JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-78/2012.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

 

 

México, Distrito Federal, cinco de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de dieciocho de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente del recurso de apelación local TET-AP-35/2012-V, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintiséis de febrero de dos mil
doce, Martín Darío Cázarez Vázquez, acreditándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentó denuncia contra Gerardo Priego Tapia y el Partido
Acción Nacional, por actos anticipados de precampaña y
campaña a través de propaganda difundida en el Estado de
Tabasco.

2. Acuerdo de admisión. El ocho de marzo de dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva del citado órgano electoral local acordó admitir a trámite la denuncia presentada, en la vía de procedimiento especial sancionador, y derivado de las medidas de investigación instauradas por la responsable, se instruyó además dicho procedimiento, de oficio, en contra de Ramón López Collado.

3. Resolución en el expediente de denuncia. El once de marzo de dos mil doce, fue celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, cerrándose a su vez la instrucción, quedando el asunto para dictar resolución, la cual fue emitida en sesión extraordinaria de veinte de marzo de dos mil doce, dentro del expediente SCE/PE/PRI/006/2012.

En dicha resolución, de acuerdo con sus puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, se tuvieron por no acreditados los hechos materia de denuncia en contra de los denunciados Gerardo Priego Tapia y el Partido Acción Nacional, así como tampoco respecto de Ramón López Collado, a quien el Instituto Electoral de Tabasco le siguió, de oficio, procedimiento especial sancionador. Por tanto se declaró infundado dicho procedimiento.

4. Recurso de Apelación local. Inconforme con la citada resolución, Martín Darío Cázarez Vázquez, denunciante y en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el mencionado órgano electoral estatal, el veinticuatro de marzo de dos mil doce, interpuso recurso de apelación.

5. Resolución en el recurso de apelación local. Mediante sentencia de dieciocho de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, a quien correspondió conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, dictó sentencia en el expediente TET-AP-35/2012-V. Lo anterior, al tenor de los puntos resolutivo siguientes:

“…

PRIMERO. Ha procedido la vía intentada.

 

SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios en estudio, por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo.

 

TERCERO. Se revoca la resolución de veinte de marzo de dos mil doce, dictada en sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente especial sancionador SCE/PE/PRI/006/2012 y se resuelve con libertad de jurisdicción con total apego a la garantía consagrada en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Se sanciona al denunciado Gerardo Priego Tapia por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, con multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, que equivalen a la cantidad de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 m n). Por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se sanciona al partido de Acción Nacional por culpa in vigilando respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral realizados por Gerardo Priego Tapia con una amonestación pública, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

II. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme aún con la resolución anterior, el veintiuno de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Martín Darío Cázarez Vázquez, quien presentó la denuncia así como el recurso de apelación local, promovió el presente juicio de revisión constitucional Electoral.

III. Trámite. En su oportunidad el tribunal responsable dio aviso de la presentación del medio de impugnación, realizó el trámite relativo a la publicitación del mismo, y remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda, sus anexos e informe circunstanciado respectivo.

IV. Turno. El veinticinco de abril de este año, se ordenó turnar el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2687/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Tabasco.

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde al tribunal electoral resolver en definitiva sobre las impugnaciones de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

En tanto, el artículo 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la Sala Superior del Tribunal, es competente para conocer, en única instancia, del juicio de revisión constitucional en el que se impugnen actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar los comicios y resolver las controversias que surjan, vinculadas con la elección de gobernador y jefe de gobierno.

Así, como en el caso se promueve un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Tabasco, y dicho acto tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tabasco para elegir Gobernador, porque en la especie el partido político actor pretende que se sancione a un ciudadano y un diverso partido político por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, para contender en dicha elección.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que la sentencia impugnada se notificó personalmente al partido actor el dieciocho de abril de dos mil doce, de manera que el término comprende los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de abril, ya que en el Estado de Tabasco se encuentra en desarrollo el proceso electoral y por lo mismo se toman en cuenta como hábiles todos los días, incluyendo sábados y domingos, por lo que al presentar el instituto político actor su medio de impugnación el veintiuno de abril del mismo año, según consta en el acuse de recibo correspondiente, resulta evidente que se ajustó al plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del partido actor, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.

d) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político nacional, por lo tanto se tiene por satisfecho tal requisito.

En tal sentido, la responsable reconoce en su respectivo informe circunstanciado la personería de Martín Darío Cázarez Vázquez, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, además de que fue dicho representante quien interpuso el recurso de apelación al que recayó la sentencia impugnada.

e) Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el presente juicio, porque combate la sentencia dictada el dieciocho de abril del presente año, por el Tribunal Electoral de Tabasco, que a su vez revocó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, que en su concepto, aún es contraria a Derecho. De ahí que el Partido Revolucionario Institucional, al disentir de la sentencia que considera contraria a Derecho, tiene interés jurídico en la especie, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis planteada.

f) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Tabasco no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo oficiosamente, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, y 16 y 17 de la Constitución Federal.

Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 02/97 intitulada JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en las páginas 354 y 355 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 de Jurisprudencia, es evidente que el requisito de mérito se encuentra debidamente satisfecho.

h) Violación determinante. Se cumple satisfactoriamente este requisito, debido a que en caso de que el actor alcanzara su pretensión primigenia, consistente en la imposición de una mayor sanción a un ciudadano y un partido político por la comisión de diversas conductas violatorias de la normativa electoral local, en específico actos anticipados de precampaña y de campaña, ello se traduce en la emisión de una determinación por la que se podría dejar a Gerardo Priego Tapia, ciudadano denunciado, sin la posibilidad de ser votado.

Ello, evidentemente, podría tener trascendencia en el proceso electoral, porque incidiría en el número de aspirantes a contender en un proceso partidista y, en su momento, en los comicios mismos.

i) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la violación es material y jurídicamente posible, toda vez que lo pretendido es dejar sin efectos la sentencia impugnada, para el efecto de que se aumente la sanción impuesta a un ciudadano y un partido político, y para ello no existen esas limitantes.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los conceptos de agravio expuestos por el partido actor en su escrito de demanda.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte considerativa esencial señala lo siguiente:

“ …

QUINTO. Estudio de fondo. Primer agravio.

- La indebida valoración de las pruebas, y su determinación de declararlas insuficientes, por tratarse de notas periodísticas.

El agravio expuesto resulta fundado por lo siguiente: A fojas doscientos veintiocho de la resolución reclamada, se puede advertir que la responsable hace una valoración del material probatorio, pues así lo refiere en los hechos marcados con los arábigos del uno al diecisiete del escrito del denunciante, en los cuales se hace referencia a distintas notas periodísticas, en las que se plasman manifestaciones expuestas en diversos medios de comunicación, escrita, radial y televisada del ciudadano Gerardo Priego Tapia, hechos que el incoante pretende acreditar con diversas documentales privadas, consistentes en notas periodísticas y diversas videograbaciones.

La responsable, en su estudio hace una relación pormenorizada de las publicaciones identificándolas en prelación de fechas, con los hechos planteados por el denunciante, expresando sucintamente, que dichas pruebas son de distintas fechas, y que en ellas se hicieron manifestaciones de terceros y del propio Gerardo Priego Tapia anunciando su interés en ser el candidato del Partido Acción Nacional para competir por la gubernatura en el próximo proceso electoral a celebrarse en el año dos mil doce en la entidad.

Sin embargo, al hacerse una revisión minuciosa del material probatorio, particularmente de las notas periodísticas admitidas como documentales privadas, consistente en ocho notas de distintos diarios de la entidad, relacionadas con el hecho identificado con el número once, el ponente advirtió, que la responsable examinó de modo deficiente dicho material probatorio; por lo cual al hacerse su análisis se obtuvo lo siguiente:

En el respectivo análisis, de los medios probatorios antes mencionados, al analizarlos de manera conjunta, la responsable determinó, tener por no acreditados los hechos denunciados por el representante del Partido Revolucionario Institucional en contra de Gerardo Priego Tapia y del Partido Acción Nacional, aduciendo que dichas notas periodísticas se habían publicado en diversas fechas, aunado a que el denunciado ofreció mentís, negando también los hechos imputados.

Al referirse a dichas pruebas documentales privadas, destacó su plenitud probatoria, solo cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

Del contenido del material probatorio aportado, que consistieron en las notas informativas, entrevistas realizadas, reseñas efectuadas por los diversos medios de comunicación, actas notariales y demás pruebas técnicas, la responsable advirtió, que no se podía inferir que concurrieran los elementos personal, subjetivo y temporal, por medio de los cuales se pudiera actualizar los actos anticipados de precampaña y campaña; por lo consiguiente, su divulgación era responsabilidad de quienes suscribían las notas y de quienes se encargaban de confeccionar y redactar las mismas, excluyendo la posibilidad de atribuírsele la imputabilidad de dichos actos a los denunciados.

Por tanto, como se advierte de lo descrito anteriormente, la autoridad responsable fue omisa en revisar de manera particular las notas transcritas de los medios convictivos aportados por el partido actor, y que se encontraban a su alcance, y su expresión de valorar de manera conjunta derivada de las facultades de investigación previstas en el artículo 335 de la ley Electoral local es errónea, pues dicho material no se analizó en forma concatenada con los otros elementos probatorios, que se exhibieron en su oportunidad.

Y como puede observarse del cuadro que antecede, las notas publicadas, todas ellas refieren a una misma fecha de publicación y de diferentes periódicos que se editaron el diecinueve de enero de dos mil doce en el estado de Tabasco, probanzas que al ser concatenadas y enlazadas de manera natural, se constituyen en un indicio probatorio de mayor grado de convicción, pues todas refieren a una actividad desplegada por Gerardo Priego Tapia, en su interés por ser candidato a gobernador del estado, que conlleva los tres elementos necesarios para tener por acreditados los actos anticipados de campaña y precampaña, pues en la actividad desplegada se conjugan el elemento personal, al ser el propio denunciado el que participó en el evento en donde se anuncia como aspirante, el elemento subjetivo a través de sus manifestaciones realizadas el día diecinueve de enero de dos mil doce, y el temporal, al quedar claramente establecido que se encuentra fuera de los tiempos para realizar dicha actividad, en el Estado de Tabasco, y si bien el denunciado negó los hechos, ninguna probanza desahogo para acreditar su mentís.

En las relatadas circunstancias y aun cuando no le asiste la razón en cuanto a la indebida valoración de las pruebas técnicas, que si fueron valoradas por la autoridad responsable, por lo que conservan su valor indiciario, se arriba a la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable no se ciñó a lo previsto en el artículo 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, al valorar en forma conjunta las documentales públicas y privadas aportadas por el actor, de ahí que, como se adelantó en este aspecto resulta fundado el agravio en estudio.

En lo que hace al segundo agravio, al tratarse de una reiteración del primariamente analizado, se hace innecesario su estudio.

Tercer agravio.

- Incongruencia en la determinación, al no tener por acreditados los hechos de difusión de propaganda a través de la empresa MUVIT.

Previo al estudio de tal motivo de inconformidad, es necesario precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas en procedimientos sancionadores, como en la especie, consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias que no se hicieron valer.

Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

Con relación a la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y lo probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y como requisito externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no se emitan argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

En tanto que en su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación, entre lo aducido por las partes, lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, como se advierte de la lectura de la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— (se transcribe)

Siendo que el principio de congruencia rige en la emisión de toda sentencia, porque debe ser respetado por la autoridad que la emita, así las cosas ello también opera para la autoridad administrativa electoral, porque sus resoluciones son de similar naturaleza jurídica.

Planteado lo anterior, tenemos que el impugnante alega como argumento toral en el punto de agravio que se resuelve, que la autoridad responsable ha incurrido en una incongruencia en su determinación, al no tener por acreditada la difusión de la propaganda a través de la empresa Muvit, porque en un punto sostiene que el difundir o promocionar la imagen de un candidato de manera encubierta, se vulneran los principios del sistema electoral, pero al calificar la responsable la presunción de inocencia de Ramón López Collado, quien al decir de la responsable, es quien contrató la propaganda de Gerardo Priego Tapia, con la citada empresa.

Consecuentemente esta autoridad jurisdiccional observa, que ciertamente como lo sostiene el inconforme en su punto de agravio que se analiza, la autoridad responsable vulneró a la emisión de la sentencia que se estudia, el principio de congruencia, ya que ha emitido silogismos que se contraponen entre sí.

El impugnante de manera acertada alega, que la responsable en su tarea de investigación de los planteamientos que le fueron presentados por el denunciante, solicitó a Gerardo Priego Tapia informe en el que se señalara los términos y condiciones, en que la empresa Muvit realizó la propaganda de un determinado programa de radio que él mismo conducía.

Por su parte, José Luis Gámez Hernández Pérez informó a la responsable, en su carácter de apoderado legal de la empresa Motos de Oriente S.A. de C.V. (Muvit), que la contratación de los servicios de su representada a través de los cuales publicitó el programa de radio de Gerardo Priego Tapia, lo pactó con Ramón López Collado, exhibiendo para sustentar su dicho, diversas documentales entre las que se encuentra la copia del correspondiente contrato de prestación de servicios celebrado por la aludida empresa y Ramón López Collado, así como copia de la identificación que éste ultimo presentó.

Siendo ésta la razón por la cual, la autoridad responsable al admitir a trámite la denuncia que le fue presentada por el consejero representante del Partido Revolucionario Institucional, en la vía de procedimiento especial sancionador, actuando de oficio también la instruyó en contra de Ramón López Collado.

Sin embargo, la responsable previamente al establecer, que para que la propaganda en un proceso sancionador sea calificada de electoral, es suficiente con demostrar que en la misma existió y que en ella se mostró la imagen, nombre o cualquier elemento de identificación del sujeto motivo de la misma, y que dicho elemento, se encuentre relacionado con el ejercicio del derecho a ser votado y la realización de determinado acto, por tanto, la propaganda favorecería al sujeto al influir en la voluntad de quienes acudan a las urnas, independientemente de la temporalidad en que ocurran.

Siendo como se ha plasmado en la presente resolución, que la autoridad responsable incurrió en una incorrecta valoración de los medios de pruebas que le fue aportado por el denunciante, de las cuales éste tribunal ha valorado y le ha asignado el valor jurídico que le corresponde, mismas que al ser enlazadas de manera lógica, jurídica y natural, permiten tener por demostrada la denuncia expuesta por el consejero representante del Partido Revolucionario Institucional, así entonces, fue incorrecto que la responsable demeritara en su valor jurídico el contrato de servicios que exhibiera José Luis Gámez Hernández Pérez representante legal de la empresa Motos de Oriente S.A. de C.V. (Muvit), pues dejó de apreciar la autoridad responsable, que el mismo fue ratificado por uno de sus signantes como lo fue la empresa, por tanto, adquiere valor jurídico indiciario, que al ser concatenado con el resto del material probatorio que ya quedó valorado y al que se le otorgó un mayor grado de valor convictivo, permite que esta adquiera el mismo valor jurídico, al demostrar como cierto, que Gerardo Priego Tapia realizó actos anticipados de campaña.

De ahí que resulte fundado el agravio en estudio. CULPA IN VIGILANDO

Ahora bien, dado que la actividad de actos anticipados de precampaña y campaña, ejecutada por militantes de determinado partido político se encuentra íntimamente relacionada con las funciones de estos, se estima correcto pronunciarse al respecto, con la finalidad de deslindar la imputabilidad que corresponde a cada uno, por los citados actos, por culpa in vigilando, relativa a la presunta transgresión del Partido Acción Nacional, al haber consentido un actuar ilegal de su militante Gerardo Priego Tapia y otros militantes en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

En este sentido, este Tribunal observó que obra en autos elementos suficientes que acreditan que los actos denunciados constituyen infracción a la normatividad electoral por parte del ente político también denunciado, ya que, no se advirtió que haya emitido algún mentís ni fue acreditado su deslinde de la conducta de Gerardo Priego Tapia,  la que se realizó con la complacencia del Partido Acción Nacional, en la actividad desplegada por su militante; además, del análisis y revisión realizados por este Órgano Jurisdiccional a las notas periodísticas que fueron reseñadas y debidamente valoradas con anterioridad, pudo observarse que en la actividad desplegada por Gerardo Priego Tapia, en las que exteriorizó su interés en ser precandidato a gobernador del estado de Tabasco, hubo una participación activa de destacados militantes del ente político también denunciado, como fueron los cuatro ex gobernadores de los estados mexicanos de Yucatán, Patricio Patrón Laviada, de Nuevo León, Fernando Canales Clariond, de Baja California, Ernesto Ruffo Appel, y de Querétaro, Ignacio Loyola Vera, quienes también emitieron opiniones sobre el interés y posibilidades de Gerardo Priego Tapia en ser gobernador de Tabasco, sin que obre en autos constancia alguna de que el instituto político de merito, se haya deslindado de la actividad desplegada por sus militantes, particularmente la realizada en diecinueve de enero de dos mil doce, en la que Gerardo Priego Tapia, se manifestó abiertamente como precandidato.

De tal forma que, al existir un vínculo que la ley puede presumir fundadamente, se concluye que sí hubo coactividad de actos anticipados de precampaña y campaña al anunciarse públicamente el interés de Gerardo Priego Tapia de ser gobernador de Tabasco, éste debe atribuirse también, e incluso más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia del ente político hacia sus militantes y es dable concluir, tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados y por culpa in vigilando al ser tolerados por el Partido Acción Nacional.

Por todo lo anterior, en consecuencia, resultan fundadas las alegaciones expuestas por el apelante en este aspecto.

Calificación de la falta e individualización de la sanción respecto a Gerardo Priego Tapia.

Una vez que han sido claramente establecidos los hechos que integraron la falta cometida del denunciado Gerardo Priego Tapia, esta autoridad jurisdiccional electoral procede a calificar la gravedad de la falta y a la individualización de la sanción aplicable, tomando en cuenta el marco jurídico siguiente:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

ARTÍCULO 309. (se transcribe)

ARTÍCULO 322. (se transcribe)

ARTÍCULO 323. (se transcribe)

REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN MATERIA DE DENUNCIAS Y QUEJAS

Artículo 19. (se transcribe)

ARTÍCULO 20. (se transcribe)

Calificación de la falta

De la interpretación sistemática, funcional, teleológica y progresista de los preceptos antes citados y tomando en consideración las sentencias identificadas con las claves SUP-RAP-029/2001, SUP-RAP-024/2002 y SUPRAP- 031/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Electoral de Tabasco procede a establecer cómo puede calificarse la gravedad de las faltas cometidas.

De todo lo anterior se colige que las faltas pueden calificarse como levísimas, leves y graves (ordinaria, especial y mayor). Se considera falta levísima, cuando se ponga en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la normatividad electoral o la estructura constitucional y legal del Estado y que no trascienda en daños a terceros;

Se considera que existe falta leve cuando se afecte sustancialmente los bienes jurídicos protegidos por la normatividad electoral del Estado o se causen daños a terceros; y será grave la infracción cuando las violaciones se cometan en forma sistemática y reiterada; cuando se afecte en forma sustancial el proceso electoral; cuando se compruebe que la comisión de una falta fue propiciada por el propio denunciante o quejoso; cuando se preconstituyan pruebas falsas para afectar a terceros o a instituciones; y cuando se constate que se involucró a inocentes en la comisión de una falta.

La graduación de las faltas podría verse disminuida o incrementada atendiendo a las circunstancias en que fue cometida la infracción, mismas que funcionan como atenuantes o agravantes según sea el caso de la conducta que deba ser sancionada; y si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la Ley, atendiendo tanto a las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el actor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia).

Tiene especial relevancia lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis bajo el rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN."

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que la ley de la materia confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor y que a su vez sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.

Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es, que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la conducta del imputado recae en actos anticipados de precampaña y campaña electoral para la candidatura a gobernador del Estado de Tabasco, en la elección a celebrarse el uno de julio de dos mil doce, y debe ser catalogada como falta leve.

Individualización de la sanción:

Con base en lo anterior, se procede a realizar la individualización de la sanción:

I. Elementos objetivos:

a) La gravedad de los hechos y sus consecuencias: Se tiene acreditada por haber ejecutado los actos anticipados de precampaña y campaña electoral al haber realizado proselitismo en su favor con la intención de ganar adeptos que lo posicionen en ventaja a la candidatura del Partido Acción Nacional y como candidato oficial al cargo de gobernador del estado de Tabasco.

b) Circunstancias de ejecución:

1. Modo. Anuncio y publicidad personalizada de su interés en ser candidato a gobernador del Estado de Tabasco.

2. Tiempo. Se acreditó en autos que la publicidad personalizada realizada por el propio denunciado Gerardo Priego Tapia, al ser  exteriorizado el día diecinueve de enero de dos mil doce.

3. Lugar. El evento en que se pronunció sobre su interés de ser precandidato y/o candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional, se realizó en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, entidad en la que se realizaran comicios el próximo uno de julio del presente año.

4. Continuidad en la conducta. Se trata de una conducta cometida por primera ocasión, ya que no existen elementos probatorios que señalen la reincidencia.

II. Elementos subjetivos: a) Los medios de ejecución.

1. Externos: En el caso, la actividad desplegada se realizó en condiciones externas, utilizando como medios de ejecución su presencia personal y los medios masivos de comunicación electrónicos y escritos.

2. Internos: Se encuentra probada, toda vez que el denunciado Gerardo Priego Tapia, al participar en el evento político acompañado de cuatro ex gobernadores de filiación panista que le refrendaron su apoyo unánime, tuvo la intención de darse a conocer, ya que resulta ser una persona con pleno conocimiento de causa de que los actos anticipados de precampaña o campaña electoral están prohibidos por la normativa electoral local, y por tanto estaba consciente de que su proceder era ilícito, puesto que se había desempeñado anteriormente como diputado federal, y entre sus funciones es la de contribuir al respeto y cumplimiento de leyes que ahora él vulnera.

3. Enlace personal entre el autor y su conducta. En los autos del expediente que se resuelve se acredita el nexo entre la conducta denunciada relativa a los actos anticipados de precampaña y campaña electoral y el denunciado, ya que existen constancias que lo prueban, como los medios de comunicación escritos y electrónicos.

4. Monto del beneficio, monto, lucro, daño o perjuicio derivado de la falta cometida. El daño ocasionado por la falta cometida, deriva en una inequidad, ya que con su proceder estaba tomando una ventaja indebida a los demás aspirantes del instituto político al que pertenece y ante los candidatos oficiales que participen en el proceso electoral de 2011-2012, violentando con esto, el principio de equidad que resulta ser uno de los valores más preponderantes de la materia electoral.

5. Grado de intencionalidad o negligencia: Fueron actos en los que actuó con intención, pues sabía lo que significaba transgredir la norma, por todo ello se estima que su falta es leve.

6. Las condiciones socioeconómicas del infractor y su capacidad económica. Deben ponderarse las condiciones socioeconómicas del infractor, a efecto de que al momento de determinar el tipo de sanción que se le debe de imponer, ésta no sea excesiva en relación con sus condiciones socioeconómicas y su capacidad económica.

Ha quedado establecido, que no quedó demostrado en autos los ingresos que percibe el denunciado, por lo que, para efectos de determinar su sanción, se tomará en cuenta el salario mínimo vigente en la entidad, al momento de cometerse las infracciones.

Graduación e imposición de la sanción al infractor en plenitud de jurisdicción.

Ha quedado establecido en la Jurisprudencia 29/2009, emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que las partes aporten pruebas al respecto.

No obstante ello, se advierten que no obra en autos medios probatorios que acrediten la situación socioeconómica actual del infractor, por lo que en aras de realizar una valoración que no resulte en una sanción excesiva pero tampoco en una sanción que no cumpla con sus finalidades de prevención se toman en cuenta los siguientes aspectos:

Condición socioeconómica del infractor

Respecto a este punto es conveniente precisar que en autos no quedó plenamente demostrado que el infractor Gerardo Priego Tapia, realice alguna actividad lucrativa que le genere ingresos suficientes, que permitan a esta autoridad jurisdiccional tomar como base para determinar el monto de las sanciones merecidas, además de que se desconoce si tiene ingresos mensuales o anuales, y si tiene alguna fuente de ingresos, propiedades, cuentas bancarias a su nombre, entre otras cuestiones relacionadas con el patrimonio de una persona.

Ante ello, en aras de no incurrir en la imposición de una sanción que pudiese resultar excesiva o ruinosa para el infractor y atendiendo a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que el actual modelo de control constitucional que dimana del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica una nueva interpretación constitucional que conjunta los derechos humanos reconocidos en la norma fundamental con los que tienen reconocimiento en los tratados internacionales de los que México es parte; esta autoridad jurisdiccional considera que en el caso particular, se debe efectuar una valoración benigna de las circunstancias particulares que favorezca ampliamente los derechos humanos del infractor.

Por tanto, tomando en cuenta que se desconoce la condición socio-económica del infractor lo conducente es determinar que para la individualización de la sanción debe tomarse en cuenta como base el ingreso mínimo diario que percibe el ciudadano común en la entidad durante dos mil doce, dado que la actividad desplegada por el infractor se realizó en el citado año. En consecuencia, si de conformidad con la tabla de salario mínimos generales y profesionales por área geográficas vigente a partir del uno de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos dependiente de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social del Gobierno Federal; el salario mínimo para el área geográfica "C", dentro del cual se encuentra el Estado de Tabasco, es de 59.08 (Cincuenta y nueve 08/100 pesos) diarios, válidamente se puede aseverar que el infractor Gerardo Priego Tapia percibe actualmente como ingreso mínimo proveniente de alguna actividad que seguramente desempeña, la cantidad mínima estimada anual de la cantidad $21,564.20 (Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos 20/100 M.N), la cual resulta de multiplicar un día de salario mínimo general vigente en la entidad por los trescientos sesenta y cinco días que contienen generalmente un año calendario.

Resulta importante enfatizar que la cantidad anterior se toma como parámetro y punto de partida mínimo de los ingresos del infractor, debido a que se carece de elementos que permitan acreditar que los obtiene y en qué monto, puesto que esto último se presume en base a lo que el ciudadano común percibe como salario en la entidad, dado que el infractor no acreditó sus ingresos, por lo que en ausencia de elementos que permitan corroborarlo, se toma como base lo mínimo establecido en la ley.

Imposición de la sanción

Una vez que este Tribunal Electoral, ha calificado la falta cometida por Gerardo Priego Tapia como leve la sanción se graduará atendiendo en los parámetros establecidos en el artículo 322, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el arábigo 19, fracción III, del Reglamento en materia de denuncias y quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Toda vez, que la hipótesis contenida en el inciso a) de los citados ordenamientos consiste en amonestación pública, no se considera idónea para el caso concreto, ya que la finalidad inmediata y directa de una sanción es la prevención de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya sea en forma especial, referida al autor individual o general, dirigida a toda la comunidad para reprimir el injusto, así como disuadir y evitar su proliferación futura; en lo específico, la amonestación pública al infractor no tendría la fuerza disuasiva suficiente para evitar el ilícito en futuras ocasiones, ya que atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos lesionados, así como a la entidad de la lesión causado a los mismos, se impone optar por una sanción que impacte en el patrimonio del infractor para generar una conciencia de respeto a las disposiciones electorales, con el objeto de lograr intimidación y ejemplaridad para evitar en lo futuro, transgresiones a la normatividad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Tesis XLV/2002.

En este orden de ideas, y tomando en consideración que quedó debidamente acreditada en autos la conducta llevada a cabo por el infractor y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que no se actualiza la reincidencia y se cumplen los elementos que se han precisado en esta resolución para tener por responsable al ciudadano Gerardo Priego Tapia como responsable de actos anticipados de pre-campaña y campaña electoral realizados para la obtención de la precandidatura y candidatura de gobernador en la elección a celebrarse el primero de julio de dos mil doce, en esta entidad federativa, aunado al hecho de que la sanción administrativa que en su caso, se imponga, debe tener como finalidad disuadir la futura comisión de faltas y ser adecuada a la afectación causada por la conducta infractora, debe ponderarse que la hipótesis normativa contenida en los numerales 322, fracción III, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el arábigo 19, fracción III, inciso b), del Reglamento en Materia de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es la idónea para sancionar al infractor, pues establece un quantum mínimo y uno máximo que van de uno a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de la comisión de la falta, que resulta ser el diecinueve de enero de dos mil doce; por tanto teniendo en cuenta la calificación de la falta es leve, la multa se establece en quinientos días de salario, la que se le impone al ciudadano Gerardo Priego Tapia, que resulta ser una sanción superior al mínimo establecido en los preceptos legales antes invocados.

Lo anterior, se estima adecuado puesto que en el caso concreto se toma en consideración para imponer la multa impuesta las circunstancias analizadas para la calificación de la falta citada y la individualización, así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su emisión, las condiciones socioeconómicas del infractor y su capacidad económica, las cuales quedaron precisadas con anterioridad.

La multa impuesta al denunciado Gerardo Priego Tapia equivale a la cantidad de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), en razón a que es el salario mínimo general vigente en la época de la infracción (dos mil doce) de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100, moneda nacional), sanción que no es excesiva ni ruinosa, pues cuenta con capacidad económica para cubrirla sin que se demerite su condición económica.

En consecuencia de lo anterior, comuníquese a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, la citada determinación, para que la multa impuesta a Gerardo Priego Tapia, sea cubierta de manera voluntaria por el sancionado en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, y si el infractor no cumple proceda a su cobro conforme a la legislación aplicable e informe a esta autoridad jurisdiccional electoral sobre lo sucedido.

Pronunciamiento relativo al grado de responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando de las posibles violaciones a la ley electoral del Estado de Tabasco, por parte del Partido Acción Nacional.

Por cuanto hace a la petición del denunciante de que se sancione al Partido Acción Nacional, por haber permitido la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral por parte de Gerardo Priego Tapia, para lograr ventaja como precandidato y candidato en la elección de gobernador del estado de Tabasco a celebrarse el uno de julio de dos mil doce, se establece lo siguiente:

Como ya quedó establecido en el considerando correspondiente, el Partido Acción Nacional es responsable pasivo, porque tuvo conocimiento de que Gerardo Priego Tapia, es militante de su partido y además ex diputado federal por dicho partido político en la cámara de diputados, y los actos anticipados de precampaña y campaña electoral los realizó en fechas precisas e indistintas y por ello tuvo oportunidad de frenar los hechos que venía realizando su militante distinguido, obteniendo con ello un beneficio indirecto, al ser posicionado con la propaganda de su afiliado frente al electorado, con lo cual se dejó de observar el principio de legalidad en perjuicio de los demás partidos políticos, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, los cuales estaba obligado a salvaguardar en términos del artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, respecto de la cual es responsable y sujeto de sanción.

De tal suerte, la responsabilidad imputada al Partido Acción Nacional es la consecuencia jurídica de una actitud omisa ilegal y de la cual obtuvo un beneficio indebido, al no desplegar ninguna acción tendiente al cese o deslinde de la conducta infractora que venía cometiendo su afiliado Gerardo Priego Tapia u oponerse a tal hecho ilícito.

En efecto, la culpa in vigilando resulta ser el fundamento de responsabilidad por hechos ajenos, donde aunque el daño ha sido ocasionado por otra persona, se entiende que el partido político denunciado tenía obligación de supervisar o vigilar a la persona que los ocasiona, y que precisamente su negligencia en esas tareas es consecuencia de que se haya producido el daño a los principios de legalidad y equidad rectores de toda contienda electoral.

Toda vez, que los partidos políticos tienen el deber especial de cuidar y garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación de garante, en este caso al partido político se le determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas, lo que implica la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción del Partido Acción Nacional sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

En virtud de lo anterior se tiene que si el instituto político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, respecto de actos de sus militantes, puesto que son entidades de interés público que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas a éste, dado que por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, sino necesariamente a través de las personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurran los partidos políticos sólo se puede realizar a través de la actividad de aquéllos.

Además, en autos no obran elementos que acrediten que el Partido Acción Nacional, hubiera tomado las medidas necesarias a su alcance para estar en posibilidad de evitar el resultado ilícito, tales como impedir la conducta, dentro de sus alcances, o bien hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para ordenar su cese, ni emitió ningún mentís, se actualiza en el caso, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia citada bajo el rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".

Por lo antes expuesto, se actualiza la responsabilidad del Partido Acción Nacional en culpa in vigilando, calificándose la gravedad de su culpa como levísima por lo cual con el objeto de imponer una sanción proporcional a las consideraciones antes vertidas en los extremos que han sido previamente colmados, con fundamento en el artículo 322, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y el diverso 19, fracción I, inciso a), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se le impone al Partido Acción Nacional una amonestación pública, con el fin de que vigile y disuada la realización de conductas posteriores por parte de dichos sujetos, cuya consecuencia sea la vulneración de la normatividad electoral local.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 49, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se ordena revocar la resolución de veinte de marzo de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador número SCE/PE/PRI/006/2012, habiéndose realizado su estudio con libertad de jurisdicción, en aras de una aplicación de la Justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana.

Por lo expuesto y fundado en base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 49, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Ha procedido la vía intentada.

SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios en estudio, por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo.

TERCERO. Se revoca la resolución de veinte de marzo de dos mil doce, dictada en sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente especial sancionador SCE/PE/PRI/006/2012 y se resuelve con libertad de jurisdicción con total apego a la garantía consagrada en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Se sanciona al denunciado Gerardo Priego Tapia por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, con multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, que equivalen a la cantidad de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 m n). por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

QUINTO. Se sanciona al partido de Acción Nacional por culpa in vigilando respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral realizados por Gerardo Priego Tapia con una amonestación pública, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

…”

CUARTO. Agravios. La parte relativa de la demanda del presente juicio, en que efectivamente se contienen los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios, es la siguiente:

“… AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a esta representación, el incumplimiento por parte de la responsable al principio de EXHAUSTIVIDAD, ya que al momento de individualizar la sanción que le fue impuesta al C. Gerardo Priego Tapia, omitió verificar las condiciones socioeconómicas del infractor y su capacidad económica, para así, estar en aptitudes de imponer una multa mayor a la que le fue impuesta.

Máxime que tal y como se arguyó en la queja de mérito, debe de ponderarse que Gerardo Priego Tapia, era conductor del programa propuestas y soluciones, por lo cual, debemos de partir de la base que el entonces denunciado, es una persona con solvencia moral y económica para imponer una sanción mayor a la impuesta, máxime que en su momento del 2006 al 2009 fue diputado federal por el principio de Representación Proporcional por el Partido Acción Nacional, tal y como se acreditó en su momento con la queja incoada en su contra.

Por ello, es inconcebible que se pretenda sancionar al quejoso, con una multa menor, cuando en autos quedó acreditado que no quedó demostrado en autos los ingresos que percibe el denunciado, a saber:

6. Las condiciones socioeconómicas del infractor y su capacidad, económica. Deben ponderarse las condiciones socioeconómicas del infractor, a efecto de que al momento de determinar el tipo de sanción que se le debe de imponer, ésta no sea excesiva en relación con sus condiciones socioeconómicas y su capacidad económica.

Ha quedado establecido, que no quedó demostrado en autos los ingresos que percibe el denunciado, por lo que, para efectos de determinar su sanción, se tomara en cuenta el salario mínimo vigente en la entidad, al momento de cometerse las infracciones.

Ya que en base a lo transcrito, se puede desprender que la autoridad fue omisa al realizar investigaciones con las cuales pudiera conocer la verdadera capacidad económica del infractor ya que sin fundamento alguno tomó en cuenta, un salario nimo vigente en la entidad, sin tomar en consideración que el C. Gerardo Priego Tapia percibe mucho más del sueldo mínimo que percibe cualquier ciudadano.

Bajo esa misma tesitura la autoridad es INCONGRUENTE al señalar que no obra en autos medios probatorios que acrediten la situación socioeconómica actual del infractor y al mismo tiempo refiere lo señalado por la jurisprudencia 29/2009 la cual señala lo siguiente:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD: ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANClONADO.- (Se transcribe).

En razón de ello, debe estimarse que el Tribunal Electoral Local como autoridad electoral y al resolver en Plenitud de Jurisdicción al entrar al estudio de fondo de los hechos motivos de la queja debió solicitar informes al denunciado, respecto a su capacidad económica, o girar los oficios atinentes, a la radiodifusora donde laboró o al Partido Acción Nacional con la finalidad de requerirles si percibían (sic) alguna percepción, y así contar con los medios suficientes que le permitieran realizar una correcta individualización de la sanción.

Cabe señalar que la jurisprudencia antes señalada es aplicable para todas las autoridades electorales, y entre ellas se circunscribe el tribunal electoral responsable, tal y como señala nuestra máxima autoridad jurisdiccional, en su glosario del Tribunal Electoral Federal, el cual señala:

Autoridades electorales. Son los órganos administrativos y jurisdiccionales investidos de facultades de decisión o ejecución para hacer cumplir las disposiciones previstas en las leyes electorales.

Por ello, lo prudente era, que la responsable requiriera a los implicados en la presente litis, a través de las diligencias para-mejor proveer que le permitieran conocer la capacidad económica del infractor, situación que en ningún momento sería violatorio de sus derechos sustanciales, sino al contrario, le darían mayor sustento a la multa qué decidiera imponerle la autoridad electoral, pues ante el desconocimiento de la solvencia económica del infractor lo más idóneo, racional y proporcional resulta ser, ordenar las diligencias necesarias para allegarse de más elementos de convicción, al respecto nuestro máximo juzgador ha sostenido en la siguiente jurisprudencia:

DILIGENCIAS PARA MEJOR. PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS. CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe)

De lo anterior, se colige que si la autoridad electoral, está conociendo del asunto en plenitud de jurisdicción al menos debió dictar las diligencias atinentes para allegarse de los elementos con los que determinaría las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, incluso sirve de criterio orientador, la siguiente tesis:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (Se transcribe)

Razón por la cual, se solicita, que se modifique la resolución sólo en lo que respecta a la individualización de la sanción a efectos de sancionar con" una multa mayor a los implicados en la presente litis.

SEGUNDO.- Causa agravio a esta representación la falta de Fundamentación y Motivación al momento de determinar únicamente una AMONESTACIÓN para el Partido Acción Nacional cuando el infractor no sólo era militante de dicho partido sino que éste cuenta con la calidad de Candidato por el Instituto Político referido.

En razón de ello la autoridad no es congruente en sus razonamientos toda vez que por una parte señala:

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De tal suerte, la responsabilidad imputada al Partido Acción Nacional es la consecuencia jurídica de una actitud omisa ilegal y de la cual obtuvo un beneficio indebido, al no desplegar ninguna acción tendiente al cese o deslinde de la conducta infractora que venía cometiendo su afiliado Gerardo Priego Tapia u oponerse a tal hecho ilícito.

De lo antes transcrito se puede inferir cómo la autoridad configura la existencia de la culpa in vigilando, pero omite manifestar que el ciudadano denunciado no sólo es afiliado a este instituto político, sino que es el candidato que lo representará en los próximos comicios electorales y por lo tanto sí tenía una mayor obligación de vigilarlo, ya que cualquier conducta mediante la cual intente ganar adeptos le beneficia de manera considerable.

Por lo tanto esta representación considera que los razonamientos esgrimidos no son acordes con las determinaciones señaladas en la presente resolución; sirve de sustento tesis identificada con el rubro:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. (Se transcribe)

De lo anterior, se debe de precisar que:

La emisión de su acto, deviene contraria a derecho, porque existe un desajuste entre la ausencia de preceptos jurídicos y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

De igual manera es pertinente señalar, que los razonamientos esgrimidos no sólo deben ser fundados y motivados sino que deben ser congruentes, ilustrado esto como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entres sí.

En razón de ello, es que esta representación considera que la resolución que se impugna no existe una congruencia entre lo acontecido y lo sancionado; es aplicable la tesis:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

Lo resaltado en la tesis anterior, señala primordialmente que en el contenido de la resolución no deben existir consideraciones contrarias entre sí, es decir, la autoridad por una parte señala que tiene por acreditada la CULPA INVIGILANDO pero decide únicamente amonestar al PAN, quien como ya se señaló tuvo conocimiento de las conductas infractoras de la norma, las cuales se presentaron de manera reiterada.

En consecuencia, la resolución impugnada, trasgrede los siguientes:

PRECEPTOS VIOLADOS:

Los artículos 14, 16 Y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Así como los principios de certeza, legalidad y exhaustividad que deben ponderarse en las resoluciones de todo órgano jurisdiccional.

Por lo antes expuesto:

Solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral de) Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

PRIMERO.- Tenerme por presentado, promoviendo el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución recaída en el expediente número TET-AP-35/2012-V, aprobada por el Tribunal Electoral de Tabasco, asimismo tenerme por expresando los agravios que afectan al Partido Revolucionario Institucional, y por autorizando para tales efectos a los CC. Licenciados mencionados en el proemio.

SEGUNDO.- Del estudio y análisis integral que haga esa H. Sala Superior, en plenitud de jurisdicción ordene a la responsable modificar LA RESOLUCIÓN en la parte que se impugna.

TERCERO.- Tomar el presente, como un asunto de urgente y pronta resolución y tome plenitud de jurisdicción avocándose al estudio e individualización de la sanción que en derecho proceda.

…”.

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad expuestos como agravios, es necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; y en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 03/2000, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I de Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

Bajo ese contexto mencionado serán analizadas las alegaciones que se desprenden del escrito de demanda, como conceptos de agravio.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte que, el Partido Revolucionario Institucional aduce la conculcación a los principios constitucionales de exhaustividad y congruencia que, en su concepto, rigen el dictado de las sentencias, así como la falta de fundamentación y motivación en algunas de las determinaciones asumidas en la resolución controvertida. Tal aseveración la hace depender de diversas inconsistencias que atribuye al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el dictado de la sentencia impugnada, las cuales se analizan en los apartados siguientes:

A. Aduce el partido actor en un primer motivo de inconformidad, que la sentencia impugnada transgrede el principio de exhaustividad, ya que al momento de individualizar la sanción que le fue impuesta al denunciado Gerardo Priego Tapia, el tribunal responsable omitió verificar sus condiciones socioeconómicas y su capacidad económica, para así determinar una multa mayor a la que le fue impuesta, ya que se trata de una persona con solvencia económica, puesto que se desempeñaba como conductor de un programa de radio, y en el período 2006 a 2009 fue diputado federal, por lo que no debió sancionársele con base en el salario mínimo vigente.

En consecuencia, según el actor, la sentencia impugnada es además incongruente al señalar que en el expediente no obran medios probatorios que acrediten la condición socioeconómica de Gerardo Priego Tapia, y de esa manera, el tribunal responsable, al resolver en plenitud de jurisdicción, debió actuar conforme lo establece la jurisprudencia 29/2009 intitulada “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, ya que dicha jurisprudencia también le es aplicable, por tratarse de una autoridad electoral.

Este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundado, el agravio relativo a la indebida individualización por falta de exhaustividad en la aplicación de la sanción, por las razones que a continuación se exponen.

Esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, como es el caso de las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-231/2008 y acumulados, SUP-RAP-73/2009 y SUP-RAP-96/2010, que entre las circunstancias atinentes al sujeto infractor se encuentra, el tener por acreditada su capacidad económica a fin de estar en posibilidad de individualizar la sanción a imponer.

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido, que dicho elemento se refiere a la capacidad económica real, esto es, al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto denunciado, susceptibles de estimarse pecuniariamente al momento de individualizar la sanción.

De conformidad con la normativa comicial del Estado de Tabasco, específicamente con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 323, para la individualización de las sanciones, una vez que se acredite la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como son, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Esto es, una vez acreditada la actualización del supuesto previsto en la norma jurídica catalogada como tipo sancionador, así como la responsabilidad del sujeto denunciado, la autoridad electoral debe proceder a individualizar la sanción, con sustento en diferentes circunstancias que rodean a la falta cometida, entre otras, las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor.

A efecto de que las sanciones pecuniarias no resulten desproporcionadas o excesivas es necesario que la autoridad administrativa electoral tome en consideración la capacidad económica del infractor, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

Por tanto, la obligación de la autoridad administrativa de considerar la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable, en tanto que sería contrario a derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

Por tanto, necesariamente deberá tomarse en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

En tal sentido esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si la capacidad económica del infractor constituye una condición necesaria a examinar para la individualización de la sanción, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, resulta inconcuso que la autoridad administrativa electoral está facultada para allegarse de los elementos o medios de convicción necesarios, a fin de conocer la situación económica real del responsable, esto es, puede recabar, aun de oficio, de las autoridades correspondientes, la información que estime conducente para garantizar el mayor grado de objetividad en la determinación de la sanción que debe aplicar, pues de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se imponga.

Dicho criterio se sostuvo en los recursos de apelación 218, 220, 221, 224 y 231, todos del dos mil ocho, así como 76 y 83, de dos mil nueve, y actualmente se encuentra recogido en la jurisprudencia 29/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTA FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen Jurisprudencia, páginas 483 Y 484.

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-35/2012-V, luego de concluir que sí hubo coactividad de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Gerardo Priego Tapia, al quedar demostrado que anunció públicamente su interés para ser Gobernador de Tabasco, y por acreditada la culpa in vigilando al Partido Acción Nacional, por ser tolerante al respecto, procedió a calificar la gravedad de la falta, como leve.

Posteriormente, a fin de realizar la graduación e imposición de la sanción al infractor (individualización), asumió plenitud de jurisdicción, señalando que de acuerdo con la citada jurisprudencia 29/2009, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que las partes aporten pruebas al respecto.

Sin embargo, estimó que en las constancias del expediente no existían medios probatorios para acreditar la situación socioeconómica actual del infractor, y que en aras de realizar una valoración que no resultara en una sanción excesiva pero tampoco en una sanción que no cumpla con sus finalidades de prevención, se tomaban en cuenta los siguientes aspectos:

“…

Condición socioeconómica del infractor

Respecto a este punto es conveniente precisar que en autos no quedó plenamente demostrado que el infractor Gerardo Priego Tapia, realice alguna actividad lucrativa que le genere ingresos suficientes, que permitan a esta autoridad jurisdiccional tomar como base para determinar el monto de las sanciones merecidas, además de que se desconoce si tiene ingresos mensuales o anuales, y si tiene alguna fuente de ingresos, propiedades, cuentas bancarias a su nombre, entre otras cuestiones relacionadas con el patrimonio de una persona.

Ante ello, en aras de no incurrir en la imposición de una sanción que pudiese resultar excesiva o ruinosa para el infractor y atendiendo a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que el actual modelo de control constitucional que dimana del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica una nueva interpretación constitucional que conjunta los derechos humanos reconocidos en la norma fundamental con los que tienen reconocimiento en los tratados internacionales de los que México es parte; esta autoridad jurisdiccional considera que en el caso particular, se debe efectuar una valoración benigna de las circunstancias particulares que favorezca ampliamente los derechos humanos del infractor.

Por tanto, tomando en cuenta que se desconoce la condición socio-económica del infractor lo conducente es determinar que para la individualización de la sanción debe tomarse en cuenta como base el ingreso mínimo diario que percibe el ciudadano común en la entidad durante dos mil doce, dado que la actividad desplegada por el infractor se realizó en el citado año.

…”

Como se advierte, el tribunal responsable, aduciendo desconocer si el infractor Gerardo Priego Tapia, cuenta con ingresos mensuales o anuales, propiedades, o bien si tiene cuentas bancarias a su nombre, entre otras cuestiones relacionadas con el patrimonio de una persona, tomó en consideración como única base para la imposición de la sanción, el ingreso mínimo diario que percibe el ciudadano común en el Estado de Tabasco, durante dos mil doce.

Tal determinación contraviene, como lo sostiene el partido actor en este juicio, el criterio contenido en la jurisprudencia 29/2009 antes señalada, conforme al cual, en lo que interesa, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

En esa tesitura, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al asumir plenitud de jurisdicción, sustituyéndose en la actividad ordinaria que corresponde a la autoridad administrativa, a fin de individualizar la sanción correspondiente, debió realizar las mismas actividades investigadoras para recabar información para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, en los mismos términos que estaría obligada la citada autoridad electoral administrativa local, para tal efecto.

Lo anterior, tal como se previene en el criterio de esta Sala Superior, contenido en la primera parte de la tesis XIX/2003 intitulada “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, visible en las páginas 1476 y 1477 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen 2, Tomo II, en el cual se refiere que la resolución de controversias con plenitud de jurisdicción, consiste en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

En términos sustancialmente similares se reitera el criterio mencionado en la tesis LVII/2001 intitulada “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima), conforme al cual, los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos.

En caso contrario, de que el Tribunal Electoral de Tabasco no estaba en posibilidad de individualizar la sanción correspondiente, por desconocimiento de los elementos socioeconómicos del infractor, debió actuar como lo establece la segunda parte de la primera de las tesis señaladas (tesis XIX/2003), es decir, mediante el reenvío del asunto al órgano competente a fin de que integrara y resolviera en definitiva el procedimiento respectivo, por faltar actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño.

Siendo así, no resulta aceptable jurídicamente, que el Tribunal Electoral de Tabasco, omitiera esa parte sustancial de conocimiento de la capacidad económica del infractor para determinar la sanción, puesto que la imposición de ésta debe partir, tomando en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes. Lo anterior, con la finalidad de que en realidad se traduzcan en un factor de disuasión de futuras infracciones a la ley.

Por tanto, resulta fundado el planteamiento expuesto en vía de agravio por el partido actor, de que el tribunal responsable no fue exhaustivo en la investigación de los elementos de carácter socioecónomico del infractor Gerardo Priego Tapia, necesarios para determinar la individualización de la sanción.

No obsta para tal determinación que en la resolución impugnada, el tribunal responsable haya tenido en consideración otros elementos al momento de imponer la sanción, pues, como ya se ha referido, la capacidad socioeconómica del infractor es un elemento indispensable que la autoridad debe tener presente para imponer una sanción objetiva, a efecto de contar con los medios suficientes para cumplir con el objeto de la sanción misma, esto es, inhibir la realización de conductas irregulares de la misma naturaleza.

En consecuencia, respecto de este primer punto, al no haber sido materia de cuestionamiento y por tanto quedar firme la determinación del Tribunal responsable de que Gerardo Priego Tapia es responsable en la comisión de la conducta que se le atribuye, lo procedente es, que sea el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, quien realice la individualización de la sanción que corresponda a la mencionada responsabilidad, lo anterior, porque como quedó señalado, es dicho órgano electoral administrativo quien está en la mayor posibilidad de allegarse los elementos de conocimiento de las condiciones socioeconómicas del infractor, necesarios para tal efecto.

B. Señala el partido actor en un segundo planteamiento, en esencia, la falta de fundamentación y motivación, así como incongruencia en la determinación del tribunal responsable de imponer solamente una amonestación al Partido Acción Nacional, ya que a pesar de que tuvo por configurada la culpa in vigilando del citado instituto político respecto de la infracción atribuida a Gerardo Priego Tapia, omitió señalar que dicha persona no sólo era un afiliado más, sino que se trata de su candidato a Gobernador del Estado de Tabasco y por tanto tenía una mayor obligación de vigilarlo.

Por esta razón, agrega el enjuiciante, que cualquier conducta realizada por el citado candidato a Gobernador beneficia en mayor medida al partido que lo postuló, y por ello la sanción de amonestación para el Partido Acción Nacional carece de fundamentación y motivación, así como de congruencia.

En consideración de este órgano jurisdiccional, resulta sustancialmente fundado el motivo de inconformidad expuesto en vía de agravio, tomando en cuenta las consideraciones que se vierten enseguida.

En la sentencia impugnada, se advierte que si bien la responsable expone los fundamentos y motivos que le llevan a determinar el grado de responsabilidad del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando respecto de la conducta asumida por Gerardo Priego Tapia, no sucede lo mismo con la imposición de la amonestación pública, pues se limita a determinar, en forma dogmática, lo siguiente:

“…

Por lo antes expuesto, se actualiza la responsabilidad del Partido Acción Nacional en culpa in vigilando, calificándose la gravedad de su culpa como levísima por lo cual con el objeto de imponer una sanción proporcional a las consideraciones antes vertidas en los extremos que han sido previamente colmados, con fundamento en el artículo 322, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y el diverso 19, fracción I, inciso a), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se le impone al Partido Acción Nacional una amonestación pública, con el fin de que vigile y disuada la realización de conductas posteriores por parte de dichos sujetos, cuya consecuencia sea la vulneración de la normatividad electoral local.

…”

Como se advierte, la responsable, al momento de individualizar la sanción y determinar que se debía amonestar públicamente al Partido Acción Nacional, omitió tener en cuenta varios aspectos fundamentales, que son propios de la imposición particularizada de la sanción, como son la fundamentación y motivación.

La fundamentación deberá consistir, en la mención concreta del precepto o conjunto de preceptos jurídicos aplicables de donde se desprenda en forma específica el supuesto normativo regulado y la consecuencia jurídica que corresponda a la actualización de ese supuesto; en tanto que la motivación deberá consistir en expresar aquellos razonamientos lógico deductivos que lleven a justificar la subsunción de los hechos en el supuesto normativo, y por tanto la aplicación de la consecuencia jurídica.

En el caso concreto, según puede advertirse del párrafo transcrito con anterioridad, sólo se hace referencia directa a los artículos 322, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y el diverso 19, fracción I, inciso a), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, pero sin que se haga mención alguna al supuesto normativo que regula y la consecuencia jurídica que establezca, lo cual no puede considerarse como fundamentación.

De igual forma, del párrafo transcrito no se advierte el mínimo razonamiento mediante el cual se llegue a la conclusión de que la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional encuadre perfectamente en el supuesto normativo que puedan contener los preceptos jurídicos mencionados, y que por tanto, le deba ser aplicada la consecuencia jurídica que se establezca para la actualización de ese supuesto jurídico. Lo anterior evidencia una ausencia total de motivación.

Como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.

Tal deficiencia en la emisión de actos de autoridad se ha considerado como una violación de carácter formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado, a fin de que la autoridad responsable del acto o resolución subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente.

En el caso, como se ha señalado, tal deficiencia se atribuye a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y conforme a lo antes considerado, lo procedente sería ordenar a dicho órgano jurisdiccional la emisión de una nueva resolución en la que purgue el vicio antes señalado respecto de la imposición de una sanción de amonestación al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, es decir, que respecto de tal determinación exprese el fundamento y razones que la sustenten.

Sin embargo, como también quedó señalado en el apartado anterior, es el órgano administrativo electoral quien cuenta con la posibilidad de tener elementos socioeconómicos para individualizar la sanción, o bien, allegárselos en ejercicio de su facultad investigatoria, de modo que lo procedente en el presente supuesto, es ordenar que sea el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, quien realice la individualización de la sanción por lo que respecta al Partido Acción Nacional, una vez que ha quedado determinada su responsabilidad por culpa in vigilando respecto de la conducta ilegal asumida por su candidato Gerardo Priego Tapia.

SEXTO. Efectos. En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad  en la individualización de la sanción (multa) por lo que respecta a Gerardo Priego Tapia, así como la falta de fundamentación y motivación de la sanción (amonestación) al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, esta Sala Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluye que procede:

1. Revocar la resolución impugnada, exclusivamente por cuanto hace a la parte correspondiente a la individualización de de la sanción (multa) por lo que respecta a Gerardo Priego Tapia, así como en la imposición de la sanción (amonestación) al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

Al advertirse que procede dicha revocación de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, y en virtud de que debe tratarse de la imposición de una sanción que esté debidamente fundada y motivada, así como individualizada, tanto al ciudadano Gerardo Priego Tapia como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, se debe remitir el asunto al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para tal efecto.

2. En consecuencia, se debe ordenar al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, con base en la acreditación de la responsabilidad y falta del sujeto infractor y las cuestiones que han quedado firmes en virtud de este fallo, emita una nueva resolución para el único efecto de que reindividualice la sanción tanto de Gerardo Priego Tapia, así como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

Al efecto, deberá realizar las actuaciones que estime pertinentes conforme a sus atribuciones, a fin de allegarse de los elementos y medios de prueba suficientes para acreditar la condición socioeconómica, por lo que concierne a Gerardo Priego Tapia, y lo que resulte pertinente respecto del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 137, fracción XXIX; 323, párrafo 5, fracción III, y 324, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los cuales se establece, que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es competente para el conocimiento y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores originados con motivo de la actualización de infracciones a dicho ordenamiento electoral local y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso, entre otras, las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberá emitir la nueva resolución en los términos precisados y sólo respecto de la sanción que corresponde tanto a Gerardo Priego Tapia así como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al que se le notifique esta sentencia. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá informarlo a esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente del recurso de apelación local TET-AP-35/2012-V, únicamente en la parte correspondiente a la individualización de la sanción impuesta tanto a Gerardo Priego Tapia, como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al que se notifique esta sentencia, emita una nueva resolución, para los efectos y en los términos precisados en la última parte de la presente ejecutoria. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Martín Darío Cázarez Vázquez, en el domicilio señalado para tal efecto; personalmente con copia certificada de esta sentencia, al Partido Acción Nacional, en su domicilio oficial respectivo en esta ciudad; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO