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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-73/2024

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior por medio de la cual se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado del Estado de Veracruz en el TEV-RIN-62/2024, por la que confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, correspondiente al Distrito Electoral 27, con sede en Acayucan, Veracruz. Esta decisión se sustenta en que los agravios del partido actor no controvierten frontal y eficazmente las consideraciones de la sentencia impugnada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES............................................2

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. TERCERO INTERESADO............................................5

5. PROCEDENCIA

6. REQUISTOS ESPECIALES...........................................7

7. ESTUDIO DE FONDO...............................................9

8. RESUELVE

GLOSARIO

Coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”:

Conformada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Fuerza por México Veracruz

Código local:

Código Electoral de Veracruz

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 27, con sede en Acayucan, Veracruz

Consejo General del OPLEV:

Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Distrito Electoral:

Distrito Electoral 27 con cabecera en Acayucan, Veracruz

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLEV:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Una vez concluida la jornada electoral del proceso electoral 2023-2024, el cinco de junio el Consejo Distrital 27, con sede en Acayucan, Veracruz, llevó a cabo el cómputo de la elección de la gubernatura. Durante esa sesión, se determinó realizar el recuento parcial de los paquetes electorales en la sede administrativa, el cual concluyó el siete siguiente. En esa misma fecha, el Consejo General del OPLEV procedió a declarar la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por la coalición "Sigamos haciendo historia en Veracruz. El PRI interpuso un recurso de inconformidad en contra del resultado.

(2)            Al conocer del asunto, el Tribunal local confirmó los resultados del cómputo distrital, porque estimó que no se acreditaban las irregularidades hechas valer. Inconforme con esta resolución, el PRI promovió el presente juicio de revisión constitucional, por lo que esta Sala Superior debe verificar la legalidad de la resolución dictada en el TEV-RIN-62/2024.

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[1] se celebró la jornada electoral en el estado de Veracruz para renovar la gubernatura, las diputaciones locales y las autoridades municipales.

(4)            2.2. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital inició el cómputo correspondiente a la elección para renovar la gubernatura. Durante el desarrollo se acordó realizar un recuento parcial de los paquetes electorales en la sede administrativa, el cual concluyó el día siete siguiente con los resultados que se incluyen en la tabla que se muestra a continuación.

Resultados

Partido político o coalición

Número de votos

Número de votos con letra

4,313

cuatro mil trescientos trece

Imagen que contiene firmar, señal, camioneta, parada

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25,586

veinticinco mil quinientos ochenta y seis

Imagen que contiene texto, botiquín de primeros auxilios, señal, reloj

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89,553

ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

26

veintiséis

VOTOS NULOS

3,173

tres mil ciento setenta y tres

TOTAL

122,651

ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y uno

 

(5)            El primer lugar lo obtuvo la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruzcon 89,553 (ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres) votos, mientras que el segundo lugar lo obtuvo la coalición “Fuerza y Corazón por Veracruz” con 25,586 (veinticinco mil quinientos ochenta y seis) votos. Por lo que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 63, 967 (sesenta y tres mil novecientos sesenta y siete) votos.

(6)            2.3. Recurso de inconformidad (TEV-RIN-62/2024). El once de junio, el PRI, interpuso un recurso de inconformidad ante el Tribunal local, con el fin de controvertir los resultados obtenidos.

(7)            2.4. Sentencia del Tribunal local. El treinta de agosto, el Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, al considerar infundadas e inoperantes las causales de nulidad hechas valer por el PRI.

(8)            2.5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El tres de septiembre, el PRI interpuso un juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local para controvertir la sentencia descrita en el párrafo anterior, por lo que se remitieron las constancias a la Sala Regional Xalapa, la cual le planteó a esta Sala Superior una consulta competencial.

(9)            2.6. Tercero interesado. El nueve de septiembre, Morena presentó un escrito de tercero interesado ante el Tribunal local y este lo remitió a la Sala Regional Xalapa.[2]

(10)        2.7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes.

3. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque la controversia se vincula con una resolución dictada por el Tribunal local en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de un cómputo distrital de la elección de la gubernatura en el estado de Veracruz. La competencia de esta Sala tiene fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 169 párrafo primero, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios.

4. TERCERÍA

(12)        Esta Sala Superior considera que el escrito de tercería presentado por Morena no cumple con los requisitos de procedencia relativos a la oportunidad, ya que de conformidad con la cédula de publicitación emitida por el Tribunal local, el plazo para la comparecencia de las personas terceras interesadas transcurrió a partir de las diez horas del cuatro de septiembre y concluyó el siete siguiente a la misma hora, sin embargo la Oficialía de Partes del Tribunal local recibió el escrito de Morena el día nueve de septiembre a las trece treinta horas, por lo que no se respetó el plazo de setenta y dos horas establecido para la recepción del escrito señalado. [3]

5. PROCEDENCIA

(13)        El medio impugnativo cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios, conforme a lo siguiente.

(14)        5.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte actora le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del partido promovente.

(15)        5.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, porque se le notificó al partido sobre la sentencia impugnada el treinta de agosto, y el medio de impugnación se interpuso el tres de septiembre, esto es al cuarto día del plazo. En el caso, se deben considerar todos los días como hábiles, ya que la controversia se relaciona con un proceso electoral.[4]

(16)        5.3. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos señalados, porque el juicio lo promueve el PRI, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV, de conformidad con el artículo 357, fracción 1, del citado ordenamiento, tal y como lo reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

(17)        5.4. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico, debido a que alega que la resolución del Tribunal local es contraria a sus intereses y le causa una afectación.

(18)        5.5. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma, que el juicio de revisión constitucional que aquí se analiza es la vía idónea para controvertir la resolución del recurso de inconformidad dictada por el Tribunal local.

6. REQUISITOS ESPECIALES

(19)        El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(20)        6.1. Señalar los artículos de la Constitución general que se estiman violados. Este requisito se tiene satisfecho, ya que el partido actor alega que se violan diversos preceptos constitucionales, contenidos en los artículos 1.°, 14 y 16, 17, 35 y 116 de la Constitución general, con lo cual basta para tenerlo por cumplido, puesto que se trata de un requisito formal.

(21)        Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 2/97, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia.[5]

(22)        6.2. Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado de la elección. Se considera que dicho requisito se cumple, en virtud de que la impugnación versa sobre un cómputo distrital de la elección a la gubernatura en el estado de Veracruz. Así, en el supuesto de que el partido actor alcanzara su pretensión, ello podría tener un impacto en el resultado final del cómputo distrital, materia de esta controversia, que, de igual manera, podría implicar una modificación en el resultado final de la elección. Adicionalmente, resulta relevante el hecho de que el cómputo del Distrito Electoral 27 no es el único cómputo distrital impugnado.[6]

(23)        6.3. Que la reparación solicitada sea materialmente factible. Se cumple, puesto que la reparación resultaría material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será hasta el primero de diciembre.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(24)        La presente controversia tiene su origen en la celebración de la jornada electoral para renovar la gubernatura del estado de Veracruz.

(25)        Derivado de los cómputos distritales y del recuento parcial en la sede administrativa, el PRI promovió un recurso de inconformidad para cuestionar de forma específica los resultados obtenidos en el Consejo Distrital 27, con cabecera en Acayucan, Veracruz.

(26)        En dicho recurso, el partido alegó la nulidad de la votación recibida en casilla derivado de la instalación de dos casillas en un lugar distinto al autorizado, así como la indebida integración de las Mesas Directivas de sesenta y tres casillas; además de alegar la existencia de irregularidades generalizadas, relacionadas con el traslado y custodia de los paquetes electorales.

(27)        Tras analizar su inconformidad, el Tribunal local consideró que no le asistía la razón al partido inconforme, por lo que procedió a confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la gubernatura de Veracruz, correspondiente al Consejo Distrital 27.

(28)        Este juicio tiene por objeto analizar si le asiste la razón al PRI, partido que señala que la autoridad local, al resolver su recurso de inconformidad local, vulneró los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad.

7.2. Consideraciones del Tribunal local

(29)        El Tribunal local determinó confirmar el cómputo distrital controvertido, al calificar como infundados e inoperantes los agravios del partido actor, por lo siguiente:

(30)        Nulidad de la votación recibida en casilla (causales previstas en las fracciones I, V y XI del artículo 395 del Código Electoral de Veracruz)

(31)        El partido impugnó doscientas once casillas, cuatro de las mencionadas en la demanda (Básica, 3100 Contigua 1, 3414 Extraordinaria 2 y 3485 Contigua 1) no fueron objeto de análisis, por no estar relacionadas con ninguna de las causales de nulidad previstas.

(32)        1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo (fracción I, del artículo 385, del Código local), casillas 2112 B y 2112 C1.

(33)        El agravio se consideró infundado porque se acreditó que la ubicación de las casillas correspondió a la aprobada en el encarte; por lo que consideró que, si bien en las actas de jornada se asentaron las direcciones de forma diversa a la consignada en el encarte, existieron elementos suficientes para identificar su correcta instalación.

(34)        La autoridad indicó que la confusión en el nombre de las calles se debió a que los vecinos que integraron las mesas directivas agregaron el nombre de la calle Girasoles además de Gardenias, como aparecía en el encarte, ello al ser calles comúnmente conocidas por ellos, las cuales colindan, además de que los datos relativos a la calle, número y colonia coincidían con las del encarte.

(35)        2. Recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados (fracción V, del artículo 395, del Código local)

(36)        La parte actora hizo valer la causal de nulidad respecto a un total de 63 casillas, agravio que se consideró inoperante, porque el partido omitió establecer el nombre de las personas que a su juicio desempeñaron los distintos cargos en las mesas directivas de las casillas, indicó que el partido se limitó a establecer el distrito local, municipio, sección, tipo de casilla y hora de la votación, así como la identificación de diversos cargos a través de la letra "X".

(37)        El Tribunal local advirtió que, con base en lo sostenido por la Sala Superior, estaba impedido para realizar el análisis de la causal, ya que no podía relevar a las partes de la carga probatoria ni suplir las cargas mínimas que les correspondían.

(38)        3. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación (fracción XI, del artículo 395, del Código local)

(39)        Se consideró inoperante el agravio, puesto que el PRI refirió que no se respetaron las rutas de traslado ni los puntos de entrega previamente aprobados para la paquetería electoral y enlistó 12 supuestas irregularidades relacionadas con la documentación electoral, que presuntamente se presentaron en los paquetes electorales, sin especificar a qué casilla correspondió cada una de las irregularidades.

(40)        El Tribunal local consideró que el partido omitió señalar la manera en que se vio afectado el cómputo distrital, además de que no se aportaron pruebas relacionadas con sus alegatos, sin que fuera procedente la suplencia al grado de relevar al partido de la carga probatoria.

(41)        El órgano jurisdiccional local calificó como infundado el agravio relativo a la vulneración sistemática a la cadena de custodia, a partir de que no se utilizaron las rutas de traslado de los paquetes electorales, lo que ocasionó que se entregaran equivocadamente a los Consejos Distritales, sin que los capacitadores asistentes del OPLEV hubieran evitado las irregularidades.

(42)        El partido afirmó que dichos acontecimientos provocaron que en 170 casillas el rubro de boletas sobrantes apareciera en cero, por lo que se desconocía su paradero, ya que, alegó, fueron usadas para alterar el resultado de la elección.

(43)        El Tribunal local consideró infundado el agravio, porque del análisis de las actas de escrutinio y cómputo se advirtió el número de boletas sobrantes, por tanto, consideró que las supuestas irregularidades no afectaron la votación, sin que el hecho de que se omitiera ese dato en las actas de tres casillas que fueron objeto de recuento pudiera acreditar que fueron utilizadas indebidamente en la elección de la gubernatura.

(44)        La supuesta omisión del INE de dar a conocer al OPLEV y a los Consejos Distritales los mecanismos de recolección establecidos, se declaró como inoperante, ya que esta materia de inconformidad tuvo que ser objeto de impugnación en la etapa de preparación de la jornada electoral.

(45)        El partido alegó una denegación de justicia por parte del OPLEV, por no dar respuesta oportuna a diversas solicitudes de información que consideró indispensables para interponer el recurso de inconformidad.

(46)        Los agravios de declararon infundados e inoperantes, en virtud de que contrario a lo afirmó el partido, el OPLEV dio respuesta a la mayoría de sus solicitudes.[7]

(47)        Además, consideró que la falta de respuesta del OPLE a tres de sus solicitudes de información no era suficiente para acreditar la denegación de justicia, porque la información solicitada (actas de escrutinio y cómputo, así como la hora de clausura de las casillas y las medidas de seguridad para el traslado de la paquetería electoral) pudo obtenerse a través de sus representantes de casilla y ante el Consejo General del OPLEV. En tanto que no existía constancia de que las bodegas de los 30 distritos electorales contaran con cámaras de seguridad, de forma que resultara atendible su solicitud de que se le proporcionara copia de los videos respectivos.

(48)        Por último, razonó que el partido no especificó las circunstancias que pretendía acreditar con cada una de las solicitudes de información ni de qué manera la omisión de atención le impidió construir sus agravios.

7.3. Agravios del partido actor

(49)        El actor alega que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia y exhaustividad, además de que le denegó el acceso a la justicia, porque, contrario a lo sostenido, sí cumplió con la carga de aportar los elementos mínimos, para que procediera al estudio de las causales de nulidad alegadas. Además, sostiene que la autoridad responsable no requirió al OPLEV que entregara la información solicitada por el partido, la cual era fundamental para probar sus dichos; con lo que dejó de desplegar su facultad investigadora.

(50)        Alega que el Tribunal responsable debió analizar de forma integral y sistemática los agravios en cuanto a la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio, y sostiene que omitió valorar los catorce acuses de recibo, mediante los cuales se solicitó la información necesaria para acreditar los agravios y las causales de nulidad hechas valer.

(51)        7.4. Contestación de los agravios

(52)        Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada. En el caso, los agravios señalados por el PRI son genéricos y se limitan a reiterar lo expuesto ante el Tribunal local, sin controvertir las consideraciones expuestas por dicho órgano en el análisis de los agravios.

(53)        Este máximo órgano ha sostenido que los agravios son inoperantes cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[8]

(54)        De manera similar, conforme al artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, lo que se traduce en que el órgano jurisdiccional no puede suplir las deficiencias u omisiones en la formulación de los conceptos de agravio.

(55)        En este sentido, los partidos políticos, como sujetos legitimados para promover el juicio en referencia, acuden a un medio de impugnación excepcional y extraordinario, en el cual deben formular argumentos tendentes a controvertir las consideraciones de los Tribunales Electorales, con la finalidad de que puedan ser analizados de manera debida. Por lo tanto, si se incumple dicha carga ya sea por reiterar los argumentos esgrimidos en la instancia primigenia, por no controvertir las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada o por plantear argumentos novedosos, los agravios serán inoperantes.

(56)        En el presente caso se advierte que el PRI expone como agravios principalmente la falta de exhaustividad y denegación de justicia por parte de la responsable, al omitir pronunciarse sobre la información solicitada al OPLEV.

(57)        En efecto, el partido promovente se limita a señalar que, en su consideración, el Tribunal local indebidamente omitió allegarse de diversas pruebas ofertadas, que consideraba fundamentales para su impugnación. Sin embargo, no controvierte las razones por las cuales el Tribunal local desestimó las causales de nulidad que planteó en su juicio de inconformidad local, ni expone cuáles fueron las pruebas con las que pretendía acreditar cada una de las causales de nulidad, ni cómo es que el material probatorio ofertado hubiera sustentado sus planteamientos.

(58)        Ahora bien, pese a la alegada falta de diligencias para mejor proveer por parte del Tribunal local, de las constancias se advierte que la autoridad sí llevó a cabo diversos requerimientos[9] a fin de contar con la información necesaria para resolver el medio de impugnación.

(59)        Además, se pronunció sobre las solicitudes de información que realizó el actor al OPLEV, por lo que se considera infundada la supuesta omisión alegada y la supuesta falta de exhaustividad en el estudio, sin que el partido recurrente desvirtúe las consideraciones expuestas en la valoración del agravio, relativas a sostenido por el Tribunal local sobre lo infundado de la falta de respuesta de algunas peticiones y lo inoperante del resto, al considerar que no podía acreditarse la supuesta denegación de justicia, porque el partido tuvo a su alcance la información solicitada a través de sus representantes, además de que, tampoco expuso de qué manera la falta de respuesta le causó afectación o le impidió construir su agravio.

(60)        De igual forma, el partido promovente deja de controvertir la determinación del Tribunal local respecto de cada una de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se alegan.

(61)        Así, no controvierte la conclusión de que las casillas 2112 B y 2112 C1 se instalaron en el lugar aprobado para ello, ni controvierte la determinación de que el Tribunal local no estaba obligado a subsanar la omisión de proporcionar el nombre de las personas que a su consideración integraron indebidamente las mesas directivas de diversas casillas.

(62)        Tampoco argumenta en contra de lo razonado por el Tribunal, en el sentido de que incumplió su carga argumentativa mínima al plantear la nulidad por irregularidades graves, puesto que no aportó la identificación de los supuestos hechos mediante los cuales se vulneró la integridad de cada paquete electoral ni argumentó cómo las supuestas irregularidades en el traslado y entrega de los paquetes electorales se tradujeron en una vulneración a los resultados del cómputo distrital.

(63)        Por el contrario, el partido recurrente únicamente hace valer el argumento de que se dejaron de recabar diversas pruebas, sin señalar específicamente cuál fue el material probatorio que en su consideración se debió recabar, y tampoco razonó cómo el material probatorio cuya valoración se omitió hubiera resultado definitivo para modificar el sentido de la determinación controvertida.

De tal forma que se advierte que el PRI no controvierte frontalmente las consideraciones que sustentan la sentencia local, sino que se limita a alegar una indebida actuación del Tribunal local en lo relativo a recabar y valorar las pruebas y a reiterar las irregularidades que hizo valer frente la autoridad responsable.

(64)        Por lo tanto, al tratarse de argumentos genéricos que no combaten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable y ante la imposibilidad de subsanar las deficiencias u omisiones en la formulación de los conceptos de agravio, devienen inoperantes, resultando procedente confirmar la sentencia impugnada.

8. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo mención expresa en contrario.

[2] Posteriormente, el escrito se remitió a la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, mediante el Oficio TEPJF/SRX/SGA-3135/2024.

[3] Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y 4, de la Ley de Medios.

[4] La cédula de notificación personal consta en el expediente electrónico SX-CA-125-2024 TEV-RIN-62-2024 TOMO II PDF, página 1528.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[6] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio revisión constitucional electoral. surtimiento para tal requisito. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[7] 10 de las 13 solicitudes que acreditó haber presentado.

[8] Conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.

[9] Fechados el 3 de julio y el 321 de agosto.