JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-76/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR JALISCO”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ, ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución de cinco de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-095/2009, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, revocándose, en consecuencia la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo esgrimido en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, es posible desprender lo siguiente:

a) Registro de la planilla. Mediante acuerdo IEPC-ACG-093/09 emitido el dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó, entre otras, la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Gómez Farías, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco.

b) Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el cinco de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional presentó ante el citado órgano electoral recurso de revisión a fin de impugnar la aprobación de la solicitud de registro de la planilla antes mencionada.

Dicho medio de impugnación fue resuelto por el máximo órgano de dirección del Instituto de referencia el veintisiete siguiente, confirmándose el acuerdo impugnado, y en consecuencia, el registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Gómez Farías, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco.

c) Recurso de apelación.- El dos de junio siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recurso de apelación, contra lo resuelto en el medio de impugnación aludido en el inciso que antecede.

Dicho medio impugnativo fue radicado ante el órgano jurisdiccional electoral local con la clave RAP-153/2009 y resuelto el veintisiete siguiente, modificando tanto la sentencia impugnada, como el acuerdo relacionado con la aprobación de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Gómez Farías, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco, ambos documentos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La modificación de referencia consistió en no otorgar el registro, única y exclusivamente por lo que ve a los ciudadanos registrados como Regidores Propietarios 2, 4, 5, 6 y 7; y los Suplentes 1, 2, 4, 5, 6 y 7; y ordenando al Instituto Electoral, dejar incólume el registro de los candidatos a regidores Propietarios 1 y 3 respectivamente, así como el suplente número 3.

d) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintinueve de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación antes citado.

El conocimiento del juicio de referencia fue radicado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con el número de expediente SUP-JRC-141/2009 Y ACUMULADOS, y resuelto en sesión pública de cuatro de julio del año que transcurre, en el siguiente sentido:

“…

TERCERO.- Es fundado el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando sexto de la presente resolución, en consecuencia se modifica la sentencia emitida el pasado veintisiete de junio de dos mil nueve por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco identificada como RAP-153/2009, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

CUARTO.- Se cancela el registro de las solicitudes de candidatos que presentó la coalición “Alianza por Jalisco” para el proceso electoral ordinario, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente sentencia.

…”

e) Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo, entre otras, la jornada electoral en el municipio de Gómez Farías Jalisco, para la renovación de los integrantes de dicho ayuntamiento.

f) Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Gómez Farías, Jalisco, llevó a cabo el cómputo de la elección de miembros del citado ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,641

Mil seiscientos cuarenta y uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,027

 

Tres mil veintisiete

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

136

Ciento treinta y seis

PARTIDO DEL TRABAJO

10

Diez

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,255

Mil doscientos cincuenta y cinco

CONVERGENCIA

329

Trescientos veintinueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

14

Catorce

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

1

Uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

Dieciocho

VOTOS NULOS

145

Ciento cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

6, 597

Seis mil quinientos noventa y siete

g) Calificación de la elección. Mediante acuerdo IEPC-ACG-206/2009, aprobado el doce de julio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procedió a la calificación de la elección de miembros del ayuntamiento de Gómez Farías, entregándose la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, en virtud de la cancelación del registro de la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”.

h) Juicio de inconformidad. El dieciocho de julio del año que transcurre, la coalición “Alianza por Jalisco” presentó demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir la entrega de la constancia de mayoría en la elección de miembros de ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, a favor del Partido Acción Nacional.

El citado medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal electoral local, el primero de agosto siguiente, confirmándose la declaración de validez de la elección en el municipio de referencia, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

i) Juicio de revisión constitucional electoral y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.  Inconforme con la resolución citada, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil nueve, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la coalición “Alianza por Jalisco” por conducto de Rafael Castellanos, promovió juicio de revisión constitucional electoral, alegando lo que a su Derecho consideró atinente.

El anterior juicio, fue radicado en la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el expediente identificado con la clave SG-JRC-182/2009.

Asimismo, la citada coalición, mediante diverso escrito presentado en esa misma fecha, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior,  razón por la cual este órgano jurisdiccional conoció de tal solicitud a través del expediente identificado con la clave SUP-SFA-41/2009, determinándose, mediante resolución de diez de agosto del año en curso, procedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por la Coalición “Alianza por Jalisco”, por lo que solicitó a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera  Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la remisión del original del expediente respectivo.

Dicho asunto fue radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JRC-60/2009 y resuelto en sesión pública de dos de septiembre pasado, en el sentido de devolver los autos al Tribunal responsable a efecto de que emitiera una nueva resolución en la que atendiera las cuestiones planteadas por la coalición actora, relativas a la nulidad de la elección invocada por haberse afectado el voto público y afectado el principio de certeza en la elección.

j) Nueva resolución del Tribunal electoral local. El cinco de septiembre de este año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió resolución dentro de los autos del expediente JIN-095/2009, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia referida en el párrafo que antecede.

En dicho fallo, el órgano jurisdiccional local de referencia declaró la nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco; en consecuencia, revocó la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y, ordenó hacer del conocimiento lo anterior tanto al Congreso del Estado, como al Instituto Electoral, ambos de la entidad en cita, al ser su competencia la convocatoria y organización de las elecciones extraordinarias.

II. juicio de revisión constitucional electoral y solicitud de facultad de atracción Contra la anterior resolución, el nueve de septiembre pasado el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Tal medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, autoridad competente para resolver.

Dicha autoridad jurisdiccional, radicó el expediente con la clave SG-JRC-231/2009 y, al advertir que en la demanda respectiva, el promovente solicitó que esta Sala Superior ejerciera la facultad de atracción respecto del medio de impugnación en comento, el dieciséis de septiembre de este año, emitió un acuerdo por virtud del cual se remitieron copias certificadas del citado expediente a este órgano jurisdiccional, a efecto de que se emitiera la determinación que considerara pertinente.

Tal solicitud fue radicada ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-SFA-82/2009 y resuelta el dieciocho de septiembre siguiente, declarándose procedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional, razón por la que se solicitó a la Sala Regional de mérito la remisión del expediente atinente.

III. Tercero interesado. El doce de septiembre siguiente, la coalición “Alianza por Jalisco”, presentó escrito ante la autoridad responsable, en el que se apersona como tercero interesado y efectúa las manifestaciones que considera pertinentes.

IV. Recepción del expediente en esta Sala Superior. Mediante oficio SG-SGA-OA-4444/2009 de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, en cumplimiento a la resolución precisada en párrafo anterior, se remitió a esta Sala Superior el original del expediente identificado con la clave SG-JRC-231/2009, integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por la coalición “Alianza por Jalisco”.

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintidós de septiembre de este año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-76/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El proveído de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7740/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda atinente y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este asunto, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, respecto del cual se determinó ejercer la facultad de atracción prevista en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Federal, así como 189, fracción XVI y 189 bis, de la Ley Orgánica de referencia.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable y, en ellos consta la denominación de los actores; nombre, domicilio y firma autógrafa de los promoventes; se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el cinco de septiembre de dos mil nueve, en tanto que la demanda fue presentada el nueve del mismo mes y año.

Por tanto, resulta inconcuso que el presente medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En el caso, el medio de impugnación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de Ricardo Rodríguez Jiménez y Juan Manuel de la Cruz Sánchez, quienes se ostentan como representante legal y tercero interesado en los autos del juicio de inconformidad radicado ante el tribunal responsable con la clave JIN-95/2009.

Por lo que se refiere a Ricardo Rodríguez Jiménez, en autos obra el instrumento notarial 24,219, pasado ante la fe del Notario Público número quince de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, que contiene el testimonio de la escritura del poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional, a favor del Diputado Ricardo Rodríguez Jiménez, en su carácter de Secretario del Comité Directivo Estatal en Jalisco, documento que tiene el carácter de documental pública en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no existe en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 del referido ordenamiento electoral.

Ahora bien, de la lectura del documento notarial de referencia, se advierte que el once de septiembre de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional otorgó poder general para pleitos y cobranzas a favor de Ricardo Rodríguez Jiménez, en su carácter de Secretario del Comité Directivo Estatal en el Estado de Jalisco, documento que resulta suficiente para acreditar que dicho ciudadano cuenta con la personería necesaria para representar al Partido Acción Nacional y, por tanto, sí esta legitimado para actuar en el presente juicio, en términos del artículo 88, párrafo1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, es inconcuso que, igualmente, se satisface debidamente el requisito en comento, al quedar demostrado que uno de los signantes esta legalmente acreditado para promover el presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 03/97 consultable en las páginas 221 a 222 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería”.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, pues para combatir la sentencia impugnada, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral de Jalisco, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Así las cosas, es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso, se advierte que, en su demanda, el partido actor señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, 116, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión de esta instancia jurisdiccional, lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser éste de carácter formal, tal como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo: En el caso, se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la parte actora pretende que se revoque la resolución reclamada, a efecto de que prevalezcan los resultados de la votación emitida y computada, respecto de las planillas registradas conforme a Derecho para la elección de miembros de ayuntamiento en Gómez Farías, Jalisco; o bien, en caso de no considerar fundada tal pretensión, se impida a la coalición “Alianza por Jalisco” o a los partidos que la conforman participar en el proceso extraordinario respectivo, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.

Esto, pues en caso de que se acogiera alguna de las pretensiones del enjuiciante, de manera evidente se afectaría el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección de munícipes en Gómez Farías, Jalisco.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en razón de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo sexto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de julio de dos mil ocho, los munícipes electos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez.

Ahora bien, en razón de que se cumplió con los requisitos de procedibilidad de ambos juicios, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por las enjuiciantes en sus escritos de demanda.

TERCERO. Acto impugnado. El Tribunal señalado como responsable, argumentó en la sentencia que mediante esta vía se impugna, lo siguiente:

“CUARTO. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en lo expresado y probado por las partes y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha lugar a confirmar, modificar o revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes y como consecuencia si se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes del Partido Acción Nacional, al determinarse la declaración de nulidad de la elección. Esto en relación a la resolución de la sala Superior dentro del juicio de Revisión Constitucional, identificado como JRC-060/2009.

QUINTO. Metodología del estudio de los agravios. La pretensión medular de la coalición accionante, consiste en revolcar la resolución reclamada, atendiendo primordialmente a lo siguiente:

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios:

‘… A G R A V I O S:

Se violan en perjuicio de la parte actora que represento, los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se apreciará a continuación.

En la resolución impugnada, en el considerando número IX, la por (sic) la responsable, Instituto General y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades en la organización de las elecciones al argumentas:

Los argumentos que esgrime la autoridad responsable en el considerando IX de la resolución impugnada, resultan violatorios en perjuicio de la parte actora, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SCG-141/2009 y acumulados; en donde cancela el registro de candidatos que presentó la coalición ‘Alianza por Jalisco’ para el proceso electoral ordinario 2008-2009 en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

Resulta evidente que la autoridad electoral que realizó el cómputo municipal, no tenía conocimiento de la cancelación del registro de coalición actora, tres días después de la elección, menos aún los actores del día de la jornada electoral.

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen.

Por tanto, debe buscarse que el sufragio ciudadano cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y solo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna para emitir el sufragio.

Además, en el supuesto que un candidato o planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, obtuviera la mayoría de votos, y no obstante esta situación se otorgara la constancia de mayoría a quien no ganó, esto es, a aquél candidato o planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: Obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría de los votos válidos. Entonces, si los votos de los candidatos son válidos y forman la mayor parte de los emitidos a favor de otro candidato o planillas de candidatos y no obstante se otorga la constancia de mayoría a otro candidato o planilla, esto implica una violación al principio citado.

En el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de Gómez Farías, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que las hago valer de forma subsidiaria, se tendrá que revocar la constancia de validez y mayoría, y así lo solicito, ya que de lo manifestado con anterioridad se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la mencionada constancia de mayoría a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales (constituyen éstos, junto con la Constitución y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional), particularmente, se puntualiza, se violentaría en forma muy grave, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, a la que se adhirió el Estado Mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de ese año y pasando desde entonces a formar parte de la Ley máxima de la Unión, disposición invocada que, en lo conducente dice:

‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Particular en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de los representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…’

De igual manera en el artículo 23 y relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plasmada en el pacto de San José, Costa Rica, se reitera la obligación del Estado Mexicano de respetar la voluntad de los electores por encima del formalismo o trampas electoreras.

También viene al caso citar como ejemplo de respeto a los derechos políticos, la sentencia del 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el publicitado caso Castañeda Gutman Versus El Estado Mexicano, por la que se dispuso que, más allá de los alcances de los derechos reglamentados por cada nación de manera soberana, lo importante es, que los reglamentados se respeten y apliquen de manera plena, lo que no ocurrió en el presente asunto donde El Consejo General responsable, no atendió de ninguna manera la expresión popular manifiesta en votos perfectamente válidos emitidos por los ciudadanos de Gómez Farías, Jalisco.

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que la planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que representó; y si no obstante esta situación, se confirmará la expedición y se otorgará dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquella planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato a fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría.

Suponiendo sin conceder, que se argumente por ese H. cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, (como sí sucedió en caso precedente, el de la elección municipal de Santander Jiménez, Estado de Tamaulipas, en 1998, resuelto por el Tribunal Electoral de ese Estado el siete de diciembre de ese año en expediente S2A-RIN-076/98, otorgando la constancia de mayoría y validez a una planilla no registrada que obtuvo la mayoría de votos en tal elección), al menos procedería descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría…’ (sic)

De lo anterior se desprende que la parte actora, en esencia, esgrime como agravio que los actos materia de la impugnación, es decir, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes y como consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de Gómez Farías, Jalisco; vulneraron los principios rectores fundamentales en materia electoral, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como a los tratados internacionales suscritos por el ejecutivo federal y ratificados por el senado de la República; y que como consecuencia se debe declarar la nulidad de la elección impugnada, revocando el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

A efecto de acreditar los hechos de la demanda así como los agravios que hace valer, la actora ofertó los siguientes medios de convicción.

‘… P R U E B A S:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en la copia certificada de la sesión de Cómputo Municipal de Gómez Farías, Jalisco (seis fojas); y el Acta original de cómputo de la elección de munícipes (una foja).

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. La resolución impugnada y sus anexos que forman parte integral de la misma, del doce de julio de dos mil nueve, que debe remitir la autoridad señalada como responsable como parte de su informe circunstanciado.

3. DOCUMANTAL PÚBLICA. Consistente en el ejemplar original del periódico oficial ‘El Estado de Jalisco’ que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve; el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por lo cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la coalición que represento, como se advierte de la publicación que se acompaña (foja 211)…

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad responsable, de la documentación electoral elección, relativa a las casillas: 0547 Básica; 0546 Básica; 0548 Básica; 0541 Básica; 0541 Contigua 01; 0541 Contigua 02; 0542 Básica; 0542 Contigua 01; 0542 Contigua 02; 0543 Básica; 0543 Contigua 01; 0543 Contigua 02; 0544 Básica; 0544 Contigua 01; 0545 Básica; 0545 Contigua 01; 0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 de Gómez Farías, Jalisco, particularmente electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos de candidatos no registrados y votos nulos, desprende que aparece registrada en respectivo, la planilla postulada por la coalición actora de nombres:

Propietarios:

NARANJO LÓPEZ ALFREDO;

LÓPEZ CÁRDENAS VÍCTOR GABRIEL;

CHÁVEZ ROJAS JOSÉ ANTONIO;

REYES ARROYO SERGIO;

ALCANTAR TOSCANO JOSEFINA;

JIMÉNEZ DIEGO JOSÉ MARTÍN y

GASPAR MARTÍNEZ MARÍA DE LOURDES.

Suplentes:

CISNEROS ESPINOZA CARIN;

CONTRERAS CHÁVEZ JOSÉ LUIS;

RAFAEL ALCANTAR IRENE;

MENDOZA GASPAR ANDRÉS;

NÚÑEZ CHÁVEZ EDGAR RAMÓN;

RAMÍREZ VERGARA GRISELDA ADELINA y

CAMPOS SÁNCHEZ JAIME DANIEL.

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de inconformidad, razón por la cual, procede y así lo solicito, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 0547 Básica; 0546 Básica; 0548 Básica; 0541 Básica; 0541 Contigua 01; 0541 Contigua 02; 0542 Básica; 0542 Contigua 01; 0542 Contigua 02; 0543 Básica; 0543 Contigua 01; 0545 Básica; 0545 Contigua 01; 0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 del municipio de Gómez Farías, Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados corresponde a 18 dieciocho votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal (punto 2 de hechos de la demanda y 1 de pruebas), y no a 3,102 tres mil ciento dos, como indebidamente lo estimó la responsable (anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada).

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de a conformidad(sic), razón por la cual, procede y así los hechos, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

Ahora bien, ante la notoria discrepancia que existe entre los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal que expidió el consejo respectivo y a que me refiero en el punto 2 de hechos y 1 de pruebas, en relación al anexo III de la resolución impugnada, y parte medular de los agravios, lo procedente será y así lo solicito, se lleve a cabo de nueva cuenta por ese Órgano Jurisdiccional, EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES impugnada, para lo cual, solicito desde ahora LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de las casilla cuyos número se indican en el primer párrafo de este punto 5 de ofrecimiento de pruebas.

Con el desahogo de las pruebas a que me refiero en este punto, se pretende acreditar, que el cómputo correcto fue el que realizó el Consejo Municipal de Gómez Farías, Jalisco, no así el que se desprende del anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada, realizado por la autoridad responsable.

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el legajo en 18 fojas, correspondiente a las casillas: 0547 Básica; 0546 Básica; 0548 Básica; 0541 Básica; 0541 Contigua 01; 0541 Contigua 02; 0542 Básica; 0542 Contigua 01; 0542 Contigua 02; 0543 Básica; 0543 Contigua 01; 0543 Contigua 02; 0544 Básica; 0544 contigua 01; 0545 Básica; 0545 Contigua 01; 0545 Contigua 02 y 0545 Contigua 03 de municipio de Gómez Farías, Jalisco, con excepción a la relativa a la casilla 0542 que se acompaña en copia certificada por electoral. (sic)

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. En dos fojas útiles acuerdo del Instituto señalado como autoridad donde se reconoce la representación legal del Partido Revolucionario Institucional, como que represento.

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las actuaciones que se formen con motivo inconformidad, en todo aquello que beneficie a parte actora que represento.

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que de la DOCUMENTAL PÚBLICA. Que se formó del presente juicio, consistente en deducciones tanto legales como humanas en beneficie y favorezca a la parte actora que represento…’ (sic)

SEXTO. Estudio de la Causal Genérica de Nulidad de Elección. Artículo 644, párrafo 1, fracción I del Código Electoral del Estado de Jalisco. De los hechos y agravios expresados por el actor en su demanda de inconformidad, se puede inferir que la parte actora hace valer la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1, fracción I del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

Artículo 644.

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

I. a su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y

II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.’

La parte actora en el presente juicio de inconformidad, manifiesta que se han vulnerado los principios fundamentales y rectores de la materia electoral, al haber acontecido el día de la jornada electoral al momento de la recepción de la votación, engañando a los electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido cancelado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un día antes de la lección, es decir el 04 cuatro de julio pasado, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-141/2009 y sus acumulados, y con ello se ocasionó una violación grave al principio de certeza, porque no permitió a los ciudadanos tener claridad sobre quien contendía en la elección, y como consecuencia, se violó la libertad de sufragio y la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa de nulidad de la elección de munícipes, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contiene los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos que contienen estos principios y elementos esenciales, son los siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

‘ARTÍCULO 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

I.                                             Votar en las elecciones populares;

ARTÍCULO 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

Artículo 39.—La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 1.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

Artículo 2.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

…La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes y de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa,

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que ser realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines.

La infracción a lo dispuesto en los últimos cuatro párrafos será comunicada al Instituto Federal Electoral para los efectos de las sanciones que procedan en términos del apartado D, fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos en medios distintos a radio y televisión que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, será sancionado por el Instituto Electoral en los términos que establezca la Ley; y

Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Artículo 1.

1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;

Artículo 115

1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:

I. Ejercer la función de Estado consistente en la preparación, organización y vigilancia de los procesos electorales para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la Entidad;

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

De las disposiciones referidas se pueden desprender los elementos hipotéticos que deben actualizarse para que se configure la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Jalisco, además de estas disposiciones se desprende necesariamente cuáles son los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestras constituciones, tanto federal como local y en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, principios estos que están elevados, inclusive a rango constitucional; los cuales son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

Por lo que podemos determinar que se integra la causal con los siguientes elementos:

A) Vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en los preceptos que han quedado transcritos y que contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de la representación popular en la entidad.

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:

1) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

2) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

3) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

4) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

5) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad equidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

6) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

7) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Los anteriores principios electorales y constitucionales, legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser calificados como democráticos.

Así, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana.

Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, se actualizan uno de los elementos de dicha causa de nulidad.

B) Con relación al supuesto normativo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, en su II fracción, en el primero de sus elementos, el sentido literal de la norma establece la limitante de que las violaciones se realicen en forma generalizada el día de la jornada electoral.

En cuanto al elemento consistente en que las violaciones a la ley se hayan cometido en forma generalizada, es importante destacar lo siguiente:

Para que las violaciones o irregularidades satisfagan dicho presupuesto, es indispensable que éstas sean atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso sean cometidas por líderes de opinión, personajes relevantes de la sociedad civil o servidores públicos de primer orden en la demarcación electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan o realizan les confieran ese carácter (como los electrónicos o informáticos, así como la prensa).

C) Ahora bien, otro de los elementos formales para la acreditación de la causal, consiste en que las violaciones cometidas en la jornada electoral sean sustanciales, para lo cual el artículo 639 del código electoral establece;

Artículo 639.

1. Se entienden por violaciones sustanciales:

I. La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral y sus órganos, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

II. La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por el presente Código para la celebración de las elecciones; y

III. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.

De lo cual se desprenden tres conductas que se consideran por la normatividad como ‘violaciones sustanciales’, sin embargo es importante precisar que no pueden ser las únicas que merezcan tal calificación ya que al respecto se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en la Tesis Relevante, XXXVIII/2008 cuyo rubro establece:

‘NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).— (Se Transcribe)’

Así se determina al respecto que serán también violaciones sustanciales, aquellas que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado.

Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades que tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de ‘Ley Suprema de la Unión’, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por lo que además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla.

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, que han quedado asentadas en este considerando, cuando:

I) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas; II) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo; III) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas jurídicas, como la relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas; IV) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados; V) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales; VI) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y VII) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

D) El cuarto supuesto, establece que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, es decir, debe estimarse que para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios conducentes.

E) El quinto supuesto normativo, se refiere a que las violaciones generalizadas y sustanciales sean ‘determinantes’ para el resultado de la elección, existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

Es indiscutible que existen consideraciones que atañen al fondo de una elección que son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético.

En consecuencia, el criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado numérico de la votación en la elección, sí pongan en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

F) Por cuanto hace al sexto supuesto normativo, concerniente a que las irregularidades no sean imputables al partido político promovente o a sus candidatos, se debe estimar que este último requisito es de carácter negativo y obedece a la máxima Proprium factum nemo impugnare potest (no es lícito impugnar el hecho propio), establecido en el artículo 640 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana que establece que ningún partido político o coalición podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

Por tanto, una elección se declarará nula únicamente cuando se actualicen los seis extremos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que no se vulneraron los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 12, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que el actor promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de legalidad y validez de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, y como consecuencia, la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de munícipes, correspondiente al Municipio de Gómez Farias, Jalisco, a favor del Partido Acción Nacional, siendo la pretensión del actor, la declaración de nulidad de la referida elección, porque entre otras cosas, se inobservaron los principios rectores que deben regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, se afectó el voto público, además del principio de certeza que debe regir en toda la elección.

En esta autoridad jurisdiccional determina que son FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor, relacionados con la actualización de la causal genérica de nulidad de elección que se estudia, esto en virtud de que las irregularidades alegadas por el actor, y de su relación con los medios de prueba que obran en actuaciones se desprenden que son suficientes para establecer como plenamente acreditadas las violaciones sustanciales del los principios rectores en materia electoral, en la elección cuestionada, esencialmente el de certeza.

Lo anterior por las siguientes consideraciones, la controversia en el juicio de inconformidad se centra en dos aspectos medulares: en primer orden, el enjuiciante controvierte que la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultaba inejecutable e inobservable, dado que se emitió con menos de veinticuatro horas de anticipación a la jornada electoral y que la voluntad de la ciudadanía la había dejado sin materia.

Por lo que ve a este agravio, el mismo fue resuelto por éste órgano jurisdiccional en la sentencia emitida el día 01 primero de agosto pasado, por lo que el actor se deberá estar a lo señalado en dicha resolución, aunado a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-60/2009, determinó que lo resuelto por este Tribunal Electoral se consideraba acertado, y que las pruebas aportadas no tienen relevancia, dado que están encaminadas a probar aspectos que no están controvertidos en el citado medio de impugnación.

Por otra parte, el actor precisó que en el supuesto de que no se respetara la voluntad de los electores, se debía revocar la constancia de validez y mayoría, pues en su concepto, resulta una causa grave de invalidez que la mayoría de electores se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de la ciudadanía.

En efecto, no existe controversia respecto de la validez, autenticidad o contenido del Acta de Cómputo Municipal levantada por los integrantes del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Gómez Farias, Jalisco, así como de los resultados que ahí se contienen, ya que los mismo son resultado de la votación, luego entonces, se debe tener por cierto que los resultados ahí reflejados corresponden al resultado aritmético de la sumatoria de los resultados consignados en las diferentes actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

Por otra parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que no existe controversia alguna respecto de que por virtud del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, aprobando, entre otras la correspondiente al Municipio de Gómez Farias, postulada por la Coalición ‘Alianza por Jalisco’ otorgándole el registro atinente para contender en la elección.

En relación del terma de la boleta electoral utilizada el día de la jornada electoral, tampoco fue materia de la controversia del Juicio de Revisión Constitucional señalado, el hecho de que se haya incluido o no el nombre de los candidatos propuestos por la coalición, por el contrario, existe en actuaciones un ejemplar de la citada boleta que fue remitida en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y del cual se advierte que los nombres de los candidatos propuestos se encuentran insertos en los apartados correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Nueva Alianza.

En relación al agravio medular respecto de la actualización de la causal genérica de nulidad de elección municipal, y acorde a lo resuelto por la Sala Superior en la ejecutoria de la que se da cumplimiento, se tiene presente que, en relación con la solución de litigios, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la autotutela; pero en contrapartida, prevé la heterocomposición a través de tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, mediante resoluciones que se emitan de manera pronta, completa e imparcial. Esto implica que, según dicho precepto constitucional, las resoluciones de los tribunales constituyen el medio más natural para la solución de los litigios.

Para que esto pueda operar, nada debe interferir entre los gobernados y los tribunales, puesto que el libre acceso que aquéllos tengan a los órganos jurisdiccionales garantizará que éstos puedan cumplir con la función que les encomienda el referido artículo constitucional, en los términos previstos por el propio precepto. Por tanto, la existencia de un obstáculo que impida a los gobernados a acceder a los órganos jurisdiccionales se debe estimar contrario a la citada disposición constitucional.

En el ámbito electoral, en lo que respecta a las entidades federativas, los incisos b), c) y l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para lo cual se debe establecer un sistema de medios de impugnación a fin de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

De los incisos mencionados importa destacar, el imperativo de que los actos y resoluciones electorales se encuentran siempre apegados al principio de legalidad, para lo cual se establece un sistema de medios de impugnación.

Además, como complemento de lo antes indicado deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Al relacionar los preceptos constitucionales mencionados se encuentra que, en materia electoral, las resoluciones que emitan los tribunales constituirán el medio natural, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito.

En nuestra entidad, en términos de la fracción X del artículo 12 de la Constitución Política de esa entidad, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la citada Constitución, este tribunal electoral tiene a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales, el cual guarda autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con el artículo 628, párrafo 1, inciso VII del código electoral, uno de los efectos que puede recaer a las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad es declarar la nulidad de la elección correspondiente y revocar la constancia de mayoría expedida al efecto, si se actualiza alguna de las causales legalmente establecidas para ello.

Por su parte el artículo 644, párrafo 1, fracción I del citado Código Electoral dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Munícipes, cuando a su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

Si la coalición ‘Alianza por Jalisco’ en el juicio de inconformidad en lo conducente manifiesta que:

En el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de Gómez Farías, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que las hago valer de forma subsidiaria, se tendrá que revocar la constancia de validez y mayoría, y así lo solicito, ya que de lo manifestado con anterioridad se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la mencionada constancia de mayoría a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales (constituyen éstos, junto con la Constitución, y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional), particularmente, se puntualiza, se violentaría en forma muy grave, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, a la que se adhirió el Estado Mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de ese año y pasando desde entonces a formar parte de la Ley máxima de la Unión, disposición invocada que, en lo conducente dice:

‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2. y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Particular en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de los representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…’

De igual manera en el artículo 23 y relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plasmada en el pacto de San José, Costa Rica, se reitera la obligación del Estado Mexicano de respetar la voluntad de los electores por encima del formalismo o trampas electoreras.

También viene al caso citar como ejemplo de respeto a los derechos políticos, la sentencia del 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el publicitado caso Castañeda Gutman Versus El Estado Mexicano, por la que se dispuso que, más allá de los alcances de los derechos reglamentados por cada nación de manera soberana, lo importante es, que los reglamentados se respeten y apliquen de manera plena, lo que no ocurrió en el presente asunto donde El Consejo General responsable, no atendió de ninguna manera la expresión popular manifiesta en votos perfectamente válidos emitidos por los ciudadanos de Gómez Farias, Jalisco.

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que la planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que representó; y si no obstante esta situación, se confirmara la expedición y se otorgara dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquélla planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría.

Suponiendo sin conceder, que se argumente por ese H. cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, (como sí sucedió en caso precedente, el de la elección municipal de Santander Jiménez, Estado de Tamaulipas, en 1998, resuelto por el Tribunal Electoral de ese Estado el siete de diciembre de ese año en expediente S2A-RIN-076/98, otorgando la constancia de mayoría y validez a una planilla no registrada que obtuvo la mayoría de votos en tal elección), al menos procedería descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría…’

De una lectura cuidadosa de la resolución reclamada, se desprende que la actora invoca la nulidad de la elección por haberse afectado el voto público y afectado el principio de certeza en la elección.

De esta forma, en la legislación se prevé la posibilidad de anular una elección cuando se viole el principio de certeza que rige el proceso electoral local.

En consecuencia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 644, párrafo 1, fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tiene facultades para pronunciarse sobre la declaración de nulidad de la elección de munícipes solicitada, por lo siguiente:

Efectivamente, del análisis de las constancias que obran en actuaciones, especialmente del Acta de Cómputo Municipal Electoral, levantada por el Consejo Municipal de Gómez Farías, Jalisco, se desprende que 3,073 tres mil setenta y tres ciudadanos de dicho municipio, emitieron su voto a favor de la Coalición ‘Alianza por Jalisco’, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Por otra parte, el Acta Circunstanciada de fecha 08 ocho de julio pasado, que obra a fojas 237 doscientos treinta y siete a 239 doscientos treinta y nueve de autos, se desprende que de los 18 dieciocho paquetes electorales se extrajeron las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de ellos, obteniendo el 100% cien por ciento de coincidencia, con las del Consejo Municipal Electoral referido, mismos datos que se hicieron constar en el acta de cómputo a fojas 236 doscientos treinta y seis de actuaciones, determinando para cada uno de los partidos contendientes la votación correspondiente, es decir los datos contenidos en el acta de computo municipal reflejan la voluntad expresada a través del voto de los ciudadanos que acudieron a las totalidad de las casillas instaladas el día cinco de julio, mismas que contiene.

Posteriormente, en la calificación de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, identificado con el acuerdo IEPC-ACG-206/2009, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, se reconoce en el mismo por parte de la autoridad administrativa, que en virtud de que se canceló el registro de los candidatos de la coalición Alianza por Jalisco en dicha municipalidad, lo procedente era otorgar el triunfo a la planilla que obtuvo la mayoría de votos, respecto del partido que haya mantenido su registro hasta el día de la elección, es decir, el Partido Acción Nacional, con 1,641 mil seiscientos cuarenta y un votos.

Sin embargo, la cancelación del registro a la planilla de la Coalición Alianza por Jalisco, que es por la cual votó la mayoría de los ciudadanos del municipio de Gómez Farías, Jalisco, se llevó a cabo un día antes de la elección, es decir, el 04 cuatro de julio pasado, circunstancia que jurídica y materialmente resultaba imposible hacer del conocimiento de los electores de dicha municipalidad, lo que se corrobora con la emisión del sufragio que llevaron a cabo éstos, a favor de lo que consideraban era un partido con registro, es decir, el 46.58% cuarenta y seis punto cincuenta y ocho por ciento de la votación total emitida.

Lo anterior, se corrobora con la calificación de la elección, donde queda de manifiesto en el considerando X, que no se presentaron incidentes graves, siendo que los electores fueron a las urnas con la convicción de que quienes aparecían en las boletas eran los institutos políticos contendientes y registrados, al estar impresos en las mismas el logotipo de cada uno de los partidos que conformaban la coalición en sus respectivos recuadros, y si bien se canceló su registro, insistimos que aconteció un día antes de la elección, sin que exista constancia o posibilidad material de que los ciudadanos electores lo hubieran sabido.

Por lo que se vulnero el principio de certeza sobre los resultados electorales en forma generalizada en los ciudadanos electores del municipio, es así que uno de los principios rectores en materia electoral establecidos tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116, de la propia Carta Magna, es el de certeza.

El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se efectúen deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable. De tal suerte, la certeza en función de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio, con la persona o personas reconocidas como electas para ocupar el cargo de representación popular, lo que en la especie no aconteció al no traducirse estos en la determinación del partido que obtuvo el triunfo.

Los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República establecen: la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; éste la ejerce por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida  democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este mismo sentido se establece en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al determinar que el sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los gobiernos municipales y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible y que la renovación de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

por su parte, el artículo 5 del código electoral local dispone: que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del estado de elección popular.

Con lo anterior se evidencia la relevancia que tiene el ejercicio del derecho a votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

En efecto, a través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes; la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral, como fuente de la legitimación democrática de quienes ocupan los cargos públicos de mayor importancia dentro del engranaje constitucional, razón por la cual, precisamente, tales cargos tienen ordinariamente naturaleza representativa.

Del contenido de las disposiciones mencionadas se desprende que se vulnera el principio de certeza descrito, por cuanto a que los resultados electorales no traduzcan con fidelidad o identidad la expresión popular manifestada en las urnas.

Bajo este contexto, la certeza en materia electoral, en este caso, se determina su vulneración cuando la voluntad de los electores fue la de sufragar a favor de una planilla de candidatos postulados por la coalición que consideraban estos conservaba o tenía el registro vigente al momento de la elección, y este verdad la materializan queda evidenciado al marcar los recuadros de la boleta que tienen el logotipo de los partidos que conforman dicha coalición, ya que no existía la posibilidad material de pensar en contrario, dado el tiempo que transcurrió de cuando se ordeno la cancelación del registro, por parte de la Sala Regional Guadalajara y cuando se celebraron las elecciones en Gómez Farias, Jalisco, es decir un día, sin que además exista constancia de que esto se hubiera hecho del conocimiento público de la población votante.

Por lo tanto, no existe certeza sobre el sentido de la voluntad del elector con relación al candidato por el cual votó, provocando en el electorado que su expresión de voluntad no se vea reflejada en la determinación del ganador en la contienda, y dando como conclusión a que la ciudadanía se sienta engañada de que el resultado del proceso electoral en Gómez Farías, sea completamente verificable, fidedigno y confiable.

Con lo cual evidentemente se estarían conculcando los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ya que a pesar de haberse negado el registro de la planilla de candidatos de la Coalición Alianza por Jalisco, y siendo que la población en virtud del tiempo transcurrido entre la cancelación y las elecciones considero de manera tajante que se trataba de una postulación permitida legalmente y de estar patentizada la voluntad del elector respecto a una planilla de candidatos determinada , en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido claramente a favor de la Coalición.

Si bien este acto legal de cancelación del registro de la planilla por haber sido definitivo, produce la ineficacia del voto hecho en su favor, por cuanto hace a los efectos que debe surtir con relación a los partidos coaligados, puesto que como se vio, al momento de emitir el sufragio, la mayoría de los electores expresó su voluntad de manera libre a favor de éstos, siendo evidente que lo hacia con la certeza de que su voto contaría para esos partidos.

Luego entonces, ante la claridad en la voluntad expresada por el elector, y la violación de la certeza que tenia en la expresión de la voluntad de 3,073, ciudadanos en relación con los 1, 641 votantes del Partido Acción nacional, que se determinó como ganador, este Tribunal Electoral considera procedente determinar que se surten los elementos, que actualizan la causal de nulidad genérica prevista en el articulo de la elección, prevista en el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

Resulta entonces evidente que existe una causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación de forma que se violentaba el principio de certeza, al engañar la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos votantes del Municipio de Gómez Farías, Jalisco.

Lo anterior, en aplicación de las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado y el Código Electoral y de Participación Ciudadana que facultan a este órgano jurisdiccional es procedente el declarar la nulidad de la elección al quedar demostrada plenamente la vulneración al principio de certeza principio fundamental o rectores de la materia electoral. siendo causa suficiente para, en los términos del artículo 628, párrafo 1, fracciones II y V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, declarar la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; revocar la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos a munícipes registrada por el partido Acción Nacional, y la asignación de regidores de representación proporcional; y, elevar al Congreso del Estado de Jalisco, la notificación de la sentencia recaída en este Juicio a efecto de que se pronuncie sobre la procedencia y términos de la celebración de elecciones extraordinarias en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco, en los términos del artículo 35, fracción XIV de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Lo anterior, toda vez que en nuestra Entidad Federativa, el marco jurídico que regula la celebración de elecciones extraordinarias, se ubica en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

Constitución Local:

‘Artículo 35.- Son facultades del Congreso:

I a XIII …

XIV.- Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones.

XV a XXXIV …’

 

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

‘Artículo 32.-

1. El Congreso del Estado emitirá el decreto que ordene la realización de elecciones extraordinarias, cuando:

I. El Consejo General del Instituto Electoral califique una elección como no valida;

II. El Consejo General del Instituto Electoral declare inelegible a un candidato ganador de la elección y no tenga suplente o bien, el suplente sea igualmente inelegible;

III. Los tribunales electorales declaren nula una elección;

IV. Exista falta absoluta de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

V. Se dé la falta absoluta de Gobernador del Estado;

VI. Ocurra la falta absoluta de la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos, o bien, no se logre la integración que permita el funcionamiento del órgano de gobierno municipal; y

VII. Haya falta absoluta de la totalidad de los Diputados por el principio de representación proporcional y de la lista única de suplentes, o bien no se logre la integración que permita el funcionamiento del Congreso.

Artículo 33.-

1. El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política del Estado y el presente Código otorgan a los ciudadanos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos.

2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Artículo 34

1. El Instituto Electoral ajustará los plazos señalados en este Código para las diversas etapas del proceso electoral, conforme a la fecha señalada en la convocatoria emitida por el Congreso del Estado para la celebración de elecciones extraordinarias.’

De los preceptos legales trascritos, se advierte que en Jalisco, el Congreso Local tiene la facultad de emitir convocatoria a las elecciones extraordinarias, en determinados supuestos:

1.- Cuando el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, califique una elección como no válida.

2.- Cuando el Consejo General del Instituto declare inelegible a un candidato ganador de la elección y no tenga suplente o bien, el suplente sea igualmente inelegible.

3.- Cuando los tribunales electorales (estatal o federal) declaren nula una elección.

4.- Cuando exista falta absoluta de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa.

5.- Cuando exista falta absoluta de Gobernador del Estado.

6.- Cuando ocurra la falta absoluta de la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos, o bien, no se logre la integración que permita el funcionamiento del órgano de gobierno municipal.

7.- Cuando exista falta absoluta de la totalidad de los Diputados por el principio de representación proporcional y de la lista única de suplentes, o bien no se logre la integración que permita el funcionamiento del Congreso.

Ahora bien, más allá de la causa que justifique a una elección extraordinaria, debe cuidarse el aspecto de que el decreto que expida el Congreso del Estado, no deberá restringir los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos. Al respecto, cabe señalar que una forma de conculcar esos derechos político-electorales de los ciudadanos o los derechos de los partidos políticos sería el no permitirles participar en una elección extraordinaria.

También debe quedar claro el único caso en que no podrán participar en elecciones extraordinarias los partidos políticos, en este caso: cuando la pérdida de registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas se celebren, salvo que hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada, siendo la excepción prevista por la legislación, en el que se defina quiénes no pueden participar en ellas.

Entonces, las elecciones extraordinarias, pueden darse: por nulidad de elecciones, toda vez que en éste caso, no se cumple con la finalidad primigenia y democrática de la contienda, en respeto al principio de mayoría (simple y relativa): la obtención, a través del sufragio, de un candidato ganador.

Siendo los principios fundamentales o rectores de la materia, que contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de la representación popular en la entidad, siendo estos la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad equidad y objetividad.

Los anteriores principios electorales, constitucionales y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser calificados como democráticos.

Resulta aplicable la tesis relevante S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (Se Transcribe)

Al haberse acreditado la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana y conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es la autoridad jurisdiccional de la materia en el estado, que resuelve en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de elecciones, debiendo sus fallos garantizar que se sujeten al principio de legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción, lo procedente es declara la nulidad de la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.

SÉPTIMO. En consecuencia este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ordena la revocación de la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Acción Nacional, la asignación de munícipes por representación proporcional y la declaración de validez de la elección a munícipes en el Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.

Si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo sexto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08 por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 05 cinco de julio de 2008 dos mil ocho, los munícipes electos entrarán en funciones el 01 primero de enero de 2010 dos mil diez, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido de acuerdo a lo establecido por el artículo 73, fracción III, de nuestra Constitución Política del Estado de Jalisco, y si transcurrido el plazo legal no es interpuesto en contra de esta resolución el medio de impugnación correspondiente, deberá hacerse del conocimiento la misma, al honorable Congreso del Estado, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser de su competencia la convocatoria y organización de elecciones extraordinarias, debiendo celebrarse estas, en las fechas que al efecto se señalen en la misma, a efecto de elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores en el municipio de Gómez Farias, Jalisco, tal y como lo establecen los artículos 12, fracciones I y II, 35, fracción XIV, de la Constitución Política, y los artículos 32,33 y 34 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación de las partes y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.

TERCERO.- Se revoca la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, la asignación de regidores de representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco.

CUARTO.- Se ordena hacer del conocimiento del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser de su competencia la convocatoria y organización de elecciones extraordinarias, a efecto de elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores en el municipio de Gómez Farías, Jalisco.”

CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional, refiere la resolución combatida le genera los siguientes agravios:

“CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:

FUENTE DE AGRAVIO. La autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, vulneró los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, objetividad y congruencia a los que están condicionadas las sentencias emitidas por la autoridad judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción I, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus correlativos de la propia del Estado de Jalisco, y el Código Electoral Local.

De los principios y disposiciones de referencia, se puede concluir que las sentencias emitidas por una autoridad judicial, deben fundarse en derecho y motivarse en argumentos que guarden relación con el imperativo normativo y la causa de pedir del justiciable, en ese mismo supuesto impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de lo pretendido con la interposición del medio de impugnación.

AGRAVIO PRIMERO. INCERTIDUMBRE EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA.

La resolución impugnada, violenta los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, y certeza consignados en la norma constitucional, al considerar fundada la pretensión de la coalición actora que en esencia consistió en lo siguiente: ‘consta en autos que el actor promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de legalidad y validez de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco, y como consecuencia, la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de munícipes, correspondiente al Municipio de Gómez Farías, Jalisco, a favor del Partido Acción Nacional, siendo la pretensión del actor, la declaración de nulidad de la referida elección, porque entre otras cosas, se inobservaron los principios rectores que deben regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, se afectó el voto público, además del principio de certeza que debe regir en toda la elección.’ Concluyendo por tanto, que se conculcó el principio de certeza, por lo cual, decretó la nulidad de la elección.

La conclusión a la que arriba la autoridad responsable es errónea, pues parte de una incorrecta interpretación del Principio de Certeza rector de la función electoral, por lo que atento al principio de economía conceptual, es necesario esclarecer el contenido y alcance del precitado principio constitucional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 19/2005, y 30/2005, definió la certeza en materia electoral como ‘dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.’

Asimismo, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, el Alto Tribunal señaló lo siguiente: ‘La certeza electoral implica el establecimiento de un clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundado en pautas razonables de previsibilidad, todo lo cual es armónico con un Estado de Derecho en donde lo justo sea lo legal, y lo legal sea justo por conocido, tanto para el elector como para el elegible y para quien puede proponer al elegible.’

Así las cosas, es dable concluir que la certeza se refiere en todo momento, a las condiciones generales que se suscitan en el desarrollo de un proceso electoral de forma tal, que como ocurrió en todo el Estado de Jalisco, incluido el Municipio de Gómez Farías, los partidos políticos y coaliciones, concurrieron y participaron en el proceso electoral sabedores y conforme a supuestos legales previamente establecidos en el régimen Constitucional y Legal aplicable, así como que las autoridades adecuen en todo momento su actuación a tales normas.

En ese sentido, a foja -36- de la sentencia combatida, la autoridad responsable, de manera deficiencia (sic) señala que el principio certeza como rector de la función electoral, debe considerarse de la siguiente manera:

‘…

la certeza en función, de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio, con la persona o personas reconocidas como electas para ocupar el cargo de representación popular, lo que en la especie no aconteció al no traducirse estos en la determinación del partido que obtuvo el triunfo.’

A la simple lectura de los párrafos anteriores, se advierte que la sentencia combatida parte de definiciones conceptuales diferentes a las externadas por el Máximo Tribunal, pues para el juzgador el principio de certeza puede abarcar, condiciones particulares y volitivas de los ciudadanos, y no sólo respecto a lo que ha considerado la Corte, es decir, la existencia de normas conocidas previamente al inicio del proceso electoral, así como la sujeción de los actores a éstas, de tal manera que a una conducta tipificada corresponda una consecuencia jurídica previamente sabida.

Ante tal situación es claro que la autoridad responsable, no se apega ni al principio de certeza ni al resto de los paradigmas rectores de la función electoral.

En el presente caso, la autoridad responsable vulnera el principio de legalidad, pues como puede advertirse, la deficiente fundamentación y motivación que realiza la autoridad responsable, pone en entredicho los bienes jurídicos que tutela el sistema general de medios de impugnación en materia electoral, en razón de que ante la necesidad de justificar la determinación previamente asumida de anular la elección, deja de atender preceptos legales que en forma expresa establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en específico su artículo 295, disposición normativa en la que se advierte que en caso de que se cancele o revoque el registro de una candidatura la elección tendrá verificativo con las boletas que estuvieran impresas, y que sólo podrán computarse los votos emitidos a favor de las candidaturas cuyos registros prevalezcan al día de la elección.

Los dos anteriores principios se ven vulnerados, a partir de que la autoridad responsable omite, el estudio a profundidad de las probanzas y argumentos existentes en el juicio pues de manera artificiosa, desestima los efectos del dispositivo legar antes citado, así como de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al considerar que fue la determinación de la Sala Regional lo que afectó la certeza de la elección; interpretando de manera por demás desafortunada y contradictoria lo estipulado en la propia Constitución Federal y externando definiciones que son incongruentes con el sistema de medios de impugnación.

Lo anterior se advierte a foja -38- de la resolución combatida, cuando señala que se la certeza del proceso electoral, surge de la fidelidad que debe prevalecer entre la votación y los resultados, obviando el cumplimiento preciso de las normas y reglas de procedimientos que la ley establece a efecto de preservarlo.

‘…, se determina su vulneración cuando la voluntad de los electores fue la de sufragar a favor de una planilla de candidatos postulados por la coalición que consideraban estos conservaba o tenía el registro vigente al momento de la elección, y este verdad la materializan queda evidenciado al marcar los recuadros de la boleta que tienen el logotipo de los partidos que conforman dicha coalición, ya que no existía la posibilidad material de pensar en contrario, dado el tiempo que transcurrió de cuando se ordeno la cancelación del registro, por parte de la Sala Regional Guadalajara y cuando se celebraron las elecciones en Gómez Farias, Jalisco, es decir un día, sin que además exista constancia de que esto se hubiera hecho del conocimiento público de la población votante.’

La inconsistencia argumentativa atribuible a la autoridad judicial responsable, por cuanto a que pretende dar un alcance superlativo al espectro de cobertura propio del principio de certeza.

En ese sentido, del estudio doctrinal titulado ‘ENTRE LA CERTEZA Y LA DISCRECIONALlDAD LA MEJOR RUTA ES LA LEY, elaborado por el Jurisconsulto Marco Zavala, quien es actual Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se destacar que por certeza habrá de entenderse lo siguiente: ‘... se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y a la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones para evidenciar su apego a la constitución ya la ley…’

Continuando con el, análisis de la Certeza como principio del derecho electoral, refiere Zavala ‘EI método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente esta desarrollado en el código…', ASÍ LA PREVISIÓN LEGAL ES GARANTÍA SUFICIENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CERTEZA.

Por tanto, es correcto concluir que el principio de certeza en los resultados electorales se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral, y no en la entelequia que se expresa en la resolución que se combate, en la que, el órgano jurisdiccional responsable asume que tal principio, se vulnera cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina revocar en definitiva el registro de la planilla de candidatos de cuenta, tal como se advierte a foja 35 de la sentencia impugnada, apartado que a continuación se transcribe:

‘Sin embargo, la cancelación del registro a la planilla de la Coalición Alianza por Jalisco, que es por la cual votó la mayoría de los ciudadanos del municipio de Gómez Farías, Jalisco, se llevó a cabo un día antes de la elección, es decir, el 04 cuatro de julio pasado, circunstancia que jurídica y materialmente resultaba imposible hacer del conocimiento de los electores de dicha municipalidad’

AGRAVIO SEGUNDO. DEFICIENTE MOTIVACIÓN.

La sentencia combatida transgrede el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues existe un razonamiento que de forma precisa y contundente identifique los hechos que contravienen tal precepto, que discierna el impacto y relevancia de la afectación en los resultados electorales y que sea útil para delimitar los elementos de convicción y razonamientos, ordenados y estructurados de forma lógica, por los que el juzgador arribó a la conclusión de que era necesario anular la elección respectiva.

En ese sentido, la sentencia combatida incurre en los defectos argumentativos que Calamandrei describió de la siguiente manera: ‘la motivación es en el peor de los casos, un expediente de hipocresía formal establecido para otorgar un disfraz lógico a la voluntad nacida de otros móviles, que pueden ser incluso la arbitrariedad y la injusticia[1]

Así las cosas, el análisis preciso de la resolución impugnada, nos demuestra que en el cuerpo de la misma, no existen consideraciones y valoraciones que permitan conocer los medios de convicción existentes, la valoración que de manera precisa e individualizada realiza el juzgador y los elementos de juicio en que sustenta la resolución, así como la congruencia indisoluble que debe existir entre el fundamento legal y las circunstancias que motivan la decisión judicial.

En la especie, la Autoridad responsable asume la existencia de lo que la teoría de la decisión judicial concretamente en los trabajos de Ronald Dworkin, y otros, identifican como ‘caso difícil', pues la determinación judicial, no surge de una subsunción directa de los hechos a la ley, al no encontrar un enunciado preciso en el cuerpo de normas aplicable que los considere, y por tanto no responde a una dinámica repetitiva y mecánica de supuestos reiterados, los también distinguidos como ‘casos normales’ y ampliamente determinados con criterios previos, sino que pretende innovar en su planteamiento circunstancias fácticas no previstas en el ordenamiento legal, optando desde los faldones de la toga entre los posibles argumentos que tiene a la mano para justificar una determinación que atenta de forma evidente contra el sistema jurídico electoral vigente.

Por tanto, no debe escapar a esta Autoridad Jurisdiccional, que el Tribunal Responsable, pretende sostener su determinación judicial mediante una interpretación por principios, pasando por alto normas que expresa y claramente previenen los hechos materia de la presente controversia.

En tanto, es claro que la sentencia impugnada es un ejemplo de lo que se conoce doctrinalmente como ‘Método Judicial Inverso’, que para Alejandro Nieto consiste en lo siguiente: ‘EL JUEZ EMPIEZA POR EL FALLO Y POSTERIORMENTE LO MOTIVA’, pues las carencias argumentativas que se advierten en su redacción, hacen claro que la misma se construyó a partir de su conclusión, ANULAR LA ELECCIÓN, para decantarse por estructurar los enunciados, en _forma tal que permitieran, deficiente y arbitrariamente, dar forma a un silogismo aparentemente apegado a las formas de la lógica Jurídica.

Este orden de cosas se materializa en la resolución impugnada, cuando el juzgador, hace la subsunción de los hechos analizados, las condiciones en que se desarrolló la Jornada Electoral, los elementos de convicción existentes y los antecedentes judiciales del caso, incluida una sentencia de la Autoridad Jurisdiccional Federal, que tuvo por no registrada la Planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores correspondiente a Gómez Farías, Jalisco, al texto del artículo 644, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La deficiencia en el actuar de la, autoridad responsable, se evidencia al simple análisis de las disposiciones adjetivas que regulan la confección formal y considerativa de las resoluciones judiciales.

Así el debido proceso, como Garantía constitucional, consagrada en el numeral 17 de nuestra Ley Fundamental, establece que toda autoridad jurisdiccional deberá en la determinaciones que adopte, deberá realizar un juicio en el que valore dentro del contexto de la ley, las pretensiones que son sometidas a sus consideración, por lo que las resoluciones judiciales estarán sometidas primero ponderar los puntos controvertidos y en consecuencias emitir un fallo resolutor, y no como en la especie es claro, la autoridad judicial se siente obligado a determinar un fallo políticamente deseable, y con posterioridad busca justificar tal determinación.

En este tenor, el notable jurista mexicano Sergio García Ramírez ha señalado lo siguiente: ‘Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar la idea de que ‘el fin justifica los medios’ y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado’.

En este sentido, cumplir el debido proceso como garantía para los gobernados, implica, para el juzgador analizar los hechos planteados', expresados por las partes, y que en la medida del proceso, conforme a las reglas previamente establecidas para su deshago son acreditados con los medios de prueba a fin de precisar si existe una norma expresa, que los considere, para en su caso subsumirla y solo procede a aplicar los principios del derecho, cuando la previsión legal es insuficiente.

En diversas resoluciones de la Sala Superior, especialmente en el denominado ‘Caso Michoacán’ se ha señalado que los principios generales del derecho, se han consolidado como otro medio para llenar los vacíos o lagunas legales, lo cual se ha denominado como forma de autointegración de la norma por el juzgador, para esta Máxima Autoridad Electoral, los principios son normas abiertas, de carácter general, que expresan valores de justicia, cuya aplicación está permitida al juzgador, algunas veces en defecto de la ley, y otras para su interpretación e integración.

Alejandro Nieto, en su obra ‘el Arbitrio Judicial’ hace una crítica reveladora del riesgo en que se incurre al aplicar los principios de derecho a las sentencias, pues ve en estos, el grave riesgo de que la autoridad judicial evada los presupuestos legales para emitir resoluciones que van más haya de lo que establece la norma y por tanto justificar una decisión que atiende a consideraciones distintas a las que deben subsistir en una resolución judicial.

‘En los principios generales ha encontrado nuestra jurisprudencia un poderoso deus ex machina que le permite presidir de -y hasta arrasar el derecho positivo. La jurisprudencia principalista que actualmente su usa ha roto con más de un siglo de tradiciones. Agotado el positivismo legalista y desborda os los jueces por una legislación cuyo conocimiento supera la capacidad de la mente humana, gusta los tribunales de cortar por lo sano y de ahorrarse con los comas atajos de tales principios las asperezas de los enmarañados caminos normativos.

Perdida la prudencia, los Tribunales sucumben con frecuencia a la tentación de prescindir de las rigurosas argumentaciones tradicionales, que sustituyen -a veces con cierta frivolidad- por los principios más simplificadores, extraídos de la abundante cantera constitucional o elaborados en sus propios talleres. Todo se arregla entonces con un principio y de los excesos de un positivismo legalista servil se está pasando a los de una JURISPRUDENCIA PRINCIPALISTA IRRESPONSABLE.

EL JUEZ SE HA CONVERTIDO EN UN ‘APLICADOR DE PRINCIPIOS’ Y SI NO LOS ENCUENTRA EN EL ORDENAMIENTO POSITIVO, LOS CREA.

Los Tribunales operan como un ‘taller de principios’ donde el juez los elabora incansablemente. Cada vez con mayor frecuencia tiende a no conectar directamente la norma con el caso, sino que da entrada directamente al principio y es éste el que aplica al litigio. Siendo esto así, el método judicial tradicional ha quedado malherido, ya que, en definitiva, la jurisprudencia principalista expresa el decisionismo más absoluto, puesto que corresponde al juez libremente aplicar un principio o el contrario y, dentro del invocado, precisar la solución concreta que se considera más oportuna.’

La Sala Superior en reiteradas ocasiones, ha manifestado en la cadena argumentativa que el principio constitucional cumple una función interpretativa, para atribuir significado preciso a un término abierto o dudoso de la ley, que resulte compatible con la directriz fundamental o para que pueda satisfacerse en la mayor medida posible, con lo que, lógicamente, se propende a la coherencia del ordenamiento y el respeto a la voluntad del legislador (originario y derivado). Esto es, como incluso ha denominado por el propio tribunal, realizo una ‘interpretación conforme de la regla en subordinación del principio'…

Así las cosas, en la especie se advierte que la aplicación del principio de certeza, que es puesto en duda, sin que existan elementos de convicción que desvirtúen su pleno respeto, resulta inconcusa, pues el razonamiento por el que asume la imperfecta materialización de este, vulnera tal principio, sumado a la legalidad, objetividad e imparcialidad.

Pues como en la especie se actualiza, la maquinación principia iuris, trazada en la resolución que se combate desnaturaliza el sistema de medios de impugnación en materia electoral y atenta contra la Ley, la Constitución y contra las instituciones jurídicas que dan seguridad a los gobernados, de que en México se dictará Justicia atendiendo a los criterios jurídicos, y a lo expresamente allegado al expediente, no a consideraciones de carácter político, ni a elementos que resultan ajenos al thema decidendi.

AGRAVIO TERCERO. INDEBIDA DEFENSA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Como fue determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial los tribunales locales, son competentes para llevar a cabo un control de la regularidad legal de,.los actos de autoridad, aplicando los principios rectores de la función electoral, sin embargo, la interpretación de dichos principios, se ciñe a lo estipulado en el régimen normativo de cada entidad federativa, pues de lo contrario invadiría la esfera de facultades del órgano legislativo creador de la ley.

Para entender la diferencia entre la determinación judicial con base en la aplicación de principios, debemos de tener en consideración los planteamientos que en torno a la interpretación constitucional realiza Gustavo Zagreblesky, notable juzgador italiano, quien refiere[2]:

‘La esencia de toda constitución puede definirse con las palabras contenidas en la opinión, del Juez Robert Jackson, en el famoso caso del compulsory flag salute resuelto por el tribunal Supremo de Estados Unidos en 1943: «el autentico propósito de una declaración constitucional de derechos (BiII of Rights) es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, situarlas mas allá del alcance de los políticos y funcionarios, sancionarlas como principios legales que hay que aplicar por parte de los tribunales. El derecho ala vida, a la libertad, propiedad, a la libre expresión, la libertad de prensa, de culto y de reunión y los demás derechos fundamentales no pueden ser sometidos al voto; no dependen del resultado de ninguna votación». La constitución - se puede decir en síntesis - es aquello sobre lo que no se vota; o mejor, en referencia a las constituciones democráticas, es aquello sobre lo que ya no se vota, porque ya ha sido votado de una vez por todas en su origen’.

En este sentido, el planteamiento de Zagrebelsky, considera que la Constitución, como Catálogo fundamental de derechos de la colectividad, debe permanecer inmune a las presiones políticas y a los intereses que buscan sesgar en un sentido u otro, los asuntos que son planteados al órgano encargado de aplicar e interpretar la misma constitución pues, menciona:

‘Aquí se muestra una, quizá la principal función de la Constitución: fijar los presupuestos de la convivencia, es decir, los principios sustanciales de la vida común y las reglas del ejercicio del poder publico aceptados por todos, situados por ello fuera, incluso por encima, de la batalla política; principios y reglas sobre los cuales -como ya he dicho- no se vota.’

Así es evidentemente fundado como encontrará esta Sala Superior, las omisiones sustanciales y la ligereza con la que la autoridad responsable cede a la tentación de emitir una sentencia evidentemente sujetada a consideraciones políticas, que por su naturaleza le están vedadas, pues como señala a foja 38 de la sentencia combatida, la autoridad responsable cede a valoraciones no jurídicas derivadas de presiones 'y consideraciones de carácter político y de índole particular en detrimento de su función jurisdiccional comprometida con la regularidad legal de los actos electorales.

‘Por lo tanto, no existe certeza sobre el sentido de la voluntad del elector con relación al candidato por el cual votó, provocando en el electorado que su expresión de, voluntad no se vea reflejada en la determinación del ganador en la contienda, y dando como conclusión a que la ciudadanía se sienta engañada de que el resultado del proceso electoral en Gómez Farías, sea completamente verificable, fidedigno y confiable.

Con lo cual evidentemente se estarían conculcando los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco’

El doctrinista en cita en su carácter de Presidente del Tribunal Constitucional Italiano, concluye que el Juez Constitucional, en su interpretación de la ley, no sólo aplica la ley, sino que en más de un sentido, hace y construye derecho que llega a tener el valor del cuerpo legal que se analiza, de lo que se evidencia la gran trascendencia de esta función, y la responsabilidad de aquellos en quienes se deposita.

AGRAVIO CUARTO. INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Como se advierte de la sentencia de cuenta, la autoridad señalada como responsable, determina que la ejecución de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no era jurídicamente y materialmente viable, pues el hecho de que se haya emitido con un día de anticipación, es motivo suficiente para suponer que la reparación que solicitó el Partido Acción Nacional en el juicio de revisión constitucional no era posible, en atención a que la jornada electoral tendría verificativo al día siguiente de la elección.

En ese sentido, es pertinente señalar que contrario a lo que determina la responsable, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no puede ser calificada como consecuencia de que los electores acudieron engañados a votar el día de la elección, toda vez, que de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal, las sentencias del máximo órgano judicial en materia electoral, gozan de la calidad de ser definitivas e inatacables, y por tanto, su ejecución no se encuentra sujeta a condición alguna, como puede ser la calificación que realiza la autoridad responsable al sostener que tal determinación afectó la certeza del proceso electoral.

En efecto, como se ha visto en puntos precedentes la certeza se materializa de manera perfecta en el cumplimiento de la ley, así el sistema de medios de impugnación especialmente el Juicio de Revisión Constitucional, última instancia en la cadena impugnativa reviste características que lo hacen per se garante de los principios rectores de la actividad electoral, por lo tanto, es evidente que el principio de certeza fue tutelado y valorado por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de emitir su sentencia, por lo que, las ponderaciones que externa la autoridad responsable, no son ni pueden ser consideradas como fundadas, pues las mismas atentan contra una determinación del Poder Judicial de la Federación.

La evolución del poder judicial a lo largo de los años, desde el Codex, la obra de Alfonso X ‘el sabio’ las siete partidas, los derechos forales de Castilla, la inquisición española, y el Derecho Indiano, ha creado instituciones procesales como el Juicio de Amparo y el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hoy día evitan la aplicación de aquella anotación que se escribía, por los amanuenses, al margen de una Cédula Real, ‘OBEDÉZCASE PERO NO SE CUMPLA’, ante un desliz del soberano.

Situación paradójica que se actualiza de forma clara en el presente caso estudio, pues tal parece que la autoridad responsable se ciñe al cumplimiento de la determinación judicial, sin embargo, de manera velada y artificiosa, soslaya los efectos de la resolución de cuenta, al calificarla como jurídicamente inviable.

Lo anterior no obstante que como se advierte del contenido de la resolución impugnada, la responsable considera valida la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que tiene el carácter de cosa juzgada respecto a la infracción legal que tuvo como consecuencia la revocación del registro de la planilla de candidatos postulada por la Alianza por Jalisco, y que a la postre la autoridad responsable, califica como la causa de la afectación al principio de certeza y por lo tanto, fuente de la nulidad de la elección.

El razonamiento esgrimido por la autoridad responsable, reviste las características de una falacia ad populo pues el mismo tiene como premisa mayor que se encuentra acreditada infracción a la ley, como premisa menor que los ciudadanos no conocieron tal infracción, luego entonces concluye para satisfacer el apetito popular, lo conducente es obviar la sanción a la infracción y anular la elección, razonamiento que no es válido en un sistema jurídico que reconoce los derecho individuales, debe partir por reconocer y respetar lo que jurídicamente ha sido establecido, pues de este reconocimiento depende la estabilidad del Estado y sus instituciones.

De igual forma el principio general del derecho, que se resume en el aforismo latino Proprium factum nemo impugnare potest, y que se recoge en la legislación electoral del Estado de Jalisco, fue soslayado por la responsable, Pues los actos de los que pretende desprender la afectación al principio de certeza, son atribuibles al actor, pues la sentencia que supuestamente vulneró el principio de certeza, fue emitida por la Sala Regional de la Primera Circunscripción, derivada de la ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales de las solicitudes de registro presentadas por la Coalición ‘Alianza Por Jalisco’ integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza’.

En el análisis que realizó la Sala Superior del expediente relativo al Juicio de Inconformidad, se advirtió que tal resolución era firme, definitiva e inatacable, que de la misma no se desprendían medios de prueba, tal y como lo consigna la propia sentencia combatida, por lo que esta debidamente acreditado que nadie puede alegar como afectación a su interés, aquello que es consecuencia de sus propios actos, por tanto si fuese valido el razonamiento sostenido por la responsable, en el que la resolución de la Sala Regional afecta la certeza no puede ser soslayado el hecho de que dicha resolución se pronunció en torno a las irregularidades probadas atribuibles para todos sus efectos a la coalición actora en el Juicio de Origen.

Así atendiendo, al principio de causalidad que se resume en el aforismo ‘la causa de la causa es la causa del mal causado’, la sentencia que hoy se combate deviene infundada pues es claro y evidente que la infracción a la norma que fue sancionada por la autoridad judicial federal ante de la jornada electoral fue cometida por la coalición Alianza por Jalisco.

Existen precedentes de sentencias emitidas por la Sala Superior del Poder Judicial, en las que se analiza la afectación o no del principio de certeza, ante situaciones emergentes y contingentes acaecidas de manera inmediata a la celebración de la Jornada Electoral, de las que es dable observar los elementos que integran dicho valor y la en la que se protege en estas situaciones.

En la Sentencia por el contrario, se evade sentar las bases de la resolución en los preceptos legales, pues la responsable, opta por inobservar lo prescrito por el Artículo 295 del Código Electoral' y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, el que establece la forma de desahogar la votación cuando algún hecho incidental y trascendente, modifica el registro de candidatos, estableciendo con precisión que ante la diferencia entre lo consignado en las Boletas electorales y lo registrado ante la autoridad electoral, deberá prevaler aquello que está registrado, independientemente del hecho de que haya intentado o no modificar las boletas para que estas reflejaran de manera perfecta los registros existentes, a fin de que los votantes pueda emitir el voto preciso y claro, en los para en primera instancia sentar su razonamiento en la negación del principio de certeza.

AGRAVIO QUINTO. VIOLACIÓN AL VOTO PÚBLICO.

Consiste en la determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Jalisco, por el que determinó anular la elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico de Gómez Farías, Jalisco, haciendo nugatorio el derecho político electoral previsto en los preceptos constitucionales antes citados, yen consecuencia deja sin expresada con el VOTO VÁLIDAMENTE EMITIDO.

Una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 35, fracción 1, 41, 99, Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir la fuente constitucional del principio general de derecho de CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, máxime cuando se pretenda dejar sin efectos jurídicos el voto emitido por un ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos político electorales.

Al decretar la nulidad de la elección, la autoridad judicial responsable, invierte los elementos fundamentales que deben tomarse en consideración para el desarrollo de los comicios, y que en especial, rigen al sistema de medios de impugnación, pues anula los resultados de un proceso electoral aduciendo que los electores botaron engañados al desconocer que la planilla de referencia había sido anulada, suposición que no deja de ser una conjetura hipotética, al dejar de lado la posibilidad de que en realidad los ciudadanos que votaron por la planilla cuyo registro fue cancelado, tenían como objetivo manifestar su inconformidad respecto a lo sucedido.

Así, el Tribunal Electoral local, bajo un argumento falaz y soslayando de forma artificiosa los efectos jurídicos de una resolución definitiva e inatacable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opta por dar prioridad a los derechos particulares de un partido político, bajo la falsa premisa de que la elección adolece de falta de certeza, sin tomar en consideración que en el caso particular, las circunstancias que originaron la cancelación del registro de la planilla de candidatos, es consecuencia de una actuación irregular por parte del Partido Político que de forma facciosa interpoló protección jurisdiccional.

En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos medios de impugnación, ha determinado cancelar el registro de candidaturas a puestos de elección popular unos días antes de la Jornada Electoral, como en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-497/2009, en el que determinó revocar pocos días antes de la elección, el registro como candidata a Jefa Delegacional de la C. Clara Marina Brugada Malina, por lo que se asume que tal situación no afecta la certeza de la elección.

Mismo criterio fue sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave alfanumérica SUP-JRC-522/2000, en el que determinó que el hecho de que no se modificaran las boletas electorales derivado de circunstancias extraordinarias no vulnera los principios rectores de la función electoral.

Por tanto, resulta incuestionable que contrario a lo que supone el tribunal responsable, la cancelación del registro de la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, ordenada por este mismo tribunal electoral local el 24 de junio del presente año, y confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un día antes de la jornada electoral, no conculca el principio de certeza que debe regir en toda elección, pues el hecho de que en la boleta electoral aparezca el nombre de los integrantes de una planilla cuyo registro fue revocado por actos plenamente acreditados y atribuibles a la coalición que pretendía postularlos, no debe ser considerado como una eventualidad cuyos alcances no se encuentran previstos en la ley, toda vez, que el artículo 295 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé de forma clara y puntual que las boletas electorales no serán modificadas y las elecciones serán validas, cuando acontezcan situaciones similares al caso estudio.

Artículo 295.

1.No serán, modificadas las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.

En consecuencia, la voluntad de los ciudadanos del municipio de Gómez Farías, Jalisco, que acudimos a la urna en ejercicio de la prerrogativa de votar en las elecciones previsto en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal, fue desestimada bajo argumentos equívocos contradictorios e inconsistentes, pues como ha sido referido con antelación y como se advierte de los precedentes que obran en poder de esta autoridad jurisdiccional, determinan inobservar el mandato legal antes trascrito.

En este mismo orden de ideas, denuncio el agravio a mi derecho a un proceso electoral cierto, claro y con reglas previamente establecidas, mismo que, como elector del municipio de Gómez Farías, Jalisco, fue vulnerado con motivo de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El menoscabo que señalo se configura con el acto jurisdiccional por el que deslegitima la votación válida emitida a favor de candidatos elegibles, como consecuencia de una supuesta falta de certeza derivada de una determinación de esta misma autoridad jurisdiccional.

De modo tal que, los resultados de la votación validamente emitida fue arbitrariamente pasada por alto por el tribunal electoral local, atentó contra mi derecho a un proceso claro y conforme a la normas establecidas previamente para el caso, lo que en la especie implicaría una flagrante violación al principio de certeza, puesto que yo no tendría posibilidad de saber en qué casos y bajo qué criterios la autoridad electoral local, daría valor y aplicación a las resoluciones dictadas por un Tribunal Electoral, lo que claramente generaría un estado de incertidumbre e indefensión respecto de la regularidad legal y constitucional que debe guardad el proceso electoral.

Por lo expuesto y fundado, solicitamos que la resolución que se emita tenga los siguientes

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Por lo antes señalado se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sentencia impugnada para el efecto de que prevalezcan los resultados de la VOTACIÓN VÁLIDAMENTE EMITIDA, y computada respecto de las planillas registradas conforme a derecho, asimismo sin que se consideren solicitudes contradictorias en caso de no considerar fundada la pretensión consistente la revocación total de la sentencia combatida, determine revocar la resolución para el efecto de que los partidos que integran la coalición Alianza por Jalisco, así como la coalición misma, no puedan participar en el proceso electoral extraordinario pues de lo contrario se estría subsanando la irregularidad legal que ha sido sancionada y por la que se concluyó que la citada coalición no podía participar en el proceso electoral ordinario.

En apoyo a lo anterior invoco, la tesis cuyo rubro dice: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

 

CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, e identificada con la clave S3ELJ 24/2001.”

QUINTO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el actor plantea, en esencia, los conceptos de agravio que enseguida se contestan.

a) Incertidumbre en la aplicación del principio constitucional de certeza.

El partido político actor arguye que la resolución impugnada violenta los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, previstos en la Constitución General de la República, pues considera que la conclusión a la que arribó la responsable, respecto de la conculcación al principio de certeza, por la cual decretó la nulidad de la elección, es errónea pues, en su concepto, parte de una incorrecta interpretación del principio de certeza.

Al efecto, cita los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos al concepto de certeza, como son: “dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas[3]; y “la certeza electoral implica el establecimiento de un clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundado en pautas razonables de previsibilidad, todo lo cual es armónico con un Estado de Derecho en donde lo justo sea lo legal, y lo legal sea justo por conocido, tanto para el elector como para el elegible y para quien puede proponer al elegible[4].

En concepto del partido político incoante, la certeza se refiere a la existencia de normas conocidas previamente al inicio del proceso electoral, así como la sujeción de los actores a las mismas, de tal manera que a una conducta tipificada corresponda una consecuencia jurídica previamente sabida.

De lo anterior, el partido enjuiciante concluye que la autoridad responsable no se apegó ni al principio de certeza ni al respeto de los paradigmas rectores de la función electoral, toda vez que considera que “la certeza en función de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio…

El partido político actor concluye que el principio de certeza en los resultados electorales se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral, y no en la entelequia que se expresa en la resolución que se combate.

Los planteamientos de mérito son infundados, por las razones que a continuación se expresan.

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce mediante la elección del poder público que dimana de él y se instituye para su beneficio; en tanto que, conforme al artículo 40, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuestas de Estados libres y soberanos. Por su parte, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

Asimismo, dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, universal, libre y secreto; que las elecciones son una función estatal, y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores

En lo que respecta a los Estados, así como los municipios que los conforman, el artículo 115 constitucional, en su fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, en tanto que el artículo 116, fracción I, segundo párrafo, dispone que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa, en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; asimismo, en la fracción IV, inciso a), de dicho precepto constitucional, se dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones deben regirse bajo los principios mencionados.

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen, en otras palabras la finalidad del voto es la elección de los representantes del pueblo, quien es el titular originario de la soberanía, de modo que el sufragio ciudadano debe producir sus efectos plenos, cuando reúnan todos los requisitos legales, pues para que los votos emitidos por los ciudadanos cumplan con su cometido en un estado democrático de derecho, la interpretación jurídica debe orientarse hacía el surtimiento pleno de sus efectos de la voluntad popular expresada en la suma del sufragio emitido por cada ciudadano, y el principal es el de ser contado a favor de un candidato.

Por tanto, se debe buscar que el sufragio ciudadano cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna la intención del ciudadano.

Uno de los principios del proceso electoral cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía es el de certeza, tal y como dispone el artículo 12, párrafo 1, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas.

De ahí que en todas las etapas que conforman el proceso se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado, a efecto de que tenga plena certeza de los candidatos contendientes en la elección de que se trate, puesto que sólo de esta manera se encuentra en condiciones de emitir su sufragio con información suficiente, lo cual resulta acorde con los valores y principios previstos constitucionalmente.

 Por ello, la decisión que al efecto formule el elector debe encontrarse ausente de cualquier vicio en su emisión.

En ese sentido, si en una elección una parte  considerable o incluso la mayoría de los votantes se ve afectada por algún vicio de la voluntad, la elección no se puede considerar válida, ante la ausencia de certeza en su resultado final.

Establecido lo anterior, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que, como lo determinó el tribunal responsable, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Gómez Farías se inobservó el principio de certeza.

Al respecto, es necesario considerar los hechos relativos a la cancelación del registro de la planilla de candidatos propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco” para contender en la elección del Ayuntamiento de Gómez Farias y la obtención de los resultados de la elección respectiva

-         El ocho de febrero de dos mil nueve, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, presentaron, para su aprobación, la solicitud de registro de convenio de la coalición denominada “Alianza por Jalisco” para participar con candidatos comunes en los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. Tal solicitud, fue acordada de conformidad por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo de diez de febrero del año en curso.

-         El quince de abril de dos mil nueve, la Coalición “Alianza por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, solicitó el registro de los candidatos correspondientes a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Gómez Farias, al tenor siguiente.

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.                    

ALFREDO NARANJO LÓPEZ

CARIN CISNEROS ESPINOZA

2.                    

VICTOR GABRIEL LÓPEZ CÁRDENAS

JOSÉ LUIS CONTRERAS CHÁVEZ

3.                    

JOSÉ ANTONIO CHÁVEZ ROJAS

IRENE RAFAEL ALCANTAR

4.                    

SERGIO REYES ARROYO

ANDRÉS MENDOZA GASPAR

5.                    

JOSEFINA ALCANTAR TOSCANO

EDGAR RAMÓN NUÑEZ CHÁVEZ

6.                    

JOSÉ MARTIN JIMÉNEZ DIEGO

GRISELDA ADELINA RAMÍREZ VERGARA

7.                    

MARÍA DE LOURDES GASPAR MARTÍNEZ

JAIME DANIEL CAMPOS SÁNCHEZ

-         El veinticinco de abril de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo administrativo por virtud del cual solicitó a la Coalición “Alianza por Jalisco” que dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación, subsanaran diversas inconsistencias y omisiones respecto de la documentación presentada para obtener el registro de candidaturas, entre otros, para contender en la elección de Ayuntamiento en Gómez Farias.

-         El dos de mayo del año en curso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por medio del cual resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, entre otras la correspondiente al Municipio de Gómez Farias, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco”.

-         El cinco de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el antecedente inmediato anterior, solicitando, entre otras cosas,  la revocación del registro de la panilla de Presidente Municipal, regidores y síndico, respecto de los candidatos propuestos por la Coalición “Alianza por Jalisco” correspondiente al municipio de Gómez Farías, Jalisco.

-         El citado recurso, fue radicado en el expediente identificado con la clave REV-062/2009 y resuelto de manera acumulada con el diverso recurso de revisión REV-58/2009 por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana hasta el veintisiete de mayo del año que transcurre, confirmando el otorgamiento del registro impugnado.

-         El dos de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave RAP-153/2009.

-         Una vez sustanciado el asunto, el veintisiete de junio del año que transcurre, el Tribunal Electoral local, decidió modificar la resolución reclamada y como consecuencia el registro de la planilla de los candidatos al Ayuntamiento del municipio de Gómez Farías, Jalisco, presentada por la coalición “Alianza por Jalisco”, al considerar que la autoridad responsable, contrario a lo establecido en el artículo 244, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ilegalmente concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para que la coalición “Alianza por Jalisco”, subsanara la documentación omitida por los citados ciudadanos, no obstante que estaba fuera del plazo para la presentación de documentación, que fija el artículo 240, párrafo 1, fracción IV, del ordenamiento en cita, lo que se tradujo en registrar a la planilla conforme a lo siguiente:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.                    

ALFREDO NARANJO LÓPEZ

 

2.                    

 

 

3.                    

JOSÉ ANTONIO CHÁVEZ ROJAS

IRENE RAFAEL ALCANTAR

4.                    

 

 

5.                    

 

 

6.                    

 

 

7.                    

 

 

-         Para controvertir tal determinación, los Partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral mediante escritos presentados el veintinueve de junio y primero de julio respectivamente; en tanto que Víctor Gabriel López Cárdenas, Sergio Reyes Arroyo, Griselda Adelina Ramírez Vergara, María de Lourdes Gaspar Martínez, Carin Cisneros Espinoza, José Luis Contreras Chávez, José Martín Jiménez Diego, Josefina Alcantar Toscano, Edgar Ramón Núñez Chávez, Andrés Mendoza Gaspar y Jaime Daniel Campos Sánchez presentaron juicios para la protección de los derechos político electorales ante la autoridad responsable en la fecha anteriormente citada.

-         Todos los juicios, fueron resueltos en forma acumulada, mediante sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, el cuatro de julio del año en curso, en los autos del expediente identificado con la clave SG-JRC-141/2009, determinando cancelar el registro de las solicitudes de candidatos que presentó la coalición “Alianza por Jalisco” para el proceso electoral ordinario, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco.

-         Celebrada que fue la jornada electoral el cinco de julio del año en curso, en las dieciocho casillas instaladas en el Municipio se obtuvo la siguiente votación:

Casilla

PAN

PRI-NAL

PRD

PT

PVEM

CON

PSD

Nulos

No Reg

Total

541 B

101

169

14

N/R

73

16

N/R

11

2

386

541 C1

82

169

11

N/R

83

21

N/R

8

3

377

541 C2

83

147

10

N/R

81

32

N/R

7

0

360

542 B

98

146

11

N/R

141

39

N/R

9

2

446

542 C1

100

108

11

N/R

163

36

N/R

10

0

428

542 C2

98

105

10

N/R

138

38

N/R

8

1

398

543 B

92

133

9

N/R

80

15

N/R

8

1

338

543 C1

69

139

6

N/R

111

18

N/R

10

0

353

543 C2

88

122

9

N/R

92

9

N/R

3

0

323

544 B

94

281

9

N/R

49

4

N/R

12

0

449

544 C1

100

253

6

N/R

57

10

N/R

13

1

440

545 B

106

237

1

N/R

8

25

N/R

4

1

382

545 C1

102

228

8

N/R

16

12

N/R

5

0

371

545 C2

98

236

2

N/R

16

21

N/R

8

1

382

545 C3

121

235

3

N/R

12

16

N/R

10

0

397

546 B

108

197

4

N/R

118

12

N/R

13

5

457

547 B

81

78

1

N/R

5

2

N/R

3

0

170

548 B

20

90

11

N/R

12

3

N/R

3

1

140

-         El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal de Gómez Farías, Jalisco, realizó el cómputo relativo a la elección de munícipes y levantó el acta respectiva en la que se asentaron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

1,641

Mil seiscientos cuarenta y uno

3,027

Tres mil veintisiete

136

Ciento treinta y seis

10

Diez

1,255

Mil doscientos cincuenta y cinco

329

Trescientos veintinueve

14

Catorce

1

Uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

Dieciocho

VOTOS NULOS

145

Ciento cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

6, 597

Seis mil quinientos noventa y siete

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN SIGUIENTE:

    

 

32

Treinta y dos

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN

  ++

 

3,073

Tres mil setenta y tres

De lo anterior, claramente se puede advertir que el mayor número de sufragios se emitió a favor de la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, no obstante que el cuatro de julio se había determinado la cancelación de su registro por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Importa destacar que desde el cinco de mayo del presente año se controvirtió ese registro de candidatos, y no fue sino hasta el veintisiete de mayo siguiente, que la autoridad administrativa resolvió el recurso de revisión que le fue planteado.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demoró otros veinticinco días (entre el dos y el veintisiete de junio del presente año) en conocer y resolver el recurso de apelación y, en su ejecutoria, determinó revocar el registro a once de los catorce candidatos registrados, sin que previera ninguna medida a efecto de que se repusiera o se ajustara la integración de la planilla.

Finalmente, la Sala Regional conoció y resolvió el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado en sólo cuatro días, dictando la resolución final el cuatro de julio del año que transcurre, por virtud de la cual determinó la cancelación del registro solicitado.

La actuación poco diligente de las autoridades electorales locales resulta trascedente en el presente caso, pues debe tomarse en cuenta que las controversias vinculadas con el registro de candidatos deben ser resueltas con toda celeridad, para no afectar derechos de los partidos contendientes, de los candidatos, ni la decisión del electorado al permitir presentar en la contienda opciones políticas inviables.

En efecto, tal actuación trajo como consecuencia que el registro de la planilla de la coalición “Alianza por Jalisco” se canceló de forma irrevocable hasta el cuatro de julio de dos mil nueve, esto es, un día antes de la jornada electoral, ya que debe considerarse que en tanto no se emitieran las resoluciones correspondientes el registro de la planilla estuviera sub judice durante todo el tiempo que duraron las campañas electorales, lo que permitió que la coalición “Alianza por Jalisco” difundiera las propuestas de su plataforma de gobierno al electorado y que éste lo considerara una opción política viable para representarles.

La anulación del registro de uno de los contendientes se presentó muy cercana a la jornada electoral sin que tal situación se hiciera del conocimiento de los electores, dado que en el expediente no existe constancia alguna en el sentido de que el consejo general o municipal correspondiente hubieran adoptado alguna medida tendiente a publicitar o informar a los ciudadanos de tal situación.

En ese sentido, la instrumentación o desarrollo incorrecto del proceso electoral y, en específico del proceso de registro (retraso en la resolución de los medios de impugnación locales, la falta de instrumentación de acciones adecuadas para hacer del conocimiento de la población la situación legal de una de la planillas contendientes, entre otros).

Al respecto, debe considerarse que tanto el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa resolvieron los recursos de revisión y apelación, respectivamente, transcurridos más de mes y medio desde la aprobación del registro, lo que provocó que durante todo ese período, dado que la campaña inicia al día siguiente de la aprobación del registro (dos de mayo de dos mil nueve) y finaliza tres días antes de la jornada electoral (primero de julio de dos mil nueve) acorde con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la planilla de candidatos de la coalición “Alianza por Jaliscorealizó actos de campaña y difundió propaganda electoral para obtener el voto y presentarse ante el electorado como la mejor opción política elegible, en términos del artículo 255 del citado código.

Esta situación también trajo como consecuencia que al imprimirse las boletas electorales y entregarse a los consejos distritales se incorporara a la coalición y a su planilla de candidatos como parte de la boleta dado que su registro se encontraba sub iudice, en tanto que dicha documentación tenía que entregarse a la autoridad competente veinte días antes de la elección, acorde con lo dispuesto en el artículo 299, apartado 1, del ordenamiento referido.

Todo lo anterior provocó que frente al cuerpo de ciudadanos del municipio en cuestión, la coalición “Alianza por Jalisco” y sus candidatos contendieran validamente en el proceso, situación que se modificó horas antes del inicio de la jornada electoral y, en consecuencia, es indudable que ello generó la falta de certeza respecto de los partidos políticos realmente participantes en la contienda.

Las circunstancias apuntadas ponen de relieve que, por las particularidades del caso, se afectó de manera grave y trascendente el principio de certeza, pues ello se tradujo en el hecho de que un gran número de electores sufragaran por una propuesta electoral que no constituía una opción viable de elección.

En consecuencia, la determinación del tribunal responsable fue correcta, al considerar que la transgresión de uno de los principios fundamentales en la celebración de las elecciones afectó el principio de certeza.

Siendo ello así, contrario a lo que afirma el actor es evidente que se estaba en la hipótesis de nulidad genérica de la elección que establece el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de modo que, al verlo así la responsable de ninguna manera incurrió en la incorrecta apreciación en torno a la aplicación del principio de certeza que aduce el actor en sus agravios.

De ahí lo infundado del agravio.

El motivo de inconformidad relativo a que la autoridad omite valorar los medios de convicción y atender a todos los argumentos planteados es inoperante.

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además, de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

Al respecto debe tenerse presente que, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, así como la suplencia ante la omisión de su expresión, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que se sustentan en la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.

Por ende, lo inoperante de los agravios bajo estudio estriba en el hecho de que el demandante se limita a expresar en forma genérica que la responsable omitió valorar pruebas o contestar argumentos, sin especificar en forma clara y precisa qué medios de prueba faltaron de valorar, o bien, cuáles argumentos dejó de atender la responsable.

En consecuencia, al constituir manifestaciones genéricas y subjetivas, las mismas resultan ineficaces para modificar o revocar la resolución reclamada.

b) Violación al artículo 295 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El partido actor aduce, que el tribunal responsable violó el principio de legalidad en la resolución impugnada, y en consecuencia, ésta se encuentra deficientemente fundada y motivada, ya que en su concepto, en forma indebida dejó de atender lo establecido en el artículo 295 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sostiene el actor, que conforme al citado precepto, en caso de que se cancele o revoque el registro de una candidatura, la elección tendrá verificativo con las boletas que estuvieren impresas, y que sólo podrán computarse los votos emitidos a favor de las candidaturas cuyos registros prevalezcan al día de la elección.

Es infundada la alegación anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones.

El artículo 295 del código electoral de Jalisco dispone textualmente, que no serán modificadas las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas; y que, en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.

Al respecto, debe considerarse que la hipótesis normativa referida en dicho artículo en forma alguna es aplicable al presente caso, porque lo establecido por la disposición en comento corresponde a aquellos en los que existen sustituciones o modificaciones en el registro de los candidatos postulados por los partidos políticos; en tanto que en el presente no se actualiza tal hipótesis, al tratarse de una situación en la cual la cancelación de la totalidad del registro de la planilla trajo como consecuencia la eliminación de una de las opciones políticas.

En consecuencia, el actuar del tribunal electoral responsable fue correcto, porque tal como lo consideró, durante el día de la jornada electoral los ciudadanos emitieron su sufragio por una planilla de candidatos cuyo registro había sido cancelado horas antes del inicio de la jornada, por lo que es adecuado que la responsable atendiera al estudio de las irregularidades que le fueron planteadas en la instancia local, bajo la óptica del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, las relacionadas con  la vulneración del principio de certeza en la emisión del sufragio.

De ahí lo infundado del agravio.

c) Actos propios.

En otra parte de su demanda el partido político enjuiciante considera que los actos de los que se pretende desprender la afectación al principio de certeza, son atribuibles a la coalición “Alianza por Jalisco”, situación que fue soslayada por la responsable, pues en su concepto, la sentencia emitida por la Sala Regional referida, derivó de la ausencia del cumplimiento de los requisitos esenciales de las solicitudes de registro presentadas por dicha coalición. En este sentido, aduce que nadie puede alegar como afectación a su interés, aquello que es consecuencia de sus propios actos.

En efecto, en su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional señala que “…tal y como se consigna en la propia sentencia combatida, por lo que esta debidamente acreditado que nadie puede alegar como afectación a su interés, aquello que es consecuencia de sus propios actos, por tanto si fuese válido el razonamiento sostenido por la responsable, en el que la resolución de la Sala Regional afecta la certeza no puede ser soslayado el hecho de que dicha resolución se pronunció en torno a las irregularidades probadas atribuibles para todos sus efectos a la coalición actora en el juicio de origen…”, y continúa, “…atendiendo al principio de causalidad que se resume en el aforismo ‘la causa de la causa es causa del mal causado’, la sentencia que hoy se combate deviene infundada pues es claro y evidente que la infracción a la norma que fue sancionada por la autoridad judicial federal antes de la jornada electoral fue cometida por la coalición Alianza por Jalisco…”.

Finalmente, con posterioridad en su escrito de demanda, al respecto el partido actor sostiene que la autoridad responsable, haciendo a un lado los efectos de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “…opta por dar prioridad a los derechos particulares de un partido político, bajo la falsa premisa de que la elección adolece de falta de certeza, sin tomar en consideración que en el caso particular, las circunstancias que originaron la cancelación del registro de la planilla de candidatos, es consecuencia de una actuación irregular por parte del Partido Político que de forma facciosa interpoló la protección judicial.”.

Como puede advertirse con claridad de los argumentos antes reseñados, el partido actor señala como concepto de agravio el hecho de que la Alianza por Jalisco obtuviera un provecho indebido de actos que ella misma provocó, y que a la postre llevaron a la autoridad responsable a declarar la nulidad de la elección.

A juicio de esta Sala Superior tales argumentos son inoperantes e infundados.

Lo inoperante de tales aseveraciones radica en que, con su planteamiento, no se combaten las razones que sirven de sustento a la resolución reclamada, sobre todo aquellas que se relacionan con la violación al principio de certeza y que han sido motivo de un pronunciamiento con anterioridad en esta sentencia.

Así, es claro que tales argumentos no son eficaces para el efecto para el cual los plantea el partido actor, que sería el lograr que esta Sala Superior revocara la sentencia reclamada, razón por la cual se consideran inoperantes.

 Por otro lado, se consideran infundadas tales alegaciones, pues contrario a lo que plantea el actor, la coalición Alianza por Jalisco no se beneficia de sus propios actos, sino que el resultado al que se llega en la resolución que aquí se combate, es producto del actuar de las autoridades locales que han intervenido en el presente asunto, tal como se demuestra a continuación.

 Para arribar a dicha conclusión es importante tener en consideración los antecedentes del presente asunto.

-         2 de mayo de dos mi nueve: mediante acuerdo IEPC-ACG-093/09 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Gómez Farías, postulada por la Coalición Alianza por Jalisco;

-         5 de mayo de dos mil nueve: el Partido Acción Nacional interpone recurso de revisión, ante el instituto electoral de referencia, para controvertir el registro señalado en el párrafo anterior;

-         27 de mayo de dos mil nueve: el instituto electoral local resuelve el recurso de revisión referido, confirmando el registro de la planilla de candidatos de la coalición Alianza por Jalisco, para integrar el Ayuntamiento de Gómez Farías;

-         2 de junio de dos mil nueve: inconforme con la determinación reseñada en el párrafo anterior, el Partido Acción Nacional interpone recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismo que es radicado con la clave RAP-153/2009;

-         27 de junio  de dos mil nueve: el tribunal electoral local dicta sentencia en el recurso de apelación, modificando tanto la sentencia impugnada, como el acuerdo relacionado con la aprobación de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Gómez Farías, postulada por la Coalición Alianza por Jalisco, en el sentido de no otorgar el registro, única y exclusivamente por lo que ve a los ciudadanos registrados como Regidores Propietarios 2, 4, 5, 6 y 7; y los Suplentes 1, 2, 4, 5, 6 y 7; y ordenando al Instituto Electoral, dejar incólume el registro de los candidatos a regidores Propietarios 1 y 3 respectivamente, así como el suplente número 3;

-         29 de junio de dos mil nueve: El Partido Acción Nacional promueve Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, y

-         4 de julio de dos mil nueve: la Sala Regional de referencia resuelve los juicios SG-JRC-141/2009 y acumulados, en el sentido de dejar sin efectos el registro de la planilla de candidatos de la coalición Alianza por Jalisco, para integrar el Ayuntamiento de Gómez Farías.

Como se puede advertir de lo anterior, desde el cinco de mayo del presente año se controvirtió el resultado del registro de candidatos de la coalición Alianza por Jalisco, y no fue sino hasta el veintisiete de mayo siguiente, que la autoridad administrativa resolvió el recurso de revisión que le fue planteado, lo cual no solo materializa un actuar poco diligente de su parte, sino que ello, a la postre, derivado del agotamiento de las instancias subsecuentes, afectó el resultado de la elección.

Lo anterior adquiere especial relevancia si se toma en consideración que la autoridad electoral administrativa debe conocer perfectamente que las controversias vinculadas con el registro de candidatos deben ser resueltas con toda celeridad, para no afectar derechos de los partidos contendientes, de los candidatos, ni la decisión del electorado al permitir presentar en la contienda opciones políticas inviables.

No obstante el retraso en la resolución por parte del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demoró otros veinticinco días (entre el dos y el veintisiete de junio del presente año) en conocer y resolver el recurso de apelación vinculado con el registro de la planilla y, en su ejecutoria, determinó cancelar el registro a once de los catorce candidatos registrados, sin que previera ninguna medida a efecto de que se repusiera o se ajustara la integración de la planilla.

Finalmente, la Sala Regional conoció y resolvió el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado en sólo cuatro días, dictando la resolución final el cuatro de julio del año que transcurre, por virtud de la cual determinó la cancelación del registro solicitado.

Ahora bien, tal como se ha considerando en páginas precedentes, la nulidad de la elección de mérito obedece a la conculcación del principio de certeza, la cual, a decir de la responsable en la resolución reclamada, tiene como origen la sentencia dictada por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, sin embargo, como se puede advertir con claridad en los antecedentes antes narrados, la actuación de la autoridad jurisdiccional federal fue consecuencia directa del trabajo realizado tanto por la autoridad administrativa, como la jurisdiccional local, en específico, en lo relativo a los tiempos en los cuales resolvieron los respectivos recursos que les fueron planteados, relacionados con el registro de candidatos de la colación Alianza por Jalisco.

En ese estado de cosas, es claro que, contrario a lo sostenido por al accionarte en el agravio que se estudia, la nulidad de la elección obedece a factores distintos de los actos de la coalición Alianza por Jalisco, por lo que es inconcuso que ésta no obtiene beneficio de actos que le sean propios, de ahí lo infundado del agravio.

d) Inobservancia de la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco.

El partido político enjuiciante sostiene que en la resolución que por esta vía se impugna, la responsable determinó que la ejecución del fallo emitido por la Sala Regional no era jurídica ni materialmente viable, pues consideró que el hecho de que se haya emitido un día antes de la jornada electoral, era motivo suficiente para suponer que la reparación solicitada no era posible.

Señala que, contrario a lo que determina la responsable, la sentencia emitida por la Sala Regional no puede ser calificada como consecuencia de que los electores acudieron engañados a votar el día de la elección, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 constitucional, las sentencias emitidas por este Tribunal, son definitivas e inatacables y, por tanto, su ejecución no se encuentra sujeta a condición alguna.

Este órgano jurisdiccional considera que los anteriores planteamientos son infundados de acuerdo con las siguientes consideraciones.

El partido promovente parte de una base inexacta al considerar que el fallo emitido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, no fue ejecutada en sus términos por no ser jurídica ni materialmente viable.

Lo infundado del agravio deviene en que, contrariamente a lo argumentado por el partido político impetrante, la resolución emitida el cuatro de julio pasado, en la que la aludida Sala Regional revocó el registro de la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza por Jalisco”, para contender en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Gómez Farías, Jalisco, sí fue cumplimentada en sus términos.

Esto es así porque en la propia ejecutoria combatida, se determinó anular la elección de los munícipes del mencionado ayuntamiento, al considerar que se actualizó la causal de nulidad genérica, al quedar plenamente demostrada la vulneración al principio de certeza, en términos del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El Tribunal responsable, sustentó su conclusión en los hechos presentados el día de la elección, al considerar que no obstante que la Sala Regional había revocado el registro de la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza por Jalisco” el electorado eligió, en forma mayoritaria, a dicha coalición como ganadora.

Además, el órgano jurisdiccional responsable argumentó que el acto de cancelación del registro de la planilla, por ser definitivo, produce la ineficacia del voto hecho en su favor, sin embargo, no hay prueba material de que el electorado estuviera enterado de la decisión de la Sala Regional, dado el tiempo que transcurrió entre la cancelación del registro y la jornada electoral.

En consecuencia, determinó que tales acontecimientos demostraban fehacientemente que existió vulneración al principio de certeza, toda vez que se transgredió la voluntad del electorado plasmada en las urnas el día de la elección.

En este sentido, no es dable afirmar que la voluntad mayoritaria expresada en una elección pueda ser excluida de la votación válida emitida, pues se estaría vulnerando el principio de mayoría, al reconocer el triunfo de un partido político que no obtuvo la mayor cantidad de votos sufragados. Lo anterior encuentra sustento en los postulados de la democracia representativa, pues sólo a través de los procesos democráticos de formación de voluntad ciudadana, es que se dota de legitimidad a los gobernantes electos por el voto popular. Es por ello que únicamente goza de esa legitimidad quien obtiene la mayoría de los sufragios emitidos.

De ahí que la resolución emitida por la Sala Regional surtió todos sus efectos legales, por lo que atañe al tema de la decisión que fue el de la cancelación del registro de los candidatos postulados por la coalición, pues el Tribunal responsable lejos de otorgar el triunfo a la Coalición “Alianza por Jalisco”, determinó anular la elección sobre la base de que se había violentado el principio de certeza.

Además, cabe señalar que si no se hubiera cumplimentado la resolución de la Sala Regional, como lo afirma el partido actor, desde un principio el Instituto Electoral del Estado de Jalisco no hubiera calificado los votos emitidos a favor de la planilla integrada por los candidatos de la coalición “Alianza por Jalisco”, en el ayuntamiento referido, como votos de candidatos no registrados; por el contrario, se hubieran contabilizado generando como consecuencia que se declarara la validez de la citada elección a favor de los candidatos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Por ende, la declaración de invalidez de la elección de mérito no surge como consecuencia de la decisión judicial, de suyo válida en el marco legal y constitucional.

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el actor, sí se cumplió con la sentencia emitida por la Sala Regional.

e) Violación al voto público.

El partido político actor aduce que la determinación del Tribunal Electoral responsable hace nugatorio el derecho político electoral de votar previsto en el artículo 35, fracción I,  de la Constitución General de la República, pues considera que, de una interpretación sistemática y funcional del mencionado precepto constitucional con los artículos 41, 99 y 116 de la Carta Magna, constituye el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, máxime cuando se pretende dejar sin efectos jurídicos el voto emitido por un ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos político electorales.

El enjuiciante arguye que el Tribunal responsable optó por dar prioridad a los derechos particulares de un partido político, bajo la falsa premisa de que la elección carece de certeza.

También argumenta que el criterio del Tribunal no se ajusta al que adoptó esta Sala Superior en los juicios identificados con las claves SUP-JDC-497/2009 y SUP-JRC-522/2000.

Esta Sala Superior estima que tales asertos son infundados.

No obstante que la consecuencia de hecho que generó la determinación del Tribunal Electoral responsable de anular la elección, dejó sin efectos jurídicos el voto emitido por los ciudadanos en esa elección, no le asiste la razón al señalar que ello hace nugatorio el derecho político electoral de votar previsto en el artículo 35, fracción I,  constitucional, ni constituye una violación al voto público como lo pretende hacer ver el accionante.

En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna.

Lo ordinario en una elección es que los ciudadanos pueden elegir entre los partidos o coaliciones cuyo emblema se encuentra en alguno de los recuadros de la boleta electoral que le es entregada para que elija la opción de su preferencia.

Lo extraordinario es, como en el caso ocurrió, que una de las opciones políticas pierda el registro necesario para contender válidamente el día anterior a la celebración de la elección y no obstante ello resulte triunfadora en la misma.

Así las cosas como en el caso se actualiza dicha circunstancia extraordinaria, no se puede afirmar que el sufragio emitido por los ciudadanos del municipio de Gómez Farías, Jalisco, sea un voto válidamente emitido.

Por otra parte, en oposición a lo que pretende el actor, la autoridad jurisdiccional al resolver como lo hizo, en ningún momento invierte los elementos fundamentales que deben tomarse en consideración para los comicios, ya que, por el contrario, como ya se explicó, su decisión es acorde con tal sistema, en la medida de que para arribar a la conclusión relativa, partió del análisis del interés general de que las autoridades administrativas y jurisdiccionales garanticen que todos sus actos y resoluciones se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

De esta forma, la responsable si advirtió la existencia de una circunstancia de hecho que afectó ostensiblemente la elección en cuestión, al vulnerarse el principio de certeza que debe imperar en la misma, por encima de consideraciones relativas al interés particular de los ciudadanos que emitieron su voto por una opción política determinada o de conjeturas tales como la que esgrime el actor, en el sentido de que debió valorar “la posibilidad de que en todo caso los ciudadanos que votaron por la planilla cuyo registro fue cancelado, lo hicieron con el objetivo de manifestar su inconformidad respecto de lo sucedido”.

Así las cosas, el deber de la autoridad era anular la elección, con lo que, lejos de contravenir el ordenamiento electoral y su sistema, actúa congruentemente con el mismo, al garantizar el interés general de que la elección se realice en condiciones que garanticen los principios fundamentales que la Constitución y la ley establecen para considerarla democrática, razón por la cual la consecuencia jurídica es la celebración de una extraordinaria, en la que se cumplan con esos requisitos.

De ahí lo infundado del agravio.   

En otro orden de ideas, no es verdad que la decisión judicial en controversia genere una vulneración al derecho del actor de contar con un proceso electoral cierto, claro y con reglas previamente establecidas o que haga nugatorio su derecho de voto válidamente emitido y deje sin efectos su voluntad.

De la interpretación sistemática de los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige que la libertad de sufragio, tiene como principal componente la vigencia de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a error, presión, intimidación o coacción alguna. Es decir, no deben existir obstáculos para que su ejercicio sea pleno, sin interferencias o impedimentos de cualquier índole que impliquen la posibilidad de que su efectividad se menosprecie o se vulnere.

Por ello como se mencionó, si el día de la elección la mayoría de los ciudadanos de ese municipio ejercieron su derecho a voto a favor de una opción que un día anterior, se le había cancelado su registro de candidatos a munícipes, se pone de manifiesto que dicha votación es nula, por lo que, contrariamente a lo aducido por los accionantes, en el presente caso, la celebración de elecciones extraordinarias, es la consecuancia prevista por el legislador que garantiza el respeto a la voluntad expresada a través del voto.

En mérito a lo hasta aquí argumentado, se concluye que los agravios aducidos por los actores son infundados.

Por lo que respecta al planteamiento en el que se aduce que la responsable al resolver como lo hizo, dejó de considerar los criterios sustentados por esta sala Superior al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-497/2009 y SUP-JRC-522/2000, en los que se determinó cancelar el registro de candidaturas a puestos de elección popular días antes de la jornada electoral, y no por esa circunstancia se estimó que se hubiera violado el principio de certeza.

En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2009, no se canceló el registro de algún candidato a puesto de elección popular, como inexactamente lo estiman los actores, lo que ahí ocurrió fue que se anularon ciertas casillas de la elección interna correspondiente al candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, lo que trajo como resultado un cambio de ganador, de modo que, la ejecutoria se limitó a precisar que la candidata que competiría por dicho partido sería la que de acuerdo con esa ejecutoria había obtenido el triunfo en la elección interna, no así la que aparecía en la boleta.

En esa tesitura, es claro que en dicho asunto no se dan las circunstancias que se actualizan en el presente caso, como para estimar que el criterio sustentado en aquel pudiera orientar el que se aplicó en el actual, pues ambos resuelven cuestiones esencialmente distintas.   

Lo mismo sucede respecto del criterio sustentado en el SUP-JRC-522/2000, en razón de que en la ejecutoria ahí emitida, esta Sala Superior confirmó una resolución en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha diez de diciembre del año dos mil, había desechado un recurso de reconsideración; y si bien es cierto que el tema de fondo que se trató en ese precedente giró en torno a la circunstancia particular de que el candidato que aparecía en la boleta electoral murió con anterioridad a la fecha de la elección y lo que ocurrió es que se dio un cambio de candidato por esa razón extraordinaria, pero la población tuvo la oportunidad de elegir la opción política que lo postuló pues esta conservó su registro y los votos emitidos se computaron a favor de la misma independientemente del candidato, así las cosas es evidente que este caso tampoco puede estimarse constituya un precedente aplicable al caso concreto porque tampoco se trató el tema de la cancelación del registro de una planilla por lo que es evidente que no guarda relación con el tema que nos ocupa.

Devienen inoperantes los agravios en los que el actor aduce que la responsable indebidamente utilizó el “método Judicial Inverso” o una argumentación principalista, así como que los tribunales locales deben llevar a cabo un control de la regularidad legal de los actos de autoridad electoral, aplicando los principios rectores de la función electoral.

Ello radica en que la conclusión a la que arribó la responsable de anular la elección por violación al principio de certeza y en aplicación del texto del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, en relación con los artículos 69 y 70 de la Constitución Política, ambas del Estado de Jalisco, como ya se dijo, resulta objetivamente correcta y se apega a los principios constitucionales y legales que rigen en el sistema democrático de la nación y en particular del Estado de Jalisco.

Además de lo anterior, cabe agregar que al permanecer firme esa decisión toral por la que se anuló dicha elección, ello hace que resulte también irrelevante determinar si el método argumentativo que empleó el juzgador local desde el punto de vista de la doctrina que se invoca en los agravios, es o no el adecuado para resolver una controversia electoral, máxime que no existe disposición expresa que establezca la obligatoriedad en torno a un método de razonamiento judicial.

En efecto, el sentido anulatorio de la elección que contiene la resolución, se sustentó esencialmente en el argumento toral de que, en el caso, por la forma en que se recibió la votación, por ende, que se actualizara la causa de nulidad que prevé el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana  del Estado de Jalisco, consideración esencial que fue objeto del análisis precedente y que se consideró certera, que por ende, permanece firme, de tal manera que, esa circunstancia torna inoperantes los agravios contenidos en los apartados dos y tres de la correspondiente demanda, ya que, independientemente de que esta Sala Superior pudiera compartir o no esas posturas doctrinales que cita el actor; lo verdaderamente importante, radica en que, de cualquier manera, tales asertos por su naturaleza no serían aptos por sí mismos para revocar el sentido de la resolución impugnada.

Por otra parte, cabe aclarar, que en oposición a lo que manifiesta el partido acto, en el caso, la determinación de la responsable de anular la elección por violación al principio de certeza, no implica lo que el actor denomina una indebida defensa de la Supremacía Constitucional, pues en todo caso, se trata de un acto de control de legalidad local, en la medida de que esa decisión se tomó en aplicación del contenido de lo dispuesto en el artículo 12, fracción 1, de la Constitución Política del Estado de Jalisco que establece:

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

Así como en la aplicación del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, que prevé como causa de nulidad por la gravedad del hecho se afecte la certeza de que se respeto la libertad del sufragio, dicho dispositivo dice: 

Artículo 644

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

En mérito de lo anterior es claro que no se esta en el caso de un indebido control de constitucionalidad, como lo alega el impetrante.

f) Petición especial sobre la imposibilidad de la Coalición “Alianza por Jalisco” de participar en el proceso electoral extraordinario.

El partido político actor aduce, en su escrito de demanda, que en el caso de no considerar fundada su pretensión, consistente en la revocación de la sentencia combatida a efecto de que prevalezcan los resultados de la “votación válida emitida”, esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de que los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que integran la coalición “Alianza por Jalisco”, así como la coalición misma, no puedan participar en el proceso electoral extraordinario, pues de lo contrario se estaría subsanando la irregularidad legal que ha sido sancionada y por la que se concluyó que la citada coalición no podía participar en el proceso electoral ordinario.

Esta Sala Superior estima que la petición del partido político actor resulta infundada, toda vez que no existe previsión legal dentro del marco normativo constitucional y electoral del Estado de Jalisco, que impida a los candidatos, partidos políticos coaligados o a la coalición misma participar en los comicios extraordinarios, siempre y cuando se acrediten los requisitos de elegibilidad exigidos por las leyes del Estado.

En efecto, en los artículos 41, párrafo 2, fracción I y 116, párrafo 2, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Por su parte, en el artículo 33 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo a las elecciones extraordinarias, se establece la prohibición de restringir los derechos conferidos en la Constitución del Estado y el Código electoral local, mismo que es del tenor siguiente.

Artículo 33

1.      El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política del Estado y el presente Código otorgan a los ciudadanos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos.

2.      En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Por tanto, en el supuesto de que los candidatos cuyo registro fue cancelado por la Sala Regional un día antes de la celebración de los comicios para elegir munícipes en el Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, presenten, a través de los partidos políticos o coaliciones que los postulen, su solicitud de registro como candidatos para contender en la elección extraordinaria y además acrediten el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución General de la República, la Constitución del Estado y el código electoral local, no existe razón jurídica que les impida participar en la elección extraordinaria respectiva, habida cuenta que la hipótesis prevista en el párrafo 2 del referido precepto normativo, se refiere a la pérdida del registro de partidos políticos por lo que no encuentra aplicación expresa al caso concreto.

En mérito de lo anterior, no se estaría subsanando la irregularidad legal por la que se concluyó que la citada coalición no podía participar en el proceso electoral ordinario, como lo afirma el partido político actor. Ello es así, en tanto que se trata de un nuevo proceso electoral, cuya celebración ha de realizarse dentro de los cauces jurídicos establecidos para ello, de conformidad con las leyes aplicables.

Asimismo, cabe señalar que la causa de nulidad del proceso electoral ordinario, no obedeció a la inelegibilidad de los candidatos de la coalición “Alianza por Jalisco”, sino a que quedó demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia electoral, en específico el principio de certeza.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada para el efecto de que, en términos del artículo 35, fracción XIV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 32, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, el Congreso del Estado de Jalisco proceda a convocar a la elección extraordinaria respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-095/2009

Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a al tribunal responsable, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Congreso del Estado de Jalisco, y, por estrados, al tercero interesado y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Calamandrei, Piero en Proceso y Democracia, 1960, citado por Alejandro Nieto en El Arbitrio Judicial, Pág. 157, 2ª Edición, 2007, Ariel Derecho, Barcelona.

[2] Zagrebelsky, Gustavo en Principios y Votos. El Tribunal Constitucional y la Política, Editorial Trotta, Barcelona, 2008.

[3] Acciones de Inconstitucionalidad 19/2005 y 30/2005.

[4] Acción de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006.