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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-78/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “VA POR AGUASCALIENTES”

MAGISTRADO PONENTE:  REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

AUXILIARES: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA Y ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dentro del expediente TEEA-REN-018/2022, en la que se confirmaron los resultados del cómputo del Consejo Distrital II, al desestimar las causales de nulidad invocadas en las casillas que fueron objeto de impugnación. Esta decisión se sustenta en que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, cumpliendo así con los principios de exhaustividad y congruencia; además MORENA no controvierte de manera frontal y directa los razonamientos de la autoridad responsable.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES..........................................2

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA..................................................4

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL........5

5. TERCERO INTERESADO..........................................5

6. PROCEDENCIA..................................................5

7. REQUISITO ESPECIAL............................................6

8. ESTUDIO DE FONDO.............................................7

9. RESUELVE.....................................................21

GLOSARIO

Coalición “Juntos Haremos Historia”:

Conformada por el Partido Verde Ecologista de México y MORENA

Coalición “Va por Aguascalientes”:

Conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo Distrital:

Consejo Distrital II

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Al concluir el cómputo de la elección en el Distrito Electoral Local II, relacionado con la elección de la gubernatura de Aguascalientes, resultó ganadora la candidata postulada por la Coalición “Va por Aguascalientes”, con un total de 18,265 votos a su favor y, en segundo lugar, la candidata del partido político MORENA, con 6,474 votos, por lo que existió una diferencia de 11,791 votos entre ambos. MORENA interpuso un recurso de nulidad ante el Tribunal local en contra del resultado anterior, en el que alegó la actualización de diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla. El Tribunal local confirmó los resultados del cómputo, al estimar que no se actualizó ninguna de las causales de nulidad hechas valer.

(2)            En el presente medio de impugnación, MORENA cuestiona dicha sentencia, al considerar que es contraria a derecho, por lo que su pretensión es que se revoque. De esta manera, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local fundó y motivó la sentencia impugnada, así como si se estudiaron debidamente las causales de nulidad de la votación hechas valer por el partido inconforme en el recurso de nulidad de origen.

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil veintidós[1], se celebró la jornada electoral en el estado de Aguascalientes para renovar la gubernatura.

(4)            2.2. Cómputo distrital. El ocho de junio, concluyó el cómputo de la elección en el Distrito Electoral Local II, el cual arrojó los resultados que a continuación se indican:

DISTRITO II

PARTIDO/COALICIÓN

“Coalición va por Aguascalientes”

“Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”

MC[2]

MORENA

FXM[3]

CNR[4]

VN[5]

TOTAL

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http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_politicos/03.PRD.jpg 

 

http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_politicos/05.PVEM.jpghttp://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_politicos/04.PT.jpg 

http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_politicos/06.MC.jpg 

http://www.ieeags.org.mx/detalles/imagenes/partidos_politicos/08.MORENA.jpg

 

VOTOS

18,265

414

867

6,474

334

14

656

27,024

CON LETRA

Dieciocho mil doscientos sesenta y cinco

Cuatrocientos catorce

Ochocientos sesenta y siete

Seis mil cuatrocientos setenta y cuatro

Trescientos treinta y cuatro

Catorce

Seiscientos cincuenta y seis

Veintisiete mil veinticuatro

 

(5)            2.3. Recurso de nulidad (TEEA-REN-018/2022). El doce de junio, MORENA interpuso un recurso de nulidad ante el Tribunal local con el fin de controvertir los resultados obtenidos en el cómputo distrital.

(6)            2.4. Sentencia del Tribunal local. El trece de julio, el Tribunal local confirmó los resultados del cómputo distrital referido, al considerar ineficaces, inoperantes e infundadas las causales de nulidad en las casillas hechas valer por MORENA.

(7)            2.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de julio, MORENA interpuso un juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

(8)            2.6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó registrar el expediente con la clave SUP-JRC-78/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

(9)            2.7. Tercero interesado. El veintidós de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el Oficio número TEEA-SGA-0251/2022, por medio del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local remitió el escrito firmado por quien se ostenta como representante de la coalición “Va por Aguascalientes” ante el Consejo Electoral Local II, por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el medio de impugnación al rubro citado.

(10)        2.8. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el asunto a trámite y declaró cerrada su instrucción, por lo que quedó en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque la controversia se vincula con una resolución dictada por el Tribunal local, en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura en el estado de Aguascalientes, al considerar que no se realizó un estudio adecuado de las causas de nulidad de votación recibida en casilla que se hicieron valer ante el Tribunal local. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(12)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[6], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

5. TERCERO INTERESADO[7]

(13)        Se tiene a la coalición “Va por Aguascalientes”, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral Local II, compareciendo en tercería interesada, debido a que el escrito reúne los requisitos procesales, es decir, se interpuso dentro del plazo de setenta y dos horas; con firma autógrafa; y con las manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte actora, de ahí que cuente con interés jurídico.

6. PROCEDENCIA

(14)        El medio impugnativo cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

(15)        6.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de partido actor, se identifica el acto impugnado, los hechos relevantes para el caso y los artículos transgredidos; asimismo, se formulan agravios para combatir la sentencia impugnada.

(16)        6.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, porque la sentencia impugnada se notificó el trece de julio, en la misma fecha en la que se emitió[8], y el medio de impugnación se interpuso el diecisiete siguiente. En el caso se deben considerar todos los días como hábiles[9], ya que la controversia se relaciona con un proceso electoral, por tanto la interposición de la demanda es oportuna.

(17)        6.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos señalados, porque el medio de impugnación fue promovido por MORENA, por conducto de su representante partidista ante el Consejo Distrital Electoral número II del Instituto local, personería que fue acreditada y reconocida por el órgano jurisdiccional responsable. La parte actora alega que la resolución reclamada es contraria a sus intereses por lo que solicita que se revoque.

(18)        6.4. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma que el juicio de revisión constitucional que aquí se analiza es la vía idónea para controvertir la resolución del recurso de nulidad dictada por el Tribunal local.

7. REQUISTOS ESPECIALES

(19)        El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Ley de Medios:

(20)        7.1. Señalar los artículos de la Constitución general que se estiman violados. Los actores alegan que se violan los artículos 1.º, 6.º, 7.º, 14, 16 y 41 de la Constitución general; en ese sentido, atendiendo a que es una exigencia de índole formal se tiene por cumplido el requisito con independencia de lo que se determine en el fondo[10].

(21)        7.2. Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado de la elección. Esta Sala Superior considera que dicho requisito se cumple en virtud de que en el supuesto de que el partido actor alcanzara su pretensión, ello podría tener un impacto en el resultado final del cómputo distrital materia de esta controversia, que de igual manera implicaría una modificación en el resultado final de la elección[11].

(22)        7.3. Que la reparación solicitada sea materialmente factible. Finalmente con relación a la factibilidad de la reparación solicitada, esta autoridad jurisdiccional considera que se cumple con la exigencia, porque la reparación resultaría material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será hasta el próximo primero de octubre.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

(23)        La presente controversia tiene su origen a partir de la celebración de la jornada electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo en el estado de Aguascalientes. Derivado de los cómputos distritales realizados por la autoridad administrativa, el partido inconforme promovió un recurso de nulidad para cuestionar de forma específica los resultados obtenidos en el Distrito II.

(24)        En opinión de MORENA, se actualizaron, en un determinado universo de casillas, las causales de nulidad previstas en el artículo 349, incisos IV, V, VI y XI, del Código Electoral[12].

(25)        Sin embargo, el Tribunal local desestimó los argumentos a través de los cuales el partido inconforme sustentó la actualización de las causales de nulidad hechas valer por las razones que se expresan en el siguiente subapartado.

8.1.2. Consideraciones del acto reclamado

(26)        El Tribunal local consideró ineficaces, inoperantes e infundadas las diversas causales de nulidad en casilla planteadas y, en consecuencia, confirmó el resultado del cómputo distrital materia de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones.

a) Instalación y apertura de casillas en fecha distinta a la señalada para la elección de la votación

(27)        MORENA alegó que diversas casillas tuvieron un horario de apertura “distinto” al señalado por la norma, por lo que consideró que un determinado número de personas emitieron su voto fuera de los límites dispuestos.

(28)        El Tribunal calificó este agravio como infundado, dado que, si bien de lo que obraba en el expediente se advirtió que las casillas señaladas se instalaron y se inició con la recepción de la votación en un horario posterior a las 8:00 horas, no se demostró, ni de forma indiciaria, la existencia de alguna circunstancia dolosa que originara ese desface, pues no se advirtieron escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos en las casillas ni se señaló alguna circunstancia en la hoja de incidentes que llevara a una conclusión diversa que pudiera acreditar la causal de nulidad invocada. Por tanto, se presumió que se trató de dificultades que no afectaron el desarrollo de la jornada y de retrasos que ordinariamente se presentan con motivo de incidentes menores acontecidos durante la instalación de los centros de votación.

(29)        Aunado a que no se aportaron elementos adicionales que apuntaran a una transgresión de las formalidades que han de seguirse en la instalación, al inicio y al cierre de la recepción de la votación, y en los casos de excepción.

b) Integración de las Mesas Directivas de Casillas por personas distintas a las facultadas por la autoridad electoral

(30)        Para el análisis de la causal, el Tribunal local dividió el agravio en dos temáticas: casillas en las cuales no se indica quién actuó en lugar del funcionario que aparece en el encarte”; y “funcionarios que actuaron, diversos a los que aparecen en el encarte”.

(31)        Sobre la primera temática calificó el agravio como inoperante, en virtud de que MORENA omitió señalar el nombre de las personas que presuntamente fungieron de forma indebida como integrantes de la mesa  directiva de casilla, sin aportar prueba alguna con la cual acreditara dicha violación. Además, el Tribunal local, a partir de analizar las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y escritos de proteta, pese a la omisión de la promovente, concluyó que quienes fungieron como funcionarios de casilla fueron los ciudadanos capacitados y enlistados en el encarte.

(32)        Respecto al segundo rubro, el Tribunal analizó el encarte, así como las actas de la jornada electoral, constatando que, en cada una de ellas, la totalidad las personas que recibieron del voto sí fueron las personas capacitadas y enlistadas por la autoridad electoral, cuestión que también se demostró en el informe circunstanciado que rindió el Consejo Distrital II.

c) Error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla

(33)        Para el estudio de esta causal de nulidad el Tribunal local analizó las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, a efecto determinar si existió error, o no, en el cómputo de la votación y, en consecuencia, declaró infundado el agravio, al concluir que no se desprendía ninguna diferencia numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros fundamentales correspondientes a “personas o ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas sacadas en la urna” y “total de los resultados de la votación”. Es decir, las cantidades ahí consignadas coincidieron plenamente.

(34)        Por otra parte se declaró ineficaz el agravio relativo a que en una de las casillas existió una irregularidad consistente en que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, en virtud de que dicha diferencia fue de 68 votos, en tanto que solo hubo 9 votos nulos.

(35)        Con relación a esta causal, también declaró inoperante lo alegado sobre la existencia de una irregularidad determinante para el resultado de la elección, en virtud de que MORENA expuso argumentos de manera general e imprecisa.

d) Impedir el acceso a un representante de casilla

(36)        El Tribunal consideró que el agravio como inatendible, pues si bien MORENA citó la causal de manera genérica, los datos de la casilla señalada resultaron ilegibles, no obstante, y pese a la omisión el Tribunal, analizó las casillas en las que aparecían los nombres de dos ciudadanas y concluyó que no se encontraron incidentes asentados y que sí estuvieron presentes los representantes de MORENA, plasmando su firma en el acta de la jornada electoral.

(37)        e) Irregularidades graves durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo (causal genérica)

(38)        MORENA se limitó a señalar diversas irregularidades que presuntamente se suscitaron en las casillas precisadas de manera general, sin señalar datos que permitieran identificar circunstancias de modo, tiempo o lugar.

(39)        La autoridad declaró inoperante el agravio, en virtud de que no se observó una narración exacta de los hechos, ni el inocnforme aportó medios probatorios suficientes para sostener su dicho, además de que no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan ponderar la causal de nulidad, omitiendo también precisar en qué manera la irregularidad referida era suficiente para anular la votación de las casillas en cuestión.

(40)        No obstante, el Tribunal local realizó un análisis de los expedientes de las casillas señaladas, a fin de dar certeza al resultado; observó que en una de estas se suscitó un incidente relativo a que una persona intentó votar con una credencial para votar no vigente y, al impedirle la emisión del voto, reaccionó de forma alterada por lo que fue invitada a abandonar la casilla, sin que fuera necesario el uso de la fuerza pública. Esto no se consideró de tal gravedad y determinancia para anular la votación,  pues al analizar los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo arrojó que la diferencia entre el primero y segundo lugar era mayor de 204 votos y no de uno.

(41)        En consecuencia, dado que el Tribunal local desestimó la totalidad de los motivos de queja planteados por MORENA, confirmó los resultados del cómputo distrital, materia de la controversia.

(42)        8.1.3. Agravios del partido actor

(43)        MORENA promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral para cuestionar la resolución señalada en el subapartado anterior. Su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada. Su causa de pedir consiste en que la autoridad responsable incurrió en diversas irregularidades formales y de fondo al emitir la sentencia impugnada. Los agravios del partido actor son los siguientes.

 

(44)        En lo relativo al análisis de la causal de nulidad de votación consistente en la recepción de la votación en fecha distinta. El partido actor considera que la resolución carece de la debida motivación y fundamentación, falta de exhaustividad y de congruencia interna y externa, con lo cual también violó los principios de legalidad y certeza. Lo anterior, al estimar que el Tribunal local no realizó el análisis de las consideraciones generales en las casillas de la demarcación distrital y del estado. El Tribunal local debió valorar las situaciones semejantes, generalizadas y constantes sobre el retraso de la apertura en las mesas directivas de casilla para la recepción de los votos, lo cual dio como resultado la afectación del derecho al voto de la ciudadanía.

(45)        En lo relativo al análisis de la causal de nulidad de votación por haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad. El partido actor estima que la determinación del Tribunal local es arbitraria, porque realiza aseveraciones sin fundamento o motivación. Además, se estima que el Tribunal local no realizó una debida revisión del material probatorio para verificar a las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla y las funciones que realizaron, por lo que se incurre en falta de exhaustividad.

(46)        En lo relativo al análisis de la causal de nulidad de votación por haber mediado dolo o error en la computación de los votos; por el supuesto depósito en las casillas de más votos nulos que la diferencia entre primer y segundo lugar, y por la diferencia entre total de votos, las boletas extraídas y las personas que votaron. El partido actor señala que se violaron los principios de legalidad y certeza, así como el de exhaustividad, debido a las discrepancias en los datos asentados en las actas.

(47)        Omisión de estudiar de forma conjunta las irregularidades. El partido actor puntualiza que se vulneran los principios de certeza y legalidad, al haber omitido el estudio y la verificación en forma conjunta las irregularidades hechas valer respecto de los cómputos distritales. El partido realiza una reiteración del escrito primigenio, en el cual aclara que impugna la presión evidente sobre los miembros de la mesa directiva, así como que hubo personas ciudadanas que votaron sin cumplir con la hipótesis del artículo 75, incisos g) e i), por lo cual se violan los principios de imparcialidad, independencia y objetividad.

(48)        8.2. Contestación de los agravios

(49)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido actor, ya que se estima que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, al cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, así como que MORENA no controvierte frontalmente los razonamientos de la autoridad responsable.

8.2.1. La sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada en lo relativo al análisis de la causal de nulidad de votación por haberla recibido en una fecha distinta a la de la jornada electoral

(50)        Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, ya que el Tribunal local emitió una sentencia debidamente fundada y motivada, la cual también es conforme con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional.

(51)        8.2.1.1. Marco normativo

(52)        En los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, estén debidamente fundadas y motivadas, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que tomó en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

(53)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).

(54)        El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

(55)        Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:

         Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[13];

         Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14];

         Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión, ante las instancias superiores”[15].

         Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[16]

(56)        Asimismo, el principio de congruencia está vinculado con el derecho al acceso a la justicia o a una tutela judicial efectiva; principio reconocido en el artículo 17 de la Constitución general e implica, de entre otras cuestiones, que toda persona disponga de una instancia materialmente jurisdiccional para la definición y protección de sus intereses o derechos[17].

(57)        La congruencia es un requisito que debe caracterizar a toda resolución. La congruencia externa implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo. La congruencia interna supone la exigencia de que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[18]

(58)        8.2.1.2. Caso concreto

(59)        Esta Sala Superior considera que el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación es infundado. La autoridad responsable en la resolución impugnada señaló los preceptos aplicables al caso, así como las circunstancias específicas que se tuvieron al emitir su determinación. Asimismo, se estima que la resolución resulta congruente, ya que el Tribunal local resolvió la controversia planteada a partir de la valoración de la demanda y del material probatorio que advirtió en el expediente, sin que se introdujeran aspectos ajenos o que se dejaran de atender los agravios hechos valer.

(60)        El Tribunal local, a partir de las constancias que integran al expediente, señaló que, si bien las casillas se instalaron y comenzaron a recibir la votación en horarios posteriores a las ocho de la mañana, no hubo elementos que demostraran que se debió a alguna circunstancia dolosa, dado que no se presentaron escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos en las casillas ni en la hoja de incidentes. Por lo tanto, no se acreditó que dicha situación afectara el derecho de la ciudadanía a ejercer su voto y, con ello, que se actualizara la causal de nulidad denunciada.

(61)        El razonamiento del Tribunal local partió del análisis de los artículos 126, 131, 189 y 349, del Código local, así como del 273, numeral 6, de la LEGIPE, y 75 de la Ley de Medios, los cuales establecen el marco normativo respecto la recepción de la votación el día de la jornada electoral y sobre dicha causal de nulidad. También, consideró lo establecido en la Jurisprudencia 15/2019, de rubro derecho a votar. la instalación de la mesa directiva de casilla posterior a la hora legalmente prevista no impide su ejercicio. Así, el Tribunal local determinó que procedía declarar válida la votación de las casillas impugnadas por la causal de nulidad, al no acreditarse ninguna vulneración a los principios que rigen la materia electoral.

(62)        De esta manera, esta Sala Superior considera que, tal como se adelantó, la resolución se encuentra fundada y motivada y, además, resultó congruente con los planteamientos que integraron la presente controversia en cuanto al tema que se enaliza en este apartado.

(63)        Además, esta Sala Superior concuerda con el razonamiento del Tribunal local, ya que en el caso no procedía tener por actualizada la causal de nulidad señalada por el partido actor. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la instalación de una casilla después de la hora prevista en la ley no actualiza la hipótesis de nulidad consistente en recibir la votación en una fecha distinta, ya que evidentemente los votos serían recibidos en el horario que marca la ley.

(64)        Igualmente, ha sido criterio de esta Sala Superior que el retraso en la instalación de las casillas y, en consecuencia, en la recepción de la votación, por sí misma, no es una irregularidad suficiente que conlleve a la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla. Se reconoce que pueden existir ciertos imprevistos materiales en la instalación de las casillas, que pueden consumen un cierto tiempo, por lo cual resulta razonable y justificado demorar el inicio de la recepción de la votación. Sobre todo si se toma en cuenta que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por la ciudadanía que solo desempeñan el cargo el día de la jornada electoral, lo que justifica que en ocasiones no desempeñen esas funciones de manera expedita.[19]

(65)        A partir de lo anterior, se estima que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, motivada y es congruente interna y externamente, en lo que respecta al agravio sobre la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido en una fecha distinta. Asimismo, el agravio deviene inoperante, ya que el partido actor se limita a realizar manifestaciones genéricas que no tienen como consecuencia atacar el fallo reclamado de manera frontal y directamente.

(66)        8.2.1.3. La sentencia impugnada es conforme a derecho en lo relativo al análisis de la causal de nulidad de votación, consistente en haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados

(67)        En consideración de esta Sala Superior, el agravio del partido actor es inoperante, ya que no controvierte frontalmente la determinación del Tribunal local, sino que se limita a señalar de forma genérica que la actuación de la responsable resulta arbitraria, sin aportar argumentos en los que se demuestre dicha inconsistencia o las razones por las que tal autoridad pudo resolver de distinta manera. En concreto, el partido actor se limita a transcribir lo señalado por la autoridad responsable y por diversos artículos de la LEGIPE, así como citar una jurisprudencia no vigente de la Sala Superior. Por estas razones se considera que MORENA no presenta argumentos en los que señalen las razones para demostrar que el Tribunal local fue arbitrario.

(68)        Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que los agravios devienen inoperantes cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[20]

(69)        Si bien se ha considerado que en el estudio de los agravios hechos valer por la parte actora basta con que se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.[21] Sin embargo, tal circunstancia no puede traducirse en que quien impugna pueda limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que fundamenten el sentido del acto reclamado. Por lo tanto, se estima que el agravio, al tratarse de meras afirmaciones genéricas sin que se controvierta frontalmente la resolución impugnada, resulta inoperante.

(70)        Asimismo, el partido actor señala que el Tribunal local no realizó una debida revisión del material probatorio, por lo que incurrió en una falta de exhaustividad. No obstante, MORENA no señala qué material probatorio faltó de revisar y cómo dicha información hubiera modificado el resolutivo de la autoridad electoral. Aunado a ello, esta autoridad jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido actor. La autoridad responsable fundó y motivó debidamente el análisis de dicha causal de nulidad de la votación, al expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso y las circunstancias específicas que se tuvieron al emitir su determinación, así como que atendió a plenitud las cuestiones que se le sometieron, sin que estas fueran resueltas de manera incompleta. [22] De esta manera, el Tribunal local fue exhaustivo al responder sobre dichas causales de nulidad de votación.

(71)        8.2.1.4. El análisis de las causales de nulidad de votación por haber mediado dolo o error en la computación de los votos no está desvirtuado

(72)        En consideración de esta Sala Superior, el agravio del partido actor es inoperante, ya que no controvierte frontalmente la determinación del Tribunal local, sino que se limita a señalar de forma genérica que la autoridad responsable violó los principios de legalidad, certeza y exhaustividad. En el caso, MORENA se limita a transcribir lo señalado por la autoridad responsable y a señalar que debió revisarse el material probatorio. Así, se estima que el partido actor no presenta argumentos para demostrar la supuesta violación a los principios mencionados.

(73)        Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que los agravios devienen inoperantes cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida[23]; sobre todo si se toma en cuenta que el presente medio de impugnación es de estricto derecho y por tanto no procede la suplencia en la expresión de los agravios hechos valer.

(74)        Si bien se ha considerado que en el estudio de los agravios basta con que se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.[24] Sin embargo, tal circunstancia no puede traducirse en que quien impugna pueda limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que sustenten el sentido del acto reclamado. Por lo tanto, se estima que el agravio, al tratarse de meras afirmaciones genéricas que no controvierten frontalmente la resolución impugnada, resulta inoperante y deba desestimarse.

(75)        8.2.1.5. También debe subsistir el análisis realizado por el Tribunal local, relacionado con las presuntas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, ante su falta de cuestionamiento eficaz

(76)        En consideración de esta Sala Superior, el agravio del partido actor es inoperante, ya que no controvierte frontalmente la determinación del Tribunal local, sino que se limita a señalar de forma genérica que la autoridad responsable violó los principios de legalidad y certeza, así como la imparcialidad, independencia y objetividad. En el caso, MORENA se limita a transcribir lo señalado por la autoridad responsable y a reiterar lo señalado en el escrito primigenio. Por ello, se estima que el partido actor no presenta argumentos para demostrar la supuesta violación a los principios mencionados.

(77)        Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que los agravios devienen inoperantes cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[25]

(78)        Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que MORENA señala que existe una supuesta omisión de realizar el estudio sobre las diversas irregularidades hechas valer sobre los cómputos distritales. En consideración de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón al partido actor, ya que erróneamente parte de la premisa de que se acreditaron las supuestas irregularidades alegadas en su escrito inicial, lo cual no sucedió en el caso. Por ello, no es posible que exista la supuesta omisión que señala.

9. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Notifíquese, como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en contrario.

[2] MC: Movimiento Ciudadano

[3] FXM: Fuerza por México

[4] CNR: Candidatos no registrados

[5] VN: Votos Nulos

[6] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[7] La personería del representante de la coalición se tiene por reconocida, ya que fue el quien compareció como tercero interesado en el juicio de origen.

 

[8] Se debe contemplar esa fecha para realizar el cómputo correspondiente con respecto a la oportunidad, en términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

[9] Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[10] De acuerdo con el criterio de la Jurisprudencia 2/97, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[11] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio revisión constitucional electoral. surtimiento para tal requisito. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[12] Las causales de nulidad alegadas consistieron en: IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora; V. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE o este Código; VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación; VII. Haber impedido el acceso a las representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada, siembre y cuando tal irregularidad sea determinante para el esultado de la votación; y, XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[13] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[14] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 141.

[15] Idem., párr. 148.

[16] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[17] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía a una tutela jurisdiccional puede entenderse como: “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”. De conformidad con la Jurisprudencia de rubro garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. Novena Época; Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, pág. 124, número de registro 172759.

[18] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[19] La Sala Superior sostuvo un criterio similar en los juicios de inconformidad SUP-JIN-155/2012. SUP-JIN-120/2012 y SUP-JIN-204/2006.

[20] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.

[21] Véase los SUP-JE-110/2022, SUP-JDC-141/2022 y SUP-REC-32/2020, así como la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[22] Jurisprudencia 12/2001 de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, la Tesis XXVI/99 de rubro exhaustividad, modo de cumplir este principio cuando se consideren insatisfechas formalidades esenciales. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[23] Conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.

[24] Véase los SUP-JE-110/2022, SUP-JDC-141/2022 y SUP-REC-32/2020, así como la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[25] Conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.