JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-72/2016
ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR |
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro identificado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-001/2016, en la que determinó confirmar el acuerdo IEPC-ACG-332/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el diecisiete de diciembre de dos mil quince, mediante el cual se aprobaron la distribución del monto total del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos con derecho a ello para el año dos mil dieciséis y el calendario oficial para su otorgamiento.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada comicial en el Estado de Jalisco a efecto de elegir diputados locales e integrantes de ayuntamientos.
2. Dictamen sobre distribución del monto de financiamiento para ejercicio dos mil dieciséis. El once de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió dictamen sobre distribución del monto de financiamiento público estatal a los partidos políticos para el ejercicio dos mil dieciséis.
En el mismo dictamen -conforme a sus anexos I y II- se precisaron los partidos políticos con derecho a tal financiamiento a partir de sus respectivos porcentajes de votación obtenida.
Por cuanto hace al actor, se determinó que no tenía derecho a financiamiento público en virtud de haber obtenido la cantidad de 75,862 (setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos) votos, equivalente al 2.70% (dos punto setenta por ciento) de la votación válida emitida.[1]
3. Acuerdo que aprueba la referida distribución y el calendario de otorgamiento. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-332/2015, mediante el cual aprobó la referida distribución del monto total del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio dos mil dieciséis, así como el calendario oficial para el otorgamiento del mismo.[2]
4. Recurso de apelación local. El doce de enero de dos mil dieciséis, el actor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior.
Dicho medio de impugnación fue registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con clave RAP-001/2016.
5. Resolución impugnada. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el mencionado tribunal electoral local resolvió el aludido recurso en sentido de confirmar -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo controvertido.
Dicho fallo fue notificado al actor en esa misma fecha.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de marzo de dos mil dieciséis, Jorge Alberto Franco Chávez, ostentándose como representante de Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovió el presente medio de impugnación a efecto de controvertir la resolución indicada en el punto anterior.
7. Trámite y sustanciación. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SGTE-122/2016, a través del cual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco remitió el correspondiente escrito inicial de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-72/2016 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos de lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2015/16, de misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
Asimismo, mediante diverso oficio TEPJF-SGA-2242/16, de nueve de marzo del año en curso, la mencionada Secretaria General de Acuerdos remitió constancias provenientes del citado tribunal electoral local, relacionadas con la publicitación del presente medio de impugnación y la no comparecencia de tercero interesado.
En su oportunidad, el referido Magistrado instructor radicó y admitió a trámite dicho medio de impugnación, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la resolución dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surgen en relación con comicios locales, en la especie, el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que confirmó diverso acuerdo relativo a la aprobación de la distribución del monto total del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos con derecho a ello en esa entidad federativa para el año dos mil dieciséis y el calendario oficial para su otorgamiento.
En ese sentido, toda vez que el actor cuestiona una resolución que le excluye de la distribución de financiamiento público en el ámbito estatal, se surte en el caso la competencia de esta Sala Superior conforme al criterio establecido en la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PUBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES EN EL AMBITO ESTATAL.[3]
Asimismo, cabe adicionar que también se surte la competencia de esta Sala Superior -y no de alguna de las Salas Regionales- porque si bien las elecciones a partir de las cuales se generó la presente controversia versaron sobre cargos de diputados locales e integrantes de ayuntamientos en una entidad federativa (no de Gobernador), el tema que ocupa este juicio versa sobre la mencionada determinación asumida por las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales en el Estado de Jalisco sobre la distribución y calendarización de otorgamiento de financiamiento público estatal para el ejercicio dos mil dieciséis, en relación con la declaración de cancelación de acreditación en el ámbito local del actor en su calidad de partido político nacional, supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la ley para el conocimiento de alguna de las Salas Regionales que integran este Tribunal Electoral, en virtud que la competencia en favor de éstas últimas se encuentra acotada -en principio- a los actos directamente relacionados con el referido tipo de elecciones.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal electoral ha sostenido reiteradamente[4] que, en casos como el que se analiza, el órgano competente para conocer y resolver es esta Sala Superior, por ser la que tiene competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido en la ley para alguna de las Salas Regionales donde ejercen jurisdicción.
Consecuentemente, con el propósito de dar eficacia y garantizar al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior es competente para conocer del presente caso.
Similares criterios se adoptaron en los diversos SUP-JRC-764/2015; y SUP-JRC-61/2016 y SUP-JRC-70/2016 acumulados.[5]
2. Procedencia
El medio impugnativo reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal electoral local responsable y en ésta se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se identifica el acto impugnado, se exponen los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
2.2 Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada se notificó al actor el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el dos de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto. Lo anterior, en la inteligencia de que al no estar en curso proceso electoral federal o local en esa entidad federativa, no se contabilizan en el cómputo de mérito los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de febrero de dos mil dieciséis.
2.3 Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político nacional a través de su representante acreditado ante el instituto electoral local originariamente responsable, quien además interpuso el medio de impugnación local del cual derivó la resolución ahora controvertida, como lo reconoce de manera expresa el tribunal emisor de la misma al rendir su informe circunstanciado, de ahí que se estimen colmados los requisitos de mérito.
2.4 Definitividad. Se satisface en la especie porque, contra el fallo impugnado, no procede algún medio de impugnación previsto en la legislación local, ni existe norma alguna de la cual se advierta que deba agotarse determinada instancia previa apta para revisar y, en su caso, revocar o modificar la resolución controvertida.
2.5 Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el citado requisito especial de procedencia, pues el actor manifiesta en su escrito inicial de demanda que el acto impugnado implica la violación de los artículos 1º; 14; 16; 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se debe tener presente que este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[6]
2.6 Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, toda vez que el planteamiento del actor tiene como pretensión que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a fin de ser considerado en la distribución del monto total del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos con derecho a ello para el año dos mil dieciséis y en el calendario oficial para su otorgamiento.
Por tanto, en términos de la jurisprudencia de rubro “FINANCIAMIENTO PUBLICO. TODA AFECTACION A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”,[7] en la especie se surte el mismo.
2.7 Posibilidad de la reparación solicitada. En el caso se advierte que la misma resulta material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en virtud que, de resultar fundados los planteamientos del actor, esta Sala Superior podría revocar el fallo controvertido y proveer lo necesario a fin de que el apelante fuese considerado en el mencionado acuerdo sobre distribución del financiamiento público y la calendarización de su otorgamiento.
En consecuencia, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede realizar el correspondiente estudio de fondo de la cuestión planteada.
3. Estudio de fondo
3.1 Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor manifiesta centralmente lo siguiente:
1. La interpretación que llevó a cabo la autoridad responsable del artículo 46 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es contraria a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues la supuesta equidad que advirtió la responsable en el citado precepto en cuanto a que para la obtención de financiamiento público en el orden estatal los partidos políticos deberán obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, genera una situación dispar y desigual para quienes no están en las mismas condiciones, pues no se puede exigir por igual ese porcentaje de votación a partidos de nueva creación (como el actor) que a partidos políticos existentes y tradicionales que ya cuentan con financiamiento, experiencia política y posicionamiento ante el electorado.
El citado artículo 46 del código electoral local es inconstitucional, porque contraviene los artículos 1°, 14; 16; 41 y 133 de la Constitución General de la República al establecer un trato inequitativo entre partidos políticos para efecto de obtener financiamiento público, solicitando en consecuencia se declare su inaplicación en el caso concreto.
A decir del enjuiciante, el legislador local se limitó a incluir de manera intrínseca lo previsto en el diverso artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, donde se establece, en lo conducente, que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
El recurrente plantea que el citado artículo “no prevé de una manera equitativa un trato igual a los desiguales” (sic), pues de lo contrario se hubiese previsto que para los partidos políticos nacionales de nueva creación con acreditación en el Estado y que se hubiesen registrado con posterioridad al proceso electoral inmediato anterior, se les debía aplicar un umbral y condiciones diferenciadas para la obtención de financiamiento público local, esto es, un porcentaje de votación menor, a fin de favorecer el pluralismo político, la democracia pluripartidista y la participación abierta. Al efecto, cita la tesis de rubro “FINANCIAMIENTO PUBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLITICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCION ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACION”.
2. En otros aspectos, el partido político recurrente manifiesta que también se ve limitada su participación con motivo de las prohibiciones establecidas en los artículos 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, y 102, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cuanto a que los partidos políticos de nuevo registro no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro.
Según el actor, en la definición del citado artículo 46 del ordenamiento electoral local, el legislador de esa entidad federativa incurrió en omisión y deficiencia técnica legislativa, pues no aplicó su autonomía legislativa y no reguló la materia conforme a las condiciones específicas de su ámbito territorial.
El actor expone que la reforma que elevó de 2% a 3% (dos a tres por ciento) el umbral mínimo de votación obtenida, contraviene el derecho de igualdad de las minorías y afecta al apelante, pues aunado a que se trata de un partido pequeño de reciente creación, la participación ciudadana ha disminuido, por lo que es aún más difícil alcanzar dicho porcentaje.
El actor manifiesta que su apuesta política es seria, pues no obstante la desigualdad financiera que solo le permitió acceso al 2% (dos por ciento) del financiamiento ordinario otorgado a los partidos políticos, en el proceso electoral de mérito alcanzó el 2.70% (dos punto setenta por ciento) de la votación válida emitida. En ese sentido, el enjuiciante aduce que de haber seguido vigente la normativa existente hasta antes de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y de haber participado en los dos procesos electorales locales intermedios anteriores, hubiese podido acceder al financiamiento público que ahora pretende, pues en aquel ordenamiento electoral solo se exigía la obtención de un porcentaje de 2% (dos por ciento) de la votación.
En ese sentido, el actor solicita que únicamente se le exija el umbral de 2% de la votación, en términos de lo establecido en la normativa anteriormente vigente, aplicando para ello la figura de la “ultractividad de la ley” (sic).
Por último, el actor propone en su escrito de demanda un ejercicio numérico donde, incluyéndosele, se distribuya nuevamente el financiamiento público a partidos políticos para el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Jalisco.
3.2 Análisis de agravios
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los referidos conceptos de violación son infundados e inoperantes, según cada caso, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.
Antes de abordar el referido estudio resulta oportuno y necesario recordar que, en principio, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo cual, con fundamento en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente.
A) Por cuanto hace a los planteamientos sintetizados en el punto 1 del apartado anterior, se estima que son infundados porque no asiste razón al actor cuando aduce, sustancialmente, que el artículo 46 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es inconstitucional y solo reproduce lo previsto en el diverso artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, y que la interpretación de dicho precepto por parte de la autoridad responsable es contraria a derecho, todo ello, porque se contraviene el principio de equidad y no se ofrece un trato diferenciado respecto de los distintos partidos políticos, de manera que a los partidos de nueva creación con acreditación en el Estado y que se hubiesen registrado con posterioridad al proceso electoral inmediato anterior, se les exigiera un umbral o porcentaje menor de votación, a fin de propiciar su acceso al financiamiento público estatal, el pluralismo político, la democracia pluripartidista y la participación abierta.
En primer lugar, es importante destacar que el actor acepta y no cuestiona en modo alguno los votos y el porcentaje de votación que le fueron asignados por la autoridad electoral con motivo de su participación en las elecciones locales ordinarias 2014-2015, es decir, la cantidad de 75,862 (setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos) votos y su equivalente a 2.70% (dos punto setenta por ciento) de la votación válida emitida.
Tan es así, que en su escrito de demanda[8] reconoce y admite en forma expresa haber obtenido ese índice de votación [2.70%] y el planteamiento central de su línea argumentativa descansa -precisamente- en que dicho porcentaje de votación [2.70%] es importante y debe ser reconocido para generar, entre otras consecuencias, su acreditación local y la entrega de financiamiento público estatal.
En consecuencia, en el presente medio de impugnación no es motivo de controversia -en sí mismo- el aspecto fáctico atinente a la cantidad, porcentaje o índice de votación obtenido por el enjuiciante en el referido proceso comicial local ordinario.
Por cuanto hace al aspecto jurídico planteado en la litis, esta Sala Superior ha considerado[9] de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, particularmente los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracción IV, incisos f) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, que si un partido político nacional no alcanza la representatividad mínima exigida por el legislador local, ello tiene como consecuencia normativa que pierda su acreditación en el ámbito local y, consecuentemente, no tenga derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente legislación local.
Como ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad,[10] la fracción I del artículo 41[11] de la Constitución General de la República reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas y que ante el papel que están llamados a cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho,[12] se hace necesario conferir a la entidad estatal la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.[13] Así, en el orden jurídico se establece una serie de prerrogativas y derechos a favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.
En mismo sentido, en la segunda parte de la fracción I del citado artículo 41 constitucional se establece una disposición que faculta al legislador ordinario para determinar “…las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden”.
Respecto a esto último, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esta disposición constitucional establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción.
Con respecto a la potestad, se trata de una potestad legislativa, es decir, una potestad para producir normas jurídicas, cuyo ejercicio es inexcusable toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión postulada por ésta, y si bien tiene libertad de configuración legislativa, no puede ejercerla más que dentro de los límites que la propia Constitución impone. En este sentido, los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el local. La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las formas específicas de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en los procesos electorales.
Mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos (nacionales y locales) están sujetos a las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen no sólo en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, sino también en el establecimiento de deberes y obligaciones.
En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, se ha sostenido que la importancia de reconocer en la Constitución dicha institución es el efecto constitutivo que se genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren personalidad jurídica con carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos a las obligaciones establecidas en la ley.[14]
De igual forma, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos nacionales tienen derecho, en lo conducente, a:
i) Participar en las elecciones de las entidades federativas, de Gobernador, Diputados o integrantes de los Ayuntamientos, y
ii) Contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, bajo las reglas a que se sujetará el financiamiento.
De lo descrito se puntualiza que existen autoridades para la organización de los comicios federales y locales, así como también se permite que haya partidos políticos nacionales y locales. Igualmente se prevé la existencia de regímenes diversos de financiamiento público para los partidos políticos:
a. Los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a recibir financiamiento federal del Instituto Nacional Electoral.
b. Los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a recibir financiamiento estatal de los organismos públicos locales.
c. Los partidos políticos con registro estatal tienen derecho a recibir prerrogativas de los organismos públicos locales en la entidad donde tengan reconocimiento.
De ahí que existan sistemas diversos para que, en el ámbito de validez espacial que corresponda, los partidos políticos, sean de reconocimiento nacional o estatal, reciban el financiamiento a que tienen derecho y les sea asignado por las autoridades electorales competentes.
Como se expuso, los partidos políticos nacionales, además de contender en los procesos electorales federales, pueden válidamente participar en los procesos electorales de las entidades federativas, esto es, tienen la posibilidad de que se vinculen a las actividades político-electorales locales en los términos fijados en su respectiva normativa.
En ese tenor, la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales incluye tanto la prerrogativa de recibir financiamiento público estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el deber de rendir cuentas respecto de los recursos públicos locales -para su correspondiente fiscalización-, observando el cumplimiento de las reglas específicas que rigen esos procedimientos electorales locales.
Como se apuntó, el régimen jurídico que rige a los partidos políticos nacionales está previsto en el artículo 41 constitucional; por tanto, su constitución y extinción no se regula por las entidades federativas.
Cuestión distinta acontece respecto al derecho a participar en los procesos electorales locales, dado que son las entidades federativas, incluida la Ciudad de México, las partes de la Federación que pueden válidamente regular la forma de participación de los partidos políticos nacionales en sus respectivos ámbitos territoriales, como se explicó en párrafos precedentes.
De ese modo, los partidos políticos nacionales obtienen su registro únicamente ante el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos, y adquieren derechos y obligaciones a partir de haber obtenido el mismo, es decir, por medio de un acto jurídico administrativo-electoral con el cual se constituyen como persona moral, con derechos y deberes previstos constitucional y legalmente.
En esas condiciones, los partidos políticos nacionales gozan de los derechos y prerrogativas por parte de la Federación, desde la obtención de su registro como partido político ante el Instituto Nacional Electoral. Empero, no disfrutarán de éstos de manera ilimitada, ya que están condicionados al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución General de la República y las leyes nacionales aplicables, y para el supuesto de su incumplimiento, la normativa electoral prevé hipótesis de pérdida de su registro.
De ahí que la creación y extinción de los partidos políticos nacionales se rige única y exclusivamente por la legislación nacional, estando a cargo de su ejecución el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, como se ha expuesto, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en los procesos electorales de las entidades federativas, siempre que se sujeten a las normas en materia electoral que existan en cada una de ellas.
Así, la participación de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas no es automática, sino que requiere de un acto de autoridad, previa solicitud realizada a la autoridad administrativa local que corresponda, a efecto de que se acredite que el partido político nacional ha de participar en la vida política de la entidad federativa respectiva.
Lo anterior se sustenta en los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica rectores de los procesos electorales, ya que con la acreditación que realiza la autoridad administrativa electoral local, encargada de la función pública y ciudadana de llevar a cabo los procedimientos electorales en la entidad que corresponda, los ciudadanos, autoridades y demás sujetos normativos de derecho electoral pueden tener certeza y seguridad jurídica de qué partidos políticos han de participar.
Por tanto, la acreditación de un partido político nacional en el ámbito de las entidades federativas no tiene como fin darle existencia jurídica, como sí lo hace el registro ante el Instituto Nacional Electoral, dado que únicamente tiene como objetivo poder participar en la vida política local.
Alcanzar la acreditación de un partido político nacional ante la autoridad administrativa electoral local conlleva diversas consecuencias jurídicas:
- Obtención de financiamiento público local.
- Derecho a postular candidatos a cargos de elección popular en la entidad federativa que corresponda.
- Deber jurídico de llevar contabilidad respecto del financiamiento público estatal, para efecto de rendir informes al Instituto Nacional Electoral.
- Deber de observar la normativa electoral de la entidad federativa que corresponda.
Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos que, en lo conducente, ordena lo siguiente:
…
Artículo 23:
1. Son derechos de los partidos políticos:
…
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
…
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
…
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
…
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
…
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se desprende que los partidos políticos tienen, entre otros derechos, el de participar en las elecciones, acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, y que, para contar con recursos públicos locales, deberán haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. (Subrayado de esta ejecutoria)
Por su parte, en la Constitución Política del Estado de Jalisco se establece, en lo que conducente:
…
Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
…
II. Para que un partido político estatal mantenga su registro deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
…
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas, y se otorgarán conforme a las bases siguientes y lo que disponga la ley:
…
(Enfasis de esta ejecutoria)
A su vez, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se establece, en lo atinente:
…
Artículo 46.
1. Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, perderán el derecho al otorgamiento de financiamiento público estatal, en los términos del presente Código, cuando no alcancen en la última elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, el tres por ciento de la votación válida emitida.
…
Artículo 89.
…
2. Para el financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicarán las mismas reglas que la Ley General de Partidos Políticos establece para el financiamiento señalado en el párrafo anterior.
…
(Subrayado de la ejecutoria)
Por tanto, el hecho de que un partido político nacional no alcance el umbral mínimo de la votación exigida para tener derecho a las prerrogativas que la legislación local establece, se encuentra ajustado a derecho, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que el no alcanzar una representatividad mínima exigida por el legislador local, puede tener como una consecuencia válida que no tenga derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente normativa local.[15]
Al efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un partido político local perderá su registro si no logra obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación emitida, también lo es que expresamente se dispone que tal disposición no será aplicable a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
Lo anterior es así, toda vez que la hipótesis de pérdida de registro prevista en el artículo 116 constitucional se refiere expresamente a los partidos políticos locales, en tanto sujetos normativos del precepto, y se refiere a la pérdida del registro del partido, en tanto consecuencia normativa si ocurre el supuesto previsto.
Acorde con lo anterior, en el caso de que un partido político nacional no alcance la votación necesaria para rebasar el mínimo índice previsto en la normativa electoral local, dicho instituto político, independientemente de su carácter de entidad de interés público y de tener un registro como partido político nacional, no contará con la suficiente representatividad que le permita el acceso al financiamiento público local.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste razón al partido político actor cuando formula los indicados alegatos, pues como se indicó, el hecho de que un partido político nacional no alcance una representatividad mínima exigida por el legislador local, puede tener como consecuencias válidas la pérdida de su acreditación en el ámbito local y no tener derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente normativa local; todo ello, con pleno reconocimiento y aplicación del principio de equidad, pues de manera contraria a lo expuesto por el enjuiciante, es conforme a tal principio el hecho de que, para acceder al financiamiento público local, un partido político deba acreditar determinada fuerza política y un mínimo de representatividad en la entidad, con base en información objetiva derivada de los resultados obtenidos en los comicios precedentes.
En la especie, como determinó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y confirmó a su vez el tribunal local responsable, el actor no alcanzó en la pasada elección estatal el umbral de 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, al haber obtenido la cantidad de 75,862 (setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos) votos y su equivalente a 2.70% (dos punto setenta por ciento) de la votación válida emitida. Aspecto este último -como se ha precisado- no controvertido y aceptado expresamente por el actor.
Asimismo, dicha consecuencia normativa (no participar en la distribución del financiamiento público local) es compatible con lo previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, invocados indebidamente como violados, ya que, como se indicó, en estos preceptos se confiere al legislador ordinario una potestad legislativa que radica, por un lado, en determinar los requisitos que deben reunir los partidos políticos para obtener su registro legal y, por otro, en establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en el proceso electoral.
Como se advirtió, el ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen no sólo en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, sino también en el establecimiento de deberes y obligaciones.
Máxime, si el precepto legal local donde se prevé la referida consecuencia jurídica -tildado injustificadamente de inconstitucional por el enjuiciante-, es decir, el artículo 46 del código electoral local, es conforme con lo ordenado en los artículos 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos[16] y 13, bases II y IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en cuanto a que, para que un partido político nacional tenga acceso a recursos públicos locales, deberá haber obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
Por tanto, no asiste razón al actor cuando pretende argumentar presuntos vicios de constitucionalidad del citado artículo 46 del código electoral local, aduciendo que éste contraviene los artículos 1°, 14, 16, 41 y 133 constitucionales y se limita a incluir lo previsto en el diverso 52 de la Ley General de Partidos Políticos, pues lejos de esa supuesta irregularidad, esta Sala Superior observa plena conformidad de dicho precepto normativo con el marco constitucional y legal analizado a lo largo de la presente ejecutoria, haciendo patente la observancia general de la normativa aplicable a los partidos políticos (nacionales y locales), prevista en el artículo 1, párrafo 1, de la citada ley de partidos políticos.
En virtud de lo anterior, también resulta injustificado el planteamiento donde el actor señala que el invocado artículo 46 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y su interpretación por parte de la autoridad responsable, contrarían -específicamente- lo previsto en el artículo 1° de la Ley Fundamental y violan el principio de equidad. Ello, porque como se ha analizado, la referida pérdida de acceso al financiamiento público local es acorde con el marco constitucional y legal establecido en la materia. En la inteligencia, además, que la mencionada consecuencia jurídica (no tener derecho al financiamiento público local) no es una cuestión que se determine en función de las finalidades asignadas al instituto político (lo cual, en la especie, se encuentra fuera de toda discusión), sino del cumplimiento o no de lo previsto en la normativa electoral, ya que, como se ha precisado, los partidos políticos -nacionales o locales-, en tanto entidades de interés público y personas morales de derecho público, no sólo tienen derechos y prerrogativas, sino también obligaciones, en términos del artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo expuesto, el referido índice de 3% (tres por ciento) previsto en el código electoral del Estado de Jalisco, es acorde con el nuevo modelo constitucional y legal y con los principios de equidad y proporcionalidad en materia electoral, como fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, en la que se declaró válido el aumento de 2% a 3% (dos a tres por ciento) del umbral mínimo de votación para acceder a diversas prerrogativas.[17]
Tampoco asiste razón al actor cuando aduce que no se observa el principio de equidad al tratar igual a los desiguales, y pretende ubicarse en el supuesto jurídico de los partidos políticos de nueva creación -con acreditación en un Estado- que hubiesen obtenido su registro con posterioridad al proceso electoral inmediato anterior, citando al efecto, con el propósito de asimilarse a dicha hipótesis y con ello poder participar en la distribución del financiamiento público local, la tesis de rubro “FINANCIAMIENTO PUBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLITICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCION ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACION”.
Dicho argumento carece de sustento porque el enjuiciante no se ubica en la referida hipótesis. Tan es así, que precisamente la causa por la cual se le excluyó de la distribución del financiamiento público local consistió en que, habiendo participado en el proceso electoral local inmediato anterior, no obtuvo el índice legal de votación de 3% (tres por ciento) exigido para ese fin.
En ese sentido, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que invoca el enjuiciante,[18] lejos de favorecer su pretensión, confirma precisamente lo infundado del agravio, pues en dicha jurisprudencia se establece, en lo conducente, lo siguiente:
…
Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, veribgracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
...
(Subrayado de esta ejecutoria)
Por tanto, se insiste, el referido punto de agravio resulta infundado. Y la jurisprudencia que invoca el actor, basada precisamente en la observancia al principio de equidad y en la fórmula de justicia distributiva de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, corrobora la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada.
B) Por otra parte, se desestiman por inoperantes los conceptos de violación identificados en el punto 2 del apartado de síntesis de agravios.
Es inoperante lo alegado por el actor cuando afirma que su participación también se ve limitada por las prohibiciones establecidas en los artículos 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, y 102, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cuanto a que los partidos políticos de nuevo registro no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro.
Lo anterior obedece a que, además de constituir una aseveración aislada, genérica y subjetiva carente de sustento argumentativo y probatorio, resulta notoriamente ajena a la presente litis, pues el tópico que se plantea y las hipótesis normativas invocadas en modo alguno formaron ni forman parte de la materia del caso bajo estudio.
Misma condición de inoperantes, por genéricos y subjetivos, corresponde a los conceptos de agravio donde el actor manifiesta que en la definición del artículo 46 del ordenamiento electoral local, el legislador de esa entidad federativa incurrió en omisión y deficiente técnica legislativa, al no hacer uso de su autonomía legislativa y regular la materia conforme a las condiciones específicas de su ámbito territorial; y que la reforma que elevó de 2% a 3% (dos a tres por ciento) el umbral mínimo de votación obtenida, contraviene el derecho de igualdad de las minorías y afecta al apelante, pues aunado a que se trata de un partido pequeño de reciente creación, la participación ciudadana ha disminuido, por lo que es aún más difícil alcanzar dicho porcentaje.
Como se aprecia de los mismos planteamientos, el actor se limita a externar unilateralmente determinadas apreciaciones propias, tendentes a inconformarse sobre el trabajo legislativo estatal y el umbral legalmente establecido para tener acceso al pretendido financiamiento público local, mas no se ocupa en ello de exponer razonamientos ni elementos de convicción dirigidos a controvertir los motivos y fundamentos expuestos por la responsable al dictar la resolución impugnada.
Además, esta Sala Superior advierte que el alegato consistente en que la elevación del umbral mínimo de votación obtenida contraviene el derecho de igualdad de las minorías y afecta al apelante porque es un partido pequeño de reciente creación y la participación ciudadana ha disminuido, es una reiteración de lo planteado por el actor en su escrito de demanda de recurso de apelación local.[19]
Se considera igualmente inoperante lo expuesto por el enjuiciante cuando aduce, básicamente, que: i) su apuesta política es seria porque, no obstante la desigualdad financiera, en el proceso electoral de mérito alcanzó el 2.70% (dos punto setenta por ciento) de la votación válida emitida; ii) de haber seguido vigente la normativa anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y de haber participado en los dos procesos electorales locales intermedios anteriores, el recurrente hubiese podido acceder al financiamiento público que ahora pretende, pues en aquel ordenamiento electoral solo se exigía la obtención de un porcentaje del 2% (dos por ciento) de la votación, solicitando por tanto que únicamente se le exija el umbral del 2% de la votación, en términos de lo establecido en dicha normativa mediante la figura de la “ultractividad de la ley” (sic); y iii) propone un ejercicio numérico donde, incluyéndosele, se distribuya nuevamente el financiamiento público a partidos políticos para el ejercicio dos mil dieciséis en esa entidad federativa.
Lo inoperante de tales manifestaciones deriva de que solo representan aseveraciones imprecisas donde el actor pretende justificar, a partir de reconocer expresamente la insuficiencia del porcentaje de su votación (2.70%), el derecho a participar en la distribución del financiamiento público local.
Aunado a que dichas expresiones no enfrentan ni controvierten eficazmente los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada y únicamente constituyen especulaciones unilaterales sobre propuestas de distribución del financiamiento, sin bases concretas ni sustento jurídico, pues como reconoce expresamente el actor, tales proyecciones descansan en la pretendida aplicación de preceptos carentes de validez jurídica y sin vigencia, presuntamente integrados en ordenamientos legales abrogados con motivo de las últimas reformas -constitucional y legales- en la materia.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el actor, procede confirmar, en lo que fue objeto de esta controversia, la resolución controvertida, dictada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-001/2016.
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-001/2016.
Notifíquese conforme a derecho. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado ponente Salvador Olimpo Nava Gomar, haciendo suyo el proyecto para efectos de resolución el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
FLAVIO GALVAN RIVERA MANUEL GONZALEZ
OROPEZA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN
PENAGOS LOPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGELICA RAMIREZ HERNANDEZ
[1] Acuerdo AC02/CPP/11-12-15, cuya copia certificada es consultable de fojas 043 a 065 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] Copia certificada consultable de fojas 034 a 065.
[3] Jurisprudencia 6/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 186-187.
[4] Por ejemplo, en los juicios SUP-JRC-765/2015 y SUP-JRC-762/2015.
[5] Ejecutorias, respectivamente, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, unanimidad de votos, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa; y diez de marzo de dos mil dieciséis, unanimidad de votos, ausente Magistrado Manuel González Oropeza.
[6] Jurisprudencia 2/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 408-409.
[7] Jurisprudencia 9/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 359-362.
[8] Fojas 004 a 020 del expediente.
[9] Precedente invocado SUP-JRC-764/2015.
[10] Ésta y gran parte de las afirmaciones que se citan en este considerando se sostuvieron en las sentencias dictadas en las Acciones de Inconstitucionalidad 170/2007 fallada el diez de abril de dos mil ocho y 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, resueltas el seis de octubre de dos mil ocho, así como en las Acciones de Inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009, y 31/2009, de diez de noviembre de dos mil nueve.
[11] “Artículo 41. […]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
[…]” [Énfasis añadido]
[12] En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: “Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo” (énfasis añadido).
[13] Tal como se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.
[14] Esto se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 170/2007, el diez de abril de dos mil ocho. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que, es a partir de su registro legal, que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional.
[15] Como se determinó por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-705/2015.
[16] Cuya expedición fue ordenada por el Poder Reformador de la Constitución con arreglo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
[17] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-JRC-470/2015 y SUP-JRC-764/2015.
[18] Jurisprudencia 10/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 356-357.
[19] Consultable de fojas 066 a 084 del cuaderno accesorio único del expediente.