JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-84/2012

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-84/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada en los recursos de apelación acumulados identificados con las claves TET-AP-17/2012-II y TET-AP-24/2012-IV, en la que resolvió modificar la resolución de quince de febrero del citado año, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El siete de noviembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral de Tabasco, presentó denuncia en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática, por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, hacer actividades de proselitismo y de promoción personal, y por difundir el correspondiente informe labores fuera del plazo legal.

La mencionada denuncia quedó radicada con la clave de expediente SCE/PE/PRI/012/2011.

2. Primera resolución. El veintitrés de noviembre de dos mil once, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó absolver a los sujetos denunciados, por no tener por acreditados los hechos objeto de denuncia.

3. Primer recurso de apelación local. Disconforme con la resolución anterior, el veintisiete de noviembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral de Tabasco, promovió recurso de apelación.

El mencionado recurso de apelación quedó radicado ante el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave TET-AP-43/2011-IV.

4. Primera sentencia en el recurso de apelación local. El recurso de apelación mencionado en el punto que antecede fue resuelto el dieciséis de diciembre de dos mil once, en el sentido de revocar la resolución impugnada para el efecto de que valorara el contenido de dos discos compactos, y dictara otra, en plenitud de atribuciones debidamente fundada y motivada.

5. Segunda resolución. En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco, el veintitrés de diciembre de dos mil once, el Consejo Electoral de Tabasco emitió una nueva resolución en la que determinó: a) Tener por no acreditados los hechos imputados a los sujetos denunciados respecto de las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, hacer actividades de proselitismo y promoción personal; b) Tener por acreditado solamente el hecho vinculado a la difusión excesiva del informe de labores legislativas, en contravención al artículo 224, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco por parte del ciudadano Adán Augusto López Hernández; c) Como consecuencia de esa infracción sancionar al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, en términos de lo previsto en el artículo 310 fracción I, del citado ordenamiento legal; y d) En atención a lo anterior, impuso a los sujetos denunciados amonestación pública.

6. Segundo recurso de apelación local. Inconformes los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como Adán Augusto López Hernández, promovieron , en su oportunidad, respectivos recursos de apelación, los cuales se radicaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco con las claves TET-AP-02/2012-II, TET-AP-03/2012-III y TET-AP-04/2012-IV.

7. Segunda sentencia en el recurso de apelación local. Los mencionados recursos de apelación fueron resueltos de manera acumulada el cuatro de febrero de dos mil doce, en el sentidode revocar la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil once, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del procedimiento especial sancionador número SCE/PE/PRI/012/2011, y dejar sin efecto todo lo actuado quedando subsistente únicamente la admisión de la denuncia presentada.

Asimismo, para el efecto de quedentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, reponga el procedimiento especial sancionador, citando a los denunciados Adán Augusto López Hernández y al Partido de la Revolución Democrática, y al denunciante Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, a la audiencia de pruebas y alegatos, que deberá tener verificativo cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento de los mismos para que sus derechos estén debidamente resguardados.”

8. Tercera resolución. En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco, el quince de febrero de dos mil doce, la autoridad electoral administrativa, una vez que repuso el correspondiente procedimiento, dictó resolución en el sentido de: a) Tener por no acreditada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Adán Augusto López Hernández, respecto de los actos consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, hacer actividades de proselitismo y promoción personal; b) Tener por acreditado solamente el hecho vinculado a la difusión excesiva del informe de labores legislativas, en contravención del artículo 224, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco por parte de Adán Augusto López Hernández; c) Como consecuencia de esa infracción sancionar al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, en términos de lo previsto en el artículo 310 fracción I, del citado ordenamiento legal; y d) En atención a lo anterior, impuso a los sujetos denunciados amonestación pública.

9. Tercer recurso de apelación local. Disconformes el Partido Revolucionario Institucional y Adán Augusto López Hernández, promovieron en su oportunidad recurso de apelación, los cuales se radicaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco con las claves  TET-AP-17/2012-II  y TET-AP-24/2012-IV.

10. Tercera sentencia en el recurso de apelación local. Los recursos de apelación mencionados en el punto que antecede fueron resueltos de manera acumulada el veintisiete de marzo de dos mil doce, en el sentido de modificar la resolución del Consejo Electoral Local y tener por no acreditados los hechos materia de la denuncia presentada en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, respecto de las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña, campaña, hacer actividades de proselitismo (recorridos y reuniones), así como promoción personalizada en medios alternos (espectaculares).

Asimismo, ordenó dejar sin efectos el procedimiento administrativa y todas las consideraciones que hizo el Instituto Electoral local respecto a los mensajes en radio, por considerar que era incompetente.

Por esa razón, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó enviar los autos originales de la denuncia a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, previa obtención de copias certificadas de esos autos, para que de acuerdo a su competencia y atribuciones, ordenara las diligencias necesarias, determinara en su caso la procedencia de la denuncia y su resolución por el órgano correspondiente.

Lo anterior, solo respecto a la probable actualización de actos de promoción personalizada de un servidor público Adán Augusto López Hernández en relación con el artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución federal y por el exceso en la difusión del informe de actividades en contravención de los artículos 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 224, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, solo por cuanto hace a los mensajes de radio.

11. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme el Partido Revolucionario Institucional, el primero de abril de dos mil doce, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó registrado ante esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JRC-73/2012.

12. Sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral. El mencionado medio de impugnación federal fue resuelto el dieciocho de abril siguiente, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, para el efecto de que dejara sin efectos todo lo actuado en la instancia jurisdiccional local y declarara que es improcedente el recurso de apelación local identificado con la clave TET-AP-24/2012-IV, promovido por Adán Augusto López Hernández, por conducto de Felix Roel Herrera Antonio, y en su lugar, dictara una nueva sentencia.

La determinación anterior obedeció a que esta Sala Superior consideró que Felix Roel Herrera Antonio carecía de “legitimación” para promover el mencionado recurso de apelación local en representación de Adán Augusto López Hernández.

13. Acto impugnado. En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Tribunal Electoral de Tabasco, el veinticuatro de abril de dos mil doce, dictó sentencia nuevamente.

Las consideraciones de la sentencia y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

OCTAVO. Cuestión precedente al fondo sobre la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente TET-AP-17/2012-II. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el apelante, este órgano Jurisdiccional analizará de manera oficiosa lo relativo a la competencia de la autoridad responsable para emitir el acto que se reclama.

La facultad de una autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento, es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar entre otras cosas que, todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente mediante la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación. Este deber no sólo se circunscribe a los órganos jurisdiccionales, sino que se hace extensivo a cualquier autoridad, incluyendo las electorales.

Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dictó.

Por ello se debe entender a la competencia como la facultad que tiene la autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sobre el particular, el procesalista José Ovalle Favela precisa que la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador por el sólo hecho de serlo es titular de la función jurisdiccional, pero no la puede ejercer en cualquier tipo de litigios sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en los que es competente”. Luego entonces, la competencia es un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente el proceso. Consecuentemente, con independencia de los derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se le plantee, sí tiene o no competencia para conocer de él y si considera que no la tiene de forma oficiosa debe negarse a conocer del mismo.

Bajo ese contexto, no existe para esta instancia impedimento para examinar tal cuestión, dado que es un principio general del Derecho que la competencia constituye un presupuesto procesal sine qua non puede iniciarse, tramitarse ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento; de ahí que es dable considerar que la competencia debe examinarse aún de oficio en cualquier momento del juicio, sin que por ello exista infracción al principio de congruencia.

Ahora bien, es preciso señalar que de la lectura de los hechos denunciados por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, que dieron origen al procedimiento especial sancionador que se radicó ante el órgano electoral administrativo bajo el número de expediente SCE/PE/PRI/012/2011, es posible advertir que consistieron en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, actos de proselitismo y de promoción personal yvulneración al artículo 224 de la Ley Electoral, a través de la difusión de mensajes en medios de comunicación social impresos (periódicos y espectaculares) y radiofónicos, relativos al exceso en la promoción del informe de labores o gestión del denunciado Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Diputado Federal, conductas que a decir, del denunciante fueron claramente anticipados a los tiempos legales del inicio de precampañas, toda vez que ocurrieron dentro del lapso comprendido del veintiuno de julio al veinte de septiembre de dos mil once.

El procedimiento antes señalado concluyó con resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, determinando sancionar con una amonestación pública a Adán Augusto López Hernández y al Partido de la Revolución Democrática en la modalidad de culpa in vigilando, por que se actualizó la vulneración a la infracción al artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por parte del primero citado; no así las conductas infractoras consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña y realizar actividades de proselitismo y de promoción personal; dicha decisión fue impugnada ante este Tribunal Electoral de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente TET-AP-17/2012-II.

Actuación que a juicio de este órgano jurisdiccional fue incorrecta ya que la responsable no tomó en cuenta que los hechos a partir de los cuales fue instaurado el citado procedimiento sancionador, no solo guardan relación con la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la promoción personalizada de un servidor público con fines proselitistas mediante la colocación de anuncios espectaculares e inserciones en prensa; sino que también, se denunció el exceso de la difusión del informe legislativo del ciudadano Adán Augusto López Hernández, a través de diversas radiodifusoras de la entidad, así como actividades de proselitismo y promoción personal mediante spots de radio.

Y de acuerdo a la base III, apartados A y D del artículo 41 Constitucional, así como del contenido de la tesis de jurisprudencia PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. (Se transcribe)., tenemos que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente para conocer y sancionar cualquier incumplimiento a lo dispuesto en esa base constitucional, independientemente del ámbito federal o local en el que se cometa la infracción, siendo también el administrador único de los tiempos del Estado en radio y televisión para fines electorales; de la contratación o adquisición, por parte de terceros, de propaganda en radio o televisión dirigida a influir en las preferencias electorales o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular; o de la difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión prohibida por el apartado C de la base III del artículo 41 Constitucional, entre otras infracciones.

De igual forma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el propio código, según el artículo 118, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

Además, el Consejo General como órgano superior de dirección de dicho instituto, tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como que imperen los principios legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, rectores en materia electoral, como se lo ordena la base V, del invocado artículo 41 constitucional.

En el caso, por la característica de la denuncia presentada en contra de Adán Augusto López Hernández y en términos de los artículos que se han venido refiriendo, es evidente que le corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver respecto a la queja presentada, sólo únicamente por cuanto hace a la difusión de los informes de labores y promoción personalizada en radio que significan trasgresión a las normas que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral, que se enlistan en la jurisprudencia 25/2010 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ello es así, porque del escrito de queja presentado por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se advierte que señala como violación a la normatividad electoral, la establecida en el artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al puntualizar en su escrito de denuncia31 que Adán Augusto López Hernández, en su calidad de Diputado Federal de la República de la LXI Legislatura, difundió en exceso su informe de actividades, toda vez que en lo que interesa señaló lo siguiente:

 

[…] Por medio del presente escrito y con fundamento en los numerales, 9, Apartado A, Base V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 59, Fracciones I y XVII, 308, 309, fracciones I, III y IV, 310, fracción I, V, VII y X, 312 fracciones I y VI, 313 fracción III, 324 fracción III, 325, 326, 329, 330, 333 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; en concomitancia a lo dispuesto en los artículos 2 inciso c) fracción I, 5 numeral 1, inciso a), 6 fracciones I, III y IV, 7 numeral 1 inciso b) fracción VII, d) fracción I y II, 14 inciso c), 16 inciso c y d, del reglamento IEPCT en materia de denuncias y quejas se interpone formal DENUNCIA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINA RIO SANCIONADOR en contra del:

C. ADÁN AUGUSTO LÓPE Z HERNÁNDEZ, en su Calidad de Diputado Federal con Licencia por el 04 Distrito Federal electoral por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, con domicilio ubicado en la avenida Méndez, s/n, casi esquina con Castillo, para mayor referencia en la Casa de Gestión, color amarilla enfrente de la clínica Santa Cruz; Centro, Tabasco.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con domicilio ubicado en la Avenida Gregorio Méndez, 713, Centro, Tabasco.

Por diversas violaciones a la norma electoral relativas a:

[…]

3.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 224 DE LA LEY ELECTORAL

[…]

Por ello, la presente denuncia se basa en las siguientes consideraciones de:

HECHOS: […]

33.- El día 14 de septiembre de 201, esta representación presento escrito dirigido al Ing. J. Jesús Lule Ortega Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE, por medio del cual se le solicito los testigos de grabación de los Spots denominados EL TRABAJO, HE CORRIDO Y COMO LEGISLADOR, difundidos por las radiodifusoras XEV T, 970.AM Y MIX 90.1, en el cual se promocionó el informe de actividades del Diputado Federal Adán Augusto López Hernández.

34.- En ese sentido, el día 19 de septiembre del 2011, mediante oficio No. JLE/VE/1610/11 el Ing. J. Jesús Lule Ortega Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE dio res puesta lo solicitado por esta representación, a través de medios magnéticos CD con las siguientes características y contenidos:

CD, rotulado con el emblema de IFE, seguido de las palabras Instituto Federal Electoral, Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco.

En la parte inferior: en la relación a la solicitud de fecha septiembre 14 de 2011.

En su contenido se puede observar:

Carpeta bajo el lema: Testigos de grabación Adán Augusto, la cual se divide en SIETE subcarpetas de las cuales se aprecian los siguientes archivos:

 

 

35.- De fecha 14 de septiembre del año en curso, esta presentación presento escrito dirigido al MTRO. ARMA NDO XAV IER MALDONADO ACOSTA Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal del IEPCT, por medio del cual se le solicito los testigos de grabación, así como los horarios de difusión de los spots, difundidos por las radiodifusoras XEV T, 970 AM y MIX 90.1, en el cual se promociono el informe de actividades del Diputado Federal Adán Augusto López Hernández.

En ese sentido, el día 19 de septiembre de 2011, mediante oficio No. S.E./0770/2011 en Secretario Ejecutivo del IEPCT, Armando Xavier Maldonado Acosta, dio respuesta a lo solicitado por esta representación, a través de lo siguiente:

      El horarios (sic) de difusión: a través de 8 fojas el cual contiene el reporte del 07 al 15 de septiembre del 2011 de los spots trasmitidos en radio del Diputado Federal Adán Augusto López Hernández.

      CD marca Verbatim, con la leyenda Adán Augusto López Hernández del 07 al 15 de septiembre del 2011 el cual contiene:

Una carpeta bajo el lema audio y versión estenográfica; del cual se desprenden los siguientes archivos:

De igual forma, un documento en Word que contiene:

[…]

Agravios: […]

SEGUNDO.- Causa agravio esta representación que el Diputado Federal Adán Augusto López Hernández, vulnera la prohibición establecida en el artículo 9, apartado A; fracción V; párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que impide a toda persona realizar cualquier actividad de proselitismo o en su caso, cualquier conducta tendiente a promocionarse de manera personal tal numeral señala:

Articulo 9

Apartado A

V…

Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señala la ley se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establece;

Del numeral anterior, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

      Realizar actos de proselitismo;

      Promoción personal, sin ajustarse a la ley.

      Serán acreedoras a sanciones.

En ese sentido se puede colegir que la constitución local limita a toda persona a realizar actividades tendientes a promocionarse fuera de los tiempos establecidos por la ley y él no acatar dicha limitante debe conllevar a una sanción.

Desde esa perspectiva las actividades llevadas a cabo por el diputado Adán Augusto López Hernández son:

      Las REUNIONES y RECORRIDOS por todo el estado. (Los cuales se acreditan en los diferentes diarios de comunicación (PERIODICOS).

      Los ESPECTACULARES colocados en las principales vías y avenidas de la ciudad, las cuales quedaron citados en el capítulo de hechos.

      Los SPOTS trasmitidos por las principales estaciones de radio cuyo alcance de difusión es en todo el estado los cuales fueron transmitidos hasta el 20 de septiembre.

En ese sentido, ese órgano electoral debe valorar las conductas realizadas son una clara transgresión a la Constitución Local, así como a la Norma Electoral vigente para el Estado, toda vez que son tendientes de actos de proselitismo, así como de promoción personalizada del enunciado.

Esta transgresión la realizó al colocar espectaculares por las principales entradas y avenidas de este municipio, como lo son:

      Autopista Villahermosa- Macuspana, saliendo de esta ciudad antes de llegar a la desviación al aeropuerto, pasando el puente Zapote uno, donde se halla aun establecimiento dedicado al cuidado de lanchas, a la orilla precisamente del Arrollo conocido como el Zapote.

      Puente Grijalva dos, en la margen de la colonia gaviotas sur.

      Periférico Carlos Pellicer cámara, en el tramo que se pasa por el centro comercial, Europlaza, donde se hayan diversos negocios como son Chedraui, Cinepolis y precisamente frente al centro de entretenimiento denominado Fun City, el cual se dedica a la práctica del boliche.

      Avenida coronel Gregorio Méndez Magaña, entre las calles domingo borrego y gil y Sáenz, con dirección al centro de esta ciudad.

      Carril de baja velocidad de la avenida Adolfo Ruiz Cortínez, casi esquina con la prolongación de la avenida francisco Javier mina

      Entrada a la ciudad de Villahermosa, Viniendo de la ciudad de Nacajuca, colonia José María pino Suarez o tierra colorada, pasando el puente del rio carrizal.

Dichos espectaculares contienen los siguientes elementos:

      Imagen del Diputado Federal Adán Augusto López Hernández.

      La frase Vamos ADELANTE

      La página webwww.adanaugusto.org

      La frase CUMPLIENDO construimos un Nuevo Tabasco.

      El emblema del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

      El nombre Adán Augusto simulando en la segunda letra a del nombre Adán una un palito y una hoja representando una figura en forma de manzana

      El lema Diputado Federal

      El emblema de Cámara de Diputados Federal,

      El texto Informe Legislativo

      La palabra Septiembre 13 de 2011.

De igual forma, dicha vulneración la realizo al trasmitir SPOTS difundidos en las principales estaciones de radios los cuales se menciona:

         HE RECORRIDO

Como Legislador Federal, he recorrido las comunidades para recoger las demandas de los tabasqueños y he realizado gestiones para solucionarlas así construimos un nuevo Tabasco Adán Augusto López Hernández Diputado Federal. Informe Legislativo septiembre 13.

         INCIATIVAS.

Como Legislador Federal, he presentado iniciativas y puntos de acuerdos para exigir una tarifa eléctrica preferente para el estado, así construimos un nuevo Tabasco.

Adán Augusto López Hernández, Diputado Federal. Informe Legislativo septiembre 13.

         EL TRABAJO

El trabajo de un Diputado Federal, es legislar y ser eficaz gestor, así construimos un nuevo Tabasco.

Adán Augusto López Hernández, Diputado Federal. Informe Legislativo septiembre 13.

         HEMOS CUMPLIDO

Hemos cumplido, respondimos a tu confianza, seguimos adelante, así construimos un nuevo Tabasco.

Adán Augusto López Hernández, Diputado Federal. Informe Legislativo. Septiembre 13

         LA SATISFACCION DEL TRABAJO

La satisfacción del trabajo cumplido y la confianza recibida nos alienta a seguir adelante. Así construimos un nuevo Tabasco.

         PASO FIRME

Tabasco tiene que recuperar su orgullo y liderazgo, así lo exigen sus habitantes. Como Legislador Federal, he dado paso firme en esa ruta, tu confianza y la satisfacción de haber cumplido me alientan a seguir adelante en la construcción de un nuevo Tabasco.

Adán Augusto López Hernández, Diputado Federal. Informe Legislativo. Septiembre 13.

De los cuales, se cita la fecha, versión y la cantidad de SPOTS transmitidos de cada uno de ellos:

 

En vista de lo anterior, se puede corroborar la cantidad de 145 SPOTS transmitido de 6 diferentes versiones de mensajes dirigidos a la ciudadanía por parte del diputado federal Adán Augusto López Hernández.

En ese sentido, ese Órgano Electoral debe de verificar la magnitud de promoción personal que obtuvo el denunciado, máxime que las radiodifusoras encargadas de difundirlos es de cobertura en todo el territorio tabasqueño.

De lo anterior, se deducen los siguientes elementos a considerar por esa autoridad electoral para verificar la vulneración de la constitución local y la norma electoral:

      Reconocimiento expreso del recorrido por las comunidades del Estado.

      Expresión ASI CONSTRUIMOS UN NUEVO TABASCO, el cual infiere ante la ciudadanía como propuesta que lo apoyen en sus próximas aspiraciones.

      Nombre: ADAN AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ.

      Cargo que ostenta. DIPUTADO FEDERAL.

      Respondimos a tu confianza, seguimos adelante, así construimos un nuevo Tabasco.

      La confianza recibida nos alienta a seguir adelante, así construimos un nuevo Tabasco.

      Tu confianza y la satisfacción de haber cumplido me alientan a seguir adelante en la construcción de un nuevo Tabasco.

De lo anterior, se demuestra la existencia de la promoción personalizada y las actividades de proselitismo realizado indebidamente el entonces Diputado Federal Adán Augusto López Hernández, con la finalidad de darse a conocer en todo el estado y que la ciudadanía conozca sus propuestas, para si verse favorecido en sus futuras aspiraciones a la gubernatura del estado

En ese mismo sentido se puede, colegir que el denunciado de igual forma se promociona en cada una de las actividades levadas (sic) a cabo, pues en cada una de ellas se inserta su imagen, nombre, cargo público, mensajes a la ciudadanía y propuestas llevadas a cabo y sus posibles soluciones para la construcción supuestamente de un nuevo tabasco.

Por lo anterior, se le solicita a esa autoridad electoral que sea exhaustiva en el estudio de los hechos y las pruebas aportadas en la presente denuncia para acreditar las conductas indebidamente llevadas a cabo por el entonces Diputado Federal Adán Augusto López Hernández, y por ende sea sancionado por la ilícita conducta realizada.

De igual forma, se le solicita a ese órgano electoral que haga un estudio de la conducta denunciada.

[…]

CUARTO. Causa Agravio al Instituto Político que representa, el consistente a la violación flagrante a lo establecido en el artículo 224 párrafo V de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, relativo al informe de actividades de servidores públicos el cual, cabe recalcar solo debe de ser celebrado o rendido una vez al año y adecuarse a los plazos establecidos para darlos a conocer a la ciudadanía de la jurisdicción o distrito a la que pertenece, tal situación es imputable al denunciado toda vez que hasta el 29 de septiembre solicito licencia, de ahí lo atribuible de la conducta puesto que dicho informe se llevó a cabo el 13 de septiembre y su difusión duro hasta el veinte del mismo mes y año en comento.

En ese orden de ideas, el dispositivo referido con antelación establece:

Articulo 224 párrafo quinto de la Ley Electoral de Tabasco.

El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondientes al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Bajo esa óptica y de la interpretación teleológica del precepto en cuestión se deduce que:

1. Los servidores públicos tienen derecho a realizar informes de actividades.

2. El informe solo puede ser realizado en el área de responsabilidad del servidor público. (Jurisdicción o Distrito).

3. El informe se realiza una vez al año e incluso puede ser difundido en los medios de comunicación social, 7 días anteriores a su celebración y 5 días después de celebrado.

4. En ningún momento el informe de actividades puede ser empleado para realizar proselitismo o tener fines electorales.

5. No puede exceder la temporalidad de 13 días.

En ese tenor, llevar a cabo conductas tendientes a:

     Difundir diversos SPOTS en los cuales menciona que seguirá adelante, y construiremos un nuevo tabasco y reconocer que ha realizado y seguirá con los recorridos por todo el estado. Mensaje que tiene la firme intención que la ciudadanía lo apoye.

     Promocionar o difundir informes de actividades excediendo el término de siete días anteriores y cinco posteriores a su celebración (19 de septiembre de 2011).

     Realizar este tipo de actividad con la intención de captar adeptos pues en cada SPOTS menciona sus propuestas y actitudes personales.

Configuran la violación de lo dispuesto en el artículo 224 de la ley electoral.

De ahí que, tal y como ha quedado acreditado en el capítulo de hechos y de las probanzas que se acompañan al cuerpo de la denuncia, se tiene que el denunciado C. ADAN AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, ha establecido como fecha determinada para rendir su informe de actividades el día 13 de septiembre de 2011, promocionando dicho informe en diversos medios de comunicación como lo es la radio desde el 07 mes y año en comento, por tal razón ser el 18 y no el 19 y 20 de septiembre como quedó acreditado con la prueba técnica otorgada por el área de comunicación social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Situación que transgrede la norma electoral y constitucional, toda vez que del acervo probatorio que obra en el escrito de queja, se aprecia que desde el día 07 de septiembre de 2011, el denunciado, difundió sus SPOTS en el estado de Tabasco con el propósito de rendir su informe de actividades a los ciudadanos de todo el estado de tabasco, máxime que la dicha estación de radio tiene en frecuencia en todo el estado.

Por ello, el hecho de tener por determinada una fecha para realizar su supuesto informe de actividades, conlleva a colegir que:

Cualquier conducta tendiente a informar sus actividades legislativas después del 19 de septiembre de 2011, violenta la disposición establecida en el artículo 224 párrafo quinto de la Ley de la materia, tal y como a continuación se demuestra:

LÍNEA TEMPORAL

Por ende, debe concluirse que debido a la publicidad del informe de actividades y gestión que está promocionando el denunciado, mediante los cuales manifiesta en diversos medios de comunicación social, a través de promocionales, que realizara su informe de actividades el día 13 de septiembre de 2011, conlleva a acreditar que cualquier hecho consistente en realizar una campaña tendiente a informar sus actividades, por exclusión está proscrita por la ley.

Puesto que la temporalidad permitida es de 07 al 18 de septiembre de 2011, cualquier hecho tendiente a realizar informes de actividades que exceda esa temporalidad infringe la ley electoral ya que:

   Suponiendo si conceder que fuera legal el informe, no se puede seguir difundiendo el informe de actividades después del 18 de septiembre de 2011.

Atento a ello, el denunciado en su calidad de servidor público evidentemente puede ser sancionado conforme a derecho, toda vez que indebidamente promociona sus informes de actividades y gestión después del 19 y 20 de septiembre de 2011, no puede ser considerada como propaganda gubernamental o institucional, de ahí que al estar previsto una limitante en la norma comicial (prohibición de realizar informe sin respetar las fechas de promoción). En este mismo orden de ideas al existir una norma restrictiva dicho servidor público se debe de abstener de realizar informes fuera de los plazos establecidos en la legislación electoral vigente en el Estado de Tabaco.

Por lo que, al estar prevista una sanción a los servidores públicos en el catalogo de infracciones de la ley, lo conducente es que el órgano electoral administrativo al estar obligado a inhibir las conductas que violenten la legislación y preservar los principios rectores en materia electoral, deberá imponer una sanción ejemplar tanto al servidor público infractor como al partido político en el cual milita, por consentir los hechos imputados a su militante, con finalidad de que secén las conductas denunciadas.

Atento a ello, el máximo juzgador comicial ha establecido en el SUP-RAP-198-2010, que al acreditarse el exceso de difusión del informe de actividades, con lleva a sancionar al servidor público que incurre en la transgresión del periodo permitido de siete días anteriores y cinco días posteriores, mismo que está previsto en el artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, similar a lo dispuesto en el arábigo 224 de la ley de la materia, a saber:

En otro aspecto, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no regula conductas que puedan ser realizadas exclusivamente por servidores o entes públicos, si no que, en la hipótesis que contempla, son sujetos pasivos los concesionarios y permisionarios de Radio y Televisión.

En efecto, la norma citada prescribe:

Artículo 228.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Al respecto, conviene recordar, que en el nuevo régimen del derecho electoral mexicano (a partir del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete) especialmente en lo atinente al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, en tiempos que corresponden al estado mexicano, se tienen como sujetos obligados a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

-3 articulo, 40, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 341 inciso i), y 350, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, la norma en análisis contiene la regulación de la difusión en los medios de comunicación social, de los mensajes de los servidores públicos, relacionados con su informe anual de labores.

La claridad de la norma permite advertir la existencia de los siguientes elementos:

1) La difusión de los mensajes relacionados con el informe anual de labores de los servidores públicos, a través de los medios de comunicación social se encuentra sujeta a limitaciones de tiempo, de espacio y de fines, contenidas en la propia norma, a saber: solo podrá realizarse una vez al año, en el lapso de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha del acto formal de rendición del informe y fuera del periodo de campaña electoral, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y sin perseguir fines electorales.

2) La norma va dirigida a dos tipos de destinatarios: por una parte, los servidores públicos que decidan difundir a través de los medios de comunicación social, los mensajes relacionados con su informe anual de labores, y por la otra, los concesionarios o permisionarios de las estaciones y canales de los medios de comunicación social que se encarguen de difundir tales mensajes.

Las limitaciones y demás elementos expresados en la norma, en estudio permiten reformularla, para efectos de su intelección, y advertir que contiene una serie de prohibiciones dirigidas a los sujetos mencionados, en el sentido de que.

Los servidores públicos, los concesionarios y permisionarios de los medios de comunicación social (Radio y Televisión) tienen prohibido difundir mensajes relacionados con el informe anual e labores de los primeros más de una vez al año, fuera del lapso de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha del acto formal de rendición de informe y durante campañas electorales.

También tienen prohibido difundir ese tipo de mensajes, en estaciones y canales con cobertura distinta a la que corresponda al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público respectivo, así como cuando los mensajes persigan fines electorales.

Del criterio que antecede, debe apreciarse que en nuestra legislación local el artículo 224 párrafo quinto similar al artículo 228 párrafo 5, del Código Comicial Federal, por lo que en síntesis se debe apreciar que ambos numerales denotan que toda difusión anual de informe de labores se encuentra limitada a las circunstancias de tiempo y de finalidad de la misma puesto que dichos dispositivos imponen obligatoriedad a los funcionarios públicos de estarse a un periodo en especifico, una vez que se ha denominado una temporalidad para rendir un informe de actividades.

No obstante lo anterior, debe preverse que las circunstancias de modo tiempo y lugar en torno de la celebración y difusión en exceso del informe denunciado, quedan acreditadas en la documental publica que corre agregada en el oficio S.E.0789/2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral, donde a groso modo expone, que los días 19 y 20 del m es y año en comento, hubo un exceso de dos días en la difusión del informe de actividades legislativas del denunciado, lo cual quedo demostrado en el listado que corre anexo al oficio en cita.

Luego entonces, las circunstancias que acreditan el hecho imputado se circunscriben:

Modo: difusión de spot denominado Paso Firme, donde el denunciado informaba a la ciudadanía sobre la celebración de su informe de actividades, en la estación Tabasco Hoy Radio Matutino y Tabasco Hoy Radio Vespertino en la sintonía XHJAP/FM 90.9.

Tiempo: el exceso consistió en la transmisión del spot mencionado los días 19 y 20 de septiembre del año en curso.

Lugar: la circunstancia en cuestión se supedita a la territorialidad del Estado toda vez que en Tabasco Hoy Radio tiene cobertura en toda la entidad.

Donde cabe señalar que ambos días se difundieron en la estación radial tabasco hoy 22 spots del informe de actividades legislativas.

Por lo anterior, se debe de considerar ilícita y transgresora de la Norma Electoral la conducta efectuada por el Diputado Federal con licencia el C. Adán Augusto López Hernández, consistente en la indebida promoción de su informe de gestiones y actividades legislativas, en vista que dicho informe no fue realizado dentro del área de responsabilidad (04 Distrito Electoral Federal) pues dicha transmisión de SP OTS publicitarios las llevo a cabo en las estaciones de radio con cobertura en el Estado de Tabasco.

Bajo esa óptica, se debe observar que el denunciado, obtuvo un beneficio directo, en cuanto a la difusión de su nombre e imagen, ya que ilegalmente invito a la ciudadanía a un informe que no fue rendido en el área de su responsabilidad.

Toda vez que el mismo, fue realizado ante la mesa directiva del H. Congreso de la Unión, luego entonces con conocimiento de causa, el denunciado aprovecho su cargo en vísperas de la celebración de su informe de actividades.

Razón por la cual incumpliendo con lo que señala el artículo 224 párrafo quinto de la Ley Electoral de Tabasco señala:

Articulo 224

El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional al correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda.

Del numeral transcrito anteriormente, se desprende el siguiente elemento que debe considerar esa autoridad para verificar la violación realizada por el denunciado el cual versa en:

Que los mensajes deben ser transmitidos en estacione s de cobertura regional al correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

En ese tenor, se colige que la transmisión de la promoción del informe que realice el servidor público debe ser en la demarcación territorial que le corresponde, en ese sentido a esa autoridad debe de colegir que el denunciado flagrantemente transgredió lo establecido en el citado artículo en razón que la promoción de s u informe efectuado mediante SPOT fue transmitido en las estaciones de radios con mas difusión en todo el Estado de Tabasco, esto en relación que el denunciado en ese entonces era Diputado Federal del 04 Distrito Electoral Federal, con lo cual esa autoridad debe de prever la magnitud de impacto y beneficio que obtuvo el denunciado al lograr que toda la ciudadanía del estado haya tenido conocimiento del evento.

En ese mismo sentido, se debe de considerar que la realización de dicho evento no se realizó en el Estado de tabasco, por lo cual conlleva a pensar que fue una estrategia política para obtener un beneficio en su relación a su aspiración que en meses anteriores a manifestado, teniendo en conocimiento que el Proceso Electoral local inicia el 25 de noviembre del año que transcurre.

En esa tesitura, debe advertirse una violación a la ley, toda vez que hubo un exceso en la difusión de los spots del informe de actividades del denunciado debido que la promoción de dichos spots duro hasta el 20 de septiembre de 2011.

Luego entonces, al acreditarse el exceso del informe de actividades, se evidencia una violación a la norma estatutaria del PRD, referente al artículo 314 de los estatutos de dicho instituto político.

Que establece que el informe de los legisladores perredistas se debe llevar a cabo ante el consejo estatal del partido.

Por ende, de la interpretación de ese numeral, se señala que el informe de actividades de los legisladores perredistas va dirigido solo a los militantes y al consejo respectivo, no así a la ciudadanía.

En observancia ello, si el informe se llevo a cabo en la ciudad de México, se aduce que el denunciado no estuvo a lo establecido en sus estatutos, de ahí la franca violación a la normal electoral, toda vez que dicho informe de actividades, fue publicitado, pero no realizado en nuestra entidad, en ese sentido ¿Qué motivo tiene invitar a un informe que no se llevaría a cabo?.

Evidentemente, el motivo es posicionar al denunciado, mermando los derechos difusos de los demás partidos políticos, los cuales se ven reflejados en los intereses tuitivos relativos a la conectividad indeterminada de los partidos políticos, mismos que no presenta el denunciado, de ahí la vulneración a la norma electoral. […]

 

De lo antes transcrito, se corrobora que los hechos denunciados inciden en lo previsto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el diverso 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la difusión en radio del informe de actividades del servidor público denunciado, fuera de la temporalidad legal, así como por la presunta promoción personalizada mediante la transmisión de spots radiofónicos.

En ese caso, la propaganda gubernamental relativa a la difusión en radio de un informe de actividades y a la promoción personalizada de un servidor público mediante spots radiofónicos, debe ser analizado por la autoridad competente que resulta ser el Instituto Federal Electoral, quien verificará si fueron respetados los parámetros que la ley establece para la emisión de dicha propaganda gubernamental, para que en caso de su incumplimiento se analice si hay falta a la normativa electoral y sea sancionado debido a que no puede permanecer sin reproche alguno por parte de la autoridad electoral federal.

Bajo esa lógica, si determinada conducta denunciada se considera infractora de lo dispuesto en la ley, respecto de propaganda gubernamental difundida en radio o televisión, el Instituto Federal Electoral deberá conocer y resolver mediante un procedimiento para, en su caso, imponer la sanción atinente por la violación apuntada, tal como lo establece la jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Como resultado de todo lo expuesto, es dable estimar que la competencia del Instituto Federal Electoral como encargado de velar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en la materia, no puede prorrogarse a ámbitos de competencia de las autoridades estatales y del Distrito Federal, salvo en los casos expresamente previstos por la Constitución.

En razón de lo antes precisado, este órgano jurisdiccional Electoral arriba a la conclusión de que en el presente caso el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es competente para conocer, mediante los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la Ley Electoral del Estado de Tabasco, sobre la comisión de conductas que constituyen actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas por el denunciante Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, contra Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática, por su presunta participación en las citadas conductas; así como la vulneración al diverso 134 párrafo ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la difusión en medios de comunicación que sean distintos a la radio y la televisión.

Sin embargo, en el caso concreto dicha competencia se encuentra limitada al impedimento de realizar investigaciones relacionadas con la propaganda gubernamental en radio y televisión o hacer pronunciamientos respecto de dichas probanzas en la resolución local respectiva, debido a que dichas actuaciones sólo le están compelidas al Instituto Federal Electoral por ser estos actos de competencia federal.

De igual forma, el proceder de la autoridad administrativa es inexacto toda vez que quiso justificar su actuar instando la actuación del Instituto Electoral Federal para lo relativo a la difusión en radio, al señalar en la resolución que se impugna, lo siguiente: deberá darse vista al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del Estado de Tabasco, para que a su vez turne los autos del expediente al órgano competente para los efectos legales a los que haya lugar, lo cierto es que la responsable efectuó consideraciones y valoró circunstancias vinculadas con la transmisión de mensajes de propaganda gubernamental a través de la radio, lo que no es justificable aun cuando para sustentar su competencia señaló lo siguiente en la resolución impugnada:

 

[…]

Lo anterior es así, ya que la documental pública consistente en el informe del departamento de comunicación social, adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 327 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y la misma se concatena al reconocimiento del denunciado, quien refirió sustancialmente en su escrito de contestación, que efectivamente realizó la difusión de su informe de labores, por lo que a criterio de quien esto resuelve, se tiene por acreditada la infracción del artículo 224, párrafo quinto de la Ley Electoral de la entidad.

Las anteriores consideraciones, encuentran apoyo por su sentido y alcance en el criterio de jurisprudencia número 23/2010, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN.” (Se transcribe).

En concomitancia con lo anterior, se tiene el contenido del artículo 69 de la Ley Electoral de nuestra entidad, que establece lo siguiente:

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIÓN

ARTÍCULO 69. Los Partidos Políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión en términos del apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo y los lineamientos que al caso emitan el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal.

Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un Partido Político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

Ninguna persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en otros estados o en el extranjero.

Las infracciones a lo establecido en este artículo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Sexto de esta Ley y las leyes reglamentarias aplicables.

Del precepto anterior, se deriva la competencia de este órgano para sancionar conductas que vulneren el principio de equidad en la contienda, con relación a propaganda dirigida a influir en el ánimo del electorado en el territorio estatal, lo que acontece en la especie, con motivo del informe de actividades al que nos hemos referido.

Sin que obste para lo anterior que en tratándose de propaganda difundida a través de radio y televisión, con independencia de las infracciones a las que haya lugar, el órgano competente para determinar infracciones a la norma Constitucional por la contratación o adquisición de dichos espacios es el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 párrafo séptimo de nuestra Carta Magna, de conformidad con el criterio de jurisprudencia 25/2010, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESP ECTIVOS.(Se transcribe).

 

Ante el citado argumento, cabe señalar que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer de la propaganda gubernamental en radio y televisión, tanto en procesos electorales federales como locales y fuera de ellos, como acontece en el presente caso. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, la cual si bien fue invocada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para sostener su competencia, de la transcripción que antecede, específicamente de lo subrayado por este Tribunal, se advierte que dicha autoridad realizó una inexacta interpretación de la misma.

Para mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha manifestado que en materia de procedimientos sancionadores vinculados a la materia de radio y televisión, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando se den las siguientes violaciones:

Por contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo.

Por las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

Por propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41 constitucional, Base III, Apartado C, párrafo primero.

Por difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipio, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado C, segundo párrafo.

Consecuentemente, al introducir y ponderar la autoridad señalada como responsable en la resolución impugnada, probanzas tocantes a la propaganda gubernamental difundida en radio relativa a la promoción personalizada de un servidor público y al exceso en la difusión del informe de actividades de Adán Augusto López Hernández, mismas que están reservadas al conocimiento y administración del Instituto Federal Electoral, su actuación se torna irregular por no ser de su competencia legal su referencia y valoración, por cuanto hace al estudio que realizó sobre el exceso en la difusión del informe de labores de Adán Augusto López Hernández y promoción personalizada a través de spots de radio.

Por las razones vertidas, este Tribunal arriba a la conclusión de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es incompetente para resolver sobre la posible violación del párrafo octavo del numeral 134 Constitucional, artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el diverso 224 párrafo quinto de la Ley Electoral de Tabasco, respecto de propaganda gubernamental difundida en radio y televisión.

En consecuencia, se deja sin efecto el procedimiento especial sancionador número SCE/PE/PRI/012/2011 y las consideraciones que la responsable hizo en la resolución de quince de febrero de dos mil doce, dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente citado, únicamente por cuanto hace a la propaganda institucional personalizada y al exceso en la difusión del informe de labores de Adán Augusto López Hernández mediante spots en radio, así como la sanción impuesta al denunciado y al Partido de la Revolución Democrática en modalidad de culpa in vigilando consistente en amonestación pública.

Bajo esta tesitura y toda vez que guarda relación con la competencia del Instituto Federal Electoral, se omite el estudio de los argumentos de Martín Darío Cázarez Vázquez representante del Partido Revolucionario Institucional, actor en el expediente TET-AP-17/2012-II, tendientes a combatir la incongruencia de la resolución impugnada en relación a la acreditación del exceso de la difusión en radio del informe aludido y la sanción impuesta a los denunciados, la omisión de la responsable de analizar la existencia o no de un concurso ideal de faltas, puesto que el apelante refirió que ello se daba con la acreditación de la difusión en exceso del informe de actividades mediante la transmisión de spots en radio.

De ese modo, y en aras de evitar el reenvió del asunto impugnado y en irrestricto apego a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en el sentido de impartir justicia pronta y expedita; en relación con el diverso 341 de la Ley Electoral de Tabasco, este Tribunal envía (previa certificación que queden en esta instancia), las constancias originales atinentes a la denuncia presentada por el ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de que si lo considera ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente, respecto a la probable actualización de actos de promoción personalizada de un servidor público en relación con el párrafo octavo de la Constitución Federal y el exceso en la difusión del informe de actividades respecto del artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 224 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, solo por cuanto hace a los spots de radio.

 

NOVENO. Pretensión del apelante dentro del expediente TET-AP-17/2012. Asentado lo anterior, es de tomarse en cuenta que en la denuncia primigenia el apelante Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional además de haber denunciado al ciudadano Adán Augusto López Hernández, por las conductas que han sido precisados en el considerando octavo que antecede, que son competencia del Instituto Federal Electoral, también lo denunció por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, realizar actividades de proselitismo mediante recorridos y reuniones, y de promoción personal en espectaculares.

Es de precisarse que de la lectura realizada a los agravios esgrimidos por el apelante Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; tenemos que se duele de la falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable al argumentar en síntesis que:

 

La autoridad responsable realizó un razonamiento vago al no estudiar a fondo las pruebas que existen en autos las que son suficientes para tener por acreditadas las conductas inherentes a actividades de proselitismo a su favor y actos anticipados de precampaña electoral, aunado a que no fue exhaustiva al momento de resolver puesto que únicamente en la página 70 de la resolución impugnada señala Sin que sea de soslayarse que no se actualizan las conductas infractoras consistentes en ACTOS ANTICIPA DOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA REALIZAR ACTIVIDADES DE PROSELITISMO Y DE PROMOCION PERSONAL”, en consecuencia no ha lugar a imponer sanción alguna, por lo que este órgano resolutor determina absolver a los denunciados de las pretensiones del actor…; sin decir el porqué si o el porqué no, se configuraban esas conductas.

 

Lo que resulta fundado debido a que en la resolución que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el quince de febrero de dos mil doce, determinó tener por no probadas las conductas de actos anticipados de precampaña y campaña realizar actividades de proselitismo y de promoción personal, sin analizar y valorar en forma individual y en su conjunto todas las pruebas ofrecidas en la demanda primigenia y mucho menos hizo pronunciamiento alguno respecto al porque no se actualizaron esas conductas, pues por lo que hace a la valoración de las pruebas el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en la resolución impugnada refiere:

 

[…] Continuando con el estudio del material probatorio, debe hacerse notar también, que las pruebas esquematizadas con los números 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del escrito de denuncia, no fueron relacionadas por el accionante con los hechos materia de la denuncia, por lo que ésta autoridad determina que las mismas, en adelante, no deberán ser tomadas en consideración dentro del presente estudio, esto en razón de que acorde a lo dispuesto por el artículo 326, párrafo segundo de la Ley electoral de Tabasco, el denunciante tiene la obligación de expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos, que trata de acreditar con las mismas, lo que como ha quedado evidenciado, no ocurre en el caso concreto. […]

Una vez establecido lo anterior, conviene continuar con el estudio del universo de pruebas ofrecido por el denunciante, en donde se tiene que de los cincuenta y cuatro hechos que se denuncian, los señalados con los números 16, 37 y 52, han quedado sin material probatorio en el que pudieran encontrar sustento, por lo que al no contar con elementos convictivos que pudieran llevar a su acreditación, resulta ocioso a las reglas de la lógica, el examen de los mismos, pues su estudio no resulta de relevancia alguna para la emisión del fallo que se construye. […]

Del cuadro anterior, se observa prima facie, que en lo respectivo a las pruebas que intentan acreditar los hechos esquematizados con los romanos comprendidos del XVI al XXIX, las mismas, discrepan en cuanto al objeto que consignan, de los hechos con los que fueron relacionadas por quien las aporta, por lo que en principio deberán descartarse del presente estudio, los hechos referidos, así como las disímiles pruebas en comento, puesto que nada aportarían a la determinación que se cimenta.

Al respecto, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que si bien las pruebas en mención, no guardan pertinencia o idoneidad, con aquellos hechos con los que fueron relacionadas, las mismas a primera vista pudieran guardar relación con otros puntos fácticos de la denuncia, empero tratándose de un total de catorce medios de convicción, todos ellos relacionados con sendos puntos fácticos, ésta autoridad, no puede corregir tal cantidad de deficiencias en el ofrecimiento de pruebas, pues la suplencia de la queja en tal medida, por parte de éste órgano, devendría no solo en perjuicio de las garantías del denunciado y del principio indubio pro reo si no también en una indebida extensión de la causa pretendi, de cuya observancia y aplicación en el caso concreto, mana la afirmación de que ésta autoridad, se encuentra impedida para realizar de oficio, un replanteamiento de la relación entre los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas por el denunciante; si éste último no ejerce oportunamente tal aspecto en sus promociones, de las que se pueda establecer la relación de las pruebas con los hechos denunciados. […]

 

En virtud de lo anterior, éste Tribunal Electoral de Tabasco considera que le asiste la razón al partido político apelante, cuando sostiene que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, puesto que, en lugar de realizar un estudio aislado de los medios de convicción debió valorarlos en lo individual para después adminicularlos y apreciarlos en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como a la verdad conocida y al recto raciocinio de la relación que guardaban entre sí y que en su caso generaran plena convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, párrafo tercero, fracciones II y III; 327, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 14, párrafo 1, incisos b) y c), párrafos 5 y 6 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; en virtud de que los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde al principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 19/2008 denominada “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).

Así entonces, deviene ilegal la determinación de la autoridad administrativa de no valorar las pruebas aportadas por el denunciante, por no relacionarlas con los hechos materia de la litis, lesionando el derecho del recurrente, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos40, y dado que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, cuenta con facultades para resolver con plena jurisdicción, y en atención a lo dispuesto por la tesis relevante XIX/2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. (Se transcribe)., de acuerdo a su competencia, realiza un análisis del agravio que fue expresado por el apelante Martín Darío Cázarez Vázquez, respecto a falta de valoración de las pruebas existentes, para cumplir con la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que le son sometidos, por ser tendientes a combatir la resolución impugnada.

En ese orden de ideas y en cumplimiento al principio de exhaustividad el cual impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, éste órgano jurisdiccional procederá al análisis de las pruebas aportadas, para luego determinar si se actualizan o no las conductas denunciadas, lo anterior en términos de jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, bajo el rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

DECIMO. Transcripción de la denuncia Para los efectos de tener la fuente directa de la clasificación que se hará de los hechos esenciales atribuidos a los denunciados Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática, resulta necesario transcribir la denuncia interpuesta en sus contras por el ciudadano Martin Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, únicamente por lo que hace a las conductas de actos anticipados de precampaña, campaña, proselitismo en recorridos y reuniones y promoción personalizada en espectaculares siendo los siguientes:

(La transcribe)

 

DECIMO PRIMERO. Valoración de Pruebas. Ahora bien, el actor Martín Darío Cazaréz Vázquez, plantea una incorrecta y deficiente valoración de las pruebas que ofreció, ya que desde su punto de vista, el Consejo Estatal no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas existentes en autos, las que a su juicio son elementos suficientes para tener por acreditadas las conductas realizadas por el denunciado Adán Augusto López Hernández inherentes a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y proselitismo a su favor en medios de comunicación social escrita como son periódicos y anuncios en espectaculares.

El agravio resulta fundado toda vez que la responsable, omitió valorar de manera individual y en su conjunto el cúmulo probatorio, en razón de ello se procede a analizar las pruebas tendientes a demostrar las conductas antes mencionadas de la siguiente manera:

1. Periódicos. El denunciante ofreció 51 notas periodísticas, para su debida valoración y mejor comprensión se realiza el cuadro siguiente anotando el nombre del periódico, la fecha de publicación, el autor de la nota y ubicación en el sumario,

 

Los periódicos señalados en el cuadro que antecede son documentales privadas que fueron exhibidos en originales, la información que contienen son producto de la labor periodística con la que se da cuenta al público en general de los hechos acontecidos en cada una de las fechas consignadas en ellos, por lo que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, los valora de la siguiente manera:

 A las notas informativas referidas en los números 1, 4, 6, 9,10, 15, 18, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 46, 50 y 51, se les concede valor de indicio simple, toda vez que los periodistas que la suscribieron no refieren la fuente de su información, mismas que se relacionan con las supuestas declaraciones de Adán Augusto López Hernández, que se encuentran contenidas en los hechos de su demanda.

Mismo valor merecen las notas periodísticas señaladas con los arábigos 3, 5, 7 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 31 33, 36 37, 40, 43, 44 45, 47 y 49 toda vez que, no señalan el nombre del periodista que las suscribió y mucho menos se indica la fuente de donde provienen las manifestaciones que a decir del denunciante fueron hechas por Adán Augusto López Hernández.

Las notas informativas especificadas con los arábigos 23, 24, 42 y 48 relatan una entrevista, que a dicho de los reporteros que las suscriben, fue realizada a Adán Augusto López Hernández, las que de igual manera solo tienen valor de indicio simple, pero no se encuentran robustecidas con otras pruebas.

Asimismo, a los notas periodísticas identificadas con los arábigos 2, 26 y 35 detalladas en el cuadro que antecede, se les concede por sí solas valor de indicio simple en razón que no señalan el nombre del periodista que la suscribió y mucho menos la fuente de donde provienen, sin embargo al ser concatenadas con la información contenida en las notas marcadas con los números 1, 25 y 38 respectivamente, obtienen mayor grado de convicción al de un indicio simple (sin llegar a ser prueba plena) por ser de la misma fecha además coinciden sustancialmente en su contenido, tal como se aprecian en el siguiente cuadro en el cual se relacionan las pruebas: 2 con la 1, 26 con la 25, 35 con la 38:

Es importante mencionar, que si bien es cierto que las notas del cuadro anterior coinciden, no menos cierto es que para que adquieran pleno valor deben estar adminiculadas con otras probanzas.

Resulta aplicable la jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citada bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).

2. Solicitudes. También allegó como pruebas el denunciante las que se señalan en el siguiente cuadro:

 

Mismas a las que se les concede valor de indicio, respecto a lo que infieren las solicitudes que se precisan, pues solo se refieren al requerimiento que el oferente hizo a diversos periódicos respecto al contenido del audio grabación de supuestas entrevistas y notas relacionadas con el denunciado.

3. Instrumento notarial. También cabe señalar que el denunciante ofreció como medio de prueba el instrumento notarial contenido en la escritura pública número 3815 pasada ante la fe del licenciado Leonardo de Jesús Sala Poisot, Notario Público número 32 y del Patrimonio Inmueble Federal del Municipio de Centro, con sede en la ciudad de Villahermosa, que se encuentra consultable de la foja 002 del Anexo I tomo V, la cual tiene la calidad de documental pública en términos del artículo 14, punto 4, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, misma que tiene pleno valor probatorio al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 16.2 de la citada Ley, en la que ciertamente se constata la fe de hechos que realizó el fedatario público el diecisiete de septiembre de dos mil once, que le fue solicitada por Martín Darío Cázarez Vázquez, a fin de dar fe de la existencia de cierta propaganda que presuntamente realizó Adán Augusto López Hernández, la que se localizó en espectaculares colocados en seis lugares de esta ciudad; de los cuales dio fe mismos que dicen “..Cumpliendo… construimos un nuevo Tabasco….Adan Augusto …Diputado Federal…Informe Legislativo…Septiembre 13 de 2011… Grupo Parlamentario… PDR…Cámara de Diputados… Congreso de la Unión… Vamos ADELANTE… www.adanaugusto.org.mx...”. Así como que todos ellos exhiben una fotografía que el fedatario aseveró que correspondía a Adán Augusto López Hernández, con base en la identificación que hizo el solicitante de esa diligencia –Martín Dario Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional-, también observó que en la parte inferior se encontraba el escudo nacional mexicano, asentó que agregaba diversas fotografías de los espectaculares, probanza con la que se acredita la existencia de los espectaculares citados en diversos sitios de la ciudad.

4. Prueba técnica. También allegó al sumario el denunciante la prueba técnica consistente en un CD que obra en la foja 002 del tomo III anexo I, que según el denunciante contiene diversas fijaciones fotográficas, a la que no se le concede ningún valor probatorio en virtud de que tal como lo señala la autoridad responsable en la resolución impugnada no se observaron fotografías de ninguna índole.

DECIMO SEGUNDO. Estudio de la litis. La problemática a resolver en el presente asunto exige dilucidar si de los hechos denunciados por Martín Darío Cázarez Vázquez, se acreditan con el material probatorio aportado y valorados en el considerando que antecede, los siguientes:

a) Actos anticipados de precampaña, campaña y proselitismo;

b). Promoción personal de un servidor público en espectaculares;

c) Culpa in vigilando por parte del Partido de la Revolución Democrática

Lo anterior, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n) también de la Carta Magna, en respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades federales resuelvan sobre las faltas en materia electoral e impongan las sanciones que por su trasgresión fijen las leyes federales, puesto que de asumir competencia ésta autoridad en asuntos de injerencia federal, aparte de que se trastocaría el sistema de competencias federales y locales establecido por nuestra Constitución, sería en detrimento del propio artículo 17 de la norma fundamental, en cuanto a que se incumpliría con el postulado de la exigencia de justicia pronta, completa e imparcial, de seguirse dos procedimientos sobre los mismos hechos, con el riesgo también de vulnerar el principio de non bis in idem, (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito) consagrado en el artículo 23 Constitucional.

En razón de lo anterior se procede al análisis de:

a) Pronunciamiento sobre actos anticipados de precampaña, campaña y proselitismo de Adán Augusto López Hernández. Primeramente se establece el siguiente marco normativo:

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

ARTICULO 200. El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios, se inicia el día 25 de noviembre del año previo al de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de la validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos.

ARTÍCULO 201. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los Partidos Políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada Partido Político.

ARTÍCULO 202. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el artículo 201, inclusive, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

(...)

VI. La fecha de celebración de la Asamblea Electoral Estatal, Distrital, Municipal o equivalente, en su caso la fecha para la realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

Durante los procesos electorales en que se elija a:

a). Gobernador del Estado, las precampañas se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección. No podrán durar más de quince días;

(...)

c) (…) Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.

ARTÍCULO 207. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un Partido Político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes Partidos Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO EN MATERIA DE DENUNCIAS Y QUEJAS.

Artículo 7. Conceptos aplicables al catálogo de infracciones.

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá entenderse lo siguiente:

[…]

d) Respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña se entenderá lo siguiente:

I. Actos anticipados de precampaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

[...]

 

De la interpretación sistemática a los preceptos transcritos los actos anticipados de precampaña son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a sus afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas para la elección de gobernador en el estado.

La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados, de acuerdo a sus procesos de selección interna.

Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo correspondiente, difundan los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

En ese sentido del cúmulo de pruebas ofrecidas por el denunciante consistentes en las notas periodísticas, solicitudes que se mencionaron en el tercer cuadro de este considerando, y la prueba técnica (cd con fotografías), valoradas en esta resolución en el considerando décimo primero, son insuficientes para tener por actualizados los hechos denunciados y en estudio en este apartado, pues con ellas no se logra la integración de la prueba circunstancial para que adquieran el valor de prueba plena, toda vez que como se precisó en el apartado de valoración de pruebas, las notas periodísticas transcritas en el primer cuadro del considerando décimo primero tienen valor de indicio simple, a excepción de las señaladas con los arábigos 2, 26 y 35 porque estas tiene una calidad valorativa de mayor grado de convicción al de un indicio simple como se señaló en su valoración, sin embargo no se encuentran robustecidos con otros medios de pruebas por lo que no llegan a ser prueba plena, en esa virtud, se estima que los hechos denunciados como actos anticipados de precampaña campaña y proselitismo atribuidos a Adán Augusto López Hernández, no emergen a la vida jurídica, en razón de que el denunciante no los sustentó con pruebas idóneas, cobrando relevancia jurídica el principio legal de derecho “el que afirma está obligado a probar”, en apego a lo definido en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Máxime, que al contestar Adán Augusto López Hernández la demanda interpuesta en su contra, a través de su representante Félix Roel Herrera Antonio, negó todos y cada uno de los hechos imputados objetando además en cuanto a su contenido alcance y valor el material probatorio que ofreció el denunciante.

En mérito a lo anterior, a juicio de este órgano electoral los hechos imputados a Adán Augusto López Hernández, por lo que hace a actos anticipados de precampaña, campaña, y de proselitismo no quedaron demostrados.

2. Difusión de propaganda institucional que implique la promoción personalizada de Adán Augusto López Hernández, en medios de alternos (espectaculares).

La Constitución Política Mexicana en su artículo 134 párrafo octavo, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias, entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social; en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Aunado a ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-71/2010, determinó que la propaganda gubernamental es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

No obstante, la propia Sala Superior determinó al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-588/2011 y su acumulado, que para cumplir a cabalidad con la finalidad del poder revisor permanente de la Constitución, al establecer la prohibición en comento, precisamente para evitar que pudiera influir en los resultados electorales, se debe considerar que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

Es decir, se debe entender que estamos ante propaganda gubernamental cuando el contenido de algún promocional, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

En el caso concreto, esta autoridad arriba a la conclusión que los espectaculares de los que dio fe el fedatario público no constituyen promoción personalizada, pues el contenido de los mismos hacían alusión a la difusión del informe de actividades de Adán Augusto López Hernández, de lo que se concluye que no existió violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, puesto que la difusión del informe de actividades por medio de los espectaculares es propaganda gubernamental misma que cumplió con lo previsto en el artículo 224, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, tal como se desprende del instrumento notarial valorado en el considerando que antecede, toda vez que la fecha (diecisiete de septiembre de dos mil once) en que el notario constató la colocación de los espectaculares se encontraba dentro de los tiempos permitidos en el numeral antes citado, siendo este de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, término que empezó el siete de septiembre de dos mil doce y feneció el dieciocho del mismo mes y año por ende no implican propaganda personalizada.

En ese tenor, la difusión del informe de labores de Adán Augusto López Hernández, se ajustó a lo previsto en el precepto legal en cita, por lo tanto tales hechos no pueden ser considerados promoción personalizada.

3. Pronunciamiento relativo al grado de responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando de las posibles violaciones a la Ley Electoral del estado de Tabasco, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

Por cuanto hace, a la petición del denunciante de que se sancione al Partido de la Revolución Democrática, por haber permitido la realización de actos anticipados de precampaña, campaña, proselitismo y promoción personalizada de Adán Augusto López Hernández, para la elección de gobernador del estado de Tabasco a celebrarse el uno de julio de dos mil doce, en la entidad, se establece lo siguiente:

Para analizar dicho argumento, debe atenderse que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responden de la conducta de algunas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.

Lo anterior significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, a fin de restablecer el orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

Dicho razonamiento, encuentra apoyo en lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. (Se transcribe).

Ahora bien, como en el cuerpo de esta resolución ha quedado de manifiesto que no se acreditaron las conductas atribuidas a Adán Augusto López Hernández consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, proselitismo en recorridos y reuniones, y promoción personalizada en espectaculares, toda vez que las pruebas aportadas resultaron insuficientes, es evidente que existe imposibilidad de sancionar al Partido de la Revolución Democrática, debido a que Adán Augusto López Hernández no infringió la norma electoral local.

En plenitud de jurisdicción se declara infundada la queja interpuesta por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática por culpa invigilando, respecto de las conductas denunciadas consistentes en actos anticipados de precampaña, campaña, realizar actividades de proselitismo y de promoción personalizada.

Por lo expuesto y fundado en base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Tabasco; 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse; y se,

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TET-AP-24/2012-IV al diverso TET-AP-17/2012-II.

SEGUNDO. Glósese copia certificada de la presente resolución en el TET-AP-24/2012-IV, por virtud de su acumulación al expediente TET-AP-17/2012-II.

TERCERO. Se sobresee el recurso de apelación radicado bajo el expediente número TET-AP-24/2012-IV, promovido por Félix Roel Herrera Antonio, en su calidad de apoderado de Adán Augusto López Hernández, por lo motivos expuestos en el considerando QUINTO de esta sentencia.

CUARTO. En término de lo señalado en el considerando SEXTO, se tiene por no presentado como tercero interesado a Adán Augusto López Hernández.

QUINTO. Por las razones expuestas en el considerando OCTAVO de esta resolución, se deja sin efecto el procedimiento y las consideraciones que la responsable señaló en la resolución que dictó el quince de febrero de dos mil doce, dentro del expediente número SCE/PE/PRI/012/2011 respecto a la promoción personalizada y al exceso de la difusión del informe de labores de Adán Augusto López Hernández por la difusión de spots en radio, así como la sanción impuesta al antes citado y al Partido de la Revolución Democrática en modalidad de culpa in vigilando.

SEXTO. Envíense previa certificación que se dejen en autos, las constancias originales atinentes a la denuncia presentada por el ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que de acuerdo a su competencia y atribuciones, ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente, respecto a la probable actualización de actos de promoción personalizada de un servidor público en relación con el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal y el exceso en la difusión del informe de actividades respecto del artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 224 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, solo por cuanto hace a los spots de radio.

SEPTIMO. Se modifica la resolución de quince de febrero de dos mil doce, dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente número SCE/PE/PRI/012/2011, por lo que hace al estudio de las pruebas y conductas infractoras consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, realizar actividades de proselitismo en recorridos y reuniones así como promoción personal en espectaculares, imputadas al denunciado Adán Augusto López Hernández.

OCTAVO. Con base en el considerando DECIMO SEGUNDO de este fallo, no fueron acreditados los hechos materia de la denuncia presentada por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática por culpa invigilando, respecto de las conductas infractoras relativas a actos anticipados de precampaña, campaña, realizar actividades de proselitismo en recorridos y reuniones, así como promoción personalizada en medios alternos (espectaculares).

NOVENO. Comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, del cumplimiento de lo mandatado.

Notifíquese

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral de Tabasco, presentó ante el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia precisada en el apartado trece(13) del resultando que antecede.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio identificado con la clave TET-PT-503/2012, de treinta de abril de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de mayo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió la aludida demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado correspondiente y la documentación relativa al trámite de ese medio de impugnación.

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-84/2012, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. En proveído de siete de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-84/2012, para dictar la resolución que en Derecho proceda.

VI. Admisión. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

VII. Cierre de instrucción. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el cual ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación acumulados identificados con las claves TET-AP-17/2012-II y TET-AP-24/2012-IV, en la cual, entre otras cosas, resolvió modificar la resolución de quince de febrero del año en que se actúa, dictada por el Consejo Electoral de la citada entidad federativa, para el efecto de tener por no acreditadas las conductas antijurídicas que motivaron la denuncia que presentó el ahora partido político actor, en contra de Adán Augusto López Hernández y del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, toda vez que el acto originalmente impugnado está vinculado con el procedimiento para la elección de Gobernador que se lleva a cabo en el Estado de Tabasco es inconcuso que se surte la competencia a favor de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Estricto derecho. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia consultables a fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

        No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

        Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

        Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

        Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

        Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político enjuiciante expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

A G R A V I O S

PRIMERO.- Causa agravio a esta representación, que la responsable haya entrado en plena jurisdicción para conocer del asunto, y que en consecuencia, haya omitido valorar debidamente las pruebas aportadas por esta representación en su libelo de denuncia.

 

Por ello, a simple vista se aprecia la indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad responsable, toda vez que; al momento de supuestamente estudiar y justipreciar los medios probatorios consistentes en notas periodísticas, sólo lo hizo de manera superficial, tal y como se puede apreciar a foja 146 de la resolución impugnada, a saber:

 

         A las notas informativas referidas en los números 1, 4, 6, 9,10, 15, 18, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 46, 50 y 51, se les concede valor de indicio simple, toda vez que los periodistas que la suscribieron no refieren la fuente de su información, mismas que se relacionan con las supuestas declaraciones de Adán Augusto López Hernández, que se encuentran contenidas en los hechos de su demanda.

          

De lo transcrito, la responsable señala que los periodistas que suscribieron las notas no refieren la fuente de su información, situación que a nuestro juicio es desacertada, ya que en un supuesto sin conceder de que así fuese, no menos cierto es que se aportaron en su momento, los ejemplares originales de los diarios y a la vez se transcribieron las notas, así como se indico su coincidencia en lo medular, no obstante que en su momento procesal (contestación de denuncia y audiencia de pruebas y alegatos), los denunciados no ofrecieron mentís de lo plasmado en la notas.

 

Aunado a lo anterior, también debe considerarse que el Tribunal Electoral de Tabasco reconoce expresamente que esta representación exhibió en original los periódicos en los cuales obran las notas periodísticas que se aportaron como pruebas, (página 145 último párrafo), por lo tanto, la responsable teniendo el material original, debió de percatarse de las fuentes de donde fueron sustraídas las notas periodísticas y las manifestaciones que realizó el denunciado (Adán Augusto López Hernández a favor del PRD y su candidato a la presidencia de la República), derivado de lo anterior, debe sopesarse que las notas periodísticas, devienen del trabajo de un reportero o corresponsal, consiste en investigar temas de interés público, contrastarlos, sintetizarlos, jerarquizarlos para publicarlos, tal cual y como acontecieron los hechos, pues de ahí se deduce la credibilidad del medio de información que publica la nota, por lo tanto, resulta ser un argumento desproporcional e ineficaz que la responsable arguya que no se señalan las fuentes (sic) las fuentes de las notas periodísticas, cuando acreditado está desde autos que se exhibieron ejemplares originales de los diarios que obran como material probatorio.

 

En razón de ello, y aduciendo a las máximas de la lógica jurídica y la experiencia, es válido llegar a la conclusión consistente en:

 

Que si la responsable tenia incertidumbre sobre la veracidad de las notas, entonces debió requerir, los testigos de grabación donde fueron tomadas las entrevistas, o en su caso pudo haber requerido a esta representación a efectos de que se indicara de donde se obtuvo el material probatorio.

 

Pues en un momento dado, por lo que hace a esta representación por cada inserción de nota, existió un comentario indicando la coincidencia de una nota con la otra, amén que en la narrativa de hechos se justificó de donde se obtuvieron los ejemplares de los diarios.

 

Aunado a lo anterior y siguiendo dentro de la controversia radicada en el considerando Décimo Primero de la Resolución Impugnada se debe de apreciar que de las valoraciones a las pruebas aportadas, la responsable hace mención de lo siguiente:

 

         Mismo valor merecen las notas periodísticas señaladas con los arábigos 3, 5, 7 8,11,12,13,14,16,17,19, 20, 31 33, 36 37, 40, 43, 44 45, 47 y 49 toda vez que, no señalan el nombre del periodista que las suscribió y mucho menos se indica la fuente de donde provienen las manifestaciones que a decir del denunciante fueron hechas por Adán Augusto López Hernández.

          

De este párrafo se puede mencionar que como se señaló con anterioridad esta representación presentó como medios de pruebas los diarios de los diversos periódicos en original, por lo cual una vez más, la responsable no puede ni debe de concluir que no se indica la fuente de la información ya que si ella considero que se entrego por parte de este instituto político los diarios en original no puede deducir que no se sabe de dónde se sacan dichas manifestaciones, no obstante que es sabedor que fueron de la pruebas que se presentaron en el inicio de denuncia.

 

Es decir, es inapropiado que la responsable aduzca de manera indebida, que no tiene certeza sobre la fuente de donde se obtuvo la prueba, cuando es notorio que se adjunto como probanzas los ejemplares originales de las periódicos, donde venían publicadas y plasmadas las notas periodísticas, no obstante que se enfatizó y se pronuncio sobre la lectura de dichos periódicos en las fechas en la que se indica en la narración de hechos.

 

Así como también no todos los medios de comunicación en este caso los diarios señalan en el inicio de la transcripción de sus notas los nombres de los reporteros, pero por obviedad el hecho de entregar un diario en su formato original se sabe que la nota fue sustraída de los periódicos que se señalaron como medios de pruebas.

 

Siguiendo con el análisis de los puntos realizado por la responsable a continuación se insertan los siguientes en los cuales sigue realizando una indebida valoración de las pruebas presentadas, páginas 146 penúltimo y último párrafo:

 

         Las notas informativas especificadas con los arábigos 23, 24, 42 y 48 relatan una entrevista, que a dicho de los reporteros que las suscriben, fue realizada a Adán Augusto López Hernández, las que de igual manera solo tienen valor de indicio simple, pero no se encuentran robustecidas con otras pruebas.

         Asimismo, a los notas periodísticas identificadas con los arábigos 2, 26 y 35 detalladas en el cuadro que antecede, se les concede por sí solas valor de indicio simple en razón que no señalan el nombre del periodista que la suscribió y mucho menos la fuente de donde provienen, sin embargo al ser concatenadas con la información contenida en las notas marcadas con los números 1, 25 y 38 respectivamente, obtienen mayor grado de convicción al de un indicio simple (sin llegar a ser prueba plena) por ser de la misma fecha además coinciden sustancialmente en su contenido              ….

 

De lo anterior, debe de advertirse que de manera incorrecta la responsable justiprecio las probanzas aportadas en el escrito de queja, ya que por un lado aduce que:

 

Las pruebas están concatenadas y coinciden entre sí, sin embargo no son prueba plena, pero generan mayor grado de convicción tal y como se lee en el último párrafo de la página 146.

 

Lo cual evidentemente advierte la indebida valoración de las pruebas, pues grosso modo, todo el material probatorio aportado en la queja de mérito consistentes en notas periodísticas

 

          Coinciden entre si

          Se encuentran concatenadas las unas con las otras

          Existe una adminiculación lógica de indicios y presuncionales en torno a la conducta ilícita

          Generan mayor grado convictivo

          E indicio, más indició, más indicio, dan certeza sobre el hecho denunciado

 

Otra inconsistencia, por parte de la responsable y que conlleva a determinar la indebida valoración de las pruebas, consiste en que a priori dentro de considerando Decimoprimero existe una tabla de síntesis de las notas periodísticas, lo cual, puede ser apreciado a fojas 140, 141, 142, 143, 144 y 145, de la resolución de marras, sin embargo es necesario precisar que el Tribunal Electoral de Tabasco, solo llevó a cabo la valoración somera de los encabezados de las notas periodísticas y no el contenido de esas mismas, es decir analizó los encabezados, pero no el contexto de la nota, ni mucho menos lo que se pretendía acreditar con su aportación, lo que conlleva a concluir que existe por parte de la responsable una descontextualización de los hechos denunciados, relativos a la valorar el contenido y transcripción de las notas periodísticas.

Del cuadro realizado por la responsable en el cual llevo a cabo la valoración de las pruebas de los diarios se desprenden los siguientes elementos de todas y cada una de las notas periodísticas mismas que el Tribunal Electoral de Tabasco no valoro de la manera correcta:

 

1

Milenio Diario de Tabasco.

Fecha de publicación 21 de Julio de

2011

Carlos Sáyago

Foja 135

Anexo 1

tomo IV

Tiene PRD la última Oportunidad Para recuperar Tabasco: Adán

Augusto

2

La verdad del Sureste. Publicado el 21 de julio

De 2011

No tiene

Foja 136 del

anexo uno

tomo IV

Asegura Adán Augusto que el PRD rescatará senda del progreso perdido

 

En lo que respecta a los diarios 1 y 2 de fecha 21 de julio de 2011 del cuadro realizado por el Tribunal Electoral De Tabasco, el entonces Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de diputado y con el supuesto de giras de trabajo realizaba manifestaciones ante las personas que se encontraban en dichas reuniones en la cuales les mencionaba que el PRD rescataría el Estado de Tabasco y las sendas del progreso perdido, por lo tanto se debe de concluir que las funciones DE UN LEGISLADOR, no es realizar esas manifestaciones a la sociedad, pues sin duda alguna se encuentra promocionando a su partido político y no la actividad que supuestamente llevo como legislador federal, lo que inconcusamente, lleva a considerar que con antelación al inicio de las precampañas, se encontraba vulnerando las normas en materia electoral.

5

La Verdad del Sureste publicado el 02 de

Agosto de

2011

No tiene

Foja 139 anexo 1

Tomo IV

“Habrá unidad tras elección de candidato del PRD al gobierno de Tabasco: Adán Augusto”

 

6

Rumbo Nuevo publicado el 02 de agosto de 2011

Jorge Macario

Foja 140 anexo 1

Tomo IV

“Declaraciones irresponsables de Padierna López”

 

De las notas 5 y 6 de fecha 2 de agosto de 2011 desprendidas del mismo cuadro realizado por la responsable se puede considerar que se relacionan ya que como se mencionó con anterioridad el (sic) en ese entonces Diputado Federal se encontraba realizando comentarios en los cuales se refería a las elecciones internas de los candidatos por parte del partido PRD.

 

7

La verdad del Sureste publicado el 05 de Agosto de 2011

No tiene

Foja 141 anexo 1

tomo IV

Conducirá organización ciudadana a la alternancia: Adán Augusto

8

 

 

Rumbo Nuevo publicado el 05 de

 

de agosto 

No tiene

 

 

Foja 142 anexo 1

tomo IV

 

 

Habrá certidumbre

económica

 

De el cuadro de las notas periodísticas 7 y 8 a como lo señala la responsable en el cuadro que llevo a cabo para la valoración de las pruebas se aprecia que el denunciado manifestaba los efectos que tendría el triunfo del PRD y de él para la gubernatura del estado de tabasco en la cual la llamaron ellos la alternancia y al igual que se refirió a las mejoras económicas.

Siguiendo con el análisis del cuadro elaborado por el tribunal electoral de tabasco se insertan las siguientes notas:

 

9

El Heraldo de Tabasco publicado el 15 de agosto de 2011

Humberto

Santos

Foja 143

Anexo 1

Tomo IV

“No he violado la ley: Adán Augusto”

10

Rumbo Nuevo publicado el 15 de agosto de 2011

Leandro de la O

Foja 144 anexo 1

Tomo IV

“Sin temer a denuncias del PRI: Adán López”

 

De las notas 9 y 10 del cuadro elaborado por la responsable, con fecha 15 de agosto de 2011, el denunciado manifestaba en los medios de comunicación que supuestamente con todo lo actuado no se encontraba vulnerando las normas en materia electoral después de tener el conocimiento de todas las manifestaciones antes realizadas.

 

11

La Verdad del Sureste publicado el 17 de agosto de 2011

No tiene

Foja 145 anexo 1

tomo IV

“Alternancia, la oportunidad de crecimiento económico: Adán “

12

La Verdad del Sureste publicado el 18 de agosto de 2011

No tiene

Foja 146 anexo 1

tomo IV

“Reactivar el campo, será nuestra principal tarea: Adán Augusto”

13

Milenio Diario de Tabasco publicado el 23 de Agosto de 2011

No tiene

Foja 147 anexo 1

tomo IV

“Urge Adán Augusto a recuperar el campo”

14

La Verdad del Sureste publicado el 26 de Agosto de 2011

No tiene

Foja 148 anexo 1

tomo IV

“Urge apoyar sector pesquero para ampliar empleos: Adán.

15

Milenio Diario de Tabasco Publicado el 29 de agosto de

2011

Carlos Sáyago

Foja 149 anexo 1

tomo IV

“Destaca Adán Augusto participación histórica”

16

La Verdad del Sureste publicado el 30 de Agosto de 2011

No tiene

Foja 150 anexo 1

tomo IV

“Reconoce Adán civilidad de consejeros perredistas”

17

La Verdad del Sureste publicado el 01 de Septiembre de 2011

No tiene

Foja 151 anexo 1

tomo IV

“Trabajara PRD para generar estabilidad social: Adán Augusto”

 

Del cuadro de notas periodísticas se puede asegurar que de las notas 11, 12,13 y 14 de diferentes fechas, el denunciado Adán López realizo manifestaciones en la cual su preocupación era la economía, el campo y la pesca, en lo cual el de este modo da a conocer a la población de donde realizo las reuniones que cual era la forma en la cual eso se combatiría realizando actos anticipados de campaña.

 

En lo que respecta de las de las de mas notas marcadas con los números 15, 16 y 17, podemos apreciar que en estas notas en las cuales la responsable solo hace mención de los encabezados de la mismas, se desprended las actividades que vulneraron la ley electoral, en las cuales en esa tiempo se desarrollaba las encuestas en las cuales se elegiría al candidato a la gubernatura del estado de tabasco por el PRD en la cual menciono de la participación histórica del PRD, de la civilidad de los consejeros y el trabajo que llevaría a cabo para llevar a la civilidad al PRD.

 

18

Tabasco Hoy

Publicado el 2 de

Septiembre 2011

Arnulfo de la Cruz

Foja 152

“Aseguran Adán

Que el PRD ganará en el 2012”

19

La Verdad del Sureste publicado el 03 de septiembre de 2011

No tiene

Foja 153 anexo 1 tomo IV

“Tabasco debe contar con un manejo adecuado del agua: Adán

 

Las estas notas señaladas con el número 18 y 19 de fecha 2 y 3 de septiembre de 2011 en la cual Adán López mencionaba que el PRD ganaría las elecciones del 2012 y seguía planteando las necesidades del estado de tabasco.

 

20

La verdad del Sureste publicado el 06 de Septiembre de 2011

No tiene

Foja 154 anexo 1 tomo IV

“Relanzará PRD la actividad agropecuaria:

Adán Augusto

21

Presente Diario del Sureste publicado el 6 de Septiembre de 2011

Sara Amador Vera

Foja 155 anexo 1 tomo IV

“Anuncia su salida de la diputación federal pedirá licencia Adán este mes”

22

Avance de Tabasco Informa publicado el 06 de septiembre de 2011

Luis Miguel Maldonado

Foja 156 anexo 1 tomo IV

“Ni me ocupa ni me preocupa quien sea el candidato del PRI: Adán Augusto

 

De las notas 20, 21 y 22 de fecha todas de 6 de septiembre de 2011, desde esta óptica el ciudadano Adán López se encontraba vulnerando la ley electoral y superiores ya que el siendo diputado federal manifestaba ante los medios de comunicación los proyectos del PRD cuando ganara la elección del 2012, aprovechando de su envestidura como diputado.

 

23

Novedades de Tabasco publicado el 12 de Septiembre de 2011

Carolina Brando Macias

Foja 157 anexo 1 tomo IV

“Quien reúna las mejores condiciones debe ser el candidato”

24

Semanario la Chispa publicado el 12 de septiembre de 2011

Víctor Ulin/

Pedro Zapata Flores

Foja 158 anexo 1 tomo IV

“Seré el candidato del PRD”

 

De las notas periodísticas 23 y 24 de el recuadro del TET con fecha 12 de septiembre de 2011, el en ese entonces diputado federal señalaba ante los medios de comunicación que él sería el candidato por el Partido de la Revolución Democrática para los comicios del 2012 haciendo del conocimiento de la sociedad que el candidato debería de reunir las mejores condiciones

 

25

La verdad del Sureste publicado el 13 de Septiembre de 2011

Tilo Vargas

Foja 159 anexo 1 tomo IV

“Yo seré el candidato”

26

Olmeca Diario publicado el 13 de Septiembre de 2011

No tiene

Foja 160 anexo 1 tomo IV

“Se acerca la alternancia:

Adán

27

Presente Diario del Sureste publicado el 13 de Septiembre de 2011

Juan Román Gallegos

Foja 161 anexo 1 tomo IV

“Rendirá Adán su II Informe”

28

Milenio Diario de Tabasco publicado el 13 de Septiembre de 2011

Raúl Álvarez

Foja 162 anexo 1 tomo IV

“Candidato del PRD por consulta a bases: Adán”

29

Día a Día Avance Tabasco Informa publicado el 13 de Septiembre de 2011

Luis Miguel Maldonado

Foja 163 anexo 1 tomo IV

“Entregará Adán López informe legislativo al Congreso de la

30

Heraldo de Tabasco publicado el 13 de Septiembre de 2011

Humberto Santos

Foja 164 anexo 1 tomo IV

“Divulgará Adán López cartas para promocionar su trabajo

 

De las notas 25, 26, 27, 28, 29 y 30 se aprecia la clara vulneración de la ley lectoral por parte del denunciado Adán Augusto López Hernández toda vez que en ese tiempo se encontraba realizando entrevistas en las cuales el se postulaba como el candidato para la gubernatura del estado de Tabasco, así mismo dando a conocer el método en de realización de las encuestas para la selección del candidato así como también siendo aun diputado daba a conocer su informe que rendiría a la sociedad.

 

31

La Verdad del Sureste publicado el 21 de Septiembre de 2011

No tiene

Foja 006

anexo 1

tomo V

Urge despetrolizar economía tabasqueña:

Adán Augusto

32

La Voz de Tabasco mismo que se encuentra contenido en el Diario Rumbo Nuevo

publicado en 21 de Septiembre de 2011

Leandro de la

O

Foja 007

anexo 1

tomo V

Seguiré siendo la voz de los tabasqueños tras la gubernatura de

Tabascoyagradece apoyo a

tabasqueños, licencia para el 29 de septiembre

33

La Verdad del Sureste, publicado el 25 de Septiembre de 2011

No tiene

Foja 018

anexo 1

tomo V

Plantea Adán amplia convocatoria ciudadana para alcanzar alternancia

 

De las notas señaladas en el cuadro que efectuó la responsable con los número 31, 32 y 33 manifestaba que sería la voz del pueblo cuando fuera el gobernador así como también expresaba su agradecimientos a los tabasqueños de igual manera expresaba ante la ciudadanía los proyectos que tenia para el estado de tabasco cuando el asumiera la gubernatura.

 

34

Tabasco Ho y publicado el 30 de septiembre de 2011

Cristian Lavín

Foja 019 anexo 1

tomo V

Deja Adán Diputación Federal

35

 

 

Heraldo de Tabasco publicado el 30 de Septiembre

de 2011

 

 

No tiene

 

 

Foja 020 anexo 1

tomo V

 

 

Oficializa Adán Augusto licencia: Va por la candidatura

 

34

Tabasco Ho y publicado el 30 de septiembre de 2011

Cristian Lavín

Foja 019 anexo 1

tomo V

Deja Adán Diputación Federal

35

 

 

Heraldo de Tabasco publicado el 30 de Septiembre

de 2011

 

No tiene

 

 

Foja 020 anexo 1

tomo V

 

 

Oficializa Adán Augusto licencia: Va por la candidatura

36

Diario Día a Día Avance Tabasco Informa publicado el 30 de septiembre de 2011

No tiene

Foja 021 anexo 1

tomo V

Vamos por la gubernatura: Adán Augusto

37

La Verdad del Sureste publicado el 30 de septiembre de 2011

No tiene

Foja 022 anexo 1

tomo V

Vamos por la gubernatura: Adán Augusto

38

Diario Olmeca publicado el 30 de Septiembre de 2011

Yair Dessalines

Foja 023 anexo 1

tomo V

Deja Adán su curul, va por la candidatura

39

Rumbo Nuevo publicado el 30 de Septiembre de 2011

No tiene

Foja 024 anexo 1

tomo V

Voy por la candidatura

 

De las notas señaladas con los números 34, 35, .36, 37, 38 y 39 se puede apreciar que el denunciado Adán Augusto López manifestaba ante los medios de comunicación con la finalidad de que se hiciera sabedora la ciudadanía de que iba por la Gubernatura del Estado De Tabasco, todo esto esperando los resultados de las encuentras que se llevarían a cabo organizada por el Partido De La Revolución Democrática.

 

40

La Verdad del Sureste publicado el 03 de octubre de 2011

No tiene

Foja 025 Anexo I

Tomo V

Vamos con Obrador hasta el final: Adán Augusto

41

Milenio Diario de Tabasco publicado el 05 de Octubre de 2011

Carlos Sóyago

Foja 026 Anexo I

tomo V

Con el PRD no habrá exclusiones, dice Adán Augusto

42

Milenio Diario de Tabasco publicado el 07 de octubre de 2011

Carlos Sáyago Reyes

Foja 027 Anexo I Tomo V

Sería la última oportunidad del PRD para ganar gubernatura

43

La Verdad del Sureste publicado el 12 de octubre de 2011

No tiene

Foja 028 Anexo I

Tomo V

En Tabasco la alternancia no requerirá de coalición

44

La Verdad del Sureste publicado el 13 de octubre de 2011

No tiene

Foja 029 anexo 1

tomo V

“Cambiará alternancia el desolador panorama que vive Balancán: Adán”

 

De las notas periodística señaladas con números 40, 41, 42, 43 y 44 con diferentes fechas, queda claro como el denunciado Adán Augusto realizaba manifestaciones que vulneran la ley electoral y de igual manera hacia declaraciones a favor de terceros en este caso al mencionar que irían con obrador hasta el final en unas de los encabezados de las notas periodísticas, así como también menciona sobre la alternancia y haciendo mención en relación a un futuro triunfo con el PRD.

 

45

 

 

La Verdad del

Sureste publicado el 17 de octubre de 2011

 

 

No tiene

 

 

Foja 030

Anexo 1

Tomo V

 

 

 

Habrá un cambio

 

profundo con la alternancia: Adán Augusto

 

 

 

 

 

46

El Heraldo de Tabasco publicado el 17 de octubre de 2011

Jesús Manuel Domínguez

Foja anexo

tomo V

031 1

“Yo voy a participar, sea cual sea el método”

51

Rumbo Nuevo publicado el 17 de octubre de 2011

Jorge Macario

Foja anexo

tomo V

036 1

Consulta a las bases pid e Adán Augusto

 

De la nota marcadas con los números 45, 46 y 51 mismos que el tribunal les asigno al momento de realizar el cuadro de valoración de las pruebas, en los encabezados de las notas que fue lo que valoró la responsable, se puede apreciar como el denunciado vulnera las leyes en materia al mencionar a los medios de comunicación en cuanto al proceso interno de selección de precandidato del PRD, que habrá un cambio profundo con la alternancia: y que el participaría en el método de selección, aduciendo al método de elección de candidato a Gobernador por parte de su partido, lo cual evidentemente no son manifestaciones propias de un diputado federal, el cual no se había separado de dicho cargo, situación que a todas luces, deja ver la intención del denunciado por contender a un cargo de elección popular mucho antes del 15 de febrero de 2012. (fecha prevista en la ley electoral para el inicio de precampañas locales para gobernador).

 

47

Rumbo Nuevo publicado el 06 de octubre de 2011

No tiene

Foja 032

anexo 1

tomo V

Adán

conducirá

Relevo Generacional

48

La Verdad del Sureste publicado el 04 de octubre de 2011

Juan Manuel Diego

Foja 033

anexo 1

tomo V

Listo Adán Augusto para gobernar a Tabasco

49

La Verdad del Sureste publicado el 05 de octubre de 2011

No tiene

Foja 034

anexo 1

tomo V

Dará alternancia un nuevo rumbo a Tabasco: Adán

50

Heraldo de Tabasco publicado el 27 de septiembre de 2011

Félix Nolasco

Foja 035

anexo 1

Tomo V

Jueves último día para Adán Augusto como Diputado Federal

 

De las notas anteriores, marcadas con los números 47, 48, 49 y 50 se puede colegir que el denunciado manifestó y llevo a cabo hechos que vulneran las normas electorales ya que se pronunciaba que se encontraba listo para ser el gobernador del estado de Tabasco al igual que insistía que la alternancia le dará nuevo rumbo a tabasco, todo esto en la espera de los resultado de la selección de precandidato a gobernador del PRD.

 

En ese orden de ideas se debe apreciar que.

          Al momento de que la responsable valoró las pruebas sólo se enfoco a estudiar el encabezado de las notas periodísticas, no el contexto de la misma, no pasa por desapercibido para esta representación el hecho de que a fojas 58 a 139 de la resolución impugnada, existe una transcripción de la denuncia, sin embargo, el contenido de las notas, no fue tomado en consideración para verificar la veracidad de los hechos denunciados.

          A todas las notas les asigno el valor de indicio siendo estas una cantidad suficiente como para poder a ver sido valorada como una prueba de mayor grado convictivo, en el entendido de indicio más indicio, mas la concatenación de presuncionales e instrumentales, conllevan a precisar el conocimiento del hecho puesto a consideración del órgano electoral.

          Las manifestaciones realizadas por el denunciado, las cuales fueron de manera sistemática y reiterada, se realizaron en el momento de que el inculpado se encontraba ostentando el cargo de Diputado Federal, por el 04 Distrito Electoral Federal.

          Resulta ser un argumento falaz que la responsable arguya que no se sabe la fuente de donde los periodistas sacaron la nota, toda vez que ellos son los autores de las mismas.

 

En ese sentido, no puede demeritarse el valor de las notas, toda vez que se entregaron los originales de los periódicos en los cuales se aprecia de donde se obtuvo el material probatorio.

Ahora bien, otro elemento que debe de ser tomado en consideración es el relativo a la manifestación del representante del PRD en la página 7/29 del acta de audiencia de pruebas y alegatos, donde el licenciado Juan Miguel Valenzuela Segovia, en su calidad de consejero representante suplente del Partido De La Revolución Democrática, manifestó lo siguiente:

 

……….Acto seguido quiero hacer uso también para manifestar que mi representada en ningún momento está haciendo uso de un acto anticipado de campaña, toda vez que si bien es cierto el demandado Adán Augusto López Hernández, se está presentando en algunos municipios a como expresan ellos, cierto es también que este está haciendo su recorrido única y exclusivamente manifestando los trabajos que ha venido realizando cuando era diputado, diputado federal, porque si se acuerdan muy bien el ya ahorita pidió licencia……….

 

  Lo cual acredita los hechos denunciados, consistentes en los recorridos que el denunciado realizó en los municipios del Estado de Tabasco, fuera de la temporalidad permitida para la realización de actividades de proselitismo en su favor, lo cual concatenado y adminiculado con las notas periodísticas, bajo el principio de adquisición procesal, conllevan a sopesar que el PRD:

 

          Tuvo conocimiento de los recorridos realizados por el denunciado, que lejos de informar sus actividades legislativas, conllevaron a la realización de actividades de proselitismo, tanto en su favor, como a favor de terceros. (PRD y Andrés Manuel López Obrador)

 

En ese orden de ideas, queda acreditado que el tribunal responsable no consideró el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, para hacer una mejor valoración de los hechos puestos a su consideración, si no simplemente intento justipreciar de manera incorrecta los diarios a como los oficios que fueron presentados a las autoridades y a las casas editoriales, en torno a que allegaran a esta representación los audios donde el C. ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, realizó manifestaciones proselitistas a los medios de comunicación social.

 

Partiendo de esa base y toda vez que esta representación se preocupó por que las casas editoriales nos hicieran llegar los testigos de grabación de las entrevistas al actor, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional, tuviera incertidumbre sobre la veracidad de éstas, en su momento pudo haber requerido a las casas editoriales, para que fuera a esa autoridad electoral a quienes el (sic) entregaran dichos audios y así despejar cualquier duda en torno a su autenticidad.

 

Ahora bien, toda vez que la responsable, analizó de manera somera sólo las notas periodísticas que obran como medio probatorio en la queja de marras, debe sopesarse que no hubo un estudio en conjunto del demás material probatorio.

 

Consistentes en pruebas técnicas, que fueron concatenadas y adminiculadas con el material probatorio, mismas que incluso fueron expedidas por el área de comunicación social del Instituto Estatal.

 

Lo que evidentemente, conlleva a una transgresión a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Electoral Del Estado De Tabasco, mismo que establece lo siguiente:

 

Artículo 327. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

 

Del numeral transcrito, esta representación tiene por entendido que la autoridad responsable debió de valorar las pruebas en su conjunto, NO EN LO INDIVIDUAL TAL Y COMO ACONTECIÓ EN LA ESPECIE, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, si bien es cierto que las valoró en su conjunto pero solo superficialmente, ya que de las notas periodísticas solo consideró y tomó en cuenta el encabezado de las mismas, mas no valoro el contexto o redacción del hecho noticioso, en donde se desprende que el denunciado realizó manifestaciones en las cuales vulnero la ley electoral, no obstante que el tribunal electoral de Tabasco, no tomo en cuenta o no se adentro mas en lo que respecta a la audiencia de prueba y alegatos en la cual ya como antes se transcribió el licenciado Juan Miguel Valenzuela Segovia, consejero representante suplente del PRD, reconoció que efectivamente el denunciado se encontraba llevando a cabo giras por la entidad del estado, a sabiendas que el denunciado en esa temporalidad se encontraba ejerciendo un cargo público por lo cual se encontraba limitado para poder realizar los actos que transgreden las normas en materia y aun así fueron desarrolladas por el denunciado.

 

Incluso, si se aprecia que existe un supuesto de que el denunciado ya llevó a cabo un recorrido para informar a la ciudadanía de sus actividades, no tiene razón de ser que en el mes de septiembre haya realizado otro informe, pues el último párrafo del numeral 224 de la ley electoral a ciencia cierta precisa que el informe de actividades se llevará a cabo una vez al año.

 

Otro factor deviene de la temporalidad, puesto que los hechos denunciados se llevaron a cabo antes del 13 de septiembre de 2011, fecha en la que se realizó el informe de actividades legislativas del denunciado.

 

Groso modo partamos del supuesto relativo a que, si en los recorridos realizados en las municipalidades de Tabasco, las hizo a efectos de invitar a la ciudadanía, a su informe de actividades, debemos de concluir que dicha invitación la realizó fuera de los 7 días anteriores y 5 días posteriores al 13 de septiembre de 2011. Lo que actualiza la violación al artículo 224 de la norma comicial.

 

Máxime que dicho arábigo engloba la calidad de servidor público, ya sea a nivel federal, local o municipal, de ahí que sea indebido que la responsable aduzca que exista un pronunciamiento por parte de la secretaria ejecutiva en cuanto a la conducta referida, pues acreditado esta que existió un exceso en la difusión del informe, razón por la cual debe ser sancionado de manera ejemplar.

 

En consecuencia por tal motivo, solicito a esa H. Sala Superior, que al resolver el presente medio de impugnación, se revoque la resolución impugnada, y en su lugar se emita otra en la que se sancione individualmente en los parámetros establecidos en la propia legislación y de igual manera se realice una correcta y exhaustiva valoración de las pruebas.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a esta representación que la autoridad responsable en este caso el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no cumplió adecuadamente sus deberes potestativos, y mucho menos cumplió con el mandato hecho por la máxima autoridad electoral, advirtiendo ausencia de exhaustividad y una violación al principio de legalidad electoral que tutelan los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de nuestra Carta Magna, aunado a que no valoró, ni se pronunció sobre el mandato Constitucional que se viene razonando, lo cual vulnera el principio de una justicia clara, pronta y expedita, al igual que el principio de congruencia y los principios, de fundamentación, son aplicables al presente caso los siguientes criterios:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL

Se transcribe.

Dicho principio también se refleja en el contenido del artículo 116, párrafo primero, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

Artículo.-116 Fracción IV inciso b)

En el Ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

Por ende se debe entender que el arábigo antes citado, es el encargado de garantizar los principios antes aludidos.

De igual manera los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco transgredieron el Principio de Exhaustividad, al no analizar todos los argumentos, pruebas y razonamientos constantes presentados y hechos valer por esta representación en el escrito primigenio de la denuncia, así como también, en los agravios o conceptos de violación que hice valer en el Recurso de Apelación que dio origen a la resolución que se combate.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, no se realizó una valoración exhaustiva de las pruebas ya que solo las realizo de manera superficial al no adentrarse al contenido de las notas periodísticas, tal y como se observa su considerando Décimo Primero.

 

Aunado a ello, tenemos que la autoridad Responsable cometió una violación a los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO.

 

Por su parte, el principio de exhaustividad obliga a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

 

Previo análisis esa H Sala Superior debe considera necesario precisar que el principio procesal de exhaustividad se cumple si la autoridad hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, resuelve todos y cada uno de ellos, así como que analiza todas las pruebas tanto ofrecidas por las partes como recabadas; al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001 emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas a trescientas una, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro y texto:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Aunado a lo anterior ese máximo órgano resolutor debe dar cuenta que la responsable no cumplió con analizar todas las pruebas ofrecidas por esta representación y mucho menos que haya respetado el mandato del máximo órgano electoral, ya que si lo hubiera hecho daría cuenta que el representante de C. Adán Augusto López Hernández, en la sesión de pruebas y alegatos realizadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco acepto que su defendido ha venido realizando recorridos por diversos municipios, villas y rancherías del estado de Tabasco, dicha sesión se encuentra plasmada en la versión estenográfica en el expediente que nos ocupa.

 

De igual forma, se considera aplicable, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 43/2002, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, consultable en las páginas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento v no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.

 

De ahí si la autoridad responsable hubiese estudiado de manera exhaustiva la controversia que nos ocupa no podría haber retraso en la solución de las controversias, ya que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así como también tenemos que la autoridad responsable no tiene fundamento ni mucho menos congruencia al decir lo siguiente:

 

Es importante mencionar, que si bien es cierto que las notas del cuadro anterior coinciden, no menos cierto es que para que adquieran pleno valor deben estar adminiculadas con otras probanzas.

 

Ya que si bien es cierto, esta representación al momento de presentar la denuncia también presento diversos medios de prueba las cuales consisten en diarios originales, versiones estenográficas, fijaciones fotográficas audios , videos entre otros, los cuales al ir adminiculadas dan fe de la conducta infractora realizada por el denunciado.

De ahí que el órgano resolutor viola el principio de imparcialidad y equidad, la cual debe de prevalecer para que el órgano resolutor sea garante en sus determinaciones, para mayor prever se inserta:

 

Imparcialidad. Principio rector electoral. Cualidad de que deben gozar los jueces en el ejercicio de su función consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio.

 

La materia electoral está regida por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Equidad. Del latín aequitas-atis, igualdad de ánimo. La equidad es una técnica de aplicación de la ley a especiales situaciones, es un instrumento de corrección de la ley en los que éstas falle por su excesiva generalidad, adaptando el mandato normativo a las circunstancias concretas del caso específico.

 

De lo que se deduce claramente que la responsable interpretó de forma equivocada la causa de pedir hecha por el Máximo Juzgador electoral, razón por la cual, el órgano competente debe proceder a una revisión respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente TET-AP-17/2012-II y TET-AP-24/2012-V ACUMULADO, dado que como ya se ha mencionado, al interpretar de forma equivocada la causa de pedir hecha por el máximo juzgador electoral, la responsable emitió una resolución equivocada en su resolución, y dejó sin efecto la sanción ya interpuesta.

 

Por último, resulta evidente que la responsable omitió pronunciarse no solo respecto a la causa de pedir, sino que incluso omitió hacer referencia a las pruebas que en su momento esta representación presento en el escrito primigenio de la denuncia para acreditar la infracción cometida por el denunciado, por lo cual, tal omisión respecto a las probanzas redunda también en detrimento de esta representación.

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el partido político actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis.

El partido político actor aduce que el Tribunal responsable hizo una indebida valoración de los elementos de prueba consistentes en diversas notas periodísticas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo de origen, tal como se advierte de la foja ciento cuarenta y seis (146), de la sentencia impugnada.

Además, que debió tomar en consideración que las notas periodísticas si tienen credibilidad, ya que provienen de la labor de reportaje consistente en “investigar temas de interés público”.

En concepto del partido político actor de las notas periodísticas se advierte lo siguiente:

- De las notas cinco (5) y seis (6) de fecha dos de agosto de dos mil once, se advierte que el sujeto denunciado entonces diputado federal hacía comentarios relativos a las elecciones internas de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

- De las notas siete (7) y ocho (8) se advierte que el sujeto denunciado señala los efectos que tendrían los triunfos electorales para él y para el Partido de la Revolución Democrática.

- De las notas nueve (9) y ocho (10), de quince de agosto de dos mil once, se advierte que el sujeto denunciado expresó que sus actos no eran violatorios de la normativa electoral.

- De las notas once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), se advierte que Adán Augusto López Hernández da a conocer su preocupación por la economía, el campo y la pesca, lo cual desde su perspectiva constituye actos anticipados de campaña.

- De las notas 15 (quince), 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete), se advierte las actividades que se llevaron a cabo durante el periodo en cual se desarrollaba las encuestas para elegir candidato a la gubernatura.

- De las notas dieciocho (18) y diecinueve (19) de fechas dos y tres de septiembre de dos mil once, se advierte que el sujeto denunciado mencionó que el Partido de la Revolución Democrática ganaría las elecciones en el año dos mil doce.

- De las notas veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), de seis de septiembre de dos mil once, se advierte que siendo el sujeto denunciado diputado federal manifestaba ante los medios de comunicación los proyectos del Partido de la Revolución Democrática cuando ganara la elección de dos mil doce, aprovechando su investidura como diputado federal.

- De las notas veintitrés (23) y veinticuatro (24), de fecha doce de septiembre de dos mil once, se advierte que el entonces diputado federal señalaba ante los medios de comunicación que él sería el candidato por el Partido de la Revolución Democrática.

- De las notas veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) se advierte que el sujeto denunciado dio entrevistas, en las cuales se postulaba como candidato a Gobernador y que daba a conocer su informe de labores.

- De las notas treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) el sujeto denunciado manifestaba que sería la voz del pueblo cuando fuera Gobernador del Estado.

- De las notas treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), se advierte que el sujeto denunciado iba por la gubernatura del Estado de Tabasco, todo de acuerdo a las encuestas que llevaría a cabo el Partido de la Revolución Democrática.

- De las notas cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), de fechas diferentes, se advierte que Adán Augusto López Hernández mencionó que iría con López Obrador y haciendo mención del futuro triunfo del Partido de la Revolución Democrática.

- De la notas cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cincuenta y uno (51), se advierte que el denunciado señaló “habrá un cambio profundo con la alternancia: y que el participaría en el método de selección, aduciendo al método de elección de candidato a Gobernador por parte de su partido…”, manifestaciones que hizo en su carácter de diputado federal.

- De las notas cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), se advierte que el sujeto denunciado manifestó que estaba listo para ser Gobernador, todo esto en la espera de los resultados de la selección interna.

Al respecto, señala que fue incorrecto que no se les haya otorgado eficacia probatoria, bajo el argumento de que los periodistas que suscribieron las notas no señalaron de dónde obtuvieron la correspondiente información, pues perdió de vista que se ofrecieron los ejemplares originales de esos diarios, que en lo medular son coincidentes y que los sujetos denunciados no vertieron mentís.

Es infundado el concepto de agravio relativo a la indebida valoración de pruebas, atento a las siguientes consideraciones de Derecho.

En principio cabe destacar de manera sucinta cuál fue la valoración que hizo la autoridad responsable en relación a las notas periodísticas y demás elementos de prueba que aportó en su momento el partido político actor en su calidad de denunciante.

En los considerandos noveno y décimo primero de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable determinó lo siguiente:

- Declara fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas que alegó el partido político actor en su demanda de recurso de apelación local.

- Determina analizar todos los elementos de prueba en plenitud de jurisdicción, pues sostiene que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana “omitió valorar de manera individual y en su conjunto el cúmulo probatorio.

- Señala que el partido político enjuiciante ofreció cincuenta y un (51) notas periodísticas y elabora un cuadro, señalando: a) Nombre del periódico y fecha de publicación; b) Autor de la nota periodística; c) Ubicación en el sumario; y d) Encabezado del o los hechos.

- Afirma que los periódicos son documentales privadas que son exhibidos en originales y que son producto de la labor periodística.

- Sistematiza las notas periodísticas de la siguiente forma: 1) Las que no señalan la fuente de su información respecto a supuestas declaraciones que hizo el sujeto denunciado Adán Augusto López Hernández, y que por tanto, generan un indicio simple; 2) Las que no señalan el nombre del periodista y menos indican la fuente de dónde provienen las manifestaciones según vertidas por el mencionado sujeto denunciado; 3) Las que relatan una entrevista, que a decir de los correspondientes reporteros, fue  hecha a Adán Augusto López Hernández, a las cuales se les otorgó un valor simple al no estar adminiculadas con otros elementos; 4) Las notas periodísticas coincidentes, que si bien tienen un mayor grado de convicción al simple, lo cierto es que no se señalan el nombre del periodista que las suscribió y menos se precisa la fuente, y tampoco están adminiculadas con otros elementos para que adquieran pleno valor.

- Que en relación a los escritos consistentes en diversas solicitudes que dirigió el partido político denunciante a diversos directores de periódicos, para que se le proporcionara los audios de grabación de las notas informativas que fueron publicadas, solo tienen valor indiciario, pues solo acreditan que se formuló solicitud.

- Que tiene valor probatorio pleno el instrumento notarial número tres mil ochocientos quince (3815), del protocolo a cargo del Notario Público Treinta y Dos (32), del Estado de Tabasco, Villahermosa, en el que se hace constar que se localizó espectaculares colocados en seis (6) lugares y las frases que ahí se precisan.

- Que el disco compacto aportado por el denunciante no contiene fotografía alguna como también lo señaló el Instituto Electoral Local en la resolución impugnada y que por ese motivo no se concede valor probatorio alguno.

Una vez hecha la valoración de los elementos de  prueba en lo individual, el Tribunal responsable procede en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada a resolver si existe: a) Actos anticipados de precampaña, campaña y proselitismo; b) Promoción personal de un servidor público en espectaculares; y c) Culpa in vigilando por parte del PRD, de la siguiente manera:

Actos anticipados de precampaña, campaña y proselitismo

En este apartado el Tribunal responsable determinó:

- Que las notas periodísticas, los escritos de solicitudes  y el disco compacto son insuficientes para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña, campaña y proselitismo imputados a Adán Augusto López Hernández.

- Esto, porque en esos elementos no se logra la prueba circunstancial para que adquieran valor probatorio pleno, pues las notas periodísticas tienen valor simple y que si bien tres (3) de ellas son coincidentes y que tienen un grado mayor de convicción al simple, lo cierto es que no están robustecidas con otros elementos, por lo que el Tribunal responsable considera que cobra relevancia el principio el “que afirma está obligado a probar.

- Máxime que Adán Augusto López Hernández al producir contestación a la denuncia, por conducto de su representante negó todos y cada uno de los hechos y objetó en cuanto su alcance y valor probatorio las pruebas aportadas por el partido político entonces denunciante.

Difusión de propaganda institucional que implique promoción personalizada de Adán Augusto López Hernández, en medios de alternos (espectaculares)

En este apartado el Tribunal responsable determinó:

- Que la propaganda en los espectaculares no constituyen promoción personalizada, pues del contenido de los mismos se advierte que hacían alusión a la difusión del informe de actividades de Adán Augusto López Hernández, y que por tanto, no existió violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, puesto que es propaganda gubernamental que se apegó a lo previsto en el artículo 224, último párrafo, de la Ley Electoral de Tabasco.

- Que los siete (7) días anteriores y cinco (5) días posteriores a la fecha en que se rinda el informe de labores fue del siete de septiembre de dos mil once al dieciocho del citado mes y año, por lo que tomando en consideración que se dio fe que los espectaculares estaban colocados el día diecisiete del citado mes y año, es evidente que no se violó el artículo 224, de la Ley Electoral de Tabasco y tampoco hubo promoción personalizada.

- Que en ese sentido, procedía tener por no acreditas las conductas antijurídicas atribuidas a los sujetos denunciados Adán Augusto López Hernández y al Partido de la Revolución Democrática.

De lo asentado, como ya se anticipó en párrafos precedentes, es infundado el concepto de agravio relativo a la indebida valoración de pruebas.

Esto es así, porque el partido político enjuiciante considera que se debe dar valor probatorio pleno a las notas periodísticas, a partir de que no hubo mentís.

Para sustentar lo anterior expresa que debió tomar en cuenta la manifestación del representante del Partido de la Revolución Democrática en la audiencia de ley, específicamente, la página “7/29” de esa actuación, en donde supuestamente se reconoció que Adán Augusto López Hernández hizo recorridos en diversos municipios, para lo cual transcribió lo siguiente:

...Acto seguido quiero hacer uso también para manifestar que mi representada en ningún momento está haciendo uso de un acto anticipado de campaña, toda vez que si bien es cierto el demandado Adán Augusto López Hernández, se está presentando en algunos municipios a como expresan ellos, cierto es también que este está haciendo su recorrido única y exclusivamente manifestando los trabajos que ha venido realizando cuando era diputado, diputado federal, porque si se acuerdan muy bien el ya ahorita pidió licencia……….

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el partido político actor, de la audiencia de pruebas y alegatos de once de febrero de dos mil doce, no se advierte que el Partido de la Revolución Democrática haya expresado lo que el instituto político accionante transcribe, actuación que obra a fojas quinientos noventa (590) a seiscientos dieciocho (618), del expediente del recurso de apelación local registrado con la clave TET-AP-17/2012-II, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 6”; del juicio que se resuelve.

Lo que transcribe el instituto político enjuiciante corresponde a la audiencia de pruebas y alegatos de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, actuación que obra a fojas doscientos treinta y tres (233) a doscientos sesenta y uno (261), del mencionado cuaderno accesorio, la cual se dejó insubsistente mediante sentencia de cuatro de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación identificados con las claves TET-AP-02/2012-II, TET-AP-03/2012-III y TET-AP-04/2012-IV, para el efecto de dejar sin efectos todo lo actuado, a excepción de la admisión de la denuncia, tal como se precisó en el punto siete (7) del resultando I de esta sentencia.

De ahí que si el partido político demandante afirma que no hubo “mentís”, a partir de una actuación que se dejó insubsistente, es evidente que debe regir lo decidido por el Tribunal responsable en cuanto que sostuvo a foja ciento cincuenta y seis (156) de la sentencia impugnada que Adán Augusto López Hernández “negó todos y cada uno de los hechos imputados objetando además en cuanto a su contenido y valor el material probatorio que ofreció el denunciante”, al no enderezar concepto de agravio alguno tendente a controvertir la aseveración de la autoridad de la responsable.

En ese sentido, fue correcto que a la autoridad responsable no le haya generado convicción el cúmulo de notas periodísticas respecto de las conductas que el partido político denunciante ahora actor consideró constitutivas de actos anticipados de precampaña y campaña, pues al margen de que algunas de ellas pudieran ser coincidentes, lo cierto es que subsiste el argumento de la autoridad responsable relativo a que Adán Augusto López Hernández negó todos los hechos que se le atribuyeron, y por tanto, es que hubo mentís.

De ahí que deviene infundado el concepto relativo a que el Tribunal responsable solo hizo un análisis somero de los encabezados de las notas periodísticas y su contenido, pues el partido político enjuiciante parte de la premisa falsa de que no hubo mentís, pues el Tribunal responsable consideró que los denunciados sí contradijeron los hechos y objetaron las pruebas.

En adición a la conclusión anterior, cabe destacar que fue conforme a Derecho que la autoridad responsable haya considerado que, en el particular, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria, porque no fueron robustecidas con otros elementos de prueba idóneos, como se explica a continuación.

Las notas periodísticas tienen una eficacia probatoria indiciaria que puede ser simple o de un grado mayor cuando las diversas notas provienen de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, las cuales por sí solas, atendiendo al caso concreto pudieran generar convicción sobre los hechos que ahí se consignan.

Sirve de apoyo en lo conducente la tesis de jurisprudencia 38/2002, consultable a fojas trescientas noventa y cuatro a trescientas noventa y cinco, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Sin embargo, en el caso concreto además de que no fue controvertida la aseveración que hizo la autoridad responsable en el sentido de que Adán Augusto López Hernández negó todos los hechos que se le atribuyeron, y por tanto, que hubo mentís, cabe destacar lo siguiente.

La autoridad responsable a fojas ciento cincuenta y cinco (155) de la sentencia impugnada valoró en su conjunto las pruebas consistentes en las notas periodísticas, los escritos de solicitudes dirigidos a diversos directores de periódicos para que se le proporcionara los audios de grabación de las notas informativas que fueron publicadas, y un disco compacto en el que afirmó la responsable no contenía fotografía alguna, y concluyó que esas pruebas en su conjunto eran insuficientes para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña, campaña y proselitismo imputados a Adán Augusto López Hernández.

Valoración que a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho, porque en el particular las notas periodísticas solo arrojaron indicios, que no fueron robustecidas con otros elementos de prueba idóneos.

Esto es, no es la cantidad de pruebas que se ofrezcan para acreditar un hecho, lo que necesariamente deba generar convicción, sino la idoneidad, la confiabilidad y la eficacia probatoria del material ofrecido.

En la especie las notas periodísticas fueron adminiculadas con escritos de solicitudes que elaboró el Partido Revolucionario Institucional dirigidos a diversos directores de periódicos para que se le proporcionara los audios de grabación de las notas informativas que fueron publicadas, las cuales consideró el Tribunal responsable que solo acreditan que se formuló la respectiva petición.

Asimismo, el Tribunal responsable ponderó un disco compacto que señaló obra a foja 002 del tomo III anexo I, tomo, que esta Sala Superior advierte que corresponde al expediente TET-AP-17/2012-II, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 4, del juicio que se resuelve.

En cuanto a ese disco compacto consideró no darle valor probatorio alguno, bajo al argumento de que no contenían las fotografías que mencionada el partido político denunciante ahora actor.

La anterior afirmación no fue controvertida por el enjuiciante por lo que queda incólume.

De lo anterior, se aprecia que efectivamente los elementos de prueba resultaron insuficientes para tener por acreditadas las conductas antijurídicas, pues efectivamente, los escritos de solicitudes, solo acreditan que se hizo una petición y lo afirmado por la autoridad responsable en cuanto al disco compacto queda intocado, por lo que prevalece el aserto de que no contenía fotografía alguna.

En ese sentido, con independencia de lo acertado o no de lo sustentado por el Tribunal responsable en el sentido de que no merecen eficacia probatoria las notas periodísticas, porque no aparecen en algunos casos el nombre del periodista y en otros no se precisa de dónde se obtuvo la información que se publica, lo cierto es que prevalecen los demás argumentos vertidos por la autoridad responsable, porque son conforme a Derecho, sustancialmente, cuando sostiene que esas notas periodísticas no están adminiculadas con otros elementos de prueba idóneos que generen convicción sobre la existencia de los hechos.

Asimismo, es inoperante el concepto de agravio en el que se aduce que la autoridad responsable es incongruente, al afirmar “que si bien las notas del cuadro anterior coinciden, no menos cierto es que para que adquieran pleno valor deben estar adminiculadas con otras probanzas, pues perdió de vista que se ofrecieron otros elementos de prueba como diarios originales, versiones estenográficas, fijaciones de fotografía, audios, videos, entre otros.

La inoperancia radica en que el concepto de agravio es vago y genérico, pues el actor no precisa en qué consisten las versiones estenográficas, las fijaciones de fotografías, los audios y videos, entre otros, ni tampoco señala cómo se debió valorar cada una de esas pruebas y qué hecho o conducta se debe demostrar con cada una de ellas.

Por otra parte, es inoperante el concepto de agravio en el que el partido político demandante aduce que si la autoridad responsable tenía duda sobre la veracidad de las notas, debió requerir los testigos de grabación de donde fueron obtenidas las entrevistas o requerir al actor para que le informara dónde se obtuvo el material probatorio.

La inoperancia radica en que el partido político actor parte de la premisa falsa de que el Tribunal responsable tenía duda sobre la veracidad de los hechos consignados en las notas periodísticas, pues lo que hizo fue ponderar cada uno de los elementos probatorios que la llevaron a la convicción de que no se acreditaron los hechos que el partido político denunciante consideró constitutivos de infracción en la normativa electoral.

Finalmente, es infundado en una parte e inoperante en otra, el concepto de agravio en el que se argumenta que no fue conforme a Derecho que se haya considerado que Adán Augusto López Hernández no vulneró el artículo 224, de la Ley Electoral de Tabasco, bajo el razonamiento de que llevó recorridos en diversos municipios del Estado de Tabasco fuera de los plazos de siete días anteriores y cinco días posteriores al trece de septiembre de dos mil once.

Lo infundado reside en que la autoridad responsable no tuvo por acreditado que el mencionado sujeto denunciado haya llevado a cabo los aludidos recorridos.

La inoperancia radica en que el partido político demandante no vierte concepto agravio alguno tendente a controvertir la determinación de la autoridad responsable de tener por no acreditada la vulneración al artículo 224, párrafo quinto, de la citada Ley local.

Lo anterior esa así, ya que la autoridad responsable a fojas ciento cincuenta y siete (157) a ciento cincuenta y ocho (158) de la sentencia impugnada consideró:

- Que del contenido de los espectaculares no se advierte promoción personalizada, ya que hacían alusión al informe de labores de Adán Augusto López Hernández.

- Que no hubo violación al artículo 224, párrafo quinto, de la Ley Electoral de Tabasco, porque el plazo de siete (7) días anteriores y cinco (5) días posteriores que prevé ese numeral como límite para difundir el informe anual de labores fue del siete de septiembre de dos mil once al dieciocho del citado mes y año, tomando en consideración que se dio fe que los espectaculares estaban colocados el diecisiete (17) del citado mes y año.

Las anteriores consideraciones no son controvertidas al confrontar los conceptos de agravio expresados por el partido político actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuciante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación acumulados identificados con las claves TET-AP-17/2012-II y TET-AP-24/2012-IV, por los motivos expresados en el considerando último de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: por personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO