ACUERDO DE COMPETENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-82/2013
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y JORGE ALFONSO CUEVAS MEDINA. |
México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil trece.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-82/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local TEEM-RAP-039/2012, que confirmó la resolución dictada por el Instituto Electoral de esa entidad federativa, en un procedimiento administrativo incoado contra dicho instituto político, por supuestas irregularidades observadas a los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el proceso de selección interna para la elección de candidatos a Diputados Locales en el proceso electoral ordinario dos mil once, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:
1. Informes de gastos de precampaña. El catorce de agosto de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó a la autoridad electoral local los informes detallados del origen de los recursos y gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña para la elección de diputados.
El cinco de septiembre de ese mismo año, mediante oficio CAPyF/167/2011, la autoridad revisora solicitó al citado instituto político que rindiera un informe adicional, en virtud de la falta de información de uno de sus precandidatos; solicitud que fue atendida mediante escrito del diez del mismo mes y año.
2. Dictamen consolidado. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Dictamen consolidado presentado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización de dicho instituto, respecto de la revisión del informe que presentó el Partido de la Revolución Democrática sobre el origen, monto y destino de los recursos correspondientes a su proceso interno de selección de candidatos a Diputados locales para el proceso ordinario dos mil once.
3. Procedimiento administrativo oficioso. El veintiocho de diciembre del dos mil once, el Instituto Electoral de Michoacán ordenó iniciar procedimiento administrativo oficioso en contra de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, registrándose con la clave IEM/P.A.O.-CAPYF-014/2011, por la presentación extemporánea de informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las precampañas a Diputados locales; así como por la vulneración al artículo 48-Bis, fracción VII, del entonces vigente Código Electoral del Estado de Michoacán al haber recibido una donación en especie de empresa mexicana de carácter mercantil.
4. Resolución del procedimiento administrativo. El ocho de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, dictó resolución al procedimiento sancionador IEM/P.A.O.-CAPYF-014/2011, determinando responsable al partido de la Revolución Democrática, por irregularidades detectadas en su informe objeto de revisión, por lo que sancionó a dicho instituto político con amonestación pública y con dos multas por un monto total de ciento quince mil doscientos seis pesos.
5. Impugnación local. Inconforme con la resolución precedente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el catorce de agosto del dos mil doce, recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, órgano jurisdiccional que integró el expediente TEEM-RAP-039/2012.
6. Sentencia impugnada. El veintiocho de mayo de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia al recurso de apelación TEEM-RAP-039/2012, a través de la cual confirmó la resolución de ocho de agosto de dos mil doce, dictada por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento sancionador IEM/P.A.O.-CAPYF-014/2011.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha sentencia el cuatro de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
I. Recepción y turno en Sala Superior. El seis de junio siguiente, mediante oficio TEE-SGA-167/2013 signado por el Secretario General de Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se recibió el informe circunstanciado y demás constancias respectivas en la Sala Superior, por tanto, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-82/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Acuerdo de Sala. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99, publicada en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, en las páginas 413 a 415 de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar sí esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver del juicio al rubro indicado; lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Este órgano jurisdiccional considera que la Sala competente para conocer del presente asunto es la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que la materia del mismo está directamente relacionada con un procedimiento sancionador originado por observaciones de la autoridad fiscalizadora a los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el proceso de selección interna para la elección de candidatos a Diputados Locales en el proceso electoral ordinario dos mil once, que dieron origen a la amonestación pública y a las multas impuestas al Partido de la Revolución Democrática.
A fin de justificar esta afirmación se invoca el marco normativo aplicable.
El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, señala que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
El párrafo octavo del mismo artículo de la norma fundamental, dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Ahora bien, de lo previsto en la fracción I, inciso d), del artículo 189, y la fracción III, del artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, existe un criterio de distribución de competencias que atiende a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente.
De tal forma que, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, en el caso de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral corresponde a las Salas Regionales.
De ahí que se advierta entonces, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra determinaciones emitidas por las autoridades electorales relacionadas directamente con la organización de las elecciones, ya sea de diputados locales o de autoridades municipales, corresponde conocer a las Salas Regionales en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia; salvo que se encuentren vinculados con elecciones cuyo conocimiento pertenezca a esta Sala Superior y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, lo que no acontece en el caso, toda vez que la materia de impugnación es competencia de la Sala Regional, ya que se refiere exclusivamente a una cuestión relacionado con la elección de diputados locales.
Los antecedentes del presente juicio de revisión constitucional electoral tienen su origen en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos a diputados locales para el proceso electoral ordinario dos mil once.
De acuerdo a la normatividad electoral local de esa entidad, el Partido de la Revolución Democrática presentó el catorce de agosto de dos mil ocho, los informes detallados del origen de los recursos y gastos realizados en los actos de propaganda de precampaña para la elección de diputados.
Derivado de lo anterior, la autoridad revisora, advirtió que no se había presentado el informe correspondiente a uno de los precandidatos a diputaos locales del citado instituto político, por tanto, lo requirió a fin de que rindiera el informe faltante, solicitud que fue atendida por el Partido de la Revolución Democrática mediante escrito de diez de septiembre del mismo año.
El veintitrés de septiembre de dos mil once, la Comisión de Administración, Prerrogativas, y Fiscalización de ese instituto, aprobó el Proyecto de Dictamen Consolidado, sobre la revisión de los informes presentados por el Partido de la Revolución Democrática sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados para la selección de candidatos a Diputados locales en el proceso electoral ordinario del año dos mil once.
Mediante auto de veinticinco de diciembre del dos mil doce, la Comisión de Administración, Prerrogativas, y Fiscalización de ese instituto, ordenó iniciar el procedimiento administrativo ordinario IEM/P.A.O.-CAPYF-014/2011 en contra de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al advertir que dos de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las precampañas a diputados locales habían sido presentados de manera extemporánea, así como por la vulneración al artículo 48-Bis, fracción VII, del entonces vigente Código Electoral del Estado de Michoacán al haberse recibido una donación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil. La resolución recaída al procedimiento citado, se aprobó en sesión extraordinaria de ocho de agosto de dos mil doce.
En esa tesitura, si a través del juicio de revisión constitucional, se impugnan sanciones que tuvieron como origen irregularidades observadas en diversos informes correspondientes a un proceso de selección interna de candidatos a diputados locales en el proceso electoral ordinario dos mil once, la litis atañe a aspectos que corresponde conocer a la Sala Regional, de ahí que se actualice su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.
Por tanto, como el acto que se impugna se encuentra directamente vinculado con procesos comiciales para diputados locales del estado de Michoacán, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocer de este asunto.
En consecuencia, remítase a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, la totalidad de las constancias a efecto de que conozca y resuelva el asunto conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional, la totalidad de las constancias a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio, con sendas copias certificadas de este acuerdo, a la referida Sala Regional, así como al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |