juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-JRC-85/2010
ACTOR: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
AUTORIDAd rESPONSABle: consejo ESTATAL ELECTORAL DEL instituto electoral Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL Estado DE DURANGO Y OTRO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIa: berenice garcía huante
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-85/2010, promovido por la Coalición “Durango nos Une”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, en contra de la omisión del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de resolver la denuncia de hechos presentada el pasado veinte de febrero, por el Partido Acción Nacional, en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, la cual quedó radicada en el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEPC-PES-001/2010, y
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del Proceso Electoral. El once de diciembre de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango celebró sesión mediante la cual dio inicio al proceso para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en esa entidad federativa.
b) Denuncia de hechos. El veinte de febrero de dos mil diez, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango presentó escrito de denuncia de hechos en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña, consistentes en la promoción personal de dicho ciudadano, en diversos medios de comunicación, en su calidad de precandidato del aludido partido político a Gobernador del Estado de Durango, en contravención de lo dispuesto en la legislación electoral local.
c) Procedimiento administrativo sancionador. Con motivo de la denuncia aludida en el antecedente previo, el Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango instauró el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEPC-PES-001/2010, el cual, a la fecha en que se dicta la presente sentencia, se encuentra pendiente de resolución.
d) Registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Durango. El once de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el acuerdo número cuarenta y nueve, a través del cual, entre otras cosas, otorgó el registro a Jorge Herrera Caldera para contender en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa como candidato del Partido Revolucionario Institucional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de abril de dos mil diez, la Coalición “Durango nos Une”, por conducto de su representante ante el Consejo responsable presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la omisión del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de resolver la denuncia de hechos presentada el pasado veinte de febrero, por el Partido Acción Nacional, en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, la cual quedó radicada en el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEPC-PES-001/2010.
III. Escrito de tercero interesado. El veintiuno de abril del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio signado por el Secretario del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a través del cual remite, entre otros documentos, el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece al presente juicio en carácter de tercero interesado.
IV. Trámite y sustanciación.
a) Recepción. El quince de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio a través del cual el Secretario del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
b) Turno a la ponencia. El veinte de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-85/2010, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1143/10 girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) El veintisiete de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de veintisiete del mismo mes y año, por medio del cual el Secretario del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, informa sobre el emplazamiento hecho a las partes, para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, y acompaña las constancias respectivas.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por la Coalición “Durango nos Une”, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Durango nos Une”, relacionado con la elección del cargo de Gobernador del Estado de Durango.
De ahí que al tratarse de actos relacionados con la elección del Gobernador de la referida entidad federativa, se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.
En el presente caso, resulta necesario precisar el acto impugnado, para efectos de una mejor comprensión en el análisis y estudio del asunto.
De acuerdo con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[1], tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, como en el caso, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
En el presente caso, en el escrito de demanda del juicio de mérito es posible advertir como acto destacadamente impugnado:
La omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de resolver la denuncia de hechos presentada el pasado veinte de febrero, por el Partido Acción Nacional, en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, la cual quedó radicada en el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEPC-PES-001/2010.
TERCERO. Causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y el tercero interesado.
La autoridad responsable y el partido tercero interesado aducen que el presente juicio es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar de plano, toda vez que el actor no agotó la instancia local prevista para controvertir la omisión impugnada, concretamente el juicio electoral regulado en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Esta Sala Superior estima que la causa de improcedencia aducida resulta infundada, pues, en el presente caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad que autoriza a este tribunal a conocer per saltum del asunto, conforme con lo siguiente.
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo proceden en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de la presentación de un medio de impugnación, se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera, se está en aptitud de acudir al órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, es justificado asistir per saltum al medio de defensa federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencia S3ELJ 09/2001, cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].
En el caso, se impugna la omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de resolver la denuncia de hechos presentada el pasado veinte de febrero, por el Partido Acción Nacional, en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, la cual quedó radicada en el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEPC-PES-001/2010.
En ese sentido, los efectos de la resolución que se emita en el referido procedimiento especial sancionador, podría tener efectos en el registro de un candidato a Gobernador del Estado de Durango, en caso de acreditarse los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador cuya omisión de resolución se reclama.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, párrafo 4; 304, fracciones I y VI; 313, fracción III, inciso c), y 327 de la Ley Electoral del Estado de Durango, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por la realización de actos anticipados de precampaña, pueden ser sancionados con amonestación pública; multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, incluso, con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Aunado a lo anterior, atento a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Durango, las campañas electorales que realicen los partidos políticos y/o coaliciones respecto de sus candidatos al cargo de gobernador del Estado para el proceso electoral 2009-2010, iniciaron el pasado doce de abril y concluyen el próximo treinta de junio del año en curso, tomando en consideración que las mismas no deben exceder de ochenta días, debiendo concluir tres días antes del día de la jornada electoral, la cual se celebrará el cuatro de julio de la presente anualidad.
Esto es, está corriendo el plazo para que los partidos políticos y/o coaliciones realicen sus actos de campaña para la elegir al Gobernador del Estado de Durango, por lo que, cualquier dilación en la resolución del presente asunto, podría mermar significativamente la eficacia de la pretensión de la coalición accionante, pues debe considerarse que podría verse afectado el registro de un candidato a dicho cargo de elección popular.
Todo lo anterior, hace evidente la necesidad de resolver con premura el asunto y, por tanto, que se considere que esta Sala Superior deba conocer per saltum del presente juicio constitucional.
Ello es así, porque de asistirle la razón al promovente, no sería posible que con la tramitación de ese medio de impugnación, se repare oportuna y adecuadamente, la violación alegada y, en su caso, resarcirle en el pleno goce de los derechos presuntamente violados, por lo que dicho medio de defensa resulta materialmente ineficaz para tal objetivo.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°; 9°; 18; 19;37; 38, fracción II; 41; 46, y 48 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Durango:
- El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la citada ley, el cual será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios.
- El juicio electoral procede, durante el proceso electoral ordinario o extraordinario, entre otros casos, contra los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legitimo.
- Dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos o coaliciones con interés legítimo dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables, a excepción de cuando se impugnen los cómputos.
- El órgano responsable debe publicar la promoción del medio de impugnación, por un período de setenta y dos horas y una vez fenecido dicho plazo deberá remitirlo la autoridad resolutora dentro de las veinticuatro horas siguientes.
- El Tribunal Electoral del Estado de Durango es el competente para sustanciar y resolver el referido juicio.
- No se precisan plazos para la sustanciación del juicio.
- La resolución debe emitirse dentro de los seis días siguientes a la admisión del juicio.
- La sentencia se notificarán a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma.
De lo expuesto se desprende que, en el mejor de los casos, si el medio de impugnación local se resolviera con la mayor celeridad posible, considerando plazos brevísimos, su promoción y resolución sería en once días naturales (cuarenta y ocho horas de trámite, un día de admisión, plazo de seis días para la resolución y dos días para la notificación).
Aunado a ello, en caso de que la resolución fuera desfavorable para la coalición actora, para cuando el medio de impugnación se presente ante la instancia federal, ya habría transcurrido casi un mes, de que iniciaron las campañas de los candidatos Gobernador del Estado.
En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de definitividad.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante de la coalición “Durango nos Une”; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, por lo que respecta a la omisión, ha sido criterio de esta Sala Superior que la presentación del escrito respectivo se puede realizar en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva, ya que los efectos de las mismas se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de las omisiones implican una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la autoridad responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 6/2007, cuyo rubro es PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO[3].
3. Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
No obstante, esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones al estar integradas por este tipo de entes de interés público, pueden promover medios impugnativos en materia electoral.
Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[4].
En este orden de ideas, es evidente que en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por una coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
4. Personería. La demanda es suscrita por Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, Jorge Arturo Valles Hernández y José Manuel Martínez Salcido.
En ese sentido, el requisito bajo estudio, se encuentra colmado, en razón de que, Jorge Arturo Valles Hernández es el representante de la coalición actora ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por tanto, tiene por reconocida su personería, en términos de lo dispuesto en los artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, pues en autos se encuentra acreditada, además de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce el carácter con el que se ostenta.
Consecuentemente, es inconcuso que se satisface debidamente dicho requisito, al quedar demostrado que uno de los signantes está legalmente acreditado para promover el presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 03/97, cuyo rubro es PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO[5].
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coalición actora, la omisión reclamada viola en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 14: 16; 17;41 y 116, fracción IV, incisos b), c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 02/97 cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].
6. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque la parte enjuiciante controvierte la omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de resolver la denuncia presentada en contra Jorge Herrera Caldera, ahora candidato al cargo de Gobernador de la citada entidad federativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la presunta realización de actos anticipados de precampaña, lo cual resulta determinante, pues, existe la posibilidad de que lo que se resuelva en el procedimiento especial sancionador, incida en el procedimiento de la elección del Gobernador del Estado, en razón de que podría afectarse el registro de un candidato, lo cual podría impactar en los candidatos contendientes para el referido cargo de elección popular.
Lo anterior, dado los efectos que podría tener la resolución que se dicte en el procedimiento especial sancionador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304, fracciones I y VI; 313, fracción III, inciso c), y 327 de la Ley Electoral del Estado de Durango, en caso de que se acredite la realización de actos anticipados de precampaña.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que la resolución que se emita en el procedimiento especial sancionador del cual se aduce la omisión de resolución, podría impactar en los candidatos contendientes en la elección de Gobernador del Estado de Durango, lo cual sería reparable, tomando en consideración que la jornada electoral en la que se elegirá dicho cargo de elección popular, se efectuará el día cuatro de julio del presente año, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido, el existir oportunidad de que se emita la resolución correspondiente en el referido procedimiento, antes de esa fecha.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especial de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es realizar el estudio del fondo de la controversia planteada por la coalición enjuiciante.
QUINTO. Resumen de agravios.
a) En relación a la omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de resolver la denuncia de hechos presentada el pasado veinte de febrero, por el Partido Acción Nacional, en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, la cual quedó radicada en el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEPC-PES-001/2010. La coalición actora aduce que se violan en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia, básicamente por lo siguiente:
Le causa agravio la omisión reclamada, toda vez que, a pesar de haber transcurrido en exceso los plazos previstos en los artículos 327; 328, párrafo 7; 329 y 330 de la Ley Electoral del Estado de Durango, para la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable no ha emitido la resolución correspondiente, pues aún no tiene conocimiento de que el Secretario del Consejo responsable haya formulado el proyecto de resolución o, bien, que se haya puesto a la consideración del Consejero Presidente para efectos de aprobar la resolución correspondiente.
Al respecto alega la enjuiciante, que han trascurrido casi dos meses desde que se presentó la denuncia respectiva y no obstante que la última audiencia se celebró el pasado veintiuno de marzo, esto es, hace aproximadamente veintidós días, aún no se ha dictado resolución, en términos de lo previsto en la ley electoral del Estado, con lo cual se viola en su perjuicio el principio de legalidad, pues, de los artículos antes citados, es posible advertir que el procedimiento especial sancionador es el indicado en la ley cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, correspondiendo al Secretario del Consejo instruir un procedimiento sumario, el cual, en el presente caso, no se ha respetado, no obstante que, en términos de lo previsto en los artículos 117, párrafo 1, fracciones I, III y XXIII; 195, fracción VII; 198, párrafo 4; 304, fracciones I y VI; 313, fracción III, inciso c), y 327 de la Ley Electoral del Estado de Durango, sería factible imponer a Jorge Herrera Caldera, candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional, la sanción de cancelación de su registro, por haber realizado actos anticipados de precampaña.
b) La coalición enjuiciante aduce en esencia, que la autoridad responsable previamente a la emisión del acuerdo número cuarenta y nueve, por medio del cual, entre otras cosas, otorgó el registro a Jorge Herrara Caldera como candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional, debió resolver la denuncia del procedimiento especial sancionador cuya omisión de resolución se reclama en el presente juicio, y con base en tal resolución definir si era procedente o no registrar al referido candidato. Con lo anterior, a decir de la actora, la autoridad responsable no atendió las disposiciones legales que prohíben a quienes aspiren a una candidatura a realizar actos de propaganda anticipada de precampaña.
SEXTO. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que las alegaciones vertidas por la coalición actora, en relación a la omisión reclamada y que quedaron resumidas en el inciso a) del considerando anterior, son fundadas, pues de las constancias remitidas por el Consejo General responsable y del informe rendido por ésta, se advierte que ha omitido resolver el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEPC-PES-001/2010, derivado de la denuncia presentada el pasado veinte de febrero por el Partido Acción Nacional, instituto político integrante de la coalición actora, a pesar de que transcurrieron los plazos que prevé la normatividad electoral local para emitir dicha resolución.
En los artículos 327; 328, párrafos 4 y 7; 329 y 330 de la Ley Electoral del Estado de Durango, en lo conducente, se establece:
Artículo 327
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo Estatal instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta ley, o
II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 328
…
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
…
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Artículo 329
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a cinco minutos cada uno.
Artículo 330
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo Estatal a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo Estatal conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta ley, e impondrá las sanciones correspondientes.
De los preceptos transcritos, se advierte que dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo Estatal instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en dicha ley, o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Asimismo, celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo Estatal a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto. En la sesión respectiva, el Consejo Estatal conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta ley, e impondrá las sanciones correspondientes.
En el caso, de las constancias que obran en autos, particularmente del informe circunstanciado que rindió la responsable, quedó evidenciado que efectivamente, el veinte de febrero de dos mil diez, el representante del Partido Acción Nacional presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Durango, denuncia de hechos en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, el cual fue radicado bajo el número de expediente IEPC-PES-001/2010.
Del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Estatal Electoral responsable, se advierte su reconocimiento de que no se ha emitido la resolución correspondiente en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-001/2010, tal como lo manifiesta expresamente, al señalar:
…
2. Por otra parte, no sobra decir que si bien es cierto, que el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional no ha sido resuelto, no es por causas atribuibles al Consejo Estatal Electoral, ya que en primer término, no ha sido posible realizar la audiencia de pruebas y alegatos que establece el artículo 329 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en virtud de que el propio denunciante no aportó los elementos suficientes para realizar las notificaciones a los denunciados, y cuando le fueron requeridos tardó más de un mes en proporcionarlos, por lo cual, se considera que no es posible que se atribuyan omisiones a este consejo que el mismo actor provocó.
…
De las constancias que obran en autos remitidas por la autoridad responsable es posible advertir lo siguiente:
1. El veintiuno de febrero de dos mil diez, el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, radicó el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-001/2010 interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional, en contra de Jorge Herrera Caldera y el Partido Revolucionario Institucional por la presunta comisión de violaciones a la Ley Electoral para el Estado de Durango y al Reglamento de Precampañas de la citada entidad federativa. Asimismo, admitió la denuncia y ordenó emplazar al denunciado y denunciantes para la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 328, párrafo 7, de la ley electoral local.
2. El veintidós de febrero siguiente, el referido Secretario del Consejo requirió al representante del partido denunciante, para que proporcionara el domicilio del denunciado, Jorge Herrera Caldera, a fin de que pudiera ser notificado y, una vez que proporcionara dicha información, se le citaría para la audiencia de pruebas y alegatos.
3. El diecisiete de marzo del año en curso, el Secretario antes referido, ante la omisión del denunciante de proporcionar la información solicitada, volvió a requerir al representante del partido, otorgándole un plazo de veinticuatro horas, apercibiéndolo de que en caso de no desahogar el requerimiento, la denuncia seria desechada.
4. El diecinueve de marzo siguiente, el partido denunciado desahogó el requerimiento referido.
5. El veintitrés de marzo de la presente anualidad, el referido Secretario informó al denunciante que el pasado dieciocho de marzo, se había intentando notificar a Jorge Herrera Caldera en el domicilio proporcionado, sin embargo, se informó que ya no vivía ahí, por lo que le solicitó que proporcionara nuevamente un domicilio para notificar a dicho ciudadano.
6. El veinticuatro de marzo del año en curso el representante del Partido Acción Nacional, en atención a lo precisado en el numeral anterior, proporcionó un nuevo domicilio para notificar a Jorge Herrera Caldera.
7. El veinticuatro y veinticinco de abril del año en curso, el Secretario del Consejo notificó a las partes, la fecha en que tendría verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, señalando las doce horas del veintiocho de abril del año en curso, para el desahogo de la misma.
De lo anterior es posible advertir, que si bien le asiste la razón a la autoridad responsable en relación a que la dilación para citar a las partes para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 328, párrafo 7, de la ley electoral local, se debió a la tardanza del partido denunciante de proporcionar el domicilio en el cual sería notificado y emplazado uno de los denunciados, lo cierto es que, de las constancias remitidas por la propia autoridad se advierte que el nuevo domicilio fue proporcionado por el representante del Partido Acción Nacional desde el pasado veinticuatro de marzo y, no obstante ello, la autoridad hasta el veinticuatro de abril, esto es, un mes después, sin justificación alguna, citó a las partes para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
En ese sentido, es posible concluir que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 328, párrafo 7; 329, y 330 de la Ley Electoral del Estado de Durango, pues, no obstante que contaba con el domicilio de los denunciados, tardó un mes en emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, sin que haya emitido la resolución correspondiente.
De lo anterior es posible advertir que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a los plazos establecidos en los artículos referidos, para la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios hechos valer por la actora y para reparar la afectación a sus derechos debe ordenarse al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que una vez que haya celebrado la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en los artículos 328, párrafo 7, y 329 de la Ley Electoral del Estado de Durango (en el entendido de que de conformidad con las constancias que obran en autos se llevará a cabo el veintiocho de abril del año en curso), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de esa audiencia, emita la resolución que en derecho proceda, en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-001/2010. Dicha resolución deberá notificarse a las partes, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, dado el estado en que se encuentra el proceso electoral local.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, acompañando las constancias respectivas.
Lo expuesto, con independencia de que quedan a salvo los derechos de la actora para impugnar una eventual determinación adversa a sus intereses.
Por otra parte, los agravios vertidos por la coalición actora resumidos en el inciso b) del considerando anterior, en relación a que la autoridad responsable previamente a la emisión del acuerdo número cuarenta y nueve debió resolver la denuncia del procedimiento especial sancionador cuya omisión de resolución se reclama en el presente juicio, y con base en tal resolución definir si era procedente o no registrar al referido candidato, se estiman infundados, por lo siguiente.
La coalición actora, parte de la premisa falsa de que la aprobación del registro de un candidato al cargo de Gobernador del Estado de Durango, no puede ser otorgado si se encuentra en trámite un procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, ya que de la legislación electoral local, no se advierte que se establezca como requisito para que una persona pueda ser registrada como candidato al referido cargo de elección popular, el que no tenga un procedimiento sancionador en su contra pendiente de resolución, por lo que, es incorrecta su afirmación en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana debió esperarse a que se emitiera la resolución correspondiente en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-001/2010, cuya omisión de resolución se reclama en el presente juicio. Pues, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, se trata de actos independientes.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, párrafo 4; 304, fracciones I y VI; 313, fracción III, inciso c), y 327 de la Ley Electoral del Estado de Durango, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por la realización de actos anticipados de precampaña, pueden ser sancionados con amonestación pública; multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, incluso, con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
De lo anterior es posible advertir, que el hecho de que la autoridad responsable aprobara el registro de Jorge Herrera Caldera como candidato a Gobernador del Estado de Durango, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, no obstante que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento especial sancionador instaurado en contra del referido candidato, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, no obstaculiza a que la autoridad administrativa electoral local resuelva lo que en derecho proceda en el procedimiento especial sancionador de referencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas partir de la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, emita la resolución que en derecho proceda en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-001/2010, la cual deberá notificar a las partes, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, acompañando las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al partido tercero interesado, en los domicilios señalados para ese efecto en esta Ciudad de México; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Ponente, Salvador Olimpo Nava Gomar, lo hace suyo la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 80-81.
[3] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil siete.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 49 y 50.
[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 221-222.
[6] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 155-156.