JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-83/2010 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, Y DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ.

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados como SUP-JRC-83/2010 y SUP-JRC-84/2010, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, a fin de impugnar la resolución emitida  en sesión de catorce de abril de dos mil diez por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mediante la cual se confirma el acuerdo identificado como EXT/6/023, del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el que aprueba el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador, por el que se declaró infundada las queja QA-003/2010 y sus acumuladas QA-005/2010, QA-006/2010 y QA-007/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.  De lo esgrimido en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, es posible desprender lo siguiente:

a) Inicio de proceso electoral. En el mes de enero de dos mil diez inició el proceso para elegir Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales en el Estado de Sinaloa.

b) Quejas administrativas. Los días veintidós (los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional) y veintiséis (los partidos del Trabajo y, nuevamente, Acción Nacional) de febrero de dos mil diez, se  presentaron sendos escritos de quejas administrativas contra diversos sujetos, entre ellos, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y el Partido Revolucionario Institucional, por presuntas violaciones a la normatividad electoral, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

Las quejas de mérito fueron acumuladas el doce de marzo de dos mil diez, y se resolvieron en sesión de treinta y uno de marzo siguiente, a través del acuerdo identificado con la clave EXT/6/023, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el proyecto relativo al procedimiento administrativo sancionador iniciado en la queja administrativa clave QA-003/2010 y sus acumuladas, las cuales se declararon infundadas.

c) Recursos de revisión. Inconformes con el acuerdo precisado en el inciso anterior, los días tres y cuatro de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, interpusieron recursos de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

Admitidos y acumulados en su oportunidad, el catorce de abril del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió los medios impugnativos de mérito, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la determinación anterior, el dieciocho de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional interpusieron de manera individual los presentes juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

III. Terceros interesados. En la tramitación de ambos juicios compareció, como tercero interesado, Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

Dicha comparecencia la efectuó mediante escritos recibidos el veintiuno de abril pasado.

IV. Recepción de los expedientes en la Sala Superior. Previos trámites de ley, el veinte de abril del año que transcurre se recibieron las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidas por los actores; sus anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

V. Turno a ponencia. Mediante proveídos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-83/2010 y SUP-JRC-84/2010, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los proveídos de mérito se cumplimentaron, respectivamente, mediante oficios TEPJF-SGA-1127/10 y TEPJF-SGA-1128/10, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas atinentes y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, para controvertir el acuerdo EXT/6/023 del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el que aprueba el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador, por el que se declaró infundada las queja QA-003/2010 y sus acumuladas QA-005/2010, QA-006/2010 y QA-007/2010.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-83/2010 y SUP-JRC-84/2010, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de esta instancia jurisdiccional, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-84/2010, al diverso SUP-JRC-83/2010, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el citado expediente SUP-JRC-84/2010.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante las autoridades responsables y, en ellos, consta la denominación de los actores; nombre, domicilio y firma autógrafa de los promoventes; se encuentran identificados los fallos combatidos y las autoridades emisoras; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tales determinaciones.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. Las demandas relativas a los presentes juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidas dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que la resolución impugnada se dictó el catorce de abril del año en curso y fue notificada a los hoy actores el mismo día, según se desprende de las constancias atinentes que, en original, obran agregadas en autos, y las demandas se presentaron el dieciocho siguiente.

Por tanto, resulta inconcuso que los presentes medios impugnativos se interpusieron dentro del plazo legal previsto al efecto.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la ley de medios en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En el caso, los presentes medios de impugnación fueron promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por lo que se colma el primero de los supuestos establecidos en el artículo en mención, toda vez que tienen el carácter de institutos políticos con registro a nivel nacional.

Ahora bien, por lo que atañe al requisito de la personería, los presentes juicios fueron interpuestos por las mismas personas que promovieron la instancia local, por lo que debe entenderse satisfecho este requisito, en términos de lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto, porque no existe otro recurso ordinario por medio del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso se advierte que, en sus demandas, los enjuiciantes señalan que la resolución impugnada transgrede, entre otros, los artículos 14; 16; 17; y 41, párrafo segundo, fracción VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión de esta instancia jurisdiccional, lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser éste de carácter formal, tal como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se estima que la violación reclamada en los juicios de revisión constitucional electoral puede resultar determinante.

Esto es así, en virtud de que la cadena impugnativa que se ha seguido para llegar a la resolución combatida está vinculada con la presunta realización de actos anticipados de precampaña por parte de, entre otros, Jesús Vizcarra y el Partido Revolucionario Institucional.

En este sentido, es claro que, de acogerse los argumentos que hacen valer los accionantes y, en caso de que se obsequiara la pretensión última que persiguen, la consecuencia sería que se tuviera por actualizada la existencia de los actos denunciados originalmente y, por tanto, lo conducente sería imponer la sanción respectiva que, de conformidad con le legislación estatal electoral, pudiera llegar a ser, incluso, de cancelación del registro de Jesús Vizcarra Calderón, como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de la entidad.

En ese tenor, el presente asunto puede llegar a incidir, incluso, en la conformación de los participantes en la elección de mérito lo cual, de manera evidente, sería determinante para el proceso electoral y el resultado de la elección.

Así las cosas, como se adelantó, es evidente que, en el caso, se acredita el requisito en análisis.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en razón de que el presente asunto tiene relación con la elección de Gobernador en Sinaloa, y la jornada electoral correspondiente se llevará a cabo el cuatro de julio del año que transcurre.

Ahora bien, toda vez que han se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los juicios, y toda vez que esta autoridad jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia en la especie, lo procedente es iniciar el estudio de fondo planteado.

CUARTO. Acto impugnado. La resolución controvertida, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

RESULTANDO:

1. ACTO RECLAMADO. Que con fecha treinta y uno de marzo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitió el acuerdo identificado con la clave EXT/6/023, mediante el cual se aprobó el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador, iniciado con la queja administrativa de clave QA-003/2010 y sus acumuladas QA-005/2010, QA-06/2010 y QA-007/2010, la primera de ellas presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional, y de los ciudadanos Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, Florentino Castro López, y Álger Uriarte Zazueta, la segunda interpuesta por el Partido del Trabajo, en contra del Partido Revolucionario Institucional, y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón; así como las dos últimas interpuestas por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, por presuntas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como al Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

2. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Con fecha 3 de abril de 2010, a las 14:15 horas, ante el propio Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el Partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Revisión en contra el acuerdo que ha quedado precisado en el resultando que antecede.

3. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. El 4 de abril de 2010, a las 17:13 horas, el Partido Acción Nacional interpuso, de igual forma ante el mismo Consejo Estatal Electoral, Recurso de Revisión en contra del acuerdo descrito en el primero de los resultandos de la presente sentencia.

4. TERCERO INTERESADO. Que de los informes circunstanciados rendidos por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa a este Tribunal se llega al conocimiento de que, en el caso de la interposición de ambos recursos, compareció como tercero interesado el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por medio de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa LICENCIADO JESÚS GONZALO ESTRADA VILLAREAL, por los que refuta agravios y las consideraciones jurídicas hechas por los recurrentes, las que serán tomadas en cuenta al resolver la presente sentencia.

5. RADICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. El día seis de abril del año en curso a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; el Recurso presentado por el Partido Acción Nacional se recibió, una vez que fue remitido por la autoridad responsable, el 7 de abril del  presente año a las 18:27 horas. Los expedientes remitidos por el Consejo Estatal  Electoral de Sinaloa, los informes circunstanciados mediante el cual expresó que los promoventes de ambos recursos tienen acreditada su personería ante esa autoridad electoral, y acompañó el escrito de tercero interesado, así como las demás constancias relativas al trámite del recurso de referencia. En la misma fecha, el Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó la documentación recibida a la Secretaría General para que efectuara la certificación prevista por el artículo 222 de la Ley de la materia, lo cual realizó y admitió los Recursos bajo los expedientes número 04/2010REV y 17/2010REV.

6. ACUMULACIÓN. Toda vez que ambos recursos fueron interpuestos en contra del mismo acto y de la misma autoridad, el Magistrado Presidente por economía procesal y con el afán de evitar sentencias contradictorias con fundamento en lo establecido por los numerales 233 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 59, fracción II, del Reglamento Interior de este órgano resolutor, proveyó la acumulación de los mismos para resolverse en una sola sentencia.

7. TURNO DE EXPEDIENTES. Los días 6 y 7 de abril del año en curso, el Presidente de este Tribunal, turnó los expedientes del caso en que se actúa, con fundamento a lo establecido por el artículo 13 del Reglamento Interior del mismo, al Magistrado Fausto Fidencio Partida Luna, para la formulación del respectivo proyecto de resolución y su posterior sometimiento a las consideraciones del Pleno.

8. PROVIDENCIAS PARA MEJOR PROVEER. La Presidencia del Tribunal a solicitud de la ponencia acordó con fecha 9 de abril de 2010 la realización de providencias para mejor proveer girándose oficio con la misma fecha al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al Frente Juvenil Revolucionario y a las personas morales denominadas "HOMEX", S.A. DE C.V. y "SUKARNE", S.A. DE C.V., para efecto de que rindieran los informes requeridos, de las cuales con fecha doce de abril del presente año, en primer término comparecieron rindiendo su informe la representante legal de la empresa denominada "SUKARNE", S.A. de C.V., la coordinadora estatal del Frente Juvenil del Partido Revolucionario Institucional, y el representante de la empresa denominada "HOMEX", S.A. de C.V.; mientras que en segundo lugar, con fecha 13 de abril del mismo año, rindió su informe el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Sinaloa;

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno, es competente para conocer y resolver de los recursos de revisión acumulados interpuestos por los partidos actores, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los numerales 1, 2, 4, 48, 201, 205 Bis, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, y 1, 4, 5, 6, y 8, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

SEGUNDO. Facultad Revisora. Atento a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y Ayuntamientos de la Entidad. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la mencionada legislación, corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato Constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades desarrolladas en las mismas, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

TERCERO. Pruebas ofrecidas y valoración de las mismas. Los Partidos Políticos recurrentes ofrecieron en el recurso de queja planteado ante la autoridad responsable diversos medios de prueba, los cuales forman parte del expediente que se estudia, y que son las siguientes: Documentales Privadas consistentes en: copias de publicaciones realizadas en los periódicos "El Debate de Culiacán" de fechas 15- fojas 371 y 372-, 16- fojas 259, 261, 262, 373 a la 379-, 17- fojas 394 a la 409-, 20 y 21 de febrero de 2010 -fojas 199, 201 a la 206 y 208-, "Noroeste" de fechas 16- fojas 366 a la 369-, 17- fojas 390 a la 393- y 21 de febrero de 2010 -foja 307-, "El Sol de Sinaloa" de fechas 16 y 21 de febrero del mismo año -fojas 266, 309, 310, 362 a la 365 y 370-, impresiones del periódico digital "A Discusión", de fecha 21  de febrero de 2010; de igual forma se aportaron impresiones de publicaciones de las versiones digitales de los diarios "El Debate de Culiacán" -visibles a fojas 207 y 308- y "Noroeste" -que obra a fojas 390 a la 394-, de fechas 17 y 21 de febrero del presente año, respectivamente. Así también una publicación del periódico "Milenio" de fecha 16 de febrero de 2010 -foja 380-, y diversas publicaciones sin fuente específica de fecha 16 de febrero del mismo año -fojas 198, 200, 209 a la 211, 381 a la 384 y 389-.

Documentales Técnicas, que se hacen consistir en el audio de la trasmisión del noticiero "Línea Directa" en su primera edición del día 18 de febrero del año en curso que obra agregada en autos del presente expediente a foja 436, audio y versión estenográfica de la entrevista a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón por el noticiero radiofónico "Línea Directa" de fecha 15 de febrero del año que transcurre visibles a fojas 437 y 385 respectivamente, así como instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto.

Ahora bien, del análisis de las probanzas aportadas por los recurrentes así como de la adminiculacion de las mismas con las demás constancias que obran en autos del expediente venido en revisión se prueba plenamente que:

A. El ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón solicitó licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal de Culiacán por tener aspiración de participar en la contienda interna del Partido Revolucionario Institucional.

B. El ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón asistió a la premiación realizada en la explanada del edificio de Homex, sito a un costado del Estadio Banorte de Culiacán, Sinaloa, el día 20 de febrero del año en curso, convocado por el Frente Juvenil Revolucionario, organismo filial del Partido Revolucionario Institucional en apoyo de un grupo de jóvenes emprendedores, entregando premios en numerario y pronunciando un discurso, asistiendo a la reunión, entre otros, los señores Eustaquio de Nicolás, Florentino Castro López y Reyna Araceli Tirado Gálvez.

C. Se publicaron en los periódicos "El Debate", "Noroeste" y "El Sol de Sinaloa" los días 17, 18, 20 y 21 de febrero del presente año, desplegados en los cuales diversas personas físicas y morales felicitaron a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón por su gestión como Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa.

En cambio con la sola nota del periódico "Noroeste" en su edición de Mazatlán, Sinaloa, de fecha 21 de febrero del año que transcurre visible a foja 307 del expediente en que se actúa, relativa a la supuesta reunión celebrada el día 20 de febrero de este año en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa por maestros de la sección 53 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y de la agrupación denominada Enlace Cívico Magisterial (ENCIMA), con la presencia del ex Diputado Federal Daniel Amador Gaxiola, no se acredita la celebración de la reunión y tampoco que se les haya pedido a los asistentes el voto a favor de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, sirve de apoyo a lo considerado por este resolutor la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Se transcribe).

CUARTO. Exposición de los Agravios. En análisis exhaustivo de los agravios expresados por los recurrentes, este órgano jurisdiccional advierte que de los escritos de revisión se desprende que sustancialmente son similares, salvo el expuesto por el Partido Acción Nacional y que es identificado como segundo agravio, por lo que este juzgador hará su estudio y ponderación (conjuntamente) en razón de que las pretensiones son similares, en dichos agravios se plantea, fundamentalmente, lo siguiente:

1) Que el Consejo Estatal Electoral violenta en su perjuicio los principios de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza, pues no hace un análisis concatenado de las declaraciones del ex alcalde de Culiacán, Sinaloa, en cuanto a su aspiraciones de ser candidato del Partido Revolucionario Institucional, con los desplegados que aparecieran en los periódicos, "El Debate", "El Sol de Sinaloa" y "Noroeste", alusivos a las felicitaciones y reconocimientos a favor del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, los actos realizados el 20 de febrero del año 2010 en la explanada de Homex en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, así como el verificado en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, por los miembros de la agrupación denominada Enlace Cívico Magisterial (ENCIMA), pues de todos ellos -según el decir de los recurrentes- emerge la intención de propiciar como resultado el que éste obtuviere la nominación como precandidato del Partido Revolucionario Institucional, doliéndose de que la autoridad administrativa trastocó en su perjuicio los principios de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Certeza contenidos en los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado, 1, 2 párrafo segundo, 21, 30 fracción II, 46 bis, 49, 117 bis y demás relativos de la Ley Estatal Electoral.

2) Que la autoridad administrativa responsable al haber optado por efectuar un estudio aislado del material probatorio aportado, incurrió en una incorrecta valorización de las pruebas ofrecidas y basado en ello, al declarar infundadas las quejas, se gestó la aplicación indebida de los numerales 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

3) Se duele la parte recurrente que el Consejo Estatal Electoral declaró infundada la queja registrada con el número QA-006/2010 y que por el contrario la queja de clave QA-013/2010 la declaró fundada, originada esta última por el desplegado publicado en el periódico "El Universal" -la que según el decir de los recurrentes- contiene expresiones que son coincidentes con las felicitaciones y reconocimientos publicados en los diarios de circulación local, "El  Debate", "Noroeste" y "El Sol de Sinaloa", los días 17, 18, 20 y 21 de febrero del año en curso, expresiones que fueron motivo de la primera de las quejas señaladas en este considerando.

4) El recurrente se duele de la asistencia y participación de los ciudadanos Florentino Castro López y Álger Uriarte Zazueta en su calidad de servidores públicos del Gobierno del Estado de Sinaloa en la reunión celebrada el 20 de febrero del año en curso en la explanada del edificio corporativo Homex convocada por el Frente Juvenil Revolucionario para la entrega de premios a jóvenes emprendedores, porque a su parecer se violenta lo estipulado por el artículo 134 de la Carta Fundamental.

5) Se duelen también los recurrentes de que la autoridad responsable no consideró como acto anticipado de precampaña la entrevista del noticiero radiofónico "Línea Directa" realizada al presunto infractor en las afueras del Palacio Municipal de esta ciudad, donde expresa sus aspiraciones por contender en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional.

6) Que el acuerdo EXT/6/023 del Consejo Estatal Electoral les agravia, cuando resuelve infundada la queja relativa a los desplegados de reconocimiento y felicitación publicados los días 17, 20 y 21 de febrero del año en curso en los periódicos de la localidad al dejar el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón su cargo como Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa, pues a decir de los recurrentes el texto que se hace en dichos medios de comunicación impresa se encamina a influir en las preferencias electorales, por lo que el fallo del cual se duelen en el sentido mencionado supra violenta, por indebida aplicación, el numeral 117 bis E, párrafo tercero y falta de la aplicación de los dispositivos 117 bis, párrafo tercero, y 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

7) Se duelen los recurrentes de que el Consejo Estatal Electoral desacertó al efectuar una valorización aislada de la publicación efectuada en el periódico "Noroeste" en su edición de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, referente a la reunión celebrada por la organización Magisterial denominada ENCIMA (Enlace Cívico Magisterial), pues no la concatena con el resto de las probanzas aportadas, lo que en si mismo constituye la violación legal reclamada, y a partir de ello no analiza la conducta denunciada consistente en que dicha reunión "...fue organizada convenientemente la fecha de su realización para que coincidiera con las fechas en que el presunto infractor ya se hubiere retirado de la alcaldía municipal..." y se encaminara a obtener apoyo y proselitismo a las aspiraciones del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra, así como que dicha reunión se verificó en fecha anterior al inicio de las precampañas.

8) Igualmente se duelen los recurrentes de que el Consejo Estatal Electoral no obstante que el acto imputado a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón de haber asistido a la reunión convocada por el Frente Juvenil Revolucionario en la explanada del edificio corporativo de la empresa denominada Homex, "...fue organizada convenientemente la fecha de su realización para que coincidiera con las fechas en que el presunto infractor ya se hubiere retirado de la alcaldía municipal..." en la cual se entregaron apoyos económicos a jóvenes donde hizo uso de la palabra el presunto infractor y tuvo una participación destacada, constituyó un acto proselitista anticipado de precampaña; la autoridad administrativa no tuvo por acreditada la existencia de manifestaciones proselitistas y declaró infundada la queja, al haber efectuado una incorrecta valoración de las probanzas aportadas, la que irrogó en su agravio por aplicarse indebidamente los artículos 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado y artículos 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

QUINTO. Por razón de método abordaremos en primer lugar el estudio del motivo de disenso expuesto por los recurrentes en el sentido de que la autoridad administrativa debió haber efectuado un análisis concatenado de los diversos actos a los que cataloga como anticipados de precampaña, para después revisar los agravios relacionados del numeral del dos al ocho del considerando anterior.

1. Es de resaltar que los recurrentes al aducir infracción por parte de la autoridad administrativa a los principios de Imparcialidad, Objetividad y Certeza, sólo se circunscriben a efectuar una aseveración vaga y ayuna de explicación del cómo y porqué afecta su esfera jurídica, lo que conlleva a concluir que tal exposición no es constitutiva de agravio, al no contener los elementos mínimos exigidos para considerarlo como tal, que permitiría a este juzgador examinar la infracción aducida a la luz de los argumentos jurídicos planteados, ya fuere por la aplicación indebida de una disposición legal ordinaria, reglamentaria o incluso constitucional o falta de aplicación de ellas, omisión que implica un valladar para esta plenaria de analizar si el acuerdo de la autoridad administrativa trastocó o no los aludidos principios, consideración que tiene su soporte en la tesis que enseguida se transcribe:

Registro No. 216602

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI, Abril de 1993

Página: 229

Tesis Aislada

Materia(s): Común

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE, POR NO REUNIR SUS REQUISITOS.

Si lo que se aduce como concepto de violación en una demanda de amparo no reúne los requisitos que debe ostentar, lo aducido resulta inoperante; pues el concepto de violación para ser tomado en consideración como tal, debe contener la relación razonada que el quejoso establezca entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estime violados, y debe demostrar jurídicamente la contravención de estos por los actos de la autoridad, expresando por qué la ley impugnada, en sus preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 647/87. Soledad Vázquez Juárez. 6 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García.

En cambio, el agravio expuesto por los impugnantes el cual se orienta a controvertir la falta de observancia por parte de la autoridad responsable al principio de legalidad, deviene infundado habida cuenta que en lo correcto estuvo la autoridad administrativa electoral en efectuar el estudio y ponderación de forma separada de cada uno de los actos que como anticipados de precampaña tildaran los recurrentes, ya que existe entre ellos diferencias en cuanto a modo, lugar y en algunos casos temporalidad, lo que los hace ser distintos y de suyo justifica la metodología a que alude el Consejo Estatal Electoral al emitir el acuerdo del cual se duelen los recurrentes.

No siendo óbice a lo anterior, el que la autoridad responsable hubiere ordenado la acumulación de las quejas, basado en el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa al tenor siguiente: "...existe identidad en la causa, consistente en este caso concreto, en las pretensiones que se hacen valer por los quejosos de que se sancione al Partido Revolucionario Institucional y a los ciudadanos antes mencionados y con ello a decir de los quejosos, se desprenden presuntas violaciones a las disposiciones que en materia de precampaña electoral contempla la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y el Reglamento para Regular las Precampañas Electorales...", ya que como se aprecia, el acuerdo de acumulación atendió no a la identidad de los actos combatidos, sino a las pretensiones hechas valer por los recurrentes y por economía procesal.

De lo anterior se colige que en lo correcto estuvo el Consejo Estatal Electoral en efectuar el estudio y ponderación de los actos reclamados en              la queja que hoy es materia del presente medio de impugnación, de una forma separada y por consiguiente obligado, resulta declarar infundado el agravio que en tal sentido exponen los inconformes como infractor del principio de legalidad. Sirve de sustento a la argumentación anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. (Se transcribe).

2. La indebida valorización del material probatorio que aducen los recurrentes fue efectuada por la autoridad administrativa al haberla realizado de manera aislada, previo al pronunciamiento acerca de la procedencia o no de tal motivo de disenso, es de mencionar que es de explorado y preciso derecho que las pruebas que las partes ofrezcan en un procedimiento deben estar íntimamente vinculadas con los hechos materia de la contienda y encaminados a acreditar los puntos propuestos por las partes, y por ende su valorización por la autoridad no puede ir más allá de los planteamientos a que están dirigidas y que guarden intima relación de la litis, lo que las torna pertinentes o impertinentes, idóneas o no idóneas, tal como se prevé en el numeral 243 de la ley de la materia el que en su parte conducente previene "...serán documenta/es privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones...", "...en estos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba...", máxime que de los escritos de queja formulados originalmente por los quejosos, se desprende que ofrecieron en cada uno de ellos, como así se los exigía la ley electoral de nuestra entidad, las pruebas tendentes a acreditar los hechos expuestos como infracción a la normativa electoral en cada una de las quejas interpuestas.

De ello se surte que el análisis y ponderación del material probatorio que realizara el Consejo Estatal Electoral fue correcto en tanto que lo hizo atendiendo a la relación que deben guardar en cada caso, los hechos que particularizadamente se identifican fueron considerados motivo de agravio por los recurrentes, con la o las pruebas ofrecidas y aportadas en su caso, excluyendo del análisis las que no estuvieran íntimamente vinculadas con la litis que se analizaba; de lo que deviene claro que infundado resulta el agravio que se analiza al haberse ajustado la valorización de las pruebas por parte del Consejo Estatal Electoral a lo dispuesto por los numerales 244 y 245, en relación con el 243, todos ellos pertenecientes a la Ley Electoral del Estado.

3. Por lo que respecta al agravio donde el recurrente se duele de que en la misma sesión la responsable resolvió de manera distinta dos quejas, una presentada por el Partido Acción Nacional, de clave QA-006/2010 que contiene las publicaciones de los diarios "El Debate", "Noroeste" y "El Sol de Sinaloa" y la presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la identificada con la clave QA-013/2010 que contiene las publicaciones del diario "El Universal" que, a decir del recurrente, contenían expresiones coincidentes, por lo que estiman que el acuerdo impugnado en el presente caso en relación a este último fue inconsistente y errático.

Previo al análisis de fondo del motivo de inconformidad que plantean los quejosos es necesario analizar, si lo antes expuesto por el recurrente constituye o no un agravio.

Sobre tal tema la interpretación más abierta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera firme que la composición de un agravio se surte con la sola mención del precepto legal que se aplicó indebidamente o que se dejó de aplicar y de que forma el acto autoritario le ocasiona una afectación en su esfera jurídica, tal como así se contempla en nuestra materia en el dispositivo 220, fracción tercera, de la Ley Estatal Electoral que previene:

ARTÍCULO 220.- "…Para su interposición se cumplirá con los siguientes requisitos: I...II...III. Se hará mención expresa del acto y resolución que se impugna y el órgano responsable, así como los agravios que el mismo causa..."

Razonar que además tiene su respaldo en los criterios que a continuación se invocan y son localizables:

Registro No. 216602

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI, Abril de 1993

Página: 229

Tesis Aislada

Materia(s): Común

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE, POR NO

REUNIR SUS REQUISITOS.

Si lo que se aduce como concepto de violación en una demanda de amparo no reúne los requisitos que debe ostentar, lo aducido resulta inoperante; pues el concepto de violación para ser tomado en consideración como tal, debe contener la relación razonada que el quejoso establezca entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estime violados, y debe demostrar jurídicamente la contravención de estos por los actos de la autoridad, expresando por qué la ley impugnada, en sus preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 647/87. Soledad Vázquez Juárez. 6 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García.

Novena Época

Registro: 172937

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXV, Marzo de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 23/2007

Página: 237

 

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.

El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes.

Reclamación 319/2005-PL. Elizabeth Aldonzi Murrieta. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Reclamación 126/2006-PL. Javier Moreno Gómez. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Reclamación 202/2006-PL. Rodolfo Lara Gómez. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Reclamación 246/2006-PL. Jorge Alberto Gamboa Martínez o Jorge Alberto García Gamboa o Jorge Gamboa Martínez. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

Reclamación 314/2006-PL. Daniel Robles Torres. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 23/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil siete.

Octava Época

Registro: 221891

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VIII, Septiembre de 1991

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 95

 

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON IMPROCEDENTES CUANDO NO COINCIDEN CON LA LITIS PLANTEADA EN EL JUICIO DE AMPARO.

No es posible revocar la sentencia pronunciada por el juez de Distrito, si lo alegado en los agravios y las violaciones a las disposiciones legales que al respecto invoque el recurrente, son notoriamente incongruentes con la litis planteada en el juicio de amparo, porque dichos argumentos no participaron del debate en vía de conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías y se estarían introduciendo cuestiones ajenas a la litis constitucional con violación de lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 722/91. Inmobiliaria ECAM, S.A. de C.V. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretaria: Herlinda Baltierra.

Amparo directo 847/88. Ricardo Ochoa Martínez. 13 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Manuel Baraibar Constantino.

Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 78.

Así las cosas, advierte esta plenaria que los recurrentes lejos de satisfacer tal exigencia su motivo de inconformidad lo apoyan en el solo hecho de que: el acuerdo emitido por la autoridad responsable en un expediente y acto ajeno del que se duelen fue fundado y en el que hoy recurren se declaró infundada la queja por la misma autoridad responsable, pero huérfano tal alegato de los elementos mínimos que se exigen para considerarlo como constitutivo de agravio que permitiera a este resolutor efectuar el estudio y ponderación si en el caso concreto la autoridad responsable actuó, apartada o no de la legalidad al dictar el acuerdo del cual se duelen, ya fuere por haber aplicado indebidamente o dejado de aplicar determinada disposición legal ordinaria, reglamentaria o incluso constitucional o infringido el principio de congruencia, pero contrario a ello expone razones donde pretende que este juzgador se pronuncie por comparación respecto de un pronunciamiento de la autoridad responsable al que es materia del presente recurso de revisión, lo que jurídicamente resulta inviable, por lo que deviene claro que al no alcanzar el motivo de inconformidad vertido por los quejosos respecto del acto de autoridad del cual se duele la categoría de agravio, obligado deviene a este Pleno considerarlo inoperante y declarar incólume el acuerdo del Consejo Estatal Electoral materia de la Alzada.

4. El Partido de la Revolución Democrática se duele también de la presencia de los señores Florentino Castro López, en ese entonces Secretario de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, así como la de Álger Uriarte Zazueta, actual Rector de la Universidad de Occidente, en la premiación promovida por el Frente Juvenil Revolucionario en el marco de la premiación del programa denominado "Impulso Emprendedor" en la antes citada explanada Homex de esta ciudad, quebrantando el numeral 134 de nuestra Carta Magna.

El citado artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo conducente a la letra dice lo siguiente:

"(…Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar".

Como se desprende de la lectura de este precepto, en él se consigna la obligación de imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos; pero como también permite constatarlo su texto, tal obligación de imparcialidad se predica, en lo substancial, respecto de la administración y aplicación de recursos económicos.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el antepenúltimo párrafo del citado artículo de la Constitución ha señalado de la norma constitucional transcrita, lo siguiente:

"(que dicha norma...) impone a los servidores públicos indicados una obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: "en todo tiempo") y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar los valores de la imparcialidad y la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

"Lo anterior implica, en lo que interesa al examen de constitucionalidad de la norma legal impugnada, que un sujeto normativo que tenga, al mismo tiempo, las calidades de ciudadano y de servidor público (una propiedad relevante de la norma legal bajo escrutinio) aun cuando ejerza los derechos de participación política que tiene como ciudadano, fuera del horario del trabajo oficial (otra propiedad relevante de la norma legal bajo examen), seguirá teniendo la obligación constitucional ineludible de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tiene bajo su responsabilidad y, además, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La calidad de que sea ciudadano y la circunstancia de que lo haga fuera del horario oficial no lo eximen, en absoluto, de la obligación constitucional señalada.

Por lo tanto, el invocado artículo 134 constitucional no implica una prohibición a los sujetos normativos, que tengan, a la vez, la calidad de ciudadanos y de servidores públicos de ejercer sus derechos constitucionales de participación política, a condición de que siempre o en todo tiempo: i) apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y ii) no influyan en la equidad de la competencia de los partidos políticos."

Es decir, el máximo Tribunal del país, ha sostenido que el artículo 134 invocado, por un lado, prohíbe a los servidores públicos utilizar los recursos públicos con parcialidad y, por otro que la aplicación de los citados recursos buscando que éstos no influyan en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En el caso, se hace necesario analizar las probanzas ofrecidas para determinar si los funcionarios mencionados, en la multicitada reunión de la explanada de Homex:

(i). Tuvieron una participación política.

(iI). Utilizaron recursos públicos.

(iii). Influyeron en la equidad de la competencia de los partidos políticos.

Las pruebas ofrecidas por el recurrente relacionadas con la premiación, son los ejemplares de los diarios "El Sol de Sinaloa", "El Debate" (edición Culiacán) y la nota periodística del diario digital "A Discusión", todos, de fecha 21 de marzo de los corrientes. En los reportes fotográficos de los primeros dos medios, es decir, "El Sol de Sinaloa" y "El Debate" no se aprecia que los señores Florentino Castro López y Álger Uriarte Zazueta se hubieren encontrado en la reunión; sin embargo, en el diverso "A Discusión" del cual los promoventes exhibieron la impresión del texto y las fotografías, sí se aprecian dos en las que, en una el señor Florentino Castro López se encuentra sentado alrededor de una mesa en compañía de algunas personas y, otra, en la que aparece el señor Álger Uriarte Zazueta junto con otra persona. Es importante destacar que los presuntos infractores, negaron en sus escritos de comparecencia al procedimiento de queja, haberse encontrado en la citada reunión.

En relación a la presencia del señor Álger Uriarte Zazueta tenemos que el único medio aportado para acreditar dicha circunstancia lo es la fotografía en la que él aparece, sin que de ella se desprenda por algún signo externo, que se hubiera encontrado en el multicitado lugar. No así, por lo que hace al señor Florentino Castro López pues de la fotografía descrita se advierten distintos que ahí se distinguen (logotipos, básicamente), relacionados a la reunión que fue organizada por el Frente Juvenil Revolucionario que forma parte de los organismos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume su asistencia aún y cuando la haya negado y por tanto, se tiene por acreditada indiciariamente su asistencia a la citada premiación. Por tanto, no se tiene por acreditado que el señor Álger Uriarte Zazueta hubiere estado en la reunión de la Explanada Homex y, por otro lado, sí se tiene por acreditado que el señor Florentino Castro López sí asistió.

Lo que sigue ahora, es determinar si respecto a la asistencia del señor Castro López se encuentra evidencia de las pruebas ofrecidas de que haya utilizado recursos públicos tendentes a influir en la contienda entre partidos no pasando desapercibido a este Juzgador que la recurrente no señaló qué tipo de recursos utilizó el citado funcionario público y cómo o en qué medida podría ello tener una influencia en la competencia entre los partidos políticos. No obstante lo anterior, y de las probanzas ofrecidas (las notas periodísticas citadas), este Tribunal no arriba a la conclusión de que el señor Florentino Castro López, en calidad de funcionario público, hubiera destinado recurso público alguno para beneficiar o perjudicar a algún partido político y tampoco que hubiere participado interviniendo activamente o dirigiendo la multireferida reunión, sino sólo asistiendo. Por tanto, este órgano jurisdiccional determina que no puede llegar a la convicción de que se hubiere infringido lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 134 por parte del señor Florentino Castro López.

5. Expuesto lo anterior, solo resta examinar a la luz de los agravios expuestos, si en lo correcto o incorrecto estuvo el Consejo Estatal Electoral al dictar el acuerdo EXT/06/023, que declaró infundadas las quejas administrativas acumuladas QA-003/20010, QA-005/2010, QA-006/2010 y QA-007/2010, cuya materia lo constituyeran los actos que los quejosos catalogan como anticipados de precampaña.

Para ello, como preámbulo de su análisis y pronunciamiento es importante resaltar el criterio P-2/2008 actualmente vigente sostenido por esta plenaria sobre el tema en estudio cuyo rubro y texto se transcriben enseguida:

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. (Se transcribe).

Tesis de cuyo contexto y dispositivos legales aplicables emerge que para la actualización de un acto anticipado de precampaña es requisito sine qua non la satisfacción de los tres elementos a saber:

A. El objetivo: Consistente en la realización de un acto entre los cuales quedan comprendidos reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promoción a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.

B. El subjetivo: Consistente en la intencionalidad, la cual se entiende en que dichas acciones (elemento objetivo) tengan por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional; y,

C. El de temporalidad: Entendiéndose por ésta que los actos se efectúen previamente a los plazos establecidos por la ley de la materia.

Como se advierte de la lectura del citado criterio, al que se han referido tanto los partidos políticos actores como la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional ha considerado que deben presentarse tres elementos para llegar a la consideración de que en un determinado caso se actualiza un acto anticipado de precampaña, esto es, los elementos objetivo, subjetivo y temporal que se desprenden de los incisos a), b) y c) del criterio citado, respectivamente.

En ese mismo orden de ideas es preciso señalar que a diferencia de los elementos objetivo y temporal, la demostración del elemento subjetivo no puede derivarse de una prueba directa sino a través de prueba indirecta.

Esto es así, pues la prueba de los elementos objetivo y temporal, es decir, la celebración de reuniones públicas o privadas, la transmisión de promocionales o entrevistas a través de medios de comunicación electrónicos o impresos, la instalación de anuncios espectaculares o la realización de asambleas, debates y visitas domiciliarias a que alude el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como el hecho de que éstos se lleven a cabo antes o durante los periodos de precampaña, se encuentran comprendidos dentro de la categoría que la doctrina jurídica contemporánea conoce como hechos externos, esto es, son acontecimientos que se producen en la realidad sensible, sea con la intervención humana o sin ella. Así, estamos ante hechos cuya existencia es susceptible de ser demostrada directamente a través de los medios de prueba.

En contraposición, el elemento subjetivo, al tratarse de una finalidad o intencionalidad de alcanzar la nominación de un partido político como candidato, se encuentra dentro de la categoría de los hechos internos o psicológicos, es decir, se trata de hechos que denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien, en ese sentido, son hechos internos a la esfera mental, cognoscitiva o emocional de un sujeto, por tanto, la existencia del elemento subjetivo no es susceptible de percibirse de manera directa, sino a través de la acreditación de hechos externos que nos permitan inferir de manera lógica y razonable que el elemento objetivo se llevó a cabo precisamente con la intención de alcanzar con él, la nominación como candidato.

En apoyo a lo anterior, podemos citar algunos fragmentos de la obra Los Hechos en el Derecho. Bases Argumentales de la Prueba de Marina Gascón Abellán, 2a. Edición, Marcia Pons, Madrid, España, 2004, pp. 76-78.

‘Los hechos externos son acontecimientos que se producen en la realidad sensible, sea con la intervención humana (hechos externos humanos), sea sin la intervención humana (hechos externos naturales).’

(…)

Los hechos internos o psicológicos denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta, o el conocimiento de un hecho por parte de alguien. Son -como afirma TARUFFO- hechos internos ‘a la esfera mental’, cognoscitiva o emocional’ de un sujeto.

(…)

Por lo común, los hechos relevantes jurídicamente (los que definen las notas distintivas del supuesto hecho y que constituyen el objeto de la prueba) son 'hechos externos', alteraciones producidas en el mundo de la realidad sensible; por ejemplo, ‘el que matare a otro', 'si la cosa queda destruida', etc. Y desde luego si todos los hechos relevantes para la fijación de la premisa menor tuviesen un claro referente empírico, entonces no habría dificultad en afirmar el carácter descriptivo de la misma -salvo, naturalmente, que se adoptaran posiciones epistemológicas relativistas, como las mantenida por el positivismo- y todos los problemas relativos a la fijación o prueba de los hechos se resumirían en dificultades de determinación de la verdad en los enunciados fácticos mediante juicios empíricos. Lo cual vale también para los hechos ‘jurídicamente condicionados’ (por ejemplo, ‘estar casado'), que remiten a una comprobación de hechos externos descritos en otro norma.

Sin embargo, junto a estos hechos externos, el supuesto fáctico legal otorga a veces relevancia a otro género de hechos cuya comprobación ha de hacerse mediante una serie de -más o menos inseguras- pautas de interpretación de la conducta humana: se trata de los que suelen denominarse 'hechos internos o psicológicos’; esto es, los que cualifican la voluntad de un individuo (si tuvo intención de realizar un conducta, si hubo ánimo de lucro, ánimo de engañar, etc.) o determinan su conocimiento acerca de un hecho (por ejemplo), si conocía el origen ilícito de los objetos en el delito de receptación). La presencia de hechos psicológicos es particularmente cierta en la sentencia penal, pues, dado que no existe delito sin culpa o dolo, resulta que esta dimensión interna subjetiva ha de ser siempre constatada como ‘hecho probado’ para que la conducta enjuiciada pueda ser subsumida en el tipo penal.

(…)

Que los hechos psicológicos sean internos o no-observables no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos. Significa tan sólo que, a diferencia de los .hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación pues, por definición, requieren siempre ser descubiertos ( o inferidos) a partir de otros hechos externos. Así es razonable probar la voluntad negocial de un sujeto a partir de lo que el propio sujeto ha declarado o ha aceptado en las estipulaciones del contrato. Es razonable pensar que A provocó la muerte de B ‘intencionadamente’ porque le asestó varias puñaladas en el corazón: Como también habría razones para pensar que su acción fue dolosa si lo mató después de haberlo amenazado de muerte en repetidas ocasiones y de haber preparado metódicamente un plan. Igualmente, en un delito de receptación, habría razones para pensar que el acusado conocía el origen ilícito de la mercancía que compraba si resulta probado que preguntó al vendedor si no sería robada y éste le contestó que lo mejor es que no supiera nada sobre su procedencia.

Para ser más exactos, el conocimiento de hechos psicológicos es siempre un conocimiento indirecto a partir de otros hechos.

Por otra parte, no debe perderse de vista que los casos que nos ocupan se circunscriben al ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, que conforme al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe sujetarse a los principios del Derecho Penal, en términos de la tesis que se transcribe a continuación:

‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- (Se transcribe)’

En ese sentido, cobran especial relevancia las disposiciones contenidas en la fracción 1 del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, que en términos del artículo 133 de la Constitución son derecho interno, sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, obviamente, resultan también aplicables los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el aspecto de la presunción de inocencia en tratándose de procedimientos sancionadores, un tema que ha sido materia de pronunciamientos reiterados en el mismo sentido, históricamente, a través de-las distintas integraciones de Magistrados de dicho Tribunal, según puede advertirse de las tesis que se transcriben a continuación:

‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- (Se transcribe)’

‘PRESUNCION DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe)’

‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe)’

De igual forma, serían aplicables los criterios, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, para la materia penal, una serie de pautas para tener por acreditado el dolo o intencionalidad de las cuales se desprende que éste podría ser directo o eventual y que en todo caso; éste no puede presumirse sino que se requiere, necesariamente, probarlo mediante la prueba circunstancial, ejemplo de ello son las siguientes:

Novena Época Registro: 175604

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CV/2005

Página: 207

DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.

Del artículo 8° del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero' para' el caso de su producción lo asume en su voluntad.

Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Novena Época

Registro: 182652

Instancia: Tribunales Colegiados de 'Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: XVII.2°.C.T.15 P

Página: 1384

DOLO EVENTUAL. CUÁNDO SE CONFIGURA.

Cuando la mecánica de los hechos conduzca a determinar que el sujeto activo conscientemente inicia una conducta, previendo la posibilidad de un resultado ilícito, tácitamente acepta la eventualidad de su actualización y debe imputársele éste a título de dolo eventual, pues concurre la imputabilidad de las consecuencias, al preverlas el activo como posibles, sin tenerlas directamente en su objetivo inicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 125/2003. 15 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno.

Novena Época

Registro: 183553

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: I.1o.P.84 P

Página: 1739

DOLO EVENTUAL. COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS CONFIGURATlVOS POR VÍA INFERENCIAL INDICIARIA.

Los elementos de configuración del dolo eventual, por razón de entrañar aspectos esencialmente subjetivos, como lo son los procesos anímicos de orden cognoscitivo y volitivo, cuya generación se produce en el interior de la mente del sujeto activo, son del todo refractarios a una constatación directa y, en tal virtud, resulta jurídicamente idónea su comprobación inferencial, siempre que se sustente objetivamente en indicios circunstanciales plenamente acreditados, que sean conducentes a demostrar, mediante una inferencia lógica necesaria, en una relación de antecedente a consecuente, más o menos estrecha, que Induzca al convencimiento de que el infractor penal, no obstante prever como probable el resultado típico, aceptó la causación del mismo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN. MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 641/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: salvador Josué Maya Obé.

DOLO DIRECTO: SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.

El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa- excepto que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.’

Registro No. 175606. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006. Página: 205. Tesis: 1a. CVII/2005. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.

Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.

Para integrar la prueba circunstancial, debe ocurrirse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir’ debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca.’

Registro No. 234518. Localización: Séptima Época. Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 157-162 Segunda Parte. Página: 102. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.

Amparo directo 918/82. Rogelio Treja Mercado. 18 de junio de 19’82. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Séptima Época, Segunda Parte:

Volumen 38; página 55. Amparo directo 2613/69. Juan López López. 2 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

Sexta Época, Segunda Parte:

Volumen LVIII, página 56. Amparo directo 5076/61. Lucía López Morales y coagraviados. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 248 y sus relacionadas, página 537 y siguientes.

Nota: En los Volúmenes 38 y LVIII, páginas S5 y 56, la tesis aparece bajo el rubro ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS FUNDAMENTALES DE LA.’

Nota: En el semanario Judicial de la Federación aparece la expresión ‘… ha de ser objeto…‘ la cual se corrige con el propósito de adecuarla al contenido del criterio, como se observa en este registro.

‘DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO.

Del artículo 8° del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y, acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los' elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.

Registro No. 175607. Localización: Novena Época.

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006

Página: 204. Tesis: 1a. CVIlI/2005. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.

Contradicción de tesis 68j200s-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

Lo anterior es relevante para los casos que nos ocupan, pues el ámbito de derecho administrativo sancionador electoral, vinculado como está a los principios del derecho penal, resalta la necesidad de que la prueba de los hechos internos o psicológicos, se lleve a cabo con base en inferencias extraídas de los hechos externos probados siempre que éstas respeten principios como el de presunción de inocencia y el principio relativo a que el dolo debe probarse y no presumirse para que pueda considerarse que la prueba se ajusta a los estándares mínimos de la disciplina penal.

Asimismo, para la construcción de estas inferencias deben tomarse en consideración ciertos lineamientos desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina jurídica contemporánea (véase por ejemplo el trabajo de 'Daniel González Lagier, ‘Argumentación y Prueba Judicial’; en Estudios sobre la Prueba, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, D.F., 2006, pp.89-134, o bien, del mismo autor, 'Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II)’, en Revista Jueces para la democracia, No. 47, Madrid, 2003, pp. 35-50, especialmente p. 44.) para la integración de la prueba circunstancial o indiciaria, como son:

a) Que concurran una pluralidad de indicios (cantidad);

b) Que los indicios estén plenamente acreditados (fiabilidad);

c) Que tengan relación con el ilícito y su agente (pertinencia);

d) Que tengan entre sí armonía o concordancia (coherencia);

e) Que el enlace entre los indicios y el hecho a probar se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (garantía de bien fundado o racionalidad de la inferencia);

f) Que no existan contra indicios que sustenten una hipótesis o conclusión alternativa (no refutación).

Así las cosas tenemos que a la luz del agravio expuesto por los recurrentes y pormenorizado en el considerando cuarto, inciso cinco, tenemos que el acto al cual se le asigna la categoría de anticipado de precampaña se hizo consistir en la entrevista realizada el 15 de febrero del año en curso en las afueras del Palacio Municipal a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, en la cual manifiesta sus intenciones de contender en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, de las probanzas que obran en autos se colige que:

El elemento objetivo, consistente en la existencia de los hechos imputados se colma plenamente, toda vez que como se expone en el considerando tercero inciso a) de esta resolución, con las documentales privadas consistentes en la entrevista de fecha 15 de febrero del presente año realizada por el noticiario radiofónico local ‘Línea Directa’ y los hechos aceptados por Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en el escrito de contestación al recurso de queja, las cuales de su análisis en conjunto, acorde a lo dispuesto por el numeral 244 de la Ley Electoral del Estado, se les atribuye valor probatorio pleno y por ello queda demostrado que Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón fue entrevistado en el lugar y fecha señalados y que a preguntas expresas respondió que efectivamente solicitó licencia al cargo de Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa por aspirar a participar en el proceso interno en los tiempos que el Partido Revolucionario Institucional, la Ley y el Consejo lo permitan.

El elemento temporal al igual que el interior se cumple por la sola fecha en que acaeciera, toda vez que dicha entrevista fue realizada el 15 de febrero del corriente año y el periodo de precampaña dio inicio el 17 de marzo del año que transcurre.

Por lo que respecta al elemento subjetivo, relativo a la existencia o no de la intencionalidad de alcanzar o lograr la nominación con la realización de la actividad, encontramos que del desarrollo de la entrevista a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón a preguntas expresas del reportero, en una improvisada entrevista de prensa respondió, en lo que interesa, lo siguiente ‘... bueno yo quiero ser muy respetuoso del Consejo Electoral y de mi  partido, pero aspiro a participar en la contienda interna, en su momento en el que lo permita la ley y el partido...' y ’… estoy aspirando y esperando los tiempos de mi partido y los del Consejo Electoral...', de lo que deviene claro que el solo hecho de manifestar sus aspiración de participar en el futuro proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, no actualiza el elemento subjetivo y por ende el acto anticipado de precampaña, ya que del elemento denominado objetivo no se infiere la intencionalidad de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón de que con tal entrevista tuviera el propósito de obtener una nominación, sí la de aspirar a participar en el proceso interno en su momento, máxime que en el presente caso la entrevista en análisis no fue a convocatoria del presunto infractor, sino de naturaleza improvisada, lo que robustece la presunción de que no existió la intención de buscar con ello obtener una nominación, por lo que esta plenaria es concluyente que en lo correcto estuvo el Consejo Estatal Electoral al resolver infundada la queja planteada y venida en revisión, por lo que obligado resulta confirmar el acuerdo combatido al desestimarse el agravio de estudio.

No pasa desapercibido para esta .plenaria que los recurrentes se duelan de que la autoridad administrativa no haya efectuado una valorización concatenada de la mencionada entrevista con los desplegados publicados por particulares alusivos todos a la felicitación y reconocimiento a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón por el desempeño que tuvo en su gestión como Presidente Municipal de Culiacán, toda vez que como ya fuera analizado al pronunciarse este Tribunal respecto de tal agravio en el inciso 2) de este considerando quinto, inatendible resulta que el estudio de los otros actos tildados como anticipados de precampaña por los recurrentes deban ser examinados conjuntamente con el que nos ocupa, por las mismas razones que en tal considerando se exponen y las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en el que se delibera, por lo que al ser también infundados éstos, obligado deviene consolidar el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral materia del presente recurso.

6. Señalan los recurrentes como actos anticipados de precampaña los desplegados con las felicitaciones y reconocimientos publicadas en los diarios de circulación local ‘El Debate’, ‘Noroeste’ y ‘El Sol de Sinaloa’, los días 17, 20 Y 21 de febrero del año en curso, con motivo de la separación del cargo de Presidente Municipal de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón; en atención al método de análisis seguido supra tenemos que:

El elemento objetivo se actualiza toda vez que como se expusiera en el considerando tercero inciso c), quedó demostrado en el presente expediente la existencia de dichas publicaciones y su contenido en los días y diarios de circulación local señalados, por la existencia misma de dichas publicaciones y de no haber sido objetada su publicación ni su texto, sin que sea obstáculo de ello que el presunto infractor hubiere manifestado al dar respuesta a la queja no ser hechos propios, habida cuenta que tal expresión no se encaminó a controvertir su publicación, ni su contenido, sino sólo a deslindarse de ella, por lo que acorde a lo dispuesto por el 'numeral' 244 de la Ley Electoral del estado, se les atribuye valor probatorio pleno.

Para una mejor apreciación se transcribe el contenido de las publicaciones en comento:

PERIÓDICO EL DEBATE 17 DE FEBRERO DE 2010

No.

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CONTENIDO

1

Blanca Estela Félix Bastidas Gerente Nacional Proveedora de Hortalizas

La administración municipal que encabezó Jesús Vizcarra no sólo logró los resultados más impresionantes de las últimas décadas si no que lo hizo cambiando la manera de operar, privilegiando la 'honestidad, la transparencia, la efectividad, el profesionalismo, el ahorro de recursos y la 'participación ciudadana. Por ello, nuestra felicitación y reconocimiento al Alcalde, a su cabildo y a sus colaboradores.

2

Flor Rivas Ibarra. Director General de Excavaciones y Proyectos de México

Agradecemos a Jesús Vizcarra y a su equipo de trabajo en el Ayuntamiento de Culiacán, que además de transformar nuestra ciudad y otras ciudades del Municipio en materia de pavimentación, parques, jardines, vialidades y obras de drenaje, atendieron las necesidades de los habitantes más humildes en materia de salud, con entrega de lentes, servicios ginecológicos y atención médicos generales.

3

Manuel Octavio Borboa Robles y José María Gaxiola Fajardo. Esmeralda de Occidente S.A de C.V.-

Nuestro reconocimiento a Jesús Vizcarra Calderón por sus dos años al frente 'de la gestión Municipal el cual representa el cumplimiento cabal de su compromiso. Adquirió con la sociedad Culiacanense de Transformar el Municipio con acciones y obras que benefician claramente la mayoría de la población, resaltando como valor agregado de su gestión la efectiva participación ciudadana.

4

Sr. Lamberto García y Sra. Evangelina López de García. Grupo Calzapato.

Avances importantes, resultados positivos, obras en beneficio de la comunidad, con esto y más se logró la transformación de Culiacán en estos dos años de gestión Municipal. Valoramos el esfuerzo, dedicación y capacidad de Jesús Vizcarra Calderón y su equipo de colaboradores extendemos nuestra más amplia felicitación por saber atender las necesidades ciudadanas con gran efectividad y liderazgo ¡¡En hora Buena!!

5

Rodolfo Fco. Luna Lara.

Director General de Joyería Lunas.

Nuestro más sincero reconocimiento a Jesús Vizcarra Calderón y a su equipo de colaboradores por dirigir tan animadamente el rumbo de nuestro municipio durante estos dos años de gestión se lograron avances sin precedentes en nuestra historia que evidencian un político de visión y de gran capacidad. ¡En hora buena!

6

Ing. Horacio E. Hernández Cota e Ing. Horacio Hernández Félix, Química Agrícola del Valle de Culiacán, S.A de C.V.

Por su enorme colaboración a la participación ciudadana genuina y tangible, manifiesta en la conformación de miles de comités ciudadanos y en el logro de un movimiento ciudadano sin precedente en el Municipio de Culiacán, felicitamos y reconocemos a Jesús Vizcarra Calderón por su ejercicio como Presidente Municipal de Culiacán.

7

Ing. César Sánchez Montoya. Constructora Ceyel, S.A. de C.V.

Felicitación muchas gracias a Jesús Vizcarra y a su equipo de trabajo en el Ayuntamiento de Culiacán. Que no sólo transformar nuestra ciudad y otras ciudades del Municipio en materia de pavimentación, parques, jardines, vialidades y obras de drenaje, atendieron las necesidades de los habitantes más humildes en materia de salud, con entrega de lentes, servicios ginecológicos y atención médicos de todo tipo.

8

Ing. Pablo Félix Romero

Reconocemos. Que no hay área del Municipio que no haya mejorado durante la administración de Jesús Vizcarra Calderón pavimentación sin precedente, agua potable y drenaje, obras deportivas, parques y jardines, servicios de salud y saneamiento, programas de vivienda y ecuación... además de obras emblemáticas que cambiarán por siempre la fisonomía de Culiacán, como parque Constitución, el Zoológico de la Ciudad y el magnífico parque de las Riveras.

9

Rojo Aguilar. Consultores y Constructores.

En su paso por la presidencia Municipal de Culiacán Jesús Vizcarra deja una herencia de una obra impresionante, pero más que eso deja también en marcha un proceso de transformación de la ciudad y de la administración Municipal un proceso que ahora queda en manos de sus sucesores y de nosotros de la Comunidad del Municipio.

10

C.P. Luís Mario Aguilar Villarreal. Gerente Ingeniería del Humaya S.A. de C.V.

Reconoce y felicita a: Al C. Jesús Vizcarra Calderón y a sus demás colaboradores por los impresionantes logros en materia de vialidades e infraestructura, durante el periodo que le toco presidir como Presidente Municipal y que dan a Culiacán fluidez vial y la hicieron una ciudad más moderna, atractiva y funcional para vivir.

11

Ing. Gabriel E. Hernández Félix. Director General de Euro la Nueva Agricultura.

Extendemos Jesús Vizcarra C. y a su equipo de trabajo nuestro mas sincero reconocimiento por su excelente labor a la presidencia municipal de Culiacán durante los dos años de su gestión. Los cambios y transformaciones de fondo que imprimieron en su administración y a la calidad de vida de los habitantes del municipio perdurarán durante muchos años.

12

Lic. Roberto Miles García de León. Gerente General de Euro Jardinería.

Reconocemos el arduo trabajo de Jesús Vizcarra Calderón y su equipo de colaboradores por su brillante desempeño en la Presidencia Municipal de Culiacán, durante sus dos años de su gestión. Los cambios y transformaciones que evidencian su capacidad como funcionario de visión y limpieza de miras y conducta para generar acciones y lograr resultados positivos para la comunidad.

13

Lic. Martín Francisco Ahumada Llanes. Rector General de AZUD MÉXICO.

Por los cambios y transformaciones sin precedentes del municipio en sus dos años de gestión como funcionario reconocemos y felicitamos la brillante labor de Jesús Vizcarra Calderón y su equipo de colaboradores.

14

Jesús Mario García Lobo, Grupo Electroconstructor del Noroeste, S.A. de C.V.

Reconocemos felicitamos al Sr. Jesús Vizcarra Calderón y a sus colaboradores por haber hecho posible un sueño de los constructores de Culiacán, que es, licitar toda la obra pública y además tener transparencia en los cambios. Mucha Suerte.

15

Manuel Octavio Barboa Robles y José María Gaxiola Fajardo. Constructora BOGAX S.A. de C.V.

Felicitamos al C. Jesús Vizcarra Calderón por sus dos años de gestión en el que es notable el avance en lo social, cultural, económico y urbano. ‘los éxitos son del equipo. Pero la dirección en la que ha de caminar la marca el líder.’ Los resultados de estos dos años obtenidos en su administración son producto de la gran capacidad y la gestión incansable para el beneficio de todos los actores de la sociedad.

16

José Arturo Urrea Salcedor. Director General de Phytomonitor.

Reconocemos la labor realizada por Jesús Vizcarra Calderón al frente de la administración del Municipio de Culiacán, que evidencia su capacidad como un funcionario con visión y enorme empuje, limpieza de miras y conducta y con una gran capacidad para generar acciones, mejorar la realidad y lograr resultados positivos para la comunidad. ¡En hora buena!

 

PERIODICO EL NOROESTE 17 DE FEBRERO DE 2010

No.

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CONTENIDO

1

Ing. Jesús Velásquez León. IMACO Constructora S.A de C.V.

La administración Municipal que encabezó Jesús Vizcarra no sólo logró los resultados más impresionantes de las últimas décadas si no que lo hizo cambiando la manera de operar privilegiando la honestidad, la transparencia, la efectividad, el profesionalismo, el ahorro de recursos y la participación ciudadana. Por ello, nuestra felicitación y reconocimiento al Alcalde, a su Cabildo y a sus colaboradores.

2

Ing. José Luís Sandoval Bojorquez. Director de Prefabricados y Edificaciones de Occidente S.A. de C.V.

Reconocemos el impacto positivo que tuvo en nuestra sociedad el trabajo de Jesús Vizcarra Calderón como Presidente Municipal de Culiacán. Este nos compromete como empresarios y ciudadanos a demandar que las culturas administrativas y municipales funcionen a partir de los estándares marcados durante su gestión.

3

José A. Soto Chin y Osear Sánchez Angulo.

Urbanitegral

Nos es muy grato felicitar y agradecer al C. Jesús Vizcarra Calderón por su gran desempeño como presidente municipal (a lo largo de dos años) y a la vez desearía la mejor de la suerte para sus proyectos futuros que sin duda alguna serán de mayor trascendencia y beneficio. ¡En hora buena!

4

L.C.P. Javier Antonio Bojorquez Contreras. Representante Legal. DOCSA Maquinaria y Equipo Douriet S.A. de C.V.

Felicitamos a Jesús Vizcarra Calderón, Gracias por haber puesto nuestro Municipio de Culiacán a la vanguardia a nivel nacional, lo reconocemos por su gran capacidad humana para trabajar, organizar, gestionar y transformar, que demostró junto con su equipo de colaboradores quien durante los dos años estuvo al frente del Ayuntamiento, supo lograr un gobierno municipal que sabe con efectividad y servir con transparencia. Por eso, no solo logro los resultados más impresionantes de la últimas décadas si no que da la mano a los ciudadanos, lo hizo cambiando la manera de operar honestamente.

5

Ernesto Fernando Echevarria Salazar y Trigio Cañedo Urías.

Jesús Vizcarra Calderón nuestro reconocimiento por obra y transformación más importante que se haya visto en las últimas décadas en nuestra ciudad, durante los dos años de gestión como presidente Municipal. Quien no sólo transformo nuestra ciudad en materia de pavimentación, parques y jardines, campos deportivos, vialidades y obras de drenaje, si no que además atendió las necesidades de los habitantes mas humildes en materia de salud. Quien además puso a nuestro municipio en vanguardia a nivel nacional en materia de comunicación electrónica a través de la entrega de miles de laptops a las escuelas y cobertura a decenas de colonias con Internet inalámbrico.

 

20 DE FEBRERO DE 2010

No.

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CONTENIDO

1

Lics. Gilberto a. Zazueta Beltrán, Matty Zazueta Beltrán y Jesús Zazueta Beltrán. Papelerías Mattys

Felicita a Jesús Vizcarra Calderón Hombre de resultados. En poco tiempo ha roto las barreras del desarrollo y ha demostrado que los sinaloenses podemos lograr lo que deseamos cuando la imaginación se une a un propósito común. Nos ha colocado en la antesala de un cambio radical, con especial énfasis en la prevención y cuidado de la salud en forma digna y al alcance de todos. Ha sido audaz, activo, constructor, impulso y modernizador hacia la prosperidad. Ha sido leal a sus ideas v a su tierra.

2

Sr. Baldomero García Corrales e Ing. Baldomero García Beltrán. Cribas y Edificaciones Las Flores S.A. de C.V.

Nuestra más sincera felicitación a Jesús Vizcarra Calderón y a su equipo de trabajo por todos los logros realizados en estos dos años de labores. Los cambios y transformaciones que hicieron en nuestra ciudad se transformara para bien de la ciudad.

3

Roberto Morales González. Director General de Insecta.

Felicita a Jesús Vizcarra Calderón por su atinada administración de persona visionaria. La transformación de nuestro municipio es evidente en la obra pública y social de dos años de gestión. ¡En hora buena!

4

Lic. Alicia Velásquez León. Gerente de la empresa Imaco Constructora S.A.

Felicitamos al c Jesús Vizcarra Calderón y a su equipo de trabajo por sus dos años de gestión frente a la administración del municipio de Culiacán, trabaron siempre con honestidad, eficiencia, resultados extraordinarios en materia de salud, cualidades en infraestructura para la comunidad.

5

Lic. José Luís Montaño Peña. Director General de CESA Construcción

Nos honramos por haber contado con el Presidente Municipal más transformador y con sentido social el C. Lic. Jesús Vizcarra Calderón les deseamos éxitos.

6

Jesús Renato Cárdenas Palazuelos. Director General de Frutería el Canario.

Extiende la presente felicitación a nuestro amigo Jesús Vizcarra Calderón quien durante el tiempo que estuvo enfrente de la alcaldía de nuestra ciudad, demostró su gran capacidad de trabajo y su preocupación por ayudar a toda la ciudadanía. Asimismo, le deseamos la mejor de la suerte en sus metas futuras.

7

Ing. Santiesteban Pérez Director General Agregados, Maquinarias v Construcción, S.A. de C.V.

Reconoce y felicita a: Jesús Vizcarra Calderón y a sus colaboradores por los impresionantes logros en materia de vialidades en materia dé infraestructura, durante los periodos que le tocó presidir como presidente municipal y que le dan a Culiacán fluidez vial y le hicieron una ciudad más moderna, atractiva, agradable y funcional para vivir.

 

21 DE FEBRERO DE 2010

No.

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CONTENIDO

1

Lic. Enrique López Félix._ Presidente de Central de Abastos Culiacán A.C.

Felicita al: Jesús Vizcarra Calderón y a sus colaboradores, por haber logrado transformar a la ciudad de Culiacán, en muchos sentidos y demostrarnos su empeño y capacidad para hacer de su periodo como presidente Municipal el más eficiente en resultados para el municipio. ¡En hora buena!

2

C.P. Emilio Ochoa Villegas. Director General de Shell Lubricantes.

Felicitamos al Sr. Jesús Vizcarra Calderón y a su eficiente equipo de trabajo por la amplia trayectoria que tuvo al frente de la presidencia municipal demostrando importantes y obras del municipio de la comunidad, logrando la transformación de Culiacán. ¡En hora buena!

3

Lic. Javier Ríos Ramos Director General de Ferrox, S.A. de C.V.

Por la capacidad de Transformar y dirigir a un equipo para conseguir resultados tan significativos que hace tiempo solo eran proyectos y que hoy ya son una realidad felicitamos al C. Jesús Vizcarra Calderón la experiencia, visión y entrega al trabajo inalcanzable hacen sin duda la diferencia. ¡En hora buena!

4

Marco César Ojeda Vázquez. Gerente general de Cocina Chuyita.

Nuestro más sincero reconocimiento a Jesús Vizcarra Calderón por su excelente desempeño en sus dos años al frente de la administraron de Culiacán, por lograr que nuestro municipio haya tomado el rumbo para su transformación en bien de la comunidad y teniendo la plena satisfacción de que usted le cumplió a la sociedad. ¡En hora buena!

5

Lic. Fermín López Rocha. Director General de Electrisa.

Del honorable cabildo municipal, les deseamos mucho éxito en su gestión política y administrativa.

En cuanto al elemento temporal está demostrado de igual manera que las publicaciones se realizaron fuera del periodo de precampañas en el presente proceso electoral, dado que las mismas se dieron en los días 17, 20 Y 21 de febrero del presente año y como ya se ha dicho repetidamente el periodo de precampañas inició hasta el 17 de marzo del mismo año, actualizándose de igual forma este elemento.

Por lo que respecta al elemento subjetivo y derivado de los hechos externos que en lo particular lo constituyen los desplegados transcritos con anterioridad, nos encontramos que las inferencias que de ellos se desprenden, unas se encaminan a respaldar la hipótesis de la actualización del elemento subjetivo y otras que respaldan la hipótesis contraria, es decir, la que no demuestra que el contenido de los desplegados hayan tenido _la intencionalidad de posicionar al presunto infractor en alguna candidatura, por lo que seguidamente nos referiremos a cada una de ellas.

La inferencia que se orienta a acreditar la primera de las hipótesis emerge de las expresiones contenidas en los aludidos desplegados donde se exaltan las virtudes o cualidades de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón al exponerse en ellas diversos calificativos favorables a su persona, tales como: ‘(...) Hombre de resultados. En poco tiempo ha roto las barreras del desarrollo (…), (...) deja una herencia de una obra impresionante (...), (...) reconocemos por su gran capacidad humana para trabajar, organizar, gestionar y transformar, que demostró junto a su equipo (…)'; por otra parte en oposición a esa hipótesis encontramos las inferencias siguientes: a) Que la publicación de las felicitaciones se efectuó de forma inmediata a la separación del cargo por licencia del presunto infractor, b) Que la duración de las publicaciones fue por un lapso de 3 días, c) Que las expresiones de exaltación de cualidades del presunto infractor se encuentran íntimamente vinculadas al desempeño de éste en su cargo como Presidente Municipal, y d) Que entre la fecha de las últimas publicaciones de felicitación y fa fecha de inicio de las precampañas medió un lapso de 24 días.

Por otra parte, no puede desoír este resolutor, al examinar el elemento subjetivo esencial para la actualización de los actos anticipados de precampaña, el que existe como práctica común en nuestra sociedad, que al término de, un encargo ya sea público, privado o de índole académico; se hagan manifestaciones públicas en medios de comunicación de reconocimiento y felicitación hacia la persona que finaliza su gestión, lo cual constituye un hecho notorio que este Tribunal tiene por acreditado en términos de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

Novena Época

Registro: 174899

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 74/2006

Página: 963

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.

Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista  jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Controversia constitucional 24/2005, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Así las cosas, nos encontramos que la única inferencia, como se expresa en líneas anteriores, que se encamina a demostrar la materialización del elemento subjetivo se encuentra constituida por las expresiones que de reconocimiento y felicitación al presunto infractor se contienen en todos los desplegados, pero en contrapartida de dicha inferencia y sin que implique una cuestión de número sino de calidad, las inferencias descritas en los incisos a), b), c) y d) denotan que tales desplegados tuvieron como propósito el reconocer y exaltar cualidades de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón vinculadas directamente a su desempeño como Presidente Municipal, y no que tuvieran fines proselitistas o impulsar alguna candidatura.

Atento a ello, es de concluir que el obrar de la responsable al analizar las publicaciones en cuestión y determinar que no se actualiza acto de precampaña alguno con la publicación de los desplegados de felicitación y reconocimiento fue ajustado a. la legalidad, al no satisfacerse el denominado elemento subjetivo o de intencionalidad de tener como propósito efectuar proselitismo a favor del presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

7. En relación a la supuesta reunión celebrada en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, el 20 de febrero del año que transcurre, donde se aduce por los quejosos que se solicitó el voto de los asistentes para Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y que lo califican como acto anticipado de precampaña, se analiza de igual forma en base a la metodología desarrollada en las anteriores:

Elemento objetivo, consistente en la materialización de alguna actividad, ya fuese reunión pública, privada o alguna publicación etcétera, no se acreditó con la probanza, consistente en una nota periodística del diario ‘Noroeste’ de fecha 21 de febrero del año que transcurre, aportada por los recurrentes, como se expresara en el último párrafo del resultando tercero, la nota del periódico ‘Noroeste’ por sí sola, que hace referencia a una supuesta reunión en la que, también se aduce se pidió apoyo a favor de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y que dicha reunión que en algún lugar de la zona dorada del puerto de Mazatlán, Sinaloa, sin que se señalará el lugar exacto, no genera ni tan siquiera indicio de su realización, cuenta habida que el único elemento probatorio aportado para acreditar la existencia de la reunión que cataloga como anticipado de precampaña, lo fue la nota periodística aludida supra nota de la cual no se puede tan siquiera inferir la fecha, lugar de su verificación y realización cierta, lo que por sí solo torna improbada tal reunión, ya que es bien sabido que tales documentos privados por sí solos implican solo indicios menores que si no se ven respaldados por otros más que vengan con ellos a arrojar certeza de lo aseverado, no pueden generar valor probatorio sobre la certidumbre de los hechos aducidos.

No pasa desapercibido para esta plenaria que los recurrentes se duelan de que el Consejo Estatal Electoral no valorizó en su conjunto los demás elementos de prueba aportados para acreditar los otros actos atribuidos como anticipados de precampaña por los quejosos, ya que según su decir, de haberlo hecho así se hubiera percatado que se trataba de actos tildados de anticipados de precampaña.

Tal razonar de los recurrentes deviene infundado, ya que como se razonara por este tribunal al pronunciarse en el considerando cuarto de este fallo, respecto del segundo agravio expuesto por éstos, el examen y valorización de las pruebas aportadas por las partes ciertamente debe ser en su conjunto, pero únicamente respecto de aquellas que guarden íntima vinculación con los hechos materia de la litis y que precisamente las partes contendientes ofrezcan acorde prescribe el numeral 243 de la Ley Estatal Electoral vigente, pero nunca como en el caso, y como inadecuadamente lo pretenden los recurrentes, que el Consejo Estatal Electoral ponderara la prueba singular ofrecida para el acto en estudio con aquellas pruebas encaminadas a acreditar hechos distintos de la supuesta reunión celebrada en el puerto de Mazatlán por la, agrupación ENCIMA, porque al ser extrañas a los hechos controvertidos resultaban impertinentes y su valorización le estaba vedado jurídicamente a la autoridad responsable.

Lo anterior orienta a. este Pleno a considerar infundados los agravios expuestos por los recurrentes y por ende declarar inalterable el acuerdo dictado por la autoridad responsable; sirve de cimiento a las consideraciones anteriores la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Se transcribe)

8. Ahora bien, por lo que atañe al acto, calificado por los recurrentes de anticipado de precampaña, consistente en la presencia de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en la reunión realizada en la explanada del edificio de Homex, sito a un costado del Estadio Banorte en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa y basado en el mismo ejercicio argumentativo efectuado en el párrafo anterior, tenemos que:

El elemento objetivo, se actualiza, toda vez que ha quedado demostrado acorde a lo expuesto en el considerando tercero inciso b), con las documentales privadas todas de fecha 21 de febrero del presente año, consistentes en impresión de la página digital del periódico denominado ‘A Discusión’, publicación en el periódico ‘El Debate de Culiacán’, versión física virtual, publicación del periódico ‘El Sol de Sinaloa’, así como las obtenidas de las pruebas para mejor proveer consistentes en los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Frente Juvenil Revolucionario, así como las empresas denominadas ‘SUKARNE’, S.A. de C.V. y ‘HOMEX’, S.A. de C.V.; y por último la aceptación por parte del presunto infractor en su contestación de hechos en la queja respecto de su asistencia y participación en el mismo, las cuales de su análisis en su conjunto acorde a lo dispuesto por el numeral 244 de la Ley Electoral del estado, se les atribuye valor probatorio pleno’.

Por otra parte el elemento temporal de igual manera se colma, dado que dicha reunión se desarrolló el 20 de febrero del año en curso y como ya se dijo el periodo de precampañas para el proceso electoral 2010 dio inicio el 17 de marzo del mismo año.

Respecto del elemento subjetivo es necesario analizar si del elemento objetivo y los otros actos desarrollados en la reunión que es materia de estudio, existen indicios que en su conjunto puedan arrojar para este resolutor convicción de que se actualiza o no la realización de actos de proselitismo al interior del Partido Revolucionario Institucional, y que hubiere trastocado con ello el principio de equidad en el proceso interno de selección de los precandidatos.

Así las cosas, desprendemos que:

a).- La reunión se realizó a convocatoria de la agrupación perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, denominada Frente Juvenil Revolucionario;

b).- A la reunión asistieron los ciudadanos Eustaquio De Nicolás Gutiérrez, el presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, Florentino Castro López, entonces Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, y Reyna Araceli Tirado Gálvez; Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario.

c).- Que el objeto de la reunión lo constituyó la entrega de premios en numerario a jóvenes emprendedores;

d).- Que en la mencionada reunión participaron tanto el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón dando un discurso, como el ciudadano Eustaquio De Nicolás Gutiérrez desarrollando una conferencia;

e).- Que Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón pronunció un discurso donde manifestó: ‘... no quería dejar de expresar el gran orgullo', ‘darme cuenta una vez más de gran liderazgo que tenemos en ustedes y que lo tenemos que aprovechar más', ‘ustedes junto con los organizadores van a dar cosas muy buenas de que hablar', ‘vamos a estar juntos si nos lo permiten y felicitar a Araceli, Cesar, a los ganadores a Homex que son nuestro orgullo', 'y mi compromiso de no hacerlos quedar mal nunca’, frases que no denotan la intención de pedir apoyo para lograr ser postulado candidato por un partido político.

f).- Que en tal reunión el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada ‘SUKARNE’, S.A. de C.V. y a nombre de la misma entregó premios en dinero a los participantes;

g).- Que en la fecha en que asistió al acto en análisis, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, ya había externado su interés de participar como aspirante en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

h).- Que la entrega de premios -llevada a cabo en la reunión en comento, fue la conclusión de un proceso iniciado en octubre de 2009.

Del análisis de tales hechos externos desarrollados en la reunión materia de estudio, desprendemos qué existen inferencias que orientan indiciariamente a la actualización del elemento subjetivo, como lo son las detalladas en los incisos-a), b) y g); pero en contrapartida, de los actos destacados los incisos c), d), e), f) y h) se infiere que tal reunión tuvo como objetivo la entrega de estímulos económicos derivados de un programa de apoyo a jóvenes emprendedores, donde la asistencia del presunto infractor se debió a su calidad de Presidente del Consejo de Administración de una de las empresas patrocinadoras denominada ‘SUKARNE’, S.A. DE C.V., inferencias estas últimas, que aunadas al principio de presunción de inocencia que debe tomarse en consideración en materia de procedimiento administrativo sancionador electoral que se consagra en el artículo 4 Bis, fracción X de la Constitución Estatal, así como en el criterio contenido en la tesis cuyo rubro reza: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES', no permiten a esta plenaria concluir que la multicitada reunión fue realizada con el deliberado propósito de posicionar a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en el entonces futuro proceso interno del Partido Revolucionario Institucional y, por lo tanto, en el caso concreto. no se tiene por acreditada la existencia del elemento subjetivo necesario para la configuración de los actos anticipados de precampaña  lo que conlleva a declarar infundado el agravio formulado sobre el particular.

Corolario de lo antes expuesto deviene obligado a este juzgador confirmar el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral materia del recurso de revisión que nos ocupa.

Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales invocados y además, en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1, 2, 3, 3 Bis, 4, 30 fracción XI, 47,48 párrafo cuarto, 201,205 Bis fracción I, 201, 208, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 237, 240 y demás relativo de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Son procedentes los recursos de revisión promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo precisado en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado en el tiempo y vía adecuados.

SEGUNDO.- Son infundados por una parte e inoperantes por otra los agravios que hacen valer los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra del acuerdo dictado por la autoridad responsable el 31 de marzo de 2010, por lo que se CONFIRMA el mismo, identificado como EXT/6/023, relativo a la queja de clave QA-003/201O y sus acumuladas QA-005/2010, (QA-006/2010 y QA-007/2010, atendiendo al contenido en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.”

 QUINTO. Demandas. En relación con este punto, conviene señalar que los escritos de demanda mediante los cuales se interponen los juicios que se atienden son sustancialmente idénticos.

En tal virtud, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se procede a transcribir sólo el presentado por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral con expediente número SUP-JRC-83/2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…PRIMERO.- La resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Recurso de Revisión 04/2010 REV y 17/2010 REV ACUMULADOS de fecha catorce de abril del año en curso, viola en el considerando QUINTO, en perjuicio del partido que represento las garantías de legalidad y seguridad jurídica por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 fracción II, 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; así como los dispositivos 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales por las razones que serán expresadas a lo largo del presente apartado, con la consiguiente vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Como podrá apreciar esa máxima instancia jurisdiccional en materia electoral, la sentencia que se recurre divide los agravios en ocho apartados para su estudio, motivo por el cual con el ánimo de lograr una exposición clara de los agravios que serán expresados, se respetará la separación en comento.

Dicho lo anterior, me permito transcribir las consideraciones vertidas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa respecto del agravio identificado como número 1 en su considerando CUARTO en las partes que interesan de la sentencia, en las cuales refiere:

"CONSIDERANDO

CUARTO. Exposición de los Agravios. En análisis exhaustivo de los agravios expresados por los recurrentes, este órgano jurisdiccional advierte que de los escritos de revisión se desprende que sustancialmente son similares, salvo el expuesto por el Partido Acción Nacional y que es identificado como segundo agravio, por lo que este juzgador hará su estudio y ponderación (conjuntamente) en razón de que las pretensiones son similares, en dichos agravios se plantea, fundamentalmente, lo siguiente:

1) Que el Consejo Estatal Electoral violenta en su perjuicio los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, pues no hace un análisis concatenado de las declaraciones del ex alcalde de Culiacán, Sinaloa, en cuanto a su aspiraciones de ser candidato del Partido Revolucionario Institucional, con los desplegados que aparecieran en los periódicos, "El Debate", "El Sol de Sinaloa" y "Noroeste", alusivos a las felicitaciones y reconocimientos a favor del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, los actos realizados el 20 de febrero del año 2010 en la explanada de Homex en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, así como el verificado en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, por los miembros de la agrupación denominada Enlace Cívico Magisterial (ENCIMA), pues de todos ellos -según el decir de los recurrentes-emerge la intención de propiciar como resultado el que éste obtuviere la nominación como precandidato del Partido Revolucionario Institucional, doliéndose de que la autoridad administrativa trastocó en su perjuicio los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza contenidos en los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado, 1, 2 párrafo segundo, 21, 30 fracción II, 46 bis, 49, 117 bis y demás relativos de la Ley Estatal Electoral.

QUINTO. Por razón de método abordaremos en primer lugar el estudio del motivo de disenso expuesto por los recurrentes en el sentido de que la autoridad administrativa debió haber efectuado un análisis concatenado de los diversos actos a los que cataloga como anticipados de precampaña, para después revisar los agravios relacionados del numeral del dos al ocho del considerando anterior.

1. Es de resaltar que los recurrentes al aducir infracción por parte de la autoridad administrativa a los principios de imparcialidad, objetividad y certeza, sólo se circunscriben a efectuar una aseveración vaga y ayuna de explicación del cómo y porqué afecta su esfera jurídica, lo que conlleva a concluir que tal exposición no es constitutiva de agravio, al no contener los elementos mínimos exigidos para considerarlo como tal, que permitiría a este juzgador examinar la infracción aducida a la luz de los argumentos jurídicos planteados, ya fuere por la aplicación indebida de una disposición legal ordinaria, reglamentaria o incluso constitucional o falta de aplicación de ellas, omisión que implica un valladar para esta plenaria de analizar si el acuerdo de la autoridad administrativa trastocó o no los aludidos principios, consideración que tiene su soporte en la tesis que enseguida se transcribe:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE, POR NO REUNIR SUS REQUISITOS. (Se transcribe)

En cambio, el agravio expuesto por los impugnantes el cual se orienta a controvertir la falta de observancia por parte de la autoridad responsable al principio de legalidad, deviene infundado habida cuenta que en lo correcto estuvo la autoridad administrativa electoral en efectuar el estudio y ponderación de forma separada de cada uno de los actos que como anticipados de precampaña tildaran los recurrentes, ya que existe entre ellos diferencias en cuanto a modo, lugar y en algunos casos temporalidad, lo que los hace ser distintos y de suyo justifica la metodología a que alude el Consejo Estatal Electoral al emitir el acuerdo del cual se duelen los recurrentes.

No siendo óbice a lo anterior, el que la autoridad responsable hubiere ordenado la acumulación de las quejas, basado en el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa al tenor siguiente: "...existe identidad en la causa, consistente en este caso concreto, en las pretensiones que se hacen valer por los quejosos de que se sancione al Partido Revolucionario Institucional y a los ciudadanos antes mencionados y con ello a decir de los quejosos, se desprenden presuntas violaciones a las disposiciones que en materia de precampaña electoral contempla la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y el Reglamento para Regular las Precampañas Electorales...", ya que como se aprecia, el acuerdo de acumulación atendió no a la identidad de los actos combatidos, sino a las pretensiones hechas valer por los recurrentes y por economía procesal.

De lo anterior se colige que en lo correcto estuvo el Consejo Estatal Electoral en efectuar el estudio y ponderación de los actos reclamados en la queja que hoy es materia del presente medio de impugnación, de una forma separada y por consiguiente obligado, resulta declarar infundado el agravio que en tal sentido exponen los inconformes como infractor del principio de legalidad. Sirve de sustento a la argumentación anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. — (Se transcribe)

Respecto de la consideración en comento, manifiesto a esa H. Sala Superior que resulta errónea la apreciación del tribunal responsable, ya que de la simple lectura del recurso de revisión interpuesto advertirá de manera diáfana que mi representada no emitió agravio alguno respecto de violación a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, es decir, no existen aseveraciones vagas ni ayunas del supuesto agravio al que se refiere el tribunal del estado, tan es así que esa instancia superior no encontrará en la redacción del mismo referencia alguna a la supuesta violación de los principios mencionados.

Por esta y otras razones la sentencia combatida resulta incongruente, como quedará evidenciado al contrastar en este apartado, y en los siguientes: el agravio vertido contra la original resolución de la queja; lo que el tribunal responsable aprecia como motivo de disenso y lo que razona en las consideraciones en las que apoya su resolución.

Pero en lo particular y relacionado con este agravio que ahora se expresa, se afirma que lo que la responsable expone como disenso de mi parte señalamientos vagos e imprecisos, es una apreciación inexacta que genera una violación sin resolver la que oportunamente fuera sometida a su jurisdicción y se soportó en argumentos lógico jurídicos respecto de la indebida e inexacta aplicación de las leyes de la materia, como se desarrollará posteriormente.

Tampoco resulta atinada la consideración relativa a la supuesta falta de observancia del "principio de legalidad", lo anterior porque sostiene que mi representada alegó violación por efectuar el estudio y ponderación de forma separada de cada uno de los actos que como anticipados de precampaña se tildaron de ilegales, sin embargo una vez más se equivoca el tribunal de mérito, ya que lo que fue motivo de agravio fue la falta de estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas, lo cual a nuestro juicio actualiza la violación a los preceptos legales que fueron precisados y al no haberlo razonado así el pleno responsable, emite una sentencia que adolece de la debida fundamentación y motivación.

Del cúmulo de pruebas que obran en el expediente, las cuales fueron descritas en el considerando TERCERO de la sentencia impugnada, se desprenden una serie de indicios respecto de los cuales se pueden extraer elementos para arribar a la conclusión de que las conductas desplegadas por los denunciados si tienen el carácter de ilegales y por ende actualizan actos anticipados de precampaña, así fue construido el agravio que se hizo valer; sin embargo, el tribunal se hurta de la parte medular de la litis y expresa a manera de resumen que el alegato fue carente de técnica jurídica y en sí mismo no puede ser estudiado por adolecer de vicios de origen, es decir, por no expresarse agravio alguno.

La consideración en comento colisiona con el principio de adquisición procesal, ya que el agravio planteado y cuyo estudio omite el pleno responsable hace emerger la falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida puesto que no se estudia como fue planteado y de manera tangencial la responsable lo transforma en una alegación diferente para la cual dice, no encuentra sustento.

Para acreditar lo mencionado, me permitiré transcribir algunos pasajes del recurso de revisión, sin que por ello se pretenda una repetición de agravios, porque los mismos no son atendidos en la resolución recurrida del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa. En el medio de impugnación relativo se expresó:

Página 13 y siguientes del Recurso de Revisión.

"En efecto, de un estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas no puede soslayarse que la demostración objetiva de la publicación de inserciones en prensa, por su contenido denota la clara intención y finalidad de realizar actos anticipados de precampaña, en cuanto que se exaltan las cualidades de quien dijo querer ser precandidato, lo que debió haber sido reconocido, constatado y sancionado por el órgano administrativo señalado como responsable, más aun cuando tales publicaciones preceden a eventos como reuniones públicas de proselitismo organizadas de manera inmediata sucesiva a tales publicaciones.

Mal interpreta el Consejo responsable y por ello violenta en perjuicio del partido que represento los dispositivos cuya violación en este agravio se reclaman cuando dice que es "normal” que se publiquen felicitaciones cuando alguien deja un cargo y que lo que se difundió fue únicamente eso: una felicitación, e ignora la propaganda que se hace en dichas publicaciones tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Es así porque el día veinte de febrero de dos mil diez el Frente Juvenil Revolucionario (Organización priista) organizó una reunión para la entrega de apoyos por parte de diversas empresas, evento al cual acudió Jesús Vizcarra Calderón, y se requiere razonar a contra lógica para no inferir que la intención de su participación, inmediatamente después e incluso de manera simultánea a las publicaciones, era que se propiciara como resultado la obtención de la nominación, que a la postre, ahora, es hecho notorio que logró, pero la responsable omite ese estudio sistemático, opta por aislar el material probatorio y genera la inexacta aplicación e interpretación de los dispositivos mencionados al inicio del presente apartado.

Consecuentemente, concatenados los hechos que han sido descritos, se desprende con meridiana claridad que se trata de actos anticipados de precampaña, unos llevados a cabo por terceros y otros directamente organizados por el partido denunciado y con la participación de su ahora precandidato Jesús Vizcarra Calderón, y al no considerarlo así el Consejo Estatal Electoral y declarar infundada la queja, valora de manera incorrecta las probanzas ofrecidas y por ende se aplican indebidamente los artículos 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, mismos que disponen:"

Lo transcrito es suficiente que se tenga por actualizada la omisión en comento porque deviene ilegal la consideración del tribunal responsable relativa a que "en lo correcto estuvo la autoridad administrativa electoral en efectuar el estudio y ponderación en forma separada de cada uno de los actos que como anticipados de precampaña tildaran los recurrentes, ya que existe entre ellos diferencias en cuanto a modo, lugar y en algunos casos temporalidad, lo que los hace ser distintos y de suyo justifica la metodología a que alude el Consejo Estatal Electoral al emitir el acuerdo del cual se duelen los recurrentes."

Sin embargo, tal y como podrá advertir esa instancia federal, el tribunal se limita a sostener en su sentencia que es correcto el actuar del Consejo Estatal Electoral porque los actos son diferentes y se justifica la metodología, situación que me causa agravio porque omite atender de manera precisa y exhaustiva los razonamientos transcritos del recurso de revisión y orientados a tener por acreditada la actualización de la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 30 fracción II, 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; así como los dispositivos 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, lo cual genera una sentencia ilegal por falta de motivación y fundamentación transgrediendo entonces los artículos 14 y 16 constitucionales.

En el caso particular, se actualiza el agravio por la consideración del tribunal estatal que no atiende los razonamientos lógico jurídicos expresados y se limita a pontificar que el análisis del Consejo Estatal Electoral fue el correcto sin decir porque o cómo llegó a esa conclusión, no razona ni explica cuales fueron los motivos por los cuales consideró que el estudio y ponderación de forma separada de los actos mencionados había sido correcto y por ende omite fundar su resolución, dejando de lado los razonamientos que fueron expresados para acreditar el agravio que en su momento se hizo valer en el recurso de revisión y cuyo estudio fue omitido.

Surgen así consideraciones incongruentes respecto a lo alegado y lo resuelto por el tribunal responsable porque es falso que mi representado no hubiere expresado razonamientos lógico jurídicos para acreditar la transgresión mencionada, esto es, bajo el principio de adquisición procesal, y ante la acumulación de las diversas quejas resueltas por el Consejo Estatal Electoral, lo correcto a nuestro juicio era la extracción de los indicios derivados de las pruebas aportadas en los diversos expedientes que terminaron integrando uno solo y una misma resolución que fue la originalmente combatida.

Pero de manera superficial la responsable declara infundado el agravio porque dice que bien obró la administrativa electoral pero no se pronuncia acerca de los que en vía de agravio se le hizo valer, es decir:

la actualización de la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 30 fracción II, 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; así como los dispositivos 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales

Nada dice en sus consideraciones la responsable sobre la omisión imputada al Consejo Estatal electoral de la aplicación inexacta del artículo 244 de la ley electoral que establece las reglas de valoración de pruebas y que a continuación se transcribe en su parte conducente:

ARTÍCULO 244. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los consejos electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Es decir, el hecho de que el C. Jesús Vizcarra Calderón hubiere solicitado licencia para separarse de su cargo de Presidente Municipal de Culiacán, concatenado y valorado con la manifestación relativa al objetivo personal que buscó con esa separación (buscar la nominación a un cargo de elección popular) y su participación personal en el evento de fecha veinte de febrero en la explanada de HOMEX, así como los desplegados de felicitación y reconocimiento que siguieron a la renuncia, llevarían de manera lógica y sistemática a concluir que de los indicios mencionados se pueden extraer conclusiones para acreditar una actividad premeditada por parte de terceros y del propio precandidato único a gobernador del Estado del Partido Revolucionario Institucional para violar la ley electoral.

Todo lo anterior fue alegado debidamente en el recurso de revisión y no obstante lo anterior el tribunal responsable omite su análisis y se limita a decir que es infundado porque el Consejo Estatal Electoral sí realizó el estudio aislado de manera correcta, reiterando que no atiende la línea de razonamientos vertidos, lo cual nos deja en un estado de indefensión, lo que evidentemente actualiza violación a las disposiciones constitucionales por la indebida fundamentación y la falta de motivación de la sentencia, por lo que solicito que en consecuencia, en plenitud de jurisdicción y por economía procesal se realice el estudio integral y puntual de los agravios hechos valer porque al omitir el estudio de los mismos la responsable actualiza un nuevo agravio que es el que ahora se expone.

Es inconcuso que mi representada no expresó agravio alguno respecto de la acumulación de los expedientes por parte del Consejo Estatal Electoral, razón por la cual resulta ocioso que el tribunal responsable refiera que la acumulación fue correcta.

Posteriormente insiste la responsable en sostener de manera unilateral, y sin que su conclusión se desprenda de un análisis de los agravios expuestos, que el Consejo Estatal Electoral efectuó de manera correcta el estudio y ponderación de los actos reclamados, lo cual también es motivo de agravio, porque no expresa como y porque llegó a dicha conclusión, además de que como ya se dijo, omite el estudio de los razonamientos lógico jurídicos mencionados en el recurso de revisión, solicitando en consecuencia se revoque la resolución impugnada y se ordene a la responsable atender, como es su obligación los motivos de disenso que le son planteados o si así lo estima procedente esa Sala Superior resuelva en plenitud de jurisdicción para que con ello se subsane la falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida misma que es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO.- En el considerando CUARTO número 2 de la sentencia que se recurre, cuyo análisis fue realizado en el considerando QUINTO y los cuales quedarán debidamente precisados a continuación, el tribunal responsable omite también la valoración precisa y exacta de los razonamientos vertidos por el partido que represento en el recurso de revisión, lo anterior porque resuelve nuevamente de manera apresurada y sin fundamento ni motivación alguna que el Consejo Estatal Electoral actuó bien al estudiar de manera aislada las pruebas aportadas en cada caso, excluyendo de dicho análisis las que no estuvieran íntimamente vinculadas con la litis, consideración desafortunada que causa a mi representada agravio por la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por la inexacta e indebida aplicación e interpretación de los artículos 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales.

El apartado de la sentencia deviene infundado es el que se transcribe en adelante:

CONSIDERANDO:

CUARTO. Exposición de los Agravios...

2) Que la autoridad administrativa responsable al haber optado por efectuar un estudio aislado del material probatorio aportado, incurrió en una incorrecta valorización de las pruebas ofrecidas y basado en ello, al declarar infundadas las quejas, se gestó la aplicación indebida de los numerales 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

QUINTO...

2. La indebida valorización del material probatorio que aducen los recurrentes fue efectuada por la autoridad administrativa al haberla realizado de manera aislada, previo al pronunciamiento acerca de la procedencia o no de tal motivo de disenso, es de mencionar que es de explorado y preciso derecho que las pruebas que las partes ofrezcan en un procedimiento deben estar íntimamente vinculadas con los hechos materia de la contienda y encaminados a acreditar los puntos propuestos por las partes, y por ende su valorización por la autoridad no puede ir más allá de los planteamientos a que están dirigidas y que guarden intima relación de la litis, lo que las torna pertinentes o impertinentes, idóneas o no idóneas, tal como se prevé en el numeral 243 de la ley de la materia el que en su parte conducente previene "...serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones..." "...en estos casos el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba...", máxime que de los escritos de queja formulados originalmente por los quejosos, se desprende que ofrecieron en cada uno de ellos, como así se los exigía la ley electoral de nuestra entidad, las pruebas tendentes a acreditar los hechos expuestos como infracción a la normativa electoral en cada una de las quejas interpuestas.

De ello se surte que el análisis y ponderación del material probatorio que realizara el Consejo Estatal Electoral fue correcto en tanto que lo hizo atendiendo a la relación que deben guardar en cada caso, los hechos que particularizadamente se identifican fueron considerados motivo de agravio por los recurrentes, con la o las pruebas ofrecidas y aportadas en su caso, excluyendo del análisis las que no estuvieran íntimamente vinculadas con la litis que se analizaba; de lo que deviene claro que infundado resulta el agravio que se analiza al haberse ajustado la valorización de las pruebas por parte del Consejo Estatal Electoral a lo dispuesto por los numerales 244 y 245, en relación con el 243, todos ellos pertenecientes a la Ley Electoral del Estado."

Se expresa que el tribunal responsable causa agravio con sus consideraciones porque de nueva cuenta sus conclusiones no encuentran fundamento alguno en la legislación, de ahí que tampoco exista una debida motivación, violando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sostenemos nuestro alegato, porque nuevamente pretende impartir cátedra el tribunal responsable al resolver que es infundado el agravio relativo al análisis aislado del caudal probatorio, sin que su conclusión refute, atienda o responda a los argumentos lógico jurídicos que fueron expresados en el medio de impugnación que da origen a la resolución recurrida y destaca que conforme al artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa "...el análisis y ponderación del material probatorio que realizara el Consejo Estatal Electoral fue correcto en tanto que lo hizo atendiendo a la relación que deben guardar en cada caso,... excluyendo del análisis las que no estuvieran íntimamente vinculadas con la litis que se analizaba...".

Como podrá advertir esa H. Sala Superior, el tribunal responsable en lugar de atender y estudiar los agravios vertidos, al parafrasear el motivo de disenso, muta su verdadera esencia e intención y la amolda como una exposición que sostenga el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, concluyendo que el análisis y ponderación del material probatorio de manera aislada fue correcto y conforme a lo dispuesto por los numerales 243, 244 y 245 de la ley de la materia; sin que conteste de manera puntual y exhaustiva los razonamientos lógico jurídicos expresados en lo particular en los motivos de agravio, con lo cual viola mis garantías de debido proceso y de exacta fundamentación y motivación del acto de autoridad representado por la sentencia impugnada y actualizado por la omisión en los planteamientos emitidos en tiempo y forma, solicitando en consecuencia se revoque la resolución recurrida.

Lo anterior por las mismas razones que fueron expuestas en el agravio anterior, ya que en el primero se refiere al estudio y ponderación de forma separada de los actos y en el apartado en comento se refiere al estudio aislado de las pruebas, lo que jurídicamente representa el mismo motivo de disenso resultando aplicables los mismos motivos que fueron hechos valer, ya que el tribunal responsable omite el estudio de los siguientes agravios expresados en el recurso de revisión:

Páginas 16 y 17 del Recurso de Revisión.

"Como se puede advertir de las consideraciones que fueron transcritas, el Consejo Estatal Electoral realiza una inexacta apreciación de las pruebas, de los hechos que fueron acreditados en las quejas de estudio, así como de la verdad conocida, ya que lo que hace es aislar las conductas para así concluir de manera infundada que el C. Jesús Vizcarra Calderón no ha incurrido en actos anticipados de precampaña y declarar en consecuencia infundada la queja sin ponderar conforme al recto raciocinio la relación que guardan entre sí, violando con ello por inexacta aplicación los artículos 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

A mayor abundamiento, se detallan en su dimensión los eventos denunciados para que ese Tribunal aprecie en un estudio integral, sistemático y funcional de los hechos que fueron debidamente acreditados que se colige que después de la renuncia a la alcaldía de Culiacán por parte de Jesús Vizcarra Calderón, se publicaron desplegados de reconocimiento, felicitación y agradecimiento, además se llevó a cabo en las vísperas del inicio de la precampaña un evento en la explanada de HOMEX del día veinte de febrero de dos mil diez con alrededor de 800 jóvenes en el que participó el mencionado ex alcalde, de quien era conocida públicamente su aspiración a ser postulado como candidato a gobernador del PRI en Sinaloa por así haberlo manifestado a la prensa el día quince del mismo mes y año; por lo que independientemente de que la reunión hubiere sido convocada para otros efectos como lo es la entrega de apoyos en efectivo a jóvenes en un evento organizado por el Frente Juvenil Revolucionario del PRI, es evidente que en la misma hubo manifestaciones proselitistas a favor de Jesús Vizcarra Calderón, ya que por sus características se infiere que a través de dicha reunión se promueve la imagen de tal persona y por ende, abonará o servirá de apoyo a su aspiración, aunado al hecho de que fue organizada por el sector juvenil del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que resulte incuestionable que se actualizó el acto anticipado de precampaña motivo por el cual solicitamos respetuosamente se revoque la resolución recurrida y en consecuencia se sancione a los denunciados por los hechos expuestos teniendo por acreditados los hechos imputados."

Reiteramos que la resolución impugnada vulnera en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales ya que no atiende la litis planteada en el recurso de revisión y las consideraciones del tribunal responsable se limitan a decir que el agravio es infundado porque la actuación del Consejo Estatal Electoral fue correcta sin que exprese cómo y porqué llegó a esa conclusión, es decir, adolece la sentencia de la debida fundamentación y motivación, convirtiéndola en una sentencia incongruente con los razonamientos planteados.

Sin que pretenda una repetición en los agravios expresados, manifiesto que los razonamientos lógico jurídicos que fueron esgrimidos en el medio de impugnación que dio origen a la sentencia que se combate, se desprende que el partido político que represento realizó una valoración concatenada, sistemática y funcional de lo que a nuestro juicio debió haber sido el dictamen del Consejo Estatal Electoral, se dijo que la valoración de las pruebas había sido errónea por aislar las conductas y los indicios que se desprenden de cada uno de los hechos acreditados y respecto de los que el tribunal responsable valoró correctamente, en el considerando TERCERO y derivado del cúmulo probatorio, que se acreditaba plenamente que:

Hoja 7 y siguientes de la sentencia.

"A. El ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón solicitó licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal de Culiacán por tener aspiración de participar en la contienda interna del Partido Revolucionario Institucional.

B. El ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón asistió a la premiación realizada en la explanada del edificio de Homex, sito a un costado del Estadio Banorte de Culiacán, Sinaloa, el día 20 de febrero del año en curso, convocado por el Frente Juvenil Revolucionario, organismo filial del Partido Revolucionario Institucional en apoyo de un grupo de jóvenes emprendedores, entregando premios en numerario y pronunciando un discurso, asistiendo a la reunión, entre otros, los señores Eustaquio de Nicolás, Florentino Castro López y Reyna Araceli Tirado Gálvez.

C. Se publicaron en los periódicos "El Debate", "Noroeste" y "El Sol de Sinaloa" los días 17, 18, 20 y 21 de febrero del presente año, desplegados en los cuales diversas personas físicas y morales felicitaron a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón por su gestión como Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa."

Luego entonces, a juicio del tribunal responsable eso fue lo que quedó debidamente probado con las pruebas ofrecidas y las contestaciones realizadas por los presuntos infractores.

De ahí que mi representada alegó en agravio la inexacta aplicación de los artículos referidos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa porque ante los hechos probados y v una adminiculación de los mismos se debió llegar a la conclusión de que la participación del C. Jesús Vizcarra Calderón en el evento del día 20 de febrero en la explanada de HOMEX sí actualizó un acto anticipado de precampaña y el tribunal responsable no hace más que sostener en su sentencia que el Consejo Estatal Electoral analizó de manera correcta las probanzas sin que se advierta ni siquiera en forma indiciaria que atendió o dio contestación a los razonamientos expresados en vía de agravio, lo cual causa a mi representada un perjuicio por la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, solicitando en consecuencia se revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción se estudien los agravios y se sancione a los denunciados.

TERCERO.- En el apartado identificado con el número 3 de los considerandos CUARTO y QUINTO, el Tribunal Estatal Electoral resuelve declararlo infundado bajo el alegato simplista de que a su juicio el alegato en sí mismo no constituye agravio, sin embargo omite analizar los motivos y fundamentos que ahí se hicieron valer y genera con ello violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

CUARTO. Exposición de los Agravios.

3) Se duele la parte recurrente que el Consejo Estatal Electoral declaró infundada la queja registrada con el número QA-006/2010 y que por el contrario la queja de clave QA-013/2010 la declaró fundada, originada esta última por el desplegado publicado en el periódico "El Universal" -la que según el decir de los recurrentes- contiene expresiones que son coincidentes con las felicitaciones y reconocimientos publicados en los diarios de circulación local, "El Debate", "Noroeste"y "El Sol de Sinaloa", los días 17, 18, 20 y 21 de febrero del año en curso, expresiones que fueron motivo de la primera de las quejas señaladas en este considerando.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

QUINTO

3. Por lo que respecta al agravio donde el recurrente se duele de que en la misma sesión la responsable resolvió de manera distinta dos quejas, una presentada por el Partido Acción Nacional, de clave QA-006/2010 que contiene las publicaciones de los diarios "El Debate", "Noroeste" y "El Sol de Sinaloa" y la presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la identificada con la clave QA-013/2010 que contiene las publicaciones del diario "El Universal" que, a decir del recurrente, contenían expresiones coincidentes, por lo que estiman que el acuerdo impugnado en el presente caso en relación a este último fue inconsistente y errático.

Previo al análisis de fondo del motivo de inconformidad que plantean los quejosos es necesario analizar, si lo antes expuesto por el recurrente constituye o no un agravio.

Sobre tal tema la interpretación más abierta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera firme que la composición de un agravio se surte con la sola mención del precepto legal que se aplicó indebidamente o que se dejó de aplicar y de que forma el acto autoritario le ocasiona una afectación en su esfera jurídica, tal como así se contempla en nuestra materia en el dispositivo 220, fracción tercera, de la Ley Estatal Electoral que previene:

ARTÍCULO 220.-"...Para su interposición se cumplirá con los siguientes requisitos: I...II...III. Se hará mención expresa del acto y resolución que se impugna y el órgano responsable, así como los agravios que el mismo causa..."

Razonar que además tiene su respaldo en los criterios que a continuación se invocan y son localizables:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE, POR NO REUNIR SUS REQUISITOS. (Se transcribe).

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. (Se transcribe).

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON IMPROCEDENTES CUANDO NO COINCIDEN CON LA LITIS PLANTEADA EN EL JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe).

Así las cosas, advierte esta plenaria que los recurrentes lejos de satisfacer tal exigencia su motivo de inconformidad lo apoyan en el solo hecho de que el acuerdo emitido por la autoridad responsable en un expediente y acto ajeno del que se duelen fue fundado y en el que hoy recurren se declaró infundada la queja por la misma autoridad responsable, pero huérfano tal alegato de los elementos mínimos que se exigen para considerarlo como constitutivo de agravio que permitiera a este resolutor efectuar el estudio y ponderación si en el caso concreto la autoridad responsable actuó, apartada o no de la legalidad al dictar el acuerdo del cual se duelen, ya fuere por haber aplicado indebidamente o dejado de aplicar determinada disposición legal ordinaria, reglamentaria o incluso constitucional o infringido el principio de congruencia, pero contrario a ello expone razones donde pretende que este juzgador se pronuncie por comparación respecto de un pronunciamiento de la autoridad responsable al que es materia del presente recurso de revisión, lo que jurídicamente resulta inviable, por lo que deviene claro que al no alcanzar el motivo de inconformidad vertido por los quejosos respecto del acto de autoridad del cual se duele la categoría de agravio, obligado deviene a este Pleno considerarlo inoperante y declarar incólume el acuerdo del Consejo Estatal Electoral materia de la Alzada.

Se destaca que, no es cierto que mi representada se hubiere limitado a construir el motivo de disenso partiendo del supuesto que el Consejo Estatal Electoral en la misma sesión había resuelto una queja diversa (QA-013/2010 REV) en la que había dispuesto sancionar al Partido Revolucionario Institucional y a Jesús Vizcarra Calderón por un desplegado pagado por terceros en el periódico "El Universal" de fecha diecisiete de marzo del año en curso."

Lo cierto, y esto se advierte de la simple lectura del recurso de revisión interpuesto de mi parte, es que el agravio que se expresó se hizo consistir en la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 30 fracción II, 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; así como los dispositivos 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, porque era inconcuso que en el desplegado del diario de circulación nacional referido, el Consejo Estatal Electoral si había llegado a la conclusión relativa a un acto anticipado de precampaña y en el expediente QA-06/2010 REV relativa a las felicitaciones y reconocimientos que se publicaron en diversos periódicos de circulación estatal, de cuyo contenido advierte el propio Tribunal Estatal Electoral tiende a la acreditación del elemento subjetivo, no se acreditaba la ilegalidad denunciada, aún y cuando las expresiones relativas al ánimo de exaltar la figura y nombre del C. Jesús Vizcarra Calderón saltaban a la vista del propio contenido de las mismas, violando con ello por inexacta aplicación las disposiciones legales mencionadas.

De ahí que mal aprecia la responsable que el instituto político que represento hubiere expresado un agravio limitado a sostener, que al haberse declarado fundada la queja relativa al desplegado del periódico "El Universal", luego entonces se deberían de declarar fundados y por ende ilegales las inserciones de reconocimiento y felicitación por parte de personas físicas y morales.

Contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, nunca, en mi recurso de revisión hice mención de la queja QA-013/2010 y lo que si se expresó, en relación con las multicitadas inserciones de prensa fueron razonamientos tendentes a tener por acreditada la violación a los artículos 30 fracción II, 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; así como los dispositivos 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, es decir, se expresó un agravio con razonamientos lógico jurídicos que se esgrimieron y demuestran la violación alegada y que la responsable omite estudiar.

Es pues un abordaje lesivo y superficial el que hace la responsable al omitir pronunciarse sobre mi motivo de disenso fundamental para recoger y pretender transformar en agravio de mi parte algo que ni siquiera se menciona relacionado con un expediente diverso.

Efectivamente, respecto de las inserciones pagadas en diferentes medios de comunicación expuse como agravio en la revisión:

Aunado a lo anterior, el tribunal estatal de mérito, omite el estudio correcto y exhaustivo del agravio planteado en el cual se tuvieron en cuenta los razonamientos vertidos por el Consejo Estatal Electoral al resolver fundada la queja presentada en contra del desplegado publicado en el periódico "El Universal" y tomando en cuenta esa línea de razonamiento, se planteó como agravio lo siguiente:

Hoja 11 y siguientes del Recurso de Revisión.

Las consideraciones del Consejo Estatal Electoral se estiman ilegales y generadores del agravio en cuestión ya que si bien es cierto la sola mención de su aspiración política no actualiza un acto anticipado de precampaña, lo cierto es que al día siguiente y como consecuencia de su renuncia y la manifestación pública, salieron publicados los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero una serie de felicitaciones, agradecimientos y reconocimientos a favor de Jesús Vizcarra Calderón, de ahí que concatenados entre sí se actualiza de manera evidente el acto anticipado de precampaña derivado de las publicaciones, de las que se concluye que la intención de sus autores era propiciar como resultado que el denunciado obtenga una nominación.

Para arribar a esta conclusión, basta la simple lectura de las inserciones de "felicitación", que más que eso son verdaderos panegíricos de las cualidades políticas, personales y administrativas del denunciado, que como ese Tribunal podrá apreciar lo catalogan, entre otras expresiones de: "visionario", "emprendedor", "transformador", y otras más que en obvio de repeticiones omito mencionar aquí pero que se advierten de la transcripción del contenido de tales inserciones que se hace en el cuerpo de la resolución impugnada.

Estas expresiones constituyen propaganda de precampaña en cuanto que están contenidas en publicaciones y en su contenido llevan implícito el fin de promover al denunciado Jesús Vizcarra Calderón, conclusión a la que se arriba fácilmente desgajando el concepto de "propaganda" que nos da el Diccionario de la Lengua Española:

Propaganda.- "Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores."

La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto o causa determinada, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final es atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es publicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema o persona en concreto.

En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político "...pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas...", mientras que la publicidad "...busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio." Así lo define el Diccionario Electoral, t. II, 3a. Ed., México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos et. AL, 2003, p. 1032.

Se encuentra acreditado y así fue reconocido en la contestación a la queja, que Jesús Vizcarra Calderón sí expresó el día quince de febrero pasado de manera pública su aspiración política, por lo que las publicaciones de los días siguientes no pueden estudiarse como hechos aislados como lo pretende ilegalmente el Consejo Estatal Electoral.

En efecto, de un estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas no puede soslayarse que la demostración objetiva de la publicación de inserciones en prensa, por su contenido denota la clara intención y finalidad de realizar actos anticipados de precampaña, en cuanto que se exaltan las cualidades de quien dijo querer ser precandidato, lo que debió haber sido reconocido, constatado y sancionado por el órgano administrativo señalado como responsable, más aun cuando tales publicaciones preceden a eventos como reuniones públicas de proselitismo organizadas de manera inmediata sucesiva a tales publicaciones.

Mal interpreta el Consejo responsable y por ello violenta en perjuicio del partido que represento los dispositivos cuya violación en este agravio se reclaman cuando dice que es "normal” que se publiquen felicitaciones cuando alguien deja un cargo y que lo que se difundió fue únicamente eso: una felicitación, e ignora la propaganda que se hace en dichas publicaciones tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

... la responsable omite ese estudio sistemático, opta por aislar el material probatorio y genera la inexacta aplicación e interpretación de los dispositivos mencionados al inicio del presente apartado."

De lo expresado se desprende que mi representada sí expresó razonamientos lógico jurídicos para tener por actualizada la inexacta aplicación e interpretación de los dispositivos legales citados en la propia expresión del agravio y no obstante lo anterior, el tribunal responsable decreta confirmar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral argumentando en sus consideraciones que lo expuesto por el recurrente no podía considerarse "agravio", yerro fundamental de la autoridad que la lleva a omitir el estudio de lo sí expresado y a pronunciarse sobre un tema que ni siquiera fue expuesto de mi parte, violando, ante esa falta de exhaustividad y congruencia los artículos 14 y 16 constitucionales, y marcando la sentencia con la carencia de la debida fundamentación y motivación.

CUARTO.- Otra vez, en el análisis que el Tribunal responsable realiza respecto del numeral 4 en los considerandos CUARTO y QUINTO de la sentencia impugnada, se equivoca, porque nunca se expresó como agravio la aplicación de recursos públicos por parte del C. Florentino Castro López en el acto político que tuvo lugar en la explanada de HOMEX el pasado 20 de febrero; lo que se planteó desde la queja de origen, insistiendo en forma de agravio en el recurso de revisión, fue que el mencionado servidor público, con su presencia, violentaba los principios de neutralidad y afectaba la equidad de la contienda entre partidos. Si la responsable leyera los agravios expresados se daría cuenta de que nada se mencionó del uso de recursos públicos como prolijamente insiste en sus incongruentes consideraciones.

El apartado al que me refiero como ilegal es el siguiente:

"CONSIDERANDO:

CUARTO. Exposición de los Agravios.

4) El recurrente se duele de la asistencia y participación de los ciudadanos Florentino Castro López y Álger Uriarte Zazueta en su calidad de servidores públicos del Gobierno del Estado de Sinaloa en la reunión celebrada el 20 de febrero del año en curso en la explanada del edificio corporativo Homex convocada por el Frente Juvenil Revolucionario para la entrega de premios a jóvenes emprendedores, porque a su parecer se violenta lo estipulado por el artículo 134 de la Carta Fundamental.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

QUINTO....

4. El Partido de la Revolución Democrática se duele también de la presencia de los señores Florentino Castro López, en ese entonces Secretario de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, así como la de Álger Uriarte Zazueta, actual Rector de la Universidad de Occidente, en la premiación promovida por el Frente Juvenil Revolucionario en el marco de la premiación del programa denominado "Impulso Emprendedor" en la antes citada explanada Homex de esta ciudad, quebrantando el numeral 134 de nuestra Carta Magna.

El citado artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo conducente a la letra dice lo siguiente:

"(...Los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios, así como del distrito federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar".

Como se desprende de la lectura de este precepto, en él se consigna la obligación de imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos; pero como también permite constatarlo su texto, tal obligación de imparcialidad se predica, en lo substancial, respecto de la administración y aplicación de recursos económicos.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el antepenúltimo párrafo del citado artículo de la Constitución ha señalado de la norma constitucional transcrita, lo siguiente:

"(que dicha norma...) impone a los servidores públicos indicados una obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: "en todo tiempo") y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar los valores de la imparcialidad y la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

"Lo anterior implica, en lo que interesa al examen de constitucionalidad de la norma legal impugnada, que un sujeto normativo que tenga, al mismo tiempo, las calidades de ciudadano y de servidor público (una propiedad relevante de la norma legal bajo escrutinio) aun cuando ejerza los derechos de participación política que tiene como ciudadano, fuera del horario del trabajo oficial (otra propiedad relevante de la norma legal bajo examen), seguirá teniendo la obligación constitucional ineludible de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tiene bajo su responsabilidad y, además, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La calidad de que sea ciudadano y la circunstancia de que lo haga fuera del horario oficial no lo eximen, en absoluto, de la obligación constitucional señalada.

"Por lo tanto, el invocado artículo 134 constitucional no implica una prohibición a los sujetos normativos que tengan, a la vez, la calidad de ciudadanos y de servidores públicos de ejercer sus derechos constitucionales de participación política, a condición de que siempre o en todo tiempo: i) apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y ii) no influyan en la equidad de la competencia de los partidos políticos."

Es decir, el máximo Tribunal del país, ha sostenido que el artículo 134 invocado, por un lado, prohíbe a los servidores públicos utilizar los recursos públicos con parcialidad y, por otro que la aplicación de los citados recursos buscando que éstos no influyan en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En el caso, se hace necesario analizar las probanzas ofrecidas para determinar si los funcionarios mencionados, en la multicitada reunión de la explanada de Homex:

(i). Tuvieron una participación política.

(¡i). Utilizaron recursos públicos.

(iii). Influyeron en la equidad de la competencia de los partidos políticos.

Las pruebas ofrecidas por el recurrente relacionadas con la premiación, son los ejemplares de los diarios "El Sol de Sinaloa", "El Debate" (edición Culiacán) y la nota periodística del diario digital "A Discusión", todos, de fecha 21 de marzo de los corrientes. En los reportes fotográficos de los primeros dos medios, es decir, "El Sol de Sinaloa" y "El Debate" no se aprecia que los señores Florentino Castro López y Álger Uriarte Zazueta se hubieren encontrado en la reunión; sin embargo, en el diverso "A Discusión" del cual los promoventes exhibieron la impresión del texto y las fotografías, sí se aprecian dos en las que, en una el señor Florentino Castro López se encuentra sentado alrededor de una mesa en compañía de algunas personas y, otra, en la que aparece el señor Álger Uriarte Zazueta junto con otra persona. Es importante destacar que los presuntos infractores, negaron en sus escritos de comparecencia al procedimiento de queja, haberse encontrado en la citada reunión.

En relación a la presencia del señor Álger Uriarte Zazueta tenemos que el único medio aportado para acreditar dicha circunstancia lo es la fotografía en la que él aparece, sin que de ella se desprenda por algún signo externo, que se hubiera encontrado en el multicitado lugar. No así, por lo que hace al señor Florentino Castro López pues de la fotografía descrita se advierten distintos que ahí se distinguen (logotipos, básicamente), relacionados a la reunión que fue organizada por el Frente Juvenil Revolucionario que forma parte de los organismos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume su asistencia aún y cuando la haya negado y por tanto, se tiene por acreditada indiciariamente su asistencia a la citada premiación. Por tanto, no se tiene por acreditado que el señor Álger Uriarte Zazueta hubiere estado en la reunión de la Explanada Homex y, por otro lado, sí se tiene por acreditado que el señor Florentino Castro López sí asistió.

Lo que sigue ahora, es determinar si respecto a la asistencia del señor Castro López se encuentra evidencia de las pruebas ofrecidas de que haya utilizado recursos públicos tendentes a influir en la contienda entre partidos no pasando desapercibido a este Juzgador que la recurrente no señaló qué tipo de recursos utilizó el citado funcionario público y cómo o en qué medida podría ello tener una influencia en la competencia entre los partidos políticos. No obstante lo anterior, y de las probanzas ofrecidas (las notas periodísticas citadas), este Tribunal no arriba a la conclusión de que el señor Florentino Castro López, en calidad de funcionario público, hubiera destinado recurso público alguno para beneficiar o perjudicar a algún partido político y tampoco que hubiere participado interviniendo activamente o dirigiendo la multireferida reunión, sino sólo asistiendo. Por tanto, este órgano jurisdiccional determina que no puede llegar a la convicción de que se hubiere infringido lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 134 por parte del señor Florentino Castro López."

Pareciera a simple vista que el Tribunal Estatal demandado realiza un estudio del agravio resumido, sin embargo esto no es así puesto que si bien se señala que la intención del partido que represento era tener por acreditada la violación al artículo 134 constitucional, lo cierto es que en tiempo y forma se expresaron los razonamientos por los cuales se consideraron ilegales los motivos que tuvo el Consejo Estatal Electoral para declarar infundado el agravio mencionado y no son los que el Tribunal responsable aborda en sus consideraciones.

Lo anterior se acredita de la siguiente transcripción del recurso de revisión, misma que no representa una repetición de agravios sino la mención reiterada que la responsable me obliga a hacer por su omisión de estudio. La transcripción se hace, repito, con la única finalidad de que esa H. Sala Superior advierta de manera patente que uno es el agravio y otra la consideración de la sala para desecharlo…

Hoja 23 y siguientes del Recurso de Revisión.

"Ese Tribunal, debe revalorar las pruebas ofrecidas y analizarlas en su conjunto a la luz de los criterios, lógico, sistemático y funcional, con lo cual seguramente arribará a conclusión diversa de la autoridad enjuiciada y por ello ordenará la revocación de la resolución recurrida y actuando con plenitud de jurisdicción estará en la potestad de juzgar la conducta de los denunciados para hacer la declaratoria correspondiente de inicio anticipado de precampaña, procediendo a sancionar al partido infractor y dando vista al superior jerárquico de los funcionarios públicos que atendiendo al caudal probatorio, específicamente las fotografías del evento de fecha 20 de febrero, participaron violentando el principio de neutralidad y de equidad en la contienda que los servidores públicos Florentino Castro López y Alger Uriarte Zazueta, están obligados a guardar y no lo hicieron, en franca violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en sus consideraciones la autoridad demandada sólo analiza las fotografías del periódico digital A Discusión, no así las del periódico El Debate, también aportado como prueba y no atiende al hecho de que las afirmaciones de los reporteros que cubrieron el evento y que dan cuenta de la presencia de estos funcionarios en la reunión proselitista, nunca fueron desmentidas o aclaradas por ellos; de igual manera tampoco fue desmentido que al evento acudieron alrededor de ochocientos jóvenes.

Más aún razona de manera inexacta y por tanto causa el agravio referido por la violación al artículo 134 constitucional cuando el Consejo Electoral, agrega que aunque se hubiera demostrado la presencia de estos funcionarios en el evento no habría infringido la Ley por que asistieron fuera de horario de labores, con lo que entonces se contradice en sus argumentos por lo que para esos efectos si considera la reunión referida como un acto partidista que ellos pueden realizar fuera del horario de labores, pero nada dice respecto a la relevancia de su presencia, ya que se trata de un evento de jóvenes, en edad universitaria y uno de estos funcionarios laboraba entonces como Secretario de Educación del Estado y ahora es coordinador de la precampaña del también denunciado precandidato y el otro, Alger Uriarte, es Rector de la Universidad de Occidente.

Esta circunstancia particular se hizo notar desde la presentación de la queja, por lo que no es cierto el razonamiento de la autoridad de que se trató de una presencia irrelevante o de la "sola presencia" de dichos funcionarios. Su asistencia fue ligada a su nivel de autoridad para influir entre los jóvenes en esa reunión convocada por la organización priista llamada Frente Juvenil Revolucionario que de esa manera presentó ante ellos al ahora precandidato Jesús Vizcarra, en forma anticipada y generando la violación legal reclamada en este agravio."

Como se ve, jamás se imputa el uso de recursos públicos en el evento político partidista aludido, lo que se argumenta es que en un evento político partidista de jóvenes, la presencia del Rector de la Universidad del Estado y el Secretario de Educación Pública, por su sola presencia y por la autoridad que tiene en ese sector afectan las condiciones de equidad en la contienda y violentan el principio de neutralidad que son los intereses jurídicos tutelados por el dispositivo constitucional cuya violación se reclama. Se dijo: su presencia ante los universitarios no era irrelevante "...porque su asistencia fue ligada a su nivel de autoridad para influir entre los jóvenes en esa reunión convocada por la organización priísta llamada Frente Juvenil Revolucionario que de esa manera presentó ante ellos al ahora precandidato Jesús Vizcarra, en forma anticipada y generando la violación legal reclamada..."

Esta violación al principio de congruencia que la responsable debe observar violenta en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 del la Constitución General de la república porque no se atendió el razonamiento lógico jurídico y la responsable se ocupó de pronunciarse sobre tópicos que ni siquiera fueron sometidos a su jurisdicción.

Al solicitar se declare fundado este agravio se pretende que en plenitud de jurisdicción lo expresado en el recurso de revisión sea debidamente atendido, insistiendo a ese Pleno Federal que no se trata de una repetición indiscriminada de agravios sino de una reparación a la violación del principio de congruencia.

Llamo la atención de esa Sala Superior que en la foja 34 de la resolución recurrida el tribunal responsable refiere una supuesta interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (no cita el expediente, acuerdo o ejecutoria de origen), sin embargo de la misma se desprende la procedencia del alegato vertido por mi representado en el sentido de que los servidores públicos en todo momento tienen la obligación de no afectar la equidad de la competencia entre partidos, independientemente que apliquen o no recursos públicos o se trate de días inhábiles, lo cual manifiesto con el ánimo de que, en caso de existir tal criterio de nuestro máximo Tribunal, sea considerado al momento del estudio del agravio que fue omitido.

QUINTO.- En atención al considerando CUARTO arábigo cinco relativo al supuesto agravio relativo a la entrevista realizada el 15 de febrero del año en curso en las afueras del Palacio Municipal a Jesús Vizcarra Calderón en la cual manifiesta sus intenciones de contender en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, sostengo que se equivoca el Tribunal responsable al afirmar que mi partido hubiere expresado agravio alguno en este sentido (Hoja 42).

Pareciera, dicho esto con todo respeto, que la autoridad responsable se erige en una instancia plus del Consejo estatal Electoral y abdica de su función constitucional de aplicar justicia a partir de los agravios que mi partido hace valer contra la resolución dictada por la administrativa electoral.

Se dice lo anterior porque en el medio de impugnación se expresó claramente lo siguiente:

Página 11 del Recurso de Revisión.

"Las consideraciones del Consejo Estatal Electoral se estiman ilegales y generadores del agravio en cuestión ya que si bien es cierto la sola mención de su aspiración política no actualiza un acto anticipado de precampaña, lo cierto es que al día siguiente y como consecuencia de su renuncia y la manifestación pública, salieron publicados los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero una serie de felicitaciones, agradecimientos y reconocimientos a favor de Jesús Vizcarra Calderón, de ahí que concatenados entre sí se actualiza de manera evidente el acto anticipado de precampaña derivado de las publicaciones, de las que se concluye que la intención de sus autores era propiciar como resultado que el denunciado obtenga una nominación."

Del extracto del recurso de revisión transcrito se llega a la conclusión de que el tribunal responsable ni siquiera leyó el ocurso impugnativo, ya que si esto hubiera sido así, habría omitido completamente el desarrollo de los argumentos contenidos a partir de la página 42 de su sentencia, porque mi representado sostuvo que la entrevista en sí misma no representaba un acto anticipado de precampaña por los motivos ahí expresados.

En efecto, aunque irrelevantes para la litis que le fue planteada, y sólo con la intención de contrastar la abismal diferencia entre lo que se expone como agravio y lo que se resuelve, me remito a las consideraciones de la responsable de las hojas 42 a la 44 de su sentencia, parte en la que se ocupa del tema de las declaraciones de Jesús Vizcarra, en las que manifestó su interés en la nominación.

Partiendo de esa premisa errática, el análisis de este punto lo concluye el Tribunal repitiendo su postura de que es correcta la valoración separada de las pruebas y sostiene su posición de que las declaraciones de mérito y la publicación de desplegados de felicitación son actividades aisladas, no conectadas y que no pueden ser valoradas de manera conjunta, con lo cual deja de aplicar los artículos 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado y al hacerlo resuelve preteriendo leyes expedidas con anterioridad al hecho con lo que su sentencia se aparta de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas con la consiguiente violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, violación que deberá ser reparada por esa Sala juzgando en plenitud de jurisdicción lo omitido por la responsable.

SEXTO.- Respecto del apartado número seis de la resolución combatida, manifiesto a esa H. Sala Superior que la violación reiterada del tribunal responsable de omitir el estudio de los agravios planteados también se presenta en el caso particular, ya que como podrá apreciar en el desarrollo del contenido en cuestión, lo que hace el Tribunal Estatal Electoral no es atender los agravios sino pareciera que mejor resuelve la queja de origen, es decir, sus razonamientos tendrían lugar si hubieran sido emitidos originariamente por el Consejo Estatal Electoral, pero al tribunal le correspondía constitucionalmente analizar y pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de este impetrante frente a las consideraciones y resolutivos de la queja, pero, como se verá, no lo hizo así y actualiza en perjuicio de mi representado el agravio que a continuación se expone por la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República cuya vulneración emerge al aplicar inexactamente uno y omitir la aplicación de otros artículos de la ley ordinaria aplicable en la especie juzgada.

La parte ilegal a la que me refiero es la siguiente:

"CONSIDERANDO:

CUARTO. Exposición de los Agravios...

6) Que el acuerdo EXT/6/023 del Consejo Estatal Electoral les agravia, cuando resuelve infundada la queja relativa a los desplegados de reconocimiento y felicitación publicados los días 17, 20 y 21 de febrero del año en curso en los periódicos de la localidad al dejar el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón su cargo como Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa, pues a decir de los recurrentes el texto que se hace en dichos medios de comunicación impresa se encamina a influir en las preferencias electorales, por lo que el fallo del cual se duelen en el sentido mencionado supra violenta, por indebida aplicación, el numeral 117 bis, párrafo tercero y falta de la aplicación de los dispositivos 117 bis, párrafo tercero, y 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

QUINTO...

6. Señalan los recurrentes como actos anticipados de precampaña los desplegados con las felicitaciones y reconocimientos publicados en los diarios de circulación local "El Debate", "Noroeste"y "El Sol de Sinaloa", los días 17, 20 y 21 de febrero del año en curso, con motivo de la separación del cargo de Presidente Municipal de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón; en atención al método de análisis seguido supra tenemos que:

El elemento objetivo se actualiza toda vez que como se expusiera en el considerando tercero inciso c), quedó demostrado en el presente expediente la existencia de dichas publicaciones y su contenido en los días y diarios de circulación local señalados, por la existencia misma de dichas publicaciones y de no haber sido objetada su publicación ni su texto, sin que sea obstáculo de ello que el presunto infractor hubiere manifestado al dar respuesta a la queja no ser hechos propios, habida cuenta que tal expresión no se encaminó a controvertir su publicación, ni su contenido, sino sólo a deslindarse de ella, por lo que acorde a lo dispuesto por el numeral 244 de la Ley Electoral del estado, se les atribuye valor probatorio pleno.

Para una mejor apreciación se transcribe el contenido de las publicaciones en comento:

(Se transcriben)

En cuanto al elemento temporal está demostrado de igual manera que las publicaciones se realizaron fuera del periodo de precampañas en el presente proceso electoral, dado que las mismas se dieron en los días 17, 20 y 21 de febrero del presente año y como ya se ha dicho repetidamente el periodo de precampañas inició hasta el 17 de marzo del mismo año, actualizándose de igual forma este elemento.

Por lo que respecta al elemento subjetivo y derivado de los hechos externos que en lo particular lo constituyen los desplegados transcritos con anterioridad, nos encontramos que las inferencias que de ellos se desprenden, unas se encaminan a respaldar la hipótesis de la actualización del elemento subjetivo y otras que respaldan la hipótesis contraria, es decir, la que no demuestra que el contenido de los desplegados hayan tenido la intencionalidad de posicionar al presunto infractor en alguna candidatura, por lo que seguidamente nos referiremos a cada una de ellas.

La inferencia que se orienta a acreditar la primera de las hipótesis emerge de las expresiones contenidas en los aludidos desplegados donde se exaltan las virtudes o cualidades de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón al exponerse en ellas diversos calificativos favorables a su persona, tales como: "(...) Hombre de resultados. En poco tiempo ha roto las barreras del desarrollo (...), (...) deja una herencia de una obra impresionante (...), (...) reconocemos por su gran capacidad humana para trabajar, organizar, gestionar y transformar, que demostró junto a su equipo (...)'; por otra parte en oposición a esa hipótesis encontramos las inferencias siguientes: a) Que la publicación de las felicitaciones se efectuó de forma inmediata a la separación del cargo por licencia del presunto infractor, b) Que la duración de las publicaciones fue por un lapso de 3 días, c) Que las expresiones de exaltación de cualidades del presunto infractor se encuentran íntimamente vinculadas al desempeño de éste en su cargo como Presidente Municipal, y d) Que entre la fecha de las últimas publicaciones de felicitación y la fecha de inicio de las precampañas medió un lapso de 24 días.

Por otra parte, no puede desoír este resolutor, al examinar el elemento subjetivo esencial para la actualización de los actos anticipados de precampaña, el que existe como práctica común en nuestra sociedad, que al término de un encargo ya sea público, privado o de índole académico, se hagan manifestaciones públicas en medios de comunicación de reconocimiento y felicitación hacia la persona que finaliza su gestión, lo cual constituye un hecho notorio que este Tribunal tiene por acreditado en términos de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. (Se transcribe)

Así las cosas, nos encontramos que la única inferencia, como se expresa en líneas anteriores, que se encamina a demostrar la materialización del elemento subjetivo se encuentra constituida por las expresiones que de reconocimiento y felicitación al presunto infractor se contienen en todos los desplegados, pero en contrapartida de dicha inferencia y sin que implique una cuestión de número sino de calidad, las inferencias descritas en los incisos a), b), c) y d) denotan que tales desplegados tuvieron como propósito el reconocer y exaltar cualidades de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón vinculadas directamente a su desempeño como Presidente Municipal, y no que tuvieran fines proselitistas o impulsar alguna candidatura.

Atento a ello, es de concluir que el obrar de la responsable al analizar las publicaciones en cuestión y determinar que no se actualiza acto de precampaña alguno con la publicación de los desplegados de felicitación y reconocimiento fue ajustado a la legalidad, al no satisfacerse el denominado elemento subjetivo o de intencionalidad de tener como propósito efectuar proselitismo a favor del presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón."

El agravio expresado en su momento respecto de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral se encaminó a probar la inexacta valoración e interpretación del contenido de las inserciones de felicitación y agradecimiento en el marco de una serie de elementos y hechos notorios que tanto la autoridad administrativa como el órgano jurisdiccional tuvieron a su alcance y a pesar de ello no fueron estudiados.

Sostengo que los razonamientos lógico jurídicos no fueron atendidos, porque si bien el tribunal coincide respecto a los desplegados, que se actualizan los elementos objetivo y temporal, resuelve no tener por acreditado el diverso elemento subjetivo, sin embargo se insiste, no por las razones expresadas en el recurso de revisión sino derivado de un análisis particular del contenido de las inserciones tildadas de ilegales, variando con ello la litis planteada y generando un agravio por la omisión de estudiar el recurso de revisión violando así los artículos 14 y 16 constitucionales por la falta de fundamentación y motivación, además de que en sí misma la sentencia deviene incongruente por no limitarse a analizar lo expresado por mi representado respecto a lo resuelto por el Consejo Estatal Electoral.

Ello es así puesto que del análisis del arábigo seis en comento, particularmente al referirse al elemento subjetivo (hoja 54 y siguientes), el tribunal responsable vierte un razonamiento novedoso que viene a variar la litis y concluye que del contenido de los desplegados existen inferencias que respaldan la hipótesis relativa a la actualización del elemento subjetivo y surgen otras en sentido contrario, resolviendo de manera infundada y sin realizar la motivación debida que por ello no se demostraba que "…el contenido de los desplegados hayan tenido la intencionalidad de posicionar al presunto infractor en alguna candidatura...", consideración que me causa agravio por los motivos expresados, lo que actualiza que la sentencia combatida sea violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Asimismo, es violatorio de las garantías procesales de mi representado el hecho de que no se atiendan los agravios expresados en el recurso de revisión y en consecuencia se varíe la litis original, lo cual me deja en estado de indefensión, solicitando en consecuencia se revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción se estudien los agravios cuyo estudio fue omitido y que serán precisados posteriormente.

El tribunal responsable motu proprio desglosa en cuatro incisos las inferencias que a su juicio respaldan la hipótesis relativa a la no actualización del elemento subjetivo precisando como tales las siguientes:

a) Que la  publicación de las felicitaciones se efectuó de forma inmediata a la separación del cargo por licencia del presunto infractor,

b) Que la duración de las publicaciones fue por un lapso de 3 días,

c) Que las expresiones de exaltación de cualidades del presunto infractor se encuentran íntimamente vinculadas al desempeño de éste en su cargo como Presidente Municipal, y

d) Que entre la fecha de las últimas publicaciones de felicitación y la fecha de inicio de las precampañas medió un lapso de 24 días."

Reitero que los elementos transcritos tienen el carácter de novedosos, ya que no formaron parte de los razonamientos vertidos por el Consejo Estatal Electoral en la valoración de las pruebas, así como tampoco se refieren a los agravios planteados por mí representado en el recurso de revisión.

Así las cosas, y derivado del desglose de mérito, el tribunal resuelve de manera ilegal que a pesar de que la materialización del elemento subjetivo se encuentre en todos los desplegados derivado del contenido de los mismos, llega a la conclusión por los incisos a), b), c) y d) (traídos a juicio por el propio responsable) que los desplegados tuvieron como único propósito el reconocer y exaltar cualidades de Jesús Vizcarra Calderón vinculadas directamente a su desempeño como Presidente Municipal y no que tuvieran fines proselitistas o impulsar alguna candidatura, consideración ésta que es motivo de agravio por ser incongruente con los planteamientos hechos valer en el recurso de revisión, (se transcriben adelante) violando así los artículos 14 y 16 constitucionales y en consecuencia por inexacta aplicación e interpretación los artículos 117 bis E, párrafo tercero y omitir aplicar los diversos 117 bis, párrafo tercero y 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales.

Pretende el tribunal responsable tener como un hecho notorio que exista como una práctica común en nuestra sociedad que al término de un encargo ya sea público, privado o de índole académico se hagan manifestaciones públicas en medios de comunicación de reconocimiento y felicitación hacia la persona que finaliza su gestión y si bien pareciera ser una apreciación atinada de parte del órgano jurisdiccional, lo cierto es que desatiende los demás indicios relativos a que al dejar el cargo manifestó públicamente que buscaría la nominación para ser candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, inferencia con la cual se acredita que la conducta de los terceros al publicar desplegados, evidentemente tenía la intención de abonar y apoyar al C. Jesús Vizcarra Calderón en las aspiraciones que hizo del conocimiento público, de ahí que las consideraciones del tribunal responsable amén de resultar ilegales por no atender los agravios expresados y ser de naturaleza novedosa, violan por inexacta aplicación e interpretación los artículos mencionados en el párrafo anterior.

Además de lo anterior, las consideraciones que introduce la responsable, desglosadas en los cuatro incisos mencionados no son suficientes y mucho menos son idóneas para sustentar su posición de que no se actualizó el elemento subjetivo, lo anterior porque en realidad se trata solamente de dos inferencias, (no cuatro) una relativa a la temporalidad en la que se dan las publicaciones, tocante a los incisos a), b) y d) y la otra inherente a la vinculación del contenido de las publicaciones respecto a Jesús Vizcarra Calderón, inciso c).

Respecto de las inferencias temporales, es errónea la apreciación del tribunal responsable y es motivo de agravio puesto que no explica las razones ni el fundamento por el cual llega a la conclusión de que la inmediatez de las publicaciones, la duración de las mismas (tres días) y los días que mediaron entre las felicitaciones y el inicio de la precampaña, son inferencias encaminadas a la no acreditación del elemento subjetivo, es decir, existe un salto en la interpretación que nos deja en estado de indefensión y que es motivo del presente agravio por la ausencia de fundamentación y motivación de la sentencia.

En atención al inciso c), mismo que refiere que "las expresiones de exaltación de cualidades del presunto infractor se encuentran íntimamente vinculadas al desempeño de éste en su cargo como Presidente Municipal", manifiesto igualmente que la misma carece de fundamentación y motivación y por lo tanto es motivo de agravio; además de que la consideración en comento hace incongruente la sentencia, ya que de la misma se advierte por un lado la afirmación de que el contenido de los desplegados exalta las virtudes o cualidades de Jesús Vizcarra Calderón al destacarse en ellos calificativos favorables a su persona ("Hombre de resultados", "En poco tiempo ha roto las barreras del desarrollo", "deja una herencia de una obra impresionante", "reconocemos por su gran capacidad humana para trabajar, organizar, gestionar y transformar, que demostró junto a su equipo') y que con esto se acreditaba el elemento subjetivo.

Y por el otro lado la responsable minimiza el contenido de las inserciones pagadas y dice que únicamente obedecen o se encuentran íntimamente vinculadas al desempeño de Jesús Vizcarra Calderón en su cargo de Presidente Municipal, con lo que hace emerger la falta de congruencia que como agravio se expone en este apartado.

Además de lo anterior, es infundado que las expresiones de cualidades del infractor se encuentren íntimamente vinculadas al desempeño de éste en su cargo de Presidente Municipal, y si así lo fuera, el tribunal responsable no dice como llegó a dicha convicción si a la fecha de publicación de los mismos ya no ejercía tales funciones y no las ejercía precisamente porque pidió licencia para separarse y obtener la nominación del PRI a la candidatura a Gobernador, como quedo acreditado y considerado en otra parte de la resolución que se combate.

Sin embargo, es la propia responsable quien arriba a la conclusión de que si aparece en la especie demostrado el elemento subjetivo de la intencionalidad de favorecer una nominación, cuando razona que la materialización del elemento subjetivo se encuentra constituida por las expresiones que de reconocimiento y felicitación al presunto infractor se contienen en todos los desplegados, lo anterior puesto que, van encaminadas a resaltar las virtudes o cualidades de Jesús Vizcarra Calderón al exponerse en ellas diversos calificativos favorables a su persona, que indudablemente abonarán o servirán de apoyo a este para lograr su aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular.

Atendiendo esta circunstancia probada, la conclusión de la responsable de que no se actualiza el elemento subjetivo de intención de obtener una nominación deviene errónea y violatoria por inexacta aplicación de las reglas de valoración de las pruebas previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley Electoral y al hacerlo encadena el yerro de concluir que esta actividad relatada no es acto anticipado de campaña con lo que vulnera también el artículo 117 y 117 bis de la misma ley con la consiguiente violación constitucional a los principios de legalidad y seguridad jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Como adelanté, de igual manera es parte de esta impugnación la omisión de estudiar los agravios expresados en el recurso de revisión y que con ánimo de una pronta referencia, parte de los mismos se transcribirán a continuación, sin que ello implique una repetición de agravios por la omisión que se ha expresado:

Hoja 11 y siguientes del Recurso de Revisión.

"Para arribar a esta conclusión, basta la simple lectura de las inserciones de "felicitación", que más que eso son verdaderos panegíricos de las cualidades políticas, personales y administrativas del denunciado, que como ese Tribunal podrá apreciar lo catalogan, entre otras expresiones de: "visionario", "emprendedor", "transformador", y otras más que en obvio de repeticiones omito mencionar aquí pero que se advierten de la transcripción del contenido de tales inserciones que se hace en el cuerpo de la resolución impugnada.

Estas expresiones constituyen propaganda de precampaña en cuanto que están contenidas en publicaciones y en su contenido llevan implícito el fin de promover al denunciado Jesús Vizcarra Calderón, conclusión a la que se arriba fácilmente desgajando el concepto de "propaganda" que nos da el Diccionario de la Lengua Española:

Propaganda.- "Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores."

La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto o causa determinada, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final es atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es publicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema o persona en concreto.

En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político "...pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas...", “mientras que la publicidad"...busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio." Así lo define el Diccionario Electoral, t. II, 3ª. Ed., México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos et. Al., 2003, p. 1032.

Se encuentra acreditado y así fue reconocido en la contestación a la queja, que Jesús Vizcarra Calderón sí expresó el día quince de febrero pasado de manera pública su aspiración política, por lo que las publicaciones de los días siguientes no pueden estudiarse como hechos aislados como lo pretende ilegalmente el Consejo Estatal Electoral.

En efecto, de un estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas no puede soslayarse que la demostración objetiva de la publicación de inserciones en prensa, por su contenido denota la clara intención y finalidad de realizar actos anticipados de precampaña, en cuanto que se exaltan las cualidades de quien dijo querer ser precandidato, lo que debió haber sido reconocido, constatado y sancionado por el órgano administrativo señalado como responsable, más aun cuando tales publicaciones preceden a eventos como reuniones públicas de proselitismo organizadas de manera inmediata sucesiva a tales publicaciones.

Mal interpreta el Consejo responsable y por ello violenta en perjuicio del partido que represento los dispositivos cuya violación en este agravio se reclaman cuando dice que es "normal” que se publiquen felicitaciones cuando alguien deja un cargo y que lo que se difundió fue únicamente eso: una felicitación, e ignora la propaganda que se hace en dichas publicaciones tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Es así porque el día veinte de febrero de dos mil diez el Frente Juvenil Revolucionario (Organización Priista) organizó una reunión para la entrega de apoyos por parte de diversas empresas, evento al cual acudió Jesús Vizcarra Calderón, y se requiere razonar a contralógica para no inferir que la intención de su participación, inmediatamente después e incluso de manera simultánea a las publicaciones, era que se propiciara como resultado la obtención de la nominación, que a la postre, ahora, es hecho notorio que logró, pero la responsable omite ese estudio sistemático, opta por aislar el material probatorio y genera la inexacta aplicación e interpretación de los dispositivos mencionados al inicio del presente apartado.

Consecuentemente, concatenados los hechos que han sido descritos, se desprende con meridiana claridad que se trata de actos anticipados de precampaña, unos llevados a cabo por terceros y otros directamente organizados por el partido denunciado y con la participación de su ahora precandidato Jesús Vizcarra Calderón, y al no considerarlo así el Consejo Estatal Electoral y declarar infundada la queja, valora de manera incorrecta las probanzas ofrecidas y por ende se aplican indebidamente los artículos 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y de los artículo 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, mismos que disponen:

(Se transcriben)

Como se puede advertir de las consideraciones que fueron transcritas, el Consejo Estatal Electoral realiza una inexacta apreciación de las pruebas, de los hechos que fueron acreditados en las quejas de estudio, así como de la verdad conocida, ya que lo que hace es aislar las conductas para así concluir de manera infundada que el C. Jesús Vizcarra Calderón no ha incurrido en actos anticipados de precampaña y declarar en consecuencia infundada la queja sin ponderar conforme al recto raciocinio la relación que guardan entre sí, violando con ello por inexacta aplicación los artículos 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

A mayor abundamiento, se detallan en su dimensión los eventos denunciados para que ese Tribunal aprecie en un estudio integral, sistemático y funcional de los hechos que fueron debidamente acreditados que se colige que después de la renuncia a la alcaldía de Culiacán por parte de Jesús Vizcarra Calderón, se publicaron desplegados de reconocimiento, felicitación y agradecimiento, además se llevó a cabo en las vísperas del inicio de la precampaña un evento en la explanada de HOMEX del día veinte de febrero de dos mil diez con alrededor de 800 jóvenes en el que participó el mencionado ex alcalde, de quien era conocida públicamente su aspiración a ser postulado como candidato a gobernador del PRI en Sinaloa por así haberlo manifestado a la prensa el día quince del mismo mes y año; por lo que independientemente de que la reunión hubiere sido convocada para otros efectos como lo es la entrega de apoyos en efectivo a jóvenes en un evento organizado por el Frente Juvenil Revolucionario del PRI, es evidente que en la misma hubo manifestaciones proselitistas a favor de Jesús Vizcarra Calderón, ya que por sus características se infiere que a través de dicha reunión se promueve la imagen de tal persona y por ende, abonará o servirá de apoyo a su aspiración, aunado al hecho de que fue organizada por el sector juvenil del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que resulte incuestionable que se actualizó el acto anticipado de precampaña motivo por el cual solicitamos respetuosamente se revoque la resolución recurrida y en consecuencia se sancione a los denunciados por los hechos expuestos teniendo por acreditados los hechos imputados.

De conformidad con lo expuesto resulta plenamente aplicable el siguiente criterio de ese H. Tribunal Estatal Electoral.

ACTO DE PRECAMPAÑA. SE CONFIGURA AL CELEBRARSE UNA REUNIÓN QUE SIRVE DE APOYO PARA QUE DETERMINADO CIUDADANO SEA POSTULADO COMO CANDIDATO POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.

Como se ve, en una recta interpretación de este dispositivo, los actos de precampaña tienen las siguientes características:

1) Son actos realizados por los partidos políticos, sus militantes, simpatizantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2) Las reuniones, asambleas, entrevistas, publicaciones y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3) La propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es el de obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

De lo expuesto se sigue que los actos anticipados a la precampaña que están prohibidos deben tener las características principales de los que están permitidos, con la única diferencia que de los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas.

En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

El valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña es el de mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo que no se conseguiría si previamente al registro partidista de la precandidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión del aspirante correspondiente, lo cual se encuentra sancionado por la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en el artículo 248, fracción VIII, segundo párrafo.

Así, para determinar cuando se está en presencia de actos anticipados de precampaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.

También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, como ocurrió con el discurso pronunciado por Jesús Vizcarra en el evento llevado a cabo el 20 de febrero en la explanada de Homex, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

Otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de precampaña, de manera que, la presencia o difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas de modo que, con todo lo anterior, la sola difusión masiva de las cualidades personales y políticas de un aspirante como se hizo en las inserciones de prensa bajo la máscara de la felicitación por el desempeño, también constituye un acto anticipado de precampaña.

Ese Tribunal, debe revalorar las pruebas ofrecidas y analizarlas en su conjunto a la luz de los criterios, lógico, sistemático y funcional, con lo cual seguramente arribará a conclusión diversa de la autoridad enjuiciada y por ello ordenará la revocación de la resolución recurrida y actuando con plenitud de jurisdicción estará en la potestad de juzgar la conducta de los denunciados para hacer la declaratoria correspondiente de inicio anticipado de precampaña, procediendo a sancionar al Partido infractor y dando vista al superior jerárquico de los funcionarios públicos que atendiendo al caudal probatorio, específicamente las fotografías del evento de fecha 20 de febrero, participaron violentando el principio de neutralidad y de equidad en la contienda que los servidores públicos Florentino Castro López y Alger Uriarte Zazueta, están obligados a guardar y no lo hicieron, en franca violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en sus consideraciones la autoridad demandada sólo analiza las fotografías del periódico digital A Discusión, no así las del periódico El Debate, también aportado como prueba y no atiende al hecho de que las afirmaciones de los reporteros que cubrieron el evento y que dan cuenta de la presencia de estos funcionarios en la reunión proselitista, nunca fueron desmentidas o aclaradas por ellos; de igual manera tampoco fue desmentido que al evento acudieron alrededor de ochocientos jóvenes.

Más aún razona de manera inexacta y por tanto causa el agravio referido por la violación al artículo 134 constitucional cuando el Consejo Electoral, agrega que aunque se hubiera demostrado la presencia de estos funcionarios en el evento no habría infringido la ley por que asistieron fuera de horario de labores, con lo que entonces se contradice en sus argumentos por lo que para esos efectos si considera la reunión referida como un acto partidista que ellos pueden realizar fuera del horario de labores, pero nada dice respecto a la relevancia de su presencia, ya que se trata de un evento de jóvenes, en edad universitaria y uno de estos funcionarios laboraba entonces como Secretario de Educación del Estado y ahora es coordinador de la precampaña del también denunciado precandidato y el otro, Alger Uriarte, es Rector de la Universidad de Occidente.

Esta circunstancia particular se hizo notar desde la presentación de la queja, por lo que no es cierto el razonamiento de la autoridad de que se trató de una presencia irrelevante o de la "sola presencia" de dichos funcionarios. Su asistencia fue ligada a su nivel de autoridad para influir entre los jóvenes en esa reunión convocada por la organización priista llamada Frente Juvenil Revolucionario que de esa manera presentó ante ellos al ahora precandidato Jesús Vizcarra, en forma anticipada y generando la violación legal reclamada en este agravio.

Con similar yerro legal la autoridad administrativa electoral valora de manera aislada la prueba consistente en la publicación del Periódico Noroeste, en la que se da cuenta de la reunión sostenida en la Ciudad de Mazatlán por la organización del PRI denominada Enlace Cívico Magisterial y concluye que no es prueba suficiente para tener por acreditada la acusación de que tal reunión fue celebrada. Se dice que yerra nuevamente el Consejo Estatal Electoral cuando de forma aislada analiza la publicación y no incluye en su análisis el contexto de la intención declarada de obtener la candidatura por parte de Jesús Vizcarra, las felicitaciones laudatorias de su persona y el evento celebrado en la explanada de la empresa Homex y organizado por el propio PRI y trata ese indicio sin concatenarlo con el resto de las probanzas lo que la hace arribar a la conclusión equivocada de que tal evento no fue demostrado y a partir de ello encadena el error de apreciación jurídica al no analizar la conducta ahí denunciada de haberse llevado a cabo una reunión de apoyo y proselitismo a las aspiraciones de Vizcarra de obtener la nominación a la candidatura y que esta reunión se verificó en fecha anticipada al inicio de las precampañas electorales, lo que en sí mismo constituye la violación legal denunciada y que la responsable se negó ilegalmente a considerar por su análisis sesgado y aislado del resto del material probatorio que obra en autos.

Finalmente, de conformidad con lo mencionado y con fundamento en el artículo 34 del Reglamento de Acceso de los Partidos Políticos o Coaliciones a los Medios de Comunicación Social el importe de las publicaciones y desplegados de felicitación, además de declararse acto anticipado de precampaña, debe ser fiscalizado para efectos del tope de gastos de precampaña de Jesús Vizcarra Calderón.

Lo anterior en virtud de que las publicaciones de marras tuvieron el efecto de promover a Jesús Vizcarra Calderón, quien ahora, en momento posterior a la presentación de la queja que da origen a este recurso, es precandidato único de su partido por lo que el importe del gasto en publicaciones deberá ser tomado en cuenta en el informe que en su momento rinda el Partido Revolucionario Institucional respecto de su precandidato."

Transcripción de la que se advierte que los razonamientos lógico-jurídicos expresados por mi representado en el recurso de revisión de mérito no fueron atendidos por el tribunal responsable, aunado al hecho de que las consideraciones novedosas e infundadas tildadas de ilegales vulneran en mi perjuicio mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, solicitando en consecuencia se revoque la resolución recurrida y se estudien los agravios precisados ya que a nuestro juicio las conductas atribuidas a los responsables de los desplegados actualizan actos anticipados de precampaña a favor de Jesús Vizcarra Calderón y del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que fueron referidos.

SÉPTIMO.- Son generadores de agravio los razonamientos vertidos por el tribunal responsable al estudiar y analizar el punto número siete del considerando CUARTO y QUINTO de la resolución impugnada, puesto que aún y cuando el contenido de la nota publicada en el periódico Noroeste de fecha 21 de febrero del año en curso tenga el carácter de indiciaría, lo cierto es que con la misma se acredita que terceros se reunieron para realizar actos anticipados de precampaña a favor de Jesús Vizcarra Calderón y dicha conducta se encuentra sancionada por la legislación de la materia y al no haberlo considerado así el tribunal responsable y tampoco atender los agravios planteados por mi representado en el recurso de revisión, luego entonces genera una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales.

Para mejor referencia del alegado en comento, a continuación me permito transcribir la parte de la sentencia cuyos razonamientos son motivo del presente agravio:

"CONSIDERANDO:

CUARTO. Exposición de los Agravios...

7) Se duelen los recurrentes de que el Consejo Estatal Electoral desacertó al efectuar una valorización aislada de la publicación efectuada en el periódico "Noroeste" en su edición de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, referente a la reunión celebrada por la organización Magisterial denominada ENCIMA (Enlace Cívico Magisterial), pues no la concatena con el resto de las probanzas aportadas, lo que en si mismo constituye la violación legal reclamada, y a partir de ello no analiza la conducta denunciada consistente en que dicha reunión "...fue organizada convenientemente la fecha de su realización para que coincidiera con las fechas en que el presunto infractor ya se hubiere retirado de la alcaldía municipal..." y se encaminara a obtener apoyo y proselitismo a las aspiraciones del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra, así como que dicha reunión se verificó en fecha anterior al inicio de las precampañas.

7. En relación a la supuesta reunión celebrada en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, el 20 de febrero del año que transcurre, donde se aduce por los quejosos que se solicitó el voto de los asistentes para Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y que lo califican como acto anticipado de precampaña, se analiza de igual forma en base a la metodología desarrollada en las anteriores:

Elemento objetivo, consistente en la materialización de alguna actividad, ya fuese reunión pública, privada o alguna publicación etcétera, no se acreditó con la probanza, consistente en una nota periodística del diario "Noroeste" de fecha 21 de febrero del año que transcurre, aportada por los recurrentes, como se expresara en el último párrafo del resultando tercero, la nota del periódico "Noroeste" por sí sola, que hace referencia a una supuesta reunión en la que, también se aduce se pidió apoyo a favor de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y que dicha reunión fue en algún lugar de la zona dorada del puerto de Mazatlán, Sinaloa, sin que se señalará el lugar exacto, no genera ni tan siquiera indicio de su realización, cuenta habida que el único elemento probatorio aportado para acreditar la existencia de la reunión que cataloga como anticipado de precampaña, lo fue la nota periodística aludida supra, nota de la cual no se puede tan siquiera inferir la fecha, lugar de su verificación y realización cierta, lo que por sí solo torna improbada tal reunión, ya que es bien sabido que tales documentos privados por si solos implican solo indicios menores que si no se ven respaldados por otros más que vengan con ellos a arrojar certera de lo aseverado, no pueden generar valor probatorio sobre la certidumbre de los hechos aducidos.

No pasa desapercibido para esta plenaria que los recurrentes se duelan de que el Consejo Estatal Electoral no valorizó en su conjunto los demás elementos de prueba aportados para acreditar los otros actos atribuidos como anticipados de precampaña por los quejosos, ya que según su decir, de haberlo hecho así se hubiera percatado que se trataba de actos tildados de anticipados de precampaña.

Tal razonar de los recurrentes deviene infundado, ya que como se razonara por este tribunal al pronunciarse en el considerando cuarto de este fallo, respecto del segundo agravio expuesto por éstos, el examen y valorización de las pruebas aportadas por las partes ciertamente debe ser en su conjunto, pero únicamente respecto de aquellas que guarden íntima vinculación con los hechos materia de la litis y que precisamente las partes contendientes ofrezcan acorde prescribe el  numeral 243 de la  Ley Estatal Electoral vigente, pero nunca como en el caso, y como inadecuadamente lo pretenden los recurrentes, que el Consejo Estatal Electoral ponderara la prueba singular ofrecida para el acto en estudio con aquellas pruebas encaminadas a acreditar hechos distintos de la supuesta reunión celebrada en el puerto de Mazatlán por la agrupación ENCIMA, porque al ser extrañas a los hechos controvertidos resultaban impertinentes y su valorización le estaba vedado jurídicamente a la autoridad responsable.

Lo razonado por la responsable causa agravio puesto que del contenido de la nota, contrario a lo sostenido por el Tribunal Estatal, si se actualiza el elemento objetivo y está valorada en su conjunto con las demás probanzas que obran en expedientes resueltos por el Consejo Estatal Electoral y por el propio Tribunal Estatal Electoral se tiene por acreditado como hecho notorio que en el evento organizado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha veinte de febrero de dos mil diez, también estuvieron presentes los miembros de la agrupación ENCIMA, motivo por el cual se actualizan todos los elementos necesarios para tener por acreditado el elemento subjetivo ante la pluralidad de indicios.

Aunado a lo anterior, deberá valorar esa H. Sala Superior que conforme a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa los terceros tienen prohibición para realizar actos anticipados de precampaña, análisis que olvida realizar el tribunal responsable conforme al agravio expresado en el recurso de revisión en el cual entre otras cosas se sostuvo:

Hoja 24 y siguientes del Recurso de Revisión.

"Con similar yerro legal la autoridad administrativa electoral valora de manera aislada la prueba consistente en la publicación del Periódico Noroeste, en la que se da cuenta de la reunión sostenida en la Ciudad de Mazatlán por la organización del PRI denominada Enlace Cívico Magisterial y concluye que no es prueba suficiente para tener por acreditada la acusación de que tal reunión fue celebrada. Se dice que yerra nuevamente el Consejo Estatal Electoral cuando de forma aislada analiza la publicación y no incluye en su análisis el contexto de la intención declarada de obtener la candidatura por parte de Jesús Vizcarra, las felicitaciones laudatorias de su persona y el evento celebrado en la explanada de la empresa Homex y organizado por el propio PRI y trata ese indicio sin concatenarlo con el resto de las probanzas lo que la hace arribar a la conclusión equivocada de que tal evento no fue demostrado y a partir de ello encadena el error de apreciación jurídica al no analizar la conducta ahí denunciada, de haberse llevado a cabo una reunión de apoyo y proselitismo a las aspiraciones de Vizcarra de obtener la nominación a la candidatura y que ésta reunión se verificó en fecha anticipada al inicio de las precampañas electorales, lo que en sí mismo constituye la violación legal denunciada y que la responsable se negó ilegalmente a considerar por su análisis sesgado y aislado del resto del material probatorio que obra en autos."

Como se puede apreciar de la lectura del agravio planteado, la resolución impugnada no atiende de manera exhaustiva los razonamientos vertidos en el recurso mencionado y por ello emite una sentencia que adolece de la debida fundamentación y motivación, solicitando en consecuencia se revoque la resolución recurrida y se sancione a los presuntos infractores.

OCTAVO.- Finalmente, se expresan como agravios en el presente apartado las consideraciones del tribunal responsable respecto de la valoración del arábigo ocho de sus considerandos CUARTO y QUINTO de la resolución impugnada, lo anterior por la falta de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, y primordialmente una sentencia definitiva como la que aquí se combate, ello primeramente porque el tribunal estatal omite el estudio de los agravios planteados por mi representado en el recurso de revisión interpuesto; y segundo por la inexacta aplicación de los artículos 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa respecto de las probanzas ofrecidas, lo cual vulnera nuevamente los dispositivos constitucionales mencionados.

Para un mejor estudio del agravio en comento, a continuación transcribiré las consideraciones que en el presente apartado serán motivo de análisis:

CONSIDERANDO:

CUARTO. Exposición de los Agravios.

8) Igualmente se duelen los recurrentes de que el Consejo Estatal Electoral no obstante que el acto imputado a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón de haber asistido a la reunión convocada por el Frente Juvenil Revolucionario en la explanada del edificio corporativo de la empresa denominada Homex,"...fue organizada convenientemente la fecha de su realización para que coincidiera con las fechas en que el presunto infractor ya se hubiere retirado de la alcaldía municipal..." en la cual se entregaron apoyos económicos a jóvenes donde hizo uso de la palabra el presunto infractor y tuvo una participación destacada, constituyó un acto proselitista anticipado de precampaña; la autoridad administrativa no tuvo por acreditada la existencia de manifestaciones proselitistas y declaró infundada la queja, al haber efectuado una incorrecta valoración de las probanzas aportadas, la que irrogó en su agravio por aplicarse indebidamente los artículos 117 fracción IV, 117 bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado y artículos 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

QUINTO.

8. Ahora bien, por lo que atañe al acto calificado por los recurrentes de anticipado de precampaña consistente en la presencia de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en la reunión realizada en la explanada del edificio de Homex, sito a un costado del Estadio Banorte en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa y basado en el mismo ejercicio argumentativo efectuado en el párrafo anterior, tenemos que:

El elemento objetivo se actualiza, toda vez que ha quedado demostrado acorde a lo expuesto en el considerando tercero inciso b), con las documentales privadas todas de fecha 21 de febrero del presente año, consistentes en impresión de la página digital del periódico denominado "A Discusión", publicación en el periódico "El Debate de Culiacán", versión física y virtual, publicación del periódico "El Sol de Sinaloa", así como las obtenidas de las pruebas para mejor proveer consistentes en los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Frente Juvenil Revolucionario, así como las empresas denominadas "SUKARNE", S.A. de C.V. y "HOMEX", S.A. de C.V.; y por último la aceptación por parte del presunto infractor en su contestación de hechos en la queja respecto de su asistencia y participación en el mismo, las cuales de su análisis en su conjunto acorde a lo dispuesto por el numeral 244 de la Ley Electoral del estado, se les atribuye valor probatorio pleno.

Por otra parte el elemento temporal de igual manera se colma, dado que dicha reunión se desarrolló el 20 de febrero del año en curso y como ya se dijo el periodo de precampañas para el proceso electoral 2010 dio inicio el 17 de marzo del mismo año.

Respecto del elemento subjetivo es necesario analizar si del elemento objetivo y los otros actos desarrollados en la reunión que es materia de estudio, existen indicios que en su conjunto puedan arrojar para este resolutor convicción de que se actualiza o no la realización de actos de proselitismo al interior del Partido Revolucionario Institucional, y que hubiere trastocado con ello el principio de equidad en el proceso interno de selección de los precandidatos.

Así las cosas, desprendemos que:

a).- La reunión se realizó a convocatoria de la agrupación perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, denominada Frente Juvenil Revolucionario;

b).- A la reunión asistieron los ciudadanos Eustaquio De Nicolás Gutiérrez, el presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, Florentino Castro López, entonces Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, y Reyna Araceli Tirado Gálvez, Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario.

c).- Que el objeto de la reunión lo constituyó la entrega de premios en numerario a jóvenes emprendedores;

d).- Que en la mencionada reunión participaron tanto el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón dando un discurso, como el ciudadano Eustaquio De Nicolás Gutiérrez desarrollando una conferencia;

e).- Que Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón pronunció un discurso donde manifestó:

"...no quería dejar de expresar el gran orgullo", "darme cuenta una vez más del gran liderazgo que tenemos en ustedes y que lo tenemos que aprovechar más", "ustedes junto con los organizadores van a dar cosas muy buenas de que hablar", "vamos a estar juntos si nos lo permiten y felicitar a Araceli, Cesar, a los ganadores a Homex que son nuestro orgullo", "y mi compromiso de no hacerlos quedar mal nunca", frases que no denotan la intención de pedir apoyo para lograr ser postulado candidato por un partido político.

f).- Que en tal reunión el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada "SUKARNE", S.A. de C.V. y a nombre de la misma entregó premios en dinero a los participantes;

g).- Que en la fecha en que asistió al acto en análisis, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, ya había externado su interés de participar como aspirante en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

h).- Que la entrega de premios llevada a cabo en la reunión en comento, fue la conclusión de un proceso iniciado en octubre de 2009.

Del análisis de tales hechos externos desarrollados en la reunión materia de estudio, desprendemos que existen inferencias que orientan indiciariamente a la actualización del elemento subjetivo, como lo son las detalladas en los incisos a), b) y g); pero en contrapartida, de los actos destacados en los incisos c), d), e), f) y h) se infiere que tal reunión tuvo como objetivo la entrega de estímulos económicos derivados de un programa de apoyo a jóvenes emprendedores, donde la asistencia del presunto infractor se debió a su calidad de Presidente del v ' Consejo de Administración de una de las empresas patrocinadoras denominada "SUKARNE", S.A. DE C.V., inferencias estas últimas, que aunadas al principio de presunción de inocencia que debe tomarse en consideración en materia de :• procedimiento administrativo sancionador electoral que se consagra en el artículo 4 Bis, fracción X de la Constitución Estatal, así como en el criterio contenido en la tesis cuyo rubro reza: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES', no permiten a esta plenaria concluir que la multicitada reunión fue realizada con el deliberado propósito de posicionar a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en el entonces futuro proceso interno del Partido Revolucionario Institucional y, por lo tanto, en el caso concreto no se tiene por acreditada la existencia del elemento subjetivo necesario para la configuración de los actos anticipados de precampaña, lo que conlleva a declarar infundado el agravio formulado sobre el particular.

Corolario de lo antes expuesto deviene obligado a este juzgador confirmar el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral materia del recurso de revisión que nos ocupa.

Se equivoca una vez más el tribunal estatal responsable al resolver el recurso de revisión puesto que tal y como se puede apreciar de las propias consideraciones, los mismos no dan respuesta a los agravios expuestos, causando con ello un agravio en nuestro perjuicio puesto que nos deja en estado de indefensión y nos obliga a una repetición de los mismos ante esa H. Sala Superior por la violación a las garantías del debido proceso y por falta de fundamentación y motivación de la sentencia contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Ahora bien, tal y como podrá apreciar esa H. Sala Superior, en el extracto que se transcribe del considerando CUARTO, se aprecia que si bien el motivo de la queja fue debidamente descrito por el tribunal responsable y fue el relativo a que la conducta de Jesús Vizcarra Calderón al participar en el evento organizado por el Frente Juvenil Revolucionario actualizaba un acto anticipado de precampaña, lo cierto es que el motivo de agravio en el recurso de revisión lo fueron las consideraciones que a ese respecto emitieron los consejeros del Consejo Estatal Electoral, sin embargo los razonamientos lógico jurídicos expresados en el medio de impugnación no fueron atendidos en la resolución de mérito, lo cual actualiza en nuestro perjuicio la falta de fundamentación y motivación y por ende violación a los dispositivos constitucionales referidos en el párrafo anterior.

Es ilegal la actuación del tribunal responsable puesto que en lugar de atender los agravios expuestos lo que hace es analizar la causa petendi y realizar nuevamente el estudio de las pruebas, aun sobre hechos no controvertidos y sobre aspectos de la resolución original consentidos por este impetrante, lo cual es motivo de agravio en perjuicio del partido que represento y vulnera las garantías del debido proceso por que el tribunal local debió realizar el estudio de los agravios planteados respecto de las consideraciones que tuvo el Consejo Estatal Electoral para declarar infundada la queja y no venir ahora a desglosar los indicios y expresar argumentos novedosos que no fueron materia de los razonamientos de los consejeros, todo ello para confirmar de manera ilegal lo infundado de la queja, olvidándose de que ya el Consejo la había declarado infundada y que al tribunal responsable lo que le tocaba era revisar y pronunciarse sobre los motivos de inconformidad aducidos de mi parte ante dicha resolución de la autoridad administrativa electoral.

Al duplicar el estudio de la queja en comento, el tribunal concluye como así lo había dicho el propio Consejo, y fue consentido en la revisión, que los elementos objetivo y temporal se encontraban debidamente acreditados con las pruebas ofrecidas y el reconocimiento por parte de los presuntos infractores, esto es que el C. Jesús Vizcarra Calderón sí asistió al evento, pronunció un discurso y que el mismo fue realizado fuera del plazo autorizado para los actos de precampaña.

A partir de aquí, el tribunal demandado viene a realizar un nuevo estudio respecto de la acreditación de los elementos subjetivos, prescindiendo de los argumentos de la administrativa electoral y de los agravios vertidos de mi parte en el recurso de revisión.

De ahí que el tribunal responsable motu proprio desglosa lo que a su juicio y su particular punto de vista se encuentra probado en el expediente respecto a los indicios que tienden a acreditar el elemento subjetivo y concluye de manera simplista y apresurada, sin atender los agravios ni voltear a ver los argumentos del Consejo, que al existir una pluralidad de indicios o inferencias encaminadas a la no realización de actos de proselitismo o precampaña, por lo tanto dicho elemento no se podría tener por acreditado, consideración que nos causa perjuicio primero por no atender a los agravios planteados y segundo porque aún y en el supuesto de que en los agravios del recurso de revisión se hubiere planteado una confrontación cuantitativa de inferencias que acreditaran el elemento subjetivo, de igual manera la valoración realizada por el tribunal responsable sería ilegal e infundada.

El órgano jurisdiccional enjuiciado realiza un desglose de inferencias en ocho incisos que van del a) al h), sin embargo, de un estudio de los mismos se desprende que la separación de los indicios es por un lado subjetiva y errónea desde el punto de vista lógico, además de carente de fundamentación, porque lejos de valorar en conjunto y de manera sistemática lógica y funcional pretende organizar una especie de confrontación numérica entre indicios que dicen que si e indicios que dicen que no.

Pero aún asumiendo esa contralógica de la responsable y reconociendo alguna utilidad al ejercicio cuantitativo de confrontación, de igual manera se llega a la conclusión de lo ilegal de la sentencia recurrida, puesto que el tribunal no señala el fundamento ni la motivación por la cual a su juicio cada una de las inferencias o incisos se orientan o no a la actualización del elemento subjetivo, y cuanto valen unas y otras, lo cual es motivo de agravio por la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque dicha valoración no se hace conforme a las formalidades esenciales del procedimiento ni se sustenta en leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Es decir, el órgano jurisdiccional sinaloense realiza un análisis y desglose infundado de las inferencias sin explicar el porqué unas sí se encaminan a la actualización del elemento subjetivo y otras no, mucho menos una ponderación de cuánto valen y prueban unas y otras.

Adicionalmente a lo manifestado, del análisis de cada una de las ocho inferencias desprendidas de los hechos objetivos y temporales se tiene lo siguiente:

Inferencia de la Sentencia

Actualización del Elemento Subjetivo

a).- La reunión se realizó a convocatoria de la agrupación perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, denominada Frente Juvenil Revolucionario;

b).- A la reunión asistieron los ciudadanos Eustaquio De Nicolás Gutiérrez, el presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, Florentino Castro López, entonces Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, y Reyna Araceli Tirado Gálvez, Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario.

A pesar de que el tribunal no expresó las razones por las cuales esta inferencia si se orientaba a la actualización del elemento subjetivo, se comparte su conclusión puesto que es inconcuso que al haber sido convocada la reunión por un organismo juvenil del PRI, luego entonces surge el indicio de que el mismo tiene carácter proselitista y debe valorarse como de gran trascendencia puesto que fue el partido denunciado el organizador.

d).- Que en la mencionada reunión participaron tanto el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón dando un discurso, como el ciudadano Eustaquio De Nicolás Gutiérrez desarrollando una conferencia;

e).- Que Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón pronunció un discurso donde manifestó: “…no quería dejar de expresar el gran orgullo”, “darme cuenta una vez más del gran liderazgo que tenemos en ustedes y que lo tenemos que aprovechar más”, “ustedes junto con los organizadores van a dar cosas muy buenas de que hablar”, “vamos a estar juntos si nos lo permiten y felicitar a Araceli, César, a los ganadores a Homex que son nuestro orgullo”, “y mi compromiso de no hacerlos quedar mal nunca”, frases que no denotan la intención de pedir apoyo para lograr ser postulado candidato por un partido político.

La asistencia del hoy aspirante a candidato a un evento proselitista convocado por el Frente Juvenil Revolucionario se encuentra plenamente acreditada.

Se acredita también que Jesús Vizcarra Calderón pronunció un discurso, así como el contenido del mismo, por lo que erróneamente a lo valorado por el tribunal responsable, se trata de la misma inferencia por lo que no se pueden aislar los mismos como ilegalmente lo pretende el tribunal responsable.

Contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, a nuestro juicio del contenido del discurso se aprecia el lenguaje críptico de contenido proselitista por las razones y motivos que fueron expresados en el recurso de revisión y que omite valorar el tribunal, de ahí que de manera unilateral e infundada resuelva que dichas frases no tienen contenido proselitista, sin embargo, no expresa el fundamento y motivaciones que llevaron a dicho tribunal a esa conclusión, con lo cual su sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada violando los artículos 14 y 16 constitucionales.

c).- Que el objeto de la reunión lo constituyó la entrega de premios en numerario a jóvenes emprendedores;

h).- Que la entrega de premios llevada a cabo en la reunión en comento, fue la conclusión de un proceso iniciado en octubre de 2009.

Estos incisos deben ser considerados como un solo puesto que se trata del mismo evento al señalar que fue la conclusión de un proceso iniciado en octubre de 2009.

Sin embargo, mi representado expresó los motivos y fundamentos por los cuales dicho evento no tuvo el carácter que disfrazadamente se le pretendió otorgar, no obstante que esto se alegó desde el escrito inicial de la queja.

Por un lado porque consistió en la entrega descarada de apoyos económicos a grupos de jóvenes con el objetivo de que a la postre sirviera como abono y apoyo a las aspiraciones de Jesús Vizcarra Calderón, con lo cual este indicio evidentemente hace presente el elemento subjetivo y el carácter proselitista del mismo.

f).- Que en tal reunión el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada “SUKARNE”, S.A. de C.V. y a nombre de la misma entregó premios en dinero a los participantes;

Del discurso pronunciado, esa H. Sala Superior podrá advertir que en ningún momento del mismo, el C. Jesús Vizcarra Calderón expresó que su participación en dicho evento era en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de “SUKARNE”, S.A de C.V.” por lo que dicho indicio debe ser considerado como soporte del elemento subjetivo, eso juzgando de manera lógica y funcional.

g).- Que en la fecha en que asistió al acto en análisis, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, ya había externado su interés de participar como aspirante en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

Aún y cuando el tribunal no exprese las razones y motivos que lo llevaron a concluir que éste indicio se encaminaba a la actualización del elemento subjetivo, se comparte la conclusión a la que llegó puesto que es claro que si el ciudadano Jesús Vizcarra Calderón había manifestado públicamente su interés de buscar la nominación y posteriormente aparecía en un acto entregando dinero, luego entonces se tiene por acreditado el acto anticipado de precampaña y las manifestaciones proselitistas a su favor.

Así las cosas, tenemos que es ilegal la apreciación del tribunal responsable en el sentido de que de los hechos externos se desprenden tres indicios que tienden a acreditar la actualización del elemento subjetivo y cinco indicios en contra de dicha conclusión por los motivos que fueron expuestos en el cuadro transcrito.

Lo anterior puesto que aún y siguiendo con el infundado análisis propuesto por el propio tribunal estatal, lo cierto es que tal y como se explicó, el único indicio que pudiera encaminarse a tener por probado que no se actualiza el elemento subjetivo lo es el relativo a la representación corporativa de Jesús Vizcarra Calderón respecto de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V., y los demás elementos se encaminan a acreditar todo lo contrario, es decir, a tener por acreditada la presencia del elemento subjetivo.

Se equivoca la responsable y viola las reglas de valoración de pruebas previstas en los artículo 244 y 245 de la Ley Electoral al concluir que la intencionalidad o elemento subjetivo puede valorarse a partir de una especie de concurso o mayoría de votos de que sí o de que no.

Así, en esta misma línea de razonamiento ha actuado el tribunal responsable y lo resume en la tesis (criterio) que aparece en su sitio web y que a continuación se transcribe:

ACTO DE PRECAMPAÑA. SE CONFIGURA AL CELEBRARSE UNA REUNIÓN QUE SIRVE DE APOYO PARA QUE DETERMINADO CIUDADANO SEA POSTULADO COMO CANDIDATO POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.  (Se transcribe.)

La intencionalidad de Jesús Vizcarra y su partido de llevar a cabo actos anticipados de precampaña, está más que demostrada con los elementos objetivo y temporal, que no son motivo de la litis, y por éste, el subjetivo que el propio tribunal responsable declaró presente al ocurrir Jesús Vizcarra al evento que se ha venido comentando y en el que saludó y se dirigió a los presentes con un discurso críptico que encierra pero no alcanza a esconder su intención de buscar la nominación.

Con todo respeto se expresa al tribunal responsable que no obstante que el desiderátum del Derecho Electoral es la democracia y que ésta encuentra su expresión por excelencia en los procesos de votación, al hablar de indicios que se obtienen de hechos ciertos para colegir otros en una secuencia lógica (Prueba de Presunciones), la conclusión no se obtiene por mayoría de votos sino por un proceso cognoscitivo, intelectual que genera o no convicción bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Por las razones expresadas en el agravio original que se omitió estudiar y por los motivos de disenso específicos de las consideraciones de la sentencia que se recurre, expresadas en este agravio y los anteriores, es que se estima procedente, que esa Honorable Sala Superior, revoque el acto reclamado por ser éste carente de la debida fundamentación y motivación acarreando con ello la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Toda vez que en el Juicio de Revisión Constitucional, no se aportan pruebas, máxime cuando los agravios consisten en puntos de derecho, es decir argumentos lógicos jurídicos...”

SEXTO. Estudio de fondo. De manera previa al resumen de agravios esgrimidos por los actores, así como a su correspondiente estudio, es conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes que les dieron origen:

El veintidós (los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional) y veintiséis (los partidos del Trabajo y, nuevamente, Acción Nacional) de febrero de dos mil diez, se  presentaron sendos escritos de quejas administrativas, entre otros, contra Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, que se generaron, a decir de los impetrantes, a raíz de que el ciudadano mencionado se separó del cargo de Presidente Municipal de Culiacán, para buscar la candidatura de su partido a Gobernador de la entidad. 

Las quejas de mérito fueron acumuladas y resueltas por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil diez, en el sentido de declararlas infundadas, pues, a juicio de la autoridad mencionada, no se cumplieron los extremos para considerar la realización de actos anticipados de precampaña por parte de Jesús Vizcarra Calderón y el Partido Revolucionario Institucional.

Inconformes con dicha resolución, los días tres y cuatro de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, interpusieron recursos de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mismos que fueron resueltos el catorce de abril del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, toda vez que no se demostró la realización de actos anticipados de precampaña por parte de Jesús Vizcarra Calderón.

No estando de acuerdo con la resolución citada, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron los juicios de revisión constitucional en que se actúa, haciendo valer, en resumen, los siguientes agravios:

a) En el primero de ellos, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se duelen de lo razonado por la responsable en el punto uno, del considerando quinto de la resolución reclamada, en el que, a su parecer, se hace una inexacta aplicación e interpretación de los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, 117, 117 bis, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas en la entidad.

A decir de los impetrantes, en los agravios hechos valer en la instancia anterior, en ningún momento se dolieron de violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.

De igual forma, los actores se duelen de que la responsable señalara como vagos e imprecisos los argumentos vertidos en la revisión, cuando se formularon argumentos lógico-jurídicos para demostrar la inexacta aplicación de la ley electoral.

En otro aspecto, se agravian de que la responsable considerara que su alegato se enderezó a controvertir el hecho de que los actos materia de las quejas administrativas correspondientes se analizaran de manera independiente, cuando en realidad, señalan, su alegato se encaminó contra la supuesta falta de estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas, por lo que la resolución combatida carece de una debida fundamentación y motivación.

En efecto, aseveran, del cúmulo probatorio aportado en el medio de impugnación primigenio, se extraen una serie de indicios que demuestran la ilegalidad de las conductas denunciadas.

En ese sentido, los impetrantes señalan que la responsable se limita a considerar que el alegato fue carente de técnica jurídica, con lo que omite el estudio del mismo, en el sentido en el que fue planteado, faltando, de nueva cuenta, a su deber de debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, se duelen de que la responsable se limitara a sostener que el Consejo Estatal Electoral actuó de manera adecuada al considerar que los actos analizados eran distintos, justificando su metodología, sin atender de manera precisa y exhaustiva los agravios planteados en la revisión, además de que no señala por qué es que considera que el estudio de los actos, de manera aislada, realizado por el órgano mencionado, fue correcto.

Asimismo, esgrimen que la responsable no se ocupó de estudiar la violación a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

b) Por cuanto hace al segundo de sus agravios, los actores se inconforman, en principio, de que la responsable omitiera la valoración precisa y exacta de los razonamientos vertidos en el recurso de revisión, pues, a su juicio, sin fundamentación ni motivación, resolvió que el Consejo Estatal Electoral actuó de manera adecuada al analizar las pruebas de manera aislada, excluyendo todas aquellas que no estuvieran vinculadas con la litis.

A decir de los actores, las conclusiones de la responsable, respecto del análisis de las pruebas llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral, no responden los argumentos lógico-jurídicos vertidos en el recurso de revisión.

En específico, señalan, la responsable dejó de atender el agravio hecho valer en revisión, en el sentido de que el Consejo Electoral Estatal realizó una inexacta apreciación de las pruebas y de los hechos materia de las quejas correspondientes, al estudiarlos de manera aislada. Para demostrar tal aseveración, hacen una reseña de los mismos, para concluir que existieron manifestaciones a favor de Jesús Vizcarra Calderón y, por tanto, actos anticipados de precampaña.

A decir de los accionantes, la responsable no atendió la litis que se le plateó, pues se limita a considerar que el agravio correspondiente en el recurso de revisión era infundado, pues la actuación de la autoridad administrativa electoral local fue correcta, pero sin manifestar las razones por las que arribó a dicha conclusión.

Además, alegan que, ante los hechos probados y su adminiculación, la responsable debió arribar a la conclusión de que se actualizaron actos anticipados de precampaña por parte de Jesús Vizcarra Calderón, pero, por el contrario, sostuvo que el actuar de la autoridad administrativa fue el adecuado, sin que se advierta que atendió los razonamientos expresados como agravios en el recurso de revisión.

c) Respecto del agravio marcado como tercero en el escrito inicial de demanda, en el cual se combate lo considerado por la responsable en el numeral tres del considerando quinto de la resolución reclamada, se tiene lo siguiente.

En el agravio referido, los impetrantes se duelen de que la responsable desestimara los argumentos analizados en dicho apartado, por considerar que los mismos no constituyen agravio alguno, sin embargo, señala, omite analizar los fundamentos y motivos que ahí se hicieron valer.

Por otra parte señalan que, contrario a lo considerado por la responsable, no es cierto que el agravio se limitara a construir un motivo de inconformidad partiendo de la base de que en la misma sesión del Consejo Estatal Electoral se resolvió un asunto diverso en el que se sancionó a Jesús Vizcarra Calderón, sino que en realidad se enderezó contra el que hechos similares, en quejas distintas, se valoraran de manera muy diferente.

En ese tenor, la responsable omitió estudiar los agravios relativos a tener por acreditadas violaciones por inserciones en medios impresos de comunicación, por parte de Jesús Vizcarra Calderón, por el afán de transformar el agravio y relacionarlo con la resolución de un expediente diverso.

d) En su agravio cuarto, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se duelen de que la responsable erró al momento de analizar el agravio correspondiente de la demanda de recurso de revisión, toda vez que en ningún momento se atacó la aplicación de recursos públicos por parte de Florentino Castro López, en un acto público de Jesús Vizcarra Calderón, sino que, lo que realmente se alegó fue que, con su presencia en tal acto, dicha persona, que además es servidor público, violentó los principios de neutralidad y equidad que rigen las contiendas electorales.

A decir de los impetrantes, la responsable se pronuncia sobre cuestiones que no fueron puestas a su juicio, además de que basa su criterio en consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a su parecer, apoyan su alegato, en el sentido de que los servidores público tienen vedado interferir en la equidad de la competencia electoral, independientemente de que haya de por medio recursos públicos, o la actividad se despliegue en días inhábiles.

e) En su quinto agravio, los partidos enjuiciantes sostienen, en esencia, que la responsable se equivocó al estudiar el agravio relacionado con la entrevista del noticiero radiofónico “Línea directa”.

Esto, en virtud de que, afirma, nunca expresaron un agravio en el sentido del que se analiza y resuelve y, por tanto, estiman que la responsable debió omitir el estudio realizado en las páginas 42 a 44 de la sentencia combatida, pues lo que en ellas se dice resulta irrelevante para la litis.

En este tenor, considera que lo dicho por la responsable sirve para acreditar, por un lado, la abismal diferencia existente entre lo que se pidió como agravio y lo que se resolvió y, por otro, la premisa errática a partir de la cual la responsable concluye que las pruebas deben valorarse de manera separada, y que las declaraciones correspondientes y la publicación de desplegados no pueden analizarse de manera conjunta, con lo que se dejan de aplicar diversos artículos de la normativa electoral local, y se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

f) En el sexto agravio, los actores afirman que  la responsable violenta lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omite analizar y pronunciarse sobre todos los motivos de invalidez que hacen valer en sus escritos de demanda, y toda vez que la resolución resulta incongruente.

Sobre el particular, sostienen en primer término que los agravios que se hicieron valer en los recurso de revisión estaban encaminados a evidenciar la inexacta valoración e interpretación del contenido de las inserciones de felicitación y agradecimiento por parte del consejo estatal, en el marco de una serie de elementos que la responsable tuvo a su alcance y, sin embargo, no valoró.

Además, en concepto de los actores, en la resolución controvertida se resuelve tener por no acreditado el elemento subjetivo a partir de un análisis particular, y sin tomar en consideración las razones expresadas en el recurso de revisión, con lo que se varió la litis, y se generó un agravio al dejar de analizar el recurso de revisión.

En efecto, en su opinión, al referirse al elemento subjetivo, la responsable desglosa en cuatro incisos las inferencias que respaldan la hipótesis que tiene por acreditada (relativa a la no actualización del elemento subjetivo), pero dichos elementos no formaron parte de los razonamientos que esgrime el consejo estatal electoral, ni se refiere a los agravios por ellos planteados en los recursos de revisión.

Con base en lo anterior, estiman que es incongruente lo resuelto en el sentido de que a pesar de que la materialización del elemento subjetivo se encuentra en todos los desplegados, los mismos sólo tuvieron por propósito reconocer y exaltar las cualidades de Jesús Vizcarra en su desempeño como Presidente Municipal, pero de ninguna manera tuvieron algún fin proselitista, pues tal determinación no encuentra relación con los motivos de agravio hechos valer en los recursos de revisión.

En relación con las consideraciones que, en su opinión, introduce la responsable, consideran que las mismas devienen insuficientes, y no son idóneas para sustentar su dicho en relación con que no se actualizó el elemento subjetivo, pues en realidad se trata sólo de dos inferencias: una temporal y la otra vinculada con el contenido.

Por cuanto hace a la primera, afirman que el tribunal no explica las razones ni señala el fundamento con base en el cual concluye la responsable que la inmediatez de las publicaciones; la duración de las mismas, y los días que mediaron entre la publicación y el inicio de la precampaña permiten tener por no acreditado el elemento subjetivo.

Por su parte, respecto a la inferencia del contenido, a su juicio, la responsable es incongruente porque, por un lado, sostiene que los desplegados exaltan aspectos favorables a la persona de Jesús Vizcarra, con lo que se acreditaba el elementos subjetivo y, por otro, minimiza el contenido de las inserciones y menciona que las inserciones se encuentran vinculadas con el desempeño del ciudadano referido en el cargo de Presidente Municipal, aspecto este último respecto del cual el tribunal no indica cómo llegó a tal conclusión, máxime si cuando se publicaron ya no ejercía el cargo de mérito.

Atendiendo a esta circunstancia, concluyen, la determinación de la responsable en el sentido de que no se actualiza el elemento subjetivo es errónea, y violatoria de la exacta aplicación de las reglas de valoración de pruebas, lo que determinó que la conclusión de que no se trata de un acto anticipado de precampaña sea también equivocada.

Finalmente, dicen que los agravios expresados en los recursos de revisión no fueron atendidos por la responsable.

g) En su séptimo agravio, los partidos enjuciantes afirman que es indebida la valoración que realiza la responsable de la nota publicada en el periódico noroeste del veintiuno de febrero pasado pues, en su concepto, con ella se acredita el elemento objetivo que permite concluir que terceros se reunieron para realizar actos anticipados de precampaña a favor de Jesús Vizcarra, y dicha conducta se encuentra sancionada por la legislación electoral.

Sobre el particular, consideran que dicha prueba, valorada en conjunto con el resto de los elementos de convicción, permitiría acreditar como hecho notorio que en el evento de veinte de febrero, estuvieron presentes integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y de la agrupación ENCIMA.

Además, estiman que la responsable dejó de atender los agravios formulados al respecto que, afirma, estaban contenidos en las páginas 24 y siguientes de su recurso de revisión.

h) Por cuanto hace al agravio octavo, los actores afirman que la responsable no da respuesta a los agravios expuestos en relación con un presunto acto anticipado de campaña en que incurrió Jesús Vizcarra al asistir a un evento organizado por el Frente Juvenil Revolucionario.

Esto, porque el motivo del agravio estaba encaminado a destruir las consideraciones del Consejo Estatal Electoral, y dichos razonamientos lógico-jurídicos no fueron atendidos por la responsable que, por el contrario, atiende la causa petendi y analiza pruebas incluso sobre hechos no controvertidos, a partir de los cuales desglosa una serie de indicios y expresa argumentos novedosos.

De esta forma, estiman, la responsable duplica el estudio de la queja interpuesta ante el Consejo Estatal Electoral, y realiza un nuevo estudio respecto de la acreditación de los elementos subjetivos, sin tomar en cuenta lo dicho por la responsable, ni lo manifestado en los agravios atinentes.

Con base en lo anterior, sostienen, la responsable realiza un desglose de inferencias que separa de manera subjetiva y errónea, pues lejos de analizarlas en su conjunto, pretende organizar una especie de confrontación numérica entre indicios que dicen que sí, y los que dicen que no.

Sobre el particular, mencionan que:

1.                                 Respecto de lo precisado en el inciso a), en relación a que se llevó la reunión a convocatoria de una agrupación pretendiente al Partido Revolucionario Institucional, estima que aun cuando no se expresan las razones por las que se considera que dicha inferencia actualiza el elemento subjetivo, se comparte la conclusión, y estima que dicho elemento debe valorarse como de gran trascendencia;

2.                                 Respecto del incisos b), d) y e), proponen que deben analizarse en conjuntos por estar relacionados.

En este sentido, el inciso b) está vinculado con que el presunto infractor asistió a la reunión; el d) con que el denunciado dio un discurso durante el evento, y el e), con que en el discurso referido se incluyeron frases que no denotan la intención de pedir apoyo para lograr ser postulado como candidato.

En oposición a lo dicho por la responsable, los accionantes estiman que de tales inferencias es dable concluir que está plenamente acreditado que el denunciado asistió al evento; que dio un discurso, así como el contenido del mismo, y que del contenido del discurso se aprecia un lenguaje críptico de carácter proselitista, por los motivos señalados en el recurso de revisión y que no fueron valoradas por la responsable.

3.                                 Respecto de los incisos c) y h), como en el caso anterior, estiman que dichos elementos deben analizarse de manera conjunta.

Los incisos de mérito están vinculados, respectivamente, con que el objeto de la reunión fue la entrega de premios en numerario a jóvenes emprendedores, y que dicha entrega fue la conclusión de un proceso iniciado en dos mil nueve.

Sobre el particular, afirman que sostuvieron los motivos y fundamentos por los que estimaron que dicho evento no tenía el carácter que pretendió dársele, en esencia: que constituyó una entrega descarada de apoyos a grupos de jóvenes con el objeto de que a la postre sirviera de apoyo a Jesús Vizcarra.

4.                                 Respecto del inciso f), la responsable sostuvo que Jesús Vizcarra asistió a tal reunión como presidente del consejo de administración de SUKARNE, S.A. de C.V., y a nombre de la misma entregó premios en dinero a los participantes.

No obstante, como se advierte del discurso pronunciado, en ningún momento se menciona que Jesús Vizcarra participara en el evento con dicho carácter, y

5.                                 En relación con el inciso g), en el que la responsable afirma que, a la fecha del evento, Jesús Vizcarra ya había externado su interés por participar en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

La conclusión de mérito es compartida por los enjuiciantes.

Así, en opinión de los incoantes, el tribunal electoral de Sinaloa llega a una conclusión ilegal al no estar fundada y motivada.

En opinión de los actores, es ilegal la apreciación de la responsable en el sentido de que de los hechos externos se desprenden tres indicios que sirven para acreditar la actualización del elemento subjetivo, y cinco contra dicha conclusión.

Esto porque, se estima, el único elemento que podría encaminarse a tener por no probado el elemento subjetivo, lo es el relativo a la representación de Jesús Vizcarra respecto de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V., pero los demás elementos acreditan lo contrario.

i) Por último, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que la responsable omite deliberadamente el examen exhaustivo de las pruebas que obtuvo con base en su facultad para mejor proveer, pues argumenta que de los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio no se acredita que Jesús Vizcarra sea presidente del Consejo de Administración de  de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V.

Además, afirma que la responsable omitió valorar las pruebas en conformidad con lo establecido por el artículo 244 de la ley electoral de Sinaloa, y también manifiesta que para tener por acreditado el carácter que le reconoce a Jesús Vizcarra, debía verificar: 1) Si contaba con facultades suficientes para otorgar los premios, es decir, si el objeto social de la empresa citada le concede tal posibilidad; 2) Si del informe contaba con autorización del Consejo de Administración o de la Asamblea para entregar los premios a los jóvenes emprendedores, y 3) Si se cumplió con las obligaciones fiscales que se generaron con motivo de la entrega mencionada.

Ahora bien, el estudio de los agravios que hacen valer los actores conduce al siguiente resultado.

Por cuanto hace al primero de los agravios esgrimidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se tiene lo siguiente.

En el agravio en comento, los accionantes se duelen de lo señalado por la responsable en el punto uno, del considerando quinto de la resolución reclamada en el que, a su parecer, hace una inexacta aplicación e interpretación de los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, 117, 117 bis, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas en la entidad.

A decir de los impetrantes, en los agravios hechos valer en la instancia anterior, en ningún momento se dolió de violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.

De igual forma, los actores se duelen de que la responsable señalara como vagos e imprecisos los argumentos vertidos en la revisión, cuando se formularon argumentos lógico-jurídicos para demostrar la inexacta aplicación de la ley electoral.

En otro aspecto, se agravian de que la responsable considerara que su alegato se enderezó a controvertir el hecho de que los actos materia de las quejas administrativas correspondientes se analizaran de manera independiente, cuando en realidad, señalan, su alegato se encaminó contra la supuesta falta de estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas, por lo que la resolución combatida carece de una debida fundamentación y motivación.

En efecto, afirman, del cúmulo probatorio aportado en el medio de impugnación primigenio, se extraen una serie de indicios que demuestran la ilegalidad de las conductas denunciadas.

En ese sentido, los impetrantes señalan que la responsable se limita a considerar que el alegato fue carente de técnica jurídica, con lo que omite el estudio del mismo, en el sentido en el que fue planteado, faltando, de nueva cuenta, a su deber de debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, se duelen de que la responsable se limitara a sostener que el Consejo Estatal Electoral actuó de manera adecuada al considerar que los actos analizados eran distintos, justificando su metodología, sin atender de manera precisa y exhaustiva los agravios planteados en la revisión, además de que no señala por qué es que considera que el estudio de los actos, de manera aislada, realizado por el órgano mencionado, fue correcto.

Asimismo, esgrimen que la responsable no se ocupó de estudiar la violación a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón a los enjuciantes por lo siguiente.

En primer término, respecto a que nunca se dolieron de violaciones a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, respecto del Partido de la Revolución Democrática, el agravio es inoperante, pues no es una cuestión que hubiere planteado como agravio en su escrito de demanda de recurso de revisión.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido, en el escrito de recurso de revisión del Partido Acción Nacional se advierte que sí formuló el alegato señalado, tal como se lee en el agravio marcado como primero, en el que textualmente manifiesta que “…EL PROYECTO DE DICTAMEN RELATIVO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR…es violatorio de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza contenidos en los artículos 14, 15 de la Constitución…”, por lo que es claro que, al menos en este aspecto, no asiste la razón al Partido Acción Nacional, respecto de que la responsable analizó cuestiones que no le fueron planteadas.

Por cuanto hace a lo alegado en el sentido de que la responsable señaló como vagos e imprecisos los agravios de la revisión, siendo que sí formularon argumentos lógico-jurídicos para demostrar la que, en su concepto, fue una inexacta aplicación de la ley electoral, esta Sala considera que el argumento es inoperante.

Ello, en primer lugar, pues no se especifica a qué argumentos se refieren al señalar que sí formularon razonamientos lógico-jurídicos, como para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de contrastarlos con lo sostenido por la responsable.

En segundo lugar, pues con su argumento dejan de combatir lo razonado por la responsable, y que es sustento de la resolución impugnada.

En efecto, de la lectura del numeral uno, del considerando quinto de la resolución reclamada se advierte que, tal como lo relatan los actores, la responsable señaló que sus aseveraciones eran vagas y carentes de explicación sobre cómo es que se vulneró su esfera jurídica, sin embargo, los actores pierden de vista y, por tanto, omiten combatir, la razón que sustentó el criterio de la autoridad, y que consiste en que, para ella, sus alegatos no eran susceptibles de ser considerados como agravios, al no contener, en su concepto, los elementos mínimos exigidos para el efecto, que le permitirían realizar el estudio correspondiente.

Así las cosas, como se adelantó, no ha lugar a acoger lo planteado por los enjuiciantes.

Por cuanto hace a lo alegado en el sentido de que la responsable se equivocó al considerar que sus alegatos se enderezaron a controvertir que los actos materia de las quejas se analizaron de manera aislada, cuando en realidad se dolieron de que las pruebas aportadas fueran estudiadas de dicha forma, se considera lo siguiente.

Respecto del Partido Acción Nacional el agravio es inoperante, pues de la lectura de su escrito de demanda de recurso de revisión, no se advierte que esgrimiera un argumento en el sentido que supuestamente no fue atendido por la responsable.

En lo relacionado al Partido de la Revolución Democrática, el agravio en estudio es en parte infundado y en parte inoperante.

Lo infundado de este argumento radica en que, contrariamente a lo alegado por los actores, la responsable llevó a cabo un análisis integral de las pruebas, concatenándolas entre sí, para determinar los hechos que con ellas quedaron acreditados.

En efecto, en la foja seis de la resolución reclamada se encuentra el considerando tercero de la misma, que lleva por título “Pruebas ofrecidas y valoración de las mismas”.

En dicho considerando, la responsable hace una relación de las pruebas aportadas por los actores y, posteriormente, señala que “…del análisis de las probanzas aportadas por los recurrentes así como de la adminiculación de las mismas con las demás constancias que obran en autos del expediente venido en revisión se prueba plenamente…”.

Acto seguido, la responsable desarrolla, en tres incisos, los hechos que consideró plenamente acreditados después de analizar y adminicular las pruebas aportadas por los partidos quejosos.

En ese entendido es claro que, en oposición a lo sostenido por los actores, la responsable sí realizó un análisis integral de las pruebas aportadas en las diversas quejas administrativas, de tal suerte que se formó un criterio respecto de los actos que, con ellas, quedaron acreditados.

De ahí que, como se adelantó, es claro que no asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática cuando se duele de que la responsable, supuestamente, no realizó un análisis integral de las pruebas correspondientes.

Así, como se indicó, lo argumentado sobre el particular deviene infundado.

Ahora bien, lo inoperante del agravio en estudio radica en que en ningún momento se controvierte el contenido del considerando tercero de la resolución reclamada antes referido, es decir, el apartado en el que la responsable realiza el análisis correspondiente a las pruebas aportadas y, por tanto, el mismo debe surtir los efectos correspondientes.

Por otro lado, los actores se duelen de que la responsable no tomara en consideración que del cúmulo probatorio aportado, se podían desprender una serie de indicios que demuestran la ilegalidad de las conductas que fueron denunciadas.

Tal argumento es inoperante, por tratarse de un argumento vago, general, subjetivo y dogmático.

Esto, pues los accionantes omiten señalar qué indicios son los que, en su concepto, se deben desprender del cúmulo probatorio, y cómo es que éstos deben ser relacionados con una o con varias de las conductas supuestamente ilegales, para que se pueda arribar, con certeza, a la conclusión de que, efectivamente, se infringió la norma electoral.

Lo mismo ocurre por cuanto hace a lo alegado en cuanto a que la responsable no estudió el agravio antes reseñado en el sentido en el que le fue planteado, sino que se concreta a señalar que los argumentos de los actores son carentes de técnica jurídica.

Lo anterior es así, pues el análisis de tal argumento, tal como se plantea en el presente juicio, llevaría de nueva cuenta al tema de los indicios que, a juicio de los actores, supuestamente se pueden desprender del material probatorio aportado en las quejas correspondiente, respecto de los cuales, como se señaló en párrafos precedentes, son omisos en señalar a cuáles indicios en específico se refieren, cómo es que se podían obtener, cómo es que se debían valorar y a qué conclusiones es que hubieran llevado.

Por otra parte, los enjuiciantes se duelen de que la responsable se limitara a considerar que los actos materia de las quejas de mérito eran distintos, justificando la metodología del Consejo Electoral local, sin atender de manera precisa y exhaustiva los agravios planteados en la revisión, y sin dar razones de por qué es que consideró correcto el actuar del órgano mencionado.

En ese tenor, el agravio en mención se estima igualmente inoperante en cuanto a que no se atendieron de manera precisa y exhaustiva los agravios planteados en la revisión.

Ello, pues los impetrantes omitieron señalar qué agravios fueron atendidos con imprecisión por parte de la responsable; en qué consistió la misma; cuál era, a su juicio, la manera correcta de abordarlos, y a qué conclusión se hubiera arribado, además de que tampoco señalan qué agravios no fueron estudiados, o no fueron atendidos de manera completa e integral.

Por otra parte, se estima infundado el agravio relacionado con que la responsable no da razones de por qué consideró correcto el actuar del Consejo Electoral.

En efecto, en el alegato en estudio, los actores se agravian de que la responsable no razonara ni explicara por qué consideró que fue correcto que el Consejo Electoral local analizara los actos denunciados en las quejas correspondientes de manera aislada.

Sin embargo, de la lectura de la resolución reclamada y, en específico, del apartado 1, del considerando quinto de la misma, se advierte que, en oposición a lo esgrimido por los enjuiciantes, la responsable consideró que “…en lo correcto estuvo la autoridad administrativa electoral en efectuar el estudio y ponderación de forma separada de cada uno de los actos que como anticipados de precampaña tildaran los recurrentes, ya que existe entre ellos diferencias en cuanto a modo, lugar y en algunos casos temporalidad, lo que los hace ser distintos y de suyo justifica la metodología a que alude el Consejo Estatal Electoral…”.

Como puede advertirse, contrariamente a lo sostenido por los partidos actores, la responsable sí plasmó en la resolución reclamada las razones por las que consideró que fue correcto el actuar del Consejo Estatal Electoral, al analizar, de manera aislada, los actos denunciados como de precampaña, mismas que no sobra decir, no están controvertidas en la especie.

Así, como se adelantó, resulta evidente que el alegato en estudio es infundado.

En distinto orden de ideas, se analizan a continuación los argumentos vertidos por los actores en el agravio marcado como segundo en su escrito inicial de demanda, en el que combaten lo razonado por la autoridad responsable en el apartado dos, del considerando quinto, de la resolución reclamada. 

En el agravio en comento, se inconforman, en principio, de que la responsable omitiera la valoración precisa y exacta de los razonamientos vertidos en el recurso de revisión, pues, a su juicio, sin fundamentación ni motivación, resolvió que el Consejo Estatal Electoral actuó de manera adecuada al analizar las pruebas de manera aislada, excluyendo todas aquellas que no estuvieran vinculadas con la litis.

A decir de los actores, las conclusiones de la responsable, respecto del análisis de las pruebas llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral, no responden los argumentos lógico-jurídicos vertidos en el recurso de revisión.

En específico, señalan, la responsable dejó de atender el agravio hecho valer en revisión, en el sentido de que el Consejo Electoral Estatal realizó una inexacta apreciación de las pruebas y de los hechos materia de las quejas correspondientes, al estudiarlos de manera aislada. Para demostrar tal aseveración, hacen una reseña de los mismos, para concluir que existieron manifestaciones a favor de Jesús Vizcarra Calderón y, por tanto, actos anticipados de precampaña.

A decir de los accionantes, la responsable no atendió la litis que se le plateó, pues se limita a considerar que el agravio correspondiente en el recurso de revisión era infundado, pues la actuación de la autoridad administrativa electoral local fue correcta, pero sin manifestar las razones por las que arribó a dicha conclusión.

Además, ante los hechos probados y su adminiculación, alegan que la responsable debió arribar a la conclusión de que se actualizaron actos anticipados de precampaña por parte de Jesús Vizcarra Calderón, pero, por el contrario, sostuvo que el actuar de la autoridad administrativa fue el adecuado, sin que se advierta que atendió los razonamientos expresados como agravios en el recurso de revisión.

Esta Sala Superior estima que no ha lugar a acoger el planteamiento de los actores, en atención a las siguientes consideraciones.

Por principio de cuentas, se estima inoperante el concepto de agravio en el que los actores se duelen de que la responsable omitió la valoración precisa y exacta de los razonamientos vertidos en el recurso de revisión, por tratarse de una manifestación genérica y subjetiva, en la que no se señala, de manera específica, a qué razonamiento o razonamientos, de los expresados en el recurso de revisión, se refieren.

Asimismo, los actores argumentan que la responsable omitió un examen preciso y exacto, por lo que, en el caso de haber identificado los agravios o razonamientos a los que se refiere, también estaban en la obligación de hacer notar en qué consistió lo impreciso del análisis de la responsable; cómo es que hubiera sido un estudio adecuado en su concepto, y a qué conclusiones hubiera llevado el mismo, lo cual, no realizaron.

Por tanto, como se dijo, lo argumentado sobre el particular es inoperante.

Se considera también inoperante lo dicho en cuanto a que la responsable fundó y motivó inadecuadamente su resolución, pues consideró que el Consejo Estatal actuó de manera correcta al excluir del análisis de las pruebas aquellas que no estuvieran relacionadas con la litis.

En primer lugar se debe destacar que la supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución se hace depender, únicamente, de lo alegado en relación con las pruebas a que se refiere el presente estudio.

Ahora bien, los impetrantes se concretan a señalar que dicha consideración violenta lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 117, 117 bis, 244 y 245 de la Ley Electoral local, así como 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

Sin embargo, no son específicos en cuanto a qué pruebas, en su caso, fueron excluidas de manera indebida y por qué es que, en su consideración, tenían que ser tomadas en cuenta.

Por otra parte, argumentan que se realizó una inexacta aplicación de diversos artículos de la norma electoral local y el reglamento que rige las precampañas en la entidad, sin embargo, no son específicos en lo referente a qué interpretación se refieren y, más aún, por qué es que consideran que la misma es equivocada; cuál debió ser la interpretación correcta, y las consecuencias que ello hubiera generado.

Ello, pues no basta con que los actores manifiesten que consideran mal interpretadas diversas disposiciones, pues esa es una manifestación genérica, sino que tienen la obligación de hacer ver en qué consiste, de manera precisa, la violación alegada.

Respecto del agravio en el que los actores se duelen de que la conclusión de la responsable, en relación con el análisis de las pruebas llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral, no responde ni refuta los argumentos vertidos en el recurso de revisión, se tiene lo siguiente.

En su escrito de demanda, los actores argumentan que la responsable cambió los argumentos del actor para sostener el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral por lo que, a su juicio, se omitió dar contestación a los agravios del recurso de revisión, en específico, a los que se refieren al análisis aislado de cada una de las pruebas aportadas.

Para sostener lo anterior, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática transcriben la parte conducente de la demanda de recurso de revisión del segundo de los mencionados, que contiene los agravios que, en su concepto, dejaron de ser atendidos por la responsable, en los que se dolió de que la autoridad administrativa realizó una inexacta apreciación de las pruebas y los hechos que fueron demostrados en las quejas correspondientes, al aislar las conductas denunciadas para concluir infundada la queja de mérito.

Aunado a lo anterior, los actores se duelen de que la responsable considerara correcto el proceder del Consejo Estatal Electoral, sin manifestar las razones por las que arriba a dicha conclusión.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio antes mencionados son, en parte inoperantes y en parte infundados.

En lo relacionado con el Partido Acción Nacional, es inoperante, pues lo esgrimido no son cuestiones que dicho instituto político hiciera valer en el recurso de revisión.

En cuanto al Partido de la Revolución Democrática, el agravio es inoperante pues, con su planteamiento, el actor no combate las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que se concreta a realizar manifestaciones que no guardan relación con dicha contestación.

En efecto, en el apartado número dos, del considerando quinto de la resolución reclamada, la responsable estimó que las pruebas aportadas por las partes en un procedimiento deben estar vinculadas con los hechos denunciados, y encaminadas a demostrar sus afirmaciones.

Por esa razón, sostuvo la responsable, la valoración de pruebas por parte de la autoridad no puede ir más allá de los planteamientos que pretenden demostrar, que guarden relación con la litis, lo que las hace pertinentes e idóneas.

En atención a ello, consideró, la valoración del material probatorio por parte del Consejo Estatal Electoral fue correcto, pues lo hizo atendiendo a la relación que existe entre los hechos denunciados y las pruebas aportadas, excluyendo del análisis las que no guardaban relación con la litis, tal como lo ordenan los artículos 243, 244 y 245 de la ley electoral local.

Como puede advertirse con claridad, en el presente agravio, los actores se centran en controvertir el que, supuestamente, la responsable no analizara agravios planteados en el recurso de revisión, sin embargo, con ello no combaten lo razonado en el sentido de por qué es que fue correcta la valoración de las pruebas que llevó a cabo el Consejo Estatal Electoral.

Ahora bien, lo infundado del agravio en estudio radica en que, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, la responsable sí señaló las razones por las que consideró adecuado el trabajo realizado por la autoridad administrativa electoral local, pues consideró que las pruebas deben estar vinculadas con los hechos que pretenden probar, que la valoración de las mismas por parte de la autoridad no puede ir más allá de los hechos mismos y que, acorde con ello, realizó su labor el Consejo Estatal Electoral, de conformidad con diversos artículos de la ley local.

Así, es claro que, contrario a lo sostenido por los actores, la responsable sí manifestó las razones que dan sustento a su dicho, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por otra parte, respecto del agravio marcado como tercero en el escrito inicial de demanda, en el cual se combate lo considerado por la responsable en el numeral tres del considerando quinto de la resolución reclamada, se tiene lo siguiente.

En el agravio referido, los impetrantes se duelen de que la responsable desestimara los argumentos analizados en dicho apartado, por considerar que los mismos no constituyen agravio alguno, sin embargo, señala, omite analizar los fundamentos y motivos que ahí se hicieron valer.

Por otra parte señalan que, en oposición a lo considerado por la responsable, no es cierto que el agravio se limitara a construir un motivo de inconformidad partiendo de la base de que en la misma sesión del Consejo Estatal Electoral se resolvió un asunto diverso en el que se sancionó a Jesús Vizcarra Calderón, sino que en realidad se enderezó contra el que hechos similares, en quejas distintas, se valoraran de manera muy diferente.

En ese tenor, la responsable omitió estudiar los agravios relativos a tener por acreditadas violaciones por inserciones en medios impresos de comunicación, por parte de Jesús Vizcarra Calderón, por el afán de transformar el agravio y relacionarlo con la resolución de un expediente diverso.

Este órgano jurisdiccional estima que no les asiste la razón, por lo siguiente.

En primer lugar, respecto del aserto relativo a que la responsable erró al considerar que el agravio se planteó partiendo de la base de que en la misma sesión se había resuelto un asunto similar, el agravio es infundado.

Lo anterior es así, pues de la lectura de la parte conducente de la resolución reclamada se advierte con claridad que, contrariamente a lo sostenido por los impetrantes, la responsable, lejos de cometer el error señalado, enfocó y respondió el agravio en el sentido en el que originalmente se planteó, de acuerdo a como lo manifiestan los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el presente juicio.

En efecto, en esencia, en el presente juicio los actores se duelen de que el Consejo Estatal Electoral resolviera una queja, con base en hechos determinados, declarándola fundada siendo que, en el caso, desestimó la queja que da origen al presente juicio, pese a que se trataba de hechos similares.

Ahora bien, en el acto reclamado en el presente juicio, en concreto en el apartado tres del considerando quinto, se lee lo siguiente:

“…3. Por lo que respecta al agravio donde el recurrente se duele de que en la misma sesión la responsable resolvió de manera distinta dos quejas, una presentada por el Partido Acción Nacional,, de clave QA-006/2010 que contiene las publicaciones de los diarios “El Debate”, “Noroeste” y “El Sol de Sinaloa” y la presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la identificada con la clave QA-013-2010 que contiene las publicaciones del diario “El Universal” que, a decir del recurrente, contenían expresiones coincidentes, por lo que estiman que el acuerdo impugnado en el presente caso en relación a este último fue inconsistente y errático…”.

Como puede advertirse, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, la autoridad responsable en ningún momento trató sus argumentos en el sentido de que, con ellos, se dolió de que en esa misma sesión se resolvió una diversa queja.

Por el contrario, de la transcripción se advierte que la responsable fijó los argumentos en el mismo sentido en el que los actores los expresaron en el recurso de revisión, es decir, en el hecho de que, en dos quejas distintas, habían expresiones coincidentes, y que el acuerdo impugnado fue inconsistente y errático, al haber declarado infundada la queja que da origen a la presente cadena impugnativa.

Así, es claro que la responsable no partió del punto equivocado que plantean los impetrantes y, por ende, que el argumento en análisis es infundado.

Por otra parte, esta Sala Superior estima que el resto de las alegaciones que conforman el agravio en estudio son inoperantes pues, con su planteamiento, los actores no combaten las razones que sustentan la parte conducente de la resolución reclamada.

En efecto, en el presente juicio los actores se duelen de que la responsable considerara que los argumentos vertidos no tenían la calidad de agravio y que por dicha situación no analizó los argumentos que hicieron valer, además de que omite estudiar los motivos de inconformidad expuestos, por el afán de transformarlos y relacionarlos con un expediente diverso.

Ahora bien, de la lectura de la parte conducente de la resolución reclamada se advierte que la responsable, en primer lugar, analizó si los argumentos de los actores podían ser considerados como agravios, para lo cual, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la composición de un agravio se surte con la mención del precepto legal que se aplicó indebidamente o que se dejó de aplicar, y la manifestación de qué forma eso vulnera la esfera jurídica del accionante, y para apoyar lo anterior, plasmó diversas tesis de Tribunales Colegiados de Circuito.

Posteriormente, la responsable consideró que los argumentos de los partidos enjuiciantes no cumplieron con dichos requisitos, pues se apoyan, únicamente, en el hecho de que en un expediente diverso se declaró fundada la queja, mientras que en el presente se declaró infundada, pero sin externar mayores razones que permitieran a la autoridad efectuar el estudio y ponderación del caso concreto, para así, determinar si la autoridad administrativa aplicó mal o dejó de aplicar un precepto legal.

Ahora bien, en el presente caso, como se anticipó, los actores se duelen de diversas cuestiones, pero con ninguna de ellas combaten de manera directa los razonamientos antes expuestos.

En efecto, no se encuentra algún argumento encaminado a destruir lo considerado en el sentido de cómo es que se debe componer un agravio o demostrar que no necesariamente se aplica la fórmula propuesta por el resolutor; tampoco se aprecian razones encaminadas a demostrar que las manifestaciones realizadas sí cumplieron con los requisitos para ser considerados como motivos de inconformidad, ni mucho menos para demostrar que la autoridad administrativa efectivamente dejó de aplicar o aplicó mal determinado precepto legal.

Así las cosas, para este órgano jurisdiccional, es claro que los partidos actores, con sus argumentos, dejan de combatir lo razonado por la responsable en la resolución reclamada, razón por la cual sus asertos se tornan inoperantes.

En otro orden de ideas, por lo que hace al agravio marcado como cuarto en su escrito de demanda, en el que los actores se duelen del contenido del apartado cuatro del considerando quinto de la resolución combatida, se considera lo siguiente.

En el motivo de inconformidad de referencia, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se agravian de que la responsable erró al momento de analizar el agravio correspondiente de la demanda de recurso de revisión, toda vez que en ningún momento se atacó la aplicación de recursos públicos por parte de Florentino Castro López, en un acto público de Jesús Vizcarra Calderón, sino que, lo que realmente se alegó fue que, con su presencia en tal acto, dicha persona, que además es servidor público, violentó los principios de neutralidad y equidad que rigen las contiendas electorales.

A decir de los impetrantes, la responsable se pronuncia sobre cuestiones que no fueron puestas a su juicio, además de que basa su criterio en consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a su parecer, apoyan su alegato, en el sentido de que los servidores público tienen vedado interferir en la equidad de la competencia electoral, independientemente de que haya de por medio recursos públicos, o la actividad se despliegue en días inhábiles.

Esta Sala Superior considera que el agravio antes mencionado es infundado, por una parte, e inoperante, por otra.

Lo inoperante del planteamiento en estudio, radica en que, de la lectura de su escrito inicial de demanda del recurso de revisión del Partido Acción Nacional, no se advierte que formulara el presente agravio en aquella instancia.

Caso contrario acontece respecto del escrito de recurso de revisión del Partido de la Revolución Democrática pues, de su lectura, se advierte que su planteamiento se encaminó a demostrar que con la presencia de diversos funcionarios públicos de la entidad en un acto en el que estuvo presente Jesús Vizcarra Calderón, llevado a cabo el veinte de febrero pasado, se violentó lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En dichos alegatos, el actor destacó que el Consejo Estatal Electoral se equivocó al considerar que, aunque se demostró la presencia de los funcionarios en el acto referido, no se violentó ninguna ley, ya que el mismo tuvo verificativo en un día inhábil pues, señala, nada se mencionó respecto de la relevancia de su presencia en un acto dirigido a jóvenes, sobre todo si se considera que se trataba del Secretario de Educación Pública estatal y del Rector de la Universidad de Occidente.

Ahora bien, al respecto, en la resolución reclamada, en primer lugar, la responsable hizo un análisis de cómo es que se debe interpretar el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegando a la conclusión de que en el mismo, se consigna la obligación de imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos, obligación que, desde su perspectiva, se refleja en la administración y aplicación de recursos públicos.

Hecho lo anterior, y para apoyar su criterio, la responsable transcribió la que en su concepto es la interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo constitucional señalado.

Tomando en consideración los elementos antes descritos, el Tribunal Electoral local expuso que había que analizar el caso concreto para comprobar si se surtieron tres extremos, a saber: a) que los funcionarios públicos tuvieron participación política; b) que utilizaron recursos públicos, y c) que influyeron en la equidad de la competencia de los partidos políticos.

Llevado a cabo el análisis de las pruebas correspondientes, la responsable concluyó que quedó acreditada la participación de Florentino Castro López, Secretario de Educación Pública del Estado de Sinaloa, en un evento de Jesús Vizcarra Calderón, llevado a cabo el veinte de febrero del año en curso, en un lugar denominado Explanada Homex.

Por el contrario, del análisis del caudal probatorio la responsable no encontró que el citado funcionario público haya utilizado recursos públicos para influir en la contienda entre partidos políticos, ni que participara activamente o dirigiendo el evento en cuestión, sino que únicamente fue como asistente.

Con base en dichas consideraciones, concluyó que no podía estimarse vulnerado lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, como puede apreciarse de la anterior reseña, en esencia, la autoridad responsable, en sus consideraciones, interpretó el artículo 134 de la Constitución Federal, misma que reforzó con un criterio del máximo tribunal de la Nación, y extrajo tres extremos que, en su concepto, se tenían que cumplir para dar por vulnerado el contenido de tal disposición, relacionados con la participación del funcionario público, recursos públicos e influencia en la equidad de la contienda.

Analizadas las pruebas pertinentes, la responsable concluyó que únicamente se acreditó uno de los tres extremos, el de la presencia del funcionario público en un acto partidista, más no así los relacionados con recursos públicos e influencia en la equidad pues, concluyó, no se encontró evidencia de la aplicación de dinero del erario público, ni de participación activa del Secretario de Educación estatal en el evento de mérito, sino únicamente como asistente.

Ahora bien, en el caso concreto, el partido actor se constriñe a señalar en el agravio correspondiente, que la responsable equivoca su análisis, pues lo llevó a cabo respecto de la aplicación de recursos públicos, cuando lo que en realidad se le planteó fue el análisis respecto de la ruptura del principio de equidad y neutralidad por la presencia del funcionario de marras en un evento partidista.

Lo infundado del agravio en estudio radica en que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable sí atendió el punto relativo a la posible vulneración a la equidad en el proceso, por la presencia de un servidor público en un evento partidista, señalando que, de las pruebas aportadas, no se advirtió que el mismo tuviera una participación activa o preponderante en el evento correspondiente.

Por su parte, lo inoperante del agravio en estudio radica en que, con sus planteamientos, el actor deja de combatir las consideraciones que sustentan el criterio de la responsable.

En efecto, como quedó evidenciado con la reseña que se hizo en párrafos anteriores, la responsable consideró, en esencia, que para que se tuviera por vulnerado el artículo 134 de la Constitución Federal se tenían que probar tres cuestiones, siendo que en la especie únicamente se comprobó que un funcionario público asistió a un evento partidista en un día inhábil, más no que hubiera uso indebido de recursos públicos o violación a la equidad a la contienda.

En ese tenor, el actor debió enderezar argumentos para demostrar que la interpretación que hace la responsable del artículo 134 es incorrecta, o que en la especie se actualizaron los tres extremos necesarios para considerarlo violado, que sí hubo aplicación de recursos públicos o, en el caso, cómo es que la presencia del funcionario respectivo, a su juicio, violentó principio alguno.

No obstante, como ha quedado evidenciado, no formula planteamiento alguno al respecto y, por tanto, como se adelantó, el argumento de mérito deviene inoperante.

No es óbice a lo anterior el hecho de que, en su agravio, el actor señale que lo que se planteó de manera originaria a la responsable fue que la presencia del funcionario en el acto partidista conculcó el principio de equidad en la contienda, pues ese solo dicho no es suficiente para considerar que se están combatiendo, de manera frontal y directa, el total de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.

En su quinto agravio, los partidos enjuiciantes sostienen, en esencia, que la responsable se equivocó al estudiar el agravio relacionado con la entrevista del noticiero radiofónico “Línea directa”.

Esto, en virtud de que, afirma, nunca expresaron un agravio en el sentido del que se analiza y resuelve y, por tanto, estiman que la responsable debió omitir el estudio realizado en las páginas 42 a 44 de la sentencia combatida, pues lo que en ellas se dice resulta irrelevante para la litis.

En este tenor, considera que lo dicho por la responsable sirve para acreditar, por un lado, la abismal diferencia existente entre lo que se pidió como agravio y lo que se resolvió y, por otro, la premisa errática a partir de la cual la responsable concluye que las pruebas deben valorarse de manera separada, y que las declaraciones correspondientes y la publicación de desplegados no pueden analizarse de manera conjunta, con lo que se dejan de aplicar diversos artículos de la normativa electoral local, y se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

El agravio de mérito deviene infundado por cuanto hace a la demanda formulada por el Partido Acción Nacional, pues en oposición a lo esgrimido, lo cierto es que en el escrito mediante el cual interpone el recurso de revisión cuya resolución se controvierte, el cual obra en original dentro de los autos del presente juicio, se advierte la existencia de un planteamiento vinculado con lo resuelto por la responsable.

En efecto, dentro del documento de mérito, específicamente en el apartado correspondiente al agravio primero, es posible desprender esencialmente que, a juicio del accionante, al separarse de su cargo, Jesús Vizcarra admitió que pretendía contender como aspirante a candidato por su partido, una vez que iniciaran los procedimientos correspondientes, por lo que en su opinión, dicha declaración debía estimarse como un acto anticipado de precampaña, ya que esta manifestación fue el arranque de su precampaña.

En congruencia con lo anterior, en el apartado en el que hace alusión al contexto de las quejas presentadas, sobre el particular, afirma que al separarse del cargo que venía desempeñando, Jesús Vizcarra es entrevistado por la prensa local y manifiesta que iba a esperar los tiempos que marca la ley para participar de acuerdo con las reglas del consejo electoral.

Al respecto, estima que tal manifestación por sí sola constituye un acto anticipado de precampaña que, posteriormente, desencadenó otra serie de eventos, pero que el Consejo Estatal Electoral la descontextualiza y, consecuentemente, no tuvo por acreditada la violación de mérito.

Ahora bien, previo a analizar el agravio respectivo dentro de la sentencia controvertida en esta instancia, el tribunal responsable resumió el agravio atinente de la siguiente forma:

“…Se duelen también los recurrentes de que la autoridad no consideró como acto anticipado de precampaña la entrevista del noticiero radiofónico ‘Línea Directa’ realizada al presunto infractor en las afueras del Palacio Municipal de esta ciudad, donde expresa sus aspiraciones para contender en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional…”

En este orden de ideas, por principio de cuentas, se estima que, contrariamente a lo aludido por el partido enjuiciante, en la especie sí existe un planteamiento vinculado con lo resuelto por la responsable.

Además, a juicio de esta instancia jurisdiccional, la responsable realiza el análisis del agravio formulado por el Partido Acción Nacional en congruencia con lo anterior.

Esto pues, como ha quedado establecido, dentro del recurso de revisión, dicho instituto político formuló una serie de alegaciones encaminadas a acreditar que lo manifestado por Jesús Vizcarra en la entrevista de mérito constituía un acto anticipado de precampaña, en oposición a lo esgrimido por el consejo estatal electoral.

Ahora bien, para poder dar contestación al planteamiento de mérito, y en términos de lo que fue expresado como estudio preliminar incluido dentro del apartado 5 del considerando cuarto de la resolución combatida (el cual no se encuentra controvertido en la especie), la responsable analizó si el acto mencionado cumplía con los elementos estipulados para ser considerado como un acto anticipado de precampaña, estudio que realiza a lo largo de las páginas 42 a 44 que, en términos de lo señalado, desde luego encuentran razón de existir en la resolución de mérito.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que en el caso no se actualizaba el elemento subjetivo y, consecuentemente, tampoco el acto anticipado de precampaña, situación que de manera indubitable guarda una relación directa (y no una diferencia abismal), y resulta relevante respecto del agravio formulado por el instituto político referido.

En este tenor, es claro que lo expuesto por el Partido Acción Nacional sobre el particular deviene infundado.

Ahora bien, por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática, el agravio de mérito deviene infundado, por una parte, e inoperante por la otra, tal como se analiza a continuación.

Lo infundado de sus alegaciones deriva del hecho de que el apelante parte de una premisa errónea al considerar que, toda vez que no hizo valer un planteamiento al respecto ante la responsable, lo considerado sobre el particular no guardaba relación con la litis planteada.

Lo incorrecto de tal apreciación radica en que el enjuiciante deja de tomar en consideración que, dentro de la resolución combatida, la responsable atendió y resolvió, de manera acumulada, las quejas que hicieron valer tanto el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática, situación respecto de la cual no se hace valer algún tipo de agravio.

En esta lógica, es claro que el tribunal electoral de Sinaloa debía atender los planteamientos hechos valer por cada uno de los institutos políticos referidos, a efecto de cumplir con su deber de dictar una resolución exhaustiva.

En el caso, como ha quedado acreditado, el planteamiento respecto del cual se hace valer el presente agravio, deriva de un argumento que esgrime el Partido Acción Nacional dentro de su recurso de revisión y, por tanto, no queda duda de que el mismo debía ser analizado por la responsable.

Así las cosas, es inconcuso que no asiste la razón a los actores en cuanto a la alegación que se atiende, pues el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática no haya hecho valer el argumento de mérito, no implica (como lo afirma) que la responsable no haya leído el escrito de impugnación, ni que debieran omitirse los razonamientos contenidos en las páginas 42 a 44 de la demanda impugnada pues, como se ha dicho, tales consideraciones derivan de la atención a los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional, cuya controversia fue analizada y resuelta por la responsable de manera conjunta a la del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, lo inoperante de sus aseveraciones se desprende de que, con independencia de que en su demanda hubiera hecho referencia o no al agravio de mérito, lo cierto es que esta Sala Superior no advierte de qué forma esta situación podría generar un perjuicio a su esfera jurídica, y tampoco cómo podría serle útil para alcanzar su pretensión final.

En efecto, sobre el particular, el actor se limita a señalar, indebidamente como ha quedado precisado, que la responsable atendió una cuestión que no estaba vinculada con la litis, pero en modo alguno argumenta que por esta situación se haya dejado de analizar alguno de los conceptos de violación que hizo valer; que tal situación haya sido determinante para que la responsable resolviera como lo hizo, o bien, que con base en dichas consideraciones se hubiera dejado de acoger la pretensión que perseguía.

De la misma forma, tampoco menciona por qué, en su concepto, el dejar de incluir dichas consideraciones le hubiera acarreado un beneficio en relación con la finalidad perseguida al interponer el recurso de revisión cuya resolución se controvierte, consistente en revocar la resolución del consejo estatal electoral, y sancionar a los denunciados en relación con los hechos precisados en la queja administrativa.

Así las cosas, se estima que a ningún efecto práctico llevaría el atender los argumentos de mérito y, consecuentemente, como se adelantó, el agravio debe tenerse como inoperante.

Lo mismo acontece en relación con lo dicho por los enjuiciantes respecto de que, con base en una premisa errónea, la responsable sostiene que las declaraciones de merito y los desplegados son conductas aisladas que no pueden analizarse de manera conjunta y, por tanto, las pruebas atinentes deben valorarse también de manera separada.

Esto, porque se trata de manifestaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas mediante las cuales no se combaten las consideraciones de la responsable, que sostienen la resolución combatida.

En efecto, sobre el particular, la sentencia impugnada sostiene que, respecto del agravio en el que los actores se duelen de que el consejo estatal no analizó de manera concatenada la entrevista y los desplegados, debían tenerse por reproducidas las consideraciones que esgrimió la responsable al contestar el agravio segundo y, consecuentemente, debía confirmarse el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local.

No obstante lo anterior, el actor se limita a señalar que la conclusión a la que arriba la responsable es indebida porque parte de una premisa errática y, con ello, deja de aplicar las reglas previstas en los artículos 244 y 245 de la ley electoral local, y violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídicas pero, en modo alguno, sostiene por qué, en su concepto, no resultaban aplicables las consideraciones esgrimidas al responder el agravio segundo, y mucho menos formula alguna alegación encaminada a controvertirlas.

Así las cosas, es evidente que el agravio de mérito deviene inoperante.

En el sexto agravio, los actores afirman que  la responsable violenta lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omite analizar y pronunciarse sobre todos los motivos de invalidez que hacen valer en sus escritos de demanda, y toda vez que la resolución resulta incongruente.

Sobre el particular, sostienen en primer término que los agravios que se hicieron valer en los recurso de revisión estaban encaminados a evidenciar la inexacta valoración e interpretación del contenido de las inserciones de felicitación y agradecimiento por parte del consejo estatal, en el marco de una serie de elementos que la responsable tuvo a su alcance y, sin embargo, no valoró.

Además, en concepto de los actores, en la resolución controvertida se resuelve tener por no acreditado el elemento subjetivo a partir de un análisis particular, y sin tomar en consideración las razones expresadas en el recurso de revisión, con lo que se varió la litis, y se generó un agravio al dejar de analizar el recurso de revisión.

En efecto, en su opinión, al referirse al elemento subjetivo, la responsable desglosa en cuatro incisos las inferencias que respaldan la hipótesis que tiene por acreditada (relativa a la no actualización del elemento subjetivo), pero dichos elementos no formaron parte de los razonamientos que esgrime el consejo estatal electoral, ni se refiere a los agravios por ellos planteados en los recursos de revisión.

Con base en lo anterior, estiman que es incongruente lo resuelto en el sentido de que a pesar de que la materialización del elemento subjetivo se encuentra en todos los desplegados, los mismos sólo tuvieron por propósito reconocer y exaltar las cualidades de Jesús Vizcarra en su desempeño como Presidente Municipal, pero de ninguna manera tuvieron algún fin proselitista, pues tal determinación no encuentra relación con los motivos de agravio hechos valer en los recursos de revisión.

En relación con las consideraciones que, en su opinión, introduce la responsable, consideran que las mismas devienen insuficientes, y no son idóneas para sustentar su dicho en relación con que no se actualizó el elemento subjetivo, pues en realidad se trata sólo de dos inferencias: una temporal y la otra vinculada con el contenido.

Por cuanto hace a la primera, afirman que el tribunal no explica las razones ni señala el fundamento con base en el cual concluye la responsable que la inmediatez de las publicaciones; la duración de las mismas, y los días que mediaron entre la publicación y el inicio de la precampaña permiten tener por no acreditado el elemento subjetivo.

Por su parte, respecto a la inferencia del contenido, a su juicio, la responsable es incongruente porque, por un lado, sostiene que los desplegados exaltan aspectos favorables a la persona de Jesús Vizcarra, con lo que se acreditaba el elementos subjetivo y, por otro, minimiza el contenido de las inserciones y menciona que las inserciones se encuentran vinculadas con el desempeño del ciudadano referido en el cargo de Presidente Municipal, aspecto este último respecto del cual el tribunal no indica cómo llegó a tal conclusión, máxime si cuando se publicaron ya no ejercía el cargo de mérito.

Atendiendo a esta circunstancia, concluyen, la determinación de la responsable en el sentido de que no se actualiza el elemento subjetivo es errónea, y violatoria de la exacta aplicación de las reglas de valoración de pruebas, lo que determinó que la conclusión de que no se trata de un acto anticipado de precampaña sea también equivocada.

Finalmente, dicen que los agravios expresados en los recursos de revisión no fueron atendidos por la responsable.

Las alegaciones de mérito devienen infundadas e inoperantes, tal como se razona a continuación.

Por principio de cuentas, se estima inoperante lo dicho por los actores en el sentido de que sus alegaciones sobre el particular en el recurso de revisión estaban encaminadas a evidenciar la inexacta valoración e interpretación que hizo el consejo electoral del Estado del contenido de las inserciones de felicitación y agradecimiento denunciadas.

Lo anterior, porque con independencia de cuál fuera la finalidad inmediata que persiguieron con los argumentos de mérito, lo cierto es que los mismos tenían la pretensión final de acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña, situación que es posible desprender con meridiana claridad de la simple lectura de los escritos presentados por ambos institutos políticos para dar inicio al recurso de revisión.

En efecto, en lo que al caso interesa, en relación con este tema, el Partido Acción Nacional esgrimió lo siguiente:

SEGUNDO. Erra nuevamente el Consejo Estatal Electoral al resolver la queja administrativa formulada por mi representado Partido Acción Nacional y con ello irroga agravios a mi representado, en franca violación a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política Local, así como los diversos artículos 2, 47 , 56 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales y el criterio del Tribunal Estatal Electoral respecto de lo que debe de considerarse como Actos Anticipados de Precampaña.

Inconsistente y errática nos parece la resolución dictada en la Queja Administrativa registrada bajo el No. QA-006/2010 formulada por mi representado Partido Acción Nacional, contenida en el acuerdo que hoy me ocupa que la considere como infundada.

Esto es así ya que en la misma Extraordinaria de fecha 31 de Marzo de 2010 resolvió la Queja Administrativa formulada por el Partido de la Revolución Democrática QA-013/2010 en la que consideró que un desplegado publicado el día 16 de marzo en el Diario El Universal de circulación Nacional, de la ciudad de México, constituía un acto anticipado de precampaña, mismo que contiene expresiones que son coincidentes con las contenidas en las felicitaciones publicadas en los Diarios El Debate, Noroeste y El Sol de Sinaloa.

A continuación me permito transcribir íntegramente dicha resolución, en lo que importa:

(Se transcribe)…

Menester resulta señalar que la responsable Consejo Estatal Electoral, al realizar el análisis correspondiente, lo hace al amparo del artículo 117 bis E, cuando mi representado ubicó la conducta denunciada como un acto anticipado de precampaña contrario a lo dispuesto en el artículo 117 bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Contrario a lo que se afirma en dicha resolución, dichos desplegados, como se razona en la resolución que se invoca, en el contexto en que se publicaron, cuando el presunto infractor ya había declarado previamente en los medios de su intención de participar en la contienda interna del PRI por la gubernatura del estado y que dichos desplegados fueron publicados cuando aún no se iniciaba el periodo de precampañas 17, 18, 20 y 21 de febrero de 2010 sí constituyen actos anticipados de precampaña.

Razona adecuadamente, en dicha resolución, que en dichas publicaciones no se encuentran ninguna palabra como "voto", "votar", "sufragio", "decidir", "candidato", etc. Que son distintivas de la propaganda electoral, sin embargo, en el contexto en que se publicaron, el lugar en que se publicaron, así como los medios utilizados para su difusión, sí influyeron para que el ahora denunciado GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN obtuviera su nominación.

Tal y como lo argumentamos en la Queja formulada por mi representado, tales publicaciones llevaban la clara intención de promover el nombre del ahora denunciado, beneficiándolo tanto a él como al instituto político en el que milita, resultando aplicable las sanciones contenidas en la legislación electoral.

Con tales desplegados, contrariamente a lo argumentado en la resolución que se impugna por este medio, sí constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en la normatividad, al constituir actos anticipados de precampaña.

Existe prohibición expresa en la Ley y el Reglamento respectivo que precisan que se configura el acto anticipado de precampaña cuando militantes o simpatizantes de un partido o coalición e incluso un tercero, realicen promociones a través de medios impresos con la finalidad de alcanzar la nominación de un ciudadano como candidato de un partido político o coalición, elementos que a nuestro juicio se configuran y que favorecieron al Partido Revolucionario Institucional y al ahora denunciado.

Estos mismos razonamientos fueron los que utilizó la responsable Consejo Estatal Electoral, al resolver la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, pero que por causas que desconocemos no utilizó al resolver la queja que me ocupa y que fuera resuelta de forma acumulada a las que han quedado previamente precisadas.

Los extremos contenidos en el artículo 117 precisan con toda claridad cuando se está en presencia de un acto anticipado de precampaña, sin embargo, por una parte al resolver la queja administrativa registrada bajo el número QA-013/2010 resuelve que existen elementos para considerar la existencia de la violación alegada, pero al resolver la queja que hoy me ocupa resuelve que no existen elementos para considerar la existencia de la violación alegada, aun y a pesar de que existe coincidencias entre unos y otros hechos.

Aquí se precisa señalar que fue el propio Consejo Estatal Electoral quien determinó la fecha en que podrían iniciar las precampañas, al establecer en su Acuerdo Número EXT/5/018 del 16 de Febrero, que las precampañas podrían iniciar a partir del día 17 de marzo (las publicaciones fueron del 17, 18, 20 y 21 de febrero de 2010 de tal suerte que las mismas al tenor de lo expuesto constituyen actos anticipados de campaña, realizados con el objeto de beneficiar a uno de los pretensos para que éste alcanzara la nominación.

En la especie estamos en presencia de actos que deben de analizarse a la luz del artículo 117 bis párrafo tercero y de los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, como lo argumentamos y no al amparo del artículo 117 bis E párrafo tercero, como erróneamente lo hace el órgano electoral, arribando con ello a conclusiones equívocas.

Veamos ahora dentro de contexto las quejas presentadas.

No puede dejarse de observar que los mensajes de felicitación no son otra cosa que manifestaciones de apoyo a su pretensión de la nominación como candidato, constituyendo propaganda electoral, pues los mismos a lo mínimo que aspiran es a crear un buen servidor público, pero sobre todo el mejor para ostentar la nominación, sin embargo el Consejo Estatal Electoral saca de contexto estos hechos, los aísla y los minimiza, irrogando con ello a mi representado agravios de difícil reparación.

Los impactos publicitarios contenidos en los mensajes de los que nos dolemos, constituyen en sí propaganda electoral, pues basta observar que los mismos fueron específicamente publicitados para generar las condiciones propicias para que el ahora denunciado obtuviera la nominación, de ahí que se les deba de considerar actos anticipados de precampaña, al igual que las manifestaciones vertidas a la prensa por éste.

Tenemos que recordar que la Sala Superior en resolución recaída en diverso Juicio de Revisión Constitucional registrado bajo el número SUP-JRC-233/04 de fecha 17 de Noviembre, respecto al concepto de propaganda, sosteniendo que la propaganda puede conceptuarse en un sentido amplio como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa: que implica un esfuerzo sistemático de una amplia escala para difundir una opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados a través de los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia más amplia o en audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

En esa virtud, debe de entenderse que el propósito de la propaganda es ejercer sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías, valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

Como puede observarse de los textos transcritos, los mensajes difundidos por la prensa, no llevan otro propósito más que el de colocar en posición al ahora denunciado para obtener la nominación de su partido a la candidatura a la gubernatura.

Tenemos que recordar, igualmente, que en el ámbito electoral, la imagen con que se presentan los candidatos / o sus simpatizantes ante el electorado es una forma de propaganda, como en el caso que nos ocupa, que pretende desconocer la autoridad electoral.

Ahora bien, las manifestaciones que se han vertido, vía impactos publicitarios en la prensa local a través de la publicitación de las llamadas "felicitaciones", no puede soslayar que los mismos constituyen propaganda electoral y por lo tanto actos anticipados de precampaña…”

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que:

“…Para arribar a esta conclusión, basta la simple lectura de las inserciones de "felicitación", que más que eso son verdaderos panegíricos de las cualidades políticas, personales y administrativas del denunciado, que como ese Tribunal podrá apreciar lo catalogan, entre otras expresiones de: "visionario", "emprendedor", "transformador", y otras más que en obvio de repeticiones omito mencionar aquí pero que se advierten de la transcripción del contenido de tales inserciones que se hace en el cuerpo de la resolución impugnada.

Estas expresiones constituyen propaganda de precampaña en cuanto que están contenidas en publicaciones y en su contenido llevan implícito el fin de promover al denunciado Jesús Vizcarra Calderón, conclusión a la que se arriba fácilmente desgajando el concepto de "propaganda" que nos da el Diccionario de la Lengua Española:

Propaganda.- "Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores."

La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto o causa determinada, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final es atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es publicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema o persona en concreto.

En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político "...pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas...", mientras que la publicidad "...busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio." Así lo define el Diccionario Electoral, t. II, 3a. Ed., México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos et. Al., 2003, p. 1032.

Se encuentra acreditado y así fue reconocido en la contestación a la queja, que Jesús Vizcarra Calderón sí expresó el día quince de febrero pasado de manera pública su aspiración política, por lo que las publicaciones de los días siguientes no pueden estudiarse como hechos aislados como lo pretende ilegalmente el Consejo Estatal Electoral.

En efecto, de un estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas no puede soslayarse que la demostración objetiva de la publicación de inserciones en prensa, por su contenido denota la clara intención y finalidad de realizar actos anticipados de precampaña, en cuanto que se exaltan las cualidades de quien dijo querer ser precandidato, lo que debió haber sido reconocido, constatado y sancionado por el órgano administrativo señalado como responsable, más aun cuando tales publicaciones preceden a eventos como reuniones públicas de proselitismo organizadas de manera inmediata sucesiva a tales publicaciones.

Mal interpreta el Consejo responsable y por ello violenta en perjuicio del partido que represento los dispositivos cuya violación en este agravio se reclaman cuando dice que es "normal” que se publiquen felicitaciones cuando alguien deja un cargo y que lo que se difundió fue únicamente eso: una felicitación, e ignora la propaganda que se hace en dichas publicaciones tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Es así porque el día veinte de febrero de dos mil diez el Frente Juvenil Revolucionario (Organización priista) organizó una reunión para la entrega de apoyos por parte de diversas empresas, evento al cual acudió Jesús Vizcarra Calderón, y se requiere razonar a contralógica para no inferir que la intención de su participación, inmediatamente después e incluso de manera simultánea a las publicaciones, era que se propiciara como resultado la obtención de la nominación, que a la postre, ahora, es hecho notorio que logró, pero la responsable omite ese estudio sistemático, opta por aislar el material probatorio y genera la inexacta aplicación e interpretación de los dispositivos mencionados al inicio del presente apartado.

Consecuentemente, concatenados los hechos que han sido descritos, se desprende con meridiana claridad que se trata de actos anticipados de precampaña, unos llevados a cabo por terceros y otros directamente organizados por el partido denunciado y con la participación de su ahora precandidato Jesús Vizcarra Calderón, y al no considerarlo así el Consejo Estatal Electoral y declarar infundada la queja, valora de manera incorrecta las probanzas ofrecidas y por ende se aplican indebidamente los artículos 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y de los artículo 3, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, mismos que disponen:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

"ARTÍCULO 117. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

IV. Aspirante a candidato: los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular."

ARTÍCULO 117 BIS.-...

"Las precampañas electorales deberán desarrollarse dentro de los cuarenta y cinco días previos al inicio del período de registro de la candidatura correspondiente; deberán concluir a más tardar el día anterior al inicio de dicho período; y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. El Consejo Estatal Electoral determinará durante la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, la fecha en que podrán iniciarse las precampañas."

ARTÍCULO 244. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los consejos electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder.

Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de que se dicte resolución.

ARTÍCULO 245. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

REGLAMENTO PARA REGULAR LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES

"ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: I. Actos de Precampaña: Las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras quedan comprendidas las siguientes: reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promociones a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.

III. Aspirante a candidato: Los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular, una vez que han sido registrados en las contiendas internas de los institutos políticos correspondientes:

VIII. Precampaña Electoral: El conjunto de actividades reguladas por la Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos."

"ARTÍCULO 6.- Conforme al tercer párrafo del artículo 117 Bis de la Ley, las precampañas electorales se desarrollarán dentro de los cuarenta y cinco días previos al inicio del periodo de registro de la candidatura correspondiente; debiendo concluir, a más tardar, un día antes del inicio de dicho período; y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales, el Consejo determinará dentro de la segunda quincena de febrero del año de la elección, la fecha en que podrán iniciarse las precampañas.

Acorde a la disposición del párrafo anterior, y partiendo de la fecha de inicio determinada por el Consejo, las precampañas electorales para el cargo de Gobernador, no podrán durar más de treinta y dos días, debiendo concluir a más tardar el día treinta de abril del año de la elección. De igual forma las precampañas para Diputados por el sistema de mayoría relativa, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por el sistema de mayoría relativa, no podrán durar más de veinticuatro días, debiendo concluir a más tardar el día diez de mayo del año de la elección."

'ARTÍCULO 7.- Queda prohibida toda actividad equiparable a precampaña electoral o actos de precampaña electoral que realicen los militantes o simpatizantes de un partido político o coalición, o terceros, con el fin de alcanzar la nominación como aspirante a candidato, antes de los plazos establecidos para ello en la Ley.

La realización de los actos a que se refiere el párrafo anterior, con o sin autorización del partido político o coalición, será sancionada conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de este ordenamiento."

Como se puede advertir de las consideraciones que fueron transcritas, el Consejo Estatal Electoral realiza una inexacta apreciación de las pruebas, de los hechos que fueron acreditados en las quejas de estudio, así como de la verdad conocida, ya que lo que hace es aislar las conductas para así concluir de manera infundada que el C. Jesús Vizcarra Calderón no ha incurrido en actos anticipados de precampaña y declarar en consecuencia infundada la queja sin ponderar conforme al recto raciocinio la relación que guardan entre sí, violando con ello por inexacta aplicación los artículos 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa…”

De las transcripciones anteriores es posible desprender que, en lo que al caso interesa, si bien es verdad que los enjuiciantes formulan a través de ellas y de manera inmediata una serie de argumentos relacionados con la presunta actuación indebida del consejo electoral del Estado al momento de valorar e interpretar el contenido de las inserciones denunciadas, lo cierto es que todo lo esgrimido está encaminado a demostrar que las conductas que fueron objeto de análisis en las quejas respectivas, constituyeron actos anticipados de precampaña.

De ahí que la pretensión esgrimida por los actores en sus escritos de recurso de revisión consistía en que se revocara la resolución de la autoridad administrativa electoral estatal, a efecto de que los actos denunciados fueran sancionados conforme a derecho.

Ahora bien, con base en lo anterior, es posible estimar infundado lo argumentado por los actores en relación con que el estudio llevado a cabo por la responsable en la resolución reclamada varió la litis inicial.

Esto pues, por principio de cuentas, y en términos de lo mencionado con antelación, debe tenerse presente que la litis planteada dentro de la sentencia combatida, en relación con el agravio en estudio, estaba conformada por la pretensión de los actores de demostrar la existencia de actos anticipados de precampaña, en oposición a lo resuelto por el consejo estatal electoral.

En esta lógica, en atención a las consideraciones generales vertidas en la resolución impugnada sobre este tema, es evidente que la responsable estaba compelida a analizar si se acreditaban los tres elementos a los que hizo referencia como requisitos indispensables para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña.

En efecto, dentro del considerando quinto, apartado cinco de la resolución combatida, la responsable estableció que para tener por acreditada la existencia de actos anticipaos de precampaña era necesaria la concurrencia de tres requisitos: objetivo, subjetivo, y de temporalidad, y definió el significado de cada uno de ellos.

Posteriormente, señaló que, a diferencia de los elementos objetivo y temporal, el requisito subjetivo sólo podía determinarse mediante prueba indirecta por tratarse de una finalidad o intencionalidad, esto es, al ser hechos internos o psicológicos que denotan una motivación, intencionalidad o finalidad.

Así, concluyó que para acreditar el elemento en comento era necesario que la acreditación se hiciera mediante hechos externos que permitieran inferir, de manera lógica y razonable, que el elemento objetivo se llevó a cabo con la finalidad pretendida (en el caso, conseguir la nominación como candidato), y apoyó su consideración con elementos doctrinarios.

Posteriormente, hizo énfasis en que los casos que lo ocupaban estaban circunscritos al ámbito del derecho administrativo sancionador y, por tanto, debía sujetarse a los principios del derecho penal, en términos de las tesis que transcribió.

Además, sostuvo que resultaban de especial trascendencia las disposiciones relacionadas con el derecho a la presunción de inocencia, así como diversos criterios emitidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en relación con la acreditación del dolo o intencionalidad en materia penal).

Hecho lo anterior, concluyó que los criterios aludidos eran relevantes para los casos que los ocupaban, pues existe la necesidad de probar hechos internos o psicológicos con base en inferencias extraídas de hechos externos y probados.

De igual forma, dijo que para la construcción de las inferencias debían tomarse en cuenta diversos elementos desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: - la concurrencia de indicios; - que los indicios estén plenamente acreditados; - que tengan relación con el ilícito o su agente; - que tengan entre sí armonía o concordancia; - que el enlace entre los indicios y el hecho a probar se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y que no existan contra indicios que sustenten una conclusión alternativa.

Conviene mencionar que las consideraciones aludidas no se encuentran controvertidas en forma alguna por los accionantes.

En esta lógica, para valorar si se acreditaban los actos denunciados, dentro del considerando quinto, numeral seis de la resolución combatida, la responsable procedió a llevar a cabo el análisis correspondiente para determinar si los desplegados publicados en los diarios “El Debate”; “Noroeste”, y “El Sol de Sinaloa” eran actos anticipados de precampaña.

Al respecto, determinó que debía tenerse por actualizado el elemento objetivo, pues quedó demostrada la existencia de dichas publicaciones y su contenido en los días, y los diarios señalados, sin que tales circunstancias hubieran sido objetadas por el presunto infractor.

Posteriormente, para una mejor apreciación, transcribió el contenido de las notas referidas.

En segundo término, la responsable tuvo por actualizado el elemento temporal, pues las publicaciones se realizaron fuera del periodo de precampañas (situación que no está controvertida en autos.

Finalmente, la responsable estimó que no se acreditaba el elemento subjetivo derivado de los hechos externos y, consecuentemente, concluyó que no se actualizaba acto de precampaña alguno con la publicación de los desplegados referidos.

Así las cosas, con base en lo hasta aquí razonado, es claro que:

1.                               La litis planteada en los agravios correspondiente iba encaminada a acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña;

2.                               Para tener por actualizados dichos actos, era necesario analizar si se acreditaban los tres elementos a los que se ha hecho alusión, y

3.                               Después de analizar las conductas denunciadas a la luz de los tres parámetros descritos, la responsable concluyó que los desplegados no actualizaban actos anticipados de precampaña.

En términos de lo descrito, queda claro que, en oposición a lo mencionado por los actores, la responsable en modo alguno varía la litis sometida a su análisis por los actores pues, como se dijo, su pretensión última era acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña, y la responsable llevó a cabo el estudio pertinente para acoger o no sus planteamientos en los términos que fueron precisados en la propia resolución combatida y que, se insiste, no fueron controvertidos.

En esta lógica, es claro que, como se adelantó, el argumento de mérito deviene infundado, sin que sea óbice lo manifestado por los accionantes en relación a que la responsable resuelve sin tomar en consideración las razones que expresaron en los recursos de revisión, argumento que deviene inoperante.

Esto, toda vez que dicha manifestación es un argumento subjetivo, general y dogmático, a través del cual no es posible destruir las consideraciones que sostienen la resolución combatida, y que no son aptas para acoger la pretensión de los accionantes.

En efecto, con dicha aseveración los actores no aportan elemento alguno que permita a esta instancia jurisdiccional arribar a la conclusión de que si se hubieran tomado en cuenta sus argumentos, se les habría dado la razón en cuanto a que los desplegados actualizaban actos anticipados de precampaña.

Sobre este aspecto, conviene tener presente que dicha situación se robustece si se toma en consideración que, en esencia, los argumentos vertidos en los agravios respectivos, mediante los cuales pretenden los actores acreditar la existencia de esta clase de actos, están relacionados con la valoración conjunta de actos y pruebas que, en su opinión, debió llevar a cabo el consejo estatal electoral.

No obstante, tal como se ha indicado con anterioridad en el cuerpo de la presente ejecutoria, la responsable se pronunció en relación con este argumento dentro del considerando quinto, en específico a través de las consideraciones que esgrimió al contestar el agravio segundo.

A pesar de lo anterior, en el presente motivo de inconformidad, los actores nada dicen respecto a por qué, en su concepto, no resultaban aplicables las consideraciones esgrimidas por la responsable, ni formulan alegación alguna encaminada a controvertirlas.

Así, como se adelantó, lo conducente es declarar inoperante el agravio de mérito.

Por otra parte, se considera infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, lo dicho por los actores respecto a que la responsable resuelve tener por no acreditado el elemento subjetivo a partir de un análisis particular, del que desglosa cuatro incisos que contienen las inferencias que respaldan la hipótesis relativa a la no actualización del elemento subjetivo.

Lo infundado, porque los accionantes parten de una premisa errónea, consistente en que, a su juicio, la responsable debía tomar en consideración lo dicho por el consejo estatal electoral, además de lo manifestado en los recursos de revisión.

No obstante, en términos de lo que ha sido expresado previamente, en la resolución combatida y, previo al estudio de las conductas que se estimaron actos anticipados de precampaña, la responsable indicó que:

-                                 El requisito subjetivo sólo podía determinarse mediante prueba indirecta por tratarse de una finalidad o intencionalidad;

-                                 Para acreditar el elemento en comento era necesario que la acreditación se hiciera mediante hechos externos que permitieran inferir, de manera lógica y razonable, que el elemento objetivo se llevó a cabo con la finalidad pretendida, y

-                                 Para la construcción de las inferencias debían tomarse en cuenta elementos como, por ejemplo: la concurrencia de indicios; que los indicios estén plenamente acreditados; que tengan relación con el ilícito o su agente; que tengan entre sí armonía o concordancia; que el enlace entre los indicios y el hecho a probar se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y que no existan contra indicios que sustenten una conclusión alternativa.

Esto es, con base en lo considerado en los razonamientos vertidos por el tribunal electoral de Sinaloa, para acreditar el elemento subjetivo debían valorarse los distintos elementos a los que acaba de hacerse alusión, razonamiento que, se insiste, no está controvertido en la especie, y del cual no se desprende lo dicho por los enjuiciantes en relación a que era menester tomar en cuenta lo dicho por la autoridad administrativa electoral, o lo manifestado en el escrito inicial del recurso jurisdiccional de origen.

De ahí que, como se adelantó, lo argumentado sobre el particular deviene infundado.

Por su parte, lo inoperante del agravio deriva de que, con independencia de lo anterior, y aun cuando efectivamente la responsable hubiere estado compelida a tomar en consideración lo dicho tanto por el órgano mencionado, como por los accionantes, lo cierto es que estos no señalan cuáles son las consideraciones que dejaron de atenderse, y mucho menos las que debieron tomarse en cuenta.

En otro orden de ideas, se estima infundado lo dicho en relación con que es errónea, incongruente, y violatoria de la exacta aplicación de las reglas de valoración de pruebas, la determinación de la responsable en el sentido de que no se actualiza el elemento subjetivo para acreditar que se está en presencia de un acto anticipado de precampaña.

Esto es así, en virtud de que al analizar la posible actualización de este requisito, la responsable determinó que derivado de los hechos externos (los desplegados), existían inferencias encaminadas a acreditar su actualización, y otras encaminadas a respaldar lo contrario, esto es, que los desplegados no tuvieron la intencionalidad de posicionar al presunto infractor en alguna candidatura.

Se estableció que la primera inferencia (que sí se actualizaba el elemento subjetivo) emergía de las expresiones contenidas en los desplegados que eran favorables a Jesús Vizcarra.

No obstante, en oposición a lo anterior, encontró que: a) La publicación de las felicitaciones se efectuó en forma inmediata a la separación del cargo por licencia del presunto infractor; b) que las publicaciones se hicieron en un lapso de tres días; c) que la exaltación de las cualidades del presunto infractor estaban vinculadas con el desempeño de su cargo, y d) que entre las últimas publicaciones y la fecha de inicio de las precampañas medió un plazo de veinticuatro días.

Además de lo anterior, consideró que no debía soslayarse la existencia de una práctica común consistente en que, al término de un encargo público, privado o académico, se hagan manifestaciones de reconocimiento y felicitación en medios de comunicación, situación que se invocó como hecho notorio y respecto de la cual se invocó una tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, concluyó que sólo había una inferencia encaminada a demostrar la materialización del elemento subjetivo, a saber, las felicitaciones presentes en todos los desplegados, pero en contrapartida, existían distintos elementos para determinar que los desplegados no tenían un fin proselitista (lo mencionado en los incisos a) a d) precedentes).

Atento a lo anterior, determinó que no había lugar a tener por actualizado el elemento subjetivo necesario para acreditar los actos anticipados de precampaña denunciados.

Con base en lo anterior, a juicio de esta instancia jurisdiccional es posible concluir que no asiste la razón a los actores cuando señalan que la resolución combatida es incongruente pues, por un lado, se estima que la materialización del elemento subjetivo se encuentra en todos los desplegados y, por otro, se determina que los mismos sólo tuvieron por propósito reconocer y exaltar las cualidades de Jesús Vizcarra en su desempeño como Presidente Municipal, pero de ninguna manera tuvieron algún fin proselitista.

Esto, pues lo que hizo la responsable fue establecer que de los desplegados analizados se desprendía un solo elemento para tener por actualizado el requisito subjetivo y, en cambio, se contaba con diversos elementos para restar fortaleza a esta conclusión.

Esto es, el tribunal electoral estatal nunca tuvo por acreditada la existencia del requisito subjetivo sino que, en términos de lo que ha sido expresado con antelación, analizó los distintos elementos con los que contaba, y concluyó que eran más convincentes y determinantes aquellos que conducían a la conclusión de que no se acreditaba la intencionalidad.

En este sentido, es claro que no existe la incongruencia que pretenden hacer valer los quejosos y, por tanto, el agravio de mérito debe tenerse como infundado.

Lo mismo ocurre en relación a lo esgrimido respecto a que los razonamientos de la responsable no guardan vinculación con los motivos de agravio hechos valer en los recursos de revisión ya que, en oposición a lo manifestado y como se indicó con antelación, estos estaban encaminados a acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña y, para ello, la responsable debía valorar si se actualizaba o no el elemento subjetivo.

Tampoco asiste la razón a los actores por cuanto hace al agravio relacionado con lo que denominan como la inferencia temporal a la que arriba la responsable, y respecto a la cual afirman que el tribunal no explica las razones, ni señala el fundamento, con base en el cual concluye que la inmediatez de las publicaciones; la duración de las mismas, y los días que mediaron entre la publicación y el inicio de la precampaña permiten tener por no acreditado el elemento subjetivo.

Esto, porque contrariamente a lo aludido, al llevar a cabo el estudio general inserto en el cuerpo del considerando quinto, numeral cinco de la sentencia recurrida, al que se ha hecho alusión previamente, la responsable expuso las razones y preceptos jurídicos, además de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, con base en los cuales arribó a la conclusión controvertida en este agravio.

En efecto, tal como se ha mencionado previamente, en el apartado de la sentencia que ha sido mencionado, la responsable estableció cuáles eran los elementos que debían acreditarse para tener por actualizada la existencia de actos anticipados de precampaña.

Entre los requisitos mencionados se refirió en específico al elemento subjetivo y, sobre el particular y en lo que al caso interesa, determinó que éste se acreditaba mediante hechos externos que permitieran inferir, de manera lógica y razonable, que el elemento objetivo se llevó a cabo con la finalidad pretendida.

Esto es, que las inferencias a partir de las cuales podría tenerse por acreditado el elemento subjetivo, derivan del análisis de los hechos objetivos, y se construyen a partir de distintos lineamientos que han sido referidos párrafos arriba.

Ahora bien, en el caso, es un hecho incontrovertido que el elemento objetivo con el que contaba la responsable estaba constituido por los desplegados que se reputaban como actos anticipados de precamapaña, cuyo contenido fue incluso relacionado en el cuerpo de la sentencia impugnada, y de los cuales es posible desprender los siguientes elementos:

b)                                  Que los desplegados existieron y fueron publicados en los periódicos “El Debate”; “Noroeste”, y “El Sol de Sinaloa”;

c)                                   Las publicaciones se llevaron a cabo los días 17, 20 y 21 de febrero del año en curso, y

d)                                  Los desplegados se realizaron con motivo de la separación del cargo de Jesús Vizcarra como Presidente Municipal.

Con base en lo anterior, la responsable concluyó:

i)                                     Respecto al elemento temporal, que las publicaciones se dieron fuera del periodo de precampañas (no está combatido que estas iniciaron el diecisiete de marzo), y

ii)                                  Por cuanto hace al elemento subjetivo, que:

a.     La publicación se efectuó en forma inmediata a la separación del cargo;

b.     Los desplegados se publicaron por un lapso de tres días;

c.      Las cualidades que se exaltan están íntimamente vinculadas con el desempeño de Jesús Vizcarra en el cargo de Presidente Municipal, y

d.     Entre la fecha de las últimas publicaciones y la fecha de inicio de precampaña transcurrieron veinticuatro días.

A juicio de esta instancia jurisdiccional, con base en lo expuesto, es válido concluir a simple vista que los elementos o inferencias descritos con antelación están íntimamente vinculados con los extremos que se desprendieron del análisis del elemento objetivo (desplegados) al que se ha hecho alusión.

En este orden de ideas, se insiste en que, contrariamente a lo esgrimido por los actores, en la especie la responsable: - previo al análisis de las conductas que se estimaron actos anticipados de precampaña, esgrimió las consideraciones y mencionó los preceptos con base en los cuales determinó cuáles eran los elementos que debían actualizarse para tenerlos por acreditados (entre los que, se insiste, se desarrolló lo correspondiente al requisito subjetivo), y – su estudio se ciñó a lo determinado con antelación.

En este orden de ideas, es válido concluir que, en oposición a lo manifestado por los accionantes, la responsable sí motivó y fundó sus conclusiones, y estas no son incongruentes.

Finalmente, son también infundadas las alegaciones relacionadas con que los agravios expresados en los recursos de revisión no fueron atendidos por la responsable.

En el caso del Partido Acción Nacional, porque parte de la premisa errónea de considerar que la responsable dejó de analizar diversos agravios que hizo valer en su recurso de revisión, aunque en realidad esto no fue así, pues los argumentos cuyo análisis fue presuntamente omitido, no los hizo valer el actor en la instancia jurisdiccional local.

En efecto, del análisis de su escrito de revisión, en específico del contenido de las páginas once y siguientes que son las que, en su opinión, contienen los agravios que se omitió analizar, es dable concluir que los motivos de inconformidad que hizo valer, no corresponden con aquellos que presuntamente dejaron de analizarse.

Esto es así, porque en la parte conducente de la demanda del presente juicio, se señaló que dejaron de analizarse los siguientes argumentos:

“…Hoja 11 y siguientes del Recurso de Revisión.

"Para arribar a esta conclusión, basta la simple lectura de las inserciones de "felicitación", que más que eso son verdaderos panegíricos de las cualidades políticas, personales y administrativas del denunciado, que como ese Tribunal podrá apreciar lo catalogan, entre otras expresiones de: "visionario", "emprendedor", "transformador", y otras más que en obvio de repeticiones omito mencionar aquí pero que se advierten de la transcripción del contenido de tales inserciones que se hace en el cuerpo de la resolución impugnada.

Estas expresiones constituyen propaganda de precampaña en cuanto que están contenidas en publicaciones y en su contenido llevan implícito el fin de promover al denunciado Jesús Vizcarra Calderón, conclusión a la que se arriba fácilmente desgajando el concepto de "propaganda" que nos da el Diccionario de la Lengua Española:

Propaganda.- "Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores."

La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto o causa determinada, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final es atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es publicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema o persona en concreto.

En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político "...pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas...", “mientras que la publicidad"...busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio." Así lo define el Diccionario Electoral, t. II, 3ª. Ed., México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos et. Al., 2003, p. 1032.

Se encuentra acreditado y así fue reconocido en la contestación a la queja, que Jesús Vizcarra Calderón sí expresó el día quince de febrero pasado de manera pública su aspiración política, por lo que las publicaciones de los días siguientes no pueden estudiarse como hechos aislados como lo pretende ilegalmente el Consejo Estatal Electoral.

En efecto, de un estudio integral, sistemático y funcional de las pruebas aportadas no puede soslayarse que la demostración objetiva de la publicación de inserciones en prensa, por su contenido denota la clara intención y finalidad de realizar actos anticipados de precampaña, en cuanto que se exaltan las cualidades de quien dijo querer ser precandidato, lo que debió haber sido reconocido, constatado y sancionado por el órgano administrativo señalado como responsable, más aun cuando tales publicaciones preceden a eventos como reuniones públicas de proselitismo organizadas de manera inmediata sucesiva a tales publicaciones.

Mal interpreta el Consejo responsable y por ello violenta en perjuicio del partido que represento los dispositivos cuya violación en este agravio se reclaman cuando dice que es "normal” que se publiquen felicitaciones cuando alguien deja un cargo y que lo que se difundió fue únicamente eso: una felicitación, e ignora la propaganda que se hace en dichas publicaciones tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Es así porque el día veinte de febrero de dos mil diez el Frente Juvenil Revolucionario (Organización Priista) organizó una reunión para la entrega de apoyos por parte de diversas empresas, evento al cual acudió Jesús Vizcarra Calderón, y se requiere razonar a contralógica para no inferir que la intención de su participación, inmediatamente después e incluso de manera simultánea a las publicaciones, era que se propiciara como resultado la obtención de la nominación, que a la postre, ahora, es hecho notorio que logró, pero la responsable omite ese estudio sistemático, opta por aislar el material probatorio y genera la inexacta aplicación e interpretación de los dispositivos mencionados al inicio del presente apartado.

Consecuentemente, concatenados los hechos que han sido descritos, se desprende con meridiana claridad que se trata de actos anticipados de precampaña, unos llevados a cabo por terceros y otros directamente organizados por el partido denunciado y con la participación de su ahora precandidato Jesús Vizcarra Calderón, y al no considerarlo así el Consejo Estatal Electoral y declarar infundada la queja, valora de manera incorrecta las probanzas ofrecidas y por ende se aplican indebidamente los artículos 117 fracción IV, 117 Bis, párrafo tercero, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y de los artículo 3, 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, mismos que disponen:

(Se transcriben)

Como se puede advertir de las consideraciones que fueron transcritas, el Consejo Estatal Electoral realiza una inexacta apreciación de las pruebas, de los hechos que fueron acreditados en las quejas de estudio, así como de la verdad conocida, ya que lo que hace es aislar las conductas para así concluir de manera infundada que el C. Jesús Vizcarra Calderón no ha incurrido en actos anticipados de precampaña y declarar en consecuencia infundada la queja sin ponderar conforme al recto raciocinio la relación que guardan entre sí, violando con ello por inexacta aplicación los artículos 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

A mayor abundamiento, se detallan en su dimensión los eventos denunciados para que ese Tribunal aprecie en un estudio integral, sistemático y funcional de los hechos que fueron debidamente acreditados que se colige que después de la renuncia a la alcaldía de Culiacán por parte de Jesús Vizcarra Calderón, se publicaron desplegados de reconocimiento, felicitación y agradecimiento, además se llevó a cabo en las vísperas del inicio de la precampaña un evento en la explanada de HOMEX del día veinte de febrero de dos mil diez con alrededor de 800 jóvenes en el que participó el mencionado ex alcalde, de quien era conocida públicamente su aspiración a ser postulado como candidato a gobernador del PRI en Sinaloa por así haberlo manifestado a la prensa el día quince del mismo mes y año; por lo que independientemente de que la reunión hubiere sido convocada para otros efectos como lo es la entrega de apoyos en efectivo a jóvenes en un evento organizado por el Frente Juvenil Revolucionario del PRI, es evidente que en la misma hubo manifestaciones proselitistas a favor de Jesús Vizcarra Calderón, ya que por sus características se infiere que a través de dicha reunión se promueve la imagen de tal persona y por ende, abonará o servirá de apoyo a su aspiración, aunado al hecho de que fue organizada por el sector juvenil del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que resulte incuestionable que se actualizó el acto anticipado de precampaña motivo por el cual solicitamos respetuosamente se revoque la resolución recurrida y en consecuencia se sancione a los denunciados por los hechos expuestos teniendo por acreditados los hechos imputados.

De conformidad con lo expuesto resulta plenamente aplicable el siguiente criterio de ese H. Tribunal Estatal Electoral.

ACTO DE PRECAMPAÑA. SE CONFIGURA AL CELEBRARSE UNA REUNIÓN QUE SIRVE DE APOYO PARA QUE DETERMINADO CIUDADANO SEA POSTULADO COMO CANDIDATO POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.

Como se ve, en una recta interpretación de este dispositivo, los actos de precampaña tienen las siguientes características:

1) Son actos realizados por los partidos políticos, sus militantes, simpatizantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2) Las reuniones, asambleas, entrevistas, publicaciones y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3) La propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es el de obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

De lo expuesto se sigue que los actos anticipados a la precampaña que están prohibidos deben tener las características principales de los que están permitidos, con la única diferencia que de los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas.
En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

El valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña es el de mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo que no se conseguiría si previamente al registro partidista de la precandidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión del aspirante correspondiente, lo cual se encuentra sancionado por la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en el artículo 248, fracción VIII, segundo párrafo.

Así, para determinar cuando se está en presencia de actos anticipados de precampaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación.

También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, como ocurrió con el discurso pronunciado por Jesús Vizcarra en el evento llevado a cabo el 20 de febrero en la explanada de Homex, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

Otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de precampaña, de manera que, la presencia o difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de precampaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas de modo que, con todo lo anterior, la sola difusión masiva de las cualidades personales y políticas de un aspirante como se hizo en las inserciones de prensa bajo la máscara de la felicitación por el desempeño, también constituye un acto anticipado de precampaña.

Ese Tribunal, debe revalorar las pruebas ofrecidas y analizarlas en su conjunto a la luz de los criterios, lógico, sistemático y funcional, con lo cual seguramente arribará a conclusión diversa de la autoridad enjuiciada y por ello ordenará la revocación de la resolución recurrida y actuando con plenitud de jurisdicción estará en la potestad de juzgar la conducta de los denunciados para hacer la declaratoria correspondiente de inicio anticipado de precampaña, procediendo a sancionar al Partido infractor y dando vista al superior jerárquico de los funcionarios públicos que atendiendo al caudal probatorio, específicamente las fotografías del evento de fecha 20 de febrero, participaron violentando el principio de neutralidad y de equidad en la contienda que los servidores públicos Florentino Castro López y Alger Uriarte Zazueta, están obligados a guardar y no lo hicieron, en franca violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en sus consideraciones la autoridad demandada sólo analiza las fotografías del periódico digital A Discusión, no así las del periódico El Debate, también aportado como prueba y no atiende al hecho de que las afirmaciones de los reporteros que cubrieron el evento y que dan cuenta de la presencia de estos funcionarios en la reunión proselitista, nunca fueron desmentidas o aclaradas por ellos; de igual manera tampoco fue desmentido que al evento acudieron alrededor de ochocientos jóvenes.

Más aún razona de manera inexacta y por tanto causa el agravio referido por la violación al artículo 134 constitucional cuando el Consejo Electoral, agrega que aunque se hubiera demostrado la presencia de estos funcionarios en el evento no habría infringido la ley por que asistieron fuera de horario de labores, con lo que entonces se contradice en sus argumentos por lo que para esos efectos si considera la reunión referida como un acto partidista que ellos pueden realizar fuera del horario de labores, pero nada dice respecto a la relevancia de su presencia, ya que se trata de un evento de jóvenes, en edad universitaria y uno de estos funcionarios laboraba entonces como Secretario de Educación del Estado y ahora es coordinador de la precampaña del también denunciado precandidato y el otro, Alger Uriarte, es Rector de la Universidad de Occidente.

Esta circunstancia particular se hizo notar desde la presentación de la queja, por lo que no es cierto el razonamiento de la autoridad de que se trató de una presencia irrelevante o de la "sola presencia" de dichos funcionarios. Su asistencia fue ligada a su nivel de autoridad para influir entre los jóvenes en esa reunión convocada por la organización priista llamada Frente Juvenil Revolucionario que de esa manera presentó ante ellos al ahora precandidato Jesús Vizcarra, en forma anticipada y generando la violación legal reclamada en este agravio.

Con similar yerro legal la autoridad administrativa electoral valora de manera aislada la prueba consistente en la publicación del Periódico Noroeste, en la que se da cuenta de la reunión sostenida en la Ciudad de Mazatlán por la organización del PRI denominada Enlace Cívico Magisterial y concluye que no es prueba suficiente para tener por acreditada la acusación de que tal reunión fue celebrada. Se dice que yerra nuevamente el Consejo Estatal Electoral cuando de forma aislada analiza la publicación y no incluye en su análisis el contexto de la intención declarada de obtener la candidatura por parte de Jesús Vizcarra, las felicitaciones laudatorias de su persona y el evento celebrado en la explanada de la empresa Homex y organizado por el propio PRI y trata ese indicio sin concatenarlo con el resto de las probanzas lo que la hace arribar a la conclusión equivocada de que tal evento no fue demostrado y a partir de ello encadena el error de apreciación jurídica al no analizar la conducta ahí denunciada de haberse llevado a cabo una reunión de apoyo y proselitismo a las aspiraciones de Vizcarra de obtener la nominación a la candidatura y que esta reunión se verificó en fecha anticipada al inicio de las precampañas electorales, lo que en sí mismo constituye la violación legal denunciada y que la responsable se negó ilegalmente a considerar por su análisis sesgado y aislado del resto del material probatorio que obra en autos.

Finalmente, de conformidad con lo mencionado y con fundamento en el artículo 34 del Reglamento de Acceso de los Partidos Políticos o Coaliciones a los Medios de Comunicación Social el importe de las publicaciones y desplegados de felicitación, además de declararse acto anticipado de precampaña, debe ser fiscalizado para efectos del tope de gastos de precampaña de Jesús Vizcarra Calderón.

Lo anterior en virtud de que las publicaciones de marras tuvieron el efecto de promover a Jesús Vizcarra Calderón, quien ahora, en momento posterior a la presentación de la queja que da origen a este recurso, es precandidato único de su partido por lo que el importe del gasto en publicaciones deberá ser tomado en cuenta en el informe que en su momento rinda el Partido Revolucionario Institucional respecto de su precandidato..."

No obstante, el contenido de las páginas respectivas del recurso de revisión es del tenor siguiente:

“…las candidaturas al cargo de Gobernador podían iniciar a partir del día 17 diecisiete de marzo del año en curso.

Así las cosas, el contenido del desplegado en comento deberá ser analizado en su contexto conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, para determinar en principio, si constituye propaganda electoral y sí es así, determinar si la misma es ilegal.

En ese sentido, es de advertirse que en el desplegado no se utiliza de manera textual las palabras "voto", "votar", "sufragio", "decidir", "candidato", etcétera, que son distintivas de la propaganda electoral, sin embargo, de su análisis se arriba a la ineludible conclusión de que la intención de sus autores al publicar tal desplegado era el que se propiciara como resultado que el ciudadano Jesús Vizcarra Calderón obtenga una nominación. En efecto, no se desprende del contenido de la publicación que se tenga una finalidad distinta, es decir, no fue consecuencia de algún reconocimiento, distinción, premio, etcétera, recibido por el presunto infractor en mención y que ameritare el que los ciudadanos responsables de la publicidad contratada realizaran la misma, luego entonces, tomando en consideración el contexto en que se ordenó la publicación, que el presunto infractor ya había declarado previamente en los medios de su intención de participar en la contienda interna del Partido Revolucionario Institucional por la candidatura a Gobernador del Estado, y además, que al día siguiente podía iniciar legalmente las precampañas, todo ello nos lleva a la conclusión de que se infringió la norma prevista en el artículo 117 Bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como a lo dispuesto por los numerales 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales.

Se arriba a la anterior conclusión toda vez para esta Comisión se demostró plenamente en constancias la publicación en un medio impreso de un desplegado cuyo contenido tiene como fin el que un ciudadano, en este caso Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón alcance su nominación como candidato de un partido político o coalición, actividad que se realizó antes del plazo previsto por la ley y por este órgano electoral, por lo que, se configura la pluralidad de elementos constitutivos del acto anticipado de precampaña prohibido por la Ley.

En virtud de lo anterior, deberá considerarse fundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, al haberse acreditado la existencia de un acto anticipado de precampaña, infringiendo las disposiciones legales previstas por el artículo 117 Bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como a lo dispuesto por los numerales 6 y 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, conducta por la que deberá responder el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, y con el criterio del Tribunal Estatal Electoral citado con anterioridad, en los que se precisa que se configura el acto anticipado de precampaña cuando militantes o simpatizantes de un partido político o coalición e incluso un tercero, realicen promociones a través de medios impresos con la finalidad de alcanzar la nominación de un ciudadano como candidato de un partido político o coalición, elementos que se configuraron en el presente caso y que favorecieron al Partido Revolucionario Institucional, pues dicho instituto político debió cumplir con su obligación de ser garante respecto a la conducta de terceros, que por lo menos en el caso del ciudadano Eustaquio de Nicolás Gutiérrez se le imponía, al realizar éste actividades vinculadas con el quehacer partidista de dicho instituto político, como fue reconocido por el propio Partido Revolucionario Institucional en el informe proporcionado a este órgano electoral mediante oficio de fecha 26 de marzo del año en curso, mismo a que se hace referencia en el resultando nueve del presente dictamen. Luego entonces, el partido político denunciado debió cuidar o por lo menos no tolerar que se realizara la multicitada publicación, lo cual no realizó, por lo que le es imputable dicha conducta, como se consigna en la siguiente Tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe a continuación:

"Registro: 247

Localización: Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

Compilación Oficial

Página: 754

Tesis: S3EL 034/2004

Precedente Relevante

Materia(s): Electoral

Rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).

No es obstáculo a la anterior conclusión el argumento vertido por el presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, al producir su contestación, en el sentido de que no se desprende del contenido de la publicación materia del presente dictamen ninguna expresión de carácter proselitista que pudiere constituir propaganda electoral, pues como ya se dijo con antelación, para esta Comisión el desplegado no puede tener otra finalidad mas que la de influir en la contienda interna del partido infractor para que el ciudadano a que se hace referencia obtenga una nominación.

No pasa desapercibido para esta Comisión que ante la omisión del quejoso de señalar el domicilio de las personas responsables de la publicación no se les llamó al presente procedimiento, sin embargo, toda vez que como ya se mencionó líneas atrás, no se incurrió de su parte en violación al artículo 46 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ni a ninguna otra normatividad, no les resulta responsabilidad alguna y por ende, no les causa ningún agravio la presente resolución.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa no se acredita que se incurriera en violación a lo dispuesto por el artículo 46 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en virtud de que, como ya se mencionó con antelación, la publicación materia del presente dictamen se realizó el día 16 dieciséis de marzo del presente año, y como de igual modo ya se dijo párrafos atrás, este Consejo Estatal Electoral mediante acuerdo número EXT/5/018, emitido en la quinta sesión extraordinaria de fecha 16 dieciséis de febrero del presente año, determinó que las precampañas para las candidaturas al cargo de Gobernador podían iniciar a partir del día 17 diecisiete de marzo del presente año, por lo que no se realizó la contratación de la publicación en el periodo prohibido por la Ley.

En efecto, el artículo 46 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa establece que es derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, por conducto del órgano electoral,  contratar espacios en los medios de comunicación impresos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las precampañas y campañas electorales, por consiguiente, al haberse realizado la publicación fuera de dichos periodos, es evidente que no se actualiza la infracción a la norma que consideró el quejoso fue infringida, por lo que se declara infundada la queja en lo que respecta a esta imputación.

Menester resulta señalar que la responsable Consejo Estatal Electoral, al realizar el análisis correspondiente, lo hace al amparo del artículo 117 bis E, cuando mi representado ubicó la conducta denunciada como un acto anticipado de precampaña contrario a lo dispuesto en el artículo 117 bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Contrario a lo que se afirma en dicha resolución, dichos desplegados, como se razona en la resolución que se invoca, en el contexto en que se publicaron, cuando el presunto infractor ya había declarado previamente en los medios de su intención de participar en la contienda interna del PRI por la gubernatura del estado y que dichos desplegados fueron publicados cuando aún no se iniciaba el periodo de precampañas 17, 18, 20 y 21 de febrero de 2010 sí constituyen actos anticipados de precampaña.

Razona adecuadamente, en dicha resolución, que en dichas publicaciones no se encuentran ninguna palabra como "voto", "votar", "sufragio", "decidir", "candidato", etc. Que son distintivas de la propaganda electoral, sin embargo, en el contexto en que se publicaron, el lugar en que se publicaron, así como los medios utilizados para su difusión, sí influyeron para que el ahora denunciado GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN obtuviera su nominación.

Tal y como lo argumentamos en la Queja formulada por mi representado, tales publicaciones llevaban la clara intención de promover el nombre del ahora denunciado, beneficiándolo tanto a él como al instituto político en el que milita, resultando aplicable las sanciones contenidas en la legislación electoral.

Con tales desplegados, contrariamente a lo argumentado en la resolución que se impugna por este medio, sí constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en la normatividad, al constituir actos anticipados de precampaña.

Existe prohibición expresa en la Ley y el Reglamento respectivo que precisan que se configura el acto anticipado de precampaña cuando militantes o simpatizantes de un partido o coalición e incluso un tercero, realicen promociones a través de medios impresos con la finalidad de alcanzar la nominación de un ciudadano como candidato de un partido político o coalición, elementos que a nuestro juicio se configuran y que favorecieron al Partido Revolucionario Institucional y al ahora denunciado.

Estos mismos razonamientos fueron los que utilizó la responsable Consejo Estatal Electoral, al resolver la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, pero que por causas que desconocemos no utilizó al resolver la queja que me ocupa y que fuera resuelta de forma acumulada a las que han quedado previamente precisadas.

Los extremos contenidos en el artículo 117 precisan con toda claridad cuando se está en presencia de un acto anticipado de precampaña, sin embargo, por una parte al resolver la queja administrativa registrada bajo el número QA-013/2010 resuelve que existen elementos para considerar la existencia de la violación alegada, pero al resolver la queja que hoy me ocupa resuelve que no existen elementos para considerar la existencia de la violación alegada, aun y a pesar de que existe coincidencias entre unos y otros hechos.

Aquí se precisa señalar que fue el propio Consejo Estatal Electoral quien determinó la fecha en que podrían iniciar las precampañas, al establecer en su Acuerdo Número EXT/5/018 del 16 de Febrero, que las precampañas podrían iniciar a partir del día 17 de marzo (las publicaciones fueron del 17, 18, 20 y 21 de febrero de 2010 de tal suerte que las mismas al tenor de lo expuesto constituyen actos anticipados de campaña, realizados con el objeto de beneficiar a uno de los pretensos para que éste alcanzara la nominación.

En la especie estamos en presencia de actos que deben de analizarse a la luz del artículo 117 bis párrafo tercero y de los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, como lo argumentamos y no al amparo del artículo 117 bis E párrafo tercero, como erróneamente lo hace el órgano electoral, arribando con ello a conclusiones equívocas.

TERCERO. La resolución emitida por Consejo Estatal Electoral sobre la procedencia de la queja administrativa registrada bajo el número QA-007/2010 formulada por mi representado Partido Acción Nacional y con ello irroga agravios a mi representado, en franca violación a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política Local, así como los diversos artículos 2, 47 , 56 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales y el criterio del Tribunal Estatal Electoral respecto de lo que debe de considerarse como Actos Anticipados de Precampaña.

En efecto al resolver la queja que señalo el Consejo Estatal Electoral desestima los argumentos contenidos en la queja administrativa, como también resta valor probatorio a las probanzas ofrecidas.

Esto es así ya que al declarar improcedente la queja presentada, la responsable deja de ser objetivo, pues es de toda la ciudadanía el carácter que, en esa fecha, ostentaba el ahora denunciado, como un aspirante a contender por la gubernatura del Estado.

No puede negarse que todos los eventos fueron organizados por organizaciones afines o integrantes al Partido Revolucionario Institucional, siendo estas "ENCIMA" (Enlace Ciudadano Magisterial) y "FJR" (Frente Juvenil Revolucionario) convenientemente para que éstos coincidieran con las fechas en que el ahora denunciado ya se hubiere retirado de la Alcaldía municipal, pues puede notarse que quien organizó tal evento es el propio partido político por el que contiende por la candidatura.

Verdad resulta que GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN es un socio de la empresa "SUKARNE" pero también verdad resulta que quienes organizaron dicho evento fue con el exclusivo fin de su lucimiento personal, para que éste fuera la figura central de dicho evento, en el que incluso participó el Gobernador del Estado.

Los actos anticipados de precampaña son visibles, contrario a lo afirmado en su resolución por el Consejo, pues es claro el propósito que dicho evento llevaba, favorecerlo en sus aspiraciones por ocupar la nominación a la candidatura, tomando en cuenta el contexto en el que se desarrolló dicho evento, para propiciar como resultado el que el ahora denunciado obtenga la nominación.

La aspiración del ahora denunciado GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN era pública y conocida, participar en la contienda interna por la nominación a la candidatura, luego entonces el acto de que nos dolemos era con el único y exclusivo fin de promover su imagen para su lucimiento personal.

Derivado de lo anterior, procede revocar el acuerdo impugnado y se ordene al Consejo Estatal Electoral la emisión de un nuevo acuerdo que declare procedente las quejas administrativas presentadas y proceda a la aplicación de las sanciones a que se hicieron acreedores los ahora denunciados.

Finalmente es de mencionarse que el Consejo Estatal Electoral saca de contexto y aísla las quejas presentadas a fin de desestimarlas, esgrimiendo argumentos que no encuentran sustento en las disposiciones legales en las que se apoya de ahí que se tachen de ilegales.

Veamos ahora dentro de contexto las quejas presentadas.

Casualmente el día en que el ahora denunciado se separa del cargo como Presidente Municipal de Culiacán, es entrevistado por la prensa local, en donde manifiesta, y así lo aceptó al dar contestación a la queja presentada en su contra por este hecho, que iba a esperar los tiempos que marca la ley electoral y que esperaría en su momento participar de acuerdo a las reglas del consejo electoral.

Esta manifestación aunque por sí sola constituye un acto anticipado de precampaña, pues no es más que la consecuencia de otros actos que se habían venido desarrollando, contrario a lo afirmado en la resolución que por esta vía se combate, pues la misma carece de los apoyos necesarios para sostenerse.

Sin embargo, el Consejo Estatal Electoral saca de contexto esta manifestación, cuando la misma es el reflejo exacto de la verdadera intención del denunciado, marcando con ello el inicio de su precampaña en pos de la nominación, pues esta manifestación desencadenó otros eventos en los que se deja claramente marcado que fue esta manifestación que se esperaba, pues ella denotó que se había "planchado" su nominación.

Lógicamente esta manifestación desencadenó otra serie de eventos, en los que simpatizantes y militantes del denunciado Partido Revolucionario Institucional iniciaron sus manifestaciones de apoyo a favor de quien "esperaría los tiempos que marcar la ley" con múltiples desplegados en los que se magnifica las cualidades e imagen del denunciado, felicitándolo por su ejercicio como Presidente Municipal.

No puede dejarse de observar que los mensajes de felicitación no son otra cosa que manifestaciones de apoyo a su pretensión de la nominación como candidato, constituyendo propaganda electoral, pues los mismos a lo mínimo que aspiran es a crear un buen servidor público, pero sobre todo el mejor para ostentar la nominación, sin embargo el Consejo Estatal Electoral saca de contexto estos hechos, los aísla y los minimiza, irrogando con ello a mi representado agravios de difícil reparación.

Los impactos publicitarios contenidos en los mensajes de los que nos dolemos, constituyen en sí propaganda electoral, pues basta observar que los mismos fueron específicamente publicitados para generar las condiciones propicias para que el ahora denunciado obtuviera la nominación, de ahí que se les deba de considerar actos anticipados de precampaña, al igual que las manifestaciones vertidas a la prensa por éste.

Tenemos que recordar que la Sala Superior en resolución recaída en diverso Juicio de Revisión Constitucional registrado bajo el número SUP-JRC-233/04 de fecha 17 de Noviembre, respecto al concepto de propaganda, sosteniendo que la propaganda puede conceptuarse en un sentido amplio como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa: que implica un esfuerzo sistemático de una amplia escala para difundir una opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados a través de los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia más amplia o en audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

En esa virtud, debe de entenderse que el propósito de la propaganda es ejercer sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías, valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

Como puede observarse de los textos transcritos, los mensajes difundidos por la prensa, no llevan otro propósito más que el de colocar en posición al ahora denunciado para obtener la nominación de su partido a la candidatura a la gubernatura.

Tenemos que recordar, igualmente, que en el ámbito electoral, la imagen con que se presentan los candidatos / o sus simpatizantes ante el electorado es una forma de propaganda, como en el caso que nos ocupa, que pretende desconocer la autoridad electoral.

Ahora bien, las manifestaciones que se han vertido, vía impactos publicitarios en la prensa local a través de la publicitación de las llamadas "felicitaciones", no puede soslayar que los mismos constituyen propaganda electoral y por lo tanto actos anticipados de precampaña.

Pero tampoco podemos dejar de observar otra serie de actos anticipados de precampaña, que también constituyen propaganda electoral, cuando del ahora denunciado participa en eventos, como el desarrollado en la explanada de Homex, en donde, contando con la participación de Gobernador del Estado se hizo entrega de una serie de estímulos, en un acto por demás organizado para el lucimiento del denunciado, ajustándose a lo que la Sala Superior define como propaganda electoral, que lógica y jurídicamente está diseñada para persuadir a su receptor.

Igualmente otro evento, al que poco interés mostró el Consejo Estatal Electoral, al resolver la queja presentada, es el realizado en Mazatlán, Sinaloa, en donde se reunió un grupo de maestros, para presentar al aspirante a la nominación GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN, a efecto de muestrearlo ante ellos, con el único y exclusivo fin de su lucimiento personal.

Existe toda una clara intención en los distintos eventos a los que nos referimos, pues invariablemente aparece la figura e imagen del ahora denunciado, lo cual no puede pasar desapercibido, pues en ellos invariablemente se le muestra como un invitado "especial", por ser la figura a la que se promueve.

Todas las pruebas ofrecidas en las distintas quejas, dan clara muestra de la organización de tales eventos, en donde organizadamente, contando con la complacencia y anuencia del denunciado Partido Revolucionario Institucional, se dieron una serie de manifestaciones de apoyo, tales como reuniones públicas y privadas, entrevistas, comentarios, columnas, impactos publicitarios en prensa escrita, en fin toda una campaña de propaganda que lógicamente posicionaron al denunciado en una posición inmejorable para obtener la nominación a la candidatura, como siempre ha sido la verdadera intención de esta propaganda.

Las pruebas ofrecidas y desahogadas, algunas por su propia naturaleza, dejan de manifiesto que los denunciados en las quejas administrativas que se resolvieron acumuladas, no dejan lugar a dudas respecto a la violación de la legislación, contenidas en los artículos 117 bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

Por lo anteriormente expuesto, a este H Tribunal atenta y respetuosamente PIDO:

PRIMERO.- Se reconozca la personalidad con la que comparezco como representante del Partido Acción Nacional y se me tenga promoviendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la resolución reclamada y por expresados los agravios.

SEGUNDO.- Que sustanciado el recurso en comento se revoque la resolución recurrida y se sancione a los denunciados conforme a derecho respecto a los hechos precisados en la queja administrativa…”

Lo anteriormente transcrito evidencia que, en oposición a lo manifestado por el Partido Acción Nacional, la responsable no dejó de analizar los agravios que esgrime, porque en realidad no los hizo valer.

Por otra parte, se estima inoperante el presente agravio por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática pues su planteamiento es general y abstracto, ya que en él no señala qué agravio en concreto, en su caso, dejó de estudiarse, ni manifiesta por qué, en su concepto, de haberse analizado sus planteamientos se hubiera arribado a la conclusión de que los desplegados constituyeron actos anticipados de precamapaña, y tampoco dice si con el estudio de los agravios atinentes se hubiera revocado la resolución de la instancia administrativa electoral estatal.

En este tenor, esta instancia jurisdiccional estima que no debe acogerse lo dicho por el actor pues, como se dijo, sus alegaciones resultan inoperantes.

En su séptimo agravio, los partidos enjuciantes afirman que es indebida la valoración que realiza la responsable de la nota publicada en el periódico noroeste del veintiuno de febrero pasado pues, en su concepto, con ella se acredita el elemento objetivo que permite concluir que terceros se reunieron para realizar actos anticipados de precampaña a favor de Jesús Vizcarra, y dicha conducta se encuentra sancionada por la legislación electoral.

Sobre el particular, consideran que dicha prueba, valorada en conjunto con el resto de los elementos de convicción, permitiría acreditar como hecho notorio que en el evento de veinte de febrero, estuvieron presentes integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y de la agrupación ENCIMA.

Además, estiman que la responsable dejó de atender los agravios formulados al respecto que, afirma, estaban contenidos en las páginas 24 y siguientes de su recurso de revisión.

El agravio de mérito se estima inoperante, por una parte, e infundado por la otra.

Lo inoperante radica en que los actores se limitan a hacer argumentaciones vagas, genéricas y subjetivas en relación con la indebida valoración que, en su concepto, realiza la responsable de la nota periodística mencionada, a través de los cuales no ataca frontalmente las razones que dio la autoridad para sostener la resolución combatida en la parte conducente.

En efecto, sobre el particular y en lo que interesa, la responsable sostuvo que la existencia de la reunión presuntamente celebrada el veinte de febrero sería desarrollada con base en la metodología previamente precisada.

Posteriormente, afirma que con la probanza de mérito no se acreditó el elemento objetivo pues en la nota periodística publicada en el periódico “Noroeste” el veintiuno de febrero del año en curso no se señala ni le fecha, ni el lugar exacto en el que supuestamente se llevó a cabo la reunión, por lo que dicho elemento convictivo no generó ni siquiera un indicio de la realización cierta del presunto acto anticipado de campaña.

Esto, debido a que el único elemento aportado para acreditar la realización del evento controvertido fue la nota periodística y, por su naturaleza, estos documentos privados requieren estar respaldados por otros que arrojen certeza de lo aseverado.

No obstante lo anterior, en la especie los enjuiciantes no formulan alegación alguna relacionada con que, en oposición a lo afirmado por la responsable, la nota periodística sí generaba certeza por sí misma, o bien, omiten mencionar que, contrariamente a lo resuelto, sí se aportaron elementos adicionales.

Es decir, los partidos políticos actores no combaten frontalmente las razones en las que se sustenta el fallo impugnado y, consecuentemente, es claro que las alegaciones que formulan no son aptas para alcanzar su pretensión.

Por tanto, como se adelantó, el agravio de mérito debe tenerse como inoperante.

Por su parte, esta instancia jurisdiccional considera que no asiste la razón a los actores en relación a que la responsable dejó de atender los planteamientos que hacen sobre el particular en sus escritos del recurso de revisión.

Sobre el particular, conviene tener presente que, por cuanto hace a lo dicho por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que al caso importa, sostiene lo siguiente:

“…Con similar yerro legal la autoridad administrativa electoral valora de manera aislada la prueba consistente en la publicación del Periódico Noroeste, en la que se da cuenta de la reunión sostenida en la Ciudad de Mazatlán por la organización del PRI denominada Enlace Cívico Magisterial y concluye que no es prueba suficiente para tener por acreditada la acusación de que tal reunión fue celebrada. Se dice que yerra nuevamente el Consejo Estatal electoral cuando de forma aislada analiza la publicación y no incluye en su análisis el contexto de la intención declarada de obtener la candidatura por parte de Jesús Vizcarra, las felicitaciones laudatorias de su persona y el evento celebrado en la explanada de la empresa Homex y organizado por el propio PRI y trata ese indicio sin concatenarlo con el resto de las probanzas lo que la hace arribar a la conclusión equivocada de que tal evento no fue demostrado y a partir de ello encadena el error de apreciación jurídica al no analizar la conducta ahí denunciada de haberse llevado a cabo una reunión de apoyo y proselitismo a las aspiraciones de Vizcarra de obtener la nominación a la candidatura y que esta reunión se verificó en fecha anticipada al inicio de las precampañas electorales, lo que en sí mismo constituye la violación legal denunciada y que la responsable se negó ilegalmente a considerar por su análisis sesgado y aislado del resto del material probatorio que obra en autos…”

De lo transcrito, es posible advertir que el accionante se queja, en esencia, de que el consejo estatal electoral valoró de forma aislada la publicación efectuada en el periódico “Noroeste”, pues no la concatena con el resto de las probanzas aportadas.

Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el partido actor, lo cierto es que, en la resolución combatida, la responsable sí atiende los planteamientos atinentes.

Lo anterior se corrobora con la simple lectura de la sentencia combatida que, en lo que interesa, establece que:

“…CUARTO. Exposición de los agravios…

7) Se duelen los recurrentes de que el Consejo Estatal Electoral desacertó al efectuar una valorización aislada de la publicación efectuada en el periódico "Noroeste" en su edición de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, referente a la reunión celebrada por la organización Magisterial denominada ENCIMA (Enlace Cívico Magisterial), pues no la concatena con el resto de las probanzas aportadas, lo que en si mismo constituye la violación legal reclamada, y a partir de ello no analiza la conducta denunciada consistente en que dicha reunión "...fue organizada convenientemente la fecha de su realización para que coincidiera con las fechas en que el presunto infractor ya se hubiere retirado de la alcaldía municipal..." y se encaminara a obtener apoyo y proselitismo a las aspiraciones del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra, así como que dicha reunión se verificó en fecha anterior al inicio de las precampañas.

ANÁLISIS DE AGRAVIOS

QUINTO…

No pasa desapercibido para esta plenaria que los recurrentes se duelan de que el Consejo Estatal Electoral no valorizó en su conjunto los demás elementos de prueba aportados para acreditar los otros actos atribuidos como anticipados de precampaña por los quejosos, ya que según su decir, de haberlo hecho así se hubiera percatado que se trataba de actos tildados de anticipados de precampaña.

Tal razonar de los recurrentes deviene infundado, ya que como se razonara por este tribunal al pronunciarse en el considerando cuarto de este fallo, respecto del segundo agravio expuesto por éstos, el examen y valorización de las pruebas aportadas por las partes ciertamente debe ser en su conjunto, pero únicamente respecto de aquellas que guarden íntima vinculación con los hechos materia de la litis y que precisamente las partes contendientes ofrezcan acorde prescribe el numeral 243 de la Ley Estatal Electoral vigente, pero nunca como en el caso, y como inadecuadamente lo pretenden los recurrentes, que el Consejo Estatal Electoral ponderara la prueba singular ofrecida para el acto en estudio con aquellas pruebas encaminadas a acreditar hechos distintos de la supuesta reunión celebrada en el puerto de Mazatlán por la, agrupación ENCIMA, porque al ser extrañas a los hechos controvertidos resultaban impertinentes y su valorización le estaba vedado jurídicamente a la autoridad responsable.

Lo anterior orienta a. este Pleno a considerar infundados los agravios expuestos por los recurrentes y por ende declarar inalterable el acuerdo dictado por la autoridad responsable; sirve de cimiento a las consideraciones anteriores la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Se transcribe)…”

De lo anterior, es claro que en el considerado cuarto, al resumir el agravio que, sobre el particular hizo valer el accionante, la responsable establece que la cuestión litigiosa está constituida por la presunta valoración indebida de la nota, misma que se analizó de manera aislada, en lugar de haber sido concatenada.

En congruencia con lo anterior, dentro del estudio de fondo de los agravios que hicieron valer los recurrentes en la instancia local, sobre este aspecto, la responsable determinó que el argumento mencionado no le pasaba inadvertido, pero que en su concepto el mismo era infundado.

Lo anterior pues, en términos de lo pronunciado con anterioridad en su propio fallo, el examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes debía ser conjunto sólo respecto de aquellas que guardaran vinculación con los hechos materia de la litis, y que las partes ofrecieran acorde con lo dispuesto en el artículo 243 de la ley estatal electoral.

No obstante, afirmó, en el supuesto específico, los actores pretendieron inadecuadamente que se valorara la prueba singular ofrecida para el acto en estudio, con aquellas encaminadas a acreditar hechos distintos, pretensión que estaba vedada jurídicamente a la entonces responsable.

Así las cosas, es evidente que, en oposición a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable sí analizó su agravio y, por tanto, como se adelantó, lo alegado al respecto deviene infundado.

Lo mismo ocurre respecto a lo dicho por el Partido Acción Nacional, aunque sobre el particular debe tomarse en consideración que, en este caso, el actor parte de la premisa errónea de considerar que la responsable dejó de analizar diversos agravios que hizo valer en su recurso de revisión, aunque en realidad esto no fue así, pues los argumentos cuyo análisis fue presuntamente omitido, no fueron planteados por el enjuiciante en la instancia jurisdiccional local.

En efecto, del análisis de su escrito de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional es posible advertir, por principio de cuentas, que el mismo consta de veintiún fojas, situación que quedó incluso establecida en el acuse de recibo correspondiente, cuyo original obra agregado a foja cuatrocientos cuarenta y tres del cuaderno accesorio único del presente expediente, documento que no está controvertido.

Así las cosas, es evidente que en oposición a lo que expresa, la autoridad no podría dejar de haber analizado agravios contenidos en las páginas veinticuatro y siguientes de su recurso de revisión, pues éste no cuenta con ese número de fojas.

Además de lo anterior, es menester mencionar que los agravios que en su opinión no fueron analizados, no corresponden con aquellos que hizo valer en su recurso.

Esto es así, porque en la parte conducente de la demanda del presente juicio, se señaló que dejaron de analizarse los siguientes argumentos:

“…Con similar yerro legal la autoridad administrativa electoral valora de manera aislada la prueba consistente en la publicación del Periódico Noroeste, en la que se da cuenta de la reunión sostenida en la Ciudad de Mazatlán por la organización del PRI denominada Enlace Cívico Magisterial y concluye que no es prueba suficiente para tener por acreditada la acusación de que tal reunión fue celebrada. Se dice que yerra nuevamente el Consejo Estatal electoral cuando de forma aislada analiza la publicación y no incluye en su análisis el contexto de la intención declarada de obtener la candidatura por parte de Jesús Vizcarra, las felicitaciones laudatorias de su persona y el evento celebrado en la explanada de la empresa Homex y organizado por el propio PRI y trata ese indicio sin concatenarlo con el resto de las probanzas lo que la hace arribar a la conclusión equivocada de que tal evento no fue demostrado y a partir de ello encadena el error de apreciación jurídica al no analizar la conducta ahí denunciada de haberse llevado a cabo una reunión de apoyo y proselitismo a las aspiraciones de Vizcarra de obtener la nominación a la candidatura y que esta reunión se verificó en fecha anticipada al inicio de las precampañas electorales, lo que en sí mismo constituye la violación legal denunciada y que la responsable se negó ilegalmente a considerar por su análisis sesgado y aislado del resto del material probatorio que obra en autos…”

No obstante, sobre este tema, dentro de su recurso de revisión, el Partido Acción Nacional formuló las siguientes alegaciones:

“…TERCERO. La resolución emitida por Consejo Estatal Electoral sobre la procedencia de la queja administrativa registrada bajo el número QA-007/2010 formulada por mi representado Partido Acción Nacional y con ello irroga agravios a mi representado, en franca violación a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política Local, así como los diversos artículos 2, 47 , 56 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales y el criterio del Tribunal Estatal Electoral respecto de lo que debe de considerarse como Actos Anticipados de Precampaña.

En efecto al resolver la queja que señalo el Consejo Estatal Electoral desestima los argumentos contenidos en la queja administrativa, como también resta valor probatorio a las probanzas ofrecidas.

Esto es así ya que al declarar improcedente la queja presentada, la responsable deja de ser objetivo, pues es de toda la ciudadanía el carácter que, en esa fecha, ostentaba el ahora denunciado, como un aspirante a contender por la gubernatura del Estado.

No puede negarse que todos los eventos fueron organizados por organizaciones afines o integrantes al Partido Revolucionario Institucional, siendo estas "ENCIMA" (Enlace Ciudadano Magisterial) y "FJR" (Frente Juvenil Revolucionario) convenientemente para que éstos coincidieran con las fechas en que el ahora denunciado ya se hubiere retirado de la Alcaldía municipal, pues puede notarse que quien organizó tal evento es el propio partido político por el que contiende por la candidatura.

Verdad resulta que GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN es un socio de la empresa "SUKARNE" pero también verdad resulta que quienes organizaron dicho evento fue con el exclusivo fin de su lucimiento personal, para que éste fuera la figura central de dicho evento, en el que incluso participó el Gobernador del Estado.

Los actos anticipados de precampaña son visibles, contrario a lo afirmado en su resolución por el Consejo, pues es claro el propósito que dicho evento llevaba, favorecerlo en sus aspiraciones por ocupar la nominación a la candidatura, tomando en cuenta el contexto en el que se desarrolló dicho evento, para propiciar como resultado el que el ahora denunciado obtenga la nominación.

La aspiración del ahora denunciado GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN era pública y conocida, participar en la contienda interna por la nominación a la candidatura, luego entonces el acto de que nos dolemos era con el único y exclusivo fin de promover su imagen para su lucimiento personal.

Derivado de lo anterior, procede revocar el acuerdo impugnado y se ordene al Consejo Estatal Electoral la emisión de un nuevo acuerdo que declare procedente las quejas administrativas presentadas y proceda a la aplicación de las sanciones a que se hicieron acreedores los ahora denunciados.

Finalmente es de mencionarse que el Consejo Estatal Electoral saca de contexto y aísla las quejas presentadas a fin de desestimarlas, esgrimiendo argumentos que no encuentran sustento en las disposiciones legales en las que se apoya de ahí que se tachen de ilegales.

Veamos ahora dentro de contexto las quejas presentadas.

Igualmente otro evento, al que poco interés mostró el Consejo Estatal Electoral, al resolver la queja presentada, es el realizado en Mazatlán, Sinaloa, en donde se reunió un grupo de maestros, para presentar al aspirante a la nominación GUADALUPE DE JESÚS VIZCARRA CALDERÓN, a efecto de muestrearlo ante ellos, con el único y exclusivo fin de su lucimiento personal.

Existe toda una clara intención en los distintos eventos a los que nos referimos, pues invariablemente aparece la figura e imagen del ahora denunciado, lo cual no puede pasar desapercibido, pues en ellos invariablemente se le muestra como un invitado "especial", por ser la figura a la que se promueve.

Todas las pruebas ofrecidas en las distintas quejas, dan clara muestra de la organización de tales eventos, en donde organizadamente, contando con la complacencia y anuencia del denunciado Partido Revolucionario Institucional, se dieron una serie de manifestaciones de apoyo, tales como reuniones públicas y privadas, entrevistas, comentarios, columnas, impactos publicitarios en prensa escrita, en fin toda una campaña de propaganda que lógicamente posicionaron al denunciado en una posición inmejorable para obtener la nominación a la candidatura, como siempre ha sido la verdadera intención de esta propaganda.

Las pruebas ofrecidas y desahogadas, algunas por su propia naturaleza, dejan de manifiesto que los denunciados en las quejas administrativas que se resolvieron acumuladas, no dejan lugar a dudas respecto a la violación de la legislación, contenidas en los artículos 117 bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales…”

Lo anteriormente transcrito evidencia que, en oposición a lo manifestado por el Partido Acción Nacional, la responsable no dejó de analizar los agravios que esgrime, porque en realidad no los hizo valer.

Por cuanto hace al agravio octavo, los actores afirman que la responsable no da respuesta a los agravios expuestos en relación con un presunto acto anticipado de campaña en que incurrió Jesús Vizcarra al asistir a un evento organizado por el Frente Juvenil Revolucionario.

Esto, porque el motivo del agravio estaba encaminado a destruir las consideraciones del Consejo Estatal Electoral, y dichos razonamientos lógico-jurídicos no fueron atendidos por la responsable que, por el contrario, atiende la causa petendi y analiza pruebas incluso sobre hechos no controvertidos, a partir de los cuales desglosa una serie de indicios y expresa argumentos novedosos.

De esta forma, estiman, la responsable duplica el estudio de la queja interpuesta ante el Consejo Estatal Electoral, y realiza un nuevo estudio respecto de la acreditación de los elementos subjetivos, sin tomar en cuenta lo dicho por la responsable, ni lo manifestado en los agravios atinentes.

Con base en lo anterior, sostienen, la responsable realiza un desglose de inferencias que separa de manera subjetiva y errónea, pues lejos de analizarlas en su conjunto, pretende organizar una especie de confrontación numérica entre indicios que dicen que sí, y los que dicen que no.

Sobre el particular, mencionan que:

1.                                 Respecto de lo precisado en el inciso a), en relación a que se llevó la reunión a convocatoria de una agrupación pretendiente al Partido Revolucionario Institucional, estima que aun cuando no se expresan las razones por las que se considera que dicha inferencia actualiza el elemento subjetivo, se comparte la conclusión, y estima que dicho elemento debe valorarse como de gran trascendencia;

2.                                 Respecto del incisos b), d) y e), los actores proponen que deben analizarse en conjuntos por estar relacionados.

En este sentido, el inciso b) está vinculado con que el presunto infractor asistió a la reunión; el d) con que el denunciado dio un discurso durante el evento, y el e), con que en el discurso referido se incluyeron frases que no denotan la intención de pedir apoyo para lograr ser postulado como candidato.

En oposición a lo dicho por la responsable, los accionantes estiman que de tales inferencias es dable concluir que está plenamente acreditado que el denunciado asistió al evento; que dio un discurso, así como el contenido del mismo, y que del contenido del discurso se aprecia un lenguaje críptico de carácter proselitista, por los motivos señalados en el recurso de revisión y que no fueron valoradas por la responsable.

3.                                 Respecto de los incisos c) y h), como en el caso anterior, estiman que dichos elementos deben analizarse de manera conjunta.

Los incisos de mérito están vinculados, respectivamente, con que el objeto de la reunión fue la entrega de premios en numerario a jóvenes emprendedores, y que dicha entrega fue la conclusión de un proceso iniciado en dos mil nueve.

Sobre el particular, afirman que sostuvieron los motivos y fundamentos por los que estimaron que dicho evento no tenía el carácter que pretendió dársele, en esencia: que constituyó una entrega descarada de apoyos a grupos de jóvenes con el objeto de que a la postre sirviera de apoyo a Jesús Vizcarra.

4.                                 Respecto del inciso f), la responsable sostuvo que Jesús Vizcarra asistió a tal reunión como presidente del consejo de administración de SUKARNE, S.A. de C.V., y a nombre de la misma entregó premios en dinero a los participantes.

No obstante, como se advierte del discurso pronunciado, en ningún momento se menciona que Jesús Vizcarra participara en el evento con dicho carácter, y

5.                                 En relación con el inciso g), en el que la responsable afirma que, a la fecha del evento, Jesús Vizcarra ya había externado su interés por participar en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

La conclusión de mérito es compartida por los enjuiciantes.

Así, en opinión de los incoantes, el tribunal electoral de Sinaloa llega a una conclusión ilegal al no estar fundada y motivada.

En opinión de los actores, es ilegal la apreciación de la responsable en el sentido de que de los hechos externos se desprenden tres indicios que sirven para acreditar la actualización del elemento subjetivo, y cinco contra dicha conclusión.

Esto porque, se estima, el único elemento que podría encaminarse a tener por no probado el elemento subjetivo, lo es el relativo a la representación de Jesús Vizcarra respecto de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V., pero los demás elementos acreditan lo contrario.

Las alegaciones de mérito se estiman infundadas, por una parte, e inoperantes, por la otra, tal como se analizará a continuación.

Por principio de cuentas, se estima inoperante lo dicho por los actores en relación a que la responsable no da respuesta a los agravios expuestos y que, por el contrario, atiende sólo la causa petendi y analiza pruebas incluso sobre hechos no controvertidos, a partir de los cuales desglosa una serie de indicios y expresa argumentos novedosos.

Ello porque, con independencia de cuál fuera la finalidad inmediata que persiguieron con los argumentos de mérito, lo cierto es que los mismos tenían la pretensión final de acreditar la existencia de actos anticipados de precampaña, situación que incluso reconocida en su agravio por los enjuiciantes, quienes nada dicen en relación al perjuicio que pudo haberles originado la responsable al actuar de esta forma, y tampoco hacen alusión a que de haberse analizado los planteamientos concretos que hicieron valer, hubieran acreditado la existencia de los supuestos actos anticipados de precampaña, o bien, que con ellos hubieran alcanzado su pretensión última.

En esta misma lógica, deviene igualmente inoperante lo dicho por los actores respecto a que la responsable duplica el estudio de la queja interpuesta ante el Consejo Estatal Electoral, y realiza un nuevo estudio respecto de la acreditación de los elementos subjetivos sin tomar en cuenta lo dicho por la responsable, ni lo manifestado en los agravios atinentes.

Ahora bien, deviene infundado lo argumentado en relación con que la responsable realiza una especie de confronta de las inferencias a las que arribó, en lugar de analizarlas en conjunto.

Esto, porque en realidad, la confronta de la que habla es un análisis conjunto tal como se advierte de la lectura de la parte conducente de la resolución controvertida que, en lo que interesa, sostiene lo siguiente:

“…8. Ahora bien, por lo que atañe al acto calificado por los recurrentes de anticipado de precampaña, consistente en la presencia de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en la reunión realizada en la explanada del edificio de Homex, sito a un costado del Estadio Banorte en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa y basado en el mismo ejercicio argumentativo efectuado en el párrafo anterior, tenemos que:

El elemento objetivo, se actualiza, toda vez que ha quedado demostrado acorde a lo expuesto en el considerando tercero inciso b), con las documentales privadas todas de fecha 21 de febrero del presente año, consistentes en impresión de la página digital del periódico denominado ‘A Discusión’, publicación en el periódico ‘El Debate de Culiacán’, versión física virtual, publicación del periódico ‘El Sol de Sinaloa’, así como las obtenidas de las pruebas para mejor proveer consistentes en los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Frente Juvenil Revolucionario, así como las empresas denominadas ‘SUKARNE’, S.A. de C.V. y ‘HOMEX’, S.A. de C.V.; y por último la aceptación por parte del presunto infractor en su contestación de hechos en la queja respecto de su asistencia y participación en el mismo, las cuales de su análisis en su conjunto acorde a lo dispuesto por el numeral 244 de la Ley Electoral del estado, se les atribuye valor probatorio pleno’.

Por otra parte el elemento temporal de igual manera se colma, dado que dicha reunión se desarrolló el 20 de febrero del año en curso y como ya se dijo el periodo de precampañas para el proceso electoral 2010 dio inicio el 17 de marzo del mismo año.

Respecto del elemento subjetivo es necesario analizar si del elemento objetivo y los otros actos desarrollados en la reunión que es materia de estudio, existen indicios que en su conjunto puedan arrojar para este resolutor convicción de que se actualiza o no la realización de actos de proselitismo al interior del Partido Revolucionario Institucional, y que hubiere trastocado con ello el principio de equidad en el proceso interno de selección de los precandidatos.

Así las cosas, desprendemos que:

a).- La reunión se realizó a convocatoria de la agrupación perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, denominada Frente Juvenil Revolucionario;

b).- A la reunión asistieron los ciudadanos Eustaquio De Nicolás Gutiérrez, el presunto infractor Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, Florentino Castro López, entonces Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, y Reyna Araceli Tirado Gálvez; Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario.

c).- Que el objeto de la reunión lo constituyó la entrega de premios en numerario a jóvenes emprendedores;

d).- Que en la mencionada reunión participaron tanto el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón dando un discurso, como el ciudadano Eustaquio De Nicolás Gutiérrez desarrollando una conferencia;

e).- Que Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón pronunció un discurso donde manifestó: ‘... no quería dejar de expresar el gran orgullo', ‘darme cuenta una vez más de gran liderazgo que tenemos en ustedes y que lo tenemos que aprovechar más', ‘ustedes junto con los organizadores van a dar cosas muy buenas de que hablar', ‘vamos a estar juntos si nos lo permiten y felicitar a Araceli, Cesar, a los ganadores a Homex que son nuestro orgullo', 'y mi compromiso de no hacerlos quedar mal nunca’, frases que no denotan la intención de pedir apoyo para lograr ser postulado candidato por un partido político.

f).- Que en tal reunión el ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada ‘SUKARNE’, S.A. de C.V. y a nombre de la misma entregó premios en dinero a los participantes;

g).- Que en la fecha en que asistió al acto en análisis, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, ya había externado su interés de participar como aspirante en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional.

h).- Que la entrega de premios -llevada a cabo en la reunión en comento, fue la conclusión de un proceso iniciado en octubre de 2009.

Del análisis de tales hechos externos desarrollados en la reunión materia de estudio, desprendemos qué existen inferencias que orientan indiciariamente a la actualización del elemento subjetivo, como lo son las detalladas en los incisos-a), b) y g); pero en contrapartida, de los actos destacados los incisos c), d), e), f) y h) se infiere que tal reunión tuvo como objetivo la entrega de estímulos económicos derivados de un programa de apoyo a jóvenes emprendedores, donde la asistencia del presunto infractor se debió a su calidad de Presidente del Consejo de Administración de una de las empresas patrocinadoras denominada ‘SUKARNE’, S.A. DE C.V., inferencias estas últimas, que aunadas al principio de presunción de inocencia que debe tomarse en consideración en materia de procedimiento administrativo sancionador electoral que se consagra en el artículo 4 Bis, fracción X de la Constitución Estatal, así como en el criterio contenido en la tesis cuyo rubro reza: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES', no permiten a esta plenaria concluir que la multicitada reunión fue realizada con el deliberado propósito de posicionar a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en el entonces futuro proceso interno del Partido Revolucionario Institucional y, por lo tanto, en el caso concreto. no se tiene por acreditada la existencia del elemento subjetivo necesario para la configuración de los actos anticipados de precampaña  lo que conlleva a declarar infundado el agravio formulado sobre el particular.

Corolario de lo antes expuesto deviene obligado a este juzgador confirmar el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral materia del recurso de revisión que nos ocupa…”

De lo trasunto, es posible desprender que en relación con este tema, la responsable estimó actualizado el elemento objetivo, a partir de diversos elementos documentales, a saber: la impresión de la página digital del periódico “A Discusión”; el periódico “El Debate de Culiacán”; el periódico “El Sol de Sinaloa”, así como de las pruebas para mejor proveer consistentes en los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; el Frente Juvenil Revolucionario, y las empresas SUKARNE, S.A. de C.V., y HOMEX, S.A. de C.V., además de la aceptación de la asistencia y participación en el evento por parte del presunto infractor.

El elemento temporal, por su parte, lo tuvo por colmado en atención a que el evento se realizó el veinte de febrero, y las precampañas iniciaron el diecisiete de marzo siguiente.

Conviene mencionar que lo mencionado no fue combatido por los actores.

Ahora bien, por cuanto hace al elemento subjetivo, con base en el elemento objetivo (tal como se dispuso en el estudio preliminar atinente, al cual se hizo alusión previamente y que, como se dijo, no está controvertido), la responsable desprendió, en esencia, que:

a)                            La reunión se realizó a convocatoria del Frente Juvenil Revolucionario;

b)                           El presunto infractor acudió a la reunión;

c)                             El objeto de la reunión fue entregar premios en numerario a jóvenes emprendedores;

d)                           Jesús Vizcarra participó en la reunión dando un discurso;

e)                             El contenido del discurso no denota la intención de pedir apoyo para ser postulado como candidato por algún partido político;

f)                              Jesús Vizcarra acudió a tal reunión en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V., ya nombre de ésta entregó los premios;

g)                            Que a la fecha del evento ya había manifestado su interés por contender como aspirante en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y

h)                           La entrega de premios fue la conclusión de un proceso iniciado en dos mil nueve.

Con base en lo anterior, determinó que había tres elementos (quién convocó a la reunión, que el presunto infractor acudió a ella, y que ya había manifestado su intención de ser candidato) con base en los cuales podría inferirse indiciariamente la acreditación del elemento subjetivo.

No obstante, estimó que del total de inferencias que se desprendieron del elemento objetivo, era posible concluir que el evento tuvo un objetivo específico (entregar estímulos económicos derivado de un programa de estímulos económicos), y que el presunto infractor acudió como presidente del consejo de admnistración de SUKARNE, S.A. de C.V., lo que aunado al principio de presunción de inocencia, la llevó a concluir que la reunión no fue llevada a cabo con el propósito deliberado de posicionar a Jesús Vizcarra en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional.

Así, resolvió que no había lugar a tener por acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar que el evento denunciado era un acto anticipado de precampaña.

En términos de lo descrito, es posible mencionar que, en oposición a lo manifestado por los accionantes, la responsable no llevó a cabo un análisis aislado de las inferencias sino que, por el contrario, a partir de una valoración conjunta de las mismas pudo concluir que el elemento subjetivo no se acreditaba.

En efecto, como ha sido mencionado, una vez que tuvo por actualizado el elemento objetivo (que desprendió a partir de un cúmulo de probanzas que son relacionadas en el cuerpo de la resolución impugnada), comenzó a derivar las inferencias aludidas y, hecho lo anterior, estableció que si bien algunas de ellas aportaban indicios encaminados a acreditar el elemento subjetivo, lo cierto es que el resto de las probanzas permitían concluir lo contrario, pues de ellas se desprendían distintos elementos que mermaban la fuerza convictiva de los primeros.

Así las cosas, a juicio de esta instancia jurisdiccional, es indudable que la responsable realizó una valoración conjunta de las inferencias a las que arribó y, por tanto, como se adelantó, el argumento de mérito deviene infundado.

En relación con lo anterior, se estiman inoperantes los argumentos que hacen valer los actores en relación con la forma en que, en su opinión, debían estudiarse de manera conjunta las inferencias, las conclusiones a las que podía arribarse; que no fueron valorados los motivos señalados en el recurso de revisión, y que es ilegal la apreciación de la responsable en el sentido de que de los hechos externos se desprenden cinco indicios que sirven para tener por no acreditada la actualización del elemento subjetivo, pues el único que podría encaminarse a ello es el relativo a que Jesús Vizcarra es representante de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V.

Esto, toda vez que lo dicho al respecto no son más que apreciaciones generales y subjetivas, que no resultan aptas para destruir las consideraciones que sostienen la resolución controvertida.

En efecto, por cuanto hace a los incisos a) y g), los actores sólo mencionan que están de acuerdo con lo dicho por la responsable.

Por cuanto hace a los incisos b), d) y e), afirman que debieron analizarse de manera acumulada por estar relacionados y que de ellos es dable concluir que está plenamente acreditado que el denunciado asistió al evento; que dio un discurso, así como el contenido del mismo, y que del contenido del discurso se aprecia un lenguaje críptico de carácter proselitista, por los motivos señalados en el recurso de revisión y que no fueron valoradas por la responsable.

En relación con los incisos c) y h), estiman que debieron analizarse de manera conjunta, y consideran que el evento constituyó una entrega descarada de apoyos a grupos de jóvenes con el objeto de que, a la postre, apoyaran a Jesús Vizcarra.

Finalmente, respecto del inciso f), mencionan que en ningún momento se mencionó que Jesús Vizcarra participara en el evento con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de SUKARNE, S.A. de C.V.

No obstante, en sus alegaciones omiten mencionar:

-                                 Cuáles son los elementos del discurso de los que puede desprenderse el lenguaje críptico, y si bien hace una remisión a su escrito de revisión, omite también precisar qué argumentos son los que hicieron valer y que, sin embargo, dejaron de analizarse;

-                                 Las razones de su afirmación, máxime si se toma en consideración el acervo probatorio a partir del cual se tuvo por acreditado el elemento objetivo, y del que derivan las inferencias de la responsable en el sentido de que el objeto de la reunión fue entregar premios a jóvenes emprendedores, y que estos son la conclusión de un proceso iniciado en dos mil nueve; que Jesús Vizcarra dio un discurso que no denota la intención de pedir apoyo para ser postulado como candidato por algún partido político, o bien que acudió a tal reunión como Presidente del Consejo de Administración de una empresa SUKARNE, S.A. de C.V., y a nombre de ésta entregó los premios, consideraciones esenciales en las que descansa la decisión de la responsable de no tener por acreditado el elemento subjetivo, y

-                                 De qué forma podría ser útil a su pretensión el hecho de que no se haya manifestado que Jesús Vizcarra acudió al evento de mérito como presidente del Consejo de Administración de SUKARNE, S.A. de C.V., máxime si se toma en consideración el material probatorio al que se ha hecho alusión con anterioridad.

Así las cosas, en opinión de este órgano jurisdiccional, es claro que los argumentos de mérito son simplemente posiciones subjetivas de los actores, y no controvierten de manera frontal y, por tanto, no resultan aptos para destruir las consideraciones que hizo valer la responsable.

En este sentido, como se adelantó, los argumentos de mérito devienen inoperantes.

Finalmente, se estima infundado lo dicho por los actores en relación con que el tribunal electoral de Sinaloa llega a una conclusión ilegal al no estar fundada y motivada.

Esto, porque contrariamente a lo aludido, debe tomarse en consideración que la responsable analizó la posible actualización de actos anticipados de precamapaña y, sobre el particular, al llevar a cabo el estudio general inserto en el cuerpo del considerando quinto, numeral cinco de la sentencia recurrida, al que se ha hecho alusión previamente, expuso las razones y preceptos jurídicos, además de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, con base en los cuales arribó a la conclusión controvertida en este agravio.

En efecto, tal como se ha mencionado previamente, en el apartado de la sentencia que ha sido mencionado, la responsable estableció cuáles eran los elementos que debían acreditarse para tener por actualizada la existencia de actos anticipados de precampaña.

Entre los requisitos mencionados se refirió en específico al elemento subjetivo y, sobre el particular y en lo que al caso interesa, determinó que éste se acreditaba mediante hechos externos que permitieran inferir, de manera lógica y razonable, que el elemento objetivo se llevó a cabo con la finalidad pretendida.

Esto es, que las inferencias a partir de las cuales podría tenerse por acreditado el elemento subjetivo, derivan del análisis de los hechos objetivos, y se construyen a partir de distintos lineamientos que han sido referidos párrafos arriba.

Ahora bien, en el caso, como ha quedado precisado, es un hecho incontrovertido cuáles eran los elementos probatorios con los que contó la responsable, y cuáles las conclusiones a las que arribó a partir de ellos, mismas que se estima válido concluir, a simple vista se advierte que están íntimamente vinculadas con los extremos que se desprendieron del análisis del elemento objetivo  al que se ha hecho alusión.

En este orden de ideas, contrariamente a lo esgrimido por los actores, previo al análisis de las conductas que se estimaron actos anticipados de precampaña, la responsable esgrimió las consideraciones y mencionó los preceptos con base en los cuales determinó cuáles eran los elementos que debían actualizarse para tenerlos por acreditados, y su estudio se ciñó a lo determinado con antelación.

En este orden de ideas, es válido concluir que, en oposición a lo manifestado por los accionantes, la responsable sí motivó y fundó sus conclusiones.

Por último, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que la responsable omite deliberadamente el examen exhaustivo de las pruebas que obtuvo con base en su facultad para mejor proveer, pues argumenta que de los informes rendidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio no se acredita que Jesús Vizcarra sea presidente del Consejo de Administración de  de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V.

Además, afirma que la responsable omitió valorar las pruebas en conformidad con lo establecido por el artículo 244 de la ley electoral de Sinaloa, y también manifiesta que para tener por acreditado el carácter que le reconoce a Jesús Vizcarra, debía verificar: 1) Si contaba con facultades suficientes para otorgar los premios, es decir, si el objeto social de la empresa citada le concede tal posibilidad; 2) Si del informe contaba con autorización del Consejo de Administración o de la Asamblea para entregar los premios a los jóvenes emprendedores, y 3) Si se cumplió con las obligaciones fiscales que se generaron con motivo de la entrega mencionada.

En opinión de esta instancia jurisdiccional los agravios de mérito devienen inoperantes, por tratarse de manifestaciones genéricas y subjetivas.

Esto, debido a que el actor no señala por qué, en su concepto y contrariamente a lo manifestado por la responsable, del informe aludido no se desprende que Jesús Vizcarra sea presidente del Consejo de Administración de  de la empresa SUKARNE, S.A. de C.V.; tampoco menciona qué previsiones del artículo referido dejaron de observarse, y tampoco menciona la razón y el fundamento por los que, a su juicio, el tribunal electoral estatal debía verificar los elementos que fueron señalados.

En esta lógica, como se adelantó, las alegaciones de mérito deben tenerse como inoperantes.

Ahora bien, en virtud de que no fueron acogidos los agravios hechos valer por los actores, mismos que fueron declarados infundados e inoperantes, lo conducente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-84/2010, al diverso SUP-JRC-83/2010.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral señalado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de catorce de abril de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

Notifíquese. Personalmente, a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados al efecto en autos;  por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la responsable y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO