JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-72/2018

 

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS, MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA y OMAR BONILLA MARÍN

 

COLABORARON: ELIZABETH CORONEL MENDOZA, REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ Y REBECA DEBERNARDI MUSTIELES

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el Partido del Trabajo[1], por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz[2], Luis Vicente Aguilar Castillo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[3], en el recurso de apelación TEV-RAP-17/2018, mediante la cual confirma el acuerdo OPLEV/CG115/2018 emitido por el OPLEV, a través del cual se dio respuesta a una consulta presentada por el Partido Acción Nacional[4].

2. Remisión de constancias a la Sala Superior. El tres de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional Xalapa, al advertir que el acto impugnado está relacionado con la respuesta a una consulta sobre la participación de los candidatos a la gubernatura de Veracruz, remitió el juicio de mérito a esta Sala Superior, a fin de que resolviera sobre la competencia para conocer del mismo.

3. Turno. Por acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-72/2018, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente; admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.

Debe señalarse que, en primer lugar, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional Xalapa sometió a consulta competencial el presente asunto, al advertir que el acto impugnado estaba relacionado con la respuesta a una consulta sobre la participación en eventos de los candidatos a la Gubernatura de Veracruz, remitió el juicio a esta Sala Superior, a fin de que resolviera sobre la competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, esta Sala Superior acepta la competencia planteada por la citada Sala Regional, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral presentado para controvertir una sentencia del Tribunal local, dentro de un recurso de apelación, promovido contra la respuesta dada por el OPLEV a una consulta presentada por el PAN, misma que se vincula directamente con la elección de la Gubernatura del Estado de Veracruz, en atención a lo siguiente:

De acuerdo con los artículos 86, párrafo 1, inciso c) y 87 de la Ley General; así como 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución, y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final, y respectivamente, establecen que la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, se define en los términos siguientes:

        La Sala Superior para conocer todo lo relativo a las elecciones de Gobernadores y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

        Las Salas Regionales para conocer de los juicios vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como de las similares de la Ciudad de México.

Así, se concluye que la distribución entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral se determina, esencialmente, en atención al tipo de elección, autoridad involucrada y ámbito geográfico en el que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia.

Por tanto, en términos generales: a) si lo reclamado se relaciona con violaciones a elecciones de Gobernador o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia será de la Sala Superior, en cambio, b) si se relaciona con el ámbito municipal, delegacional o de diputado local, entonces, la competencia para resolver cualquier controversia será a favor de las Salas Regionales.

De ahí que se considera que el asunto debe ser conocido por este órgano jurisdiccional, dado que la impugnación está vinculada con el desarrollo del proceso electoral a Gobernador en el estado de Veracruz.

2. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa cumple con los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General, de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Requisitos generales.

a). Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del promovente, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

b). Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada se emitió el veintiocho de abril del año en curso y la demanda se presentó el dos de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, como se evidencia a continuación.

ABRIL

MAYO

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

28

Se dictó la sentencia y se notificó al actor[6].

29

(día 1)

30

(día 2)

1

(día 3)

2

(día 4)

Presentación del medio de impugnación

Cabe destacar que el acto combatido se vincula con el proceso electoral local ordinario 2017-2018, que actualmente se desarrolla en el estado de Veracruz, de manera que todos los días deben ser considerados hábiles, conforme lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General.

c). Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por un partido político, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General.

En cuanto a la personería, también se tiene colmado ese requisito, pues acude en representación del PT, el C. Luis Vicente Aguilar Castillo, en su calidad de representante suplente de ese partido ante el Consejo General del OPLEV, calidad que le fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.

d). Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque controvierte la sentencia recaída a un recurso de apelación en el que fue parte promovente, y que considera afecta su esfera jurídica.

e). Definitividad y firmeza. El requisito se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, que deba ser previamente agotado.

2.2. Requisitos especiales.

a). Violación de algún precepto constitucional. Se cumple al aducirse la violación de diversos preceptos de la Constitución General de la República, refiriéndose en la demanda la vulneración a los artículos 1; 14; 16; 17; 41, fracción I y II; 116, párrafo 2, fracción IV, incisos a) y b); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, tomando en consideración que el citado requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, para efectos de la procedencia, no como el resultado del análisis a los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia 02/97[7], sustentada por esta Sala Superior.

b). Violación determinante. En la especie, también se colma tal requisito porque, de resultar fundados los agravios formulados por el actor, podría revocarse la sentencia de la autoridad responsable y modificarse la interpretación hecha por el OPLEV, lo que, en su caso, trascendería al proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

Lo anterior tomando en consideración que la interpretación realizada por el OPLEV y confirmada por el Tribunal local, tiene incidencia directa en la actuación durante la etapa de intercampaña de la elección de la gubernatura de Veracruz en el actual proceso electoral, por lo que las conductas desplegadas, pudieron ser motivo de procedimientos sancionadores, cuyos efectos tendrían incidencia directa en el proceso electoral.

c). Reparación material y jurídicamente posible. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque el proceso electoral en el estado de Veracruz se encuentra en curso, y los posibles efectos que tuvo la interpretación bajo análisis, aún pueden ser resarcidos.

No es obstáculo que la consulta esté relacionada con la actuación de los candidatos a la gubernatura de Veracruz en la etapa de intercampaña, y que actualmente el proceso electoral local esté en la etapa de campaña[8] ya que, como se ha señalado, las conductas desplegadas podrían ser objeto de investigación en procedimientos sancionadores que aún se encuentren en sustanciación, o que pudieran ser impugnadas ante diversas instancias.

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

3.1. Consulta. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el PAN presentó escrito de consulta al Consejo General del OPLEV, en el que preguntó esencialmente si los candidatos a Gobernador de Veracruz podían, en uso de sus derechos político-electorales, participar en eventos de campaña de otras candidatas y candidatos (en especial a los eventos de candidaturas a la Presidencia, Senadurías y Diputaciones federales)[9], así como qué actividades podían llevar a cabo si asistían[10].

3.2. Acuerdo OPLEV/CG115/2018. El seis de abril del año en curso, el OPLEV emitió el acuerdo en el que da respuesta a la Consulta sosteniendo que las y los candidatos a la gubernatura sí podían participar en eventos de campaña de otros candidatos, siempre que no realizaran actos de proselitismo respecto de sus campañas.

3.3. Primer medio de impugnación. Inconforme con el citado acuerdo, el trece de abril siguiente, el PT promovió, per saltum, ante el OPLEV un juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido a Sala Regional Xalapa, quien a su vez lo hizo llegar a esta Sala Superior, a efecto de que determinara la competencia para conocer y resolver el asunto, al encontrarse involucrada la campaña a la gubernatura. A dicho medio de impugnación le fue asignada la clave SUP-JRC-52/2018.

3.4. Reencauzamiento. El veinticuatro de abril del presente año, esta Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, que no se justificaba la actuación per saltum, por lo que reencauzó el asunto al Tribunal local.

3.5. Sentencia impugnada. Derivado de o anterior, el Tribunal local integró el recurso de apelación TEV-RAP-17/2018, resuelto el veintiocho de abril del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

3.6. Segundo medio de impugnación. Inconforme con la sentencia citada, el dos de mayo siguiente, el actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

4. Estudio de fondo

4.1. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, que confirmó la respuesta dada por el OPLE a la Consulta.

Su causa de pedir la hace depender de que la responsable, al emitir la sentencia, no fue exhaustiva respecto a los planteamientos formulados sobre la contradicción de dos consultas emitidas por el OPLEV relacionadas con la participación de los candidatos en Veracruz durante la intercampaña local en eventos de campañas que transcurren en ese período.

Asimismo, señala que no se fundó y motivó correctamente la sentencia, puesto que mediante argumentos genéricos se concluyó que debía permitirse a los candidatos a la gubernatura del Estado la realización de actividades de campaña con candidatos a cargos federales, durante la intercampaña local.

4.2. Controversia a resolver. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la responsable fue exhaustiva al resolver las consideraciones formuladas por el actor en la demanda primigenia, y si la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada.

4.3. Tesis. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, ya que los motivos de disenso resultan infundados unos e ineficaces otros, lo que conduce a concluir que la sentencia sujeta a revisión sí fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada.

4.4. Metodología. Para el análisis de los agravios formulados por el actor, estos se estudiarán, en primer momento, el relacionado con la falta de exhaustividad y, en seguida, de manera conjunta, aquellos relacionados con los motivos en que se sustentó el acto impugnado.

Análisis que no causa una afectación jurídica al actor respecto de la exhaustividad que debe imperar en las resoluciones judiciales de esta Sala Superior, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000[11].

4.5. Falta de exhaustividad.

4.5.1. Planteamientos del actor. El PT considera que la responsable no se pronunció sobre los planteamientos formulados sobre la contradicción de los acuerdos OPLEV/CG094/2018 y OPLEV/CG115/2018 emitidos por el Consejo General del OPLEV.

4.5.2. Tesis de la decisión. Tal planteamiento es infundado ya que, del análisis del contenido de la sentencia impugnada, esta Sala Superior encuentra que el tribunal responsable, sí dio contestación precisa respecto a la supuesta contradicción y falta de congruencia aducida por el actor, entre los acuerdos citados.

4.5.3. Consideraciones que sustentan la tesis. En la sentencia impugnada el tribunal responsable señaque no advertía contradicción entre los acuerdos referidos ya que:

        El ejercicio realizado por el OPLEV tuvo como finalidad maximizar los derechos políticos, de reunión, asociación, expresión y de tránsito, para adoptar la decisión más benéfica para las y los candidatos a la gubernatura del estado de Veracruz.

        El OPLEV, en el acuerdo OPLEV/0094/2018, únicamente precisó qué conductas no podían realizar, mas no negó la posibilidad de que los candidatos a Diputados locales asistieran a eventos de otros candidatos.

        No se autorizó la realización de actos anticipados de campaña, sino que sólo se buscó garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de los candidatos ya registrados.

En ese sentido, cabe considerar que el acuerdo OPLEV/0094/2018, correspondía a una consulta realizada por Movimiento Ciudadano al OPLEV, en lo relativo a si los candidatos a diputados locales podían participar en actividades de proselitismo de los candidatos a cargos federales, sin que haya iniciado la etapa de campaña establecida en el código electoral del Estado de Veracruz.

Por su parte, el acuerdo OPLEV/CG115/2018, consist en la consulta que realizó el PAN ante el OPLEV, en torno a si los candidatos a Gobernador del estado de Veracruz podían participar en eventos de campaña de otros candidatos, sin promover el voto o realizar actos proselitistas.

Ambos acuerdos versaron sobre la posibilidad de los candidatos a Gobernador de participar en los eventos proselitistas de los candidatos federales afines al instituto político, teniendo en cuenta que en el estado de Veracruz las campañas electorales iniciaban hasta el veintinueve de abril, fecha en la que las campañas federales ya se encontraban en curso (desde el veintinueve de marzo de este año).

Las respuestas formuladas por el OPLEV para cada caso se emitieron, esencialmente, en el siguiente sentido:

OPLEV/CG0094/2018

(Respuesta a Movimiento Ciudadano)

OPLEV/CG115/2018

(Respuesta al PAN)

Los candidatos a diputados locales no podrán participar y/o realizar actividades de proselitismo de las candidaturas a presidencia de la república, gubernatura, diputaciones federales y senadurías.

Previo al inicio del período de campañas al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, los candidatos sí podrán asistir a eventos de campaña de otros candidatos al cargo de elección popular, siempre y cuando no realicen actos de proselitismo.

A partir de lo anterior, no asiste la razón al PT puesto que el Tribunal local realizó pronunciamiento sobre la contradicción expuesta en su demanda, concluyendo que no había tal.

4.6. Indebida fundamentación y motivación.

4.6.1. Planteamientos del actor. El recurrente señala que le causa agravio la sentencia por lo siguiente:

        No comparte los motivos por los cuales el Tribunal local consideró que el acuerdo impugnado no vulneraba el principio de equidad en la contienda, ante la posible sobreexposición de los candidatos a la gubernatura (al hacerse referencia a su nombre e imagen en los eventos de campaña).

        Realiza una interpretación pro persona de forma errónea, para permitir a los candidatos a la gubernatura del Estado la realización de actividades de campaña con candidatos a cargos federales, durante la intercampaña local, a partir de una maximización de los derechos fundamentales de dichos candidatos.

        Señala que el tribunal desvió los razonamientos al momento de resolver el recurso impugnado.

4.6.2. Tesis de la decisión. Se considera que el agravio es ineficaz, ya que el actor no combate frontalmente las consideraciones a partir de las cuales el Tribunal local concluyó en su sentencia que fue correcto lo determinado por el OPLEV, en el sentido de que los candidatos a la gubernatura de Veracruz pueden asistir a actos proselitistas de candidatos a cargos federales, antes del inicio de las campañas locales, siempre que no se incurra en actos anticipados de campaña.

4.6.3. Consideraciones que sustentan la tesis. En efecto, la responsable señaló en la sentencia cuestionada, con respecto al tema lo siguiente:

        La restricción pretendida por el PT no está prevista expresamente ni en la Constitución ni en la Ley, por lo que sería contraria a derecho decretarla.

        Si bien no todas las restricciones están contenidas expresamente en textos normativos lo cierto es que, para establecer restricciones a las libertades de expresión, reunión, asociación y tránsito, se debe tener el fin o propósito legítimo de proteger el principio de equidad.

        Prohibir la participación de las y los candidatos a la gubernatura a eventos proselitistas de otros candidatos, no es una restricción necesaria y proporcional, pues con ella se anula el núcleo esencial de los derechos en colisión, ya que no se trataba de una modulación en su ejercicio, ni se trataban de armonizar, sino que se proponía una prohibición categórica.

        Por lo anterior, y ante la falta de una previsión expresa, consideró que se debía preferir la interpretación que garantizara el pleno goce de los derechos de asociación, expresión, tránsito y reunión, como lo hizo el OPLEV.

        Finalmente, precisó que la libertad no era absoluta y que se debían respetar los mecanismos que garanticen el respeto al principio de equidad, es decir, que no estaba permitido realizar expresiones o conductas que constituyan actos anticipados de campaña.

A partir de lo anterior, es evidente que la autoridad responsable analizó la posible colisión entre la libertad de expresión y el principio de equidad, pues para llegar a la conclusión de que los candidatos a Gobernador podían acudir en intercampaña a eventos de candidatos a cargos federales tomó en consideración que:

1.    No existía una prohibición constitucional expresa.

2.    Si bien podía restringirse la libertad de expresión para proteger el principio de equidad, en el caso no se justificaba la prohibición propuesta por el PT, pues no era una restricción necesaria y proporcional, pues con ella se anulaba el núcleo esencial de, entre otros, la libertad de expresión.

3.    Con base en el principio pro persona se debía optar por la protección más amplia.

De ahí que, la autoridad responsable consideró que, en el caso, no se justificaba restringir, entre otras, la libertad de expresión, por proteger el principio de equidad en la contienda, pues con la prohibición absoluta pretendida por el PT, se anulaba su núcleo esencial.

Además, la responsable también consideró que la libertad no era absoluta, pues hay mecanismos que garantizan el respeto al principio de equidad, y de manera casuística las autoridades competentes pueden conocer y resolver sobre los procedimientos iniciados con motivo de actuaciones que vulneren el principio de equidad, pues la determinación adoptada no limitaba que se puedan presentar las denuncias atinentes, por actos anticipados de campaña.

Cabe precisar que, como se adelantó, el partido actor no combate frontalmente las razones que dio la autoridad responsable al analizar la posible colisión entre diversas libertades y el principio de equidad, pues solo se limita a señalar que la responsable dejó de ponderar las restricciones a la libertad de expresión y la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

Lo mismo ocurre con el planteamiento expreso de indebida fundamentación y motivación, pues el actor se limita a mencionarlo, mas no hace valer algún planteamiento concreto para sostener dicha premisa.

Sin embargo, debe precisarse que, tratándose de la fundamentación y motivación, cuando se trata de ausencia, se debe observar si efectivamente la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para declarar fundado o infudado; en cambio, si se reclama que es indebida, será necesario apreciar los argumentos del motivo de agravio expresados y, a la luz de ellos, se establecerá si la inconformidad es fundada o infundada.

De ahí que, para atender un motivo de disenso relacionado con la fundamentación y motivación, con una respuesta congruente debe verificarse si la misma se hace a partir de una ausencia o indebida formulación, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio orientador contenido en la jurisprudencia IV. 2º. C. J/12, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA.

Por ende, si en el presente caso el actor se limita a señalar una indebida fundamentación y motivación, sin establecer los argumentos motivo del desacuerdo, es que su argumento no provoca que esta Sala se aboque a realizar el análisis respectivo.

4.7. Agravios novedosos. Finalmente, el PT formula diversos planteamientos relacionados con lo siguiente:

        La responsable le deja en desventaja, al no analizar las afectaciones que le provoca el acuerdo primigeniamente impugnado al no tener derecho a financiamiento público para gastos de campaña,

        Le causa perjuicio la omisión legislativa prevista en el artículo 50, numeral 2, de la LGPP.

Tales cuestiones resultan ineficaces al ser argumentos novedosos ya que, de la lectura de la demanda hecha valer por el partido actor ante el Tribunal local, se advierte que, en resumen, sus agravios se relacionan con:

(i)                La extralimitación de facultades del OPLEV al emitir el acuerdo impugnado; y

(ii)              La indebida interpretación de las normas jurídicas tomadas en cuenta por el OPLEV para dictar el acuerdo primigeniamente impugnado

Por ello, en la sentencia no existió pronunciamiento alguno que guardara relación con cuestiones relacionadas con el financiamiento.

En ese sentido, los agravios señalados son ineficaces, en la medida que el Tribunal local no estuvo en aptitud jurídica de analizarlos, ante la omisión de hacerlos valer.

5. Decisión. Conforme a lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo sucesivo, PT.

[2] En adelante, OPLEV.

[3] En lo sucesivo, Tribunal local.

[4] En lo siguiente, PAN.

[5] En adelante Ley General.

[6] El mismo actor señala en su escrito de demanda, que la sentencia le fue notificada en esa fecha.

[7] Jurisprudencia 02/97, JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[8] La campaña electoral inició el 29 de abril de 2018.

[9] Ello, tomando en consideración que la campaña federal daría inicio el veintinueve de marzo de 2018 y la campaña local a la Gubernatura, hasta el veintinueve de abril, por lo que, al comenzar las campañas federales, el proceso local aún se encontraría en fase de intercampaña.

[10] En lo sucesivo, la Consulta.

[11] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.