Juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-JRC-79/2017
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA
MAGISTRADa PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de revocar la determinación contenida en el oficio IEC/SE/1543/2017 emitido por el Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual da respuesta a MORENA, respecto de la certificación de las credenciales de elector como requisito de registro de los candidatos; se declara la inaplicación de lo previsto en el artículo 181, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral del citado Estado y se modifica lo establecido en el artículo 32, fracción III, de los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017” con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
A N T E C E D E N T E S:
De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral ordinario. El primero de noviembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017 (dos mil dieciséis-dos mil diecisiete), en el que se renovarán a las y los ciudadanos que desempeñaran la función de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo IEC/CG/068/2017, por el cual aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular postulados por los partidos políticos y coaliciones, en el marco del citado proceso electoral.
3. Consulta. El quince de marzo siguiente, mediante escrito suscrito por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, consultó si la certificación de las credenciales de elector era un requisito necesario para el registro de sus candidatos.
4. Acto impugnado. El posterior diecisiete de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila por oficio identificado con la clave IEC/SE/1543/2017, dio respuesta a la consulta referida en el apartado que antecede, en el sentido de señalar que se debe presentar copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar, para el registro de los candidatos postulados por los partidos políticos en el contexto del proceso electoral local.[1]
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Demanda. Inconforme con la respuesta, el diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, promovió el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.
2. Remisión a Sala Superior. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de veintitrés de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-79/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ese acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1415/17, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir el oficio IEC/SE/1543/2017 emitido por el Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual da respuesta a la consulta hecha por el instituto político actor, respecto de la certificación de las credenciales de elector como requisito de registro de las y los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En ese sentido, dado que la mencionada exigencia es aplicable a las elecciones de munícipes, diputados locales y Gobernador de la citada estidad federativa, la materia de la impugnación es inescindible, por lo que compete conocer y resolver del medio de impugnación a esta Sala Superior.
Es aplicable al caso el criterio de esta Sala Superior que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”[2].
SEGUNDO. Per saltum. El instituto político actor solicita que esta Sala Superior conozca el asunto per saltum, al considerar que agotar la instancia jurisdiccional local podría implicar un daño irreparable a su derecho a registrar candidatos para el proceso electoral local 2016-2017 (dos mil dieciséis-dos mil diecisiete) que se desarrolla en el Estado de Coahuila.
A juicio de este órgano colegiado se surten los requisitos para conocer el asunto per saltum.
Al respecto, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución, y 86 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo será procedente cuando los actores hayan agotado todas las instancias previas establecidas, por las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados los actos y resoluciones objeto de impugnación, es decir, el acto o resolución controvertidos deben ser definitivos y firmes para que sea procedente el juicio o recurso.
No obstante lo referido, existen excepciones al mencionado principio de definitividad, conforme a las cuales los justiciables quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este Tribunal Electoral.
Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación partidista y/o local implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias; o bien, los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente al promovente en el goce de sus derechos político electorales.
Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala Superior, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” [3].
En el caso, si bien lo ordinario sería agotar, el juicio electoral local, previsto en el artículo 84, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza; por ser el medio de impugnación previsto por el legislador de esa entidad federativa para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicte la autoridad administrativa electoral local; lo cierto es que, en la especie, se justifica la excepción al principio de definitividad.
En efecto, en el caso, el periodo de registro de las candidaturas a Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza, trascurre del veintitrés al veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el acuerdo IEC/CG/080/2016[4]. En ese contexto, obligar al actor a que agote la instancia local podría tornar irreparable la violación alegada.
Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Superior considera justificado conocer per saltum el presente asunto, respecto del juicio que habría de agotarse ante el Tribunal Electoral de Coahuila.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
I. Presupuestos procesales
1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el denominación del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
2. Oportunidad. Tomando en consideración que ha sido criterio de esta Sala Superior, que al promoverse per saltum un medio de impugnación, la presentación de la demanda se debe efectuar dentro del plazo previsto en la normativa electoral local[5], por lo que conforme a la normativa electoral coahuilense, el plazo para interponer los medios de impugnación previstos en la ley de medios local, es de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, como lo dispone el artículo 23 de la referida ley adjetiva, por lo que si el promovente presentó su demanda el diecinueve de marzo del presente año, mientras que el oficio impugnado fue emitido el dieciséis inmediato anterior, resulta evidente que la presentación de la demanda fue realizada en forma oportuna.
3. Legitimación y personería. En el caso se cumple el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, MORENA, por conducto de Carlos González Peña, en su carácter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El requisito se colma, ya que MORENA fue quien presentó la consulta, misma que motivó el oficio ahora impugnado y cuya contenido considera es contrario a Derecho, pues en este se señaló que la solicitud que se presente para el registro de candidatos debe de estar acompañada con la copia certificada del anverso y reverso de la credencial de elector del ciudadano que se pretende registrar.
5. Definitividad y firmeza. Tales requisitos se cumplen, en términos de lo expuesto y fundado en el considerando SEGUNDO anterior.
II. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, porque de la demanda se advierte que el accionante expresa que el acto reclamado vulnera los artículos 1°, 8°, 35, 41 y 116 de la Norma Fundamental Federal.
Lo anterior, porque la exigencia de que se analiza, se debe entender en un sentido formal; es decir, como de procedebilidad y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio manifestados por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio.
Sirve de sustento a lo establecido, la tesis de jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[6].
2. Violación determinante. El presente requisito está satisfecho, toda vez que el planteamiento del actor tiene como pretensión que se revoque el contenido del oficio impugnado, en el que se determinó que el partido político debe cumplir el requisito previsto en el artículo 181, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral del Estado de Coahuila, así como en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, en el proceso electoral local, aprobados mediante acuerdo IEC/CG/068/2017, por el Consejo General del Instituto local, consiste en que con la solicitud de registro de candidatos se debe acompañar la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar de los ciudadanos que se postularan.
Por ende, como la litis planteada, en el juicio al rubro indicado, consiste en dilucidar si el acuerdo controvertido es conforme a Derecho o no, el requisito bajo análisis se considera satisfecho, ya que la sentencia que se dicte puede impactar, de manera determinante, al proceso electoral ordinario que se lleva a cabo en la mencionada entidad federativa, en lo que se refiere a la postulación de las correspondientes candidaturas.
3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el caso se colman estos requisitos, ya que de resultar fundados los planteamientos del actor, esta Sala Superior podría revocar el acto controvertido y proveer lo necesario a fin de que el actor este en posibilidad de registrar a sus candidatos para los diversos cargos de elección popular que serán elegidos en la próxima jornada electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En consecuencia, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede realizar el correspondiente estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Consideraciones de la autoridad responsable.
En el caso, resulta trascendente señalar cuales son las principales consideraciones en las cuales Instituto Electoral del Estado de Coahuila sustentó el acto impugnado.
Que el artículo 181 numeral 2, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone que la solicitud para el registro de las candidaturas, deberá acompañarse de copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar.
Que de conformidad a los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal y 19, fracción I, de la Constitución del Estado, establecen que el derecho de solicitar el registro de candidaturas, debe atender al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes en la materia.
Que a efecto de cumplir el requisito previsto en el artículo 181, numeral 2, del Código Electoral, se debe acompañar a la solicitud de registro de candidaturas la copia certificada de la credencial de elector.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político actor consiste en que esta Sala Superior revoque la determinación contenida en el oficio identificado con la clave IEC/SE/1543/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, para el efecto de que el requisito para la solicitud de candidaturas del proceso electoral local ordinario 2016-2017 (dos mil dieciséis-dos mil diecisiete) del Estado de Coahuila previsto en el artículo 181, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral de esa entidad federativa, consistente en presentar copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar de los ciudadanos que pretende postular el instituto político, se tenga por satisfecho con la presentación de la copia simple de ese documento.
Su causa de pedir la sustenta, en que tal requisito es inconstitucional, dado que implica una restricción injustificada a su derecho postular candidatos, debido a que es innecesaria, irracional y desproporcional, ya que basta con presentar copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar de las personas de las cuales solicita el registro de su candidatura, debido a que la autoridad responsable tiene los medios alternativos para efecto de verificar si esas personas están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
A juicio de esta Sala Superior los mencionados conceptos de agravio son sustancialmente fundados, como se razona a continuación.
Para arribar a la anotada conclusión, se debe tener en consideración lo previsto en los artículos 1º y 35, de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del orden jurídico nacional, respecto al derecho humano a ser votado, ya que la exigencia de exhibir copia certificada de la credencial para votar con fotografía, incide sobre el citado derecho.
Así, se tiene que el artículo 1º constitucional establece que todas las autoridades en el ámbito de su competencia –entre las que se encuentran las autoridades administrativas-, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios que ahí se enumeran, entre ellos, el de progresividad.
También dispone que las normas relativas a derechos humanos -como serían aquellas que regulan el ejercicio del derecho a ser votado- se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el ejercicio de tales derechos y libertades.
En el ámbito del Derecho interno, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2º dispone:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. […]
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En ese contexto, es factible estimar que la regulación del derecho humano de ser votado para cargos de elección popular, se debe orientar en el sentido que permita el goce y ejercicio más amplio de ese derecho.
Ahora bien, en el particular el acto controvertido se sustentó en lo previsto en el artículo 186, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral del Estado de Coahuila, así como lo dispuesto en el numeral 32, fracción III, de los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017”, las mencionadas normas legales y reglamentarias son al tenor siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 181.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar los siguientes datos de los candidatos:
[…]
2. La solicitud deberá acompañarse de lo siguiente:
[…]
c) Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar;
[…]
LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS
CAPÍTULO TERCERO
De los requisitos de las solicitudes
[…]
Artículo 32. La solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos o coaliciones, deberá presentarse en los formatos G1, DMR1, DRP1, AMR1.1, AMR1.2, AMR1.3, AMR1.4, ARP1.1, ARP1.2 o ARP1.3, según corresponda, y acompañarse de la documentación siguiente:
[…]
III. Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar;
[…]
Precisado lo anterior, se debe determinar si el citado requisito constituye una restricción justificada o no al derecho humano de ser votado, por lo que es necesario llevar a cabo un test de proporcionalidad.
Ahora bien, el test de proporcionalidad como método interpretativo para valorar la proporcionalidad de las restricciones legales a los derechos fundamentales, tiene su sustento en el ámbito de libertad del ejercicio de esos derechos, lo cual implica para el Estado el deber correlativo consistente en tutelarlos y evitar injerencias excesivas de los órganos de autoridad en el ámbito de los derechos del gobernado.
Conforme a este test, para que la restricción sea proporcional debe tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente. Así, una vez que se dilucida la existencia de ese objetivo constitucional, se debe ponderar si la restricción es adecuada, necesaria e idónea para lograrlo.
En caso de no cumplir esos requisitos, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.
En este sentido, en el supuesto de que no se advierta la existencia de un fin legítimo reconocido constitucionalmente o en caso de que la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental no sea proporcional, razonable e idónea, no se debe aplicar y es necesario optar por aquella que sea conforme a las reglas y principios constitucionales para la solución de la controversia.
Como se mencionó, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto.
La idoneidad está vinculada con lo adecuado de la naturaleza de la medida impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.
El criterio de necesidad o de intervención mínima tiene relación con el hecho de que la medida debe ser eficaz y estar limitada a lo objetivamente necesario.
La proporcionalidad, en sentido estricto, consiste en la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado tiene relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que las limitaciones causadas por el trato diferenciado no sean desproporcionadas con respecto a los objetivos pretendidos.
El derecho de la ciudadanía de voto pasivo y de los partidos políticos para postular candidatos constituye una modalidad del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, a juicio de esta Sala Superior, las disposiciones legal y reglamentaria en las que se sustentó el acto impugnado son contrarias a la Constitución federal, ya que establecen un requisito que es desproporcionado y afecta el derecho de la ciudadanía y partidos políticos a registrar candidaturas y de voto pasivo.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el requisito en análisis es excesivo e injustificado, ya que la copia certificada de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, un medio apto para obtener un fin legítimo, como pudiera ser dilucidar que las ciudadanas y ciudadanos que pretenden ser registrados en una candidatura de elección popular están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, puesto que la autoridad administrativa electoral local cuenta con medios alternativos que resultan menos gravosos para lograr tal fin, por lo que es suficiente para tener cumplido tal requisito que al solicitar el registro respectivo se aporte copia simple de ese documento. .
En este contexto, la medida adoptada por la autoridad administrativa local no es la más favorable al derecho humano de ser votado y de postular candidatos, entre otras alternativas posibles.
Lo anterior, porque el Instituto Electoral de Coahuila puede solicitar la información respectiva al Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual es la encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral, por tanto, el mencionado Instituto Electoral local puede verificar la vigencia de los derechos político-electorales de las candidatas y candidatos mediante la consulta de ese padrón.
Así, es evidente que la autoridad responsable cuenta con elementos y mecanismos menos lesivos para confirmar la identidad, los datos y, por ende, dilucidar si las y los ciudadanos interesados están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, a fin de determinar la procedencia o no del registro respectivo.
Por lo que, si el propósito de solicitar las copias certificadas del anverso y reverso de las credenciales para votar es corroborar si las personas están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales para efecto de registrar la candidatura a un cargo de elección popular en el contexto del proceso electoral local 2016-2017 (dos mil dieciséis-dos mil diecisiete), tal requisito se concluye que es excesivo e injustificado, por lo que resulta suficiente que los partidos políticos aporten copia simple de ese documento para efecto de solicitar el registro correspondiente.
SEXTO. Efectos de la ejecutoria. En atención a lo razonado en el considerando anterior lo procedente conforme a Derecho es lo siguiente.
1. Revocar la determinación contenida en el oficio identificado con la clave IEC/SE/1543/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
2. Declarar la inaplicación del artículo 181, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
3. Modificar los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017” para efecto de que el requisito previsto en el artículo 32, fracción III, consistente en aportar la copia certificada del anverso y reverso de las credencial para votar de las y los ciudadanos de los cuales los partidos políticos solicitan el registro para postularlos como candidatos, se tenga por satisfecho con la aportación de la copia simple de ese documento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la determinación contenida en el oficio identificado con la clave IEC/SE/1543/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Se declara la inaplicación del artículo 181, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERO. Se modifican los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017” para los efectos determinados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación de lo previsto en el artículo 181, párrafo 2, inciso c), del mencionado Código Electoral local.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | ||
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁCHEZ BARREIRO | |||
[1] Cabe precisar que conforme al acuerdo identificado con la clave IEC/CG/080/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, el periodo para el registro de candidatos para los cargos de elección popular en la mencionada entidad federativa inició el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y concluye el próximo veintisiete del mismo mes y año.
[2] Consultable a fojas 190 (ciento noventa) a 191 (ciento noventa y una) de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Consultable a foja 272 (doscientas setenta y dos) a 274 (doscientas setenta y cuatro) de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[4] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CALENDARIO INTEGRALPARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017”, aprobado en sesión pública ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
[5] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 9/2007, aplicable cuyo rubro es. “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTERPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 a 499.
[6] Consultable a páginas 408 (cuatrocientas ocho) a 409 (cuatrocientas nueve) de la “Compilación 1997-2013”, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia.