JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-78/2007 y SUP-JRC-79/2007

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-78/2007 y SUP-JRC-79/2007 promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, para impugnar la resolución de veintitrés de mayo de dos mil siete, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que recayó al recurso de revisión SU-RR-004/2007 y sus acumulados SU-RR-007/2007 y SU-RR-008/2007, y

R E S U L T A N D O :

De la narración de hechos, así como de las constancias que integran los expedientes se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Antecedentes.

I. Inicio del proceso electoral estatal. En sesión de ocho de enero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas dio inicio al proceso electoral para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

II. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral. En sesión extraordinaria que celebró el citado Consejo General, los días tres y cuatro de mayo del mismo año, aprobó la resolución RCG-IEEZ-004/III/2007, en la que declaró la procedencia del registro de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y de la Coalición “Alianza por Zacatecas”.

  III. Recursos de revisión. Inconformes con la resolución antes mencionada, los días siete y ocho de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas” promovieron recursos de revisión que dieron lugar a la formación de los expedientes SU-RR-04/2007, SU-RR-07/2007 y SU-RR-08/2007 mismos que, previa acumulación, fueron resueltos el veintitrés de mayo de dos mil siete por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante sendos escritos presentados el veintisiete de mayo de dos mil siete, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas”, por conducto de sus representantes propietarios, Senador José Isabel Trejo Reyes y Gilberto del Real Ruedas respectivamente, carácter que tienen reconocido ante la autoridad responsable, promovieron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelven.

TERCERO. Turno y substanciación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El uno de junio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los escritos de demanda presentados por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, así como los informes circunstanciados y la documentación relativa al trámite de los juicios.

  El día de su recepción, la Presidencia de la Sala Superior emitió sendos acuerdos, por los que ordenó integrar los expedientes para la sustanciación de los juicios y la elaboración de los proyectos de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los expedientes de mérito fueron asignados, por turno, de la manera siguiente:

 

EXPEDIENTE

ACTOR

MAGISTRADO

SUP-JRC-78/2007

Partido Acción Nacional

Constancio Carrasco Daza

SUP-JRC-79/2007

Coalición “Alianza por Zacatecas”

Flavio Galván Rivera

 

CUARTO. Terceros Interesados. Durante la tramitación respectiva de cada juicio, según el informe rendido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado, al medio impugnativo promovido por el Partido Acción Nacional, en tanto que, en el juicio incoado por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, compareció el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes y dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, relacionado con el numeral 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Por acuerdos de doce de junio del año en curso, se admitieron individualmente a tramite las demandas de los medios de impugnación al rubro indicados; se sustanciaron los juicios y toda vez que no había diligencias pendientes por desahogar, en cada asunto, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual,  quedaron en estado de dictar sentencia, y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de estos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser el acto impugnado una sentencia definitiva y firme, emitida por autoridad jurisdiccional electoral de carácter local, para resolver tres recursos de revisión promovidos con motivo de los comicios a celebrar en el Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los juicios SUP-JRC-78/2007 y SUP-JRC-79/2007 se impugna la misma resolución y se trata de la autoridad señalada como responsable,  pues en ellos se reclama la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al resolver los recursos de revisión SU-RR-004/2007 y sus acumulados SU-RR-007/2007 y SU-RR-008/2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2007 al SUP-JRC-78/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará primero si en los casos a estudio, se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional que comparecieron, respectivamente, en cada uno de los juicios al rubro indicados en calidad de terceros interesados.

 

Los partidos terceros interesados sostienen que los medios de impugnación en estudio, resultan frívolos, en razón de que los actores se limitan a señalar, en sus respectivas demandas, una serie de ideas vagas e imprecisas y que se duelen esencialmente, de supuestos que no se encuentran debidamente acreditados; que los argumentos son falsos, infundados y carecen de validez, basados en una interpretación al margen de toda disposición constitucional y legal.

 

Tal causal de improcedencia se desestima, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria, de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en los escritos de demanda se pone de manifiesto que los actores señalan hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque la determinación judicial impugnada.

 

De la lectura inicial de las demandas en cuestión se concluye que no carecen de sustancia, para que puedan ser consideradas frívolas, sino que los argumentos que contienen, respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto, para determinar si son fundados o infundados, respecto de la ilegalidad de la resolución impugnada.

 

CUARTO.- Procedibilidad

a). Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y conforme a lo sostenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ21/ 2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 49 y 50 de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia Oficial y Tesis Relevantes, la “Coalición”, tiene legitimación para promover los medios impugnativos en materia electoral y, en la especie, los promoventes son el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas”.

b) Personería. La personería de José Isabel Trejo Reyes, quien comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de la persona por cuyo conducto, compareció el partido político para promover los recursos de revisión SU-RR-004/2007 y SU-RR-007/2007, de cuya resolución emana la sentencia reclamada.

La personería de Gilberto del Real Ruedas, como representante propietario de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, se tiene por acreditada de conformidad con el precepto citado en el párrafo anterior, toda vez que es la persona por cuyo conducto compareció la Coalición, al promover el recurso de revisión radicado en el expediente SU-RR-008/2007, resuelto en forma acumulada a los diversos recursos de revisión precisados en el párrafo que antecede.

En ambos casos, la personería fue reconocida por la magistrada instructora y ponente de la Sala Uniinstancial  del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

c) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos oportunamente, ya que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8° del ordenamiento legal antes invocado, computado a partir del siguiente al que los actores fueron notificados de la resolución impugnada.

En efecto, como se advierte de las constancias que conforman los expedientes al rubro indicados, la sentencia reclamada fue notificada al partido político y a la coalición demandantes, el veintitrés de mayo de dos mil siete, en tanto que los escritos iniciales fueron presentados ante el tribunal responsable el veintisiete siguiente, es decir, precisamente al cuarto día posterior a su notificación.

d) Requisitos formales de las demandas. Los escritos por los que se promovieron los juicios que ahora se resuelven, reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9° de la ley adjetiva en cita, ya que, en cada ocurso, se hace constar el nombre del actor, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del actor causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del enjuiciante.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los enjuiciantes, se advierte lo siguiente:

 

a) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse, en la legislación del Estado de Zacatecas, algún medio de impugnación a través del cual se puedan modificar o revocar las sentencias que recaigan a los recursos de revisión promovidos por los ahora demandantes.

 

b) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que ambos actores manifiestan que la resolución impugnada resulta violatoria de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en razón de que esto último, implicaría entrar al estudio de los agravios antes de admitir las demandas.

 

La demanda del Partido Acción Nacional, si bien no menciona en forma precisa los preceptos constitucionales que estima violados, lo relevante es, que hace valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la violación de algún precepto de la Constitución General de la República, particularmente, el artículo 41 de dicha norma fundamental.

 

Por su parte, la Coalición “Alianza por Zacatecas” en su medio impugnativo menciona que fueron violados en su perjuicio los artículos 6°, 14, 16, 17, 41, 116 133 y 136 y demás aplicables, de la propia Constitución Federal.

 

De este modo, resulta irrelevante la circunstancia de que los preceptos constitucionales presuntamente conculcados se citen o no, haciendo referencia expresa a ellos, ya que de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el demandante omite señalar los preceptos jurídicos que estima violados, esta Sala Superior habrá de resolver tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 158 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

c) Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. Se satisface también el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en virtud de lo siguiente.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o bien el resultado final de la elección respectiva; es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser, la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes o bien obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2005, consultable en la página 227 del volumen “Jurisprudencia” la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

En la especie, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que de resultar fundados los agravios aducidos por los enjuiciantes, traería como consecuencia la revocación de la sentencia, en la parte impugnada, y con ello existiría la posibilidad de un cambio en el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos y la coalición, lo cual impactaría en el procedimiento electoral que se está llevando a cabo en el Estado de Zacatecas, ya que no continuarían todos los candidatos originalmente propuestos y registrados.

 

d) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible, dentro de los plazos electorales. Finalmente, tocante a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, es evidente que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales establecidos, en razón de que la jornada electoral está prevista para el primero de julio de dos mil siete, en términos del artículo 31 párrafo 1, de la Ley Electoral de Zacatecas, por lo cual existe factibilidad de lograr, en su caso, la reparación solicitada, antes de la fecha citada.

 

Satisfechos los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, lo procedente es abordar el examen de los agravios planteados por las partes, el cual se efectuará en diverso orden al propuesto en sus respectivos escritos de demanda, iniciando con el estudio de los planteamientos que realiza el Partido Acción Nacional; seguido de aquellos que guarden una íntima conexión entre sí, alegados tanto por el referido instituto político como por la Coalición “Alianza por Zacatecas”; para finalizar con los formulados exclusivamente por la citada Coalición.

 

QUINTO. Agravios del Partido Acción Nacional, en la demanda del juicio SUP-JRC-78/2007.

 

 En los conceptos de agravio que plantea al Partido de Acción Nacional se desprende, en síntesis, lo siguiente:

 

El tribunal electoral responsable no realizó un estudio exhaustivo de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, resolviendo en forma precipitada, porque en un misma fecha (veintiuno de mayo de dos mil siete) acordó ocho actuaciones diferentes, lo que a su juicio denota que no efectuó un estudio pormenorizado e individualizado de todos los medios de prueba aportados.

 

La autoridad responsable pasó por alto que al Partido Revolucionario Institucional le fue concedido un plazo no equitativo, toda vez que aun cuando la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas había sido formalmente convocada para las nueve horas del tres de mayo de dos mil siete, se estableció una prórroga, resaltando que fue al Partido Revolucionario Institucional al que se notificó en primer lugar y, por tal motivo, asegura que el tribunal responsable jugó un papel de defensor del actor, lo cual es inaceptable, puesto que de manera preferencial otorgó, sin tener facultades, la prerrogativa para que el Consejo General del Instituto Electoral Estatal procediera al registro notoriamente extemporáneo de los candidatos a diputados plurinominales propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  El Tribunal responsable, al igual que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lejos de asumir las funciones de árbitro, se excedió en sus facultades, toda vez que omitió entrar al estudio de fondo individualizado de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional con el carácter de migrantes registrados, toda vez que no todos dieron cumplimiento al requisito constitucional contemplado en el artículo 12, fracción II, inciso b), de la Carta Magna local, consistente en que acrediten que poseen por lo menos seis meses antes del día de la elección, Registro Federal de Contribuyentes.

 

Por lo anterior, señala el partido político actor, se vulneraron en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, y objetividad, consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

Antes de abordar el estudio de los agravios planteados, esta Sala Superior considera oportuno precisar que los conceptos de agravio se analizarán al tenor del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prohíbe suplir la deficiencia u omisión en que incurre el demandante.

 

 Este órgano jurisdiccional advierte que es inoperante el agravio  en el que el Partido Acción Nacional  sostiene que la citada autoridad responsable pasó por alto que al Partido Revolucionario Institucional le fue concedido un plazo no equitativo, toda vez que aun cuando la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas había sido formalmente convocada para las nueve horas del tres de mayo de dos mil siete, se estableció una prórroga, resaltando que fue al Partido Revolucionario Institucional a quien se notificó en primer lugar y por tal motivo, asegura que el tribunal responsable jugó un papel de defensor del actor, lo cual es inaceptable, puesto que de manera preferencial otorgó, sin tener facultades, la prerrogativa para que el Consejo General del Instituto Electoral Estatal procediera al registro notoriamente extemporáneo de los diputados plurinominales del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, porque al exponer el referido motivo de inconformidad el Partido Acción Nacional omite expresar en qué hace consistir el plazo inequitativo que se otorgó al Partido Revolucionario Institucional ni porqué razón la prórroga a que alude, benefició directamente al Partido Revolucionario Institucional ni menos aun expresa cómo es que a su juicio, el otorgamiento de dicha prórroga incidió en el registro de candidatos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Similar circunstancia se presenta con el diverso agravio en que el Partido Acción Nacional sostiene que la autoridad responsable emitió una resolución precipitada, pues aunque expresa diversos razonamientos para justificar su aseveración, en ningún momento aporta algún dato que revele que la celeridad con que se resolvió pudiera implicar alguna transgresión a los principios constitucionales o legales.

 

Por todas las anteriores consideraciones, resulta inoperante el motivo de inconformidad que aduce la coalición demandante en cuanto a que la sentencia impugnada vulneró los principios de congruencia, motivación y exhaustividad, ya que desde su perspectiva, el tribunal responsable se excedió en las consideraciones jurídicas que sostuvo en la sentencia impugnada,  al realizar una interpretación de la Constitución General de la República y de la del Estado de Zacatecas, e incluso llegó al extremo de sostener que lo establecido en el artículo 12, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas no resultaba exigible

 

Lo inoperante del agravio antes enunciado, radica en que, tal como se determinó a lo largo del presente considerando, la actuación de la responsable fue incorrecta ya que el requisito previsto por el artículo 12, fracción II, inciso b) de la Constitución del Estado de Zacatecas sí es exigible para la demostración del concepto de residencia binacional y simultánea, por lo que si la Coalición “Alianza por Zacatecas” a través de sus agravios pretende ilustrar que fue incorrecta la consideración del tribunal responsable al determinar que no debía exigirse la demostración de que se posee el Registro Federal de Contribuyentes, como un requisito sine qua non, resulta incuestionable que tal aspecto ya fue objeto de análisis en la presente ejecutoria.

 

SEXTO.- Agravios del Partido Acción Nacional en el juicio SUP-JRC-78/2007, y de la Coalición “Alianza por Zacatecas” en el juicio SUP-JRC-79/2007.

 

Dada la íntima conexión que existe entre los motivos de inconformidad formulados por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas”, el estudio de los agravios especificados en el presente apartado, se debe realizar en forma conjunta.

 

 

Establecido lo anterior, cabe precisar que el Partido Acción Nacional alega que desde antes de que iniciara el procedimiento electoral se emitió un documento denominado metodología para el registro de candidatos, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis; no obstante,  el tribunal responsable determinó procedente el registro de Felipe de Jesús Delgado de la Torre, sin tomar en cuenta que no reúne los requisitos constitucionales para el ejercicio de sus derechos en materia electoral, para la procedencia del registro de candidatos a diputado con la calidad de migrante.

 

En cuanto a Verónica Adacrid Espinosa Medina, se duele el Partido Acción Nacional de que el Tribunal electoral responsable no tomó en cuenta que omitió exhibir el registro federal de contribuyentes y,  por tanto, esa persona no acreditó contar con dicho documento.

 

Por su parte, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, expone que el tribunal electoral responsable limitó el valor de las documentales ofrecidas por Felipe de Jesús Delgado de la Torre y Verónica Adacrid Espinosa Medina y les concedió únicamente valor indiciario.

 

En particular, menciona que respecto de la primera persona indicada, efectuó una deficiente apreciación del material probatorio, toda vez que adjuntó una documental pública en original, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que aparece la aclaración realizada por dicha dependencia estatal en el sentido de que en el llenado del cuestionario se manifestó indebidamente como fecha de inscripción “20-04-07”, siendo que en realidad debía ser “21-05-2006” y, no obstante lo anterior, la autoridad responsable sólo le concedió valor probatorio indiciario, lo cual resulta contrario a las reglas previstas por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente las documentales exhibidas por Verónica Adacrid Espinosa Medina, en virtud que si hubiera analizado con detenimiento lo establecido en la hoja rosa del Instituto Mexicano del Seguro Social habría podido advertir que en la misma está consignado su registro federal de contribuyentes.

 

Establecido lo anterior, se tiene que por una parte, el Partido Acción Nacional aduce que Felipe de Jesús Delgado de la Torre y Verónica Adacrid Espinosa Medina no cumplieron con lo preceptuado por el artículo 12, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, consistente en acreditar que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen Registro Federal de Contribuyentes, en tanto que, por el contrario, la Coalición “Alianza por Zacatecas” afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente documentales exhibidas, ya que en lo que toca a Felipe de Jesús Delgado de la Torre se pasó por alto que en los recursos de donde emana la resolución impugnada, se adjuntó la documental pública expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha de inscripción veintiuno de mayo de dos mil seis y en lo que respecta a Verónica Adacrid Espinosa Medina, la indebida valoración la hace consistir  en que no analizó con detenimiento lo establecido en la hoja rosa, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

A efecto de examinar los anteriores conceptos de impugnación, es menester tomar en consideración lo siguiente:

 

Los artículos 12, 14 y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas establecen:

 

Artículo 12. Son zacatecanos:

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

 

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

 

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos en favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán residir en el territorio del Estado.

 

Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:

 

a). Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;

 

b). Registro Federal de Contribuyentes;

 

c). Clave Única de Registro de Población; y

d) Credencial para Votar con Fotografía.

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

 

Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;

 

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento; y

 

IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.”

 

 

“Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:

 

I.                    Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado, por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección;

 

II.                  Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

 

III.                No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

 

IV.               No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

 

V.                 No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos noventa días antes de la elección;

 

VI.               No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección; y

 

 

VII.            No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

 

Como se  puede advertir del artículo 12 constitucional son zacatecanos los nacidos dentro del territorio de dicha entidad federativa, así como los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos o de padre o madre zacatecanos.

 

Para que los zacatecanos gocen de los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución local, deben residir en territorio del Estado.

 

En forma particular, establece que para el ejercicio de los  derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen lo siguiente:

 

a) Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado, b) Registro Federal de Contribuyentes, c) Clave Única de Registro de Población, y d) Credencial para Votar con Fotografía.

 

Por  tanto, son claras las exigencias establecidas en los artículos 12 y 53 de la Constitución de Zacatecas, para demostrar tener residencia binacional, simultánea en el extranjero y en el territorio del Estado, las cuales fueron incluidas en la norma fundamental estatal, con motivo de una modificación sustancial publicada en el Periódico Oficial del Estado el uno de octubre de dos mil tres; con ella se dispuso que para ser diputado era indispensable acreditar, además de ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos que tengan residencia efectiva en el Estado, no menor a seis meses anteriores al día de la elección.

 

En la reforma constitucional citada, se modificó también el primer párrafo del artículo 51, para establecer que la legislatura estatal se integra de la siguiente forma:

 

        Dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.

        Doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales, votadas en una sola circunscripción.

 

En cuanto a este último punto se dispuso expresamente, en la Constitución, que dos de los diputados electos, por el principio de representación proporcional, necesariamente deben tener la calidad de migrantes o binacionales, en los términos fijados por la ley.

 

El artículo 52 de la Constitución estatal, en sus párrafos tercero y cuarto, también fue objeto de modificación, para establecer que la facultad de asignar diputados de representación proporcional corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que debe ejercerla en la sesión de cómputo estatal, de conformidad con la convocatoria emitida para esa elección, siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación.

 

En cuanto a los requisitos para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se estableció que debería acreditar lo siguiente:

 

I.                            Participación con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales y en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal, y

II.                          Haber obtenido por lo menos dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

 

Al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido las bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva.

 

Se estatuyó expresamente que en la asignación quedaría comprendido el candidato que tuviera la calidad de binacional o migrante y se especificó que esta regla no se aplicará al partido político o coalición que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales.

 

  En este último caso, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

 

De la intelección de los preceptos constitucionales antes indicados, se aprecia con claridad la postura del Constituyente Permanente local, en el sentido de incorporar, en el texto constitucional, la existencia de diputados migrantes en el Estado de Zacatecas.

 

La convicción del constituyente estatal se manifestó de tal manera, que las disposiciones fundamentales denotan su firme intención de que en todo caso y sin excepción, la legislatura local esté integrada también por diputados que tengan la calidad de migrantes, en la inteligencia de que mediante dicha acepción se comprende a aquellos que, aun cuando tengan residencia en otro país, demuestren que, por lo menos con seis meses de antelación al día de la elección, poseen algunos elementos taxativamente señalados en la norma, como son domicilio propio, no convencional, en el territorio del Estado; Registro Federal de Contribuyentes; Clave Única del Registro de Población y Credencial para Votar con Fotografía.

 

A efecto de ilustrar sobre el ánimo legislativo que inspiró la modificación constitucional citada, se transcribe a continuación la exposición de motivos correspondiente:

REFORMAS A LA CONSTITUCION EN MATERIAL ELECTORAL

DECRETO # 305

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.- Hacer efectiva la democracia significa entre otras cosas, que los órganos de iniciativa se preocupen por revisar y hacer las adecuaciones pertinentes al orden jurídico que nos rige, y que reclama la movilidad social.

Bajo ese contexto, podemos afirmar que desde finales de la década que inició en 1980 y por diversas razones, el Estado mexicano se ha venido interesando cada vez más en los connacionales que residen en el extranjero. Esto se debe básicamente a la importancia social y económica que ellos representan y a la iniciativa política que mostraron durante la polarización de las campañas presidenciales de 1988, 1994 y 2000. Es a partir de la coyuntura que propician los procesos electorales, que los partidos políticos se han percatado del peso social que ellos representan; de la trascendencia que adquieren ante la presencia de elecciones cada vez más competidas; cuestión que también estimula su participación extraterritorial en condiciones en que aumenta la certidumbre de los resultados electorales. Probablemente sin la existencia de estos factores que son parte del proceso del desarrollo de la democracia en nuestro país, la demanda del ejercicio electoral de los mexicanos en el extranjero carecería de sentido.

Lo cierto es que el fenómeno migratorio hacia los Estados Unidos de América es una realidad inocultable que sufre el país y muchas entidades federativas. En Zacatecas, tal situación es ancestral y lejos de disminuir, va en aumento.

Sin duda las organizaciones de los clubes de mexicanos en los Estados Unidos de América, se han ganado el reconocimiento nacional, a través de la realización de obras sociales en sus comunidades de origen. En la práctica, esta es una forma de participación política a partir de la cual se requiere reformular los conceptos dominantes sobre la comunidad, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural. Esto, que ya es una realidad es lo que sugiere introducir reformas sobre sus derechos políticos, con el propósito de ir modificando los candados existentes, como por ejemplo, sobre la residencia, la cual debe ser vista como una residencia simultánea en lo que corresponde al domicilio binacional como requisito para votar y ser votados.

La contribución que los migrantes hacen a la economía familiar representa el monto de remesas per cápita más alto -369 dólares por habitante- y la más alta proporción de familias que reciben ingresos por este origen -17.5%- del país; además de que cantidades cada vez mayores se destinan a enfrentar necesidades que el Estado debiera de satisfacer, como la salud y la educación.

La intensidad de nuestros migrantes en los Estados Unidos de América es la más alta del país con una tasa promedio anual de 9.8 por cada mil habitantes, misma que en 1995 y en año 2000 ha dado origen a un fuerte proceso de despoblamiento absoluto en 34 de los 57 municipios, pero que en los Estados Unidos se compensa con el surgimiento de numerosas comunidades filiales, permitiendo a nuestros paisanos reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural, además de avanzar con ello a niveles superiores de organización extraterritorial, hasta dar origen al migrante colectivo u organizado; mismo que cada vez más viene adquiriendo mayores capacidades de negociación y cabildeo ante los distintos niveles de gobierno.

Si en nuestro Estado, tanto el fenómeno de la migración, como la figura jurídica de la binacionalidad son una realidad social, es necesario reconocer por tanto, que los actuales requisitos legales para poder participar en la vida política del Estado resultan obsoletos e incompatibles con esta realidad; tal es el caso de la llamada “residencia efectiva”, entre otros.

En razón de lo anterior es necesario contribuir a fortalecer los vínculos y compromisos de nuestros migrantes con su Estado natal. Una de las formas de lograrlo, es propiciar su acceso a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, a efecto de procurar que la comunidad de nuestros migrantes esté justa y dignamente representada.

En suma, con las reformas y adiciones a los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de nuestra Constitución Política local, se simplifican y a la vez precisan las reglas referentes a residencia o vecindad. Asimismo, lo que concierne a ciudadanía zacatecana, cuyo status para aquellos que no nacieron en esta entidad federativa, pueda ser adquirido sin que en adelante se requiera declaratoria de la Legislatura.

SEGUNDO.- Por otra parte, en esta reforma también se considera que las coaliciones tengan acceso a la asignación de diputados y de regidores de representación proporcional. Aunado a lo anterior, se propone elevar de 2% a 2.5% el factor porcentual que debe satisfacerse para que un partido o coalición, tenga derecho a las referidas asignaciones de representación proporcional. Para ello, es pertinente reformar el párrafo cuarto en su proemio, y fracción II del artículo 52, así como el artículo 118, fracción IV, de nuestra Constitución Política estatal.

TERCERO.- Finalmente, el sistema de representación proporcional intenta resolver el problema de la sobre y subrepresentación, asignando a cada partido representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral de la forma más equitativa.

Para el caso de la reforma constitucional del artículo 52, se reduce del 11% al 8% el umbral de gobernabilidad que para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se reconoce al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva, y cumpla las bases previstas en el referido precepto.

 

De la citada exposición de motivos se observa, con claridad que la idea fundamental de la reforma constitucional fue implementar una novedosa modalidad de ejercicio de derechos políticos, tendente a coadyuvar, para que el cuerpo legislativo estatal se aproximara a una plena comprensión de la problemática transnacional, permitiendo que el ejercicio democrático alcanzara a ciudadanos zacatecanos que residieran simultáneamente en el Estado y en el extranjero, siempre que demuestren también, estar integrados a Zacatecas, mediante la acreditación de que poseen algunos de los elementos, taxativamente previstos por el artículo 12 de la Constitución Política Estatal, como ha quedado precisado.

 

Cabe señalar que el establecimiento de requisitos de elegibilidad para las personas que aspiren a obtener el cargo de diputados locales, corresponde indiscutiblemente al legislador estatal, ya sea por el procedimiento legislativo ordinario o mediante la actuación del Poder Revisor Permanente de la Constitución Estatal.

 

El artículo 40 de la Constitución General de la República consigna que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental.

 

Por virtud de este mandamiento expreso, los Estados son libres para establecer en su Constitución Local todo lo relativo a su régimen interior, dentro de lo que quedan comprendidos temas relacionados con el Poder legislativo local y los requisitos para aspirar al cargo de diputado del Estado.

 

Por otro lado, el numeral 124 de la Carta Suprema de la Federación dispone claramente que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. De ahí, que al no estar establecida en el artículo 73, de la Constitución Federal, la facultad del Congreso General para establecer requisitos de elegibilidad para diputados locales es indudable que ésta se encuentra reservada a los Estados, como facultad originaria.

 

En concordancia con la Carta Fundamental estatal, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas consigna en sus artículos 5°, fracción VIII, 18, 25, 26 y 119 lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 5°

 

1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

[…]

 

VIII. Candidato Migrante.- Es la persona que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía, pretende ocupar un cargo de elección popular, poseyendo ciudadanía zacatecana y residencia binacional;

 

 

ARTÍCULO 18

 

1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente.

 

 

ARTÍCULO 25

 

[…]

 

3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido o coalición, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución y esta ley establecen.

 

4. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.

 

5. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas que esta ley establece.

 

6. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos o coaliciones que logren en su favor, respectivamente los mayores porcentajes de votación estatal efectiva. En caso de que un partido político o coalición obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

 

7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos o el registro de los candidatos que ostenten el carácter migrantes, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

 

ARTÍCULO 26

 

[…]

 

II. Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

 

 

III. Las Diputaciones por el principio de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido o coalición que se encuentre en el supuesto anterior, y una vez que se ajuste la Votación Estatal Efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;

 

1. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se procederá a lo siguiente:

 

I. Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos o coaliciones que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva, los criterios que a continuación se indican:

 

a). Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante.

 

b). Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante.

 

c). Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante.

 

d). Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.

Registro de Candidatos Migrantes al cargo de Diputados

 

ARTÍCULO 119

 

1. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.

 

2. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político, independientemente del lugar que esta fórmula de candidatos de carácter migrante tenga en la lista estatal registrada. Para la aplicación de este procedimiento se estará a lo señalado en el artículo 25 de esta ley.

 

3. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor número de diputados por este principio de representación proporcional.

 

De lo anterior, se llega a la conclusión de que la legislación constitucional del Estado de Zacatecas está dirigida incuestionablemente a incluir, entre sus diputados de representación proporcional, a candidatos que reúnan la característica de migrantes; sin embargo, es indudable también que para estar en posibilidad de ejercer esa prerrogativa o derecho es indispensable la demostración, en forma acumulativa y no alternativa o facultativa de los cuatro elementos previstos por la Constitución Local, a saber: Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado; Registro Federal de Contribuyentes; Clave Única del Registro de Población y Credencial para Votar con Fotografía, elementos indispensables todos, según la mencionada Constitución Local para acreditar el requisito de elegibilidad de la residencia binacional, simultánea, por lo menos con seis meses de antelación al día de la elección.

 

Establecido lo anterior, se aprecia que resultan fundados los agravios que formula el Partido Acción Nacional en lo que respecta al registro de Felipe de Jesús Delgado de la Torre, como candidato a diputado migrante propietario por el principio de representación proporcional en razón de lo que se indica a continuación.

 

La Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en la parte conducente del considerando sexto de la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

Son infundados los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, por los razonamientos siguientes: En la especie se advierte que el ciudadano Felipe de Jesús Delgado de la Torre, adjuntó a la solicitud de registro de candidato, copia fotostática debidamente certificada y cotejada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de la constancia del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha de inscripción de 20-04/2007, misma que corre agregada a los autos a fojas (275), del expediente de mérito, y que forma parte del catálogo de pruebas documentales, que establecen los artículos 17 fracción I, y 18 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado, por lo cual queda demostrado que Felipe de Jesús Delgado de la Torre, está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, a partir del veinte de abril del año dos mil siete, lo que hace presumir a este órgano jurisdiccional, que con dicha constancia se constituye un indicio de su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, acorde con lo preceptuado por el artículo 23, párrafo tercero de la ley adjetiva electoral vigente, más no así la temporalidad que exige la fracción II, inciso b) del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

Igualmente obra en autos a fojas (179) del expediente de mérito, la constancia en original del acuse de recepción, expedida por la Secretaría de Administración Tributaria, el treinta de abril del año dos mil siete, con número de folio AC20072953815, que está dirigida según lo señala: “Estimado contribuyente”, también aparece la leyenda “se solicita el cambio de fecha de inicio de operaciones, ya que por error al contestar el cuestionario en que se asigna dicha fecha se manifestó por error 20-04-2007, debiendo ser 21-05-2006”. También se señala en dicha constancia lo siguiente: “domicilio para oír y recibir notificaciones, Cantarranas número, Colonia Lomas de Bernardez, Guadalupe, Zacatecas, Teléfono 492- 1079108”, de igual forma se aprecia el siguiente texto: “Con su número de folio puede consultar la respuesta o estado de su planteamiento a través del portal de Internet del SAT en la siguiente dirección: www.sat.gob.mx, a partir del día del cuatro de mayo de dos mil siete”, y al calce aparece estampada una firma ilegible y sin nombre.

 

Ahora bien, de la verificación de la constancia aludida, esta Sala Uniinstancial, estima que la misma se constituye en un mero indicio, aun y cuando forma parte del catálogo de pruebas establecido en los artículos 17, fracción I, y 18, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado, no acredita el hecho de que esté inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes desde el año dos mil seis, porque con el acuse de recepción, solo se infieren indicios y presunciones de que el solicitante pidió la modificación de la fecha de inscripción debido a un error al contestar el cuestionario, sin embargo con dicha constancia no se acredita en modo alguno la temporalidad de poseer el Registro Federal de Contribuyentes, por lo menos seis meses antes a la verificación de la elección, tal y como lo estable la fracción II, inciso b), del artículo 12 de la Constitución Política del Estado.

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que la acreditación del Registro Federal de Contribuyentes, no es un requisito sine qua non, para que se configure una causa de inelegibilidad, que le impida contender como diputado migrante con el carácter de propietario, por el principio de representación proporcional, en los comicios a celebrarse el año dos mil siete, porque no es el único requisito con el que se puede demostrar que es contribuyente y que aporta sus impuestos al Estado, máxime si con la constancia de residencia expedida el dos de febrero del año dos mil siete, y signada por el ingeniero Roberto Luévano Silva, Secretario de Gobierno Municipal de Guadalupe, que acompaña en copia fotostática debidamente certificada y cotejada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, licenciado Arturo Sosa Carlos, el once de mayo del dos mil siete, visible a fojas (268) del expediente de mérito, misma que surte efectos de prueba documental pública plena, acorde con lo preceptuado por los artículos 17, fracción I, y 18, fracción I, en relación con el artículo 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, toda vez que de su contenido se demuestra a cabalidad que tiene su residencia en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, por más de tres años, y por ende al tener establecido su domicilio en ese lugar, realiza ahí el común de sus actividades en el orden laborar, familiar, social y político, y en consecuencia contribuye con la aportación de impuestos al Estado.

 

Con lo anterior se considera que cumplió con los requisitos que exigen los artículos 12 y 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en concordancia con el artículo 13 del la Ley Electoral del Estado, concluyendo que es elegible para contender como candidato migrante a diputado, con el carácter de propietario por el principio de representación proporcional presentado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en los comicios por verificarse este año dos mil siete.

 

 

Se aprecia que tal y como expone el Partido Acción Nacional, con los documentos exhibidos por Felipe de Jesús Delgado de la Torre no demostró cumplir la exigencia contenida en el artículo 12 de la Constitución Zacatecana, atinente a que debió comprobar que, por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseía Registro Federal de Contribuyentes.

 

Al respecto, se debe decir que en efecto, obra en autos, a foja doscientos setenta y cinco del cuaderno accesorio 1, copia fotostática, debidamente certificada y cotejada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de la constancia del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha de inscripción 20-04/2007.

 

Sin embargo, fue correcto que en torno a dicha documental, el Tribunal responsable haya manifestado que merecía valor probatorio indiciario en términos de los artículos 17, fracción I; 18, fracción I, y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado y que sólo podía ilustrar a manera de indicio sobre la inscripción de Felipe de Jesús Delgado de la Torre, pero de ningún modo, respecto de la temporalidad que exige la fracción II, inciso b), del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

 Lo anterior, porque en su texto se aprecia con claridad que se asienta como fecha de inicio de operaciones 20-04-2007 y como fecha de inscripción 20-04-2007, lo cual indudablemente no puede satisfacer la exigencia temporal contenida en el precepto constitucional que se analiza, pues, al respecto, se debe tomar en cuenta que la jornada electoral en el Estado de Zacatecas, tendrá verificativo el uno de julio de dos mil siete, de manera que, indudablemente, entre esta última fecha y el veinte de abril del año en curso no median los seis meses exigidos por el precepto constitucional multicitado.

 

 En este orden de ideas, deviene infundado el agravio que formula la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en el que plantea que el tribunal responsable efectuó un deficiente apreciación del material probatorio, toda vez que pasó por alto que en los recursos de donde emana la resolución impugnada se adjuntó la documental pública expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, en la que se hizo la aclaración que en el llenado del cuestionario se manifestó como fecha de inscripción 20-04-07, debiendo ser 21-05-2006.

 

 Es infundado el referido concepto de impugnación, puesto que parte de una premisa falsa, dado que en la documental que aparece a fojas ochenta y siete del cuaderno accesorio 1, identificado como “ACUSE DE RECEPCIÓN”, en lo conducente se lee el texto siguiente:

 

ESTIMADO CONTRIBUYENTE.

Se informa que su Aclaración se recibió con éxito el día 30 de Abril de 2007 a las 20:08 hrs, con el número de Folio AC20072953815, con la siguiente solicitud.

 

ASUNTO:

FECHA DE INICIO DE OPERACIONES

 

DESCRIPCIÓN

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN ZACATECAS.

SE SOLICITA EL CAMBIO DE FECHA DE INICIO DE OPERACIONES, YA QUE POR ERROR AL CONTESTAR EL CUESTIONARIO EN QUE SE ASIGNA DICHA FECHA SE MANIFESTÓ POR ERROR 20-04-2007, DEBIENDO SER 21-05-2006.

 

Así, puede verse que la documental de referencia, únicamente tuvo por objeto dar respuesta sobre la recepción exitosa de  la aclaración realizada por Felipe de Jesús Delgado de la Torre en cuanto a la fecha de inicio de operaciones y, en esencia,  sólo se especificó la manifestación unilateral de la voluntad del contribuyente, para modificar la fecha originalmente señalada de inicio de operaciones, del veinte de abril de dos mil siete al veintiuno de mayo de dos mil seis.

 

Sin embargo, la modificación contenida en dicha documental no puede tener el alcance de demostrar la temporalidad exigida por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, pues por ser una manifestación unilateral de la voluntad sin estar debidamente demostrada su veracidad, al haber versado exclusivamente sobre la fecha de inicio operaciones, de ningún modo sirve para ilustrar sobre la temporalidad exacta en que Felipe de Jesús Delgado de la Torre se hubiese registrado en el Servicio de Administración Tributaria y, consecuentemente, hubiere obtenido el registro federal de contribuyentes con la anticipación exigida constitucionalmente en el Estado de Zacatecas.

 

En ese sentido, se debe decir, que, por disposición del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, las personas morales, así como las personas físicas, que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y la expedición de su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal.

 

El precepto en comento dispone que el Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen, de conformidad con este artículo, y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda, a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte.

 

 En esa tesitura, se observa que la aclaración que en el caso particular realizó el Servicio de Administración Tributaria tuvo como origen los datos aportados por el contribuyente respecto de la fecha de inicio de operaciones, pues incluso así se desprende de su literalidad, en que manifiesta: “…ya que por error al contestar el cuestionario en que se asigna dicha fecha se manifestó por error 20-04-2007, debiendo ser 21-05-2006”.

 

Lo asentado en el documento en cuestión, evidencia que la circunstancia que dio origen a la corrección en la fecha de inicio de operaciones fue motivada por la declaración unilateral que el propio contribuyente expuso en el cuestionario que llenó ante el Servicio de Administración Tributaria, motivo por el cual, no puede ilustrar fehacientemente sobre la fecha real en que se dio el inicio de operaciones ni menos aun, sobre el momento concreto en que le fue otorgado el Registro Federal de Contribuyentes.

 

A lo anterior, cabe agregar que en el mismo “acuse de recepción” la autoridad fiscal señaló que con su número de folio podrá consultar la respuesta o estado de su planteamiento a través del portal de Internet del Sistema de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sat.gob.mx a partir del cuatro de mayo de dos mil siete.

 

En cambio, resulta fundado el agravio que plantea la Coalición “Alianza por Zacatecas”, cuando afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente documentales exhibidas porque de haber analizado con detenimiento lo establecido en la hoja rosa, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social habría podido advertir que en la misma se encuentra consignado el Registro Federal de Contribuyentes de Verónica Adacrid Espinosa Medina.

 

En lo conducente, la sala responsable señaló en la resolución impugnada lo siguiente:

En la especie, obra en autos a fojas (249), copia fotostática debidamente certificada y cotejada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Zacatecas, de fecha once de mayo del año dos mil siete, que consiste en la hoja expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del aviso de inscripción de la trabajadora Verónica Adacrid Espinosa Medina, de la que se desprende, el número de afiliación 3499730132-9; también se aprecia que la fecha de ingreso al trabajo fue el 06-05-99; por lo tanto dicha constancia surte efectos de prueba documental pública a la que se le confiere valor probatorio pleno, acorde con lo dispuesto por los artículos 17, fracción I, 18 fracción I y 23 párrafos primero segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado, porque acredita la relación laboral y la antigüedad que tiene como trabajadora, lo que pone de relieve que contribuye con el Estado desde el año de mil novecientos noventa y nueve, lo que hace innecesario la presentación del Registro Federal de Contribuyentes, puesto que con la constancia aludida se da cumplimiento a lo que exige la fracción II, inciso b), del artículo 12, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

Concluyendo esta Sala resolutora que la ciudadana Verónica Adacrid Espinosa Medina, dio cabal cumplimiento con los requisitos exigidos por los artículos 12 y 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Electoral vigente del Estado, por lo tanto es elegible para contender como candidata migrante a diputada con el carácter de suplente por el principio de representación proporcional presentada por la coalición “Alianza por Zacatecas”, para contender en la elección que está por verificarse en este año dos mil siete.

 

 En efecto, como  sostiene la Coalición actora, a foja sesenta y tres del cuaderno accesorio 1, obra el aviso de inscripción de trabajador presentada por Verónica Espinoza Medina, en el que aparece como nombre del patrón “Gobierno del Estado de Zacatecas”, como ubicación del centro de trabajo “Secretaría General de Gobierno” y en el recuadro relativo a Clave Única de Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes, aparecen claramente las siglas EIMV-730413-H64, que indudablemente conforman el Registro Federal de Contribuyentes de la trabajadora, pues se componen de cuatro letras que corresponden al nombre de la persona, seis dígitos que representan su fecha de nacimiento y, finalmente, tres caracteres que constituyen la homoclave.

 

En efecto, fue adecuado que la autoridad responsable expusiera que dicha constancia surte efectos de prueba documental pública a la que se le confiere valor probatorio pleno, acorde con lo dispuesto por los artículos 17, fracción I, 18, fracción I, y 23, párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado, pero además, constituye un documento de fecha cierta, porque en la fecha de ingreso al trabajo señala específicamente 06-05-99 (seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve), lo que evidencia que desde esa temporalidad, Verónica Espinosa Medina cuenta con el Registro Federal de Contribuyentes y por tanto, satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 12 y 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

SÉPTIMO. Agravios de la Coalición “Alianza por Zacatecas”.

La coalición actora sostiene esencialmente que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, debido a que no realizó un estudio serio, profesional y objetivo en torno a la petición realizada en su escrito de comparecencia como tercero interesado, en el cual, medularmente alegó que en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional no se observaban, ni aún de manera implícita, datos relativos a la edad, domicilio, ocupación, origen y vecindad del representante del referido partido político, y por tanto, debía ser desechada la demanda al no satisfacer el requisito legal contenido en el artículo 13, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.

Asimismo, afirma que la responsable no refirió porqué las “generales” no son un requisito esencial de procedibilidad de los medios de impugnación; ya que con independencia de que el representante del citado partido político ocupe un cargo de elección popular, ello no lo eximía del cumplimiento del citado requisito.

El concepto de agravio es infundado, ya que en la especie, si se cumplió con el requisito previsto en el artículo 13, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.

En efecto, en lo que al caso interesa, el artículo 13 de la citada ley de medios de impugnación dice:

Artículo 13.-

Para interponer alguno de los medios de impugnación a que se refiere esta ley, se deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito;

II. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que resolverá el medio de impugnación y en su caso autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados;

IV. Hacer constar en su caso, el nombre del tercero interesado;

V. De no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá acompañar los documentos con los que legitima su actuación;

VI. Expresar el acto o resolución impugnados y el órgano electoral responsable del mismo;

VII. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados; las disposiciones legales presuntamente violadas y los hechos en que se sustenta el medio de impugnación;

VIII. Las pretensiones que deduzca;

IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; y

X. Que en el escrito obre firma autógrafa de quien promueve.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, VI, VIII ó X del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito de impugnación.

Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer párrafo del presente artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a fin de que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario del órgano electoral, o en su caso, el secretario de acuerdos del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los estrados, dicho requerimiento.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IX del primer párrafo de este artículo.

El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes.”

 

El análisis del precepto legal transcrito, permite afirmar que el legislador del Estado de Zacatecas, en el título Segundo relativo a las reglas comunes de los medios de impugnación, previó en el capítulo cuarto intitulado: “Requisitos del Medio de Impugnación”, que el escrito por el que se interponga un medio de impugnación debe cumplir con ciertas formalidades, entre otras, la de señalar el nombre del actor, sus generales y el carácter con el que comparece, ya que de no hacerlo así, da lugar a tener por no presentado el escrito de impugnación.

El acatamiento de tales requisitos tiene relevancia, en la medida en que al cumplir con tal disposición el juzgador está en aptitud para verificar si el escrito impugnativo sometido a su jurisdicción, cuenta o no con los requisitos para que sea admitido y en su oportunidad, pueda ser analizada en el fondo la litis planteada y resolver conforme a Derecho.

Esto es, la satisfacción de los requisitos exigidos en el artículo 13 de la citada ley de medios de impugnación, dependerá tanto del medio de impugnación como de la calidad con la que comparece la persona que promueve, esto es, si interpone el medio de impugnación en representación de un ente político o por su propio derecho

Ahora bien, el requisito previsto en la aludida fracción II, se integra por tres elementos: el nombre del actor, sus generales y el carácter con que comparece.

 

En concepto de la coalición impugnante, la falta de cualquiera de esos tres elementos sería suficiente para desechar de plano la demanda, basada en que el mismo artículo 13 prevé que el incumplimiento del requisito establecido en la fracción II será causa para tener por no presentado el escrito de impugnación.

 

Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento de la actora, porque de la interpretación sistemática de esa disposición con lo previsto en el artículo 14, fracción II del mismo ordenamiento legal, se colige que el señalamiento del nombre es el requisito esencial que debe satisfacer el promovente de un medio de impugnación, puesto que en esta última se establece que son causas de improcedencia de los medios de impugnación cuando éstos no contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva.

 

En este sentido, la mención de las generales del promovente solamente constituye un elemento auxiliar de identificación de quien presenta la demanda, cuya omisión no tendría la entidad suficiente para tornar improcedente el medio de impugnación.

 

Además, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas no se define en qué consistirán esas generales, de ahí que legalmente no existe sustento para afirmar que por generales se debe entender la mención de la edad, estado civil, origen, vecindad, profesión u oficio, sin que sea suficiente citar lo que al respecto se observa en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, porque ese concepto está referido a las preguntas que la ley preceptúa para todos los testigos, sin que en este caso se esté en ese supuesto, puesto que no se trata de una persona que ostente esa calidad.

En las relatadas circunstancias, en el presente caso, es claro que el escrito por el que el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de revisión que conoció la autoridad responsable, sí satisfizo el requisito contenido en el artículo 13, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Zacatecas, toda vez que de una lectura integral al mismo, es posible concluir que, en cuanto a tal requisito, sí reúne las exigencias mínimas para determinar que está colmado, puesto que el actor hizo constar su nombre y el carácter de representante del Partido Acción Nacional, lo cual acreditó mediante el documento donde consta su acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el cual no fue objetado en cuanto a su contenido o autenticidad, por la coalición entonces tercera interesada. Además, el mencionado promovente, señaló su ocupación, ya que se ostentó como senador de la república, situación que la autoridad responsable atribuye como un hecho notorio y público que, lejos de estar controvertido por la coalición actora, ésta lo reconoce en este juicio.

Por otro lado, por cuestión de método y dada la relación que guardan entre sí los conceptos de agravio que hace valer la coalición actora, se estudiarán de manera conjunta aquellos que se identifican como “SEGUNDO” y “TERCERO” en su escrito de demanda.

En los citados conceptos de agravio, la coalición inconforme alega, esencialmente, que el tribunal responsable no comprendió el concepto de violación planteado en el sentido de que había impugnado la totalidad de candidatas y candidatos que con la calidad de migrantes fueron postulados y registrados por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y no “solo algunos de los candidatos” postulados por los diferentes partidos políticos.

El anterior concepto de agravio es infundado.

Para arribar a la anotada conclusión, se toma en consideración que al resolver los recursos de revisión interpuestos por el Partido Acción Nacional, así como por la coalición ahora actora, el tribunal responsable precisó, en el resultando II de la sentencia impugnada, lo siguiente:

La coalición “Alianza por Zacatecas”, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día ocho de mayo del año en curso, a las 23:50 horas, por conducto de su representante propietario C. Gilberto del Real Ruedas, mediante el cual impugna la aprobación de procedencia de los registros de los candidatos migrantes a diputados por el principio de representación proporcional presentados por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina…

Más adelante, la propia responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, sostiene que:

…la controversia se constriñe a determinar si procede o no decretar la revocación de la resolución identificada con la clave RCG-IEEEZ-004/III/2007, de fecha tres de mayo de dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual aprobó la procedencia de registros de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para contender en las elecciones que están por verificarse en este año 2007, respecto de los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina…

 

Asimismo, en el considerando sexto la responsable fijó la litis de los asuntos sometidos a su consideración, precisando lo impugnado por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en los siguientes términos:

Por lo tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si les asiste o no la razón a los incoantes para que se revoque la resolución de fecha tres de mayo del 2007, identificada con la clave RCG-IEEZ-004/III/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que aprobó la procedencia de los registros de los candidatos migrantes, propietarios y suplentes respectivamente de los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como la coalición “Alianza por Zacatecas”, para participar en los comicios constitucionales ordinarios del año 2007.

Es pertinente puntualizar que el agravio esgrimido por la coalición “Alianza por Zacatecas”, que impugna el registro de los candidatos precitados, se inconforma en lo esencial de que le causa agravio la resolución ahora combatida porque aprobó la procedencia de los registros de candidato migrante a diputados con el carácter de propietario y suplente por el principio de representación proporcional, porque a su decir no acreditaron tener domicilio propio, no convencional en el Estado, según lo establece el artículo 12, fracción II, inciso a), de la Constitución Política del Estado.

 

En razón de lo anterior, esta Sala resolutora estima que dichos agravios, se abordarán en forma conjunta por estar referidos a una misma cuestión.

 

De la lectura cuidadosa a las anteriores transcripciones, se puede concluir que, contrariamente a lo que aduce la coalición actora, la responsable en ningún momento sostuvo que la impugnación efectuada por esa coalición se refería solamente a algunos candidatos registrados, sino al contrario, en la parte conducente donde fijó la litis, estableció que la impugnación se enderezaba en contra de la procedencia de los registros de los candidatos migrantes, propietarios y suplentes, respectivamente, del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, para participar en los comicios constitucionales ordinarios de este año, precisando además que respecto a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, se impugnaba el registro de los candidatos precitados, porque a su decir no acreditaron tener domicilio propio, no convencional, en el Estado, según lo establece el artículo 12, fracción II, inciso a), de la Constitución Política del Estado.

De lo anterior, resulta incuestionable para esta Sala Superior que no le asiste la razón a la ahora coalición actora, cuando afirma que la responsable no comprendió lo que planteaba en sus agravios, puesto que, como se puso de relieve párrafos anteriores, la responsable sí tomó en consideración que lo que impugnaba la coalición era la totalidad de los registros de los candidatos postulados, tan es así, que a fojas ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis de la sentencia impugnada, el tribunal responsable declaró infundados los agravios relacionados con la acreditación del domicilio propio no convencional, por parte de la totalidad de los candidatos registrados postulados por todos los institutos políticos mencionados en el párrafo anterior, tal como se evidencia a continuación:

esta Sala Uniinstancial, estima declarar infundados, los agravios hechos valer por el incoante en razón de que el accionante no controvierte con medios probatorios idóneos, la autenticidad y veracidad de los documentos que conforman los respectivos expedientes de los candidatos a quienes se impugna su registro, para que desvirtúen la acreditación de que tienen domicilio propio no convencional en el Estado, y de los cuales se desprende que tienen residencia efectiva en el Estado, por lo menos seis meses antes de verificarse la elección, toda vez que tratándose de un requisito de elegibilidad, desde la fase de registro de candidatos, deben distinguirse dos situaciones respecto a la carga de la prueba de este requisito: La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar que se acreditaron los requisitos de elegibilidad y esta resolución se torna definitiva.

 

En la especie, la impugnación por inelegibilidad se hace en el primer momento, esto es, al momento de aprobación del registro, por lo que sigue vigente la carga de la prueba para los candidatos de quienes alega el incoante, sin embargo éste último, no allegó al procedimiento medio probatorio alguno que controvirtiera las documentales aportadas por los ciudadanos J. Guadalupe Rodríguez Campos, López(sic), Luis Rigoberto Castañeda Espinosa, Rene Román Hernández, Ignacio de Lara González, Ricardo Barrera Oaxaca, Sergio Carlos Martínez, Alejo Gutiérrez Sifuentes, Cesar Gustavo Espinoza Villegas, Albino Ramírez Campos y J. Abel Rodríguez Ramírez, como es el caso, de la constancia de residencia expedida por el Secretario Municipal de Gobierno, misma que acompañaron a sus respectivos expedientes, lo cual, crea convicción en este órgano jurisdiccional, que con las constancias de residencia, es prueba suficiente para acreditar que los ciudadanos mencionados, tienen establecido su domicilio en el Estado, por lo menos seis meses antes al día de la elección y con ello la realización de sus actividades tanto laborales, familiares, sociales y políticas. En consecuencia, se estima declarar infundados, los agravios hechos valer por el inconforme.

 

Ahora bien, respecto a Jesús Villalobos López, candidato migrante diputado suplente por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Acción Nacional, el cual no se menciona en la transcripción anterior, la responsable a fojas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de la sentencia combatida, concluyó que éste ciudadano sí satisfacía los requisitos del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, con base en lo siguiente:

 

En otro orden de ideas, se tiene que la coalición “Alianza por Zacatecas”, también impugnó al ciudadano Jesús Villalobos López, que a su ver era inelegible porque tampoco acreditó tener domicilio propio, no convencional, en el Estado. Ante tales argumentos, esta Sala resolutora, de la verificación de las constancias que conforman el expediente de Jesús Villalobos López, se aprecia a fojas (130) del expediente de mérito, la constancia de radicación expedida el trece de abril de dos mil siete por el C. Profesor Guillermo Pérez Hernández, Secretario de Gobierno Municipal de Loreto, Zacatecas, documental pública que surte eficacia jurídica plena, porque fue expedida por autoridad investida de fe pública, para acreditar que el solicitante tiene su domicilio establecido en Loreto, Zacatecas, y en consecuencia queda desestimada la alegación del demandante, en virtud de que sus apreciaciones son falsas y quedan desvirtuadas con dicha constancia de radicación, ya que en la misma se hace constar que tiene una residencia efectiva de 19 años a la fecha, probanza la anterior que tiene valor probatorio pleno en término de los artículos 17 fracción I, 18 fracción I y 23 párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

En la especie, se surte la hipótesis señalada en el párrafo anterior en segundo término, pues en el caso, se trata de un mexicano vecino del Estado, con residencia acreditada de por lo menos seis meses anteriores a la verificación de la elección, ya que así se desprende de la copia fotostática debidamente certificada y cotejada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, el catorce de mayo del año 2007, de la constancia de radicación expedida por el Secretario Municipal de Loreto, Zacatecas, misma en la cual se hace constar que el C. Jesús Villalobos López, tiene su domicilio en la Calle 20 de Noviembre No. 303, y que además radica en esa cabecera municipal desde hace 19 años, probanza la anterior que al no haber sido desvirtuada su autenticidad o veracidad con otro medio probatorio, surte efectos de prueba documental pública prueba, para tener por acreditado que el C. Jesús Villalobos López, tiene nacionalidad mexicana y es ciudadano zacatecano, por lo que esta Sala resolutora, arriba a la convicción que ES ELEGIBLE para contender a un cargo de elección pública en el proceso electoral del 2007.

 

Establecido lo anterior, contrariamente a lo que afirma la coalición actora, la responsable sí se ocupó de la totalidad de candidatas y candidatos que con la calidad de migrantes fueron postulados y registrados por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y no solamente de “algunos” como erróneamente asevera la coalición impugnante.

En otro orden de ideas, son infundadas por una parte e inoperantes en otra, las alegaciones en torno a que no se debió otorgar el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, postulados por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ya que, según la coalición actora, los ciudadanos registrados no cumplieron con el requisito previsto en el artículo 12, fracción II, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, consistente en acreditar que seis meses antes de la elección poseían domicilio propio, no convencional.

Estas alegaciones las sustentó en que “en ninguno de los expedientes de registro de candidatos aparece documental pública o privada o medio probatorio indirecto que acredite el surtimiento de los extremos de tal exigencia”, porque no demostraron que poseían, con seis meses de anticipación al día de la elección, un inmueble sobre el cual tuvieran la facultad exclusiva de disponer de él, de modo que, ese requisito no se cumpliría si el inmueble que se tuviera “deriva de la relación contractual (arrendamiento) o pactada (comodato)”.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que esta Sala Superior considera correcta la conclusión de la responsable, respecto a que para la obtención del registro como candidato a diputado local, con calidad de migrante, quien así lo solicite debe acreditar plenamente, entre otras calidades, la residencia binacional, teniéndose por satisfecha: para el Estado, con la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal que corresponda al domicilio del interesado; y para el extranjero, con alguno de los documentos listados en el apartado 4.2: "Candidatura Migrante", de la "Metodología para el Registro de Candidatos", aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, el veintiuno de diciembre de dos mil seis, entre los que se encuentran los siguientes:

I. Constancia de residencia expedida por autoridad del lugar donde radica;

II. Licencia de manejo (driver license);

III. Carnet de servicios de salud;

IV. Visa para estudiar, para empleado domésticos, de negocios, para trabajar, para empleados domésticos que van a trabajar, tratado de comerciante e inversionista (El/EZ), o NAFTA Professionals (TN/TD);

V. Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento;

VI. Certificado de Matrícula Consular;

VII. Permanente Resident Card; o

VIII. Cédula I.D (Identification card).

 

Lo anterior, si se toma en consideración que la constancia de residencia se expide, precisamente, para certificar que el ciudadano que la solicita cuenta con un domicilio en determinado lugar y que, en consecuencia habita en él, por lo que si estas constancias, son elementos probatorios suficientes para acreditar que los candidatos tienen su residencia en un determinado lugar, es incuestionable que también se deba tener por probado, que cuentan con domicilio propio, en términos del artículo 12, fracción II, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Además, respecto a los requisitos sustantivos de elegibilidad, cuya prueba se exige para el otorgamiento del registro de candidato al cargo de diputado en el Estado de Zacatecas, el tribunal responsable estimó los consistentes en: la ciudadanía zacatecana, el pleno ejercicio de los derechos político-electorales y, para el caso de los candidatos migrantes, la residencia binacional.

Con relación a la “residencia binacional”, el tribunal responsable sostuvo que el artículo 12, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, prevé que para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen, entre otros requisitos, domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado.

Asimismo, tomando como base diversos conceptos doctrinarios y legales, consideró que el “domicilio” era el lugar donde habita una persona; y tenía su morada, concepto que en casos normales ninguna dificultad ofrece la noción de domicilio, puesto que toda persona sólo tiene una residencia: la casa donde habita; pero en algunas situaciones excepcionales, cuando una persona divide su tiempo entre varias residencias, ha sido necesario determinar cuál es la que predomina sobre las demás, mereciendo verdaderamente el nombre de domicilio; de este modo se ha llegado a definir el domicilio en la forma siguiente: “el lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su morada y negocio”.

De igual forma, consideró que por domicilio puede entenderse el lugar o circunscripción territorial que constituye la sede jurídica de una persona, porque en el ejercita sus derechos y cumple sus obligaciones; el lugar que habita una persona y es el principal asiento de sus negocios; y según lo que disponen la legislación Civil Federal y local es, respectivamente, el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, a falta de este, en el que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle; o bien, el lugar que se fija a las personas para el normal cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos, mismo que puede ser legal o convencional, entendiéndose por el primero, el que la ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; y por el segundo, el lugar que voluntariamente fijan las personas para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de determinadas obligaciones o la realización de actos jurídicos concretos.

Consideraciones de la responsable que la coalición actora no refuta de manera directa o indirecta, puesto que se limita a hacer una reiteración de lo que había dicho en la instancia local, respecto a lo que se debía entender por domicilio propio no convencional, cuestión que, como se puso de relieve la responsable ya analizó y consideró satisfecho el requisito sobre la base de la distinción que hizo respecto al concepto de domicilio propio y domicilio convencional, de ahí que, como se adelantó, resulte inoperantes las alegaciones que en torno a este tópico plantea la parte actora.

Por último, es infundado el cuarto concepto de agravio alegado por la coalición actora, en el cual estima que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad al no atender el numeral “TERCERO” del apartado denominado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, relativo a que el candidato registrado por el Partido Acción Nacional responde al nombre de Jesús Villalobos López, siendo que, la cédula de registro federal de contribuyentes que presentó ese instituto político para acreditar el requisito exigido en el artículo 12, de la Constitución Política de Zacatecas, corresponde a José de Jesús Villalobos López, lo cual, a juicio evidentemente demuestra que no es la misma persona.

Lo infundado del anterior agravio radica en la circunstancia de que si bien es cierto que la responsable no se ocupó de discernir respecto a que la cédula de registro federal de contribuyentes que presentó el Partido Acción Nacional para acreditar el requisito exigido en el artículo 12, de la Constitución Política de Zacatecas, corresponde a José de Jesús Villalobos López y no a Jesús Villalobos López y, por ende, no se trata de la misma persona, también lo es que, no le asiste la razón al impugnante cuando sostiene que por el hecho de existir discrepancia en un documento respecto a los demás presentados por el citado instituto político, no es la misma persona que se registró y la que fue postulada, pues a juicio de esta Sala Superior, no basta con que se cuestione el nombre para poner en duda la identidad de una persona, sino que además, debe de acompañar medios de prueba idóneos y suficientes que permitan evidenciar que se trata de una persona distinta.

Se afirma lo anterior, pues del contenido de los documentos que acompañó el referido instituto político para obtener el registro José de Jesús Villalobos López, se advierten datos que lejos de poner en duda la identidad de este ciudadano, la corroboran.

En efecto, si se toma en consideración que la Clave Única del Registro de Población (CURP) que se asienta en la cédula de registro federal de contribuyentes (RFC), esto es, VILJ610117HNELPS09, es la misma que aparece en la Clave Única del Registro de Población (CURP), con folio número 37454683, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Por otro lado, si se realiza una simple confrontación de las primeras diez letras que conforma la clave de registro federal de contribuyentes, esto es, las relativas a VILJ610117, así como las letras que aparecen en la Clave Única del Registro de Población, con relación las letras que aparecen en la clave de elector que aparece en la credencial para votar con fotografía, se advierte que son coincidentes en cuanto a la fecha de nacimiento del ciudadano cuyo registro se impugna, ya que en los tres documentos aparece registrado como fecha de nacimiento lo siguiente: “610117” donde los primeros dos dígitos corresponden al año, los segundos al mes, y los últimos al día, mismos que se pueden corroborar del contenido del certificado expedido por el Director del Registro civil en el Estado de Aguascalientes, relativo al acta número 4270, elaborada por el oficial 01 del registro civil, licenciada Martha E. Campos Zambrano, de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, en la cual se advierte que la fecha de nacimiento de Jesús Villalobos López es el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno, y que su clave Única del Registro de Población es VILJ610117HNELPS09, la cual coincide plenamente con las asentadas en la cédula de registro federal de contribuyentes (RFC), y e la Clave Única del Registro de Población (CURP), con folio número 37454683, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve que aportó el Partido Acción Nacional para su registro como candidato a diputado de representación proporcional.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que del contenido de las cartas de renuncia al cargo de regidor propietario de representación proporcional, así como de aceptación a la candidatura al cargo de Diputado número doce, por el citado principio, con el carácter de suplente, que el ciudadano cuyo registro se impugna presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ambas con fechas treinta de abril de dos mil siete, se advierte que se ostenta tanto como J. Jesús Villalobos López así como solamente utilizando el segundo de sus nombres, de modo que, tal circunstancia permite arribar a la conclusión que el citado ciudadano emplea indistintamente sus dos nombres o únicamente el segundo.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que a pesar de que le asista la razón a la coalición actora, en el sentido de que la responsable no se ocupó de lo alegado en el recurso de revisión, también es cierto, que los medios probatorios que obran en autos, son suficientes para acreditar que se trata de la misma persona.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes, los conceptos de agravio hechos valer por la coalición actora, lo procedente, es confirmar la resolución impugnada, en lo que es materia de impugnación del presente considerando.

 OCTAVO. Toda vez que en la presente ejecutoria se declara la ilegalidad del registro de Felipe de Jesús Delgado de la Torre como candidato a diputado de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, postulado en la décima segunda fórmula en su calidad de migrante, por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, lo procedente es ordenar a la citada coalición a fin de que dentro del término de tres días, realice la sustitución del mismo, debiendo notificar a esta Sala Superior del cumplimento de lo ordenado en esta ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente al en que se efectúe la notificación correspondiente.

  Lo anterior es así, tomando en consideración lo previsto en el artículo 129, fracción II, de la Ley Electoral del estado de Zacatecas, en el que se establece que una vez vencido el plazo establecido para el registro de candidatos, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en la ley, y en el caso, la sustitución relativa tiene sustento en la presente determinación judicial.

Por tal motivo, deviene infundado el planteamiento que formula el Partido Acción Nacional en el sentido de que debió desecharse la fórmula en su integridad, toda vez que la normatividad electoral del Estado Zacatecas consigna la posibilidad de sustituir candidatos incluso cuando ya se haya llevado a cabo el registro siempre y cuando así esté expresamente consignado en la ley.

De manera que, el precepto anterior sirve como fundamento para que se estime que en el presente caso procede la sustitución de dicho candidato, pues en el mismo se establece que vencido el plazo de registro solo podrán ser sustituidos los candidatos, entre otras causas por incapacidad por resolución administrativa o judicial.

En este sentido, toda vez que mediante la presente sentencia se resuelve en forma definitiva e inatacable que resulta inelegible el candidato registrado por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, para contender en el cargo de diputado propietario de representación proporcional en las próximas elecciones en el citado Estado, ello se traduce en una incapacidad legal de quien había sido inicialmente propuesto, toda vez que, no debe perderse de vista que la postulación de candidatos en los procesos electorales locales que se celebren en dicha entidad federativa, debe hacerse en acatamiento a lo previsto en los estatutos y cualquier otra disposición de la normativa que rige la vida interna de los partidos políticos o de las coaliciones en su caso, de manera que, su incumplimiento importa una violación a la ley y, por ende, a los candidatos que hubieren sido postulados en contravención a tal normativa interna, les resulta incapacidad legal para ostentar ese carácter, por lo que la respectiva coalición puede solicitar su sustitución con causa justificada.

Por lo anteriormente expuesto se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2007, al diverso SUP-JRC-78/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, por lo que se refiere a Felipe de Jesús Delgado de la Torre, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en su calidad de migrante, para los efectos precisados en los considerandos sexto y octavo de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se otorga a la Coalición “Alianza por Zacatecas” el plazo de tres días para que designe al sustituto de  Felipe de Jesús Delgado de la Torre, candidato a diputado de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, postulado en el décimo segundo lugar en su calidad de migrante.

CUARTO. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas deberá registrar al candidato sustituto de Felipe de Jesús Delgado de la Torre, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad e informar a esta Sala Superior en un término de veinticuatro horas del cumplimento de lo ordenado en esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE: personalmente a los actores y a los terceros interesados, en el domicilio señalado al efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al Instituto Electoral del propio Estado, y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del señor Magistrado Manuel González Oropeza ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS  LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN