JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-77/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, por considerar, entre otros aspectos, que se vulneró el principio de certeza de la elección y con ello se actualizaba la causa de nulidad genérica que establece el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

R E S U L T A N D O

De lo expuesto por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente.

I. Antecedentes

a) Acuerdo de procedencia de las solicitudes de registro.  El dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco dictó acuerdo mediante el cual declaró procedentes las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario que se llevaría a cabo en el Municipio de San Cristóbal de la Barranca, en dicha entidad federativa.

b) Recurso de revisión. El cinco de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el inciso que antecede. Dicho recurso fue resuelto por el Instituto Electoral de Participación Ciudadana el veintisiete de mayo del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

c) Recurso de apelación local. El dos de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación local en contra de la resolución indicada en el inciso inmediato anterior. El recurso fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el veinticuatro de junio siguiente, en el sentido de modificar la resolución impugnada, dicha modificación consistió, en la orden de revocar el registro a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Alianza por Jalisco”, en los términos de los considerandos séptimo y octavo de la resolución, para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

d) Primer juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional.  El primero de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución recaída al recurso de apelación referido. Tal juicio fue resuelto inmediatamente el cuatro de julio siguiente por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, en el sentido de modificar el fallo impugnado y se canceló el registro de las solicitudes de los candidatos que presentó la Coalición “Alianza por Jalisco”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario a celebrarse el día siguiente en el Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

e) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

f) Sesión de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría. El ocho de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, efectuó la sesión de cómputo municipal, en la que contabilizó como votos válidos los emitidos a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Jalisco”, cuyo registro se había cancelado el día anterior a la jornada electoral.

El doce de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco declaró la validez de la elección y, en atención a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara, respecto de la cancelación del registro de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, determinó que los setecientos cincuenta y cuatro (754) votos que obtuvo la Coalición “Alianza por Jalisco” fueran computados como votos para candidatos no registrados; por lo que expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, que recibió seiscientos setenta y seis (676) votos.

g) Juicio de inconformidad. El dieciocho de julio siguiente, la Coalición “Alianza por Jalisco” presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados precisados en el inciso que antecede, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el primero de agosto del año en curso, en el sentido de confirmar la validez de la elección y la entrega de las constancias correspondientes.

h) Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, el cinco de agosto siguiente la Coalición “Alianza por Jalisco” presentó juicio de revisión constitucional electoral, y, previo ejercicio de la facultad de atracción, fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dos de septiembre del año en curso, en el sentido de revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral local y ordenó la emisión de una nueva resolución en la que se atendieran la totalidad de los motivos de inconformidad planteados por la coalición enjuiciante, en concreto el relativo a la omisión de analizar los planteamientos vinculados con la nulidad de la elección.

II. Acto impugnado

En cumplimiento a lo ordenado por la referida ejecutoria de la Sala Superior, el cinco de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó nueva resolución, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, al considerar que se había vulnerado el principio de certeza con lo que se actualizó la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

III. Juicio de revisión constitucional electoral, ejercicio de la facultad de atracción, trámite y sustanciación

a) Presentación de la demanda. El nueve de septiembre de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legal, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución antes referida y solicitó, entre otras cosas, el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Sala Superior.

b) Ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. El dieciocho de septiembre siguiente, previa remisión del expediente por parte de la referida Sala Regional, la Sala Superior mediante actuación colegiada declaró procedente el ejercicio de la facultad de atracción para conocer y resolver el presente asunto, dado el tema y complejidad del mismo.

c) Turno a ponencia. Recibidas las constancias atinentes, el veintidós de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-77/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Admisión. El veintinueve de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ante la ausencia del magistrado electoral instructor, admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este asunto, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, respecto del cual se determinó ejercer la facultad de atracción.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, si la determinación combatida fue emitida el cinco de septiembre de dos mil nueve, el plazo para impugnarla corrió del seis al nueve del mismo mes y año. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el nueve de septiembre de dos mil nueve, dicha presentación se hizo dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del partido político promovente.

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por el Partido Acción Nacional a través de Ricardo Rodríguez Jiménez y Antonio Elvira de la Torre, representantes legales de dicho instituto político, quienes comparecieron en representación de su partido con la calidad de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.

d) Definitividad y firmeza. De la revisión de la legislación del Estado de Jalisco, no se advierte que, en contra de la sentencia que se combate a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, proceda algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente; por tanto, el partido actor se encuentra en aptitud jurídica de promover el juicio en cuestión.

e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito en cuestión, puesto que el partido enjuiciante aduce que el acto que se combate violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1; 14; 16; 17; 41; 99; 116, y 133 de la Constitución General de la República, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

f) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho en virtud de que, en el juicio que se analiza, el partido político demandante solicita a esta Sala Superior que conozca respecto de la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, por lo que resulta evidente que el pronunciamiento que se realice en torno a los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, a través del presente medio de impugnación, repercute directamente en el resultado de la elección controvertida. De ahí que se considere que, en la especie, la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo.

g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Resulta material y jurídicamente viable la reparación solicitada, tomando en consideración que los integrantes de los Ayuntamientos electos en el Estado de Jalisco, de conformidad con el inciso a) del artículo sexto transitorio del Decreto No. 22228/LVIII/08, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco el cinco de julio de dos mil ocho, tomarán posesión de sus cargos hasta el primero de enero de dos mil diez, por lo que, en caso de resultar fundados los motivos de disenso hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral por el partido enjuiciante y, por ende, de revocarse la sentencia que determinó la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, los candidatos de dicho instituto político estarían en aptitud de tomar posesión de sus cargos oportunamente; en el caso contrario, de estimarse improcedentes los agravios y confirmarse el sentido de la resolución impugnada, entonces existiría el tiempo suficiente y las condiciones jurídicas necesarias para convocar a una elección extraordinaria, tal como se encuentra previsto en los artículo 32, fracción III; 33, y 34 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

TERCERO. Estudio de fondo de los agravios del juicio de revisión constitucional electoral.

De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el actor plantea, diversos agravios, mismos que para su estudio se sintetizarán en lo esencial, clasificándolos por temas que se indicarán mediante incisos para posteriormente efectuar el examen correspondiente.

 

a)    Incertidumbre en la aplicación del principio constitucional de certeza.

El partido político actor arguye que la resolución impugnada violenta los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, previstos en la Constitución General de la República, pues considera que la conclusión a la que arribó la responsable, respecto de la conculcación al principio de certeza, por la cual decretó la nulidad de la elección, es errónea pues, en su concepto, parte de una incorrecta interpretación de tal principio.

 

Al efecto, cita los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos al concepto de certeza, como son: “dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas[1]; y “la certeza electoral implica el establecimiento de un clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundado en pautas razonables de previsibilidad, todo lo cual es armónico con un Estado de Derecho en donde lo justo sea lo legal, y lo legal sea justo por conocido, tato para el elector como para el elegible y para quien puede proponer al elegible.[2]

 

En concepto del partido político incoante, la certeza se refiere a la existencia de normas conocidas previamente al inicio del proceso electoral, así como la sujeción de los actores a las mismas, de tal manera que a una conducta tipificada corresponda una consecuencia jurídica previamente sabida.

 

De lo anterior, el partido enjuiciante concluye que la autoridad responsable no se apegó ni al principio de certeza ni al respeto de los paradigmas rectores de la función electoral, toda vez que considera que “la certeza en función de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio…”

 

El partido político actor concluye que el principio de certeza en los resultados electorales se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral, y no en la entelequia que se expresa en la resolución que se combate.

 

Asimismo, el incoante considera que el Tribunal responsable omitió el estudio a profundidad de las probanzas y argumentos existentes en el juicio pues, en su concepto, de manera artificiosa desestimó los efectos del precepto legal citado, además de la resolución emitida por la Sala Regional, al considerar que fue esta última la que afectó la certeza de la elección.

 

Los planteamientos de mérito son infundados en una parte e inoperantes en otra, por las razones que a continuación se expresan.

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce mediante la elección del poder público que dimana de él y se instituye para su beneficio; en tanto que, conforme al artículo 40, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuestas de Estados libres y soberanos. Por su parte, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

Asimismo, dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, universal, libre y secreto; que las elecciones es una función estatal, y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

En lo que respecta a los Estados, así como los municipios que los conforman, el artículo 115 constitucional, en su fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, en tanto que el artículo 116, fracción I, segundo párrafo, dispone que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa, en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; asimismo, en la fracción IV, inciso a), de dicho precepto constitucional, se dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones deben regirse bajo los principios mencionados.

 

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen, en otras palabras la finalidad del voto es la elección de los representantes del pueblo, quien es el titular originario de la soberanía, de modo que el sufragio ciudadano debe producir sus efectos plenos, cuando reúnan todos los requisitos legales, pues para que los votos emitidos por los ciudadanos cumplan con su cometido en un Estado democrático de derecho, la interpretación jurídica debe orientarse hacía el surtimiento pleno de los efectos de la voluntad popular expresada en la suma del sufragio emitido por cada ciudadano, y el principal es el de ser contado a favor de un candidato.

Por tanto, se debe buscar que el sufragio ciudadano cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna la intención del ciudadano.

Uno de los principios del proceso electoral  cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía es el de certeza, tal y como dispone el artículo 12, párrafo 1, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas.

De ahí que en todas las etapas que conforman el proceso se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado, a efecto de que tenga plena certeza de los candidatos contendientes en la elección de que se trate, puesto que sólo de esta manera se encuentra en condiciones de emitir su sufragio con información suficiente, lo cual resulta acorde con los valores y principios previstos constitucionalmente.

En ese sentido, si en una elección una parte  considerable o incluso la mayoría de los votantes se ve afectada por algún vicio de la voluntad, la elección no se puede considerar válida, ante la ausencia de certeza en su resultado final.

Establecido lo anterior, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que, como lo determinó el tribunal responsable, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, se inobservó el principio de certeza.

Como se ha referido en el apartado correspondiente a los antecedentes del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el mayor número de sufragios se emitió a favor de la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, no obstante que el cuatro de julio se había determinado la cancelación de su registro por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Importa destacar que desde el cinco de mayo del presente año se controvirtió ese registro de candidatos, y no fue sino hasta el veintisiete de mayo siguiente, que la autoridad administrativa resolvió el recurso de revisión que le fue planteado.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demoró otros veinticinco días (entre el dos y el veintisiete de junio del presente año) en conocer y resolver el recurso de apelación y, en su ejecutoria, determinó cancelar el registro de la totalidad de los candidatos registrados, sin que previera ninguna medida a efecto de que se repusiera o se ajustara la integración de la planilla.

Finalmente, la Sala Regional conoció y resolvió el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado en sólo cuatro días, dictando la resolución final el cuatro de julio del año que transcurre, por virtud de la cual determinó la cancelación del registro solicitado.

La actuación poco diligente de las autoridades electorales locales resulta trascendente en el presente caso, pues debe tomarse en cuenta que las controversias vinculadas con el registro de candidatos deben ser resueltas con toda celeridad, para no afectar derechos de los partidos contendientes, de los candidatos, ni la decisión del electorado al permitir presentar en la contienda opciones políticas inviables.

En efecto, tal actuación trajo como consecuencia que el registro de la planilla de la coalición “Alianza por Jalisco” se canceló de forma irrevocable hasta el cuatro de julio de dos mil nueve, esto es, un día antes de la jornada electoral, ya que debe considerarse que en tanto no se emitieran las resoluciones correspondientes el registro de la planilla estuviera sub judice durante todo el tiempo que duraron las campañas electorales, lo que permitió que la coalición “Alianza por Jalisco” difundiera las propuestas de su plataforma de gobierno al electorado y que éste lo considerara una opción política viable para representarles.

La cancelación del registro de uno de los contendientes se presentó muy cercana a la jornada electoral sin que tal situación se hiciera del conocimiento de los electores, dado que en el expediente no existe constancia alguna en el sentido de que el consejo general o municipal correspondiente hubieran adoptado alguna medida tendiente a publicitar o informar a los ciudadanos de tal situación.

En ese sentido, la instrumentación o desarrollo incorrecto del proceso electoral y, en específico del proceso de registro (retraso en la resolución de los medios de impugnación locales, la falta de instrumentación de acciones adecuadas para hacer del conocimiento de la población la situación legal de una de las planillas contendientes, entre otros).

Importa destacar que desde el cinco de mayo del presente año se controvirtió ese registro de candidatos, y no fue sino hasta el veintisiete de mayo siguiente, que la autoridad administrativa resolvió el recurso de revisión que le fue planteado.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demoró otros veinticinco días (entre el dos y el veintisiete de junio del presente año) en conocer y resolver el recurso de apelación y, en su ejecutoria, determinó cancelar el registro a la totalidad de los candidatos registrados, sin que previera ninguna medida a efecto de que se repusiera o se ajustara la integración de la planilla.

Finalmente, la Sala Regional conoció y resolvió el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado en sólo cuatro días, dictando la resolución final el cuatro de julio del año que transcurre, por virtud de la cual confirmó la cancelación del registro solicitado.

Al respecto, debe considerarse que tanto el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa resolvieron los recursos de revisión y apelación, respectivamente, transcurridos más de mes y medio desde la aprobación del registro, lo que provocó que durante todo ese período, dado que la campaña inicia al día siguiente de la aprobación del registro (dos de mayo de dos mil nueve) y finaliza tres días antes de la jornada electoral (primero de julio de dos mil nueve) acorde con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la planilla de candidatos de la coalición “Alianza por México” llevo a cabo actos de campaña y difundió propaganda electoral para obtener el voto y presentarse ante el electorado como la mejor opción política elegible.

 Esta situación también trajo como consecuencia que al imprimirse las boletas electorales y entregarse a los consejos distritales se incorporara a la coalición y a su planilla de candidatos como parte de la boleta dado que su registro se encontraba sub iudice, en tanto que dicha documentación tenía que entregarse a la autoridad competente veinte días antes de la elección, acorde con lo dispuesto en el artículo 299, apartado 1, del citado ordenamiento. Todo lo anterior provocó que frente al cuerpo de ciudadanos del municipio en cuestión la Coalición Alianza por Jalisco y sus candidatos contendieran validamente en el proceso situación que se modifico horas antes del inicio de la jornada electoral y, en consecuencia es indudable que ello genero la falta de certeza respecto de los partidos políticos realmente participantes en la contienda.

Las circunstancias apuntadas ponen de relieve que, por las particularidades del caso, se afectó de manera grave y trascendente el principio de certeza, pues ello se tradujo en el hecho de que un gran número de electores sufragaran por una propuesta electoral que no constituía una opción viable de elección.

En consecuencia, la determinación del tribunal responsable fue correcta, al considerar que la transgresión de uno de los principios fundamentales en la celebración de las elecciones afectó el principio de certeza.

Siendo ello así, contrario a lo que afirma el actor es evidente que se estaba en la hipótesis de nulidad genérica de la elección que establece el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de modo que, al verlo así la responsable de ninguna manera incurrió en la incorrecta apreciación en torno a la aplicación del principio de certeza que aduce el actor en sus agravios.

De ahí lo infundado del agravio.

El motivo de inconformidad relativo a que la autoridad omite valorar los medios de convicción y atender a todos los argumentos planteados es inoperante.

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además, de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

Al respecto debe tenerse presente que, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, así como la suplencia ante la omisión de su expresión, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que se sustentan en la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.

Por ende, lo inoperante de los agravios bajo estudio estriba en el hecho de que el demandante se limita a expresar en forma genérica que la responsable omitió valorar pruebas o contestar argumentos, sin especificar en forma clara y precisa qué medios de prueba faltaron de valorar, o bien, cuáles argumentos dejó de atender la responsable.

En consecuencia, al constituir manifestaciones genéricas y subjetivas, las mismas resultan ineficaces para modificar o revocar la resolución reclamada.

 

b)   Violación al artículo 295 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El partido actor aduce, que el tribunal responsable violó el principio de legalidad en la resolución impugnada y, en consecuencia, ésta se encuentra deficientemente fundada y motivada, ya que en su concepto, en forma indebida dejó de atender lo establecido en el artículo 295 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sostiene el actor, que conforme al citado precepto, en caso de que se cancele o revoque el registro de una candidatura, la elección tendrá verificativo con las boletas que estuvieren impresas, y que sólo podrán computarse los votos emitidos a favor de las candidaturas cuyos registros prevalezcan al día de la elección.

Es infundada la alegación anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones.

El artículo 295 del código electoral de Jalisco dispone textualmente, que no serán modificadas las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas, y que, en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.

Al respecto, debe considerarse que la hipótesis normativa referida en dicho artículo en forma alguna es aplicable al presente caso, porque lo establecido por la disposición en comento corresponde a aquellos en los que existen sustituciones o modificaciones en el registro de los candidatos postulados por los partidos políticos; en tanto que en el presente no se actualiza tal hipótesis, al tratarse de una situación en la cual la cancelación de la totalidad del registro de la planilla trajo como consecuencia la eliminación de una de las opciones políticas.

En consecuencia, el actuar del tribunal electoral responsable fue correcto, porque tal como lo consideró, durante el día de la jornada electoral los ciudadanos emitieron su sufragio por una planilla de candidatos cuyo registro había sido cancelado horas antes del inicio de la jornada, por lo que es adecuado que la responsable atendiera al estudio de las irregularidades que le fueron planteadas en la instancia local, bajo la óptica del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, las relacionadas con  la vulneración del principio de certeza en la emisión del sufragio.

De ahí lo infundado del agravio.

c)    Actos propios.

 

Al respecto, el partido político enjuiciante considera que los actos de los que se pretende desprender la afectación al principio de certeza, son atribuibles al actor, situación que fue soslayada por la responsable, pues en su concepto, la sentencia emitida por la Sala Regional referida, derivó de la ausencia del cumplimiento de los requisitos esenciales de las solicitudes de registro presentadas por la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. En este sentido, aduce que nadie puede alegar como afectación a su interés, aquello que es consecuencia de sus propios actos.

En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional señala que “…tal y como se consigna en la propia sentencia combatida, por lo que esta debidamente acreditado que nadie puede alegar como afectación a su interés, aquello que es consecuencia de sus propios actos, por tanto si fuese válido el razonamiento sostenido por la responsable, en el que la resolución de la Sala Regional afecta la certeza no puede ser soslayado el hecho de que dicha resolución se pronunció en torno a las irregularidades probadas atribuibles para todos sus efectos a la coalición actora en el juicio de origen…”, y continúa, “…atendiendo al principio de causalidad que se resume en el aforismo ‘la causa de la causa es causa del mal causado, la sentencia que hoy se combate deviene infundada pues es claro y evidente que la infracción a la norma que fue sancionada por la autoridad judicial federal antes de la jornada electoral fue cometida por la coalición Alianza por Jalisco…”.

Finalmente, con posterioridad en su escrito de demanda, al respecto el partido actor sostiene que la autoridad responsable, haciendo a un lado los efectos de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “…opta por dar prioridad a los derechos particulares de un partido político, bajo la falsa premisa de que la elección adolece de falta de certeza, sin tomar en consideración que en el caso particular, las circunstancias que originaron la cancelación del registro de la planilla de candidatos, es consecuencia de una actuación irregular por parte del Partido Político que de forma facciosa interpoló la protección judicial.”.

Como puede advertirse con claridad de los argumentos antes reseñados, el partido actor señala como concepto de agravio el hecho de que la Alianza por Jalisco obtuviera un provecho indebido de actos que ella misma provocó, y que a la postre llevaron a la autoridad responsable a declarar la nulidad de la elección.

A juicio de esta Sala Superior tales argumentos son inoperantes e infundados.

Lo inoperante de tales aseveraciones radica en que, con su planteamiento, no se combaten las razones que sirven de sustento a la resolución reclamada, sobre todo aquellas que se relacionan con la violación al principio de certeza y que han sido motivo de un pronunciamiento con anterioridad en esta sentencia.

Así, es claro que tales argumentos no son eficaces para el efecto para el cual los plantea el partido actor, que sería el lograr que esta Sala Superior revocara la sentencia reclamada, razón por la cual se consideran inoperantes.

Por otro lado, se consideran infundadas tales alegaciones, pues contrario a lo que plantea el actor, la coalición Alianza por Jalisco no se beneficia de sus propios actos, sino que el resultado al que se llega en la resolución que aquí se combate, es producto del actuar de las autoridades locales que han intervenido en el presente asunto, tal como se demuestra a continuación.

Para arribar a dicha conclusión es importante tener en consideración los antecedentes del presente asunto, mismos que fueron referidos en el apartado correspondiente de la presente resolución, y de los que puede advertir que desde el cinco de mayo del presente año se controvirtió el resultado del registro de candidatos de la coalición “Alianza por Jalisco”, y no fue sino hasta el veintisiete de mayo siguiente, que la autoridad administrativa resolvió el recurso de revisión que le fue planteado, lo cual no solo materializa un actuar poco diligente de su parte, sino que ello, a la postre, derivado del agotamiento de las instancias subsecuentes, afectó el resultado de la elección.

Lo anterior adquiere especial relevancia si se toma en consideración que la autoridad electoral administrativa debe conocer y resolverlas con toda celeridad, para no afectar derechos de los partidos contendientes, de los candidatos, ni la decisión del electorado al permitir presentar en la contienda opciones políticas inviables.

No obstante el retraso en la resolución por parte del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demoró otros veinticinco días (entre el dos y el veinticuatro de junio del presente año) en conocer y resolver el recurso de apelación vinculado con el registro de la planilla y, en su ejecutoria, determinó cancelar el registro a la planilla de candidatos de la coalición, sin que previera ninguna medida a efecto de que se repusiera la integración de la planilla.

Finalmente, la Sala Regional conoció y resolvió el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado en sólo cuatro días, dictando la resolución final el cuatro de julio del año que transcurre, por virtud de la cual determinó la cancelación del registro solicitado.

Ahora bien, tal como se ha considerando en páginas precedentes, la nulidad de la elección de mérito obedece a la conculcación del principio de certeza, la cual, a decir de la responsable en la resolución reclamada, tiene como origen la sentencia dictada por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, sin embargo, como se puede advertir con claridad en los antecedentes antes narrados, la actuación de la autoridad jurisdiccional federal fue consecuencia directa del trabajo realizado tanto por la autoridad administrativa, como la jurisdiccional local, en específico, en lo relativo a los tiempos en los cuales resolvieron los respectivos recursos que les fueron planteados, relacionados con el registro de candidatos de la coalición Alianza por Jalisco.

En ese estado de cosas, es claro que, contrario a lo sostenido por al accionanate en el agravio que se estudia, la nulidad de la elección obedece a factores distintos de los actos de la coalición Alianza por Jalisco, por lo que es inconcuso que ésta no obtiene beneficio de actos que le sean propios, de ahí lo infundado del agravio.

 

d)   Inobservancia de la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

El partido político enjuiciante sostiene que en la resolución que por esta vía se impugna, la responsable determinó que la ejecución del fallo emitido por la Sala Regional no era jurídica ni materialmente viable, pues consideró que el hecho de que se haya emitido un día antes de la jornada electoral, era motivo suficiente para suponer que la reparación solicitada no era posible.

Señala que, contrariamente a lo que determina la responsable, la sentencia emitida por la Sala Regional no puede ser calificada como consecuencia de que los electores acudieron engañados a votar el día de la elección, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 constitucional, las sentencias emitidas por este Tribunal, son definitivas e inatacables y, por tanto, su ejecución no se encuentra sujeta a condición alguna.

 

Este órgano jurisdiccional considera que los anteriores planteamientos son infundados de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

El partido promovente parte de una base inexacta al considerar que el fallo emitido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, no fue ejecutada en sus términos por no ser jurídica ni materialmente viable.

 

Lo infundado del agravio deviene en que, contrariamente a lo argumentado por el partido político impetrante, la resolución emitida el cuatro de julio pasado, en la que la aludida Sala Regional revocó el registro de la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza por Jalisco”, para contender en la elección del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, sí fue cumplimentada en sus términos.

 

Esto es así porque en la propia ejecutoria combatida, se determinó anular la elección de los munícipes del mencionado Ayuntamiento, al considerar que se actualizó la causal de nulidad genérica, al quedar plenamente demostrada la vulneración al principio de certeza, en términos del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

El Tribunal responsable, sustentó su conclusión en los hechos presentados el día de la elección, al considerar que no obstante que la Sala Regional había revocado el registro de la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza por Jalisco” el electorado eligió, en forma mayoritaria, a dicha coalición como ganadora.

 

Además, el órgano jurisdiccional responsable argumentó que el acto de cancelación del registro de la planilla, por ser definitivo, produce la ineficacia del voto hecho en su favor, sin embargo, no existe prueba material de que el electorado estuviera enterado de la decisión de la Sala Regional, dado el tiempo que transcurrió entre la cancelación del registro y la jornada electoral.

 

En consecuencia, determinó que tales acontecimientos demostraban fehacientemente que existió vulneración al principio de certeza, toda vez que se transgredió la voluntad del electorado plasmada en las urnas el día de la elección.

 

En este sentido, no es dable afirmar que la voluntad mayoritaria expresada en una elección pueda ser excluida de la votación válida emitida, pues se estaría vulnerando el principio de mayoría, al reconocer el triunfo de un partido político que no obtuvo la mayor cantidad de votos sufragados. Lo anterior encuentra sustento en los postulados de la democracia representativa, pues sólo a través de los procesos democráticos de formación de voluntad ciudadana, es que se dota de legitimidad a los gobernantes electos por el voto popular. Es por ello que únicamente goza de esa legitimidad quien obtiene la mayoría de los sufragios emitidos.

 

De ahí que la resolución emitida por la Sala Regional surtió todos sus efectos legales, por lo que atañe al tema de la decisión que fue el de la cancelación del registro de los candidatos postulados por la coalición, pues el Tribunal responsable lejos de otorgar el triunfo a la Coalición “Alianza por Jalisco”, determinó anular la elección sobre la base de que se había violentado el principio de certeza.

 

Además, cabe señalar que si no se hubiera cumplimentado la resolución de la Sala Regional, como lo afirma el partido actor, desde un principio el Instituto Electoral del Estado de Jalisco no hubiera calificado los votos emitidos a favor de la planilla integrada por los candidatos de la coalición “Alianza por Jalisco”, en el Ayuntamiento referido, como votos de candidatos no registrados; por el contrario, se hubieran contabilizado generando como consecuencia que se declarara la validez de la citada elección a favor de los candidatos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

Por ende la declaración de invalidez de la elección de mérito no surge como consecuencia de la decisión judicial, de suyo válida en el marco legal y constitucional.

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el actor, sí se cumplió con la sentencia emitida por la Sala Regional.

 

e)    Violación al voto público. 

 

El partido político actor aduce que la determinación del Tribunal Electoral responsable hace nugatorio el derecho político electoral de votar previsto en el artículo 35, fracción I,  de la Constitución General de la República, pues considera que, de una interpretación sistemática y funcional del mencionado precepto constitucional con los artículos 41, 99 y 116 de la Carta Magna, constituye el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, máxime cuando se pretende dejar sin efectos jurídicos el voto emitido por un ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos político electorales.

 

El enjuiciante arguye que el Tribunal responsable optó por dar prioridad a los derechos particulares de un partido político, bajo la falsa premisa de que la elección carece de certeza.

 

También argumenta que el criterio del Tribunal no se ajusta al que adoptó esta Sala Superior en los juicios identificados con las claves SUP-JDC-497/2009 y SUP-JRC-522/2000.

 

Esta Sala Superior estima que tales asertos son infundados.

 

No obstante que la consecuencia de hecho que generó la determinación del Tribunal Electoral responsable de anular la elección, dejó sin efectos jurídicos el voto emitido por los ciudadanos en esa elección, no le asiste la razón al señalar que ello hace nugatorio el derecho político electoral de votar previsto en el artículo 35, fracción I,  constitucional, ni constituye una violación al voto público como lo pretende hacer ver el accionante.

En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna.

Lo ordinario en una elección es que los ciudadanos pueden elegir entre los partidos o coaliciones cuyo emblema se encuentra en alguno de los recuadros de la boleta electoral que le es entregada para que elija la opción de su preferencia.

Lo extraordinario es, como en el caso ocurrió, que una de las opciones políticas pierda el registro necesario para contender válidamente el día anterior a la celebración de la elección y no obstante ello resulte triunfadora en la misma.

Así las cosas como en el caso se actualiza dicha circunstancia extraordinaria, no se puede afirmar que el sufragio emitido por los ciudadanos del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, sea un voto válidamente emitido.

Por otra parte, en oposición a lo que pretende el actor, la autoridad jurisdiccional al resolver como lo hizo, en ningún momento invierte los elementos fundamentales que deben tomarse en consideración para los comicios, ya que, por el contrario, como ya se explicó, su decisión es acorde con tal sistema, en la medida de que para arribar a la conclusión relativa, partió del análisis del interés general de que las autoridades administrativas y jurisdiccionales garanticen que todos sus actos y resoluciones se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

De esta forma, la responsable si advirtió la existencia de una circunstancia de hecho que afectó ostensiblemente la elección en cuestión, al vulnerarse el principio de certeza que debe imperar en la misma, por encima de consideraciones relativas al interés particular de los ciudadanos que emitieron su voto por una opción política determinada o de conjeturas tales como la que esgrime el actor, en el sentido de que debió valorar “la posibilidad de que en todo caso los ciudadanos que votaron por la planilla cuyo registro fue cancelado, lo hicieron con el objetivo de manifestar su inconformidad respecto de lo sucedido”.

Así las cosas, el deber de la autoridad era anular la elección, con lo que, lejos de contravenir el ordenamiento electoral y su sistema, actúa congruentemente con el mismo, al garantizar el interés general de que la elección se realice en condiciones que garanticen los principios fundamentales que la Constitución y la ley establecen para considerarla democrática, razón por la cual consecuencia jurídica es la celebración de una extraordinaria, en la que se cumplan con esos requisitos.

De ahí lo infundado del agravio.   

 

En otro orden de ideas, no es verdad que la decisión judicial en controversia genere una vulneración al derecho del actor de contar con un proceso electoral cierto, claro y con reglas previamente establecidas o que haga nugatorio su derecho de voto válidamente emitido y deje sin efectos su voluntad.

De la interpretación sistemática de los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige que la libertad de sufragio, tiene como principal componente la vigencia de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a error, presión, intimidación o coacción alguna. Es decir, no deben existir obstáculos para que su ejercicio sea pleno, sin interferencias o impedimentos de cualquier índole que impliquen la posibilidad de que su efectividad se menosprecie o se vulnere.

Por ello como se mencionó, si el día de la elección la mayoría de los ciudadanos de ese municipio ejercieron su derecho a voto a favor de una opción que un día anterior, se le había cancelado su registro de candidatos a munícipes, se pone de manifiesto que dicha votación es nula, lo que en consonancia con lo hasta aquí expresado y contrariamente a lo aducido por los accionantes, en el presente caso, ello condujo a la celebración de elecciones extraordinarias, como consecuencia prevista por el legislador que garantiza el respeto a la voluntad expresada a través del voto.

En mérito a lo hasta aquí argumentado, se concluye que los agravios aducidos por los actores son infundados.

Por lo que respecta al planteamiento en el que se aduce que la responsable al resolver como lo hizo, dejó de considerar los criterios sustentados por esta sala Superior al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-497/2009 y SUP-JRC-522/2000, en los que se determinó cancelar el registro de candidaturas a puestos de elección popular días antes de la jornada electoral, y no por esa circunstancia se estimó que se hubiera violado el principio de certeza.

En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2009, no se canceló el registro de algún candidato a puesto de elección popular, como inexactamente lo estiman los actores, lo que ahí ocurrió fue que se anularon ciertas casillas de la elección interna correspondiente al candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, lo que trajo como resultado un cambio de ganador, de modo que, la ejecutoria se limitó a precisar que la candidata que competiría por dicho partido sería la que de acuerdo con esa ejecutoria había obtenido el triunfo en la elección interna, no así la que aparecía en la boleta.

En esa tesitura, es claro que en dicho asunto no se dan las circunstancias que se actualizan en el presente caso, como para estimar que el criterio sustentado en aquel pudiera orientar el que se aplicó en el actual, pues ambos resuelven cuestiones esencialmente distintas.   

Lo mismo sucede respecto del criterio sustentado en el SUP-JRC-522/2000, en razón de que en la ejecutoria ahí emitida, esta Sala Superior confirmó una resolución en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha diez de diciembre del año dos mil, había desechado un recurso de reconsideración; y si bien es cierto que el tema de fondo que se trató en ese precedente giró en torno a la circunstancia particular de que el candidato que aparecía en la boleta electoral murió con anterioridad a la fecha de la elección y lo que ocurrió es que se dio un cambio de candidato por esa razón extraordinaria, pero la población tuvo la oportunidad de elegir la opción política que lo postuló pues esta conservó su registro y los votos emitidos se computaron a favor de la misma independientemente del candidato, así las cosas es evidente que este caso tampoco puede estimarse constituya un precedente aplicable al caso concreto porque tampoco se trató el tema de la cancelación del registro de una planilla por lo que es evidente que no guarda relación con el tema que nos ocupa.

Devienen inoperantes los agravios en los que el actor aduce que la responsable indebidamente utilizó el “método Judicial Inverso” o una argumentación principalista, así como que los tribunales locales deben llevar a cabo un control de la regularidad legal de los actos de autoridad electoral, aplicando los principios rectores de la función electoral.

Ello radica en que la conclusión a la que arribó la responsable de anular la elección por violación al principio de certeza y en aplicación del texto del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, en relación con los artículos 69 y 70 de la Constitución Política, ambas del Estado de Jalisco, como ya se dijo, resulta objetivamente correcta y se apega a los principios constitucionales y legales que rigen en el sistema democrático de la nación y en particular del Estado de Jalisco.

Además de lo anterior, cabe agregar que al permanecer firme esa decisión toral por la que se anuló dicha elección, ello hace que resulte también irrelevante determinar si el método argumentativo que empleo el juzgador local desde el punto de vista de la doctrina que se invoca en los agravios, es o no el adecuado para resolver una controversia electoral.

En efecto, el sentido anulatorio de la elección que contiene la resolución, se sustentó esencialmente en el argumento toral de que, en el caso, por la forma en que se recibió la votación, y, por ende, que se actualizara la causa de nulidad que prevé el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana  del Estado de Jalisco, consideración esencial que fue objeto del análisis precedente y que se consideró certera, que por ende, permanece firme, de tal manera que, esa circunstancia torna inoperantes los agravios contenidos en los apartados dos y tres de la correspondiente demanda, ya que, independientemente de que esta Sala Superior pudiera compartir o no esas posturas doctrinales que cita el actor; lo verdaderamente importante, radica en que, de cualquier manera, tales asertos por su naturaleza no serían aptos por sí mismos para revocar el sentido de la resolución impugnada.

Por otra parte, cabe aclarar, que en oposición a lo que manifiesta el partido acto, en el caso, la determinación de la responsable de anular la elección por violación al principio de certeza, no implica lo que el actor denomina una indebida defensa de la Supremacía Constitucional, pues en todo caso, se trata de un acto de control de legalidad local, en la medida de que esa decisión se tomó en aplicación del contenido de lo dispuesto en el artículo 12, fracción 1, de la Constitución Política del Estado de Jalisco que establece:

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

 

Así como en la aplicación del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, que prevé como causa de nulidad por la gravedad del hecho se afecte la certeza de que se respeto la libertad del sufragio, dicho dispositivo dice: 

 

Artículo 644

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

 

En mérito de lo anterior es claro que no se esta en el caso de un indebido control de constitucionalidad, como lo alega el impetrante.

 

f)      Petición especial sobre la imposibilidad de la Coalición “Alianza por Jalisco” de participar en el proceso electoral extraordinario.

 

El partido político actor aduce, en su escrito de demanda, que en el caso de no considerar fundada su pretensión, consistente en la revocación de la sentencia combatida a efecto de que prevalezcan los resultados de la “votación válida emitida”, esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de que los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que integran la coalición “Alianza por Jalisco”, así como la coalición misma, no puedan participar en el proceso electoral extraordinario, pues de lo contrario se estaría subsanando la irregularidad legal que ha sido sancionada y por la que se concluyó que la citada coalición no podía participar en el proceso electoral ordinario.

Esta Sala Superior estima que la petición del partido político actor resulta infundada, toda vez que no existe previsión legal dentro del marco normativo constitucional y electoral del Estado de Jalisco, que impida a los candidatos, partidos políticos coaligados o a la coalición misma participar en los comicios extraordinarios, siempre y cuando se acrediten los requisitos de elegibilidad exigidos por las leyes del Estado.

 

En efecto, en los artículos 41, párrafo 2, fracción I y 116, párrafo 2, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Por su parte, en el artículo 33 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo a las elecciones extraordinarias, se establece la prohibición de restringir los derechos conferidos en la Constitución del Estado y el Código electoral local, mismo que es del tenor siguiente.

Artículo 33

1.     El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política del Estado y el presente Código otorgan a los ciudadanos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos.

2.     En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Por tanto, en el supuesto de que los candidatos cuyo registro fue cancelado por la Sala Regional un día antes de la celebración de los comicios para elegir munícipes en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, presenten, a través de los partidos políticos o coaliciones que los postulen, su solicitud de registro como candidatos para contender en la elección extraordinaria y además acrediten el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución General de la República, la Constitución del Estado y el código electoral local, no existe razón jurídica que les impida participar en la elección extraordinaria respectiva, habida cuenta que la hipótesis prevista en el párrafo 2 del referido precepto normativo, se refiere a la pérdida del registro de partidos políticos por lo que no encuentra aplicación expresa al caso concreto.

 

En mérito de lo anterior, no se estaría subsanando la irregularidad legal por la que se concluyó que la citada coalición no podía participar en el proceso electoral ordinario, como lo afirma el partido político actor. Ello es así, en tanto que se trata de un nuevo proceso electoral, cuya celebración ha de realizarse dentro de los cauces jurídicos establecidos para ello, de conformidad con las leyes aplicables.

 

Asimismo, cabe señalar que la causa de nulidad del proceso electoral ordinario, no obedeció a la inelegibilidad de los candidatos de la coalición “Alianza por Jalisco”, sino a que quedó demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia electoral, en específico el principio de certeza.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios plantados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada para el efecto de que, en términos del artículo 35, fracción XIV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 32, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, el Congreso del Estado de Jalisco proceda a convocar a la elección extraordinaria respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de cinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad local identificado con el número de expediente JIN-097/2009, que anuló la elección municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Congreso del Estado de Jalisco, personalmente, al partido actor y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Acciones de Inconstitucionalidad 19/2005 y 30/2005.

[2] Acción de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006.