JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-008/2003 Y SUP-JRC-015/2003.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de enero del año dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-008/2003 y SUP-JRC-015/2003, acumulados, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, respectivamente, en contra del acuerdo número 54 de dieciocho de diciembre del año dos mil dos, emitido por la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche, mediante el cual se confirmó a Manuel Antonio Vega Pavón como Juez Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El cuatro de diciembre de dos mil dos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche envió, al H. Congreso de esa entidad, la solicitud de confirmación de jueces electorales, entre otros, la de Manuel Antonio Vega Pavón.

El día diez siguiente, dicha solicitud se turnó a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, para su revisión, análisis y emisión del dictamen correspondiente.

 

El diecisiete de diciembre la citada comisión elaboró el dictamen correspondiente, e “informó” al Congreso del Estado que es procedente acceder a la solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el sentido de confirmar a los jueces electorales, entre ellos, a Manuel Antonio Vega Pavón.

 

El día siguiente, se sometió al Pleno del congreso mencionado el dictamen correspondiente, y en relación con Manuel Antonio Vega Pavón fue aprobado por veintiún votos a favor y trece en contra.

 

En tal virtud, el Congreso emitió el acuerdo número 54, mediante el cual confirmó a Manuel Antonio Vega Pavón como Juez Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de diciembre de dos mil dos, tanto el Partido Acción Nacional como Convergencia, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo 54 dictado por la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.

 

La autoridad responsable dio trámite a la demanda y la remitió a esta Sala Superior, junto con las constancias correspondientes, su informe circunstanciado, así como los escritos de terceros interesados presentados por Manuel Antonio Vega Pavón y por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.

 

El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veintiuno de enero del año en curso, el magistrado instructor admitió la demanda y, al considerar su debida substanciación, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos en contra de un acuerdo de naturaleza administrativo-electoral emitido por el H. Congreso del Estado de Campeche, mediante el cual confirmó a un juez electoral, que integra un órgano jurisdiccional competente para resolver conflictos electorales.

 

Ciertamente, el acuerdo impugnado es un acto formalmente legislativo, por haber sido emitido por una legislatura estatal, sin embargo, atendiendo a su naturaleza sustancial reviste el carácter de un acto materialmente administrativo-electoral, porque mediante dicho acto se confirmó el nombramiento de un juez electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ.02/2001, visible a fojas 6 y 7 de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, editada por este Tribunal en el mes de febrero de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente:

 

“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local a que se alude en este ejemplo relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.”

 

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-008/2003 y SUP-JRC-015/2003, se integraron con motivo de las impugnaciones promovidas por el Partido Acción Nacional y el partido político Convergencia, respectivamente, para impugnar, en ambos casos, el acuerdo número 54 emitido por el H. Congreso del Estado de Campeche, el dieciocho de diciembre del año dos mil dos, mediante el cual se confirmó a Manuel Antonio Vega Pavón como Juez Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de ambos juicios, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y de la autoridad responsable. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. En estos juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

a) Constan los nombres de los actores.

 

b) Estos señalaron domicilio para recibir notificaciones, el Partido Acción Nacional en Avenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle, código postal 03100, Delegación Benito Juárez, y Convergencia en Viaducto Tlalpan número 100, Lateral Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, ambos en esta Ciudad.

 

Autorizaron para oírlas y recibirlas a Javier Arriaga Sánchez, Martha Angélica Figueroa Martínez y Rogelio Camacho Sucre, el primero de los institutos políticos, y a Juan Miguel Castro Rendón, el segundo.

 

c) Acompañaron los documentos que consideraron adecuados para acreditar su personería.

 

d) Identificaron el acto impugnado y a la autoridad responsable.

 

e) En las demandas se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios correspondientes y los preceptos presuntamente violados.

 

f) Se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se explica enseguida.

 

Oportunidad. Las demandas se promovieron dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que son infundadas las causales de improcedencia que se hacen valer.

 

Ciertamente, la autoridad responsable y los terceros interesados afirman que la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza por las siguientes razones:

 

1. Como el dictamen del que derivó el acto impugnado fue suscrito por uno de los diputados del grupo parlamentario del partido actor, existe una manifestación expresa de consentimiento de parte del actor.

 

2. En el momento en que se emitió el acto impugnado, el actor quedó notificado automáticamente, por haber estado presentes los diputados que conforman el grupo parlamentario del propio partido impugnante, de manera que al promover el juicio después de los cuatro días siguientes a la emisión del acto, el mismo resulta extemporáneo.

 

Son infundados los anteriores argumentos, como se demostrará enseguida.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.

 

El artículo 8 de la ley citada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

 

El artículo 30 de la misma ley dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, en ambas hipótesis de improcedencia y en el supuesto que el promovente sea un partido político, es presupuesto imprescindible, entre otros, que la persona que exprese el consentimiento del acto, al igual que la persona que deba entenderse notificada automáticamente, tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente.

 

En autos, dicha condición no se cumple, pues se advierte que la autoridad responsable y al tercero interesado parten de la premisa falsa de considerar que los diputados que integran el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional son representantes de dicho partido, por las siguientes razones.

 

Los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado de Campeche son representantes populares, según lo disponen los artículos 38 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y si bien, podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal, que es la que se exige para estimar que se ha otorgado expresamente el consentimiento del acto.

 

No existe en la legislación electoral local dispositivo alguno que atribuya a los diputados de determinada fracción parlamentaria la representación del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes, de ahí que resulte inadmisible lo planteado en el sentido de que el Partido Acción Nacional estuvo legítimamente representado por “sus” diputados y, que por tal virtud, se encontraba en ventaja frente a otros partidos políticos al tener una doble representación.

 

Además, la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, pero de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en relación con actos provenientes de un congreso local, como en la especie, el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Campeche.

 

Igualmente, resulta infundado el argumento de que el medio de impugnación resulta extemporáneo porque los actores tuvo conocimiento del acto impugnado desde el momento en que diversos medios de comunicación impresos le dieron difusión al acuerdo del H. Congreso del Estado de Campeche, que constituye el acto impugnado, por lo siguiente.

 

Si bien, como se señaló, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben de promoverse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, lo cierto es que, para considerar ese conocimiento como punto de partida para computar el plazo para la presentación del medio de impugnación, el mismo debe estar plenamente acreditado, ante las consecuencias que puede producir esa circunstancia para la suerte del medio de impugnación de que se trate y, en el caso, ese grado de acreditación no se alcanza con la circunstancia de que en diversos medios de comunicación se hayan publicado notas referentes al acto que se combate, pues esto sólo genera leves indicios que, para su fortalecimiento, deben encontrarse apoyados con otros medios de convicción de mayor fuerza probatoria.

 

A mayor abundamiento, el propio Congreso del Estado, ordenó que la notificación del acuerdo impugnado se realizara a través del periódico oficial de la entidad, por lo que la fecha en que ocurrió esto último es la que debe considerarse para realizar el cómputo relativo, y en tales condiciones, el presente medio de impugnación fue presentado en el término legal.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el plazo para la interposición del medio de impugnación comenzó a correr a partir del día veinticuatro de diciembre del año anterior, que es el día siguiente a aquel en que se publicó el acuerdo de mérito en el Periódico Oficial del Estado, y presentaron sus demandas el día treinta siguiente, es decir, dentro del término legal, en virtud de que se deben descontar los sábados y domingos, así como el veinticinco de diciembre, por ser inhábiles, ya que en esa fecha, aún no comenzaba el proceso electoral local.

 

Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque los actores son partidos políticos.

 

Personería. Los promoventes Juan Camilo Mouriño Terazo y Margarita Nelly Duarte de Quijano, acreditaron ser apoderados legales del Partido Acción Nacional y de Convergencia, respectivamente, con facultades suficientes para promover los presentes juicios de revisión constitucional electoral, contrariamente a lo aducido tanto por la autoridad responsable, como por los terceros interesados, como se explica a continuación, en dos apartados distintos.

 

Apartado A. Impugnaciones a la personería de Juan Camilo Mouriño Terrazo, quien promovió a nombre del Partido Acción Nacional.

 

I. La autoridad responsable aduce como causa de improcedencia la falta de personería de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, porque, a su juicio, en este caso debe estarse a lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no a lo que se prescribe en el inciso d) del mismo precepto, toda vez que si dicho partido se encuentra representado ante el Congreso del Estado de Campeche por quienes integran su grupo parlamentario, son ellos quienes debieron promover el juicio de revisión constitucional electoral y no el delegado estatal de ese instituto político.

 

Esta Sala Superior considera que debe desestimarse la invocada causal de improcedencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece textualmente que:

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

 

d) Los que tengan facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

En relación con este precepto, esta Sala Superior ya ha determinado que lo previsto en el citado inciso d) es una hipótesis de personería alternativa a las previstas en los incisos a), b) y c), y no excluyente en relación con los mismos, de manera que no existe prelación entre tales disposiciones. Este criterio se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SUP-JRC-048/97 y SUP-JRC-103/97.

 

En efecto, en los precedentes citados este órgano jurisdiccional resolvió que para comparecer como representante de un partido político que promueva un juicio de revisión constitucional electoral, basta con tener facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, aunque dicho representante no sea quien esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable; quien haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, o quien haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Esto es así en razón de que el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual forma parte el juicio que nos ocupa, constituye un instrumento legal que permite a diversos sujetos, entre otros los partidos políticos, el acceso a la justicia electoral a través del actuar del juzgador por el que es posible corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales violatorios del principio de legalidad, con deficiencias o errores jurídicos.

 

Ahora bien, para poder acceder a este sistema, en concreto al juicio de revisión constitucional electoral, es preciso que éste sea promovido por un partido político a través de su representante legítimo, entendiéndose por tal, aquél que se encuadre dentro de cualquiera de los cuatro supuestos contenidos en el primer párrafo del multicitado artículo 88 de la ley general, pues una interpretación contraria al criterio ya sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que los supuestos contenidos en dicho artículo, no son independientes, o que existe necesariamente prelación entre ellos, implicaría restringir el acceso a la justicia electoral, limitando la plena eficacia de los medios de impugnación y haciendo nugatorio su objeto.

 

Por tanto, se insiste, el inciso d) del citado precepto constituye un supuesto alternativo para acreditar la personería, no entenderlo así impediría al juzgador, basándose en cuestiones de carácter formal, entrar al estudio de fondo del medio de impugnación promovido, dejando intocado un acto o resolución que pudiera estar viciado de ilegalidad.

 

Así, cabe sostener que quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, pueden comparecer con la representación de dicho partido, por sí o a través de algún mandatario, en el supuesto de que estatutariamente tengan atribuciones para delegar la referida representación, con independencia de que otros sujetos también pudieran haber acudido a promover el medio de impugnación y no lo hubiesen hecho, de manera que resulta innecesario, para el presente análisis, determinar si el Partido Acción Nacional está o no representado ante la autoridad responsable por su grupo parlamentario.

 

II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a través de su Presidente Víctor Manuel Collí Borges, y el ciudadano Manuel Antonio Pavón Vega, en su carácter de terceros interesados, adujeron:

 

a) Que el actor pretende acreditar su personería con una copia fotostática del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis, del libro ciento ochenta y seis, de fecha doce de abril del dos mil dos; fotocopia que, en opinión del tercero interesado, no reúne los requisitos para su autenticidad, en términos de lo que disponen los artículos 83 y 96 de la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, por lo que no tiene validez, dado que la titular de la Notaría Pública número cuarenta, omitió señalar en su certificación las características de la toma de razón presuntamente realizada y no expresa, en el acta notarial que se exhibe, que haya efectuado el cotejo del testimonio que el promovente exhibió en fotocopia simple.

 

b) Que de la redacción de la cláusula única del poder otorgado a Juan Camilo Mouriño Terrazo, no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado, ni se demostró por parte del Notario la acreditación de la personalidad de los comparecientes, toda vez que no aparece inserción alguna que compruebe la personalidad y facultades del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional y de los apoderados que pretendieron otorgar facultades al promovente.

 

c) Que en el poder otorgado se menciona que se confiere al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, pero que tal carácter no se acreditó con documento indubitable, pues el promovente únicamente exhibe una fotocopia simple de un documento fechado en la ciudad de México, Distrito Federal, el cinco de abril de dos mil dos, expedido por el licenciado Manuel Espino Barrientos, quien se ostenta como secretario general del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual le comunica al referido diputado haber sido nombrado presidente de la delegación estatal aludida, documento que carece de validez, ya que la certificación notarial no reúne las formalidades que la Ley del Notariado para el Estado de Campeche exige en los artículos 83 y 96, dado que el supuesto cotejo no consta en el protocolo a su cargo.

 

d) El poder que exhibió no contiene inserto, transcrito o en el apéndice del testimonio que acompaña, la parte relativa a los estatutos en los que se establezca que el presidente del comité ejecutivo nacional tenga facultades para otorgar poderes. Asimismo, el tercero interesado alega que el poder que presenta el representante del partido impugnante es insuficiente e ilegal porque la certificación fue realizada de una copia simple del instrumento número nueve mil ciento seis, es decir, que la notaria pública tuvo a la vista una copia simple y no un original o cuando menos una copia certificada.

 

La causa de improcedencia invocada por los terceros interesados se considera inatendible, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

 

La copia del poder exhibido por el promovente para acreditar su personería sí reúne los requisitos previstos en los artículos 83 y 96 de la Ley del Notariado del Estado de Campeche, pues resulta falso que la notaria pública número cuarenta de esa Entidad Federativa haya omitido los datos necesarios en la certificación de la toma de razón y que no hubiese realizado el cotejo de la copia certificada con su original.

 

Los artículos que estiman incumplidos disponen lo siguiente:

 

“Artículo 83. Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.

Artículo 96. El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.”

 

De los dispositivos legales transcritos se desprende que las certificaciones que realice un notario público en ejercicio en el Estado de Campeche, para su validez, deben cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

 

1. La certificación debe hacerse constar en un acta notarial que debe asentarse en un libro del protocolo a cargo del notario.

 

2. La certificación debe expedirse a solicitud de parte interesada.

 

3. El notario debe autorizar el acta y la certificación mediante su firma y sello.

 

4. En la certificación se debe hacer constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.

 

En el presente caso, esta Sala Superior considera que se satisfacen los requisitos en comento, dado que en el documento controvertido consta la certificación realizada por la notaria pública número cuarenta del primer distrito judicial de Campeche, Campeche, de la cual se desprende que en el protocolo a su cargo, identificado con el número doce, mediante escritura pública número quinientos sesenta y uno de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, se tomó razón de la copia del testimonio de la escritura pública número nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis de fecha doce de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, relativa al poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal de ese instituto político en Campeche.

 

De los datos precisados se advierte que, con motivo de la certificación que se analiza, la notaria pública número cuarenta de Campeche extendió la escritura pública número quinientos sesenta y uno. Con esto se satisface el requisito señalado en el punto número 1.

 

En el texto de la certificación se asentó que la misma se expidió a petición de parte, con lo cual se da cumplimiento al requisito señalado en el punto número 2.

 

En el documento en estudio se observa también la firma original y el sello de la notaria pública número cuarenta, con lo cual se satisface el requisito mencionado en el punto número 3.

 

En la certificación consta el número y la fecha de la escritura, siendo la escritura número quinientos sesenta y uno expedida el nueve de diciembre de dos mil dos, con lo que se encuentra cubierto el requisito señalado en el punto número 4.

 

Asimismo, se asentó que la certificación consta de cinco fojas útiles, como copia fiel y exacta a su original con el cual la cotejó, de manera que no resulta veraz la afirmación del tercero interesado, cuando alega que la fedataria pública no realizó el cotejo del original del poder otorgado a Juan Camilo Mouriño Terrazo.

 

Cabe aclarar que si bien en la parte inicial de la certificación se señala que “se tomó razón del siguiente documento: copia del testimonio de la escritura pública marcado con el número de instrumento nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis”, esto no implica que el notario haya hecho el cotejo con base en una copia fotostática simple, sino que lo que se está haciendo notar es, precisamente, que de lo que se tomó razón fue de la expedición de la copia que fue motivo de certificación, la cual fue previamente cotejada con su original, tal como lo establece el artículo 61, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Campeche.

 

Tampoco asiste razón a los terceros interesados respecto a que del poder notarial no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado o que el notario público haya hecho constar la acreditación de la personalidad y facultades tanto del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, como de los apoderados que otorgaron facultades al ahora impugnante, porque del análisis del documento en cuestión se observa lo siguiente:

 

Mediante escritura pública número nueve mil ciento seis del libro ciento ochenta y seis de fecha doce de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, otorgaron poder a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de presidente de la delegación estatal del mencionado partido político en el Estado de Campeche, para que lo ejerza al tenor de la cláusula única contenida en el instrumento sometido a estudio.

 

De la escritura notarial que se analiza se advierte que el notario público número sesenta y siete del Distrito Federal certificó que los representantes del Partido Acción Nacional le acreditaron la personalidad que ostentan con la certificación que agregó al apéndice de dicho instrumento con la letra “A”, y que dichos comparecientes le manifestaron que tal representación no les había sido revocada ni en forma alguna modificada.

 

La referida certificación que se identificó con la letra “A”, contiene el nombre y número del notario ante quien pasó la escritura que se exhibió para acreditar la personería de los otorgantes del poder, siendo Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría número sesenta y siete del Distrito Federal. Asimismo, se citó el número y la fecha de los instrumentos con los cuales los otorgantes demostraron su calidad de apoderados del Partido Acción Nacional, siendo los siguientes: escritura pública número cinco mil tres, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, y escritura pública número siete mil ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de septiembre de dos mil.

 

En la escritura pública número cinco mil tres, pasada ante la fe del mismo notario número sesenta y siete del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización del nombramiento del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena como presidente del Partido Acción Nacional.

 

De la mencionada escritura el notario público copió la parte conducente, en la cual se hace constar el nombramiento del licenciado Luis Felipe Bravo Mena como presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, para lo cual transcribió la parte relativa de los estatutos del referido instituto político, en los cuales, en lo que interesa, se establece lo siguiente:

 

“Capítulo octavo.

Del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 62. son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan al mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran (así) a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente...

Capítulo noveno.

Del presidente de Acción Nacional.

Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del Consejo Nacionales; con las atribuciones siguientes:

I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos;

...”

 

De igual manera, el fedatario público transcribió el contenido de la certificación expedida por el Instituto Federal Electoral con la cual se acreditó el nombramiento de Luis Felipe Bravo Mena como Presidente del Partido Acción Nacional, cuyo texto es como sigue:

 

“...

Al margen superior izquierdo sello que dice:

“Estados Unidos Mexicanos

Instituto Federal Electoral”

Al centro:

“El suscrito ciudadano secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 89, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Certifica.

Que según documentos que obran en los archivos de este Instituto Federal Electoral, el Comité Ejecutivo Nacional para el período mil novecientos noventa y nueve al dos mil dos, del Partido Acción Nacional, esta conformado de la siguiente manera:

Órgano de dirección            nombre         cargo

Comité ejecutivo 1. Luis Felipe Bravo Mena     Presidente.

...”.

 

A su vez, en la escritura número siete mil ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de septiembre de dos mil, pasada ante la fe del propio notario público número sesenta y siete del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, representado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, otorgó poder especial a favor del licenciado Salvador Beltrán del Río Madrid, del ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y del licenciado Adrián Fernández Cabrera. De la escritura en comento el notario público copió lo siguiente:

 

“Única. ‘El poderdante’ confiere a los ‘apoderados’ el siguiente poder y con la limitación que más adelante se indica:

A). Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos seiscientos noventa y dos fracción primera, setecientos trece y ochocientos setenta y seis fracciones primera, segunda, quinta y sexta de la Ley Federal del Trabajo, promoviendo, conciliando y contestando toda clase de demandas o de asuntos y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidentes hasta su final decisión, conformarse o inconformarse con las resoluciones de las autoridades según lo estime conveniente, así como interponer los recursos legales procedentes.

De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:

I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimiento, inclusive amparo.

II. Para comprometer en árbitros.

III. Para absolver y articular posiciones.

IV. Para transigir.

V. Para hacer cesión de bienes.

VI. Para recusar.

VII. Para recibir pagos.

VIII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.

B). Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

C). Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

D). Poder general para actos de dominio, en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, pero con la salvedad de que esta facultad la podrán ejercitar única y exclusivamente sobre bienes muebles. ‘Los apoderados’ no podrán enajenar ni gravar bienes inmuebles del ‘Partido Acción Nacional’, salvo por acuerdo previo y expreso del comité ejecutivo nacional de ‘el poderdante’.

E). Poder para, dentro de sus facultades y limitaciones, otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

F). Poder para ejercer la representación legal del ‘Partido Acción Nacional’, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cinco, fracción segunda, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

G). El presente poder será ejercitado por ‘los apoderados’ por lo que se refiere a las facultades consignadas en los incisos A), B) y F), conjunta o separadamente, sin incluir la facultad para otorgar poderes generales y especiales y revocar unos y otros. Por lo que se refiere a las facultades consignadas en los incisos C), D) y E), deberán ejercitarlas conjuntamente dos cualesquiera de ‘los apoderados’...”.

 

Como se observa de la transcripción, al ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y al licenciado Adrián Fernández Cabrera se les otorgaron las siguientes facultades:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo del citado artículo 2554.

 

C) Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito.

 

D) Poder general para actos de dominio.

 

E) Poder para otorgar, dentro de sus facultades y limitaciones, poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

 

F) Poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad.

 

G) Por lo que se refiere a los incisos A), B) y F), el poder puede ser ejercido por los apoderados en forma conjunta o separadamente, en tanto que las facultades consignadas en los incisos C), D) y E), deben ejercerlos conjuntamente dos cualesquiera de los apoderados.

 

De lo anterior se advierte que el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera son apoderados del Partido Acción Nacional y se encuentran facultados para otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros, dentro de las facultades y limitaciones comprendidas dentro del poder que a su vez recibieron de parte del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, en su carácter de representante de ese instituto político.

 

En tales condiciones, es evidente que, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, con el instrumento notarial exhibido en copia certificada por el promovente sí se acredita la personalidad y facultades tanto del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, como de los apoderados Jorge Andrés Ocejo Moreno y Adrián Fernández Cabrera.

 

Por lo que se refiere al poder otorgado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, en su carácter de apoderados del Partido Acción Nacional, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, se advierten las siguientes características:

 

1. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo se hizo en atención a su calidad de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche. Al respecto, en la parte conducente del instrumento notarial se lee:

 

“...

Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaria número sesenta y siete del Distrito Federal, hago constar el poder limitado que otorga el "Partido Acción Nacional", en lo sucesivo "el poderdante", representado por el ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno y el licenciado Adrián Fernández Cabrera, a favor del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, en su calidad de Presidente de la Delegación Estatal del Estado de Campeche, en lo sucesivo "el apoderado", para que lo ejercite al tenor de la siguiente:

...”.

 

2. El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo comprende:

 

A) Poder general para pleitos y cobranzas.

 

B) Poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo, del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C) Poder para abrir, autorizar la apertura, administrar y girar a cargo de ellas, cuentas bancarias respecto de los recursos del partido en el Estado de Campeche.

 

D) Juan Camilo Mouriño Terrazo no puede otorgar poderes generales o especiales.

 

E) El poder conferido a Juan Camilo Mouriño Terrazo dejará de surtir efectos en el momento en que concluya su desempeño en el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que Juan Camilo Mouriño Terrazo cuenta con la personería para promover este juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, pues se encuentra acreditado que le fue otorgado poder general para pleitos y cobranzas, por quienes se encuentran facultados conforme con los estatutos del referido instituto político, con lo cual se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el argumento de que la calidad de presidente de la delegación Estatal del Partido Acción Nacional no se encuentra fehacientemente demostrada, de acuerdo con lo siguiente.

 

El Código Civil para el Distrito Federal, con base en el cual se celebró el acto jurídico que ahora se analiza, no impone como requisito para su validez el que se acredite el carácter de la persona a quien se le otorga un poder en términos del artículo 2554 de dicho código.

 

Por otra parte, según lo disponen los artículos 2574 y 2575 del mismo código en cita, si a los apoderados no se les ha designado a la persona a quien pueden delegar el poder, cuando se les ha concedido esa facultad, entonces podrán nombrar a la que quieran.

 

En el presente caso, del análisis del testimonio de la escritura pública número siete mil ciento cuarenta y cuatro, pasada ante la fe del Notario Público número sesenta y siete del Distrito Federal, se observa que el poder que les fue conferido, tanto al ingeniero Jorge Andrés Ocejo Moreno como al licenciado Adrián Fernández Cabrera, incluye la facultad para otorgar poderes sin que se haya designado a alguna persona determinada para el caso de que decidieran delegar el poder que les fue otorgado, por ende, tales poderes pueden concederlos a quienes ellos estimen conveniente, siempre que tengan la capacidad legal para celebrar ese acto jurídico.

 

En este sentido, si está demostrado que los apoderados del Partido Acción Nacional, dentro de sus facultades, otorgaron poder general a Juan Camilo Mouriño Terrazo es indudable que éste tiene facultades para representar al mencionado instituto político en el Estado de Campeche, sin que sea necesario que ostente un determinado cargo partidista.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo ordinario es que lo apoderados actúen en beneficio del poderdante, de manera que los actos que celebren y las declaraciones que emitan en representación de éste se reputan de buena fe y en el propio interés del poderdante, por lo que, si los poderdantes declararon que otorgaban el poder a Juan Camilo Mouriño Terrazo en su calidad de presidente de la delegación del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, es evidente que implícitamente están reconociendo que tiene esa calidad.

 

De este modo, aun cuando se estimara que la copia exhibida por el promovente no reúne los requisitos previstos en la Ley del Notariado del Estado de Campeche, al menos tendría un valor de indicio, y adminiculada con la mencionada declaración de los otorgantes del poder, genera la presunción no desvirtuada de que Juan Camilo Mouriño Terrazo ostenta el cargo antes referido.

 

En estas condiciones, correspondería a quien alegara que ya no tiene ese carácter demostrar ese hecho, lo cual en la especie no acontece, pues ni siquiera se adujo que Juan Camilo Mouriño Terrazo no esté ejerciendo el cargo de presidente de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

De acuerdo con lo anterior, tampoco resultan atendibles los alegatos formulados por el ciudadano Manuel Antonio Vega Pavón, pues como ya se vio, no es cierto que la copia certificada del testimonio exhibido por el promovente carezca de la inserción de la parte relativa a los estatutos en los que se establezcan las facultades del presidente del comité ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional y tampoco es verdad que el cotejo de la copia certificada que se aportó para acreditar la personería del impugnante se haya hecho con base en una copia simple y no con su original.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que el diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo sí cuenta con la personería suficiente para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, pues se le otorgó poder general para pleitos y cobranzas por quienes, conforme con los estatutos de ese instituto político, tienen facultades para ello y, por ende, se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Apartado B. Impugnaciones a la personería de la representante legal de Convergencia.

 

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a través de su Presidente Víctor Manuel Collí Borges, en su carácter de tercero interesado, hace valer como causa de improcedencia la falta de personería de la promovente, argumentando que la copia certificada del nombramiento expedido a favor de la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano no reúne los requisitos para su autenticidad, pues de la redacción del contenido que asentó el licenciado Enrique del C. Carrillo Pacheco, titular de la notaría pública número diecisiete, del primer distrito judicial del Estado de Campeche, no se desprende manifestación alguna que acredite que los otorgantes cuentan con facultades para el acto celebrado, esto es, que conforme con los estatutos del partido político Convergencia tengan facultades para otorgar el nombramiento en cuestión, ni aparece inserción alguna de los estatutos para que se compruebe la personalidad y facultades del presidente y secretario del citado instituto político.

 

Por su parte, Manuel Antonio Vega Pavón, en su carácter de tercero interesado, hace valer como causa de improcedencia la falta de personería de la promovente Margarita Nelly Duarte Quijano, pues el nombramiento, expedido a su favor por los ciudadanos Dante Delgado Rannauro y Jesús Martínez Álvarez, no contiene adjunto el testimonio relativo a los estatutos en los que se establezca que el presidente del comité ejecutivo nacional tenga facultades para otorgar ese nombramiento, ni se acompaña copia del acta de asamblea en la que se determinó nombrar a la impugnante como presidenta del comité directivo en el Estado de Campeche.

 

La causa de improcedencia invocada por los terceros interesados resulta inatendible, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

Es cierto que en la copia certificada del nombramiento expedido a favor de la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano no se encuentra manifestación alguna respecto a que conforme con los estatutos del partido político Convergencia, Dante Delgado Rannauro y Jesús Martínez Álvarez, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, tengan facultades para otorgar el nombramiento en comento, ni aparece inserción alguna de los estatutos para que se compruebe la personalidad y facultades del presidente y secretario del citado instituto político.

 

También es cierto que la promovente no había acompañado la copia de la asamblea en la que constara el nombramiento de la impugnante como presidenta del comité directivo en el Estado de Campeche.

 

No obstante lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entre las actuaciones que obran en el expediente del diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-010/2003, se encuentra la documentación siguiente:

 

1. Constancia expedida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en la cual se certifica que en el archivo general del propio Consejo General existen documentos en los que consta que la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano, es presidenta del comité directivo estatal de Convergencia en el Estado de Campeche.

 

2. Copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral respecto de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, hoy Convergencia, vigentes al mes de julio de dos mil dos.

 

3. Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la cual se asienta que, según documentación que obra en los archivos de ese instituto, la ciudadana Margarita Nelly Duarte Quijano se encuentra registrada como presidenta del comité directivo de Convergencia en el Estado de Campeche. A la citada certificación se agregó copia del acta de la primera asamblea estatal ordinaria en Campeche, celebrada el seis de julio de dos mil dos por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, hoy Convergencia.

 

De la copia certificada de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, hoy Convergencia, vigentes al mes de julio de dos mil dos, específicamente en los artículos 22 y 53 se advierte lo siguiente:

 

a) Las asambleas estatales y de la Ciudad de México son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituyen por delegados de los comités municipales o delegacionales, según sea el caso, y por los distritales existentes en la entidad federativa de que se trate.

 

b) Las asambleas estatales eligen al presidente y al secretario general del comité directivo estatal o de la Ciudad de México, según sea el caso.

 

c) El presidente del comité directivo estatal es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad y tiene entre sus atribuciones representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley.

 

Por otra parte, de la copia certificada de la asamblea efectuada el seis de julio de dos mil dos, por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, hoy Convergencia en el Estado de Campeche, se desprende que, como punto número cinco de la orden del día, se llevó a cabo la elección de presidente y secretario general del comité directivo estatal de ese instituto político, en la cual se eligió como tales a Margarita Nelly Duarte Quijano y Manuel Antonio Richaud Lara, respectivamente, al haber obtenido doscientos treinta votos a favor, cero votos en contra y cuatro abstenciones de un total de doscientos treinta y cuatro delegados que asistieron a la asamblea.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano sí tiene facultades para comparecer a este juicio de revisión constitucional electoral en representación del partido político Convergencia, pues se encuentra acreditado su nombramiento como presidenta del comité directivo estatal en Campeche de dicho instituto político y, por tal razón, tiene facultades para representar al referido partido político con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, con lo cual se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En estas condiciones, resulta irrelevante analizar si el Presidente Nacional y el Secretario General del referido instituto político tienen o no atribuciones para expedir el nombramiento con el que se ostenta la profesora Margarita Nelly Duarte Quijano, pues, como ya se vio, dicho nombramiento le fue otorgado por la Asamblea Estatal en Campeche de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, hoy Convergencia, celebrada el seis de julio de dos mil dos, siendo que dicho órgano partidista estatal está facultado para hacer tal designación, conforme con los estatutos de ese instituto político.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación electoral del Estado de Campeche, el acuerdo que se combate no admite en su contra ningún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las demandas también se aduce que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Determinancia. En el presente caso, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión de los actores y revocarse el acuerdo impugnado, esta Sala Superior dejaría sin efectos la confirmación de un juez electoral integrante, de un juzgado electoral del Estado de Campeche, que en términos del artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, es órgano encargado de conocer y resolver la impugnaciones y controversias que se susciten, dentro de los procesos electorales de la competencia estatal, por lo que, en el caso de estar integrado en forma irregular, como lo alegan los promoventes, se puede concluir válidamente que su indebida integración, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito.

 

Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del citado artículo 86, que hace referencia a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, esta Sala Superior considera que se refirieren a instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios que sean producto de elecciones populares; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no de la designación de jueces que integran Tribunales Electorales, como acontece en la especie.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en el Informe Anual de Labores 2001-2002, páginas 196 y 197, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubros y texto es el siguiente:

 

“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.”

 

TERCERO. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente.

 

“A C U E R D O

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche acuerda:

NÚMERO 54

PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, se confirma al C. Manuel Antonio Vega Pavón, como Juez Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y líbrense las comunicaciones respectivas al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y al funcionario confirmado, para los efectos legales correspondientes.”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son los siguientes.

 

“A G R A V I O S

 

La autoridad resolutora, al momento de emitir su resolución, lo hizo con desapego a derecho por las razones que a continuación me permito exponer:

 

a) Causa agravio a mi representado el acuerdo que se impugna en virtud de que el H. Congreso del Estado violó el principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en efecto, en primer término, es preciso señalar que la confirmación de los Jueces Electorales del Tribunal Superior de Justicia, es un acto jurídico complejo, que en el presente caso no está ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento del cual deriva el acuerdo que hoy se reclama se encuentra viciado, ya que no se cumplieron las exigencias previstas en la ley y las irregularidades de tal procedimiento afectan en su totalidad a dicho acto. Sobre este aspecto, se considera pertinente señalar el criterio adoptado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional marcado con número de expediente SUP-JRC-189/2002, visible en la foja número 83 que señala: “se afirma que la designación de los magistrados es un acto complejo, porque no es perfecto y complejo por sí solo, sino que constituye la fase última de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí y cada una constituye antecedente y es base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final que en ese proceso se emita. Por ese motivo, la decisión no es un acto aislado o individual sino que necesariamente, es el resultado en un proceso que debe ser válido. La particularidad del acto jurídico complejo estriba, pues, en que está conformado por distintos actos, que por sí mismos, no son perfectos, constituyen una de las dos o más etapas de las cuales se desarrollo el todo. La unidad del acto jurídico complejo se conforma por todos esos actos.”

 

En el presente caso, el procedimiento para la designación de los Jueces Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se encuentra establecido en la normatividad que a continuación se transcribe:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche:

 

Artículo 24 fracción IV.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Artículo 36.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.

 

Artículo 77 tercer párrafo.

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 82-2.

Los Juzgados Electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de Juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su funcionamiento se determinarán en la ley.

 

Salvo durante el período que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, en que se abocarán exclusivamente a los asuntos de naturaleza electoral, los jueces electorales, también fungirán unitariamente como jueces auxiliares de primera instancia en otras materias, función que desempeñarán con arreglo a lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los acuerdos que sobre el particular emita el Tribunal Pleno, sin perjuicio de que sigan conociendo de manera colegiada de asuntos electorales no propios de los procesos electorales.

 

La designación de los jueces electorales se hará en la misma forma que la de los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los de un juez de primera instancia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al Congreso del Estado, adquiriendo la calidad de inamovibles. La retribución que perciban los jueces electorales y sus secretarios de acuerdos no podrá ser menor a la prevista para sus homólogos de los juzgados de primera instancia.

 

A los Juzgados Electorales corresponde resolver en primera instancia sobre:

 

I.- Las impugnaciones que se presenten con motivo de las elecciones de diputados locales y autoridades integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales;

II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, que violen normas legales;

III.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

IV.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes emanadas de ella; y

V.- Los demás asuntos que la ley les señale.

 

Los jueces electorales y sus secretarios no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.

 

Artículo 84.

Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

III.- Gozar de buena reputación.

 

Durarán en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Artículo 213.

1. La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, y los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el Libro Octavo de este Código, conforme se previene por el artículo 218.

2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la Constitución Local, la Sala y los Juzgados Electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Artículo 214.

La Sala Electoral y los Juzgados Electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado y por las correspondientes disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 

Artículo 215.

1. Para la elección de los magistrados integrantes de la Sala Administrativa y de los Jueces Electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la Constitución Política del Estado, los requisitos siguientes:

a). Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

b). Tener conocimientos en materia electoral;

c). No desempeñar ni haber desempeñado el cargo del Presidente del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal, Municipal o Distrital o equivalente de un partido político;

d). No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

e). No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

3. Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la Constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

4. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso del Estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el Congreso elegirá a los tres magistrados que integrarán la Sala Administrativa.

5. Asimismo el propio Pleno enviará al Congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los Juzgados Electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el Congreso elegirá a los Jueces titulares de aquellos.

6. Para la elección de Magistrados y Jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la Sala o los Juzgados Electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al Pleno del Tribunal Superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de Magistrado o Juez.

7. La falta absoluta de un Magistrado o Juez Electoral, tanto dentro del periodo por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo. Para la confirmación de un Magistrado o Juez sólo bastará que el Pleno del Tribunal, por escrito, así lo solicite al Congreso del Estado.

 

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

Artículo1.

La presente ley regula la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

Artículo 17 fracc. II.

II. Determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso;

 

Artículo 31.

El estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo aquellos que esta ley u otras disposiciones normativas de carácter general reserven al conocimiento de otro órgano del Poder Legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo u ordinarias. Son comisiones de dictamen legislativo las de:

 

I. Puntos Constitucionales y Gobernación;

II. Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios;

III. Desarrollo Social;

IV. Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;

V. Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Desarrollo Turístico;

VI. Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas;

VII. Salud, Preservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. Educación, Cultura y Deporte;

IX. Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos;

X. Fomento y Desarrollo Pesquero;

XI. Fortalecimiento Municipal; y

XII. Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas.

 

El estudio y dictamen de los asuntos relativos a normas y prácticas parlamentarias así como a trabajo y previsión social estará a cargo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación; los concernientes a temas sobre menores y discapacitados a la Comisión de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas; y los del ramo de contraloría a la Comisión de Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios.

 

Artículo 36.

La competencia de las comisiones de dictamen legislativo será la que se derive de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas del Gobierno del Estado, particularmente de la Administración Pública Estatal, y de los Gobiernos Municipales.

 

Artículo 37.

Cuando reciba la presidencia de una comisión el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones y de los dictámenes se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión. El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría expresará sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, según lo determine su presidente, atendiendo a la naturaleza del asunto. Las comisiones podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada o descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo. Si una comisión juzgare necesario llevar a consulta pública el asunto turnado a su consideración, para su mejor resolución, lo hará del conocimiento de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración para que ésta se encargue, en unión de aquélla, de convocar y realizar los correspondientes foros.

 

Artículo 38.

Toda comisión deberá emitir dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Si para la emisión del dictamen se ameritase la consulta pública, el término se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el foro de presentación de conclusiones.

 

Si por la naturaleza del asunto se requiriese de un plazo mayor para la emisión del dictamen, el Congreso a petición del presidente de la comisión, formulada antes de que expire el plazo, podrá prorrogarlo por un lapso no mayor a treinta días.

 

Artículo 39.

Los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo la (sic) razones y fundamentos jurídicos en los que se sustenten, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, en un punto de acuerdo o de decreto; precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen será firmado por todos los integrantes de la comisión que estén de acuerdo con el mismo.

 

Artículo 40.

Cuando la índole de un asunto amerite que deba ser objeto de estudio por más de una comisión, las mismas trabajarán unidas para emitir dictamen conjunto, con la finalidad de evitar dictámenes contradictorios. Cuando existan varias iniciativas sobre un mismo asunto o cuyos temas se relacionen entre sí, procederá su acumulación para ser analizadas, discutidas y resueltas todas ellas de manera conjunta, esto es, en un sólo dictamen.

 

De las anteriores disposiciones legales se puede decir que, en efecto la elección o confirmación de los Jueces Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se realiza mediante un procedimiento señalado por la ley, llevándose a cabo ante el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado y se rige esencialmente por etapas, la primera es la llevada a cabo por el Poder Judicial, el cual es el que propone a las personas para ocupar dichos cargos o propone la confirmación de los actuales, concluyendo su actuación precisamente al presentar sus propuestas al Poder Legislativo, la segunda etapa se desarrolla precisamente en el Poder Legislativo, el cual es el encargado de hacer la revisión correspondiente y así proceder a hacer la elección o confirmación de los jueces como lo previene la propia ley.

 

Sin embargo, en el caso que hoy se combate, vemos que no se desarrollaron cabalmente las etapas previstas en la ley, en principio, porque como se puede apreciar claramente la resolución que adopta el Congreso del Estado la toma en base a un “informe” elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, instrumento jurídico que en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no existe, y que si bien es cierto, dicho “informe” fue elaborado por esta Comisión al ser turnado por la Presidenta de la Directiva, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 17 fracción II de la precitada Ley, para que elaborara un informe y no un dictamen, que es lo que toda comisión de dictamen legislativo o comisión ordinaria debe hacer al ser turnado un asunto en términos de lo establecido por el artículo 38 de la multicitada Ley Orgánica del Poder Legislativo, no menos cierto es que de acuerdo a nuestro sistema jurídico mexicano y a un principio de derecho público, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le señale, por lo cual consideramos que al ser adoptado, la resolución en base a un acto nulo de pleno derecho, y que se desarrolla precisamente en una de las etapas del procedimiento que rige para la elección o ratificación de los jueces electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se viola el principio de legalidad que debe regir en materia electoral consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestro Código Político.

 

A mayor abundamiento, y en un supuesto sin conceder que esta Sala Superior considerara que dicho informe es legal, es pertinente señalar que éste carece de fundamentación y motivación violándose los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que como se puede observar en el multicitado “informe” que elaboró la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que sirvió de base para la discusión y toma de decisión final del H. Congreso del Estado, éste carece de criterios objetivos que pudieran haber servido como un instrumento técnico al multicitado Congreso del Estado, pues sólo se limita a manifestar en el Considerando número IV que literalmente dice: “Que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito de referencia, se desprende que por acuerdo emitido, en sesión ordinaria de Pleno, el día 19 de noviembre próximo pasado, el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante las circunstancias de que el día 10 de enero del año 2003 vence el período para el que fueron designados los actuales titulares de los Juzgados Primero y Segundo Electorales, resolvió solicitar a la LVII Legislatura del Estado la confirmación de dichos servidores judiciales, en mérito de que de la revisión de los expedientes personales de los mismos quedó de manifiesto que: a). Su actuación durante los procesos electorales que tuvieron lugar en los años de 1997 y 2000, resultó positiva, pues de las sentencias que emitieron, con motivo de los medios de impugnación sometidos a su consideración, la gran mayoría fueron confirmadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b). Su actuación en la resolución de los asuntos de naturaleza mercantil y familiar de que también han conocido en forma unitaria, igualmente ha sido positiva; c). Que su capacitación profesional ha sido constante ya que han participado en diversos cursos tales como un Diplomado en Materia Electoral, un Taller de Medios de Impugnación y actualmente asisten a un Curso de Especialización en Materia Electoral; y d). No existen quejas que hubieren procedido en su contra.” De lo anterior se desprende que dicha comisión sólo se limitó a estudiar los expedientes personales de cada una de las personas, y no se establece en dicho informe la forma en cómo se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser juez electoral establecidos claramente en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 215, párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado, como lo son:

 

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) El de la edad mínima y máxima;

c) El de ser profesional del derecho;

d) El de gozar de buena reputación;

e) El de no haber sido condenado por delito corporal;

f) El de la residencia en el Estado;

g) El de no haber sido candidato;

h) El de no haber sido dirigente partidista.

 

Tal situación evidencia claramente que no existió estudio y análisis de estos requisitos, lo que se traduce en una falta de motivación violatoria, insistimos, de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; y que si bien dicho “informe” por su naturaleza, sólo constituye un acto instrumental, por cuanto tiende a proporcionar al órgano resolutor, los elementos técnicos básicos-necesarios para arribar a una determinación o acuerdo legislativo, cuya determinación podría ser catalogado, en todo caso, de carácter meramente informativo y no vincularía al Congreso del Estado, en su decisión final, consideramos que sí resulta indispensable su existencia previa para legitimar y validar la designación, lo que se traduce en el hecho de que a pesar que dicho “informe” sólo es de carácter técnico, necesario, informativo y no vinculatorio, dada su trascendencia en la legalidad del acuerdo impugnado, si se considera que este fue la base para la discusión y toma de decisión final del Congreso del Estado, en la confirmación del Juez Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia, no puede ni debe admitirse que dicho Congreso del Estado de Campeche elija a este Juez, con base en un “informe” que carece de fundamentación y motivación y por lo tanto de legalidad.

 

Resulta igualmente agraviante para mi representado el acuerdo que hoy se combate, toda vez que se violan los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir los actos y resoluciones en materia electoral, consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestra Carta Magna, toda vez que se viola lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el cual establece:

 

Art. 82.- La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:

I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorguen su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;

II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;

III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá del ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y

IV. Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la directiva decidirá expresando su voto de calidad.

 

En efecto, tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión ordinaria del H. Congreso del Estado de Campeche, de fecha 18 de diciembre de 2002, al abordarse el punto del orden del día relativo a la solicitud del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el presidente de la directiva del precitado Congreso del Estado, ordenó que este punto fuera sometido mediante el procedimiento de votación nominal y no a través del procedimiento de votación por cédula que establece el ordenamiento legal antes invocado, del cual establece claramente que, la votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir por personas, situación que en el presente caso se configura y no se dio cumplimiento a este procedimiento legal, vulnerándose los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir en materia electoral, así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal al no darse cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

b) De igual forma se causa agravio a mi representado toda vez que el Congreso del Estado de Campeche, al adoptar el acuerdo que hoy se impugna, vulnera el principio de legalidad que a toda autoridad electoral debe regir, consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, en efecto, se viola dicho principio ya que no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-2 de la Constitución Política y al artículo 215 párrafos 6 y 7 del Código Electoral ambos del Estado de Campeche, los cuales señalan claramente las formalidades legales, que para la elección o confirmación de los Jueces Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado se deben cumplir, toda vez que la confirmación del multicitado Juez Electoral se realizó con mayoría simple y no con la mayoría calificada a que se hace referencia en el párrafo 6 del citado precepto legal, ya que una correcta interpretación del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, se llega a la conclusión de que aún en el caso de que se trate de confirmación de los Jueces Electorales que hasta el momento de tomar la decisión correspondiente se encontraban en funciones, la votación debe realizarse en términos del párrafo 6 del artículo 215 del citado Código Electoral, es decir, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, y no por una mera mayoría simple, como lo hizo el Congreso del Estado, cuando aprobó la confirmación de dicho juez electoral con veintiún votos a favor y trece en contra, tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de fecha dieciocho de diciembre de 2002; a mayor abundamiento es necesario tener presente lo establecido en el artículo 82-1 párrafo segundo y 82-2 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado, los cuales disponen: artículo 82-1 párrafo segundo “La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos.” y artículo 82-2 párrafo tercero “La designación de los jueces electorales se hará en la misma forma que la de los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los de un juez de primera instancia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al Congreso del Estado, adquiriendo la calidad de inamovibles.” es decir, se deja a la determinación del legislador ordinario las reglas y el procedimiento para integrar a la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado. En base a esto, el legislador ordinario estableció en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, el procedimiento para la elección de los integrantes de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local, y dispuso en su primer párrafo “PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y DE LOS JUECES ELECTORALES SE ESTARÁ A LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS QUE EN LOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES SE ESTABLECEN.” esto es, en todo el procedimiento contenido en dicho artículo, se hace referencia a la elección de los jueces electorales, bien sea a través de una elección que haga el Congreso de la lista que le envíe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o bien sea por la confirmación que de los que se encuentran actualmente en funciones solicite el propio Pleno al Congreso. Bajo ese tenor, de una sana interpretación del contenido del párrafo 7 del artículo 215 del Código Electoral Local, se puede concluir que este tiene dos funciones o propósitos fundamentales: a) la primera, consiste en el procedimiento a seguir en caso de que se presentase una falta absoluta de un magistrado o juez electoral y b) la segunda, la posibilidad de que el Congreso del Estado confirme en sus cargos a los actuales magistrados o jueces electorales.

 

Al efecto, resulta necesario precisar el significado tanto de elegir como de confirmar, los cuales son empleados en el citado artículo 215 del Código Electoral Local, de tal forma en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se señala que: elegir significa escoger, prevenir a una persona o cosa para un fin. 2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad., y confirmar significa corroborar la verdad o certeza de una cosa. 2. Revalidar o ratificar lo ya aprobado. 3. Asegurar, dar mayor firmeza. De esa forma y atendiendo al significado que las palabras tienen en el lenguaje ordinario, se puede establecer que la elección de los magistrados o jueces electorales locales, puede ser a través de elegir entre las personas propuestas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es decir, escoger o preferir a determinadas personas respecto de otras que también hayan sido propuestas, en el entendido de que para tal efecto también cabe la posibilidad de que participen los magistrados o jueces que habían ocupado durante seis años dicho cargo, en cuyo caso se tratará de una confirmación, es decir, la revalidación o ratificación del acto de elección de tales magistrados o jueces electorales, adquiriendo la calidad de inamovibles.

 

Ahora bien, la elección de los magistrados o jueces electorales, sea por una elección como tal o por confirmación de los mismos, no puede ser resultado de un diferente quórum de votación, sino sólo a través de una mayoría calificada, por así haberlo previsto expresamente el legislador ordinario, puesto que en ambos casos, el consentimiento o la voluntad del cuerpo colegiado va encaminado a determinar la integración de la máxima autoridad local en materia electoral, a partir de lograr el mayor número de votos a favor de determinadas propuestas, en tanto que se exige la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado; si bien, en el caso de la confirmación, la voluntad del Congreso Local va encaminada a pronunciarse por las mismas personas que hasta el momento venían desempeñando el referido cargo de magistrado o juez, adquiriendo con ello la calidad de inamovibles, esto no constituye causa suficiente para pretender que el quórum de votación se flexibilice.

 

Además, no existe razón o motivo legalmente previsto, para que deba realizarse una distinción entre el tipo de votación que se requiere en cada caso, no sólo porque tanto la elección de nuevos miembros como la confirmación de los actuales requieren de que se atienda a la finalidad de que los integrantes de la máxima autoridad local en materia electoral cuente con el mayor consenso posible, sino porque además, en ningún momento se establece en la ley que la confirmación excluya la posibilidad de realizar una nueva elección, si bien en tal caso de carácter parcial, puesto que la confirmación de los magistrados o jueces electorales puede llegar a ser parcial, es decir, no necesariamente por todos los magistrados y jueces electorales, pues en determinado momento el Congreso del Estado pudo pronunciarse por la confirmación de sólo alguno de ellos, y la elección de nuevos magistrados o jueces, a fin de completar el número de integrantes de la Sala Administrativa y de los Juzgados Electorales del Tribunal Superior de Justicia del Estado legalmente previstos, pues no existe en la normatividad electoral local disposición alguna en el sentido de que la renovación de los referidos órganos jurisdiccionales e, incluso, la confirmación de sus integrantes, deba de ser total o en bloque. Lo anterior es evidente, toda vez que la elección de los magistrados o jueces electorales se realiza en forma individual y no por fórmulas tal y como se aprecia en el párrafo 6 del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche.”

 

Los agravios expresados por Convergencia son:

 

“A G R A V I O S

 

La autoridad resolutora, al momento de emitir su resolución, lo hizo con total desapego a derecho, además de no haber un razonamiento lógico jurídico mediante una fundamentación en la cual argumente en qué se basó para dar la confirmación del Juez Electoral Lic. Manuel Antonio Vega Pavón por las razones que a continuación me permito exponer:

 

A) Causa agravio a mi representada el acuerdo que se impugna, en virtud de que el H. Congreso del Estado violó en total flagrancia el principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 215 del Código Electoral del Estado; en efecto, en primer término, es preciso señalar que la confirmación del Juez Electoral del Tribunal Superior de Justicia, es un acto jurídico complejo, que en el presente caso no está ajustado a derecho, toda vez que el procedimiento del cual deriva el acuerdo que hoy se reclama se encuentra claramente viciado, ya que no se cumplieron las exigencias previstas en la ley y las irregularidades de tal procedimiento afectan en su totalidad dicho acto, con la que se considera pertinente señalar el criterio adoptado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional marcado con número de expediente SUP-JRC-189/2002, visible en la foja número 82 que señala: “Se afirma que la designación de los magistrados es un acto complejo, porque no es perfecto y complejo por sí solo, sino que constituye la fase última de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí y cada una constituye antecedente y es base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final que en ese proceso se emita. Por ese motivo, la decisión no es un acto aislado o individual sino que necesariamente, es el resultado en un proceso que debe ser válido. La particularidad del acto jurídico complejo estriba, pues, en que está conformado por distintos actos, que por sí mismos, no son perfectos, constituyen una de las dos o más etapas de las cuales se desarrollo el todo, la unidad del acto jurídico complejo se conforma por todos esos actos.”

 

En el presente caso, el procedimiento para la designación de los Jueces Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se encuentra establecido en la normatividad que a continuación se transcribe:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE:

 

Artículo 24 fracción IV.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Artículo 36.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.

 

Artículo 77 tercer párrafo.

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 82-1.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al avocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir al entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta Sala el magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

 

A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I.- En única instancia, las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de gobernador del Estado;

II.- El cómputo final de la elección de gobernador, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas;

 

III.- En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales;

 

IV.- En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre los Juzgados Electorales y sus servidores;

 

V.- En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

 

VI.- En única instancia, las renuncias y licencias de los jueces electorales, dando cuenta de inmediato al Pleno del Tribunal Superior para que en su oportunidad proceda a la propuesta de quienes deban sustituirlos;

 

VII.- En única instancia, los nombramientos, licencias, remociones y renuncias del demás personal adscrito a la propia Sala y a los Juzgados Electorales; y

 

VIII.- Los demás asuntos que la ley le señale.

 

Los magistrados y el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.

 

Artículo 84.-

 

Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II.- Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

 

III.- Gozar de buena reputación.

 

Durarán en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Artículo 213.

 

1. La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, y los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el Libro Octavo de este Código, conforme se previene por el artículo 218.

 

2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la Constitución Local, la Sala y los Juzgados Electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Artículo 214.

 

La Sala Electoral y los Juzgados Electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado y por las correspondientes disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 

Artículo 215.

 

1. Para la elección de los magistrados integrantes de la Sala Administrativa y de los Jueces Electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

 

2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la Constitución Política del Estado, los requisitos siguientes:

 

a). Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

 

b). Tener conocimientos en materia electoral;

 

c). No desempeñar ni haber desempeñado el cargo del Presidente del Comité Ejecutivo o Directivo Estatal, Municipal o Distrital o equivalente de un partido político;

 

d). No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

 

e). No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

3. Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la Constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

 

4. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso del Estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el Congreso elegirá a los tres magistrados que integrarán la Sala Administrativa.

 

5. Asimismo el propio Pleno enviará al Congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los Juzgados Electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el Congreso elegirá a los Jueces titulares de aquellos.

 

6. Para la elección de Magistrados y Jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la Sala o los Juzgados Electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al Pleno del Tribunal Superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de Magistrado o Juez.

 

7. La falta absoluta de un Magistrado o Juez Electoral, tanto dentro del periodo por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo. Para la confirmación de un Magistrado o Juez sólo bastará que el Pleno del Tribunal, por escrito, así lo solicite al Congreso del Estado.

 

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

Art. 1.- La presente ley regula la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

Art. 17.- Son atribuciones del presidente de la directiva:

II. Determinar los trámites que deban seguirse en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso;

 

Art. 31.- El estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo aquellos que esta ley u otras disposiciones normativas de carácter general reserven al conocimiento de otro órgano del Poder Legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo u ordinarias. Son comisiones de dictamen legislativo las de:

 

I. Puntos Constitucionales y Gobernación;

II. Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios;

III. Desarrollo Social;

IV. Fomento y Desarrollo Agropecuario y Forestal;

V. Desarrollo Industrial, Fomento Económico y Desarrollo Turístico;

VI. Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas;

VII. Salud, Preservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. Educación, Cultura y Deporte;

IX. Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos;

X. Fomento y Desarrollo Pesquero;

XI. Fortalecimiento Municipal; y

XII. Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas.

 

El estudio y dictamen de los asuntos relativos a normas y prácticas parlamentarias así como a trabajo y previsión social estará a cargo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación; los concernientes a temas sobre menores y discapacitados a la Comisión de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas; y los del ramo de contraloría a la Comisión de Finanzas, Hacienda Pública, Control Presupuestal y Contable y Patrimonio del Estado y de los Municipios.

 

Art. 36.- La competencia de las comisiones de dictamen legislativo será la que se derive de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas del Gobierno del Estado, particularmente de la Administración Pública Estatal, y de los Gobiernos Municipales.

 

Art. 37.- Cuando reciba la presidencia de una comisión el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones y de los dictámenes se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión. El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría expresará sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, según lo determine su presidente, atendiendo a la naturaleza del asunto. Las comisiones podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada o descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo. Si una comisión juzgare necesario llevar a consulta pública el asunto turnado a su consideración, para su mejor resolución, lo hará del conocimiento de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración para que ésta se encargue, en unión de aquélla, de convocar y realizar los correspondientes foros.

 

Art. 38.- Toda comisión deberá emitir dictamen sobre el asunto que se le turne en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que su presidente lo reciba. Si para la emisión del dictamen se ameritase la consulta pública, el término se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el foro de presentación de conclusiones.

 

Si por la naturaleza del asunto se requiriese de un plazo mayor para la emisión del dictamen, el Congreso a petición del presidente de la comisión, formulada antes de que expire el plazo, podrá prorrogarlo por un lapso no mayor a treinta días.

 

Art. 39.- Los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustenten, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, en un punto de acuerdo o de decreto; precisándose la fecha en que se emitan. El dictamen será firmado por todos los integrantes de la comisión que estén de acuerdo con el mismo.

 

Art. 40.- Cuando la índole de un asunto amerite que deba ser objeto de estudio por más de una comisión, las mismas trabajarán unidas para emitir dictamen conjunto, con la finalidad de evitar dictámenes contradictorios. Cuando existan varias iniciativas sobre un mismo asunto o cuyos temas se relacionen entre sí, procederá su acumulación para ser analizadas, discutidas y resueltas todas ellas de manera conjunta, esto es, en un sólo dictamen.

 

De las anteriores disposiciones legales se puede decir que, en efecto la designación de los Jueces Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se realiza mediante un procedimiento señalado por la ley, llevándose a cabo ante el Poder Judicial y Legislativo del Estado y se rige esencialmente por etapas, la primera es la llevada a cabo por el Poder Judicial el cual es el que propone a las personas para ocupar dichos cargos concluyendo su actuación precisamente al presentar sus propuestas al Poder Legislativo, la segunda etapa se desarrolla precisamente en el Poder Legislativo, mismo que se encarga de hacer la revisión correspondiente, y así hacer la designación de los jueces como previene la propia ley.

 

Sin embargo, en el caso que hoy se combate vemos que no se desarrollaron cabalmente las etapas previstas en la ley, en principio, porque como se puede apreciar claramente la resolución que adopta el Congreso del Estado, la toma en base a un “informe” elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, y que si bien es cierto, dicho “informe” fue elaborado por esta Comisión al ser turnado por la Presidenta de la Directiva, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 17 fracción II de la precitada Ley, para que elaborara un informe y no un dictamen, que es lo que toda comisión de dictamen legislativo o comisión ordinaria debe hacer al ser turnado un asunto en términos de lo establecido por el artículo 38 de la multicitada Ley Orgánica del Poder Legislativo, no menos cierto es que de acuerdo a nuestro sistema jurídico mexicano y a un principio de derecho público la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le señale por lo cual consideramos que al ser adoptada la resolución en base a un acto nulo de pleno derecho, y que se desarrolla precisamente en una de las etapas del procedimiento que rige para la designación de los Jueces y Magistrados Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, se viola flagrantemente uno de los principios que es el de legalidad, el cual debe regir en materia electoral consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, y en un supuesto sin conceder que esta Sala Superior considerara que dicho informe es legal, es pertinente señalar que éste carece de fundamentación y motivación violándose los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna ya que como se puede observar en el multicitado “informe” que elaboró la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, que sirvió de base para la discusión y toma de decisión final del H. Congreso del Estado, éste carece de criterios objetivos que pudieran haber servido como un instrumento técnico al multicitado Congreso del Estado, pues sólo se limita a manifestar en el Considerando número IV que literalmente dice: “Que de la revisión y análisis de la documentación que se ha exhibido adjunta al escrito de referencia, consistente en los expedientes curriculares de las personas que integran la confirmación de jueces se desprende que el C. Licenciado Manuel Antonio Vega Pavón cumple con los requisitos de elegibilidad impuestos en los artículos 77 tercer párrafo, 82-2 párrafo tercero y 84 de la Constitución Política del Estado y 215, párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado.” De lo anterior se desprende que dicha Comisión sólo se limitó estudiar los expedientes curriculares de cada una de las personas, y no se establece en dicho informe la forma en cómo se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser Juez Electoral establecidos claramente en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 215 párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado, como lo son:

 

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) El de la edad mínima y máxima;

c) El de ser profesional del derecho con experiencia mínima de cinco años;

d) El de gozar de buena reputación;

e) El de no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal;

f) El de la residencia en el Estado;

g) El de no haber sido candidato;

h) El de no haber sido dirigente partidista.

 

Tal situación evidencia claramente que no existió estudio y análisis de esos requisitos, lo que se traduce en una falta de motivación violatoria, insisto de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; y que si bien dicho “informe” por su naturaleza sólo constituye un acto instrumental, por cuanto tiende a proporcionar al órgano resolutor, los elementos técnicos básicos-necesarios para arribar a una determinación o acuerdo legislativo cuya determinación catalogada en todo caso, de carácter meramente informativo y no vincularía al Congreso del Estado en su decisión considero que sí resulta indispensable su existencia previa para legitimar y validar la designación, lo que se traduce en el hecho de que a pesar que dicho “informe” sólo es de carácter técnico, necesario, informativo y no vinculatorio, dada su trascendencia en la legalidad del acuerdo impugnado, si se considera que esta fue la base para la discusión y toma de decisión final del Congreso del Estado, en la confirmación del Juez Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia, no puede ni debe admitirse que dicho Congreso del Estado de Campeche designe a este Juez con base a un “informe” que carece de fundamentación y motivación y por lo tanto de legalidad.

 

b) De igual forma se causa agravio a mi representado toda vez que el Congreso del Estado de Campeche al adoptar el acuerdo que hoy se impugna vulnera el principio de legalidad que a toda autoridad electoral debe regir consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, se viola dicho principio ya que no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 82-2 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Campeche y el artículo 215 párrafo VI del Código Electoral del Estado, los cuales señalan claramente, que para la elección de los Jueces Electorales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requerirá del voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado siendo el caso, que tal y como se podrá corroborar en el acta de la sesión de fecha dieciocho de diciembre del año en curso, a dicha sesión, que fue precisamente en la que se confirmó al Juez Electoral del H. Tribunal de Justicia del Estado, asistieron 34 Diputados que integran la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado, en términos de lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Local y al momento de elegir a dicho funcionario Lic. Manuel Antonio Vega Pavón votaron a favor de él tan sólo 21 diputados, los 18 que integran el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, 2 que integran el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y un diputado perteneciente al Partido del Trabajo, siendo el caso de que a pesar de que no cumplen con el requisito de las dos terceras partes fue confirmada dicha persona para ocupar dicho cargo, ya que las dos terceras partes de 34 es representada por 23.333 votos y no tan sólo por 21, ya que este 21 representa tan sólo el sesenta y cinco punto setecientos catorce por ciento (65.714%) del total de los diputados que integran el Congreso del Estado y que ese día asistieron a dicha sesión no llegando a representar el sesenta y seis punto seiscientos sesenta y seis (66.666%) que representa precisamente las dos terceras partes de Diputados presentes en dicha sesión, ya que para el nombramiento de dicho Juez Electoral, en estricto derecho y tomando como base el criterio gramatical, sistemático y funcional para la interpretación para las normas electorales, el congreso no puede nombrar a dicho Juez Electoral si no cumple cabalmente con el requisito de las dos terceras partes que la propia ley local le impone, y no puede hacerlo con menos en ningún caso de 23.333 votos, ya que de lo contrario se transgrede flagrantemente el principio de la legalidad que toda autoridad electoral debe acatar consagrado en el artículo 116 fracción IV inciso b) de nuestro Carta Magna, por consecuencia queda claro que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 81-2 párrafo tercero, al igual que el artículo 215 párrafo 6, mismos que dicen claramente que para la elección o confirmación de Juez, deberá ser mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado y al no darse este cumplimiento resulta ilegal dicha confirmación por no estar apegada a la legalidad.

 

En razón de todo lo anterior se debe declarar procedente la nulidad del procedimiento para la confirmación de Jueces Electorales, verificada por la responsable ordenando su reposición ajustada a la legalidad, dicho acto es comprobable con el acta de la Sesión Ordinaria de fecha 18 de Diciembre y del acuerdo adoptado por la LVII Legislatura del Congreso del Estado permitiéndome citar también la siguiente Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice y de la cual se desprende de que todo acto o resolución debe ser forzosamente, apegada a la ley.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior. S3ELJ21/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.”

 

QUINTO. El estudio de los agravios, conduce a determinar lo siguiente.

 

En la primera parte del agravio identificado con el inciso a) de ambos escritos, los actores alegan que el procedimiento de confirmación de juez electoral, se encuentra viciado, porque la resolución del Congreso local se apoyó en un “informe” elaborado por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, cuando lo que debió formular fue un “dictamen”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche. De ahí que el informe sea nulo de pleno derecho y, por lo tanto, la resolución final violó el principio de legalidad.

 

El agravio anterior es infundado, por las siguientes razones.

 

Los artículos 82-2 la Constitución Política del Estado de Campeche, y 213, 214 y 215 del Código Electoral de la citada entidad federativa, establecen que los Juzgados Electorales serán órganos colegiados especializados en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al Congreso del Estado, adquiriendo la calidad de inamovibles.

 

La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, en su artículo 31 establece que el estudio y dictaminación de las iniciativas, proyectos y demás asuntos cuya resolución sea de la competencia del Congreso del Estado, salvo las que la ley reserve del conocimiento de otro órgano del poder legislativo, estarán a cargo de las comisiones de dictamen legislativo.

 

El diverso artículo 39 del ordenamiento invocado, dispone, en lo conducente, que los dictámenes deberán redactarse en forma clara y sencilla, exponiendo las razones y fundamentos jurídicos en los que se sustente, divididos en una parte expositiva o de antecedentes, una parte considerativa o de razonamientos y, finalmente, un punto de acuerdo o de decreto con la fecha en que se emita. El dictamen deberá ser firmado por todos los integrantes de la Comisión que estén de acuerdo con el mismo.

Precisado lo anterior, y como se desprende del agravio antes reseñado, el punto medular a resolver, consiste en determinar si el planteamiento relativo a el acuerdo impugnado se encuentra viciado, al haber tomado el Congreso para emitirlo, como válido el documento denominado informe, que presentó la Comisión de Procuración de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, siendo que lo que debió de haberse emitido por parte de esta Comisión, según lo señala el accionante, era un dictamen, trasgrediéndose con ello el artículo 38 de la Ley Orgánica en comento.

 

A fin de dilucidar el planteamiento formulado por el partido accionante y estar en posibilidad de establecer si se actualiza la violación alegada, se precisa definir el significado de los vocablos “dictamen” e “informe”.

 

Conforme con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Guillermo Cabanellas, tomo III, edición XXVI, 1998, foja 247, se define a la palabra “dictamen” como: “...Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades. También se llama así al informe, u opinión verbal o por escrito que exprese un letrado a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica a la consulta del interesado (...)”; igualmente, a foja 411, del tomo IV, define al vocablo informe como: “...Opinión, dictamen de algún Cuerpo, organismo o perito. En el Diccionario para Juristas, Editorial Mayo Ediciones, de Juan Palomar de Miguel, 1981, foja 716, se define como “informe”: Acción y efecto de informar o dictaminar(...)”.

 

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición XXI, tomo II, 1992, foja 1165, define “informe”: (...) 2. Acción y efecto de informar o dictaminar (...); por su parte en el Diccionario Porrúa de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, edición XII, 1998, foja 198, se señala como sinónimo de “informe”, entre otros, dictamen; en el diccionario de referencia, foja 107, establece como sinónimo de “dictamen”: informe, justificación, fallo (derecho), juicio, advertencia, consejo, concepto (...); a su vez, el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, de Océano Conciso, edición del Milenio, 1995, foja 221, precisa como sinónimos de “dictamen” a las palabras: “Juicio, opinión, parecer, discernimiento, entender, sentencia, informe, apreciación, concepto, criterio (...)”; así también, en el Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Editorial Espasa Calpe, 1993, foja 515, se precisa como sinónimo de “dictamen” al informe; en el diverso Diccionario de Sinónimos e Ideas Afines con Antónimos, Editores Mexicanos Unidos, tomo I, foja 392, se señala como sinónimo de “dictamen”, entre otros vocablos el de informe.

 

Por otro lado, el doctrinario Miguel Ángel Camposeco Cadena, en su obra titulada El Dictamen Legislativo, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, edición 1998, a foja 65, hace referencia al dictamen legislativo en los siguientes términos:

 

“La palabra dictamen tiene su origen en el vocablo latino “dictamen” que significa opinión, parecer, juicio, acerca de alguna cosa que emite alguna persona o corporación. En nuestra práctica parlamentaria, por Dictamen se comprende todo documento preparado, discutido, votado y aprobado por la mayoría de los miembros de una Comisión Dictaminadora o de una Comisión Mixta o Conjunta mediante el cual, dicho órgano legislativo produce y presenta un informe razonado dirigido a la Mesa Directiva para que lo someta a la consideración del Pleno de la Asamblea. En dicho informe, se deben dar a conocer y relacionar los puntos de vista, resultados o conclusiones a los que haya llegado la Comisión, producto del análisis colectivo y consensado en que concluyan sus miembros.”

 

De las anteriores definiciones podemos arribar a la conclusión de que, en alguna de sus connotaciones, el concepto informe se puede emplear como sinónimo de la voz dictamen, cuando se trate de opiniones razonadas y no meramente comunicativas o narrativas de hechos o sucesos, sino que envuelvan un juicio valorativo respecto de un punto determinado; tratándose de cuestiones parlamentarias, puede decirse que es el documento escrito que acredita y justifica el cumplimiento de un requisito de trámite procesal legislativo, que tiene como finalidad, el estudio del punto sometido a consideración de una Comisión para calificar su viabilidad o no, y que sirve como documento instrumental para formalizar otras etapas del procedimiento atinente.

 

En este sentido, si bien es cierto que como se advierte de las constancias que forman el expediente en que se actúa, la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Campeche, empleó el concepto informe, respecto de la propuesta del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para la designación y confirmación de los magistrados y jueces Electorales, que le fue sometida a su deliberación, atento a las definiciones antes indicadas, debe considerarse sinónimo del vocablo dictamen.

 

El documento en comento es el siguiente:

 

CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LVII LEGISLATURA.- COMISIÓN DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD PÚBLICA, PROTECCIÓN CIVIL Y DERECHOS HUMANOS.- PALACIO LEGISLATIVO, CIUDAD DE CAMPECHE, CAMPECHE A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Vista, la documentación que integra el expediente número 223/1º p.o./3º/02, formado con motivo de una propuesta del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para la confirmación de los jueces titulares de los Juzgados Primero y Segundo Electorales del Poder Judicial del Estado, y teniendo como

 

A N T E C E D E N T E S

 

Primero.- Que el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos de lo dispuesto por los párrafos tercero del artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado y 7 del artículo 215 del Código Electoral del Estado y por conducto de su Magistrado Presidente, presentó a la consideración del Congreso del Estado, un escrito en el que se propone se confirme a los CC. Licenciados Luis Adolfo Vera Pérez, Silvia del Carmen Campos González, Manuel Antonio Vega Pavón y Dea María Gutiérrez Rivero en los cargos que actualmente ostentan de Jueces Electorales, que les fueron conferidos, mediante elección, por la LV Legislatura del Estado, con efectos a partir del 11 de enero de 1997 y duración hasta el 10 de enero del año 2003.

 

Segundo.- Que el escrito referido en el inciso que antecede, se dio a conocer al pleno del Congreso mediante la lectura íntegra de su texto en sesión celebrada el día 10 de diciembre del 2002.

 

Tercero.- Que en la sesión mencionada, la diputada presenta de la directiva del Congreso dispuso que dicho escrito, y documentación que se le adjuntó, se turnarse a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derecho Humanos, para su revisión, análisis y emisión del informe correspondiente.

 

Cuarto.- Que para el análisis del multicitado escrito y documentación anexa, esta Comisión sesionó el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos, acordándose proceder a elaborar el presente informe, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Que por no contravenirse lo previsto por los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe declararse y se declara que el Congreso del Estado está plenamente facultado para resolver en el caso.

 

II.- Que en mérito del contenido del escrito, esta Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, declara su competencia para conocer sobre este asunto.

 

III.- Que efectivamente, en términos de lo que establecen los  párrafos tercero del artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado, y 7 del artículo 215 del Código Electoral del Estado, el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado cuenta con las suficientes facultades para proponer a esta soberanía, la confirmación en comento.

 

IV.- Que de la revisión y análisis de la documentación que se adjunta al escrito de referencia se desprende que por acuerdo emitido, en sesión ordinaria de Pleno, el día 19 de noviembre próximo pasado, este H, Superior de Justicia del Estado, ante la circunstancia de que el día 10 de enero del año 2003 vence el período para el que fueron designados los actuales titulares de los Juzgados Primero y Segundo, resolvió solicitar a la LVII Legislatura del Estado la confirmación de dichos servidores judiciales, en mérito de que de la revisión de los expedientes personales de los mismos quedó de manifiesto que: a). Su actuación durante los procesos electorales que tuvieron lugar en los años de 1997 y 2000 resultó positiva, pues de las sentencias que emitieron, con motivo de los medios de impugnación sometidos a su consideración, la gran mayoría fueron confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b). Su actuación en la resolución de los asuntos de naturaleza mercantil y familiar de que también han conocido en forma unitaria por habilitación de ese Pleno, igualmente ha sido positiva; c). Que su capacitación profesional ha sido constante ya que han participado en diversos cursos tales como un diplomado en materia electoral, un taller para medios de impugnación y actualmente asisten a un curso de especialización en materia electoral; y d). No existen quejas que hubieren procedido en su contra.

 

V.- Que en ese mérito, no existiendo elemento de prueba alguno que desvirtúe lo aseverado en el antedicho acuerdo del Tribunal Pleno o que deje patente que los mencionados jueces electorales hayan dejado de reunir los requisitos que exigen los artículos 77, tercer párrafo, 82-2 tercer párrafo, y 84 de la Constitución Política del Estado y 215 párrafos 2 y 3 del Código Electoral del Estado, para acceder al cargo de Juez Electoral, así como para continuar desempeñándolo, esta Comisión estima pertinente,

 

I N F O R M A R

 

Único. Que es procedente acceder a la solicitud que, por escrito, hace el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el sentido de confirmar a los CC. Licenciados Licenciados Luis Adolfo Vera Pérez, Silvia del Carmen Campos González, Manuel Antonio Vega Pavón y Dea María Gutiérrez Rivero en los cargos de Jueces Electorales, que actualmente ostentan.”

 

Como puede apreciarse, el documento que elaboró la comisión citada sí cuenta, formalmente, con los apartados de antecedentes, consideraciones, y un punto de acuerdo, este último que si bien le denomina “informar”, lo cierto es que refleja el punto de acuerdo al que llegó la comisión, en el sentido de que todos los jueces propuestos para su confirmación, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deben ser ratificados, esto es, en el documento citado, se dan a conocer y se relacionan las conclusiones a las que llegó la comisión, producto de un juicio de valor respecto de los requisitos legales que debía satisfacer los jueces confirmados.

 

En mérito de lo anterior, la emisión de lo que denominó la Comisión de Procuración de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, como informe, en modo alguno puede considerarse como violatoria de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, ni mucho menos del procedimiento previsto en la ley para la confirmación de Jueces Electorales.

 

Por otra parte, los actores aducen como agravio que el informe rendido al Congreso del Estado de Campeche por la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos del mismo órgano legislativo, el cual sirvió de base para la emisión del acuerdo impugnado, carece de fundamentación y motivación y, por ende, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, carece de criterios objetivos que pudieran haber servido como instrumento técnico al Pleno del Congreso para tomar la decisión, pues no establece la forma en cómo se comprobaron los requisitos positivos y negativos que se necesitan para ser juez electoral.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio reseñado es infundado por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 214 y 215 del Código Electoral de la misma entidad federativa, se desprende que, contrariamente a lo aducido por los actores, tratándose de la confirmación del nombramiento de Magistrados Administrativos o Jueces Electorales, a diferencia de cuando se realiza su designación, no es necesario que el Congreso del Estado verifique puntualmente el cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar dichos cargos, en consecuencia, tampoco es su obligación establecer, en el acuerdo respectivo o en el informe o dictamen que elabore la comisión correspondiente, los razonamientos encaminados a demostrar o explicar el porqué se tienen por cumplidos dichos requisitos.

 

En efecto, de la lectura en particular del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, se advierte que para la elección de los Magistrados Administrativos y Jueces Electorales, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia envía al Congreso del Estado sendas listas de nueve candidatos a magistrados y jueces electorales, de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, realizará la elección correspondiente. Para lo anterior, es necesario que el Pleno del Tribunal, al enviar las listas respectivas, agregue los documentos y elementos probatorios correspondientes para acreditar que los candidatos cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, de tal forma que, el Congreso del Estado se encuentre en posibilidades de atender al cumplimiento de dichos requisitos y realice la referida elección.

 

Por otra parte, el propio artículo 215 citado, establece que para la confirmación de un Magistrado Administrativos o Juez Electoral sólo bastará que el Pleno del Tribunal así lo solicite, por escrito, al Congreso del Estado, de lo cual se desprende que, a diferencia del caso de la elección por primera vez, no es necesario que se agreguen documentos o probanzas que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo, máxime si se considera que, en el caso de la elección para un primer período, ya se acreditó tal cumplimiento; en consecuencia, no es necesario que el Congreso del Estado, al analizar la propuesta de confirmación, haga de nueva cuenta la revisión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo, ni mucho menos se tenga que plasmar en el informe o acuerdo correspondiente, según sea el caso. Esto es, de la lectura del precepto en cita, se desprende claramente que el Congreso del Estado, en el caso de la elección por primera vez, debe atender a los requisitos del cargo para realizarla y, por el contrario, en el caso de la confirmación del nombramiento, sólo basta que analice la solicitud que el Tribunal Superior de Justicia le envíe, respecto de la cual ninguna disposición exige se acompañe de los documentos o probanzas que acrediten el cumplimiento de los mencionados requisitos.

 

Lo anterior se ve fortalecido si se tienen en consideración los requisitos para ser Magistrado Administrativo o Juez Electoral, los cuales, de conformidad con los artículos 77, tercer párrafo; 79; 82-2, tercer párrafo, y 84 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 215, párrafos 2 y 3, del Código Electoral de la misma entidad federativa, consisten esencialmente, para el caso de jueces, ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, poseer título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho y gozar de buena reputación; en el caso de Magistrados, además de los anteriores, tener entre 35 y 65 años de edad, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, no importa la duración de la pena, y el título profesional deberá tener por lo menos cinco años de antigüedad; finalmente, en ambos casos, además deberán preferentemente haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; contar con credencial para votar con fotografía y estar inscrito en el Padrón Electoral; tener conocimientos en materia electoral; no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité ejecutivo o directivo estatal, municipal o distrital o equivalente de un partido político; no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación, y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

Ciertamente, si se analizan los requisitos constitucionales y legales enumerados en el párrafo anterior, se advierte que lo ordinario, por la naturaleza de los mismos, es que difícilmente cambien o dejen de cumplirse cuando ya se ejerció tal cargo, siendo lo extraordinario que se deje de cumplir alguno, razón por la cual, se considera que existe una presunción legal en tal sentido y, por ello, no se requiere, para la confirmación del nombramiento, que se vuelvan a acreditar, de tal forma que, en caso de que un Magistrado o Juez, efectivamente haya dejado de cumplir con alguno, correrá a cargo de quien sostiene tal incumplimiento la carga de probarlo y desvirtuar así la presunción legal referida.

 

En este sentido, contrariamente a lo aducido por los partidos políticos enjuiciantes, no resulta necesario, conforme con la normativa citada, que para la confirmación en el cargo de Juez Electoral se acrediten nuevamente el cumplimiento de los requisitos para ocuparlo ni, por ende, que en el dictamen o acuerdo correspondientes el Congreso del Estado especifique detalladamente cómo o con qué probanzas se acreditan los mismos.

 

Los partidos impugnantes aducen la ilegalidad del acuerdo impugnado, mediante el que se confirmó como juez electoral a Manuel Antonio Vega Pavón, porque se incumplió con el procedimiento que para tal efecto se establece en el artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en el artículo 215, párrafos 6 y 7 del Código Electoral de la propia entidad federativa, ya que, en su concepto, la correcta interpretación de los citados preceptos lleva a concluir, que el acuerdo impugnado debió ser aprobado por mayoría calificada de votos de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado de Campeche, y no por mayoría simple, como incorrectamente se hizo en el caso.

 

Su dicho se apoya en las siguientes dos premisas fundamentales.

 

1. El Partido Acción Nacional alega que no existe base legal alguna para hacer distinción entre elegir y confirmar, pues implican el mismo acto, ya que lo que se busca es que exista el mayor consenso posible entre las fuerzas políticas representadas por los miembros del congreso, por lo que es inadmisible que exista un tipo de votación para elegir a los jueces y magistrados electorales y otro tipo de votación para confirmarlos en sus cargos.

2. Que el acuerdo sobre la confirmación de jueces electorales debe provenir de una mayoría de votos calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes.

 

Los agravios de mérito son infundados, como se demostrará a continuación.

 

Los preceptos jurídicos que regulan el procedimiento para la elección y para la confirmación de los magistrados y jueces electorales, en el Estado de Campeche, son del tenor siguiente:

 

“Constitución Política del Estado de Campeche.

 

“Artículo 77.

“(...)

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica”

 

“Articulo 82-1.

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al abocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir al entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrara con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta sala el magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de éstos.

(...)”.

 

“Artículo 82-2.

Los juzgados electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su funcionamiento se determinarán en la ley.

 

Salvo durante el período que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, en que se avocarán exclusivamente a los asuntos de naturaleza electoral, los jueces electorales, también fungirán unitariamente como jueces auxiliares de primera instancia en otras materias, función que desempeñarán con arreglo a lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los acuerdos que sobre el particular emita el tribunal pleno, sin perjuicio de que sigan conociendo de manera colegiada de asuntos electorales no propios de los procesos electorales.

 

La designación de los jueces electorales se hará en la misma forma que la de los magistrados de la sala administrativa del tribunal superior de justicia del estado, debiendo satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los de un juez de primera instancia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el pleno haga al congreso del estado, adquiriendo la calidad de inamovibles. La retribución que perciban los jueces electorales y sus secretarios de acuerdos no podrá ser menor a la prevista para sus homólogos de los juzgados de primera instancia.

 

A los juzgados electorales corresponde resolver en primera instancia sobre:

 

I. Las impugnaciones que se presenten con motivo de las elecciones de diputados locales y autoridades integrantes de ayuntamientos y juntas municipales;

 

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, que violen normas legales;

 

III. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del estado, en los términos que señalen esta constitución y las leyes emanadas de ella; y

 

V. Los demás asuntos que la ley les señale.

 

Los jueces electorales y sus secretarios no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.

 

Artículo 84.

Los jueces de primera instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II. Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

 

III. Gozar de buena reputación.

 

Durarán en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Artículo 213.

1. La sala administrativa del tribunal superior de justicia del estado, erigida en sala electoral, y los juzgados electorales dependientes del poder judicial del estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la constitución política del estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 218.

 

2. En los términos de la fracción IV del artículo 24 de la constitución local, la sala y los juzgados electorales al conocer y resolver los medios de impugnación serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad’.

 

Artículo 214.

La sala electoral y los juzgados electorales se integrarán y funcionarán en la forma prescrita por los artículos 82-1 y 82-2 de la constitución política del estado y por las correspondientes disposiciones de este código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 

Artículo 215.

1. Para la elección de los magistrados integrantes de la sala administrativa y de los jueces electorales se estará a las reglas y procedimientos que en los párrafos subsiguientes se establecen.

 

2. Para ser candidato a magistrado se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 79 de la constitución política del estado, los requisitos siguientes:

 

a)                                          Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

 

b)                                          Tener conocimientos en materia electoral;

 

c)                                          No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo o directivo estatal municipal o distrital o equivalente de un partido político;

 

d)                                          No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis años inmediatos anteriores a la designación; y

 

e)                                          No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección estatal, municipal o distrital en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

3. Para ser candidato a juez electoral se requiere reunir, además de los que señalan los artículos 77, en su tercer párrafo, y 84 de la constitución en cita, los que se indican en los incisos a) al e) del párrafo anterior.

 

4. El pleno del tribunal superior de justicia enviará al congreso del estado una lista de nueve candidatos de entre los cuales, atendiendo a los respectivos requisitos, el congreso elegirá a los tres magistrados que integraran la sala administrativa.

 

5. Asimismo, el propio pleno enviará al congreso sendas listas de nueve candidatos, por cada uno de los juzgados electorales, de entre los cuales, atendiendo a los correspondientes requisitos el congreso elegirá a los jueces titulares de aquellos.

 

6. Para la elección de magistrados y jueces se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del congreso del estado. Si en la primera votación no se lograra integrar la sala o los juzgados electorales, debido a que algunos de los candidatos propuestos no obtuviere la mayoría calificada requerida, se dará aviso de inmediato al pleno del tribunal superior a efecto de que envíe de inmediato una nueva lista que contenga dos candidatos por cada cargo vacante de magistrado o juez.

 

7. La falta absoluta de un magistrado o juez electoral, tanto dentro del período por el que fue nombrado como al llegar a su conclusión el mismo, se cubrirá en la forma y términos previstos en este artículo.

 

Para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el pleno del tribunal, por escrito, así lo solicite al congreso del estado”.

Nota: El formato “negrita” fue destacado en esta ejecutoria.

 

Como ya se dijo, para los actores, el contenido del párrafo 6 del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche y el contenido de la última parte del párrafo 7 del propio precepto regulan, sustancialmente, el mismo concepto, lo que implica que la decisión debe provenir de una votación calificada que debe exigirse no sólo para los magistrados o jueces que deban ser elegidos, sino también para los magistrados o jueces que deban ser confirmados.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala, los preceptos transcritos se refieren a dos figuras que son totalmente distintas; las palabras elegir o designar a que se refieren, respectivamente, el Código Electoral del Estado de Campeche y la Constitución Política de la propia entidad federativa, tienen un significado diferente al concepto contenido en la palabra confirmar mencionado también en la constitución y en el código citados.

 

En efecto, la interpretación gramatical de la ley evidencia que no asiste razón al promovente, pues las palabras elegir o designar tienen acepciones totalmente distintas a la palabra confirmar.

 

Conforme con el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, en lo que importa, elegir significa escoger, preferir, a una persona o cosa para un fin; nombrar por elección para un cargo o dignidad. Designar significa señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin. En tanto que confirmar significa revalidar lo ya aprobado; asegurar, dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad.

 

De la simple lectura de los artículos que han sido transcritos se constata que el legislador utilizó las palabras elegir, designar y confirmar, en su acepción común, sin darles un sentido distinto pues, en efecto, para poder elegir a una persona para el cargo de magistrado o juez electoral, se le debe escoger o preferir de entre varias, respecto de las cuales se constata previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales. De ese grupo, el órgano legislativo escoge a las personas que estima más aptas para desempeñar el puesto. De ahí que ese conjunto de actuaciones impliquen una elección. Una vez que el cuerpo legislativo ha elegido procede extender el nombramiento a las personas que resultaron electas, esto es, las deja en aptitud para desempeñar el cargo de magistrado o juez electoral.

 

En cambio, el acto de confirmación en el cargo no implica una elección, porque el magistrado o juez electoral ya cuenta con esa calidad y, en tal virtud, ha desempeñado la función jurisdiccional electoral. La simple circunstancia de que el pleno del tribunal solicite la confirmación refuerza la presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo es apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante. Al respecto, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado por él mismo, tiempo atrás, es decir, da firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de ser confirmados en el cargo, los magistrados y jueces electorales adquieren, por disposición legal, la calidad de inamovibles.

 

En consecuencia, el legislador utilizó las palabras elegir, y confirmar en su acepción común, lo que se traduce en que los conceptos se distinguen entre sí, por lo que no hay base en la ley para asimilarlos o considerar que se refieren a lo mismo.

 

Desde una interpretación sistemática de la ley, tampoco asiste razón al enjuiciante, por lo siguiente.

 

En el artículo 82-1, párrafo segundo, de dicha constitución se establece que los magistrados electorales serán electos por las dos terceras partes del los miembros presentes en el Congreso del Estado, que durarán en sus cargos seis años; el propio precepto establece que al término de dicho lapso, podrán ser confirmados a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que adquirirán la calidad de inamovibles, sin que el constituyente local establezca la misma prevención de la votación calificada, lo cual es explicable, porque para realizar el acto de confirmar se realizan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

En el artículo 82-2, párrafo tercero, de dicha constitución se establece que los jueces electorales serán designados de la misma forma que los magistrados de la sala electoral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos exigidos en la ley y que durarán en sus cargos seis años; el propio precepto establece que al término de dicho lapso, podrán ser confirmados a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que adquirirán la calidad de inamovibles, sin que el constituyente local establezca la misma prevención de la votación calificada, lo cual es explicable, al igual que en el caso de los magistrados electorales, porque para realizar el acto de confirmar, como ya se dijo, se realizan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

Como se ve, el constituyente local siempre distinguió los actos de elegir, designar y confirmar a los magistrados y jueces electorales, por lo que cuando se refirió al acto de elección estableció la forma de votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso; prevención que no impuso al referirse al acto de confirmación de dichos funcionarios.

 

Por su parte, el legislador ordinario, distinguió también, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación. El artículo 215 del Código Electoral del Estado de Campeche, en sus párrafos 6 y 7 evidencia esa distinción.

 

El párrafo 6 de dicho precepto establece, que para la elección de jueces y magistrados se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

 

Dicho párrafo en modo alguno se refiere a la confirmación de los magistrados y jueces electorales; única y exclusivamente se consigna que para la elección a tales cargos se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

 

En la última parte del párrafo 7 se establece, en forma contundente, que para la confirmación de un magistrado o juez sólo bastará que el Pleno del Tribunal, por escrito, así lo solicite al Congreso del Estado.

 

En concepto de esta Sala no hay lugar a confusión, puesto que el párrafo 6 se refiere a la votación calificada que es necesaria para la elección de los magistrados y jueces electorales y en la última parte del párrafo 7 se recoge, exclusivamente, el caso de la confirmación, para la cual ya no se hace la prevención de esa votación, porque para realizar el acto de confirmar, como ya se dijo, se realizan operaciones distintas al acto de elegir, por ejemplo, constatar la existencia de la solicitud y, en su caso, valorar objeciones que hubieran podido formularse, para contradecir la presunción iuris tantum sobre el buen desempeño del cargo, valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten, etcétera.

 

Si el legislador hubiera querido considerar que la confirmación de los jueces electorales debía sujetarse a la votación requerida en el párrafo 6 del artículo en comento, así lo habría establecido textualmente, tal y como lo hizo, por ejemplo, cuando previó requisitos adicionales a los de magistrado electoral, para ser juez electoral. Por el contrario, en la última parte del párrafo 7 del artículo que se examina preceptuó, en forma contundente, que para la confirmación de los magistrados y jueces electorales sólo bastaba de la solicitud por escrito por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al Congreso del Estado.

 

Como se ve, la votación calificada prevista en el párrafo 6 del artículo en examen, se refiere exclusivamente a la elección de los magistrados y jueces electorales y, si como se ha venido constatando, elegir no se puede confundir o identificar con confirmar, ninguna base legal existe para sostener que la citada mayoría calificada se hace extensible al caso de la confirmación; máxime cuando el propio legislador estableció, en forma expresa y contundente, que para el caso de confirmación de los magistrados y jueces electorales sólo basta de la solicitud por escrito por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al Congreso del Estado.

 

Sobre la base de lo dicho se puede concluir válidamente que, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación de los magistrados y jueces electorales, se encuentran claramente delimitados y regulados en la legislación electoral del Estado de Campeche; que tanto la constitución como el código electoral de esa entidad federativa prevén, sin lugar a dudas, que en el acto de elección, aparte de los requisitos constitucionales y legales que los aspirantes deben de cumplir, se requiere para su designación la votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. En tanto, que para la confirmación de esos cargos sólo basta que exista la solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la revisión, en su caso, de objeciones que hubieran podido formularse para contradecir la presunción iuris tantum referida, sobre el buen desempeño del cargo, la valoración de los elementos probatorios que al respecto se presenten. La simple circunstancia de que el Pleno del Tribunal solicite la confirmación, refuerza la referida presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo continúa siendo apto para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante, por lo que, en ese caso, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado, es decir, dar firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de confirmarlos en el cargo, los magistrados y jueces electorales adquieren, por disposición legal, la calidad de inamovibles, por lo que, en consecuencia, la votación de los miembros presentes del Congreso del Estado, puede ser por mayoría simple, para dicha confirmación.

 

Por tanto, los actores no tienen razón cuando pretenden identificar los conceptos de elección y designación con el de confirmación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de la ley conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que la ley regula la elección y la designación, por un lado, y la confirmación por otro, de magistrados y jueces electorales provoca que no pueda aceptarse la identidad propuesta, ni siquiera por el motivo consistente en un pretendido consenso de fuerzas políticas, dado que esta circunstancia no desvirtúa lo que se ha venido destacando, en el sentido de que son distintas las operaciones realizadas para efectuar la elección y la designación, que las llevadas a cabo para la confirmación.

 

En consecuencia, no existe base legal alguna para considerar que en la confirmación de los jueces electorales se requiere de la votación de las dos terceras partes del Congreso del Estado.

 

No es obstáculo a lo anterior, el que algunas de las argumentaciones del Partido Acción Nacional sean una reiteración de las consideraciones vertidas en la sentencia emitida por esta sala, en el expediente SUP-JRC-391/2000, puesto que, sobre el particular, se considera que lo tratado en este caso y lo resuelto en dicho expediente, se refiere a cuestiones diferentes, reguladas por legislaciones que tienen sistemas distintos, por lo siguiente.

 

En primer lugar, en el caso de la ejecutoria en cita se trataba de la elección y ratificación de consejeros ciudadanos que conformarían el Instituto Electoral de Yucatán.

 

Al respecto, el Título Tercero, Capítulo Único, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se refiere a que el nombramiento respectivo se hará en términos de la legislación secundaria.

 

Por otra parte, el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, regula el procedimiento para la elección de los consejeros ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, y establece que los consejeros ciudadanos mencionados serán electos por dos procesos electorales y, que podrán ser ratificados para el siguiente proceso electoral.

 

En comparación con lo descrito, el presente caso versa sobre la confirmación de integrantes de órganos jurisdiccionales electorales, en el estado de Campeche.

 

Por lo que se refiere al sistema que impera en Campeche, se tiene lo siguiente.

 

Como ya se vio, son los artículos que han sido transcritos y examinados en la presente ejecutoria, los que regulan dichos actos de elección, designación y confirmación de magistrados y jueces electorales.

 

Por otra parte, en Campeche existe una disposición legal expresa, que estipula que para el caso de confirmación sólo basta la solicitud que, para tal efecto, haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Con esto, se puede ver que existen diferencias sustanciales entre un caso y otro.

 

Una diferencia radica en que en Yucatán, tanto en la constitución como en el código citados, es en un artículo en el que se regula la elección y ratificación de los consejeros ciudadanos que componen el órgano administrativo electoral. A diferencia de Campeche, en el que tanto en su constitución como en la legislación electoral de dicha entidad federativa, existen diversos artículos que regulan los actos de elección, designación y la confirmación de los magistrados y jueces electorales.

 

Una diferencia más consiste en que, en Yucatán no se contiene disposición idéntica o similar a la establecida en el artículo 215, párrafo 7, del Código Electoral del Estado de Campeche, en el sentido de que para la confirmación de los jueces electorales sólo bastará con la solicitud que haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Disposición esta última que, en principio, marca una gran diferencia entre ambos procedimientos de selección y de confirmación a los cargos respectivos.

 

Por otra parte, conforme con la legislación de Yucatán, la confirmación de los consejeros está circunscrita a un período electoral más, a diferencia de la legislación de Campeche, en la que la confirmación en el cargo de magistrado o juez electoral, permite la inamovilidad en el cargo.

 

En la ejecutoria dictada en el distinto juicio, tramitado en el expediente SUP-JRC-391/2000, se puede constatar que, conforme con la legislación de Yucatán lo importante es que el cuerpo colegiado se integre, ya que la duración es por dos procesos electorales y, en todo caso, la ratificación es sólo por un proceso electoral más.

 

En la referida ejecutoria se precisa que en virtud de un solo acuerdo, proveniente del congreso del estado debe quedar integrado el Consejo Electoral del Estado. Al hacer tal integración puede darse el caso en que, como consecuencia de las propuestas realizadas se tenga que ver al mismo tiempo la situación de aspirantes a consejeros que se presenten por primera vez, así como que se vea la situación de consejeros que pretendan ser ratificados. Además de esto, cabe la posibilidad de que con relación a unas personas haya absoluto consenso, que respecto a otras se dé una votación calificada y que para cubrir otras plazas deba recurrirse a la insaculación, por no haberse alcanzado la votación calificada. Sin embargo, todas las operaciones deben hacerse coetáneamente, para la integración del cuerpo de consejeros del Consejo Estatal Electoral. Se debe tener presente también que, por propia naturaleza, el cargo de consejero en el Estado de Yucatán es temporal.

 

En cambio, la situación que se presenta en el presente juicio es completamente diferente, porque aquí se trata de la integración de órganos jurisdiccionales electorales, cuyos titulares aspiran a la permanencia, en virtud de la inamovilidad que resulte, con motivo de la confirmación en el cargo.

 

Este dato es importante, porque no necesariamente la integración debe hacerse en un bloque. Si esto pudiera ocurrir, sería por una situación de hecho, no porque la naturaleza legal de los cargos lo exija.

 

De todo esto resulta que, lo fallado con relación al Estado de Yucatán y lo que ahora se resuelve, difiere, entre otros aspectos, en cuanto a la normativa diferente entre Yucatán y Campeche, no sólo respecto a jerarquía y número de preceptos involucrados sino esencialmente por su contenido; la naturaleza jurídica distinta de los órganos objeto de ratificación o confirmación, pues allá se trataba de órganos administrativos electorales y en el presente caso de órganos jurisdiccionales electorales; la peculiaridad de que los preceptos constitucionales y legales aplicables en Campeche en forma explícita establecen que para la confirmación de magistrados y jueces electorales sólo bastará con la solicitud que haga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche al Congreso del Estado; la necesidad de que en Yucatán el Congreso analizara simultáneamente las propuestas de ratificación de algunos consejeros con las propuestas de nuevas designaciones y, como consecuencia, emitiera un solo acuerdo sobre el particular, mientras que en Campeche se prevén procedimientos y, por tanto, acuerdos distintos para  la confirmación de magistrados y jueces electorales y para la elección de algunos nuevos, así como la diversa duración en el cargo para los sujetos de ratificación o confirmación, pues en Yucatán los consejeros, cuando más, pueden durar tres procesos electorales, mientras que en Campeche los magistrados o jueces electorales confirmados, atendiendo a su carácter jurisdiccional, adquieren inamovilidad.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que uno de los argumentos que se esgrimieron en el sentencia recaída en el referido caso Yucatán, bajo el expediente SUP-JRC-391/2000, para sostener que para la ratificación de los consejeros estatales electorales se exigía la misma mayoría calificada prevista para su elección o designación, consistía en que, atendiendo a una interpretación funcional de la normativa aplicable en dicha entidad federativa y a fin de asegurar la autonomía funcional del órgano superior de dirección electoral en el Estado de Yucatán, así como la independencia e imparcialidad de sus miembros, conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era pertinente evitar que una sola fuerza política en el Congreso, por sí sola, determinara la integración del propio órgano, sin embargo, además de las diferencias sustanciales invocadas con anterioridad, si bien cabe la posibilidad teórica de que la mayoría absoluta del Congreso del Estado de Campeche pudiera estar conformada por una sola fuerza política, según la fórmula electoral constitucional y legalmente prevista, debe tenerse presente que ni aun en ese supuesto se correría el riesgo que tuvo lugar en el precedente de Yucatán, pues, atendiendo a la normativa constitucional y legal de Campeche, la autonomía funcional de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, así como la independencia e imparcialidad de sus magistrados y jueces electorales, se encuentra garantizada a través de la intervención que se le asigna en el procedimiento de confirmación respectivo, con el carácter de condición necesaria, al Pleno del propio Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, así como con el resto de las garantías judiciales que en favor de los magistrados y jueces establecen la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, por lo que en esta última entidad federativa jamás sería suficiente la voluntad de una sola fuerza política en el Congreso para determinar la inamovilidad de magistrados o jueces electorales (en el entendido de que, en el caso bajo análisis, hubo adicionalmente la conformidad de tres partidos políticos mas no uno solo).

 

En esta virtud, lo considerado por esta sala al resolver el distinto expediente SUP-JRC-391/2000, no es aplicable en el presente juicio.

 

En otro agravio de la demanda del Partido Acción Nacional, aduce que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y constitucionalidad contenidas en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello porque la Presidenta de la Directiva ordenó que el punto referente a la confirmación de la juez cuestionada, fuera sometido mediante el procedimiento de votación nominal y no a través del procedimiento de votación por cédula que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, el cual establece claramente que la votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, situación que en el caso se configura, y no se dio cumplimiento a este procedimiento legal.

 

En relación con el punto a examen, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

“ARTÍCULO 81

Las votaciones serán nominales:

I. Para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo, y las minutas de éstos; y

II. En los casos que expresamente lo establezcan esta ley u otras disposiciones legales y reglamentarias, o que el presidente de la directiva juzgue que deba votarse así por la importancia del asunto.

 

ARTÍCULO 82

La votación por cédula sólo tendrá lugar cuando se trate de elegir personas, en caso de que no esté previsto que sea por votación nominal, y se efectuará de la manera siguiente:

I. Anunciada la votación, la presidencia concederá un receso durante el cual el segundo secretario repartirá a los diputados las cédulas o papeletas en las que los electores anotarán, de su puño y letra, el nombre y cargo de la persona o personas a las que otorguen su voto. Tratándose de planillas bastará que anoten el nombre de quien la encabece. Los diputados podrán firmar las cédulas que emitan;

II. El primer secretario por orden de lista llamará a los diputados para que depositen su voto en el ánfora o urna que al efecto se coloque;

III. Concluida la votación el segundo secretario extraerá del ánfora, una a una, las cédulas depositadas y las leerá en voz alta para que el primer secretario tome nota de los resultados y, al agotarse el contenido del ánfora, haga el cómputo de votos y proclame los resultados; y

IV. Cuando en la votación hubiere empate, se repetirá ésta hasta por dos veces más; si a la tercera vez persiste el empate el presidente de la directiva decidirá expresando su voto de calidad.”

 

En este contexto, esta sala considera infundado el agravio en estudio, pues contrariamente a lo señalado por el partido político enjuiciante, el procedimiento de votación por cédula contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, no era el procedente para la confirmación en el cargo de la Juez Electoral Silvia del Carmen González Campos, por lo siguiente:

 

1. Ha quedado asentado con anterioridad que los actos de elegir y de designar son diferentes al de confirmar.

2. El artículo 81 prevé que la votación nominal, será procedente para aprobar, modificar o desechar dictámenes, iniciativas o proyectos de ley, decreto o acuerdo,

 

3. El artículo 82 se refiere claramente al supuesto para el caso votación por cedula, el cual procede cuando se trata de elección de personas.

 

Por tanto, si la votación por cédula procede para el caso de elección y, en el caso, se está ante una confirmación, queda patentizado que la votación por cédula no es la aplicable en el procedimiento que se examina, como lo pretenden los promoventes, sino que basta la votación nominal, en términos del artículo 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 

Más aun, del contenido de los preceptos transcritos, queda evidenciado que la votación nominal era procedente, por lo siguiente.

 

En el caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo del Pleno, remitió al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, la propuesta Silvia del Carmen González Campos, para ser confirmada en el cargo de Juez Electoral, la cual fue turnada a la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, a efecto de que emitiera un dictamen sobre la confirmación de la juez mencionada.

Consecuentemente, el artículo 81 que aplicó el Pleno del Congreso Estatal de Campeche, actualiza la hipótesis en estudio porque, como ya se vio, aprobó un dictamen, lo que actualiza la fracción I del dicho precepto legal.

 

Por las consideraciones antes citadas, esta sala estima, como ya se ha dicho, que el agravio en estudio deviene infundado.

 

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-015/2003 al expediente SUP-JRC-008/2003, por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria, al expediente del mencionado juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo número 54 emitido por la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche, el dieciocho de diciembre del año dos mil dos, mediante el cual se confirmó a Manuel Antonio Vega Pavón, Juez Electoral del Tribunal Superior Justicia del Estado de Campeche.

 

NOTIFIQUESE. Personalmente, a los actores. Al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán, número 1596, colonia Del Valle, código postal 03100, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal, y al partido político Convergencia, en Viaducto Tlalpan, número 100, Lateral Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, ambos en esta ciudad; a los terceros interesados, por oficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con copia certificada de la presente resolución en predio sin número de la Avenida Patricio Trueba y de Regil, Colonia San Rafael, de la ciudad de Campeche, Campeche, quien a su vez deberá notificar a Manuel Antonio Vega Pavón; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados; todo lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los magistrados integrantes de esta Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA