ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-69/2021
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
Ciudad de México a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina reencauzar el juicio de revisión constitucional a juicio electoral, por ser la vía correcta para conocer la pretensión del partido accionante.
I. ASPECTOS GENERALES
El partido político MORENA presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua contra María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de ese Estado, postulada por la coalición “Nos Une Chihuahua” (integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática), por difusión de propaganda calumniosa y expresiones que incitan al odio con manifestaciones de hostilidad y violencia contra su contrincante Juan Carlos Loera de la Rosa, candidato del partido denunciante, a través de las declaraciones que realizó en el arranque de su campaña electoral.
El referido instituto con motivo de la citada queja instauró el procedimiento especial sancionador con la clave IEE-PES-046/2021 y concluidos los trámites correspondientes lo remitió Tribunal Estatal Electoral del Estado en comento, el que por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno lo registró como PES-136/2021 y dictó sentencia el once de mayo siguiente, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la candidata de que se trata.
II. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Denuncia. El partido político MORENA, el siete de abril de dos mil veintiuno presentó denuncia en contra de María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura del Estado de Chihuahua por la coalición “Nos Une Chihuahua”, conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa y expresiones que incitan al odio con manifestaciones de hostilidad y violencia.
2. B. Sentencia impugnada. El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó sentencia en el PES-136/2021 el once de mayo de dos mil veintiuno en la que declaró inexistentes las infracciones motivo de la denuncia.
3. C. Juicio de revisión constitucional electoral. El partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral el catorce de mayo del presente año, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.
4. D. Recepción en la Sala Superior y turno. El dieciocho siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al juicio constitucional identificado al rubro.
5. Posteriormente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JRC-69/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. E. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
7. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
8. Lo anterior, porque en el caso se debe determinar la vía por la cual debe sustanciarse la presente controversia; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
IV. REENCAUZAMIENTO
9. La Sala Superior considera que la vía idónea para la tramitación del presente medio de impugnación es el juicio electoral, al ser la vía procedimental para revisar las sentencias dictadas por los tribunales locales en la resolución de un procedimiento especial sancionador, en los que se involucre la candidatura del poder ejecutivo de alguna entidad federativa.
10. En términos del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
12. De conformidad con los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un medio impugnativo no encuentre una vía idónea para ser tramitado en las leyes respectivas, deberá integrarse un juicio electoral para su resolución. Tal es el caso de las impugnaciones que combaten la resolución de un procedimiento especial sancionador local[2].
13. Por lo tanto, al no cumplirse con los requisitos de procedencia del juicio constitucional, lo conducente, a efecto de asegurar el derecho de acceso a la justicia, es reencauzar el medio impugnativo a juicio electoral para el conocimiento de la resolución impugnada.
14. Por lo expuesto y fundado, se
V. ACUERDA
ÚNICO. Se reencauza el presente juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Similar criterio ha sido adoptado por esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-96/2021, SUP-JRC-1/2021, SUP-JE-79/2020, SUP-JE-75/2020, SUP-JE-39/2019, SUP-JE-15/2018, SUP-JE-20/2018, SUP-JE-48/2018 y acumulado, SUP-JE-56/2018, SUP-JE-60/2018, SUP-JDC-256/2021, SUP-JRC-23/2021 y SUP-JRC-33/2021, en los que se impugnaron sentencias dictadas por los tribunales locales en la resolución de un procedimiento especial sancionador.