JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-71/2016 Y ACUMULADO SUP-JDC-905/2016

 

ACTORES: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA Y SERAFÍN ORTIZ ORTIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

 

 

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos contra la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el procedimiento especial sancionador con clave de Toca Electoral 177/2016.

 

I.                   ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

1. Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobó la Convocatoria a Elecciones Ordinarias del año dos mil dieciséis, en el Estado de Tlaxcala, para elegir Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

 

2. Inicio del proceso interno del Partido Alianza Ciudadana. El dos de noviembre de dos mil quince, el Partido Alianza Ciudadana a través de su Presidente Estatal, informó a la Presidenta del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el inicio de su proceso interno para elegir a sus candidatos a diversos cargos a elegir en el proceso electoral ordinario de dos mil dieciséis en el Estado de Tlaxcala.

 

3. Convocatoria para la elección de candidato a Gobernador. En la convocatoria del Partido Alianza Ciudadana, se estableció en la Base Primera que el registro de los aspirantes para el cargo de Gobernador del Estado sería del veinticinco al veintisiete de diciembre de dos mil quince, mientras que en la Base Décima se determinó que el periodo para realizar actos de precampañas por lo que concierne a los aspirantes a candidatos a Gobernador del Estado, sería del dos de enero al nueve de febrero de dos mil dieciséis.

 

4. Registro de Serafín Ortiz Ortiz como precandidato a Gobernador. El veintisiete de diciembre de dos mil quince, Serafín Ortiz Ortiz, presentó solicitud como precandidato para participar en el proceso interno del Partido Alianza Ciudadana, para obtener la candidatura a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala.

 

Al cumplir con los requisitos previstos en la convocatoria, obtuvo la calidad de precandidato a Gobernador del Partido Alianza Ciudadana.

 

5. Queja. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, queja en contra del Partido Alianza Ciudadana, así como de Serafín Ortiz Ortiz, en relación a supuestos actos anticipados de campaña, al señalar hechos que se relacionaban con un presunto posicionamiento anticipado por parte de los denunciados; tal queja fue admitida y registrada en la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con la clave CQD/PEPRICG001/2016.

 

6. Candidatura única del Partido Alianza Ciudadana para la elección de Gobernador. El doce de febrero de dos mil dieciséis, Simón Díaz Flores también precandidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por el Partido Alianza Ciudadana, declinó a favor de Serafín Ortiz Ortiz, motivo por el cual la candidatura a Gobernador no se sometió a la jornada electoral interna del partido.

 

7. Medidas cautelares. El diecisiete de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la colocación de lonas, mantas, espectaculares, pinta de bardas y accidentes geográficos, pues el recurrente no precisó el acto que se pretendió no continuara su realización.

 

8. Recepción del expediente. Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, remitió el expediente relativo al procedimiento especial sancionador, a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mismo que se radicó con la clave 177/2016.

 

9. Resolución impugnada y multa impuesta. En fecha veintiséis de febrero del año en curso, la Sala Unitaria responsable, dictó resolución en el toca electoral 177/2016, y determinó imponer a cada uno de los denunciados una multa consistente en $36,520.00 (treinta y seis mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.), por haberse acreditado la realización actos anticipados de campaña.

 

 

10. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el primero de marzo del dos mil dieciséis, Serafín Ortiz Ortiz interpuso ante la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

11. Juicio de revisión constitucional electoral. Por su parte, el dos de marzo del año que transcurre, el Partido Alianza Ciudadana presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la referida Sala Unitaria.

 

12. Remisión de los medios de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. El tres de marzo del presente año, la aludida Sala Unitaria Electoral Administrativa envió los medios de impugnación y documentos anexos a la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de México.

 

13. Planteamiento de Competencia de la Sala Regional. El tres de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la citada Sala Regional, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de ambos medios de impugnación, por relacionarse con la sanción impuesta a un precandidato a Gobernador en el Estado de Tlaxcala.

 

14. Turno. Por proveídos de tres de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-71/2016 y SUP-JDC-905/2016, con motivo de las demandas aludidas y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró instrucción en ambos medios de impugnación.

 

II.                 COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79,80, 83 párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se impugna una sentencia emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por la que impuso sendas sanciones al Partido Alianza Ciudadana y al precandidato Serafín Ortiz Ortiz en el procedimiento especial sancionador 177/2016, por la comisión de actos anticipados de campaña, respecto de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

 

Por lo tanto, debido a que los medios de impugnación bajo estudio, se encuentran directamente relacionados con el proceso de designación de Gobernador del Estado de Tlaxcala, de un partido político, en el contexto del proceso electoral local en curso, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para resolver los mismos.

 

III.              ACUMULACIÓN

 

De la lectura integral de las demandas, se advierte que los enjuiciantes impugnan destacadamente la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador 177/2016, instaurado en contra de los hoy actores por hechos presuntamente violatorios de la legislación electoral, en la cual se les impuso a ambos una multa por haberse acreditado la realización de actos anticipados de campaña.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-905/2016, al diverso SUP-JRC-71/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de las constancias de autos.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

IV.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a)    Forma. Los presentes juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios ocasionados y los preceptos presuntamente violados.

 

b)   Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a ambos promoventes el veintisiete de febrero del año en curso, por lo cual si la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada el uno de marzo del año en curso y el juicio de revisión constitucional electoral el día dos siguiente, los medios de impugnación fueron presentados dentro de los cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

   

c)    Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, pues, en relación con el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, en el caso, el juicio es promovido por el Partido Alianza Ciudadana, por conducto de Juan Ramón Sanabria Chávez, en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Por otra parte, respecto al juicio ciudadano señalado, este fue interpuesto por el impetrante por su propio derecho y en su calidad de precandidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala por el Partido Alianza Ciudadana.

 

d)   Interés jurídico. Tanto el Partido político actor como el ciudadano tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, al haber sido parte en el procedimiento especial sancionador 177/2016 y, haber sido afectados con las multas que les fueron impuestas.

 

e)    Requisitos Especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, se señala lo siguiente:

 

1)    Definitividad y firmeza. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance de los justiciables que se deba agotar antes de acudir a la presente instancia.

 

2)    Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente que se violan los artículos 14, 16, 35 fracción ll y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la sentencia impugnada no se encuentra apegada al principio de legalidad y exhaustividad, asimismo que se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número 02/97, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del orden siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3)    Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque  el planteamiento del Partido Alianza Ciudadana tiene como pretensión final evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, al haberle sido impuesta una multa que a su criterio se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

En ese sentido, en caso de resultar fundados los agravios y se acoja la pretensión del partido político actor, la determinación que adopte esta Sala Superior podría incidir en que se revoque la resolución impugnada y a su vez la multa que les fue impuesta.

 

4)    Posibilidad de reparación. En relación con el requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior la puede revocar y absolver del pago de multas impuesto al partido político enjuiciante.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

 

V.                RESUMEN DE AGRAVIOS

 

De la demanda del juicio de revisión constitucional electoral el Partido Alianza Ciudadana, hace valer los agravios siguientes:

 

- La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que no cumple con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, respecto al examen y valoración de las pruebas.

 

- Se tuvo por acreditada la conducta consistente en la entrega de flyers o volantes mediante la confesión de los imputados dándole valor probatorio pleno, contrario a lo que establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado Tlaxcala en su artículo 36, fracción l, que establece que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno.

 

- Es indebida la conclusión de la Sala Unitaria responsable, respecto a que el Partido Alianza Ciudadana incurrió en actos anticipados de campaña al difundir su plataforma electoral antes del inicio de las campañas electorales, señalando que las propuestas marcadas en los volantes trascendían a la generalidad de la población y no solamente a los militantes o simpatizantes del partido; puesto que el método de selección del partido fue consulta abierta a la ciudadanía y no solo a militantes.

 

-Que se le hayan impuesto multas al Partido Alianza Ciudadana y Serafín Ortiz Ortiz sin justificar la causa, pues la responsable no fundó ni motivó la responsabilidad de cada uno, violentando los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Por su parte, Serafín Ortiz Ortiz precandidato y actor en el presente juicio, hizo valer en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los agravios siguientes:

 

-La valoración de una prueba inexistente, toda vez que la responsable mencionó que el precandidato realizó una confesión, sin señalar de qué tipo de confesión se trataba, dándole dicho valor sin haber sido realizada ante fedatario público como marca el artículo 29 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

- El que se haya acreditado la realización de actos anticipados de campaña por parte del impugnante en calidad de precandidato, violando los principios de legalidad, exhaustividad, constitucionalidad y profesionalismo.

 

- El señalamiento respecto a que existió un posicionamiento indebido, al establecer que dentro del flayer o volante se incluyeron frases indirectas al proceso electoral en general, lo cual es falso ya que no se tomaron en cuenta por la responsable los elementos que debe contener toda propaganda electoral de precampaña.

 

VI.             CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

De la sentencia impugnada, se desprende que la Sala Unitaria Electoral de Tlaxcala motivó las sanciones impuestas con base a las consideraciones siguientes:

 

-Respecto la publicidad impresa, está acreditada la existencia, entrega y contenido del flyer o volante señalado, mediante la confesión que realizó Serafín Ortiz Ortiz en su escrito de dieciocho de febrero del año en curso, donde dio contestación a la denuncia dentro del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra por la realización de actos anticipados de campaña.

 

- La entrega del flyer se realizó no solamente entre los militantes asistentes a eventos del Partido Alianza Ciudadana, sino que fue entregado a personas sin vínculo con el Partido local denunciado, lo cual se invocó como un hecho notorio con base en el pronunciamiento realizado por las partes en cuanto a que la repartición no solo se realizó entre militantes.

 

- La entrega de flyer o volante se realizó de manera general a la ciudadanía, no obstante ello existe una insuficiencia probatoria en relación a la distribución generalizada, pues de los elementos que integran el toca no se desprende el número de ciudadanos a los que fue entregado ni el número de ejemplares que fueron impresos.

 

- En el caso se acusa al Partido y al precandidato de realizar actos anticipados de campaña por medio de la entrega de propaganda abierta y generalizada en el periodo de precampaña, por medio del flyer o volante.

 

- Se acredita la falta denunciada ya que los hechos materia de queja contienen los elementos personal, subjetivo y temporal que estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para determinar cuándo se configuran actos anticipados de campaña, siendo en este caso como se describe:

 

        Elemento personal: Se acredita en virtud de que se trata del Partido Alianza Ciudadana y Serafín Ortiz Ortiz, quien se ostenta como precandidato, y ambos son a quienes se les imputan los hechos denunciados.

 

        Aspecto Subjetivo: El contenido del flyer o volante muestra la difusión de lo que el Partido Alianza Ciudadana y Serafín Ortiz Ortiz, denominan plataforma política, y no se limita al ámbito interno del Instituto Político, sino que trasciende al electorado en general, de ahí que ello implique un posicionamiento anticipado del candidato.

 

Se tiene en cuenta que no se acredita el elemento subjetivo al no haber un llamado al voto sin embargo, lo cierto es que se presenta un posicionamiento anticipado por parte de los sujetos denunciados, por lo cual es factible concluir que el contenido del reverso del flyer o volante implica la exposición de un mensaje dirigido al electorado en general y no a la militancia, de ahí que se actualice el elemento subjetivo.

 

        Elemento temporal: Se tiene por acreditado, ya que la distribución del volante fue en etapa de precampaña y el contenido de la publicidad no estaba restringido a la militancia y a los fines de los procesos internos.

 

- Con lo expuesto, se tuvo por acreditada la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, por cuanto hace a la entrega del flyer o volante, toda vez que el contenido del reverso, evidencia que el mensaje no se limita a la militancia y simpatizantes partidistas, si no que su incidencia trasciende al electorado en general, contraviniendo a la naturaleza de los procesos internos.

 

-Al tenerse por acreditada la infracción, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria, al no haber reincidencia, ni existir dolo, lucro o beneficio económico de las partes involucradas.

 

- Determinó, que la infracción cometida es merecedora a una multa, la cual tomando en consideración los límites mínimo y máximo aplicables con la mera acreditación procede imponer la sanción mínima prevista consistente a cien días de salarios mínimos equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100), luego una vez ubicado en el extremo mínimo, se debe apreciar que la falta cometida fue calificada como grave ordinaria.

 

Ahora bien, considerando que el Partido Alianza Ciudadana y el precandidato Serafín Ortiz Ortiz resultaron con una responsabilidad compartida de la infracción, se les impuso a cada uno por concepto de multa la cantidad de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tlaxcala, equivalente a $36,520.00 (treinta y seis mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.), la cual se encuentra dentro del parámetro mínimo y medio que impone la ley, y no constituye una afectación grave a las actividades ordinarias del partido político ni a la solvencia económica del precandidato.

 

VII.          ESTUDIO DE FONDO

 

En primer término, se considera infundado el agravio relativo a que la responsable tuvo por acreditada la conducta consistente en la entrega de flyers o volantes mediante la confesión de los imputados dándole valor probatorio pleno, contario a lo que establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado Tlaxcala en su artículo 36, fracción l, que establece que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno; asimismo que valoró una prueba inexistente, respecto a que el precandidato realizó una confesión, sin señalar de qué tipo de confesión se trataba, dándole dicho valor sin haber realizado ante fedatario público como marca el artículo 29, fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior es así, puesto que contrariamente a lo sustentado por los enjuiciantes, dentro del procedimiento especial sancionador compareció el precandidato denunciado mediante escrito presentado ante el Instituto Tlaxcalteca el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el cual de forma expresa, reconoció lo siguiente: “En este sentido y en estricto apego a la normatividad electoral, el suscrito repartí un escrito en su modalidad de volante, sin embargo, es menester precisar que conforme lo establecen el artículo 65 del Estatuto del Partido Alianza Ciudadana…”

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera ajustado a Derecho, el proceder de la Sala responsable, puesto que existió un reconocimiento expreso por parte del precandidato denunciado, en torno a la distribución de volantes, motivo por el cual no puede aducir que su manifestación no implicó propiamente una confesión, cuando al comparecer al procedimiento especial sancionador afirmó lo contrario.

 

Asimismo, carece de sustento lo aducido por los enjuiciantes, en el sentido de que la confesión se debió rendir en términos del artículo 29, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, puesto que parten de una premisa equivocada, en tanto que el dispositivo legal en comento no alude a que la confesión se tenga que realizar ante un fedatario público como indebidamente lo afirman los actores, al referirse la porción normativa de que se trata a que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas, las documentales privadas, entre otras.

 

De igual forma, cabe destacar que en evidente oposición a lo manifestado por los actores, la Sala Responsable le dio pleno valor probatorio al escrito de contestación de denuncia, particularmente, respecto del reconocimiento expreso por parte del precandidato en cuestión, para lo cual invocó como fundamento los artículos 29, fracción I y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, relativos a las documentales públicas, lo cual resulta correcto sí se toma en consideración que el escrito de denuncia forma parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

 

Por otra parte, se estiman fundados los agravios respecto a que la autoridad responsable tuvo por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña por parte del Partido Alianza Ciudadana y el precandidato Serafín Ortiz Ortiz, así como el señalamiento respecto a que existió un posicionamiento indebido por parte de los actores, al establecer que dentro del flayer o volante se incluyeron frases que no se limitaban a la militancia y simpatizantes partidistas, sino que su incidencia trascendía al electorado en general, contraviniendo a la naturaleza de los procesos internos.

 

Lo anterior, puesto que del análisis del flayer o volante se observan varios elementos que demuestran de manera fehaciente que la publicidad materia de queja, contario a lo que consideró la Sala Unitaria responsable en la sentencia impugnada, sólo se encuentra dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Alianza Ciudadana.

 

Es importante destacar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los actos anticipados de campaña requieren de la actualización de los siguientes elementos: el personal, subjetivo y temporal.

 

Elemento personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente.

 

Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña, debe entenderse como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

 

Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de que inicien formalmente las campañas electorales.

 

Ahora bien, al analizar el contenido de la parte frontal del flayer o volante materia de sanción, se desprenden las frases y leyendas que se describen a continuación:

 

 

 

1)    Serafín Ortiz Ortiz, acompañado de la leyenda “Precandidato a Gobernador”, con la fotografía del mismo de lado izquierdo.

 

2)    En color rosa, la leyenda “Precandidato a Gobernador.

 

3)    En color morado, “Tlaxcala”.

 

4)    La leyenda “Vota 14 febrero”

 

5)    La frase “Proceso Interno”.

 

6)    El emblema del Partido Alianza Ciudadana.

 

7)    El símbolo de reciclaje en color verde.

 

8)    La leyenda # Haz Pac.

 

9)    En la parte inferior la frase “Publicidad dirigida a militares y simpatizantes del Partido Alianza Ciudadana”.

 

 

 

 

1)    La Tlaxformación es la solución.

 

2)    Empleo, “Tlaxformación es que nuestros jóvenes cuenten con la Ley de mi Primer Empleo, para garantizarles ocupación laboral”.

 

3)    Adultos Mayores, “Tlaxformación es que nuestros abuelos tengan apoyos que les permitan vivir con dignidad”.

 

4)    Seguridad, “Tlaxformación es paz y tranquilidad para ti y tu familia”.

 

5)    Vivienda, “Tlaxformación es que los tlaxcaltecas cuenten con vivienda digna”.

 

6)    Salud, “Tlaxformación, es atención médica con cobertura total y de calidad”.

 

7)    Medio Ambiente, “Tlaxformación es vivir en municipios y ciudades verdes, sustentables y con medio ambiente saludable”.

 

A su vez en la misma parte posterior de lado derecho aparece lo siguiente:

 

1)    El emblema del Partido Alianza Ciudadana.

 

2)    En color Morado el nombre “Serafín”.

 

3)    En color violeta los apellidos “Ortiz Ortiz”.

 

4)    En color rosa la frase “Precandidato a Gobernador”

 

5)    En color morado “Tlaxcala”.

 

6)    En colores verde, morado y violeta la frase “Vota14febrero”

 

7)    En color morado y violeta la frase “#Haz PAC”.

 

8)    Página Face: Serafín Ortiz Ortiz

 

9)    Twtter: @serafin_OrtizO

 

10)                      Instagram: Serafín Ortiz

 

11)                      Mail. serafinortizortiz@gmail.com

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que la Sala Unitaria responsable analizó individualmente las frases relativas al empleo, adultos mayores, vivienda y salud, para tratar de afirmar que implícita o directamente hacían referencia al proceso electoral en general y no a la contienda.

 

Lo cual contrario a lo señalado por la Sala Unitaria responsable debe entenderse por dichas frases lo siguiente:

 

Empleo

Tlaxformación es que nuestros jóvenes cuenten con la Ley de Mi Primer Empleo, para garantizarles ocupación laboral.

 

Al señalar la propaganda impresa que dichos mensajes iban dirigidos a militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, debe entenderse que dicho mensaje iba dirigido a todos los jóvenes en preparación y con ganas de oportunidades laborales que desearan participar en la elección interna de dicho instituto político, y que tuvieran afinidad y simpatía por el mismo, en el entendido que el sufragio que llegaran a emitir sólo tendría como efecto que el precandidato pudiera ser quien representara al citado ente político en la elección de Gobernador.

 

Adultos Mayores

Tlaxformación es que los abuelos tengan apoyos que les permitan vivir con dignidad.

 

Al igual que el punto anterior, el mensaje iba dirigido a las personas de la tercera edad que tuvieran simpatía por el partido político y el precandidato, y que los mismos buscaran una mejora en sus oportunidades y forma de vida respecto a sus limitaciones, en el entendido que sólo acudirían a votar los interesados por dicho ente político.

 

Vivienda

Tlaxformación es que los tlaxcaltecas cuenten con una vivienda digna.

 

Al desprenderse del flyer o volante que dicho mensaje iba dirigido a simpatizantes, militantes y ciudadanía interesada en participar, no puede entenderse que el mensaje iba dirigido a realizar actos anticipados de campañas, puesto que los seguidores de dicho ente político que tuvieran necesidad de oportunidades de vivienda digna, irían a votar por voluntad propia para apoyar al precandidato de su agrado.

 

Salud

Tlaxformación es atención médica con cobertura total y de calidad.

 

Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, al ir dirigido expresamente el mensaje para simpatizantes, militantes y ciudadanía interesada en participar, debe entenderse que la propuesta sería considerada por personas que tuvieran interés en participar en la vida interna del partido y que buscaran más oportunidades de salud.

 

De igual forma, del flyer o volante no se desprende que haya habido mensaje que hubiera exigido la participación ciudadana si no que fue una mera invitación que ni siquiera los vincularía a votar en la próxima jornada electoral a celebrarse en dicho Estado con fecha cinco de junio del presente año.

 

Es por esas razones que, se considera inexistente la comisión de actos anticipados de campaña por el Partido Alianza Ciudadana y el precandidato, ya que, como se mencionó las frases relacionadas con empleo, adultos mayores, seguridad, vivienda, salud y medio ambiente, iban dirigidas a los militantes y simpatizantes, a fin de que participaran en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador.

 

Ahora bien, conviene tener presente que en la convocatoria del Partido Alianza Ciudadana para participar en el proceso interno de selección de candidatos a puestos de elección popular de Gobernador (a), del Estado, Diputados (as) locales de mayoría relativa, Presidentes Municipales y de Comunidad para el proceso electoral 2015-2016, en su Base Segunda se estableció lo siguiente:

 

“SEGUNDA. El método de elección de las candidaturas señaladas en el punto que antecede será por Consulta Directa a la militancia, simpatizantes y a la ciudadanía en general.”

 

De lo que se desprende que en el caso concreto, la propaganda iba dirigida particularmente a los militantes y simpatizantes del Partido Alianza Ciudadana, así como a cualquier otra persona interesada en participar en el proceso interno de ese partido político, por lo que en ese contexto se justifica el hecho que las propuestas del precandidato hubieran estado suscritas en ese sentido, además de que del volante o flayer, se desprenden varios elementos que hacen evidente que dicha propaganda corresponde únicamente a la etapa de selección interna de candidatos del Partido Alianza Ciudadana a Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

Aunado a que, de autos se desprende que Serafín Ortiz Ortiz tiene reconocido el carácter de precandidato y que antes de hacer su propaganda materia de controversia envió un escrito dirigido al Presidente del Comité Estatal y al Presidente de la Comisión de Elecciones ambos del Partido Alianza Ciudadana en el que sometió a consulta de los citados que tipo de elementos podía contener su publicidad sin transgredir la normativa electoral.

 

En respuesta, ambos presidentes de los órganos internos del Partido Alianza Ciudadana, mediante oficio de uno de enero del año en curso manifestaron, que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala la propaganda de precampañas electorales que difundan los partidos y aspirantes a candidato, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de las personas, a los aspirantes a candidato, a las autoridades, a las instituciones y valores democráticos.

 

Considerando oportuno citar el artículo mencionado, el cual a la letra dice:

 

“SECCIÓN TERCERA

Características, Difusión y Retiro de Propaganda

 

Artículo 133. La difusión de toda propaganda de precampañas electorales deberá efectuarse exclusivamente en el periodo de precampañas. La propaganda de precampañas electorales que difundan los partidos y los aspirantes a candidato, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de las personas, a los aspirantes a candidato, a las autoridades, a las instituciones y los valores democráticos”.

 

De lo anterior, en ningún momento se hace evidente que el precandidato tuviera intenciones de llevar a cabo actos anticipados de campaña, asimismo la respuesta del partido político fue con base a lo que la Ley Electoral Tlaxcalteca faculta, por lo que no existe algún elemento que evidencie que la intención del Partido y el precandidato era tomar ventaja para la etapa de campañas desde la elección interna de precandidatos.

 

Por lo expuesto, se concluye que no se actualiza la ejecución de actos anticipados de campaña por lo siguiente:

 

1)    El volante o flayer, contiene los elementos suficientes que debe contener la propaganda de precampaña, aunado a que el mensaje se dirige a militantes y simpatizantes del Partido Alianza Ciudadana, a pesar de que la convocatoria para la votación fue abierta a la ciudadanía en general.

 

2)    Las propuestas que se encuentran al reverso del volante o flayer, comprenden posicionamientos del precandidato de frente al proceso interno en que contiende, si se toma en cuenta que se registró otro precandidato en la aludida contienda interna para elegir al candidato a Gobernador del Partido Alianza Ciudadana.

 

3)    La convocatoria para el proceso de selección de candidatos del citado Instituto Político se encontraba dirigida a militantes, simpatizantes y ciudadanía en general por lo que no se transgrede la normativa electoral por el contenido del reverso del flyer o volante.

 

Conclusiones que conducen a determinar que no se actualiza la comisión de actos anticipados de campaña por el Partido Alianza Ciudadana en Tlaxcala ni por el precandidato Serafín Ortiz Ortiz y por lo tanto se debe revocar la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en procedimiento especial sancionador con clave de Toca Electoral 177/2016.

 

Dado el sentido de la presente sentencia se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad respecto de la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

VIII.        DECISIÓN

 

Al resultar fundados los agravios hechos valer por los actores en contra de la sentencia impugnada relacionados con la propaganda impresa, esta Sala Superior resuelve en el sentido de revocar la sentencia impugnada por las razones expuestas, y en consecuencia se dejan insubsistentes las sanciones impuestas a los promoventes.

 

Por lo expuesto, se,

 

IX.             R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-905/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-71/2016.

 

En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido, asimismo devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

        MAGISTRADO

 

 

 

 SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO