Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTES: SUP-JRC-081/2012 Y SUP-JDC-1646/2012 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y MÓNICA SANTANA RAMOS Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ambos al rubro citados, promovidos, por una parte, por el Partido de la Revolución Democrática, y por la otra, por los ciudadanos Mónica Santana Ramos y otros, para controvertir el acuerdo IEEM/CG/121/2012, aprobado en la sesión extraordinaria del veintitrés de abril de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la geografía electoral de los municipios del Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Decreto Legislativo. La LVII Legislatura del Estado de México expidió el decreto 225, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el diez de noviembre de dos mil diez, en el que se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

 

PRIMERO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se aprueba el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de sus Límites Territoriales, celebrado por los municipios de Chicoloapan y La Paz, México, el 20 de marzo de 2007.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

 

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

 

TERCERO.- Hágase del conocimiento del contenido de este Decreto al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para sus efectos legales y técnicos conducentes.

…”

 

 

b) Mapa actualizado del Estado de México. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Instituto de Investigación e Información Geográfica (IGECEM) hizo llegar al Instituto Electoral del Estado de México, la actualización del mapa con división política del Estado de México, así como los decretos de la LVII Legislatura de esa entidad federativa.

 

De igual forma, en dicho oficio el IGECEM instó a dicho Instituto Electoral para que llevara a cabo las acciones necesarias relativas a los trabajos estadísticos y geográficos en el territorio de la entidad.

 

c) Solicitud de información de límites territoriales del Instituto Electoral local al Instituto Federal Electoral. El veintiuno de enero de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México, solicitó al Instituto Federal Electoral la información referente a la posible afectación al marco seccional y/o límites territoriales, derivada de los decretos 225 y 230, de fechas diez y veinticinco de noviembre de dos mil diez, respectivamente, para que fueran considerados en la actualización cartográfica que se entregaría el treinta y uno de enero de esa anualidad, para las actividades relativas al proceso electoral local del dos mil once, conforme al Convenio de Apoyo y Colaboración suscrito para el referido proceso electoral local.

d) Entrega administrativa de la localidad Ex Hacienda San Isidro. El veinticinco de enero del dos mil once, el municipio de Chicoloapan llevó a cabo la entrega administrativa al municipio de La Paz de la localidad conocida como Ex Hacienda de San Isidro y Lomas de San Sebastián Chimalpa.

 

e) Base geográfica digital con división política distrital. Que en cumplimiento a la cláusula décima quinta del anexo técnico 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración, suscrito entre los institutos electorales local y federal, en los trabajos realizados para la jornada electiva del tres de julio del dos mil once (elección constitucional para Gobernador), se utilizó la base geográfica digital con división política distrital con corte al doce de enero del mismo año, recibida del Instituto Federal Electoral el treinta y uno del mismo mes y año.

 

f) Los decretos de la LVII Legislatura. El veintiuno de octubre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/DO/02243/2011 hace del conocimiento los decretos expedidos por la LVII Legislatura mexiquense, relativos a arreglos de límites, con base en convenios amistosos suscritos por diversos ayuntamientos de esa entidad.

 

g) Afectaciones a los límites realizados. El veinticuatro de noviembre pasado, el Instituto Electoral local solicitó al Instituto Federal Electoral se notificaran formalmente las afectaciones, cambios o movimientos a los límites realizados, y se proporcionaran las actualizaciones correspondientes, derivadas de los decretos expedidos por la LVII Legislatura del Estado de México, quien, a través del Registro Federal de Electores, dio respuesta a dicha solicitud.

 

En la respuesta antes señalada, el Instituto Federal Electoral señaló que realiza los trabajos correspondientes a fin de corroborar los decretos emitidos por la LVII Legislatura del Estado de México, así como las actividades tendientes a la conformación de los informes técnicos. De igual forma, expresó que una vez que contara con la información, ésta sería analizada técnica y jurídicamente, y de ser viable, se llevaría a cabo la afectación al marco geográfico electoral, una vez transcurrida la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce.

 

h) Solicitudes de regularización de diversas secciones electorales al Instituto Electoral del Estado de México. El diez de abril del año en curso, el Presidente Municipal de Chicoloapan, solicitó al Instituto Electoral del Estado de México, se lleven a cabo los trabajos necesarios para la integración de las secciones electorales que se encuentran en las comunidades de la Ex Hacienda de San Isidro y la del Ejido de San Sebastián, y que las mismas fueran desincorporadas del municipio de Chicoloapan para ser incorporadas al municipio de La Paz, derivado del decreto 225 antes referido, ya que de no ser así se coartaría el derecho de los ciudadanos habitantes de dichas comunidades de elegir a sus gobernantes.

 

i) Habitantes de la comunidad de Ex Hacienda de San Isidro solicitan información al Instituto Electoral del Estado de México. Por su parte, el once de abril del año en curso, habitantes de la comunidad de Ex Hacienda de San Isidro, ingresaron una solicitud al Instituto Electoral del Estado de México para saber “…por quién emitiremos nuestro sufragio…”, ya que dicha comunidad se encuentra afectada por el decreto 225 de la LVII Legislatura del Estado de México, y constituyen dieciséis secciones electorales que administrativamente pertenecen al municipio de La Paz, pero la autoridad administrativa electoral local mantiene incorporadas al municipio de Chicoloapan, para los efectos de la elección del primero de julio del año en curso.

 

j) Respuesta del Instituto Electoral del Estado de México. El veintiséis de abril del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de México, emite la respuesta a los ciudadanos de la comunidad de Ex Hacienda de San Isidro, la cual fue notificada al día siguiente, por la cual hacen del conocimiento de dichos ciudadanos los términos del acuerdo IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en sesión extraordinaria de veintitrés de abril del año en curso, relativo a la geografía electoral de los municipios en el Estado de México.

 

k) Acuerdo impugnado IEEM/CG/121/2012. El veintitrés de abril del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó, en sesión extraordinaria, el acuerdo impugnado, relativo a la geografía electoral de los municipios en el Estado de México, cuyos puntos de acuerdo fueron los siguientes:

 

 

“…

ACUERDO

 

PRIMERO.- El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el órgano superior de dirección de este Instituto, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de mayo del mismo año; con las actualizaciones seccionales correspondientes.

 

SEGUNDO.- El Consejo General solicitará el apoyo de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, para que una vez concluido el proceso electoral dos mil doce, se realicen los estudios y análisis correspondientes y, en su caso, se efectúen las adecuaciones en la geografía electoral del Estado de México a que haya lugar.

…”

 

Nota: El énfasis es propio.

 

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiste de abril de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió, vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la citada resolución impugnada.

 

Por otra parte, el uno de mayo del año en curso, los ciudadanos: Mónica Santana Ramos, Carmela Gaspar Guadalupe, Virginia Simón Santos, Juan Carlos Mera Ibarra, Rodrigo Cruz Gómez, Julia Alberto Alberto, Agripina Vargas Martínez, Isabel Bahena Vargas, Benita Bahena Vargas, Eva Matías Fernández, Beatriz Aniceto Matías, Antonia Micaela López López, Salustia Álvarez Martínez, Agustina Crescencio Villa, Francisco Ramos Alejandro, Gerardo Osorio Abasolo, y Erika Santiago Sánchez, presentaron, por propio derecho, juicio ciudadano ante la autoridad responsable, en contra de la respuesta de fecha veintiséis de abril del año en curso y notificada al día siguiente, firmada por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, que tiene sustento en el acuerdo impugnado.

 

III. Recepción ante la Sala Superior del juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio suscrito por el Secretario del Consejo General del Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud del cual se remitió el escrito de demanda el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado, las constancias de publicitación y la documentación que la responsable estimó atinente.

 

IV. Recepción ante la Sala Regional Toluca del juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano y acuerdo de incompetencia. El cinco de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, se recibió el oficio suscrito por el Secretario del Consejo General del Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud del cual se remitió el escrito de demanda del juicio ciudadano, informe circunstanciado, las constancias de publicitación y la documentación que la responsable estimó atinente.

 

El siete del mismo mes y año, los magistrados de la Sala Regional Toluca, acordaron la incompetencia de dicha sala para conocer el juicio ciudadano, por lo que se ordenó su remisión inmediata del expediente ST-JDC-567/2012 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

V. Turno de expedientes. Por acuerdos de veintiocho de abril, y siete de mayo, ambos del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó integrar los expediente SUP-JRC-81/2012 y SUP-JDC-1646/2012, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los oficios respectivos de las mismas fechas, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivaron la integración de los expedientes SUP-JRC-81/2012 y SUP-JDC-1646/2012 para su correspondiente substanciación.

 

VII. Acuerdo de competencia. En su oportunidad, esta Sala Superior asumió competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1646/2012, promovido por Mónica Santana Ramos y otros, en razón de que dicho juicio fue interpuesto ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México. Dicho juicio se radicó con el número de expediente ST-JDC-567/2012; sin embargo, la Sala Regional citada, se declaró incompetente, remitiéndolo a esta Sala para fuera esta última quien determinara a quién le compete conocer del juicio de mérito.

VIII. Admisión y propuesta de acumulación. Mediante sendos acuerdos de veintidós de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Asimismo, se admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales presentada por Mónica Santana Ramos y otros, y se acordó proponer al Pleno de la Sala Superior, la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1646/2012, al juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-81/2012, en razón de que en ambos casos se impugna el mismo acto y se trata de la misma autoridad demandada.

 

IX. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios que se resuelven, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, y un juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, promovido por diversos ciudadanos, para controvertir, per saltum, la resolución del Instituto Electoral del Estado de México a través del acuerdo IEEM/CG/121/2012, relativo a la redistritación electoral de los municipios de dicha entidad.

 

El criterio respectivo se encuentra contenido en la jurisprudencia 5/2010, cuyo rubro es: COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL AMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-JRC-81/2012 y SUP-JDC-1646/2012, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, y por los ciudadanos Mónica Santana Ramos y otros, respectivamente, toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables; en la medida que en ambos se reclama el Acuerdo IEEM/CG/121/2012, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintitrés de abril del año en curso.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de esta instancia jurisdiccional, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la clave SUP-JDC-1646/2012, al diverso SUP-JRC-81/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente SUP-JDC-1646/2012.

TERCERO. Análisis del Per Saltum. La autoridad responsable es omisa al pronunciarse con respecto de la improcedencia de los presentes juicios, en el sentido que el actor no agotó la instancia previa e incumplió con el principio de definitividad; no obstante, esta autoridad jurisdiccional realiza de oficio el análisis, por ser una requisito de procedencia el agotamiento de las instancias internas.

 

El artículo 99, párrafo quinto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio, impone a los promoventes la carga de agotar las instancias previas a los juicios constitucionales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.

 

Ese principio, tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante éste Tribunal.

 

Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando las instancias legales o partidistas no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales adecuada y oportunamente, o bien, su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

Lo anterior, porque este Tribunal ha sustentado que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos, en las leyes electorales o en otras normatividades, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio, es decir, cuando los trámites que requieran y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar, en ese supuesto, firme y definitivo.

Esto se apoya en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]

 

En el caso, por un lado, el Partido de la Revolución Democrática, y por el otro, diversos ciudadanos, por propio derecho, presentan un juicio de revisión constitucional electoral, y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, vía per saltum, en contra del acuerdo IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en sesión extraordinaria del veintitrés de abril del año en curso, relativo a la geografía electoral de los municipios de esa entidad, y pide que este Tribunal conozca directamente del asunto, dado que se están realizando trabajos para la jornada electiva local del uno de julio próximo, por lo que no es posible agotar toda la cadena impugnativa ordinaria, ya que de lo contrario no habría una tutela efectiva de los artículos y principios constitucionales violados, así como de los derechos político-electorales que los actores estiman transgredidos.

Esta Sala Superior estima que le asiste razón a los actores, y por tanto, se actualiza que este tribunal conozca directamente del asunto vía acción per saltum.

 

Ello es así, ya que en caso de que el actor tuviera razón en sus planteamientos el retraso en la resolución del asunto generaría una merma o afectación a sus derechos, pues la sustanciación y resolución de una instancia intrapartidaria y jurisdiccional local, por el solo transcurso del tiempo, reduciría los tiempos para la interposición, y sustanciación de los medios de impugnación, en relación con el día de la jornada electoral del uno de julio del año en en curso.

 

Lo anterior, porque el proceso electoral en el Estado de México ya inició, ante lo cual, evidentemente, es especialmente necesario que los actores y la autoridad electoral administrativa local cuenten con la seguridad jurídica respecto de la cartografía electoral que debe prevalecer para el día de la jornada electiva en el Estado de México, así como que la autoridad electoral municipal encuentre certeza en cuanto a la organización de la elección, en su demarcación y a ese nivel.

 

De esta manera, si bien en el Estado de México existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral que está regulado en el Código Electoral de la citada entidad federativa, y se advierte que en el particular en contra del acto reclamado tendría que agotarse el medio de impugnación local, es decir, el recurso de apelación previsto en los artículos 302 y 302 bis, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, también lo es que esa situación, esto es, la presentación, tramitación y resolución de dicho medio, consumiría un tiempo, que bajo la lógica del recurrente, afectaría sus derechos.

 

Por ende, esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum de las demandas presentadas por los inconformes.

 

CUARTO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ellos consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

 

b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la determinación combatida fue emitida el veintitrés de abril de dos mil doce, y en el caso del juicio de revisión constitucional electoral la demanda del juicio fue interpuesta el veintisiste del mismo mes y año, por lo que es innegable que el plazo de cuatro días se cumplió a cabalidad.

 

Por su parte, en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la notificación del acto reclamado se realizó el veintisiete del mismo mes y año, y si la demanda fue interpuesta el uno de mayo siguiente, entonces es indudable que se presentó en ese periodo, y en consecuencia, la promoción de los juicios fue oportuna, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Los juicios de mérito son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, por los ciudadanos, respectivamente, en el caso, los actores son el Partido de la Revolución Democrática, y varios ciudadanos habitantes del municipio de La Paz, Estado de México, que acuden por su propio derecho.

 

d) Personería. Por otra parte, se tiene por acreditada la personería del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal y como lo acreditan con la copia certificada de la acreditación respectiva, ante la citada autoridad administrativa electoral, tal y como lo reconoce la responsable al momento de rendir su informe de ley.

 

En esas condiciones, es claro que la persona que presenta la respectiva demanda del juicio de revisión constitucional, cuenta con la personería suficiente, en términos de los dispuesto en los artículos 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/99, la cual es del tenor siguiente:

 

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

 

e) Interés jurídico. Los actores promoventes, tanto el Partido de la Revolución Democrática, como los ciudadanos habitantes del municipio de La Paz, Estado de México, tienen interés jurídico para promover estos juicios, porque combaten el acuerdo IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en la sesión extraordinaria del veintitrés de abril del dos mil doce, relativo a la geografía electoral de los municipios de dicha entidad, respecto del cual manifiestan que tal determinación les causa perjuicio, y el presente juicio es el medio idóneo y eficaz, para controvertir dicha resolución; en la inteligencia que respecto del partido político controvierte precisamente que el acuerdo  combatido viola en su perjuicio el principio de certeza; mientras que de los ciudadanos que promueven el juicio ciudadano, aseguran que les afecta su derecho político electoral a votar, al generarse confusión de dónde votarían.

 

f) Definitividad y firmeza. Como ya se expuso en el Considerando relativo al análisis de la figura del per saltum, los juicios de mérito cumplen con los extremos para ser considerados como una excepción del cumplimiento del requisito de definitividad.

 

g) Violación de preceptos constitucionales. Por lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral, se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido político actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 5; 10; 11, párrafos 1; 14; 17; 57; 61, fracción XXV; 88 bis;141; 142 y 143 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2/97, cuyo rubro esJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, es evidente que el mismo se encuentra debidamente satisfecho.

 

h) Violación determinante. Se cumple con este requisito, fundamentalmente porque el acto originalmente impugnado, materia de la resolución emitida por el tribunal local responsable, es el  acuerdo IEEM/CG/121/2012 por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México derterminó “…respetar el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el mismo Consejo General de ese Instituto, con las actualizaciones seccionales correspondientes…”, y toda vez que tales actividades están encaminadas a la cartografía electoral para la organización del proceso electoral en el Estado de México, que en términos de lo previsto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México comenzó el dos de enero de dos mil doce, consistente en la delimitación de las distintas secciones de la geografía electoral, las cuales son elementos esenciales para la validez de los comicios que se llevarán a cabo en la entidad. Por tanto, el requisito de procedibilidad de mérito se colma.

 

i) Reparación material y jurídicamente posible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar íntimamente ligado al estudio de fondo, se estudiará en dicho considerando.

 

Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político y los ciudadanos enjuiciantes, en sus respectivos escritos de demanda.

 

QUINTO. Planteamiento previo al estudio del fondo. Antes de entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada en los juicios que se analizan, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

En el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir determinados principios y reglas, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que estos juicios sean de estricto derecho y, por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, expresados por los demandantes.

 

Cabe decir que si bien, para la expresión de conceptos de agravio esta Sala Superior ha admitido tenerlos por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

Además, este tribunal federal ha sentado el criterio que la regla de estricto derecho no es obstáculo para que los conceptos de agravio, aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 03/2000 y 02/98, consultables a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son al tenor siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Por otro lado, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia respecto de lo aducido por los ciudadanos firmantes en su escrito de demanda, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aun cuando sea deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/99, consultable a fojas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, es al tenor literal siguiente:

 

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

 

SEXTO. Demandas. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática hace valer, sustancialmente, los siguientes agravios:

“…

 

A G R A V I O S

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo No. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en el punto número seis del orden del día de la sesión extraordinaria de fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México, particularmente el Considerando XII y los puntos PRIMERO y SEGUNDO del dicho acuerdo.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “PACTO COSTA RICA”; 1, 9, 35 ,41 fracción VI, 99, 115 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República; 5, 10, 11 párrafos 1, 2, 14 y 17, 57, 61 fracción XXV, 88 bis , 141, 142, 143 de la Constitución Política del Estado de México, los artículo 1, 3, 5, 6, 19, 78 párrafo 2do, 79, 81 fracciones III y V, 82 , 95 fracciones IX, XXXI y XXXIX y 138 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha señalado en el capítulo relativo a la justificación del salto de instancia y en el de los hechos, el suscrito a través de ésta vía vengo a reclamar la violación a los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y en virtud de los cuales categóricamente se infringen preceptos constitucionales en relación con los derechos políticos de los ciudadanos del Estado de México que se ven afectados por los Decretos de la Legislatura Local y que por decisión de la autoridad administrativa electoral, no podrán votar ni por Ayuntamiento ni Diputado Local que por razón de la jurisdicción territorial les corresponde en materia electoral, toda vez que mediante el acuerdo que se impugna se determina que “El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el órgano superior de dirección de este Instituto, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de mayo del mismo año; con las actualizaciones seccionales correspondientes”, por lo que con ese resolutivo se violenta la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de libre asociación, consagrados en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales en materia de lo que hoy se ha llamado derechos humanos de tercera generación, evidentemente me refiero a los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ahora bien, conforme al artículo 1, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esa Ley Fundamental y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En este contexto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 34 y 35:

 

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 23:

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25:

 

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a)      Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)      Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c)      Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Bajo este contexto normativo, y en el entendido que los derechos políticos, como lo es el derecho al sufragio, constituyen derechos fundamentales, que de acuerdo a la definición de Luigi Ferrajoli en su obra “Derechos y garantías. La ley del más débil” , son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son en ejercicio de éstas.

 

En tal virtud, la efectividad del derecho al sufragio de todos los ciudadanos, en cuanto derecho fundamental, debe ser tutelada por las autoridades de la materia, como lo es en el Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México, como organismo Constitucionalmente obligado a garantizar su respeto, de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de ) México. Obligación que en el orden federal corresponde al Instituto Federal Electoral, y que conforme al artículo 41 fracción V, párrafo noveno, corresponde a este las actividades relativas a la geografía electoral, al padrón y lista de electores, entre otros.

 

Por lo que la aprobación del acuerdo que ahora se combate, implica per se, una vulneración a los derechos políticos tanto del elector como de los presuntos candidatos, quienes podrán hacer campaña en lugares que de ganar no serán sus gobernados ni sus representados, en consecuencia se impide que los ciudadanos mexiquenses relacionados en los 23 casos a que se refiere el acuerdo que se impugna tengan acceso a la autenticidad y efectividad del sufragio; como ocurrirá por ejemplo en que los antes habitantes del Municipio de Chicoloapan y ahora residentes del Municipio de la Paz, del polígono II de la EXHacienda de San Isidro, estén en condiciones de elegir a sus representantes Municipales, así como a sus Diputados a la Legislatura del Estado; ya que la aprobación del acuerdo avala el statu quo, que vulnera el derecho fundamental, de los ciudadanos afectados por el decreto 225 de la Legislatura, a que se refiere el acuerdo que se combate, de votar por sus representantes. Violentándose con ello las disposiciones Constitucionales y los Tratados internacionales.

 

En virtud de lo anterior es evidente que la autoridad electoral administrativa violenta diversos preceptos Constitucionales como lo establecido en el artículo 41 fracción VI que precisa que:

 

“VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

En consecuencia el acuerdo que se combate vulnera los derechos político-electorales de los ciudadanos afectados por los decretos en comento, particularmente el decreto 225 que involucra los municipios de Chicoloapan y la Paz, que para ejemplificar dichas violaciones, nos referiremos en el agravio siguiente en virtud de que se encuentra sumamente documentado.

 

Con lo expuesto en el presente agravio se fortalece la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar en el Considerando XIII párrafo ocho que a la letra dice “ Es decir, realizar las adecuaciones conforme a los decretos de la LVII Legislatura del Estado de México, significaría afectar al marco seccional y ello incidiría en diversas implicaciones técnico-jurídicas, operativas y temporales que desarrollan las autoridades administrativas electorales, con motivo de las elecciones a celebrarse el próximo primero de julio del dos mil doce...”.

 

En atención a lo anterior este máximo Tribunal deberá revocar el acuerdo que se impugna y en plenitud de jurisdicción y ordenar al Instituto Electoral del Estado de México a realizar las acciones necesarias para que los electores afectados por los decretos referenciados en el acuerdo que se combate, concretamente el decreto 225 que impacta a los municipios de Chicoloapan y la Paz, tengan garantizados sus derechos político-electorales y puedan elegir libremente a su Ayuntamiento y a su Legislador del Estado de México.

 

SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo №. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en el punto número seis del orden del día de la sesión extraordinaria de fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México, particularmente el Considerando XII y los puntos PRIMERO y SEGUNDO del dicho acuerdo.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “PACTO COSTA RICA”; 1, 9, 35 ,41 fracción VI, 99, 115 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República; 5, 10, 11 párrafos 1, 2 14 y 17 , 57 , 61 fracción XXV, 88 bis , 141, 142, 143 de la Constitución Política del Estado de México, los artículo 1, 3, 5, 6, 19, 78 párrafo 2do, 79, 81 fracciones III y V, 82 , 95 fracciones IX, XXXI y XXXIX y 138 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable infringe los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo en infundado acuerdo que mediante la presente vía se combate, toda vez que en primer término se debe precisar que causa agravio la omisión administrativa en la cual incurre de manera compartida el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México ya que no se está acatando el decreto número 225 dictado por la LVII Legislatura del Estado de México, el cual en términos de lo preceptuado en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México tiene el carácter de ley y por consecuencia tiene el carácter de obligatorio, no solo para los ciudadanos sino también para todas las autoridades Gubernamentales y Electorales.

 

Como se advierte del mismo acuerdo el cual se impugna a través de este medio, el IEEM acepta de manera categórica que tiene conocimiento del asunto desde el día 17 de Diciembre del año 2010 cuando el Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM).a través del oficio 203B10000/350/2010 hizo llegar al Instituto Electoral del Estado de México, la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México, es decir, la versión aprobada hasta el mes de diciembre de 2010, así como los decretos que avalaron los acuerdos correspondientes aprobados por la LVII Legislatura del Estado de México, motivo por el cual tuvo la obligación de ejecutar las acciones y trabajos necesarios a fin de cumplir a cabalidad con los establecido en el decreto 225, sin embargo violando el principio de legalidad no fueron cumplidas dichas disposiciones.

 

Aunado a lo anterior cabe señalar que el H. Ayuntamiento de Chicoloapan ha realizado las acciones necesarias para darle seguimiento y estimular a las Autoridades Electorales para que ejecuten en sus términos las determinaciones en materia de límites territoriales que fueron dictadas por el Poder Legislativo de la Entidad.

 

Así mismo argumentan los integrantes del Consejo General que a fin de dar CERTEZA se toma esa determinación, mas sin embargo, la consecuencia de esta acción es que los candidatos participes en el proceso electoral realizaran actos de campaña y llevaran propuestas de Gobierno a Ciudadanos de un Municipio distinto en el que se ejecutarán acciones de Gobierno para mejorar las condiciones de vida de los habitantes; Desde otra perspectiva se impedirá a los candidatos para integrar Ayuntamientos de la oportunidad de difundir sus plataformas electorales y sus programas de Gobierno en el ámbito territorial donde SÍ implementarán acciones de Gobierno.

 

Desde la perspectiva del ciudadano, el acuerdo IEEM/CG/121/2012 transgrede su derecho de elegir a sus gobernantes ya que a través de su voto serán electos ciudadanos de un municipio distinto.

 

El principio de independencia el cual debe de prevalecer en los actos del Instituto Electoral del Estado de México también sufre un menoscabo, ya que si bien es cierto son necesarias acciones en conjunto con el Instituto Federal Electoral, también lo es que el IEEM es el máximo órgano en materia Electoral; Existen Convenios de colaboración con la Autoridad en materia Electoral mas sin embargo como su nombre acertadamente son convenios de colaboración, los cuales no implican una sumisión o adhesión a los lineamientos dictados por el IFE.

 

Además de las violaciones a los Tratados Internacionales y a la propia Constitución Federal, es evidente que en el ilegal acuerdo que se combate también se violaron disposiciones de nuestra ley comicial que a continuación preciso.

 

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a:

 

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de México;

 

“Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, Ubre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

 

…”

 

“Artículo 6. El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

En cada municipio o distrito, el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este Código”.

 

“Artículo 19. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código”.

 

“Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

El Instituto tendrá a su cargo las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; a la capacitación y educación cívica; geografía electoral, demarcación distrital; organización del referéndum. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral a celebrar convenios con los ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales”.

 

“Artículo 79. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

 

…”

 

“Artículo 81. Son fines del Instituto: …

III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los ayuntamientos;

 

V. Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

 

“Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

“Artículo 95. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

 

XI.- Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales. En caso necesario o a petición de alguno de los Consejos, proveer los elementos que se requieran para el cumplimiento en tiempo y forma de los cómputos que este Código les encomienda;

 

XXX.- Ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta del Gobierno;

 

XXXIX.- Aprobar los mecanismos y programas, para la verificación de gabinete y campo del padrón y lista nominal de electores, en coordinación con la autoridad en la materia, antes de cada proceso electoral;

 

Con lo anteriormente expuesto se ratifica que se han violentado los principios rectores certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, por lo que esta autoridad jurisdiccional electoral, deberá de estar ajustado a Derecho revocar el acuerdo que se combate y en plenitud de jurisdicción ordenar al Instituto Electoral del Estado de México a realizar las acciones necesarias para que los electores afectados por los decretos enlistados en acuerdo que se combate, particularmente el decreto 225 que involucra los municipios de Chicoloapan y la Paz, tengan garantizados sus derechos político-electorales y puedan elegir libremente a quienes los gobernaran en el caso de Ayuntamiento y a quienes los representaran en la próxima Legislatura del Estado de México.

 

…”

 

 

Por otra parte, los ciudadanos actores en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, exponen los siguientes agravios:

 

 

“…

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la contestación de fecha 26 de Abril del 2012. notificada el día 27 del mismo mes y año, suscrita por el Ingeniero Francisco Javier López Corral, Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual tiene como sustento el acuerdo №. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en el punto número seis del orden del día de la sesión extraordinaria en fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “PACTO COSTA RICA”; 1, 9, 35, 41, fracción VI, 99, 115 y 116, fracción IV de la Constitución General de la República; 5, 10, 11, párrafos 1, 2, 14 y 17, 57, 61, fracción XXV, 88 bis, 141, 142, 143 de la Constitución Política del Estado de México, los artículo 1, 3, 5, 6, 19, 78, párrafo 2do, 79, 81, fracciones III y V, 82, 95, fracciones IX, XXXI y XXXIX y 138 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como ha quedado señalado en el capítulo relativo a la justificación del salto de instancia y en el de los hechos, los suscritos a través de ésta vía venimos a reclamar la violación de los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y en virtud de los cuales categóricamente se infringen preceptos constitucionales en relación con los derechos políticos de los ciudadanos del Estado de México y en particular de los ciudadanos de la Comunidad de San Isidro, Municipio de la Paz, que se ven afectados por los Decretos de la Legislatura Local y que por decisión de la autoridad administrativa electoral, no podrán votar ni por Ayuntamiento ni Diputado Local que por razón de la jurisdicción territorial les corresponde en materia electoral, toda vez que mediante el acuerdo No. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en el punto número seis del orden del día de la sesión extraordinaria en fecha veintitrés de abril del año dos mil doce se determina que “El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el órgano superior de dirección de este Instituto, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de mayo del mismo año; con las actualizaciones seccionales correspondientes”, por lo que con ese resolutivo se violenta la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de libre asociación, consagrados en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales en materia de lo que hoy se ha llamado derechos humanos de tercera generación, evidentemente me refiero a los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ahora bien, conforme al artículo 1, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esa Ley Fundamental y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En este contexto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 34 y 35:

 

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 23:

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25:

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Bajo este contexto normativo, y en el entendido que los derechos políticos, como lo es el derecho al sufragio, constituyen derechos fundamentales, que de acuerdo a la definición de Luigi Ferrajoli en su obra “Derechos y garantías. La ley del más débil”, son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son en ejercicio de éstas.

 

En tal virtud, la efectividad del derecho al sufragio de todos los ciudadanos, en cuanto derecho fundamental, debe ser tutelada por las autoridades de la materia, como lo es en el Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México, como organismo Constitucionalmente obligado a garantizar su respeto, de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Por lo que la contestación que ahora se combate, implica per se, una vulneración a los derechos políticos tanto del elector como de los presuntos candidatos, quienes podrán hacer campaña en lugares que de ganar no serán sus gobernados ni sus representados, en consecuencia se impide que los ciudadanos de la Comunidad de san isidro, Municipio de la Paz tengan acceso a la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Del mismo modo el acuerdo No. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en el punto número seis del orden del día de la sesión extraordinaria en fecha veintitrés de abril del año dos mil doce el cual determina que “El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el órgano superior de dirección de este Instituto, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de mayo del mismo año; con las actualizaciones seccionales correspondientes”, avala el statu quo, que vulnera el derecho fundamental, de los ciudadanos afectados por el decreto 225 de la Legislatura, violentándose con ello las disposiciones Constitucionales y los Tratados internacionales.

 

En virtud de lo anterior es evidente que la autoridad electoral administrativa violenta diversos preceptos Constitucionales como lo establecido en el artículo 41, fracción VI que precisa que:

 

“VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

 

En consecuencia la contestación que se combate a través de esta vía, así como el acuerdo No. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México vulneran los derechos político-electorales de los ciudadanos afectados por el decreto 225 que involucra los municipios de Chicoloapan y la Paz.

 

SEGUNDO:

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la contestación de fecha 26 de Abril del 2012, notificada el día 27 del mismo mes y año, suscrita por el Ingeniero Francisco Javier López Corral, Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual tiene como sustento el acuerdo No. IEEM/CG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en el punto número seis del orden del día de la sesión extraordinaria en fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “PACTO COSTA RICA”; 1, 9, 35, 41, fracción VI, 99, 115 y 116, fracción IV de la Constitución General de la República; 5, 10, 11, párrafos 1, 2, 14 y 17, 57, 61, fracción XXV, 88 bis, 141, 142, 143 de la Constitución Política del Estado de México, los artículo 1, 3, 5, 6, 19, 78 párrafo 2do, 79, 81, fracciones III y V, 82, 95, fracciones IX, XXXI y XXXIX y 138 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable infringe los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo en infundada contestación, toda vez que en primer término se debe precisar que causa agravio la omisión administrativa en la cual incurre de manera compartida el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México ya que no se está acatando el decreto número 225 dictado por la LVII Legislatura del Estado de México, el cual en términos de lo preceptuado en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México tiene el carácter de ley y por consecuencia tiene el carácter de obligatorio, no solo para los ciudadanos sino también para todas las autoridades Gubernamentales y Electorales.

 

Como se advierte del acuerdo No. IEEM/CG/121/2012, el IEEM acepta de manera categórica que tiene conocimiento del asunto desde el día 17 de Diciembre del año 2010 cuando el Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM).a través del oficio 203B10000/350/2010 hizo llegar al Instituto Electoral del Estado de México, la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México, es decir, la versión aprobada hasta el mes de diciembre de 2010, así como los decretos que avalaron los acuerdos correspondientes aprobados por la LVII Legislatura del Estado de México, motivo por el cual tuvo la obligación de ejecutar las acciones y trabajos necesarios a fin de cumplir a cabalidad con los establecido en el decreto 225, sin embargo violando el principio de legalidad no fueron cumplidas dichas disposiciones.

 

Aunado a lo anterior cabe señalar que el H. Ayuntamiento de Chicoloapan ha realizado las acciones necesarias para darle seguimiento y estimular a las Autoridades Electorales para que ejecuten en sus términos las determinaciones en materia de límites territoriales que fueron dictadas por el Poder Legislativo de la Entidad.

 

El Consejo General argumentó que a fin de salva guardar los derechos políticos electorales de los ciudadanos que pudieran verse afectados por los límites territoriales y con la intensión de que puedan emitir su voto en las próximas elecciones, sin generar confusión en el electorado, EN ESTA OCASIÓN NO SERÁ TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL CONTENIDO DE LOS DECRETOS, es decir no se acatará la ley en los trabajos realizados por el Órgano Electoral del Estado de México, ello es una franca violación al principio de legalidad el cual debe prevalecer en todo acto realizado por un servidor público.

 

Así mismo argumentan los integrantes del Consejo General que a fin de dar CERTEZA se toma esa determinación, mas sin embargo, la consecuencia de esta acción es que los candidatos participes en el proceso electoral realizaran actos de campaña y llevaran propuestas de Gobierno a Ciudadanos de un Municipio distinto en el que se ejecutarán acciones de Gobierno para mejorar las condiciones de vida de los habitantes; Desde otra perspectiva se impedirá a los candidatos para integrar Ayuntamientos de la oportunidad de difundir sus plataformas electorales y sus programas de Gobierno en el ámbito territorial donde SÍ implementarán acciones de Gobierno.

 

Desde la perspectiva del ciudadano, el acuerdo IEEM/CG/121/2012 transgrede su derecho de elegir a sus gobernantes ya que a través de su voto serán electos ciudadanos de un municipio distinto.

 

El principio de independencia el cual debe de prevalecer en los actos del Instituto Electoral del Estado de México también sufre un menoscabo, ya que si bien es cierto son necesarias acciones en conjunto con el Instituto Federal Electoral, también lo es que el IEEM es el máximo órgano en materia Electoral; Existen Convenios de colaboración con la Autoridad en materia Electoral, mas sin, embargo como su nombre acertadamente son convenios de colaboración, los cuales no implican una sumisión o adhesión a los lineamientos dictados por el IFE.

 

Además de las violaciones a los Tratados Internacionales y a la propia Constitución Federal, es evidente que en la ilegal contestación que se combate, así como en el acuerdo No. IEEM/CG/121/2012 también se violaron disposiciones de nuestra ley comicial que a continuación preciso.

 

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a:

 

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de México;

 

“Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

 

“Artículo 6. El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

En cada municipio o distrito, el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en tos casos de excepción expresamente señalados en este Código”.

 

“Artículo 19. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código”.

 

“Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

El Instituto tendrá a su cargo las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; a la capacitación y educación cívica; geografía electoral, demarcación distrital; organización del referéndum. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral a celebrar convenios con los ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales”.

 

“Artículo 79. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

…”

 

“Artículo 81. Son fines del Instituto:

...

III.               Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV.              Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los ayuntamientos;

V. Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

…”

“Artículo 82. Las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

…”

“Artículo 95. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

 

XI.- Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales. En caso necesario o a petición de alguno de los Consejos, proveer los elementos que se requieran para el cumplimiento en tiempo y forma de los cómputos que este Código les encomienda;

 

XXX.- Ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta del Gobierno;

 

XXXIX.- Aprobar los mecanismos y programas, para la verificación de gabinete y campo del padrón y lista nominal de electores, en coordinación con la autoridad en la materia, antes de cada proceso electoral;

 

Con lo anteriormente expuesto se ratifica que se han violentado los principios rectores certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, por lo que esta Autoridad Jurisdiccional Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá, ajustado a Derecho revocar la contestación y el acuerdo que se combaten, y en plenitud de jurisdicción ordenar al Instituto Electoral del Estado de México a realizar las acciones necesarias para que los electores de la Comunidad de San isidro, Municipio de la Paz tengamos garantizados nuestros derechos político-electorales y estemos en condiciones de elegir libremente a quienes nos han de gobernar en el caso de Ayuntamiento y a quienes nos representaran en la próxima Legislatura del Estado de México.

Los tratados internacionales indicados con arreglo a la Constitución Federal prevalecen sobre las disposiciones que pudieran establecerse en las leyes de las entidades federativas en razón del principio de jerarquía normativa consagrado por el artículo 133 de la Constitución Federal. En ese orden de ideas, las determinaciones de los servidores públicos se encuentran vinculadas a la observancia no sólo de la Constitución Federal sino también de los tratados internacionales. En la especie las disposiciones de los tratados internacionales antes señalados pueden ser concebidos cómo una extensión de la Constitución al “maximizar” los derechos por ella consagrados.

 

…”

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del análisis de las demandas de los juicios que se resuelven, se advierte que los actores expresan idénticos motivos de inconformidad en ambas demandas, por lo que, en razón de método se agrupará su estudio por temas, sin que ello le irrogue perjuicio alguno a los actores.

 

Cabe destacar, que su análisis en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en las demandas, no genera agravio alguno al enjuiciante.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

1. Violación al derecho político-electoral de votar y ser votado. Los actores señalan violaciones a los tratados internacionales suscritos por México y diversas disposiciones constitucionales, en relación con los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado de México de votar y ser votados, que se ven afectados ante la reglamentación de la autoridad administrativa electoral, en razón de que no podrán votar ni por los integrantes de los ayuntamientos ni por diputados locales, toda vez que por el acuerdo impugnado se determinó respetar el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.

De igual manera, expresan los actores, que la efectividad del derecho al sufragio de todos los ciudadanos, debe ser tutelado por el Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, correlativa en el ámbito federal al Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 41, fracción V, párrafo noveno, corresponde a dicho Instituto las actividades de geografía electoral, padrón y lista de electores.

 

Reiteran los impetrantes que la aprobación del acuerdo impugnado implica una vulneración a los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los candidatos, quienes harán campaña en lugares que, de ganar, no serán sus gobernados ni sus representados, como es el caso de los ciudadanos de la comunidad desincorporada del polígono II Ex Hacienda de San Isidro, del hoy municipio de La Paz y antes del municipio de Chicoloapan, apartándose de lo establecido en el artículo primero del decreto 225 de la legislatura local, por el cual se aprobó el Convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de sus límites territoriales, celebrados por los municipios de Chicoloapan y La Paz.

 

Desde la perspectiva de los ciudadanos, el acuerdo impugnado atenta contra el derecho a elegir a sus gobernantes, ya que a través de su voto serán electos ciudadanos de un municipio distinto.

Finalmente, manifiestan violaciones a los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José; 1º; 9º; 35; 41, fracción IV; 99; 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5; 10; 11, párrafos 1 y 2; 14; 17; 57; 61, fracción XXV; 88 bis; 141; 142 y 143 de la Constitución Política del Estado de México; 1; 3; 5; 6; 19; 78, párrafo 2; 79; 81, fracciones III y V; 81; 95, fracciones IX, XXXI y XXXIX, y 138, del Código Electoral del Estado de México, por violentarse con el acuerdo impugnado, el derecho de votar y ser votado.

 

2. Falta de actividad de los Institutos Electorales Federal y local en la implementación del acuerdo. Los enjuiciantes señalan violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, en la cual han incurrido tanto el Instituto Federal Electoral como el Instituto Electoral del Estado de México, en tanto que no han provisto de conformidad con el contenido el decreto 225 de la LVII Legislatura local.

 

De la lectura del acuerdo impugnado, en concepto de los actores, se desprende que el Instituto Electoral local acepta que tiene conocimiento del decreto desde el diecisiete de diciembre de dos mil diez, motivo por el cual tenía la obligación de ejecutar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento al decreto 225, lo cual no aconteció, violando el principio de legalidad, y por el contrario, el Consejo General del Instituto local, -señalan-, argumenta en el acuerdo impugnado que a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos que pudieran verse afectados por los límites territoriales y con la intención de que puedan emitir su voto en las próximas elecciones, en esta ocasión”, no será tomado en consideración el contenido de los decretos.

 

Argumentan violación al principio de independencia, el cual debe prevalecer en los actos del Instituto Electoral local frente a los del Instituto Federal Electoral, ya que si bien es cierto son necesarias acciones en conjunto, a través de Convenios de Colaboración, también es cierto que el Instituto Electoral del Estado de México es la máxima autoridad electoral local y no implican que tenga acciones de sumisión o adhesión a los lineamientos dictados por el Instituto Federal Electoral.

 

Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer, y suficientes para revocar el acuerdo reglamentario reclamado.

 

Del análisis de las demandas de los juicios que se resuelven, se advierte que en la causa de pedir de su planteamiento, los promoventes controvierten el acuerdo impugnado, en tanto determina que en las próximas elecciones en el Estado de México, habrá de respetarse el marco seccional de los municipios de esa entidad, en los términos previstos desde el acuerdo siete, aprobado por el Instituto Electoral de esa entidad, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis; esto es, se inconforman porque el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México no acoge, para los efectos de los comicios, lo que se dispuso en el decreto 225 de la legislatura local.

 

Un aspecto que se estima determinante para el presente análisis es el atinente a que el decreto legislativo mencionado se emitió de manera conjunta con otros decretos legislativos que derivaron de convenios amistosos que tuvieron verificativo en el Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política en la entidad [2],  en los términos que se aprecia en la tabla siguiente:

 

 

No. de Decreto.

Fecha del convenio

Ayuntamientos que comprende.

271

23 de marzo ele 2009

Tenango del Valle- Joquicingo

272

23 de marzo de 2009

Teotihuacan y Acolman

16

26 de noviembre de 2009

Calimaya-Metepec

17

26 de noviembre de 2009

Chapultepec-Mexicalcingo

21

10 de diciembre de 2009

lxtapan de la Sal y Villa Guerrero

27

16 de diciembre de 2009

Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli

28

16 de diciembre de 2009

Texcalyacac y Tenango del Valle

72

5 de abril de 2010.

Metepec y Toluca.

104

5 de julio de 2010.

Chimalhuacán y Chicoloapan.

225

10 de noviembre de 2010.

Chicoloapan y La Paz.

230

25 de noviembre de 2010.

Metepec, Chapultepec, Lerma, Mexicalcingo, San Mateo Ateneo yTianguistenco.

299

10 de mayo de 2011.

Toluca y Lerma.

300

10 de mayo de 2011.

Calimaya y Tenango del Valle.

301

10 de mayo de 2011.

Toluca y Calimaya.

349

28 de septiembre de 2011.

Amanalco y Zinacantepec.

350

28 de septiembre de 2011.

Jocotitlán y Jiquipilco.

351

28 de septiembre de 2011.

Ixtlahuaca yTemoaya.

352

28 de septiembre de 2011.

Nextlalpan y Zumpango.

353

4 de octubre de 2011.

Ixtlahuaca y Jocotitlán.

354

4 de octubre de 2011.

Ixtlahuaca v San Felipe del Progreso.

355

4 de octubre de 2011.

Ixtlahuaca y Almoloya de Juárez.

356

4 de octubre de 2011.

Coatepec Harinas y Zinacantepec.

422

14 de febrero de 2012.

Otzolotepec y Toluca.

 

 

Es apreciable que la determinación legislativa en cuestión, implicó la validación del convenio amistoso celebrado entre los municipios de Chicoloapan y La Paz a través de la Comisión de Límites, a solicitud y con la participación de los terceros interesados; es decir, se trató de un acuerdo que sólo involucró a esos municipios de la entidad, por tanto, no se traduce en una delimitación integral de la geografía electoral en el Estado de México.

 

Es por lo anterior, que la orientación a seguir en el presente análisis, se guía sobre la premisa de que la afectación sustancial que alegan los accionantes en sus derechos político-electorales está dirigida a cuestionar que el acuerdo combatido no adoptó la actualización cartográfica que imponía utilizar, con motivo de la diversa actualización de demarcación territorial, delineada por el decreto legislativo 225, publicado el diez de noviembre de dos mil diez, en la Gaceta Oficial del Estado de México.

 

Una vez explicado lo anterior, procede decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de México, el proceso electoral local que ahora se lleva a cabo en la referida entidad, tiene por objeto elegir a Diputados de la Legislatura y representantes de los Ayuntamientos en la entidad federativa; lo cual evidencia que los comicios revelan una trascendencia únicamente en el orden local.

 

Ahora bien, a efecto de analizar el acuerdo IEEMCG/121/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en la sesión extraordinaria del veintitrés de abril de dos mil doce, relativo a la geografía electoral de los municipios en dicha entidad federativa, impugnado en los presentes juicios, conviene efectuar su transcripción en los términos siguientes:

 

 

“…

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

CONSEJO GENERAL

 

ACUERDO No. IEEM/CG/121/2012

 

Relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México

 

Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

 

R E S U L T A N D O

 

1.     Que el Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM), a través del oficio 203B10000/350/2010 de fecha 17 de diciembre del 2010, hizo llegar al Instituto Electoral del Estado de México, la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México, es decir, la versión aprobada hasta el mes de diciembre de 2010, así como los decretos que avalaron los acuerdos correspondientes aprobados por la LVII Legislatura del Estado de México. De igual forma, solicitó propiciar las acciones necesarias relativas a los trabajos estadísticos y geográficos por parte de este Instituto Electoral, en el territorio de la entidad.

 

2.     Que el 21 de enero de 2011, mediante oficio IEEM/SEG/0379/2011 suscrito por el Secretario Ejecutivo General, se solicitó al Instituto Federal Electoral, la información referente a la posible afectación al marco seccional estatal y/o límites territoriales, derivada de los decretos 225 y 230 de fechas 10 y 25 de noviembre de 2010, respectivamente, emitidos por la LVII Legislatura del Estado de México, y de ser así, fueran considerados en la actualización cartográfica que se entregaría el 31 de enero de 2011 para las actividades concernientes al proceso electoral local 2011 por el que se eligió al Gobernador Constitucional de esta entidad federativa, conforme el convenio de apoyo y colaboración suscrito para el citado proceso.

 

3.     Que en los trabajos realizados para la jornada electoral del 3 de julio de 2011 y, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima quinta del Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración suscrito con el Instituto Federal Electoral para el proceso 2011; se utilizó la base geográfica digital con división distrital local con corte al 12 de enero de 2011, recibida del Instituto Federal el 31 de enero del 2011, mediante oficio RFE/VEM-01420/2011.

 

4.     Que a través del oficio IEEM/DO/02243/2011 del 21 de octubre de 2011, suscrito por la Dirección de Organización de este Instituto, se tuvo conocimiento de la emisión de once decretos expedidos por la LVII Legislatura del Estado de México, relativos a arreglos de límites con base en convenios amistosos suscritos por diversos ayuntamientos del Estado de México.

 

5.     Que el 24 de octubre de 2011 mediante oficio IEEM/SEG/010074/2011, emitido por el Secretario Ejecutivo General,  se solicitó al Instituto Federal Electoral, se notificaran formalmente las afectaciones, cambios o movimientos de límites realizados y, se proporcionaran las actualizaciones correspondientes, derivadas de la emisión de los decretos expedidos por la LVII Legislatura del Estado, señalados en el resultando que antecede.

 

6.     Que el 30 de noviembre de 2011 mediante oficio IEEM/SEG/10956/2011, la Secretaría Ejecutiva General envió a la Dirección de Organización,  el oficio RFE/VEM-12547/2011, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del cual se describen las variantes del marco seccional, así como las afectaciones, cambios o movimientos de límites realizados a la cartografía electoral.

 

En dicho oficio, se hizo del conocimiento que el Instituto Federal Electoral realizaba los trabajos correspondientes a fin de corroborar los decretos emitidos por la LVII Legislatura del Estado de México bajo los números 299, 300, 301, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355 y 356 del año 2011, así como las actividades tendientes a la conformación de los informes técnicos respectivos. De igual forma, se indicó que una vez que contara con la información solicitada, sería analizada técnica y jurídicamente, y de ser viable, se llevaría a cabo la afectación al marco geográfico electoral, una vez transcurrida la Jornada Electoral del primero de julio de dos mil doce.

 

7.     Que el 12 de enero de 2012, mediante oficio IEEM/SEG/0298/2012, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México envió a la Dirección de Organización, copia simple del diverso 203B10000/323/2011, signado por el Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México. A través de éste se hizo llegar un disco compacto en donde se incorporaban a la cartografía, los acuerdos amistosos para el arreglo de límites territoriales entre municipios del Estado, que fueron publicados en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno, mediante los decretos 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355 y 356 aprobados por la LVII Legislatura Local, en los meses de septiembre y octubre de 2011.

 

8.     Que derivado de diferentes convenios amistosos y diferendos limítrofes celebrados entre diversos municipios del Estado de México, las LVI y LVII Legislaturas del Estado han emitido sendos decretos para fijar los límites municipales respectivos, de los cuales se tiene conocimiento hasta el momento de los siguientes:

 

 

No. de Decreto.

Fecha.

Ayuntamientos que comprende.

271

23 de marzo de 2009 

Tenango del Valle- Joquicingo

272

23 de marzo de 2009 

Teotihuacan y Acolman

16

26 de noviembre de 2009 

Calimaya-Metepec

17

26 de noviembre de 2009 

Chapultepec-Mexicalcingo

21

10 de diciembre de 2009 

Ixtapan de la Sal y Villa Guerrero

27

16 de diciembre de 2009 

Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli

28

16 de diciembre de 2009 

Texcalyacac y Tenango del Valle

72

5 de abril de 2010.

Metepec y Toluca.

104

5 de julio de 2010.

Chimalhuacán y Chicoloapan.

225

10 de noviembre de 2010.

Chicoloapan y La Paz.

230

25 de noviembre de 2010.

Metepec, Chapultepec, Lerma, Mexicalcingo, San Mateo Atenco yTianguistenco.

299

10 de mayo de 2011.

Toluca y Lerma.

300

10 de mayo de 2011.

Calimaya y Tenango del Valle.

301

10 de mayo de 2011.

Toluca y Calimaya.

349

28 de septiembre de 2011.

Amanalco y Zinacantepec.

350

28 de septiembre de 2011.

Jocotitlán y Jiquipilco.

351

28 de septiembre de 2011.

Ixtlahuaca yTemoaya.

352

28 de septiembre de 2011.

Nextlalpan y Zumpango.

353

4 de octubre de 2011.

Ixtlahuaca y Jocotitlán.

354

4 de octubre de 2011.

Ixtlahuaca y San Felipe del Progreso.

355

4 de octubre de 2011.

Ixtlahuaca y Almoloya de Juárez.

356

4 de octubre de 2011.

Coatepec Harinas y Zinacantepec.

422

14 de febrero de 2012.

Otzolotepec y Toluca.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.                    Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, fracción V, párrafos dos y nueve, establece que el Instituto Federal Electoral es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; quien tiene a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral, al padrón y lista de electores, entre otras.

 

II.                  Que en términos de los artículos 104 y 105, numeral 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, y que dentro de sus fines se encuentra el integrar el Registro Federal de Electores.

 

III.                Que el artículo 128, numeral 1, incisos i) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la de formular el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales, y la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

 

IV.               Que el artículo 197 del ordenamiento legal en cita, determina que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, elaborar e imprimir las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla, así como a los partidos políticos.

 

V.                 Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a fin de mantener permanentemente actualizados tanto el catálogo general de electores, como el padrón electoral, recabará de los órganos de la administración pública federal y estatal,  la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 198, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VI.               Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 11, párrafos primero, segundo y décimo quinto, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, refieren que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. Dentro de las actividades que tiene a su cargo, se encuentran las relativas a la geografía electoral.

 

VII.            Que la Legislatura del Estado de México tiene como atribución, la de fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esa materia se produzcan. Ello en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

VIII.          Que de conformidad con el artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir: Gobernador, cada seis años; Diputados a la Legislatura y Ayuntamientos, cada tres años.

 

IX.               Que en términos de las fracciones I y IV, del artículo 81, del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral de esta entidad federativa tiene, entre otros fines, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, así como el de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos.

 

X.                 Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores guíen todas las actividades del Instituto. Ello en términos del artículo 85 del Código Electoral del Estado de México.

 

XI.               Que el código electoral local en su artículo 95, fracción XXXI, indica que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tiene la atribución de ordenar los estudios para la división del territorio del Estado en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta del Gobierno.

 

XII.  Que la LVII Legislatura del Estado de México, ordenó la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” de esta entidad federativa, sendos decretos que aprobaron los convenios amistosos para la precisión y reconocimiento de sus límites territoriales, celebrados entre algunos municipios del Estado de México, los cuales quedaron precisados en el resultando 10 del presente acuerdo.

 

Del contenido de los decretos, se advirtió que los municipios involucrados señalaron estar de acuerdo en realizar trabajos conjuntos de amojonamiento y señalización respecto de las líneas limítrofes pactadas.

 

A través de los mismos, se ordenó hacer de su conocimiento al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, respecto de su contenido, para los efectos legales y técnicos conducentes.

 

Que en los decretos 422 relativos a los municipios de Otzolotepec-Toluca, y 104  de Chimalhuacán-Chicoloapan, se ordenó notificar tanto al Instituto Federal Electoral, como al Instituto Electoral del Estado de México.

 

XIII.          Que con fundamento en los artículos 41, fracción V, párrafo nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos primero, segundo y décimo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 78, primer párrafo y  95, fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México, se establece que:

 

Corresponde al Instituto Federal Electoral, llevar a cabo las actividades relacionadas a la geografía electoral, padrón y lista de electores, mismas que se desarrollan a través del Registro Federal de Electores, que debe mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

 

La Dirección del Registro Federal de Electores es la instancia encargada de recabar la información necesaria para mantener actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, así como elaborar e imprimir las listas nominales, mismas que posteriormente son entregadas a los consejos locales para su distribución.

 

Por lo anterior, corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, allegarse de las listas correspondientes para que a su vez, sean distribuidas y entregadas a los consejos distritales y municipales, así como a los partidos políticos acreditados.

 

La lista nominal es la base de datos que contiene la totalidad de ciudadanos que se registraron para solicitar su credencial para votar y que se encuentra vigente. Permite no sólo a los ciudadanos que se encuentran ahí inscritos su derecho al voto, sino a las autoridades administrativas electorales les permite desarrollar una serie de actividades, relativas a la preparación de las elecciones.

 

A nivel local, se está desarrollando el proceso electoral por el cual se elegirán a los 75 integrantes de la Legislatura del Estado de México; así como a los miembros de Ayuntamientos de los 125 municipios, sin embargo, algunos municipios de la entidad, suscribieron entre sí los convenios amistosos para la precisión y reconocimiento de sus límites territoriales, aprobados mediante los decretos señalados en el resultando 10 del presente acuerdo, emitidos por la LVII Legislatura del Estado de México.

 

Los límites territoriales de algunos municipios se ven afectados con motivo de la celebración de los convenios en comento, lo cual impacta a la cartografía electoral,  y en consecuencia, al padrón federal de electores así como a sus insumos, entre ellos, la lista nominal y la credencial para votar.

 

Es decir, realizar las adecuaciones conforme a los decretos de la LVII Legislatura del Estado de México, significaría afectar al marco seccional y ello incidiría en diversas implicaciones técnico-jurídicas, operativas y temporales que desarrollan las autoridades administrativas electorales, con motivo de las elecciones a celebrarse el próximo primero de julio de dos mil doce.

 

Actualmente se desarrollan de forma concurrente el proceso electoral federal donde se elegirá Presidente de la República, senadores y diputados; así como el estatal relativo a diputados locales y miembros de ayuntamientos, por lo que las actividades que giran en torno a la geografía electoral,  padrón y lista de electores se encuentran avanzadas al estar transcurriendo la etapa de la preparación de las elecciones federal y local.

 

Debe decirse que la realización consecutiva de los procesos electorales locales 2011 y 2012, ha impedido llevar a cabo los trabajos correspondientes, además de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra imposibilitada para desarrollar los mismos, ello conforme a los Lineamientos para los Casos de Afectación al Marco Geográfico Electoral, que en su numeral 10 establecen:

 

“10. En entidades con proceso electoral local no se realizarán afectaciones al Marco Geográfico Electoral durante el proceso electoral, hasta en tanto no transcurra la jornada electoral…”.

 

Tratar de ajustar los insumos electorales con base en los decretos aprobados por la LVII Legislatura del Estado de México, al estar tan adelantado el proceso electoral local y las actividades que se desarrollan en torno a éste, no sería posible sin impactar cuestiones de diversa índole. Además, no sólo al Instituto Electoral del Estado de México le corresponde hacer las adaptaciones con motivo de los convenios, sino también de manera preponderante a la autoridad administrativa electoral federal a través del Registro Federal de Electores.

 

Por todo lo anterior, a fin de salvaguardar los derechos político electorales de los ciudadanos que pudieran verse afectados por los límites territoriales indicados en los multicitados decretos, y con la intención de que puedan emitir su voto en las próximas elecciones, sin generar confusión en el electorado, en esta ocasión no será tomado en consideración el contenido de los decretos, únicamente por cuanto hace al ámbito electoral, y en consecuencia, no se modificará la conformación distrital de esta entidad federativa.

 

Ello, a fin de que prevalezca la certeza de que las elecciones se desarrollarán en un ambiente de orden y armonía, principalmente en los municipios cuyas demarcaciones territoriales fueron modificadas y, en su caso, no se vea vulnerado el principio de legalidad que debe regir la actuación de esta autoridad electoral, es decir, que la actuación de este Instituto sujete sus acciones a lo previsto en la normatividad electoral a fin de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Además, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Por otra parte, la tesis relevante S3EL 25/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, indica de forma sustancial lo siguiente:

Que la delimitación de la geografía electoral y su modificación, incluyendo la redistritación, deben realizarse en actos fuera del proceso.

 

Esta última, no solo está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la elección", sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, como estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada  y la participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso.

 

Lo anterior, requiere de tiempos para su realización, mismos que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local.

 

De igual forma, sirve de criterio orientador el diverso pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-303/2011 SUP-JRC-304/2011 y SUP-JRC-305/2011, acumulados, al haber señalado que:

 

Los trabajos de esta naturaleza que realiza el instituto sí constituyen modificaciones sustanciales, debido al impacto que tienen para el proceso electoral y la complejidad que implican en las actividades que se desarrollan.

 

En este tipo de trabajos es necesaria una adecuada metodología y un cronograma, que no es otra cosa que un calendario de trabajo flexible en el que se fijen fechas y objetivos, pero sobre todo, se tengan presentes las temporalidades que sí son fatales en términos de la legislación electoral, pues de nada serviría si se emiten fuera de esos plazos.

 

De lo contrario, una vez iniciado el proceso electoral, se pone en riesgo la efectividad del sufragio, ya que puede significar una variación a elementos tales como la sección electoral, y quizás la necesidad de una nueva credencialización, que también requiere de tiempos suficientes para que en el proceso se respeten los principios rectores que rigen la materia, en atención a que los comicios son el marco en el que se ejercerá la máxima expresión de la democracia como lo es la emisión y el respeto del voto.

 

En mérito de lo expuesto, fundado y una vez que este Órgano Superior de Dirección conoció y analizó la información de los resultandos y considerandos que se  refieren en los párrafos que anteceden y en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes puntos de:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.-   El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el órgano superior de dirección de este Instituto, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinte de mayo del mismo año; con las actualizaciones seccionales correspondientes.

 

SEGUNDO.- El Consejo General solicitará el apoyo de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, para que una vez concluido el proceso electoral dos mil doce, se realicen los estudios y análisis correspondientes y, en su caso, se efectúen las adecuaciones en la geografía electoral del Estado de México a que haya lugar.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.

 

SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en Sesión Extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día veintitrés de abril dos mil doce y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

…”

 

 

Del análisis del acuerdo IEEM/CG/121/2012 impugnado, esta Sala Superior advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al diseñar el acuerdo que se combate, desarrolló la motivación siguiente:

 

En primer lugar, enunció las atribuciones del Instituto Federal Electoral en torno a la geografía electoral, padrón y listas de electores, las cuales realiza a través del Registro Federal de Electores.

 

Señaló después, que le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México allegarse de las listas nominales y distribuirlas a los Consejos Distritales y municipales, así como a los partidos políticos.

 

En la especifidad del asunto, y tomando en cuenta principalmente, las condiciones de temporalidad en que se encuentra el proceso electoral en la entidad, resaltó el hecho de que en algunos municipios se suscribieron convenios amistosos para la precisión y reconocimiento de sus límites territoriales, validados por la LVII Legislatura local, efectuando un reconocimiento concreto en el sentido de que algunos de dichos municipios vieron afectados en sus límites territoriales, y en consecuencia, la cartografía electoral, el padrón electoral, las listas nominales y las credenciales de elector.

 

Señaló que se desarrolla un proceso electoral concurrente, donde se elegirá, a nivel federal, Presidente de la República, senadores y diputados, y a nivel local en el Estado de México, diputados y miembros de los ayuntamientos, por lo que las actividades relativas a la jornada electoral del uno de julio próximo, tales como la cartografía electoral, el padrón y las listas de electores, se encuentran  en proceso de avance.

 

Hizo entonces la precisión de que, tratar de ajustar los insumos electorales con base en los decretos aprobados por la LVII Legislatura del Estado de México, al estar tan adelantado el proceso electoral local y las actividades que se desarrollan en torno a éste, no sería posible sin impactar cuestiones de diversa índole. Además, no sólo al Instituto Electoral del Estado de México le corresponde hacer las adaptaciones con motivo de los convenios, sino también de manera preponderante a la autoridad administrativa electoral federal a través del Registro Federal de Electores”.

 

Es de advertir también, que la base esencial de su orientación, se fundó en lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Invocó incluso, la tesis relevante S3EL 25/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

 

A partir de esa premisa, expuso que la delimitación de la geografía electoral y su modificación, incluyendo lo que se denominó “redistritación, deben realizarse en actos fuera del proceso.

 

Lo anterior, porque desde su perspectiva, la etapa de "preparación de la elección", además, implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, como estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada y la participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso.

 

Bajo esa lógica, añadió que los trabajos de esta naturaleza que realiza el Instituto sí constituyen modificaciones sustanciales, debido al impacto que tienen para el proceso electoral y la complejidad que implican en las actividades que se desarrollan.

 

Sostuvo entonces, que en este tipo de trabajos es necesaria una adecuada metodología y un cronograma, que no es otra cosa que un calendario de trabajo flexible en el que se fijen fechas y objetivos, pero sobre todo, se tengan presentes las temporalidades que sí son fatales en términos de la legislación electoral, pues de nada serviría si se emiten fuera de esos plazos.

 

Previo al análisis de los puntos de inconformidad, conviene decir que las consideraciones de la autoridad responsable incurren en imprecisiones al asegurar que los municipios de Chicoloapan y La Paz, fueron objeto de una redistritación, puesto que como se desprende del decreto 225 de la Legislatura VII local, tuvo finalidades de índole de territorial, motivo por el cual se está en presencia de una afectación motivada por la actualización cartográfica por actualización de demarcación territorial.

 

Ahora bien, esta Sala Superior, encuentra que tal como fue diseñado el acuerdo reglamentario precisado anteriormente, no se logra garantizar de manera objetiva y suficiente la efectividad del sufragio, presupuesto a partir del cual, los actores sustentan la violación a los derechos político-electorales de votar y ser votado.

 

Al respecto, debe tomarse en consideración que el ejercicio de jurisdicción de esta Sala Superior ha puesto de manifiesto que tratándose de asuntos en los que se está en presencia de una georeferenciación, que tiene su origen en una actualización de demarcación territorial debe privilegiarse aquella solución en la que se permita que los electores voten donde realmente les corresponda ejercer ese derecho, -de conformidad con su domicilio- a efecto de garantizar a su vez la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos elegidos por el sufragio.

 

En esa tesitura, es conveniente considerar que en sesión de veintiséis de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-510/2009 y sus acumulados, los cuales fueron promovidos por diversos ciudadanos que cuestionaban los oficios del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

 

A través de los oficios impugnados, se informaba que el día de la jornada electoral que se encontraba próximo, tendrían que votar en una sección electoral distinta a la que aparecía en su credencial para votar, específicamente, de la sección 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el muncipio de San Luis Potosí.

 

El origen del asunto, se explicó, consistió en que el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electoral, que al realizar las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casillas, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02, en el Estado de San Luis Potosí.

 

El análisis que sustentó la ejecutoria de Sala Superior en aquella oportunidad se sostuvo esencialmente por la premisa que a continuación se transcribe:

 

 

Al respecto, según disponen los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Para tal efecto, la Carta Magna prevé que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por otra parte, prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Para tal efecto, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Lo anterior implica que los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven.

Resultaría inaceptable permitir sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en los intereses del ciudadano.

Es decir, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier puesto de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano; pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

La finalidad de la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica la elección de funcionarios o representantes que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, de forma tal que, a través de éstos, se propicie la participación de la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría si se permitiera votar por representantes populares que no representen los intereses de los ciudadanos.

En ese sentido, el principio de representatividad democrática entraña en que los ciudadanos participen de las decisiones políticas fundamentales del país, para lo cual, votan por ciudadanos postulados por las distintas opciones políticas. En ese sentido, el voto que otorga el ciudadano, se constriñe a elegir a representantes y gobernantes que tengan la capacidad jurídica y política de representarlos y de ofrecerles servicios públicos en el lugar de su domicilio efectivo.

Por ello, la demarcación territorial, no sólo sirve como instrumento de limitación geográfica del país, sino que, propicia una homogénea conglomeración cultural, étnica, socio-política de los ciudadanos dentro de un territorio.

La representatividad democrática exige que los ciudadanos voten por personas que pertenecen a su comunidad territorial-electoral y que tengan afinidades e intereses en común.

En efecto, el sistema de representación ciudadana, encuentra estrecha vinculación con el tema de la demarcación territorial electoral, pues a partir de éstos, se genera una división electoral a nivel distrital y posteriormente a nivel seccional.

Todo lo anterior, lleva a concluir que los ciudadanos deban votar en la sección electoral que corresponda a su domicilio efectivo. Lo anterior, sin soslayar el hecho de que, por cuestiones instrumentales, la credencial para votar contenga errores de seccionamiento, pues tal situación, fue corregida por el legislador al permitir emitir el sufragio, siempre y cuando los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

 

Posteriormente, en aquellos juicios se advirtió que en la especie, los ciudadanos actores no habían sido cambiados de sección, sino que fueron corregidos en sus datos registrales por un problema de georeferenciación.

 

Ante esa particularidad, se estimó que la autoridad electoral responsable actuó correctamente cuando en su determinación procedió a corregir la georeferenciación, pero además, optó por comunicar a los actores, en qué mesa directiva de casilla tendrían que votar en la próxima jornada electoral.

 

En el análisis correspondiente se desestimó el planteamiento en el sentido de que, como el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la promulgación y publicación de la legislación en materia electoral deberá hacerse cuando menos con noventa días de antelación al inicio de los procesos electorales, y que, durante el mismo no podrá haber modificaciones legales sustanciales, ello resultaba determinante para tomar una decisión que privilegiara condiciones idóneas de certeza.

 

Se sostuvo así, que la actividad administrativa a cargo del Instituto Federal Electoral es georeferenciar correctamente a los ciudadanos en la cartografía electoral, lo que en manera alguna constituye proceso legislativo de creación o modificación de leyes electorales; ni tampoco una demarcación distrital.

 

Igualmente, se precisó que la base de la georeferencia es el domicilio que el propio actor proporciona y que sirve para que la autoridad administrativa electoral establezca los datos de Entidad, Distrito, Municipio, Sección y Manzana, y la ubicación física del domicilio en que se ubica, lo que permite formar una cartografía electoral que contenga los límites municipales, seccionales y distritales; así como determinar la ubicación en la cual los ciudadanos podrán ejercer su voto, acorde con el municipio al que pertenecen.

 

Se acotó que con anterioridad, los ciudadanos acudían ante la autoridad electoral para ser registrados e incluidos en el padrón electoral, ellos mismos proporcionaban su domicilio, y el Instituto Federal Electoral actuando de buena fe, los registraba con dicho domicilio; sin embargo, cuando dicha autoridad administrativa electoral advirtió que éste se encontraba en un municipio diverso al manifestado, lo único que hizo fue proceder de inmediato a regularizar la situación de dichas personas e informales la sección y municipio correcto al que pertenecen (georeferenciar), sin que hubiese de por medio modificación alguna a la legislación electoral, ni exclusión de la lista nominal, sino que simplemente se reubicaron en la correcta.

 

A partir de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la autoridad electoral no se encontraba obligada a hacer, con noventa días de antelación al inicio del proceso electoral, las correcciones y precisiones georeferenciales llevadas a cabo, toda vez que ello no implica una modificación legislativa sustancial, ni una exclusión a la lista nominal; sino por el contrario, al haberle hecho a los actores tales precisiones, les otorgó mayor certeza y seguridad jurídica, puesto que les hizo ver el error en el que se encontraban al darles a conocer la sección y municipio correcto, al que corresponde el domicilio que ellos mismos habían proporcionado y, por ende, estarían en posibilidad de ejercer su voto en la ubicación y lista nominal correctas.

 

En la parte concluyente del proyecto se sostuvo:

 

Para dar certeza a los ciudadanos actores, en términos del artículo 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí, comunicarán a los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a la sección electoral 1107, que deberán permitir votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

 

Así, fue patente que el criterio de Sala Superior en aquel asunto, favoreció la posibilidad de implementar una medida que asegurara del modo más eficaz, que los ciudadanos estuvieran en posibilidad de votar, ordenando a los funcionales electorales de las mesas directivas de casilla, que permitieran sufragar a los ciudadanos, que incluso, contuvieran errores de seccionamiento, siempre y cuando aparecieran en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

En ese orden, acorde con el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala Superior en asuntos que revisten la particularidad mencionada, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, porque la determinación de que debía respetarse el marco seccional de los municipios del Estado de México, en los términos previstos en el acuerdo siete, aprobado en sesión ordinaria del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, no ofrece una manera eficaz y suficiente para garantizar que los ciudadanos en los Municipios de Chicoloapan y La Paz ejerzan el sufragio en el lugar que corresponda a su sección electoral, -con base en los datos de su domicilio-.

 

Con ello, el acuerdo no permite cristalizar así, el principio de representatividad democrática que se consigna en los preceptos constitucionales 39, 40 y 41.

 

Tales disposiciones establecen que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos deben votar por ciudadanos que los representan ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven.

 

Resultaría inaceptable permitir sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en los intereses de los ciudadanos.

 

Es decir, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier puesto de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano; pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

 

La finalidad de la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica la elección de funcionarios o representantes que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, de forma tal que, a través de éstos, se propicie la participación de la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría si se permitiera votar por representantes populares que no representen los intereses de los ciudadanos.

 

En ese sentido, el principio de representatividad democrática entraña que los ciudadanos participen de las decisiones políticas fundamentales del país, para lo cual, votan por ciudadanos postulados por las distintas opciones políticas. Así, el voto que otorga el ciudadano, se constriñe a elegir a representantes y gobernantes que tengan la capacidad jurídica y política de representarlos y de ofrecerles servicios públicos en el lugar de su domicilio efectivo.

 

Por ello, la demarcación territorial, no sólo sirve como instrumento de limitación geográfica del país, sino que, propicia una homogénea conglomeración cultural, étnica, socio-política de los ciudadanos dentro de un territorio.

 

La representatividad democrática exige que los ciudadanos voten por personas que pertenecen a su comunidad territorial-electoral.

 

En efecto, el sistema de representación ciudadana, encuentra estrecha vinculación con el tema de la demarcación territorial electoral, pues a partir de éstos, se genera una división electoral en diversos ámbitos territoriales.

 

Todo lo anterior, lleva a concluir que los ciudadanos deben votar en la sección electoral que corresponda a su domicilio efectivo, en la sección, distrito, municipio y entidad federativa de que se trate.

 

En la especie, dado que el origen de los asuntos fue el convenio amistoso que celebraron los ayuntamientos de Chicoloapan y La Paz, es patente que la afectación producida por la georeferenciación sea a nivel municipal y distrital local, sin trascender al distrito electoral federal.

 

En los mismos términos se pronunció esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-510/2009 y su acumulado SUP-RAP-177/2009, en sesión de veintiséis de junio de esa anualidad, por lo que al haberse estimado fundados los agravios y que ha lugar a revocar el acuerdo impugnado, lo procedente es que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de la competencia reglamentaria que le asiste, emita, de manera inmediata, un diverso acuerdo, en el que prevea, para dotar de certeza y efectividad del sufragio y permitir que cada votante ejerza su voto por la persona que efectivamente la representa, desarrollar como actos mínimos los siguientes:

 

1.                Boletas electorales. Para alcanzar esa precisión, se estima idóneo ordenar la impresión de las boletas electorales, referentes a las secciones electorales correspondientes al territorio desincorporado del municipio de Chicoloapan relativas al polígono II denominado “Ex hacienda de San Isidro” y el ejido de “Lomas de San Sebastián Chimalpa”, que se incorporaron al municipio de La Paz, o en caso de que ya estén impresas, ordenar la reimpresión de las mismas en los términos expresados, para la cual habrá de atenderse a lo dispuesto en el acuerdo IEEM/CG/85/2012, por el que se aprueban las medidas de seguridad de las boletas electorales para el proceso electoral del 2012, y con el diverso IEEM/CG/100/2012, por el que se aprobaron los lineamientos de impresión de la documentación electoral, la fabricación de material electoral, su embalaje, almacenamiento, distribución y resguardo, para el proceso electoral del año en curso.

 

2.                Campaña local de comunicación y orientación. Las previsiones necesarias para que se diseñe e implemente, a la brevedad, una campaña local de comunicación y orientación eficaz, dirigida a los electores de las secciones electorales correspondientes al territorio desincorporado del municipio de Chicoloapan correspondientes al polígono II denominado “Ex hacienda de San Isidro y el ejido de Lomas de San Sebastián Chimalpa, que se incorporaron al municipio de La Paz; a los partidos políticos contendientes en las elecciones de esa municipalidad, y a los candidatos de los partidos políticos referidos, a efecto de que se garantice su conocimiento pleno de esa circunstancia, y de esa manera dar la certeza y la efectividad del sufragio el día de la jornada electiva del uno de julio próximo.

 

3.                Capacitación a funcionarios electorales. Diseñar e implementar a la brevedad, la capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, correspondientes a las secciones electorales del territorio desincorporado del municipio de Chicoloapan, relativas al polígono II denominado “Ex hacienda de San Isidro” y el ejido de “Lomas de San Sebastián Chimalpa”, que se incorporaron al municipio de La Paz, con el objeto de que el día de la jornada electoral puedan orientar a los electores y resolver las dudas que surjan, a efecto de que emitan su voto por los candidatos que efectivamente les corresponden, de acuerdo a su sección electoral y domicilio.

 

Con base en lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que en coordinación y coadyuvancia con el Instituto Electoral del Estado de México, y en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencia, den cumplimento a la presente sentencia.

 

Por lo anterior, se ordena al Instituto Electoral del Estado de México, que una vez que haya emitido el acuerdo reglamentario correspondiente, en los términos ordenados, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

De esa manera, será dable dar certeza y efectividad al sufragio, así como favorecer la protección más amplia a los electores de las comunidades de Chicoloapan y La Paz, a efecto de que ejerzan el derecho al sufragio en la sección electoral que les corresponda, de acuerdo a su domicilio efectivo y a la demarcación territorial vigente, lo que generará las condiciones necesarias para favorecer que su voto, en su caso, pueda consolidar con un ejercicio pleno de representación democrática.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-1646/2012 al diverso SUP-JRC-81/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEEM/CG/121/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria de veintitrés de abril del dos mil doce, en los términos expresados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de México, emitir de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el último considerando de la presente determinación.

 

CUARTO. Se ordena al Instituto responsable, que una vez que haya emitido el acuerdo correspondiente, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Notifíquese, por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática y a los ciudadanos actores, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Electoral del Estado de México y al Registro Federal de Electores, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior en términos de los artículos 9, apartado 4, 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1 y 3, inciso c), así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Cfr. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 236-237.

 

[2] Constitución Política del Estado de México.

 

Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

[...]

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;