JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-74/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-74/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente identificado con el número 6/2007, formado con motivo del procedimiento sancionador electoral incoado ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en el expediente IEE/D/4/2007, relativo a la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del actor, y
R E S U L T A N D O :
I. El tres de marzo de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional presentó una denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
II. La referida Asamblea General radicó la denuncia bajo el número IEE/D/4/2007, llevó a cabo el procedimiento correspondiente; y el seis de marzo de este año, emitió un acuerdo en el que ordenó al Partido Acción Nacional la suspensión inmediata del spot que originó la denuncia de hechos.
III. El veinticinco de abril de dos mil siete, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua dictó la resolución correspondiente a la denuncia de hechos ya referida. Resolución que remitió al tribunal señalado como responsable el veintisiete de abril siguiente.
IV. Realizado el procedimiento sancionador electoral, el veinticinco de mayo del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó resolución en la que impuso al actor una multa de seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de Chihuahua, equivalente a $28,560.00.
Las consideraciones y resolutivos de dicho fallo son los siguientes:
“TERCERO. Acreditación de los hechos denunciados con base en los elementos que obran en el expediente. En el presente caso, para estar en condiciones de determinar lo que en derecho proceda, debe señalarse que de las constancias obrantes en el expediente IEE/D/4/2007, resulta pertinente, por su relevancia, el examen y estudio de las que enseguida se listan:
A. Del Partido Revolucionario Institucional, parte denunciante
1. La Denuncia de hechos presentada el tres de marzo de dos mil siete ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por el Partido Revolucionario Institucional, a través del Licenciado Héctor Eduardo Muñiz Baeza, representante suplente acreditado ante dicha Asamblea, en contra de actos que imputa al Partido Acción Nacional, que se tiene a la vista de la foja 3 a la 7 del expediente en que se actúa, la cual, en lo que interesa, refiere:
‘[…]
HECHOS
PRIMERO.- Tenemos conocimiento de que actualmente está difundiendo un ‘spot’ en diversos medios de comunicación, principalmente televisivos, en donde se ataca al Partido Revolucionario Institucional y a sus militantes de una manera por demás ofensiva, utilizando la calumnia y la diatriba, con expresiones verbales y gráficas.
En la publicidad mencionada, que no viene a ser otra cosa que propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, se ataca el seminario de Capacitación definiendo a quienes asistieron al mismo como animales e inclusive afirmando que en dicho seminario se les enseñó a los cursantes a robar, a ser deshonestos y a practicar la corrupción, utilizando ironías como ‘árbol que crece torcido jamás su tronco endereza’, para finalizar diciendo ‘nosotros sí te capacitamos’ en clara alusión a la capacitación que Acción Nacional intenta dar a sus miembros que tiene aspiraciones de obtener una candidatura.
SEGUNDO.- Esta acción del Partido Acción Nacional violenta gravemente lo dispuesto en los artículos 37 y 86 de la Ley Electoral del Estado que regulan la actividad de los partidos políticos así como las actividades de difusión y propaganda susceptibles de ser calificadas como ‘guerra sucia’. Dispositivos legales que en lo conducente establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 37
1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
ARTÍCULO 86
1.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2.- La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más limite, en los términos del artículo 7° de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
3.- No deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos, electorales, autoridades en general o terceros, ni aquellas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público. La violación a este dispositivo será sancionado en términos previstos en esta Ley.
Recibida la denuncia de violación a esta disposición, conocerá el Tribunal quien deberá inmediatamente citar y celebrar a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá de llevarse a cabo dentro de las 24 horas, en la cual resolverá lo que en derecho proceda y proveerá lo necesario para que se suspenda de inmediato la propaganda que viole esta Ley. El tribunal estará obligado a resolver bajo el principio de celeridad, dentro de los tres días siguientes.’
1) En primer lugar, debe decirse que esta propaganda del Partido Acción Nacional atenta contra la libre participación política del Partido Revolucionario Institucional, así como de sus militantes ya que tiene el claro objetivo de degradar su imagen ante la sociedad, lo que evidentemente va en detrimento de su actuación dentro del proceso electoral que está en pleno desarrollo, ya que evidentemente provoca en el ánimo de quien lo ve una influencia bastante negativa que evidentemente afecta al partido político que represento.
Se afirma lo anterior, toda vez que los partidos políticos efectivamente tienen la prerrogativa de hacer propaganda y de difundir sus actividades, pero siempre con la limitante de respetar el ámbito de participación de los demás institutos políticos que participan en una contienda electoral, lo que evidentemente no respeta el Partido Acción Nacional al realizar una acción tan baja y carente de civilidad política como la difusión de los mensajes publicitarios que motivan la presente denuncia.
2) En segundo término, pero no por ello menos importante, la publicidad ordenada por el Partido Acción Nacional constituye un grave atentado en contra de la imagen pública del Partido Revolucionario Institucional y la de los militantes que asistieron al seminario de capacitación organizado en fechas recientes, toda vez que las alusiones que contiene son en sumo grado ofensivas hacia ellos y hacia el partido que represento.
En efecto, en los ‘spots’ que hoy denunciamos se utilizan comparaciones ignominiosas con animales, a la vez de que emplea la calumnia, la diatriba y la injuria al calificar de corrupción y deshonestidad las enseñanzas recibidas por los asistentes al referido seminario, con lo cual se genera un grave deterioro en la imagen pública del Partido Revolucionario Institucional y de sus miembros lo que sin remedio constituirá un detrimento en las preferencias de los electores.
Se dice que las acciones son calumniosas en virtud de que se advierte claramente el denominado ‘ánimo injuriandi’ por parte del Partido Acción Nacional, esto es, que los actos hoy denunciados se realizan a sabiendas de la falsedad de la imputación por ello es una acción idóneamente lesiva para crear deshonra y descrédito en la persona ofendida.
Así mismo manifestamos que la difusión de los mensajes en comento conlleva una injuria al entenderse ésta como toda expresión proferida o toda acción ejecutada con intención de manifestar a otro desprecio, o hacerle una ofensa, lo que evidentemente busca el Partido Acción Nacional cuando emplea las expresiones de corrupción y robo que adjudica a las enseñanzas del seminario de capacitación, con ánimo de adjudicar tales calificativos tanto al Partido Revolucionario Institucional como a sus militantes.
En consecuencia de lo anterior, el Instituto Estatal Electoral, en cumplimiento de las funciones de vigilancia que la Ley le otorga, y el Tribunal Estatal Electoral, en su respectivo ámbito de competencia y por los medios conducentes más expeditos, deberán requerir formalmente al Partido Acción Nacional a efecto de que de que se retire de forma inmediata el ‘spot’ publicitario a que se refiere la presente denuncia, pues la tardanza en ejercer esta acción puede provocar un daño irreversible al Partido Revolucionario Institucional por el tiempo en que esta publicidad negativa continúe al aire.
Así mismo, solicitamos se gire oficio a los medios de comunicación en los que se esté transmitiendo el mensaje descrito, haciéndoles saber las violaciones legales que su difusión conlleva.
3) En tercer lugar, la difusión de los mensajes en cuestión debe ser considerada como un acto anticipado de campaña del Partido Acción Nacional ya que por un lado trata de obtener adeptos para su causa con motivo del proceso electoral, tratando de provocar un efecto positivo hacia los candidatos que dicho instituto político está ‘capacitando’, (lo cual entrecomillamos por que es evidente el tipo de capacitación que pueden dar a sus miembros con estos ejemplos) y por el otro tiene la clara finalidad de reprimir el voto a favor del Partido Revolucionario institucional.
Esto es así, en virtud de que tal y como la ha definido el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, la propaganda electoral no sólo tiene como finalidad captar adeptos para el partido político, que la difunde, sino también inhibir el voto a favor de los demás partidos, de acuerdo con la tesis que a continuación se transcribe:
PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares) [Se transcribe...]
Una vez asentado lo anterior, es evidente que las acciones del Partido Acción Nacional tienen los elementos para ser consideradas como propaganda electoral, pero como aún no nos encontramos dentro de los tiempos legalmente establecidos para ello, esa autoridad electoral debe determinar que dicho instituto político ha incurrido en actos anticipados de campaña por la difusión de los mensajes publicados en donde se ataca la imagen del Partido revolucionario Institucional.
[…]’
2. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante, consistentes en:
a. Una Video Grabación en medio magnético, que a decir del denunciante, contiene el mensaje publicitario que originó la presentación de la denuncia; y
b. La Presunción Legal y Humana en todo lo que le favorezca a sus intereses.
3. Escrito del doce de marzo de dos mil siete, suscrito por Héctor Eduardo Muñiz Baeza, en su carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, mediante el que exhibe un audio cassete, que dice, contiene una entrevista realizada por el periodista Juan Enrique López, al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como la transcripción estenográfica de la misma; mismos que corren agregados de la foja 47 a la 56 del expediente que se resuelve.
B. De la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua
1. Acta circunstanciada de la diligencia de desahogo de la prueba técnica aportada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la Video-Grabación contenida en un disco magnético, levantada el seis de marzo de dos mil siete por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, que se Tiene a la vista de la foja 13 a la 17 del expediente sujeto a estudio, misma que en lo que interesa, asienta:
‘[…]
Se inicia reproduciendo el contenido del medio digital, el cual contiene un archivo con una duración de 1 minuto con 35’, en el cual se compone de tres partes; la primera consistente en la ultima parte de un comercial aparentemente de la empresa ‘Al súper’; la segunda un spot televisivo, con una duración de 20’ segundos comenzando este en el segundo 46 y terminando el mismo, al minuto más 6’; y el tercero la entrada del marcador de un juego de fútbol, con la leyenda en la parte superior ‘LA LIGA AZTECA’ y un logotipo al parecer de la empresa televisora TV Azteca. Siendo el que se hace constar y certifica en este acto el segundo de los antes descritos y el cual consta de lo siguiente:
1) Generales:
La totalidad del spot televisivo, de que se da fe se visualiza en el formato llamado ‘wide screen’, es decir entre dos barras, a diferencia del normal que consta de dos barras de color negro, estas son de color verde en su parte superior y rojo en la parte inferior.
2) Locación y ambientación:
Un cuarto con persianas verticales a ambos lados, en el cual por ninguno de los lados visibles se observa puerta alguna, con techo cuadriculado aparentemente plafón y piso de cerámica; dentro del mismo cuarto se encuentran siete escritorios individuales de madera color café oscuro, cada escritorio cuenta con una silla de color negro, siendo por tal siete sillas en total; seis de los escritorios se encuentran orientados todos ellos en el mismo sentido, es decir dando el frente hacia el lado izquierdo de la pantalla, formados en dos líneas de tres escritorios cada una, encontrándose frente a los escritorios un pizarrón forma de tijera y al lado del mismo el escritorio y silla restante orientado en sentido apuesto a los seis anteriores.
3) Participantes y caracterización:
De la reproducción del spot que se describe, es posible apreciar la intervención de siete personas, cinco de las cuales al parecer son de sexo masculino y las dos restantes de sexo femenino, seis de los participantes se encuentran sentados en los escritorios y el restante se encuentra de pie y caminando del lado derecho al izquierdo de la pantalla; cada uno de las personas que aparecen portan mascaras que les cubren la totalidad del rostro; por lo que se procede a describir a los mismos partiendo de los mas cercanos al foco de la cámara, para terminar con las mas alejadas a éste y mencionando primero a la fila de enfrente para terminar con la trasera: en la línea frontal se observa: a) la primera persona, de sexo masculino, viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una cachucha o gorra de color verde, portando una máscara de lo que al parecer es un cocodrilo; b) al centro un sujeto de sexo masculino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una cachucha o gorra de color verde, con una máscara de lo que al parecer es un perro; c) al fondo un sujeto al parecer de sexo femenino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco y una máscara de lo que al parecer pudiera ser una bruja, con un moño de color verde sobre la frente de la misma; en la fila trasera se observa: a) un sujeto de sexo femenino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, misma que porta una máscara de lo que al parecer es un lobo, con pelaje en color blanco con dos moños de color verde, uno a cada lado y sobre la cabeza de la misma; b) al centro sujeto de sexo masculino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una cachucha o gorra de color verde, el cual porta una máscara de lo que al parecer es un perro; c) al fondo un sujeto de sexo masculino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una máscara con cuernos de lo que al parecer es un demonio o diablo; por último se procede a describir a la séptima de las personas que aparece en el spot siendo este el que se aprecia de pie: el que es una viste camisa de color rojo, pantalón negro y corbata de color verde, llevando puesta una máscara de color negro de lo que aparentemente es un lobo.
4) Monólogo y contenido:
De la reproducción del multicitado spot, se escucha la intervención de dos voces distintas, la primera al parecer proveniente de un sujeto de sexo masculino y la segunda claramente articulada por una mujer; en su primera parte se escucha:
Una palabra o fonema incompleto, escuchándose solo el fonema ‘nos’, para quedar como a continuación se indica:
Vos sexo masculino:
‘...nos en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos, hincados y agachando la cabeza como en señal de arrepentimiento, si no se tranza no hay progreso...’
Al terminar la intervención, y sin entenderse con claridad al unísono todos los que ahí aparecen comienzan a gritar.
Voz de sexo femenino:
‘...Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece, PAN...’
5) Escenificación y conclusión.
De la reproducción y visualización del spot que nos ocupa, progresivamente se advierte que éste se desenvuelve en cuatro escenas o cambios de cámara, mismos que se proceden a describir:
a) Primera escena: De nueve segundos de duración, es decir del segundo 46’ al 55’, en el que se visualiza a una persona caminando por entre dos filas de escritorios de atrás hacia delante, dirigiéndose o simulando dirigirse a seis individuos que permanecen sentados cada uno en un escritorio individual, mismos que a su vez simulan tomar nota de lo que éste les está diciendo e igualmente, mediante gesticulación y movimientos de cabeza apoyan o afirman lo que el locutor indica, escena que en el lapso de su duración se escucha una voz masculina decir: ‘...nos en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos...’
b) Segunda escena: Con una duración de cinco segundos , comprendidos entre el segundo 55’ y los 60’ de duración del total de la grabación en la que se escucha una voz masculina que dice: ‘...hincados y agachando la cabeza como en señal de arrepentimiento...’, al tiempo que cinco de las seis personas que se encontraban sentadas, que son las únicas que se visualizan, ahora están sobre sus rodillas, con la cabeza inclinada, las manos tras la espalda con los dedos índice y medio entrelazados, y el sexto en aparecer y el cual se encontraba de pie, se aprecia de frente a ellos, entre dos escritorios, inmóvil y en cuclillas, apoyado sobre sus codos sujetándose ambas manos.
c) Tercera escena: Con una duración de seis segundos, comprendidos entre los 60’ y 66’ de duración del total de la grabación, en los que se escucha: ‘... si no se tranza no hay progreso(gritos al unísono)...’; escena en la que nuevamente los que en la primera instancia estaban sentados, vuelven a estarlo y no así el sujeto que al parecer se dirige a ellos, igualmente se aprecia que al terminar de hablar el locutor, todos los sentados en un gesto de jubilo y regocijo avientan hacia arriba papeles que se encontraban sobre sus respectivos escritorios.
d) Cuarta escena: Comprendida dentro del lapso de tiempo anterior y utilizada como cierre del spot televisivo, la cual comienza al momento que interviene una voz femenina que dice: ‘... Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece, PAN...’, momento en el cual salen de foco los individuos antes mencionados pero sin perderse de vista, sobreponiéndose a los mismos una imagen en la que aparece el texto ‘Árbol que nace torcido... No hay escuelita que lo enderece’, así como lo que al parecer es el logotipo del Partido Acción Nacional
[…]’
2. Acuerdo del seis de mayo de dos mil siete, dictado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, en el expediente IEE/D/4/2007, consultable en las fojas 18 a la 21 del expediente que se resuelve, en el que se acuerda la suspensión del spot televisivo, motivo de la denuncia, que en lo conducente, señala:
‘[…]
Que el artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua señala las obligaciones de los partidos políticos locales y nacionales, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de abstenerse de recurrir a la violencia. De igual forma, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que rige la vida de los partidos políticos nacionales a nivel federal, en su artículo 38, establece como obligación de éstos la de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigre a los ciudadanos, las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Por otra parte, como se aprecia de lo dispuesto por el artículo 85 de la ley comicial local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Además, establece que se entiende por propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Desde esta perspectiva, la propaganda electoral se puede realizar y difundir de diversas maneras, como lo son: folletos, trípticos, pendones, publicaciones en periódicos o revistas, spots de radio o televisión, entre otras.
De forma similar, el artículo 78 bis de la ley de la materia regula las denominadas ‘precampañas’, entendidas éstas como los procesos para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a los cargos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro. Durante estos procesos, como lo señala el precepto en cita, se puede difundir propaganda electoral siempre que se cumpla con requisitos esenciales para no crear confusión en el electorado respecto de la elección constitucional y así generar posicionamientos adelantados por parte de los partidos políticos. En este tenor, se establece que la difusión de dicha propaganda debe contener la mención de ‘precandidato’, la identificación del partido político, la fecha de elección interna o el evento que conforme a sus estatutos corresponda, y no mencionar la jornada electoral constitucional.
Como se observa, la propaganda electoral es una circunstancia que le permite a los partidos políticos acceder a los medios de comunicación, y tiene por objeto la de captar adeptos para una jornada electoral o disminuir la de los contrincantes, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante referente a la legislación de Chihuahua de clave S3EL 120/2002, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 816, cuyo rubro reza: ‘PROPAGANDA ELECTORAL FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y Similares’.
Se aprecia también de lo expuesto, que durante el proceso electoral los partidos políticos pueden hacer y difundir propaganda electoral en dos etapas, en la de precampaña -con sus límites temporales y de contenido legalmente establecidos y durante la campaña electoral propiamente dicha. Así, cualquier difusión fuera de los tiempos que señala la legislación electoral, debe entenderse que resulta violatoria de la misma, pues puede generar ventaja sobre los diversos institutos políticos dentro de la contienda, ante la contingencia de un posicionamiento en el electorado por su adelantamiento para aparecer en los medios de comunicación masiva.
De la diligencia practicada el día de hoy por el Secretario General de este Instituto, se aprecia que se ha difundido un spot publicitario, presuntamente atribuible al Partido Acción Nacional -esto según el dicho del denunciante y lo que se aprecia del desahogo de la diligencia en cita, con propaganda tendente a disminuir, mediante la crítica, los adeptos o simpatizantes de diverso partido.
Igualmente se observa que en relación a lo señalado por el artículo 78 bis, el spot o anuncio en cita no menciona precandidato alguno o fecha de elección interna, lo que en sí ya representa una irregularidad a la ley en lo relativo a las precampañas. Asimismo, resulta también irregular en virtud de que la diversa posibilidad para difundir propaganda es en la etapa de campaña; sin embargo, tampoco se menciona candidato o cargo de elección popular, aún y cuando la única posibilidad de difundir propaganda electoral en la presente etapa del proceso es con motivo de los procesos de selección interna de candidatos por parte de los partidos. No obstante, lo anterior no debe representar argumento para eludir las normas electorales, pues éstas son de orden público y los partidos políticos son uno de sus principales destinatarios, además de ser corresponsables en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral, lo que sin duda implica una actuación apegada a derecho, a fin de preservar el principio rector de legalidad. Luego, la responsabilidad que los partidos políticos tienen en relación con el proceso electoral significa también que deben evitar acudir a simulaciones o a actos tendentes a ubicarse al margen de la ley y evadir las consecuencias jurídicas que pudieran resultarle desfavorables.
En adición a lo anterior, tenemos que la actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, Internet y demás) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas de la propia Constitución y desarrolladas en la ley, y que sean necesarias para la protección del orden y la paz pública, o bien, la moral, así como los derechos o reputación de tercero, como así lo consagran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior en virtud de que los mismos tienen un alto grado de impacto, ya que con independencia del ámbito de cobertura en sus programas o transmisiones, juegan un papel fundamental y decisivo en la vida política de la sociedad, dado su posicionamiento e influencia sobre la ciudadanía.
Apoya lo anterior, lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios de Revisión Constitucional SUP-JRC/175/2005 y los acumulados SUP-JRC/179/2005 y SUP-JRC/180/2005, al estimar que los medios de comunicación privados están sujetos a los límites establecidos en la propia Constitución, relativo al respecto a los derechos de terceros y al orden público.
No pasa desapercibido a éste órgano electoral que el spot objeto del presente acuerdo, es de un contenido que pudiera encuadrarse en la injuria, diatriba, alusiones ofensivas a las personas y los partidos políticos, situación no concordante con la naturaleza del proceso electoral, donde la propuesta política debe corresponder a la oferta dirigida a los ciudadanos mediante su declaración de principios o plataformas electorales, esto es, en términos positivos; de ahí que surja la necesidad a éste órgano para que, vigilante del proceso electoral en curso, ordene la suspensión de todos aquellos actos que mermen la armonía y sana competencia que debe prevalecer durante la contienda. Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la ley comicial.
En ese tenor, independientemente de las sanciones que en su caso se determinen por el Tribunal Estatal Electoral como consecuencia de las irregularidades que éste órgano encuentre en el trámite de la presente denuncia, al apreciarse que no han sido observadas las reglas de la difusión de propaganda en el mensaje publicitario objeto de la diligencia de mérito, al no ser concordante con lo preceptuado en el artículo 78 Bis, numeral 5, incisos a), b) y c) de la Ley Electoral, relativo a la regulación de las actividades de precampañas y de los requisitos de la propaganda que se difunda con motivo de las mismas, y a fin de preservar el principio de legalidad, objetividad y certeza, en ejercicio de la facultad de vigilancia del proceso electoral a cargo de este Instituto, se dicta el siguiente:
ACUERDO
1.- Se ordena la suspensión inmediata de la difusión del citado spot televisivo, toda vez que el mismo no se encuentra ajustado a la normatividad que rige a los procesos de precampaña, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 bis, numeral 9, in fine, así como en las consideraciones vertidas en el presente.
2.- Gírese oficio a los medios de comunicación, TV Azteca, S.A. de C.V., y Televisora de Occidente, S.A. de C.V., a efecto de que informen, en el término de tres días, si en sus televisoras se está difundiendo el spot que se anexa al presente. En caso de ser afirmativo, además:
a) Informe en cuales de sus repetidoras se ha difundido, su horario, número de emisiones y periodo;
b) Informe quién solicitó su despliegue, y
c) Suspenda en forma inmediata su difusión.
3.- Gírese oficio al Partido Acción Nacional a fin de que ordene el retiro inmediato del mismo a los medios de comunicación con quien haya contratado.
[…]’
3. Oficio IEE/P/150/07, del seis de marzo de dos mil siete, dirigido al Lic. Fernando Álvarez Monje, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que se hace de su conocimiento el acuerdo señalado en el punto anterior, y que corre agregado en la foja 23 de autos.
4. Oficio IEE/P/151/07, del seis de marzo de dos mil siete, dirigido al Lic. Luis Villegas Montes, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en el que se hace de su conocimiento el acuerdo señalado en el punto 2 anterior, y que se tiene a la vista en la foja 24 de actuaciones.
5. Oficio IEE/P/152/07, del seis de marzo de dos mil siete, dirigido al C. Arturo González Ramírez, Director General del TV Azteca, S.A. de C.V., en el que se hace de su conocimiento el acuerdo señalado en el punto 2 anterior, mismo que aparece en la foja 26 del expediente sujeto a estudio.
6. Oficio IEE/P/153/07, del seis de marzo de dos mil siete, dirigido al C. Juan Carlos Moreno, Gerente General de Televisora de Occidente, S.A. de C.V., en el que se hace de su conocimiento el acuerdo señalado en el punto 2 anterior; que corre agregado en la foja 25 de los autos que se examinan.
7. Escrito del ocho de marzo de dos mil siete, signado por el Gerente General de Televisa Chihuahua, Lic. Juan Carlos Moreno, que aparece en la página 45 de actuaciones, y que en cumplimiento al oficio IEE/P/153/07,
señala:
‘[...] le enlisto las transmisiones que tuvimos de dicha campaña, la persona que solicitó la publicidad fue el Sr. Fernando Álvarez M.
CANAL | SIGLAS | PLAZA | FECHA TRANSMISIÓN | HORARIO |
13 | XEW-TV | CHIHUAHUA | 6 de Marzo de 2007 | 7:15:20 |
13 | XEW-TV | CHIHUAHUA | 6 de Marzo de 2007 | 08:46:20 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 06 de Marzo | 19:56:00 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 06 de Marzo | 20:27:00 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 06 de Marzo | 22:02:00 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 06 de Marzo | 21:22:00 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 07 de Marzo | 19:13:00 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 07 de Marzo | 20:05:00 |
6 | XEW-TV | CASAS GRANDES | 07 de Marzo | 22:05:00 |
[..]’
8. Certificación levantada el diecisiete de abril de dos mil siete, por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, que en lo conducente refiere lo que a continuación se transcribe, así como cinco anexos, útiles por una sola de sus caras, en las que se plasman el contenido del portal de Internet explorado, agregados en las fojas de la 140 a la 145 del expediente que se resuelve:
‘[…]
El suscrito Secretario General del Instituto Estatal Electoral, hago constar y certifico, que en relación a las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, en la denuncia IEE/D/6/2007, se certifica que el contenido de la página:
http://www.youtube.com/search_type=search_videos&search_query=la%20escuelita&search_sort=relevance&search_category=0&page3= y http://www.youtube.com/watch?v=8-tHn6f7k0M, dentro de las que se encontró el contenido que se anexa a la presente certificación constante de cinco fojas útiles, siendo similar al presentado por el Lic. Héctor Eduardo Muñiz Baeza, en la presente denuncia, motivo por el cual se agrega a los autos.
Lo que se hace constar para los efectos a que haya lugar.
[…]’
9. Certificación levantada veinte de abril de dos mil siete, por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, relativo al desahogo de la prueba técnica consistente en un Audio casete Marca Sony type I/leal.NORMAL POSITION, de noventa minutos, ofrecida por el denunciante en su escrito inicial, misma que corre agregada de la foja 161 a la 168 del expediente que se examina, y la cual, en lo que interesa, deja constancia de lo siguiente:
‘[…]
Se inicia reproduciendo el contenido del medio digital, el cual contiene un archivo con una duración de dos minutos con tres segundos, consistiendo en una entrevista radiofónica realizada por una persona que al parecer se identifica con el nombre de C. Juan Enrique López, de la cual se advierte la siguiente conversación:
Aquí está con nosotros el dirigente estatal del PAN Fernando Álvarez Monge, señor presidente la pregunta obligada.
Periodista = el Partido Acción Nacional acaba de iniciar la guerra sucia este fin de semana con el famoso spot que se esta publicitando en Televisa y TV Azteca en contra de la escuelita del partido revolucionario institucional, ¿a qué le tiran con esto?
Respuesta = en primer lugar, no no es por ahí la cosa,
Periodista = por ahí la está manejando el PRI.
Respuesta = pues fíjese eso es lo curioso, porque ahora si que solos se pusieron el saco, si ustedes revisan ese spot de acción nacional, en ninguna parte se menciona, se dice partido alguno, evidentemente pues solo se pudieron el saco y le han dado a conocer y le han dado mas publicidad al spot de lo que ha generado por si mismo, entonces, bueno la verdad es que no es por ahí. Simple y sencillamente, tenemos una visión de las cosas como se están dando y por eso es que se ha lanzado esta campaña institucional.
Periodista = oiga pero? a ver, a ver, cómo que no es para el PRI si la dedicatoria a todas luces, hasta Salvador Escobedo que anda drogado y borracho le entendió. Es una parodia del Partido Revolucionario Institucional, son unos cuates vestidos con cachucha roja, chamarra roja, con cara de monos, los maestros repet alter me, la famosa escuelita del PRI, porque algo que crece torcido, ni con la escuelita del PRI se endereza, esa es una dedicatoria al Partido Revolucionario Institucional, a todas luces, ahora no me diga, ahora no me salga que no es para el PRI.
Respuesta = no por ahí, ni nada.
Periodista = entonces para quién es?
Respuesta = la verdad es que se la están ellos solos acomodando ese spot, y la verdad de las cosas lo que queremos es resaltar nosotros, que en conciente colectivo, pues la gente tenga claro quien es y que es cada cosa, cada partido y cada funcionario y cada representante popular, es por eso que al final del día, el grueso, la masa, pues tenga conciencia de cómo se han dado las cosas y cual es la historia de cada quien, pero finalmente ellos solos se han puesto ese mote, han tomado contra ellos ese spot, y la verdad es que en ninguna parte, si ustedes lo revisan viene dirigido específicamente a un partido político.
Periodista = bueno sabemos que no dice PRI, ósea, no dice Partido Revolucionario Institucional
Periodista = oiga no es típico andarles diciendo esto?
Respuesta = no, no, bueno pues no puedo decir otra cosa, la verdad es que lo que pasa es que los políticos, reaccionan muy obviamente siempre y bueno, y pues unos que están a favor y los que están en contra del spot, es como reaccionan y a veces son demasiados obvios las Respuestas de los políticos, aquí lo que nos interesa a nosotros en el fondo es la gente, el grupo colectivo, la gran masa, que en ellos quede claro que las cosas tienen historia, tienen un pasado y tienen un porqué y entonces hay que empezar a contarlo.
Periodista = entonces están diciendo que es del PRI.
Respuesta = no, no necesariamente para el PRI, ahí ellos se lo están adjudicando ellos solos.
Periodista = deja tú, eso es lo que estás diciendo.
Respuesta = no claro que no, desde luego que no.
Periodista = deja tú, me vas a decir que no es del PRI
Respuesta = bueno, que cada quién se acomode la parte de la historia que le acomode, no?
Periodista = dice Carlos Borruel, dice César Jáuregui, dice Roció Reza de los recuerdo en estos momentos, que el PAN debe retirar ese spot, tengo entendido como usted lo acaba de decir es una campaña institucional, una campaña de posicionamiento del Partido Acción Nacional, entonces no lo va a retirar?
Respuesta = bueno es que insisto, los que están a favor, los que están en contra, los políticos son muy obvios, entonces bueno los que están a favor reaccionan de una manera, los que están en contra deben reaccionar de acuerdo a su circunstancia, y tiempo.
Periodista = es un juego de palabras medio raro?
Respuesta = no, no
Periodista = es lo único que trae?
Respuesta = no, no,
Periodista = bien presidente, hablando esto de los spot, es volverle a decir a la gente que los priístas son corruptos, que no se dejen convencer, que no son unos borreguitos, que no son unos corderitos y que al momento de que vuelvan a ganar si es que ganan van a ser esos lobos, que ustedes están reflejando?
Respuesta = bueno, yo lo que creo es que, viene mucho a colación que en los últimos días y con la renovación de la dirigencia nacional del PRI, ha habido una gran cantidad de columnistas a nivel nacional y no nada más aquí en Chihuahua, en todos lados, donde dicen que y esto está repercutiendo en todos los estados de la república que bueno el PRI no tiene en realidad una visión nueva, no está cambiando absolutamente nada, la verdad es que yo creo que por más esfuerzos que hagan siguen reproduciendo muchos esquemas del pasado que muchos de los mexicanos ya queremos que se queden atrás, por lo tanto pues ha venido esta serie de críticas hacia ellos y la sociedad pues ahí los ha colocado evidentemente es importante siempre recordarles siempre a la gente quién es quién y de dónde viene cada partido, cada institución, como se han hecho las cosas y cómo se pueden hacer mejor en un momento dado y que hay otras opciones, y en este caso, nosotros tenemos una posición aquí en el estado de chihuahua que evidentemente queremos sostener y en eso estamos.
Periodista = el gobernador también hizo declaración en torno a ello al señalar que era un spot denigrante y que el gobernador lo dijo, allá en Cuauhtémoc, Y en entrevista además.
Respuesta = así es.
Periodista = vamos a decir, cumplió con su objetivo o está cumpliendo con su objetivo como ustedes lo tenían planeado, alborotar a la gallera, ósea ponerse en el ámbito, por que la escuelita del PRI pues bien que mal se posicionó de los medios de comunicación y sacó al PAN de los medios de comunicación, o sea, el PRI logró su objetivo, mantenerse vigente, mantenerse vivo, entonces el PAN para contestar……. esta campaña?
Respuesta = hay quien pueda opinar eso, pero la verdad es que insisto o sea, aquí se están poniendo el saco solos, hay una campaña que nosotros estamos haciendo en ese sentido con el único objetivo de decirle a la gente estamos presentes, hay otras opciones y que bueno pues insisto hay gente que ubica a un partido en ese concepto en el que se ha puesto el spot, si se lo quieres poner los priístas que se los pongan, no, finalmente ahí a la hora de la hora lo que nosotros queremos, insisto, es que donde quiera que esté en el lugar del status en el que te ubiques, en el que te encuentres, en lo que estés pensando, en la edad, en el ánimo que te encuentres, pues lo sepas detrás de algunos partidos hay unas historias que tienen que ver son la democracia de este país, con la transparencia de este país, con los mejores lugares de los que tenemos ahora respecto a los que teníamos antes, y ese es el fondo del asunto.
Periodista = o sea, el spot no se va a retirar?
Respuesta = no tiene porqué retirarse, nosotros tenemos una estrategia y la seguiremos.
Periodista = decía Jorge Neaves, el asesor jurídico del PRI, que iba a presentar un recurso ante el Instituto Estatal Electoral, para que ustedes retiraran porque está causando problemas graves.
Respuesta = yo nada más quiero saber qué va a decir, yo no se qué va a decir el recurso, pues no dice contra partido político.
Periodista = hay llamada, se quiere poner lo audífonos señor presidente, se recibe una llamada y es el Lic. Jorge Neaves.
Periodista = buenas tardes, con quién tengo el gusto?
Respuesta = buenas tardes, enrique habla Jorge Neaves, cómo están ustedes?
Periodista = fíjate, en estos momentos estábamos señalando de que vas a presentar un recurso con esto del spot del PRI?
Respuesta = a perdón, un saludo presidente, como está usted?
Respuesta Álvarez Monge = muy bien Jorge cómo le va?
Respuesta Jorge Neaves = yo lo que quiero dejar en claro, es que no se vale actuar de esa manera, no se vale ocultar o pretender ocultar una acción negativa, hay que asumir la responsabilidad, si ustedes decidieron conducirse por las vías de la guerra sucia, pues hay que asumir la responsabilidad ante la ciudadanía no hay que evadirla, bueno esa es nuestra estrategia, es válido, lo aceptamos, pero pues me parece un poco falto de valor civil el no asumir la guerra sucia que han iniciado, y que, bueno, pues tendrá sus consecuencias, legalmente nosotros ya presentamos una denuncia, ante el instituto estatal electoral.
P = en qué términos?
Respuesta = consideramos que es un acto anticipado de campaña verdad, porque las campañas, tú Juan Enrique que eres experto en medios, sabes que las campañas son positivas y negativas, las campañas positivas tienden a lograr incrementar los votos de los partidos, las negativas disminuir el voto o preferencia, de los otros partidos, y entonces, en este aspecto, pues esto qué ya reconoció qué bueno que en radio y públicamente, reconoce que es una estrategia de ellos implementada para recordarle a la gente cómo son las cosas, bueno pues esto quiere decir que están reconociendo y asumiendo como un acto anticipado de campaña que tendrá sus consecuencias legales.
Jorge le agradezco la llamada, saludos, gracias señor adiós.
Periodista = pero esto ha causado la mera verdad, que la gallera se alborotó tampoco lo podemos negar, en todos lados, por ejemplo, vamos a su partido, si Raúl Valenzuela Colomo, o sea como Poncho Pilatos se lavó las manos, él dijo y me lo dijo personalmente hoy en la mañana, que él no tiene nada absolutamente nada que ver con esto del spot, que no tenía conocimiento, que carecía de toda información que él no firmó las órdenes de publicidad para TV Azteca, ahí yo lo vi. a el domingo a las 7 y media y a las 8 de la noche, en la programación de TV Azteca y que se deslindaba completamente de esta situación, que por él, pues definitivamente, que lo retiren de la pauta publicitaria, tanto de TV Azteca como de Televisa, sr. Presidente yo le preguntaría, tiene algo que ver en esto Luis Raúl Valenzuela Colomo?
Respuesta = no, bueno mire la verdad es que la estrategia como yo mencionaba de recordación de ciertas cosas al ciudadano, me parece que estamos en nuestro pleno derecho de hacer ese ejercicio y no ocultamos nada como dice el Lic. Neaves. Nosotros no ocultamos absolutamente nada, de hecho decía PAN, no como en el pasado que ellos no mandaban alguna serie de spots comerciales en donde ponían revolucionarios por México, no sé qué otras cosas, campañas que sí eran infames, y eran mentiras, y en este sentido bueno pues nosotros estamos conscientes de lo que está sucediendo, insisto es una campaña de recordación de ciertas cosas, que bueno, pues ellos se sienten agraviados como priístas, bueno entonces, ellos tendrán que hacer su defensa jurídica, tienen derecho a eso si así lo creen conveniente, les ha caído el saco, se lo han puesto y lo van a hacer explícito ante la autoridad, bueno ya la autoridad nos notificará, nosotros tendremos que decidir conforme a derecho lo que corresponde y en este sentido ya veremos que sucede.
Periodista = ósea vamos a decirlo así Sr. Presidente una dosis al propio Partido Revolucionario Institucional, lo que antes ellos hacían pues ahora se la están aplicando, es decir a puñaladas iguales, llorar es de cobardes?
Respuesta = bueno la verdad es que nosotros tenemos esta visión de las cosas, es nuestro derecho
Periodista = como instrumento político
Periodista = la chicaneada o sea una interpretación de cómo ser, como un acto criminal.
Respuesta = yo creo que hay contrastes, se pueden hacer de muchas maneras, bueno pues ahora lo quieren ver así, bueno así se verán, bueno la verdad es que los políticos, la clase política tiene una manera de reaccionar era obvio y evidente que esto iba a ser así, insisto, a mi lo que me interesa, lo que el ciudadano común y corriente piense en masa, y ahí es donde la reflexión nos interesa. Ya lo jurídico, electoral, político y todo lo que ustedes quieran...
Periodistas = calcularon el daño, calcularon los efectos, porque tengo entendido que se juntaron, hubo un cónclave, que usted encabezó, donde hubo diputados federales, diputados locales.
Respuesta = ha habido muchas reuniones en ese sentido.
Periodista = pero en el sentido del spot exclusivamente, bueno que hasta Juan Blanco estuvo me dijeron, no sé si estuvo o no.
Respuesta = aquí la responsabilidad finalmente es del partido y más allá de quienes estuvieron o no estuvieron y que opinaron, porque obviamente todo genera debate no?, y bueno yo insisto, la respuesta de los políticos pues son muy obvias, los que se sienten agraviados que en este caso han sido los del PRI.
Periodista = Bueno, pero esto ya se hizo internacional, este spot es más ya lo subieron en you tube, esto ya es internacional, esta bronca, entonces, la posición de Fernando Álvarez Monge representante del PAN, no se retira el spot, pase lo que pase.
Respuesta = bueno pues, que puede pasar?
Periodista = no sé, los que se sienten agraviados, en cuantos días comprende el contrato?
Respuesta = ellos sientan agravio entonces, en función de esto, pues es toda una campaña institucional, que nosotros tenemos y que bueno ya decidirá el partido, sí hay reacción así o asa, en fin, nosotros tendríamos que estar valorando esto, pero la verdad así se planeó, se dirigió y así será hasta en tanto el comité estatal decida lo contrario, yo nada más represento al comité estatal.
Periodista = entonces, aquí el comité municipal del PAN usted lo está excluyendo de esto, no tiene vela en el entierro, porque Raúl dijo como Poncho Pilatos, yo no se nada, él lo dijo.
Respuesta = evidentemente, no podemos pelear responsabilidades que le corresponden a uno, pues para eso estamos al frente de los partidos.
Periodista = hay ruptura entre el comité municipal del PAN, aquí en Chihuahua con el estatal, porque dice Luis Raúl, que a él no lo pelaron, que a él no lo invitaron y que él no sabía, que él se enteró por los medios de comunicación.
Respuesta = claro que no, por supuesto que no, no hay ruptura, al contrario, estamos en perfecta armonía y en este sentido
Periodista = lógicamente uno entiende que no lo va a decir públicamente.
Respuesta = no, nada más hay un respeto total hacia el comité directivo municipal a su presidente y a todos sus integrantes, no hay bronca, ósea no hay que ver lo que no existe, aquí de lo que se trata es que bueno, se ha hecho política por el spot, evidentemente así va a ser.
Periodista = pero cómo la gente lo va a querer, el balón está en la pauta publicitaria en Televisa y TV Azteca que salga más seguido para que la gente lo vea.
Respuesta = no pero, ya pa que
Periodista = aquí no lo ven, yo ya lo vi y aquí lo tengo en Internet, salía muy feo ahí, pero en Televisa y TV Azteca está saliendo pero muy espaciado, está saliendo hoy salió en la mañana con Carlos Loret de Mola, y está saliendo pero muy espaciadito, muy de vez en cuando, se pierde, los que lo vimos, tuvimos la suerte de verlo el domingo. Unos hablaron de pico, porque salió publicado, no había una nota escandalosa y la hicimos, vamos a hablar del poder de los medios, en este caso le benefició al PRI en lugar de perjudicarlo, porque se está poniendo a un PRI como víctima, las injurias y el genocidio del Partido Acción Nacional. O sea que pronto aprendieron, no señor presidente?
Respuesta = la verdad, es que vuelvo a lo mismo, el tema es que los medios, los políticos, los que se sienten agraviados en este caso, otros políticos, inclusive de mi propio partido pueden opinar lo contrario, pero la verdad es que a donde vamos es en otra dirección, ese es el motivo principal, no satisfacer a lo que opinen en unos medios u otros o lo que opina la clase política, bueno pues evidentemente ahí siempre habrá divergencias, habrá opiniones contrarias, muy respetadas.
Periodista = y si el PRI les da contestación con algo peor? No van ustedes a pegar de gritos o van a contestar, vamos a estrenarnos en la contienda electoral, nada más que ustedes empezaron.
Respuesta = nada más, bueno, la verdad es que no sé ellos qué van a hacer o qué digan, se están poniendo la chaqueta así solitos.
Periodista = bueno es que todos sabemos, que para el PRI, ósea, bueno ahí mismo lo dice la escuelita.
Respuesta = para empezar quién le puso la escuelita?
Periodista = yo fui el que le puse la escuelita, yo soy el autor de la famosa escuelita, que hasta se enojó Sergio Granados Pineda, ya habló, me dijeron, fíjese estamos hablando de supuestos y rumores,
Respuesta = no tiene ni siquiera título, pues no, no.
Periodista = todos sabemos que es para el PRI, ósea no no, por favor eso ya es cinismo.
Respuesta = se habla del spot de la escuelita.
Periodista = pues sí, de la escuelita del PRI, me dijeron que Sergio Granados le había hablado por teléfono, es cierto?
Respuesta = no, no tengo ninguna llamada.
Periodista = no hay una reacción todavía directamente de Sergio Granados.
Respuesta = absolutamente.
Periodista = porque dicen que en el Partido Revolucionario Institucional, también hubo un cónclave, haber qué hacían con esto, porque ahí definieron que no iban a responder todavía, porque en lugar de perjudicarles les está beneficiando, porque los están poniendo como víctimas, no le salió el tiro por la culata al PAN?
Respuesta = no lo creo.
Periodista = no lo cree?'
Lo que hago constar para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.
[…]’
C. Del Partido Acción Nacional, parte denunciada
1. Escrito firmado por el Lic. Luis Villegas Montes, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, recibido el nueve de marzo de dos mil siete por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el que da contestación a la denuncia presentada en contra del mencionado partido político, mismo que se tiene a la vista de la foja 27 a la 42 de autos, y el cual, en lo que interesa, señala:
‘...Que vengo por medio del presente ocurso, en tiempo y forma, a dar contestación a la infundada y temeraria demanda interpuesta en contra del Partido Político que me honro en representar, por parte del C. Héctor Eduardo Muñiz Baeza en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante esta H. Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; lo que se hace al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS:
ÚNICO.- Si bien es cierto que al momento de dar contestación a las imputaciones que derivan de la interposición de una denuncia es una práctica jurídica frecuente el hacerlo de manera ordenada, en la especie, dado lo retorcido, inconsistente y repetitivo del escrito presentado por el C. Héctor Eduardo Muñiz Baeza, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional es que se niega lo siguiente:
• La afirmación genérica de que, en los medios de comunicación, principalmente televisivos se esté difundiendo un spot donde se ataca al partido Revolucionario Institucional y a sus militantes de forma ofensiva realizando actos verbales y gráficas en contra del Partido Revolucionario Institucional a través del ‘spot’ y que son susceptibles de ser reputados como: ofensivos, calumnias y diatriba, con la consecuente violación a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua;
• Que se está violentando los artículos 37 y 86 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por supuesta ‘guerra sucia’, así mismo se estén utilizando términos como corrupción y robo y que con ello se esté atentando contra la libre participación política del partido denunciante y de los militantes que participaron en el ‘Seminario de Capacitación y Formación Política’;
• La afirmación genérica de que, en la difusión del anuncio, el Partido Acción Nacional haya realizado actos propagandísticos susceptibles de ser reputados como actos anticipados de campaña con la consecuente violación a la Ley Electoral de Chihuahua.
Así las cosas, en el transcurso de las siguientes consideraciones se examinarán los supuestos ‘hechos’ y la inconsistencia de los pseudo razonamientos vertidos por la parte actora que son producto de su ignorancia o mala fe, como se advierte -y quedará demostrado- en las siguientes páginas; en cada apartado y por lo que atañe a cada ‘hecho’ se analizarán las falsedades, omisiones, tergiversaciones, incoherencias, ligereza y demás excesos en los que incurre el denunciante.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS:
PRIMERO: En primer lugar cabe señalar que la denuncia interpuesta por el Representante del Partido Revolucionario Institucional respecto del spot que salió en medios y el cual ya no está en el aire, carece de materia u objeto. La Asamblea General del Instituto Estatal Electoral se encuentra facultada para desechar los recursos que se consideren frívolos o notoriamente improcedentes, así como de igual forma puede sobreseerlos cuando se verifique alguna de las causas previstas en la normatividad.
Debe precisarse que aún y cuando las figuras de desechamiento y sobreseimiento tienen los mismos efectos prácticos, es decir, la falta de estudio del fondo del asunto por existir un obstáculo jurídico o de hecho, la realización de uno y de otro se diferencia en cuestiones cronológicas, tales como se aprecian en la Ley Electoral y en la legislación de Amparo.
El desechamiento por notoria improcedencia o frivolidad se verifica sin admitir o dar inicio al juicio o recurso de que se trate, por su parte, el sobreseimiento se actualiza una vez iniciado el juicio, cuando surge alguna causal que por su propia naturaleza no era posible advertir desde la presentación del escrito inicial, o bien, porque ésta se actualiza con posterioridad a la misma.
Es de precisarse que uno de los elementos esenciales que debe contener toda denuncia es el modo, tiempo, lugar requisitos de forma indispensables, pero a su vez todo cumplimiento de una obligación de derecho entraña o presupone la existencia de un objeto, un sujeto pasivo, un sujeto activo y una forma. Cuando todo acto de derecho carece de objeto se traduce en que éste se ha quedado sin materia o imposible de poderse cumplimentar y procesalmente continuar con el conocimiento de denuncias, juicios o recursos que carecen de objeto se vuelve frívolo e improcedente toda vez que atenta en contra del Principio de Economía Procesal, continuar con el conocimiento de una situación que en la actualidad no se esta materializando.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194 de la Ley Electoral del Estado:
1.- Procede el sobreseimiento de los recursos:
a) Cuando el promovente se desista expresamente;
b) Cuando en el procedimiento de un recurso de apelación, el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;
c) Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución impugnado de tal manera que quede sin materia el recurso; (...)
Así las cosas, conviene sobreseer la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional toda vez que no se verifican las causales previstas en la normatividad electoral y en los principios generales del derecho.
Así basados en una interpretación sistemática y funcional de los preceptos mencionados, al haber previsto el legislador las figuras de mérito, y ante la imposibilidad de encontrar ya en medios el objeto material de la presente denuncia procesalmente debe procederse al sobreseimiento de la denuncia.
SEGUNDO.- De manera ad cautelam y para el absurdo caso de que se pretenda dar valor a la denuncia de marras se señalan las siguientes consideraciones jurídicas:
Es parcialmente cierto lo que afirma el denunciante en el primer hecho, el spot fue difundido durante dos días y es completamente falso que éste se siga difundiendo a la fecha en diversos medios de comunicación, principalmente en medios televisivos; sin embargo es totalmente falso que en el mismo se esté atacando al Partido Revolucionario Institucional y a sus militantes de una manera ofensiva, utilizando la calumnia y la diatriba, con expresiones verbales y gráficas, toda vez que si se analizan los diálogos e imágenes del spot en comento, se puede observar que aparecen varios personajes caracterizando diversos animales de los cuales son identificables a la vista un lobo y un cerdo, así mismo, tenemos que el contenido del mismo se describe a continuación:
El ‘lobo’ dice: ‘En este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido, ya somos buenos y decentes.
A ver, a ver.
Vamos, agachando la cabeza, como en señal de arrepentimiento; con las manos atrás haciendo changuitos.
Repeat after me: 'Si no se tranza no se avanza’. A lo que sigue una algarabía de los ‘alumnos’.
Al final el ‘lobo’ dice: ‘¡Eso!’.
Voz en off. ‘Tú sabes: 'Árbol que crece torcido no hay escuelita que lo enderece’.
Ahora bien, queda claro de lo anterior que ni en las imágenes ni el texto se extrae que se esté calumniando al Partido Revolucionario Institucional ni mucho menos a sus militantes o simpatizantes, como lo afirma el denunciante en su escrito, principalmente por que en nuestro Código Penal vigente no se contempla el delito calumnia; es decir, éste dejó de existir como tal por lo que es absurdo, ridículo y totalmente falso que se calumnie a dicho partido.
Empero, en el supuesto de que la parte actora se refiera al precepto que se contemplaba en el Código Penal anterior, tenemos que tampoco aplica al caso que nos ocupa debido a que el artículo 256 del referido Código Penal señalaba que: ‘Se aplicara prisión de seis meses a tres años y multa de treinta a cincuenta veces el salario, al que impute a otro un hecho u omisión determinado que la ley califique como delito, si este hecho u omisión son falsos, o es inocente la persona a quien se imputa’. En este sentido, es preciso dejar claro que el spot no está dirigido hacia el Partido Revolucionario Institucional, a algún candidato en particular o bien a un Instituto político; en este sentido, la denunciante ni siquiera aduce razones de fondo demostrables para proceder en la forma en que la hace.
Ahora bien, por lo que se refiere a la ‘diatriba’, según el diccionario de la Real Academia Española ésta es: ‘Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien o algo’; esto es, que si el Partido denunciante se siente ofendido por el spot, argumentando que se trata de algo violento e injurioso -ya que con plasmar en su escrito la palabra diatriba lo esta afirmando- cabe señalar que el spot no se realizó con el ánimo de ofender a nadie, simple y sencillamente va dirigido a la ciudadanía, en ningún momento es violento e injurioso puesto que no va dirigido a ningún Partido Político ni persona en particular; ni existe una alusión específica o un comentario o expresión que se estime en esos términos. A todo este respecto, el diccionario de la Real Academia Española define la ‘ofensa’ como: ‘acción y efecto de ofender’; y ‘ofender’, el mismo instrumento lo define de la siguiente manera:
‘1. tr. Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos.
2. tr. Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable. Ofender el olfato, el buen gusto, el sentido común.
3. tr. desus. Hacer daño a alguien físicamente, hiriéndolo o maltratándolo.
4. prnl. Sentirse humillado o herido en el amor propio o la dignidad’.
De la descripción del spot de marras se colige que definitivamente no existe un daño físico al Partido Revolucionario Institucional; suponiendo que se estime que el spot de referencia va en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable implicaría que la autoridad hubiera razonado en este sentido y hubiera determinado qué debe entenderse por ‘bueno’, ‘correcto’ y ‘agradable’ y además aportar criterios para determinar porqué se estima que estos es así para el común de las personas; finalmente, otro tanto puede decirse en el caso de que se alegue que con dicho spot se humilló o zahirió el amor propio o la dignidad del Partido Revolucionario Institucional o sus militantes o simpatizantes, pues no basta afirmarlo, habría que probarlo. De donde se extrae que bajo ningún concepto es aplicable al caso que nos ocupa, el referido precepto ni aún en forma analógica.
Por lo que se refiere al segundo párrafo del primer hecho se contesta de la siguiente manera: como según lo afirma la parte actora que la publicidad mencionada, no es otra cosa que propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, y que se ataca al Seminario de Capacitación definiendo a quienes asistieron al mismo como animales, cabe señalar que en ningún momento del spot, se está refiriendo en esos términos ni a los miembros ni a los simpatizantes de partido político alguno; es completamente falso como se evidencia de la descripción del contenido del spot que se hace en líneas de antelación, que en él se utilicen ‘comparaciones ignominiosas con animales’; es falsa esta afirmación porque la comparación exige que haya algo con qué comparar y de la evidencia portada por la denunciante no se extrae nada que sirva de ‘comparativo’ con el sport. Por lo que debe ignorarse el dicho de la denunciante en este punto por carecer de razón y faltar a la verdad.
Es falsa la afirmación relativa a que en el spot se empleen calumnias diatribas e injurias; pues en ningún momento, como se colige de la descripción hecha de él en párrafos previos, se emplean expresiones o términos para ese fin; pero sólo eso, sino que como ya vimos el tipo penal de calumnias ya no existe en nuestro medio y del significado de estas expresiones, tenemos que ninguno es aplicable al caso que nos ocupa según se razonó en párrafos previstos; por todo lo cual, debe ignorarse el dicho de la denunciante en este punto por carecer de razón y faltar a la verdad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al hecho número dos, es totalmente falso que este ‘spot’ viole los artículos 37 y 86 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que se está respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, por que el C. Héctor Eduardo Muñiz Baeza como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, está denunciando que se trata de una guerra sucia la que se está difundiendo por parte del Partido Acción Nacional, lo cual es erróneo y falso. Los dos artículos de referencia establecen lo que se apunta a continuación:
‘Artículo 37.- 1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principio del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia, perturbar el goce de los derechos o impedir el funcionamiento de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en los municipio, requeridos para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y colores que tenga registrados;
e) Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos democráticos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantenerse en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio legal en la capital del Estado para sus órganos directivos.
h) Comunicar al Instituto Estatal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Instituto Estatal Electoral declare la procedencia; la resolución deberá dictarse en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
i) Comunicar al Instituto Estatal Electoral los cambios de su domicilio legal y de los integrantes de sus órganos directivos;
j) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
k) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones de carácter religioso o racial en su propaganda, salvo cuando de manera democrática se resalte la necesidad de la representación de las diversas etnias que compone la población del Estado;
I) Abstenerse de afiliar recurriendo a practicas corporativas; y
m) Presentar los informes para dar cuenta de los ingresos y egresos de los recursos que reciben por concepto de su financiamiento a que se refiere la presente ley’.
‘Artículo 86. 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
3. No deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos electorales, autoridades en general o terceros, ni aquéllas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público. La violación a este dispositivo será sancionado en términos previstos en esta Ley.
Recibida la denuncia de violación a esta disposición, conocerá el Tribunal quien deberá inmediatamente citar y celebrar a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá de llevarse a cabo dentro de las 24 horas, en la cual resolverá lo que en derecho proceda y proveerá lo necesario para que se suspenda de inmediato la propaganda que viole esta Ley. El Tribunal estará obligado a resolver bajo el principio de celeridad, dentro de los tres días siguientes’.
De lo anterior se extrae que ninguna de estas disposiciones es aplicable al caso que nos ocupa; ello, por cuanto que la denunciante se limita a referir, a fojas tres de su escrito, lo que supuestamente dice el spot y afirma falsamente que en el se hicieron ‘comparaciones ignominiosas con animales’, a la vez que ‘se emplea la calumnia y la diatriba y la injuria’. Empero no relaciona ni vincula estos dispositivos con el contenido del spot de marras ni con las afirmaciones que hace la propia denunciante, ni tampoco demuestra cómo el contenido de este contraría o quebranta éstos u otros dispositivos legales.
En el mismo tenor, debe desestimarse por mentirosa, la afirmación que hace el denunciante pues es falso que el spot de referencia emplee expresiones tales como ‘corrupción’ y ‘robo’.
En realidad, como se aprecia de los artículos trascritos por lo menos el 86, el mismo es inaplicable a las precampañas pues regula exclusivamente las campañas electorales, por lo que no es posible aplicarlo a un supuesto que se rige por normas diversas; empero, de pretenderse esta situación por parte de la denunciante, tendría que haberse externado un razonamiento tendiente a acreditar la aplicabilidad de criterios legales por analogía, lo que tampoco acontece en la especie.
Es falso lo que afirma el denunciante en cuanto a que el mensaje del multicitado ‘spot’ son actos anticipados de campaña por parte del partido que me honro en representar y que se trata de reprimir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que como se puede apreciar el anuncio es de carácter ‘institucional’, y en ningún momento se promueve algún candidato en particular. De donde resulta totalmente falso que se esté en el supuesto contenido en el artículo 78 Bis de la Ley Electoral Local.
En términos generales debe desestimarse la denuncia por cuanto que su autor no demuestra ni acredita ninguna de las afirmaciones en ella contenidas; excepto, claro está, la existencia del spot mismo lo cual deviene irrelevante al caso que nos ocupa por cuanto que del mismo no se extrae que sea cierto lo que afirma el recurrente en el sentido de que se le calumnie, injurie, compare, denoste u ofenda. Pudiéndose afirmar, a demás, que el mismo no aporta los medios de convicción idóneos para tener por demostradas estas circunstancias precisamente en los términos en que el denunciante lo pide...’
2. Pruebas ofrecidas por la parte denunciada, consistentes en:
a. La instrumental de actuaciones, en todo lo que le favorezca a sus intereses; y
b. Las Presuncionales Legal y Humana, en todo lo que le favorezca a sus intereses.
3. Escrito signado por Luis Villegas Montes, en calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, recibido ante la Secretaría General de este Tribunal Estatal Electoral el once de mayo del año en curso, visible en las fojas de la 243 a la 260 de actuaciones, por medio del cual, en cumplimiento al emplazamiento que esta autoridad jurisdiccional le realizó con fundamento en lo previsto en el artículo 245, párrafo, 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, expuso, en lo que interesa, lo siguiente:
‘[…]
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.- El acuerdo de marras perjudica al partido que represento, por cuanto que de manera ilegal, se pretende que este H. Tribunal, imponga una sanción al instituto político que represento; con lo cual indebidamente se afectan los principios rectores en materia electoral a saber: la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad la independencia, mismos que deben regir en todo proceso electoral.
Toda vez que se vulneran los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados por el artículo 36 de la Constitución Política local y por el artículo 50, párrafo 2, del la Ley Electoral local. Lo que produce indiscutible quebranto a tales principios constitucionales es la trasgresión de la autoridad responsable de los artículos legales aplicables al caso respectivo, según se detallará más delante del presente escrito.
En efecto perjudica a la parte que represento el acuerdo individualizado en el proemio del presente ocurso, ya que se acuerda se inicie el procedimiento sancionatorio, siendo que la autoridad responsable dejó de aplicar los referidos principios rectores del proceso electoral; dejó de examinar los medios de prueba indispensables para tener por fundada la solicitud; y así mismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, en franca violación a la Constitución Política local y a la Ley secundaria, al aplicar e interpretar en forma incorrecta diversos preceptos legales de este último ordenamiento jurídico, todo lo cual ocasiona como perjuicio especifico, el que se pretenda que el referido Tribunal imponga una sanción al partido político que me honro en representar.
Es importante aclarar en este punto que esto es así, por cuanto que la responsable prejuzgó y estableció en su resolutivo primero, que dicho partido incurrió en actos susceptibles de ser catalogados como ‘irregularidades o violaciones al ordenamiento legal antes citado’. Es decir, su resolución no deja a este Tribunal que determine sobre la calidad, contenido o alcances del acto que dio origen a la denuncia que dio origen a este procedimiento, sino que la responsable procede a calificar el acto y sólo lo turna para efectos de determinar la sanción aplicable.
El perjuicio se actualiza dado que, de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable todos y cada uno de los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de la denuncia intentada, se habría arribado a la Conclusión inexcusable de la improcedencia de la solicitud para impedir la difusión de un spot contratado por este mismo instituto político; es decir, no se habría calificado como violatorio de la legislación electoral ni se habría afectado a nuestro instituto político en su libertad de expresión, por un lado; y por otro, y más grave aún, se afecta a nuestro Partido por cuanto que con este proceder se resta certeza al proceso electoral por cuanto que, como quedará demostrado de las siguientes paginas, se realizan múltiples interpretaciones de las disposiciones aplicables a la precampaña electoral aplicando de manera supletoria, unas veces si y otras veces no, la disposiciones legales relativas a la campaña electoral.
Así, cabe destacar en primer término, que no es sostenible lo que manifiesta la responsable en su considerando tercero relativo a que la denuncia debe quedar sin materia por haber cesado la conducta denunciada; en efecto, la responsable apunta en dicho apartado que: ‘El asunto que hoy motiva la presente resolución no se ubica en ninguna de las hipótesis normativas de la ley electoral para la procedencia del sobreseimiento, principalmente, por la naturaleza y finalidad del procedimiento de que se trata, esto es, el proveniente de la presentación de una denuncia de partido político por estimar hechos violatorios de la ley electoral. Se dice lo anterior en virtud de que la atención de denuncias -como se ha hecho patente en diversas resoluciones de éste órgano y del Tribunal Estatal Electoral-, implica el seguimiento de un trámite que culminará en la determinación de existencia o inexistencia de irregularidades o violaciones a la ley por los hechos que se invoquen, para finalmente, si procede, imponer las sanciones que correspondan, es decir, se sigue bajo los principios del ius puniendi. Así, la cesación voluntaria o involuntaria del hecho o conducta denunciados a cargo del imputado, en nada implica la inexistencia de violaciones a la ley, pues éstas pueden verificarse en un sólo momento, de lo que se deduce la necesidad de, cesado o no el hecho, continuar el procedimiento para la determinación atinente’. Sin embargo, al momento de turnar al Tribunal inicial para que sanciones a mi representado es claro que esta autoridad estima que la conducta denunciada resulta violatoria de la Ley Electoral, más aún, así lo reconoce expresamente, siendo omisa en considerar que el Presidente de ese órgano, a través del acuerdo de fecha 6 de marzo de 2007, emitido por le Presidente del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, Lic. Fernando Antonio Herrara Martínez, relativo a la denuncia de hechos IEE/D/4/2007 interpuesta por Partido Revolucionario Institucional, notificado al suscrito y al Presidente del Partido con los números de oficio IEE/P/150/07 y IEE/P/151/07, HIZO CESAR EL ACTO DENUNCIADO; ello como se acredita plenamente de las constancias procesales del que deriva este procedimiento. Es decir, desde el momento en que el Presidente del órgano señalado como responsable arbitrariamente dejó sin difundir el spot de marras, la denuncia quedó sin materia pues no existe de qué dolerse. Suponiendo sin conceder que hubiera una conducta que pudiera reputarse como violatoria de la Ley Electoral o susceptible de causar un perjuicio al denunciante, esta lesión o perjuicio NO SE MATERIALIZÓ, pues la señalada autoridad no permitió que prosperara dado que en forma inmediata ordenó el cese de las transmisiones y éste se materializó por lo que el acto dejó de existir o por lo menos sus efectos.
Lo anterior, como lo admite la responsable en la última parte de su resolución, cuando apunta que: ‘Respecto a las anteriores irregularidades, se obtuvo que el spot fue difundido al menos en tres fechas distintas, sin que se tengan datos que proporcionen mayor información sobre su escasa o sistemática difusión. Lo anterior también considerando que por acuerdo de fecha seis de marzo del año en curso, se ordenó suspender de manera inmediata la difusión de la propaganda en cita, ello a fin de preservar el recto desarrollo del proceso electoral, en los términos que el acuerdo en mención describe. Dicho acuerdo fue recurrido por el denunciado en recurso de revisión, y confirmado por la Asamblea General en la Sexta Sesión Extraordinaria, de cuatro de abril del año en curso, resolución que no fuera recurrida en apelación, y por tanto, firme por ministerio de ley. Asimismo, en cuanto a la atribución de la conducta denunciada, se tuvo por acreditado que el responsable de la difusión del spot publicitario lo fue el Partido Acción Nacional, en los términos apuntados en la parte considerativa de la presente’.
De ahí que resulte improcedente y excesiva la medida que por este medio se combate.
SEGUNDO.- Asimismo perjudica a la parte que represento dicho acuerdo, toda vez que, que la responsable aplicó una serie de criterios que carecen de fundamento jurídico; inclusive, debe recurrir a la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para sustentar su resolución; en la especie, pretende establecer una serie de criterios que diferencian entre los distintos tipos de propaganda, desafortunadamente al hacerlo, dejo de aplicar un criterio expreso contenido en la propia Ley secundaria que prevé, en su artículo 85.3, que: ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. De donde resulta que aplicar este criterio es absurdo por cuanto que las campañas electorales todavía no inician, lo que ocurrirá, conforme al artículo 85.1 una vez que se registren los candidatos respectivos: ‘La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía’.
TERCERO.- Además si a esto le sumamos que la responsable no funda ni motiva su resolución; exigencia esta última que es aplicable a cualquier autoridad de cualquier orden de gobierno.
Ello, como se advierte del siguiente criterio emitido por nuestro máximo tribunal en la materia:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta’.
Ello por cuanto que no explicita de manera concreta el sustento jurídico para arribar a dicha conclusión; perdiéndose en una serie de alegatos sin sentido que lo único que evidencian es que para fundamentar su quehacer, la responsable careció de elementos convictitos bastantes y de una razón jurídica suficiente.
CUARTO.- Por lo que atañe al resto de los argumentos que la responsable, cuya pretensión última es demostrar que el multireferido spot implicó o pudo implicar un demérito para la imagen del Partido Revolucionario Institucional, es evidente que la responsable debió hacer uso de una compleja serie de razonamientos para arribar a la conclusión de que, efectivamente, se ofende a la denunciante; ello, como se extrae del considerando sexto de la resolución, cuando afirma: ‘Se dice lo anterior en virtud de que, según lo que el Diccionario de la Lengua Española define, por ofender se entiende: Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos, o bien, Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable; así, representar a las personas de un instituto político diverso al de Acción Nacional, con máscaras grotescas que representan animales, brujas o demonios, y al proponer que entre ellos se realizan actividades tendentes a engañar a la gente pero con la finalidad última de hacer trampa para progresar, indudablemente constituye una ofensa, pues se ataca la dignidad de las personas, se les pone en bajo concepto, acudiendo al descrédito y deshonra. Lo anterior, de manera directa a un partido político distinto al denunciado; y de manera indirecta, a la ciudadanía en general, pues los partidos, como entidades de interés público, organizaciones de ciudadanos que contribuyen a la conformación de la representación política y el acceso de éstos al ejercicio del poder público, deben actuar de conformidad con sus altos fines, esto es, con la difusión de su propuesta política, o bien, realizando una crítica dirigida a sus contrincantes de manera fundada o, al menos, respetuosa para sus destinatarios’.
Razonamientos que aún y cuando fueran veraces, no cuentan con fundamento jurídico alguno, por cuanto que la Ley Electoral local no prevé absolutamente nada al respecto; es decir, no existe fundamento jurídico alguno para que, suponiendo que fuera cierto que el spot resulta ofensivo para algún ente publico, la citada Ley sancione esa conducta. En efecto la Ley sólo prevé en lo conducente, en su artículo 86.3, que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral ‘No deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos electorales, autoridades en general o terceros, ni aquéllas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público. La violación a este dispositivo será sancionado en términos previstos en esta Ley’. Y en la especie es un hecho, como ha sido probado más allá de toda duda, que el contenido del referido spot no contiene expresión alguna que pueda estimarse como ofensiva; es decir, no contiene elemento alguno que pueda reputarse como ‘expresión’ y menos de carácter ‘ofensivo’. Es decir, no existe alusión o expresión alguna que pueda efectivamente interpretarse como tal.
Ello, como se extrae de la propia resolución que motivo al acuerdo que por este medio se le da cumplimiento cuando se describe el contenido del spot en comento, cuando apunta: ‘Se inicia reproduciendo el contenido del medio digital, el cual contiene un archivo con una duración de 1 minuto con 35’, en el cual se compone de tres partes; la primera consistente en la ultima parte de un comercial aparentemente de la empresa ‘Al súper’; la segunda un spot televisivo, con una duración de 20’ segundos comenzando este en el segundo 46 y terminando el mismo, al minuto más 6’; y el tercero la entrada del marcador de un juego de fútbol, con la leyenda en la parte superior ‘LA LIGA AZTECA’ y un logotipo al parecer de la empresa televisora TV Azteca. Siendo el que se hace constar y certifica en este acto el segundo de los antes descritos y el cual consta de lo siguiente:
1) Generales:
La totalidad del spot televisivo, de que se da fe se visualiza en el formato llamado ‘wide screen’, es decir entre dos barras, a diferencia del normal que consta de dos barras de color negro, estas son de color verde en su parte superior y rojo en la parte inferior.
2) Locación y ambientación:
Un cuarto con persianas verticales a ambos lados, en el cual por ninguno de los lados visibles se observa puerta alguna, con techo cuadriculado aparentemente plafón y piso de cerámica; dentro del mismo cuarto se encuentran siete escritorios individuales de madera color café oscuro, cada escritorio cuenta con una silla de color negro, siendo por tal siete sillas en total; seis de los escritorios se encuentran orientados todos ellos en el mismo sentido, es decir dando el frente hacia el lado izquierdo de la pantalla, formados en dos líneas de tres escritorios cada una, encontrándose frente a los escritorios un pizarrón forma de tijera y al lado del mismo el escritorio y silla restante orientado en sentido apuesto a los seis anteriores.
3) Participantes y caracterización:
De la reproducción del spot que se describe, es posible apreciar la intervención de siete personas, cinco de las cuales al parecer son de sexo masculino y las dos restantes de sexo femenino, seis de los participantes se encuentran sentados en los escritorios y el restante se encuentra de pie y caminando del lado derecho al izquierdo de la pantalla; cada uno de las personas que aparecen portan mascaras que les cubren la totalidad del rostro; por lo que se procede a describir a los mismos partiendo de los mas cercanos al foco de la cámara, para terminar con las mas alejadas a éste y mencionando primero a la fila de enfrente para terminar con la trasera: en la línea frontal se observa: a) la primera persona, de sexo masculino, viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una cachucha o gorra de color verde, portando una máscara de lo que al parecer es un cocodrilo; b) al centro un sujeto de sexo masculino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una cachucha o gorra de color verde, con una máscara de lo que al parecer es un perro; c) al fondo un sujeto al parecer de sexo femenino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco y una máscara de lo que al parecer pudiera ser una bruja, con un moño de color verde sobre la frente de la misma; en la fila trasera se observa: a) un sujeto de sexo femenino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, misma que porta una máscara de lo que al parecer es un lobo, con pelaje en color blanco con dos moños de color verde, uno a cada lado y sobre la cabeza de la misma; b) al centro sujeto de sexo masculino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una cachucha o gorra de color verde, el cual porta una máscara de lo que al parecer es un perro; c) al fondo un sujeto de sexo masculino que viste una playera de color rojo, pantalones cortos o shorts en color blanco, con una máscara con cuernos de lo que al parecer es un demonio o diablo; por último se procede a describir a la séptima de las personas que aparece en el spot siendo este el que se aprecia de pie: el que es una viste camisa de color rojo, pantalón negro y corbata de color verde, llevando puesta una máscara de color negro de lo que aparentemente es un lobo.
4) Monólogo y contenido:
De la reproducción del multicitado spot, se escucha la intervención de dos voces distintas, la primera al parecer proveniente de un sujeto de sexo masculino y la segunda claramente articulada por una mujer; en su primera parte se escucha:
Una palabra o fonema incompleto, escuchándose solo el fonema ‘nos’, para quedar como a continuación se indica:
Vos sexo masculino:
‘...nos en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos, hincados y agachando la cabeza como en señal de arrepentimiento, si no se tranza no hay progreso...’
Al terminar la intervención, y sin entenderse con claridad al unísono todos los que ahí aparecen comienzan a gritar.
Voz de sexo femenino:
‘...Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece, PAN...’
5) Escenificación y conclusión.
De la reproducción y visualización del spot que nos ocupa, progresivamente se advierte que éste se desenvuelve en cuatro escenas o cambios de cámara, mismos que se proceden a describir:
a) Primera escena: De nueve segundos de duración, es decir del segundo 46’ al 55’, en el que se visualiza a una persona caminando por entre dos filas de escritorios de atrás hacia delante, dirigiéndose o simulando dirigirse a seis individuos que permanecen sentados cada uno en un escritorio individual, mismos que a su vez simulan tomar nota de lo que éste les está diciendo e igualmente, mediante gesticulación y movimientos de cabeza apoyan o afirman lo que el locutor indica, escena que en el lapso de su duración se escucha una voz masculina decir: ‘...nos en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos...’
b) Segunda escena: Con una duración de cinco segundos , comprendidos entre el segundo 55’ y los 60’ de duración del total de la grabación en la que se escucha una voz masculina que dice: ‘...hincados y agachando la cabeza como en señal de arrepentimiento...’, al tiempo que cinco de las seis personas que se encontraban sentadas, que son las únicas que se visualizan, ahora están sobre sus rodillas, con la cabeza inclinada, las manos tras la espalda con los dedos índice y medio entrelazados, y el sexto en aparecer y el cual se encontraba de pie, se aprecia de frente a ellos, entre dos escritorios, inmóvil y en cuclillas, apoyado sobre sus codos sujetándose ambas manos.
c) Tercera escena: Con una duración de seis segundos, comprendidos entre los 60’ y 66’ de duración del total de la grabación, en los que se escucha:
‘... si no se tranza no hay progreso (gritos al unísono)...’; escena en la que nuevamente los que en la primera instancia estaban sentados, vuelven a estarlo y no así el sujeto que al parecer se dirige a ellos, igualmente se aprecia que al terminar de hablar el locutor, todos los sentados en un gesto de jubilo y regocijo avientan hacia arriba papeles que se encontraban sobre sus respectivos escritorios.
d) Cuarta escena: Comprendida dentro del lapso de tiempo anterior y utilizada como cierre del spot televisivo, la cual comienza al momento que interviene una voz femenina que dice: ‘... Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece, PAN...’, momento en el cual salen de foco los individuos antes mencionados pero sin perderse de vista, sobreponiéndose a los mismos una imagen en la que aparece el texto ‘Árbol que nace torcido... No hay escuelita que lo enderece’, así como lo que al parecer es el logotipo del Partido Acción Nacional.
Es decir, de esta exposición no se extrae que no existe ABSOLUTAMENTE NINGUNA EXPRESIÓN OFENSIVA en contra de ente político alguno. De donde se extrae que no existe precepto jurídico aplicable al caso concreto ni tampoco elementos materiales susceptibles de calificarse como de contenido ‘ofensivo’ o algo similar.
Para acreditar los extremos contenidos en el presente documento, se ofrecen desde este momento las siguientes
PRUEBAS:
I.- LAS PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte que represento.
II.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte que represento.
[…]’
Este Tribunal Estatal Electoral, con fundamento en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, procede al examen y valoración de los medios de prueba antes señalados y que obran en el expediente, conjuntamente con los hechos afirmados; estimando en el caso que, del recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se produce plena convicción sobre la veracidad de los hechos siguientes:
I. Que el Partido Acción Nacional, con motivo de una estrategia implementada, difundió un spot publicitario en la televisión. Lo anterior encuentra sustento en:
a. La afirmación contenida en el apartado de ‘Consideraciones Jurídicas’ del escrito recibido por el Instituto Estatal Electoral, el nueve de marzo de dos mil siete, presentado por el Representante del Partido Acción Nacional para dar contestación a la denuncia realizada en su contra por el Partido Revolucionario Institucional, que es del tenor siguiente: ‘... es parcialmente cierto lo que afirma el denunciante en el primer hecho, el spot fue difundido durante dos días y es completamente falso que éste se siga difundiendo a la fecha en diversos medios de comunicación, principalmente en medios televisivos...’
b. La afirmación contenida en el escrito recibido el once de mayo de dos mil siete, en la Secretaría General de este Tribunal Estatal Electoral, en cumplimiento al emplazamiento realizado de acuerdo a lo previsto en el artículo 245, párrafo, 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el que se aduce, entre otras cosas, que mediante los oficios IEE/P/150/07 y IEE/P/151/07, se hizo cesar el acto denunciado.
c. Las afirmaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Fernando Álvarez Monje, en la que afirmó, entre otras cosas, que:
• El objetivo consistía en que la gente tenga claro quién es y qué es cada cosa, cada partido y cada funcionario y cada representante popular, para que al final del día, el grueso, la masa, tenga conciencia de cómo se han dado las cosas y cuál es la historia de cada quien;
• Lo que les interesa, en el fondo, es la gente, el grupo colectivo, la gran masa, para que en ellos quede claro que las cosas tienen historia, tienen un pasado y tienen un porqué, y que por ello hay que empezar a contarlo;
• Ha habido una gran cantidad de columnistas a nivel nacional y no nada más en Chihuahua, que el PRI no tiene en realidad una visión nueva, y que siguen reproduciendo muchos esquemas del pasado que muchos quieren que se queden atrás, y que a la sociedad es importante recordarle quién es quién y de dónde viene cada partido, cada institución, cómo se han hecho las cosas y cómo se pueden hacer mejor, y que hay otras opciones, y en el caso, el Partido Acción Nacional tiene una posición en el Estado de chihuahua que evidentemente quiere sostener;
• La campaña que están haciendo en ese sentido, es con el único objetivo de decirle a la gente que están presentes y que hay otras opciones; y que hay gente que ubica a un partido en el concepto que se ha puesto en el spot;
• La estrategia de recordación de ciertas cosas al ciudadano, es un ejercicio que se hace en pleno derecho.
II. Que dicho spot fue difundido, por la empresa Televisa, el seis y siete de marzo de dos mil siete, en los canales, plazas y horarios siguientes:
• Canal 13, Plaza Chihuahua, en dos transmisiones realizadas a las: 07:15:20 y 08:46:20 horas, el seis de marzo de dos mil siete;
• Canal 6, Plaza Casas Grandes, en cuatro transmisiones realizadas a las:
19:56:00, 20:27:00, 21:22:00 y 22:02:00 horas, el seis de marzo de dos mil siete; y
• Canal 6, Plaza Casas Grandes, en tres transmisiones realizadas a las: 19:13:00, 20:05:00 y 22:05:00 horas, el siete de marzo de dos mil siete.
Lo anterior, encuentra sustento en el escrito del ocho de marzo de dos mil siete, suscrito por el Gerente General de Televisa Chihuahua, Lic. Juan Carlos Moreno, presentado como respuesta al oficio IEE/P/153/07, y en el que se aduce que el solicitante de la publicidad fue el ‘Sr. Fernando Álvarez M.’
Debe destacarse que dicho medio de prueba genera convicción plena acerca de su contenido, toda vez que el Partido Acción Nacional, su Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, o su Representante Propietario ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en ningún momento, controvirtieron la veracidad de los hechos afirmados en este escrito, ni los alcances y repercusiones del mismo.
III. Que el spot cuya publicidad solicitó el Lic. Fernando Álvarez Monje, se corroboró que, según constancia levantada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral el diecisiete de abril de dos mil siete, también fue difundida en las direcciones electrónicas siguientes:
• http://www.youtube.com/watch ?v=8-tHn6f7k0M
No resulta óbice para las conclusiones anteriores, que el Partido Acción Nacional, a través de sus escritos presentados: el primero, el nueve de marzo del año en curso, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, y el segundo, el once de mayo del presente año, ante la Secretaría General de este Tribunal Estatal Electoral, entre otras cosas, haya manifestado, fundamentalmente, que:
a) La denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional carecía de materia u objeto, ya que al momento en que Acción Nacional compareció a dar respuesta a la denuncia presentada en su contra, el spot ya no se encontraba al aire, en cumplimiento a los oficios IEE/P/150/07 y IEE/P/151/07, con los que se hizo cesar el acto denunciado, y por tanto, la lesión o perjuicio no se materializó, pues la autoridad no permitió que prosperara, pues en forma inmediata ordenó el cese de las transmisiones, por lo que el acto dejó de existir, o por lo menos sus efectos;
b) Uno de los elementos esenciales que debe contener toda denuncia es el modo, tiempo, lugar, requisitos de forma indispensables, pero a su vez todo cumplimiento de una obligación de derecho entraña o presupone la existencia de un objeto, un sujeto pasivo, un sujeto activo y una forma.
Cuando todo acto de derecho carece de objeto se traduce en que éste se ha quedado sin materia o imposible de poderse cumplimentar y procesalmente continuar con el conocimiento de denuncias, juicios o recursos que carecen de objeto se vuelve frívolo e improcedente toda vez que atenta en contra del Principio de Economía Procesal, el continuar con el conocimiento de una situación que en la actualidad no se está materializando; y
c) Con base en una interpretación sistemática y funcional del artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ante la imposibilidad de encontrar ya en medios el objeto material de la presente denuncia, debió procederse al sobreseimiento de la denuncia.
No le asiste la razón al Partido Acción Nacional, parte denunciada en este asunto, en razón de lo que enseguida se expone:
Como es sabido, las conductas realizadas al margen de la legalidad, atendiendo a su consumación, pueden catalogarse como: permanentes o continuas, cuando su consumación se prolonga en el tiempo; y de consumación inmediata o instantánea, cuando se agotan en un solo momento. Asimismo, existen las conductas denominadas de tracto sucesivo, que se realizan cada día que transcurre. En este orden de ideas, cabe resaltar que cuando el cese de un acto pernicioso se logra mediante la intervención cautelar de una autoridad, administrativa o judicial, tal situación no implica la exoneración de la responsabilidad del autor de la conducta, ya que debe entenderse que la ilicitud de cualquier acto se actualiza desde el primer momento en que se vulneran las disposiciones legales, con independencia del período temporal en que el mismo se prolongue.
Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -que es la legislación que resulta aplicable a las entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral que se desarrolla en esta entidad-, los partidos políticos nacionales, como lo es el Partido Acción Nacional, tienen la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; así como de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
En la especie, debe tenerse presente que, sin ánimo de prejuzgar en este momento si los hechos motivos de la denuncia resultan o no ilegales, el spot difundido por el Partido Acción Nacional provocó que el Partido Revolucionario Institucional presentara una denuncia el tres de marzo de dos mil siete, porque desde su perspectiva, el mismo afectaba su libre participación política, así como la de sus militantes, al tener el claro objeto de degradar su imagen ante la sociedad.
La presentación de dicha denuncia trajo como consecuencia: en primer lugar, que el Secretario General del Instituto Estatal Electoral procediera al desahogo de la prueba técnica ofrecida por dicho partido, consistente en la Video-Grabación contenida en un disco magnético; y en segundo término, que con base en el acta circunstanciada levantada el seis de marzo de dos mil siete, relativa al desahogo de la prueba antes mencionada, el referido Instituto ordenara la suspensión inmediata del mensaje respectivo, el seis de marzo de este año, fundando y motivando dicha suspensión, entre otras cosas, en lo siguiente:
‘[…]
No pasa desapercibido a éste órgano electoral que el spot objeto del presente acuerdo, es de un contenido que pudiera encuadrarse en la injuria, diatriba, alusiones ofensivas a las personas y los partidos políticos, situación no concordante con la naturaleza del proceso electoral, donde la propuesta política debe corresponder a la oferta dirigida a los ciudadanos mediante su declaración de principios o plataformas electorales, esto es, en términos positivos; de ahí que surja la necesidad a éste órgano para que, vigilante del proceso electoral en curso, ordene la suspensión de todos aquellos actos que mermen la armonía y sana competencia que debe prevalecer durante la contienda. Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la ley comicial.
[…]’
De lo anterior, es posible advertir que la suspensión de la difusión del spot patrocinado por el Partido Acción Nacional, obedeció, entre otras razones, a que desde el punto de vista de la autoridad electoral administrativa, su contenido podía encuadrarse en la injuria, diatriba, alusiones ofensivas a las personas y los partidos políticos, lo que no resultaba concordante con el proceso electoral.
Asimismo, cabe mencionar que el considerando ‘TERCERO’ DE la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, con relación a la solicitud de sobreseimiento hecha valer por el Partido Acción Nacional, señaló:
‘[…]
TERCERO. Primeramente, por así haberlo invocado en su escrito, debe someterse a análisis el dicho del denunciado relativo a que la denuncia debe quedar sin materia por haber cesado la conducta denunciada, esto es, por haberse retirado de su difusión el spot publicitario motivo del presente procedimiento.
Para lo anterior, el denunciado recurre a señalar la figura procesal del sobreseimiento; sin embargo, esta autoridad encuentra que la misma no encuentra cabida en materia de denuncias interpuestas por los partidos políticos por actos contrarios a la legislación electoral, contrario a lo que sucede respecto a los medios de impugnación.
A fin de hacer patente lo anterior debe reseñarse brevemente la naturaleza del sobreseimiento; así, en términos generales, debe decirse, según el Diccionario Jurídico Mexicano, que ‘es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia’. En ese tenor, dentro del sistema jurídico mexicano la legislación que mayor tratamiento le ha dado al sobreseimiento es la de amparo y, siguiendo las bases señaladas por ésta, las legislaciones administrativas y fiscales han hecho lo propio respecto a sus procedimientos contenciosos.
No obstante, debe hacerse aclararse que existe un presupuesto procesal sine qua non para la operatividad de la figura en comento, esto es, la imposibilidad para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto reclamado. En esa tesitura, de un análisis general de las causales para su procedencia, sea en la legislación de amparo, las administrativas, o en la especie, la ley electoral local, se aprecia como común denominador el hecho de que el sobreseimiento opera en virtud de que no habrá situación jurídica qué reparar, modificar o confirmar, si se sigue el procedimiento en todas sus partes.
Así, se observa de la legislación comicial, aplicable al caso que nos ocupa -sin que el análisis de diversas legislaciones implique lo contrario-, que las causales de sobreseimiento son las siguientes:
a) cuando el promovente se desista expresamente;
b) cuando en el procedimiento de un recurso de apelación, el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;
c) cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución impugnada de tal manera que quede sin materia el recurso;
d) cuando de las constancias que obren en autos apareciera claramente demostrado que no existe el acto o resolución impugnada;
e) cuando durante el procedimiento sobrevenga una de las causas de improcedencia previstas en la ley.
Luego, se aprecia que todas las causales implican fundamentalmente una ausencia de situación jurídica objeto de pronunciamiento, de ahí la imposibilidad para entrar al estudio del fondo del asunto, por resultar ocioso y, principalmente, por ser contrario al principio de seguridad jurídica.
No debe pasar por alto que la figura en comento se presenta principalmente respecto de actos de autoridad, pero si éstos son modificados o revocados durante el trámite del medio de impugnación, apareciere que no existen, falleciere el recurrente, exista desistimiento o cualquier otra situación que lo deje sin efectos antes de que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cobrará vigencia el sobreseimiento, pues en nada beneficiaría dictaminar sobre la legalidad o ilegalidad de un acto que no produce consecuencias en la esfera jurídica del impugnante. Por lo anterior, respecto de hechos o conductas denunciadas la situación es distinta, pues si en efecto se verificaron, pueden resultar violatorias de la ley y, en su caso, encontrar sanción.
El asunto que hoy motiva la presente resolución no se ubica en ninguna de las hipótesis normativas de la ley electoral para la procedencia del sobreseimiento, principalmente, por la naturaleza y finalidad del procedimiento de que se trata, esto es, el proveniente de la presentación de una denuncia de partido político por estimar hechos violatorios de la ley electoral. Se dice lo anterior en virtud de que la atención de denuncias -como se ha hecho patente en diversas resoluciones de éste órgano y del Tribunal Estatal Electoral-, implica el seguimiento de un trámite que culminará en la determinación de existencia o inexistencia de irregularidades o violaciones a la ley por los hechos que se invoquen, para finalmente, si procede, imponer las sanciones que correspondan, es decir, se sigue bajo los principios del ius puniendi. Así, la cesación voluntaria o involuntaria del hecho o conducta denunciados a cargo del imputado, en nada implica la inexistencia de violaciones a la ley, pues éstas pueden verificarse en un sólo momento, de lo que se deduce la necesidad de, cesado o no el hecho, continuar el procedimiento para la determinación atinente.
Empero, debe precisarse que aun y cuando no se establecen dichas hipótesis en la legislación electoral, considerando la naturaleza punitiva del procedimiento sancionador electoral, legislaciones en materia penal prevén de manera aislada supuestos legales a los que es posible aplicar el sobreseimiento, con la equivalencia a una sentencia absolutoria. Estos son, en síntesis:
a) cuando el Ministerio Público formule conclusiones de no acusación o desista del ejercicio de la acción penal, solicitando la libertad del denunciado, siempre que el juez de la causa decida su procedencia;
b) cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida o que está plenamente comprobado que a favor del inculpado existe una causa eximente de responsabilidad;
c) cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.
Luego, no se aprecia tampoco que alguna de las causales pueda encontrar lugar, mutatis mutandi, en el presente procedimiento.
Desde la panorámica planteada, se advierte que en el caso que hoy se presenta no es jurídicamente posible declarar el sobreseimiento del procedimiento, pues existe la posibilidad de que, aún y cuando se tenga por comprobada la cesación en el tiempo del hecho denunciado, éste resulte violatorio de la legislación electoral, pues su existencia, sea breve o prolongada en el ámbito temporal, sólo implicará circunstancias de gravedad para la procedencia o improcedencia de sanciones.
En virtud de lo anterior es que se desestima el argumento del denunciado, y resulta procedente proceder al análisis del fondo de la controversia que motivó la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
[…]’
Sin embargo, el Partido Acción Nacional, nada alega para controvertir los motivos y las razones que se sostienen en la resolución impugnada, para desestimar el sobreseimiento invocado, y proceder al estudio de la controversia que motivó la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, ya que sólo insiste en sostener, que la denuncia debió sobreseerse, pues en su opinión, a través de los oficios IEE/P/150/07 y IEE/P/151/07, se ordenó el cese de las transmisiones del spot cuestionado, y por lo mismo, no se materializó la lesión o perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, pues el Instituto Estatal Electoral no permitió que prosperara.
Debe destacarse que una de las razones por las cuales se suspendió su difusión, obedeció a que el contenido de dicha publicidad mermaba la armonía y sana competencia que debe prevalecer durante la contienda, por resultar infractor de las disposiciones legales aludidas en el acuerdo del seis de marzo de dos mil siete.
De esta forma, la suspensión del mencionado spot, aún cuando produjo el cese de su difusión en dos canales de la empresa Televisa, tal situación, por sí sola, no implicaba la detención de las actividades del Instituto Estatal Electoral para investigar los hechos denunciados, sobre todo, si se tiene presente que al tenor de lo previsto en los artículos 36, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 51, párrafo 2, de la Ley Electoral del propio Estado, dicho Instituto debe sujetarse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual, en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones locales, no puede ignorar o pasar por alto una situación que constituya una irregularidad en la materia.
Además, no debe pasarse por alto que el inicio del procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados. Lo anterior, encuentra sustento, mutatis mutandis, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 64/2003, visible en las páginas 242 y 243 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el título: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.’
En este orden de ideas, al haber quedado plenamente acreditado que el seis y siete de marzo de dos mil siete, la empresa Televisa difundió el spot publicitario que el Partido Acción Nacional solicitó: en dos ocasiones en el canal 13, de Chihuahua, y en siete ocasiones, en el canal 6, de Casas Grandes; y que dicha publicidad era difundida en dos sitios de Internet, el diecisiete de abril de dos mil siete; esta autoridad jurisdiccional debe examinar, si el contenido de dicho spot, resulta o no infractor de alguna disposición electoral.
CUARTO. Examen de la legalidad de la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007. La Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, para determinar que los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, atribuibles al Partido Acción Nacional, constituían una infracción a la normatividad electoral, esgrimió los argumentos siguientes:
‘[…]
De la adminiculación del material probatorio reseñado se desprende, conforme a las bases del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esencialmente:
1. Que el spot televisivo se difundió en la empresa Televisa -pues ésta dio respuesta al oficio que le fuera remitido por este órgano electoral-, durante los días seis y siete de marzo, por un total de nueve ocasiones. Que el spot se difundió también por la empresa o señal televisiva denominada TV Azteca, pues la grabación contenida en el medio magnético aportado por el denunciante muestra, luego de finalizar el anuncio objeto de la presente, un marcador de fútbol que anunciaba ‘LA LIGA AZTECA’, y el logotipo de la empresa televisora TV Azteca. No obstante, al no haber obtenido respuesta de la moral TV Azteca, S.A de C.V., no es posible para este órgano determinar cuántas veces y qué días se difundió el mensaje en la misma.
Empero, aun y cuando no es posible precisar lo anterior, ante el indicio que genera el contenido del video desahogado en los términos transcritos con anterioridad, relativo a la aparición del logotipo de la empresa TV Azteca, y que la denuncia se presentó el día tres de marzo del año en curso, se presume que al menos un día fue difundido por dicha moral, circunstancia que motivó la presentación de la denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional a través de su Representante Suplente.
2. Se advierte la responsabilidad por parte del Partido Acción Nacional, según se desprende de lo manifestado por la empresa Televisa Chihuahua en su informe de 8 de marzo del presente año, al manifestar que quien solicitó la difusión del spot fue el señor Fernando Álvarez M., nombre presumiblemente, por no aparecer completo, del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; circunstancia que se ve confirmada ante la confesión del denunciado en su contestación de denuncia y el escrito de interposición de Recurso de Revisión contra acuerdo de seis de marzo, dictado en el trámite de la presente.
Ahora, en cuanto a la entrevista respecto de la cual existe diligencia de desahogo de veinte de abril del año en curso, por haberse presentado en audio cassette, y no constar en autos datos que acrediten que la misma realmente se realizó y difundió, no es posible darle valor probatorio; no obstante, del medio de prueba en cita se podría desprender lo que en el presente punto se tiene por acreditado, esto es, la responsabilidad del denunciado por la difusión del spot publicitario en comento.
3. En cuanto a la certificación relativa a la existencia del spot en la página de internet ‘You Tube’, sólo crea convicción en ese sentido; no obstante, no es posible determinar a cargo de quién correspondió la colocación del mismo en el citado medio digital, sin que sea dable atribuir dicha circunstancia al partido político denunciado.
Pues bien, en cuanto a las circunstancias que rodean la difusión del spot, tenemos que éste fue difundido bajo la responsabilidad del Partido Acción Nacional, por las empresas Televisa Chihuahua y TV Azteca S.A. de C.V., al menos por tres días, aún cuando el denunciado manifiesta en su escrito de contestación que la difusión se realizó únicamente durante dos días, pues dicha conducta resulta obvia, pues para defender sus intereses, si las circunstancias apuntan directamente a una responsabilidad respecto de hechos que pudieran encontrar sanción, se pretenderá, en la generalidad de los casos, aminorar las circunstancias de gravedad.
Ahora, por lo que se refiere al contenido audiovisual en su conjunto, tal como se describe en la diligencia transcrita en el considerando anterior, se desprende lo que sigue:
De su ambientación, se desprende que se trata de una escenografía que asemeja y pretende aparentar un salón de clases, con seis lugares, escritorios o pupitres para los personajes que hacen las veces de alumnos y uno para quien aparece como maestro. Se observa la intervención de siete personajes humanos, cinco de las cuales, por sus características físicas, aparentan pertenecer al sexo masculino, y dos más al femenino. De éstos, seis se encuentran sentados en los escritorios de lo que deben ser los alumnos, y uno más parado y caminando en el pasillo que divide los lugares de aquéllos.
Se aprecia que todos los personajes que hacen las veces de alumnos, portan como vestimenta playeras o camisas de color rojo y pantalones cortos blanco, y que el maestro usa camisa roja, pantalón negro y corbata color verde. Se observa además que todos los personajes utilizan máscaras distintas entre ellas, como sigue: uno porta máscara de lo que aparenta ser un cocodrilo; otro usa máscara aparentemente de perro; otro, de lo que aparenta ser una bruja; uno más con máscara aparentemente de lobo con pelaje blanco; otro más con máscara de perro; otro con una máscara con cuernos, de lo que aparenta ser un ente de las tinieblas; finalmente, quien por como se conduce y por diferir en la vestimenta que los demás usan, aparenta ser el maestro o asesor, utiliza una máscara de lobo con pelaje negro.
Ahora, en cuanto al desarrollo del spot, en términos genéricos, se observa la existencia de un maestro dirigiéndose a sus alumnos, y manifestándoles que en el curso que están tomando aprenderán a aparentar para que la gente crea que en su ‘revolucionario partido’ ya son buenos, que para ello deben aparecer hincados y agachando su cabeza, para mostrar arrepentimiento, y mientras esto se escucha por parte del maestro, los alumnos practican lo que se les dice. Al final, se escucha un grito al unísono por parte del maestro y sus alumnos que dice: ‘si no se transa no hay progreso’, donde avientan hacia arriba sus cuadernos o material escolar, y festejan en conjunto.
Luego, la escena se vuelve borrosa y se comienza a escuchar una voz femenina que dice: 'Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece. Pan’, además de aparecer lo anterior en texto escrito sobre la pantalla, y finalmente, aparece el emblema o logotipo del Partido Acción Nacional.
Pues bien, como quedó asentado en el considerando que antecede, la frase final deja ver que la escena que la precede representa una parodia respecto de diverso instituto político, lo que se confirma con la otra frase de quien hace el papel de maestro cuando exterioriza: ‘en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos’. En ese sentido, se observa que quienes aparecen como personajes de la escena portan máscaras, unos de lo que aparentan ser perros, lobos, cocodrilos, brujas o demonios, todas representadas de manera grotesca.
Lo anterior no debe pasar inadvertido para efecto de pronunciamiento, pues la difusión del mensaje pretende mostrar una imagen a sus destinatarios, y cada elemento de la escena difundida tiene un significado. Así, es obvio que se pretende presentar una imagen grotesca de quienes pertenecen a ese diverso partido, quienes además, acuden a un curso para aprender a aparentar que ya han cambiado, que ya son buenos, que deben agachar la cabeza y mostrar arrepentimiento. Además, se utiliza como corolario una frase que indica que la clase o curso que se toma es para finalmente concluir en el hecho de que ‘si no se transa no hay progreso’, lo que se traduce en que hay que hacer trampa para progresar, y que es un valor entendido de dicho instituto político.
En ese sentido, el mensaje se puede sintetizar en que no se debe confiar en ese diverso revolucionario partido, pues sus acciones sólo representan una apariencia ante la ciudadanía, pero finalmente, su formación les indica que la transa o trampa es la manera de obtener el progreso, pues -atendiendo a la última frase antes de finalizar el anuncio- algo que ha crecido con una mala formación, no se puede corregir. Sin embargo, no es de esta manera o en dichos términos como se plantea el mensaje, sino que se recurre a la ofensa al representar a los personajes que en el spot aparecen.
Se dice lo anterior en virtud de que, según lo que el Diccionario de la Lengua Española define, por ofender se entiende: Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos, o bien, Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable; así, representar a las personas de un instituto político diverso al de Acción Nacional, con máscaras grotescas que representan animales, brujas o demonios, y al proponer que entre ellos se realizan actividades tendentes a engañar a la gente pero con la finalidad última de hacer trampa para progresar, indudablemente constituye una ofensa, pues se ataca la dignidad de las personas, se les pone en bajo concepto, acudiendo al descrédito y deshonra. Lo anterior, de manera directa a un partido político distinto al denunciado; y de manera indirecta, a la ciudadanía en general, pues los partidos, como entidades de interés público, organizaciones de ciudadanos que contribuyen a la conformación de la representación política y el acceso de éstos al ejercicio del poder público, deben actuar de conformidad con sus altos fines, esto es, con la difusión de su propuesta política, o bien, realizando una crítica dirigida a sus contrincantes de manera fundada o, al menos, respetuosa para sus destinatarios.
Como se observa, el contenido del spot en comento resulta violatorio de lo que el artículo 38, numeral 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, al señalar como obligación de los partidos políticos la de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas. Respecto a los aspectos citados por el precepto en cita, éstos pueden resumirse en un contenido ofensivo, pues todos los conceptos aluden a expresiones que pongan en bajo concepto a otra persona, a través del descrédito, acusaciones falsas, deshonra, etc.
Así, se colige que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional también resulta violatoria de lo prescrito por el artículo 86, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que de manera más genérica, alude a que la propaganda de campaña electoral no deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos electorales, autoridades en general o a terceros, ni aquéllas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público, y que alude a que la violación del precepto tendrá como consecuencia la imposición de las sanciones legales atinentes.
Al tenor de lo que antecede, el hecho de que el precepto en cita se refiera a la propaganda electoral que se difunda en las campañas electorales, en nada exime de su cumplimiento en otra fase, como podría ser en precampañas o en la época entre dos procesos, pues aunque el legislador ha tenido por cierto que la difusión de propaganda se debe realizar en ese tiempo legal, no debe pensarse que ello significa la posibilidad de hacerlo de manera distinta en otra época, pues básicamente se pretende proteger la recta conducción de los partidos políticos en relación con terceros, esto es, dentro de los cauces legales. Por lo tanto, resulta también aplicable el precepto en cita como conculcado por el instituto político denunciado.
Ahora bien, aunque se ha referido que dicha propaganda resulta violatoria de la ley, en cuanto que se dirige a la ciudadanía pero puede resultarle ofensiva a ésta de manera indirecta según lo expuesto, también se aprecia que el anuncio se refiere a un partido político distinto a Acción Nacional. Dicha alusión se realiza no de manera directa, sino a través de mensajes visuales y verbales, que pretenden dar a entender a los destinatarios del spot de quién se trata y porqué.
En efecto, desde el inicio del spot, y durante toda su transmisión se observa que éste se presenta en formato widescreen, esto es con dos barras, una en la parte superior y otra en la inferior, que da una apariencia de mayor amplitud en la visión de lo que se transmite. Como se lee de la diligencia transcrita con anterioridad, el formato presentado contiene dos barras, una de color verde en la parte superior, y otra de color rojo en la inferior. Lo anterior, fuera de lo comúnmente practicado, de color negro, situación que, desde luego, debe tomarse dentro del contexto genérico del mensaje, lo que lleva a concluir que se hizo de dicha manera para crear un marco general sobre el que se desarrollará la escena desplegada en pantalla.
Luego, se advierte, en primer lugar, la escenificación de lo que pretende aparentar un salón de clases, con alumnos y guía o maestro, bancas o escritorios; el uso de una vestimenta por parte de los personajes, en rojo las camisas o playeras, y blanco los pantalones cortos por parte de los alumnos; y del maestro, roja la camisa, verde la corbata, y negro el pantalón. Además, durante una de las frases del personaje del maestro o asesor se utiliza lo siguiente: ‘que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos’; al final del anuncio se escucha por parte de una voz femenina ajena a la escena: ‘árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece’.
En primer término, como se ha aludido en el desarrollo de la presente resolución, es claro que el spot se refiere a un partido político diverso a Acción Nacional; lo anterior, toda vez que se hace referencia a colores y situaciones específicas, sin que se aprecie que se pretenda dirigir un mensaje a cualesquier otro instituto político distinto al denunciado. Así, tomando en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional hace referencia a que el spot de mérito, resulta ofensivo para sí, y contrario a las normas que rigen los tiempos en materia electoral en cuanto a la propaganda, debe analizarse si, como lo aduce el denunciante, es a éste a quien se alude.
En cuanto a los colores, se desprende el uso del color verde, esto en una de las barras de la pantalla y en la corbata del personaje ‘maestro’; el color rojo, en diversa barra de la pantalla, y la vestimenta superior de la totalidad de los personajes; blanco en los pantalones cortos de los ‘alumnos’; y, negro en el pantalón del ‘maestro’. Así, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, específicamente en su artículo 5, se observa literalmente lo siguiente:
‘Artículo 5.- El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al Partido se describen como sigue:
Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco v rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra ‘P’: en la sección blanca v en color negro la letra ‘R’; y en la sección roja la letra ‘I’ en color blanco. La letra ‘R’ deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.’
Así, se colige de lo anterior que el Partido Revolucionario Institucional contempla estatutariamente el uso de los colores verde, rojo, blanco y negro; mismos que son utilizados de manera clara y constante por el Partido Acción Nacional en el spot que difundió.
Se advierte también, en adición a lo anterior, lo referente a la frase de ‘nuestro revolucionario partido’ manifestada por el personaje ‘maestro’, que evoca el nombre del partido denunciante en tanto que utiliza el vocablo ‘revolucionario’ y ‘partido’.
Finalmente, como ha quedado apuntado, la escena se desarrolló en lo que representa un salón de clases con sus elementos básicos, y al final del spot se escucha la voz femenina que dice: ‘...no hay escuelita que lo enderece’. Respecto a lo anterior debe decirse que, según consta en los archivos de este órgano, se encuentra oficio de fecha doce de diciembre de dos mil seis, signado por el que el licenciado Jorge Neaves Chacón, por el cual informa al Presidente del órgano electoral que el once de noviembre de dos mil seis, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chihuahua, determinó el mecanismo para la selección de candidatos; que el mencionado órgano intrapartidista acordó la realización, por parte del Instituto de Capacitación y desarrollo Político A.C., de cursos de capacitación sobre los Documentos Básicos del partido para aquéllos militantes que aspiren a participar como precandidatos a presidentes municipales, una vez que se inicie el proceso de selección, y con la única finalidad de que estén en aptitud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 166, fracción X, de sus estatutos; finalmente, informó que el citado curso de capacitación estaba proyectado para dar inicio en el mes de enero de dos mil siete, conforme a los calendarios y módulos que para tal efecto señalara el Instituto señalado.
Luego, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y con base en lo establecido en el artículo 223, numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, fundamento aplicable a todas las conclusiones emanadas del análisis de la presente prueba técnica y las demás relatadas para su adminiculación con ésta, es dable tener convicción, en cuanto al contenido del spot, que la exposición de lo que pretende hacer las veces de un salón de clases y la existencia de alumnos y maestro, colores de los uniformes y de la vestimenta del maestro, de las barras de la pantalla, y las frases que en el mismo se escuchan, son en alusión al Partido Revolucionario Institucional y el Seminario de Capacitación que dicho instituto instauró como parte preliminar al proceso de selección de candidatos.
Lo anterior encuentra lógica considerado todo de manera contextual, así, la frase final referida en repetidas ocasiones, alude a que un partido que -a su juicio- no se ha conducido de manera correcta durante su crecimiento, ni con cursos de capacitación es posible corregirse, de donde nace de manera natural, por alusión a los cursos, y luego, por el uso de los colores de su emblema, y la diversa frase de ‘nuestro revolucionario partido’, la confirmación de que se trata del Partido Revolucionario Institucional.
SÉPTIMO.- Con base en las conclusiones obtenidas a lo largo de la parte considerativa de la presente resolución se advierten las siguientes irregularidades:
1. La difusión de propaganda electoral fuera de los tiempos legales establecidos para ello, conculcando con ello los artículos 78 bis y 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y
2. El uso de alusiones ofensivas en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo establecido por la ley comicial local en su artículo 86, y lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 38, numeral 1, inciso p), aplicable a los partidos políticos nacionales.
Respecto a las anteriores irregularidades, se obtuvo que el spot fue difundido al menos en tres fechas distintas, sin que se tengan datos que proporcionen mayor información sobre su escasa o sistemática difusión. Lo anterior también considerando que por acuerdo de fecha seis de marzo del año en curso, se ordenó suspender de manera inmediata la difusión de la propaganda en cita, ello a fin de preservar el recto desarrollo del proceso electoral, en los términos que el acuerdo en mención describe. Dicho acuerdo fue recurrido por el denunciado en recurso de revisión, y confirmado por la Asamblea General en la Sexta Sesión Extraordinaria, de cuatro de abril del año en curso, resolución que no fuera recurrida en apelación, y por tanto, firme por ministerio de ley. Asimismo, en cuanto a la atribución de la conducta denunciada, se tuvo por acreditado que el responsable de la difusión del spot publicitario lo fue el Partido Acción Nacional, en los términos apuntados en la parte considerativa de la presente.
Con base en lo anterior, al haberse encontrado las irregularidades aludidas, se hace menester acudir al procedimiento que señala la legislación comicial local en su artículo 245. En ese tenor, comuniqúese al Tribunal Estatal Electoral las irregularidades encontradas, remitiéndosele la presente resolución, el expediente formado con motivo de la denuncia que se resuelve, y demás documentos o información necesarios para que dicho órgano jurisdiccional esté en posibilidad de hacer el pronunciamiento que corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y
SE RESUELVE
PRIMERO: La asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad de investigación conferida en primera instancia por el ARTÍCULO 54 numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral del Estado, advierte que los hechos denunciados por el representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, y cometidas por el Partido Acción Nacional, constituyen irregularidades o violaciones al ordenamiento legal antes citado.
SEGUNDO: Remítase al Tribunal Estatal Electoral la presente resolución, el expediente de denuncia IEE/D/4/2007, y demás información y documentación que auxilie al órgano jurisdiccional para resolver lo que corresponda.
[…]’
Para controvertir dicha determinación, además de los argumentos que ya han sido examinados en el considerando anterior, acerca del sobreseimiento de la denuncia atinente, el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en su escrito recibido ante la Secretaría General de este Tribunal Estatal Electoral el once de mayo del año en curso, de manera sustancial, señaló: que se vulneran los principios fundamentales del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, consagrados por el artículo 36 de la Constitución Política local y por el artículo 50, párrafo 2 de la Ley Electoral local, toda vez que:
a) El acuerdo que inicia el procedimiento sancionatorio dejó de examinar los medios de prueba indispensables para tener por fundada la solicitud; y así mismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, en franca violación a la Constitución Política local y a la Ley secundaria, al aplicar e interpretar en forma incorrecta diversos preceptos legales de este último ordenamiento jurídico;
b) La responsable prejuzgó y estableció en su resolutivo primero, que dicho partido incurrió en actos susceptibles de ser catalogados como ‘irregularidades o violaciones al ordenamiento legal antes citado’, sin dejar que el Tribunal Estatal Electoral determine sobre la calidad, contenido o alcances del acto que dio origen a la denuncia, ya que la responsable procede a calificar el acto y sólo lo turna para efectos de determinar la sanción aplicable.
c) De haberse examinado en forma correcta por la autoridad responsable todos y cada uno de los elementos que interactúan en el desarrollo de un proceso de análisis y revisión de la denuncia intentada, se habría arribado a la Conclusión inexcusable de la improcedencia de la solicitud para impedir la difusión de un spot contratado por este mismo instituto político; pues por un lado, no se habría calificado como violatorio de la legislación electoral ni se habría afectado al Partido Acción Nacional su libertad de expresión; y por otro, y más grave aún, se afecta a dicho partido político pues con ese proceder se resta certeza al proceso electoral, ya que se realizan múltiples interpretaciones de las disposiciones aplicables a la precampaña electoral aplicando de manera supletoria, unas veces si y otras veces no, la disposiciones legales relativas a la campaña electoral.
d) La responsable aplicó una serie de criterios que carecen de fundamento jurídico; inclusive, debe recurrir a la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para sustentar su resolución; ya que en la especie, pretende establecer una serie de criterios que diferencian entre los distintos tipos de propaganda, y al hacerlo, dejo de aplicar un criterio expreso contenido en la propia Ley secundaria que prevé, en su artículo 85.3, que: ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’, cuando las campañas electorales todavía no inician, lo que ocurrirá, conforme al artículo 85.1 una vez que se registren los candidatos respectivos: ‘La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía’
e) La responsable no funda ni motiva su resolución; pues no explícita de manera concreta el sustento jurídico para arribar a dicha conclusión; perdiéndose en una serie de alegatos sin sentido que lo único que evidencian es que para fundamentar su quehacer, la responsable careció de elementos convictitos bastantes y de una razón jurídica suficiente. Para sostener lo anterior, cita el criterio contenido en la tesis intitulada ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares); y
f) Por lo que atañe al resto de los argumentos de la responsable, en los que debió hacer uso de una compleja serie de razonamientos para arribar a la conclusión de que, efectivamente, se ofende a la denunciante; no cuentan con fundamento jurídico alguno, ya que suponiendo que fuera cierto que el spot resulta ofensivo para algún ente publico, la citada Ley no sanciona esa conducta. Refiere la parte denunciada, que el artículo 83, párrafo 3, prevé que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral ‘No deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos electorales, autoridades en general o terceros, ni aquéllas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público. La violación a este dispositivo será sancionado en términos previstos en esta Ley’; y que en la especie, es un hecho que ha sido probado más allá de toda duda, que el contenido del referido spot no contiene expresión alguna que pueda estimarse como ofensiva; es decir, no contiene elemento alguno que pueda reputarse como ‘expresión’ y menos de carácter ‘ofensivo’. Es decir, no existe alusión o expresión alguna que pueda efectivamente interpretarse como tal.
Este Tribunal Estatal Electoral procederá al estudio de los mencionados conceptos de queja, de la manera siguiente:
1. Llama particularmente la atención, que la parte denunciada, por un lado, en el punto de queja identificado como e), sostiene que la responsable no fundó ni motivo su resolución, y por otro lado, en la sinopsis contenida en el incisos d), que se recurrió a la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, lo que por sí mismo, implica una evidente contradicción.
En este orden de ideas, carece de sustento que en la especie, la autoridad investigadora no haya fundado ni motivado la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, pues de la simple lectura de ese fallo, se advierte que a lo largo de su contenido, se expresan las razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a adoptar su determinación, así como los preceptos constitucionales y legales que la sustentan, tal y como lo sostiene el criterio de jurisprudencia identificado con la clave S3ELJ 05/2002, visible en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, invocada por el propio Partido Acción Nacional.
Por lo tanto, al cumplir la resolución en comento con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no resulta atendible el motivo de queja señalado por esta autoridad en el inciso e) anterior.
2. Igualmente, resulta ineficaz el concepto de queja listado en el inciso b), por las razones que enseguida se exponen:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3EL 018/2005, visible en las páginas 801 y 802 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, ha sostenido lo siguiente:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CARACTERÍSTICAS (Legislación de Chihuahua).- (Se Transcribe)’
Del marco normativo expuesto se aprecia que el procedimiento genérico para la aplicación de sanciones a los partidos políticos, previsto ahora en el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se compone de dos etapas complementarias: a) la primera, que corresponde al período de investigación o instrucción, en la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la ley electoral en consulta, corresponde a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral investigar en primera instancia los hechos relacionados con el proceso electoral y atender las denuncias que presenten los partidos políticos, y en su caso, determinar la existencia de irregularidades; y b) otra, que corresponde al período decisorio, en la que, una vez concedida la garantía de audiencia para el presunto infractor, el Tribunal Estatal Electoral califica la gravedad de la falta y se fija la sanción correspondiente, como se prevé en los artículos 161, párrafo 1, inciso i) y 245 de la legislación electoral local.
Cabe resaltar que la denominada etapa decisoria del procedimiento de sanción previsto en el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, permite el estudio de la legalidad de la resolución que hubiera determinado la existencia de las irregularidades.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 2 del citado artículo 245, una vez conocida las irregularidades que hubiera cometido un partido político, es obligación del Tribunal Estatal Electoral emplazar al partido político de que se trate, ‘para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere penmediato (sic) de la comparecencia por escrito del denunciado, en el que manifiesta lo que a su derecho convenga, y el ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes; lo que da pauta para que el Tribunal Estatal Electoral, antes de decidir sobre la aplicación de una sanción, examine la legalidad o no, de la determinación sobre la existencia de las irregularidades denunciadas, tal y como sucede en este momento.
3. En lo concerniente a los motivos de queja señalados listados en los incisos a), c) y d), este Tribunal Estatal los considera sustancialmente fundados, con base en los razonamientos siguientes:
Como es del dominio público, durante el proceso electoral que se realiza en la entidad, solamente participan partidos políticos nacionales, los cuales tienen su registro ante el Instituto Federal Electoral, y se encuentran acreditados como tales, ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. Dichos institutos políticos, a saber, son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Con relación a dichas entidades de interés público, de índole nacional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2001, visible en las páginas 751 y 752 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, ha sostenido el criterio siguiente:
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.- (Se Transcribe)’
Con este panorama, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, Base I, primero y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, aunado a que: ‘... tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.’
De lo anterior, se advierte, entre otras cosas, que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales, y que pueden promover la participación del pueblo en la vida democrática, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y desde luego, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sobre los programas y principios a que se ha hecho referencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la especie resulta aplicable a los partidos políticos nacionales que participan en el proceso electoral que actualmente transcurre en Chihuahua, señala:
Artículo 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
Artículo 26
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
[…]’
En concordancia con lo expuesto, resulta pertinente señalar, que los partidos políticos nacionales igualmente hacen posible la participación del pueblo en la vida democrática, desempeñando ciertas funciones específicas, las cuales se pueden clasificar, de acuerdo con Jaime Cárdenas Gracia (‘Partidos Políticos y Democracia’, Instituto Federal Electoral, Cuadernos de Divulgación Democrática, No. 8, México, 4a. ed., 2001, pp. 25 a 31), atendiendo a dos vertientes: la social y la institucional.
A. Las funciones sociales son aquellas que tienen los partidos como organizaciones que nacen del cuerpo social, ante el cual tienen ciertas responsabilidades. Entre éstas destacan: la socialización política, la movilización de la opinión pública, la representación de intereses y la legitimación del sistema político.
a) La socialización política implica el deber de los partidos de educar a los ciudadanos en la democracia. Los partidos modernos, de acuerdo con algunas leyes de partidos o electorales, siguen teniendo la obligación de promover los valores democráticos, el respeto de los derechos humanos, la práctica de la tolerancia y el derecho al disenso, así como también la de capacitar a sus miembros en los principios ideológicos del partido y difundir éstos entre los ciudadanos. Para realizar tales tareas, suelen contar con medios de difusión, publicaciones, escuelas de cuadros y, en general, centros de transmisión de sus ideas, no sólo a sus militantes, sino a todos los ciudadanos.
b) Los partidos, al disponer de los medios materiales y las garantías de permanencia y continuidad, pueden asegurar la generación de movimientos de opinión. Algunos críticos de los partidos han señalado que éstos han sido rebasados por los movimientos sociales en cuanto a su aptitud para movilizar la opinión pública. Cabe señalar que algunos partidos políticos actualizan y reformulan sus estrategias y logran conformar mejores ofertas políticas frente a sus miembros y al resto de la sociedad en los órdenes privado y público, frecuentados por las nuevas organizaciones sociales.
c) La representación de intereses por los partidos políticos suelen ser muy variados. Existe una tendencia que los impulsa a configurarse básicamente como partidos centristas y a matizar sus posiciones ideológicas, sean éstas de izquierda o derecha. Lo anterior, significa que los partidos son medios de canalización de múltiples intereses, y que tienden a preferir unos sobre otros, atendiendo a su origen histórico o ideológico o a una coyuntura política que haga más redituable defender determinados intereses.
d) Como legitimadores del sistema político, cabe señalar que uno de los criterios más aceptados en una democracia para medir la legitimidad del sistema alude a su capacidad para promover en su conjunto los procedimientos y las instituciones democráticos y para garantizar y respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los partidos desempeñan una importante labor en esta función legitimadora, pues, por una parte, tienen un papel fundamental en la conformación de los órganos del Estado mediante las elecciones y, por otra, son focos de discusión y debate, además de que cuando llegan al poder por la vía electoral tienen frente a los ciudadanos la señalada obligación de no cancelar los procedimientos y las instituciones democráticos, así como la de velar por el respeto de los derechos fundamentales.
B. El reclutamiento y selección de élites, la organización de las elecciones y la formación y composición de los principales órganos del Estado, son funciones institucionales de los partidos que atienden más a la organización política que a la social. Son funciones indispensables para la integración de los órganos del Estado y, por tanto, para la existencia de la organización estatal y del Estado de derecho.
a) El reclutamiento y la selección de gobernantes, obedece a la necesidad que tiene cualquier sociedad de contar con un grupo dirigente que se encargue de la cosa pública, es decir, de la administración de los asuntos comunes. En la actualidad, son los partidos los que escogen a los miembros de ese personal e impulsan sus carreras políticas.
b) La organización de las elecciones, implica la influencia de los partidos en la elaboración de la legislación electoral, su papel en todas las etapas o procesos electorales y el hecho de ser los principales beneficiarios del resultado electoral. Los partidos, así, presentan candidaturas, llevan a cabo la totalidad de la campaña electoral, determinan qué candidatos o afiliados participan en dicha campaña, designan representantes en las mesas electorales, participan en la totalidad del escrutinio y están legitimados para plantear los recursos que consideren oportunos y sean procedentes en materia de derecho electoral. Es casi imposible que funcione un sistema electoral sin el concurso de los partidos políticos.
c) La organización y composición de los poderes públicos, principalmente se realiza en el poder legislativo. Los candidatos triunfadores de los partidos integran las cámaras y conforman grupos parlamentario; igualmente, ocupan las distintas comisiones y estructuras del congreso. Respecto al poder judicial, los partidos suelen tener en varios países una importante función en la designación de los miembros más importantes de la judicatura, pues mediante sus representantes en las cámaras y en el poder ejecutivo determinan quiénes serán los próximos ministros o magistrados. Sobre el resto de los órganos del Estado, los partidos tienen también la función de organizarlos e integrarlos, influyendo en la designación o el veto de sus miembros y aprobando, por la vía legislativa, la estructura de los distintos cuerpos de autoridad.
Con apoyo en lo antes expuesto, es válido sostener, que una de las vías que permiten promover la participación del pueblo en la vida democrática, por parte de los partidos políticos nacionales, se hace posible mediante la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan, así como de las actividades que realizan para el despliegue de sus funciones de índole social e institucional.
Ahora bien, para llevar a cabo tal difusión, los partidos políticos nacionales tienen el derecho al uso, en forma permanente, de los medios de comunicación social, tal y como lo dispone el artículo 41, Base II, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este acceso permanente a los medios de comunicación social, preferentemente en las frecuencias de radio y televisión, se encuentra reconocido como una prerrogativa, al tenor de lo previsto en el artículo 41, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiéndose precisar que las reglas para la distribución del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, así como su empleo por parte de los partidos políticos, se establecen en los artículos 44, 45, 46 y 47 del mismo ordenamiento electoral federal.
Así, en el pleno ejercicio de la prerrogativa concerniente al acceso permanente a los medios de comunicación social, los partidos políticos nacionales tienen el derecho a difundir sus mensajes para promover la participación del pueblo en la vida democrática:
a) En cualquier tiempo, cuando tengan como propósito, entre otras: educar a los ciudadanos en la democracia; promover los valores democráticos; difundir el respeto de los derechos humanos; capacitar y formar a sus miembros en los principios ideológicos del partido y difundir éstos entre los ciudadanos; articular las demandas de la comunidad y ofrecer mejores ofertas políticas frente a sus miembros y al resto de la sociedad en los órdenes privado y público, para la resolución de los problemas actuales; gozar de la aceptación de los ciudadanos; fomentar la discusión y el debate; debatir libremente sus ideas y programas de carácter político, económico y social que postule; para lo cual, no se dirigen tan sólo a sus militantes, sino a todos los ciudadanos; y
b) Exclusivamente en los procesos electorales, para dar a conocer a sus precandidatos y candidatos, así como las plataformas electorales que sostendrán durante la campaña electoral, con el ánimo de obtener una votación que les haga posible acceder el ejercicio del poder público. En este caso, el actuar de los partidos políticos debe ajustarse a las previsiones que al efecto se establezcan, tanto en su normatividad interna, como en la legislación electoral aplicable.
En tal virtud, es inconcuso que durante los procesos electorales, los partidos políticos pueden promover la participación del pueblo en la vida democrática mediante la difusión, por un lado, de sus programas, principios e ideas que postulan; y por otra parte, de sus precandidatos y candidatos; debiéndose hacer hincapié, que entre una y otra, la finalidad perseguida es distinta, ya que en el primer caso se busca la creación de una opinión pública en la materia política, mediante el debate y la discusión; mientras que en el segundo supuesto, la pretensión consiste en la obtención del triunfo en elecciones, internas o externas, de un precandidato, candidato, fórmula o planilla de candidatos, según corresponda, plenamente identificados.
Lo anterior conlleva a estimar, en términos generales, que sólo podría considerarse como un acto anticipado de campaña, el que se despliega para promover la imagen de un ciudadano, antes de su registro legal como candidato a un cargo de elección popular.
Sobre este punto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 016/2004, visible en las páginas 327 y 328 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)’; ha sostenido que los ‘actos anticipados de campaña’, son aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral. Es indudable que los partidos políticos tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección; sin embargo, de esta regla se advierte que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por la legislación electoral, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado en la ley es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo Iegalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.
Con apoyo en lo que ha quedado expuesto, esta autoridad jurisdiccional estima que carece de sustento, que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral haya considerado que la difusión del spot de que se trata, infringe los artículos 78 bis y 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues como ya quedó suficientemente expuesto con antelación, los partidos políticos nacionales, incluyendo al Partido Acción Nacional, en cualquier tiempo, tienen el derecho de difundir sus programas, principio e ideas que postulan, para fomentar la discusión y el debate, mediante el ejercicio de su prerrogativa de acceso permanente a los medios de comunicación social, como lo es la televisión, con el ánimo de promover la participación del pueblo en la vida democrática; aunado a que el mencionado spot, según se desprende del acta circunstanciada levantada el levantada el seis de marzo de dos mil siete por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, y cuya transcripción se observa en el apartado B, punto 1, del Considerando TERCERO de este fallo, no satisface el requisito esencial para considerarlo como un acto anticipado de campaña, consistente en la promoción o difusión de la imagen de un precandidato o candidato, en forma anticipada.
En abono de lo expuesto, cabe destacar que el pasado veintiuno de mayo de dos mil siete, este Tribunal Estatal Electoral resolvió el recurso de apelación relativo al expediente 9/2007. En las fojas de la 26 a la 28, en lo conducente, se sostuvo el criterio siguiente:
‘[…]
Del contenido de la resolución impugnada se advierte que la responsable estimó que el spot difundido por el Partido Revolucionario Institucional al resultar de naturaleza electoral y divulgado fuera de los plazos establecidos por la ley guarda el carácter de acto anticipado de campaña.
Lo anterior, ya que a juicio de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, la publicación en controversia conlleva un mensaje persuasivo dirigido a la ciudadanía para hacer de su conocimiento que en la fase correspondiente al proceso electoral, quienes sean los candidatos del instituto político denunciado, estarán lo suficientemente preparados para atender las necesidades de la comunidad, situación que constituye una invitación indirecta al sufragio.
[…]
Así tenemos, que tal y como lo señala la responsable, el derecho de los militantes a recibir capacitación, correlativa a la obligación de los partidos políticos a promover la formación ideológica de sus integrantes para el desarrollo democrático del Estado, no constituye justificación legal alguna para que con motivo de su cumplimiento se difunda ante la ciudadanía los eventos de capacitación con intención de obtener el voto en la jornada electoral.
Sin embargo, no obstante que es correcto el criterio apuntado de la Asamblea General, en el caso concreto se estima, que tal y como lo señala el apelante, el spot difundido no guarda carácter electoral en atención a que su contenido no cumple con los elementos indispensables para ser calificado como tal.
En efecto, con vista en el marco normativo apuntado, este Tribunal considera que la publicidad materia del presente recurso, no cuenta con los rasgos distintivos que configuran a la propaganda electoral. Lo anterior atendiendo al hecho de que del contenido del spot, no se advierte de manera expresa e indubitable que su finalidad conlleve una invitación al voto, ni la intención de restarle adeptos a sus contrincantes, sino que contrario a ello se aprecia que fue divulgado exclusivamente en el contexto del derecho de réplica.
Acorde con los principios de objetividad y certeza -invocados por el apelante- los actos o resoluciones en materia electoral deberán de ser emitidos percibiendo e interpretando los hechos por encima de visiones y opiniones unilaterales, con base en un reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa, esto a efecto de conseguir que cualesquier pronunciamiento pueda ser calificable de veraz, real y apegado a los hechos, es decir, que el resultado sea completamente verificable, fidedigno y confiable; lo dicho como presupuestos esenciales del Estado democrático.
En el mismo orden de ideas, de la resolución apelada se desprende que la calificación del spot como acto anticipado de campaña, obedeció a una apreciación subjetiva del a quo al sustentarse el pronunciamiento respectivo sobre la base de hechos implícitos, esto es, utilizando como motivación la existencia de una invitación indirecta al sufragio.
[…]
En el caso concreto, es relevante el elemento referido al modo en que, a decir de la responsable, el spot materia de la denuncia produce una invitación a obtener el voto en los comicios, ya que el principio de motivación le obliga a exponer los argumentos lógicos-jurídicos por los cuales se considera, de manera objetiva, que el mensaje aludido produce los efectos otorgados.
Así las cosas, es indudable que la aplicación de una consecuencia legal motivada en un hecho indirecto deriva en la emisión de una resolución sustentada en una visión u opinión unilateral de la autoridad al no poder ser verificable de manera fidedigna y confiable mediante elementos externos, máxime cuando la materia en controversia radica en el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de expresión.
Por lo anterior es que se considera, que la resolución apelada se encuentra apartada a los hechos objetivos materia de la controversia en primera instancia, al resultar poco plausible la interpretación restrictiva de las normas que regulan la prerrogativa de los partidos políticos para realizar la manifestación de sus ideas, entre ellas, la relativa a la difusión de sus mensajes políticos no electorales.
[…]’
En correspondencia con lo antes expuesto, esta autoridad considera que en la especie, debe quedar insubsistente el punto 1 del Considerando SÉPTIMO, de la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, así como los razonamientos que resulten inherentes al mismo.
Por último, en lo tocante al concepto de queja identificado en este considerando como f), su estudio se realizará más adelante, el cual se encuentra vinculado con el punto 2 del Considerando SÉPTIMO de la resolución antes citada, en la que se determinó, que el spot que interesa, incurre en la irregularidad siguiente: ‘El uso de alusiones ofensivas en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo establecido por la ley comicial local en su artículo 86, y lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 38, numeral 1, inciso p), aplicable a los partidos políticos nacionales.’
QUINTO. Circunstancias en que se suscitaron los hechos y responsabilidad del denunciado. En la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, al examinar el contenido del spot en cita, la mencionada Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, entre otras cosas, asentó:
• Que desde el inicio del spot, y durante toda su transmisión, se observa que se presenta en formato widescreen, esto es con dos barras: una en la parte superior de color verde y otra en la inferior de color rojo, y que tal situación, dentro del contexto genérico del mensaje, llevó a la conclusión de se hizo de dicha manera para crear un marco general sobre el que se desarrollará la escena desplegada en pantalla.
• Que el cuanto a los colores, se desprendía el uso del color verde, en una de las barras de la pantalla y en la corbata del personaje ‘maestro’; el color rojo, en diversa barra de la pantalla, y la vestimenta superior de la totalidad de los personajes; blanco en los pantalones cortos de los ‘alumnos’; y, negro en el pantalón del ‘maestro’; y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de sus Estatutos, el Partido Revolucionario Institucional usa los colores verde, rojo, blanco y negro; mismos que son utilizados de manera clara y constante en el spot que difundió.
• Que la frase: ‘nuestro revolucionario partido’, manifestada por el personaje que se identifica como ‘maestro’, evoca el nombre del partido denunciante en tanto que utiliza el vocablo ‘revolucionario’ y ‘partido’.
• Que la escena se desarrolla en lo que representa un salón de clases con sus elementos básicos, y al final del spot se escucha la voz femenina que dice: ‘...no hay escuelita que lo enderece’; y que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chihuahua, acordó la realización, por parte del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., de cursos de capacitación sobre los Documentos Básicos del partido para los militantes que aspiraran a participar como precandidatos a presidentes municipales, y que el citado curso de capacitación estaba proyectado para dar inicio en el mes de enero de dos mil siete, conforme a los calendarios y módulos que para tal efecto señalara el Instituto señalado.
• Que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se adquiría convicción, en el sentido de que el contenido del spot, la exposición de lo que pretende hacer las veces de un salón de clases y la existencia de alumnos y maestro, colores de los uniformes y de la vestimenta del maestro, de las barras de la pantalla, y las frases que en el mismo se escuchan, eran en alusión al Partido Revolucionario Institucional y al Seminario de Capacitación que dicho instituto instauró como parte preliminar al proceso de selección de candidatos; y
• Que la frase final referida en repetidas ocasiones, que alude a un partido que no se ha conducido de manera correcta durante su crecimiento, ni con cursos de capacitación es posible corregirse, implicaba de manera natural, por alusión a los cursos, por el uso de los colores de su emblema, y la diversa frase de ‘nuestro revolucionario partido’, la confirmación de que se trataba del Partido Revolucionario Institucional.
Cabe señalar que los razonamientos empleados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, para concluir que en la especie, el spot hacía referencia al Partido Revolucionario Institucional y al Seminario de Capacitación que dicho instituto instauró como parte preliminar al proceso de selección de candidatos; no fueron cuestionadas por el Partido Acción Nacional, parte denunciada en este caso.
En efecto, del escrito signado por Luis Villegas Montes, en calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, por medio del cual, comparece ante este Tribunal Estatal Electoral el once de mayo del año en curso, en cumplimiento al emplazamiento realizado con fundamento en el artículo 245, párrafo, 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sólo se limita a señalar, en la parte final de su exposición y después de transcribir un fragmente de la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, que: ‘...de esta exposición no se extrae que no existe ABSOLUTAMENTE NINGUNA EXPRESIÓN OFENSIVA en contra de ente político alguno’; sin embargo, tal argumento genérico, no resulta idóneo para controvertir los argumentos torales empleados por la autoridad investigadora, que antes han sido referidos, y mismos que le sirvieron de base para concluir que el referido spot hacía alusión al Partido Revolucionario Institucional y al Seminario de Capacitación llevado a efecto como parte preliminar del proceso de selección de sus candidatos.
Además, en el mencionado escrito del Partido Acción Nacional, es posible desprender que el spot en cuestión, precisamente iba dirigido en contra del Partido Revolucionario Institucional, cuando argumenta que:
‘[...] desde el momento en que el Presidente del órgano señalado como responsable arbitrariamente dejó sin difundir el spot de marras, la denuncia quedó sin materia pues no existe de qué dolerse. Suponiendo sin conceder que hubiera una conducta que pudiera reputarse como violatoria de la Ley Electoral o susceptible de causar un perjuicio al denunciante, esta lesión o perjuicio NO SE MATERIALIZÓ, pues la señalada autoridad no permitió que prosperara dado que en forma inmediata ordenó el cese de las transmisiones y éste se materializó por lo que el acto dejó de existir o por lo menos sus efectos.
[…]’
Lo anterior, se refuerza con la respuesta que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Fernando Álvarez Monje, hizo en la entrevista radiofónica cuya transcripción corre agregada en el apartado B, punto 9, del Considerando TERCERO de esta resolución, en la que señaló:
‘[…]
Respuesta = bueno, yo lo que creo es que, viene mucho a colación que en los últimos días y con la renovación de la dirigencia nacional del PRI, ha habido una gran cantidad de columnistas a nivel nacional y no nada más aquí en Chihuahua, en todos lados, donde dicen que y esto está repercutiendo en todos los estados de la república que bueno el PRI no tiene en realidad una visión nueva, no está cambiando absolutamente nada, la verdad es que yo creo que por más esfuerzos que hagan siguen reproduciendo muchos esquemas del pasado que muchos de los mexicanos ya queremos que se queden atrás, por lo tanto pues ha venido esta serie de críticas hacia ellos y la sociedad pues ahí los ha colocado evidentemente es importante siempre recordarles siempre a la gente quién es quién y de dónde viene cada partido, cada institución, como se han hecho las cosas y cómo se pueden hacer mejor en un momento dado y que hay otras opciones, y en este caso, nosotros tenemos una posición aquí en el estado de chihuahua que evidentemente queremos sostener y en eso estamos.
[…]’
Por otro lado, esta autoridad estima que el entorno dentro del cual se desarrollan las escenas del mensaje difundido por el Partido Acción Nacional, como se advierte del acta circunstanciada levantada el levantada el seis de marzo de dos mil siete, y cuya trascripción se observa en el apartado B, punto 1 del Considerando TERCERO de este fallo; guardan correspondencia con el Curso de Capacitación implementado por el Partido Revolucionario Institucional, sobre sus Documentos Básicos, realizado por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.
En el caso, debe señalarse que en el expediente que se resuelve obra la comunicación realizada al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, suscrita por el Lic. Jorge Neaves Chacón, Representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Asamblea General, del doce de diciembre de dos mil seis, que en lo conducente, refiere:
‘[…]
Por este conducto me dirijo a esa autoridad electoral con la finalidad de informar las actividades que el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chihuahua ha venido realizando como preparación para los procesos internos de selección de candidatos que tendrán verificativo en próximo año, una vez que se emita la convocatoria respectiva, y que se describen a continuación.
El día 11 de noviembre de 2006, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chihuahua, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 179 y 182 de los Estatutos, determinó el procedimiento que habrá de emplearse en el proceso de selección de candidatos, toda vez que el mismo debe quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha del vencimiento de registro legal de candidaturas; sin embargo, no marca el inicio del proceso electoral de selección sino únicamente precisa la modalidad de elección que deberá implementarse al momento que se expida la convocatoria.
De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 179 de nuestros Estatutos, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional sancionó en forma positiva el procedimiento establecido por el Consejo Político Estatal de Chihuahua.
El día 30 de noviembre de 2006, la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal de Chihuahua acordó la realización por parte del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. de cursos de capacitación sobre los Documentos Básicos del Partido para aquellos militantes que aspiren a participar como precandidatos a presidente municipales una vez que se inicie el proceso de selección y con la única finalidad de que estén en aptitud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 166 fracción X de los Estatutos.
El mencionado curso de capacitación está proyectado para dar inicio en el mes de enero de 2007, conforme a los calendarios y módulos que determinará el Instituto de Capacitación y Desarrollo A.C.
Se le comunica lo anterior a efecto de que el órgano electoral tenga pleno conocimiento de los actos preparatorios que este partido político lleva a cabo con miras al proceso de selección de candidatos, sin que éstos impliquen o conlleven el inicio del mismo.
[…]’
En correspondencia con lo anterior, no debe pasarse por alto, que el escrito de Denuncia presentada el tres de marzo de dos mil siete, por el Partido Revolucionario Institucional, a través del Licenciado Héctor Eduardo Muñiz Baeza, en el párrafo segundo de apartado ‘PRIMERO’ contenido en el capítulo de ‘HECHOS’, argumenta que el spot se trataba de propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, para atacar el seminario de Capacitación antes referido.
Por lo tanto, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y del recto raciocinio de la relación lógica y natural que guardan entre sí los elementos de prueba antes señalados, conjuntamente con los razonamientos contenidos en la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, este Tribunal Estatal Electoral considera que la difusión del mencionado spot, de acuerdo a las circunstancias en que se suscitó, tuvo una insinuación al Partido Revolucionario Institucional, así como al Curso de Capacitación sobre los Documentos Básicos de dicho partido, realizado por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.
Por otro lado, resulta palpable que en el presente caso, la difusión del spot de referencia obedeció a una conducta que debe ser atribuida al Partido Acción Nacional.
En la especie, debe tenerse presente que en su escrito del ocho de marzo de dos mil siete, el Lic. Juan Carlos Moreno, Gerente General de Televisa Chihuahua, en cumplimiento al oficio IEE/P/153/07, señaló que la persona que solicitó la publicidad lo fue el ‘Sr. Fernando Álvarez M.’
Dicho individuo, en la fecha en que se suscitaron los hechos, fungía como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, como se desprende de los oficios que con tal carácter suscribió los días: 18 de enero, 7 y 13 de febrero, y 5 de marzo, todos del dos mil siete, visibles en las fojas 148 a la 153 del expediente que se examina, mediante los cuales hizo del conocimiento del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, los actos que dicha entidad de interés público realizaba para la selección interna de sus candidatos a cargos de elección popular.
Es menester resaltar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, primer párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados durante la XIV Asamblea Nacional Extraordinaria, dispone que los Presidentes de los Comités Directivos Estatales ‘serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción’.
Al mismo tiempo, cabe señalar que en la referida entrevista radiofónica practicada a Fernando Álvarez Monje, señaló que la difusión de dicho spot era una estrategia de su partido, cuyo objetivo consistía en que la gente tenga claro quién es y qué es cada partido y cada funcionario para que al final del día, el grueso, la masa, tenga conciencia de cómo se han dado las cosas y cuál es la historia de cada quien, debiéndose resalta de dicha entrevista, el diálogo siguiente:
‘[...]
Periodista= o sea, el spot no se va a retirar?
Respuesta= no tiene porqué retirarse, nosotros tenemos una estrategia y la seguiremos.
[…]’
Por último, no se pasa por alto que al concluir el spot de que se trata, después de la alusión siguiente: ‘...Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece...’, aparece un emblema que guarda relación con el utilizado por el PAN.
En vista de lo que ha quedado expuesto, este Tribunal Estatal Electoral considera, que la difusión del varias veces aludido spot, es una conducta imputable al Partido Acción Nacional, a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Chihuahua, como parte de una estrategia.
SEXTO. Estudio de la falta atribuida al Partido Acción Nacional. El artículo 245, párrafo 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone que ‘El Tribunal tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver y, de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.’
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre diversas ejecutorias pronunciadas con relación a la fijación de sanciones, como por ejemplo la emitida en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-29/2004, resuelto el siete de julio de dos mil cuatro, ha sostenido que para la aplicación de una sanción, resulta necesario que se hayan actualizado los supuestos que la condicionan, esto es, el incumplimiento del deber jurídico que la norma impone; y que no es factible imponer una sanción prevista en una norma determinada, si no se han actualizado los supuestos que condicionan la aplicación de esa sanción, en respeto a las garantías legalidad y seguridad jurídicas.
La mencionada Sala Superior ha considerado, en diversas ejecutorias, que el conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral, tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de conductas típicas consignadas como faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas, esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.
Lo dicho tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Sobre este tema se ha acudido a las teorías de la prevención especial y prevención general desarrolladas en el derecho penal, que sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho; es decir, la pena reprime al ilícito, para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen, serán sancionados por el Estado.
De lo anterior se advierte que el propósito disuasorio de la sanción no sólo se dirige hacia el infractor, sino también a los demás gobernados que se encuentran en igualdad de condiciones, de manera que si en el caso no se cumpliera con los fines de prevención especial, porque la organización política careciera de recursos para responder por una sanción económica, ello no impediría el impacto de los efectos preventivo generales que también conlleva dicha sanción, con el propósito de inhibir ese tipo de conductas en los demás partidos políticos que aún conservan su registro, con lo cual se cumplen los fines principales que legitiman la imposición de una sanción.
Asimismo, la Sala Superior citada, a través de diversas ejecutorias, ha ido delineando el procedimiento y los aspectos que deben ponderarse para individualizar una sanción. Al respecto, se ha destacado la necesidad de tener presente que la autoridad administrativa, o jurisdiccional, como sucede en este caso, se encuentra facultada para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos, después de tener presentes todos los elementos señalados, que se describen a continuación.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Una vez acreditada la infracción y el grado de responsabilidad del partido político, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley. Lo anterior, se reitera, mediante un proceso de valoración indisoluble e integral.
Para establecer lo anterior, se ha considerado que las reglas generales en la aplicación de sanciones, previstas en el Código Penal Federal (artículos 52 y 60) pueden servir, con los matices necesarios, como referentes por contener principios generales del ius puniendi y ser producto de la experiencia, a la individualización de sanciones administrativas.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto.
2. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
4. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
5. Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, y
6. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Cabe destacar que la estimación de los elementos descritos no se opone a las disposiciones específicas que la normatividad electoral establece sobre individualización de sanciones; tampoco trastoca o se aparta de los fines concretos que se persiguen con ella, sino que coadyuva a su debido cumplimiento, al aportar criterios complementarios y objetivos.
En este orden de ideas, cuando se trate de ilícitos administrativos que se atribuyan a un partido político por conductas omisivas, el parámetro previsto en la ley positiva penal, considerado en abstracto, para la aplicación de sanciones a los delitos culposos, sirve como referente, en cuanto que la sanción por infracciones de esa naturaleza no puede ser igual ni cercana, sino más bien distante, respecto de la que resultaría aplicable al sujeto si su grado de participación fuera diferente, sin perder de vista que, en el derecho administrativo sancionador electoral, el objeto o finalidad de las sanciones establecidas en la ley es prevenir o inhibir la proliferación de conductas ilícitas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión de no incurrir en esas conductas, en razón del daño que producen al interés general y por las consecuencias nocivas que puedan acarrearle al partido político responsable.
Para ese efecto, la autoridad electoral deberá tomar en consideración los elementos señalados anteriormente y las circunstancias especiales siguientes:
1. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
2. Un especial deber de cuidado de los partidos políticos, derivado de las funciones y actividades que desarrollan en materia político-electoral, y
3. Si el infractor cometió anteriormente faltas semejantes.
Respecto de la finalidad de las sanciones administrativas, cabe afirmar que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe ser tal, que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, y apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Si no se persiguiera esa finalidad, no quedaría satisfecho el propósito disuasivo y podría, incluso, contribuir al fomento de tales conductas ilícitas.
El análisis conjunto de todos esos aspectos es lo que permite, en cada caso, realizar una adecuada individualización de la pena.
Con apoyo en lo anterior, este Tribunal procederá a examinar si en el caso concreto, los hechos atribuidos al Partido Acción Nacional, resultan o no infractores de alguna disposición constitucional o legal, para lo cual, se seguirán los lineamientos que proporciona la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1. La magnitud de la afectación al bien jurídico
En términos generales, la difusión de cualquier tipo de propaganda o promoción por parte de los partidos políticos o coaliciones, precandidatos y candidatos, se efectúa en goce de garantías reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son las siguientes:
‘[…]
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]’
De los mandatos constitucionales antes transcritos, se desprende que la difusión pública de cualquier promoción o propaganda realizada por los partidos políticos, las coaliciones, los precandidatos y los candidatos, a través de la radio, la televisión y la prensa, no podrá en ningún caso atacar a la moral, los derechos de tercero, provocar algún delito o perturbar el orden público, teniendo como límites el respeto a la vida privada, así como la moral y la paz públicas.
Además, el respeto a estas restricciones de índole constitucional, se contempla en forma expresa en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de los partidos políticos nacionales: ‘Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas’. Cabe señalar que, de manera general, dicho precepto prohíbe a los partidos políticos el uso de cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, y es enfático al proscribir este tipo de expresiones,’particularmente’ durante las campañas electorales y la propaganda que se utilice durante las mismas.
Por tanto, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el diverso 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que en la difusión de cualquier tipo de propaganda o promoción que realicen los partidos políticos, no podrán atacar a la moral, los derechos de tercero, provocar algún delito o perturbar el orden público, y que al tener la libertad de expresión como límites: el respeto a la vida privada, así como la moral y la paz públicas, no le es permitido el uso de cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, pues en este caso, será objeto de censura.
Cabe señalar que cuando la difusión de la propaganda lleva inmersa la ofensa, la difamación o la calumnia, se le ha denominado como ‘propaganda negra’.
En lo referente a este tipo de propaganda, cabe mencionar que durante la Primera Guerra Mundial fue usada con el fin de menoscabar el buen hacer del enemigo, y que los métodos de difusión más habituales siempre han sido las imágenes, la voz y el texto.
Dependiendo de la fuente, la propaganda se puede clasificar en: a) Propaganda blanca, cuyo origen proviene de una fuente abierta, transparente y bien identificada, con un contenido claro y conciso; b) Propaganda negra, cuyo origen confuso pretende pasar por amigo sin serlo realmente; y c) Propaganda gris, cuyo origen pretende hacer ver su neutralidad a pesar de provenir de fuentes enemigas y cuyo contenido pretende precisamente desinformar con informaciones falsas.
Una definición de ‘propaganda negra’ vinculado al antes expuesto, la proporciona el Dr. Iván Andreu Sojo, Profesor de la Universidad Central de Venezuela (Caracas), que la define como: ‘... un esfuerzo propagandístico en el cual los perceptores no advierten propósitos y verdadera fuente del mensaje y no saben que alguien está tratando de controlar sus reacciones.’
Sin embargo, el concepto de ‘propaganda negra’ que guarda relación con la noción que de ella se tiene en el panorama nacional, es el que la define como: ‘un tipo de propaganda que se reconoce como propia de uno de los dos bandos de un conflicto, pero realmente corresponde al contrario. Se utiliza para distorsionar o criminalizar el mensaje del enemigo.’
Con apoyo en lo antes expuesto, cabría sostener que cualquier tipo de propaganda desplegada por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y simpatizantes, que lleve inmerso un ataque propagandístico hacia el adversario, y que se realice a través de medios gráficos o en la radio y la televisión, resultaría irregular, y por lo tanto, debe ser objeto de una sanción, como lo serían: la suspensión de la difusión del promocional, o bien, mediante la imposición de alguna sanción de índole administrativo para quien hubiera ordenado su difusión.
Empero, cuando la promoción realizada por los partidos políticos o coaliciones, precandidatos o candidatos, no infringe las restricciones estipuladas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni resulte infractora de la obligación contenida en el numeral 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces, no resultaría jurídicamente válido censurarla o retirarla, pues ello iría en detrimento de la libertad de expresión consagrada en el plano constitucional.
De esta forma, para realizar la censura o retiro de cualquier propaganda que infrinja las disposiciones constitucionales referidas, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
De acuerdo con el artículo 6° de la Constitución federal: ‘La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado’.
En el artículo trasunto se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces en la realidad será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como ‘Pacto de San José de Costa Rica’, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno [Caso ‘La última tentación de Cristo’ (Olmedo Bustos y otros vs. Chile)].
Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) -según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos- la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresar libremente.
Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones -ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.
Lo anterior es así, toda vez que la libertad de expresión no puede circunscribirse a proteger la posición de quien participa en el foro público sino también debe extender su cobertura a quienes participan escuchando lo que los demás tengan que decir.
La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política [protegida constitucionalmente en los artículos 1°, 3° y 7°, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano].
La libertad de expresión goza de un ámbito de acción delimitado sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan indudablemente ofensas o insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).
Una sólida doctrina judicial de la libertad de expresión debe tener en cuenta los aspectos institucionales, esto es, no debe circunscribirse a considerar la naturaleza del discurso expresado o el carácter de las expresiones proferidas, sino, también, por ejemplo, la identidad de quien se expresa, el entorno institucional en que se producen las expresiones proferidas (empresas, sindicatos, universidades y demás) o el medio a través del cual se difunden, un medio impreso, o bien, en medios electrónicos de comunicación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha avanzado en esta dirección, toda vez que, por ejemplo, ha considerado los límites del derecho a la libertad de expresión en atención al sujeto (Expediente SUP-JDC-221/2003) o el entorno partidario en que se profieren las expresiones protegidas constitucionalmente (Expediente SUP-JDC-393/2005). En consecuencia, es necesario tomar en cuenta el o los medios a través de los cuales se difunden las expresiones sujetas a escrutinio.
En el artículo 6°, in fine, de la Constitución federal se establece el derecho a la información, que incluye, entre otros aspectos, el derecho a recibir información veraz y no manipulada.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6° CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de dos mil dos, página 72.
En lo concerniente a la dimensión puramente informativa de un mensaje, incluso publicitario, el requisito relativo a la veracidad de la información tiene encuadre constitucional, según se desprende de la ratio essendi de la invocada tesis de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el discurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de expresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre ejercicio de una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones legales y constitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las limitaciones inciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso concreto. El legislador, por tanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que da información sobre la oferta empresarial puede someterla a los límites de veracidad y claridad exigibles en este ámbito. [Énfasis añadido]
De lo anterior se tiene que las informaciones que con pretensiones de verosimilitud se difunden a la población, en específico a la ciudadanía en el campo de las cuestiones político-electorales, deben resultar veraces, esto es, estar sustentadas en hechos objetivos y reales, no manipulados, además susceptibles de ser comprobados razonablemente, y no apoyados en simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, sin que ello implique una exactitud inusitada ni incontrovertible del hecho.
En el ámbito del desarrollo de los procesos electorales, la veracidad de las informaciones que se presenten como tales a la ciudadanía tiene una indudable trascendencia, pues de lo contrario se permitiría que se proporcionara a la ciudadanía insumos de noticias con contenidos que, en lugar de fomentar la consecución de un voto razonado y ampliamente informado, propendieran precisamente a lo contrario, con lo cual se desnaturalizaría el diseño constitucional existente.
Por otro lado, el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el ordenamiento que en la especie resulta aplicable, textualmente dispone:
‘ARTÍCULO 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
[…]
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas’.
Debe destacarse que la disposición transcrita formó parte de la reforma de mil novecientos noventa y seis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada por el Congreso de la Unión, cuyo respectivo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre, como consecuencia, a su vez, de la trascendente reforma de mil novecientos noventa y seis a la Constitución federal aprobada por el Órgano revisor de la Constitución.
Dicha reforma constitucional tuvo entre sus propósitos centrales fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda electoral.
Para ello se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal el principio fundamental del orden jurídico electoral según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.
La referida Sala Superior ha establecido reiteradamente el criterio de que dicho principio es uno de los que deben cumplirse para que una elección sea considerada válida.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, con el rubro ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’, consultable en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propiciaran el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.
Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición legal bajo análisis consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para ser considerada válida si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
Cabe señalar que no es gratuita la utilización por el legislador ordinario federal del adjetivo ‘política’ en la expresión ‘propaganda política’ empleada en la disposición legal bajo análisis, pues revela el énfasis que quiso darse en el hecho nada trivial de que la propaganda electoral tiene un fin político.
Lo anterior implica, que a los partidos políticos o a las coaliciones no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos y, por extensión, las coaliciones, así como sus candidatos), incluso so pretexto de la realización de campañas electorales, mediante la propaganda política, en las que, por la propia naturaleza de las campañas, la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos.
En efecto, es razonable estimar, que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos de altura enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado y, por otro, para inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique ‘diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre’ a los sujetos protegidos.
Ahora bien, tal como se estableció por la aludida Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, no toda expresión proferida por un partido político, por conducto de sus órganos decisorios, dirigentes, militantes o simpatizantes, o a través de los medios masivos de comunicación social, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de los ciudadanos, las instituciones públicas, otro partido político o coalición y sus candidatos, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido o coalición hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
En particular, como se estableció en la ejecutoria citada, en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad.
En efecto, del status constitucional de entidades de interés público de los partidos políticos, los fines que tiene encomendados, las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incompatibles con el papel que están llamadas desempeñar en la reproducción del sistema democrático, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población.
La exteriorización de una crítica negativa puede importar un cierto grado de descrédito en la persona objeto de la misma, repercutiendo por ende en su estima o imagen ante los demás. Teniendo esto en cuenta, cualquier crítica de este tipo podría potencialmente traducirse en una conculcación del deber impuesto en artículo 38, párrafo 1, inciso p), posición que no puede acogerse porque se corre el riesgo de inhibir el debate político, necesario para la formación de una opinión pública libre, consustancial al pluralismo de los modernos regímenes democráticos.
Un valor fundamental de la democracia es la libertad de expresión, la cual entraña la crítica del adversario político.
La disposición legal invocada tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
Consecuentemente, habrá trasgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1 del código electoral federal, esto es, a sujetar su conducta a las disposiciones legales.
Cabe precisar que para tener por actualizada una violación de la normativa electoral aplicable no es menester que la conducta desplegada por los sujetos normativos deba analizarse a la luz del derecho penal.
Lo anterior implica, como lo estableció esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-087/2003, que para estimar que una conducta desplegada por un partido político, es contraria a la obligación que les impone el invocado artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código federal electoral, ha de estarse a la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos o términos ‘diatriba’, ‘calumnia’, ‘infamia’, ‘injuria’ y ‘difamación’ que ocurren en tal disposición, máxime que la misma refiere, en forma genérica, a cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, sin que sea menester, en principio, tener por acreditados los elementos del tipo penal que en el caso pudiera ajustarse a tales conductas.
De lo hasta aquí expuesto se pueden obtener que se infringe el mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en un mensaje:
1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y
2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:
a) Explicitar la crítica que se formula, y
b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.
Debe igualmente tenerse en consideración, como también se anticipó, que el examen atinente debe efectuarse bajo un escrutinio estricto en aquellos casos en los cuales el legislador ha impuesto las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos y coaliciones, dado que con el tipo de conducta deseado se propende a la realización de sus fines, en conformidad con el artículo 23, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta posición es congruente con lo previsto en el referido artículo 38, apartado 1, inciso k) del mismo ordenamiento, pues al respecto la disposición es enfática sobre el particular, por cuanto establece que la abstención emplear expresiones que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, debe observarse particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas, y en términos generales, durante todo el desarrollo de los procesos electorales, e incluso, en cualquier tiempo.
En adición a lo que se viene exponiendo, el legislador federal reiteró la prohibición en comento en el artículo 186, párrafo 2 del código citado, al prescribir que los ‘partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros’, fiel reflejo de su preocupación de la labor crucial de estos institutos en la fase preparatoria de los comicios, así como consciente de la relevancia actual que tienen los medios de comunicación social precisados en la disposición transcrita en la transmisión del mensaje político a la población en general.
Todo lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil seis, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y recaída al expediente SUP-RAP-34/2006 y acumulado.
Ahora bien, en el Considerando que antecede al presente, ha quedado acreditado que:
a. La difusión del mencionado spot, de acuerdo a las circunstancias en que se suscitó, tuvo una insinuación al Partido Revolucionario Institucional, así como al Curso de Capacitación sobre los Documentos Básicos de dicho partido, realizado por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.; y
b. La difusión del mencionado spot, es una conducta imputable al Partido Acción Nacional, realizada a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Chihuahua, como parte de una estrategia.
En este orden de ideas, resulta pertinente examinar en este momento, si el mensaje contenido en el spot difundido por el Partido Acción Nacional, y cuyo contenido se aprecia en la reproducción del acta circunstanciada de la diligencia de desahogo de la prueba técnica aportada por el Partido Revolucionario Institucional, levantada el seis de marzo de dos mil siete, visible en el punto 1 del apartado B contenido en el Considerando TERCERO de esta resolución, resulta o no violatorio de disposiciones de índole constitucional y legal.
La citada acta circunstanciada, en lo referente al monólogo y contenido del spot, deja constancia de lo siguiente:
‘[…]
Vos sexo masculino:
‘...nos en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que en nuestro revolucionario partido ya somos buenos, hincados y agachando la cabeza como en señal de arrepentimiento, si no se tranza no hay progreso...’
[…]
Voz de sexo femenino:
‘...Tú lo sabes, árbol que nace torcido... no hay escuelita que lo enderece, PAN...’
De lo anterior se desprende, que la intención del mensaje en estudio, fue desprestigiar el Curso de Capacitación implementado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que se emplean frases tales como: ‘en este curso les enseñaremos a aparentar para que la gente crea que nuestro revolucionario partido ya somos buenos y ‘árbol que crece torcido... no hay escuelita que lo enderece’. Además, dentro del entorno de la ‘escuelita’ en que se desarrolla el diálogo, se alude la frase siguiente: ‘si no se tranza no hay progreso’.
De lo antes resaltado se advierte, las afirmaciones que se hacen en el diálogo, además de que no se encuentran justificadas en algún elemento de prueba que las haga aceptables o fidedignas, se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del Partido Revolucionario Institucional, y mostrando que su curso de capacitación sólo les enseña a aparentar que son buenos, pero enfatizando al mismo tiempo, que ‘si no se tranza no hay progreso’.
A tal conclusión se llega, porque las expresiones utilizadas en el promocional sólo pueden entenderse como una crítica aguda al Partido Revolucionario Institucional y al mencionado Curso de capacitación, poniendo de esta forma en evidencia, que la capacitación implementada por dicho partido político sólo tiene como objetivo que los asistentes aparenten a ser buenos. Además, debe resaltarse que dicho spot no contiene, en modo alguno, la difusión de las ideas políticas que, a guisa de propuesta, el Partido Acción Nacional haya dirigido hacia la comunidad, para de esta forma fomentar su participación en la vida democrática del Estado; ni tampoco aborda algún problema en específico, aportando al efecto una solución.
De igual modo, la frase ‘sino se tranza no hay progreso’, hace manifiesto que el objetivo primordial del mensaje está destinado a empañar, ante el electorado, la imagen del Partido Revolucionario Institucional, ya que se imputa que, para alcanzar el progreso, debe haber ‘transa’, y esta palabra, de acuerdo con la Real Academia Española, es una locución que en nuestro país se le vincula con la trampa, lo tramposo y lo embustero.
En congruencia con lo anterior, se debe resaltar que en para aludir al partido político a quien se dirige el mensaje, los personajes que aparecen en el spot cubren sus rostros con diversas máscaras de: animales, tales como lobos, perros y cocodrilos; brujas o demonios, debiéndose remarcar que tales personajes, por su propia naturaleza, provocan sentimientos de: temor, rechazo, desconfianza, perturbación, aprensión, entre otros, para el receptor del mensaje.
En su conjunto, el spot difundido, emite frases, opiniones y juicios de valor tendientes a engañar al auditorio destinatario, con los que se ataca la dignidad del Partido Revolucionario Institucional.
Así las cosas, para estar en condiciones de determinar la irregularidad en que se incurrió al difundir el spot en mención, cabe señalar que el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de los partidos políticos nacionales: ‘Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos...’.
El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, con relación a los vocablos que han quedado resaltados con antelación, proporciona las definiciones siguientes:
a) Diatriba: Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien o algo.
b) Calumnia: Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
c) Injuria: Agravio, ultraje de obra o de palabra; hecho o dicho contra razón y justicia; daño o incomodidad que causa algo; delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
d) Difamación: Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama. Poner algo en bajo concepto y estima.
Con esta perspectiva, este Tribunal Estatal Electoral estima que las expresiones y personajes que se reproducen en el spot difundido el Partido Acción Nacional, se incurre en calumnia, difamación y diatriba en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, debido a que sus expresiones y juicios de opinión están basados en acusaciones violentas e injuriosas que no son susceptibles de comprobación por el público receptor, lo que puede ocasionar que éste presuma su veracidad por considerar que el autor del mensaje tiene conocimiento de los mismos, ya que les imputa un hecho que supuestamente sucedió en el pasado, lo que le provoca al partido político denunciante el menoscabo de su fama o estimación.
En consecuencia, es dable concluir que la difusión del spot de que se trata, resulta contraventor de los límites establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la obligación impuesta a los partidos políticos nacionales en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; toda vez que:
A. El Partido Acción Nacional atacó el derecho del Partido Revolucionario Institucional, previsto en el artículo 36, párrafo 12, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, concerniente a la realización en libertad de sus actividades, como lo es la de capacitación de sus militantes;
B. El Partido Acción Nacional pasó por alto que el Curso de Capacitación que implemento el partido político denunciante, atañía a cuestiones de carácter privado, en atención a que se implemento en cumplimiento de las reglas internas aplicables al procedimiento interno de selección de candidatos; y
C. El Partido Acción Nacional, en las expresiones y personajes reproducidas en su spot, incurrió en calumnia, difamación y diatriba, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional.
En este orden de ideas, carecen de sustento el concepto de queja que el Partido Acción Nacional realizó en el escrito presentado ante este Tribunal Estatal Electoral, el once de mayo del año en curso, y que en el Considerando CUARTO de esta resolución, intitulado: ‘Examen de la legalidad de la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007‘, se identificó como inciso f); toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, el spot difundido contiene expresiones que han sido estimadas por esta autoridad jurisdiccional como ofensivas, careciendo de sentido su aseveración concerniente a que haya sido ‘probado más allá de toda duda’ lo contrario, en atención a que no esgrimió argumento alguno en tal sentido.
2. La naturaleza de la acción y medios empleados para ejecutarla
En el Considerando TERCERO de esta resolución, al acreditarse los hechos denunciados con base en las constancias que se tienen a la vista, se concluyó que:
I. Que el Partido Acción Nacional, con motivo de una estrategia implementada, difundió un spot publicitario en la televisión.
II. Que dicho spot fue difundido, por la empresa Televisa.
III. Que el spot en mención, el diecisiete de abril de dos mil siete, se difundía en dos páginas de Internet.
3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado
Asimismo, en el Considerando TERCERO de este fallo, se determinó que:
I. El spot fue difundido, por la empresa Televisa, en los canales, plazas y horarios siguientes: a) Canal 13, Plaza Chihuahua, en dos transmisiones realizadas a las: 07:15:20 y 08:46:20 horas, el seis de marzo de dos mil siete; b) Canal 6, Plaza Casas Grandes, en cuatro transmisiones realizadas a las: 19:56:00, 20:27:00, 21:22:00 y 22:02:00 horas, el seis de marzo de dos mil siete; y c) Canal 6, Plaza Casas Grandes, en tres transmisiones realizadas a las: 19:13:00, 20:05:00 y 22:05:00 horas, el siete de marzo de dos mil siete.
II. El spot cuya publicidad solicitó el Lic. Fernando Álvarez Monge, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, también se difundió el diecisiete de abril de dos mil siete, vía Internet, en las páginas electrónicas siguientes:
• http://www.youtube.com/search
_type=search_videos&search_query=l
a%20escuelita&search_sort=relevance&search_
category=0&page3=;
y
• http://www.youtube.com/watch?v=8-tHn6f7k0M
En este orden de ideas, dado que el spot de que se trata, quedó acreditado que se difundió: el seis y siete de marzo de dos mil siete en espacios televisivos, así como el diecisiete de abril del año en curso en dos portales de Internet; y tomando en cuenta: a) Que el proceso electoral que actualmente transcurre, inició el veintinueve de enero de este año, con la sesión realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, y b) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el registro de candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos, se realiza entre el 1° y el 30 de mayo del presente año; debe considerarse que la conducta irregular atribuible al Partido Acción Nacional, fue realizada durante la etapa de preparación de la elección.
4. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta
Existe una intervención directa por parte del Partido Acción Nacional, en la difusión del spot que ha sido calificado como infractor de disposiciones constitucionales y legales, ya que la orden para su publicidad fue realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, Fernando Álvarez Monje, como se concluyó en la parte final del Considerando QUINTO de este fallo.
5. Comportamiento posterior del infractor, con relación a la irregularidad cometida
El Representante del Partido Acción Nacional acreditado ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en la primera sesión especial realizada el ocho de marzo del año en curso en la sede de dicha autoridad, aceptó la autoría y responsabilidad en la difusión del spot que se cuestiona, como se observa en las páginas 8 y 9 del acta circunstanciada levantada con motivo de tal sesión, que obra en el Diario de Debates consultable en la página electrónica http://www.ieechihuahua.org.mx/carpetas.
aspx?id_c=2, y en las que se contiene la intervención siguiente:
‘[…]
LIC. FERNANDO ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ.- Bien abriremos una segunda ronda para continuar con el tema, anotando en principio al señor Lic. Villegas representante del Partido Acción Nacional, la Lic. Sandoval del Partido del Trabajo, el Lic. Muñiz del Partido Revolucionario Institucional, el Consejero de la Rocha, el Consejero Rivera, la Consejera Lechuga Fuentes, tengo seis oradores registrados hasta el momento para la segunda ronda en donde podrán utilizar la palabra hasta por cinco minutos que es el tiempo determinado por el reglamento para participar en esta segunda ronda, ¿nadie más anota su nombre para ser participe de esta ronda?, el consejero Wong de nueva cuenta, muy bien vamos entonces por último a agregar mi nombre también en la ronda, si son tan amables, y concedemos el uso de la palabra al señor Lic. Villegas del Partido Acción Nacional.
LIC. LUIS VILLEGAS MONTES.- Muchas gracias, para fijar postura nada más, como se dice en otros ámbitos. Le contesto al representante del Verde, en ningún momento dije que me importara poco lo que diga la ciudadanía, miento usted, en primer lugar quiero dejar claro que a mi lo que me preocupa es el hecho de cómo resuelve la autoridad, yo admito que el spot es discutible, lamento sin embargo que en esa reunión en la que todos estuvieron menos yo, por lo visto, no se me haya permitido expresar con libertad mi parecer, no, no Ing. Bassanetti, no paramos, paró el Consejero, porque no hubo una Asamblea, porque no hubo un acto formal de autoridad que legitimara el contenido de ese hecho, no paramos, paró el Presidente, el apoyo unánime de los Consejeros, pues los felicito porque hayan logrado este acuerdo, pero me hubiera gustado mucho estar ahí en ese debate el poder sin estas restricciones tan duras y tan rígidas que nos acaba de imponer la presidencia para este debate específicamente, haber estado ahí externando nuestro parecer y nuestro punto de vista, eso es lo que lamentamos, el que se haya resuelto a espaldas de la ciudadanía, a espaldas de los partidos y sin nuestra participación para ser ver nuestro punto de vista, dije, aplicaron el derecho por analogía, porque no aplicaron el párrafo tercero en su segunda parte del artículo 86 que le garantiza a los partidos la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga, dice el Consejero Wong que hay más artículos, puede haber muchos más, el problema es que no lo citan en su acuerdo Licenciado, y el problema no se trata de aplicar a posterior, se trata de legitimar previamente los actos que emanan de autoridad, y vamos entrando al debate, el debate no es en el spot y lo digo en esta Asamblea y lo digo frente a los medios de comunicación, el contenido del debate puede ser objetable es una cuestión que tendría que discutirse, yo no reclamo eso, reclamo el proceder de la autoridad, me dicen aquí que no quieren elecciones que se caractericen por la guerra sucia, les voy a decir una cosa, lo que yo no quiero es que se caractericen elecciones por autoridad que actúa al margen de la Ley y contra la Ley, eso si me parece más preocupante, por otro lado, voy a contestar rápidamente a lo que dice el colega del PRI, en primer lugar las manifestaciones que cita fueron a posteriori y yo claramente dije en el expediente, en el acto, nunca hemos negado la autoría del spot, ni lo hemos hecho ni lo vamos hacer, el problema es que la autoridad cuando resuelve, resuelve sin elementos, a eso me refiero, si no pueden entender esa cosa lo lamento mucho, el COFIPE no es aplicable, no se porque lo menciona, ¿se tuvo oportunidad de defensa?, no señor no hemos tenido oportunidad de defensa por eso estoy aquí reclamándolo, la oportunidad de defensa la vamos a ejercer en su oportunidad cuando se nos venza el término para presentar el recurso respectivo, hasta la fecha no hemos tenido ninguna posibilidad de defensa, finalmente miente quien diga que dijimos expresamente o dijeron nuestros representantes que no se iba a retirar, desde el día de ayer el Lic. Álvarez asumió frente los medios que íbamos a acatar la resolución y les anticipo le vamos a pedir a este órgano que nos pague lo que nos cuesta esa publicidad que ya estaba pagada y que nos retiraron dolosamente y sin apego hacia derecho, pero ya la retiramos señores, y por ultimo la sospecha y la creencia viene del texto que ustedes leyeron aquí, no es una aseveración personal, créanmelo hemos definido el spot como n ejercicio creativo, yo no tengo la culpa de que si hay ahí personas vestidas de animalitos y vestidas de rojo haya quien las identifique con un partido político, señores lo lamento mucho, no es esa la intención.
[…]’
A mayor abundamiento, debe resaltarse que Fernando Álvarez Monje, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la entrevista que se reproduce en el Considerando TERCERO de este fallo, señaló que la difusión del spot era una estrategia de su partido, y a pregunta realizada, en el sentido de que si el spot se iba a retirar, contentó que: ‘no tiene porqué retirarse, nosotros tenemos una estrategia y la seguiremos’.
Con relación a lo anterior, cabe destacar, de la citada entrevista radiofónica, el fragmento siguiente:
‘[…]
Respuesta = yo creo que hay contrastes, se pueden hacer de muchas maneras, bueno pues ahora lo quieren ver así, bueno así se verán, bueno la verdad es que los políticos, la clase política tiene una manera de reaccionar era obvio y evidente que esto iba a ser así, insisto, a mi lo que me interesa, lo que el ciudadano común y corriente piense en masa, y ahí es donde la reflexión nos interesa. Ya lo jurídico, electoral, político y todo lo que ustedes quieran...
Periodistas = calcularon el daño, calcularon los efectos, porque tengo entendido que se juntaron, hubo un cónclave, que usted encabezó, donde hubo diputados federales, diputados locales.
Respuesta = ha habido muchas reuniones en ese sentido.
Periodista = pero en el sentido del spot exclusivamente, bueno que hasta Juan Blanco estuvo me dijeron, no sé si estuvo o no.
Respuesta = aquí la responsabilidad finalmente es del partido y más allá de quienes estuvieron o no estuvieron y que opinaron, porque obviamente todo genera debate no?, y bueno yo insisto, la respuesta de los políticos pues son muy obvias, los que se sienten agraviados que en este caso han sido los del PRI.
Periodista = Bueno, pero esto ya se hizo internacional, este spot es más ya lo subieron en you tube, esto ya es internacional, esta bronca, entonces, la posición de Fernando Álvarez Monge representante del PAN, no se retira el spot, pase lo que pase.
Respuesta = bueno pues, que puede pasar?
Periodista = no sé, los que se sienten agraviados, en cuantos días comprende el contrato?
Respuesta = ellos sientan agravio entonces, en función de esto, pues es toda una campaña institucional, que nosotros tenemos y que bueno ya decidirá el partido, sí hay reacción así o asa, en fin, nosotros tendríamos que estar valorando esto, pero la verdad así se planeó, se dirigió y así será hasta en tanto el comité estatal decida lo contrario, yo nada más represento al comité estatal.
[…]’
De lo anterior se desprende, que el Partido Acción Nacional, con posterioridad a la comisión de los hechos denunciados, tuvo un comportamiento que trae consigo una mayor responsabilidad en la transmisión del spot en cita, al grado de que su representante acreditado ante la Asamblea General expuso: ‘vamos a pedir a este órgano que nos pague lo que nos cuesta esa publicidad’, aún cuando en el caso, el Partido Revolucionario Institucional hubiera manifestado que con dicha difusión se le causó un agravio.
SÉPTIMO. Determinación de la sanción. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 24/2003, visible en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, ha sostenido el criterio que enseguida se transcribe:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Por otra parte, en el caso que se examina, deben resaltarse los tópicos siguientes:
1. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó. En el caso que se examina, cabe resaltar que existía en el Partido Acción Nacional, el ánimo de difundir el spot de que se trata, con plena conciencia de lo que sucedía, lo que implica una conducta intencional y premeditada, no culposa, y que aún cuando fue llevada a cabo, y suspendida en su momento, manifestaron que solicitarían la devolución de las cantidades pagadas por tal publicidad. A mayor abundamiento, conviene transcribir la siguiente parte de la entrevista realizada con el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional:
‘[…]
Respuesta = no, bueno mire la verdad es que la estrategia como yo mencionaba de recordación de ciertas cosas al ciudadano, me parece que estamos en nuestro pleno derecho de hacer ese ejercicio y no ocultamos nada como dice el Lic. Neaves. Nosotros no ocultamos absolutamente nada, de hecho decía PAN, no como en el pasado que ellos no mandaban alguna serie de spots comerciales en donde ponían revolucionarios por México, no sé qué otras cosas, campañas que sí eran infames, y eran mentiras, y en este sentido bueno pues nosotros estamos conscientes de lo que está sucediendo, insisto es una campaña de recordación de ciertas cosas, que bueno, pues ellos se sienten agraviados como priístas, bueno entonces, ellos tendrán que hacer su defensa jurídica, tienen derecho a eso si así lo creen conveniente, les ha caído el saco, se lo han puesto y lo van a hacer explícito ante la autoridad, bueno ya la autoridad nos notificará, nosotros tendremos que decidir conforme a derecho lo que corresponde y en este sentido ya veremos que sucede.
[…]’
En este orden de ideas, cabe señalar que en los estudios teóricos sobre los efectos persuasivos de la publicidad, resulta básico el concepto de ‘jerarquía de los efectos’ para englobar todo un conjunto de aportaciones sobre los efectos de la publicidad, con esta característica en común: el consumidor debe seguir una secuencia progresiva de etapas o ‘pasos’ psicológicos hasta desembocar en el hecho exterior de la compra, y cada una de esas fases puede y debe ser influenciada por la publicidad.
El primer esquema secuencial fue el modelo AIDA, modelo según el cual la publicidad debe en primer lugar atraer la Atención del cliente, mantener el Interés, luego crear el Deseo y finalmente llevar a la acción. Tras este surgieron muchos más, unos más complicados que otros.
Cualquiera que sea la descripción de las etapas del efecto publicitario que postule cada modelo, existe una estructura común en todos ellos, que es la división de los efectos en tres etapas consecutivas: a) La percepción del mensaje: efectos cognitivos; b) La persuasión o convencimiento: efectos sobre las actitudes; y c) La acción: efecto de la elección y uso del producto.
De manera adicional, conviene poner en relieve que un medio publicitario, es el canal de comunicación de masas a través del cual se transmite un mensaje publicitario y que por soporte, debe entenderse el vehículo específico de un medio publicitario utilizado para la comunicación. Asimismo, el vocablo spot, para efectos de publicidad, es un anuncio en televisión, con una duración corta, de entre 20 y 30 segundos.
Además, debe señalarse que en la consulta realizada en la página electrónica http://www.artedinamico.com/ARTÍCULO/84/28, se advierte que las ventajas y los inconvenientes que presentan los medios de comunicación en la difusión de publicidad, son del tenor siguiente:
MEDIO | VENTAJAS | INCONVENIENTES |
Prensa diaria | 1. Selectividad geográfica 2. Flexibilidad | 1. Escasa permanencia del mensaje 2. Alcance socioeconómico limitado 3. Calidad de impresión |
Revistas | 1. Selectividad demográfica y socioeconómica 2. Calidad de impresión | 1. Audiencia limitada 2. Coste por impacto elevado |
Radio | 1. Selectividad geográfica y demográfica 2. Utilización masiva 3. Flexibilidad 4. Coste reducido | 1. Falta de apoyo visual 2. Impacto limitado 3. Poca permanencia del mensaje |
Televisión | 1. Combina visión, sonido y movimiento 2. Alto poder de atracción 3. Elevada audiencia 4. Bajo coste por impacto | 1. Poca permanencia del mensaje 2. Posibilidad de pasar desapercibido entre muchos anuncios 3. Elevado coste absoluto 4. Poca flexibilidad |
Exterior | Alcance y frecuencia elevados Relativamente barato | Brevedad del mensaje Localización limitada |
Correo directo | Alta permanencia Selectividad del mercado Fácil de medir los resultados Flexibilidad | Coste elevado Imagen de ‘correo basura’ |
Internet | Alta permanencia Interactividad Globalización Coste por impacto Multimedia | Alcance socioeconómico limitado No selección del público objetivo |
En esta tesitura, debe ponderarse que la difusión del spot patrocinado por el Partido Acción Nacional, en los canales 6 y 13 de Televisa, el seis y siete de marzo de dos mil siete, pudo tener una alta audiencia, porque se transmitió al inicio del día (07:15:20 y 08:46:20 horas), cuando el común de las personas permanece en sus hogares; y en horarios en que la mayoría de las personas se encuentra en el hogar, después de la conclusión de sus labores cotidianas (19:13:00, 19:56:00, 20:05:00, 20:27:00, 21:22:00, 22:02:00, y 22:05:00 horas). Sin embargo, no puede pasarse por alto, que aún cuando la difusión del mensaje se realizó en nueve ocasiones, los efectos: cognitivos, sobre las actitudes y sobre la elección, en los televidentes, pudo pasar desapercibido ante la multiplicidad de anuncios que se proyectan en los canales de televisión.
En otro punto, con relación a que el diecisiete de abril de dos mil siete, el spot en mención aparecía en dos páginas de Internet, debe tomarse en cuenta que no existe un parámetro para estimar el público objetivo que seleccionó el portal de las direcciones electrónicas.
2. El especial deber de cuidado de los partidos políticos, derivado de las funciones y actividades que desarrollan en materia político-electoral.
Sin embargo, debe tenerse presente que los partidos políticos nacionales que intervienen en el proceso electoral actualmente en marcha en la localidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tienen el deber de ‘Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos’, lo cual no fue respetado por el partido político denunciado, pues la difusión de su publicidad, como ya ha quedado expuesto a lo largo de la presente resolución, no estuvo ajustada al principio de legalidad, pues infringió normas de naturaleza constitucional y legal.
3. Si el infractor cometió anteriormente faltas semejantes. Además, en el presente caso, no existe constancia alguna de la cual se advierta que el Partido Acción Nacional, con anticipación, haya cometido una irregularidad como la que ha sido examinada.
En este estado de cosas, una vez que han sido examinadas las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean la conducta que fue denunciada, este Tribunal Estatal Electoral, para estar en condiciones de sancionar la falta, también se debe tomar en cuenta que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, implicó:
a) Una serie de actos preparatorios de cierta complejidad, como lo son: I. La inversión de recursos para la producción del spot, que incluyen la contratación de los actores que en el mismo intervinieron, el vestuario empleado, la escenografía utilizada, las tareas de grabación y edición del mensaje, etcétera; y II. La contratación de terceros, como lo fue la empresa Televisa, para lograr su difusión en espacios televisivos y en horarios en que generalmente hay una mayor audiencia. Circunstancias que valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia aludidas en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, conllevan a este Tribunal Estatal Electoral a estimar que implicaron una transferencia de dinero que no puede estimarse como baja, máxime si se tiene presente que el propio representante del partido político denunciado, en la sesión especial realizada el ocho de marzo de dos mil siete, anticipó que solicitaría al Instituto Estatal Electoral la devolución de la cantidad cubierta por la difusión de tal publicidad; debiéndose subrayar que si la inversión hubiera sido baja o poca, no se habría hecho tal pronunciamiento.
b) La elaboración de toda una estrategia de descalificación, como lo refiere el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda.
c) El ánimo en el Partido Acción Nacional de que la conducta denunciada, persistiera, al inconformarse con la suspensión, como quedó en relieve en la sesión especial realizada el ocho de marzo del año en curso.
d) La intención evidente del Partido Acción Nacional de evadir su responsabilidad, mediante la exposición de argumentos falaces y carentes de sustento, a fin de negar que el spot transmitido no era un ataque contra el Partido Revolucionario Institucional.
e) La infracción de disposiciones de orden superior, de observancia general y de interés público, contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 37, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Así las cosas, para determinar la sanción que debe aplicarse a dicho partido política, por la comisión de dicha falta, resulta indispensable hacer referencia al contenido del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que al efecto establece:
‘ARTÍCULO 244
1.- Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multas de 50 a 5 mil veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Chihuahua;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
d) Con la suspensión temporal de su registro como partido político estatal; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político estatal.
2.- Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 37 de esta Ley;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral o del Tribunal Estatal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten créditos a la banca de desarrollo para sus actividades políticas;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en esta Ley;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos establecidos por el artículo 39 de este ordenamiento;
f) Sobrepasen, durante una campaña electoral, los topes a los gastos señalados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral o los informes presentados no se encuentren apoyados con los comprobantes respectivos, de acuerdo a los criterios estipulados en esta Ley;
g) Su propaganda electoral y la que utilicen sus candidatos no respete los requisitos y límites que establece la presente Ley en sus artículos 86 y 87.
h) Por la comisión de actos de campaña fuera de los plazos establecidos en esta Ley y que no cumplan con los requisitos que señala el artículo 78 Bis, se sancionará con la negativa o cancelación, en su caso, del registro de la candidatura de que se trate.
i) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.’
Como se advierte, la puntualización de sanciones aplicables contenida en el párrafo 1 del precepto en cita, va desde una mínima a una máxima aumentando gradualmente según se van e numerando, lo cual permite a esta autoridad estimar que tal situación obedece, y debe guardar correspondencia, con la gravedad de la infracción a sancionar.
Además, en el caso concreto, la sanción se debe aplicar, al actualizarse los supuestos contenidos en los incisos a) y e), del párrafo 2 del artículo 244 citado, ya que ha quedado comprobado que el Partido Acción Nacional incumplió con la obligación contenida en el artículo 37, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual, al establecer la obligación de los partidos políticos nacionales de conducirse dentro de los cauces legales, en todo momento, les impone la obligación de respetar los postulados establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 6 y 7), y las disposiciones concernientes a su funcionamiento como entidades de interés público, contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 38, párrafo 1, inciso p).
En ese tenor, la multa de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Chihuahua, establecida en la norma referida como mínima, es insuficiente para cumplir con el fin que se busca con la aplicación de la sanción, esto es, el de generar en el partido infractor una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo a una eventual reincidencia, así como reflejar el mismo efecto a los demás partidos políticos.
Más aun, esta autoridad considera que en el presente caso, la sanción debe ser ejemplar, a fin de erradicar permanentemente del panorama comicial, cualquier tipo de conducta que supere las disposiciones legales que norman la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, ya que si así no se hiciera, existirá la incertidumbre de que en el futuro, dichas entidades de interés público se vieran alentadas a infringir, tanto las disposiciones constitucionales como legales conducentes, al igual que las disposiciones que rigen su vida interna, deteriorando en perjuicio de otros partidos políticos la equidad en la que deben participar en las contiendas electorales. Cabe señalar, que en el caso, no se sanciona la intención del Partido Acción Nacional, sino el resultado objetivo de la intención, es decir, el daño cometido.
Así las cosas, tomando en cuenta la falta cometida por el Partido Acción Nacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 244, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le debe imponer una multa equivalente a SEISCIENTAS VECES el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de Chihuahua, a razón de $47.60 (CUARENTA Y SIETE PESOS 60/100 M.N.) para el año 2007, según publicación aparecida en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación del viernes 29 de diciembre de 2006; lo que equivale a un total de $ 28,560.00 (VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), la cual, al tenor de lo previsto en el artículo 245, párrafo 7 de la ley electoral en consulta, deberá ser pagada en la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la fecha en que sea notificado dicho partido político.
Asimismo, se debe apercibir al Partido Acción Nacional, que de incurrir en alguna otra falta como la que ha sido examinada, este Tribunal Estatal Electoral le impondrá una sanción más severa. Lo anterior, en conformidad con lo previsto en los artículos 199, párrafo 3, inciso a), y 245, párrafo 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando CUARTO de esta resolución, queda insubsistente el punto 1 del Considerando SÉPTIMO, de la resolución recaída al expediente IEE/D/4/2007, al igual que los razonamientos que resulten inherentes al mismo.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en los Considerandos TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, de la presente resolución, se impone al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a SEISCIENTAS VECES el salario mínimo diario vigente en la Ciudad de Chihuahua, a razón de $47.60 (CUARENTA Y SIETE PESOS 60/100 M.N.) para el año 2007, según publicación aparecida en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación del viernes 29 de diciembre de 2006; lo que equivale a un total de $ 28,560.00 (VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), la cual, al tenor de lo previsto en el artículo 245, párrafo 7 de la ley electoral en consulta, deberá ser pagada en la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la fecha en que sea notificado del presente fallo.
TERCERO. Se apercibe al Partido Acción Nacional, que de incurrir en alguna otra falta como la que ha sido examinada, este Tribunal Estatal Electoral le impondrá una sanción más severa.”
V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, el veintinueve de mayo de este año, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Los agravios expuestos por el actor, son del siguiente tenor:
“AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento, la resolución que ha quedado identificada en párrafos de antelación, por cuanto que de manera ilegal, el Tribunal Estatal Electoral, dictó la resolución que por este medio se combate, en virtud de imponer indebidamente una sanción al partido que me honró en representar, debido a que su interpretación es deficiente, toda vez que no valoró las pruebas y mucho menos aporta medios de suficientes para acreditar lo que a fojas 31 de su resolución manifiesta: ‘Como es sabido, las conductas realizadas al margen de la legalidad, atendiendo a su consumación, pueden catalogarse como: permanentes o continua, cuando su consumación se prolonga en el tiempo; y de consumación inmediata o instantánea, cuando se agotan en un solo momento. Asimismo, existen las conductas denominadas de tracto sucesivo, que se realizan cada día que transcurre. En ese orden de ideas, cabe resaltar que cuando el cese de un acto pernicioso se logra mediante la intervención cautelar de una autoridad, administrativa o judicial, tal situación no implica la exoneración de la responsabilidad del autor de la conducta, ya que debe entenderse que la ilicitud de cualquier acto se actualiza desde el primer momento en que se vulneran las disposiciones legales, con independencia del periodo temporal en que el mismo se prolongue.’
Esto es así, debido a que la autoridad responsable dejó de examinar los medios de prueba indispensables para tener por fundada su resolución; y así mismo no demuestra por que se considera un acto pernicioso ni mucho menos cual es la ilicitud de ese acto, es decir no aporta medios suficientes que acrediten cual es la afectación que se produjo con la transmisión de dicho spot, además de que la transmisión del spot fue fuera de los tiempos de precampaña y fuera de los tiempos de campaña.
SEGUNDO.- Ahora bien, a criterio de la autoridad responsable al decir en su resolución que ‘las razones por las cuales se suspendió su difusión, obedeció a que el contenido de dicha publicidad mermaba la armonía y sana contienda que debe prevalecer durante la contienda, por lo que resulta infractor de las disposiciones legales’, cabe señalar que el artículo 85, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece:
‘1.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía.
2.- Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5.- La Asamblea General y las Asambleas Municipales deberán organizar por lo menos la celebración de un debate entre los candidatos, o sus representantes, relativo a la plataforma de los partidos. En su desarrollo, se garantizará la equidad y seguridad entre los participantes así como el respeto a la dignidad personal. Es obligación de los candidatos debatir públicamente con sus contrincantes.
6.- Todas las campañas electorales serán laicas. Los partidos y los candidatos se abstendrán de emplear credos, prácticas o imágenes religiosas para sus propósitos de proselitismo. El laicismo electoral propiciará la convivencia de todas las ideologías políticas al margen de las creencias religiosas de los ciudadanos, mismas que están garantizadas en la Constitución de la República.
7.- A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones.’
Por lo tanto, no se puede hablar o decir que la publicación de dicho spot merme la armonía y sana competencia de la contienda toda vez que la difusión de dicho spot fue fuera de los tiempos de precampaña y campaña propiamente dicha, por lo tanto no había ninguna contienda.
Además sin que venga al caso la manifestación que a fojas 32 de la resolución que por este medio se combate, hace la autoridad responsable al decir: ‘En la especie, debe tener presente que, sin ánimo de prejuzgar (...)’; toda vez que de manera clara es evidente que la responsable ha prejuzgado, debido a que en diversas partes de su resolución utiliza expresiones tales como: ‘acto pernicioso’, ‘ilicitud’, o bien la expresión ‘mermaba’ refiriéndose a los supuestos efectos del referido spot, afirmaciones todas que en efecto constituyen un perjuicio pues no se esgrimen razones jurídicas o de hecho que lleven a concluir que efectivamente el spot en comento, en efecto, es ilícito, resulta perniciosos o merma la calidad de una contienda que en ese entonces ni siquiera había iniciado; pues como se desprende de los medios de convicción que se aportan en este acto, el Presidente del Instituto Estatal Electoral, de motu propio, ordenó la suspensión del referido spot; de donde se extrae que la responsable hace estas calificaciones y emplea estas expresiones de manera infundada.
TERCERO.- Es notoria la mala fe de la responsable, ya que en fojas 43 de su escrito de resolución alega que ‘1. Llama particularmente la atención, que la parte denunciada, por un lado, en el punto de queja identifique como e), sostiene que la responsable no fundó ni motivo su resolución, y por otro lado, en la hipnosis contenida en el inciso d), que se recurrió a la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, lo que por si mismo, implica una evidente contradicción’; su mala fe es notoria toda vez que al referirse que no se fundó ni motivó la resolución es porque los preceptos legales que la autoridad aplicó no son los adecuados para demostrar su dicho; es decir, no basta que una autoridad, para fundar y motivar un acto cite un precepto jurídico o una serie de ellos ni que exponga cualquier tipo de razonamientos; es preciso que ambos, dispositivos normativos y razonamientos, sean atinentes y aplicables al caso; de donde resulta que no existe contradicción alguna por parte del suscrito, pues la afirmación era en el sentido de que lo vertido por la autoridad administrativa no era aplicable o era insuficiente para sustentar su quehacer; de ahí que en este punto, se afirme que la responsable obra de mala fe; afirmación que por lo demás, quedará demostrada por consideraciones posteriores contenidas en este mismo escrito, específicamente en el apartado cuarto siguiente.
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV. De la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el consejo del Instituto Estatal Electoral del Estado, los consejeros distritales y municipales, así como el Tribunal local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación de la autoridad jurisdiccional motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustente la determinación que adopta.’
CUARTO.- Resulta preocupante lo selectiva que es la autoridad responsable, como lo deja ver en su escrito de resolución a fojas 52, ya que no tiene empacho en reconocer que los partidos políticos pueden valerse de cualquier medio de difusión, al amparo de un supuesto ‘Derecho de Replica’, al decir en relación con un asunto diverso que resuelve favorablemente una pretensión del Partido Revolucionario Institucional que: ‘En efecto, con vista en el marco normativo apuntado, este Tribunal considera que la publicidad materia del presente recurso, no cuenta con los rasgos distintivos que configuran a la propaganda electoral. Lo anterior atendiendo al hecho de que el contenido del spot, no se advierte de manera expresa e indubitable que se finalidad conlleve una invitación al voto, ni la intención de restarle adeptos a sus contrincantes, sino que contrario a ello se aprecia que fue divulgado exclusivamente en el contexto del derecho de réplica’; dicho derecho de réplica NO ESTÁ REGULADO DE NINGUNA MANERA EN NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL Y POR LO TANTO NO PUEDE VALERSE DE ESTE DERECHO PARA VIOLAR LEYES DE INTERÉS PÚBLICO, pues sería tanto como reconocer que en el caso de que un partido político viole la Ley en perjuicio de otros, el partido afectado podría a su vez, violar la Ley para protegerse de dicha afectación o para salvaguardar su derecho; seria volver a la Ley del Taleón, ojo por ojo, diente por diente. Es decir, suponiendo sin concede que el spot en cuestión fuera lesivo para el Partido Revolucionario Institucional, es absurdo que éste pueda emitir otro spot, igualmente contraventorio de la legislación electoral y que sólo por tratarse de una ‘réplica’ la calidad de ilícito quede salvada.
Lo que resulta absurdo en la especie, ya que la autoridad responsable en la resolución del recurso de apelación relativo al expediente 9/2007, en el que la autoridad responsable respecto al spot difundido por el Partido Revolucionario Institucional dice: ‘el spot difundido no guarda carácter electoral en atención a que su contenido no cumple con los elementos indispensables para ser calificados como tal’; alegando asimismo que: ‘la difusión pública de cualquier promoción o propaganda realizada por los partidos políticos, las coaliciones, los precandidatos y los candidatos, a través de la radio, la televisión y la prensa, se verifica en el ámbito de la libertad de expresión, sin más límite de que no podrá en ningún caso atacar a la moral, los derechos de tercero, provocar algún delito o perturbar el orden público, el respeto a la vida privada, así como la moral y la paz pública’; por consiguiente el spot difundido por el Partido Acción Nacional siguiendo este criterio del Tribunal Estatal Electoral de ninguna manera violaba la Ley.
O bien, de acuerdo a los argumentos esgrimido por dicha autoridad en la resolución que por este medio se combate, ambos spot ‘merman la armonía y sana competencia de la contienda’, ‘constituyen actos perniciosos’ y ambos son ‘ilícitos’. Lo que no puede hacerse es lo que hace la responsable, sancionar al partido que me honro en representar por la difusión de un spot que fue retirado del aire por la autoridad administrativa porque supuestamente viola la Ley; y exonerar a otro partido político que incurrió en la misma conducta al amparo de que su proceder no es contrario a la ley. En la especie, es claro que la responsable viola el principio de certeza que debe regir su actuar pues en tratándose de circunstancias idénticas aplica criterios disímbolos y contradictorios.
En la especie, al amparo de los razonamientos vertidos por la responsable en el citado expediente 9/2007, es claro que tampoco debió sancionar al partido que me honro en representar.
QUINTO.- Es notoria la parcialidad del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que el expediente 7/2007, resuelve: ‘Se SOBRESEE en el procedimiento sancionatorio formado con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, tramitada por la Asamblea General del Instituto Estatal bajo el expediente IEE/D/2007, resuelta en la Segunda Sesión Ordinaria de veinticinco de abril de dos mil siete, en la cual ‘advierte que los hechos denunciados por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional y cometidos por el Partido Revolucionario Institucional, constituyen irregularidades o violaciones’ a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por los motivos que quedado anteriormente expuestos’; es notoria su parcialidad, toda vez que la autoridad responsable en su considerando segundo, hace valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 194, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, consistente en la actualización de sobreseimiento cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnado de tal manera que quede sin materia el procedimiento, en tanto que en el expediente 6/2007, al contrario sanciona al Partido Acción Nacional por la difusión del spot, siendo que éste de ninguna manera violaba los preceptos legales que la autoridad responsable hace valer, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional con la difusión de su spot sí trasgrede lo establecido por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que aparecen palabras tales como ‘ética’, ‘valores’ y ‘moral’, montados en imágenes de la clausura de la escuelita.
Este anuncio a todas luces encuadra en la irregularidad de las campañas anticipadas toda vez que pretendieron demostrar un claro posicionamiento como la educación, la ética, los valores, la moral. Y aunado a esto el mensaje del Licenciado Sergio Granados, Presidente del Partido Revolucionario Estatal, desprestigiando al Partido Acción Nacional, ya que sus palabras fueron al siguiente tenor: ‘Amigos Chihuahuenses, los priístas de toda la entidad nos hemos esforzado en ser mejores, por ello iniciamos una intensa jornada de capacitación, para que nuestros futuros candidatos tengan la respuesta adecuada a las necesidades mas sentidas de la población, hemos sido respetuosos de los procesos y actividades internas de todos los partidos políticos, y aquí, de frente a ustedes, refrendo esa posición de respeto convencido de que es una parte fundamental para la buena convivencia, sin embargo el Partido Acción Nacional ha iniciado una campaña sucia en contra de los priístas, una campaña carente de toda propuesta y basada en la injuria, la ofensa y la agresión en todos sentidos, exigimos que el tono de las próximas campañas no sea el que esta generando el PAN, porque los chihuahuenses merecemos respeto, muchas gracias.
E inclusive, no puede soslayarse que en el asunto que ahora se combate, SE DESESTIMA LA SOLICITUD HECHA POR EL SUSCRITO EN SU OPORTUNIDAD, PARA QUE SE SOBRESEA, PRECISAMENTE PORQUE HA QUEDADO SIN MATERIA, EL ASUNTO PLANTEADO. Criterio que sí emplea en tratándose del Revolucionario Institucional, dejando de lado el criterio sustentado en la resolución que por este medio se combate de que cese el acto o no, es irrelevante en tratándose de la violación a la Ley.
Así las cosas, la responsable en la resolución del expediente 7/2006, alega que ha quedado sin materia, en virtud de que la resolución mediante la cual se determina que los hechos denunciados por el partido que me honró en representar ha sido revocada y declarada insubsistente por el Tribunal Estatal Electoral.
Otra muestra clara de la parcialidad de la autoridad responsable, es lo que alega a fojas 64 de la resolución que por este medio se combate al decir: ‘cabría sostener que cualquier tipo de propaganda desplegada por los partidos políticos. Coaliciones, candidatos y simpatizantes que lleve inmerso un ataque propagandístico hacia el adversario, y que se realice a través de medios gráficos o en la radio y la televisión, resultaría irregular, y por lo tanto, debe ser objeto de una sanción, como lo sería: la suspensión de la difusión del promocional, o bien, mediante la imposición de alguna sanción de índole administrativo para quien hubiera ordenado la difusión’.
En ese orden de ideas queda de manifiesto que además de la parcialidad de la autoridad responsable, es notoria la incongruencia de sus resoluciones, ya que dichas resoluciones están íntimamente ligadas debido a que son hechos concatenados por lo que debió resolver de la misma forma y no como lo hizo favoreciendo al Partido Revolucionario Institucional y perjudicando al Partido Acción Nacional, siendo que éste con la difusión del spot no violó ningún precepto legal.
Es decir, con su actuar, tanto en el expediente en que se actúa como en el resto de los que han sido referidos en este escrito, queda de manifiesto que amén de la certeza, la responsable viola el principio de imparcialidad que debe regir en la contienda.
SEXTO.- Ahora bien, en el proceso sancionador, que se encuentra previsto en el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, participan dos autoridades, a saber: la autoridad electoral administrativa, la cual se encarga de realizar la investigación, determinar la infracción o irregularidad y establecer la probable responsabilidad del partido político y el Tribunal Estatal Electoral, al cual se le confiere únicamente la atribución de imponer la sanción correspondiente. En ese orden de ideas se puede concluir que quien tiene la facultad de determinar las irregularidades en las que los partidos políticos incurran con su proceder es la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, por lo que al Tribunal Estatal Electoral solo le compete imponer la sanción y no como lo hizo al sobreseer el procedimiento sancionatorio formado con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por el partido que me honró en representar en contra del Partido Revolucionario Institucional, dejándolo sin materia. Al respecto es aplicable el siguiente criterio emitido por la máxima autoridad en materia electoral, en el caso que nos ocupa:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL CARACTERÍSTICAS (Legislación de Chihuahua).- (Se transcribe)”
Vl. Mediante oficio PSG-131/2007, de treinta de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio en estudio, los autos originales del expediente 6/2007, así como el informe circunstanciado de ley.
VIl. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de este año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1061/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por medio del oficio PSG-137/2007, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, se informó a esta Sala Superior que, dentro del término legal establecido para ello, no se presentó escrito de tercero interesado alguno, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
IX. Mediante proveído de doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para su procedencia.
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Asimismo, la demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la ley de la materia pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante el veinticinco de mayo del presente año, en tanto que la demanda fue presentada el veintinueve de mayo siguiente, lo cual se observa del sello de recepción del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
De igual forma, el presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, de la ley en cita, pues quien promueve es un partido político, y quien comparece en su representación tiene personería, pues Luis Villegas Montes, es el representante propietario de dicho instituto político, según lo reconoce la propia autoridad responsable.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) El requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, se cumple porque los planteamientos están dirigidos a demostrar que la resolución reclamada se dictó en contravención del orden jurídico local, lo que implica la presunta violación del principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155, 156 y 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
c) La violación reclamada es determinante, porque se trata de una sanción impuesta a un partido político que contiende dentro del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Chihuahua, situación que incide en las condiciones en que se está desarrollando dicho proceso electora, pues la sanción puede implicar una afectación cualitativa al partido actor, al ir a una contienda política con una imagen de trasgresor de las normas en materia electoral, dado que la jornada electoral tendrá lugar el primero de julio de dos mil siete.
d) La reparación solicitada por el partido inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la jornada electoral, tendrá lugar el próximo primero de julio del presente año.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda se desprende que el actor, esencialmente, hace valer los siguientes agravios:
1) Que la autoridad responsable, de manera ilegal le impuso una sanción al actor, pues no valoró las pruebas y mucho menos aportó medios suficientes e indispensables para fundar su resolución, ya que no acreditó cuál fue la afectación que se produjo con la transmisión del spot que ocasionó la sanción.
2) Que la autoridad enjuiciada no expresa razones jurídicas o de hecho para sostener que el spot era ilícito y que mermaba la calidad de la contienda electoral, pues su transmisión ocurrió fuera de los plazos de precampaña y campaña.
3) Que la demandada obró de mala fe, porque en su resolución señala que el Partido Acción Nacional, cuando compareció ante el tribunal responsable, adujo como defensa que la autoridad administrativa no había fundado ni motivado su resolución, siendo en realidad que en dicho escrito refirió que los preceptos invocados por dicha autoridad no eran los adecuados para demostrar su dicho, por lo que a su parecer no existe la contradicción que hizo notar la responsable.
4) Que la autoridad responsable, en forma ilegal e incongruente, a un partido político le juzga de una forma distinta que a otro por hechos que guardan una estrecha vinculación. Pues, a juicio del actor, hay similitudes entre los expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores identificados con los números 6/2007 y 7/2007, por lo que el tribunal responsable debió aplicar de igual forma la norma jurídica; sin embargo, exonera al Partido Revolucionario Institucional y sanciona al Partido Acción Nacional.
5) Que le genera perjuicio la parcialidad y la incongruencia en las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, puesto que el expediente 7/2007 se sobreseyó, por haber quedado sin materia la resolución que daba origen al procedimiento sancionador, mientras que en la resolución impugnada (expediente 6/2007), se sancionó al Partido Acción Nacional por la difusión de un spot, siendo que éste de ninguna manera violaba la normatividad electoral, mientras que el difundido por el Partido Revolucionario Institucional sí la trasgredía.
6) Que la autoridad responsable no tenía facultades para sobreseer en el procedimiento sancionatorio formado con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por el actor en contra del Partido Revolucionario Institucional (expediente 7/2007), puesto que en atención a lo establecido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL CARACTERÍSTICAS (Legislación de Chihuahua), el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua sólo tiene competencia para imponer la sanción correspondiente, mas no para sobreseer.
Esta Sala Superior estima inoperantes los agravios identificados con los números 1), 4), 5) y 6) esgrimidos por el actor.
En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.
Lo anterior, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, como ya se indicó en el presente fallo, el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Esto es, para que este Órgano jurisdiccional pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales pongan de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
Sobre el particular, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En la especie, el enjuiciante expresa en forma vaga, genérica e imprecisa diversas consideraciones que de ninguna manera combaten de manera frontal y mucho menos desvirtuan los razonamientos de la responsable.
En efecto, en el agravio identificado como 1), el actor se queja de que la responsable no valoró las pruebas; empero no señala que pruebas fueron las que la responsable dejó de analizar y que, a su juicio eran necesarias, para acreditar la afectación producida con la transmisión del spot.
Por otro lado, lo inoperante de los motivos de inconformidad identificados con los números 4), y 5) radica en el hecho de que el partido político actor no formula argumento alguno que tienda a controvertir la determinación de la autoridad responsable, sino que simplemente se limita a señalar que le genera perjuicio el hecho que, en su concepto, ante la similitud de los hechos en los procedimientos sancionatorios 6/2007 y 7/2007, no aplicó de igual forma la norma jurídica.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral estima que el partido político enjuiciante parte de la premisa de que ante la similitud de hechos generadores de procedimientos administrativos sancionadores, dicha situación debe implicar necesariamente la imposición de una sanción, o bien, de una exoneración, lo que evidentemente es incorrecto, puesto que en cada procedimiento sancionatorio debe atenderse a las circunstancias particulares objetivas y subjetivas de cada caso.
En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad hechos valer resultan ineficaces para desvirtuar o modificar las razones y motivos utilizados por la responsable para imponer la sanción al actor, ya que en ningún momento cuestiona la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentaron la decisión de la autoridad responsable, sino que se limita, como ya se precisó, a establecer la supuesta incongruencia del tribunal responsable al resolver expedientes cuyos hechos que les dan origen, según el actor, guardan una estrecha similitud y ni siquiera precisa por qué considera que existe esa similitud.
Además, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en momento alguno determinó exonerar al Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento sancionatorio 7/2007, sino que, según se desprende de las constancias que obran en autos del diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-75/2007, a través de la resolución del recurso de apelación 9/2007, dicho órgano jurisdiccional estatal revocó la resolución IEE/D/6/2007 que daba origen al referido procedimiento sancionatorio, al considerar que el spot objeto de denuncia, no constituía propaganda electoral y, en consecuencia, se consideraba incorrecto el actuar de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, resolución de apelación que en momento alguno fue combatida, de tal suerte que la causa para decretar el sobreseimiento dentro del procedimiento sancionatorio 7/2007, fue ajustada a derecho.
Asimismo, el agravio identificado con el número 6), lejos de cuestionar los argumentos esgrimidos por la responsable, cuestiona la competencia del tribunal estatal para sobreseer en un asunto que nada tiene que ver con la resolución que impugna en este juicio; de manera tal que los razonamientos del actor no están encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate.
En consecuencia, este Órgano Colegiado carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se acreditan las violaciones alegadas.
Por otro lado, esta Sala considera infundado el agravio identificado con el número 2), ya que contrariamente a lo sostenido por el denunciante, para considerar ilícito el spot de mérito, la autoridad responsable señaló que la intención del mensaje fue desprestigiar el Curso de Capacitación implementado por el Partido Revolucionario Institucional, que las afirmaciones que se hacen en el diálogo del spot no se encuentran justificados con elemento de prueba alguno que las haga aceptables o fidedignas y se encuentran dirigidas a demeritar la imagen del Partido Revolucionario Institucional, mostrando que el referido curso sólo les enseña a aparentar que son buenos.
De igual forma precisó que las expresiones utilizadas en el spot deben entenderse como una critica aguda al referido instituto político y que en modo alguno se trata de la difusión de ideas políticas que el partido actor haya dirigido a la comunidad para fomentar su participación en la vida democrática.
Indicó que la frase “sino se tranza no hay progreso” ponía de manifiesto que el objetivo era empañar la imagen del Partido Revolucionario Institucional, pues en nuestro país la palabra transa estaba vinculada con lo tramposo y embustero; que en su conjunto el spot emitía frases, opiniones y juicios de valor tendientes a engañar al auditorio destinatario, con lo cual se atacaba la dignidad del referido partido.
También señaló que los personajes y expresiones que se reproducen en el spot, hacen patente que el partido actor incurre en calumnia, difamación y diatriba en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, pues están basadas en acusaciones violentas e injuriosas que no son susceptibles de comprobación por el público receptor, lo que provoca a ese partido el menoscabo de su fama o estimación.
De lo anterior se advierte que no asiste razón al actor, pues la autoridad responsable sí expresó razones para sostener que el spot era ilícito.
Tampoco asiste razón al enjuiciante en el agravio identificado con el número 3), pues señala que la responsable actuó de mala fe, porque en su escrito por medio del cual compareció al procedimiento administrativo sancionador, no señaló que la resolución de la autoridad electoral administrativa no estuviera fundada, sino que los fundamentos no eran los adecuados para sostener su dicho.
Sin embargo, de la lectura del mencionado escrito, que obra a fojas 293 y siguientes del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actua, se advierte que el actor manifestó que la resolución carecía de fundamento, tal como lo interpretó la responsable; y no que el fundamento era incorrecto, como pretende hacerlo ver el actor en sus agravios.
El escrito de referencia, en lo conducente es de la siguiente literalidad:
“(…)
SEGUNDO.- Asimismo perjudica a la parte que represento dicho acuerdo, toda vez que, la responsable aplicó una serie de criterios que carecen de fundamento jurídico; inclusive, debe recurrir a la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para sustentar su resolución; en la especie, pretende establecer una serie de criterios que diferencian entre los distintos tipos de propaganda; desafortunadamente, al hacerlo, dejó de aplicar un criterio expreso contenido en la propia Ley secundaria que prevé, en su artículo 85.3, que: ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. De donde resulta que aplicar este criterio es absurdo por cuanto que las campañas electorales todavía no inician, lo que ocurrirá, conforme al artículo 85.1, una vez que se registren los candidatos respectivos: ‘La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía’.
TERCERO.- Además si a esto le sumamos que la responsable no funda ni motiva su resolución; exigencia esta última que es aplicable a cualquier autoridad, de cualquier orden de gobierno.
Ello, como se advierte del siguiente criterio emitido por nuestro máximo tribunal en la materia:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (Se Transcribe)’
Ello por cuanto que no explicita de manera concreta el sustento jurídico para arribar a dicha conclusión; perdiéndose en una serie de alegatos sin sentido que lo único que evidencian es que para fundamentar su quehacer, la responsable careció de elementos convictivos bastantes y de una razón jurídica suficiente.
(…)”
Como puede fácilmente advertirse el hoy promovente jamás expuso que los preceptos jurídicos invocados por la Asamblea General no eran los adecuados para sustentar su decisión, ni que hubieran sido deficientemente interpretados y aplicados, sino que su alegato se enderezó contra la presunta inexistencia de fundamentación, circunstancia que hace patente que no le asiste la razón.
En las relatadas circunstancias al resultar unos agravios inoperantes y otros infundados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente identificado con el número 6/2007.
Notifíquese personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; y a la autoridad responsable mediante oficio, al que deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución; así como a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN | |