JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-80/2008
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE SUDCALIFORNIA”
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-80/2008, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, a fin de impugnar la sentencia de diez de marzo de dos mil ocho, emitida en el juicio de inconformidad TEE-JI-013/2008, y
R E S U L T A N D O:
I. Inicio de procedimiento electoral. El diez de septiembre de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Baja California Sur, a fin de elegir diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos, de esa entidad federativa.
II. Jornada electoral. El tres de febrero de dos mil ocho se celebró, en el Estado de Baja California Sur, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de La Paz.
III. Cómputo Municipal. El siguiente día seis, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz, llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA PARA QUE VIVAS MEJOR” | 9,695 | Nueve mil seiscientos noventa y cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,446 | Once mil cuatrocientos cuarenta y seis |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE SUDCALIFORNIA” | 24,543 | Veinticuatro mil quinientos cuarenta y tres |
MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN POLÍTICA SUDCALIFORNIANA | 1,107 | Mil ciento siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 18,893 | Dieciocho mil ochocientos noventa y tres |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 72 | Setenta y dos |
VOTOS VÁLIDOS | 65,756 | Sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis |
VOTOS NULOS
| 1,539 | Mil quinientos treinta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL
| 67,295 | Sesenta y siete mil doscientos noventa y cinco |
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría.
IV. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el doce de febrero del año en curso, Francisco Antonio Lucero Salvatierra, representante del Partido Nueva Alianza, promovió juicio de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral. Este recurso fue radicado con la clave TEEP-JI-013/2008, en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
V. Resolución impugnada. El diez de marzo de dos mil ocho, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dictó sentencia en el juicio de inconformidad, identificado con la clave TEEP-JI-013/2008. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se desestiman las causales de improcedencia opuestas por la coalición tercera interesada, en términos del considerando Segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de inconformidad por cuanto hace a las casillas 132 Básica, 152 contigua 2, 156 contigua 2, 193 básica, 200 básica, 209 contigua, 215 básica, 221 contigua, 242 básica, 259 básica y 262 básica, en términos del considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer respecto a las casillas 141, básica, 154 básica, 173 contigua , 181 básica, y 242 básica, al haberse acreditado los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3, párrafo primero, fracciones IV y IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, correspondientes al Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur, para quedar en los términos señalados en el Considerando Octavo de esta resolución, que sustituye al acta de Cómputo Municipal impugnada.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Comité Municipal Electoral de La Paz, Estado de Baja California Sur, en favor de la Planilla de candidatos a Ayuntamiento propuesta por la coalición "Por el Bien de Sudcalifornia".
Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas 141, básica, 154 básica, 173 contigua, 181 básica, y 242 básica, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur modificó los resultados, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA PARA QUE VIVAS MEJOR” | 9,550 | Nueve mil quinientos cincuenta |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,229 | Once mil doscientos veintinueve |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE SUDCALIFORNIA” | 24,115 | Veinticuatro mil ciento quince |
MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN POLÍTICA SUDCALIFORNIANA | 1,078 | Mil setenta y ocho |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 18,600 | Dieciocho mil seiscientos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 72 | Setenta y dos |
VOTOS VÁLIDOS | 64,644 | Sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro |
VOTOS NULOS
| 1,519 | Mil quinientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL
| 66,163 | Sesenta y seis mil ciento sesenta y tres |
La sentencia fue notificada al promovente el once de marzo del año en curso, como consta en la cédula de notificación que obra a foja cuatrocientos treinta y cuatro del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.
VI. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil ocho, el Partido Nueva Alianza, por conducto de Francisco Antonio Lucero Salvatierra, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.
VII. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEE-129/2008, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
VIII. Tercero Interesado. Dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció, como tercera interesada, la Coalición "Por el Bien de Sudcalifornia”.
IX. Turno de expediente. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente, de este órgano jurisdiccional, por ministerio de ley, turnó el expediente SUP-JRC-80/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Radicación. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro.
XI. Requerimientos. Por acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Consejera Presidenta del Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz, para que remitiera la lista nominal de electores utilizada durante la jornada electoral en la casilla 262 Básica, lo cual fue cumplido el veintisiete siguiente por la autoridad requerida. Por diverso acuerdo de tres de abril del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la mencionada Consejera Presidenta para que remitiera copias certificadas de varias actas utilizadas durante la jornada electoral, lo cual fue cumplido el día cuatro inmediato por la autoridad requerida.
XII. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de quince de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Nueva Alianza; por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente; por lo tanto, se impone examinar si, en el caso que se resuelve, se actualiza la que hace valer la tercera interesada, en su escrito de comparecencia.
Presentación extemporánea de la demanda. La coalición tercera interesada aduce que la demanda fue presentada fuera del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la anterior conclusión, manifiesta que, en atención a que el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JI-013/2008, fue resuelto en sesión pública del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, celebrada el diez de marzo de dos mil ocho, es a partir de ese momento que se debe contar el plazo establecido para presentar el juicio de revisión constitucional electoral, por lo que, si el escrito de demanda se presentó hasta el quince de marzo del año en curso, es indudable, en su concepto, que se hizo fuera del plazo legal.
A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia invocada.
Del estudio del Capítulo Sexto (De las notificaciones), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, se advierte que la mencionada legislación no prevé que el demandante que haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá notificado del acto o resolución correspondiente, como se observa de la normativa siguiente:
CAPITULO SEXTO.
De las Notificaciones
Artículo 23.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.
Artículo 24.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales sólo aquéllas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.
Por notificación personal se entiende, el acto que realiza la autoridad por medio del cual se hace saber en forma legal y personal al interesado, el contenido de un acuerdo, resolución o sentencia, en el domicilio señalado para tal efecto o en su caso en el lugar en donde se encuentre.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto o resolución que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, previa su identificación, cargo que ocupa en el partido político o coalición cuya notificación se efectúa o la razón por la que se encuentra en el domicilio donde se actúa. En caso de que se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula; y
IV. El espacio para el nombre y la firma autógrafa del notificado.
Artículo 25.- El partido político o coalición, cuyo representante haya estado presente en la sesión del organismo electoral que actuó o resolvió, se tendrá por legalmente notificado del acto, resolución o sentencia correspondiente.
Artículo 26.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de Revisión, serán notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos o coaliciones que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado, o en estrados;
II. Al organismo electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la nueva resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente de haber señalado domicilio dentro de la ciudad sede del organismo electoral o del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 27.- Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de Apelación y a los Juicios de Inconformidad, serán notificadas al recurrente y tercero interesado personalmente o por estrados, y a la autoridad responsable por oficio, a los Comités Municipales o Distritales Electorales correspondientes por correo certificado, por telegrama o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien.
A los organismos electorales cuyo acto o resolución fue impugnado, junto con la notificación, le serán enviadas copias certificadas de la sentencia.
Artículo 28.- Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los Juicios de Inconformidad, serán notificadas:
I. Al partido político o coalición que interpuso el medio de impugnación y a los terceros interesados, de forma personal, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Estatal Electoral.
La notificación personal surtirá sus efectos en estrados, cuando el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, se encontrare fuera de la ciudad o en el caso de que se hubiese omitido el señalar domicilio en la ciudad sede del Tribunal Estatal Electoral; y
II. Al Instituto Estatal Electoral, a los Comités Municipales o Distritales Electorales según sea el caso, la notificación se hará mediante oficio, acompañada de copia certificada de la sentencia.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la que se dictó la sentencia.
Artículo 29.- Tratándose de notificación personal, si al momento de practicarla no se encontrara la parte interesada, se procederá a dejarle citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, o en su defecto de no encontrarse persona alguna en dicho domicilio, se fijará en un lugar visible del domicilio el citatorio para que espere al notificador a una hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, y de no estar presente en la hora señalada, se procederá a fijar cédula de notificación y sus anexos en dicho lugar y además procederá a fijarse cédula en los estrados, asentándose la razón correspondiente en el expediente respectivo.
Artículo 30.- Si al llevar a cabo una notificación personal en el domicilio del interesado y no se encontrare éste, pero si hubiese alguna persona con la que se pueda llevar la diligencia, pero dicha persona se negare a recibir el citatorio para el interesado, se procederá conforme a lo asentado en el artículo que antecede.
Artículo 31.- En todos los casos, al realizarse una notificación personal, se dejará en el expediente la copia de la cédula respectiva, del auto, resolución o sentencia. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio o éste resultara incierto, la notificación se practicará por estrados y así surtirá los efectos legales como de notificación personal.
Artículo 32.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las sedes de las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Estatal Electoral para los efectos de practicar notificaciones, fijar cédulas y sus anexos para las partes, coadyuvantes o terceros interesados que intervienen en los procesos que se encuentran ventilando, así como para su publicidad en términos de ley.
Artículo 33.- La notificación por correo se hará por pieza registrada o certificada agregándose en el expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado, mismo que se agregará al expediente.
En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax o correo electrónico, y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o acuse de recibido.
Por otro lado, en el citado capítulo, especialmente de su artículo 28, se advierte que la notificación de la resolución recaída a un juicio de inconformidad se realizará de forma personal o por estrados al actor del medio de impugnación y a los tercero interesados, dependiendo de que hayan señalado o no domicilio en la sede del Tribunal Estatal Electoral, y por oficio a la autoridad responsable.
Asimismo, se advierte que la notificación de la resolución recaída a un juicio de inconformidad se hará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la que se dictó la resolución.
En ese orden de ideas, como se dijo, es infundada la causal de improcedencia, puesto que no existe supuesto legal alguno para establecer que por el simple hecho de que una sesión de resolución de un órgano jurisdiccional tenga el carácter de pública, sus actos se entenderán notificados automáticamente, máxime cuando en la legislación respectiva se prevé un procedimiento especial de notificación de las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local, como en el caso sucede.
Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el juicio al rubro anotado, se advierte que a foja cuatrocientos treinta y cuatro del cuaderno accesorio número dos, obra el original de la “cédula de notificación personal” signada por el Licenciado Guillermo Green Lucero, Actuario del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en la que consta que a las once horas con siete minutos, del día once de marzo de dos mil ocho, notificó personalmente al Partido Nueva Alianza, la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JI-013/2008.
En tales circunstancias, si el partido político demandante tuvo conocimiento del acto reclamado el once de marzo del año en curso y presentó su demanda el quince siguiente, es evidente que esta demanda resulta oportuna.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como quedó establecido al estudiar la causal de improcedencia aducida por la coalición tercera interesada.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, dado que el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece expresamente que corresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y, en la especie, es un hecho notorio para esta Sala Superior que el demandante, Partido Nueva Alianza, es un partido político nacional.
III. Personería. La personería de Francisco Antonio Lucero Salvatierra, quien suscribe la demanda como representante del Partido Nueva Alianza, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, radicado en el expediente TEEP-JI-013/2008, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes, para controvertir la sentencia dictada por la responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el Partido Nueva Alianza agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Estado de Baja California sur, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Por el Bien de Sudcalifornia”.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación, para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los agravios, restituyendo al actor en el goce pleno de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, 99, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior es así, porque de acoger la pretensión del Partido Nueva Alianza, en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en sesenta casillas que son objeto de impugnación, éstas se sumarían a las cinco cuya votación fue anulada por el tribunal responsable, con lo se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 4, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, el cual dispone que cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se acrediten, cuando menos, en el veinte por ciento de las casillas instaladas, y sea determinante para el resultado de la elección, ésta debe anularse. Ello es así, porque las sesenta casillas impugnadas, más las cinco anuladas en la instancia primigenia, corresponden al veinte punto nueve por cierto de las trescientas once casillas instaladas en la elección impugnada, en el municipio de La Paz, Baja California Sur, lo cual actualizaría la hipótesis legal de nulidad de elección citada.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur se deben instalar el treinta de abril, inmediato a la elección de sus integrantes; esto es, el día treinta de abril de dos mil ocho.
En razón de que están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, es conforme a Derecho entrar al estudio de los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Resolución reclamada. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son las siguientes:
TERCERO. Requisitos Generales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 15, párrafo primero, fracción IV, 22, párrafo primero, fracción 1, 39 y 40, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
…
4. Requisitos Especiales. …
Ahora bien, del examen integral realizado al escrito de demanda que obra a fojas ocho a treinta y dos, del expediente principal, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:
Que del total de las setenta y un (71) casillas detalladas por el actor en la tabla que inserta a fojas siete y ocho de su escrito de demanda, y que señala como impugnadas, cabe señalar que las casillas 132 Básica, 200 básica, 209 contigua, 215 básica, 242 básica y 262 básica, se encuentran repetidas, por lo que sólo se analizarán una vez; asimismo respecto a las casillas 156 contigua 2, 193 básica, 221 contigua y 259 básica, no se manifiesta agravio alguno, por tanto no serán objeto de análisis, ya que únicamente se señala el número y tipo, por ende si le deducimos esas diez (10) casillas a las setenta y un (71), tenemos sesenta y un (61) más cinco (5) casillas que se detallan en el cuerpo de su escrito de demanda, nos da un total de sesenta y seis (66) casillas que resultan realmente impugnadas, la casilla 152 contigua 2 no pertenece al distrito por no aparecer en el listado de ubicación de casilla para la elección local ordinaria a celebrarse el tres de febrero de dos mil ocho. En consecuencia, solo sesenta y cinco (65) casillas serán objeto de estudio en la presente sentencia.
Consecuentemente, las once (11) casillas impugnadas que no serán objeto de estudio en el fondo del asunto son la siguientes: 132 Básica, 152 contigua 2, 156 contigua 2, 193 básica, 200 básica, 209 contigua, 215 básica, 221 contigua, 242 básica, 259 básica y 262 básica; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente sobreseer el juicio de inconformidad respecto a dichas casillas.
En ese tenor, el estudio individualizado de votación recibida en casilla, ceñirá como ya se dejó expresado, a sesenta y cinco (65) mismas que satisfacen la exigencia procedimental contenida en los artículos 39 y 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
CUARTO. Sistematización de los agravios. Este Tribunal Estatal Electoral, al resolver el presente medio de impugnación y entrar al estudio de los agravios expresados por el partido promovente, atenderá primordialmente a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando manifieste argumentos tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos yo te daré el derecho”, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas veintiuno y veintidós, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por la promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda; después los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y finalmente, los argumentos vertidos por el partido tercero interesado.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia S3ELJ 12/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página ciento veintiséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice: “EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Ahora bien, los agravios expresados por el Partido Nueva Alianza, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.
Las casillas cuya votación fue impugnada por la promovente, serán estudiadas únicamente por las causales señaladas con las fracciones IV, y IX del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra en la siguiente tabla:
| CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADA EN LOS TÉRMINOIS DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL | ||||||
| No. | Tipo | IV | VI | IX | XI | XII | XIII |
1 | 121 | B |
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| X |
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2 | 126 | B |
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| X |
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3 | 127 | B |
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| X |
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4 | 129 | C |
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| X |
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5 | 130 | B |
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| X |
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6 | 131 | B |
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| X |
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7 | 132 | B |
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| X |
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8 | 133 | B |
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| X |
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9 | 134 | B | X |
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10 | 135 | B |
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| X |
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11 | 136 | C |
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| X |
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12 | 137 | B | X |
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13 | 138 | B |
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| X |
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14 | 141 | B |
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| X |
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15 | 143 | C |
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| X |
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16 | 145 | B |
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| X |
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17 | 154 | B |
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| X |
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18 | 157 | B |
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| X |
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19 | 158 | C |
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| X |
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20 | 163 | C | X |
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21 | 164 | B | X |
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22 | 165 | C |
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| X |
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23 | 167 | C |
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| X |
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24 | 171 | B | X |
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25 | 173 | C |
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| X |
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26 | 174 | B |
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| X |
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27 | 174 | C |
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| X |
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28 | 175 | B |
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| X |
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29 | 175 | C |
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| X |
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30 | 181 | B |
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| X |
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31 | 181 | C |
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| X |
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32 | 188 | C | X |
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33 | 193 | C | X |
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34 | 194 | B |
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| X |
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35 | 195 | B |
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| X |
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36 | 195 | C |
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| X |
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37 | 196 | B | X |
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38 | 197 | B |
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| X |
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39 | 197 | C | X |
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40 | 198 | B |
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| X |
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41 | 200 | B | X |
| X |
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42 | 201 | B |
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| X |
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43 | 205 | B | X |
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44 | 209 | C | X |
| X |
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45 | 212 | C | X |
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46 | 215 | B | X |
| X |
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47 | 223 | C |
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| X |
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48 | 227 | B | X |
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49 | 228 | C |
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| X |
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50 | 242 | B | X |
| X |
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51 | 244 | C |
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| X |
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52 | 246 | B | X |
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53 | 252 | C5 |
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| X |
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54 | 252 | EXT | X |
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55 | 253 | C9 |
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| X |
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56 | 253 | C10 |
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| X |
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57 | 262 | B | X |
| X |
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58 | 264 | EXT |
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| X |
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59 | 268 | B |
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| X |
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60 | 270 | C |
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| X |
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61 | 271 | B | X |
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62 | 274 | B | X |
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63 | 284 | B |
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| X |
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64 | 286 | B |
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| X |
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65 | 287 | EXT |
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| X |
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TOTAL | 21 |
| 49 |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El principio contenido en la referida jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de: procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones II, IV, VI a VIII y XI, del artículo 3, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, III, V, IX, X, XII, XIII y XIV del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, III, V, IX, X, XII, XIII y XIV, del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas doscientos dos a doscientos tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
QUINTO. Fijación de la Litis. Puesto que el Partido Nueva Alianza impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuado por el Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral, el seis de febrero de la presente anualidad, con relación a la elección de Ayuntamiento, argumentando que se debe declarar la nulidad de la votación en las casillas que impugna, en virtud de que en su concepción se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el propósito, de lograr que esta sentencia cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, y establecido el orden en que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando qué tipo de hechos e irregulares serán analizados y bajo la causal de nulidad de votación que corresponda.
La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar, si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas y en consecuencia, modificar, o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, expedida por el Comité Municipal del Instituto Estatal Electoral correspondiente al Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur y en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora; o bien si se actualizan los extremos para decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento por constituirse la causal prevista en la fracción I, párrafo primero, del artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Estudio de la causal de nulidad IV. En su demanda, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en veintiún casillas, mismas que se señalan a continuación:
134 B | 137 B | 163 C | 164 B | 171 B | 188 C | 193 C | 196 B | 197 C | 200 B |
205 B | 209 C | 212 C | 215 B | 227 B | 242 B | 246 B | 252 EXT | 262 B | 271 B |
274 B |
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Respecto de estas casillas, el Partido Nueva Alianza en su escrito de demanda manifestó en vía de agravio esencialmente los siguientes argumentos:
“Causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable inobservó la existencia de irregularidades graves y determinantes que actualizan la causal de nulidad de la votación emitida en casilla que establece la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de error o dolo determinante en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficio a la planilla de la coalición Por el Bien de Sudcalifornia; ya que las casillas se encuentran afectadas de nulidad en virtud de que se perdió la certeza del resultado al existir errores e inconsistencias en el cómputo de las mismas; toda vez que existe diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes; votación total emitida y boletas extraídas; ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y el total de votos emitidos; irregularidades graves que son determinantes y que ponen en duda la certeza de la votación.”
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, respecto de estos agravios en síntesis, expuso:
“Resultan parcialmente cierto lo manifestado por el actor, toda vez que existe una diferencia entre el número de votación emitida y las boletas extraídas de la urna, tal y como consta en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, en las que se observa un error humano e involuntario en el llenado de las mismas, al omitir asentar la cantidad correspondiente a los votos nulos, mismos que fueron corregidos durante la sesión del cómputo municipal, por lo que la suma de la votación emitida más los votos nulos, es igual a las boletas extraídas de la urna resultados que no son determinantes en la votación toda vez que los votos omitidos tienen el carácter de votos nulos y no favorecen ni perjudican a ningún candidato. Situación que fue subsanada por el Comité Municipal de La Paz, el día del cómputo, quedando asentados en el acta circunstanciada elaborada por dicho comité el seis de febrero de dos mil ocho.
Además, que las diferencias numéricas que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, esta autoridad podrá corroborar que en su mayoría no hay tales inconsistencias y que en los casos en que se presenta no altera el resultado final de la votación, esto es, no son determinantes para considerar la nulidad de la votación, recibida en dichas casillas.”
Por su parte, el tercero interesado en su escrito de comparecencia señaló lo siguiente:
“Que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, coinciden plenamente; que la discrepancia existente entre dichos rubros, no se considera determinante.”
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, y para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, es conveniente precisar las consideraciones siguientes:
En este contexto, cabe señalar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones, puesto que durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas de casilla recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Instituto Estatal Electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral local establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de los trabajos inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y equidad.
En este sentido, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a ellos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ya ser considerados como los documentos atinente de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo manifiesto o error grave, y esto sea determinante para el resultado de la votación, si genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Luego entonces, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en el párrafo primero, fracción IV, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de la presente causal de nulidad, se estima que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”; “total de boletas depositadas en las urna”; y “votación total emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, y/o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir, salvo prueba en contrario, que existe error en el procedimiento de cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse las boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes referidas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos; el cual debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
Por otra parte, es pertinente aclarar que la regla anterior sólo opera de manera parcial para el caso de las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas por los Comités Municipales, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos, como son: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”; por tanto, para verificar si existe error en la computación de los votos, sólo cabe considerar los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo levantadas por dicho órgano electoral.
Por lo que hace al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente deben guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupen el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado e! mayor número de votos.
En apoyo a lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 10/2001, consultable en la página ciento dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro dice: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”.
Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante de la causal en estudio no es el único posible, puesto que bajo ciertas condiciones también se podría actualizar a partir de otras valoraciones. Toda vez que, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la información correspondiente asentada en otros medios de convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, en relación a las anteriores consideraciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 08/97, publicada en las páginas ciento trece a cinto dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, sostiene substancialmente, que en los casos en que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo o de la jornada electoral aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es causa suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación.
Por ende, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarnos ante alguna de las situaciones aludidas en el párrafo precedente, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error en el cómputo o establecer su magnitud, se aplican las siguientes reglas: en principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener, subsanar o rectificar el dato discordante, faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos, se deduce que no existe error o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación; entonces deberá conservarse el resultado de la misma.
Cuando se encuentre una imposibilidad de subsanar, rectificar o deducir un dato faltante, a fin de determinar si hubo o no irregularidades en la computación de los votos, resulta necesario relacionar los rubros de “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, según corresponda, con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita o no la existencia de un error y, en su caso, si es determinante para el resultado de la votación; habida cuenta que, la simple omisión del llenado de apartados del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 3, párrafo primero, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, a fin de estar en aptitud de hacer efectivas las reglas anteriores, para los casos que así lo ameriten, es necesario de confrontar los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo, con los diversos de boletas sobrantes y boletas recibidas, puesto que al incorporar los conceptos de referencia (boletas recibidas y boletas sobrantes), en caso de que existan datos en blanco o ilegibles relativos a los rubros comprendidos para establecer el valor correspondiente y determinar el número de votos computados de manera irregular, estaríamos en posibilidad de someter al análisis, el o los rubros conocidos, y por ende, determinar si efectivamente existe o no algún error en el cómputo de los votos y la magnitud del mismo.
Además, cabe señalar que si del examen propuesto, el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no podría considerarse, por sí sólo, como determinante para el resultado de la votación, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, lo que no sucede con las boletas sobrantes o no utilizadas que sólo constituyen formatos, por lo que la falta o el sobrante de algunas de éstas, no revela, fehacientemente, un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no pudo afectar la votación recibida en la respectiva casilla.
Por último, sobre la base de que los datos fundamentales del escrutinio y cómputo deben consignar valores idénticos o equivalentes, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior, a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación obtenida, teniendo como consecuencia, de ser posible, la simple rectificación del dato, o el ignorar el dato irracional, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables o bien la diferencia de ellas, no es determinante para actualizar la causal prevista en el artículo 3, párrafo primero, fracción IV, de la ley de medios de impugnación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten básicamente en copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo; actas de la jornada electoral, copias certificadas de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, así como la copia certificada del acta circunstanciada del cómputo municipal de fecha seis de febrero de dos mil ocho, mismas que, acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por el Partido Nueva Alianza, se presenta un cuadro comparativo que consta de diez columnas que comprenden los siguientes rubros: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria o especial); C) "boletas recibidas", cuyo dato se toma del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo o, de ser necesario, del acta de la jornada electoral; asimismo en la columna D) se consigna el número de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal"; en la columna E), "boletas depositadas en la urna " y en la F), el rubro "votación total emitida", todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, así, los tres últimos valores mencionados, por su naturaleza fundamental en relación al cómputo de los votos, serán confrontados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.
En la columna G), se registra el número de boletas sobrantes, el cual en conjunto con el valor consignado para las boletas recibidas, resulta útil para cotejar la veracidad de los rubros fundamentales en los casos que así lo requieran; en la columna H) se asienta la "diferencia de votos entre el primero y segundo lugar" de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la elección del acta de escrutinio y cómputo. Finalmente, en la columna I) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas "D, E y F", a fin de definir en la columna J), si el error detectado es o no "determinante" para el resultado de la votación.
Conforme al procedimiento precisado, salvo casos de excepción, el máximo margen de error detectado, será determinante, cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos con más votos a favor (columna H), sin perjuicio de que, en su caso, se arribe a la misma conclusión mediante la aplicación de un criterio de distinta naturaleza al examen aritmético.
Cabe señalar que acorde con los lineamientos previamente establecidos, y para los efectos de nuestra tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella se hubiese obtenido de una fuente distinta a la ordinaria, ya sea porque el rubro correspondiente de alguna de las actas objeto del estudio aparezca en blanco, la cifra que en él se consigne sea errónea o se trate de un valor irracional, a fin de mostrar que se trata de un dato subsanado o rectificado, se distinguirá con un asterisco (*); si el dato consignado deriva de la deducción o presunción de identidad respecto de otros datos conocidos equivalentes, se hará lo propio mediante el empleo del signo de igual (=).
En los casos en que en las actas aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata el estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su rectificación o deducción, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal "en blanco"; asimismo aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de "cero" o inmensamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y no fuera posible su rectificación o deducción, el dato se identificará con tres asteriscos (***), ello, a fin de indicar que la cifra que aparece en el documento de origen, obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata; por último, en aquellos casos en que el cómputo de los votos se hubiese realizado por el Comité Municipal, en cuyo caso el acta respectiva no incluye el concepto "boletas depositadas en la urna", tal circunstancia se hará patente mediante la indicación "CM" en la columna respectiva; asimismo, el dato que se señala con dos asteriscos (**) es obtenido de contar la palabra votó en el listado nominal correspondiente.
Precisado lo anterior, del estudio de las veintiún (21) casillas impugnadas por esta causal, se analizarán en el cuadro ilustrativo que contiene los datos obtenidos de las constancias que obran en autos del expediente, atendiendo a la semejanza que guarden entre sí.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. Prog | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. que votaron incluidos en la lista nominal | Boletas deposi-tadas en la urna | Votación total emitida | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º. Y 2º. Lugar | Margen de error entre D-E-F | Det Si/No |
1 | 134 B | 379 | 185 | 185 | 175-184* | 184 | 6 | 1 | NO |
2 | 137 B | 462 | 206 | 206 | 201 | 462 – 256 = | 7 | 5 | NO |
3 | 163 C | 402 | 200 | 200 | 194-200* | 202 | 5 | 0 | NO |
4 | 164 B | 474 | 238 | 238 | 227 – 238* | 235 | 7 | 0 | NO |
5 | 171 B | 635 | 325 | 325 | 325 | 310 | 36 | 0 | NO |
6 | 188 C | 459 | 218 | 218 | 210-218* | 241 | 3 | 0 | NO |
7 | 193 C | 504 | 268 | 269 | 269 | 237 | 10 | 1 | NO |
8 | 196 B | 511 | 213 | 213 | 213 | 199 | 34 | 0 | NO |
9 | 197 C | 377 | 319 | 316 | 316 | 351 | 6 | 3 | NO |
10 |
200 B | 663 378* |
181 |
183 |
182 |
194 |
5 |
2 |
NO |
11 | 205 B | 385 | 150 | 149 | 143-150* | 235 | 5 | 1 | NO |
12 | 209 C | 559 | 249 | 250 | 242-250* | 311 | 2 | 1 | NO |
13 | 212 C | 389 | 214 | 214 | 214 | 175 | 1 | 0 | NO |
14 | 215 B | 448 | 220 | 220 | 220 | 228 | 6 | 0 | NO |
15 | 227 B | 626 | 249 | 249 | 249 | 377 | 28 | 0 | NO |
16 | 242 B | 719 | 277-281** | 285 | 280-285* | 432 | 2 | 4 | SI |
17 | 246 B | 528 | 205 | 205 | 192-205* | 323 | 3 | 0 | NO |
18 | 252 EXT | 596 | 292 | 292 | 292 | 304 | 29 | 0 | NO |
19 | 262 B | 194 | En blanco | En blanco | 117 | En blanco | 61 | 0 | NO |
20 | 271 B | 568 | 364 | 364 | 364 | 364-204= | 117 | 0 | NO |
21 | 274 B | 259 | 131 | 132 | 132 | 127 | 67 | 1 | NO |
Nota: Los datos señalados con dos asteriscos (**) fueron obtenidos de contar la palabra "votó" en el listado nominal de electores utilizado en casilla.
Los datos obtenidos del acta circunstanciada de sesión de cómputo, se identifican con un asteriscos (*) en el rubro correspondiente
Los datos desproporcionados asentados en la columna "G" fueron obtenidos de restar al número de boletas recibidas, el de ciudadanos que votaron conforme el listado nominal de electores. Los que se identifican con un signo de igual (=).
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano jurisdiccional estima lo siguiente:
En un primer grupo encontramos las casillas 164 básica, 171 básica, 188 contigua, 196 básica, 212 contigua, 215 básica, 227 básica, 246 básica, 252 extraordinaria, y 271 básica, que a continuación se analizan.
1. En principio, es importante destacar que respecto de las casillas 163 contigua, 164 básica, 188 contigua, 205 básica y 246 básica, en el total de la votación emitida, por error de los funcionarios que realizaron el escrutinio y cómputo el tres de febrero pasado, no se asentó el número de votos nulos, dato que fue subsanado por el Comité Municipal Electoral de La Paz, en la sesión de cómputo municipal celebrada a las ocho horas con dieciséis minutos el día seis de febrero de dos mil ocho, motivo por el cual la votación total emitida resultó menor a las boletas depositadas en la urna y ciudadanos que votaron conforme la lista nominal de electores; dato que tal como se advierte del cuadro anterior fue tomado en cuenta por este órgano jurisdiccional, para determinar si las casillas 163 contigua, 164 básica, 205 básica, 188 contigua y 246 básica, dicha irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación recibida.
Además cabe señalar que a fojas ciento ochenta y nueve, ciento noventa y cuatro y doscientos uno, de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de Cómputo Municipal que obra en el Tomo I del sumario, se hace constar que en las casillas en estudio el número de votos nulos fue de: seis (6) once (11), siete (7), ocho (8) y trece (13) votos respectivamente, por lo que al sumarse al total de votación emitida nos da la cantidad de doscientos votos (200) doscientos treinta y ocho (238), ciento cincuenta (150) doscientos dieciocho (218) y doscientos cinco (205) votos, cantidad que es totalmente coincidente con la de total de ciudadanos que votaron conforme el listado nominal y boletas extraídas de la urna, tal como se prueba en el cuadro anterior; documental que por ser pública y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, y 56, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contra de su autenticidad o la veracidad de los hechos que afirman.
Determinado lo anterior es de concluirse que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 164 básica, 171 básica, 188 contigua, 196 básica, 212 contigua, 215 básica, 227 básica, 246 básica, 252 extraordinaria, y 271 básica, los datos apuntados en ellas, no contienen votos computados en forma irregular, en virtud de que al comparar los tres rubros fundamentales, referentes a "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", de la tabla ubicada en los párrafos precedentes, se observa que las cifras son equivalentes y muestran plena coincidencia entre sí, lo que nos lleva a concluir que en dichas casillas no existe error en el cómputo.
Puesto que del examen de las pruebas que obran en el sumario, no se advierten medios de convicción en contra de la autenticidad o la veracidad de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de que se trata, mismas que en términos de lo dispuesto por los artículos 52, párrafo primero, fracción I, inciso a) y 56 párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen pleno valor probatorio; en consecuencia, procede declarar Infundados los agravios planteados por el actor respecto de dichas casillas.
2. Igualmente, resulta infundado el agravio esgrimido por el Partido Nueva Alianza en su escrito de demanda, respecto de las casillas 134 básica, 137 básica, 193 contigua, 197 contigua, 200 básica, 209 contigua, y 274 básica, por las razones y argumentos siguientes:
Del análisis de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas con anterioridad, se observa que los rubros de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", destacados en la tabla, en las columnas D, E y F, contienen un margen de error inferior a la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación recibida en las casillas en estudio, razón por la cual, si bien es cierto que las cifras consignadas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo contienen errores, éstos no son determinantes para el resultado de la votación emitida en dichas casillas. Además debemos recordar que los funcionarios de las mesas directivas de casillas son ciudadanos insaculados al azar, que no cuentan con un conocimiento profundo de la materia electoral y por lo tanto mientras que dichos errores no trasciendan de forma grave en el resultado de la votación, se debe preservar la misma.
En tal sentido, cabe precisar que en lo que hace a las casillas 134 básica, 164 básica, 188 contigua, 209 contigua, y 246 básica, por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones resulta aplicable lo razonado en el punto anterior, lo que se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertaren.
Sentado lo anterior, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, de las casillas analizadas, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, como se aprecia en la tabla precedente es menor a la diferencia de los votos obtenidos por el partido político y coalición que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios que al respecto hace valer el partido actor como se dijo resultan infundados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 10/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la pagina ciento dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro es: "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)".
3. Respecto de la casilla 262 básica, detallada en el cuadro anterior, se aprecia que se encuentran en blanco los rubros de "boletas sobrantes", "total de boletas depositadas en la urna", y "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", lo que impide deducir esos datos.
Empero, existen cantidades anotadas en los rubros de "votación total emitida" y "boletas recibidas", razón por la cual, no se tomará en cuenta los rubros en blanco para determinar si hubo error en la computación de los votos, sino que únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, si a las ciento noventa y cuatro boletas recibidas (194) le restamos ciento diecisiete (117) que es la "votación emitida" obtenida de sumar los votos recibidos para cada partido político o coalición; candidatos no registrados y votos nulos, tenemos setenta y siete (77) "boletas sobrantes", y si sumamos boletas sobrantes más votación emitida, obtenemos la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) que fueron las boletas recibidas; por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que los "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" fueron ciento diecisiete (117) y "boletas depositadas en la urna", ciento diecisiete (117) y tomando en cuenta que la diferencia entre estos rubros es de cero (0) y, la existente entre el partido político y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de sesenta y uno (61) votos, dicho error no es determinante para el resultado de la misma.
Dado que en el expediente en que se actúa no obra prueba alguna con la que el actor pueda acreditar su pretensión, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, fracción IV, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, se declara infundado el agravio que hace valer el partido actor respecto a dicha casilla.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, por su sentido, la jurisprudencia S3ELJ 08/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación publicada en las páginas ciento trece a ciento quince de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, bajo el rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".
4. Por lo que respecta a la casilla 242 básica, del acta de escrutinio y cómputo se observa que hay discrepancias entre los valores consignados en los rubros de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "votación total emitida" y "boletas depositadas en la urna". Pues del análisis de los tomos que forman el expediente en estudio no se encontraron elementos de convicción que sirvan para establecer que las cantidades consignadas en el acta electoral de referencia deban ser objeto de rectificación en alguno de sus rubros; en virtud de lo anterior, se puede afirmar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos.
Además en dicha casilla se rectificó el dato referente a "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" de contar la palabra votó en la lista nominal, que obra agregada en el Tomo III del expediente en que se actúa, obteniendo el dato de doscientos setenta y ocho (278), mas tres (3) votos de los representantes de las coaliciones "Alianza ciudadana para que Vivamos Mejor; "Por el Bien de Sudcalifornia" y el del Partido Nueva Alianza, tenemos doscientos ochenta y un votos (281), información obtenida de la hoja de incidentes que obra a foja doscientos veintiséis del Tomo II, del sumario, no obstante ello, los datos asentados en los dos rubros principales son discordantes, ya que en el rubro de "boletas depositadas en la urna" aparece la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285), en la de "votación total emitida" la cantidad de doscientos ochenta y cinco, (285) con un margen de error entre las columnas D, E y F de cuatro (4) y la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación recibida en la casilla en estudio es de dos (2). Por ende, como se observa en los párrafos precedentes, el máximo margen de error que se aprecia en la columna correspondiente de la tabla comparativa, es superior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, por lo que debe concluirse que el mencionado error sí es determinante para el resultado de la votación y por tanto, resulta fundado el agravio que se plantea por el actor en su escrito de demanda; entonces, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 242 básica.
SÉPTIMO. Estudio de la causal IX. La parte actora, hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, fracción IX, del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas, que se señalan a continuación:
121B | 126B | 127B | 129C | 130B | 131B | 132B | 133B | 135B | 136C |
138B | 141B | 143C | 145B | 154B | 157B | 158C | 165C | 167C | 173C |
174B | 174C | 175B | 175C | 181B | 181C | 194B | 195B | 195C | 197B |
198B | 200B | 201B | 209C | 215B | 223C | 228C | 242B | 244C | 252C5 |
253C9 | 253C10 | 262B | 264EXT | 268B | 270C | 284B | 286B | 287 EXT |
|
Respecto de estas casillas, en su escrito de demanda, el Partido Nueva Alianza manifiesta como agravios en forma similar, que:
"La votación emitida en esas casillas se encuentra afectada de nulidad en virtud de que se perdió la certeza del resultado al no haberse integrado conforme lo establece la Ley Electoral, toda vez que según se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas funcionaron sin la presencia de los escrutadores con lo que se pone en duda el correcto desarrollo de las funciones inherentes a los miembros de las mesas directivas de casilla, irregularidades graves y determinantes que actualizan la nulidad de la votación emitida en casilla, prevista en la fracción IX, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra a fojas ciento catorce a ciento sesenta y tres del Tomo I del expediente, aduce en lo que interesa que, es totalmente falso lo que dice el recurrente ya las mesas directivas de casilla que fueron impugnadas, se integraron con los funcionarios que aparecen en las actas de jornada electoral y los aprobados en el encarte publicado el tres de febrero de dos mil ocho.
Por su parte, en su escrito de comparecencia que obra a fojas cinco a cincuenta y dos del Tomo II del sumario, la coalición tercera interesada, además de citar una serie de tesis de jurisprudencia sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de estos agravios en lo que interesa esencialmente señaló que:
"La votación emitida en estas casillas no se encuentra afectada por ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo se desprende la certeza en el resultado de la votación, sin que el hecho de que la falta de alguno de los funcionarios de casilla, pretendiendo sorprender la buena fe de esta autoridad jurisdiccional, basándose para ello en hechos total y absolutamente falsos".
Previo al estudio de los agravios que se aducen por el actor, este órgano jurisdiccional, considera oportuno precisar las consideraciones en las que se sustenta la causal de nulidad en estudio.
En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares, con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos, coaliciones y observadores electorales, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Acorde con la Ley Electoral del Estado las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción de los votos esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Asimismo, la ley electoral han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.
Así, en la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular, y garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas la leyes electorales, y que se utiliza el día de la jornada electoral tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la debida realización de las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la Ley Electoral del Estado, en su artículo 133, establece que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los siguientes requisitos, como son, haber tomado cursos de capacitación, haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de los Comités Distritales del Instituto Estatal Electoral, y ser seleccionados mediante procedimientos aleatorios que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.
Sin embargo, ante la situación lamentable pero reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador local previo mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado, que a la letra señala:
"Artículo 203. De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 198 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos por consenso asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
VIl. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, se requerirá la presencia de un Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.
Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones".
En este sentido, en términos de lo previsto por el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado.
Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la referida ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; lo anteriormente expresado, encuentra apoyo en la tesis relevante número S3EL019/97, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, visible en la página novecientos cuarenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL",
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, las que consisten en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral con sus respectivas hojas de incidentes, así como copias certificadas de las listas nominales de electores correspondientes al Municipio Electoral en el Estado de Baja California Sur, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículo 52, párrafo primero, fracción I, inciso a), 55, y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, consta en autos, la lista de ubicación e integración de las casillas para las elecciones locales del tres de febrero de dos mil ocho, la que en correspondencia con el citado artículo 56, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Ahora bien, respecto de las casillas impugnadas por esta causal, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Municipal, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas escrutinio y cómputo; de la jornada electoral, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio.
Del análisis preliminar de las constancias arriba mencionadas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por el Partido Nueva Alianza, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna en la columna primera, la información relativa al número y tipo de casilla; en la columna segunda, los funcionarios facultados por el Comité Municipal en términos de la Ley Electoral del Estado, según los acuerdos adoptados por dicho comité, los cuales aparecen relacionados en el "Encarte"; en la columna tercera, los funcionarios que integraron la casilla según las actas de la jornada electoral, y/o de escrutinio y cómputo, y en la columna cuarta, se incluye un apartado referente a observaciones, en el que se expresa si el vulneró el principio de certeza, según la información asentada en las actas y en las hojas de incidentes, respecto de los funcionarios que conformaron las casillas impugnadas y las substituciones de los mismos; por ejemplo, si los funcionarios están inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, si tienen algún impedimento para integrar la casilla, o si la misma no se integró con los funcionarios mínimos necesarios.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DEL CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES |
1 | 121 B | P: REYES MANRIQUEZ FRANCISCO S: MEDINA GONZÁLEZ ITZEL LOTBHE 1E:MURILLO ZARATE GUADALUPE 2E:VIRUETTE SÁNCHEZ HUMBERTO HOYOKI SUPLENTES: 1: PADILLA GUTIÉRREZ DIEGO 2: MARTÍNEZ BECERRA MARISOL DEL REFUGIO 3: OCHOALBAÑEZ MARÍA DEL CONSUELO | P: REYES MANRIQUEZ FRANCISCO
S: MARTÍNEZ BECERRA MARISOL DEL REFUGIO
1E: MURILLO ZARATE GUADALUPE |
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL |
2 | 126 B | P: WU MANCILLAS MILIN S: CHAVEZ JIMÉNEZ JESÚS 1E: MEZAMONROY CRISTIAN IVÁN 2E: DE LA ROSA SUÁREZ CLAUDIA NAYELI SUPLENTES: 1: VALERO SALAS MARÍA DEL CARMEN 2: JUÁREZ ROMERO ERACLIO 3: GUZMÁN LEONCIO | P: WU MANCILLAS MILIN
S: CHAVEZ JIMÉNEZ JESÚS
1E: DE LA ROSA SUÁREZ CLAUDIA NAYELI
2E: GUZMÁN LEONCIO |
SEGUNDO ESCRUTADOR
TERCER SUPLENTE GENERAL |
3 | 127 B | P: CANCHE PANTI MARCO ANTONIO S: MOYRON HIRALES BRENDA JANET 1E: VILLANUEVA PUPPO SANDRA 2E: MÁRQUEZ ENRÍQUEZ ENRIQUE SUPLENTES: 1: OJEDA MORALES VÍCTOR MANUEL 2: ORTEGA NUÑEZ BLANCA ESTHELA 3: GONZÁLEZ CHAVEZ LLAJAIRA | P: CANCHE PANTI MARCO ANTONIO S: MOYRON HIRALES BRENDA JANET 1E: OJEDA MORALES VÍCTOR MANUEL |
PRIMER SUPLENTE |
4 | 129 C | P: GAVARAIN GARCÍA JUANA S: MARTÍNEZ DlAZ DANIEL 1E: RODRÍGUEZ QUITERIO JOSÉ MANUEL 2E: SANTIAGO BAUTISTA MARTÍN SUPLENTES: 1: MONTIEL REYES GUILLERMINA 2: COTA LIERAS DULCE YOLANDA 3: RICO CASILLAS ANTONIO | P: GAVARAIN GARCÍA JUANA S: MARTÍNEZ DlAZ DANIEL 1E: MONTIEL REYES GUILLERMINA 2E: CRISTIAN LÓPEZ BENÍTEZ | PRIMER SUPLENTE
SI APARECE EN LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 129 C INF. DEL RFE |
5 | 130 B | P: BARBOSA SALAZAR JAIME EMMANUEL S: JUÁREZ ORTIZ JOSÉ 1E: MÉNDEZ CHAN LUCERO DEL CARMEN 2E: GARCÍA MENDOZA ESMERALDA SUPLENTES: 1: MARTÍNEZ HERNÁNDEZ JESÚS ENRÍQUE 2: LÓPEZ PINEDA FRANCISCO SALOMÓN 3: OCHOA ROJAS MARTHA TRINIDAD | P: BARBOSA SALAZAR JAIME EMMANUEL S: JUÁREZ ORTIZ JOSÉ 1E: GARCÍA MENDOZA ESMERALDA |
SEGUNDO ESCRUTADOR |
6 | 131 B | P: DOMÍNGUEZ CANO CARLOS MOISÉS S: ADRIANO MÁRQUEZ EDAENA 1E: ALFARO CASTRO CARLOS ALBERTO 2E: MAYORAL MOREIRA MARICELA SUPLENTES: 1 :ALDANA GARCÍA SANDRA ITZHEL 2: MARTÍNEZ SAINZ IGNACIO 3: MANRlQUEZ NUÑEZ CARMEN DANIELA | P: DOMÍNGUEZ CANO CARLOS MOISÉS S: ADRIANO MÁRQUEZ EDAENA 1E: KATI MONSERRATH COTA NUÑEZ |
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 131 B EN FOJA No. S DE 29 CON No. CONSECUTIVO 162 Y CLAVE No. CTNZKT79031503M000 |
7 | 132 B | P: MORALES CHELA CARMELA EDITH S: YAÑEZ GONZÁLEZ BLANCA VANESSA 1E: CUEVAS ELIAS MIGUEL 2E: ORTÍZ PÉREZ CRISTHIANALÁN SUPLENTES: 1:SÁNCHEZ COTA MARÍA ISABEL 2: GONZÁLEZ ECHEVERRÍA MARÍA DE JESÚS 3: RIVERA CONTRERAS LEÓNIDES GUADALUPE | P: MORALES CHELA CARMELA EDITH
S: BERTHA ALICIA FÉLIX VALENCIA
1E; CUEVAS ELÍAS MIGUEL 2E:EBER SAIZA CASTRO |
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 132 B EN FOJA No. 8 DE 25 CON No. CONSECUTIVO 162 Y CLAVE NO. FLVLBR71072326M401
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 132 B EN FOJA No. 20 DE 25 CON No. CONSECUTIVO 407 Y CLAVE No. S2CSED73041703H300 |
8 | 133 B | P: ESTRADA RIECKE MANUELA DEL ROSARIO S: VALENCIA ARRIETA PAULINA 1E: OCHOA PAZOS GUADALUPE 2E: AVILES ESPINOZA MARÍA DEL SOCORRO SUPLENTES: 1: GARCÍA FUENTES VERÓNICA 2: ESTRADA HERNÁNDEZ PATRICIA 3: ARZOLA GONZÁLEZ MARISOL | P: ESTRADA RIECKE MANUELA DEL ROSARIO S: VALENCIA ARRIETA PAULINA 1E: GARCÍA FUENTES VERÓNICA |
PRIMER SUPLENTE |
9 | 135 B | P: CRESPO OJEDA ANTONIO S: LANDEROS NAVARRO ÓSCAR GABRIEL 1E: CASTRO NORMA ALICIA 2E: HERNÁNDEZ PÉREZ BONIFACIO SUPLENTES: 1: RODRÍGUEZ NUÑEZ ENRIQUE 2: VICTORIO ESPINOZA NICOLÁS 3: TORRES ZUÑIGA GERÓNIMO | P: CRESPO OJEDA ANTONIO S: CASTRO NORMA ALICIA 1E:NURY DEL CARMEN GARCÍA MASS |
PRIMER ESCRUTADOR
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 135 B EN FOJA No. 20 DE 26 Y CON No. CONSECUTIVO 403 Y CLAVE No. GRMSNR48022404M901 |
10 | 136 C | P: ARIPEZ MÁRQUEZ JUAN MANUEL S: VÁZQUEZ CORTES ROSA MARlA 1E: RIVERA RODARTE ERIK 2E: GONZÁLEZ CASTRO MAGDALENA DEL CARMEN SUPLENTES: 1: MEZA ESTRADA JUAN 2: MARTÍNEZ AGUNDEZ REBECA 3: RUÍZ GARCÍA YESENIA TRINIDAD | P: ARIPEZ MÁRQUEZ JUAN MANUEL S: VÁZQUEZ CORTES ROSA MARÍA
1E: EDUARDO GARCÍA TORRES |
SI APARECE EN LISTA NOMINAL SECCIÓN 136 INF. RFE |
11 | 138 B | P: SOTO ESQUIVEL JOSÉ LUIS S: SOTO JIMÉNEZ JOSÉ LUIS 1E: MEZAAGUILAR MARÍA GUADALUPE 2E: NUÑEZ CASTILLO ALEX GUADALUPE SUPLENTES: 1 CARRILLO MÁXIMO 2: MORALES CASTRO JULIO 3: ALBAÑEZ ALBAÑEZ ELVA | P: SOTO ESQUIVEL JOSÉ LUIS S: SOTO JIMÉNEZ JOSÉ LUIS
1E: MARTHA GERTRUDIS URIAS ACEVEDO |
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 138 B {SOLO COMO GERTRUDIS) EN FOJA No. 33 DE 36 Y CON No. CONSECUTIVO 673 Y CLAVE No. URACGR49101103M100 |
12 | 141 B | P: BELTRAN COLMENERO ROMANA ALEJANDRA S: SIMENTAL LOYO MA. MANUELA 1E: RAMOS JUÁREZ MIGUEL ÁNGEL 2E: BOJORQUEZ GALAVIZ ALEJANDRO SUPLENTES: 1:CRUZ URIBE TERESITA 2: CAMPA ESCOBEDO FERNANDO 3: MORENO CORNEJO MARÍA ELENA | P: BELTRAN COLMENERO ROMANA ALEJANDRA S: SIMENTAL LOYO MA MANUELA 1E: CAMPA ESCOBEDO FERNANDO 2E: DAVID FLORES REYES |
SEGUNDO SUPLENTE
SI APARECE EN LISTA NOMINAL EN SECCIÓN 121 INF. RFE |
13 | 143 C | P: DOMÍNGUEZ RIVERA MARÍA RITA S: YOCUPICIO ALCANTAR RICARDO 1E: SÁNCHEZ DOZAL DANIEL 2E:PÉREZ ALMANZA MARÍA DE JESÚS SUPLENTES: 1:BOTELLO LÓPEZ MAXIMINO 2: SAAVEDRA ROBLEDO EVANGELINA 3: RAMOS LÓPEZ GABINO | P: DOMÍNGUEZ RIVERA MARÍA RITA S: YOCUPICIO ALCANTAR RICARDO 1E:: PÉREZ ALMANZA MARlA DE JESÚS 2E: GABINO RAMOS GÓMEZ | SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 143 C EN FOJA No.17 DE 33 Y CON No. CONSECUTIVO 354 Y CLAVE No. RMGMGB77062418H300 |
14 | 145 B | P: CABRERA VILLEGAS FRANCISCO S: CASILLAS ESTRADA LUIS MANUEL 1E: VARGAS ÑAÑEZ AGUSTÍN ALEJANDRO 2E: MENDOZA LUPERCIOAARÓN SUPLENTES: 1: MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANTONIA 2: COTA MANUELA 3:SANDEZ ESTRADA LAURA ELENA | P: CABRERA VILLEGAS FRANCISCO S: CASILLAS ESTRADA LUIS MANUEL 1E: MENDOZA LUPERCIO AARÓN |
SEGUNDO ESCRUTADOR |
15 | 154B | P: RODRÍGUEZ DÍAZ MARCO ANTONIO S: RODRÍGUEZ CESEÑA AURORA NOHEMY 1E: MUÑOZ MEDINA CIRILO 2E: SÁNCHEZ MORALES SERGIO SUPLENTES: 1: VARGAS GULVARTE JESÚS BERTHA 2: RAMÍREZ FÉLIX CHERLENE SHACHARI 3: CASTRO ACEVEDO MARÍA ELENA | P: RODRÍGUEZ DÍAZ MARCO ANTONIO S: RODRÍGUEZ CESEÑA AURORA NOHEMY |
|
16 | 157 B | P: RUIZ CASTRO JUAN CARLOS S: GARCÍA ALVARADO ALICIA 1E: ÁNGULO LEÓN ANTONIO ENRIQUE 2E: CADENA HIRALES ALICIA SUPLENTES: 1: BUSTAMANTE CORTEZ SAMMAI 2: LÓPEZ SANTIAGO MAXIMINO 3: SÁNCHEZ GÓMEZ JUANA | P: RUIZ CASTRO JUAN CARLOS S: GARCÍA ALVARADO ALICIA 1E: ÁNGULO LEÓN ANTONIO ENRIQUE |
|
17 | 158 C | P: ROJAS BUSTAMANTE ROSA MARÍA S: COTA LARREA MARTHA 1E: ROJAS ROMANO ROSALVA 2E: MONTES CORTINAS JOSÉ JUAN SUPLENTES: 1: VALLE BELTRAN GUILLERMINA 2: BIANCHI DÍAZ DANIXIA 3. ROMERO CESEÑA MARÍA CRISTINA | P: ROJAS BUSTAMANTE ROSA MARlA S: COTA LARREA MARTHA 1E: MONTES CORTINAS JOSÉ JUAN |
SEGUNDO ESCRUTADOR |
18 | 165 C | P: RIZO AVINA ROGELIO S: HERNÁNDEZ VALDES DAVID 1E:CERVANTES AHUMADA SANDRA NAYELY 2E: HERNÁNDEZ VALDEZ SERGIO SUPLENTES: 1: PERALES AVÍLA OLGA JANETH 2: COTA OJEDA ROSA MARICELA 3: JIMÉNEZ GONZÁLEZ VIANEY NORINELI | P: RIZO AVINA ROGELIO S: PERALES AVÍLA OLGA JANETH 1E:HERNÁNDEZ VALDEZ DAVID |
PRIMER SUPLENTE |
19 | 167 C | P: OARD GERALDO EDGAR ELÁN S: ARCE SÁNCHEZ JUAN ÁNGEL 1E: ÁNGULO ARIAS NOE 2E: AVILES SÁNCHEZ MERCED LORENZO SUPLENTES: 1: GRACIANO COTA MARÍA DE JESÚS 2: VELARDE COTA BENYI NOE 3: ROMERO MARTÍNEZ JORGE ARTURO | P: OARD GERALDO EDGAR ELÁN S: ÁNGULO ARIAS NOÉ 1E: VELARDE COTA BENYI NOÉ |
PRIMER ESCRUTADOR
SEGUNDO SUPLENTE |
20 | 173 C | P: YEE CASTRO HOMERO S: CARBALLO JORDÁN MANUEL SALVADOR 1E: BARREDA MÉNDEZ DANIEL 2E: CRESPO GONZÁLEZ DELIA SUPLENTES: 1:2 AZUETA ZAMORA CRISTO REY 2: AVILES CARLÓN JOSÉ LUIS 3: MONTANO MARTÍNEZ ALEJANDRA | P: YEE CASTRO HOMERO S: MARÍA DE JESÚS LÓPEZ AGUIRRE 1E:ZAZUETA ZAMORA CRISTO REY 2E: PABLO AVÍLES MENDOZA
|
APARECE EN LISTA NOMINAL de la SECCIÓN 173 C EN FOJA No. 1 DE 28 CON No. CONSECUTIVO 13 Y CLAVE No. LPAGJS54111914M701 PRIMER SUPLENTE APARECE EN LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 171 INF. DEL RFE |
21 | 174 B | P: CASTRO MERINO REBECA ELIZABETH S: CÁRDENAS BURGOIN JOSÉ ALBERTO 1E: CÁRDENAS BURGOIN JOSÉ ALBERTO 2E: CASTRO ACUÑA CESAR URIEL SUPLENTES: 1: GOVEA ESCALONA JUAN CARLOS 2: SANDEZ MARTÍNEZ LEONARDO 3: AVILES GARCÍA CRISTIAN | P: CASTRO MERINO REBECA ELIZABETH
S: JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ SEGOVIA
1E: CÁRDENAS BURGOIN JOSÉ ALBERTO 2E: SAÚL AMADOR GALAVIZ |
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 174 B EN FOJA No. 18 DE 28 CON No. CONSECUTIVO 361 Y CLAVE No. DMSGMN86111003H400
APAREECE EN LISTA NOMINALDE LA SECCIÓN 174 C FOJA No. 3 DE 28 CON No CONSECUTIVO 49 Y CLAVE No. AMGLSL65031803H600 |
22 | 174 C | P: SOSA VILLEGAS PÍA S: OROZCO NUÑEZ FEDERICO 1E: CASTRO GERALDO MARÍA ALICIA 2E: BENAVIDES BARTOLO IVÁN FRANCISCO SUPLENTES: 1:CONTRERAS AVILÉS ELVIRA 2: PÉREZ ARAIZA MARÍA BERENICE 3: CASTELLANOS BARAJAS MARÍA DEL CARMEN | P: SOSA VILLEGAS PÍA S: OROZCO NUÑEZ FEDERICO 1E: CASTRO GERALDO MARÍA ALICIA 2E: JULIÁN VILLAREAL HIGUERA |
APARECE EN LISTA NOMINAL SECCIÓN 174 C EN FOJA No. 26 DE 28 CON No. CONSECUTIVO 529 Y CLAVE No. VLHG JL71081903H280 |
23 | 175 B | P: GUZMAN VERGARA NIEVES S: ESCOBEDO QUINTERO LEÓNIDES 1E: BURGOIN MEDINA GUADALUPE 2E: BOJORQUEZ RUIZ LUIS FERNANDO SUPLENTES: 1: CAÑEDO CASTRO LUCÍA 2: 3: MELÓ MENDOZA ANTONIETA | P: GRECIA ITZEL MATA VACA
S: ESCOBEDO QUINTERO LEÓNIDES
1E: MELÓ MENDOZA ANTONIETA
2E: VIRIDIANA AMADOR CAÑEDO | APARECE EN LISTA NOMINAL CASILLA 175 C EN FOJA No. 8 DE 34 CON No. CONSECUTIVO: 164 Y CLAVE No. MTVCGR86020703M700
TERCER SUPLENTE
APARECE EN LISTA NOMINAL SECCIÓN 175 B EN FOJA No. 4 DE 34 CON No. CONSECUTIVO: 66 Y CLAVE No. AMCDVR83072103M900 |
24 | 175 C | P: MELÓ MENDOZA PRIMITIVO S: MANRIQUEZ CAMACHO MARÍA DE JESÚS 1E: ÁLVAREZ MORALES MANUELA 2E: ANZALDO TORRES VERÓNICA ALBANY SUPLENTES: 1: SOSA LARIOS DIEGO 2: CASTILLO HERNÁNDEZ MANUELA 3: HERNÁNDEZ LEMUS MARÍA PATRICIA | P: MELÓ MENDOZA PRIMITIVO S: MANRiQUEZ CAMACHO MARÍA DE JESÚS 1E: ÁLVAREZ MORALES MANUELA
2E: MIGUEL ÁNGEL GASTELUM VALDEZ |
SI APARECE EN LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 175 INF. RFE |
25 | 181 B | P: ALVAREZ PALOMINO JULIO RAMÓN S: DÍAZ MELÓ DORIS ANDREA 1E: CESEÑASÁNCHEZ BRENDA ISABEL 2E: RITCHIE ESPINOZA OMAR SUPLENTES: 1: FLORES PÉREZ JUAN ÁNGEL 2:CASTRO GÁLVEZ TOMAS 3:ANGULO ÁNGULO MARTÍN EDUARDO | P: ALVAREZ PALOMINO JULIO RAMÓN S: DÍAZ MELÓ DORIS ANDREA
1E: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ |
SI SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN ELECTORAL Y LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 121 INF. RFE |
26 | 181 C | P: DÍAZ MELÓ YANETH S: HERNÁNDEZ MENA YANET YADIRA 1E: FORTANEL MARTÍNEZ MARÍA DE LA LUZ 2E: PALACIOS CRUZ SADOC SANZÓN SUPLENTES: 1: BRAVOCONTRERAS JOSÉ GUADALUPE 2: CANCHÓLA URBINA MARCOS 3: CASTILLO ARAIZA MILDREN YANETH | P: DÍAZ MELÓ YANETH S: HERNÁNDEZ MENA YANET YADIRA 1E: FORTANEL MARTÍNEZ MARÍA DE LA LUZ 2E: PALACIOS CRUZ SADOC SANZÓN |
|
27 | 194 B | P: CRUZ CHAVEZ PLACIDO ROBERTO S: MEZA MAYORAL BERENICE 1E: AGUILARNAVA JESÚS ENRIQUE 2E: ESPINOZA RUBIO DANIELA SUPLENTES: 1: GONZÁLEZ SILVA ISAAC ALBERTO 2: LÓPEZ SÁNCHEZ JUAN DAVID 3: RIVAS HERNÁNDEZ SANDRO ALBERTO | P: CRUZ CHAVEZ PLACIDO ROBERTO
S: AGUILAR NAVA JESÜS ENRIQUE 1E: ESPINOZA RUBIO DANIELA | PRIMER ESCRUTADOR
SEGUNDO ESCRUTADOR |
28 | 195 B | P: AGÚNDEZ GONZÁLEZ ROSA S: MUÑOZ LEY HUGO 1E: CESEÑA RITCHIE HORACIO 2E: RODRÍGUEZ LUCERO LILIANA SUPLENTES. 1:.FRANCO CHAVEZ MARÍA GUADALUPE 2: FRANCO CHAVEZ SABÁS EDUARDO 3:HERNÁNDEZ OJEDA XÓCHITL AZALEA DE LA PAZ | P: AGÚNDEZ GONZÁLEZ ROSA S: MUÑOZ LEY HUGO 2E: RODRÍGUEZ LUCERO LILIANA |
|
29 | 195 C | P: CASTRO MURILLO ALFONSO S: DAMIÁN JIMÉNEZ ALBERTO 1E: CASTRO CESEÑA ALFONSO ISRAEL 2E:CASTAÑEDA FIGUEROA JOAHANNA GEORGIA SUPLENTES: 1: CASTILLO ORTIZ SARAHI FABIOLA 2: GONZÁLEZ ZAMORA ARMANDO ANTONIO 3: NUÑEZ COTA JOSÉ CRUZ | P: CASTRO MURILLO ALFONSO S: DAMIÁN JIMÉNEZ ALBERTO 1E: CASTRO CESEÑA ALFONSO ISRAEL |
|
30 | 197 B | P: ENCISO PÉREZ MARÍA ANTONIETA S: PÉREZ FRANCO MARÍA CRISTINA 1E: CASTRO CASTRO ANGÉLICA VERÓNICA 2E: AVILES ORTEGA MAGDALENA KARINA SUPLENTES: 1: DE LA CRUZ TEJEDA JACQUELINE 2: ESPINOZA MURILLO ELISA GUADALUPE 3: OLIVAS MARTÍNEZ NATIVIDAD | P: ENCISO PÉREZ MARÍA ANTONIETA
S: ALVARO AGUIRRE JAUREGUI
1E: DE LA CRUZ TEJEDA JACQUELINE |
SI APARECE EN LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 197 INF. RFE
PRIMER SUPLENTE |
31 | 198 B | P: CURIEL TORRES MARÍA VIRGINIA S: HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ KENIA LIZBETH 1E: COSÍO BARRERA JESÚS ARTURO 2E: LÓPEZ MENDOZA LUCÍA GUADALUPE SUPLENTES: 1:ZALDÍVARAMAO ESTEBAN 2: RAMÍREZ ANGUIANO JOSÉ FERNANDO 3: BRAVOVILLELA SALIM | P: CURIEL TORRES MARlA VIRGINIA
S: ISABEL MÉNDEZ AMADOR
1E: LÓPEZ MENDOZA LUCÍA GUADALUPE |
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 198 B EN FOJA No. 21 DE 37 CON No. CONSECUTIVO 438 Y CLAVE No. MNAMIS64100803M300 |
32 | 200 B | P: DÍAZ GUTIÉRREZ BÁRBARA YÉSICA S: DÍAZ GUTIÉRREZ MARÍA HIBETT 1E: MEZA MÁRQUEZ MARÍA ANTONIETA 2E: MUNETON GÓMEZ JESÚS JAVIER ALBERTO SUPLENTES: 1: GUERRERO RAYAS RICARDO 2: NÚÑEZ COTA MARCO ANTONIO 3: TORRES MENDOZA SANDRA ISELA | P: DlAZ GUTIÉRREZ BÁRBARA YÉSICA S: DÍAZ GUTIÉRREZ MARÍA HIBETT 1E: MEZA MÁRQUEZ MARIA ANTONIETA |
|
33 | 201 B | P: ESCOBAR ORTEGA REYNA DE LA CRUZ S: CAMACHO MIRANDA SANDRA GUADALUPE 1E: COTA GONZÁLEZ OLIVA MARIBEL 2E: CADENA OSUNA DANIELA SUPLENTES: 1:MEZA OROZCO MARÍA GUADALUPE 2: ORTEGA RIVERA ARMANDO 3: ÁLVAREZ COTA BLANCA REYNA | P: MARÍA SILVIA GALEANA MEDINA
S: ESCOBAR ORTEGA REYNA DE LA CRUZ 1E: ISAURA GUADALUPE ESCOBAR ORTEGA | APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 201 B EN FOJA No. 8 DE 27 CON No: 156 Y CLAVE No. GLMDSL57112125M900
PRESIDENTA
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 201 B EN FOJA No. 7 DE 27 CON No. 144 Y CLAVE No. ESORIS69112003M301 |
34 | 209 C | P:CERVANTES NAVARRETE MATILDE S: PALACIOS CARDIEL CARLOS 1E: AMADOR ROMERO MARÍA MONICA 2E: NATALI TERRAZAS CATALINA XÓCHITL SUPLENTES: 1: INZUNZA BAÑUELOS TÁMARA 2: SALAZAR CORDERO HERMELINDA PATRICIA 3: GARCÍA JUÁREZ ELEBICES MARGARITO | P: CERVANTES NAVARRETE MATILDE S: NATALI TERRAZAS CATALINA XÓCHITL 1E:INZUNZA BANUELOS TÁMARA |
|
35 | 215 B | P. RAMÍREZ HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS S: ALVARADO GONZÁLEZ BEATRIZ ISABEL 1E: CRUZ CASTILLO JESÚS ESTEBAN 2E: CASTILLO FUENTES MARÍA DEL CARMEN SUPLENTES: 1: DAVIS NORIEGA ELIZABETH 2: PLATEROS MANRÍQUEZ ALBERTO ALEJANDRO 3: MARTÍNEZ GONZÁLEZ JAZIEL GUADALUPE | P: ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ S: ALVARADO GONZÁLEZ BEATRIZ ISABEL 1E: CRUZ CASTILLO JESÚS ESTEBAN 2E: CASTILLO FUENTES MARIA DEL CARMEN | SI APARECE EN LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 215 INF. RFE |
36 | 223 C | P: SALGADO GUTIÉRREZ BÉLGICA S: FAMANIA ZUÑIGA ESPAÑA AZUCENA 1E: COTA GRACIANO RITA 2E: MEZA IRMA ANTONIETA SUPLENTES: 1: ALEGRÍA JIMÉNEZ GUADALUPE 2: TAPIZ MARIA DEL PILAR 3: BAEZ NAVARRO FELIPE MANUEL | P: SALGADO GUTIÉRREZ BÉLGICA S: FÉLIX OMAR RODRÍGUEZ CARAVANTES 1E: COTA GRACIANO RITA |
SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 223 INF. RFE |
37 | 228 C | P: GARCÍA AVILES JOSÉ OCTAVIO S: LÓPEZ ESTRADA MARTÍN EUSEBIO 1E: BENÍTEZ GONZÁLEZ JORGE ANTONIO 2E: MEZA DÍAZ JENSÚS DAVID SUPLENTES: 1:FERRER PÉREZ GEORGINA IGNACIA 2: GONZÁLEZ PÉREZ MARIA DE LA LUZ 3: TORRES SANDEZ JOSÉ JUAN | P: GARCÍA AVILES JOSÉ OCTAVIO S: LÓPEZ ESTRADA MARTÍN EUSEBIO
1E: FERRER PÉREZ GEORGINA IGNACIA 2E: MEZA DÍAZ JENSÚS DAVID |
PRIMER SUPLENTE |
38 | 242 B | P: MARTÍNEZ MEDINA GLORIA GEORGINA S: PAYAN ALCACIO JUAN ÁNGEL 1E: XX CABRERA GUSTAVO ALEJANDRO 2E: PEÑA RODRÍGUEZ JUAN ARMANDO SUPLENTES: 1 PIÑUELAS GERALDO ALEXIS 2: MÁRQUEZ MUÑOZ JORGE MARIANO 3: GÓMEZ ESTRADA JUAN JOSÉ | P: MARTÍNEZ MEDINA GLORIA GEORGINA S: PAYAN ALCACIO JUAN ÁNGEL 1E: CABRERA GUSTAVO ALEJANDRO 2E: JESÚS LEÓN CAMACHO
|
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 242 B EN FOJA CON No 18 DE 36 Y CON No. CONSECUTIVO 361 Y No. LNCMJS52051903H200 |
39 | 244 C | P: VÁZQUEZ ALVARADO JESÚS ENRIQUE S: HIGUERA HIGUERA FILIMÓN 1E: LÓPEZ MENDOZA CARLOS 2E: LEÓN AMADOR JANETH ALEJANDRA SUPLENTES: 1: SANTAMARÍA OLGUÍN HÉCTOR JULIÁN 2: CUEVAS AYUB ERIKA 3: REDONA ROMERO HERMINIA GUADALUPE | P: VÁZQUEZ ALVARADO JESÚS ENRÍQUE S: HIGUERA HIGUERA FILIMÓN 1E: LÓPEZ MENDOZA CARLOS 2E: CUEVAS AYUB ERIKA |
|
40 | 252 C5 | P: SANDOVAL GONZÁLEZ JOVISA BERNY S: MIRANDA MARRÓN MARÍA ELENA 1E: TORRES FRAGA FRANCISCO 2E: SANDOVAL BURGOÍN CLARA SUPLENTES: 1: TORRES MANRÍQUEZ RAMÓN RAFAEL 2: RODRÍGUEZ ORVIL ARTURO 3: TORRES FRAGA RAYMUNDO | P: SANDOVAL GONZÁLEZ JOVISA BERNY S: MIRANDA MARRÓN MARÍA ELENA 1E: PÉREZ OLIVA FÉLIX EDUARDO
2E: TORRES FRAGA FRANCISCO |
FUE DESIGNADO COMO SUPLENTE EN LA SECCIÓN 252 C4 PRIMER ESCRUTADOR |
41 | 253 C9 | P: MARISCAL HARO ESTHER S: NAVARRO HIDALGO VERÓNICA NOEMI 1E: ROJAS GÓMEZ SARA MONSERRATH 2E: AMADOR AMADOR PAULINO SUPLENTES: 1 AMADOR AMADOR MARÍA LEONARDA 2: OLACHEA MARTÍNEZ CLEMENTE 1:SANDOVAL TRASVINA LUÍS MIGUEL | P: MARISCAL HARO ESTHER S: NAVARRO HIDALGO VERÓNICA NOEMI 1E: ROJAS GÓMEZ SARA MONSERRATH 2E: AMADOR AMADOR MARÍA LEONARDA |
PRIMER SUPLENTE |
42 | 253 C10 | P: GÓMEZ MANRÍQUEZ YULIANA S: GIL MIRANDA ALMA YADIRA 1E: MÁRQUEZ GERALDO ROSA MARÍA 2E: NÚNEZ CARIÑO RICARDO SUPLENTES: 1: MÁRQUEZ LUCAS OCTAVIA 2: MEZA AGUILAR NANCY ESMERALDA 3: MORALES ORTEGA SILVIA ELENA | P: GÓMEZ MANRÍQUEZ YULIANA S: GIL MIRANDA ALMA YADIRA 1E: MÁRQUEZ GERALDO ROSA MARÍA 2E: NÚNEZ CARIÑO RICARDO |
|
43 | 262 B | P: VEJAR HIRALES JUAN PEDRO S: MURILLO POLO FRANCISCA 1E: HIRALES GÓMEZ MARIA FÉLIX 2E: GÓMEZ GÓMEZ MARTÍN SUPLENTES: 1:ALVAREZ POLO IRMA 2: MURILLO HIRALES ROSARIO 3: POLO HIRALES ANDRÉS | P: VEJAR HIRALES JUAN PEDRO S: MURILLO POLO FRANCISCA 1E: HIRALES GÓMEZ MARÍA FÉLIX 2E: GÓMEZ GÓMEZ MARTÍN |
|
44 | 254 EXT. | P: AMADOR CUEVAS GUADALUPE S: LEÓN LEÓN MARTHA 1E: ALVAREZ ENCINAS MANUELA 2E: GARCÍA VALENCIA YANIRA LIZETH SUPLENTES: 1: LEÓN ALVAREZ MARTÍN GUADALUPE 2. ENCINAS AMADOR MARÍA DEL PILAR 3: LARA ALMARAZ HERMELINDA MOSERRATH | P: AMADOR CUEVAS GUADALUPE S: LEÓN LEÓN MARTHA 1E: ALVAREZ ENCINAS MANUELA 2E: GARCÍA VALENCIA YANIRA LIZETH |
|
45 | 268 B | P: AGRUEL GERALDO JUAN MANUEL S: GERALDO AVILES BRENDA GUADALUPE 1E: MENDOZA MENDOZA JOEL 2E: MENDOZA NAVARRO CARLOS SUPLENTES: 1: GERALDO MENDOZA MARÍA DE LOURDES 2. MARTÍNEZ AVILES ELENA 3. GERALDO FLORES ALEJANDRO | P: AGRUEL GERALDO JUAN MANUEL
S: GERALDO AVILES BRENDA GUADALUPE 1E: GERALDO FLORES ALEJANDRO
2E: MARÍA IDALIA TORRES AVILES |
TERCER SUPLENTE
APARECE EN LISTA NOMINALDE LA SECCIÓ 268 B EN FOJA No. 14 DE 15 CON No. CONSECUTIVO 281 Y No. TRAVID80081503M300. |
46 | 270 C | P: AVILES HIRALES MARTIN S: XX COTA GUADALUPE 1E: AGUILAR IBARRA ANTONIO 2E: CRESPO HIRALES JOSÉ GUADALUPE SUPLENTES: 1: OLACHEA GERALDO JUAN CRUZ 2: GERALDO AVILES RAMÓN 3: ROCHÍN TORRES JOSÉ RAYMUNDO | P: AVILES HIRALES MARTÍN S: CARLOS MARTÍN ROCHÍN BURQUEZ 1E: AGUILAR IBARRA ANTONIO
2E: ROCHÍN TORRES JOSÉ RAYMUNDO |
APARECE EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 270 C EN FOJA No. 22 DE 33 Y CON No. CONSECUTIVO No. 454 Y No. RCBRCR78051503H700
TERCER SUPLENTE |
47 | 284 B | P: ZAZAUETA COTA JOSÉ RAMÓN S: ESPINOZA COTA GEORGINA 1E: ESPINOZA ESPINOZA MARIBEL 2E: CASTILLO GONZÁLEZ JESÚS EUSTAQUIO SUPLENTES: 1: ZAZUETA GULUARTE JUANA 2: CASTILLO GONZÁLEZ SERGIO ANTONIO 3: BELTRÁN ESPINOZA ROBERTO OCTAVIO | P: ZAZAUETA COTA JOSÉ RAMÓN S: ESPINOZA COTA GEORGINA 1E: CASTILLO GONZÁLEZ JESÚS EUSTAQUIO 2E: ESPINOZA ESPINOZA MARIBEL |
SEGUNDO ESCRUTADOR
PRIMER ESCRUTADOR |
48 | 286 B | P: SCHROEDER SCOTT ULMONT S: SUÁREZ TORRES JESÚS NOÉ 1E: ALMANZA VERDUGO ARNULFO 2E: VILLARINO RAMÓN ASTOLFO SUPLENTES: 1: FRAIRE VILLAREAL JESÚS ANTONIO 2: AGÚNDEZ MOYRÓN MANUEL HUMBERTO 3: ALMANZAVILLARINO MANUEL | P: SCHROEDER SCOTT ULMONT S: SUÁREZ TORRES JESÚS NOÉ 2E: VILLARINO RAMÓN ASTOLFO |
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49 | 287 EXT | P: AVILES BAÑAGA LUCÍA S: NUÑEZ CORDERO MARÍA GUADALUPE 1E: AVILÉZ BAÑAGA TRINIDAD 2E: BELTRAN VILLARINO NATALIO NOLASCO SUPLENTES: 1: BELTRÁNNUÑEZ MARCIAL 2: GONZÁLEZ GUILLINS MARÍA DEL SOCORRO 3: AVILES BAÑAGA JOSÉ LUIS | P: AVILES BAÑAGA LUCIA S: NUÑEZ CORDERO MARÍA GUADALUPE 1E: AVILÉZ BAÑAGA TRINIDAD 2E: BELTRÁN VILLARINO NATALIO NOLASCO |
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Nomenclatura:
P: Presidente
S: Secretario
1E: Primer Escrutador
2E: Segundo Escrutador
SG: Suplentes Generales
Del análisis del cuadro que antecede, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar cabe señalar que el presente estudio se hará solamente por lo que hace a las casillas 121 básica, 126 básica, 127 básica, 129 contigua, 130 básica, 131 básica, 132 básica, 133 básica, 135 básica, 136 contigua, 138 básica, 141 básica, 143 contigua, 145 básica, 154 básica, 157 básica, 158 contigua, 165 contigua 167 contigua, 173 contigua, 174 básica 174 contigua, 175 básica, 175 contigua, 181 básica, 181 contigua, 194 básica, 195 básica, 195 contigua, 197 básica, 198 básica, 200 básica, 201 básica, 209 contigua, 215 básica, 223 contigua, 228 contigua, 244 contigua, 252 contigua 5, 253 contigua 9, 253 contigua 10, 262 básica, 264 extraordinaria, 268 básica, 270 contigua, 284 básica, 286 básica y 287 extraordinaria, toda vez que la casilla 242 básica, ya fue anulada al ser estudiada por este órgano jurisdiccional bajo la hipótesis de la causal IV, en el Considerando Sexto de la presente resolución.
B) En cuanto a las casillas 181 contigua, 244 contigua, 253 contigua 10, 262 básica, 264 extraordinaria, y 287 extraordinaria, el agravio argüido resulta infundado, toda vez que del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en dichas casillas, las personas designadas por el Comité Municipal, y las que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla son las mismas, ya que coinciden plenamente sus nombres y los cargos para los que habían sido designados, y que desempeñaron el día de la jornada electoral.
Además, se advierte del análisis de las actas de estas casillas, que contrario a lo que sostiene la actora en su demanda, sí estuvieron presentes los cuatro funcionarios que integran la casilla, como son el Presidente, el Secretario y los dos Escrutadores, por lo que resulta falso el argumento vertido, en el sentido de que la casilla se integró indebidamente.
Aunado a lo anterior, en las actas de la jornada electoral no aparece consignado que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de la casilla, ni posteriormente; por lo que la debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora también, en virtud de que todos los representantes de los partidos y coaliciones presentes en la casilla durante la jornada electoral, firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta, incluido el representante del actor (excepto en la casilla 264 extraordinaria en la cual no hubo representante de la coalición actora, ya que en ninguna de las actas se encuentra firmada); por tanto, al no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en la mencionadas documentales, éstas tienen valor probatorio pleno y son suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el impugnante, la recepción de la votación en las casillas de mérito sí se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.
C) El tercer grupo lo forman las casillas 126 básica, 228 contigua, 252 contigua 5, 253 contigua 9 y 284 básica, respecto de las cuales, el agravio hecho valer resulta igualmente infundado, ya que del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Comité Municipal Electoral, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que los cargos hayan sido ocupados sin seguir el orden correspondiente.
En este sentido cabe recordar, que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, en ningún caso y por ningún motivo actualiza la causal de nulidad que se estudia, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que de los funcionarios de las mesa directiva de casilla 252 contigua 5, el ciudadano Pérez Oliva Félix Eduardo quien ocupó el cargo de primer escrutador fue designado como primer Suplente, de la sección 252 contigua 4 pues, aún cuando en dicha casilla desempeñaron cargos distintos a los que les habían sido asignados, tampoco resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, dado que la circunstancia descrita no vulnera el valor primordial tutelado por la causal en estudio.
En efecto, el simple hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que previamente les fue asignado por el Comité Municipal correspondiente, no afecta el valor de certeza, puesto que todos los ciudadanos que integraron la mesa directiva de cada una de las casillas impugnadas a que se ha hecho alusión en este apartado, reunieron los mismos requisitos, fueron debidamente insaculados y capacitados, incluso fueron debidamente instruidos para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado.
Por tal razón, si la propia ley sustantiva electoral autoriza que, en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que cuando lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de los cargos entre quienes sí fueron debidamente nombrados por el Comité Municipal correspondiente, y que por ello son los facultados por la ley de la materia, con mayor razón resulta válido hacer las sustituciones y cubrir las ausencias de funcionarios, con los ciudadanos designados por la autoridad electoral.
D) Por lo que respecta a las casillas 121 básica, 127 básica, 130 básica, 133 básica, 145 básica, 157 básica, 158 contigua, 165 contigua, 167 contigua, 194 básica, 195 básica, 195 contigua, 200 básica, 209 contigua y 286 básica, son infundados los agravios esgrimidos por el demandante, en atención a las consideraciones siguientes:
En relación con las casillas detalladas en el cuadro ilustrativo, se desprende que los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de las mesas directivas de tales casillas, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, y Primer Escrutador, y si bien es verdad que en algunos casos, no aparece que haya estado presente el primero o, segundo escrutador originalmente designado durante la jornada electoral, tal circunstancia es insuficiente para anular la votación, pues ello no pone en duda la certeza en su recepción, habida cuenta que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
De ahí que, la ausencia de un funcionario en la integración de la mesa directiva de casilla, no representa una irregularidad grave que viole los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, que actualice los supuestos de nulidad de la causal que se estudia pues, la falta de uno de los escrutadores como se anticipó, no perjudica sustancialmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás integrantes de la mesa directiva de casilla se vean en la necesidad de realizar un esfuerzo mayor en sus actividades y cubrir la función que le correspondía al funcionario faltante; aún cuando en algunos casos se hizo corrimiento de funcionarios.
De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas, sin que se acredite por parte de partido actor, que la ausencia del citado funcionario, hubiese impedido el ejercicio del derecho de votar por parte de los electores, por lo que es inconcuso que debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está puesta en duda.
En apoyo de lo anterior cabe invocar la jurisprudencia clave S3ELJD 01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas doscientos treinta y uno a doscientas treinta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", así como, por su sentido y en lo conducente, la tesis relevante clave S3EL 023/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas quinientos noventa y tres y quinientos noventa y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio aducido por la actora respecto de dichas casillas.
E) Respecto de las casillas 129 contigua, 131 básica, 132 básica, 135 básica, 136 contigua, 138 básica, 143 contigua, 174 básica, 174 contigua, 175 básica, 175 contigua, 197 básica, 198 básica, 201 básica, 215 básica, 223 contigua, 268 básica y 270 contigua, el agravio hecho valer por el impugnante resulta infundado, ya que de las actas de la jornada electoral respectivas se desprende que los ciudadanos Cristian López Benítez (Segundo Escrutador, casilla 129 C); Kati Monserrath Cota Núñez (Primer Escrutador, casilla 131 B); Bertha Alicia Félix Valencia y Eber Saiza (Secretario y Segundo Escrutador, respectivamente, casilla 132 B); Nury del Carmen García Mass (Primer Escrutador, casilla 135 B); Eduardo García Torres (Primer Escrutador, casilla 136 C); Martha Gertrudis Urías Acevedo (Primer Escrutador, casilla 138 B); Gabino Ramos Gómez (Primer Escrutador, casilla 143 C); José Manuel Domínguez Segovia y Saúl Amador Galavíz (Secretario y Segundo Escrutador, respectivamente, casillas 174 B); Julián Villareal Higuera (Segundo Escrutador, casilla 174 C); Grecia Itzel Mata Vaca y Viridiana Amador Cañedo (Presidente y Segundo Escrutador, respectivamente, casilla 175 B); Miguel Ángel Gastelum Valdez (Segundo Escrutador, casilla 175 C); Álvaro Aguirre Jáuregui (Secretario, casilla 197 B); Isabel Méndez Amador (Secretario, casilla 198 B); María Silvia Galeana Medina y Isaura Guadalupe Escobar Ortega (Presidente y Primer Escrutador, respectivamente, casilla 201 B); Alejandra Ramírez Hernández (Presidente, casilla 215 B); Félix Omar Rodríguez Caravantes (Secretario, casilla 223 C); María Idalia Torres Avilés (Segundo Escrutador, casilla 268 B) y Carlos Martín Rochín Burquez (Secretario casilla 270 C), fungieron como funcionarios de casilla, no obstante que no fueron designados por el Comité Distrital Electoral correspondiente.
Además, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que en algunos casos, los funcionarios designados por el Comité Distrital correspondiente son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada; y en otros no fueron designados por el Comité respectivo, pero sí pertenecen a la sección correspondiente.
En efecto, en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, que obran agregadas en los autos que conforman el expediente en que se actúa, se advierte que se asentaron los nombres de los ciudadanos que desempeñaron indistintamente los cargos de funcionarios de mesa directiva de casilla (Secretario, Primer y Segundo Escrutador), y que no aparecen en la copia certificada del listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el tres de febrero del año en curso, mismas que por ser documentales públicas se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, párrafo primero, fracción I, inciso a) y 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad.
Sin embargo, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Comité Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, el Presidente en uso de las facultades que se le confieren para instalar la casilla, en ausencia del funcionario designado como propietario, así como la de los suplentes, está autorizado a integrarla, con alguno de los electores que se encuentre en la casilla, pues el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute; ya que se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto, se permite al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, párrafos primero, fracción IV, y tercero, de la Ley Electoral del Estado.
La única limitante que establece la propia ley electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Luego entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Comité Distrital correspondiente, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en los listados de las casillas impugnada, y si bien es cierto que en varios casos, los ciudadanos que fungieron como funcionario de casilla no aparecían dentro del listado nominal, también lo es que sí se encontraban dentro de la sección a la que pertenecen tales casillas, tal como queda evidenciado en el cuadro gráfico que para tal efecto se inserta, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Ahora bien, por cuanto hace a la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132, de la Ley Electoral del Estado, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
Las consideraciones expuestas cobran sustento en la tesis relevante, S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página novecientos cuarenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro dice: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL."
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Nueva Alianza, respecto de las casillas analizadas.
Además, no pasa inadvertido para este órgano colegiado el hecho de que en las casillas 131 básica, 135 básica, 136 contigua, 138 básica, 175 básica no fungió persona alguna como Segundo Escrutador, sin embargo, ya quedó establecido en párrafos anteriores, que este hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor, por lo que la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que este tribunal estime que afecta el principio de certeza que rige la materia electoral, ya que sólo origina que los demás integrantes de la mesa directiva de casilla se vean en la necesidad de realizar un esfuerzo mayor en sus actividades y cubrir la función que le correspondía al funcionario faltante.
F) Por lo que hace a las casillas141 básica, 173 contigua y 181 básica, resultan fundados los agravios señalados por el actor, pues del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quienes fungieron en el cargo de Segundo Escrutador (David Flores Reyes); Segundo Escrutador (Pablo Avilés Mendoza) y el Primer Escrutador (María del Rosario González) respectivamente, no fueron designados por el Comité Distrital respectivo, ni son ciudadanos pertenecientes a dichas secciones, ya que no se encuentran incluidos en la lista nominal de las casillas o secciones correspondientes, tal como quedó asentado en la gráfica anterior, los ciudadanos referidos pertenecen a las secciones 121, 171, esto, de acuerdo a la información del Vocal Local del Registro Federal de Electores, allegada al proceso en vía de requerimiento solicitada por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, que obra en los autos del expediente en que se actúa, en la que se hace constar que los ciudadanos referidos en el párrafo precedente se encuentran inscritos en las secciones 121 y 171, que por supuesto no corresponden a las secciones que se analizan; documental pública que por ser proporcionada y expedida por autoridad en ejercicio de sus funciones se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 52, párrafo primero, fracción I, inciso b) y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron designados por el Comité Distrital correspondiente, o no pertenecer a la sección electoral correspondiente, como es el caso.
Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con los funcionarios requeridos; sin embargo, de los listados nominales de las casillas que obran en autos, se desprende que, las personas señaladas no pertenecen a la sección correspondiente, por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 132, de la Ley Electoral del Estado.
Por ende, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de Secretario y Primer Escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, en detrimento de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. Por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley, y por ello decretarse la nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata.
En el caso que se analiza, resulta aplicable el criterio de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2002, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado a fojas doscientos cincuenta y nueve y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época bajo el rubro: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)".
Así mismo, resultan fundados los agravios esgrimidos por el actor, en cuanto a la casilla 154 básica, ya que del cuadro comparativo se observa que esta casilla se integró únicamente, con el Presidente y el Secretario.
En efecto, de la revisión del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se asentó el nombre ni la firma de los funcionarios que debieron fungir como primer y segundo escrutadores en dicha casilla, por lo tanto, la casilla se integró y funcionó durante toda la jornada electoral solamente con dos funcionarios, es decir, el Presidente y el Secretario.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 32/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas ciento diecisiete y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, bajo el rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, la cual establece que la ausencia de dos funcionarios en la integración de la mesa directiva de casilla, representa una irregularidad grave que viola los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, y por tanto, ese solo hecho actualiza los supuestos de nulidad de la causal que se estudia.
Por tanto, y al no existir en el expediente prueba en contrario de los argumentos sostenidos en el párrafo que precede, resulta evidente la violación a los principios rectores en las casillas de mérito, por lo que se decreta la nulidad de las casillas 141 básica, 154 básica, 173 contigua y 181 básica.
OCTAVO. Conforme con lo dispuesto por los artículos 36, párrafo segundo, base V, y 99 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, debiendo en sus sentencias garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción con fundamento en lo dispuesto 65, párrafo primero, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, puede válidamente modificar el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, derivado de la nulidad de votación recibida en las casillas 141, básica, 154 básica, 173 contigua , 181 básica, y 242 básica, respecto de las cuales resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Nueva Alianza, por lo que más adelante se procede a desplegar la suma de la votación que ha sido anulada.
Previamente, cabe resaltar que las cinco (5) casillas anuladas en esta sentencia, representan el 1.61% de las 311 casillas instaladas en los distritos electorales I a VI que conforman el Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur, por lo que resulta evidente que no se actualiza el supuesto del 20% que contempla el artículo 4, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la nulidad de la elección de Ayuntamiento, la votación anulada, es la que se plasma en el siguiente cuadro:
Votación anulada
No. | Casilla | Candi-datos no regis-trados | Votos Validos | Votos Nulos | Total | |||||
1 | 141 B | 25 | 17 | 75 | 1 | 28 | 0 | 146 | 6 | 152 |
2 | 154 B | 26 | 35 | 74 | 1 | 67 | 0 | 203 | 10 | 213 |
3 | 173 C | 42 | 49 | 104 | 1 | 66 | 0 | 262 | 4 | 266 |
4 | 181 B | 16 | 35 | 96 | 9 | 65 | 0 | 221 | 0 | 221 |
5 | 242 B | 36 | 81 | 79 | 17 | 67 | 0 | 280 | 0 | 280 |
TOTAL | 145 | 217 | 428 | 29 | 293 | 0 | 1,112 | 20 | 1,132 |
Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 65, párrafo primero, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur, en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL | |
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NUMERO) | ||
9,695 | 145 | 9,550 | |
11,446 | 217 | 11,229 | |
24,543 | 428 | 24,115 | |
1,107 | 29 | 1,078 | |
18,893 | 293 | 18,600 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 72 | 0 | 72 |
VOTOS VÁLIDOS | 65,756 | 1,112 | 64,644 |
VOTOS NULOS | 1,539 | 20 | 1,519 |
VOTACIÓN TOTAL | 67,295 | 1,132 | 66,163 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del Cómputo Municipal, al restarse la votación anulada por este órgano jurisdiccional, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento a la planilla de candidatos de la coalición "Por el Bien de Sudcalifornia".
La modificación del Cómputo Municipal que se efectúa en el presente juicio, deberá ser tomada en cuenta, para que surta sus efectos en el diverso juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JI-009/2008, que se encuentra pendiente de resolver, por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, y con base en lo dispuesto por el artículo 63, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
QUINTO. Conceptos de agravio. El enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravios:
PRIMER AGRAVIO: La resolución que recayó al Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE-JI-013/2008, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha diez de marzo de dos mil ocho, genera un agravio evidente a mi representado; en forma particular se señalan como causa de agravio los razonamientos expuestos en el considerando TERCERO numeral 4 de la resolución impugnada (visible a fojas 11 y 12), en el cual mediante razonamientos erróneos e inaplicables, la autoridad responsable determinó sobreseer el juicio de inconformidad respecto de las casillas 132 B, 200 B, 209 C, 215 B, 242 B, y 262 B bajo el infundado argumento de que las mismas se encontraban repetidas, por lo cual resultaba procedente su estudio una vez; lo que resulta evidentemente violatorio de los principios de legalidad, certeza y congruencia, dado que tal y como se advierte del juicio de inconformidad primigenio, las precitadas casillas fueron impugnadas por diversas causales, razón por la cual, el hecho de que la autoridad responsable haya las (sic) sobreseído bajo el argumento precitado, con lo cual violentó las garantías de seguridad jurídica y debido proceso que le asisten a mi representado, inobservando la obligación inserta en el artículo 63 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, que lo constriñe a analizar los agravios planteados con base en los fundamentos legales que son aplicables para el caso que se resuelve, por lo que solicito a esa Honorable Sala Superior tenga a bien resolver los agravios formulados primigeniamente en el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE-JI-013/2008 para efecto de que se salvaguarde la garantía de acceso e impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial que le asiste a mi representado.
SEGUNDO AGRAVIO: La resolución que recayó al Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE-JI-013/2008, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha diez de marzo de dos mil ocho, genera un agravio evidente a mi representado; en forma particular se señalan como causa de agravio los razonamientos expuestos en el considerando SEXTO de la resolución impugnada (visible a fojas 21 a 39), en el cual mediante razonamientos erróneos e inaplicables, la autoridad responsable en algunos casos desestimó las causas de nulidad invocadas y en otros omitió pronunciarse respecto de la litis que le fue planteada, con lo cual violentó las garantías de seguridad jurídica y debido proceso que le asisten a mi representado, inobservando la obligación inserta en el artículo 63 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, que lo constriñe a analizar los agravios planteados con base en los fundamentos legales que son aplicables para el caso que se resuelve, por lo que solicito a esa Honorable Sala Superior tenga a bien resolver los agravios formulados primigeniamente en el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE-JI-013/2008 para efecto de que se salvaguarde la garantía de acceso e impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial que le asiste a mi representado.
En el considerando SEXTO de la resolución impugnada, el Tribunal Estatal Electoral, estableció como motivación de la misma, los argumentos siguientes:
“… que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales, y de manera muy especial los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones…”
“El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla”.
“Luego entonces, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal en el párrafo primero, fracción IV, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación”.
“…Así, para los fines de la presente causa de nulidad, se estima que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio, son los relativos a ‘total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal’; ‘total de boletas depositadas en las urna’; y ‘votación total emitida’ que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y/o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de ‘resultados de la votación’ el acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir, salvo prueba en contrario, que existe error en el procedimiento de cómputo de votos”.
“Por ende, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados, en caso de encontrarnos ante alguna de las situaciones aludidas en el párrafo precedente, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error en el cómputo o establecer su magnitud, se aplican las siguientes reglas: en principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener, subsanar o rectificar el dato discordante, faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos, se deduce que no existe error o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación; entonces deberá conservarse el resultado de la misma”.
“Además, cabe señalar que si del examen propuesto, el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no podría considerarse, por sí sólo, como determinante para el resultado de la votación, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, lo que no sucede con las boletas sobrantes o no utilizadas que sólo constituyen formatos, por lo que la falta o el sobrante de algunas de éstas no revela, fehacientemente, un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no pudo afectar la votación recibida en la respectiva casilla.”
“Por último, sobre la base de que los datos fundamentales del escrutinio y cómputo deben consignar valores idénticos o equivalentes, al plasmarse en uno de ellos la cantidad de cero o inmensamente inferior o superior, a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación obtenida, teniendo como consecuencia, de ser posible, la simple rectificación del dato, o ignorar el dato irracional, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables o bien la diferencia entre ellas, no es determinante para actualizar la causal prevista en el artículo 3, párrafo primero, fracción IV, de la ley de medios de impugnación.”
Las valoraciones expuestas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, fundamentalmente las que fueron subrayadas, resultan ilegales al no encontrar sustento jurídico que le permitan establecer discrecionalmente criterios para determinar si la nulidad de emitida en una casilla es válida o no; tal y como lo denota la responsable al establecer que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio, son los relativos a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”; “total de boletas depositadas en las urna”; y “votación total emitida”, con lo cual limita en forma indebida las diversas hipótesis que pueden generar falta de certeza al momento de realizar el cómputo en una casilla, como lo es el hecho de que existan más boletas de las que fueron entregadas, para lo cual es necesario valorar el rubro respectivo; o como es el hecho de que haga falta un número considerable de boletas respecto de las que fueron entregadas, que pudiera ser determinante para el resultado de la votación, contrario a lo aducido por la autoridad, por solo referir dos ejemplos que evidencian en forma manifiesta la ilicitud de la que partió la responsable para resolver en forma puntual los casos que le fueron planteados, mismos que, según se expone adelante fueron valorados con este criterio erróneo e ilegal.
De igual forma, la desestimación realizada por la autoridad responsable en lo que respecta a no considerar faltantes en el llenado de las actas que se reflejan con el valor de “cero”, bajo el argumento de que al haber dos valores coincidentes y uno que no, “no media ninguna explicación racional”, por lo que, según la autoridad, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, y sí de un error independiente de aquél (sin explicar cuál, ni la razón por la que el error no actúa en detrimento de la certeza que debe operar respecto de la votación obtenida en la casilla), por lo que en forma indebida concluye que no afecta la validez de la votación obtenida, hecho que resulta carente de sustento jurídico, al constituir una apreciación subjetiva de la autoridad que se manifiesta en el establecimiento de una causa de discrecionalidad que al ser aplicada en la resolución impugnada vulneró los derechos de mi representado, tal y como se expone a continuación:
Análisis de la resolución en lo que respecta a la causal de nulidad relativa al error o dolo en el escrutinio o cómputo, insertas en la fracción IV, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.
Aparatado 1.
En este apartado de la resolución, la autoridad responsable supuestamente resolvió lo relativo a las casillas 164 B, 171 B, 188 C, 196 B, 212 C, 215 B, 227 B, 246 B, 252 E, y 271B.
Del análisis del apartado en comento, se observa que la autoridad responsable estableció respecto de las precitadas casillas 164 B, 188 C, 246 B y de las casillas 163 C y 205 B (también analizadas no obstante que no las refirió previamente), que en la sesión de cómputo celebrada a las ocho horas con dieciséis minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, se subsanó el hecho de no haber asentado el número de votos nulos en las actas respectivas, con lo que supuestamente se corrigió el cómputo y los errores de las boletas faltantes respecto de esas casillas en particular; para posteriormente establecer, sin fundamento legal alguno, ni vinculación que pueda otorgar la debida congruencia, que del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 164 B, 171 B, 188 C, 196 B, 212 C, 215 B, 227 B, 246 B, 252 E y 271 B se advierte que los datos apuntados en ellas, no contienen votos computados en forma irregular, en virtud de que al comparar los tres rubros fundamentales… se observa que las cifras son equivalentes y muestran congruencia entre sí, lo que lleva a la autoridad a concluir que en dichas casillas no existe error en el cómputo y que procede declarar infundados los agravios; hecho que causa un agravio a mi representado al violentar los principios de congruencia y la legalidad en la resolución de mérito, toda vez que carece de fundamento y una motivación debidas, al no establecer en forma clara y precisa un análisis del cual se atienda la ineficacia de los argumentos esgrimidos para pedir la nulidad de la votación emitida en las casillas 171 B, 196 B, 212 C, 215 B, 227 B, 252 E y 271 B.
De igual forma, se señala como causa de agravio la falta de una motivación debida en lo que respecta al análisis formulado por la responsable de las casillas 163 C, 164 B, 188 C, 205 B y 246 B, toda vez que el contenido de la resolución es poco claro y en consecuencia genera incertidumbre en cuanto a que supuestamente las fojas ciento ochenta y nueve, ciento noventa y cuatro y doscientos uno de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de Cómputo Municipal que obra en tomo I del sumario, establece que “en las casillas en estudio”, sin precisar cuáles de todas a las que se avocó a estudiar (esto es de las doce en total, las diez que señala en un principio y las dos adicionadas que aparecen en el primer desglose) el número de votos nulos fue de 6, 11, 7, 8 y 13 votos respectivamente, por lo que, según establece la autoridad, al sumarse al total de la votación emitida “nos” da la cantidad de 200 votos, 238 votos, 150 votos, 218 votos y 205 votos, cantidad que es, a decir de la autoridad, totalmente coincidente con la del total de ciudadanos que votaron conforme el listado nominal y boletas extraídas de la urna, pero no establece de cuál, por lo que el agravio es evidente, toda vez que no individualiza las casillas cuya votación subsiste y respecto de las cuales los agravios esgrimidos resultan infundados, con lo cual se deja a mi representado en un estado de indefensión e incertidumbre manifiestas, al no resolver la pretensión planteada y al desestimar los agravios planteados con argumentaciones motivadas en forma deficiente, que le permiten a la autoridad convalidar una votación que no fue emitida de conformidad a los ordenamientos previstos en la normatividad de la materia, en particular, a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.
Apartado 2.
En este apartado de la resolución, la autoridad responsable supuestamente resolvió lo relativo a las casillas 134 B, 137 B, 193 C, 197 C, 200 B, 209 C y 274 B.
Los elementos considerados por la autoridad responsable para estimar infundados los agravios que fueron planteados, causan agravio a mi representado en virtud de que adolecen de una indebida fundamentación y motivación, al sustentarse en señalamientos de carácter genérico que primordialmente establecen que las casillas impugnadas contienen un margen de error inferior a la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación recibida en las casillas en estudio, razón por la cual, según la autoridad, si bien es cierto que las cifras consignadas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo contienen errores, éstos no son determinantes para el resultado de la votación emitida en dichas casillas; lo expuesto por el Tribunal Local violenta la garantía de legalidad que le asiste al Partido Nueva Alianza, toda vez que no expone en forma debida los razonamientos que lo llevaron a la conclusión referida, omitiendo con ello analizar en forma puntual el agravio y los elementos de la causa de nulidad que le fue expuesta en el juicio de inconformidad primigenio.
En efecto, del apartado de la resolución que se analiza resulta evidente que la autoridad responsable se limitó a señalar que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas supracitadas se observan errores que no son determinantes para el resultado de la votación emitida en dichas casillas, sin expresar los razonamientos o las cantidades necesarias que permitieran motivar debidamente su aseveración, con lo cual, la autoridad responsable actuó en forma ilegal al declarar infundados los agravios expuestos sin haber considerado o expuesto los elementos para arribar a tal conclusión; ya que si bien es cierto en la foja 33 de la resolución de mérito expuso un cuadro en el que realizó diversas operaciones, las mismas no resultan claras y suficientes para arribar a la conclusión referida.
De igual forma, causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya omitido pronunciarse en forma puntual respecto de las casillas 134 B, 164 B, 188 C, 209 C, y 246 B, limitándose a señalar que “por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias, resulta aplicable lo razonado en el punto anterior”; con lo que atenta contra los principios de certeza y congruencia que deben estar insertos en toda resolución judicial, al no establecer razonamientos particulares que motiven su resolución y al pronunciarse nuevamente respecto de las casillas 164 B, 188 C y 246 B, mismas que fueron analizadas en el apartado 1.
Apartado 3.
En este apartado de la resolución, la autoridad responsable supuestamente resolvió lo relativo a la casilla 262 B.
Causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable haya declarado infundada la causal de nulidad invocada respecto de la referida casilla 262 B, sustentándose en criterios erróneos que atentan contra la legalidad y la certeza electorales, tal y como lo es el hecho de que el Tribunal Electoral Local haya desestimado que en el acta de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco los rubros relativos a “boletas sobrantes”, “total de boletas depositadas en la urna”, y “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” para resolver únicamente considerando las cantidades asentadas en los rubros relativos a “votación total emitida” y “boletas recibidas”, lo cual le llevó a establecer conclusiones de validez erróneas, tal y como es el hecho de presumir que “los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” es igual al número de boletas depositadas en la urna, lo cual no obra en el acta respectiva y no fue corroborado en forma debida, observando el listado respectivo, con lo cual se genera una presunción incierta, que no se sustenta en elementos de convicción confiables; de igual forma, la autoridad responsable incurre en el error de establecer que la diferencia de boletas recibidas con votación emitida que es de 77 boletas NO ES DETERMINANTE respecto de la cantidad de 61 votos, que es la diferencia existente entre el primer y segundo lugar; lo cual resulta evidentemente falso, dado que ante la falta de elementos que pudieran desprenderse del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, para establecer que conforme a la lista nominal efectivamente votaron 117 personas, y que efectivamente sobraron 77 boletas, resulta imposible establecer que el faltante de 77 boletas no es determinante para anular la votación emitida en una casilla en la que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 61 votos, esto es una diferencia menor respecto de las boletas cuyo destino no se puede establecer; razón por la cual, la infundada desestimación por parte de la autoridad responsable, causa agravio a mi representado al vulnerar de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, precepto que determina.
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Al transgredirse el precepto legal anteriormente transcrito, en particular el párrafo primero que determina que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, como se hace valer en el presente capítulo de agravios, así como, en la consideración que parte de la falta o deficiente motivación de los actos de autoridad como exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad del acto que pretende hacer valer en la resolución que se impugna, ya que el acto de autoridad precitado se encuentra afectado de ilegalidad y subjetividad.
Como fundamento de lo expuesto, se citan los siguientes criterios emitidos por esa Sala Superior:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTTTATTVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora)”. (Se transcribe).
TERCER AGRAVIO. La resolución que recayó al Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE-JI-013/2008, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha diez de marzo de dos mil ocho, genera un agravio evidente a mi representado; en forma particular se señalan como causa de agravio los razonamientos expuestos en el considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada (visible a fojas 40 a 71), en el cual en forma ilegal declaró infundados los agravios esgrimidos, desestimando las causas de nulidad invocadas respecto de la litis que le fue planteada, con lo cual violentó las garantías de seguridad jurídica y debido proceso que le asisten a mi representado, inobservando la obligación inserta en el artículo 63 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, que lo constriñe a analizar los agravios planteados con base en los fundamentos legales que son aplicables para el caso que se resuelve, por lo que solicito a esa Honorable Sala Superior tenga a bien restaurar los derechos que le fueron violentados a mi representado, para efecto de que se salvaguarde la garantía de acceso e impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial que le asiste a mi representado.
En el considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada, el Tribunal Estatal Electoral, resolvió respecto de las casillas que fueron impugnadas por actualizarse la causal de nulidad prevista en el numeral IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que se citan a continuación:
CASILLA |
121 B |
126 B |
127 B |
129 C |
130 B |
131 B |
132 B |
133 B |
135 B |
136 C |
138 B |
141 B |
143 C |
145 B |
154 B |
157 B |
158 C |
165 C |
167 C |
173 C |
174 B |
174 C |
175 B |
175 C |
181 B |
181 C |
194 B |
195 B |
195 C |
197 B |
198 B |
200 B |
201 B |
209 C |
215 B |
223 C |
228 C |
242 B |
244 C |
255 C5 (sic) |
253 C9 |
253 C10 |
262 B |
264 E |
268 B |
270 C |
284 B |
286 B |
287 E |
Para el análisis de las casillas precitadas, la autoridad responsable estableció como motivación de la misma, los argumentos siguientes:
“…en términos de lo previsto por el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado”.
“Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la referida ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales”.
“En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, las que consisten en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral con sus respectivas hojas de incidentes, así como copias certificadas de las listas nominales de electores correspondientes al Municipio Electoral en el Estado de Baja California Sur… asimismo consta en autos, la lista de ubicación e integración de las casillas para las elecciones locales del tres de febrero de dos mil ocho.
Análisis de la resolución en lo que respecta a la causal de nulidad relativa al error o dolo en el escrutinio o cómputo, insertas en la fracción IX, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.
Inciso B). Análisis de las casillas 181C, 244 C, 253 C10, 262 B, 264 E y 287 E.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que resulta falso lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que del análisis de las actas de las casillas de mérito se advierte que sí estuvieron presentes los cuatro funcionarios que integran la casilla, sin precisar los elementos que lo llevaron a esa conclusión; resultando intrascendente para el caso que nos ocupa, la valoración formulada respecto a que en las referidas actas no se consignó que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de las casillas; resultando falsa también la aseveración de que la debida integración de las mesas directivas de casilla se corrobora en virtud de que todos los representantes de los partidos y coaliciones presentes en la casilla durante la jornada electoral, firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta, ya que ha sido criterio sostenido por ese honorable Tribunal que el hecho de no objetar cualquier acto durante el desarrollo de la jornada, no conlleva a la convalidación del mismo.
En adición a lo expuesto, el presente agravio se sustenta en el hecho de que la autoridad electoral convalida la debida integración de las mesas directivas de casilla 181C, 244 C, 253 C10, 262 B, 264 E y 287 E, en forma indebida, ya que del correcto análisis de las actas precitadas se atiende lo contrario: que las mismas se instalaron sin la presencia de escrutadores, hipótesis que actualiza la causal IX del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por lo tanto, lo procedente era decretar la nulidad de la votación que hubiere sido emitida en éstas, y debido a que la autoridad responsable, al momento de emitir su resolución no estableció los elementos que le llevaron a declarar infundados los agravios expuestos, violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten a mi representado.
Inciso C). Análisis de las casillas 126 B, 228 C, 252 C5, 253 C9 y 284 B.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, ya que lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que los funcionarios designados por el Comité Municipal Electoral son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes o de los cargos que hayan sido ocupados sin seguir el orden correspondiente; es incongruente con la pretensión que fue planteada en el escrito primigenio, toda vez que en éste se invocó la actualización de la causal IX del artículo 3 del precitado ordenamiento, debido a que de las actas de instalación y de escrutinio y cómputo no se advierten elementos que puedan establecer la debida integración de esas mesas directivas de casilla, esto es, que no se puede establecer que hayan estado presentes los escrutadores en la misma, con lo que se pone en duda el correcto desarrollo de las funciones inherentes a esos miembros integrantes, como lo es el escrutinio y cómputo; lo cual resulta muy distinto a lo resuelto por la autoridad responsable, quien afirma en la resolución impugnada un hecho que no fue controvertido, como lo es la supuesta coincidencia entre las personas que fueron designadas por el Comité Municipal Electoral y quienes supuestamente fungieron en el desarrollo de la jornada, sin referir o señalar ningún elemento de convicción que sirva de sustento al análisis que realizó, ni los elementos que tomó en cuenta para arribar a la conclusión de mérito, por lo cual, en la resolución impugnada se atenta en forma evidente contra los principios de legalidad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución jurisdiccional, generando con dicha conducta, un agravio manifiesto.
Inciso D). Análisis de las casillas 121 B, 127 B, 130 B, 133 B, 145 B, 157 B, 158 B, 165 C, 167 C, 194 B, 195 B, 195 C, 200 B, 209 C y 286 B.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que resulta falso lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que la ausencia de un funcionario en la integración de la mesa directiva de casilla, no representa una irregularidad grave que viole los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio en las casillas de mérito, ya que contrario a lo establecido por la responsable, el hecho de que las mesas directivas de casilla no se hayan integrado en forma debida violenta la certeza que debe regir al momento de realizar los actos de escrutinio y cómputo, máxime si el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado contempla un procedimiento que debe observarse ante la falta de algún miembro integrante, hecho que desestimó la autoridad responsable y que consecuentemente genera un agravio a mi representado, al convalidar una votación que fue emitida sin la condiciones de seguridad y certeza establecidas en la legislación electoral del Estado.
En consecuencia, el hecho de que las casillas en comento se hayan instalado sin la presencia de escrutadores, actualiza la causal IX del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por lo tanto, lo procedente era decretar la nulidad de la votación que hubiere sido emitida en éstas, y debido a que la autoridad responsable, al momento de emitir su resolución no estableció los elementos que le llevaron a declarar infundados los agravios expuestos, violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten a mi representado.
Inciso E). Análisis de las casillas 129 C, 131 B, 132 B, 135 B, 136 C, 138 B, 143 C, 174 B, 174 C, 175 B, 175 C, 197 B, 198 B, 201 B, 215 B, 223 C 268 B y 270 C.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 129 C, actuó CRISTIAN LÓPEZ BENITEZ como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta le legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 129 C INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 136 C, actuó EDUARDO GARCÍA TORRES como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 136 C INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 141 B, actuó DAVID FLORES REYES como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 121 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó, y que de la misma se advierte que el ciudadano NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 175 C, actuó MIGUEL ÁNGEL GASTELUM VALDÉZ como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 175 C INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 181 B, actuó MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 121 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó, y que de la misma se advierte que el ciudadano NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 197 B, actuó ALVARO AGUIRRE JAUREGUI como secretario, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 197 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 215 B, actuó ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ como presidente, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 215 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Sirvan de sustento a lo expuesto, los siguientes criterios emitidos por esa Honorable Sala Superior
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).
Por las consideraciones expuestas a ese Honorable Tribunal se solicita se sirva revocar la resolución impugnada para efecto de que se asigne al Partido Nueva Alianza el tercer diputado que conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde.
SEXTO. Estudio de fondo.
Precisiones preliminares. Se debe señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la expresión de agravios del demandante.
También se debe precisar, que en el juicio de inconformidad de origen, la responsable tuvo por impugnada la votación recibida en sesenta y cinco casillas, respecto de las cuales, en veintiuna se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IV del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, relativa al error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y en cuarenta y nueve casillas se adujo la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del citado artículo, relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral, en la inteligencia de que respecto de cinco de esas casillas se hicieron valer ambas causales de nulidad de votación. De las sesenta y cinco casillas impugnadas en el juicio primigenio, la autoridad responsable anuló la votación recibida en las casillas 141B, 154B, 173C 181B y 242B.
La información vertida en el párrafo que antecede, se aprecia en el siguiente cuadro, en el que se destacan con color verde las casillas en las que se adujo en el juicio primigenio la causal de nulidad relativa a error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos en casilla, con color azul, las casillas en las que se hizo valer la causal de nulidad relacionada con la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral y con color café, aquellas en las que se adujeron ambas causales de nulidad. En el propio cuadro se incluye una columna final en la que se señalan las casillas cuya votación fue anulada por la autoridad responsable.
No | Casilla | Tipo | Por error o dolo en el escrutinio y cómputo en casilla | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral | Casillas cuya votación fue anulada en la instancia primigenia |
1 | 121 | B |
| X |
|
2 | 126 | B |
| X |
|
3 | 127 | B |
| X |
|
4 | 129 | C |
| X |
|
5 | 130 | B |
| X |
|
6 | 131 | B |
| X |
|
7 | 132 | B |
| X |
|
8 | 133 | B |
| X |
|
9 | 134 | B | X |
|
|
10 | 135 | B |
| X |
|
11 | 136 | C |
| X |
|
12 | 137 | B | X |
|
|
13 | 138 | B |
| X |
|
14 | 141 | B |
| X | X |
15 | 143 | C |
| X |
|
16 | 145 | B |
| X |
|
17 | 154 | B |
| X | X |
18 | 157 | B |
| X |
|
19 | 158 | C |
| X |
|
20 | 163 | C | X |
|
|
21 | 164 | B | X |
|
|
22 | 165 | C |
| X |
|
23 | 167 | C |
| X |
|
24 | 171 | B | X |
|
|
25 | 173 | C |
| X | X |
26 | 174 | B |
| X |
|
27 | 174 | C |
| X |
|
28 | 175 | B |
| X |
|
29 | 175 | C |
| X |
|
30 | 181 | B |
| X | X |
31 | 181 | C |
| X |
|
32 | 188 | C | X |
|
|
33 | 193 | C | X |
|
|
34 | 194 | B |
| X |
|
35 | 195 | B |
| X |
|
36 | 195 | C |
| X |
|
37 | 196 | B | X |
|
|
38 | 197 | B |
| X |
|
39 | 197 | C | X |
|
|
40 | 198 | B |
| X |
|
41 | 200 | B | X | X |
|
42 | 201 | B |
| X |
|
43 | 205 | B | X |
|
|
44 | 209 | C | X | X |
|
45 | 212 | C | X |
|
|
46 | 215 | B | X | X |
|
47 | 223 | C |
| X |
|
48 | 227 | B | X |
|
|
49 | 228 | C |
| X |
|
50 | 242 | B | X | X | X |
51 | 244 | C |
| X |
|
52 | 246 | B | X |
|
|
53 | 252 | C5 |
| X |
|
54 | 252 | EXT | X |
|
|
55 | 253 | C9 |
| X |
|
56 | 253 | C10 |
| X |
|
57 | 262 | B | X | X |
|
58 | 264 | EXT |
| X |
|
59 | 268 | B |
| X |
|
60 | 270 | C |
| X |
|
61 | 271 | B | X |
|
|
62 | 274 | B | X |
|
|
63 | 284 | B |
| X |
|
64 | 286 | B |
| X |
|
65 | 287 | EXT |
| X |
|
| Casillas en las que se adujo en el juicio primigenio la causal de nulidad relativa a error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos en casilla. |
| |
| Casillas en las que se hizo valer la causal de nulidad relacionada con la recepción de la votación, por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral. |
| |
| Casillas en las que se hicieron valer ambas causales de nulidad antes precisadas. |
|
En el escrito de demanda, el partido político impugnante hace mención de las mismas casillas que fueron controvertidas en el juicio de inconformidad de origen, excepto las casillas 154B y 173C, anuladas por la autoridad responsable; es decir, relaciona en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sólo sesenta y tres, de las sesenta y cinco casillas originalmente examinadas por la responsable.
De las sesenta y tres casillas mencionadas en los agravios, el demandante omite expresar argumentación alguna respecto de las casillas 131B, 132B, 135B, 138B, 143C, 174B, 174C, 175B, 198B, 201B, 223C, 268B y 270C, las cuales cita únicamente en el inciso E) del agravio tercero. La sola mención a estas casillas es inoperante, puesto que no se proporciona base argumentativa alguna para que esta Sala Superior realice el juzgamiento de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.
De otra parte, el partido político demandante hace valer en este juicio agravios atinentes a las casillas 141B, 181B y 242B, que fueron anuladas por la autoridad responsable, como se aprecia en el cuadro que antecede. Tales agravios son inoperantes, en virtud de que la pretensión del impugnante ha sido colmada, por lo que los planeamientos atinentes a la votación recibida en esas casillas no serán examinados en esta ejecutoria.
Los restantes agravios son atinentes a tres temas fundamentales. En el primer agravio, el demandante plantea cuestiones relacionadas con el sobreseimiento que la autoridad responsable hizo en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas 132B, 200B, 209C, 215B, 242 B y 262B; en el segundo agravio se aducen argumentos relativos a las casillas en las que se hizo valer la causal de nulidad de votación relativa al error o dolo en el escrutinio de los votos, y en el tercer agravio se alega en relación con las casillas en las que se hizo valer la causal de nulidad relacionada con la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados por la ley electoral vigente.
El partido político demandante alega, que fue ilegal el sobreseimiento en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas 132B, 200B, 209C, 215B, 242 B y 262B, con el argumento de que respecto de la votación recibida en ellas los agravios expresados en la demanda estaban repetidos, porque debió tenerse en cuenta, que en relación con esas casillas planteó “diversas causales” de nulidad. Sobre esta base, solicita a esta Sala Superior, que analice los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas citadas.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante.
Respecto de la casilla 242B, ya se señaló que la votación recibida en ella fue anulada por la autoridad responsable.
De otra parte, el demandante afirma que las casillas 132B, 200B, 209C, 215B, y 262B respecto de las cuales se sobreseyó en el juicio de inconformidad, fueron impugnadas por “diversas causales de nulidad”, lo cual es parcialmente cierto, pues de la lectura de la demanda presentada en el juicio primigenio, se advierte que respecto de las casillas 200B, 209C, 215B, y 262B, el inconforme demandó la anulación de la votación recibida en ellas, tanto por la existencia de errores en los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo respectivas, como por la causal consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.
También se advierte que, en dos fojas distintas de la demanda de inconformidad, impugnó la votación recibida en la casilla 132B, porque estimó que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente y por haber funcionado sin la presencia de escrutadores; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se constata que, aunque la autoridad responsable decretó el sobreseimiento del juicio, respecto de las citadas casillas, por considerar que se encontraban “repetidas”, al realizar el estudio de las dos causales de nulidad invocadas, incluyó en ese análisis a todas las casillas en cuestión; es decir, no obstante sobreseer respecto de ellas, analizó todos los agravios y todas las causales de nulidad aducidas por el demandante para impugnar la votación recibida, a tal grado, que desestimó los agravios hechos valer respecto de las casillas 132B, 200B, 209C, 215B y 262B y anuló la votación recibida en la casilla 242B.
Lo anterior permite concluir que, aunque existe una incongruencia en la sentencia impugnada, derivada del sobreseimiento decretado respecto de las casillas 132B, 200B, 209C, 215B y 262B, tal inconsistencia es intrascendente, toda vez que, en la parte de la sentencia donde estudió el fondo de la litis planteada, la autoridad responsable analizó la totalidad de violaciones que el enjuiciante adujo sobre esas casillas. En consecuencia, no se actualiza perjuicio al interés del partido impugnante, por no haber omisión en el examen de alguno de los motivos de agravio hechos valer en el juicio de inconformidad de origen, por lo que el agravio debe ser desestimado.
Sobre la base de lo expuesto, tampoco ha lugar a acoger la pretensión del demandante, en el sentido de que se tengan por reproducidos en esta instancia los agravios expresados en el juicio de inconformidad y que esta Sala Superior haga el estudio respectivo, puesto que esta instancia jurisdiccional no es una repetición de la instancia original, sino que los agravios que aquí se hagan valer, deben ir dirigidos a combatir los razonamientos de la autoridad responsable, y ya se explicó, que la incongruencia en la que incurrió la autoridad responsable no trascendió en perjuicio del demandante.
En el segundo agravio, el partido político demandante expresa una parte general y una específica, dividida en los “Apartados 1, 2 y 3”.
En la parte general del agravio segundo expone:
- Que la autoridad responsable desestimó “en algunos casos” las causales de nulidad hechas valer en el juicio de inconformidad, mediante razonamientos erróneos e inaplicables y, “en otros” casos, omitió pronunciarse respecto de la litis planteada. Por esa razón, solicita a esta Sala Superior que se avoque al estudio de los agravios planteados en el juicio de origen.
- Que la responsable estableció discrecionalmente, sin sustento jurídico, criterios para examinar la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas, basados en los rubros que consideró fundamentales, de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; boletas depositadas en la urna y votación total emitida, sin tener en cuenta si existieron más boletas de las que fueron entregadas o que hagan falta boletas, que pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.
- Que no explicó porqué, cuando existan datos con valor “cero” en las actas de escrutinio y cómputo no debe entenderse como error en el cómputo de los votos.
Esta Sala Superior considera, que la parte general del agravio segundo es en un aspecto inoperante y en otros, infundada.
Se arriba a tal conclusión, porque el impugnante expresa alegaciones genéricas, sin precisar cuáles son los casos en los que la autoridad responsable desestimó ilegalmente los agravios hechos valer, ni las causas por las que considera que fue ilegal esa desestimación; tampoco señala cuáles son las casillas respecto de las cuales la responsable omitió el estudio de los agravios planteados, ni cuáles son los agravio cuyo análisis no realizó. En esas circunstancias, el agravio debe ser desestimado por inoperante, sin que deba ser acogida la petición de que esta Sala Superior examine los agravios hechos valer en el juicio primigenio, porque ello sólo sería conforme a Derecho, en el caso de que el demandante hubiera demostrado que existió omisión en el estudio de algún agravio, lo cual no consigue con las alegaciones genéricas que han resultado inoperantes.
Por otra parte, es infundado que la autoridad responsable haya establecido de manera discrecional y sin sustento jurídico alguno, cuáles son los rubros fundamentales que se deben tener en cuenta para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla.
Ello es así, porque en las páginas 22 a 40 de la sentencia impugnada, la autoridad responsable estableció, en lo que interesa:
- Los rubros fundamentales para examinar si se actualiza la nulidad de la votación en casilla por error en el escrutinio y cómputo de los votos, son los atinentes a ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida.
- En las casillas en las que las actas de escrutinio y cómputo de la votación sean levantadas por los Comités Municipales no se contempla el rubro de boletas depositadas en la urna, por tanto, para el examen de la citada causal de nulidad solamente se atenderá a los rubros de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal y votación total emitida.
- Para establecer la determinancia del error detectado, se debe tener en cuenta que sea mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan obtenido el primero y segundo lugares en la votación, conforme a la tesis publicada en la página ciento dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera época, Tomo Jurisprudencia, del rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”
- La determinancia del error detectado puede establecerse también, a partir de un criterio cualitativo, como cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados, o varios espacios en blanco, o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos de otros medios de convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales, en conformidad con la tesis publicada en las páginas ciento trece a ciento dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera época, Tomo Jurisprudencia, del rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
- El análisis del error se haría sobre la base de la consulta a las actas y demás documentación que obra en el expediente, la posibilidad de subsanación o rectificación del dato discordante, faltante o ilegible, y el análisis sobre la determinancia del error detectado.
- Cuando fuera imposible subsanar, rectificar o deducir un dato faltante, se relacionarían los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida, con los rubros de boletas sobrantes y boletas entregadas, puesto que la simple omisión del llenado de algunos apartados del acta de escrutinio y cómputo no es suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación invocada.
- El error asentado en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas es una irregularidad menor, que no constituye, por sí sola, una afectación determinante para el resultado de la votación, porque las boletas depositadas en la urna pueden convertirse en votos; pero las boletas sobrantes e inutilizadas sólo constituyen formatos.
- Cuando en alguno de los rubros fundamentales se asiente “cero” o una cantidad inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos rubros fundamentales, sin que medie explicación racional al respecto, se debe estimar que el dato incongruente es un error independiente del cómputo de los votos, que no afecta la validez de la votación obtenida en la casilla.
Tales consideraciones son acordes con los criterios que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, en la jurisprudencia citada por la autoridad responsable en la sentencia impugnada. En consecuencia, no existe base para sostener, como lo hace el partido político demandante, que la autoridad responsable fijó arbitrariamente, sin sustento jurídico alguno, los criterios para determinar cuáles son los rubros esenciales que se deben analizar para examinar la causal de nulidad de votación en casilla basada en el error en el escrutinio y cómputo de los votos y las demás reglas a seguir, como aquella consistente en que la existencia de espacios en blanco o el asentamiento de “cero” en alguno de los rubros fundamentales no deba llevar necesariamente a considerar que existe error en el asentamiento de tales datos, sino a su rectificación.
Tampoco hay base para sostener, que la responsable no expuso las razones correspondientes a la manera de analizar la causal invocada.
De otra parte, son inoperantes las alegaciones relativas a que la responsable no tuvo en cuenta si existieron más boletas de las que fueron entregadas o si hicieron falta boletas, que pudieran ser determinantes para el resultado de la votación, porque el demandante omite combatir un razonamiento toral que sobre ese aspecto emitió la autoridad responsable, consistente en que: a) Cuando sea imposible subsanar, rectificar o deducir un dato faltante, se relacionarán los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida, con los rubros de boletas sobrantes y boletas entregadas, puesto que la simple omisión del llenado de algunos apartados del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar la causal de nulidad de votación de error invocada, y b) El error asentado en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas es una irregularidad menor, que no constituye, por sí sola, una afectación determinante para el resultado de la votación, porque las boletas depositadas en la urna pueden convertirse en votos; pero las boletas sobrantes e inutilizadas sólo constituyen formatos.
En el “Apartado 1” del agravio segundo aduce:
- Que respecto de las casillas 163C, 164B, 188C, 205B y 246B la responsable consideró, que en la sesión de cómputo celebrada el seis de febrero de dos mil ocho, se subsanó la falta de anotación del número de votos nulos en las actas respectivas, con lo que pretendió dejar establecido, que quedó corregido el error alegado en relación con las boletas faltantes.
- Que sin fundamento ni vinculación alguna, la responsable afirmó, que no existió irregularidad en el cómputo de la votación recibida en las casillas 164B, 171B, 188C, 196B, 212C, 215B, 227B, 246B, 252E y 271B, lo cual obtuvo a partir de la comparación de los tres rubros que estimó fundamentales para ese efecto.
- Que la responsable no realizó en forma clara y precisa, el análisis de los argumentos de impugnación de la votación recibida en las casillas 171B, 196B, 212C, 215B, 227B, 252E y 271B.
- Que la responsable no fue clara al analizar la votación recibida en las casillas 163C, 164B, 188C, 205B y 246B, porque señaló, sin precisar a qué casillas se refería, “que en las casillas en estudio” el número de votos nulos fue de 6, 11, 7, 8 y 13, respectivamente, por lo que estimó que al sumar esos votos nulos a la votación emitida, el resultado es de 200 votos, 238 votos, 150 votos, 218 votos y 205 votos, “respectivamente”, cantidades que afirmó eran coincidentes con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna.
Esta Sala Superior considera que los agravios son en parte inoperantes y en otra infundados.
Lo inoperante estriba en que, respecto de las tres primeras alegaciones destacadas en los párrafos que anteceden, el demandante no precisa las razones por las que estima ilegal que el dato relativo a los votos nulos se haya subsanado en la sesión de cómputo celebrada por el Comité Municipal Electoral de La Paz; tampoco expresa porqué considera que, a pesar de haber sido subsanado ese dato, no quedó corregido el error detectado, ni precisa, cuáles son los agravios que planteó en el juicio de inconformidad y que no le fueron analizados con claridad y precisión en la sentencia impugnada, o porqué considera que el análisis respectivo no fue claro ni preciso.
Lo infundado de los agravios consiste en que, respecto del cuarto argumento relacionado con la votación recibida en las casillas 163C, 164B, 188C y 205B y 246B, en el que el demandante aduce que la sentencia impugnada no es clara, porque la responsable no individualizó las casillas a cuya votación se refirió, no le asiste la razón al demandante.
En efecto, sobre este punto, la autoridad responsable precisó, en el párrafo tercero de la página treinta y cuatro de la sentencia impugnada, que, “…en principio, es importante destacar que respecto de las casillas 163 contigua, 164 básica, 188 contigua, 205 básica y 246 básica, en el total de la votación emitida, por error de los funcionarios que realizaron el escrutinio y cómputo el tres de febrero pasado, no se asentó el número de votos nulos, dato que fue subsanado por el Comité Municipal Electoral de La Paz, en la sesión de cómputo municipal celebrada a las ocho horas con dieciséis minutos el día seis de febrero de dos mil ocho, motivo por el cual la votación total emitida resultó menor a las boletas depositadas en la urna y ciudadanos que votaron conforme la lista nominal de electores; dato que tal como se advierte del cuadro anterior fue tomado en cuenta por este órgano jurisdiccional, para determinar si las casillas 163 contigua, 164 básica, 205 básica, 188 contigua y 246 básica, dicha irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación recibida…”
En el párrafo siguiente agregó: “Además cabe señalar que a fojas ciento ochenta y nueve, ciento noventa y cuatro y doscientos uno, de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de Cómputo Municipal que obra en el Tomo I del sumario, se hace constar que en las casillas en estudio el número de votos nulos fue de: seis (6) once (11), siete (7), ocho (8) y trece (13) votos respectivamente, por lo que al sumarse al total de votación emitida nos da la cantidad de doscientos votos (200) doscientos treinta y ocho (238), ciento cincuenta (150) doscientos dieciocho (218) y doscientos cinco (205) votos, cantidad que es totalmente coincidente con la de total de ciudadanos que votaron conforme el listado nominal y boletas extraídas de la urna, tal como se prueba en el cuadro anterior; documental que por ser pública y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, y 56, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contra de su autenticidad o la veracidad de los hechos que afirman.”
De la lectura de los párrafos transcritos, se advierte que entre ambos existe una correlación sintáctica, al haber utilizado la expresión “respectivamente”, a lo que hay que relacionar además, el cuadro que la responsable insertó en la página treinta y tres de la sentencia impugnada, de tal suerte que las diversas cifras mencionadas en los párrafos transcritos, se entienden referidas a las casillas 163 contigua, 164 básica, 205 básica, 188 contigua y 246 básica, en el orden en el que se señalan, con lo que los párrafos transcritos, sintetizados por esta Sala Superior en una tabla, contienen la siguiente información:
A | B |
| F | D |
No. Prog | Casilla | Votos nulos | Votación total emitida | Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal |
1 | 163 C | 6 | 194 | 200 |
2 | 164 B | 11 | 227 | 238 |
3 | 205 B | 7 | 143 | 150 |
4 | 188 C | 8 | 210 | 218 |
5 | 246 B | 13 | 192 | 205 |
En consecuencia, no se actualiza la falta de claridad aducida por el partido político demandante.
En el “Apartado 2” del segundo agravio el demandante alega:
– Respecto de la votación recibida en las casillas 134B, 137B, 193C, 197C, 200B, 209C y 274B, la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque la consideración relativa a que sí existe error en el cómputo de la votación recibida en casilla; pero no es determinante para el resultado de la votación no se encuentra explicada debidamente, sin que sea suficiente el cuadro inserto en la foja 33 de sentencia impugnada.
– La autoridad responsable omitió analizar los planteamientos relativos a la votación recibida en las casillas 134B, 164B, 188C, 209C y 246B, limitándose a señalar, respecto de esas casillas, que “por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias, resulta aplicable lo razonado en el punto anterior”. Además, incorrectamente la responsable incluyó nuevamente las casillas 164B, 188C y 246B respecto de las cuales ya se había pronunciado.
Esta Sala Superior considera que el agravio en examen es en parte infundado y en otra inoperante.
Lo infundado consiste en que, contrariamente a lo alegado por el partido político demandante, la responsable sí explicó las razones que le permitieron establecer, en cada caso, si los errores encontrados en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla eran o no determinantes parta el resultado de la votación.
En efecto, como se destacó en párrafos precedentes, la responsable estableció, entre otras consideraciones:
– Para establecer la determinancia del error detectado, se debe tener en cuenta que sea mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan obtenido el primero y segundo lugares en la votación, conforme a la tesis publicada en la página ciento dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera época, Tomo Jurisprudencia, del rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
– La determinancia del error detectado puede establecerse también, a partir de un criterio cualitativo, como cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados, o varios espacios en blanco, o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos de otros medios de convicción disponibles, y con ello se ponga e duda el principio de certeza de los resultados electorales, en conformidad con la tesis publicada en las páginas ciento trece a ciento dieciséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera época, Tomo Jurisprudencia, del rubro del rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
– El análisis del error se haría sobre la base de la consulta a las actas y demás documentación que obra en el expediente; la posibilidad de subsanación o rectificación del dato discordante, faltante o ilegible, y el análisis sobre la determinancia del error detectado.
Sobre esas bases generales respecto a la manera de establecer la determinancia de los errores detectados en el escrutinio y cómputo de los votos, la responsable elaboró una tabla en la que, aplicando las reglas que previamente había fijado y explicado ampliamente, asentó lo siguiente, respecto de las casillas impugnadas por la causal de error en el cómputo de los votos.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. Prog | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. que votaron incluidos en la lista nominal | Boletas deposi-tadas en la urna | Votación total emitida | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º. Y 2º. Lugar | Margen de error entre D-E-F | Det Si/No |
1 | 134 B | 379 | 185 | 185 | 175-184* | 184 | 6 | 1 | NO |
2 | 137 B | 462 | 206 | 206 | 201 | 462 – 256 = | 7 | 5 | NO |
3 | 163 C | 402 | 200 | 200 | 194-200* | 202 | 5 | 0 | NO |
4 | 164 B | 474 | 238 | 238 | 227 – 238* | 235 | 7 | 0 | NO |
5 | 171 B | 635 | 325 | 325 | 325 | 310 | 36 | 0 | NO |
6 | 188 C | 459 | 218 | 218 | 210-218* | 241 | 3 | 0 | NO |
7 | 193 C | 504 | 268 | 269 | 269 | 237 | 10 | 1 | NO |
8 | 196 B | 511 | 213 | 213 | 213 | 199 | 34 | 0 | NO |
9 | 197 C | 377 | 319 | 316 | 316 | 351 | 6 | 3 | NO |
10 |
200 B | 663 378* |
181 |
183 |
182 |
194 |
5 |
2 |
NO |
11 | 205 B | 385 | 150 | 149 | 143-150* | 235 | 5 | 1 | NO |
12 | 209 C | 559 | 249 | 250 | 242-250* | 311 | 2 | 1 | NO |
13 | 212 C | 389 | 214 | 214 | 214 | 175 | 1 | 0 | NO |
14 | 215 B | 448 | 220 | 220 | 220 | 228 | 6 | 0 |
|
15 | 227 B | 626 | 249 | 249 | 249 | 377 | 28 | 0 | NO |
16 | 242 B | 719 | 277-281** | 285 | 280-285* | 432 | 2 | 4 | SI |
17 | 246 B | 528 | 205 | 205 | 192-205* | 323 | 3 | 0 | NO |
18 | 252 EXT | 596 | 292 | 292 | 292 | 304 | 29 | 0 | NO |
19 |
262 B |
194 | En blanco | En blanco | 117 | En blanco | 61 | 0 | NO |
20 | 271 B | 568 | 364 | 364 | 364 | 364-204= | 117 | 0 | NO |
21 | 274 B | 259 | 131 | 132 | 132 | 127 | 67 | 1 | NO |
La tabla inserta en la sentencia impugnada, contrariamente a lo alegado por el partido político demandante, guarda plena relación y congruencia con las bases y reglas fijadas previamente por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, puesto que en el cuadro simplemente asentó los valores y datos a los que hizo referencia anteriormente y plasmó las comparaciones entre los rubros también precisados, para concluir, en la última columna del cuadro, si se actualizó o no el referido requisito de determinancia. A grado tal, que sobre la base de los datos asentados en ese cuadro, anuló la votación recibida en la casilla 242B, al estimar que en ese caso concreto, sí se actualizaron, tanto el error, como el elemento de determinancia de la causal de nulidad que analizó.
De otra parte, lo inoperante del agravio estriba en que, si bien es cierto que respecto de las casillas 134B, 164B, 188C, 209C y 246B, la responsable remitió a las consideraciones que ya había expuesto en relación con otras casillas, sin hacer un análisis particular de lo planteado por el demandante, la omisión en la que incurrió no trasciende en perjuicio del impugnante.
Ello es así, porque en la página treinta y seis de la resolución impugnada, la autoridad responsable examinó los planteamientos de error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, y concluyó que, conforme al cuadro inserto en la página treinta y tres de la propia sentencia, en las casillas 134B, 137B, 193C, 197C, 200B, 209C y 274B se detectaron errores en el cómputo de la votación; pero tales errores no fueron determinantes para el resultado obtenido en las casillas, y en el siguiente párrafo, dijo que los mismos razonamientos eran aplicables para las casillas 134B, 164B, 188C, 209C y 246B, sin agregar mayores argumentos, cuando lo apegado a Derecho habría sido, que la responsable analizara individualmente la votación recibida en esas casillas.
Sin embargo, la omisión del estudio particularizado de tales casillas no tiene la trascendencia que alega el demandante, en virtud de que, esta Sala Superior advierte, que las casillas 134B, 164B, 188C, 209C y 246B también se encuentran incluidas en el cuadro inserto en la página treinta y tres de la sentencia impugnada, y el análisis de los rubros relativos a la existencia del error detectado y la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación permite establecer, que el error es menor a la diferencia entre los contendientes mencionados. En consecuencia, es claro que a estas casillas sí le son aplicables los razonamientos que la responsable hizo respecto de las casillas 134B, 137B, 193C, 197C, 200B, 209C y 274B, en un párrafo anterior de la sentencia. Incluso, se advierte que la casilla 134B está mencionada en ambos párrafos.
También es inoperante lo alegado por el demandante, en el sentido de que fue ilegal que la autoridad responsable volviera a mencionar las casillas 164B, 188C y 246B, porque no señala en qué le agravia que las citadas casillas hubieran sido mencionadas dos veces, en partes diversas de la sentencia, ni explica si entre esas consideraciones existe alguna incongruencia.
En el “Apartado 3” del segundo agravio el demandante alega:
Que la responsable se sustentó en criterios erróneos al analizar la validez de la votación recibida en la casilla 262B, puesto que consideró solamente los rubros relativos a votación total emitida y boletas recibidas, de lo cual infirió, indebidamente, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin constatar ese dato en el listado respectivo, además de que no tomó en cuenta, que las 77 boletas sobrantes superan la cifra de 61 votos que es la diferencia existente entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección, lo cual hace que el error sea determinante.
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio, por lo siguiente:
En la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable, al analizar el agravio relativo a la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 262B, razonó así:
…si a las ciento noventa y cuatro boletas recibidas (194) le restamos ciento diecisiete (117) que es la "votación emitida" obtenida de sumar los votos recibidos para cada partido político o coalición; candidatos no registrados y votos nulos, tenemos setenta y siete (77) "boletas sobrantes", y si sumamos boletas sobrantes más votación emitida, obtenemos la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) que fueron las boletas recibidas; por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que los "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" fueron ciento diecisiete (117) y "boletas depositadas en la urna", ciento diecisiete (117) y tomando en cuenta que la diferencia entre estos rubros es de cero (0) y, la existente entre el partido político y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de sesenta y uno (61) votos, dicho error no es determinante para el resultado de la misma.
De lo transcrito se advierte que la autoridad responsable no observó el principio de exhaustividad al analizar la causal de nulidad de votación invocada respecto de la casilla 262B, puesto que, igual que lo hizo en relación con otras casillas impugnadas, debió allegarse las pruebas documentales de las cuales obtuviera datos ciertos, sobre las cantidades de los rubros fundamentales que no se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo.
En el caso, al tratarse del dato relativo a los ciudadanos que votaron incluidos en el listado nominal, la fuente de información más confiable e inmediata es el propio listado nominal, y al no advertirse en autos la existencia de alguna causa que hubiera imposibilitado a la autoridad responsable el estudio de dicha prueba, es claro que su actuación no fue exhaustiva, lo cual trascendió en perjuicio del partido demandante, porque basada en el examen deficiente que hizo, dedujo sin base alguna, el dato relativo a los ciudadanos que votaron, inscritos en la lista nominal, sin haber consultado ese documento y pretendió, por medio de inferencias, conciliar los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, para mantener la validez de la votación obtenida en esa casilla.
Sobre este particular, el Magistrado Instructor requirió, por acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, al Consejero Presidente del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en la Paz, para que remitiera la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral en la casilla 262 Básica, lo cual cumplió en fecha treinta y uno de marzo del año en curso.
La lista nominal requerida permite a esta Sala Superior realizar el análisis de la validez de la votación recibida en la casilla 262 Básica.
Cabe precisar, que la falta de correspondencia entre los datos consignados en los rubros fundamentales, no es causa suficiente, en sí misma, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que para arribar a esa determinación, se debe agotar la posibilidad de subsanar los datos faltantes acudiendo a otros documentos que obren en el expediente o bien, si existe error, establecer su trascendencia en el resultado de la votación recibida.
Lo expuesto en el párrafo precedente encuentra apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
En el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 262B, se tomarán en cuenta las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo existentes en autos y la lista nominal requerida por el Magistrado Instructor, documentales que tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, a fin de establecer con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos obtenidos de las citadas documentales.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H |
No. Prog. | Casilla | Boletas recibidas | Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1º. Y 2º. Lugar | Margen de error entre D-E-F | Det Si/No |
1 |
262 B |
194 | 121 | En blanco | 117 | En blanco | 61 | 4 | NO |
Del análisis del cuadro se obtiene que el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, dato que no es posible subsanar con las constancias que obran en el sumario, puesto que su conocimiento se agota en el momento mismo en que se desarrolla el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla.
Sobre la base de lo anterior, se examina el contenido de los otros rubros fundamentales, relativos al total de ciudadanos que votaron, incluidos en el listado nominal, el cual se obtiene de la propia lista nominal que requirió para sustanciar el procedimiento, así como el relativo a la votación total emitida.
En esas circunstancias, entre el total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal (121), y la votación total emitida en la casilla 262B, (117) hay una diferencia de cuatro votos; de donde se advierte que, efectivamente, existe un error en el cómputo de la votación recibida en ella; sin embargo, el error detectado no es determinante en el resultado de la votación obtenida en la casilla impugnada, puesto que la diferencia de sesenta y un votos existente entre el primero y segundo lugar, es mayor al error encontrado de cuatro votos, en virtud de lo cual es inoperante el agravio hecho valer por el partido político impugnante, respecto de la validez de la votación recibida en la casilla que se analiza, debido a que la votación recibida en ella conserva su validez, al no haber quedado acreditada la determinancia del error en el resultado de la votación.
Por otra parte, aunque en el acta se asentaron ciento noventa y cuatro boletas recibidas y la votación emitida sólo fue de ciento diecisiete votos, lo cual representa una diferencia de setenta y siete unidades entre ambas cifras, ello no es un elemento que afecte la validez de la votación recibida en la casilla 262B que se examina, porque la causal invocada se refiere a la existencia de error en el cómputo de votos, y las boletas recibidas no son votos, ya que adquieren esa calidad, hasta que el elector imprime la marca correspondiente en ellas, como manifestación objetiva de su voluntad, al ejercer el sufragio.
En el tercer agravio, el partido político demandante expresa una parte general, y otra particular en los incisos “B), C), D) y E)”, sin que exista en su desarrollo, el inciso “A)”.
En la parte general del tercer agravio expone:
- La autoridad responsable desestimó ilegalmente los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, sin observar lo dispuesto en el artículo 63, fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante.
El citado artículo 63 señala en sus fracciones IV y V, lo siguiente:
Artículo 63.
Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá
…
IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Estatal Electoral.
V. Los fundamentos legales de la resolución.
La inoperancia del agravio estriba, en que el demandante no señala qué pruebas no fueron valoradas en la resolución, ni respecto de qué casillas en particular. Tampoco señala, en qué consiste la ilegalidad que atribuye a la sentencia impugnada, sino que solamente expresa afirmaciones generales y vagas al respecto.
En el “inciso B)” del tercer agravio el demandante aduce:
- Respecto de las casillas 181C, 244C, 253C10, 262B, 264E y 287E, la autoridad responsable señaló indebidamente que el análisis de las actas levantadas durante la jornada electoral permite constatar que sí estuvieron presentes los cuatro funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, sin precisar los elementos que le permitieron arribar a esa conclusión, así como que, en relación con las casillas 181C, 244C, 253C10, 262B, 264E y 287E, la responsable concluyó incorrectamente que las mesas directivas de casilla se integraron debidamente, sin tener en cuenta que en las actas de instalación de casilla se constata, que las casillas se instalaron sin la presencia de escrutadores, con lo cual considera que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.
- Fue ilegal, la consideración respectiva a que, como en las actas no se asentó que se hubieran presentado incidentes durante la instalación de las casillas, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes firmaron las actas respectivas, sin manifestación de protesta, la votación recibida fue válida.
La primera parte del primer punto del agravio en estudio es infundada, porque la autoridad responsable sí precisó los elementos que la llevaron a concluir, que en las casillas en examen estuvieron presentes los cuatro funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, quienes dijo, fueron los mismos originalmente designados por la autoridad administrativa electoral.
En efecto, en las páginas cuarenta a setenta y dos de la sentencia impugnada realizó el estudio de cuarenta y nueve casillas impugnadas, en lo atinente a los ciudadanos que recibieron la votación el día de la jornada electoral y a la forma en la que fueron integradas las mesas directivas de casilla. Para ese efecto estableció, en lo que interesa:
- La ley electoral local prevé un procedimiento de capacitación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
- Es un hecho común, que los ciudadanos designados durante la etapa de preparación de las elecciones, para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla no acudan el día de la jornada electoral a cumplir su tarea.
- Ante esa circunstancia, el artículo 203 de la Ley Electoral local prevé un procedimiento para substituir a los funcionarios ausentes el día de la jornada electoral.
- Los ciudadanos que substituyan a los funcionarios ausentes, deben estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo.
- La causal invocada se estudiaría sobre la base del examen de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, las hojas de incidentes, las copias certificadas de las listas nominales de electores y la lista de ubicación e integración de casillas, que obran en autos.
- El examen de la causal de nulidad de votación se haría conforme a las reglas señaladas y a un cuadro en cuyas columnas se asentaría, en su orden: El número y tipo de casilla; los funcionarios facultados por el Comité Municipal en términos de la ley electoral local; los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral; las observaciones relativas a si se vulneró o no el principio de certeza, si los funcionarios se encuentran inscritos en la lista nominal respectiva, si tienen impedimento legal para integrar las mesas directivas de casilla, y si las mesas directiva de casilla se integraron con el número mínimo necesario de funcionarios.
Además, el cuadro utilizado por la autoridad responsable guarda plena congruencia y relación con las consideraciones que expuso previamente, de ahí que, contrariamente a lo aducido por el demandante, no exista base para sostener, que no fueron expuestos los elementos que permitieron a la autoridad responsable arribar a las conclusiones a las que llegó respecto de cada casilla impugnada por la causal de nulidad de votación invocada.
La segunda parte del primer punto del agravio en examen es infundada en parte y en otra inoperante.
Al respecto, cabe precisar, que en el agravio el demandante no controvierte lo razonado por la autoridad responsable, en el sentido de que las personas designadas por el Comité Municipal Electoral y las que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla son las mismas. Lo único que controvierte el demandante en el agravio en examen, se refiere a la certeza de que realmente se hayan instalado las mesas directivas de las casillas 181C, 244C, 253C10, 262B, 264E y 287E, con la presencia de escrutadores.
Lo infundado del agravio estriba en que, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, incluidas aquellas que fueron remitidas por la autoridad electoral local, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, esta Sala Superior advierte lo siguiente:
Casilla | Acta de jornada electoral |
181C | En el recuadro relativo a instalación de la casilla, constan los nombres y firmas de Yanet Díaz Melo, Yanet Yadira Hernández Mena, María de la Luz Fortanel Mtz (sic) y Sanzón Palacios Cruz, con los cargos de Presidenta, Secretaria y Escrutadores, respectivamente; mismos nombres y firmas que constan nuevamente en el recuadro final del acta. |
244C | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de Jesús Enríque Vázquez Alvarado, Filimón Higuera Higuera, Carlos López Mendoza y Erika Cuevas Ayub, con los cargos de Presidenta, Secretario y Escrutadores, respectivamente. |
253C10 | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres de Yuliana Gómez Manríquez, Alma Yadira Gil Miranda, Rosa María Márquez Geraldo y Ricardo Núñez Cariño, con los cargos de Presidenta, Secretaria y Escrutadores, respectivamente; mismos nombres y firmas que constan nuevamente en el recuadro final del acta. |
262B | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de Juan Pedro Bejar Hirales, Francisca Murillo Polo, María Félix Hirales Gómez y Martín Gómez Gómez con los cargos de Presidente, Secretaria y Escrutadores, respectivamente;
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264E | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de Guadalupe Amador Cuevas, Martha León León, Manuela Álvarez Encinas y Yanira Lizet García Valencia, con los cargos de Presidente, Secretaria y Escrutadores, respectivamente; mismos nombres y firmas que constan nuevamente en el recuadro final del acta. |
287E | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de Lucía Avilés Bañaga, María Guadalupe Núñez Cordero, Trinidad Avilés Bañaga y Natalio Nolasco Beltrán Villarino, con los cargos de Presidenta, Secretaria y Escrutadores, respectivamente; mismos nombres y firmas que constan nuevamente en el recuadro final del acta. |
Conforme con la información contenida en el cuadro, la afirmación del demandante, respecto a que las casillas se instalaron sin la presencia de escrutadores es infundada.
El segundo punto del agravio en estudio es inoperante, porque el razonamiento que el demandante combate, relativo a que, como en las actas no se asentó que se hubieran presentado incidentes durante la instalación de las casillas, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes firmaron las actas respectivas, sin manifestación de protesta, la votación recibida fue válida, es un argumento secundario utilizado por la autoridad responsable, además de intrascendente para el examen que hizo respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, ya que lo fundamental, y suficiente para sostener la validez de la integración de tales mesas directivas de casilla, consiste en que, conforme a los documentos que citó la responsable, llegó a la convicción de que los funcionarios anotados en el cuadro explicativo que utilizó en la sentencia impugnada fueron los mismos que los designados por la autoridad administrativa electoral, y que las casillas operaron con cuatro funcionarios, entre los que deben entenderse incluidos los dos escrutadores, cuya supuesta ausencia originó el agravio en análisis.
En el “inciso C)” del tercer agravio aduce:
- En relación con las casillas 126B, 228C, 252C5, 253C9 y 284B, los razonamientos de la responsable en cuanto a que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral son los mismos que designó el Comité Municipal Electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o de los cargos que hayan ocupado sin seguir el orden correspondiente, es incongruente respecto de lo planteado en la demanda de inconformidad, en la que se alegó, que en las actas de instalación y de escrutinio y cómputo no se advierte que hayan estado presentes los escrutadores en las casillas impugnadas.
El agravio es inoperante. En principio, el demandante no expresa razones por las que considere que es ilegal, que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas en análisis, fueron suplentes, o que hubieran ocupado los cargos sin seguir el orden correspondiente.
De otra parte, es cierto que el partido demandante alegó, en el juicio de origen, que en las casillas impugnadas no estuvieron presentes los escrutadores, y que la autoridad responsable limitó su análisis a establecer, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral , fueron los mismos que designó la autoridad administrativa electoral. Sin embargo, del análisis que esta Sala Superior hace de las constancias que obran en autos, es posible establecer, que en la instalación de las casillas impugnadas, sí estuvieron presentes los escrutadores, conforme al siguiente cuadro:
Casilla | Acta de jornada electoral |
126B | En el recuadro relativo a instalación de la casilla, constan los nombres y firmas de Mylin Yuu Mancilla, Jesús Chávez Jiménez, Claudia Nayeli de la Rosa Suárez y Leoncio Guzmán, con los cargos de Presidenta, Secretario y Escrutadores, respectivamente. |
228C | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de José Octavio García Avilés, Martín Eusebio López Estrada, Georgina Ignacia Ferrer Pérez y Jesús David Meza Díaz, con los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores, respectivamente. |
252C5 | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de Jovisa Berni Sandoval González, María Elena Miranda Barrón, Félix Eduardo Pérez Oliva y Francisco Torres Fraga, con los cargos de Presidenta, Secretaria y Escrutadores, respectivamente.
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253C9 | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de Esther Mariscal Haro, Verónica Noemí Navarro Hidalgo, Sara Montserrat Rojas Gómez y Maria Leonarda Amador Amador, con los cargos de Presidenta, Secretaria y Escrutadores, respectivamente; mismos nombres con firma que aparecen en el recuadro final.
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284B | En el recuadro relativo a instalación de casilla, constan los nombres y firmas de José Ramón Zazueta Cota, Georgina Espinoza Cota, Jesús Eustaquio Castillo Glez y Maribel Espinoza Espinoza, con los cargos de Presidente, Secretaria y Escrutadores, respectivamente; mismos nombres con firma que aparecen en el recuadro final.
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En conformidad con los datos asentados en el cuadro de referencia, el agravio debe ser desestimado, porque contrariamente a lo alegado por el demandante, no está acreditado que en las casillas 126B, 228C, 252C5, 253C9 y 284B, no actuaron escrutadores.
En el “inciso D)” del tercer agravio aduce:
- En relación con las casillas 121B, 127B, 130B, 133B, 145B, 157B, 158C, 165C, 167C, 194B, 195B, 195C, 200B, 209C y 286B, es falso lo manifestado por la autoridad responsable, en el sentido de que la ausencia de un funcionario en la integración de las mesas directivas de casilla no constituye una irregularidad grave, puesto que la indebida integración de tales mesas directivas sí vulnera el principio de certeza, sobre todo porque el artículo 203 de la ley electoral estatal contempla un procedimiento que debe ser observado ante la falta de alguno de tales integrantes. Además, no se señalaron las razones por las que los agravios hechos valer se consideraron infundados.
El agravio se estudia tal como fue planteado y, en ese sentido, es inoperante. El demandante no explica, porqué considera que fue violado el procedimiento establecido en el artículo que cita, ni expone cómo esa alegada violación trascendió al resultado de la votación emitida en las casillas en estudio.
De otra parte, esta Sala Superior ha considerado en forma reiterada, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir la tarea del funcionario de casilla faltante, criterio que se ha expresado en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593-594, con el rubro y texto:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
En el “inciso E)” del agravio tercero, el demandante solamente menciona las casillas 131B, 132B, 135B, 138B, 143C, 174B, 174C, 175B, 198B, 201B, 223C, 268B y 270C, en el rubro del apartado en análisis, sin expresar agravio alguno en el desarrollo subsecuente. Ante esa deficiencia, la pura mención a tales casillas es inoperante, como se dijo en la parte inicial de este considerando.
En el mismo “inciso E” del agravio tercero aduce:
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 129 C, actuó CRISTIAN LÓPEZ BENITEZ como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta le legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 129 C INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 136 C, actuó EDUARDO GARCÍA TORRES como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 136 C INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 141 B, actuó DAVID FLORES REYES como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 121 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó, y que de la misma se advierte que el ciudadano NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 175 C, actuó MIGUEL ÁNGEL GASTELUM VALDÉZ como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 175 C INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 181 B, actuó MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ como segundo escrutador, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 121 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó, y que de la misma se advierte que el ciudadano NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 197 B, actuó ALVARO AGUIRRE JAUREGUI como secretario, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 197 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Causa agravio a mi representado la falta de fundamentación y motivación debidas en el apartado que se analiza de la resolución de mérito, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del cuadro esquemático que refiere se observa que en la casilla 215 B, actuó ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ como presidente, sin que se exponga en la resolución impugnada el fundamento y la motivación debidas, que hayan facultado a esa persona a fungir como funcionario integrante de esa mesa directiva de casilla, con lo cual se violenta la legalidad y la certeza que deben regir todo proceso electoral, así como la de los resultados obtenidos en el mismo; sin que sea suficiente el hecho de que en la columna de observaciones aparezca una leyenda que indica “SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 215 INF DEL RFE”; toda vez que la referida leyenda no se encuentra vinculada en el texto de la resolución impugnada, y como consecuencia no se le puede otorgar un valor que no tiene, al no establecer el procedimiento que se siguió para concluir que el ciudadano de mérito sí se encuentra inscrito en la sección de la casilla cuya nulidad se solicitó.
Sirvan de sustento a lo expuesto, los siguientes criterios emitidos por esa Honorable Sala Superior
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).
Por las consideraciones expuestas a ese Honorable Tribunal se solicita se sirva revocar la resolución impugnada para efecto de que se asigne al Partido Nueva Alianza el tercer diputado que conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde (sic).
Lo transcrito permite advertir, que el agravio hecho valer respecto de las casillas 129C, 136C, 141B, 175C, 181B, 197B y 215B se reduce a que la autoridad responsable realizó un estudio en el que no expresó fundamento alguno, ni explicó el procedimiento seguido para establecer que los funcionarios que actuaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas sí aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente, para lo cual el demandante estima que el cuadro inserto en la sentencia impugnada es insuficiente, porque no está vinculado con el texto de la resolución.
El agravio es inoperante en parte y en otra infundado.
Es inoperante en lo relativo a las casillas 141B y 181B, porque ya se precisó que la votación recibida en ellas fue anulada por la autoridad responsable.
Es igualmente inoperante la parte final del agravio, en la que el demandante menciona que debe serle asignado “el tercer diputado que conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde”; cuando la impugnación fue dirigida a combatir la elección de Integrantes del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur; es decir, se trata de un párrafo incongruente, sin relación alguna con el resto de la demanda.
El resto del inciso E) del agravio tercero es infundado. Al estudiar el inciso B) del agravio tercero, ya se destacaron los razonamientos en los que la responsable basó el estudio de la causal invocada, los fundamentos legales que citó, y las reglas que estableció para el análisis y para la elaboración del cuadro en el que sustentó su análisis. También se precisó, que el cuadro en cuestión guarda plena congruencia y relación con los razonamientos vertidos al estudiar la causal invocada.
Ahora bien, en la parte relativa de la sentencia impugnada, la autoridad responsable razonó al tenor siguiente:
E) Respecto de las casillas 129 contigua, 131 básica, 132 básica, 135 básica, 136 contigua, 138 básica, 143 contigua, 174 básica, 174 contigua, 175 básica, 175 contigua, 197 básica, 198 básica, 201 básica, 215 básica, 223 contigua, 268 básica y 270 contigua, el agravio hecho valer por el impugnante resulta infundado, ya que de las actas de la jornada electoral respectivas se desprende que los ciudadanos Cristian López Benítez (Segundo Escrutador, casilla 129 C); Kati Monserrath Cota Núñez (Primer Escrutador, casilla 131 B); Bertha Alicia Félix Valencia y Eber Saiza (Secretario y Segundo Escrutador, respectivamente, casilla 132 B); Nury del Carmen García Mass (Primer Escrutador, casilla 135 B); Eduardo García Torres (Primer Escrutador, casilla 136 C); Martha Gertrudis Urías Acevedo (Primer Escrutador, casilla 138 B); Gabino Ramos Gómez (Primer Escrutador, casilla 143 C); José Manuel Domínguez Segovia y Saúl Amador Galavíz (Secretario y Segundo Escrutador, respectivamente, casillas 174 B); Julián Villareal Higuera (Segundo Escrutador, casilla 174 C); Grecia Itzel Mata Vaca y Viridiana Amador Cañedo (Presidente y Segundo Escrutador, respectivamente, casilla 175 B); Miguel Ángel Gastelum Valdez (Segundo Escrutador, casilla 175 C); Álvaro Aguirre Jáuregui (Secretario, casilla 197 B); Isabel Méndez Amador (Secretario, casilla 198 B); María Silvia Galeana Medina y Isaura Guadalupe Escobar Ortega (Presidente y Primer Escrutador, respectivamente, casilla 201 B); Alejandra Ramírez Hernández (Presidente, casilla 215 B); Félix Omar Rodríguez Caravantes (Secretario, casilla 223 C); María Idalia Torres Avilés (Segundo Escrutador, casilla 268 B) y Carlos Martín Rochín Burquez (Secretario casilla 270 C), fungieron como funcionarios de casilla, no obstante que no fueron designados por el Comité Distrital Electoral correspondiente.
Además, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que en algunos casos, los funcionarios designados por el Comité Distrital correspondiente son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada; y en otros no fueron designados por el Comité respectivo, pero sí pertenecen a la sección correspondiente.
En efecto, en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, que obran agregadas en los autos que conforman el expediente en que se actúa, se advierte que se asentaron los nombres de los ciudadanos que desempeñaron indistintamente los cargos de funcionarios de mesa directiva de casilla (Secretario, Primer y Segundo Escrutador), y que no aparecen en la copia certificada del listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el tres de febrero del año en curso, mismas que por ser documentales públicas se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, párrafo primero, fracción I, inciso a) y 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad.
Sin embargo, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Comité Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, el Presidente en uso de las facultades que se le confieren para instalar la casilla, en ausencia del funcionario designado como propietario, así como la de los suplentes, está autorizado a integrarla, con alguno de los electores que se encuentre en la casilla, pues el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute; ya que se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto, se permite al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, párrafos primero, fracción IV, y tercero, de la Ley Electoral del Estado.
La única limitante que establece la propia ley electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Luego entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Comité Distrital correspondiente, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en los listados de las casillas impugnada, y si bien es cierto que en varios casos, los ciudadanos que fungieron como funcionario de casilla no aparecían dentro del listado nominal, también lo es que sí se encontraban dentro de la sección a la que pertenecen tales casillas, tal como queda evidenciado en el cuadro gráfico que para tal efecto se inserta, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Ahora bien, por cuanto hace a la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132, de la Ley Electoral del Estado, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
Las consideraciones expuestas cobran sustento en la tesis relevante, S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página novecientos cuarenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro dice: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL."
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Nueva Alianza, respecto de las casillas analizadas.
Además, no pasa inadvertido para este órgano colegiado el hecho de que en las casillas 131 básica, 135 básica, 136 contigua, 138 básica, 175 básica no fungió persona alguna como Segundo Escrutador, sin embargo, ya quedó establecido en párrafos anteriores, que este hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor, por lo que la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que este tribunal estime que afecta el principio de certeza que rige la materia electoral, ya que sólo origina que los demás integrantes de la mesa directiva de casilla se vean en la necesidad de realizar un esfuerzo mayor en sus actividades y cubrir la función que le correspondía al funcionario faltante.
Lo transcrito permite afirmar, que el agravio en análisis es infundado, porque contrariamente a lo aducido por el demandante, la responsable sí expresó los fundamentos y el procedimiento seguido, basado en la valoración de las pruebas que mencionó, para llegar a la conclusión sostenida en la sentencia impugnada respecto de las casillas que se analizan. Ello sin prejuzgar si tales razonamientos están ajustados o no a Derecho, toda vez que no fueron controvertidos por el demandante, dado que en el agravio que se analiza solamente se plantea la falta de fundamentación y motivación respecto de la votación recibida en las casillas en examen, y ya quedó demostrado que tal defecto de la sentencia impugnada no se actualizó.
En las circunstancias anotadas, al ser infundados en parte y en otra inoperantes los agravios hechos valer, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de marzo de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JI-013/2008.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y a la coalición tercera interesada; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y, 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |