, monumental, de identificación o regional. Es decir, el actor no niega o controvierte la existencia del díptico, ni mucho menos su contenido o demás elementos que integran dicha composición fotográfica y los textos que aparecen en ese documento. El mismo promovente sólo desconoce y así se inconforma respecto del impacto propagandístico religioso y la difusión que tuvo dicho díptico.
De todo lo anterior, esta Sala Superior considera que, atendiendo a la forma en que se realiza la composición o superposición de los elementos que se reproducen en la portada del llamado díptico, no se puede concluir que le asiste la razón al promovente, cuando sostiene que la cruz que se reproduce en tal documento es representativa del municipio de Tepotzotlán, porque, a su juicio, aparece en la denominada Plaza de la Cruz y así figura en el contexto regional, así como también es un monumento de características y valores arquitectónicos de índole totalmente ajeno a la religión que promueve valores de identidad de los habitantes del municipio.
En efecto, atendiendo a la manera, lugar y tamaño de los elementos que figuran en la composición fotográfica de la portada del llamado “díptico”, se puede apreciar que el de mayor tamaño corresponde a la cruz tallada en piedra, la cual está colocada en una forma destacada o principal, por estar próxima al centro de la composición y poseer mayores dimensiones que los otros elementos principales que integran la composición (rostro del candidato y recuadro con círculos concéntricos y las siglas “PAN”). Esto es, atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en términos de lo dispuesto en los artículos 337 del Código Electoral del estado de México y 116, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cruz aparece como un claro y definido símbolo religioso y no en la perspectiva de un monumento arquitectónico, artístico o histórico, como erróneamente lo sugiere el promovente, porque su disposición dentro de la composición fotográfica prescinde de cualquier otro elemento que la ubique en el conjunto “Plaza de la Cruz”.
Es claro que dicha cruz aparece como una manifestación exterior religiosa y no como un símbolo de identidad de la región, más bien como un elemento de identificación para la grey católica, según lo revela la actitud que denota el rostro del candidato en la fotografía (mística) y la silueta con las siglas del Partido Acción Nacional. A simple vista, en dicha portada, la cruz destaca como elemento principal de la composición. De acuerdo con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, cabe concluir que con dicha propaganda se infringió lo previsto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México.
En cuanto a la representatividad religiosa de la cruz, es pertinente destacar lo señalado por la autoridad responsable, lo cual no es combatido en forma alguna por el hoy actor, en el sentido de que:
“...la cruz representa para el cristianismo y el catolicismo la historia de la salvación y la pasión del Salvador. La cruz simboliza al Crucificado, Cristo, el Salvado, el Verbo, la segunda persona de la Trinidad. Es más que una figura de Jesuscristo, se identifica con su historia humana y hasta con su persona; donde está la cruz está el crucificado, por ello se celebran fiestas de la Cruz, la invención de la cruz, la exaltación de la Cruz y se le cantan himnos. La cruz es entonces el símbolo de la gloria eterna adquirida por el sacrificio de Jesuscristo, y que culmina en una felicidad extática... desde el punto de vista teológico “Símbolo religioso” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos)...”
En similar sentido, en la obra de Edgar Royston Pike, intitulado el Diccionario de religiones, 2ª. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2001, página 129, en cuanto a la voz “cruz” cabe destacar lo siguiente:
“Cruz. Es el símbolo de la fe cristiana, porque fue en la cruz donde sufrió Cristo para convertirse en Redentor de la humanidad.
Sin embargo, mucho tiempo ante de la Era cristiana, la cruz era ya un símbolo religioso común entre muchos pueblos de la Antigüedad...
...
En el transcurso del tiempo, a medida que el cristianismo se abrió camino en el mundo, la cruz, que había sido señal de ignominia, instrumento de muerte infamante, se convirtió del amor divino y del sacrificio redentor.”
Igualmente, en los documentos Constitución dogmática sobre la Iglesia y Declaración sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas, publicados en el libro denominado Documentos completos del Vaticano II, México, Librería Parroquial, 1988, pp. 19, 24 y 435, respectivamente, se sostiene:
“...Habiendo resucitado Jesús, después de morir en la cruz por los hombres, apareció constituido para siempre como Señor, como Cristo y como Sacerdote...”
“...La Iglesia ‘va peregrinando entre las persecuciones del mundo y los consuelos de Dios’, anunciando la cruz y la muerte del Señor, hasta que Él venga...”
“...Por lo demás Cristo, como siempre lo ha profesado y profesa la Iglesia, aceptó voluntariamente, movido por inmensa caridad, su pasión y muerte por los pecados de todos los hombres, para que todos consigan la salvación. Es pues deber de la Iglesia en su predicación anunciar la cruz de Cristo como signo del amor universal de Dios y como fuente de toda gracia...”
En forma parecida a lo anterior, enseguida se reproduce la portada de un díptico más en el que igualmente se reproduce el símbolo religioso de la cruz:
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En este otro díptico que consta en autos del expediente de uno de los juicios de inconformidad acumulados, cuya sentencia se revisa, precisamente en la foja 426 del cuaderno accesorio 1, igualmente aparece una composición fotográfica en la que sobresalen cuatro elementos:
a) En el extremo izquierdo de la portada, la fotografía del rostro del candidato a presidente municipal de Tepotzotlán, Ángel Zuppa Núñez, con la cabeza ligeramente inclinada a la derecha y la mirada de frente;
b) Dos recuadros en azul marino en cuyo interior aparecen tres círculos concéntricos en blanco, azul y blanco, cada uno de ellos y las siglas “PAN”; uno primero en el extremo inferior izquierdo de la portada y el otro más grande en el centro de la contraportada. Este último está enmarcado en un cuadro azul ultramarino y tanto en uno como en otro, precisamente en los extremos, en la parte superior aparece la leyenda “Vota” y en la inferior, “9 de marzo”;
c) En el extremo derecho de la parte central de la portada figura una cruz tallada en piedra y colocada por encima del recuadro de las siglas “PAN”, y
d) Como fondo de los tres elementos anteriores aparece la fotografía de un paisaje campestre, en el que se aprecian algunos cerros, abundante vegetación (árboles) y un lago, con el cielo azulado en el horizonte.
En este díptico aparecen las leyendas: a) En la portada, “¡Comprobado, un gobierno amigo! Ángel Zuppa Núñez. Presidente de Tepotzotlán. ¡Construimos tu futuro hoy!”; b) En la primera página interior:
VECINO DEL TRÉBOL. ¡ESTA ES LA VERDAD! ‘EN LA PRIMERA ADMINISTRACIÓN PANISTA 1994-1996’ ANGEL ZUPPA NÚÑEZ LOGRÓ:
*QUE EL TRÉBOL TUVIERA AGUA LAS 24 HORAS, CON EL APOYO SE CANALIZÓ EL VITAL LÍQUIDO TODO EL TIEMPO, YA QUE ANTERIORMENTE NO LO TENÍA.
*SE CONSTRUYÓ LA IGLESIA DEL TRÉBOL.
*SE ADQUIRIÓ EL TERRENO Y CONSTRUYÓ LA ESCUELA SECUNDARIA ‘TEMACHTIANI’.
*SE DESAZOLVÓ EL CÁRCAMO PARA EVITAR INUNDACIONES.
¡ESTO ES SÓLO ALGO DE LO QUE NADA NI NADIE PUEDE NEGAR!
Asimismo, c) En la segunda página interior:
HOY TE PROPONEMOS:
*SEGURIDAD: QUE LA POLICÍA SEA DE LA COMUNIDAD MUNICIPAL, CON UNIDADES Y TELÉFONOS DE EMERGENCIA.
*SALUD: CONSTRUCCIÓN DE UN HOSPITAL QUE DÉ SERVICIO A TODA LA COMUNIDAD, UN CENTRO DE SALUD CON SERVICIO DE VEINTICUATRO HORAS.
*EDUCACIÓN: INSTALACIONES DIGNAS EN SANITARIOS, AULAS Y ESPACIOS DE RECREACIÓN, BECAS, DESAYUNOS, SALAS DE CÓMPUTO, COMEDORES Y ESTÍMULOS A LA EDUCACIÓN.
*ÁREAS RECRATIVAS Y DEPORTIVAS.
*ADQUISICIÓN DE UN TERENO PARA EL PANTEÓN.
*CONSTRUCCIÓN DE LA CASA DE LA TERCERA EDAD.
*GENERACIÓN DE EMPLEOS LOCALES Y APOYO A LAS AMAS DE CASA CON EL PROGRAMA ‘APOYO A LA MUJER PRODUCTIVA’
*LA REVISIÓN Y EL NO INCREMENTO AL PAGO DE PREDIAL.
*LA INSTALACIÓN DE UNA OFICINA PARA TRÁMITES Y PAGOS DE CONSTRIBUCIONES.
*SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ADMINISTRACIÓN TRANSPARENTE, HONESTA, EQUITATIVA, JUSTA Y CONFIABLE, EN SUMA.
UN GOBIERNO AMIGO. CHIRUS. PRESIDENTE.
También, en las fojas 418 y 422 del cuaderno accesorio 1, aparecen dos fotografías, en cuyo primer plano destaca un gallardete con las mismas características de la portada reproducida en forma inmediata anterior y el cual está pendiente de un poste de luz.
Como se puede apreciar, la conducta del partido político, por la cual se emplean símbolos religiosos en la propaganda electoral, es recurrente, ya que en dos dípticos distintos se utiliza el símbolo de la cruz, en uno de ellos, además, se refiere la construcción de una iglesia como logro del actual candidato cuando éste fue presidente municipal en un trienio pasado, sin que entre los fines y funciones asignados al ayuntamiento, según lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 122 a 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, encuadre la construcción de iglesia alguna Igualmente, como se desprende de las referidas fotografías, se utilizó la misma foto composición de uno de los dípticos en un cartel o gallardete que estaba colgado de un poste de luz, en una calle.
Dicho símbolo debe considerarse como un elemento religioso atendiendo, además de lo ya referido, a lo siguiente:
En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define religioso y religión como:
Religioso,sa.(Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3.Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6.V. arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.
Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La RELIGIÓN del juramento.5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina.2. protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.
Como se aprecia, de acuerdo con lo anterior, la cruz que se contiene en tales dípticos, no busca reproducir un monumento colonial, artístico o elemento de identidad regional. Su inclusión en las composiciones fotográficas es evidente como un elemento religioso y principal.
En consecuencia, resulta claro que los mencionados folletos, por la disposición de dicha cruz en los dípticos, no como monumento sino como elemento principal, tiene un carácter objetivamente religioso.
Ahora bien, cabe aclarar que la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda no sólo está prevista en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, sino también en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo al sujeto que desplegó dicha conducta (Partido Acción Nacional). Cabe destacar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la declaración de principios de los partidos políticos nacionales invariablemente contendrá, por lo menos: La obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias.
Asimismo, en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, se establece que los estatutos contendrán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, así como que la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
Lo anterior evidencia, por un lado, que los partidos políticos deberán mantenerse al margen de toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de la asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y por otro, la denominación y el emblema de los partidos políticos no deberán contener alusión religiosa alguna.
Por otra parte, en conformidad con lo establecido en el referido artículo 38, párrafo 1, incisos a) y q), del código de la materia, son obligaciones de los partidos políticos nacionales: Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Ahora bien, para el efecto de evidenciar el carácter y gravedad de la infracción (esto es, su calidad de sustancial), es necesario destacar que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
ARTÍCULO 130
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Por su parte, en el referido artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prescribe lo siguiente:
Código Electoral del Estado de México
Artículo 52,- Son obligaciones de los partidos políticos:
...
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;
...
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
A juicio de esta Sala Superior, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución federal se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado:
1) Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;
2) Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes directrices:
a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;
b) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:
i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;
iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;
iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:
-Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
-Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.
-En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.
Al efecto, es clara la iniciativa de reformas constitucionales, por la cual, en mil novecientos noventa y dos, se reformó el artículo citado de la Constitución federal:
"...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que la leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.
Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación..."
Por su parte, el inciso q) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (como igualmente, por aproximación, sería el caso del 52, fracción XIX, del código electoral local, dado que este último tiene un texto similar), tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis, en cuyo artículo 53 se mencionó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del seis de febrero de mil novecientos diecisiete.
Por su parte, en la Ley para la Elección de los Poderes Federales del dos de julio de mil novecientos dieciocho, se repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V).
En las leyes electorales posteriores, en especial la de mil novecientos cuarenta y seis, se ratificó la prohibición a los partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (Artículo 24).
En la Ley Federal Electoral del dos de enero de mil novecientos setenta y tres, se repitió la disposición mencionada, porque a los partidos políticos se les prohibió sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión, y se especificó, en el artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.
Por su parte, en el Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y seis, en su artículo 45, fracción XIV, se especificó que los partidos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta. Incluso, el numeral 94, fracción VII, preveía que la aceptación tácita o expresa de propaganda proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta. era causa de pérdida del registro como partido político.
En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de “dependencia”, inciso que, por una reforma del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó a ser la indicada con la letra n), creándose igualmente en ese mismo año el inciso q) que es materia de estudio.
Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente, al menos, desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en momento alguno, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo.
Dicho propósito fue perfeccionado en mil novecientos noventa y tres, al agregarse el inciso en estudio al párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se aprecia diáfanamente la finalidad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo desde su germen, por vía de la prohibición mencionada primero a los partidos políticos y, con las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
Igualmente, por vía de la fracción XIX del artículo 52 del código electoral local, asegura el Estado que ninguna de las fuerza políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
En consecuencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, el contenido de la fracción XIX del invocado artículo 52 local, responde a las características y espíritu de la disposición constitucional en análisis. Lo anterior, en el entendido de que el concepto de Estado laico ha variado con el tiempo -en los años de la revolución francesa por Estado laico se entendía anticlerical-, hoy en día la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos afirmara que el laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo. Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar sólo como tal.
El principio de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo es un principio histórico, pues tiene su explicación y justificación en el proceso de formación del Estado Mexicano y su modernización, que requería separar al Estado y a la Iglesia, como dos esferas diferenciadas de la vida social, superando la idea de una religión de Estado (tal y como se previó, por ejemplo, en la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro) para sustituirla por la libertad de cultos, sino que, además, el invocado principio es un principio jurídico fundamental de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:
1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal.
3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo.
4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción II, inciso a), de la Constitución federal.
5. La educación que imparta el Estado –Federación, Estados y municipios–, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 3°, fracción I, constitucional.
La constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.
6. El pensamiento laico está informado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a “verdades” decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones comprehensivas del mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase: Michelangelo Bovero, “El pensamiento laico”, en Nexos, número 185, mayo de 1993).
7. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.
Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:
En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define a sí mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa ... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del estado en cuanto a tal estado (Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994)
Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil. Por lo mismo, no sólo no es contrario a dicho principio la fracción de referencia, sino que es concordante, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público de naturaleza civil, a través de la postulación de candidatos por los partidos políticos en tanto entidades de interés público, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución federal.
Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquellos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento.
Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario y son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los contenga. En consecuencia, dichos principios contenidos en el artículo 130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita, dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normativa relativa, que permiten que puedan adecuadamente ser actualizados.
Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno. En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal. Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el artículo 130 constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.
Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.
Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional priman en el texto del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, y en el 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia.
Ahora bien, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 24
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Como es de conocimiento general, del artículo 24 de la Constitución federal, la doctrina científica ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes. Dicha diferencia fue inclusive reconocida en la iniciativa de reformas a la Constitución federal, la cual culminó con el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiocho siguiente en el Diario Oficial de la Federación, y en la cual se sostuvo:
Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial –como las peregrinaciones -, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población..."
Al efecto, es útil como criterio orientador, lo que la doctrina científica (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense–Cívitas, 1989 y Soberanes, et. al., Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del mencionado contenido, tomando como base la forma como ejercerse estas libertades, de modo que es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos:
A. Derecho del individuo: a) A tener una convicción o una religión, y b) A cultivarla, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera);
B. Derechos colectivos: a) Asociación; b) Reunión (actos de culto, objetos y emblemas, así como procesiones o manifestaciones públicas); c) Organización interna, y d) Administración.
Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas. En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.
Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticas -como lo es un partido político-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.
Lo anterior, de conformidad con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a la mencionadas libertades. Por lo anterior, resulta evidente que las libertades religiosas y de culto consignadas, en especial, en el artículo 24 de la Constitución federal no son de manera alguna incompatibles con el texto del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, y el 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia.
Por otro lado, a juicio de este máximo órgano jurisdiccional en la materia, cabe traer a colación lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución federal:
ARTÍCULO 40
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
De acuerdo con lo transcrito y a través de las normas de referencia, se perfecciona el régimen democrático del Estado mexicano, puesto que se permite la participación libre, consciente y racional de los ciudadanos en el proceso electoral, y permite la consecución final del principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado mexicano; esto es, se encuentra apegada, armónicamente, a los distintos preceptos constitucionales que hasta el momento han sido analizados que, en conjunto, forman parte del régimen democrático previsto en la Constitución federal.
Por otro lado, a juicio de este órgano colegiado, la restricción prevista en los artículos 52, fracción XIX, del código electoral local, y 38, párrafo 1, inciso q), del código electoral federal, es conteste con la libertad de expresión consagrada en el artículo 6° de la Constitución federal, cuyo texto es:
ARTÍCULO 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Como se hace evidente de la lectura del artículo transcrito, la libertad de expresión de la que es sujeto activo cualquier gobernado no es absoluta. Encuentra como límites los expresamente determinados en la propia Constitución federal, consistentes en los casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
A juicio de esta Sala Superior y según lo arriba manifestado, la violación a los principios rectores del artículo 130 de la Constitución federal, desarrollados por el legislador secundario, entre otros preceptos, en los citados artículos 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia, así como 52, fracción XIX, del código local, se significa por representar un acto contrario al orden e interés públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano.
En consecuencia, es evidente que con dichos dípticos del Partido Acción Nacional se transgrede dicho orden y no se pueden traducir en el ejercicio del derecho de libre expresión constitucionalmente determinado, sino que por el contrario violentan clara y llanamente el orden jurídico, por lo que no es susceptible de protección dicho acto en los mismos términos establecidos en nuestro máximo ordenamiento.
Sirve como criterio orientador de que la mencionada violación afecta directamente el orden e interés públicos, el que, en términos del artículo 1°, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, debe considerarse de orden público cualquier disposición contenida en ese ordenamiento, por lo que actuar en contrario de lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del código respectivo, es evidentemente una perturbación al mencionado orden e interés públicos.
Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior, para efectos internos, la restricción prevista en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, tiene fundamento suficiente y es armónico con el texto de los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12, párrafo 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones, a través de las cuales se consagran en el ámbito internacional las libertades religiosa y de culto.
El texto de los mencionados convenios y declaraciones, es en lo conducente, del siguiente tenor:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre
Capítulo Primero
DERECHOS
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 12
Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derechos a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones
Artículo 1.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
A efecto de un adecuado análisis, debe considerarse lo establecido en el texto del artículo 133 de la Constitución federal:
ARTÍCULO 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En términos de las disposiciones anteriores, para verificar el valor y eficacia internos de las convenciones y declaraciones que anteriormente se han transcrito, debe verse si han sido aprobadas por el Senado y, por lo mismo, si surten efectos como "Ley Suprema de toda la Unión".
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como "Pacto de San José", fue celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y aprobada el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, según decreto publicado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se abrió a firma el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, fue aprobado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de Senadores y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno fue publicado en el propio Diario Oficial de la Federación.
En tanto, las declaraciones Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones no han sido ratificadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Tal circunstancia deriva de que no tienen el carácter de convenciones internacionales, sino de declaraciones.
En términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada y ratificada por la Cámara de Senadores, según publicación del catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en el Diario Oficial de la Federación), por tratado debe entenderse:
1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
...
Por su parte, las declaraciones internacionales no son pactos, convenios o contratos entre diversas naciones.
En efecto, las declaraciones son manifestaciones que, respecto de cierto tema, emite un grupo de Estados u organismo internacional en lo unilateral, sin embargo, no existe la aceptación del Estado Mexicano, por lo que no son ratificadas por el Senado.
En tal virtud, sólo será analizado el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es evidente que no existe incompatibilidad entre ésta y el artículo 52, fracción XIX, del código local de la materia, puesto que en su artículo 1º se determina claramente:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Por su parte, el preámbulo y los artículos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten advertir que, en este convenio internacional, sólo se regula la conducta de los Estados respecto de los seres humanos:
Los Estados Partes en el presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconocimiento que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana...
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presenta Pacto.
Como es evidente, el ámbito personal de validez de la libertad religiosa y la de culto en el llamado "Pacto de San José" se encuentra constreñido a las personas, entendiéndose por tales a los seres humanos.
Igualmente, de la lectura del preámbulo y del texto de los artículos 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se hace notorio que el mencionado pacto regula exclusivamente derechos humanos, es decir, las libertades ahí reguladas son las correspondientes a las llamadas personas físicas o humanas.
Por ende, tratándose de libertad religiosa y la de culto en los textos de las convenciones internacionales mencionadas no se encuentran comprendidas las personas morales, como es el caso del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, el artículo 52, fracción XIX, del código electoral local, exclusivamente delimita la conducta de institutos políticos (partidos políticos), por lo que coexisten en forma armónica los tratados internacionales mencionados y la norma que sirvió de fundamento a la sanción impugnada, porque regulan ámbitos personales de validez diametralmente distintos.
Por semejantes razones, la mencionada fracción XIX del artículo 52 del código de la materia, coexiste en forma armónica con lo previsto en el artículo 2, inciso e), de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en el cual se establece:
"Artículo 2. El Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos."
Como puede advertirse de la lectura del artículo antes mencionado, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su artículo 2°, se refiere a los derechos de libertad religiosa y de culto público que, como se sostuvo anteriormente, se refieren en exclusiva a relaciones entre el ser humano y el Estado, sin que los partidos políticos se encuentren dentro del ámbito personal de validez de la norma.
Por otro lado, en el artículo 52, fracción XIX, del código local de la materia, se establece una limitación al actuar de los partidos políticos para que, dentro de su propaganda, se abstengan de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso. De tal suerte, como ambos cuerpos normativos se refieren a diferente ámbito personal de validez, no hay incompatibilidad alguna ni, como se verá, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público es una ley especial respecto del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, puesto que ambas normas son especiales por su materia y es el código mencionado el aplicable, pues, si bien en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se desarrolla de manera genérica la materia de derechos y libertades religiosos, es el código local el que reglamenta los derechos y obligaciones de los partidos políticos, en el ámbito del Estado de México, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo relativo a la constitución, registro y extinción de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo ordenado por los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, último párrafo, de la Constitución federal, así como 1°, fracción II, del citado código electoral local, y 1º, párrafo 2, inciso b), del propio código electoral federal.
La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda fue delimitada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99, si bien con referencia a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones legales federales, cuyos términos son sustancialmente parecidos a los correlativos locales, particularmente con los del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México. Ahora, para efectos del presente asunto se arriba a lo siguiente:
En el artículo 52, fracción XIX, del código local de la materia, se dispone:
Son obligaciones de los partidos políticos:
...
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda.
...
El análisis del precepto legal mencionado revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda.
Ahora bien, previamente a determinar el alcance de la prohibición establecida en el precepto legal en análisis, conviene esclarecer qué se entiende por "propaganda" de los institutos políticos, porque es en esta actividad en donde deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos. En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Madrid, Espasa-Calpe, 1992), se define la palabra propaganda como:
"Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin".
A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio -pero no por ello menos útil para el presente análisis, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados. Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera dejado decidir por sus propios medios.
De la mencionada descripción acerca de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando, en el dispositivo legal, se impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirijan al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido.
A continuación, procede analizar el alcance de la prohibición derivada del citado artículo 52, fracción XIX, del código electoral local, relacionada en líneas que preceden, para cuyo fin cabe acudir al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar a los partidos políticos en su propaganda.
La prohibición para los partidos políticos, desprendida del pluricitado artículo 52, fracción XIX, del código electoral invocado, consiste en: "Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda". Según el Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Espasa-Calpe, 21ª ed., 1992), el verbo utilizar significa: "Aprovecharse de una cosa", y la palabra símbolo, quiere decir:
"Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por convención socialmente aceptada... 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas o medallas"...
De donde se sigue, entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma se refiere a que los partidos políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.
En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos, estriba en que éstos no pueden sustentar sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.
Así, es claro que, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.
Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, se establece en el Código Electoral del Estado de México, al disponerse:
Artículo 152.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
El Instituto organizará debates públicos entre los candidatos y proveerá lo necesario para la difusión de los mismos preferentemente en los medios electrónicos como radio y televisión. A tal efecto, deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar en el mes de abril para la elección de Gobernador y en el mes de diciembre para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, del año anterior al de la elección.
Del análisis del texto del precepto últimamente transcrito, es válido desprender las siguientes conclusiones:
a) La campaña electoral, se integra con las actividades realizadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención de votos;
b) Los actos de campaña, son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas;
c) La propaganda electoral, se integra por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes;
d) El objetivo perseguido con la propaganda es presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, y
3) La propaganda electoral y las actividades de campaña tienen como finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiese registrado.
Sin embargo, cabe destacar que la restricción prevista en el artículo 52, fracción XIX, en relación con el 152, del código electoral local, es más amplia, porque está referida en forma genérica a “propaganda” de los partidos políticos, por lo que, válidamente, puede entenderse que comprende a cualquier tipo de propaganda, independientemente de que se efectúe o no durante la campaña, en el entendido de que, en el caso bajo análisis, las irregularidades en que incurrió el partido ahora actor en su propaganda fueron cometidas durante la campaña electoral.
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-005/2002, todos resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil y trece de enero de dos mil dos, respectivamente.
Otro aspecto que cuestiona el promovente es que, a su juicio, no está acreditado que la propaganda de referencia hubiere circulado durante toda la campaña y la jornada electoral, ya que para tener por acreditada esta circunstancia, a juicio del promovente, eran insuficientes el díptico aportado por la Coalición Alianza para Todos, y el informe circunstanciado rendido por la Presidenta del Consejo Municipal Electoral.
En suma, de las afirmaciones de las partes (demanda de juicio de inconformidad y escrito de tercero interesado), las documentales privadas consistentes en el citado díptico que fue aportado tanto por la Coalición Alianza para Todos como por los Partidos Convergencia y de la Revolución Democrática (fojas 425 del cuaderno accesorio 1 y 692 del cuaderno accesorio 2), así como la diversa documental privada consistente en un diverso díptico que aportaron tanto el partido Convergencia como el Partido de la Revolución Democrática (foja 426 del cuaderno accesorio 1); las fotografías consistentes en la reproducción de la portada del díptico referido y aportado por esos dos partidos políticos (foja 418 y 422 del cuaderno accesorio 1), y la copia certificada de la resolución administrativa recaída en la controversia en materia de propaganda electoral con número de expediente CMT096/CPE/E1006/03 del dos de marzo de dos mil tres, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que dicha propaganda con un claro símbolo religioso, al menos, fue distribuida durante el tiempo que duró la fase de campaña electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y como consecuencia del enlace natural de las afirmaciones de las partes y los elementos probatorios que obran en autos, en términos de lo prescrito en los artículos 335, fracciones I, II, VI y VII; 336, fracciones I, apartado A, II y V, y 337, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de México, así como 6, párrafo 1, en relación con el 89; 94, párrafos 1, 4, 5 y 6; 15, párrafo 1; 16, y 90, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, el estudio de si esta irregularidad, por sí misma o en concurrencia con algún otro elemento, es determinante para el resultado de la elección, será materia de análisis en el apartado VIII.
III. El agravio resumido en el inciso c) del presente considerando es infundado por las siguientes razones jurídicas:
En dicho agravio, el promovente sostiene que la responsable, sin existir medio de convicción alguno, dio por ciertos los hechos que la responsable identificó en el apartado B del considerando VII de la sentencia impugnada, específicamente el contenido de las denuncias que dieron lugar a los expedientes administrativos de inconformidad tramitados ante la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán; además, se violó la normativa relativa porque la supuesta fe de hechos realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión no fue solicitada por escrito de parte legítima, en relación con una controversia previamente planteada; no se hizo con citación de la parte contraria; no se estableció el lugar que había de inspeccionarse ni la persona y el objeto que se buscaban, por lo cual, ante dichas omisiones, la diligencia, a juicio del actor, carece de valor probatorio.
Como se puede apreciar de la síntesis anterior del agravio (el primer párrafo y la última parte del segundo agravio de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, páginas 5, 6 y 8 a 11), el promovente, en principio, se refiere a los hechos marcados como 1, 2, 3, 4 y 6 en el apartado B del considerando VII de la sentencia impugnada (fojas 846 a 848 del cuaderno accesorio 1), relativos a lo siguiente: i) Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió y dio publicidad a dos candidatos, uno de nombre “Chirus” y al mismo tiempo al candidato registrado de nombre “Ángel Zuppa Núñez”, con lo cual creó confusión en la ciudadanía; ii) Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió y dio publicidad a su candidato mediante propaganda electoral que poseía símbolos religiosos, específicamente, la cruz católica que ha sido símbolo evangelizador del pueblo mexicano, con lo cual se coaccionó a los electores católicos del municipio para votar por ese partido político, puesto que constituía un acto de presión sicológica o espiritual que daba una ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentaba la libertad del sufragio (lo cual fue objeto de análisis en el apartado II de este mismo considerando); iii) Durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió y dio publicidad a su candidato, a través de propaganda electoral en la que aparecía un diploma otorgado por el gobierno del Estado y en favor del H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato Ángel Zuppa Núñez fue Presidente Municipal, lo cual constituía la utilización de documentos oficiales del ayuntamiento en beneficio de un partido político y desventaja para los demás contendientes; iv) El veintisiete de enero de dos mil tres, se publicaron dos mantas de gran magnitud, a través de las cuales se difamaba y causaba daño a la imagen de uno de los partidos políticos que formaba parte de la coalición Alianza para Todos, lo cual se reflejó en el resultado de la votación, y v) El gobierno municipal de Tepotzotlán violó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, cuando difundió logros y programas del gobierno durante los veinte días anteriores a la jornada electoral y permitió al Partido Acción Nacional fijar y distribuir su propaganda electoral en edificios e instalaciones públicas, así como difundir en su campaña obras públicas que promovían a su candidato.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que los hechos indicados como i) y iv) del párrafo precedente, fueron considerados como infundados por la autoridad responsable, cuando dictó sentencia en los juicios de inconformidad acumulados, razón por la cual el estudio del presente agravio en este juicio de revisión constitucional electoral, se hará excluyendo dichos hechos y las probanzas correlativas, ya que, además, esos hechos no fueron estimados por la responsable como irregularidades que, por sí mismas o consideradas con otras más, dieran lugar a la nulidad de la elección, según se puede apreciar en los apartados D y G del propio considerando VII de la sentencia de mérito, así como en el considerando X. En este mismo sentido, como se anticipó, tampoco se estudiará el hecho marcado como ii) del mismo párrafo pasado, en virtud de que el agravio relativo ya fue objeto de análisis en el apartado II de este mismo considerando.
De esta manera, cabe aclarar que el Tribunal Electoral del Estado de México identificó de manera preliminar ciertos hechos en ese apartado B del considerando VII, así como enumeró las pruebas con las que, también en forma anticipada, quedaban acreditados; sin embargo, el estudio específico de cada uno de los hechos que ahora interesan [iii) y v) del resumen precedente], la responsable lo efectúo en los apartados F e I del considerando VII de la sentencia impugnada, en el entendido de que en ese último apartado I, la propia responsable consideró un hecho más. Esta situación peculiar de la sentencia (apuntamiento preliminar de hechos y enumeración de pruebas, así como un estudio específico en secciones posteriores de la sentencia), por sí mismas, no agravian al ahora actor porque la sentencia debe considerarse como un todo y la responsable, a fin de cuentas, precisa en cada caso cuáles son los hechos que, a su juicio, constituían irregularidades y daban lugar a la nulidad de la elección, así como también identificó las probanzas específicas con las que se probaban esos hechos, además de la manera como se adminiculaban. En este forma, los hechos que están relacionados con el agravio objeto de estudio en este apartado son los siguientes:
a) La utilización de documentos oficiales del ayuntamiento en beneficio de un partido político y en desventaja para los demás contendientes, cuando durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, el Partido Acción Nacional promovió y dio publicidad a su candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Tepotzotlán, utilizando en su propaganda electoral la reproducción de un diploma otorgado por el gobierno del Estado en favor del ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato Ángel Zuppa Núñez fue presidente municipal;
b) La difusión de los logros y programas de gobierno del ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México, durante los veinte días anteriores a la jornada electoral que se llevó a cabo el nueve de marzo de dos mil tres, en todo el Estado, precisamente mediante la publicación y distribución del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal del quince de febrero del año dos mil tres, en las oficinas de la Tesorería Municipal y la Dirección de Catastro, así como la entrega personalizada a cada uno de los contribuyentes y al público en general que el siete de marzo de dos mil tres acudió al Palacio Municipal, cuando resultaba cierto que el respectivo gobierno municipal estaba compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, en virtud de que había obtenido el triunfo dicho instituto en las elecciones del dos mil;
c) La realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los días previos a la jornada electoral, lo cual favorecía al Partido Acción Nacional, en razón de la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes, y la relación que dicho partido hacia durante su campaña electoral al vincular la realización de esas obras con su campaña, a través de la colocación de mantas con ciertas leyendas y los logotipos del Partido Acción Nacional, precisamente en los lugares en donde se efectuaban obras de pavimentación o adoquinamiento, y
d) El permitir que el Partido Acción Nacional fijara propaganda electoral en edificios e instalaciones públicos (el cual se estudió en forma adicional en el apartado I del considerando VII de la sentencia impugnada).
Una vez precisado lo anterior, es válido señalar que como se puede apreciar del agravio de mérito, el Partido Acción Nacional, en esencia, controvierte tres consideraciones fundamentales que el Tribunal Electoral del Estado de México formuló en el considerando VII, apartados B, F e I, de la sentencia impugnada, las cuales son las siguientes:
a) La responsable tiene por ciertos el contenido de denuncias que dieron lugar a los procedimientos administrativos de inconformidad tramitados ante la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán;
b) La fe de hechos realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán fue realizada en contravención a los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003, y
c) El secretario técnico de la citada comisión carece de fe pública.
Como se desprende de lo que antecede, el promovente se limita a controvertir el valor probatorio que la responsable otorgó a las constancias que integraron las controversias de inconformidad previstas en el artículo 43 de los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003, las cuales tienen como número de expediente los siguientes CMT/096/CPE/E1007/03, CMT/096/CPE/E1006/03 y CMT/096/CPE/E1001/03, porque supuestamente no existía medio de prueba alguno y las distintas fe de hechos realizadas por el secretario técnico de la comisión se habían efectuado en contravención a la normativa reglamentaria, máxime que dicho secretario carecía de atribuciones para realizar esas diligencias.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala superior es claro que el promovente no cuestiona el carácter que la responsable dio a otras probanzas y el valor probatorio que a cada una de ellas le reconoció, así como tampoco controvierte que los hechos ya precisados constituyeran violaciones sustanciales que se hubieren cometido, en forma generalizada, durante la etapa de preparación de la elección o la jornada electoral; es decir, el promovente se limita a cuestionar si esos hechos estaban probados, sin expresar argumento alguno para combatir, por ejemplo, que los hechos respectivos, en su caso, ni siquiera constituían violaciones sustanciales, porque la litis sobre el particular, se constriñe a analizar si tales hechos se encontraban o no debidamente probados. Dichas probanzas, en primer término, se refieren en el apartado B del considerando VII de la sentencia impugnada y son: i) Los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable; ii) Las copias certificadas de las actas de las sesiones de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, del tres, cinco y doce de febrero de dos mil tres; iii) Las copias certificadas de las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, del catorce de febrero y cuatro marzo de dos mil tres; iv) El ejemplar número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, de quince de febrero de dos mil tres; v) Los ejemplares de propaganda electoral visibles a fojas 692 y 693 del cuaderno accesorio 1; vi) Las pruebas técnicas consistentes en doce fotografías, visibles de fojas 695 a 699, 701 y 702 del cuaderno accesorio 1; vii) Los cinco videocassettes; viii) la instrumental de actuaciones, y ix) la presuncional legal y humana.
Igualmente, destacan las probanzas que la autoridad responsable relaciona y valora en el apartado I del considerando VII de la propia sentencia, cuyo valor probatorio tampoco está cuestionado, las cuales son: i) El ejemplar número 7 de la Gaceta de Gobierno Municipal; ii) La minuta de la reunión de trabajo de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, del doce de febrero de dos mil tres; iii) Las copias certificadas de la bitácora de inspección de obras de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, correspondiente al Municipio de Tepotzotlán, Estado de México; iv) Las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que obran en las fojas 695 a 699, 701 y 702 del Cuaderno accesorio 1, y v) Los dos videocassettes.
Sobre el particular, el promovente no cuestionó o reparó en la apreciación y valoración que la responsable efectuó de todo este otro conjunto de pruebas distintas de las llamadas “fe de hechos”, realizadas por el secretario técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán. En esta medida, se debe considerar que no están controvertidas dichas probanzas ni su valoración, por lo que debe seguir rigiendo lo sustentado por la responsable sobre el particular en la sentencia impugnada.
Como se puede apreciar, no es preciso, según lo sugiere el promovente, que la autoridad responsable, al dictar su sentencia, se constituyera en juez y parte, porque supuestamente sin existir medio de convicción alguno, considerara como cierto el contenido de las denuncias que dieron lugar a los expedientes de inconformidad. Simplemente, el promovente ignoró la anterior relación y la consecuente valoración de probanzas que efectuó la responsable, en la medida que partió de un falso supuesto (ausencia de pruebas). En esta medida su agravio, por sí mismo, es ineficaz para controvertir todas y cada una de las consideraciones que llevaron a la responsable a tener por acreditados los hechos que se precisaron y más adelante se reiteran, ya que al respecto guardó silencio.
Ahora bien, otro aspecto que el promovente controvierte en forma ineficaz, es el relacionado con la hipotética falta de pruebas que precedió a las denuncias que dieron lugar a la formación de los expedientes administrativos de inconformidad CMT/096/CPE/E1007/03, CMT/096/CPE/E1006/03 y CMT/096/CPE/E1001/03, porque, en el cuaderno accesorio número 1, aparecen copias certificadas de las resoluciones a los procedimientos administrativos mencionados en primer y segundo término y en ellas se aprecia que la Coalición Alianza para Todos ofreció diversas pruebas, como más adelante se precisa, y en la indicada en primer término, como en la relativa al número de expediente CMT096/CPE/E1005/03, se le admitió y desahogó la prueba documental pública consistente en las fe de hechos de dieciocho, diecinueve y veintisiete de enero, así como diecinueve de febrero de dos mil tres, practicadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán; la prueba técnica consistente en cuatro fotografías que fueron tomadas en los costados del fraccionamiento “villas del convento”, ubicado en la avenida Juárez y otra barda que se encuentra en el corralón federal; prueba técnica consistente en cuatro fotografías que fueron tomadas de una barda pintada con propaganda electoral y que corresponde a las instalaciones de la Biblioteca Pública Municipal; prueba técnica consistente en cuatro fotografías que corresponde a la barda pintada con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y que está situada en el corralón federal; prueba técnica que corresponde a cuatro fotografías de una barda pintada con logotipos del Partido Acción Nacional en la zona federal del muro de contención de CAPUFE; “documental pública” consistente en el Acuerdo 84 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de veinticuatro de enero de dos mil tres, publicado el veintisiete del mismo mes y año, en la Gaceta de Gobierno del Estado de México; la prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humano, y la prueba instrumental de actuaciones (todas estas probanzas se relacionan en la resolución recaída en el expediente citado en primer lugar), así como la prueba documental privada consistente en un folleto de propaganda electoral del Partido Acción Nacional que traía impresos símbolos religiosos; la prueba presuncional, en su doble aspecto, y la prueba instrumental de actuaciones (éstas en el expediente citado en segundo término).
En este mismo sentido, cabe precisar que, de la revisión de la demanda de juicio de inconformidad presentada por la Coalición Alianza para Todos, se aprecia cuáles fueron las probanzas que aportó dicha coalición. De esta manera, tampoco le asiste la razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que la responsable se hubiere constituido “en juez y parte” y diera por ciertos determinados hechos sin que existiera medio de convicción alguno. Efectivamente, de la razón asentada al recibirse la demanda de juicio de inconformidad de la coalición, la cual aparece firmada por rúbrica ilegible, se aprecia la fecha diecisiete de marzo de dos mil tres y la hora “00:40”, así como de lo que se hace constar en el oficio de remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual está signado por la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán (fojas 7 a 9 del cuaderno accesorio 1), se desprende que dicha coalición, en lo que importa, ofreció las siguientes probanzas:
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- Copia certificada de Sesión Extraord. (22/enero/03) 7 fojas y un anexo de 5 fojas
- Copia certificada de Sesión (16-Ene-03) 16 fojas
- Copia certificada de Sesión CME (1°-Mar-03) 3 fojas
- Copia certificada de Resolución de Controversia en Materia de Propaganda Electoral (26-Feb-03) 4 fojas
- Copia certificada de escrito de contestación (25-Feb-03) 4 fojas
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- Gaceta de Gobierno (15-Feb-03)
- Copia certificada de oficio de respuesta del Srio. Ayto. 2 fojas
- Copia certificada de oficio IEEM/CMT96/047/03 1 foja
- Anexo de Propaganda Electoral del PAN
- Acuse de recibo de escrito de inconformidad 27/Feb/03 3 fojas
- Acuse de recibo de escrito de inconformidad 27/Feb/03 3 fojas
- Copia certificada del Acta de Sesión de Comisión de Propaganda Electoral 3-Mar-03 3 fojas
- Copia certificada de Resolución de Controversia en Materia de Propaganda Electoral. Exp. CMT096/CPE/E1006/03
- Copia certificada de Acta de Sesión de Consejo 4-Mar-03 3 fojas
- Copia certificada de Minuta de Reunión de Trabajo de la comisión de Propaganda (12-Feb-03) 3 fojas
- Copia certificada del Acta de Sesión de la Comisión de Propaganda Electoral (5-Feb-03) 36 fojas
- Copia certificada de la Sesión de Consejo (14-Feb-03) 31 fojas
- Anexo copia simple y sin firmas de Proyecto de Resolución de Controversias en Materia de Propaganda Electoral
- 5 fe de hechos
- 12 fotografías
...
- 2 videocasetts.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón al promovente cuando arguye que las supuestas fe de hechos realizadas por la secretaria técnica de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral, no fue solicitada por escrito de parte legítima, en relación con una controversia previamente planteada. En efecto, en las fojas 683 a 685 consta el acuse de recibo de los escritos de la Coalición Alianza para Todos dirigidos a dicha comisión, en el cual se expresa por la ciudadana Genoveva Carreón Espinosa, quien se ostentó como representante propietario de esa Coalición, que:
Para demostrar la veracidad de mi dicho, ofrezco para su desahogo las siguientes pruebas:
...
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE EN LA FÉ PÚBLICA DE HECHOS DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES QUE FUE PRACTICADA POR LA SECRETARIA TÉCNICA DE ESA H. COMISIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL A SOLICITUD DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, Y QUE OBRA EN EL ARCHIVO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL I.E.E.M. DE TEPOTZOTLÁN, ESTADO DE MÉXICO, SOLICITANDO SE AGREGUE AL PRESENTE COPIA CERTIFICADA DE DICHA INPECCIÓN PÚBLICA QUE REALIZÓ LA C. LOURDES XOCHIQUETZAL HERNÁNDEZ VALLE. ESTA PRUEBA LA RELACIONO CON MI CAPÍTULO DE HECHOS, ESPECÍFICAMENTE CON EL HECHO NÚMERO I, DE LA QUE SE DESPRENDE QUE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE INFINIDAD DE BARDAS PINTADAS CON PROPAGANDA ELECTORAL, DE LAS QUE SE DESPRENDE QUE EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL LO ES EL “CHIRUS”.
...
En este mismo sentido, cabe destacar que el Partido Acción Nacional no tiene razón cuando sostiene que el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán carece de fe pública, porque ni en el código local ni en los lineamientos respectivos se le reconoce el carácter de fedatario público. Ciertamente dicha apreciación del promovente es incorrecta, porque en el artículo 54, fracciones I, XI y XII, de los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003, por una parte, se prescribe que el secretario técnico de la Comisión de Propaganda tiene como atribuciones las de dar fe de los hechos y circunstancias que, por razón de su contenido, deban constar en documento formal, lo cual deberá ser a petición, por escrito, de parte legítima en el contexto de una controversia y, por otro lado, se dispone que a dicho servidor electoral le corresponde levantar las actas relativas a la diligencias que se practiquen en cumplimiento de las atribuciones de la Comisión de Propaganda, así como auxiliar tanto a la misma comisión como a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
Además, de acuerdo con lo anterior, para que el secretario técnico de esa comisión pueda dar fe de hechos y circunstancias, se admiten dos posibilidades: a) Una primera como consecuencia de una petición escrita de parte legítima en el contexto de una controversia (de acuerdo con una interpretación gramatical de lo previsto en las citadas fracciones del artículo 54 de los lineamientos), y b) Una segunda que correspondería a la fe de hechos que resulte de un acta relativa a las diligencias que se practiquen en cumplimiento de las atribuciones de la Comisión de Propaganda, la cual se lleve a cabo por dicho secretario técnico en auxilio de esa comisión, al realizar revisiones en el territorio de su competencia, por medio de recorridos periódicos, con la finalidad de detectar la propaganda en los lugares y términos señalados en los lineamientos, así como en auxilio del propio presidente de la comisión, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo prescrito en el artículo 52, fracción XIV, en relación con la fracción I del propio artículo 54, ambos de los referidos lineamientos.
De esta manera, es claro, por una parte, que, contrariamente a lo que manifiesta el promovente, el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda sí cuenta con atribuciones para dar fe de ciertos hechos y, por otra parte, no sólo tal secretario puede realizar dichas diligencias a través de una solicitud y en el contexto de una controversia, porque también se admite esta posibilidad durante las revisiones que, en auxilio de dicha comisión, efectúe el referido servidor público. En esta forma, de cualquier manera, con solicitud o petición, o bien, sin ella, dicho secretario técnico podía dar fe de hechos que tuvieran que ver con la competencia que se reconocía a la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral, entre las cuales, inclusive, estaba incluida la relativa a la coadyuvancia en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del código y los citados lineamientos en favor del presidente de la citada comisión. Lo anterior, en el entendido de que dentro de esto último también figura la restricción legal para que las autoridades locales, municipales y los legisladores se abstengan de difundir sus logros o programas de gobierno, así como establecer y operar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios que impliquen la entrega a la población de materiales para construcción, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza (artículos 157, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de México y 27 de los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003).
De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala Superior considera que deben tenerse por ciertos y debidamente probados los hechos que enseguida se reiteran, en la medida en que no le asistió la razón al promovente en cuanto a que sin pruebas se hubieran tenido por acreditados ciertos hechos que a la responsable le llevaron a tener por actualizada, junto con otras circunstancias, cierta causal genérica de nulidad de la elección de ayuntamiento municipal, así como tampoco tiene razón el promovente en cuanto a que el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda careciera de fe pública o pudiera certificar hechos y, en el supuesto de que tuviera dicha atribución, sólo pudiera ejercerla a instancia de parte y bajo otra premisas procedimentales.
a) La utilización de documentos oficiales del ayuntamiento (diploma otorgado por el Gobierno del Estado a favor del municipio de Tepotzotlán), precisamente en la propaganda del candidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional para dicho municipio, durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección,;
b) La difusión de los logros y programas de gobierno del ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México, durante los veinte días anteriores a la jornada electoral que se llevó a cabo el nueve de marzo de dos mil tres, mediante la publicación y distribución del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal del quince de febrero del año dos mil tres, en ciertas oficinas municipales, durante el siete de marzo de dos mil tres. Cabe mencionar que en las veinte hojas que integran dicha Gaceta de Gobierno Municipal se difunden logros y programas de gobierno en los rubros de: i] Educación (construcción de aulas, núcleos sanitarios, astas bandera, gradas, canchas, drenaje; pavimentación de áreas escolares; instalación de malla ciclónica, juegos infantiles; realización de trabajos de herrería, e impermeabilización en diversos planteles educativos); ii] Obras públicas (pavimentación y asfaltado de calles; construcción de guarniciones, banquetas y drenaje, así como remodelación de compuertas en un río, entubamiento de otro y construcción de un colector general de aguas); iii] Servicios públicos municipales (viajes de pipas de agua, instalación y reparación de tomas de agua, medidores; reparación de baches y fugas de agua; rehabilitación de redes de agua potable; terminación, reparación y equipamiento de pozos, así como trabajos en la red de rebombeo y tanques elevados, etcétera); iv] Alumbrado público (colocación de lámparas, reparación de luminarias e instalación de alumbrado público); v] Parques, jardines y control canino; vi] Mantenimiento, limpia y ecología (atención de permisos de poda y tala de árboles; aplicación de multas; realización de campañas de limpieza; instalación de tambos recolectores de basura, así como realización de actividades y eventos ambientales); vii] Desarrollo agropecuario y forestal (entrega de semillas, fertilizantes, herramienta e implementos agrícolas, frutícolas, acuícolas y hortícolas; producción de plantas forestales, frutícolas y de ornamento; construcción de bordos, silos forrajeros, estanques y caminos saca cosechas; revestimiento de canales de riego; viii] Entrega de apoyos económicos, e implementación de un programa de esterilización canina); ix] Catastro (reestructuración y actualización de nomenclatura, matriculación administrativa y escrituración a bajo costo, entre otras acciones); x] Miércoles ciudadano; educación, cultura y bienestar social (entrega de recursos económicos a la educación básica, despensas, de lentes, apoyos para las fiestas de clausura de cursos, mobiliario para escuelas, y recursos económicos para campañas de vacunación), y xi] Seguridad pública (aplicación de sanciones por infracciones al bando municipal e implementación de programas de reemplacamiento y expedición de licencias);
c) La realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los días previos a la jornada electoral, y la relación que dicho partido hacia durante su campaña electoral al vincular la realización de esas obras con su campaña, a través de la colocación de mantas con ciertas leyendas y los logotipos del Partido Acción Nacional, precisamente en los lugares en donde se efectuaban obras de pavimentación o adoquinamiento.
Lo anterior como lo referido en el inciso precedente, en el entendido de que se favorecía al Partido Acción Nacional, en razón de la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes, con los integrantes del ayuntamiento municipal que habían sido postulados por ese mismo partido político y habían ganado en la elección del dos mil, y
d) El permitir que el Partido Acción Nacional fijara propaganda electoral en edificios e instalaciones públicos.
Como consecuencia de lo que antecede, efectivamente, deben tenerse por acreditados los hechos que, en última instancia, la autoridad responsable consideró probados en los apartados B, F e I del considerando VII de la resolución impugnada y a fin de que, en su caso, se tengan por actualizadas las causales de nulidad de la elección de ayuntamiento municipal previstas en el artículo 299, fracciones III, inciso b), y IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior, en el entendido de que la estimación sobre si las mismas son o no determinantes se realizará en el apartado VIII de este mismo considerando.
IV. El agravio que se resume en el inciso d) de la parte inicial de este considerando, es inoperante, por su carácter genérico y subjetivo, en la medida en que el promovente señala en forma poco precisa que la responsable únicamente debió estimar los planteamientos esgrimidos por las partes, apegándose a lo que le faculta la ley, sin extralimitarse y excederse en sus consideraciones, ya que el análisis de la sentencia impugnada, según el promovente, revela que el juzgador es incongruente y carente de fundamento legal al emitir sus criterios, porque, a su juicio, la resolución impugnada no surge del estudio de todos los argumentos hechos por las partes, sus consideraciones y las pruebas que aportaron, valoradas en igualdad de circunstancias y como resultado de un juicio uniforme y apegado al principio de legalidad.
El actor no precisa qué consideraciones de la responsable se apartaban de los planteamientos esgrimidos por las partes, para evidenciar que el Tribunal Electoral del Estado de México se extralimitó o excedió en sus consideraciones jurídicas, siendo, a juicio de esta Sala Superior, insuficiente el que solamente se diga que ello deriva así del análisis de la sentencia impugnada, porque se obligaría a esta Sala Superior a suplir un agravio deficiente y realizar un estudio oficioso de todas y cada una de las consideraciones que realizó la responsable, lo cual es jurídicamente inadmisible en términos de lo prescrito en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tampoco dice en qué medida la autoridad responsable no utilizó “un juicio uniforme”.
Sin perjuicio de todo lo anterior y atendiendo al criterio reiterado por esta Sala Superior, en el sentido de que el escrito de demanda o el recurso debe entenderse como un todo y atenderse a lo que realmente se quiso decir y no a lo que aparentemente se manifestó, durante el análisis de los agravios restantes, como también se ha hecho en el caso de los agravios analizados en los apartados I a IV de este fallo, se hará la relación del agravio específico con lo que aquí se refiere por parte del promovente, según tesis de jurisprudencia que lleva por rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual fue publicada en las páginas 131 y 132 del documento Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. compilación oficial, tomo jurisprudencia.
V. Esta Sala Superior considera que es inoperante el agravio que se sintetizó en el inciso e) precedente, por el cual el promovente sostiene, en esencia, que la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, en su considerando X, segundo párrafo, estimó de manera obscura e incongruente y sin fundamento legal que se actualizaba la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, porque supuestamente se habían acreditado ciertas causas de nulidad de votación establecidas en el artículo 298 del mismo código, en por lo menos el 20% de las casillas, específicamente porque, a juicio del promovente, no hay congruencia entre lo que ahí se decide con el análisis hecho por la responsable en su considerando VIII, letra B, esto último debido a que la autoridad realizó un estudio de las casillas impugnadas en relación con la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción VIII del artículo 298 del código precitado, el cual llevó a que la autoridad considerara como infundados dichas consideraciones. Igualmente, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que en ningún momento se menciona en el considerando X cuáles son las casillas que comprenden el 20% establecido como causa de nulidad en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto cabe mencionar que, contrariamente a lo aducido por el promovente en su escrito inicial de demanda, la autoridad responsable fue congruente y clara en cuanto al razonamiento que da sustento a la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, como se expone en el considerando X, párrafo segundo. En tal razonamiento, la responsable tomó como base lo expuesto en los considerandos VII, apartados B, C, E, F e I, así como VIII, apartados C y E. Por tanto, dicha conclusión del considerando X encuentra motivación y fundamento suficiente en el estudio precedente que se efectúa en dichos considerandos VII y VIII, si se entiende la sentencia como un todo y no, como lo intenta el actor, en forma parcial. De ahí que la correlación precisa del considerando X, reside en las fracciones X y XIII del artículo 298 del código precitado, que en forma clara y abundante se analizan en los apartados precisados de los considerandos VII y VIII. En ese orden de ideas, debe destacarse la correlación que existe entre el considerando X y el considerando VIII, apartados C y E, que lo fundamentan y motivan.
Por otro lado, para esta Sala Superior, el promovente tiene razón en que efectivamente la autoridad incurrió en un error al incluir, dentro de los fundamentos legales del considerando X, segundo párrafo, a la fracción VIII del artículo 298, estudiada en el considerando VIII apartado B, porque en este mismo apartado de ese considerando, la autoridad responsable concluyó que los agravios formulados por los partidos políticos impugnantes, respecto de la nulidad de casillas por una indebida integración de los órganos de recepción del voto, resultaban infundados; sin embargo, ese hecho, por sí mismo, es insuficiente para modificar la conclusión de la responsable que efectúa en el considerando X, porque se trata de una mera cita equivocada de preceptos jurídicos, cuando la que se debió invocar era la fracción X. De esta manera, la autoridad responsable actúa en forma congruente al no incluir dicho apartado dentro de los razonamientos esgrimidos en el considerando en cuestión, respecto de la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México. De lo anterior se deduce que si bien la autoridad incurrió en un error al incluir, dentro de los fundamentos legales del considerando X, a la fracción VIII del artículo 298, ello no causa agravio al promovente, por ser intrascendente en las conclusiones de la responsable, a lo más, se trata de un error de escritura o lapsus calami. Ciertamente, se debe concluir que el agravio es inoperante, en la medida que el análisis de los considerandos precitados y entendiendo a la sentencia como un todo, cuyas partes que la comprenden mantienen una relación lógica, causalista y teleológica, lo cual lleva a desprender que el fundamento legal de dicho considerando y, por tanto, de la causa de nulidad esgrimida por la autoridad en el considerando X, realmente está referido al artículo 298, fracciones X y XIII, del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, en cuanto a la parte del agravio en que el promovente sostiene que la responsable no precisó cuáles de las casillas analizadas actualizan en su conjunto la nulidad de la elección porque supuestamente se hubieren acreditado alguna o algunas de las causas previstas en el artículo 298 del código electoral local, precisamente en el 20% de las casillas instaladas en el municipio, no le asiste la razón porque en el considerando VIII, apartados C y E, de la sentencia impugnada, en relación con el considerando X, la responsable precisó cuáles eran las casillas cuya votación se anulaba y, a la postre, integraban el 20% que, como mínimo, se establece en el artículo 299, fracción III, inciso c), del código de referencia (4565 contigua 2, 4566 contigua 2, 4567 básica, 4568 contigua 1, 4571 contigua 2, 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1, 4575 contigua 2, 4582 contigua 1, 4582 contigua 4 y 4586 contigua 1). En efecto, tan es así que el mismo promovente formula agravios en contra de las consideraciones respectivas que la responsable hace en dichos apartados C y E del considerando VIII, como se puede apreciar en los agravios quinto y sexto del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
VI. En lo que respecta al agravio que se identifica en el inciso f) del resumen de agravios precedente, esta Sala Superior considera que es inoperante, porque si bien le asiste la razón al actor en cuanto a que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en seis casillas que enseguida se precisan, el agravio finalmente deviene inoperante en virtud de que, atendiendo a las razones que se exponen en el considerando VIII de este mismo fallo, la eventual revocación de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en esas seis casillas sería insuficiente para revocar la nulidad de la elección de ayuntamiento que decretó la propia responsable..
En dicho agravio, el Partido Acción Nacional sostiene que la autoridad responsable, en forma ajena a derecho, anuló la votación recibida en las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2, porque un representante general del mismo promovente ejerció actos de intimidación sobre los electores de dichas casillas, a pesar de que supuestamente estaba impedido para actuar como tal, porque era funcionario público, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México.
En este sentido, el mismo promovente arguye que la responsable sólo hizo referencia a dichos hechos, los cuales no estaban plenamente acreditados, puesto que sólo se había aportado una copia simple. Igualmente, el actor señala que dichos hechos “no estaban al alcance de la responsable”, no constaban en el informe circunstanciado ni habían sido probados por el entonces inconforme. También el actor sostiene que, si tales hechos hubieran ocurrido, esas circunstancias aparecerían en las actas de la jornada electoral y en las hojas de incidentes.
Asimismo, refiere el promovente que los actores en la inconformidad no cuestionaron la designación del representante general señalado, en forma tal que habían consentido ese acto de preparación de la elección. Por último, al respecto, el Partido Acción Nacional agrega que durante la jornada electoral actúo otro representante general que sustituyó al que había llevado a la responsable a anular la votación recibida en esas casillas; para demostrar ese hecho, el promovente aporta ciertas probanzas en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, esta Sala Superior considera que indebidamente se anuló la votación recibida en las ocho casillas de mérito, porque la responsable indebidamente aplicó lo previsto en el artículo 298, fracción XIII, en relación con el 56, fracción V, ambos del Código Electoral del Estado de México, así como también indebidamente valoró las probanzas que obraban en autos y no consideró otras que también constaban en el propio expediente.
De acuerdo con el texto del artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, para que se pueda declarar nula la votación recibida en una casilla ciertamente es necesario que se actualicen fácticamente los siguientes cinco elementos normativos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La forma evidente en que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación, y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
Ahora bien, una irregularidad como la que se prevé en la disposición jurídica citada está referida a las infracciones o ilícitos en que se realizan conductas contrarias a la normativa electoral, por las cuales se afectan principios, valores o bienes jurídicos propios de la materia; sin embargo, no toda irregularidad es susceptible de provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla porque debe poseer cierta cualidad, la cual en forma precisa consiste en su gravedad; esto es, la irregularidad debe poseer un específico elemento cualitativo, el cual ocurre cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Además, de acuerdo con esa misma disposición jurídica, es imprescindible que la irregularidad grave esté plenamente acreditada; es decir, que de la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba, como se establece en la legislación del Estado de México, específicamente el artículo 340, párrafo tercero, del código electoral local.
Además, una vez que se acredite en forma plena la existencia de la irregularidad y su calidad de grave, dicha infracción o ilícito debe ser irreparable durante la jornada electoral, esto es, no debe haber posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. Además, esa irregularidad grave plenamente acreditada e irreparable, debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
Por último, un elemento normativo que debe poseer la irregularidad grave, plenamente acreditada, irreparable durante la jornada electoral y que afecte la certeza sobre la votación es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en una casilla electoral. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, atendiendo a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, atendiendo a su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Es decir, en ambos casos (aspecto cuantitativo y el diverso cualitativo), desde el punto de vista jurídico, no debe ser dable preservar la votación de una casilla y, consecuentemente, al acreditarse todas y cada una de las características de la irregularidad, sólo ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla electoral, en aplicación de lo previsto en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México.
En relación con lo anterior, en la foja 889 vuelta del cuaderno accesorio número 2, la misma autoridad responsable razona que:
Por último, cabe señalar que para invocar la causal de nulidad que nos ocupa, esta no debe estar contenida en ninguna de las demás fracciones a que alude el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues de lo contrario la acción intentada no sería la correcta, si de los hechos expuestos en su escrito inicial se deduce que la verdadera intención del impugnante fue poner de manifiesto una violación diversa a la contenida en la fracción décimo tercera, del artículo en cita, es decir esta causal además de ser muy abstracta, también es excepcional (el énfasis es de la Sala Superior).
Sin embargo, en el apartado E del considerando VIII de la propia resolución, la misma autoridad responsable concluye que:
En consecuencia, el nombramiento del representante citado para desempeñarse el día de la jornada electoral, violenta los principios rectores de legalidad, imparcialidad y certeza a que deben ajustarse todos lo actos electorales; pues dado su carácter como funcionario público con un nivel de jerarquía que le permite influir en la decisión de las personas que tiene a su cargo y su investidura pudo ejercer presión o inhibición en el electorado, generando duda sobre la certeza de la votación recibida en las casillas donde fue nombrado representante general, y afectando con ello el buen desarrollo de la jornada electoral. La inobservancia a la prohibición del artículo 56 fracción V del Código Electoral del estado de México se traduce en una irregularidad grave que no puede ser reparada durante la jornada electoral, lesionando la esfera jurídica de los demás partidos políticos contendientes y afectar la libertad del sufragio considerado como la expresión soberana de la voluntad popular (el énfasis es de la Sala Superior).
...
Por lo anterior y tanto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 298 fracción XIII del Código Electoral del estado de México lo procedente es declarar la nulidad de las casillas donde fue designado como representante general siendo las casillas 4573 Básica, 4573 Contigua 1, 4573 Contigua 2, 4575 Básica, 4575 Contigua 1 y 4575 Contigua 2.
La anteriores apreciaciones de la responsable revelan cierta inconsistencia de su estudio o que el mismo es incongruente, porque si se atiende a lo previsto en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, se podrá concluir que la autoridad decretó la nulidad de la votación recibida en una casilla electoral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 298, fracción XIII, del ordenamiento de referencia, cuando era claro, de acuerdo con una de las premisas de la responsable, que esos hechos eran suficientes para quebrantar la libertad de los electores al momento en que votaran y que, según la misma responsable, dichos hechos no podían estar referidos a las demás causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se prevén en el citado precepto legal. Sin embargo, atendiendo a los hechos que apreció la responsable, lo cierto es que sus elementos fácticos, para el caso de que estuvieran acreditados, encuadrarían en lo previsto en el artículo 298, fracción IV, del mismo código electoral local, en el cual se prescribe:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para resultado de la votación en la casilla de que se trate;
Ciertamente, en el apartado E del considerando VIII de la sentencia impugnada, la autoridad responsable llegó a la convicción de que en las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2, se había actualizado la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla electoral prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 56, fracción V, del código electoral de la materia, el ciudadano Arturo Quintanar Escobar había sido designado como representante general del Partido Acción Nacional ante dichas casillas, a pesar de que era un servidor público que ocupaba un cargo directivo de jefe de oficina o superior, en la administración pública municipal, precisamente como director de fomento agropecuario, con lo cual había influido en la decisión del elector y afectado el desarrollo normal de la votación. A juicio de la responsable, la naturaleza de los cargos públicos incluidos en la restricción legal para que ciertos servidores públicos sean representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, se cifra en la necesidad de impedir que se utilicen sus atribuciones en detrimento de la libre decisión de los ciudadanos, al votar; esto es, dichos cargos públicos implican una “serie de facultades que se traducen en un poder de mando o imperio que influye en sus subordinados e incluso sobre los ciudadanos, pues si un servidor público tiene un interés evidente y lo manifiesta hacia un partido político, resulta lógico el empleo de los medios a su alcance para favorecer al partido político que representa, afectando la voluntad de los ciudadanos”, como también es lógico, sigue diciendo la responsable, suponer que se puede intimidar a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los propios votantes.
Para esta Sala Superior, la restricción prevista en el artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, es una limitación a los derechos político-electorales de los ciudadanos que está prevista en función del cargo, empleo o comisión público, a fin de preservar el correcto ejercicio de la función pública que se deposita en ciertos servidores y, por otra parte, asegurar la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los procesos electorales en el Estado, así como tutelar el carácter autónomo del organismo público denominado Instituto Electoral del Estado de México. Esta garantía institucional que se prevé en el citado artículo 56, fracción V, del código invocado, en la medida en que comprende a servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores en la administración pública federal, estatal o municipal, está dirigida a impedir que servidores públicos con ascendencia jerárquica, poder de mando o facultades de disposición de recursos económicos o materiales, por ejemplo, puedan hacer un uso indebido de sus atribuciones en beneficio de los partidos políticos que pretendieran representar ante los órganos del Instituto a pesar de la restricción legal.
Sin embargo, los valores, bienes jurídicos o principios que se busca asegurar con dicha prohibición jurídica, no necesariamente se verían afectados con el hecho de que se vulnerara esa disposición jurídica y el servidor público indebidamente fuera representante de un partido político ante un órgano del Instituto, porque su infracción llevaría a presumir que el servidor público infractor de la prohibición legal utiliza sus atribuciones que como servidor público le corresponden, o bien, su poder de mando, ascendencia, influencia o relaciones políticas para favorecer al partido político que represente; esto es, se trataría de una presunción iuris tantun que, por ende, admite prueba en contrario. Es decir, el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, cuando un servidor público municipal, estatal o federal con cargo directivo de jefe de oficina o superior representa a un partido político ante un órgano del Instituto Electoral del Estado de México, aun en el supuesto de que su actividad como representante general de un partido político ocurra durante la jornada electoral ante las casillas electorales, no lleva en forma necesaria o ineluctable a tener por plenamente acreditado que ese hecho, por sí mismo, se tradujo en una forma de presión hacia los electores, de manera tal que se afecte la libertad o secreto del voto y que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, porque sólo se puede presumir que esto ocurrió, lo cual puede ser desvirtuado si de autos constan elementos probatorios que destruyan esa presunción.
En efecto, la autoridad responsable razona en su sentencia que del informe rendido por el Secretario del Ayuntamiento de Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del código de la materia, el ciudadano Arturo Quintanar Escobar era Director de Fomento Agropecuario en el Ayuntamiento Municipal de Tepotzotlán, como se puede corroborar en la foja 782 del cuaderno accesorio 2. De esta manera, la responsable tuvo por acreditado que dicho servidor público tenía cargo directivo de jefe de oficina y, en términos de lo prescrito en el artículo 56, fracción V, del ordenamiento jurídico citado, estaba impedido para ser representante de un partido político ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México; igualmente, la misma responsable concluyó que dicha persona fue representante general en algunas casillas, en atención al documento que se denomina Registro de Representantes Generales ante mesas directivas de casilla, relativo al Partido Acción Nacional y donde se lee que Arturo Quintanar Escobar, con la clave de elector QNESAR69121513H700 fue representante propietario en las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2, el cual obra en la foja 720 del cuaderno accesorio 2 de autos. Sobre esta probanza el actor señala que es indebido que la responsable otorgara pleno valor probatorio a una copia simple. Sobre esto último cabe destacar lo siguiente: Esta documental denominada Registro de Representantes Generales ante mesas directivas de casilla, no es un documento original porque no está rubricado en forma autógrafa por servidor público que tenga atribuciones para ello y, por otra parte, el secretario o presidente del Consejo Municipal Electoral no certifica que sea copia fiel del original que conste en los archivos del mismo consejo, como sí lo hizo respecto del llamado Registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla que consta de fojas 614 a 621 del cuaderno accesorio 2.
Sin embargo, cabía llegar a la conclusión de que estaba acreditado que el citado servidor público había sido representante de partido político, porque en páginas 17 a 21 del escrito de juicio de inconformidad de la Coalición Alianza para Todos, se había sostenido que el ciudadano Arturo Quintanar Escobar era director de Fomento Agropecuario y había sido representante general ante la citadas mesas directivas de casilla, sin que ello estuviera cuestionado por el tercero interesado, puesto que omitió controvertir este contenido específico de la demanda, como se puede apreciar en el escrito del tercero interesado del diecinueve de marzo de dos mil tres, el cual obra en las fojas 94 a 127 del cuaderno accesorio 2. Es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, ese hecho que no estaba cuestionado no era objeto de prueba.
Así, puede considerarse que la documentación que fue remitida por la entonces autoridad responsable, en forma anexa a su informe circunstanciado, consistente en el Registro de Representantes Generales ante mesas directivas de casilla, es una documental que va en refuerzo de la conclusión anterior, en cuanto al servidor público que actúo como representante ante las mesas directivas de casilla electoral.
Ahora bien, en el considerando VIII, apartado E, de la sentencia impugnada (fojas 889 a 894 del cuaderno accesorio 2), se puede apreciar que el Tribunal Electoral del Estado de México no valoró las hojas de incidentes del “Acta de la jornada electoral de la elección ordinaria de diputados locales y ayuntamientos del Estado de México, 9 de marzo de 2003”, correspondientes a las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2 (fojas 535, 536, 537, 540, 541 y 542), puesto que omitió hacer referencia a los hechos y las circunstancias respectivas que constaban en esas documentales, como acertadamente lo expone el ahora promovente en el agravio que ahora se estudia. En efecto, en dichas documentales públicas no se hace referencia a algún hecho en el que se identifique al ciudadano Arturo Quintanar Escobar como su actor material, intelectual, copartícipe, encubridor, instigador o como mero sujeto activo; es decir, no se le ubica en alguna forma de autoría, ni mucho menos se alude a algún hecho que pudiera constituir una específica forma de violencia física o presión de dicho servidor público o siquiera de un particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y cuyo ejercicio afecte la libertad o secreto de voto, ni mucho menos que hubiese sido determinante para el resultado de la votación. Es más, en cierto escrito de incidentes aportado por el representante de la Coalición Alianza para Todos, del nueve de marzo de dos mil tres, con firma ilegible y que consta en la foja 495 del cuaderno accesorio 2, respecto del cual no se precisa la casilla ante la cual se presentó, se aprecia el siguiente texto:
“En listas aparece como representante gral. del PAN el C. Quintana Escobar Arturo, en su lugar se presentó el Sr. Garza Muñoz Marco A., quien se presentó en lugar del suplente en el momento de las elecciones. Aparece el Sr. Suplente Lubna Villegas Falcón como propietario e indicándolo a la Presidente del IEEM. Dicha observación ala Srita. Patricia, manifestando que fue un error del IEEM, la observación de este hecho se hace, en protesta que de acuerdo al Código Electoral ya que está previsto el cambio de representante gral. ya que para eso existe un suplente para evitar este tipo de movimientos a última hora...”
De la anterior probanza deriva un indicio que, al adminicularse con las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes de las casillas, lleva a la conclusión de que se destruye o desvirtúa la presunción que pudiera derivarse del hecho de que cierto servidor público con cargo de jefe de oficina o superior fuera representante de un partido político ante las mesas directivas de casilla, en términos de lo prescrito en el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el partido político tercero interesado, Partido Acción Nacional, hubiera aportado ciertas pruebas para acreditar que el ciudadano Arturo Quintanar Escobar era su representante general ante las referidas casillas, sin embargo, dichas probanzas no pueden ser admitidas por no tener el carácter de pruebas supervenientes, en términos de lo prescrito en el artículo 91, párrafo 2, en relación con el 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no se evidencia que el promovente hubiere omitido ofrecerlas o aportarlas por desconocerlos o existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En la medida de lo que aquí se considera, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la ahora responsable indebidamente decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito (4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2), si bien se reserva lo relativo a ordenar la revocación de la nulidad de la votación recibida en esas seis casillas, hasta en tanto no se estudien todos y cada uno los agravios y se determine si debe subsistir o no la nulidad de la elección de ayuntamiento municipal en base a otras causales.
VII. Es inoperante el agravio que se identifica en el inciso g) del resumen precedente, en el cual el actor sostiene que en lo que respecta a la anulación de la votación de las casillas 4565 contigua 2, 4566 contigua 2, 4567 básica, 4568 contigua 1, 4571 contigua 2, 4582 contigua 1, 4582 contigua 4 y 4586 contigua 1, la autoridad responsable sostiene un criterio sin fundamento, falto de motivación e incongruente, porque existían diversos medios probatorios para acreditar que los errores y los rubros vacíos de las actas no eran determinantes para el resultado de la votación o evidenciar que los resultados consignados carecieran de veracidad y certeza. Ciertamente, aunque le asiste la razón al enjuiciante cuando argumenta que, en el caso de ciertas casillas que se van a precisar más adelante, la autoridad responsable no agotó el principio de exhaustividad, al dejar de observar lo establecido en el acta de sesión de cómputo municipal de doce de abril de dos mil tres, en la que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán acordó la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las distintas secciones, con fundamento en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, y en la cual subsanó los posibles errores ocurridos en el escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, esa razón es insuficiente para revocar eventualmente la nulidad de la votación recibida en tales casillas, en la medida en que, por las consideraciones que se expondrán más adelante, ello no tendría como consecuencia la revocación de la nulidad de la elección del ayuntamiento municipal señalado, como se verá enseguida.
En efecto, dicho agravio resulta inoperante, porque si bien es cierto que le asiste la razón al promovente en cuanto a que la autoridad responsable declaró la nulidad de las casillas señaladas anteriormente, basándose únicamente en los datos contenidos en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, e ignorando el análisis de la versión estenográfica de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo municipal de doce de marzo de dos mil tres, en la cual consta que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán acordó la apertura de paquetes electorales y de esta manera subsanó los posibles errores ocurridos en el escrutinio y computó en las mesas directivas de casilla precisadas en el párrafo que antecede, lo cierto es que el agravio finalmente deviene inoperante en virtud de que, atendiendo a las razones que se exponen en el considerando VIII de este mismo fallo, la eventual revocación de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en esas ocho casillas sería insuficiente para revocar la nulidad de la elección de ayuntamiento que decretó la propia responsable.
Como se adelantó, le asiste la razón al actor cuando, en su agravio, sostiene que la autoridad responsable no agotó el principio de exhaustividad al estudiar los elementos probatorios que obraban en autos para establecer si se actualizaba o no la causal de nulidad de la votación recibida en ocho casillas, prevista aquélla en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México únicamente se ocupó de los datos que constaban en las actas de la jornada electoral de la elección ordinaria de diputados locales y ayuntamientos del Estado de México, las respectivas actas de escrutinio y cómputo, y las correspondientes hojas de incidentes, como se lee en la foja 62 de la sentencia de mérito, en la cual se aprecia lo siguiente:
Con el fin de agotar el principio de exhaustividad que rige el pronunciamiento de las sentencias, por razón de método y de claridad, se realiza un estudio individualizado de los agravios, en base a los datos que constan en las: Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como las hojas de incidentes de cada una de las casillas citadas en el presente considerando, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México. Análisis que se realiza en los siguientes términos:
Como se puede leer y se corrobora a lo largo del apartado C del considerando VIII de la sentencia impugnada (fojas 58 a 94), la responsable, en forma indebida, no hizo referencia alguna a las cifras que se desprendían del acta de la sesión de cómputo municipal de doce de marzo de dos mil tres, en la cual consta que el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán acordó la apertura de paquetes electorales y, en ciertos casos, había obtenido un cómputo de votación recibida en casilla que era distinto al que se había establecido originalmente en las mesas directivas de casilla y en los que estaba excluido el error determinante en la votación de ciertas casillas.
De acuerdo con lo anterior, si se atiende al texto de lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, se puede concluir que los datos que derivan del escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla que se realizan en el Consejo Municipal Electoral, son los definitivos, ciertos y objetivos y pasan a sustituir a los que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 227 a 234 del código de referencia, se realizan en la mesa directiva de casilla. Es decir, cuando exista objeción fundada contra las constancias finales de escrutinio contenidas en los paquetes, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de casilla, lo cual permite entender, atendiendo además al principio de definitividad, así como a los de certeza y objetividad, previstos en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 82, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, que de esa manera hay posibilidad de subsanar, remediar o corregir los errores que deriven del escrutinio o cómputo originalmente efectuados en las casillas electorales. Se debe arribar a esta conclusión porque, al final de cuentas, se utilizan las fuentes documentales auténticas, originales o primarias que sirvieron para efectuar el escrutinio y cómputo en la casilla (boletas electorales, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como listas nominales de electores), las cuales, aunque ya estén clasificadas en sobrantes o inutilizadas, votos válidos y votos nulos por la mesa directiva de casilla, el propio Consejo Municipal Electoral puede rectificar en caso de que tal calificación sea incorrecta o no apegada a la realidad, en términos de lo prescrito en los artículos 125, fracción VI; 228; 230; 231; 233, y 270, fracciones I, II y IV, del código citado. Lo anterior, también en seguimiento de la ratio essendi del criterio de jurisprudencia que lleva por rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares), así como el criterio relevante que tiene por rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México), las cuales aparecen publicadas en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2003. Compilación oficial, precisamente en las páginas 88 a 90 y 435 y 436, tomo jurisprudencia, en el caso de la primera tesis, y el de tesis relevantes, en el de la última.
Ahora bien, en la medida en que, como se razona en el apartado VIII del presente considerando, debe subsistir la nulidad de la elección de ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México, es claro que carece de todo efecto práctico revocar eventualmente la nulidad de la votación recibida en las ocho casillas precisadas en el primer párrafo del presente apartado, así como determinar qué datos se desprenden de la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal del doce de marzo de dos mil tres (cuyos datos, por cierto, no son controvertidos por el promovente), a fin de establecer las cifras que obtendría cada partido político o coalición en cuanto a la votación recibida en las citadas ocho casillas, puesto que, se insiste, no habría lugar a proceder a realizar alguna recomposición de cómputo municipal, porque debe subsistir la nulidad de esa elección.
VIII. Esta Sala Superior considera que, a pesar de que le asistió la razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que indebidamente se había anulado la votación recibida en las casillas 4573 básica, 4573 contigua 1, 4573 contigua 2, 4575 básica, 4575 contigua 1 y 4575 contigua 2, según se analizó en el apartado VI de este mismo considerando, y que no se habían considerado los datos que se desprendían de la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal del doce de marzo de dos mil tres, en cuanto a ocho casillas más, por lo que ciertos errores que se desprendían de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo habían quedado subsanados, como se concluyó por esta misma Sala Superior en el estudio que se hizo en el apartado VII del propio considerando, razón por la cual no se podría actualizar la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, ya que en ningún momento se acreditaría que se hubiese decretado la nulidad de la votación recibida en el 20% de las casillas que se requerirían para que se actualizara dicho supuesto legal (según se desprende de la documental pública que hace prueba plena y que se denomina Sistema de información y comunicación de la jornada electoral del nueve de marzo de dos mil tres relativo a los resultados de la jornada electoral y en el cual aparece la relación de las sesenta y cuatro casillas electorales que se establecieron en el municipio de Tepotzotlán, cuya copia certificada obra a fojas 671 y 672 del cuaderno accesorio 1), lo cierto es que debe confirmarse la nulidad de la elección de ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México, con fundamento en lo prescrito en el artículo 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, incisos a) y d), del propio ordenamiento local, porque la violaciones sustanciales cometidas de manera generalizada en el municipio, durante la preparación de la elección o la jornada electoral, son determinantes, como se anunció en los apartados II y III de este considerando y según se pondera por esta Sala Superior enseguida, en el entendido de que lo subsecuente deriva del hecho de que fueron infundados los agravios correlativos que se estudiaron en dichos apartados.
Ciertamente, como correlato del análisis efectuado por este órgano jurisdiccional federal en los aparatados II y III de esta misma resolución, es el caso que debe confirmarse la declaración de nulidad de la elección, atendiendo al cúmulo y naturaleza de las violaciones sustanciales o irregularidades graves que identificó el tribunal responsable en la sentencia impugnada, cuya comisión subsiste como plenamente acreditada en autos, con base en lo dispuesto en el precepto ya mencionado, en el cual textualmente se establece:
Artículo 299. El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:
III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:
...
El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.
IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos:
a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;
...
d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.
A. Como se desprende del precepto invocado, para declarar la nulidad de la elección por el supuesto previsto en la fracción III, penúltimo párrafo, se requiere que se encuentre acreditado lo siguiente: a) La comisión de violaciones sustanciales; b) Las violaciones sustanciales se deben cometer en forma generalizada; c) Las violaciones sustanciales se deben cometer durante la jornada electoral en el municipio; d) Las violaciones sustanciales deben ser determinantes para el resultado de la elección, y e) Las violaciones sustanciales no deben ser imputables al entonces partido recurrente.
B. En lo que corresponde a la fracción IV, inciso a), se requiere acreditar: a) La comisión de violaciones sustanciales; b) Las violaciones sustanciales se deben cometer en forma generalizada; c) Las violaciones sustanciales se deben cometer durante la etapa de preparación de la elección o la jornada electoral; d) Las violaciones sustanciales se deben cometer por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría; e) Las violaciones sustanciales deben ser tales que provoquen temor o afecten la libertad, y f) Las violaciones sustanciales deben ser determinantes para el resultado de la elección.
C. Finalmente, por lo que se refiere a la causa de nulidad de elección de un ayuntamiento en un municipio, según lo previsto en el propio artículo 299, fracción IV, inciso d), se debe acreditar: a) La utilización de recursos públicos o el destino de programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político; b) La utilización de recursos públicos o destino de programas sociales de gobierno debe suceder durante la etapa de preparación de la elección o la jornada electoral, y c) La utilización de recursos públicos o destino de programas sociales de cualquier nivel de gobierno, debe cometerse por un partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría.
Todos estos extremos se encuentran acreditados, como lo estimó la autoridad responsable, en la sentencia recurrida, y en esa medida debe confirmarse la nulidad de la elección de ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México.
Efectivamente, se encuentra plenamente acreditado que se actualizaron dichas causales, a través de lo siguiente:
a) La promoción y publicidad del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, postulado por el Partido Acción Nacional, mediante la utilización en su propaganda electoral del símbolo religioso de la cruz, “desde el inicio de la campaña... hasta la jornada electoral”, lo cual infringe lo previsto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones I y II; 116, fracción IV, incisos a) y b), y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 1°, fracción II; 5°, párrafo primero; 33, primer párrafo; 152, párrafos tercero y cuarto; 159, párrafo primero, y 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, inciso a), del código local citado, así como 4° de los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003, en la medida en que contrariamente a lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, el Partido Acción Nacional violó la prohibición de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda, con lo cual, a su vez, se faltó a la obligación de los partidos políticos que tienen para presentar y promover ante la ciudadanía sus candidaturas, y de propiciar la exposición, desarrollo y difusión ante el electorado de sus programas y acciones fijados en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección citada se hubiere registrado, así como de permitir que el sufragio de los ciudadanos sea libre, lo cual no ocurre cuando se involucra en la propaganda electoral de un partido político aspectos religiosos que compelen al ciudadano católico a pronunciarse en favor de cierto partido político que se ha beneficiado de esa ilicitud, lo cual es determinante para el resultado de la elección, cuando, además de relacionarse con las demás violaciones sustanciales, se tiene presente que el 93.14% de la población total de los habitantes del municipio profesa la religión católica y lo decisivo que resulta dicha violación sustancial si se tiene presente la escasa diferencia que existe entre el partido político ubicado en primer lugar y la coalición que logró el segundo lugar de la votación;
b) La difusión de los logros y programas de gobierno del ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México, durante los veinte días anteriores a la jornada electoral que se llevó a cabo el nueve de marzo de dos mil tres, precisamente mediante la publicación y distribución del número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal del quince de febrero del año dos mil tres, en las oficinas de la Tesorería Municipal y la Dirección de Catastro, así como su entrega personalizada a cada uno de los contribuyentes y al público en general que el siete de marzo de dos mil tres acudió al Palacio Municipal, cuando resultaba cierto que el respectivo gobierno municipal estaba compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, en virtud de que había obtenido el triunfo dicho instituto en las elecciones del dos mil. Todo esto en contravención de lo previsto en los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 157, párrafo segundo, y 299, fracción III, penúltimo párrafo, del código local citado. Con dicha conducta se contrarió lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, puesto que se cometieron violaciones sustanciales (consistente en la distribución de un órgano oficial de difusión del ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, en el cual se difundían logros y programas del gobierno municipal, dentro de un periodo de veda o reflexión, lo cual es sustancial en razón del lugar en que se llevó a cabo tal irregularidad y bajo la aquiescencia de la autoridad municipal, a pesar de que se trataba de una infracción a lo dispuesto en el artículo 157, párrafo segundo, del código de la materia), en las oficinas de la Tesorería Municipal y la Dirección de Catastro, precisamente en el ámbito del gobierno municipal (Palacio Municipal) y en forma generalizada (distribución a los contribuyentes y público en general que el siete de marzo acudió a dichas sedes), lo cual, al vincularse con las restantes violaciones sustanciales acreditadas, fue determinante para el resultado de la elección, puesto que existía afinidad entre las autoridades del municipio y los candidatos registrados para la elección de ayuntamiento municipal, ya que era inconcuso que los primeros, a su vez, habían sido también postulados por el Partido Acción Nacional. Por último, no hay indicio alguno de que tales infracciones legales las hubiera provocado el promovente de la inconformidad;
c) La realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los días previos a la jornada electoral, lo cual favoreció al Partido Acción Nacional, en razón de la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes, y la relación que dicho partido hizo durante su campaña electoral al vincular la realización de esas obras con su campaña, a través de la colocación de mantas con ciertas leyendas y los logotipos o lo que tradicionalmente se conoce como el emblema del Partido Acción Nacional, precisamente en los lugares en donde se efectuaban obras de pavimentación o adoquinamiento. Lo anterior, subvirtió lo previsto en los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 157, párrafo tercero, y 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, inciso d), del código local citado. Con dicha conducta se contrarió lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, puesto que se cometieron violaciones sustanciales, consistentes en el establecimiento y operación de programas de apoyo comunitario extraordinario relacionados con obras de pavimentación o adoquinamiento, por parte del ayuntamiento municipal, dentro de los veinte días anteriores al día de la jornada electoral, lo cual implicó la entrega a la población de elementos que forman parte de programas de desarrollo social, sin ser un caso de extrema urgencia, a pesar de que se trataba de una infracción a lo dispuesto en el artículo 157, párrafo tercero, del código de la materia, precisamente en el ámbito del gobierno municipal y en forma generalizada (en diversas calles de las que están comprendidas en el ayuntamiento municipal), lo cual, al vincularse con las restantes violaciones sustanciales acreditadas, fue determinante para el resultado de la elección, puesto que existía afinidad entre las autoridades del municipio y los candidatos registrados para la elección de ayuntamiento municipal, ya que era inconcuso que los primeros, a su vez, habían sido también postulados por el Partido Acción Nacional, y en ciertos lugares en que se llevó a cabo la obra se colocaban “mantas” con propaganda en beneficio del Partido Acción Nacional. Por último, no hay indicio alguno en autos de que tales infracciones legales las hubiera provocado el promovente de la inconformidad, y
d) La fijación de propaganda electoral del Partido Acción Nacional en edificios ocupados por órganos de gobierno y del poder público, en contravención de lo previsto en los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°; 157, párrafo primero, y 299, fracción IV, inciso d), del código local citado, en tanto que contrariamente a lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, el Partido Acción Nacional, partido político que obtuvo la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, violó la prohibición de fijar propaganda electoral en edificios públicos, con lo cual, a su vez, se faltó a la prohibición para los partidos políticos prevista en el citado párrafo primero del artículo 157 y, al vincularse con las restantes violaciones sustanciales acreditadas, fue determinante para el resultado de la elección.
Esos hechos se encuentran plenamente acreditados en autos, según se razonó en los apartados II y III del presente considerando. A esa conclusión se llega como resultado de la valoración y adminiculación de los siguientes elementos probatorios (cuyos elementos identificadores, características y ubicación dentro del expediente se precisan en los referidos apartados de este fallo):
A. Propaganda con símbolo religioso:
a) Díptico del Partido Acción Nacional en que, entre otros elementos, destaca el símbolo de la cruz (fojas 425 del cuaderno accesorio 2 y 692 del cuaderno accesorio 2);
b) Díptico del Partido Acción Nacional en que, entre otros elementos, destaca el símbolo de la cruz (foja 426 del cuaderno accesorio 1);
c) Fotografías de un gallardete con características idénticas a las de la portada del díptico precedente (fojas 418 y 422 del cuaderno accesorio 1);
d) Escrito del tercero interesado en el juicio de inconformidad JI/110/2003 (fojas 94 a 127 del cuaderno accesorio 2);
e) Copia certificada de la resolución de controversia de inconformidad en materia de propaganda electoral con número de expediente CMT096/CPE/E1006/03 del dos de marzo de dos mil tres (fojas 344 a 346 del cuaderno accesorio 1), y
f) Instrumental de actuaciones.
B. Difusión de logros y programas de gobierno durante los veinte días anteriores al de la elección.
a) Número siete de la Gaceta de Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México de quince de febrero de dos mil tres;
b) Fe de hechos realizada por el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán del siete de marzo de dos mil tres (foja 591 del cuaderno accesorio 2);
c) Copias certificadas de las actas de las sesiones de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, del tres y cinco de febrero de dos mil tres;
d) Copias certificadas de las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán del catorce de febrero y cuatro marzo de dos mil tres, y
e) Informes rendidos por la autoridad responsable en los dos juicios de inconformidad acumulados.
C. Realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los veinte días previos a la jornada electoral.
a) Doce fotografías (fojas 695 a 699, 701 y 702 del cuaderno accesorio 1);
b) Fe de hechos realizadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán del veintiséis y veintiocho de febrero, así como siete y ocho de marzo de dos mil tres (fojas 584, 592, 593, 594 y 595 del cuaderno accesorio 2);
c) Copias certificadas de la Bitácora de Inspección de Obra de la Secretaría de la Contraloría del Estado de México, correspondiente al municipio de Tepotzotlán (fojas 600 a 613 del cuaderno accesorio 2);
d) Informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable (fojas 97 a 113 del cuaderno accesorio 1 y 134 a 159 del cuaderno accesorio 2);
e) Cinco videocassettes, y
f) Instrumental de actuaciones.
D. Fijación de propaganda en edificios públicos.
a) Copias certificadas de las actas de las sesiones de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, del doce febrero de dos mil tres (fojas 713 y 714 del cuaderno accesorio 2);
b) Fe de hechos realizadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán del diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil tres (fojas 580 y 590 del cuaderno accesorio 2), y
c) Instrumental de actuaciones.
1. Se consideró actualizado el supuesto previsto en el artículo 299, fracción III, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, en los siguientes tres casos: i) Propaganda con símbolo religioso [en este caso también se considera que se infringió lo previsto en el inciso a) de la fracción IV del propio artículo 299, razón por la cual, en lo subsecuente, se hacen las precisiones respectivas]; ii) Difusión de logros y programas de gobierno durante los veinte días anteriores al de la elección, y iii) Realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los veinte días previos a la jornada electoral, en la forma siguiente:
a) Comisión de violaciones sustanciales. Se trata de hechos que constituyen violaciones sustanciales porque se transgredieron los invocados artículos 41, párrafo segundo, fracciones I y II; 116, fracción IV, incisos a), b) y g), y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 1°, fracción II; 5°, párrafo primero; 33, primer párrafo; 52, fracción XIX; 152, párrafos tercero y cuarto; 157; 159, párrafo primero, y 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, inciso a), del código local citado, así como 4° de los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral, durante los Procesos Electorales 2002-2003, en el entendido de que a través de tales conductas ilícitas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación, siendo aplicable la ratio essendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las elecciones de gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil uno, respectivamente, y de acuerdo con la tesis relevante que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, tomo tesis relevantes, la cual lleva por rubro y texto:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Pues bien, al aplicar los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, se encuentra que existen determinados hechos irregulares o ilícitos que, al implicar la conculcación de los invocados principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, constituyen violaciones sustanciales, cuya comisión impide considerar que la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, se trate de comicios libres y auténticos, razón por la cual tal circunstancia conduce a estimar que en el presente caso no fueron observados los artículos 41, segundo párrafo; 116, fracción IV, incisos a) y b), y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los cuales prevén la celebración de elecciones libres y auténticas, así como el sufragio universal libre, secreto y directo, como principios fundamentales o elementos indispensables de la elección, entre otras autoridades, de los ayuntamientos del Estado de México, a la vez que deben respetarse el principio histórico de separación entre el Estado y las iglesias, el principio de equidad que rige en la materia electoral para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades (como ocurre con la realización de sus campañas electorales), así como el principio de neutralidad o imparcialidad que, entre otros sujetos, están obligadas a observar las autoridades municipales (lo cual no sucede cuando las autoridades municipales difunden sus logros y programas de gobierno, dentro de los veinte días anteriores al día de la jornada electoral, o bien, cuando dichas autoridades establecen y operan durante ese periodo programas de apoyo social que implican la entrega de elementos que forman parte de sus programas de desarrollo social). Asimismo, es importante tener presente que en el Estado de México, los principios rectores, entre otros, de legalidad, objetividad e imparcialidad no sólo deben ser observados por los órganos del Instituto Estatal Electoral en el ejercicio de la función electoral (artículo 11, párrafo primero, de la Constitución local) sino también por los ciudadanos y los partidos políticos, puesto que estos últimos son corresponsables de la organización, preparación y desarrollo de los procesos electorales y, en esa medida, también deben ceñirse a dichos principios (artículo 3, párrafo cuarto, del propio ordenamiento constitucional local).
Como se sostuvo en los precedentes citados y la tesis relevante invocada, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección el sufragio no se ejerció con las características antes citadas (particularmente cuando se utilizan símbolos religiosos en la propaganda electoral), ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades y condiciones que la aseguren, sin cuya concurrencia no podría hablarse con propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera, en el entendido de que en el Estado de México un elemento esencial a considerar también es que los partidos políticos realicen su propaganda respetando lo previsto en la Constitución federal y la ley, sin incluir símbolos religiosos en su propaganda [de esta manera se considera que también está actualizado un elemento adicional que se prevé en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del código de la materia, en cuanto a que las violaciones substanciales afectaron la libertad de los ciudadanos), así como el que las autoridades se hayan abstenido de ejercer una influencia indebida a través de la publicación y difusión de sus logros y programas de gobierno, durante los veinte días anteriores a la elección y, en particular, durante el llamado periodo de reflexión correspondiente a los tres días anteriores a la jornada electoral, al igual que durante el mismo periodo, estas últimas se hayan abstenido de establecer y operar programas de apoyo social que impliquen la entrega a la población de cualquier elemento que forme parte de sus programas de desarrollo social, sin que se trate de un caso de extrema urgencia..
Se debe tener presente que, como también se sostuvo en los mismos precedentes y la tesis relevante, para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que durante las campañas electorales se respete lo previsto en la Constitución federal y el Código Electoral del Estado de México, además del requisito exigido en el Estado de México de que las autoridades no difundan su gestión y obra pública, ni establezcan u operen programas de apoyo social, desde veinte días antes a la jornada electoral. Sólo si se garantiza la prohibición de utilizar símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos [de ahí que también se consideran actualizados los elementos normativos previsto en el inciso a) de la fracción IV del citado artículo 299, en tanto que la violación sustancial es tal que afecta la libertad de los electores], así como la de fijar la propaganda en edificios públicos y la de publicar y difundir logros y programas de gobierno, y establecer y operar programas de apoyo social, por parte de las autoridades públicas durante dicho plazo, así quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones o errores en que se haga incurrir al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de violaciones a la ley por la utilización de propaganda que coincide con sus creencias religiosas o por la influencia indebida de las autoridades a través de la difusión de sus logros y programas de gobierno, o bien, el establecimiento y operación de programas de desarrollo social, durante el periodo prohibido, lo cual afecta desde luego esa libertad que debe tener el elector al ejercer su derecho al sufragio.
En el presente caso existen violaciones sustanciales que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección municipal de Tepotzotlán, las cuales quedaron acreditadas con varias de las pruebas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron y se valoraron.
Ciertamente, se afectaron esos principios rectores previstos en la Constitución local y otros principios fundamentales establecidos en la Constitución federal y en la citada entidad federativa (la realización de procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre), cuando el partido político hoy promovente y ciertas autoridades del ayuntamiento municipal desplegaron actos de presión hacia la ciudadanía, así como cuando aquella autoridad realizó actos ilegales que ya se señalaron durante los periodos de veda, además de la propaganda directa en favor del Partido Acción Nacional dentro del "periodo de reflexión". En la medida de lo que se ha razonado en el presente inciso, debe estimarse que las violaciones referidas y acreditadas son sustanciales.
b) Las violaciones sustanciales se cometieron en forma generalizada. Adicionalmente a lo apuntado, debe concluirse que las violaciones sustanciales se cometieron también en forma generalizada, porque la propaganda con símbolos religiosos fue distribuida durante la campaña electoral y el día de la jornada electoral, a través de diversos dípticos y carteles; mientras que la difusión de los logros del gobierno municipal, al menos, ocurrió durante uno de los días de reflexión, en las oficinas de catastro y de la Tesorería municipal, así como también se realizaron distintos programas de desarrollo social durante el periodo prohibido legalmente; es decir, está evidenciado que no se trató de meros actos aislados sino que se planeó e instrumentó una auténtica estrategia para favorecer al partido político del que provenían la mayoría de los integrantes del ayuntamiento municipal. Además, esa generalización se corrobora por lo sistemático y el nivel de frecuencia en que se realizaron dichos actos irregulares, fundamentalmente desde los primeros días de febrero.
c) Las violaciones sustanciales se cometieron tanto en la etapa de preparación de la elección como en la jornada electoral. Este elemento también está acreditado, puesto que, si bien es cierto que los actos de difusión de programas y obras de gobierno, así como establecimiento y operación de programas de desarrollo social, ocurrieron dentro de los veinte días anteriores al de la elección, en tanto que los de campaña, propaganda y proselitismo electorales mediante símbolos religiosos sucedieron durante la fase de campaña electoral y durante el día de la jornada electoral, es decir, todos estos actos ilícitos de propaganda y proselitismo electorales realizados en favor del Partido Acción Nacional, se efectuaron en ocasiones diversas al día de la jornada electoral (nueve de marzo de dos mil tres), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la libertad del voto durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones, lo cual se alcanza cuando se respetan las condiciones para la realización de la propaganda y campañas electorales, así como el tiempo para que los ciudadanos reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos, preservando los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo segundo, fracciones I y II; 116, fracción IV, incisos a), b) y g), y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 1°, fracción II; 5°, párrafo primero; 33, primer párrafo; 52, fracción XIX; 152, párrafos tercero y cuarto, y 157 del código local citado, y 4° de los Lineamientos en materia de Propaganda Electoral, razones por las cuales cabe tener por satisfecho el respectivo elemento normativo previsto en el artículo 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, inciso a), del código electoral citado.
En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que las probadas violaciones sustanciales quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, según se prevé en el artículo 1°, párrafo 1, del código electoral citado, a pesar de que afecten principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres (características que no se ponen de manifiesto ante esas eventualidades, según se razonó líneas arriba), a través de voto libre (cualidad que no se actualiza en las circunstancias apuntadas, como se advirtió anteriormente). En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución federal, y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y toda vez que no se afecta el principio constitucional de definitividad establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal, por tratarse de actos que no provienen de las autoridades electorales, es inconcuso que dicha categoría jurídica que se prevé en el artículo 172, párrafo 2, de la ley local citada, debe entenderse en el sentido de actos que manifiesta y directamente hagan patentes sus efectos el día de la jornada electoral.
d) Está demostrado que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección. Adicionalmente a lo apuntado, también debe estimarse que las violaciones sustanciales se cometieron en forma generalizada y son determinantes para el resultado de la elección, porque está evidenciado que se realizaron en diversos momentos de la etapa de preparación de la elección y durante la jornada electoral, inclusive. Sobre todo, en el caso de la distribución de propaganda electoral con símbolos religiosos en las campañas electorales y el día de la jornada electoral debe considerarse que, tal como lo razonó la responsable, sin que lo haya combatido el ahora actor, de acuerdo con los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda del dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, cuenta con una población de 62,280 habitantes, de los cuales el 93.14% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de dicho municipio podrían haber sido persuadidos por el empleo de un símbolo religioso católico en la propaganda de un partido político, antes que por información legalmente autorizada para presentar una candidatura o la plataforma electoral, o bien, el programa de gobierno municipal.
Ahora bien, esta Sala Superior corrobora la conclusión de que las violaciones sustanciales cometidas de manera generalizada en el municipio, durante la etapa de preparación de la elección (específicamente en las campañas electorales) o la jornada electoral, son determinantes para el resultado de la elección, si se considera el carácter decisivo que necesariamente tienen esas graves irregularidades frente a la estrecha diferencia (846 votos) que existe entre el Partido Acción Nacional (8,277), fuerza política que obtuvo el triunfo en la elección, y la Coalición Alianza para Todos (7,431), integrada por los partidos que lograron el segundo lugar en el orden decreciente de la votación. Es dable, desde una perspectiva jurídica, llegar a dicha estimación, en función de los datos que derivan del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, cuya diferencia, dicho en otros términos, estriba en 4.34 puntos porcentuales, atendiendo al la votación total emitida (19,479).
Por otra parte, es determinante la difusión de logros y programas de gobierno mediante la Gaceta de Gobierno Municipal, así como la realización y operación de programas de desarrollo social, dentro de los veinte días anteriores al de la elección, porque está demostrado que, lo primero, ocurrió en dos oficinas del ayuntamiento municipal, dos días antes del de las elecciones, y el segundo conjunto de hechos dentro de la etapa de veda, así como en el de reflexión, y en diversos puntos del municipio.
A juzgar por el carácter de los sujetos que llevaron a cabo las conductas irregulares, la eficacia y efectos de los medios utilizados, así como el momento en que ocurrieron, cabe racionalmente concluir que las violaciones sustanciales cuya comisión subsiste como plenamente acreditada, en su conjunto, son determinantes para el resultado de la elección. En efecto, se infringieron los principios electorales fundamentales previstos constitucionalmente de la celebración de elecciones libres y auténticas, así como el de la libertad de sufragio, de acuerdo con las disposiciones que se han venido citando en este apartado, lo cual a su vez pone de manifiesto la gravedad de esos hechos considerados en su conjunto, por la calidad específica de uno de los sujetos que las realizó, la variedad y eficacia de los medios utilizados, así como el momento en que tuvieron verificativo.
Atendiendo a los elementos normativos de los preceptos jurídicos citados (en particular, los artículos 157 y 159, párrafo primero, del código electoral local), fundamentalmente el ámbito material y el temporal (actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral, así como publicidad y propaganda en materia de gestión y obras públicas, todos sujetos a ciertos plazos), se llega a la conclusión de que el objeto de dichas normas jurídicas es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de las campañas electorales de los partidos políticos, así como de la publicidad y propaganda de las autoridades sobre su gestión y obra publicas, en forma invariable: a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos, y b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la jornada electoral, ante el hecho de que finalice la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine cualquier debate público entre los candidatos contrincantes, así como, en forma más anticipada, hubiere estado ausente cualquier acto de publicidad o propaganda de la gestión y obra pública de la autoridad, que tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores y romper con condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral, preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos.
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo que se destaca por Ignacio Gutiérrez Casillas y José Luis Ruiz Navarro Pinar, en la voz "Jornada electoral", que aparece publicada en Diccionario electoral, 2ª. Ed., Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, dos mil, páginas 731-739, lo cual es del tenor siguiente:
Este "periodo de reflexión" inmediato a la jornada electoral viene exigido ... por los principios de libertad de votación y de igualdad de oportunidades entre los partidos, pues se pretende evitar el conjunto de ventajas que la potencia económica u organizativa pudiera dar a alguna candidatura en relación con las demás; por último, es conveniente que los electores tengan este día el sosiego necesario, sin verse asediados por las consignas y propaganda de los partidos, para meditar el sentido de su opción política.
e) Las violaciones sustanciales fueron cometidas por el partido que obtuvo la constancia de mayoría. Por otra parte, en el caso de la propaganda electoral con un símbolo religioso en la que figuraba el candidato registrado por el Partido Acción Nacional acompañado siempre de una cruz, es claro que no está controvertida la factura y la utilización por dicho partido político de dichas imágenes en sendos dípticos y gallardetes, como se razonó en el apartado II del presente considerando, puesto que no cuestionó tales circunstancias esa fuerza política, en el entendido de que fue el referido partido político el que obtuvo la constancia de mayoría y validez por el consejo municipal competente.
2. Se consideró actualizado el supuesto previsto en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, como resultado de su vinculación con las otras violaciones sustanciales acreditadas y analizadas en el numeral precedente, en los siguientes dos casos: i) Realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los veinte días previos a la jornada electoral, y ii) La fijación de propaganda electoral del Partido Acción Nacional en edificios ocupados por órganos de gobierno y del poder público, por lo siguiente:
a) La utilización de recursos públicos para favorecer a determinado partido político. En efecto, esta situación se actualiza porque está acreditado, como se razona en el apartado III del presente considerando, que se realizaron obras públicas y desarrollaron programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los días previos a la jornada electoral, lo cual favorecía al Partido Acción Nacional, en razón de la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes, y la relación explícita que dicho partido hacía de las obras de pavimentación y adoquinamiento, a través de la colocación de mantas con ciertas leyendas y logotipos en los lugares en que se efectuaban dichas obras, como parte de su campaña electoral, así como con la fijación de propaganda electoral del Partido Acción Nacional en instalaciones de edificios públicos (Biblioteca Pública Municipal, corralón federal y zona federal del muro de contención de CAPUFE)
De esta forma, se vulneró lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, incisos a) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 157, párrafo tercero, y 299, fracción IV, inciso d), del código local citado. Con dicha conducta se contrarió lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, puesto que se utilizaron recursos públicos para favorecer al Partido Acción Nacional, consistentes en el establecimiento y operación de programas de apoyo comunitario extraordinario relacionados con obras de pavimentación o adoquinamiento, por parte del ayuntamiento municipal, dentro de los veinte días anteriores al día de la jornada electoral, lo cual implicó la entrega a la población de elementos que forman parte de programas de desarrollo social, sin ser un caso de extrema urgencia, a pesar de que se trataba de una infracción a lo dispuesto en el artículo 157, párrafo tercero, del código de la materia, precisamente en el ámbito del gobierno municipal y en forma generalizada (en diversas calles de las que están comprendidas en el ayuntamiento municipal).
b) La utilización de recursos públicos o destino de programas sociales de gobierno ocurrió durante la etapa de preparación de la elección o la jornada electoral. Este elemento también está acreditado, puesto que el establecimiento y operación de programas de desarrollo social (pavimentación y adoquinamiento, aunado al manejo de la propaganda electoral por medio de bardas que llevaban a considerar dichas obras como realizadas a instancia del Partido Acción Nacional), así como la fijación de propaganda electoral en edificios públicos, a través de la realización de “pintas” en bardas en beneficio de dicho instituto político, a pesar de que correspondían los muros a edificios públicos, las cuales ocurrieron durante la etapa de preparación de la elección (la que inicia en septiembre del año anterior al de la elección y concluye al iniciar la jornada electoral, en los términos del artículo 141 del código de la materia). Es decir, todas estas circunstancias de los actos ilícitos en favor del Partido Acción Nacional, permiten tener por actualizado dicho elemento que se desprende del artículo 299, fracción IV, inciso d), del código electoral local. De esta manera se subvierten los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, fracción IV, incisos a), b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 1°, fracción II; 33, primer párrafo; 152, párrafos tercero y cuarto, y 157, párrafos primero y tercero, del código local citado, razones por las cuales cabe tener por satisfecho el respectivo elemento normativo previsto en el inciso de referencia del artículo 299 del código electoral citado, en el entendido de que, al vincularse las infracciones analizadas en el presente numeral, con las restantes violaciones sustanciales acreditadas, las mismas son determinantes para el resultado de la elección.
c) La utilización de recursos públicos se cometió por un partido político que obtuvo la constancia de mayoría. Uno de los elementos a considerar es que existía afinidad entre las autoridades del municipio y los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional para la elección de Ayuntamiento Municipal, ya que era inconcuso que las primeras, a su vez, habían sido también postulados por el propio Partido Acción Nacional, sobre todo, porque en ciertos lugares en que se llevó a cabo la obra pública municipal se colocaban “mantas” con propaganda en beneficio del Partido Acción Nacional, situación que dicho instituto político no desmintió en forma categórica, o bien, lisa y llana. Igualmente, no se desmintió que la pinta de propaganda en muros de edificios públicos hubiere sido realizada por el Partido Acción Nacional. Para ambos casos, sólo se cuestionó el alcance probatorio de ciertos procedimientos administrativo sancionadores en materia de propaganda y no así el resto de las afirmaciones de la contraparte ni la admisión y valoración de pruebas distintas de la llamada fe de hechos efectuada por el secretario técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán. Por último, no hay indicio alguno en autos de que tales infracciones legales las hubiera provocado el promovente de la inconformidad.
En ambos casos, tanto en el relativo a la colocación de mantas en obra pública municipal como en el de fijación de propaganda electoral en edificios públicos, al vincularlos con las restantes violaciones sustanciales acreditadas, fueron determinantes para el resultado de la elección, en la medida en que se utilizó una ventaja indebida sobre los demás contendientes en los comicios, de manera más o menos permanente (se trataba de pintas o propaganda en fachadas o mantas), durante la etapa de preparación de la elección.
En razón de que se estima probados los cuatro hechos consistentes, en esencia, en: i) Realización de propaganda con símbolo religioso; ii) Difusión de logros y programas de gobierno dentro de los veinte días anteriores al de la elección; iii) Realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales por el gobierno municipal de Tepotzotlán, durante los veinte días previos a la jornada electoral, y iv) Fijación de propaganda electoral del Partido Acción Nacional en edificios ocupados por órganos de gobierno y del poder público durante la etapa de preparación de la elección, esta Sala Superior considera que razonable y suficientemente se encuentran configurados los elementos jurídicos que sirven de sustento a la anulación de la elección de ayuntamiento municipal de Tepotzotlán, Estado de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, incisos a) y d), del código de la materia, por lo que no se procederá al estudio de la conducta consistente en la utilización de documentos oficiales del ayuntamiento en beneficio de un partido político y en desventaja para los demás contendientes, cuando durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección el Partido Acción Nacional promovió y dio publicidad a su candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Tepotzotlán, utilizando en su propaganda electoral la reproducción de un diploma otorgado por el gobierno del Estado en favor del ayuntamiento de Tepotzotlán, cuando el candidato Ángel Zuppa Núñez fue presidente municipal, lo cual estimó la responsable que también transgredía lo previsto en los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 1°, fracción II; 33, primer párrafo; 152, párrafos tercero y cuarto, y 299, fracción IV, inciso d), del código local citado, toda vez que en nada variaría el sentido del presente fallo.
En la medida en que se ha considerado que con los anteriores hechos están suficientemente colmados los elementos normativos que se prevén en el artículo 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México, como lo concluyó la responsable y lo corrobora esta Sala Superior, se considera que devienen infundados o inoperantes, según el caso, los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral que fueron objeto de análisis en el presente considerando de esta sentencia, debiendo confirmarse la declaración de nulidad de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Tepotzotlán, así como la consecuente revocación de las constancias de mayoría y validez, al igual que de asignación, originalmente expedidas por la autoridad electoral administrativa.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se confirman los puntos resolutivos Cuarto y Quinto de la sentencia recaída en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/1|19/2003, la cual fue dictada el diecisiete de abril de dos mil tres por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante los cuales se anuló la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, y se revocaron las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en su calidad de promovente, en el domicilio ubicado en avenida Coyoacán 1546, Colonia Del Valle, en México, Distrito Federal; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y la Legislatura del Estado, acompañando en estos últimos casos copia certificada de la presente sentencia y por estrados, a la Coalición Alianza para Todos, en su calidad de tercero interesado, así como a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNADO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA