PARTIDO CIVILISTA MORELENSE
VS
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-008/97
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO INSTRUCTOR: ALFREDO E. RÍOS CAMARENA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente formado con motivo de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, promovidos por los partidos Civilista Morelense y de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el once de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos; y
R E S U L T A N D O :
I. Que con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, tuvieron verificativo las elecciones para renovar el Congreso Local y los 33 Ayuntamientos del Estado de Morelos.
II. Que una vez calificada la validez de las elecciones de Ayuntamientos, el Consejo Estatal Electoral inició el veintitrés de marzo de este año, la sesión para asignar los Regidores que a cada partido políticos le correspondieran en los términos del artículo 115 fracción III párrafo último de la Constitución Local y 24 del Código Electoral del Estado de Morelos, dicha sesión concluyó el veinticuatro del citado mes y año.
III. Que no conformes con el procedimiento de asignación de Regidores aludido en el resultando que antecede, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, interpusieron recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, compareciendo como tercero interesado en ambos recursos el Partido de la Revolución Democrática, asignándoles los Tocas electorales 37/97-1 y 38/97-2, acumulado este último al Toca primeramente citado mediante sentencia interlocutoria de cinco de abril del año en curso. Por otra parte y respecto al fondo de los asuntos planteados, el Tribunal Estatal con fecha once del mismo mes y año, resolvió parcialmente fundado el recurso del Partido Acción Nacional y declaró fundado el interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. Que conformes con la resolución de fondo dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, los partidos Civilista Morelense y de la Revolución Democrática, interpusieron de manera individual ante ese Tribunal, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, solicitando en ambos casos, la revocación de la resolución en comento.
V. Que mediante oficio sin número y el diverso 089 los dos de fecha diecinueve de abril del presente año, suscritos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, se hizo del conocimiento de esta Sala Superior en los términos de los artículos 17 párrafo 1 inciso a) y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la interposición de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución dictada por dicho Tribunal el once de abril de este año, por parte de los partidos Civilista Morelense y de la Revolución Democrática, remitiéndose el expediente formado con ese motivo así como el informe circunstanciado.
VI. Que por acuerdo de fecha veintiuno de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación a que se refiere el resultando que antecede y ordenó la integración y turno del expediente respectivo.
VII. Que mediante oficio TEPJF-SGA-256/97, también de fecha veintiuno de abril de este año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, dio cumplimiento al acuerdo citado en el resultando anterior y puso el expediente de mérito a disposición del propio Magistrado Presidente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante auto de fecha siete de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó el desglose del expediente que nos ocupa para individualizar el correspondiente al Partido Civilista Morelense bajo el número SUP-JRC-008/97, y el relativo al Partido de la Revolución Democrática, bajo el número SUP-JRC-008 BIS/97, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3o. párrafo 2, inciso d), 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Este órgano jurisdiccional, estima que el Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral promovido por el Partido Civilista Morelense, debe desecharse de plano con base en los siguientes razonamientos.
Resulta clara la falta de legitimación procesal activa por quien presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el juicio que nos ocupa; esto se desprende el análisis del documento que obra a fojas 16 de autos, en el cual se tiene por acreditado al C. Fernando Hernández Silva como representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral, ello es así, porque para promover validamente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se necesita estar legitimado conforme a lo establecido en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, únicamente podrán promover este juicio los partidos políticos a través de sus legítimos representantes, entendiéndose como tales:
1.-Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. No siendo el caso, pues en la especie, el órgano responsable es el Tribunal Electoral Estatal.
2.-Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución. Supuesto que no se actualiza, pues quienes presentaron el recuso de inconformidad ante el órgano estatal correspondiente, fueron los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
3.-Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. Hipótesis que tampoco se actualizó, toda vez que del estudio de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos citados en el numeral anterior, es claro que entre los que se apersonaron con tal carácter no figura el Partido Civilista Morelense, cuyo representante pretende estar legitimado.
4.-Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean diferentes a los precisados en los anteriores supuestos. En la especie, tampoco opera este supuesto, en virtud de que no obra en autos documento alguno que pruebe la facultad otorgada por el partido político promovente, para hacerse representar por el C. Fernando Hernández Silva, a efecto de interponer el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Atendiendo a lo anterior, resulta evidente que el representante del Partido Civilista Morelense, no cumple con ninguna de las hipótesis expresa y limitativamente señaladas en el artículo ya analizado, por ende, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en estudio, deberá desecharse de plano por carecer de eficacia jurídica, al surtirse de manera notoria la causal específica de improcedencia prevista en el párrafo 2 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto ha quedado expuesto y fundamentado, de conformidad con los artículo 41 base IV y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o. párrafo 2, inciso d), 6o., 22, 24, 25, 86, 89, 90, 91 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo, SE DESECHA DE PLANO el juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto por el Partido Civilista Morelense, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO.- Notifíquese al Partido Civilista Morelense por correo certificado, y al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por oficio. En los términos del artículo 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
(Firmas)