Juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-71/2017

 

ACTOR: PARTIDO rEVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHULA

 

MAGISTRADa PONENTE: Mónica Aralí soto fregoso

 

SECRETARIO: Julio césar penagos ruiz

 

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar  la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila[1], dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/05/2017, de catorce de marzo del año en curso, mediante la cual declaró inexistente  los actos anticipados de campaña atribuidos a José Guillermo Anaya Llamas y al Partido Acción Nacional[2].

 

A N T E C E D E N T E S:

 

De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis – dos mil diecisiete, en el Estado de Coahuila, para la renovación del poder legislativo, ejecutivo y ayuntamientos.

 

EL Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila[3] estableció que el período de precampañas será del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, mientras que la etapa de campañas será del primero de abril al treinta y uno de mayo del citado año.

 

2. Presentación de la Denuncia. El dos de febrero de dos mil diecisiete, Rodrigo Hernández González representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[4], denunció la comisión de conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral atribuibles a José Guillermo Anaya Llamas, precandidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila por el PAN, así como al referido partido político, derivado de la difusión de los spots promocionales con números RV00066-17 denominado “Precandidato final” (versión televisión) y RA00073-17 “Memo Anaya” (versión radio), al considerar que su contenido  no se circunscribía al proceso de competencia interna del partido denunciado, por lo que se transgredía el principio de equidad que debe regir en todo proceso electoral; asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

La queja fue registrada por la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, como Procedimiento Especial Sancionador y fue registrado con la clave DEAJ/PES/007/2017, y ordenó las diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de trece de febrero del presenta año, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEC, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

 

4. Remisión del expediente al Tribunal local. El tribunal local recibió el expediente de mérito el siete de marzo de dos mil diecisiete, el cual fue registrado con el número de expediente PES/05/2017, el catorce siguiente emitió sentencia, mediante la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al PAN y al precandidato a Gobernador del Estado de Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, el PRI interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecisiete, por el tribunal local en el procedimiento sancionador PES-05/2017.

 

6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-JRC-71/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, por tratarse de  un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], como enseguida se demuestra.

 

1. Presupuestos procesales y requisitos para el análisis de fondo de la controversia.

 

1.1 Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

1.2 Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que, la sentencia controvertida se emitió el catorce de marzo del presente año y la demanda fue presentada el inmediato dieciocho, de ahí que, al encontrarse en proceso electoral el Estado de Coahuila, cuenta como hábil el sábado dieciocho de marzo, por lo cual, resulta inconcuso que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley invocada.

 

1.3 Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios de Impugnación, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el PRI, por conducto de Rodrigo Hernández González, en su carácter de representante propietario del citado partido político, personería que le es reconocida por la autoridad responsable.

 

1.4 Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el partido actor fue parte en la resolución ahora impugnada. Por lo cual, al disentir de la sentencia recaída en el procedimiento especial sancionador PES/05/2017, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar la sentencia reclamada que le fue adversa a sus intereses.

 

Por tanto, es evidente que el PRI, cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución reclamada, pues al afirmar que le causa una afectación a sus intereses, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación apto e idóneo para lograr en su caso, la revocación o modificación de la resolución combatida y la reparación de sus derechos que estima vulnerados.

 

2. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral. Se cumplen también los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación por lo siguiente:

 

2.1 Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios de Impugnación, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no procede algún medio de impugnación previsto en la legislación local, ni existe norma alguna de la cual se advierta que deba agotarse determinada instancia previa y apta para revisar y, en su caso, revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

2.2 Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se surte el requisito formal exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, porque de la demanda se advierte que el accionante hace valer la violación a los artículos 1°, 41, base IV y 116 de la Norma Fundamental Federal. Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

2.3 Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, pues en la resolución que ahora se impugna se declaró inexistentes las infracciones atribuidas a José Guillermo Anaya Llamas precandidato a Gobernador en el Estado de Coahuila y al PAN, las cuales podrían impactar de forma trascedente en el proceso electoral que ahí se desarrolla.

 

2.4 Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafos 1, incisos d) y e), de la Ley de Medios de Impugnación, en tanto que sería plenamente factible realizar cualquier modificación a la sentencia materia de estudio.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, y dado que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

3. Estudio de los motivos de agravio. De la lectura integral de la demanda, se advierten los planteamientos siguientes:

 

                    Indebido estudio de los hechos denunciados; y,

                    Indebida valoración de pruebas.

 

3.1 Indebido estudio de los hechos denunciados.

3.1.1 Motivos de queja. El PRI alega que contrario a lo que el Tribunal local sustenta, sí existen actos anticipados de campaña, porque el método es de designación y sólo se podía dirigir la propaganda a los treinta y dos miembros de la Comisión Permanente Nacional del PAN, y no enfocarse a la ciudadanía o los simpatizantes ni militantes de dicho partido político.

 

Por otra parte, agrega que el tribunal responsable no aplicó lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: “permitir actos de propaganda en la fase de precampaña de candidatos electos en forma directa o de precandidatos únicos, esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación como candidatos, si sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos políticos, que sí se deben someter a un procedimiento democrático de selección interna, a fin de obtener la votación necesaria para ser postulados candidatos”.

 

3.1.2. Marco jurídico. Antes de llevar a cabo el análisis de los agravios, resulta conveniente ilustrar cuál es el marco jurídico aplicable tratándose de conductas que constituyan actos de precampaña, así como actos anticipados de campaña.

 

En el orden constitucional el contenido del artículo 41, base IV dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.

 

El párrafo 3 del citado precepto legal, así como los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de dicha ley estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

 

Por su parte, el artículo 168, del Código Estatal del Estado de Coahuila, expresa que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, los aspirantes y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

Asimismo, menciona que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

También indica, que los actos anticipados de campaña, son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

Por su parte, el artículo 169, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila dispone, que cuando dentro de los procesos electorales exista un solo precandidato registrado, éste no podrá realizar actos de precampaña en ninguna modalidad y bajo ningún concepto, en tanto que el partido conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión difundiendo mensajes genéricos en los que no podrá hacer mención, en forma alguna al precandidato único.

 

Asimismo, expresa el citado precepto, que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General, la Ley General y al Código Electoral estatal, les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional; así como, que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

 

El artículo 170, del citado Código Estatal, señala que, durante las precampañas, sólo se podrá utilizar artículos textiles y la propaganda deberá señalar de manera expresa por medios gráficos y auditivos, la calidad del precandidato de quien es promovido.

 

En atención a lo señalado, se desprende que las precampañas tienen como finalidad que los partidos políticos, en el marco de sus procesos de selección interna, den a conocer a sus militantes, simpatizantes o aquellos ciudadanos con derecho a participar en el mismo, a sus precandidatos y sus propuestas políticas. De ahí que, en dicha contienda interna, los precandidatos difundan a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones durante dicho periodo, el propósito de sus propuestas a fin de obtener la postulación de la candidatura respectiva.

 

3.1.3 Consideraciones del Tribunal responsable.

 

De igual manera, debe tenerse presente lo que el Tribunal responsable decidió al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/05/2017, en el que dijo, que no se actualizaba los actos anticipados de campaña en virtud de lo siguiente:

 

                 Respecto al elemento temporal, la responsable sostuvo que el promocional fue transmitido del dos al quince de febrero, esto es, durante el periodo de precampañas para la elección de candidatos a gobernador por el PAN, el cual se desarrolló del veinte de enero al veintiocho de febrero.

 

                 Por lo que hace al elemento subjetivo, plasmó las imágenes y frases del video identificado con el folio RV00066-2017, en su versión televisión, denominado “Precandidato final”, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

 

 

 

“Publicidad dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional.”

 

 

 

 

IMAGEN

AUDIO

 

“Voz masculina”

Memo Anaya Precandidato:

 

“Llego el momento”.

Memo Anaya Precandidato:

 

“De dejar atrás los malos tiempos.”

Memo Anaya Precandidato:

 

“Y empezar una nueva etapa.”

Memo Anaya Precandidato:

 

“Somos miles los coahuilenses”.

 

Memo Anaya Precandidato:

 

“Que amamos a nuestro estado”.

 

Memo Anaya Precandidato:

 

“Que tenemos el corazón dispuesto”

Memo Anaya Precandidato:

 

“Y la valentía para tomar el destino en nuestras manos.”

Memo Anaya Precandidato:

 

“Llego la hora de devolver la grandeza a ésta tierra”.

Memo Anaya Precandidato:

 

“De mirar al futuro con esperanza”

 

Memo Anaya Precandidato:

 

“De cambiar las cosas para vivir en paz

 

Memo Anaya Precandidato:

 

Cambiemos juntos Coahuila”

 

Voz en off:

“Memo Anaya,

 

precandidato a Gobernador”

 

 

 

                 El Tribunal responsable expresó que el promocional no concreta ideas sobre temas electorales como el voto, plataforma electoral, jornada electoral o protestas o críticas concretas de forma abierta y directa en contra o a favor de un régimen establecido.

 

                 El tribunal local concluyó, al expresar que el mensaje es en carácter de precandidato a gobernador por el PAN, por lo que está dirigido a militantes, simpatizantes y miembros de la Comisión Permanente Nacional de ese partido; que se difundió en el periodo permitido por la legislación electoral, y con los elementos que estudió llegó al resultado de que tiene la finalidad de que fuera designado como candidato por el partido denunciado; asimismo, no se mencionó frase alguna en relación a otros partidos o precandidatos.

 

3.1.4 Postura de esta Sala Superior.

 

De lo hasta aquí señalado, se desprende que son infundados los motivos de queja, porque el Tribunal responsable expresó, que en el presente caso no se está ante la comisión de un acto anticipado de campaña, tal y como se expone a continuación.

 

En el caso concreto, se tiene que el tribunal responsable dijo que el promocional fue transmitido en el periodo de precampañas, no concreta ideas sobre temas electorales, sobre el voto, plataforma electoral, jornada electoral protestas o criticas concretas de forma abierta y directa en contra o a favor de un régimen establecido.

 

Lo antes expuesto es correcto, pues ha sido criterio de esta Sala Superior[6] que la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior  del partido político, para de esta manera se convierta en su candidato, por lo que no debe hacer llamamiento al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña, exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

 

 

De modo que, el PRI no tiene la razón jurídica, respecto del método de designación del candidato a la Gubernatura que llevaron a cabo los treinta y dos miembros de la Comisión Permanente Nacional del PAN, toda vez que el Tribunal responsable dijo que la propaganda no se dirigió a los ciudadanos en general, sino que su destino era a los militantes y simpatizantes del citado partido político.

 

De igual manera, tampoco le asiste la razón cuando afirma que por el método de selección, la propaganda no podía dirigirse a personas diversas a quienes lo designan, pues tal y como lo expresó el Tribunal local, el promocional en estudio sostiene un posicionamiento dirigido al partido y sus militantes, lo que podía llevar a cabo, aun y cuando los precandidatos se designaran de manera directa, esto es, por elección de la Comisión Permanente del PAN, ya que se puede hacer uso de esa transmisión dirigida a los simpatizantes y militantes.

 

Por lo que, habiendo dos precandidatos y mientras no se rebasen los límites de la propaganda, mismos que son los elementos que la distinguen, es válido que pueda llevarse a cabo dicha difusión.

 

Por otra parte, contrario a lo alegado, no es aplicable al caso lo que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, pues el criterio de referencia sostiene, que el precandidato único, por ese sólo hecho de haber sido registrado de esa manera, alcanzará su candidatura; y, en el presente asunto, existen dos precandidatos y, por tanto, se requiere la nominación respectiva.

 

De igual forma, aunque el método es de designación directa, los precandidatos están en la aptitud de realizar actos a fin de convencer a quienes realizaran la designación.

 

En consecuencia, los agravios formulados por el PRI resultan infundados al no lograr acreditar los extremos planteados en su denuncia.

 

3.2 Indebida valoración de pruebas.

3.2.1 Motivos de queja. El partido actor aduce que el tribunal local resolvió, que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar la actualización en la especie de un “fraude a la ley”, por la simulación de una contienda interna del PAN, pues se trata de notas periodísticas y noticias que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.

 

Sigue diciendo el PRI, que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que se aportaron, ya que incorrectamente afirmó que los elementos convictivos no fueron corroborados con otros medios, por lo cual no puede otorgarles valor probatorio; sin embargo, deja de realizar una valoración adminiculada de las certificaciones e inspecciones de diversas notas periodísticas, videos y comunicados en las páginas de internet, apartándose de lo que expresa la jurisprudencia 38/2002, de esta Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

Apunta, que al adminicular los medios de convicción, se comprueba la existencia de un precandidato desde el dieciocho de enero del presente año, siendo que los actos realizados con posterioridad, únicamente constituyen una simulación o fraude a la ley de una supuesta contienda interna, en contravención a la normativa electoral; pues, de la valoración conjunta de las pruebas (notas periodísticas, videos y comunicados en las páginas de internet) son suficientes para acreditar que existió la simulación en el proceso de selección interno del PAN, con la única finalidad de hacer actos de precampaña sin tener derecho a ello.

 

Prosigue diciendo, que lo anterior se corrobora porque Roberto Carlos López García, diverso precandidato del PAN, renunció a las pautas de radio y televisión realizada el primero de febrero de dos mil diecisiete, lo cual se invoca como un hecho notorio, debido a que así se desprende del acuerdo ACQyD-INE-21/2017, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

Argumenta, que de la valoración de las notas periodísticas publicadas en el “Zócalo” y “Capital Coahuila”, arrojan otro indicio, al ser coincidentes con la imagen que se tiene de los videos y de un comunicado del Secretario General del PAN, de los que se demuestran que Guillermo Anaya materialmente es precandidato único y que el proceso interno iniciado con motivo de la invitación única es una simulación y fraude a la ley.

 

 

 

3.2.2 Consideraciones del Tribunal responsable.

 

Al respecto, del tema en análisis, el Tribunal local determinó lo siguiente:

 

                    Adujo que las notas periodísticas y noticias son insuficientes para acreditar la simulación que afirma aconteció, pues analizadas las pruebas supervinientes únicamente se tratan de notas periodísticas, que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, en efecto, las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones, se refieren.

 

                    Afirmó que respecto del valor probatorio de las probanzas en comento, no constituyen prueba plena, ni hacen del hecho, por sí solas, algo público y notorio.

 

                    Siguió diciendo, que las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezcan, sin que sean aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, es decir, que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor-, no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

                    Agregó, que al no existir medios de prueba que concatenados entre sí, demuestren plenamente las pretensiones del denunciante, consistentes en la acreditación de actos anticipados de campaña y el fraude de la ley, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia en beneficio de los denunciados a efecto de que exista una adecuada tutela de sus derechos fundamentales, como lo son: la libertad, la dignidad humana y el debido proceso.

 

                    Finalmente expresó, que el denunciante, para acreditar su dicho, ofreció como pruebas supervinientes únicamente notas periodísticas y pruebas técnicas consistentes en videos de internet; sin embargo, de éstas no se desprenden un mayor grado de convicción respecto de que los hechos denunciados hubieran acontecido.

 

3.2.3. Postura de esta Sala Superior.

 

Son inoperantes los motivos de inconformidad que el actor hace valer.

 

Lo expuesto es así, porque el partido político accionante no precisa debidamente cuáles son los medios de convicción que indebidamente se analizaron, esto es, las notas periodísticas y los vídeos; así como, qué elementos hay que adminicular y el valor probatorio que se les pretende otorgar, para el efecto de llegar a la convicción que se pretende acreditar, constituyendo sólo manifestaciones genéricas e imprecisas, que impiden a este órgano jurisdiccional hacer algún pronunciamiento al respecto.

 

 

 

 

Sin que sea obstáculo, que en el caso el partido actor haya señalado que las notas de los periódicos Zócalo y Capital Coahuila arrojaran otro indicio, pues tampoco de esas notas señala qué particularidad se debía observar y qué hechos concretamente pretendía acreditar a efecto de llegar a la convicción de que hubo fraude a la ley.

 

La misma suerte corre, el agravio en relación a la valoración del acuerdo ACQyD-INE-21/2017, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, pues en todo caso, lo que se llega a acreditar con ello, es que el precandidato renunció a su derecho de hacer uso de la pauta en radio y televisión, lo cual no avala la simulación del proceso de selección interno del PAN, pues se registraron dos candidatos.

 

De igual forma, con relación al argumento del actor dirigido a demostrar que el Tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas para acreditar la simulación en el proceso interno de selección, se debe considerar lo siguiente.

Los negocios jurídicos gozan de presunción de veracidad, puesto que se reputan auténticos y legítimos, en tanto no se demuestre lo contrario.

 

Al respecto, Francisco Ferrara en su obra “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

 

A partir de esta definición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que lo más característico en el negocio simulado es la divergencia intencional entre la voluntad interna y voluntad declarada. Lo interno es lo querido y deseado entre las partes, está en oposición a lo externo o declarado, que consistentemente no es lo querido por ellas[7].

 

En ese sentido, la carga de demostrar la disparidad entre la voluntad interna, real y su exteriorización ontológica radica en quien pretende desvirtuar la presunción. Así las cosas, cuando quien alega la simulación falla en demostrarla, habrá de estarse a la realidad de aquello que se hizo público; esto es, no existió la simulación del proceso de selección interno del PAN.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN


[1] En adelante, Tribunal local o Tribunal responsable.

[2] En adelante, PAN.

[3] En adelante, IEC.

[4] En adelante, PRI.

[5] En adelante Ley de Medios de Impugnación.

[6] Jurisprudencia 2/2016 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[7] Véase la Tesis de rubro: “SIMULACIÓN”. Cuyos datos de localización son: [TA]; 6ª. Época; 3ª. Sala; S.J.F.; Volumen CXII; Cuarta Parte; Página. 153.