JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-83/2011

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.

México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-10/2010, mediante la cual se confirmó el acuerdo de doce de octubre de dos mil diez, emitido por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de la entidad federativa citada y por el que se admitió a trámite la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a la normatividad electoral consistentes en haber rebasado el límite por aportaciones privadas en el ejercicio dos mil nueve; y,

R E S U L T A N D O

I.                   Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por partido político denunciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Aprobación del Dictamen Consolidado.  El quince de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el Dictamen consolidado  que sometió a su consideración la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del referido órgano electoral, respecto de la revisión de los informes que presentan los partidos políticos  sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias correspondientes al primer semestre dos mil nueve.

2. Presentación de los informes de gastos para actividades ordinarias correspondientes al segundo semestre dos mil nueve. El veintinueve de enero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, presentó el informe de gasto ordinario correspondiente al segundo semestre dos mil nueve.

3. Interposición de queja administrativa. El veinticinco de junio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, denunció ante el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, la comisión de hechos posiblemente infractores de la ley electoral, atribuidos al Partido de la Revolución Democrática, consistentes en la violación a las normas de financiamiento por, al haber rebasado el límite que, por aportaciones privadas, podía recibir en el ejercicio de dos mil nueve.

4. Radicación de la queja. El veintiocho de junio siguiente, el Secretario General del referido Instituto ordenó formar y registrar como procedimiento administrativo la queja señalada en el punto anterior, con el número IEM/P.A.-07/2010 y, en uso de sus atribuciones de investigación, ordenó la práctica de diversas diligencias a fin de contar con mayores elementos para pronunciarse sobre su admisión.

5. Remisión de la queja a la autoridad fiscalizadora local. El dieciséis de julio de dos mil diez, el citado Secretario General, una vez desahogadas las diligencias ordenadas para la debida integración del expediente, acordó remitir los autos a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, por considerar que la materia de la denuncia se vinculaba con el régimen de financiamiento de los partidos políticos, lo cual es competencia de dicha comisión.

6. Publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Con fecha once de octubre de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial del gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los lineamientos para el trámite y sustanciación de quejas o denuncias relacionadas con presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los partidos políticos”.

7. Radicación de la queja. El doce de octubre del mismo año, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización recibió el expediente, lo radicó con la clave IEM-CAPyF-P.A.01/2010, admitió la queja, ordenó emplazar al Partido de la Revolución Democrática, y acordó la admisión de pruebas así como el desahogo de diversas diligencias.

8. Recurso de Apelación local. El veinte de octubre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo de doce de octubre de dos mil diez, citado en el numeral que precede. Dicho recurso se integró con la clave TEEM-RAP-010/2010.

9. Resolución del Recurso de Apelación. El siete de diciembre del año próximo pasado, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en términos del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Michoacán, emitió la resolución respectiva, en la cual determinó desechar de plano el recurso presentado por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que la admisión de la queja y el inicio del procedimiento administrativo sancionador, constituían actos de mero trámite.

10. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El trece de diciembre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando anterior. Dicho juicio fue radicado con la clave SUP-JRC-421/2010, y fue resuelto el dos de febrero del presente año, por esta Sala Superior, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para los efectos de que el tribunal electoral responsable, con plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva, en la que determinara, si el auto de admisión controvertido podía considerarse un caso de excepción para la procedencia del recurso de apelación.

II. Sentencia impugnada. El diecisiete de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el numeral que antecede, dictó la resolución atinente, en la cuyo único punto resolutivo se lee:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de doce de octubre de dos mil diez, emitido por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual admitió a trámite la queja presentada por el Partido  Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a la normativa electoral, y que dio inicio al procedimiento administrativo IEM-CAPyF-P.A.01/2010.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, inconforme con la resolución precisada en el numeral que antecede, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. El veintiocho de de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEEM-SGA-094/2011, de veinticuatro del mes y año citados, signado por la Secretaria General de Acuerdos, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

V. Recepción y Turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente de mérito, por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, el veintiocho de marzo de dos mil once, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-83/2011, y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

VI. Tercero Interesado. Durante el plazo establecido en el artículo 17, fracción primera, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar tener un interés contrario a lo señalado por el partido actor, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional. 

VII. Radicación y Admisión. Por auto de cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

VIII. Cierre de Instrucción En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

IX. Returno del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, la Sala Superior determinó, por mayoría de cinco votos, rechazar la propuesta de revocación sometida a su consideración por el Magistrado Manuel González Oropeza. Por tanto, se ordenó returnar el expediente al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para que presentara una nueva propuesta de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con el objeto de impugnar una resolución de un tribunal electoral estatal vinculada con el financiamiento de los partidos políticos para actividades ordinarias correspondientes al primer y segundo semestre de dos mil nueve, materia cuyo conocimiento compete a esta Sala Superior, tal y como  se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.[1]

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de tercero interesado, señala que se debe decretar la improcedencia del presente juicio en razón de que no se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática no plantea expresión de agravios debidamente fundados y motivados; de igual forma, en el escrito de demanda se advierten motivos manifiestos e indubitables de improcedencia, que deben conducir a que de oficio se deseche de plano.

No la asiste la razón al instituto político tercero interesado, en atención a que no constituye una carga procesal para el partido demandante que plantee en su demanda agravios debidamente fundados y motivados, sino que debe combatir las consideraciones que sirvieron de sustento para adoptar la determinación que le causa perjuicio.

Además, lo fundado o infundado de los agravios debe reservarse para el estudio de fondo de la controversia planteada en esta instancia jurisdiccional.

Tampoco es de acogerse la afirmación en donde el partido tercero interesado, señala que de la demanda se advierten motivos manifiestos e indubitables de improcedencia, porque contrario a lo que dice, en tal escrito constan los motivos de inconformidad y los argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, lo cual, como se señala en el párrafo anterior, será motivo de análisis del fondo de la litis.

TECERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la citada Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el diecisiete de marzo de dos mil once, y el escrito inicial de demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticuatro de marzo siguiente, de ahí que el plazo legal para la presentación oportuna del juicio que nos ocupa transcurrió del dieciocho al veinticuatro del mes y año citados, sin contar el sábado diecinueve, domingo veinte y lunes veintiuno, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; cuenta habida que en el Estado de Michoacán no se está llevando a cabo un proceso electoral ordinario, motivo por el cual, sólo deben contarse los días hábiles, entendiendo por estos todos los del año, con excepción de los sábados y domingos y los que las leyes señales como de descanso obligatorio.

b. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de José Juárez Valdovinos, en su carácter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, calidad que es reconocida por el tribunal responsable en su informe circunstanciado. Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la institución política promovente tiene acreditados dichos requisitos.

d. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie. Ello es así, debido a que la resolución combatida es un acto definitivo y firme contra el cual no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar o revocar, en atención a que se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en un recurso de apelación, que en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, no existe medio de defensa ulterior, que sirva para modificar o revocar la resolución impugnada.

Lo antes señalado, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2] El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que la organización política manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 13, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3] Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

El requisito en examen se satisface, ya que el juicio que nos ocupa, se interpone por un partido político en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que se confirma un acuerdo emitido por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual se admitió a trámite una queja por supuestas violaciones a la normativa electoral, que tiene que ver con el financiamiento de los partidos políticos.

Así, en caso de confirmarse la resolución impugnada y, por ende, el acuerdo a través del cual la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán determinó iniciar el procedimiento de queja, el Partido de la Revolución Democrática podría ser afectado en los recursos con que cuenta para el cumplimiento de sus actividades ordinarias permanentes en el Estado de Michoacán, lo cual resulta en sí mismo suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia bajo estudio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS"[4].

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que la alegación no se encuentra sujeta a una temporalidad, cuenta habida que, de resultar fundados los agravios hechos valer por la demandante, podría ordenarse al órgano administrativo electoral reponer o interrumpir el procedimiento de queja impugnado, lo cual podría ocurrir en cualquier momento.

CUARTO. Resolución combatida. La parte considerativa de la resolución controvertida es del tenor literal siguiente:

“[…]

 SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda, se advierte que el actor esgrime diversos puntos de disenso desvinculados e independientes, por lo que, para su mejor comprensión, se estima conveniente clasificarlos en subtemas.

 

1. Aplicación retroactiva de las reglas del procedimiento. En el primer motivo de disenso, el actor afirma que la responsable al aplicar los Lineamientos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el Trámite y Sustanciación de las Quejas o Denuncias Derivadas por Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, que versen sobre el origen y aplicación de los recursos, incumplió con el principio de legalidad electoral, en virtud de que, sin fundamento alguno, dio efecto retroactivo a dicha normativa para sustentar el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no obstante haberse emitido con posterioridad a la presentación de la queja.

 

Es infundado el agravio

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados precedentes, ha retomado la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde distinguió entre leyes adjetivas y sustantivas, como presupuesto para determinar si una norma es susceptible de aplicación retroactiva. A partir de esa diferenciación, se estableció que las disposiciones de carácter procesal, por su propia naturaleza, no pueden tener efectos retroactivos, en tanto que su aplicación se actualiza conforme se desarrollan las distintas etapas del procedimiento respectivo, de tal forma que, cuando se emite una nueva regla de procedimiento, sólo regirá las etapas procesales posteriores a su entrada en vigor, sin afectar las concluidas.

 

Al hilo de este argumento, la Sala Superior concluyó que si antes de actualizarse una etapa del procedimiento, el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etcétera, la aplicación de las nuevas normas no entraña su retroactividad, ya que las facultades, potestades o derechos surgen sólo una vez instaurado el proceso atinente, de modo que si esto ocurre cuando la nueva ley adjetiva se encuentra vigente, es claro que no afecta derecho alguno de los involucrados, ni repercute en los actos procesales pasados, porque no rige una situación del proceso surgida al amparo de la ley instrumental anterior.[3]

 

En el presente caso, de las constancias que informan el expediente se advierte que la queja, origen del acto reclamado, se presentó el veinticinco de junio de dos mil diez. Asimismo, que los Lineamientos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el Trámite y Sustanciación de las Quejas o Denuncias Derivadas por Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, que versen sobre el origen y aplicación de recursos se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el once de octubre de ese año y, por último, que el acuerdo impugnado, donde se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, se emitió el doce de octubre siguiente.

 

Lo anterior evidencia que las normas procesales, si bien se emitieron con posterioridad a la presentación de la queja, desde un inicio rigieron la instauración del procedimiento, de modo tal que, contrariamente a lo afirmado, no representan aplicación retroactiva alguna, en tanto que no modifican o crean situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior, pues, como se dijo, su vigencia ha normado el procedimiento desde que nació y, por tanto, el agravio en este aspecto resulta infundado.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2680/2008, donde se pronunció en el sentido de que las normas procesales no son susceptibles de aplicación retroactiva.

 

Respecto a la parte última de este agravio, también resulta infundada la afirmación del actor, en el sentido de que los lineamientos en que se funda el acto reclamado carecen de efectos vinculantes, por no haber sido publicados, pues, como se demuestra con la copia fotostática certificada adjunta al informe circunstanciado, la normativa de referencia se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el once de octubre de dos mil diez.

 

2. Principio non bis in idem. En el segundo motivo de disenso, el partido apelante sostiene que, con el acuerdo reclamado, se incumple el principio de cosa juzgada, en tanto que, con relación al informe de ingresos y egresos, el Consejo General del Instituto Electoral ya emitió pronunciamiento respecto al primer semestre de dos mil nueve, el cual, al no haber sido impugnado, adquirió el carácter de definitivo y firme, de manera que si se pretende el inicio de un procedimiento para fiscalizar dichos recursos, es claro que constituye una afectación al principio de cosa juzgada.

 

Es infundado el planteamiento.

 

Como punto de partida, conviene establecer que, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionador, el argumento del actor se identifica con la prohibición de juzgar dos veces por el mismo ilícito, que subyace del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, doctrinalmente, se conoce como principio non bis in idem, por lo que, para analizar el motivo de disenso, se hará referencia a este principio y no al diverso de cosa juzgada.[4]

 

Sobre el contenido y alcance del principio non bis in idem[5], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-242/2009 y acumulados, consideró que el citado principio se encuentra recogido en los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En términos generales, la prohibición en examen alude a la imposibilidad de sujetar a proceso a una persona más de una vez por idéntica causa e idénticos hechos.[6]

 

Para evaluar si en un caso concreto se actualiza o no dicha limitante, la propia Sala Superior consideró que el operador jurídico debe verificar la existencia de tres elementos:

 

a)    Identidad del sujeto. Es requisito que la persona (física o moral) sujeta a procedimiento, sea la misma que ya fue objeto de juzgamiento.

 

b)    Identidad del hecho. Es condición que se trate de la misma acción u omisión, con idénticas circunstancias de tiempo y lugar.

 

c)     Identidad del fundamento. Es indispensable que se trate de los mismos bienes jurídicos tutelados.

 

En la especie, de las constancias que integran el expediente se advierten las circunstancias siguientes:

 

1) El quince de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el dictamen Consolidado respecto a la revisión de los informes que presentaron los partidos políticos, entre ellos el de la Revolución Democrática, sobre el origen, monto y destino de sus recursos para actividades ordinarias, correspondientes al primer semestre de dos mil nueve.

 

En el dictamen consolidado, específicamente en el punto 3 denominado Alcance, se estableció que la revisión involucraba el total de la documentación presentada por los partidos políticos, correspondiente a la comprobación y justificación de los ingresos totales que recibieron, y de los egresos que efectuó cada uno de ellos. Por su parte, en el punto 2 del apartado 7, identificado como Conclusiones finales, se detalló que de la revisión de los ingresos informados por los partidos políticos se observaron, en términos generales, mecanismos de registro y control adecuados, de conformidad con los lineamientos vigentes. En consecuencia, fue posible tener certeza razonable respecto del origen y monto de los recursos que los partidos políticos destinaron a sus actividades ordinarias.

 

En el punto 9 llamado Recomendaciones, se dio cuenta que, con relación al Partido de la Revolución Democrática, se le sugería cumplir con ciertos requisitos para gastos relacionados con vehículos cómo llevar las bitácoras correspondientes, y de esa manera, cubrir los gastos que se generen por su uso y mantenimiento.

 

2) En la queja origen del acuerdo ahora reclamado, los hechos se hicieron consistir en que el Partido de la Revolución Democrática superó el límite que, por financiamiento privado, podía recibir en el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

La comparación de ambos supuestos evidencia que no se dan dos de los supuestos necesarios para la actualización de la prohibición establecida en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a la existencia de identidad en el hecho, al contrastar los hechos que motivaron uno y otro procedimiento se evidencia que se trata de objetos diversos, ya que, mientras en el dictamen sobre fiscalización, el análisis se limitó al primer semestre de dos mil nueve, en la queja los hechos denunciados involucran todo el año e incluyen elementos no valorados al revisar el informe de gastos del semestre de referencia.

 

En efecto, en la revisión del informe de ingresos y egresos, correspondiente al primer semestre de dos mil nueve, era materialmente imposible que la autoridad fiscalizadora analizara si el Partido de la Revolución Democrática rebasó o no el límite de financiamiento privado, ya que tal examen sólo puede realizarse cuando se tiene información de las aportaciones recibidas durante todo el año, en razón de que el financiamiento público, que sirve como referente, se fija de manera anual, de modo que, para contrastar las aportaciones privadas con las públicas, es indispensable contar con el total recabado durante el año, y esto sólo puede hacerse cuando se presenta el informe de ingresos y egresos del segundo semestre.

 

Por tanto, es claro que, en la revisión de informes del primer semestre, la materia de la queja no fue objeto de procedimiento, pues, como se dijo, era materialmente imposible analizar dicha cuestión, de ahí que se estime correcto el proceder de la responsable, al dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, para examinar si el Partido de la Revolución Democrática excedió el límite de financiamiento privado.

 

Por otro lado, en cuanto a la existencia de identidad en el fundamento, la comparación de las finalidades de ambos procedimientos evidencia que tutelan bienes jurídicos diversos.

 

Ciertamente, en el procedimiento de fiscalización, como se precisó en el propio dictamen consolidado, el órgano administrativo llevó a cabo una auditoría en la cual se concentró la revisión de la documentación exhibida por los partidos políticos, entre ellos, el de la Revolución Democrática, para verificar que cumpliera con los requisitos contables para el registro de sus ingresos y egresos, con el claro objetivo de dotar de transparencia la forma en que dichos institutos se allegaron de recursos y la forma en que los canalizaron y ejercieron.

 

Esta conclusión se corrobora si se observa el contenido del dictamen consolidado, donde en cada una de sus partes se advierte que el órgano de fiscalización se concentró en revisar la documentación aportada por los partidos políticos, incluso, en las observaciones realizadas al Partido de la Revolución Democrática, se aprecia que se trató de errores de registro y falta de documentación soporte de ciertos gastos. Tan es así, que las sugerencias hechas al mismo partido político se vinculan con prácticas contables para el debido registro de sus movimientos.

 

En cambio, en la queja origen del acto reclamado, lo que se denunció fue la violación a un precepto de la Constitución, donde, según el Partido Revolucionario Institucional, se establece la regla de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado.

La diferencia del objeto en cada uno de los procedimientos conduce a establecer que ambos tutelan bienes jurídicos diversos, porque mientras en el de fiscalización se busca la transparencia en el ingreso y egreso de los recursos de los partidos políticos, en la queja se pretende sancionar la posible violación a un precepto constitucional que tiende a garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, a través del límite que impide que un partido político reciba financiamiento privado por encima del público.

 

Por lo anterior, este Tribunal Electoral estima que no se actualiza la violación al principio non bis in idem, pues, como se estableció, la queja materia de análisis involucra diversos hechos y distinto bien jurídico tutelado.

 

3. Litispendencia. El actor afirma que el acuerdo reclamado es ilegal, en virtud de que se encuentra pendiente de resolución el dictamen consolidado respecto a la revisión de los informes que presentaron los partidos políticos, entre ellos, el de la Revolución Democrática, sobre el origen, monto y destino de sus recursos para actividades ordinarias, correspondientes al segundo semestre de dos mil nueve, lo cual actualiza la figura de litispendencia, y ello impide el inicio de un diverso procedimiento administrativo sobre el mismo objeto.

 

Es inoperante el agravio, en virtud de que, como consta en autos, la Comisión de Administración, Prerrogativa y Fiscalización ya emitió el dictamen consolidado respecto a la revisión de informes correspondiente al segundo semestre de dos mil nueve, de modo que, al haberse concluido el procedimiento en el cual el actor fundó su petición de litispendencia, es claro que no existiría materia sobre la cual pronunciarse en torno a ese aspecto.

 

A mayor abundamiento, de estimar que el procedimiento de referencia se encontrara en trámite, tampoco se actualizaría el supuesto de litispendencia.

 

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados precedentes[7], ha sostenido que la litispendencia tiene por objeto evitar la tramitación simultánea de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas sean los mismos; esto es, la litispendencia presupone la existencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y resolver, sobre la misma cuestión o pretensión que se hace valer en un nuevo juicio. El efecto jurídico de la litispendencia se encamina a que el asunto ulterior se dé por concluido, en virtud de la existencia del instaurado en primer término, en tanto éste se haya decidido en forma definitiva.

 

Para que se actualice la figura de la litispendencia se requiere que los hechos sean los mismos, que ambos procedimientos estén pendientes de resolución, y que exista identidad de partes.

En el caso, y como se precisó en el punto anterior, existe diferencia entre el objeto y los bienes jurídicos involucrados de ambos procedimientos, porque mientras en el procedimiento de fiscalización el análisis se limita al segundo semestre de dos mil nueve y tiene por objeto revisar cuestiones contables, en la queja los hechos denunciados involucran todo el año e incluyen elementos que no serán valorados al revisar el informe de gastos del periodo de referencia, de ahí que no se actualice la figura de litispendencia.

 

En todo caso, como lo consideró este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEEM-RAP-003/2010, la responsable deberá tomar en cuenta que las irregularidades advertidas en la revisión de informes de gastos de campaña forman una unidad indisoluble que afecta un mismo valor o bien jurídico, que es justamente la transparencia y rendición de cuentas, por lo que no cabe analizar cada una de las infracciones por separado, sino como parte de un todo unitario.

 

Es por esto que, para pronunciarse de forma definitiva sobre el resultado del procedimiento de revisión de informes de campaña, la autoridad administrativa electoral debe tener a la vista el resultado de todos los procedimientos que puedan tener injerencia en la determinación de los gastos de campaña del partido sujeto a revisión, porque sólo de esa forma contará con los elementos necesarios para llevar a cabo una correcta individualización de la sanción a imponer.

 

Ahora bien, si la responsable estima que el procedimiento administrativo que dio inicio con el acuerdo impugnado, se encuentra estrechamente relacionado o tiene injerencia con el procedimiento de fiscalización en curso, entonces deberá resolver conjuntamente ambos procedimientos, ya que, de lo contrario, escindiría la conducta unitaria del Partido de la Revolución Democrática, en detrimento del principio de unidad que caracteriza a las irregularidades advertidas en el procedimiento de fiscalización.

 

4. Diligencias probatorias. En el último motivo de disenso, el impugnante se inconforma con la admisión de la prueba señalada en el inciso c), punto 1, inciso f), así como con el desahogo de las diligencias ordenadas en el inciso f), puntos 1 y 2 del acuerdo reclamado, consistentes en:

 

a)   Copia certificada del oficio signado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por la cual solicitó copia del informe de ingresos y egresos presentado por el Partido de la Revolución Democrática.

b)   Copia certificada de los recibos de ingreso en efectivo de las aportaciones de las cuotas ordinarias y extraordinarias de militantes, y de las aportaciones o donativos de simpatizantes.

c)    Copia certificada del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el segundo semestre de dos mil nueve por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La inconformidad del partido apelante consiste en que, en su concepto, dicha información se encuentra clasificada como reservada, en términos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública emitido por la autoridad administrativa electoral.

 

Es infundado lo alegado, en virtud de que el actor parte de la premisa inexacta de que el Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral de Michoacán, resulta aplicable a la relación de coordinación entre los diversos órganos que integran esa autoridad administrativa; por el contrario, como se establece en el artículo 1 de dicha normativa, su objeto consiste en normar los criterios a través de los cuales las personas podrán acceder a la información en poder del Instituto Electoral, es decir, los destinatarios de la normas son los ciudadanos y personas en general que buscan acceder a la información pública que se genera en el ámbito de competencia de esa autoridad, pero sus restricciones no resultan oponibles a los propios órganos electorales, como es la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización.

 

En cambio, en materia de fiscalización, el ámbito de potestad de la referida Comisión se encuentra regulado por los Lineamientos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para el Tramite y Sustanciación de las Quejas o Denuncias Derivadas por Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, que versen sobre el origen y aplicación de recursos, donde, en los artículos 34 y 35 se le conceden amplias facultades para ordenar la práctica de diligencias que estime convenientes para la debida integración del procedimiento respectivo, de ahí que resulte infundado el agravio en examen.

 

Esta distinción es lo que explica que, con relación al primero de los elementos de prueba señalados, la Comisión haya manifestado al Secretario General que no era posible expedir la copia certificada solicitada por el representante del partido político denunciante, pues, como se dijo, justamente para esos destinatarios están dadas las normas de transparencia. Sin embargo, esos criterios no resultan aplicables a los propios órganos del Instituto Electoral, por lo que no existe contradicción alguna en el actuar de la Comisión responsable.

 

Por todo lo anterior, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos por el apelante, procede confirmar el acuerdo impugnado.

 

QUINTO. Agravios. El partido político actor hace valer los agravios siguientes:

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando SEXTO, que la responsable denomina Estudio de fondo, apartado que asimismo denomina "1. Aplicación retroactiva de las reglas del procedimiento', así como el punto resolutivo ÚNICO de la resolución que se impugna, en donde de manera indebida interpreta y aplica los criterios de interpretación de que no existe retroactividad de las leyes procesales, en relación con el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos".

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14 y 16 (principios de legalidad y seguridad jurídica), 13 y 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 51-A, 100, 101, 102, 103 y 281 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 15, 16 y 19 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Procedimientos Específicos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución dictada dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-Q10/2Q1Q, viola en perjuicio de la parte que represento la garantía y principio constitucional de legalidad electoral, así como las garantías de no ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales y de acceso a la administración de justicia pronta, imparcial y expedita.

 

En efecto, la responsable en perjuicio de las garantías del gobernado determina de manera dogmática que en el caso puesto a su consideración resultan aplicables los criterios de "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES", "RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL", y "RETROACTIVIDAD DE U\S LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL", bajo la consideración siguiente:

 

Lo anterior evidencia que las normas procesales, si bien se emitieron con posterioridad a la presentación de la queja, desde un inicio rigieron la instauración del procedimiento, de modo tal que, contrariamente a lo afirmado, no representan aplicación retroactiva alguna, en tanto que no modifican o crean situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior, pues, como se dijo, su vigencia ha normado el procedimiento desde que nació y, por tanto, el agravio en este aspecto resulta infundado.

 

Como puede verse la responsable de manera dogmática establece que no existe retroactividad tratándose de leyes procesales, ello, sin considerar las circunstancias particulares y especiales del asunto sujeto a control de legalidad, por ello, el agravio hecho valer con oportunidad, se sustenta en la indebida motivación y fundamentación, así como en el principio de irretroactividad, sin que la responsable en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, se haya pronunciado sobre la indebida motivación y fundamentación limitándose a estimar la inexistencia de retroactividad de las leyes procesales.

 

En efecto, la responsable si bien reconoce que los lineamientos en cuestión se emitieron con posterioridad a la presentación de la queja, estima que desde un inicio rigieron la instauración del procedimiento, lo que le lleva a concluir de manera simple, que tal circunstancia no representa aplicación retroactiva alguna, sosteniendo además que los Lineamientos posteriores a los hechos denunciados "... no modifican o crean situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior, pues, como se dijo, su vigencia ha normado el procedimiento desde que nació...".

 

Respecto de lo anterior se desprenden dos consideraciones de la responsable:

Primero. Que los Lineamientos en cuestión rigen desde un principio el procedimiento, ello, sin considerar las circunstancias especiales y particulares de caso; y Segundo. Que  dichos lineamientos posteriores  no  modifican  o  crean situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior.

 

Tales consideraciones en las que sustenta la aplicación dogmática de los criterios de interpretación de inaplicabilidad de leyes procesales, carecen de motivación y fundamentación, y son contrarias a las garantías constitucionales por lo que enseguida se expone.

 

La responsable para desestimar los agravios de la parte que represento, indebidamente estima que los cuestionados Lineamientos rigen desde un principio el procedimiento, señalando que su vigencia ha normado el procedimiento desde que nació. Sin embargo, es en tales consideraciones en donde el Instituto Electoral de Michoacán y la responsable actúan al margen de la ley, siendo que de acuerdo a las circunstancias especiales y particulares del caso fueron expedidas como normas privativas, cuya afectación se actualizó al aplicarlas al caso concreto que nos ocupa.

 

Al respecto es de señalar que en el propio "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos"ya se anunciaba la tesis aplicada ahora por la responsable, estableciendo dicho acuerdo en sus antecedentes sexto, séptimo y octavo, y considerando octavo, en los términos siguientes:

 

Antecedentes

 

SEXTO. Que mediante oficio SG-177/2010, de fecha 2 dos de julio del dos mil diez, la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, entregó a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, copia certificada que consta de 85 ochenta y cinco fojas útiles del procedimiento Administrativo registrado ante dicha Secretaría bajo el número IEM/P.A.-07/2010, iniciado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática, por ejercer mayor financiamiento privado que público en el ejercicio del año de dos mil nueve.

 

SÉPTIMO. Que el 16 de julio del dos mil diez, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió acuerdo con el objeto de reencauzar el procedimiento Administrativo registrado ante dicha Secretaría bajo el número IEM/P.A. -07/2010, esgrimiendo lo siguiente:

 

....esta Secretaría General considera que, tramitar el presente procedimiento bajo el procedimiento establecido por los artículos 281 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Faltas Administrativas y Aplicación de Sanciones Establecidas, contravendría las consideraciones que fundan los motivos expuestos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, dado que, los numerales anteriormente citados tienen como fin, la sustanciación y resolución de promociones quejas o denuncias por infracciones a la legislación electoral, que no tengan como finalidad inmediata irregularidades relativas al régimen del financiamiento  de los partidos políticos, atendiendo al criterio sostenido por el Órgano de control legal.”

 

OCTAVO. Que con fecha 20 veinte de agosto de dos mil diez, mediante oficio IEM SG-200/2010, la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, envió a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, el expediente original del procedimiento Administrativo registrado bajo el número IEM/P.A.-07/2010.

 

Considerando

 

OCTAVO. Que atendiendo el criterio del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, adoptado en la sentencia del recurso de Apelación, registrado con el número de expediente TEEM -RAP-26/2007, quedó establecido:

"....resulta evidente que una norma será retroactiva cuando por su aplicación se alteren o afecten, de manera sustancial, derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; sin embargo, no habrá retroactividad cuando se esté en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí es dable la aplicación de la nueva ley".

En consecuencia, se considera que con el establecimiento de las reglas para la tramitación de quejas o denuncias derivadas por presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento  de los partidos políticos, en ningún momento contravendrían el principio de irretroactividad de la Ley, ya que este Órgano electoral, pretende ampliar la garantía Constitucional del derecho de audiencia para el partido político denunciado, para evitar que se sufra un detrimento en sus derechos fundamentales.

 

Es decir, contrario a lo estimado por la responsable, en el caso particular sujeto a su jurisdicción, el procedimiento no rige desde el inicio del procedimiento, sino que además de la aplicación retroactiva denunciada, de acuerdo al énfasis añadido en la cita anterior también aplica una norma privativa que el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohibe su aplicación: En efecto, de la lectura integral del acuerdo que estableció los lineamientos cuestionados, se obtiene que para el caso de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la parte que represento, constituyen una norma privativa.

 

Es decir, una norma expedida y creada específicamente para el trámite de hechos anteriores, con el evidente propósito de juzgar en conjunto y de manera separada los informes semestrales del año 2009 dos mil nueve de gasto ordinario presentados por el Partido de la Revolución Democrática, o sea, por una parte, reabrir lo ya juzgado en el informe del primer semestre del año 2009 y por otra, sustraer elementos materia del informe de gasto ordinario correspondiente al segundo semestre del año 2009 y materia de observaciones y rectificaciones del procedimiento de fiscalización del mismo.

 

Lo anterior, maquinado a partir de que la legislación del Estado de Michoacán establece la fiscalización de los recursos de los partidos políticos en ejercicios semestrales, los cuales causan estado y adquieren definitividad y firmeza en ejercicios semestrales, tal y como lo establecen los artículos 51-A y 51-B, respecto de la presentación de informes de gasto ordinario por los partidos políticos y de su revisión por parte de la autoridad electoral, en los términos siguientes:

 

Artículo 51-A. (se transcribe)

 

Artículo 51-B. (se transcribe)

 

Es así que ante tal circunstancia contrario a lo estimado por la responsable, los lineamientos en cuestión fueron expedidos para el caso que nos ocupa en calidad de ley privativa, cuyo acto de molestia en perjuicio de mi representada se actualiza con su aplicación en el acuerdo de admisión y emplazamiento como acto originalmente impugnado, que es el momento en el que se violan las garantías constitucionales del Partido de la Revolución Democrática al aplicar normas privativas y de manera retroactiva.

 

Por lo tanto, contrario a lo estimado por la responsable no nos encontramos ante una simple modificación de las reglas que rigen el procedimiento, sino ante la creación de normas que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonal propias de una norma jurídica legalmente aplicable, sino ante normas privativas, que si bien pueden regir para futuros procedimientos, su emisión tuvo como fin específico e inmediato la tramitación del expediente del Procedimiento Administrativo número IEM-P.A.CAPyF01/10, tal y como dan cuenta los antecedentes, motivación y fundamentación del acuerdo por el que se emiten los lineamientos en cuestión.

 

Si bien como lo señala la responsable por regla general no existe aplicación retroactiva de las leyes procesales, en el caso que nos ocupa, por sus características particulares y circunstancias especiales no resulta aplicable dicha regla general, en primer término por las circunstancias en las que fueron expedidas las normas reglamentarias en cuestión y en segundo término porque !as mismas afectan derechos sustanciales, como se hace valer más adelante.

 

Es así que contrario a la forma en que la responsable aplica e interpreta el criterio de inexistencia de retroactividad de las leyes procesales, no constituye un presupuesto la división de leyes adjetivas y sustantivas, siendo que en el segundo de los casos se trata de una regla general más no absoluta, además que por su simple naturaleza tampoco implica inexistencia de retroactividad, como indebidamente lo interpreta la responsable, sin atender las circunstancias especiales y particulares del asunto que nos ocupa.

 

En este aspecto y a mayor abundamiento es de señalar que la responsable dice respaldarse en el precedente de la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-2680/2008, en el cual se establecen criterios distintos a aquellos en los que la responsable sustenta su resolución:

 

Dentro del derecho sancionador el principio de irretroactividad de las leyes opera de igual forma, tanto respecto de normas procesales como de disposiciones jurídicas sustantivas, va que presupone igualmente la aplicación de las disposiciones adjetivas vigentes cuando se inicia v desarrolla el proceso; mientras que en lo sustancial, se aplican las leyes que regían al momento de producirse los hechos constitutivos de la infracción, a menos que las normas promulgadas con posterioridad resulten más benéficas para el presunto infractor, como ocurre con la destipifícación de la conducta, el cambio o la reducción de la sanción por una menos gravosa, hipótesis en la cual no solamente es legal aplicar la nueva disposición respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, sino además es una obligación de los tribunales hacerlo a favor del infractor.

 

Acorde con estas bases, en el caso se tiene que, por cuanto hace a las disposiciones procedimentales no existe aplicación retroactiva alguna, en tanto que la denuncia (acto jurídico inicial del procedimiento de sanción) se presentó ante la responsable el doce de junio del año en curso, es decir, cuando va se encontraban en vigor las nuevas disposiciones que regulaban lo relativo a la denuncia v trámite a seguir por violaciones a las normas electorales.

 

De la cita anterior, derivada de las conclusiones y supuestos anotados, en la misma resolución, respecto de la retroactividad de las leyes procesales, se desprende que la aplicación de los criterios de interpretación de inexistencia de retroactividad de las leyes procesales, sólo aplica cuando la denuncia, como acto que da origen al procedimiento de sanción se presento cuando ya se encontraban en vigor las nuevas reglas del procedimiento.

 

A mayor abundamiento, es de señalar que el criterio de interpretación que establece como regla general la inexistencia de retroactividad de las normas procesales, en el sistema normativo electoral rige de manera distinta a lo estimado por la responsable, en virtud de los principios rectores de la función electoral como lo es el de certeza y objetividad, lo cual se encuentra ligado a la regla de emisión de las normas electorales con anticipación suficiente a los hechos que pretenda regular, a efecto de que se pueda verificar su legalidad y constitucionalidad, previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, en el caso que nos ocupa tampoco se actualizan los supuestos de los criterios de interpretación de inexistencia de retroactividad de las leyes procesales, puesto que contrario a lo estimado por la responsable, la aplicación de los Lineamientos relativos a las quejas en materia de fiscalización, no se actualizaron en el desarrollo de las distintas etapas del procedimiento respectivo, tampoco se trata de una nueva regla de procedimiento, que se limite a regir las etapas procesales posteriores a su entrada en vigor, sin afectar las concluidas, como lo señala la responsable, sino que se trata de lineamientos normativos creados y emitidos de manera especial para dar trámite a una queja presentada casi cuatro meses de anticipación y por hechos de un año anterior, cuando bajo los supuestos de trámite vigentes entonces se encontraban rebasados, es decir, los establecidos de manera particular en el artículo 51-B y de manera general en el artículo 281, ambos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán y en el reglamento de éste último precepto legal.

 

Todo lo anterior, además resulta contrario al principio de acceso a la justicia pronta y expedita, que de manera especial le correspondía tutelar a la responsable.

 

En consecuencia no estamos ante el supuesto que señala la responsable de actualización de una etapa del procedimiento, en el que el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, es decir, de una norma general, abstracta, general e impersonal que repercute en el trámite de procesos en curso, sino ante la emisión de normas privativas, expedidas para regular un asunto en particular, es decir, de normas particulares y no generales, destinadas a tramitar un asunto en particular, tampoco abstractas ni impersonales, aplicadas de manera retroactiva ante la inobservancia de los términos y plazos previstos en la ley y reglamentos vigentes al momento de sucedidos los hechos denunciados, así como la presentación de la queja respectiva.

 

En consecuencia, ante las circunstancias especiales y particulares que se enuncian y se da cuenta en el capítulo de hechos, no resultan aplicables los criterios de interpretación respecto de la regla general de la inexistencia de irretroactividad de las leyes procesales. Actualizándose una serie de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la parte que represento como son la aplicación de normas privativas, el principio de irretroactividad de la ley y el acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita. En todo caso, esta Sala Superior deberá considerar la aplicación del artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que hace al recurso de apelación cuya resolución se impugna.

 

Por otra parte, es de señalar que de la simple lectura del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento  de los Partidos Políticos", se desprende contrario a lo estimado por la responsable, que dicho instrumento normativo SÍ representa aplicación retroactiva en el asunto que nos ocupa ya que SÍ modifica y crea situaciones surgidas al amparo de la ley vigente anterior como erróneamente lo señala la responsable. Siendo que en este aspecto encontramos un elemento más que demuestra la inaplicabilidad de los criterios de interpretación de inexistencia de retroactividad en las leyes procesales, toda vez que en el caso que nos ocupa no se trata de modificación o creación de situaciones surgidas en una ley anterior, sino de la creación de una norma privativa y especial, que establece supuestos y condiciones distintos a los establecidos en los artículos 51-B; 281 y 282 (estos dos últimos como regla general) del Código Electoral del Estado de Michoacán, que de acuerdo a los propios criterios y precedentes dictados por la propia responsable como se da cuenta en los considerandos de los cuestionados lineamientos resultan aplicables para el trámite de la queja motivo del presente medio de impugnación.

 

Es así que de acuerdo al procedimiento vigente al momento de sucedidos los hechos objeto de la queja, así como de la fecha de la presentación de la misma, en el mejor de los casos, lo que procedía era el trámite de la misma dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes antes anotadas, lo cual atenta en contra de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vez de implementar la creación de normas posteriores a los hechos denunciados, de carácter privativo, con el expreso y evidente propósito de sustanciarlos, lo cual resulta contrario a los criterios establecidos en la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-2680/2008, en donde se razonó lo siguiente:

 

Cabe precisar que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, los derechos y obligaciones correspondientes, con lo cual los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer esos derechos o cumplir esas obligaciones.

 

De lo anterior se obtiene que ante la presentación de la queja debió determinarse su desechamiento o instauración del procedimiento de manera inmediata y de acuerdo a los plazos previstos en las reglas del procedimiento y no proceder a formular normas posteriores y privativas que entraron en vigor cuatro meses después de la presentación de la queja.

 

En otro sentido, es de señalar que del contraste de las reglas establecidas en el artículo 51-B del Código Electoral con las establecidas en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos", se aprecian reglas distintas sustanciales que no sólo modifican o crean situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior, sino que generan derechos y obligaciones, crean supuestos jurídicos al margen de la ley, y además modifican los plazos, establecen sanciones, lo que constituyen aspectos sustanciales para la instrumentación del ius puniendi y respecto de los derechos y obligaciones de los partidos políticos y la autoridad electoral, al respecto las consideraciones del precedente de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2680/2008, de manera divergente a lo estimado por la responsable se establece lo siguiente:

 

Por lo que hace a cuestiones sustanciales, las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas sustentan la prohibición de regir situaciones acontecidas con anterioridad a la norma, si la aplicación de ésta sobre situaciones creadas o derechos adquiridos es en perjuicio de persona alguna. Prohibición que se establece como la garantía de los gobernados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe precisar que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza ésta debe producirse, generándose, los derechos y obligaciones correspondientes, con lo cual los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer esos derechos o cumplir esas obligaciones.

(...)

De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.

 

Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:

 

1.   Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se produjo el acto que realiza los componentes de la norma sustituida.

2.   El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no producidas durante su vigencia esté diferida, ya por el establecimiento de un plazo o término especifico o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva  disposición  tampoco  deberá suprimir,  modificar  o  condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón de que no están supeditadas a los supuestos de la nueva ley.

4. Si la norma jurídica establece un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales consecutivos y una consecuencia general. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior, pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previo, son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva.

 

En este último caso, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como las consecuencias que a tales supuestos se vinculan...

 

De la cita anterior, precisamente en la parte que se ha añadido énfasis, se obtiene que existe violación a la garantía de aplicación irretroactividad de leyes adjetivas cuando modifica aspectos sustanciales, cuando las normas jurídicas, como en el caso que nos ocupa y contrario a lo estimado por la responsable, rigen situaciones acontecidas con anterioridad a la norma, si la aplicación de ésta sobre situaciones creadas o derechos adquiridos es en perjuicio de persona alguna.

 

Como ocurre en el caso que nos ocupa, de reabrir y juzgar dos veces por los mismos hechos en el caso del informe de gastos ordinarios correspondiente al período del primer semestre del año 2009 del Partido de la Revolución Democrática y de sustraer del procedimiento del artículo 51-B del citado Código Electoral, juzgando dos veces el informe de gasto ordinario correspondiente al periodo del segundo semestre del año 2009, todo lo anterior bajo el supuesto creado de la figura de la acumulación, que se aplica de manera contraria a la naturaleza jurídica de dicha figura.

 

Es así que en el caso particular, los lineamientos en cuestión, se aplican sobre situaciones creadas como lo es el procedimiento de presentación y revisión de informes de gastos ordinarios, regulados por los artículos 51-A y 51-B del Código Electoral del Estado de Michoacán, y más específicamente por hechos que forman parte del citado procedimiento de fiscalización, como lo son los montos informados de financiamiento privado y su relación con los montos del financiamiento público, situaciones que la responsable desestima como aplicación retroactiva de los lineamientos multicitados, bajo la consideración dogmática de inexistencia de retroactividad de la ley procesal, criterio que ha quedado desvirtuado al tratarse de un criterio general que no aplica en las circunstancias particulares del caso concreto, de lo que deriva la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna.

 

Por otra parte, de los transitorios del acuerdo en que se expidieron los cuestionados lineamientos, se desprende  que los mismos violan  el  principio de irretroactividad en virtud de que éstos no prevén en ninguna de sus disposiciones transitorias, un régimen de excepción para quienes adquirieron derechos o consolidaron una situación jurídica bajo la vigencia de las normas que se dice complementar, lo señalado aplica para el partido que represento en el sentido de que como consta dentro del expediente, el Partido Revolucionario Institucional presentó la queja desde el día 25 veinticinco de junio de 2010 dos mil diez, es decir antes de ia publicación de los Lineamientos en comento, con lo cual se tuvieron que haber dejado a salvo los efectos de aplicación para este asunto y en un transitorio haber señalado que a partir de su entrada en vigor los procedimientos que ya se hubiesen presentado o en trámite se regirían por el procedimiento anterior.

 

Por todo lo anterior se coloca al partido que represento en estado de indefensión al violarse los principios de certeza, seguridad jurídica y derechos procesales adquiridos como lo es la cosa juzgada y la garantía de legalidad de ser juzgado conforme a las leyes expedidas con anterioridad, por lo que resultan aplicables en lo sustancial los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. (se transcribe)

 

 

DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (se transcribe)

 

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL. A PROPOSITO DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. (se transcribe)

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando SEXTO, en su numeral 2 que la responsable denomina "Principio non bis in idem", así como el punto resolutivo ÚNICO de la resolución que se impugna, en el cual la responsable desestima los principios de cosa juzgada y la prohibición de que alguien pueda ser juzgado dos veces por la misma causa, en relación con el dictamen del informe de gasto ordinario correspondiente al periodo del primer semestre de 2009 presentado por el partido que represento.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14; 16; 41 y 116, fracción IV (principios de legalidad electoral y seguridad jurídica), 13 y 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 51-A, 100, 101, 102, 103 y 281 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 15, 16 y 19 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Procedimientos Específicos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, señalada como autoridad responsable, viola con la resolución que por esta vía se impugna los principios rectores de la función electoral de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad y seguridad jurídica, al desestimar la excepción de cosa juzgada y la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

 

Sin la debida motivación y fundamentación y faltando al principio de congruencia tanto externa como interna sostiene por una parte que el objeto del "dictamen sobre fiscalización" el análisis se limitó al primer semestre de dos mil nueve, en tanto que la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional involucran todo el año de 2009 e incluyen elementos no valorados al revisar el informe de gastos del semestre de referencia.

 

En contraste con lo anterior, en otra consideración la responsable sostiene:

 

En efecto, en la revisión del informe de ingresos y egresos, correspondiente al primer semestre de dos mil nueve, era materialmente imposible que la autoridad fiscalizadora analizara si el Partido de la Revolución Democrática rebasó o no el límite de financiamiento privado, ya que tal examen sólo puede realizarse cuando se tiene información de las aportaciones recibidas durante todo el año, en razón de que el financiamiento público, que sirve como referente, se fija de manera anual, de modo que, para contrastar las aportaciones privadas con las públicas, es indispensable contar con el total recabado durante el año, y esto sólo puede hacerse cuando se presenta el informe de ingresos v egresos del segundo semestre.

 

Del contraste de ambas consideraciones se obtiene que la responsable incurre en falta de congruencia interna, en razón de que por una parte refiere diferente objeto en lo que denomina "dictamen sobre fiscalización", cuando en realidad debe referirse al procedimiento rendición de informes de gasto ordinario y su revisión previsto en los artículo 51-A y 51-B del Código Electoral del Estado de Michoacán y objeto distinto en la queja del Partido Revolucionario Institucional, señalando que en el primero el objeto se limita a sólo un semestre y la queja a todo un año y que además la queja incluye elementos no valorados en el "dictamen de fiscalización", sin embargo, de las citas anteriores la responsable identifica el "objeto" de la queja con el "informe de ingresos y egresos del segundo semestre", es decir, establece como válidos el procedimiento de queja así como el procedimiento de fiscalización del informe del segundo semestre, señalándoles identidad en el objeto.

 

Tales conclusiones de la responsable además de incongruentes, atentan en contra de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que aún en las conclusiones de la responsable, no es posible establecer que la verificación de la supuesta supremacía de financiamiento privado sobre el público, pueda realizarse en dos procedimientos de naturaleza diversa, tal situación corrobora los agravios hechos valer por la parte que represento, en el sentido de que la responsable apunta que mi representada puede ser juzgada dos veces por la misma causa: en el procedimiento de queja y en el procedimiento de fiscalización del segundo semestre del año 2009, siendo que señala para ambos la identidad en el objeto.

 

Además de lo anterior las consideraciones de la responsable carecen de motivación y fundamentación, así como de congruencia en virtud de que pretende la procedencia de un procedimiento de queja sobre un objeto que señala es materia del procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 51-B del citado Código Electoral, tal consideración no hace sino corroborar la improcedencia e ilegalidad de instauración, admisión y emplazamiento del procedimiento Administrativo número IEM-P.A. CAPy F 01/10.

 

Es así que la responsable de manera incongruente sostiene que en la revisión de informes del primer semestre, la materia de la queja no fue objeto de procedimiento, pues, como se dijo, era materialmente imposible analizar dicha cuestión, de ahí que se estime correcto el proceder de la responsable, al dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, para examinar si el Partido de la Revolución Democrática excedió el límite de financiamiento privado, siendo que como ya se señalo, la responsable señala que tal situación es objeto del segundo semestre.

 

Por otra parte, la responsable sostiene en relación al procedimiento de queja y al procedimiento de fiscalización:

 

Por otro lado, en cuanto a la existencia de identidad en el fundamento, la comparación de las finalidades de ambos procedimientos evidencia que tutelan bienes jurídicos diversos.

 

Tal consideración carece de sustento, en virtud de que el procedimiento de revisión de los informes semestrales de gasto ordinario de los partidos políticos, tiene por objeto el de determinar las infracciones a la ley electoral, responsabilidades y en su caso sanciones, a los partidos políticos respecto del contenido, errores u omisiones de dichos informes, tal y como lo prescribe el artículo 51-B, fracción III, inciso c) y último párrafo, en donde se establece lo siguiente:

 

Artículo 51-B.- (se transcribe)

 

De lo anterior se obtiene que contrario a lo estimado por la responsable, objeto del procedimiento de fiscalización es toda la información que se contiene en el mismo, así como la información que por ley los partidos deben dar cuenta, luego entonces, lo relativo a la supuesta supremacía de financiamiento privado sobre el público, es información que obra y forma parte en los informes respectivos, por lo que de existir incumplimiento alguno de las obligaciones de mi representada es materia y objeto de dichos informes, siendo que como ya se ha señalado por lo que hace al ejercicio correspondiente al primer semestre del año 2009 el mismo constituye cosa juzgada.

 

Es así que el objeto e información contenida en los informes semestrales son objeto del procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 51-A y 51-B del citado Código Electoral, sin que sea posible jurídicamente iniciar procedimiento diverso sin perjuicio de la prohibición de ser juzgado dos veces por la misma causa, de la cosa juzgada y de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

En consecuencia, serán objeto y motivo de los procedimientos de queja aquellos elementos ajenos o distintos al contenido de los informes de gasto ordinario o de campaña de los partidos políticos, por ejemplo, respecto de hechos distintos a los informados por los partidos en sus respectivos informes previstos e el artículo 51-B del citado ordenamiento electoral local, siendo por demás evidente que los hechos motivo de queja del Partido Revolucionario Institucional, constituyen hechos derivados de los informes presentados por el Partido de la Revolución Democrática al Instituto Electoral de Michoacán y por lo tanto, no es factible jurídicamente incoar un procedimiento de queja sobre los mismos cuando son objeto del procedimiento de fiscalización mediante ejercicios semestrales en el caso del gasto ordinario.

 

Ante tal situación irregular se incurre en violación al principio de cosa juzgada en un caso y litispendencia en el otro, así como violación al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

 

En el caso que nos ocupa resulta evidente que el Partido Revolucionario Institucional se apoya en los informes presentados por la parte que represento y que son objeto del procedimiento de fiscalización, no se trata de hechos distintos, novedosos u ocultos que se pongan en consideración de la autoridad que ameriten la tramitación de un procedimiento sancionador, es por ello, que la responsable en sus consideraciones carentes de la debida motivación y fundamentación viola los principios rectores de función electoral de certeza, objetividad e imparcialidad, además del de seguridad jurídica y debido procedimiento.

 

Es así que el resto de consideraciones de la responsable carece de sustento jurídico al pretender limitar el procedimiento de fiscalización al informe del primer semestre del año 2009 de gasto ordinario a una simple revisión de la documentación exhibida por los partidos políticos, para verificar que cumpliera con los requisitos contables para el registro de sus ingresos y egresos, con el claro objetivo de dotar de transparencia la forma en que dichos institutos se allegaron de recursos y la forma en que los canalizaron y ejercieron, señalando la responsable que ello se corrobora en las observaciones realizadas al Partido de la Revolución Democrática, donde aprecia que se trató de errores de registro y falta de documentación soporte de ciertos gastos por lo que las sugerencias hechas al mismo partido político se vinculan con prácticas contables para el debido registro de sus movimientos. Tales consideraciones ignoran el alcance ya señalado del procedimiento de fiscalización, que conforme al artículo 51-B, fracción IV y último párrafo del citado Código Electoral, se señalan los incumplimientos a la norma electoral y en su caso se imponen sanciones.

 

Es el caso de que en dicho informe contrario a lo estimado por la responsable el Instituto Electoral de Michoacán no halló ni estimó incumplimiento legal alguno, entre los que se encuentra el supuesto rebase de financiamiento privado respecto al público, adquiriendo definitividad los hechos allí informados.

 

Por otra parte señala la responsable que:

 

La diferencia del objeto en cada uno de los procedimientos conduce a establecer que ambos tutelan bienes jurídicos diversos, porque mientras en el de fiscalización se busca la transparencia en el ingreso y egreso de los recursos de los partidos políticos, en la queja se pretende sancionar la posible violación a un precepto constitucional que tiende a garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, a través del límite que impide que un partido político reciba financiamiento privado por encima del público.

 

Las anteriores consideraciones de la responsable carecen de la debida motivación y fundamentación, siendo contrarios al sistema y a la naturaleza de los procedimientos de rendición de cuentas, fiscalización y sancionador electoral; contrario a lo estimado por la responsable la diferencia entre el procedimiento de fiscalización y un procedimiento específico de queja, lo es que los hechos de ambas sean diversos, como ya se explicó la información contenida en los informes y procedimiento de fiscalización de los mismos constituyen un procedimiento propio y autónomo, en donde como lo señala la propia responsable se verifica que los ingresos y egresos de los partidos para efectos de transparencia, pero también para verificar el apego al marco jurídico, que como ya se vio, concluye con la determinación de incumplimientos a la ley electoral y aplicación de sanciones, siendo parte de ello el principio observado por el Partido Revolucionario Institucional en su improcedente queja.

 

 Es así que por hechos diversos a los contenidos en los informes de gastos de los partidos se instaura el procedimiento de queja, que como se demuestra, en el caso que nos ocupa no ha lugar a incoar un procedimiento diverso.

 

En consecuencia carece de motivación y fundamentación la consideración de la responsable en el sentido de que con la queja se pretende sancionar la posible violación a un precepto constitucional que tiende a garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, siendo que como se vio los incumplimientos, las normas electorales y su sanción por hechos que constan en los informes de gastos, son motivo del procedimiento de fiscalización ordinario previsto en los artículos 51-A y 51-B del Código Electoral en cita y no de procedimiento de queja diverso, como erróneamente lo sostiene la responsable. Además que al tratarse de gasto ordinario carece de relación con la equidad de la contienda electoral señalada por la responsable sin sustento alguno.

 

Así queda de manifiesto que nos encontramos ante una preclusión pues el dictamen correspondiente al primer semestre además de no haber sido impugnado, la autoridad competente no realizó señalamiento alguno de la relación de montos de financiamiento privado y público, ni tampoco reservó o realizó señalamiento alguno para que fuera considerado en el Dictamen y resolución correspondiente al informe de gasto ordinario del segundo semestre del año 2009; por lo que resulta aplicable en lo conducente los criterios de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

 

PRECLUSIÓN. (Se transcribe)

 

 

PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA. PERSONALIDAD. (Se transcribe)

 

En consecuencia, la responsable debió determinar actualizada la figura de cosa juzgada por preclusión en el primer semestre del año dos mil nueve, pues el mismo ya fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión pública el 15 quince de diciembre de 2009 dos mil nueve, mismo que no fue impugnado por ningún partido político.

 

En tal caso en la resolución que ahora se impugna, la responsable debió haber decretado que no existe causa legal para pretender investigar sobre situaciones que se encuentra firmes con la aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el primer semestre del año 2009 dos mil nueve, toda vez que respecto del mismo no se siguió juicio ante los tribunales previamente establecidos, y con ello cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, conforme lo previene el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Pues en el caso que nos ocupa, lo es el recurso de apelación, mismo que en momento debió ser interpuesto en contra del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el primer semestre del año dos mil nueve, siendo que en un primer momento el partido que represento cumplió con la etapa de revisión del informe correspondiente al primer semestre de 2009 dos mil nueve, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán con fecha 15 quince de diciembre de 2009 dos mil nueve, por lo que hasta el momento existe consentimiento respecto del mismo.

 

Esto es así pues del Acuerdo que contiene el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los informes que presentaron los partidos políticos sobre el origen, monto y destino de sus recursos para actividades ordinarias, correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, aprobado el 15 de diciembre de 2009, se desprende que:

 

I. A foja 3. Que el objetivo del dictamen es: Verificar que los partidos políticos en el manejo de sus ingresos por cualquiera de las modalidades de financiamiento; de la aplicación del financiamiento  público entregado por el Instituto Electoral de Michoacán y del financiamiento  privado obtenido para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, hayan cumplido con las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán; el Reglamento de Fiscalización, así como, con las disposiciones fiscales que estos institutos políticos están obligados a cumplir.

II. A foja 4. Se determinó el alcance del dictamen; Se determinó el alcance de la revisión de los recursos financieros por el importe total de $27'577,576.62 (veintisiete millones quinientos setenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos 62/100 M.N.), que por financiamiento para actividades ordinarias se ministró y obtuvieron los partidos políticos de la manera siguiente: prerrogativas de financiamiento  público que les ministró el Instituto Electoral de Michoacán $16711,152.87 (dieciséis millones setecientos once mil ciento cincuenta y dos pesos 87/100 M.N.) y por financiamiento privado que obtuvieron los partidos políticos: $10'866,423.75 (diez millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintitrés pesos 75/100 M.N.).

III.   A foja 11. La auditoría aplicada en el dictamen a los informes de actividades ordinarias de los partidos políticos: 30. Se verificó, que se haya entregado a la Comisión de  Administración, Prerrogativas  y  Fiscalización,  la  documentación  por la comprobación y justificación de los ingresos totales obtenidos y los originales por los gastos que hayan realizado los partidos políticos con el financiamiento  público otorgado y el financiamiento  privado obtenido durante el primer semestre de dos mil nueve, acatando las disposiciones de los artículos 5, 47 y 48 del Reglamento de Fiscalización.

IV.  A fojas 11 y 12. La auditoría aplicada a los informes de actividades ordinarias de los partidos políticos: 34. Se verificó que los informes sobre gasto ordinario, que presentaron los partidos políticos, contengan todos los formatos y documentos que marcan las disposiciones del artículo 48 del Reglamento de Fiscalización; siendo estos:

V.     XII. Documentación original comprobatoria y justifícativa de los gastos que efectuó el partido político con el financiamiento  público otorgado y el financiamiento privado obtenido, debidamente firmada.

IV. A foja 13. La auditoría aplicada a los informes de actividades ordinarias de los partidos políticos: 39. Se verificó que se haya comprobado y justificado el importe total del financiamiento  público ministrado por el Instituto Electoral de Michoacán, así como del financiamiento  privado obtenido por el partido político en el semestre que se está revisando. En caso contrario, se señalaron los importes
faltantes de comprobar.

V.   A fojas 13 y 14. Que de las conclusiones finales, se determinó que: 1. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51-C, fracción II, del Código Electoral del
Estado de Michoacán, 49 del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, y 58 del Reglamento de Fiscalización; la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, en el ejercicio de sus atribuciones y con el apoyo de la Unidad de Fiscalización, efectuó la recepción, estudio y análisis de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, así como, de la documentación comprobatoria y justificativa que presentaron los partidos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Convergencia, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, de los ingresos privados obtenidos y del financiamiento público que para las actividades ordinarias les ministró el Instituto Electoral de Michoacán en el periodo de enero a junio de dos mil nueve. 2. De la revisión a los ingresos informados por los partidos políticos, se observaron, en términos generales, mecanismos de registro y control adecuados, de conformidad con los lineamientos vigentes. En consecuencia, fue posible tener certeza razonable respecto del origen y monto de los recursos que los partidos políticos destinaron a sus actividades ordinarias. 3. La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51-B, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y del artículo 53 del Reglamento de Fiscalización, posterior a la primera revisión de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias que presentaron los partidos políticos: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA por el primer semestre de dos mil nueve, notificó a cada uno de los partidos políticos los errores, omisiones o irregularidades en que incurrieron en sus informes, así como, en la documentación comprobatoria del gasto que presentaron, a efecto de que realizaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaron conducentes en uso de sus respectivas facultades, notificación que se llevó a efecto mediante los oficios CAPyF/217/09, CAPyF/219/09, CAPyF/220/09, CAPyF/221/09 y CAPyF/223/09, de fecha trece de octubre de dos mil nueve, asimismo, que con base en el artículo 53 del Reglamento de Fiscalización, contaban con un plazo de diez días hábiles para su contestación. 5. No existe evidencia de dolo o mala fe en el manejo de los recursos que los partidos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Convergencia, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza emplearon en sus actividades ordinarias en el primer semestre de dos mil nueve.  6. La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización y la Unidad de Fiscalización, les proporcionaron a los partidos políticos, la orientación y asesoría legal, contable y administrativa, que consideraron necesaria para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los procedimientos para la formulación, presentación, revisión y dictaminación de los informes que sobre el origen y destino de los recursos presentaron en tiempo y forma los partidos, en el cumplimiento de la normatividad del Instituto Electoral de Michoacán, sobre estas materias.

VI. A fojas 21 a la 30. Que de la revisión a los informes se hicieron observaciones: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. El partido político, a través de su órgano interno, presentó en tiempo y forma, el informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, correspondiente al primer semestre de dos mil nueve. De la revisión efectuada al informe del Partido de la Revolución Democrática por el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve.

VII. A foja 59. Que de los puntos resolutivos del dictamen se estableció que: PRIMERO. La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, cumplió con todas las etapas del procedimiento para la recepción, revisión y dictamen de los informes de los partidos políticos, por sus actividades ordinarias correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, relativos a: 1. La presentación de informes de los partidos políticos correspondientes al primer semestre de dos mil nueve. 2.  El primer análisis y revisión de los mismos, a efecto de detectar errores, omisiones o presuntas irregularidades. 3. La notificación a los partidos políticos que incurrieron en errores u omisiones técnicas, a efecto de que dentro del periodo de garantía de audiencia, las aclararan o rectificaran. 4. La revisión y análisis de todos los documentos de las citadas aclaraciones o rectificaciones para la preparación de los informes de auditoría correspondientes a la revisión de los informes de cada partido político. 5. Elaboración del presente Proyecto de Dictamen Consolidado. SEGUNDO. La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, después de haber realizado, con el apoyo de la Unidad de Fiscalización, el análisis y revisión de los informes sobre el origen,  monto y destino de los recursos para actividades ordinarias correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, determina que los Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Nueva Alianza, cumplieron con la normatividad vigente sobre la fiscalización a los partidos políticos en lo relativo a sus actividades ordinarias por lo que se aprueban sus informes, por los integrantes de esta Comisión.

 

Por lo anterior podemos concluir que la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral del Michoacán, ya verificó la Constitucionalidad y Letalidad a nivel Federal y Local de la revisión del primer semestre del año dos mil nueve, sin que para esa autoridad electoral se actualizara violación alguna, por lo que es incorrecto el razonamiento de la responsable en el sentido que es posible interponer una queja tomando como prueba el propio dictamen y sin tener en cuenta ningún elemento novedoso o inconsistencia, sino el propio dictamen el cual causó Estado (Cosa Juzgada) al no ser impugnado dentro de los 4 cuatro días contados a partir de la aprobación del dictamen respectivo, al respecto en sus artículos 51-B y 51-C del Reglamento de Fiscalización, se establece que:

 

Artículo 51-B. (Se transcribe)

 

Artículo 51-C (Se transcribe)

De igual manera en los artículos 3 y 8 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece que:

 

Artículo 3. (Se transcribe)

 

Artículo 8.  (Se transcribe)

 

Es así que el informe sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el primer semestre del año dos mil nueve, aprobado el 15 quince de diciembre de 2009 dos mil nueve, en términos de lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, ha adquirido definitividad y el carácter de cosa juzgada, por lo que no es susceptible de ser modificado, toda vez que ya fue verificado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y con ello consentido por los partidos políticos, pues no fue impugnado por alguno de ellos; informe que ha adquirido definitividad y firmeza en virtud de que el C. Jesús Remigio García Maldonado, Representante del Partido Revolucionario Institucional, y los demás partidos políticos lo consintieron al dejar de recurrirlo, y no como lo afirma la responsable en la resolución que por esta vía se impugna, al pretender establecer sea reabierta vía queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional una supuesta inconsistencia que ya fue verificada y juzgada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Así a mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, establece que:

 

Artículo 54. (Se transcribe)

 

Con ello queda de manifiesto que en el primer semestre del año dos mil nueve, nos encontramos ante una cosa juzgada, que ha adquirido definitividad y el carácter de cosa juzgada, por lo que no es susceptible de modificado, toda vez que ya fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el 15 quince de diciembre de 2009 dos mil nueve; asimismo resulta aplicable en lo conducente los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

 

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DESEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA. (Se transcribe)

 

COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

 

COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. (se transcribe)

 

COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HA YAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. (Se transcribe)

 

 

COSA JUZGADA. HIPÓTESIS EN QUE SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR IDÉNTICOS ACTOS RECLAMADOS, SE HAYA SOBRESEÍDO. (Se transcribe)

 

En consecuencia es competencia de esta Sala Superior conocer de la legalidad e inconstitucionalidad de los actos de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral del Michoacán, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y con la resolución que por esta vía se impugna de las del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que se solicita a esta Sala Superior revocar la resolución de fecha 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando sexto, numeral 3, que la responsable denomina "litispendencia", así como el punto resolutivo único de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del recurso de apelación número TEEM-RAP-010/2010, en donde de manera indebida considera que no se actualiza en supuesto de litispendencia respecto del procedimiento de fiscalización correspondiente al informe de gasto ordinario del año 2009.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14, 16, 17, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98, párrafo primero y 98-A, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 1, 2, 101, segundo y tercer párrafos del Código Electoral de Michoacán, 15, 20, 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

La responsable sin motivación ni fundamentación y en contra de la garantía de acceso a la administración de justicia pronta imparcial y expedita determina que es inoperante el agravio, en virtud de que la Comisión de Administración, Prerrogativa y Fiscalización, ya emitió el dictamen consolidado respecto a la revisión de informes correspondiente al segundo semestre de dos mil nueve, de modo que, al haberse concluido el procedimiento en el cual el actor fundó su petición de litispendencia, es claro que no existiría materia sobre la cual pronunciarse en torno a ese aspecto.

 

Tales consideraciones resultan contrarias a derechos y a la garantía de justicia aludida en virtud de que el Dictamen que alude la responsable fue emitido de manera ilegal, por una parte fuera de los plazos establecidos en los artículos 51-A y 51-B del Código de la materia, y por otra, al determinar la acumulación de la observación 4. Como se da cuenta el capítulo de hechos al procedimiento materia de la resolución que se impugna, por lo que se adiciona una violación más al principio de litispendencia y respecto de la cual la responsable determina la inoperancia del agravio original.

 

Por otra parte, la responsable determina que de estimar que el procedimiento de referencia se encontrara en trámite, tampoco se actualizaría el supuesto de litispendencia, señalando las circunstancias ya denunciadas por la parte que represento en el sentido de que:

 

Para que se actualice la figura de la litispendencia se requiere que los hechos sean los mismos, que ambos procedimientos estén pendientes de resolución, y que exista identidad de partes.

 

Sin embargo, más adelante reitera las mismas consideraciones respecto de su apartado denominado 2. Principio non bis in ídem. Por lo que se solicita se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias los agravios expresados respecto de dicho apartado.

 

No obstante lo anterior, la responsable de manera incongruente, a favor de la causa de mi representada y contrario al sentido de la resolución que se impugna, sostiene que no cabe analizar cada una de las infracciones por separado, sino como parte de un todo unitario, en consecuencia, se confirma la improcedencia de la instauración del procedimiento originalmente impugnado.

 

La ilegalidad de la resolución que se impugna así como del Dictamen y resolución correspondiente al informe de gasto ordinario del segundo semestre del año 2009 dos mil nueve, del partido que represento, de la que da cuenta la responsable y se consigna en el respectivo capítulo de hechos del presente medio de impugnación se verifica en la consideración de la propia responsable en el sentido siguiente:

 

Ahora bien, si la responsable estima que el procedimiento administrativo que dio inicio con el acuerdo impugnado, se encuentra estrechamente relacionado o tiene injerencia con el procedimiento de fiscalización en curso, entonces deberá resolver conjuntamente ambos procedimientos, ya que de lo contrario, escindiría la conducta unitaria del Partido de la Revolución Democrática, en detrimento del principio de unidad que caracteriza las irregularidades advertidas en el procedimiento de fiscalización.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando sexto, subtema clasificado con el numero 4 cuatro denominado por la responsable como Diligencias probatorias, así como el punto resolutivo único de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del recurso de apelación número TEEM-RAP-010/2010, respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14, 16, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98, párrafo primero y 98-A, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 1, 2, 101, segundo y tercer párrafos, del Código Electoral de Michoacán, 15, 20, 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad responsable al confirmar el acuerdo de doce de octubre de dos mil diez, emitido por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, hecho valer en la resolución que se impugna, viola los principios rectores de la función electoral, así como los principios y reglas que rigen la investigación y la valoración de pruebas, establecidos en los ordenamientos legales que se citan como violados.

La responsable en este apartado viola los principios de congruencia y exhaustividad al considerar de manera parcial el agravio correspondiente omitiendo el estudio de las consideraciones siguientes:

Es así que de la cita anterior y particularmente en la parte que se destaca con negrillas, los hechos materia de la denuncia se encuentran pendientes de valorar en el respectivo Dictamen, asimismo conforme a los antecedentes que se han citado tanto en el respectivo capítulo de hechos como en el presente agravio.

 

Por otra parte, es de señalar que el acuerdo que se impugna al admitir la prueba señalada en el apartado c), numeral, 1, inciso f), que forma parte, como ya se ha dicho del procedimiento de revisión del informe de gasto ordinario correspondiente al segundo semestre del año 2009, lo mismo ocurre en relación a lo determinado en el acuerdo que se impugna en su apartado F), numerales 1 y 2 en donde se requiere y se determinan diligencias de dicho procedimiento en revisión y pendiente de dictaminar, elementos que constituyen violaciones al artículo 33 fracciones V, VII y VIII, del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral de Michoacán, así como lo correlativo a la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública, lo anterior en perjuicio de la parte que represento y que nos deja en total estado de indefensión, en virtud de que indebidamente en el auto de admisión de fecha 12 doce de octubre del año en curso, señalado como inciso F) donde se ordena iniciar la investigación correspondiente en el numeral 1 donde se solicita se gire oficio a la unidad de fiscalización del instituto electoral de Michoacán, a efecto de que se remita copia certificada de los recibos de ingreso en efectivo de las aportaciones de las cuotas ordinarias y extraordinarias de militantes, las aportaciones o donativos de los simpatizantes así como la documentación correspondiente al financiamiento privado que reportó el partido que represento en el ejercicio 2009 dos mil nueve, viola en nuestro perjuicio el artículo en comento en virtud de que dicha información en primer lugar concerniente al dictamen del primer semestre del 2009 dos mil nueve ya se dictaminó y en lo que respecta al segundo semestre éste se encuentra en proyecto de resolución el dictamen por lo que esta información está clasificada como reservada por lo que sería una violación sise diera a conocer.

 

Respecto de lo cual se desprende el juzgamiento por la misma causa en dos ocasiones, en el procedimiento de revisión y fiscalización de los partidos políticos y en un nuevo procedimiento de queja al margen de la ley. Causando un acto de molestia sin la debida motivación y fundamentación, por lo que si bien se señalo la violación a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el agravio y fondo del asunto respecto de la cual la responsable omite pronunciarse, lo es la admisión de pruebas y análisis de las mismas en un doble procedimiento violando la prohibición de juzgar dos veces por la misma causa, tal y como se hace valer en el presente medio de impugnación.

 

En efecto, la autoridad responsable en la resolución que nos ocupa, sin debida motivación y fundamentación, al momento de considerar en su resolución en el denominado subtema cuatro titulado diligencias probatorias, omite observar los criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en virtud de que tal resolución al momento de que concede la admisión de las pruebas señaladas en el inciso c), punto 1, inciso f), así como el desahogo de las diligencias ordenadas en el inciso f), puntos 1 y 2 del acuerdo reclamado, tal medida no resulta apta para averiguar los hechos denunciados extralimitándose a lo objetivamente necesario, atrayendo elementos ajenos al procedimiento y elementos de denuncia y sustituyendo la investigación por una pesquisa que afectan las garantías de defensa de mi representada al ser desproporcionadas, lo anterior es así por existir la figura jurídica de cosa juzgada, ya que van más allá de la investigación. Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIÓNADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD,- (Se transcribe)

 

En efecto, en el considerando sexto que se impugna la responsable debió en plenitud de jurisdicción motivar y fundamentar su resolución, sin embargo es omisa al no expresar razón alguna sino que únicamente menciona en la pagina 36 de la resolución que nos ocupa, que en materia de fiscalización considera que los artículos 34 y 35 de los lineamientos impugnados se conceden amplias facultades para ordenar la práctica de diligencias que estime convenientes para la debida integración del procedimiento respectivo, atrayendo de esta forma elementos ajenos sin considerar las consecuencias que ocasionaría al partido que represento argumentadas en mi escrito de apelación, violando en nuestro perjuicio los principios de certeza y legalidad en virtud de que dicha información corresponde al primer dictamen correspondiente al primer semestre del 2009 dos mil nueve, el cual ya se dictaminó siendo definitivo, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización el cual el a quo viola de manera sistemática al no ser considerado en ninguna parte de su resolución.

 

[…]”

SEXTO. Estudio de los agravios. En los argumentos se plantean cuatro problemas.

1. La retroactividad de la ley, y leyes privativas.

2. La conculcación del principio non bis in idem, y de la cosa juzgada.

3. La litispendencia, incongruencia y falta de exhaustividad.

4. La indebida admisión de pruebas.

I. Retroactividad de la ley, y leyes privativas.

Los argumentos expuestos sobre el presente tema, se reducen a los siguientes puntos:

a) El tribunal responsable determina dogmáticamente que no existe retroactividad de la ley, porque señala que si bien, las normas procesales se emitieron posteriormente a la presentación de la queja, desde un inicio rigieron la instauración del procedimiento, de modo que no representan aplicación retroactiva alguna, al no modificar o crear situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior. Además, dicho tribunal no se pronunció sobre la indebida fundamentación y motivación planteada en los agravios.

b) Las consideraciones sobre las cuales, la autoridad electoral establece la irretroactividad de los lineamientos, carecen de fundamentación y motivación.

c) Los lineamientos no rigen el procedimiento, desde su inicio. Su aplicación sí es retroactiva, por constituir una norma privativa proscrita por el artículo 13 de la Constitución Federal, al tratarse de reglas jurídicas creadas específicamente para el trámite de hechos anteriores, con el evidente propósito de juzgar conjunta y separadamente los informes semestrales de gasto ordinario presentados respecto del año dos mil nueve, por el Partido de la Revolución Democrática. Es decir, por un lado, se pone nuevamente en tela de juicio lo juzgado en el informe del primer semestre de dicho año, y por otra parte, se toman elementos del informe relativo al segundo semestre, así como observaciones y rectificaciones del procedimiento de fiscalización, no obstante que conforme a los artículos 51-A y 51-B, de la Ley Electoral del Estado de Michoacán, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos en ejercicios semestrales, causan estado y firmeza.

Contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, no se está ante la modificación de las reglas reguladoras del procedimiento, sino ante la creación de normas que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de una norma jurídica legalmente aplicable, ya que son leyes privativas que si bien pueden regir para futuros procedimientos, su emisión tuvo como fin específico e inmediato, la tramitación del procedimiento administrativo IEM-P.A. CAPy F 01/10 (sic).

Por tanto, aduce el inconforme, no estamos ante una etapa procesal en donde el legislador cambia su tramitación, suprime un recurso, amplía un término o modifica la valoración de las pruebas, es decir, no constituye una norma general, abstracta e impersonal que incide en el trámite del proceso en curso, sino de reglas privativas, emitidas para regular un asunto en particular, aplicadas retroactivamente ante la inobservancia de los términos legales.

Por esa razón, se violan los principios de irretroactividad de la ley, y de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita. Debe tomarse en cuenta el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

Los lineamientos referidos, sí modifican y crean situaciones distintas a las previstas en los artículos 51-B, 281 y 282 del Código Electoral del Estado de Michoacán, por constituir normas privativas y especiales. El procedimiento de la queja debió ventilarse en términos de la ley vigente al momento en que acontecieron los hechos objeto de dicha denuncia, o de la fecha de presentación de la misma, en lugar de crear normas posteriores a los hechos denunciados, de naturaleza privada.

Los lineamientos modifican y crean situaciones surgidas al amparo de una ley anterior, también generan derechos y obligaciones, crean supuestos jurídicos, modifican los plazos, establecen sanciones; estos aspectos son sustanciales para la instrumentación del ius puniendi, de los derechos y obligaciones de los partidos políticos y de la autoridad electoral.

Existe aplicación retroactiva de la ley, porque opera sobre situaciones creadas o derechos adquiridos con el perjuicio de personas, pues se reabre otro procedimiento y juzga dos veces por los mismos hechos, como es el informe de gastos ordinarios correspondientes al periodo del primer semestre de dos mil nueve. Respecto del segundo semestre, se aparta uno de los puntos del informe y se acumula a la queja.

El precedente SUP-JDC-2680/2008, no sirve de fundamento en el caso, porque en él se analiza el supuesto de la aplicación de la ley ya existente, en un procedimiento, sin que esto ocurra en la especie.

d) El principio de irretroactividad de las normas procesales en el sistema electoral rige de forma distinta, en razón de los principios rectores de éste, como es el de certeza y objetividad, los cuales obligan a que la emisión de las leyes  sea con anticipación suficiente a los hechos que pretenden regular, a afecto de que se pueda verificar su legalidad y constitucionalidad, como se establece en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General.

e) Los artículos transitorios del acuerdo por el cual se emitieron los lineamientos, violan el principio de irretroactividad, porque no prevén un régimen de excepción para quienes adquirieron derechos o consolidaron una situación jurídica bajo la vigencia de las normas complementadas, como acontece en la especie, en que la queja se presentó el veinticinco de junio de dos mil diez, esto es, antes de la publicación de los lineamientos. Por tanto, se debió dejar a salvo su aplicación para este asunto, y determinar que los procedimientos que ya se hubieran presentado o estuvieran en trámite, se regirían por el ordenamiento legal anterior.

f) Invoca como fundamento, las tesis siguientes: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL; DERECHOS PROCESALES  ADQUIRIDOS, CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY, e IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL. A PROPÓSITO DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Falta de fundamentación y motivación, y omisión de analizar los agravios de apelación.

Son infundados los argumentos relativos a la falta de análisis de agravios y el incumplimiento a las garantías de fundamentación y motivación, ya que de la resolución recurrida, se aprecia que las consideraciones vertidas por el tribunal responsable para desestimar la retroactividad de la ley, se encuentran sustentadas en tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en un precedente de esta Sala Superior. Asimismo, se observa que sí analizó la causa en que se hizo descansar la indebida fundamentación y motivación de la autoridad administrativa.

Efectivamente, el Partido de la Revolución Democrática, en el agravio primero formulado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la denuncia, hizo valer la violación al artículo 16 de la Constitución Federal, por la indebida fundamentación y motivación de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, por haberse sustentado en los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, los cuales, adujo el apelante, no son aplicables al caso, porque se emitieron posteriormente a la fecha de presentación de la queja y a los hechos objeto de ésta.

Como se advierte, el desacuerdo del fundamento legal con el auto admisorio de la queja, se hizo depender de que las normas aplicadas no rigen el presente asunto, por haber sido creadas después de la presentación de la queja y de los hechos denunciados.

En la resolución impugnada, el tribunal responsable desestimó el agravio primero, precisando que esta Sala Superior, en diversos asuntos en donde dilucidó el tema de la retroactividad de las leyes procesales, ha retomado el criterio sostenido al respecto, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia: RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES; RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL, y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.

Dicho tribunal señaló la diferencia establecida por esta Sala Superior, de las leyes procesales y sustantivas, lo sostenido en cuanto a que las primeras, como regla general, no pueden tener efectos retroactivos, porque su aplicación se actualiza según se van desarrollando las etapas del procedimiento, de manera que cuando se emite una nueva regla procesal, sólo rige las fases siguientes a su entrada en vigor, sin afectar las concluidas. Asimismo, indicó que este Órgano Electoral concluyó que si antes de actualizarse una etapa del procedimiento, el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, etcétera, la aplicación de las nuevas normas no entrañan su retroactividad, puesto que las facultades, potestades o derechos surgen hasta la instauración del proceso, y si esto acontece cuando la nueva ley adjetiva se encuentra vigente, no se afecta ningún derecho de los involucrados, por no regular una situación del proceso surgida al amparo de la ley instrumental anterior.

Sobre esas premisas, el tribunal responsable estimó que aun cuando las normas procesales, cuya aplicación se cuestiona, se emitieron posteriormente a la presentación de la queja, desde el inicio rigieron la instauración del procedimiento, y no se aplicaron retroactivamente, por no modificar o crear situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior.

Lo anterior patentiza que el tribunal local no fue dogmático al determinar la inexistencia de la retroactividad de los lineamientos aplicados en la queja admitida en el acuerdo recurrido, pues su posición es comprobable con criterios del Máximo Tribunal, y con el emitido por esta Sala Superior, al resolver el asunto SUP-JDC-2680/2008.

También se desprende que atendió la indebida fundamentación y motivación del auto admisorio de la queja, al señalar que las normas jurídicas, desde su inicio resultaron aplicables al procedimiento de la misma.

Por tanto, si el tribunal electoral consideró la aplicabilidad de las reglas al trámite de la queja, con ello quedó desestimada la indebida fundamentación y motivación alegada, al poner de manifiesto la coincidencia del sustento legal con los hechos a los que fueron aplicados.

Con esto, también se desvirtúa el argumento del promovente relativo a la inobservancia de los requisitos de fundamentación y motivación, atribuida a la autoridad responsable emisora de la resolución cuestionada, porque expresó las razones tenidas en cuenta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática;  asimismo, invocó diversas tesis de jurisprudencia que sirvieron de sustento a sus consideraciones, de modo que la resolución sí se encuentra fundada y motivada, al resultar acordes a la interpretación de la ley.

Normas privativas.

Por otra parte, los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, no constituyen  normas privativas, porque no fueron expedidos para ser aplicados a una persona u organización determinada ni se agotan después de su aplicación a un caso concreto, sino que su regulación es general, y por igual a todos los que se coloquen en la hipótesis establecida, además, su vigencia se mantiene para seguir normando asuntos posteriores.

Efectivamente, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de igualdad, al conceder a todas las personas los mismos derechos previstos por la ley, y prohibir que les sean restringidos o privados, por razones de discriminación por su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, creencias, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia contra la dignidad humana.

Haciendo eco a ese principio de igualdad, la primera parte del artículo 13 de la Ley Suprema citada, prohíbe que las personas sean juzgadas por leyes privativas y por tribunales especiales.

Con tal previsión, se consagra el derecho de todos los gobernados de ser juzgados por las mismas leyes, es decir, por normas jurídicas que tengan las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, traducidas en que se encuentren dirigidas a todos por igual; regulen objetivamente situaciones abstractas; constituyan un esquema o regulación de la conducta humana a fin de determinar su licitud o ilicitud, y no se refieran a conductas individuales, sino generales.

En cambio, las leyes privativas son aquéllas que se refieren a personas nominalmente designadas atendiendo a criterios subjetivos, y dejan de tener vigencia después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano.

La proscripción de la aplicación de este tipo de normas jurídicas, encuentra su razón de ser en la pugna de tales leyes con las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, de que se encuentra revestido nuestro sistema jurídico, en atención a la garantía de igualdad.

Resulta aplicable a lo precisado, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro:

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.[5]

Consecuentemente, una ley es privativa cuando:

A. Se expide para normar a una persona o personas en lo individual.

B. Se extingue después de aplicarse al caso concreto.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dictó el acuerdo publicado el once de octubre de dos mil diez, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, por el cual emitió los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos.

De la parte considerativa del Acuerdo, se advierten los siguientes puntos principales:

ANTECEDENTES:

 

PRIMERO. Que conforme a lo señalado por el artículo 98 de la Constitución Política del Estado, relacionado con el 101 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Instituto Electoral de Michoacán es el organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en los términos de las leyes de la materia y que en el desempeño de esta función debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

SEGUNDO. Que en términos del artículo 113, fracciones I, X, XI y XXXIII del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tiene entre sus atribuciones las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y las del Código de Referencia; integrar la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones del propio Código; así como desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación del Código de la Materia y resolver los casos no previstos en el mismo.

 

TERCERO. Que el 30 treinta de marzo de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el Recurso de Apelación del expediente TEEM-RAP-003/2010; estableciendo el criterio sobre las reglas que rigen la tramitación de los distintos procedimientos relacionados, por un lado, con el régimen de fiscalización de los partidos políticos y por el otro, el administrativo sancionador electoral, conforme a lo siguiente:

 

«Del análisis sistemático de las disposiciones que integran los capítulos relativos al régimen de fiscalización de los partidos políticos y al administrativo sancionador electoral, se puede identificar claramente la existencia de dos procedimientos distintos. El primero, tiene por objeto verificar la legalidad, transparencia y posibles irregularidades en la presentación de los informes de gastos de los partidos políticos. El segundo, en cambio, tiene como propósito la sustanciación y resolución de quejas o denuncias por infracciones a la normativa electoral, que no se vinculen al régimen de financiamiento y fiscalización de los partidos políticos. De ahí que, en atención a la naturaleza y finalidad de cada uno, es fácil concluir que se trata de procedimientos autónomos e independientes, por lo que no deben confundirse como si se tratara de uno sólo».

 

CUARTO. Que con fecha 14 catorce de julio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el Recurso de Apelación número TEEM-RAP-005/2010; respecto a la tramitación de quejas o denuncias derivadas de presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los partidos políticos, señalando:

 

«Este Tribunal Electoral ha considerado que, en la legislación del Estado de Michoacán, se pueden identificar claramente dos procedimientos diversos y autónomos: a) el procedimiento de fiscalización y b) el procedimiento administrativo sancionador.

 

El procedimiento de fiscalización, según se advierte de lo previsto en los artículos 51-B, del Código Electoral, así como 52, fracción III, 53, 54, 55 y 56, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, se circunscribe a una materia especializada, inherente a los actos cometidos por los partidos políticos con relación a los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

Por su parte, el procedimiento administrativo previsto en el Libro Octavo, Título Tercero, Capítulo Único, del Código Electoral, constituye la regla general en materia sancionatoria, y tiene por objeto la sustanciación y resolución de promociones, quejas o denuncias por infracciones a la legislación electoral, que no tengan como finalidad inmediata irregularidades relativas al régimen de financiamiento de los partidos políticos.

 

El examen de los términos en que se desarrollan los procedimientos especializado de fiscalización y administrativo genérico, conduce a establecer que la determinación del procedimiento a seguir en cada caso concreto, depende exclusivamente del objeto que se persiga con la queja o denuncia correspondiente».

 

QUINTO. Que con fecha 25 veinticinco de agosto del dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los juicios de Revisión Constitucional Electoral con el número de expediente SUP-JRC-231/2010 y acumulados, confirmando la sentencia del catorce de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; respecto a los procedimientos administrativos sancionadores electorales, y argumentó:

 

«..…lo que muestra es que en materia de procedimientos administrativos sancionadores electorales, el legislador en la confección de la ley sustantiva comicial, estableció un distingo perfectamente delimitado entre el régimen de procedimientos administrativos sancionadores, en general y el régimen de fiscalización de los partidos políticos, en particular; y al hacerlo, legitimó la posibilidades de sancionar, en procedimientos separados, los deberes o imposiciones exigibles a los actores políticos, distintos a los que implica la rendición de cuentas respecto de los recursos públicos que con motivo de financiamiento perciben».

 

SEXTO. Que mediante oficio SG-177/2010, de fecha 2 dos de julio del dos mil diez, la Secretaria General del Instituto Electoral de Michoacán, entregó a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, copia certificada que consta de 85 ochenta y cinco fojas útiles del procedimiento Administrativo registrado ante dicha Secretaria bajo el número IEM/P.A.-07/2010, iniciado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática, por ejercer mayor financiamiento privado que público en el ejercicio del año de dos mil nueve.

 

SÉPTIMO. Que el 16 de julio del dos mil diez, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió acuerdo con el objeto de reencauzar el procedimiento Administrativo registrado ante dicha Secretaría bajo el número IEM/P.A.-07/2010, esgrimiendo lo siguiente:

 

«…..esta Secretaría General considera que, tramitar el presente procedimiento bajo el procedimiento establecido por los artículos 281, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 1 y 2, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Faltas Administrativas y Aplicación de Sanciones Establecidas, contravendría las consideraciones que fundan los motivos expuestos por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, dado que, los numerales anteriormente citados tienen como fin, la sustanciación y resolución de promociones, quejas o denuncias por infracciones a la legislación electoral, que no tengan como finalidad inmediata irregularidades relativas al régimen del financiamiento de los partidos políticos, atendiendo al criterio sostenido por el Órgano de Control Legal».

 

OCTAVO. Que con fecha 20 veinte de agosto de dos mil diez, mediante oficio IEMSG-200/2010, la Secretaria General del Instituto Electoral de Michoacán, envió a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, el expediente original del procedimiento Administrativo registrado bajo el número IEM/P.A.-07/201.

 

CONSIDERANDO

1. Los artículos 51-B del Código Electoral; 52, fracción III, 53, 54, 55 y 56 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, únicamente establecen las reglas para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, las cuales comprenden las siguientes etapas:

                 Presentación del informe. Debe exhibirse en un plazo de noventa días naturales, a partir de aquél en que concluya la etapa posterior a la elección.

                 Revisión preliminar. Inicia con la revisión y aplicación de pruebas de auditoría. Para la revisión y para efectuar todas las investigaciones necesarias, se conceden ciento veinte días naturales.

                 Desahogo de errores y omisiones. Si durante la revisión se detectan errores u omisiones técnicas, notificará al partido político para dar oportunidad de hacer aclaraciones o rectificaciones, concediéndole diez días hábiles para tal efecto.

                 Elaboración del proyecto de dictamen consolidado. La comisión tiene veinte días para formular el proyecto de dictamen y presentarlo al Consejo General.

                 Aprobación del dictamen consolidado y fijación de sanciones.

2. En el procedimiento genérico regulado por los artículos 274 a 282 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el órgano sustanciador es la Secretaría General del Instituto, cuyas funciones se limitan a integrar el expediente respectivo, a través de la recepción de la queja y la subsecuente sustanciación del procedimiento, conforme a los plazos y términos señalados en dichos artículos.

Las fases en que se divide tal procedimiento, son:

                 Inicio del procedimiento.

                 Procedimiento y derecho de audiencia del partido político.

                 Elaboración del proyecto de resolución.

                 Aprobación del proyecto y fijación de sanciones.

3. Los artículos citados no prevén un procedimiento para que la Comisión mencionada, sustancie las quejas o denuncias derivadas de presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los partidos políticos.

4. Los artículos 280 y 280-E Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establecen las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos en materia de fiscalización, cuando no presenten los informes en los plazos y términos previstos, y cuando excedan los topes de gasto en los procesos de selección de candidatos o en las campañas electorales; en este caso, se le podrá imponer al partido político infractor, una multa hasta por el doble de la cantidad en que haya rebasado el tope de gastos establecido.

5. Con la expedición de los lineamientos no se contraviene el principio de retroactividad de la ley, porque se pretende ampliar la garantía de audiencia para los partidos políticos denunciados y evitarles un detrimento en sus derechos fundamentales.

Asimismo, el trámite previsto en los lineamientos, se concreta a:

i) Determinar las leyes supletorias, a falta de disposición expresa.

ii) Que la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, es la encargada de sustanciar y formular el proyecto de resolución de las quejas o denuncias presentadas, relacionadas con presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los partidos políticos.

iii) La forma y términos de computar los plazos previstos.

iv) El inicio del procedimiento puede ser de oficio o a petición de parte.

v) Las personas legitimadas para presentar las quejas.

vi) Los requisitos que deben colmarse en el escrito donde se realice la denuncia.

vii) Una vez recibido el escrito correspondiente, la Comisión debe determinar si previene, admite la queja o la desecha.

viii) Establecer las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

ix) El emplazamiento y contestación de la queja, así como el llamamiento al procedimiento de otros sujetos que hayan participado en los hechos denunciados.

x) Los casos de improcedencia, desechamiento y sobreseimiento.

xi) Los supuestos de acumulación.

xii) El ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

xiii) El procedimiento para la investigación de los hechos, por la Comisión.

xiv) La elaboración y aprobación del proyecto de resolución.

xv) Los requisitos que debe contener la resolución.

xvi) Los parámetros que deben tomarse en cuenta para imponer las sanciones, y que tales sanciones son las fijadas en los artículos 279, 280 y 280-Bis, del Código Electoral de Michoacán, y 71 del Reglamento de Fiscalización.

xvii) Las notificaciones.

xviii) En los artículos transitorios se precisó:

PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

SEGUNDO. El presente Acuerdo surtirá efectos al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Parte normativa

Del contenido de los lineamientos analizados, se aprecia que fueron creados para regular el trámite y sustanciación de las quejas o denuncias formuladas por presuntas infracciones relacionadas con las reglas relativas al financiamiento de los partidos políticos, sobre el origen y aplicación de recursos. Esto es, no se emitieron para regir un caso específico menos aún para ser aplicables sólo al presente asunto, como lo señala el promovente, ni se advierte que después de aplicarse a un determinado caso, opere su extinción o desaparición.

No es obstáculo a lo anterior, que en los antecedentes sexto y séptimo del documento de creación de los lineamientos, se hubiera hecho alusión a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, porque al igual que los otros asuntos mencionados, fue para dejar de manifiesto que no existían normas procesales establecidas para ventilar ese tipo de quejas o denuncias, y la consecuente necesidad de expedir las reglas.

En efecto, las consideraciones sólo tienen como objetivo informar los supuestos, circunstancias o razones de hecho y de derecho que motivan la creación de una norma jurídica, pero no hacer que se considere a una persona, institución u organización, etcétera, como destinataria de la misma. Además, como se puso de relieve, en el cuerpo normativo no se hizo ninguna vinculación del procedimiento de queja de que se trata.

 De modo que no tiene razón el inconforme, al afirmar que las reglas referidas son leyes privativas, toda vez que son normas jurídicas generales, al ser aplicables por igual a todos los que se coloquen en el supuesto legal previsto, su contenido es abstracto e impersonal, y su vigencia pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular otros posteriores, no constituyendo, por ende, una excepción al principio de retroactividad de la ley.

Retroactividad de los lineamientos cuestionados.

Tampoco se actualiza la aplicación retroactiva de los lineamientos cuestionados, ya que no regulan hechos o aspectos acontecidos anteriormente a su vigencia ni se aplicaron atentando contra algún derecho adquirido o reconocido al recurrente, conforme a una normatividad previa, según se demostrará enseguida.

Ciertamente, el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

La irretroactividad de la ley significa que el nuevo ordenamiento legal rige para todos los hechos o actos producidos a partir de su vigencia, con lo cual se garantiza el respeto a los derechos, actos y relaciones jurídicas formadas válidamente bajo el imperio de una normativa legal anterior, puesto que la prohibición de la retroactividad constituye un presupuesto básico para la seguridad jurídica del gobernado, consistente en que esos derechos o actos, ya no podrán ser afectados, desconocidos o violados con la aplicación de una nueva normatividad.

Bajo esa línea, para distinguir los supuestos en que la ley rige al pasado en perjuicio de las personas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó las teorías de los derechos adquiridos, y de las expectativas de derecho. Considera que los primeros se actualizan cuando el acto ejecutado introduce un bien, una facultad o un derecho al patrimonio de una persona, sin que posteriormente puedan ser afectados por quienes celebraron dicho acto ni por disposición legal en contrario. Las expectativas de derecho las concibe como la esperanza o la pretensión de que se lleve a cabo una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.[6]

La norma adjetiva brinda medios para lograr el reconocimiento o el establecimiento de derechos tutelados en la ley, a través de instrumentos jurisdiccionales, los cuales no son inmutables o inertes, porque pueden ser cambiados, ajustados o sustituidos, según la realidad social, económica, política, etcétera.

La creación o reforma de las leyes procesales que introduzcan modificaciones en la organización judicial o en el procedimiento, suscitan inmediatamente las interrogantes en cuanto al momento en que cobran vigencia, sus efectos con relación a los procesos pendientes, y respecto de las relaciones contractuales aún no sometidas a proceso. Esto es, lo que en la doctrina procesal se denomina aplicación de la ley en el tiempo.

Esas dudas se despejan recurriendo al principio de la irretroactividad de la ley, conforme al cual, una vez sancionado el ordenamiento legal, los hechos cumplidos se rigen por la norma antigua, y los posteriores por la nueva, aunque esta última también puede regular situaciones anteriores a su entrada en vigor, cuando únicamente prive a los particulares de meras expectativas de derecho, pero no de facultades ya ejercidas y reconocidas.

De manera que para evitar la conculcación al principio citado, deben atenderse las situaciones que pueden prevalecer al momento de la creación o modificación de la ley, a fin de advertir en cuál de ellas se coloca el caso particular, consistentes en:

a) Si el proceso se encuentra totalmente concluido.

b) El procedimiento aún no ha iniciado.

c) Si se encuentra en trámite el procedimiento.

En el primer supuesto, no procede aplicar la nueva norma jurídica, porque se vulneraría la cosa juzgada, la cual ya introdujo o reconoció derechos a quien benefició tal institución, y no puede ser destruida.

La segunda hipótesis, no representa ningún problema, ya que el procedimiento se tramitará por la ley vigente al momento de su iniciación.

En el tercer caso, esto es, cuando al emitirse o reformarse una ley, el juicio está en trámite, la nueva norma jurídica cobra aplicación inmediatamente, con las siguientes limitantes:

A. Si en alguno de los artículos transitorios de la ley creada, se determina que no se aplicará a los procedimientos que se encuentren en trámite, sino únicamente a los iniciados a partir de su vigencia.

B. Los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entra en vigor, permanecen inalterados, dado que no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados, verbigracia, si conforme a la ley anterior se admitieron pruebas a las partes, y en la nueva disposición legal se suprime algún medio de convicción, no podrá impedirse el desahogo de la prueba aplicando la última ley, o si ya fue recibida, el juez no podrá negarle valor probatorio al dictar sentencia definitiva, sobre la base de haber sido expulsada de la norma actual. Lo mismo ocurre si ya se había aceptado un recurso a alguno de los litigantes, pues al amparo de un nuevo ordenamiento legal en que fue eliminado, no puede desecharse. Sin embargo, si posteriormente a la entrada en vigor de este último ordenamiento, se ofrece la prueba eliminada o se interpone el recurso suprimido, ya no serán aceptados, por ejercerse un derecho inexistente conforme a la ley aplicable en el momento de realizarse el ofrecimiento de la prueba o de interponerse el medio de impugnación.

Igual situación impera en el caso de que una ley cambie los requisitos de la demanda, pues debe aplicarse aun cuando el litigio se refiera a hechos originados antes de su vigencia; en cambio, no se aplica si el acto procesal ya se ejerció, es decir, cuando la demanda se presentó antes de empezar a regir la ley. En este supuesto, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos de la nueva normatividad, porque se le darían efectos retroactivos en perjuicio del promovente, pero sí puede aplicarse en los siguientes actos procesales.

En tales circunstancias, para establecer si una ley adjetiva fue aplicada retroactivamente, deben tomarse en consideración las tres situaciones precisadas anteriormente, y analizar si su aplicación incidió en derechos ya constituidos al amparo de la norma jurídica precedente, o simplemente sobre expectativas o posibilidades de que se establezca una determinada situación jurídica.

Esta línea la ha seguido el Máximo Tribunal del país, en las siguientes tesis:

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.[7]

 

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.[8]

En la doctrina procesal también se ha propuesto el procedimiento indicado, para la solución del problema de la aplicación de la ley procesal.

Francesco Carnelutti[9] refiere que debe apreciarse:

si la situación a regular se ha constituido durante el periodo de vigencia de una de las normas o bien durante el de la otra; y puesto que una situación jurídica no se manifiesta sino cuando se realice el hecho al que se ligan los efectos jurídicos en determinar si en uno o en otro periodo se ha realizado el hecho cuyo efecto jurídico ha de ser establecido. La aplicación de este principio a las normas procesales, no presenta grandes dificultades; exige sólo una vigilante atención para distinguir el hecho que ha de ser realizado bajo la norma procesal anterior para eliminar los efectos de la norma procesal posterior, ha de ser el hecho procesal y no el hecho material. En otros términos: que la aplicación de la norma procesal posterior no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica se discuta hayan ocurrido mientras regía una ley procesal distinta, sino sólo de la circunstancia de que durante la vigencia de ésta se hayan realizado los hechos a los que viene atribuida eficacia jurídica procesal… Así, si una ley posterior priva al ciudadano del derecho a deducir demanda judicial para la solución de una determinada categoría de litigios, subsiste, no obstante, el deber del juez de pronunciar acerca de un litigio de dicha clase si la demanda fue interpuesta durante la vigencia de la ley anterior, porque la proposición de la demanda, en forma debida, es el hecho necesario y suficiente para producir el efecto jurídico consistente en atribuir aquella obligación al juez… Del mismo modo, la ley posterior que modifica las formas del juicio, rige también los procesos iniciados en virtud de una demanda debidamente propuesta durante la vigencia de la ley anterior, siempre porque la proposición de la demanda es un hecho del que emana, si, el deber del juez de juzgar, pero no el deber de juzgar según una determinada forma. Sin embargo, la ley posterior que modifique los requisitos formales de un acto de parte o del juez, no priva de eficacia al acto mismo, cuando se ha efectuado según los trámites de la ley antecedente, que con tal de que el acto se haya efectuado mientras ella regía continúa regulando sus efectos para siempre.

Hugo Alsina[10], señala:

sancionada una ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley antigua, y los posteriores por la nueva; sólo se aplicará a los anteriores cuando priven de una esperanza, pero no de una facultad ya ejercida, a menos que la nueva norma sea de orden público… En cuanto a las leyes de procedimiento propiamente dichas, o sea las que regulan la substanciación de los juicios, hay que hacer un nuevo distingo. Los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterados: la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados. Respecto de los actos posteriores, la solución varía según que la reforma sea total o parcial.

Por su parte, Hernando Devis Echandía[11] manifiesta lo siguiente:

… siempre que existe un cambio de leyes procesales se encuentran muchas situaciones ya consumadas y otras iniciadas pero en trámite, que venían rigiéndose por las anteriores y que van a continuar necesariamente después de la vigencia de la nueva… Todos los efectos que la norma jurídica atribuye a un acto efectuado bajo su dominio, y únicamente ellos, subsisten, pese al cambio de la ley. Es decir, la ley procesal debe consagrar este principio: debe aplicarse la norma vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso. E igualmente pueden usarse los procedimientos, recursos y medios nuevos que la ley introdujo, no obstante que en el momento de adquirirse el derecho que se trata de tutelar y aun en el de la iniciación del de la vigencia de la nueva ley; si la nueva ley suprime el derecho a demandar en un caso que consagraba la anterior, pero si durante la vigencia de ésta se formuló una demanda de esta clase, o si la nueva ley hace inapelable una sentencia o auto que la anterior permitía llevar por este recurso al superior o cambia el efecto de la apelación, pero la apelación había sido interpuesta o la demanda formulada, el proceso debe continuar y la apelación surte efectos… Para los efectos concluidos antes de la nueva ley ningún efecto tiene ésta; y los iniciados después quedan comprendidos íntegramente por sus disposiciones.

 

Como se aprecia, los autores citados son unánimes en señalar que la ley procesal empieza a regir desde su vigencia, pero enfatizan que cuando existen actos regulados por un ordenamiento legal anterior, deben respetarse y no afectarse por la nueva normatividad, puesto que ésta únicamente rige hacia el futuro. También indican que si el procedimiento o los actos se inician cuando la ley ya entró en vigor, ésta es aplicable sin ninguna restricción.

Mencionan que el simple hecho de que una ley confiera determinadas prerrogativas, no conlleva a considerar la existencia de derechos adquiridos si aún no se han ejercido y reconocido, por tratarse de simples expectativas o posibilidades de constituir una determinada situación, y que tampoco se constituyen tales prerrogativas en el ámbito procesal, sobre la base de la época del surgimiento del derecho sustantivo, porque es el ejercicio de este derecho el que fija la ley aplicable.

En la especie, los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, empezaron a regir el doce de octubre de dos mil diez, que es el día siguiente en que el Acuerdo en donde se expidieron, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.

En los artículos transitorios no se estableció ninguna restricción en cuanto a la aplicación de los lineamientos, de modo que al tratarse de normas adjetivas, resultan aplicables desde su vigencia.

El veinticinco de junio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia contra el Partido de la Revolución Democrática, por presuntas infracciones cometidas al haber aplicado mayores recursos privados, durante el año dos mil nueve.

El doce de octubre de dos mil diez, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, dictó acuerdo, en donde:

                 Admitió a trámite la queja.

                 Admitió como pruebas, diversas documentales exhibidas por el partido denunciante.

                 Ordenó emplazar al Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, contestara lo que a su interés conviniera y aportara los elementos probatorios que estimara pertinentes.

                 Ordenó iniciar la investigación correspondiente, y para tal fin, pidió copia certificada de varios documentos obrantes en los informes presentados por el partido denunciado, sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el ejercicio dos mil nueve.

                 Aplicó los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, creados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

De lo anterior, se derivan cuatro premisas fundamentales, para la solución del problema de retroactividad planteado.

1. Los hechos sustanciales denunciados u objeto de la queja, se suscitaron en dos mil nueve.

2. La queja se presentó el veinticinco de junio de dos mil diez.

3. Dicha queja fue admitida el doce de octubre de dos mil diez.

4. Los lineamientos aplicados en la admisión de la denuncia, empezaron a regir el doce de octubre de dos mil diez, cuando ya había iniciado el procedimiento, es decir, después del ejercicio del derecho del Partido de la Revolución Mexicana.

Es claro que el presente asunto se coloca en la última de las situaciones anteriormente citadas, esto es, las normas jurídicas cobraron aplicación cuando ya había iniciado el procedimiento de la queja, mediante el ejercicio del derecho de la organización política denunciante.

De modo que, los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionadas con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, son aplicables a los actos procesales realizados posteriormente a su entrada en vigor, es decir, a partir del doce de octubre de dos mil diez, porque su aplicación es inmediata, rige hacia el futuro y no se encuentra limitada por ninguna regla transitoria.

Sin que pueda llegarse a una conclusión diversa, como lo pretende el promovente, teniendo como base que los hechos denunciados se hubieran suscitado en el año dos mil nueve, porque aún no se ejercía el derecho concedido por la Ley Electoral, para denunciar las presuntas infracciones atribuidas al apelante, y sólo constituía una mera expectativa o situación abstracta que se concretó con la presentación de la queja.

La formulación de la denuncia tampoco es útil para establecer la existencia de un derecho adquirido a favor del inconforme, en cuanto a la aplicación de la ley vigente antes de la emisión de los lineamientos cuestionados, pues al tratarse de normas adjetivas, rigen desde su vigencia con la limitación de no afectar derechos ya constituidos al amparo de una norma jurídica anterior, y en el caso, el único derecho ejercido o consolidado fue la presentación de la queja, a la cual no le son aplicables los lineamientos. En cambio, la denuncia fue admitida a trámite el doce de junio de dos mil diez, cuando ya estaban vigentes las reglas creadas por Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Por tanto, no se actualiza la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, tomando en consideración que son las vigentes en el momento en que se desplegó el acto admisorio de la queja, y sí es aplicable el criterio emitido por este Órgano Federal Electoral, al resolver el asunto SUP-JDC-2680/2008, porque como lo admite el apelante, en él se sustentó que las leyes procesales rigen desde su entrada en vigor hacia actos futuros, y que no pueden afectar derechos establecidos anteriormente.

Respecto de los derechos y obligaciones que se hubieran creado, son de índole procesal y no se establecen sanciones, ya que el artículo 45 de los lineamientos, dispone que los partidos políticos serán sancionados de conformidad con los artículos 279, 280 y 280-Bis del Código Electoral de Michoacán, y el artículo 71 del Reglamento de Fiscalización, es decir, remite a las sanciones previstas en la normatividad que el inconforme señala como aplicable.

Las reglas citadas, tampoco conceden el derecho sustantivo de formular la denuncia, porque éste se brinda por el artículo 36 de la Ley Electoral del Estado de Michoacán, y las reglas de mérito sólo constituyen el instrumento para ejercer tal prerrogativa.

Tocante a que existe retroactividad de las normas, sobre el argumento de que mediante la denuncia se vuelve a cuestionar el informe presentado del primer semestre de dos mil nueve, respecto de la aplicación de gastos ordinarios, cabe destacar que dichas reglas no contienen ninguna disposición en donde se permita este doble juzgamiento, por el contrario, en su artículo 13, párrafo segundo, inciso b), prohíbe tal circunstancia, al establecer:

La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

b) Por actos o hechos imputados al mismo partido que haya sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado o habiendo sido impugnada, hubiese sido confirmada por el mismo Tribunal. 

 

No obstante, como se verá al analizar los agravios atinentes a la conculcación del principio non bis in idem, en el presente caso, no hay tal violación.

Asimismo, no se da la retroactividad de los artículos transitorios de los lineamientos objeto de estudio, toda vez que no regulan ninguna situación consolidada en el pasado, y no puede llegarse a una conclusión diferente, por el hecho de no contener ninguna mención en el sentido de que no serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, pues ya quedó demostrado que la norma adjetiva rige desde su entrada en vigor hacia al futuro, aun tratándose de procedimientos en trámite, sin afectar los actos ejecutados y reconocidos por la ley precedente.

Máxime que no existe ninguna regla o norma ordenadora de que en los artículos transitorios establecidos en la creación o reforma de una ley procesal, necesariamente, deba excluirse su aplicación para los asuntos que se encuentren en trámite.

Tampoco tiene razón el impugnante al aseverar que el principio de irretroactividad de la ley, opera de manera distinta en materia electoral, porque la diferencia la hace depender de que las normas jurídicas deben ser creadas con anterioridad a los hechos que van a regular, lo cual no denota ninguna distinción, por el contrario, coincide con el sentido del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, de que: nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Además, no se advierte que se le cause un perjuicio al recurrente con la aplicación de las nuevas reglas, porque aun cuando manifiesta un cambio de los plazos y señala que se generaron derechos y obligaciones, así como el establecimiento de sanciones, lo que le afectaría es que se hubieran reducido los posibles términos procesales que hayan podido establecerse en una ley precedente, lo cual no aduce el inconforme ni esta Sala Superior aprecia, y la sola mención de su modificación no lo demuestra. En cuanto al establecimiento de sanciones, ya se puso de manifiesto anteriormente, que en la Ley Electoral y en el Reglamento de Fiscalización, del Estado de Michoacán, se establecen dichas sanciones y no en los lineamientos de que se trata.

Por otro lado, el impugnante invoca como sustento las tesis de jurisprudencia:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.

 

DERECHOS PROCESALES  ADQUIRIDOS, CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

 

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL. A PROPÓSITO DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Estos criterios, el recurrente los cita para sostener que en el presente asunto sí se aplicaron retroactivamente los lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; empero, con base en los mismos, esta Sala Superior no puede llegar a la conclusión perseguida por el promovente, en primer lugar, porque en las tesis citadas, se menciona que en el caso de la aplicación de las leyes procesales, por regla general, no opera la retroactividad, por operar hacia el futuro, salvo que se aplique para privar de un derecho reconocido anteriormente, en términos de la ley precedente. Por lo cual, lejos de apoyar la postura del partido político inconforme, patentizan la inexistencia de la retroactividad alegada.

En segundo lugar, son criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, que conforme a los artículos 232, 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Órgano Electoral no está obligado a observar.

Finalmente, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, no rige en el presente recurso, sino que el aplicable es el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y éste dispone la improcedencia de la suplencia de la queja deficiente, por ser un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este Órgano Jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

II. Violación al principio non bis in indem, y a la cosa juzgada.

Al respecto, el recurrente imputa incongruencia interna al actuar del tribunal responsable, porque dice que desestimó la conculcación del principio mencionado, considerando que el objeto del procedimiento administrativo y el de la queja son distintos, pues en el primero se analizó únicamente el informe presentado sobre la aplicación de gastos ordinarios del primer semestre de dos mil nueve, y en la denuncia se examinará el informe de ingresos y egresos del segundo semestre de dicho año. 

Aduce que ya se siguió y concluyó el procedimiento de fiscalización del primer semestre de dos mil nueve; la aprobación del dictamen de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, no fue impugnada y se encuentra firme.

Por estas razones, considera que con la queja admitida en el acuerdo recurrido, se conculca el principio non bis in idem, porque se plantean infracciones cometidas en la aplicación de recursos de dos mil nueve, con lo cual se le pretende juzgar en dos procedimientos por el mismo objeto y la misma causa. Como consecuencia, estima que también se altera la cosa juzgada.

Son infundados los motivos de disenso, en atención a que con la admisión de la queja no se trastoca en forma alguna el principio referido, por no tener como objetivo sancionar una misma conducta dos veces ni examinar nuevamente el informe del primer semestre de dos mil nueve.

Para dar respuesta a la inconformidad del promovente, se considera conveniente establecer cómo se encuentra regulado el sistema de fiscalización de los partidos políticos, el procedimiento y sus posibles consecuencias.

En el artículo 41 constitucional reformado a través del decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, se estatuye, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público; en su financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado, y que en la ley se establecerán los procedimientos para el control, vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.

Estas determinaciones fueron motivadas, según se explicó en la iniciativa de reformas correspondiente, como consecuencia de lo siguiente:

… En las condiciones actuales de la competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa. Esto ha originado que se incrementen sus necesidades de financiamiento para estar en condiciones de poder efectuar los gastos ordinarios que exigen su operación y el cumplimiento de los altos fines que les confiere la Constitución en tanto entidades de interés público. En el incremento de estos requerimientos, también han influido las nuevas formas, espacios y tiempos en los que se desarrollan las campañas políticas.

La búsqueda de recursos económicos por parte de las organizaciones políticas, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras y condiciones económicas.

Otro efecto nocivo ante las insuficiencias financieras de los partidos, ha sido la generación de iniquidades en las condiciones de la competencia electoral. Con ello se limita una representación partidista congruente con la sociedad diversa, plural y participativa de nuestros días.

Por lo anterior, ha nacido en los propios partidos y en la sociedad la preocupación por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática. Tal preocupación ha originado que se promueva la protección de dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

En la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1993, se dio un primer paso para procurar la protección de estos valores, a través del establecimiento de límites a las aportaciones individuales de simpatizantes a los partidos políticos, de normas para limitar los gastos de campaña y de órganos y procedimientos para controlar y vigilar el manejo transparente de estos recursos.

Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la Constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. El primer objetivo es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.

En tal sentido, esta iniciativa propone incorporar en el artículo 41 constitucional, para desarrollar después en la ley reglamentaria, las bases mediante las cuales los partidos políticos puedan disponer de recursos públicos y privados para el desarrollo de sus actividades, tanto las de carácter permanente, como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

Para ello, se propone que prevalezca el financiamiento público sobre el privado, a fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.

Para finalizar este apartado, la iniciativa propone establecer las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habrá de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento.

Con lo anterior se pretende sentar las bases para una sana Política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, que responda al interés de la sociedad por brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de dichas organizaciones. Esta política promoverá asimismo una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

En congruencia con lo anterior, la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas orientadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, por lo cual, se consideró necesario que los recursos de los partidos políticos (públicos y privados), estén sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas, y ante ello, el órgano reformador de la Constitución Federal precisó que, en la legislación ordinaria, deben señalarse los procedimientos para la verificación, vigilancia del origen, y uso de todos los recursos de los partidos políticos.

El orden jurídico electoral mexicano, con las bases que establece la Constitución, prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, con el cual se busca que se sometan al imperio de la ley, todos los actos que tengan relación con tales recursos; pretendiendo dar transparencia tanto a su origen como al correcto destino.

Por eso, el Código Electoral del Estado de Michoacán, en los artículos 46, 47, 48, 51-A, 51-B, 51-C y 113 fracciones VII, VIII y IX; y el Reglamento que establece los Lineamientos Normativos de Fiscalización de dicho Estado, en los artículos 47, 48, 51 al 58, 72, 75 y 76, establecen que el financiamiento de los partidos políticos puede ser público y privado. El público será entregado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias; para la obtención del voto, y para las tareas específicas como entidades de interés público. El financiamiento privado se otorgará por la militancia, por los simpatizantes, por un autofinanciamiento, y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Los partidos políticos deben entregar a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, los informes y la documentación correspondiente, con la que demuestren el origen y monto de los ingresos totales recibidos, así como la documentación original de su empleo y aplicación, incluyendo la de los activos fijos, debidamente suscritos por el responsable del órgano interno.

Los informes sobre gasto ordinario, se formularán semestralmente, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año. En ellos se reportarán los ingresos totales y los gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

Junto con los informes semestrales deberá remitirse a la Comisión, los documentos que demuestren la actividad financiera del partido político, según la operación ejecutada, conforme a los siguientes formatos:

I. Formato IRAO-7: Que significa: Informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias;

 

II. Formato RIEF-1: Que significa: Recibos de ingresos en efectivo. Y detalle de montos acumulados de las aportaciones;

 

III. Formato RIES-2: Que significa: Recibos de ingresos en especie. Y detalle de montos acumulados de las aportaciones;

 

IV. Formato FAPA-3: Que significa: Formatos de control de actividades promocionales de autofinanciamiento;

 

V. Formato TIRC-4: Que significa: Transferencias internas de recursos a comités distritales y municipales;

 

VI. Formato RPTE-5: Que significa: Recibos por pago de compensaciones por trabajos eventuales;

 

VII. Formato RPAP-6: Que significa: Recibos por pago de reconocimiento por actividades políticas;

 

VIII. Detalle de montos otorgados a cada persona por actividades políticas;

 

IX. Conciliaciones bancarias mensuales, junto con las copias de los estados de cuenta bancarios;

 

X. Balanza de comprobación por cada uno de los meses del semestre;

 

XI. Estados financieros: Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados;

 

XII. Documentación original comprobatoria y justificativa de los gastos que efectuó el partido político con el financiamiento público otorgado, debidamente firmada; y,

 

XIII. Con el informe del segundo semestre, el inventario de activo fijo actualizado al 31 de diciembre de cada anualidad.

La comisión de fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes. Podrá notificar a la agrupación de los errores u omisiones advertidos durante la revisión para que, en un plazo de diez días, realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

La revisión de los informes y documentos comprobatorios exhibidos por los partidos políticos, la Comisión la efectuará conforme a criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría, y aplicando las pruebas de auditoría que previamente haya aprobado para tal proceso de revisión.

Para efectos de que la Comisión de Fiscalización pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, las agrupaciones políticas utilizarán el catalogo de cuentas, la guía contabilizadora y la clasificación de cuentas establecida en el reglamento. También deberán apegarse a la clasificación de las pólizas en relación con los egresos, según las actividades específicas realizadas, y a los formatos e instructivos precisados por el reglamento.

Así, las disposiciones citadas fijan cuándo y cómo deben presentarse los informes semestrales, la manera en que serán revisados y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras que en el código se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo esto concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese valor común, instituido en la Máxima Ley del país.

Ahora bien, la actividad de fiscalización del órgano especializado electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes semestrales, sino que también existe la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, por una parte, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos, como expresamente se contempla en el párrafo 36 del Código Electoral del Estado de Michoacán, o bien, oficiosamente, realizar su investigación, mediante el inicio del procedimiento respectivo, cuando ejerza su facultad de vigilar que el origen y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos o agrupaciones políticas, se ajusten estricta e invariablemente a lo dispuesto en la ley.

En efecto, no se debe confundir la definitividad de los dictámenes consolidados, emitidos en su momento por la Comisión de Fiscalización en los que se revisaron los informes semestrales, con una imposibilidad, por parte de la autoridad electoral, de conocer, a través de una queja, sobre cualquier hecho ilícito relacionado con el origen y/o aplicación del financiamiento de los partidos políticos durante el mismo periodo revisado, pues debe tenerse en consideración que la autoridad, en quien la ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad en que incurriera algún partido político por transgresiones a la ley; la interpretación contraria, tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa electoral, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara al organismo de otros deberes jurídicos, lo cual haría nugatorio uno de los valores tutelados en la Constitución Federal, consistente en la transparencia del origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

Esto, debido a que la institución política en cuestión cumple en un primer momento con presentar a la autoridad electoral los informes del ejercicio correspondiente; una segunda obligación se establece cuando en el transcurso de la revisión se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, y se le da al partido político, un determinado plazo para que proporcione las aclaraciones y rectificaciones, así como los documentos que amparen sus operaciones.

De modo que lo dictaminado en ese procedimiento es la información proporcionada de buena fe, por el partido político, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éste sea la verdad histórica y jurídica de lo que haya sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes.

Asimismo, es imperativo distinguir que lo dictaminado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, fue la información presentada por el partido político hoy apelante, y que, en efecto, se puede considerar como cosa juzgada en cuanto a lo reportado, pero si como consecuencia de una queja o denuncia, se tiene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el partido político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por la autoridad ya citada, por no haber sido reportadas, o bien, que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento de que el partido político falseó, ocultó información, o realizó actos simulados dándoles apariencia de legalidad, no sólo es jurídicamente posible que la autoridad investigue sobre tales irregularidades, sino que constituye una obligación hacerlo, además de imponer una sanción.

Esto, sólo puede conocerse verificando la fiscalización anual, para poder contar con todos los elementos completos, y determinar si un rubro de ingresos superó en el límite permitido, lo cual no se podrá saber con un solo informe semestral.

Lo que la autoridad no debe volver a calificar, es el informe rendido oportunamente ni la documentación exhibida como sustento, tampoco reevaluar o dejar sin efecto el dictamen formulado y aprobado, pues de esta manera sí se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada, pero ello no obsta a que, con posterioridad, sobre hechos novedosos que se desprendan o tengan su origen a partir de distintos elementos indiciarios de los que no hubiera tenido conocimiento con anterioridad, pueda realizar una nueva indagación y, como consecuencia, aplicar una sanción.

Debe enfatizarse que para el efecto de establecer si un determinado ingreso o gasto fue efectivamente reportado en un informe presentado por un partido político al cual recayó un dictamen, la autoridad administrativa electoral puede válidamente acudir a la información contenida en dicho informe y en el dictamen correspondiente, con la única finalidad de verificar ese dato, sin que ello suponga la reevaluación, menos aún la alteración de los términos del dictamen consolidado ya emitido, salvo que se presenten los supuestos ya enunciados.

Por lo tanto, se reitera, la autoridad fiscalizadora solamente puede pronunciarse, en cuanto al fondo de la queja, respecto de aquellos hechos que fehacientemente se acredite no hubieren sido reportados en los informes respectivos, o que, habiendo sido reportados, como consecuencia de la denuncia, se advierta que la información presentada por el partido no es veraz o que incluso se dé el caso de que haya falseado u ocultado la información presentada en los reportes.

Por otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio non bis in idem como una garantía de seguridad jurídica, consistente en que: Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

También se contempla en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, como presupuestos del principio mencionado, la existencia de la identidad del sujeto, hecho y fundamento; es decir, para que se pueda estimar conculcado, es necesaria la concurrencia de los tres elementos que lo caracterizan, a saber: la persona, el mismo objeto, y la misma causa.

La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por idénticos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.

El principio non bis in idem tiene dos vertientes, una de carácter procesal que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia, y otra que corresponde a la material o sustantiva que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver a juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso.

Otros supuestos que también prohíbe dicho principio, son: a) la doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción, y b) la previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como por ejemplo, el derecho penal o el derecho sancionador.

De manera que subsiste un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide sancionar en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate la existencia de los presupuestos ya precisados.

Así se ha considerado por esta Sala Superior en diversos asuntos, por ejemplo, en los expedientes SUP-RAP-40/2010 y SUP-RAP-174/2008.

En la especie, de las constancias integrantes del expediente formado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el quince de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el dictamen formulado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, en relación con los informes presentados, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, sobre el origen, monto y destino de sus actividades ordinarias, correspondientes al primer semestre de dos mil nueve.

En la parte que interesa, determinó:

Con fundamento en los artículos 51-A, 51-B, del Código Electoral del Estado de Michoacán, 47 y 48, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal de Michoacán y 49, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización elaboró el presente Proyecto de Dictamen Consolidado, como resultado de la revisión realizada a los informes sobre las actividades ordinarias del primer semestre de 2009 dos mil nueve, que el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Convergencia, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza presentaron ante esta autoridad electoral, en los términos de los artículos 51-A, fracción I, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 48 del Reglamento de Fiscalización.

 

La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, a fin de cumplir con el punto veinticinco del Programa Anual de Fiscalización a los Partidos Políticos para el presente año de 2009 dos mil nueve, implementó, a través de la Unidad de Fiscalización, una revisión específica a los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, así como, a la documentación comprobatoria y justificativa que presentaron los partidos políticos, de los ingresos totales obtenidos, así como, de su empleo y aplicación.

 

El presente proyecto de Dictamen Consolidado, contiene de conformidad con lo establecido en los artículos 51-B, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán y 55, del Reglamento de Fiscalización lo siguiente: El objetivo de la revisión, alcance, marco jurídico, procedimientos de auditoría aplicados en la revisión, etapas de revisión, conclusiones finales, el análisis por partidos políticos y sus resultados, recomendaciones a los partidos políticos y resolutivos a que se llegaron.

 

Se determinó el alcance de la revisión de los recursos financieros por el importe total de $27’577,576.62 (veintisiete millones quinientos setenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos 62/100 M.N), que por financiamiento para actividades ordinarias se ministró y obtuvieron los partidos políticos de la manera siguiente: prerrogativas de financiamiento público que les ministró el Instituto Electoral de Michoacán $16’711,152.87 (dieciséis millones setecientos once mil ciento cincuenta y dos pesos 87/100 M.N.) y por financiamiento privado que obtuvieron los partidos políticos: $10’866,423.75 (diez millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintitrés pesos 75/100 M.N.).

 

PARTIDO

DE LA

REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

3’836,716.47

9’523,827.48

13’360,543.95

11’248,979.54

 

8. PARTIDOS POLÍTICOS Y RESULTADOS…

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

El partido político, a través de su órgano interno, presentó en tiempo y forma, el informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, correspondiente al primer semestre de dos mil nueve. De la revisión efectuada al informe del Partido de la Revolución Democrática por el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve, se desprende lo siguiente:

 

INGRESOS

 

 

Ministraciones del Instituto Electoral de Michoacán

$3’836,716.47

Aportaciones de Militantes

9’308,954.09

Aportaciones de Simpatizantes

0.00

Autofinanciamiento

0.00

Rendimientos Financieros

214,873.39

 

_____________

Total de Ingresos

$13’360,543.95

 

 

 

 

EGRESOS:

 

 

Gasto Ordinario

$11’248,979.54

 

_______________

Total de egresos           

$11’248,979.54

 

---------------------

 

Presentan saldo en bancos por:

 

BANCO

No. DE CUENTA

IMPORTE

HSBC

4020821021 

$-21,241.81

BANORTE

0564244056 

496,660.70

SALDO AL 30 DE JUNIO DE 2009

 

$475,418.89

 

Presentaron documentación comprobatoria del primer semestre de dos mil nueve, la cantidad de $11'248,979.54 (once millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos 54/100 M.N.), que después de la revisión efectuada, les fue aprobada como documentación comprobatoria y justificativa de los gastos, en los rubros siguientes:

 

No. DE CUENTA

DENOMINACIÓN

IMPORTE

520-5200

Sueldos

$ 3'839,822.42

520-5202

Compensaciones

18,400.00

520-5203

Reconocimiento por actividades políticas

5,000.00

520-5204

Gratificaciones de fin de año

10,000.00

521-5210

Material de oficina

148,970.90

521-5211

Material de limpieza y fumigación

5,058.62

521-5212

Material de información

1'406,400.00

521-5213

Alimentación de personas

250,443.24

521-5214

Material y útiles de impresión

3,226.89

521-5215

Refacciones y accesorios

4,629.00

521-5216

Combustibles y lubricantes

523,210.22

521-5217

Medicinas y productos farmacéuticos

20,591.60

521-5218

Material de fotografía televisión y grabación

3,152.38

521-5219

Material para instalación y manto de oficinas

20,101.41

521-5220

Material didáctico

9,177.00

521-5221

Material promocional

2,770.90

521-5222

Material complementario

2,919.76

521-5223

Mobiliario y equipo de administración

152,534.51

521-5224

Mobiliario y equipo de cómputo

21,528.00

521-5226

Equipo automotriz y transporte

2'503,083.33

522-5220

Bitácora de viáticos y pasajes

26,252.94

522-5221

Servicios básicos

320,925.57

522-5222

Arrendamiento de edificios y locales

220,852.65

522-5223

Arrendamientos especiales de mobiliario y equipo

192,884.09

522-5224

Seguros

84,798.39

522-5225

Otros impuestos y derechos

84,048.21

522-5226

Mantenimiento de mobiliario y equipo

234,153.14

522-5227

Gastos por publicidad

114,123.26

522-5228

Eventos congresos y convenciones

441,567.13

522-5229

Hospedajes

19,871.40

522-5230

Pasajes

535,866.00

522-5231

Apoyos sociales

4,309.00

522-5232

Fletes y maniobras

10,577.35

522-5233

Servicio de limpieza y vigilancia

300.00

522-5235

Envíos de paquetería

1,498.53

5300

Gastos financieros

5,931.70

 

TOTAL:

$11'248,979.54

 

Respecto al informe presentado, posterior a la revisión efectuada por la Unidad de Fiscalización, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, notificó al Partido de la Revolución Democrática, las observaciones detectadas de sus actividades ordinarias, mediante oficio No. CAPyF/219/09 de fecha trece de octubre de dos mil nueve, otorgando el uso de su garantía de audiencia, un plazo de diez días hábiles para su contestación, el cual venció el día veintinueve del mes de octubre del año dos mil nueve.

 

De lo anterior se desprendieron las siguientes:

 

OBSERVACIONES DE GASTO ORDINARIO

 

Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Lic. Sandra Araceli Vivanco Morales, Secretaria de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, presentaron las aclaraciones o rectificaciones correspondientes a las observaciones realizadas al informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, correspondiente al primer semestre de dos mil nueve.

 

1. Falta documentación comprobatoria por regularizar o presentar del primer semestre de dos mil nueve, la cantidad de $4'914,044.18 (cuatro millones novecientos catorce mil cuarenta y cuatro pesos 18/100 M.N.).

 

Presentaron justificaciones, aclaraciones y documentación comprobatoria, por la cantidad de $2'802,479.77 (dos millones ochocientos dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 77/100 M.N.).

 

Con base en las justificaciones y aclaraciones, así como, en la documentación presentada por el partido político y después de revisarla, se considerará como pendiente de comprobar para el segundo semestre de dos mil nueve la cantidad de $2'111,564.41 (dos millones ciento once mil quinientos sesenta y cuatro pesos 41/100 M.N.)

 

2. Con fundamento en el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización, se solicitan los testigos correspondientes de las facturas siguientes:

 

CARPETA

No.

BENEFICIARIO

PÓLIZA No.

FACTURA No.

FECHA DE LA PÓLIZA

TESTIGOS

IMPORTE

2/Enero

Lourdes Gamiño

Figueroa

7542

355

21/01/2009 

Publicación en semanario

$ 1,250.00

2/Ene-Junio

Judith Martínez Hernández

315

719

12/02/2009 

Invitaciones, banderas, etiquetas y gafetes

35,374.00

2/Ene-Junio

Ana Beatriz Juárez Arroyo

316

096

12/02/2009 

Diseño gráfico

40,000.00

2/Ene-Junio

Servicios Turísticos Mazz S.A de C.V

337

417 B

04/05/2009 

Cinco

Espectaculares

150,000.00

2/Ene-Junio

Estela Ivonne Ramón Gómez

360

279

09/06/2009 

Hojas impresas (Hoja hormiga)

100,000.00

2/ Ene-Junio

Francisco

Castillo Contreras

331

353

14/04/2009 

125 mantas de 8 y 5 mts. Por 1.60

32,775.00

2/Ene-Junio

Bérénice Armenta López

380

1276

25/06/2009 

Impresiones de oficios

103,500.00

2/Ene-Junio

Bérénice Armenta López

381

19920

18/04/2009 

Impresiones de:

- Tarjetas

- Credenciales

- Recibos

155,250.00

2/Ene-Junio

Bérénice Armenta López

385

1262

19/06/2009 

Impresión de Sobres

membretados

31,625.00

2/Ene-Junio

Bérénice Armenta López

385

1247

15/06/2009 

Impresión de hojas

membretadas

34,500.00

 

Total

 

 

 

 

$684,274.00

 

Presentaron los testigos solicitados de cada una de las facturas relacionadas en el cuadro que antecede.

 

Con base en lo anterior y después de analizar los testigos correspondientes, se considera solventada.

 

3. Con fundamento en los artículos 26 y 29, del Reglamento de Fiscalización, se solicita la firma de recibido de Agustín Villegas Alcaraz, así como se complemente y/o justifique la diferencia del cheque con la documentación comprobatoria por $1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

 

CARPETA No.

BENEFICIARIO

PÓLIZA

No.

DOCUMENTO No.

FECHA DELA PÓLIZA

IMPORTE

2/Enero

Mario Alberto Zuno Leon

7570

s/n

29/01/2009 

$33,000.00

 

Total

 

 

 

$33,000.00

 

Presentaron la justificación siguiente: “Con respecto a esta observación cabe mencionar que el cheque de número 7570, fue expedido por la cantidad de $33,000.00 (Treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.), el día 29 de enero del presente a nombre de Mario Alberto Zuno León, para el pago de lista de raya del personal de base, la cual es por un monto de $31,200.00 (treinta y un mil doscientos pesos 00/100 M.N.); la diferencia $1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), fue registrada en efectivo posteriormente el 12/02/2009; y se hizo el registro contable correspondiente en la póliza de diario 9 del mes de febrero del año en curso”. El C. Agustín Villegas Alcaraz, acudió a las oficinas de la Unidad de Fiscalización a firmar el documento.

 

Con base en lo anterior y después de constatar la veracidad de la aclaración del partido político, se considera solventada.

 

4. Con fundamento en los artículos 26, 29 y 69, del Reglamento de Fiscalización, se solicita justifiquen los gastos que a continuación se relacionan, proporcionando oficios de comisión, así como las bitácoras correspondientes; especificando los datos de los vehículos utilizados y si estos son propiedad del partido o son equipo en comodato para lo cual se deberán presentar los contratos correspondientes:

 

CARPETA No.

BENEFICIARIO

PÓLIZA No.

FACTURA No.

FECHA DE LA PÓLIZA

IMPORTE

3/Febrero

Quetzalcoatl Ramses Sandoval Isidro

7576

s/n

09/02/2009 

$5,500.00

3/Febrero

Tecmich, S.A de C.V

7577

798

06/02/2009 

2,894.00

3/febrero

Fernando Orozco Miranda

7578

Varias

09/02/2009 

2,475.00

3/febrero

Carlos Torres Piña

7579

Varias

09/02/2009 

3,925.00

3/febrero

Octavio Ocampo Cordova

7581

Varias

10/02/2009 

3,064.19

4/feb-Marzo

Automotores la Huerta S.A

7591

Varias

27/Marzo/2009

4,522.75

5/abril

Lisette Ramirez Ochoa

7677

0219

21/04/2009 

3,872.00

 

Total

 

 

 

$26,252.94

 

Presentaron los oficios de comisión, contratos de comodato de los vehículos correspondientes, copia de tarjeta de circulación de los vehículos propiedad del partido.

 

Con base en lo anterior y después de analizar la documentación presentada, se considera solventada.

 

5. Con fundamento en el artículo 26, del Reglamento de Fiscalización, se solicitan las facturas originales de los siguientes pagos:

 

CARPETA

BENEFICIARIO

PÓLIZA

No

FACTURA No

FECHA DEL DOCUMENTO

IMPORTE

3/Febrero

Turística Latina S.A de C.V

7586

96992

02/05/2009 

$1,156.00

5/Abril

José Javier Chávez V.

7678

20859

08/05/2009 

4,051.61

5/Abril

José Javier Chávez V.

7678

20859

08/05/2009 

2,089.04

6/Mayo

Teléfonos de México SAB

7748

s/n

07/05/2009 

12,182.79

2/Ene-Junio

José Francisco Padilla H.

317

9900

13/02/2009 

50,000.00

2/Ene-Junio

Aseguradora Interacciones S.A de C.V

347

s/n

06/Mayo/2009

84,798.39

2/ Ene-Junio

Operadora de centros de Espectáculos S.A.

314

s/n

12/02/2009 

69,265.00

 

Total

 

 

 

$223,542.83

 

Presentaron las facturas y las aclaraciones concernientes sobre la situación que prevalece con la documentación solicitada.

 

Con base en lo anterior y después de analizar la documentación presentada, se considera solventada.

 

6. Con fundamento en los artículos 26 y 29, del Reglamento de Fiscalización, se solicita la firma de recibido de las personas a las que se les otorgó las siguientes remuneraciones:

 

CARPETA

No.

BENEFICIARIO

PÓLIZA

No.

FECHA DÉLA PÓLIZA

IMPORTE

10/Junio

Edgar Daniel Correa Salcedo

7681

30/04/2009 

$6,000.00

10/junio

Edgar Daniel Correa Salcedo

7675

30/06/2009 

6,000.00

11/junio

Ocampo Córdoba Octavio

7756

30/06/2009 

9,000.00

12/Junio

Rafael Butanda Flores

7573

31/01/2009 

2,500.00

12/Junio

Ignacio Ocampo Barrueta

7573

31/01/2009 

10,000.00

1 Ero (Sic) /Junio

Fabiola Alanís Samano

s/n

31/03/2009 

15,000.00

1 Enero/Junio

Sandra Araceli Vivanco Morales

s/n

31/03/2009 

10,000.00

1 Enero/Junio

Octavio Ocampo Córdova

328 y 329

15/03/2009 

10,000.00

1 Enero/Junio

Cristina Soto Santiago

328 y 329

15/03/2009 

10,000.00

 

Total

 

 

$78,500.00

 

Se firmaron los documentos señalados.

 

Con base en lo anterior y después, cotejar las firmas correspondientes se considera solventada.

 

7. Con fundamento en los artículos 35, fracción XVI, y 51-A del Código Electoral del Estado de Michoacán, se solicita la justificación de los siguientes pagos:

 

CARPETA

No.

BENEFICIARIO

PÓLIZA

No

NO. DE

FACTURA

FECHA DEL CHEQUE

IMPORTE

2/Ene-Junio

Parametría S.A de C.V

325

780

06/03/2009 

$504,562.50

2/Ene-Junio

Gastronómica Valladolid S.A de C.V

326

49801

10/03/2009 

166,750.00

2/Ene-Junio

Parametría S.A de C.V

330

786

21/03/2009 

504,562.50

2/Ene-Junio

Investigaciones para Decisiones Estratégicas

331

287

19/03/2009 

37,950.00

2/Ene-Junio

Investigaciones para Decisiones Estratégicas

333

291

25/03/2009 

37,950.00

2/Ene-Junio

Maria Isabel Hurtado Cedeño

335

1559

02/04/2009 

298,000.00

2/Enero-Junio

Maria Isabel Hurtado Cedeño

359

1518

16/01/2009 

137,000.00

8/Ene-Junio

Hugo Becerra Pérez

376

82

30/05/2009 

89,400.00

8/Ene-Junio

Agustín Navarro García

378

536

10/06/2009 

25,000.00

8/Ene-Junio

Pulido Berbesi Rafael Ignacio

384

1122

23/06/2009 

25,000.00

 

Presentaron las justificaciones siguientes:

 

BENEFICIARIO

NO. DE

FACTURA

FECHA DEL

CHEQUE

IMPORTE

JUSTIFICACIÓN

Parametria S.A de C.V

780

06/03/2009 

$504,562.50

Se levantaron encuestas en los distritos: de Lázaro Cárdenas, Puruándiro, Zitácuaro, Jiquilpan, Zamora, Hidalgo, Zacapu, Pátzcuaro y Apatzingan, para conocer el posicionamiento del partido.

Gastronomica Valladolid S.A de C.V

49801

10/03/2009 

166,750.00

"Esta factura ampara la comida para integrantes, consejeros, militantes y simpatizantes que acudirían al VIII Consejo Estatal Segundo Pleno Extraordinario Ampliado, el cual estaba programado para el día 15 de Febrero de 2009, en el Palacio del arte, y por razones de seguridad fue suspendido debido que estaba en riesgo la integridad de nuestro partido".

Parametria S.A de C.V

786

21/03/2009 

504,562.50

"Se levantaron encuestas en los distritos: de Lázaro Cárdenas, Puruándiro, Zitácuaro Jiquilpan, Zamora, Hidalgo, Zacapu, Pátzcuaro y Apatzingan, para conocer el posicionamiento del partido".

Investigaciones para Decisiones Estratégicas

287

19/03/2009 

37,950.00

"Se levantaron encuestas en los distritos de Morelia Sur distrito VIII y Morelia Norte Distrito X, para conocer el posicionamiento de nuestro Partido Político".

Investigaciones para

Decisiones

Estratégicas

291

25/03/2009 

37,950.00

"Se levantaron encuestas en los distritos de Morelia Sur distrito VIII y Morelia Norte Distrito X, para conocer el posicionamiento de nuestro Partido Político".

Maria Isabel Hurtado Cedeño

1559

02/04/2009 

298,000.00

"Traslado de militantes del partido a la ciudad de México para asistir al segundo pleno extraordinario del VII Consejo Nacional. Que se celebró el 29 de marzo del presente año".

María Isabel Hurtado Cedeño

 

1518

16/01/2009 

137,000.00

"Traslado de militantes del partido de distintas comunidades del estado, a Cd. de Morelia, para que asistieran a la sede del partido, donde se celebró el cuarto pleno ordinario ampliado del VIII Consejo Estatal del PRD en Michoacán el día 11 de enero de 2009".

Hugo Becerra Pérez

82

30/05/2009 

89,400.00

"Pago de transporte de militantes a la Cd. De Morelia, a reunión informativa por parte de la dirigencia estatal por los hechos del 26 de mayo del presente, respecto de las acciones en contra de funcionarios estatales por parte de la PGR".

Agustín Navarro García

536

10/06/2009 

25,000.00

"Reunión con comités de base, presidentes de comités municipales e integrantes del secretariado en el distrito de Pátzcuaro".

Pulido Berbesi Rafael Ignacio

1122

23/06/2009 

25,000.00

"Pago de hospedaje y alimentación para dirigencia nacional, por visita de trabajo".

Total

 

 

$1'826,175.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con base en lo anterior y después de analizar las justificaciones correspondientes, se considera solventada.

 

8. Con fundamento en el artículo 53, del Reglamento de Fiscalización, se solicita que se detalle a nivel de sub-sub cuenta el rubro de Deudores Diversos, a fin de presentar en detalle y de forma analítica el saldo en la Balanza de Comprobación de dicha cuenta.

 

Presentaron, el reporte de auxiliares de la cuenta 110-103-1030 de forma analítica.

 

Con base en lo anterior y después de analizar la documentación presentada, se considera solventada.

 

9. Con fundamento en el artículo 48, del Reglamento de Fiscalización, se solicita copia de los enteros a la S.H.C.P. donde conste el pago de las retenciones en el Estado.

 

Se presentó constancia de retenciones del I.S.R. el I.V.A. y aclaración del pago de los impuestos a la S.H.C.P.

 

Con base en lo anterior y después de analizar la documentación presentada, se considera solventada.

 

9. RECOMENDACIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LA COMPROBACIÓN DE ACTIVIDADES ORDINARIAS.

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

1. Se recomienda señalar siempre las características de los vehículos a los que se les proporciona gasolina, asimismo, llevar las bitácoras correspondientes y de esta manera proceder a cubrir los gastos que se generen por su uso y mantenimiento.

 

2. Se reitera la recomendación que todo gasto que involucre mantenimiento o reparación de vehículos deberá especificar las características de los mismos, para poder identificar si se trata de un vehículo utilitario o en comodato, asimismo, que las bitácoras de mantenimiento al equipo de transporte se anexen conjuntamente con el informe, por el periodo correspondiente.

 

3. Se recomienda considerar las ventajas de clasificar los gastos generados en comisiones oficiales con fines partidistas dentro y fuera del Estado como viáticos, y así no tener que sumar y especificar individualmente conceptos como alimentos, hospedaje, transporte, casetas, gasolina Etc.

 

10. RESOLUTIVOS

 

SEGUNDO. La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, después de haber realizado, con el apoyo de la Unidad de Fiscalización, el análisis y revisión de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, determina que los Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Nueva Alianza, cumplieron con la normatividad vigente sobre la fiscalización a los partidos políticos en lo relativo a sus actividades ordinarias por lo que se aprueban sus informes, por los integrantes de esta Comisión.

 

CUARTO. La Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, en uso de sus facultades se reserva el derecho de complementar el presente proyecto de dictamen, si posteriormente a su aprobación, se detectará, que por parte de cualquier partido político se alteraron datos o se dieron omisiones técnicas en sus informes o registros contables, que amerite profundizar o implementar una nueva revisión, asimismo, si los partidos políticos en uso de sus atribuciones y aportando elementos de prueba, solicitaran ante el Consejo Genera, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplieron con alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegaran a la ley.

En observancia al principio non bis in idem, lo que ya no se puede hacer, es un nuevo examen sobre este informe ni cambiar los términos del dictamen con el cual concluyó el procedimiento.

En la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, manifestó que el Partido de la Revolución Democrática violó los artículos 41, fracción II, y 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber ejercido mayor financiamiento privado en el ejercicio del año dos mil nueve.

Lo anterior patentiza que en la especie, no se pretende juzgar dos veces al recurrente sobre el mismo hecho, ya que en el procedimiento administrativo solamente se analizó el informe presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en relación al origen, monto y destino de sus actividades ordinarias, correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, sin que se haya ventilado lo concerniente a la violación denunciada en la queja, menos aún se decidió sobre su existencia o no, ni se impuso alguna sanción.

De manera que como bien lo indicó el tribunal responsable, con la admisión de la queja no se viola el principio non bis in idem, tampoco se fractura la cosa juzgada prevaleciente tocante al dictamen de la Comisión, por el cual aprobó el informe en cuanto al origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, correspondientes al periodo citado, pues la denuncia no tiene la finalidad de volver a examinar tal informe, sino indagar sobre la infracción señalada por el Partido Revolucionario Institucional.

Además, la circunstancia de que el procedimiento administrativo se encuentre totalmente concluido, no genera, como lo pretende sostener el partido apelante, que ya no pueda averiguarse sobre la presunta infracción denunciada, porque no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.

Es más, según se advierte del resolutivo cuarto del dictamen, la Comisión se reservó el derecho de complementar dicho dictamen, si después se detectaba que alguno de los partidos políticos alteró datos o existieron omisiones en los informes o registros contables, que requiriera una investigación a profundidad, o bien, si alguna organización política en uso de sus facultades y aportando pruebas, solicitan al Consejo General, la indagación de actividades de tales partidos, y existen motivos fundados para considerar el incumplimiento a alguna de sus obligaciones o que sus actos no se ajustaron a la ley.

De modo que al resultar correcta la determinación del tribunal responsable, no existe la incongruencia interna que se le atribuye ni la conculcación al principio de legalidad, tampoco la resolución carece de fundamentación y motivación, pues tales irregularidades se hacen depender de que el órgano electoral desestimó la pretensión del apelante de desechar la queja, sobre el argumento de que el hecho denunciado no fue analizado en el procedimiento de revisión de los gastos ordinarios del primer semestre de dos mil nueve, lo cual es cierto, porque en el dictamen no se adujo nada sobre la presunta infracción objeto de la queja.

III. Litispendencia, incongruencia y falta de exhaustividad.

El inconforme en relación a la litispendencia, se venía doliendo de que a través de la queja, el Partido Revolucionario Institucional impugnó los informes presentados por aquél, sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el ejercicio dos mil nueve, no obstante que el procedimiento administrativo de fiscalización en relación con el segundo semestre de dicho año, se encontraba en trámite.

El tribunal electoral local, en la resolución impugnada desestimó la existencia de la litispendencia, porque de las constancias de autos, advirtió que el proyecto de resolución formulado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, respecto del segundo semestre de dos mil nueve, ya había sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

No obstante, señaló que en el supuesto de que el procedimiento administrativo se encontrara en trámite, tampoco opera la litispendencia, porque existe diferencia entre el objeto y los bienes jurídicos involucrados en tal procedimiento y en la queja.

Asimismo agregó, que si la Comisión aprecia que ambos procedimientos están estrechamente vinculados, debe resolverlos conjuntamente, para no escindir la conducta del partido político denunciado.

En el presente recurso, el promovente pretende superar esas consideraciones del tribunal electoral, poniendo de manifiesto la ilegalidad de la resolución por la cual se aprobó el proyecto de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, formulado respecto del segundo de semestre de dos mil nueve, pues estima que el dictamen se presentó fuera de los plazos fijados en los artículos 51-A y 51-B, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Son inoperantes los agravios, por virtud de que no están orientados a combatir los razonamientos sustentantes de la resolución en donde se confirmó el auto admisorio de la queja, en donde, sustancialmente, como vimos, la decisión al respecto descansó en que ya se aprobó el proyecto de resolución del segundo semestre de dos mil nueve; que aun en el supuesto de que el procedimiento administrativo se encontrara en trámite, no opera la litispendencia, porque existe diferencia entre el objeto y los bienes jurídicos involucrados en tal procedimiento y en la queja, y que además, si la Comisión aprecia que ambos procedimientos están estrechamente vinculados, debe resolverlos conjuntamente, para no escindir la conducta del partido político denunciado.

Con los argumentos del inconforme no se ven desvirtuadas ninguna de estas consideraciones del tribunal electoral, puesto que tienden a impugnar el dictamen formulado en el procedimiento de fiscalización de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, en relación al informe presentado por el inconforme sobre la aplicación de recursos del segundo semestre de dos mil nueve, el cual es ajeno a la sentencia objeto de este juicio de revisión constitucional.

Independientemente de lo anterior, es necesario precisar que el artículo 18, párrafo primero, inciso a), de los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de Quejas o Denuncias Relacionados con Presuntas Infracciones a las Reglas Inherentes al Financiamiento de los Partidos Políticos, establece la procedencia de la acumulación, entre otras razones, cuando existe litispendencia, definida como:

La relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión.

Acorde con esta disposición legal, la existencia de litispendencia no conduce a la improcedencia de la denuncia o queja, sino a la acumulación de los procedimientos, cuando concurra la identidad de sujetos, objeto y pretensión.

Por tanto, la pretensión del recurrente de que se revoque la admisión de la queja presentada por su adversario, no puede prosperar, por constituir una causa de acumulación y no de improcedencia.

Más aún que ni siquiera se actualiza esa institución procesal, porque como lo puntualizó el tribunal responsable, el cuatro de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el proyecto de resolución formulado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, respecto del segundo de semestre de dos mil nueve.

En lo relevante para la decisión del presente juicio, determinó:

RESOLUCIÓN IEM/R-CAPYF-02/2010 QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DERIVADO DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS DENTRO DEL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y FISCALIZACIÓN, AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES QUE PRESENTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE EL ORIGEN, MONTO Y DESTINO DE SUS RECURSOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS, CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO SEMESTRE DE DOS MIL NUEVE.

 

Morelia, Michoacán, a 4 cuatro de marzo de 2011 dos mil once.

 

V I S T O el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los Informes que presentaron los partidos políticos sobre el origen, monto y destino de sus recursos para actividades ordinarias, correspondientes al segundo semestre de dos mil nueve; aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 3 tres de febrero del año 2011 dos mil once, por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización.

 

(…)

 

DÉCIMO PRIMERO. Respecto de la revisión del Informe que presentó el Partido de la Revolución Democrática sobre el origen, monto y destino de sus recursos para actividades ordinarias, correspondientes al segundo semestre de dos mil nueve, se procederá a efectuar la acreditación de las irregularidades detectadas en el Dictamen Consolidado, para posteriormente realizar la calificación e individualización de la sanción. Las irregularidades en las que incurrió el citado instituto político son las que se precisan a continuación:

 

1. El no apegarse a las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 45 del Reglamento de Fiscalización, al detectarse un descuido en los registros de su contabilidad.

 

2. Prevalencia del financiamiento privado sobre el público, lo cual contraviene los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Incumplimiento al artículo 48 fracción XIII, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, por no haber presentado la copia de los enteros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde conste el pago de las retenciones efectuadas en el Estado por el partido político.

 

(…)

 

2. En lo que respecta a la observación número 4 señalada al Partido de la Revolución Democrática, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, concluyó dentro del apartado número 10 diez denominado RESOLUTIVOS, en la foja 47 del Dictamen, lo que a continuación se transcribe:

 

"2. Por no haber solventado la observación número 4, al considerar que prevalece el financiamiento privado sobre el público, lo cual contraviene los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que lo ministrado por el Instituto Electoral de Michoacán al Partido de la Revolución Democrática para actividades ordinarias del segundo semestre de dos mil nueve, fue de $3'846,024.25 (tres millones ochocientos cuarenta y seis mil veinticuatro pesos 25/100 M.N), el financiamiento privado reportado por las aportaciones hechas en efectivo por los militantes del Partido de la Revolución Democrática fue $9'096,686.95, (nueve millones noventa y seis mil seiscientos ochenta seis pesos 47/100 (sic) M.N.) más el financiamiento privado generado por rendimientos financieros por $8,416.52 generando una cantidad total de $9'105,103.47 (nueve millones ciento cinco mil ciento tres pesos 47/100 M.N.), en consecuencia, el excedente por financiamiento privado es de $5'259,079.20 (cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil setenta y nueve pesos 20/100 M.N.)".

 

Acumulación de la observación número 4 por conexidad con el Procedimiento Administrativo número IEM-CAPyF-P.A.01/2010.

 

Esta autoridad considera que derivado de que existe relación entre el Procedimiento Administrativo número IEM-CAPyF-P.A.01/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones a los artículos 41, fracción II, y 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular por ejercer mayor financiamiento privado que público en el ejercicio del año 2009 y la citada observación detectada en la revisión del Informe sobre el origen, monto y destino de los recursos del Partido de la Revolución Democrática para actividades ordinarias, correspondientes al segundo semestre de dos mil nueve, y en atención a lo dispuesto en el numeral 18, inciso b), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el trámite y sustanciación de quejas o denuncias relacionadas con presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los Partidos Políticos, por existir conexidad de la causa, resulta procedente acumular la observación número 4 señalada al Partido de la Revolución Democrática, por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, dentro del resolutivo tercero del Dictamen con el citado Procedimiento Administrativo, por lo antes expuesto, esta autoridad administrativa decreta la acumulación.

 

Lo anterior, en razón de que el procedimiento para el trámite y sustanciación de quejas derivadas del financiamiento de los partidos políticos, contempla formalidades y plazos a los que esta autoridad debe sujetarse, con el propósito de llevar a cabo una investigación eficaz, completa y exhaustiva, además de allegarse de los elementos de convicción que se estimen pertinentes de conformidad con los artículos 34, 36, 37 y 38 de los referidos lineamientos.

 

Imposición de la sanción.

 

(…)

 

En consecuencia, lo que procede es imponer al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública para que en lo subsecuente cumpla con lo previsto en el artículo 48, fracción XIII, y observe los numerales 4 y 45, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán y una multa equivalente a 210 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, la cual asciende a la cantidad de $11,907.00 (once mil novecientos siete pesos 00/100 M.N.), más 300 días de salario mínimo general vigente para el Estado de Michoacán, que asciende a la cantidad de $17,010.00 (diecisiete mil diez pesos 0/100.M.N.), por concepto de reincidencia en la comisión de la falta consistente en no haber presentado copia de los enteros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que constara el pago de las retenciones hechas por el Estado; lo anterior tomando en cuenta que el salario mínimo vigente en esta entidad a razón de $56.70 cincuenta y seis pesos con setenta centavos, dando un total de $28,917.00 (veintiocho mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.); suma que le será descontada en tres ministraciones de las mensualidades que le corresponde de las prerrogativas por gasto ordinario, a partir del mes siguiente en que quede firme la presente resolución.

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

(…)

 

TERCERO. Se encontró responsable al Partido de la Revolución Democrática por las irregularidades detectadas dentro del Dictamen Consolidado sobre origen, monto y destino de sus recursos para actividades ordinarias, correspondientes al segundo semestre de dos mil nueve, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando décimo primero de la presente resolución; en consecuencia, se imponen al citado instituto político, las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación pública para que en lo subsecuente se apegue a las disposiciones que sobre la presentación de los informes de gastos, que establece tanto el Código Electoral del Estado de Michoacán, así como el Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán; y,

 

b) Multa por la cantidad de $28,917.00 (veintiocho mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), misma que le será descontada en tres ministraciones del financiamiento público que le corresponda, en el mes siguiente al que quede firme la presente resolución, a través de la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral de Michoacán.

 

c) Tomando en consideración que, como se infiere del considerando décimo primero, el Partido de la Revolución Democrática no solventó la observación número 4 cuatro, del dictamen consolidado, advirtiéndose la violación a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la prevalencia del financiamiento privado sobre el público, de conformidad con el numeral 6, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el Trámite y Sustanciación de quejas o denuncias relacionadas con presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los partidos políticos, se ordena el inicio de procedimiento administrativo oficioso en contra del Partido de la Revolución Democrática.

Estas transcripciones sirven para poner de relieve que contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, en el caso, lo concerniente a la presunta infracción denunciada por la prevalencia del financiamiento privado sobre el público, fue acumulado para su decisión conjunta con la queja, cuya admisión cuestiona, y ante ello, no procede desechar la queja.

IV. Admisión de pruebas.

El promovente señala que los elementos probatorios ofrecidos por el partido político denunciante, y las pruebas que la Comisión ordenó recabar, no son idóneos para averiguar los hechos denunciados; por consiguiente, constituyen elementos ajenos a tales hechos y su facultad de investigación la sustituyó por una pesquisa.

Son inoperantes los agravios, porque la admisión de pruebas constituye un acto intraprocesal, que no causa al recurrente un perjuicio irreparable.

Efectivamente, esta Sala Superior ha sostenido que los actos intraprocesales, son aquéllos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata el fondo del asunto, sino que sus consecuencias se producen solamente dentro del procedimiento en donde se llevan a cabo, y por eso, son impugnables junto con la sentencia definitiva que concluye el asunto.[12]

En situación opuesta a dichos actos, se ubican los actos que aun dictándose dentro del procedimiento, causan una afectación irreparable, porque trascienden inmediatamente en la esfera jurídica de los derechos de las partes, los cuales podrán impugnarse desde su emisión.

En el caso concreto, en el auto admisorio de la queja, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, aceptó al denunciante y ordenó recabar, las siguientes pruebas:

C. Se admite como prueba:

 

1. Las documentales públicas, consistentes en:

 

a) Copia certificada por el Secretario General del Instituto electoral de Michoacán, en la que hace constar que el Lic. Jesús Remigio García Maldonado, tiene reconocido el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

b) Copia certificada del acta de sesión ordinaria número SESPCG-02/2009, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha nueve de enero de 2009 dos mil nueve.

 

c) Copia certificada del Acuerdo, que contiene el Dictamen Consolidado, que presenta la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los informes que presentaron los partidos políticos sobre el origen, monto y destino de los recursos para actividades ordinarias, correspondientes al primer semestre de dos mil nueve, el cual fue aprobado en sesión ordinaria de fecha quince de diciembre de dos mil nueve.

 

d) Certificación notarial levantada por el Lic. Juan N. Cano Tovar, Notario Público número siete con residencia y ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán, sobre el contenido de la página web www.prdmichoacan.org, del Partido de la Revolución Democrática.

e) Certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha 11 once de junio de 2010 dos mil diez, en la que se establece el financiamiento público otorgado al Partido de la Revolución Democrática por parte del Instituto Electoral de Michoacán.

 

f) Copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, del oficio de fecha quince de junio suscrito por el Lic. Jesús Remigio García Maldonado, en el cual solicitó se le proporcionara certificación del formato IRAO-7 que presentó el Partido de la Revolución Democrática en el Informe sobro el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el segundo semestre del año dos mil nueve.

 

g) Copia certificada expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, del oficio CAPyF/057/2010.

 

F) Con fundamento en las disposiciones citadas en el párrafo anterior, conforme a las facultades conferidas a este órgano electoral para indagar la verdad de los hechos, mediante los medios legales a su alcance, que se corroboran con el contenido de la tesis de jurisprudencia del rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA  GENERAL EJECUTIVA TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS; se ordena iniciar la investigación correspondiente, por lo que de manera enunciativa y no limitativa.

 

1.- Gírese oficio a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que remita copia certificada de los recibos de ingreso en efectivo de las aportaciones de las cuotas ordinarias y extraordinarias de militantes, las aportaciones o donativos de los simpatizantes, así como la documentación correspondiente al financiamiento privado que reportó el Partido de la Revolución Democrática en el ejercicio dos mil nueve de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 12 y 16, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.

 

2.- Toda vez que el denunciante ofreció como elemento de prueba, formato IRAO-7 que presentó el Partido de la Revolución Democrática, en el Informe sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en el segundo semestre del año dos mil nueve, gírese oficio a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electora de Michoacán, a efecto de que remita copia certificada de dicho informe.

 

3.- Así mismo, solicítese a la Presidencia del Instituto Electoral de Michoacán, copia del Convenio de coordinación para el apoyo y colaboración en el intercambio de información sobre el origen, monto y destino de los recursos de los Partidos Políticos, celebrado por el Instituto Federal Electoral con el Instituto Electoral de Michoacán; para que una vez recibido y analizado, se proceda a solicitar la información correspondiente de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que establece los Lineamientos para el trámite y sustanciación de quejas o denuncias relacionadas con presuntas infracciones a las reglas inherentes al financiamiento de los Partidos Políticos.

 

Esta determinación de la Comisión, se ubica en el primero de los actos referidos, esto es, en los intraprocesales que inciden únicamente en el procedimiento, pues sus consecuencias tienen como finalidad la recepción de las pruebas, y será hasta la emisión de la sentencia que resuelva la queja, si se determina la existencia de la infracción denunciada con sustento en los medios de convicción admitidos, cuando se establezca si se causa perjuicio al inconforme, pues cabe la posibilidad de que a pesar de darse la transgresión hecha valer, se desestime la denuncia, y en tal caso, la violación argüida quedaría reparada. 

En las circunstancias anotadas, al ser infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de diecisiete de marzo de dos mil once, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2010, en donde confirmó el acuerdo de doce de octubre de dos mil diez, emitido por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de la entidad federativa citada, por el cual se admitió a trámite la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio que señalan en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 6/2009 y la declaró formalmente obligatoria. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.

 

[2]Jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[3] Jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[4] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 07/2008 y la declaró formalmente obligatoria. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.

[3] Las tesis que sirvieron como base al criterio de la Sala Superior son las publicadas en la página 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, julio de 1998, intituladas: "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES", "RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL", y "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL".

 

[4] En su origen el principio del non bis in ídem fue una derivación de la cosa juzgada en sus dos vertientes o efectos: el positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica), y el negativo (imposibilidad de que se produzca un nuevo planteamiento sobre el tema). "De su vertiente claramente procesal ha pasado a presentar un componente esencialmente sustancial -imposibilidad de sancionar dos veces un mismo hecho, con independencia de si ello implica la existencia, o no, de un proceso judicial y su reproducción- y de su ámbito preferente de aplicación, que ha sido tradicionalmente el de infracción/sanción jurídico penal, y que ha pasado de ser de aplicación en toda rama jurídica en la que exista potestad sancionadora". Un sector importante de la doctrina considera que "...por lo que se refiere al Derecho Administrativo Sancionador, en el que resulta poco menos que imposible introducir la cosa juzgada civil y muy problemática la cosa juzgada contencioso-administrativa... la conclusión, en definitiva, es que el Derecho Administrativo Sancionador ha de elaborar en este punto una dogmática propia, aunque se encuentre inicialmente inspirada por la estructura de la cosa juzgada. Dogmática que habría de girar fundamentalmente sobre el análisis y contraste de los hechos constitutivos de los ilícitos, de los sujetos y de los bienes protegidos por las normas". Cfr. Por todos, NIETO, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Tercera Edición Ampliada, Tecnos, Madrid, 2002, pp. 402 y 403.

[5] Para una primera aproximación, muy general, del principio non bis in idem, véase GARCÍA GIL, Francisco  Javier, Suma de las  infracciones y  sanciones administrativas, Aranzadi, Navarra, 2000. También deben destacarse obras, como ejemplo, la de OSSA ARBELÁEZ, Jaime, Derecho Administrativo Sancionador, una teoría general y una aproximación para su autonomía, Legis, Colombia, 2000; SUAY RINCÓN, José, Sanciones administrativas, Publicaciones del Real Colegio de España, Zaragoza, 1989; E. MALJAR, Daniel, Derecho Administrativo Sancionador, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; CARRETERO PÉREZ, Adolfo y CARRETERO SÁNCHEZ, Adolfo, Derecho administrativo sancionador, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1992; ROMERO FLORES, Beatriz, Partidos políticos y responsabilidad penal: la financiación electoral irregular, Atelier, Barcelona, 2005; QUIRÓS LOBO, José María, Principios de derecho sancionador, Comares, Granada, 1996; GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, Francisco, Sanciones administrativas: garantías, derechos y recursos del presunto responsable, Comares, Granada, 2002, y, sobre todo, ver también NIETO, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, Tecnos, Madrid, 3a. ed. 2002. Para un análisis pormenorizado del significado, estructura y elementos del principio non bis in ídem, véase DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier, Acumulación de sanciones penales y administrativas: sentido y alcance del principio non bis in ídem, Bosch, Barcelona, 1998.

[6] Para la doctrina más consolidada el principio non bis in ídem significa, en su vertiente material, la garantía, para quien comete un ilícito, de que no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, en su aspecto procesal, que un mismo hecho no podrá ser objeto de dos procesos distintos, constituyendo, en todo caso, un límite al ejercicio de la potestad sancionadora.

[7] Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JDC-037/2003 y SUP-JDC-1528/2007.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, Marzo de 1998, tesis P/J 18/98, Materia Constitucional, p. 7, registro 196732.

 

 

 

[6] Ver tesis aislada del rubro RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, p. 80. Registro 257483.

[7] Tesis P/J 87/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Tomo VI, Noviembre de 1997, p. 7, registro 197363.

[8] Tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Constitucional, Tomo I, Apéndice 2000, p. 1741, registro 903178.

[9] Carnelutti Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Agosto de 2005, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, p. 107.

[10] Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Segunda Edición, Edit. Ediar Sociedad Anónima Editores Buenos Aires, 1963, pags. 64-71.

[11] Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Segunda Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, pags.83-86.

[12] Ver sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-59/2009, y SUP-JRC-105/2010.