JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2010.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-86/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación RAP/09/02/2010.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dio inicio al proceso electoral local 2009-2010, para elegir gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Denuncia. El dos de marzo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, denunció, ante el Instituto Electoral Veracruzano, a Miguel Ángel Yunes Linares, aspirante a precandidato a gobernador por el Partido Acción Nacional; Miguel Ángel Yunes Márquez, presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz; César Nava Vázquez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Enrique Cambranis Torres, Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, así como al propio instituto político.
En la denuncia se adujo que se cometieron infracciones a la normatividad electoral, derivadas de: actos anticipados de precampaña y campaña; promoción de la imagen personal; utilización de medios de comunicación; campaña negra y uso de recursos públicos federales y estatales.
3. Resolución del Consejo General. El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz, declaró infundada la queja.
4. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veintinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.
5. Sentencia del Tribunal Electoral Local. El catorce de abril de este año, el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Veracruz confirmó la resolución impugnada. La sentencia le fue notificada al partido actor el mismo día.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de abril de dos mil diez, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del tribunal electoral local.
III. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficios de diecinueve y veinte de abril de dos mil diez, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno y veintidós siguientes, el tribunal electoral local remitió la demanda del presente juicio, documentación anexa, así como el informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de abril del presente año, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-86/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, conforme con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un representante de un partido político nacional, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al resolver un recurso de apelación, que confirmó una resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, cuya controversia esta relacionada con hechos que se aduce constituyen infracciones a la normativa electoral y que están vinculados con la elección a Gobernador del Estado.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución reclamada fue dictada y notificada al partido actor el catorce de abril de dos mil diez y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la citada ley.
C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, mismo que cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la ley general citada, puesto que la demanda fue presentada por Isai Erubiel Mendoza Hernández, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y él mismo fue quien presentó la demanda de recurso de apelación a la que recayó la sentencia ahora impugnada.
Cabe señalar que dicho carácter no se encuentra controvertido en autos, e incluso, la personería del promoverte es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el recurso de apelación.
F. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal.
G. Violación determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que conforme a las manifestaciones del actor, se advierte que su pretensión última la hace consistir en que se declare fundado el procedimiento administrativo sancionador y se niegue el registro de Miguel Ángel Yunes Linares, como candidato del Partido Acción Nacional a la gobernatura de Veracruz; situación que a todas luces es determinante para el resultado de la elección, pues incide directamente en la conformación de los contendientes en el proceso electoral que actualmente se celebra en esa entidad federativa.
H. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues la jornada electoral para elegir, entre otros, al Gobernador de Veracruz, se llevará a cabo el cuatro de julio de dos mil diez, por lo que es factible que, de acogerse las pretensiones del partido promovente, las supuestas irregularidades podrían ser reparadas antes de esa fecha.
TERCERO. Resolución impugnada.
QUINTO. Estudio de Fondo. De la lectura integral del escrito de apelación promovido por el C. Isai Erubiel Mendoza Hernández, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha veinticinco de marzo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el expediente Q-05/03/2010, se advierte que los motivos de disenso del actor con la resolución señalada son los siguientes:
Primero. Sostiene que le causa perjuicio la resolución impugnada al haber considerado la responsable prescritos los hechos acontecidos desde el año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, pues estimó inaplicable el Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que el mismo se encuentra vigente a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez, criterio con el que difiere el recurrente, pues afirma que las facultades de la responsable para vigilar e investigar la conducta de los actores electorales son anteriores a la entrada en vigor de la citada reglamentación.
Segundo. Igualmente, apunta que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad, pues la responsable omitió analizar y valorar en su integridad con razonamientos lógicos, el cúmulo de pruebas aportadas.
En este sentido, considera que la responsable no desarrolló una investigación debida a fin de allegarse de mayores elementos de prueba que le permitieran obtener certeza en cuanto a los hechos denunciados.
Tercero. El recurrente cuestiona el hecho de que la autoridad tuviera por no acreditada la promoción de imagen con utilización de recursos públicos en un evento celebrado en Boca del Río, Ver., al considerar que no se probó que las notas periodísticas fueran pagadas y muchos menos que se utilizaran recursos públicos; Lo cual el apelante estima desacertado, porque el codenunciado Miguel Ángel Yunes Márquez omitió contestar los hechos imputados, lo que a su decir, genera una presunción plena de los hechos que se le atribuyen. Agrega que del enlace de los diversos medios de convicción que aportó se desprenden varios indicios y adminiculado con la presunción plena de la falta de respuesta de los hechos imputados a Miguel Ángel Yunes Márquez, se acreditan las pretensiones, aduce indebida valoración del instrumento notarial, del que dice tener pleno valor probatorio según los artículos 273, fracción I, inciso e) y 274, párrafo segundo del Código Electoral; que la autoridad en uso de su facultad investigadora debió instrumentar más diligencias tendentes a generar otros principios de prueba.
Cuarto. El inconforme sostiene que como se desprende de las pruebas aportadas, la responsable señala que efectivamente tiene qué ver Miguel Ángel Yunes Linares y de ahí se contradice al afirmar que no se desprende un mínimo de indicios, que presumen la promoción de imagen; que debió requerir a la estación de radio la “máquina” los elementos necesarios para comprobar si efectivamente se realizó la entrevista con Miguel Ángel Yunes Linares, el cual fue presentado como “ candidato” y éste nunca lo desmintió o deslindó del mismo, así que fue un acto consentido que se ostentara como candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura.
Quinto. El apelante, expresa su inconformidad con el hecho de que la responsable desestimara las calumnias y difamación que se atribuyeron a Miguel Ángel Yunes Linares, porque en las páginas de internet que consultó, sostuvo que se encontraron expresiones de apoyo a esa persona, que por tanto, no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, además, no se acreditó quién fuera el creador de esa página, y que en cuanto a una nota periodística que se recoge en una diversa página electrónica, la autoridad la consideró como resultado de una interpretación del propio autor; con lo cual está en desacuerdo el recurrente, porque atribuye una inexacta interpretación de la norma, pues los artículos 6º, párrafo primero, y 7º, párrafo primero, de la Constitución de la República, establece las restricciones, deberes o limitaciones al derecho de la libertad de expresión.
Interpretación de los motivos de disenso que plantea el inconforme en su escrito de apelación que se realiza conforme al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de datos de identificación, rubro y texto siguientes:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” (Se transcribe).
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que por lo que respecta al agravio primero relativo a que, se sostiene que le causa perjuicio la resolución impugnada al haber considerado la responsable prescritos los hechos acontecidos desde el año dos mil seis hasta el dos de marzo de dos mil nueve, pues estimó inaplicable el Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que el mismo se encuentra vigente a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez, criterio con el que difiere el recurrente, pues afirma que las facultades de la responsable para vigilar e investigar la conducta de los actores electorales son anteriores a la entrada en vigor de la citada reglamentación, resulta infundado por las razones siguientes:
Por principio, cabe precisar que del escrito inicial de queja interpuesto por el C. Eduardo Andrade Sánchez en fecha dos de marzo de dos mil diez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que las presuntas violaciones a la norma electoral que narra en los incisos seis al trece del capítulo respectivo, datan del año dos mil seis.
En este orden de ideas, debemos atender a que el ordenamiento aplicable a la fecha de interposición de la queja, es el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el veintiséis de febrero del año que cursa, el cual fue emitido durante la vigencia del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 307, mismo que entró en vigor a partir de su publicación en ese órgano oficial del Estado, el veintidós de diciembre de dos mil ocho.
El citado reglamento en el segundo párrafo del artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6” (Se transcribe).
De la anterior transcripción se desprende que pasado un año de la comisión de una infracción a la legislación electoral vigente, no es posible que sea materia de estudio por el órgano electoral facultado para tal efecto, pues al no realizarse la queja o denuncia correspondiente dentro del término precisado por la ley, la presunta infracción se considera prescrita y como consecuencia la pretensión punitiva queda extinta.
En este sentido, cabe precisar que, si en el caso cuyo estudio nos ocupa, de los hechos narrados por el apelante en su escrito de queja bajo los arábigos seis al trece, se desprende que datan del año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, resulta evidente que a la fecha de interposición de la queja –dos de marzo de dos mil diez- las presuntas infracciones que en tales hechos se aducen, han prescrito, pues, han transcurrido cuatro años dos meses, rebasando en exceso el plazo de un año señalado en el párrafo segundo del numeral 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, el cual se encuentra establecido como límite para estar en aptitud de interponer la queja o denuncia correspondiente.
Cabe precisar que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, estuvo en lo correcto al abstenerse de realizar el estudio de los hechos que narró el apelante acaecieron desde el año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, al considerar que habían prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que establece la reglamentación vigente para la interposición de la queja o denuncia correspondiente, constriñendo su análisis a los acontecidos a partir del dos de marzo de la presente anualidad, pues son éstos los ocurridos durante la vigencia del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, que rige actualmente, pues se comprenden dentro del año anterior a la fecha de interposición de la queja sobre la que se pronunció el Instituto demandado.
Siendo de ver que, el citado Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, en el presente caso, tiene aplicación retroactiva en beneficio del individuo señalado como presunto infractor de la normatividad electoral, toda vez que, dicho ordenamiento establece la prescripción de las infracciones a la normatividad electoral que dan lugar a los procedimientos sancionadores, transcurrido un año contado a partir del momento de su comisión; de tal suerte que, si las presuntas infracciones a la ley electoral que imputa el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en los arábigos seis al trece del capítulo respectivo del escrito inicial de queja datan del dos mil seis, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por la reglamentación en cita, razón por la cual, las presuntas infracciones a la normatividad electoral han quedado prescritas, de ahí que no sea posible su análisis y mucho menos el establecimiento de una sanción en contra del presunto infractor por su comisión, razón por la cual la aplicación retroactiva del referido reglamento no constituye contravención alguna al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto, la garantía constitucional citada, impone una obligación a las autoridades legislativas en cuanto a la emisión de las leyes y a las ejecutivas en cuanto a su aplicación, consistente en abstenerse de transgredir los derechos previamente adquiridos por las personas con la vigencia de normatividad alguna, en el caso a estudio, no ocurre tal conculcación de derechos, pues como quedó precisado en el párrafo que precede, la aplicación retroactiva que del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano se realizó en el presente caso, resulta en beneficio del presunto infractor al tenerse por prescritas las conductas ilícitas que se le imputan.
A mayor abundamiento, cabe señalar que existe una imposibilidad jurídica para que la autoridad responsable sancione las conductas ilícitas que el actor imputa al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en virtud del problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que, al respecto, el Instituto Electoral Veracruzano -responsable de emitir la reglamentación en cuestión-, omitió cumplir con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral del Estado de Veracruz número 307, en el cual se señala que una vez entrado en vigor el mismo, el órgano electoral contaba con un plazo de seis meses para realizar las modificaciones correspondientes a su normativa interna.
De lo anterior se deduce que, si el Código Electoral local número 307, entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, mientras que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano fue publicado hasta el veintiséis de febrero de dos mil diez, resulta claro advertir que transcurrió en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral local, para que la autoridad electoral emitiera la citada reglamentación.
Así pues, la conducta omisiva del Instituto Electoral Veracruzano al no realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna, ocasionó el problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que, si bien, las conductas imputadas por el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, pudiera considerarse como ilícitas, la responsable no se encontraba en aptitud de revisarlas y sancionarlas con base en el citado reglamento, en razón de que dichas conductas fueron realizadas durante la vigencia de la codificación electoral anterior, esto es, del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 590 abrogado.
De lo anterior se deduce que, el sancionar conductas acontecidas previamente a la vigencia de una norma, materialmente significa la instauración de un tribunal ex profeso, vulnerándose lo establecido por el artículo 13 Constitucional, el cual prohíbe los tribunales especiales; asimismo, la actuación de la responsable en este sentido violentaría el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 14 del mismo ordenamiento legal, pues tal actuar conllevaría al ejercicio arbitrario de las facultades que la normativa electoral le confiere, restando certidumbre al gobernado sobre su situación; de ahí que, debe desestimarse lo señalado por el recurrente en cuanto a que la responsable debía analizar hechos acontecidos durante la vigencia de una ley abrogada, toda vez que las autoridades administrativas únicamente tienen facultades para aplicar la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, el segundo concepto de agravio relativo a que el recurrente hace valer la falta de exhaustividad, por parte de la responsable al emitir la resolución impugnada, pues a su decir, omitió analizar y valorar en su integridad con razonamientos lógicos, el cúmulo de pruebas aportadas; resulta infundado, toda vez que, el actor omitió señalar de manera precisa las pruebas que señala no fueron valoradas por la responsable, a la vez que no hizo manifestación alguna respecto a lo que pretendía acreditar; en este sentido, dicho concepto de disenso se expresó de manera genérica sin señalar las pruebas que a su decir, la responsable no valoró, al grado inclusive de no haber identificado siquiera los hechos a acreditar; situación que hace imposible determinar la existencia de posibles infracciones por parte del C. Miguel Ángel Yunes Linares.
Por otra parte, lo señalado por el apelante en relación a que la responsable debió desarrollar una investigación debida a fin de allegarse de mayores elementos que le permitieran obtener certeza en cuanto a los hechos denunciados, es de desestimarse, por lo siguiente.
El artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias establece lo siguiente:
“Artículo 43” (Se transcribe).
De la anterior transcripción se desprende que una vez admitida la queja o denuncia correspondiente, la autoridad responsable tiene la facultad discrecional de ordenar el desahogo de las diligencias para allegarse de los medios de prueba que considere necesarios a fin de integrar el expediente respectivo, es decir, que la autoridad electoral puede integrar el expediente con las pruebas que le sean aportadas por la parte actora, o bien tiene la facultad de allegarse de las que estime pertinentes.
En este orden de ideas, cabe precisar que en el caso cuyo estudio nos ocupa, la autoridad responsable consideró que las pruebas aportadas por el recurrente eran suficientes para la integración del expediente, así como para la resolución del mismo; ya que, si no estimó necesario el desahogo de mayores diligencias a fin de obtener mas probanzas que las que el actor le aportó, no implica transgresión alguna en su esfera jurídica que deba ser resarcida, puesto que se trata de una facultad discrecional que le otorga la legislación electoral, misma que puede ejercer o no de acuerdo a su arbitrio materialmente jurisdiccional.
Así pues, este H. Tribunal Electoral estima que la autoridad responsable no se encontraba obligada a ordenar la práctica de diligencias para allegarse de más elementos de prueba que los aportados por el recurrente, en razón de que, el propio Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano en su artículo 43, le confiere la facultad discrecional de ordenar o no, las diligencias que a su consideración sea necesarias para la integración y resolución del caso a estudio; de ahí que lo señalado por el apelante en cuanto a que la responsable debió allegarse de otros medios de prueba, es de desestimarse.
Por otra parte, cabe precisar que en el procedimiento sumario previsto en la legislación local -el cual se equipara al especial sancionador establecido en la legislación federal-, corresponde al quejoso la carga de probar sus aseveraciones, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; por lo que, en el presente caso, el recurrente debió presentar los medios de convicción idóneos a fin de acreditar las presuntas infracciones cuya comisión le imputa a Miguel Ángel Yunes Linares, o en su caso precisar las que hubiere solicitado y no le hayan sido entregadas, para que la autoridad electoral tuviera la oportunidad de recabarlas, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante de datos de identificación, rubro y texto siguientes.
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE” (Se transcribe).
A mayor abundamiento, es dable precisar que en el derecho sancionador electoral, en atención a los fines que persigue, consistentes en establecer un sistema punitivo –similar al derecho penal- para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, se reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, razón por la que se orienta su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Así pues, al tratarse el presente asunto de un procedimiento de naturaleza inquisitiva, el presunto infractor goza del derecho de presunción de inocencia, previsto por el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que, si el actor –quien tiene la carga probatoria- no aportó medios de convicción suficientes a fin de acreditar las presuntas infracciones que adujo cometió Miguel Ángel Yunes Linares, es evidente que, no es posible sancionar al denunciado por conductas ilícitas que no quedaron plenamente acreditas. Sirve de orientación al criterio sostenido la tesis relevante de datos de identificación, rubro y texto siguientes:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES” (Se transcribe).
Respecto del tercer agravio, el recurrente cuestiona el hecho de que la autoridad tuviera por no acreditada la promoción de imagen con utilización de recursos públicos en un evento celebrado el veintiuno de febrero del dos mil diez en Boca del Río, Veracruz, al considerar que no se probó que las notas periodísticas fueran pagadas y que se utilizaran recursos públicos; lo cual el apelante estima desacertado, porque el codenunciado Miguel Ángel Yunes Márquez, omitió contestar los hechos imputados, lo que a su decir, genera una presunción plena de los hechos que se le atribuyen, agrega además que del enlace de los diversos medios de convicción que aportó, se desprenden varios indicios que adminiculados con la presunción plena de la falta de respuesta de los hechos imputados a Miguel Ángel Yunes Márquez, logran acreditar sus pretensiones, asimismo en el agravio en cita, aduce indebida valoración del instrumento notarial, del que dice tener pleno valor probatorio según los artículos 273, fracción I, inciso e) y 274, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; que la autoridad en uso de su facultad investigadora debió instrumentar más diligencias tendentes a generar otros principios de prueba, al respecto cabe advertir que dicho agravio deviene infundado, toda vez que, del material probatorio aportado por la parte quejosa no se advierte, ni de manera indiciaria, que se hayan utilizado recursos públicos para promover la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que, los mismos se refieren a la cobertura que diversos medios de comunicación realizaron en los eventos en que éste participó como Director General del ISSSTE, además de que si bien es cierto, dichas pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, también lo es que de las mismas no se advierte la utilización de recursos públicos para promocionar su imagen, de ahí que éstas no resultan favorables para acreditar las aseveraciones que en este sentido hace el actor; y por lo que respecta al evento del veintiuno de febrero del dos mil diez celebrado en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, es de advertir que igualmente no se acredita que el mismo haya sido realizado con recursos del erario público, pues las notas periodísticas aportadas por el actor relativas a dicho evento, son meros indicios, pues se trata de apreciaciones de quienes las suscriben; y por lo que pueden o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describe y que depende en todo caso de la información y de otros elementos de que se hubiere allegado para formarse un criterio.
Por otra parte por lo que se refiere a la indebida valoración del instrumento público expedido por el Notario Público número cuarenta y dos, Licenciado Pedro Enrique García Pensado, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, mismo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 274 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es de advertirse que en el mismo efectivamente se corrobora un evento, en el cual estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, sin embargo, del mismo no se advierte que dicho evento se haya solventado con recursos públicos, de ahí que se arribe a la conclusión que los eventos a los que se refieren los diversos medios de comunicación, en los cuales estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, como Director General del ISSSTE, son meras apreciaciones subjetivas de periodistas que cubrieron el evento, sin que de las mismas, como se mencionó con anterioridad, se advierta que sean inserciones pagadas y mucho menos que se hayan utilizado recursos públicos para promocionar su imagen, motivo por el cual se concluye que es infundado lo argumentado por el actor en relación a que Miguel Ángel Yunes Márquez y Miguel Ángel Yunes Linares, hayan utilizado recursos públicos para promocionar la imagen del citado Miguel Ángel Yunes Linares.
Además de que las manifestaciones por parte de las personas que acudieron a dichos eventos no constituyen por sí mismas una infracción a la ley electoral que sea atribuible al denunciado, en virtud de que, como es de explorado derecho, congruentes con el principio de reserva –derivado del principio de legalidad- los gobernados transitan en un amplio ejercicio de sus libertades, mientras que los servidores públicos –como es caso del entonces Director General del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares- las autoridades deben ceñir su actuar a las facultades que le reconoce la ley y no extralimitarse en el ejercicio de las mismas; en este sentido, del material probatorio que aportó el impetrante ante el Instituto Electoral Veracruzano para la sustanciación de la queja que nos ocupa, no quedó acreditado que el entonces Director General del ISSSTE, anunciará a los concurrentes su aspiración a contender por la candidatura a Gobernador por el Partido Acción Nacional, y menos aún los invitara a votar a su favor, sino que en todo tiempo el discurso que manejó el denunciado estuvo vinculado con la naturaleza del acto y con la función pública que entonces desempeñaba. Ahora bien, si por parte de los concurrentes a dicho evento existieron expresiones espontáneas de apoyo hacia la eventual candidatura del C. Miguel Ángel Yunes Linares, dicha circunstancia no constituye, como ya se dijo una infracción a la Ley Electoral, pues tales manifestaciones fueron expresadas por ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y dentro de los cauces legales, tal y como lo dispone la Carta Fundamental; En este punto conviene advertir que lo que la Ley Electoral prohíbe, es que los servidores públicos, aprovechando su posición emitan mensajes hacia la colectividad para promover su imagen con fines electorales –situación que como ya se dijo no ocurrió en la especie- por lo que, si en el acto público que nos ocupa, existieron manifestaciones espontáneas de apoyo al entonces Director del ISSSTE, estas no constituyen por sí mismas una transgresión a la legalidad electoral, ni a los principios que rigen dicha función, pues en un Estado democrático de derecho, uno de los valores fundamentales que ha de preservar el Estado, es precisamente garantizar el ejercicio de la libertad de expresión, pues este se ha considerado como un derecho preeminente para la consolidación de todo Estado Democrático, razón por la cual, las expresiones de apoyo que se observaron en el evento de fecha veintiuno de febrero del año en curso no constituyen de ninguna manera una infracción a la ley electoral.
Con relación al cuarto agravio, el inconforme sostiene que como se desprende de las pruebas aportadas, la responsable señala que efectivamente tiene qué ver el C. Miguel Ángel Yunes Linares, contradiciéndose al afirmar que no se desprende un mínimo de indicios, que presuman la promoción de la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares; asimismo debió requerir a la estación de radio “la máquina”, en la frecuencia 97.7 los elementos necesarios para comprobar si efectivamente se realizó la entrevista con Miguel Ángel Yunes Linares, en la cual fue presentado como “candidato” aseveración que éste no desmintió, ni se deslindó del mismo, por lo que consintió el haberse ostentado como candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Veracruz; al respecto cabe advertir que tal agravio es infundado, ya que, si bien quedó acreditado que Miguel Ángel Yunes Linares, ofreció una entrevista a “la máquina”, también lo es que de ello no se deriva que se haya dirigido a afiliados, simpatizantes o al electorado en general con motivo de solicitar el voto a su favor, razón por la cual no se puede afirmar que haya realizado actos anticipados de precampaña o campaña, de ahí que como ha quedado establecido en el agravio anterior del material aportado por la parte actora no se logran advertir indicios suficientes que puedan presumir que Miguel Ángel Yunes Linares, haya promocionado su imagen, ya que tanto de las entrevistas, como de los eventos a los que se refieren las pruebas aportadas por el actor, sólo se desprende que tales actos los realizó como Director General del ISSSTE, y no como precandidato o candidato por la gubernatura del Estado de Veracruz. Al punto resulta aplicable la tesis de rubro, texto y datos siguiente:
“SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL” (Se transcribe).
Aunado a lo anterior cabe precisar que respecto a la entrevista no se determinan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la misma, además de que ésta no genera convicción de que el entrevistado sea efectivamente Miguel Ángel Yunes Linares, toda vez que, de la citada entrevista no genera convicción de que éste se haya dirigido a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general con motivo de postularse como candidato o precandidato, razón por la cual no es posible determinar la actualización de las hipótesis señalas por la parte actora.
En el quinto agravio el apelante, expresa su inconformidad con el hecho de que la responsable desestimara las calumnias y difamación que se atribuyeron a Miguel Ángel Yunes Linares, porque en las páginas de internet que consultó, sostuvo que se encontraron expresiones de apoyo a esa persona, por lo que, no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, además, no se acreditó la autoría de esa página, y por cuanto hace a la nota periodística que se recoge en una diversa página electrónica, la autoridad la consideró como resultado de una interpretación del propio autor; con lo cual está en desacuerdo el recurrente, porque a su decir la responsable realiza una inexacta interpretación de la norma, en razón de que en los artículos 6º, párrafo primero, y 7º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las restricciones, deberes o limitaciones al derecho de la libertad de expresión, agravio que es infundado, toda vez que, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental, a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a su vez se consagra en el numeral 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, disposición integrada al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.
Así pues, de conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, ya que encuentra límites en los casos en que: a) Se ataque a la moral, b) Se ataque los derechos de terceros, c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público, por su parte el instrumento internacional también reconoce y tutela el carácter no absoluto del derecho que se comenta.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, establece en la parte conducente del artículo 19, lo siguiente:
(…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…).
Y el artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado -como en el caso es el que se cita-, son la ley suprema en nuestro país.
En este sentido, tenemos que del instrumento jurídico en mención, se desprende que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, a la vez que conlleva la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
En el ámbito político-electoral existen también límites y reglas específicas para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos que se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de aquellos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral, por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos, en este sentido, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos.
En este orden de ideas, es importante apuntar que este órgano colegiado concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático fundamental, y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la formación de la opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan, de ahí que, esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un estado de derecho con democracia representativa, al punto tiene aplicación la tesis de Jurisprudencia de datos, rubro y texto siguiente:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º. Y 7º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO" (Se transcribe).
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir, por lo que, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social.
Por otra parte cabe advertir que, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho de libertad de expresión, previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tal derecho fundamental se debe interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.
En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, así como en relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
De las consideraciones anteriores, es de advertir que lo argumentado por el actor en relación a que Miguel Ángel Yunes Linares, calumnió y difamó tanto al Gobierno del Estado de Veracruz como al Partido Revolucionario Institucional, argumento que este órgano colegiado considera es infundado, por principio se hace necesario definir que debemos entender por calumnia y por difamación, así tenemos que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que:
Calumnia: (Del lat. calumnĭa).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Difamación. (Del lat. diffamatĭo, -ōnis).
1. f. Acción y efecto de difamar.
Difamar (Del lat. diffamāre).
1. tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama.
2. tr. Poner algo en bajo concepto y estima.
3. tr. ant. divulgar.
Visto lo anterior, y toda vez que del análisis de los conceptos anteriormente definidos, se concluye que denotan una ofensa a la opinión o fama de alguien o en otras palabras, se trata de una acusación hecha de manera maliciosa con la finalidad de causar daño a otro pudiendo ser ésta de palabra o por escrito; ahora bien, se considera de gran importancia verificar en primer término, si el contenido de las pruebas aportadas por el actor consistentes en diversas paginas de Internet y de las notas periodísticas, se encuentra bajo la protección del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6º de nuestra Carta Magna, en tal virtud, cabe mencionar que, del estudio realizado al presente agravio, no quedó acreditado con medio de convicción suficiente para acreditar las aseveraciones realizadas respecto a los actos atribuidos a Miguel Ángel Yunes Linares, encontrando únicamente expresiones de apoyo a su persona, por lo que no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, por lo que no es posible sancionarlo como lo pretende el recurrente.
En las relatadas condiciones, y toda vez que han resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por la parte actora, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada.”
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda, el partido actor hace valer los agravios siguientes:
PRIMERO. Causa un agravio grave y de irreparables consecuencias ya que la autoridad Responsable en la parte del CONSIDERANDO QUINTO, mismo que se encuentra de la foja 14 a la 19 de la resolución RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de fecha 14 de abril de 2010, estima que:
“…Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que por lo que respecta al agravio primero relativo a que, se sostiene que le causa perjuicio la resolución impugnada al haber considerado la responsable prescritos los hechos acontecidos desde el año dos mil seis hasta el dos de marzo de dos mil nueve, pues estimó inaplicable el Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que el mismo se encuentra vigente a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez, criterio con el que difiere el recurrente, pues afirma que las facultades de la responsable para vigilar e investigar la conducta de los actores electorales son anteriores a la entrada en vigor de la citada reglamentación, resulta infundado por las razones siguientes:
Por principio, cabe precisar que del escrito inicial de queja interpuesto por el C. Eduardo Andrade Sánchez en fecha dos de marzo de dos mil diez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que las presuntas violaciones a la norma electoral que narra en los incisos seis al trece del capítulo respectivo, datan del año dos mil seis.
En este orden de ideas, debemos atender a que el ordenamiento aplicable a la fecha de interposición de la queja, es el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el veintiséis de febrero del año que cursa, el cual fue emitido durante la vigencia del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 307, mismo que entró en vigor a partir de su publicación en ese órgano oficial del Estado, el veintidós de diciembre de dos mil ocho.
El citado reglamento en el segundo párrafo del artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6. …
Las infracciones a la normatividad electoral que dan lugar a los procedimientos sancionadores prescriben al año contado a partir del momento de su comisión.”
De la anterior transcripción se desprende que pasado un año de la comisión de una infracción a la legislación electoral vigente, no es posible que sea materia de estudio por el órgano electoral facultado para tal efecto, pues al no realizarse la queja o denuncia correspondiente dentro del término precisado por la ley, la presunta infracción se considera prescrita y como consecuencia la pretensión punitiva queda extinta.
En este sentido, cabe precisar que, si en el caso cuyo estudio nos ocupa, de los hechos narrados por el apelante en su escrito de queja bajo los arábigos seis al trece, se desprende que datan del año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, resulta evidente que a la fecha de interposición de la queja –dos de marzo de dos mil diez- las presuntas infracciones que en tales hechos se aducen, han prescrito, pues, han transcurrido cuatro años dos meses, rebasando en exceso el plazo de un año señalado en el párrafo segundo del numeral 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, el cual se encuentra establecido como límite para estar en aptitud de interponer la queja o denuncia correspondiente.
Cabe precisar que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, estuvo en lo correcto al abstenerse de realizar el estudio de los hechos que narró el apelante acaecieron desde el año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, al considerar que habían prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que establece la reglamentación vigente para la interposición de la queja o denuncia correspondiente, constriñendo su análisis a los acontecidos a partir del dos de marzo de la presente anualidad, pues son éstos los ocurridos durante la vigencia del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, que rige actualmente, pues se comprenden dentro del año anterior a la fecha de interposición de la queja sobre la que se pronunció el Instituto demandado.
Siendo de ver que, el citado Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, en el presente caso, tiene aplicación retroactiva en beneficio del individuo señalado como presunto infractor de la normatividad electoral, toda vez que, dicho ordenamiento establece la prescripción de las infracciones a la normatividad electoral que dan lugar a los procedimientos sancionadores, transcurrido un año contado a partir del momento de su comisión; de tal suerte que, si las presuntas infracciones a la ley electoral que imputa el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en los arábigos seis al trece del capítulo respectivo del escrito inicial de queja datan del dos mil seis, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por la reglamentación en cita, razón por la cual, las presuntas infracciones a la normatividad electoral han quedado prescritas, de ahí que no sea posible su análisis y mucho menos el establecimiento de una sanción en contra del presunto infractor por su comisión, razón por la cual la aplicación retroactiva del referido reglamento no constituye contravención alguna al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto, la garantía constitucional citada, impone una obligación a las autoridades legislativas en cuanto a la emisión de las leyes y a las ejecutivas en cuanto a su aplicación, consistente en abstenerse de transgredir los derechos previamente adquiridos por las personas con la vigencia de normatividad alguna, en el caso a estudio, no ocurre tal conculcación de derechos, pues como quedó precisado en el párrafo que precede, la aplicación retroactiva que del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano se realizó en el presente caso, resulta en beneficio del presunto infractor al tenerse por prescritas las conductas ilícitas que se le imputan.
A mayor abundamiento, cabe señalar que existe una imposibilidad jurídica para que la autoridad responsable sancione las conductas ilícitas que el actor imputa al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en virtud del problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que, al respecto, el Instituto Electoral Veracruzano -responsable de emitir la reglamentación en cuestión-, omitió cumplir con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral del Estado de Veracruz número 307, en el cual se señala que una vez entrado en vigor el mismo, el órgano electoral contaba con un plazo de seis meses para realizar las modificaciones correspondientes a su normativa interna.
De lo anterior se deduce que, si el Código Electoral local número 307, entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, mientras que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano fue publicado hasta el veintiséis de febrero de dos mil diez, resulta claro advertir que transcurrió en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral local, para que la autoridad electoral emitiera la citada reglamentación.
Así pues, la conducta omisiva del Instituto Electoral Veracruzano al no realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna, ocasionó el problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que, si bien, las conductas imputadas por el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, pudiera considerarse como ilícitas, la responsable no se encontraba en aptitud de revisarlas y sancionarlas con base en el citado reglamento, en razón de que dichas conductas fueron realizadas durante la vigencia de la codificación electoral anterior, esto es, del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 590 abrogado.
De lo anterior se deduce que, el sancionar conductas acontecidas previamente a la vigencia de una norma, materialmente significa la instauración de un tribunal ex profeso, vulnerándose lo establecido por el artículo 13 Constitucional, el cual prohíbe los tribunales especiales; asimismo, la actuación de la responsable en este sentido violentaría el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 14 del mismo ordenamiento legal, pues tal actuar conllevaría al ejercicio arbitrario de las facultades que la normativa electoral le confiere, restando certidumbre al gobernado sobre su situación; de ahí que, debe desestimarse lo señalado por el recurrente en cuanto a que la responsable debía analizar hechos acontecidos durante la vigencia de una ley abrogada, toda vez que las autoridades administrativas únicamente tienen facultades para aplicar la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos…”.
De lo anterior podemos observar que la resolución que emite la responsable, convalida el actuar del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al declarar prescritos los hechos que señale en el escrito primigenio y no entrar al estudio de ellos, por lo tanto deja a mi representado en estado indefensión, la autoridad responsable ha incumplido con la obligación que le impone el precepto constitucional señalado en el artículo 17 Constitucional, pues no ha administrado justicia al Partido Revolucionario Institucional de manera completa e imparcial, pues es notorio que en la citada Sentencia el Tribunal Electoral Local ha dejado de estudiar diversos argumentos que se contienen en el Recurso de Apelación, con lo cual no ha cumplido con una justicia completa e imparcial y por ello su proceder deviene ilegal.
Con independencia es de mencionar que la resolución que hoy se combate, violenta los principios de certeza y legalidad, ya que se apoya en una mala valorización de la norma, por lo que no logra dimensionar la vulneración de derechos que se plantea en el juicio de referencia lo que lleva a la autoridad resolutora al error al no establecer con precisión los fundamentos jurídicos que sirven de base para dictar su determinación, con ello incumple y transgrede la garantía de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, toda autoridad en su determinación debe señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la resolución, y las causas, motivos y razones particulares por los que decide el asunto, por lo que en la especie no se observa en la resolución que se combate, no puede arribar a las conclusiones que arrojen con claridad una determinación realmente apegada a derecho, ya que en su actuar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, no agota el principio de exhaustividad que debe prevalecer dentro de la resolución que hoy se combate, por lo que dicha determinación debe revocarse por violentar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad que debe prevalecer en el actuar de las autoridades electorales y principalmente en las jurisdiccionales.
Es necesario establecer que la resolución que hoy nos ocupa conculca los principios de legalidad imparcialidad, congruencia, exhaustividad de fundamentación y motivación en que debe apoyar todo fallo jurisdiccional, así mismo se debe precisar que en la sentencia entendida como documento escrito de naturaleza procesal sirve de instrumento de realización de justicia, pues tiene como objeto el dictar el derecho dentro de las controversias planteadas por las partes.
Por lo expuesto en párrafos anteriores, la responsable viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, párrafo segundo, que a la letra dice:
“...nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.
En el caso en concreto NO SE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES EL PROCEDIMIENTO, por lo que se transgreden los derechos de mi representada.
Es importante señalar, que la autoridad incurre en una falta de exhaustividad al estudiar el caso que nos ocupa, ya que asume de forma expresa que lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, encuadra en su totalidad con hechos supuestamente prescritos que no se estudiaron, es decir, la misma autoridad responsable señala una conducta omisiva del Instituto Electoral Veracruzano al no realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna, mismo que ocasionó el problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez, que las conductas imputadas al C. Miguel Ángel Yunes Linares, pudiera considerarse como ilícitas, mismo que deja a mi representada nuevamente en estado de indefensión al no encontrarse la autoridad responsable en aptitud de revisarlas y sancionarlas con base en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dichas conductas, la autoridad responsable no entra al estudio, las cuales se encuentran previamente establecidas en tales ordenamientos, consecuentemente, resulta incontrovertible que la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano vigente desde el veintiséis de febrero de dos mil diez, no sea retroactivo, pues dicho Reglamento solamente regula los procedimientos sancionadores a seguir para determinar si se acreditan o no las conductas denunciadas, las cuales, ya estaban reguladas por el Código Electoral del Estado de Veracruz, es decir no estábamos ante la presencia de un vacío legal, situación que la responsable no consideró, por lo que vulnera el principio de legalidad que estaba obligado a cumplir.
Derivado de lo anterior por estas causas la Autoridad Responsable transgrede en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no atiende a los principios rectores que a la letra refieren:
“...V... En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”.
En base a todas las explicaciones señaladas en el cuerpo de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es procedente señalar que la resolución que hoy se recurre también carece de exhaustividad, por lo cual la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz carece de legalidad y segundad jurídica.
La exhaustividad debe ser contemplado y aplicada por todo órgano resolutor tal como lo refieren los criterios jurisprudenciales que se transcribe:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
Por lo que desde este momento se solicita se revoque dicha resolución, en virtud que no se lleva a cabo una correcta aplicación de la normatividad, por lo que al tomar esta determinación el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz provoca el agravio aquí planteado, motivo por el cual se debe revocar dicha resolución.
SEGUNDO. La autoridad responsable, vulnera evidentemente garantías individuales de mi mandante consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General de la República, de legalidad, seguridad jurídica y formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que el órgano jurisdiccional responsable al dictar la Resolución que por esta vía se recurre no se pronuncia al respecto del agravio número dos del recurso de apelación, en específico de considerar y hacer valer mi mandante en el mismo lo siguiente... “que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano no fue dictada bajos los principios de exhaustividad y congruencia, ello en virtud que el numeral 69, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es claro al versar de la siguiente manera:
“ARTICULO 69” (Se transcribe).
En ese sentido, la muestra gráfica que hace la responsable, es totalmente errónea, en virtud que el numeral antes invocado, es claro y preciso, y partiendo con apego a lo dispuesto por el numeral 2, párrafo 2, del Código de la materia en cita, relativo a que la interpretación y aplicación de las disposiciones del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y los principios rectores de la función electoral, en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para arribar a una conclusión congruente y objetiva, mismo que establece en su segundo párrafo “quince días antes” del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, situación que en la especie mi contraria no cumplió, partiendo que si presentó el oficio con fecha cinco de febrero de dos mil diez, recibido la misma fecha en la oficialía de partes del Instituto Electoral Veracruzano y consta que el proceso interno de selección de candidatos dará inicio el día diecinueve del mismo mes y año; por lo que, resulta que los quince días que marca forzosamente la norma se cumplen el día diecinueve de marzo del año en curso y no quince días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
Por lo antes expresado, me permito respetuosamente para efectos de que este H. Sala Superior pueda desentrañar el sentido de esta disposición invocada, atento a los principios de certeza y objetividad que deben salvaguardarse, se requiere definir, el significado de la palabra “antes”, otorgadas por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al tenor de lo siguiente:
“...”antes”
(De ante2, con -s, por analogía con tras, después, etc.).
1. adv. l. Denota prioridad de lugar.
2. adv. t. Denota prioridad de tiempo. Antes de amanecer Antes que llegue.
3. adv. ord. Denota prioridad o preferencia. Antes morir que ofender a Dios Antes la honra que el provecho.
4. loc. adv. coloq. De tiempo anterior...”.
Por principio, de lo anterior es obligación de los Tribunales entrar al estudio de todos y cada uno de los agravios hechos valer por el actor y al respecto la responsable fue omisa en su estudio total del agravio, vulnerando “el principio de tutela jurídica efectiva” consagrado en nuestro artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Lo anterior es una manifiesta violación al principio de legalidad que debe prevalecer en todos los actos de naturaleza electoral y genéricamente en todos los actos de las autoridades. Por lo que solicito a esta máxima autoridad en materia electoral, revoque la resolución combatida.
Resulta aplicable la jurisprudencia de esta instancia federal legible bajo el siguiente rubro. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [SE TRANSCRIBE].
Aunado, que la responsable realiza una inexacta valoración íntegra con razonamientos lógicos jurídicos y a conciencia de las pruebas para otorgarles ese valor, omitiendo u olvidando la responsable valorar el cúmulo de pruebas y refiriendo que mi mandante no fue clara y precisa en decir que tipo de pruebas no valoró el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, advirtiéndose con ello a todas luces violaciones constitucionales por su actuar, es de resaltar que en todo procedimiento deben seguirle todas y cada una de las formalidades de ley y en caso que nos ocupa existen severas violaciones, esto porque la resolución que hoy se recurre por esta vía, no fue dictada bajo el principio de congruencia y con una debida valoración conjunta y adminiculada de todas las probanzas habidas en autos.
TERCERO. Causa agravio el considerando quinto denominado estudio de fondo de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz respecto a lo que señala en el Agravio identificado como Tercero en su página número 25 a la página 28 de la sentencia que a la letra dice:
“…Respecto del tercer agravio, el recurrente cuestiona el hecho de que la autoridad tuviera por no acreditada la promoción de imagen con utilización de recursos públicos en un evento celebrado el veintiuno de febrero del dos mil diez en Boca del Río, Veracruz, al considerar que no se probó que las notas periodísticas fueran pagadas y que se utilizaran recursos públicos; lo cual el apelante estima desacertado, porque el codenunciado Miguel Ángel Yunes Márquez, omitió contestar los hechos imputados, lo que a su decir, genera una presunción plena de los hechos que se le atribuyen, agrega además que del enlace de los diversos medios de convicción que aportó, se desprenden varios indicios que adminiculados con la presunción plena de la falta de respuesta de los hechos imputados a Miguel Ángel Yunes Márquez, logran acreditar sus pretensiones, asimismo en el agravio en cita, aduce indebida valoración del instrumento notarial, del que dice tener pleno valor probatorio según los artículos 273, fracción I, inciso e) y 274, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; que la autoridad en uso de su facultad investigadora debió instrumentar más diligencias tendentes a generar otros principios de prueba, al respecto cabe advertir que dicho agravio deviene infundado, toda vez que, del material probatorio aportado por la parte quejosa no se advierte, ni de manera indiciaria, que se hayan utilizado recursos públicos para promover la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que, los mismos se refieren a la cobertura que diversos medios de comunicación realizaron en los eventos en que éste participó como Director General del ISSSTE, además de que si bien es cierto, dichas pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, también lo es que de las mismas no se advierte la utilización de recursos públicos para promocionar su imagen, de ahí que éstas no resultan favorables para acreditar las aseveraciones que en este sentido hace el actor; y por lo que respecta al evento del veintiuno de febrero del dos mil diez celebrado en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, es de advertir que igualmente no se acredita que el mismo haya sido realizado con recursos del erario publico, pues las notas periodísticas aportadas por el actor relativas a dicho evento, son meros indicios, pues se trata de apreciaciones de quienes las suscriben; y por lo que pueden o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describe y que depende en todo caso de la información y de otros elementos de que se hubiere allegado para formarse un criterio.
Por otra parte por lo que se refiere a la indebida valoración del instrumento público expedido por el Notario Público número cuarenta y dos, Licenciado Pedro Enrique García Pensado, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, mismo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 274 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es de advertirse que en el mismo efectivamente se corrobora un evento, en el cual estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, sin embargo, del mismo no se advierte que dicho evento se haya solventado con recursos públicos, de ahí que se arribe a la conclusión que los eventos a los que se refieren los diversos medios de comunicación, en los cuales estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, como Director General del ISSSTE, son meras apreciaciones subjetivas de periodistas que cubrieron el evento, sin que de las mismas, como se mencionó con anterioridad, se advierta que sean inserciones pagadas y mucho menos que se hayan utilizado recursos públicos para promocionar su imagen, motivo por el cual se concluye que es infundado lo argumentado por el actor en relación a que Miguel Ángel Yunes Márquez y Miguel Ángel Yunes Linares, hayan utilizado recursos públicos para promocionar la imagen del citado Miguel Ángel Yunes Linares.
Además de que las manifestaciones por parte de las personas que acudieron a dichos eventos no constituyen por sí mismas una infracción a la ley electoral que sea atribuible al denunciado, en virtud de que, como es de explorado derecho, congruentes con el principio de reserva –derivado del principio de legalidad- los gobernados transitan en un amplio ejercicio de sus libertades, mientras que los servidores públicos –como es caso del entonces Director General del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares- las autoridades deben ceñir su actuar a las facultades que le reconoce la ley y no extralimitarse en el ejercicio de las mismas; en este sentido, del material probatorio que aportó el impetrante ante el Instituto Electoral Veracruzano para la sustanciación de la queja que nos ocupa, no quedó acreditado que el entonces Director General del ISSSTE, anunciará a los concurrentes su aspiración a contender por la candidatura a Gobernador por el Partido Acción Nacional, y menos aún los invitara a votar a su favor, sino que en todo tiempo el discurso que manejó el denunciado estuvo vinculado con la naturaleza del acto y con la función pública que entonces desempeñaba. Ahora bien, si por parte de los concurrentes a dicho evento existieron expresiones espontáneas de apoyo hacia la eventual candidatura del C. Miguel Ángel Yunes Linares, dicha circunstancia no constituye, como ya se dijo una infracción a la Ley Electoral, pues tales manifestaciones fueron expresadas por ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y dentro de los cauces legales, tal y como lo dispone la Carta Fundamental; En este punto conviene advertir que lo que la Ley Electoral prohíbe, es que los servidores públicos, aprovechando su posición emitan mensajes hacia la colectividad para promover su imagen con fines electorales –situación que como ya se dijo no ocurrió en la especie- por lo que, si en el acto público que nos ocupa, existieron manifestaciones espontáneas de apoyo al entonces Director del ISSSTE, estas no constituyen por sí mismas una transgresión a la legalidad electoral, ni a los principios que rigen dicha función, pues en un Estado democrático de derecho, uno de los valores fundamentales que ha de preservar el Estado, es precisamente garantizar el ejercicio de la libertad de expresión, pues este se ha considerado como un derecho preeminente para la consolidación de todo Estado Democrático, razón por la cual, las expresiones de apoyo que se observaron en el evento de fecha veintiuno de febrero del año en curso no constituyen de ninguna manera una infracción a la ley electoral…”.
Como se observa claramente la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas, en las cuales claramente se advierte que la misma autoridad responsable señaló en este caso que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano debió instrumentar mas diligencias (mismas que en ningún momento solicitó ni realizó) tendientes para así poder asentar fehacientemente que la conducta desplegada del C. Miguel Ángel Yunes Linares ha sido contraria a derecho al hacerse promoción de su imagen con recursos públicos como claramente se demuestra en las pruebas que se aportaron en mi escrito primigenio, estableciendo el mismo Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en su sentencia en comento a foja 26 que a letra dice:
“... al respecto cabe advertir que dicho agravio deviene infundado, toda vez que, del material probatorio aportado por la parte quejosa no se advierte, ni de manera indiciaría, que se hayan utilizado recursos públicos para promover la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que, los mismos se refieren a la cobertura que diversos medios de comunicación realizaron en los eventos en que éste participó como Director General del ISSSTE...”.
Como se observa es evidentemente contradictorio lo que señala la responsable al decir que efectivamente los mismos medios de prueba que son en este caso los diversos medios de comunicación que se aportaron como tal, los cuales hicieron la cobertura de los eventos en que participó el C. Miguel Ángel Yunes Linares, en este mismo sentido la responsable hace mención que efectivamente las pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, que hago la transcripción de la sentencia a continuación que a la letra dice:
“... además de que si bien es cierto, dichas pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, también lo es que de las mismas no se advierte la utilización de recursos públicos para promocionar su imagen, de ahí que éstas no resultan favorables para acreditar las aseveraciones que en este sentido hace el actor; y por lo que respecta al evento del veintiuno de febrero del dos mil diez celebrado en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, es de advertir que igualmente no se acredita que el mismo haya sido realizado con recursos del erario público, pues las notas periodísticas aportadas por el actor relativas a dicho evento, son meros indicios, pues se trata de apreciaciones de quienes las suscriben; y por lo que pueden o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describe y que depende en todo caso de la información y de otros elementos de que se hubiere allegado para formarse un criterio. ...”
En este sentido, es claro que la responsable no cumple con la finalidad que establece en la norma constitucional, en donde señaló en el artículo 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento supremo, que tiene la finalidad de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el caso en concreto la autoridad responsable deja a mi representada en estado de indefensión de lo que establece la defensa de la constitución en materia electoral, ya que tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que hoy nos ocupa conculca los principios de legalidad imparcialidad, congruencia, exhaustividad de fundamentación y motivación en que debe apoyar todo fallo jurisdiccional, así mismo se debe precisar que en la sentencia entendida como documento escrito de naturaleza procesal sirve de instrumento de realización de justicia, pues tiene como objeto de dictar el derecho dentro de las controversias planteadas por las partes.
Por la consecución de tan importante fin, al momento de dictar la resolución respectiva el juzgador debe, necesariamente contar con un mínimo de técnica seguir una exposición metodológica y observar en todo momento, los principios constitucionales y legales atinentes.
La sentencia entonces debe observar principios y cumplir con diversos requisitos, pues en ella el Estado a través del juzgador aplica la ley, dirime la controversia sometida a su competencia y determina a cuál de las partes le asiste la razón a lo anterior sirve de sustento las tesis emitidas por la sala Superior del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación que al rubro dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcriben).
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL” (Se transcribe).
En el caso de la prueba notarial que fue aportada en mi escrito primigenio la autoridad responsable no hace una valoración adecuadamente a dicha prueba, ya que los elementos que se describen hacen valer la presencia y el actuar del C. Miguel Ángel Yunes Linares, circunstancias que son desestimadas de manera genérica por la autoridad responsable, en este caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Debe decirse que la autoridad violenta y se aparta del principio de legalidad, mismo que se encuentra previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que forma parte de uno de los principios rectores de la función electoral, toda vez que de conformidad con el artículo 16, base 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el instrumento notarial aportado al tener carácter de documental pública su valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en el mismo se consignan, en virtud de haberse emitido por un fedatario público, en ejercicio de sus funciones legales, de ahí que se estima que dicha documentación contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que no fue objetada ni existe prueba en contrario para desvirtuar su contenido. En ese sentido con la aportación de la documental pública consistente en el acta notarial de hechos de fecha 21 de febrero del año 2010, del evento efectuado a lo largo del Boulevard conocido como VICENTE FOX QUESADA del Municipio de Boca del Río, Ver., por el actor principal C. Miguel Ángel Yunes Linares aspirante a precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz período 2010-2016 por el Partido Acción Nacional en colaboración y copartícipes de infringir la normatividad electoral, constituye una representación de uno o varios actos jurídicos cuyo contenido fue susceptible de preservarse, mediante la elaboración de dicha documental, en ella se consignó los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borraran de la memoria de quienes intervinieron, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados, por lo que para mayor ilustración sirva de base las siguiente Tesis de Jurisprudencia que al rubro dicen:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES…” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Cabe mencionar que la prueba aportada y ofrecida, cuyo contenido en ningún momento fue controvertido ni desvirtuado, tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, base 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por lo tanto el documento, exhibido, tiene efecto probatorio pleno, en contra del demandado, al generar convicción respecto de su contenido.
Por lo que desde este momento se solicita se revoque dicha resolución, ya que se omitió y dejó de valorarse las pruebas aportadas tanto las presentadas en tiempo y forma, por lo que al tomar esta determinación el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz provoca los agravios aquí planteados, motivo por el cual se debe revocar dicha resolución.
CUARTO. Causa agravio el considerando quinto denominado estudio de fondo de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz respecto a lo considerado en el Agravio señalado como Cuarto en su página número 28 a la página 31 de la sentencia que a la letra dice:
“... Con relación al cuarto agravio, el inconforme sostiene que como se desprende de las pruebas aportadas, la responsable señala que efectivamente tiene qué ver el C. Miguel Ángel Yunes Linares, contradiciéndose al afirmar que no se desprende un mínimo de indicios, que presuman la promoción de la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares; asimismo debió requerir a la estación de radio “la máquina”, en la frecuencia 97.7 los elementos necesarios para comprobar si efectivamente se realizó la entrevista con Miguel Ángel Yunes Linares, en la cual fue presentado como “candidato” aseveración que éste no desmintió, ni se deslindó del mismo, por lo que consintió el haberse ostentado como candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Veracruz; al respecto cabe advertir que tal agravio es infundado, ya que, si bien quedo acreditado que Miguel Ángel Yunes Linares, ofreció una entrevista a “la máquina”, también lo es que de ello no se deriva que se haya dirigido a afiliados, simpatizantes o al electorado en general con motivo de solicitar el voto a su favor, razón por la cual no se puede afirmar que haya realizado actos anticipados de precampaña o campaña, de ahí que como ha quedado establecido en el agravio anterior del material aportado por la parte actora no se logran advertir indicios suficientes que puedan presumir que Miguel Ángel Yunes Linares, haya promocionado su imagen, ya que tanto de las entrevistas, como de los eventos a los que se refieren las pruebas aportadas por el actor, sólo se desprende que tales actos los realizó como Director General del ISSSTE, y no como precandidato o candidato por la gubernatura del Estado de Veracruz.
Aunado a lo anterior cabe precisar que respecto a la entrevista no se determinan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la misma, además de que ésta no genera convicción de que el entrevistado sea efectivamente Miguel Ángel Yunes Linares, toda vez que, de la citada entrevista no genera convicción de que éste se haya dirigido a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general con motivo de postularse como candidato o precandidato, razón por la cual no es posible determinar la actualización de las hipótesis señalas por la parte adora. ...”
Como se aprecia la responsable nos dice que “si bien quedó acreditado” que Miguel Ángel Yunes Linares, ofreció una entrevista a “la máquina”, lo que trae y conlleva como consecuencia que al realizarse la entrevista y al ser transmitida en su frecuencia, resulta lógico que debe ser escuchada por los radioescuchas al ser una estación ampliamente conocida y prestigiada en el Estado de Veracruz razón por la cual es evidente que ocasiona un impacto en los radioescuchas al estos mismos escuchar al conductor dirigirse al C. Miguel Ángel Yunes Linares como Candidato del Partido Acción Nacional y aunado a ello el mismo en ningún momento lo niega sino al contrario lo hace un acto consentido al poder en ese mismo momento negarlo o inmediatamente decirle al conductor que no es candidato, razón por la cual causa agravio la acción tomada por la responsable al declarar Infundado este agravio y por otro lado al generalizar los demás actos de promoción de imagen realizados por el C. Miguel Ángel Yunes Linares sin entrar al estudio de forma exhaustiva, lo cual es contradictorio ya que no cumple con la finalidad que establece en la norma constitucional, en donde señaló en el artículo 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento supremo, que tiene la finalidad de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
QUINTO. Causa agravio el considerando quinto denominado estudio de fondo de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz respecto a lo que señala en el Agravio identificado como Quinto en su página número 31 a la página 39 de la sentencia que a la letra dice:
“... En el quinto agravio el apelante, expresa su inconformidad con el hecho de que la responsable desestimara las calumnias y difamación que se atribuyeron a Miguel Ángel Yunes Linares, porque en las páginas de internet que consultó, sostuvo que se encontraron expresiones de apoyo a esa persona, por lo que, no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, además, no se acreditó la autoría de esa página, y por cuanto hace a la nota periodística que se recoge en una diversa página electrónica, la autoridad la consideró como resultado de una interpretación del propio autor; con lo cual está en desacuerdo el recurrente, porque a su decir la responsable realiza una inexacta interpretación de la norma, en razón de que en los artículos 6º, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las restricciones, deberes o limitaciones al derecho de la libertad de expresión, agravio que es infundado, toda vez que, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental, a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a su vez se consagra en el numeral 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, disposición integrada al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.
Así pues, de conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, ya que encuentra límites en los casos en que: a) Se ataque a la moral, b) Se ataque los derechos de terceros, c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público, por su parte el instrumento internacional también reconoce y tutela el carácter no absoluto del derecho que se comenta.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, establece en la parte conducente del artículo 19, lo siguiente:
(...) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...).
Y el artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado -como en el caso es el que se cita-, son la ley suprema en nuestro país.
En este sentido, tenemos que del instrumento jurídico en mención, se desprende que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, a la vez que conlleva la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
En el ámbito político-electoral existen también límites y reglas específicas para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos que se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de aquellos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral, por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos, en este sentido, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos. En este orden de ideas, es importante apuntar que este órgano colegiado concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático fundamental, y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la formación de la opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan, de ahí que, esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un estado de derecho con democracia representativa, ...”
“... Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1°, 3°, 6º, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir, por lo que, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6º, párrafo primero, y 7°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social.
Por otra parte cabe advertir que, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho de libertad de expresión, previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tal derecho fundamental se debe interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.
En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, así como en relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
De las consideraciones anteriores, es de advertir que lo argumentado por el actor en relación a que Miguel Ángel Yunes Linares, calumnió y difamó tanto al Gobierno del Estado de Veracruz como al Partido Revolucionario Institucional, argumentó que este órgano colegiado considera es infundado, por principio se hace necesario definir que debemos entender por calumnia y por difamación, así tenemos que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que:
Calumnia: (Del lat. calumnia).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Difamación. (Del lat. diffamatío, -ónis).
1. f. Acción y efecto de difamar. Difamar (Del lat. diffamare).
1. tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama.
2. tr. Poner algo en bajo concepto y estima.
3. tr. ant. divulgar.
Visto lo anterior, y toda vez que del análisis de los conceptos anteriormente definidos, se concluye que denotan una ofensa a la opinión o fama de alguien o en otras palabras, se trata de una acusación hecha de manera maliciosa con la finalidad de causar daño a otro pudiendo ser ésta de palabra o por escrito; ahora bien, se considera de gran importancia verificar en primer término, si el contenido de las pruebas aportadas por el actor consistentes en diversas páginas de Internet y de las notas periodísticas, se encuentra bajo la protección del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6º de nuestra Carta Magna, en tal virtud, cabe mencionar que, del estudio realizado al presente agravio, no quedó acreditado con medio de convicción suficiente para acreditar las aseveraciones realizadas respecto a los actos atribuidos a Miguel Ángel Yunes Linares, encontrando únicamente expresiones de apoyo a su persona, por lo que no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, por lo que no es posible sancionarlo como lo pretende el recurrente.
En las relatadas condiciones, y toda vez que han resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por la parte actora, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada. ...”
Como se observa claramente la responsable se extralimita y sin embargo solo se remite a decir lo relacionado a la libertad de expresión que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero pasa desapercibido que la misma norma en su artículo seis que a la letra dice:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“...Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado...”
Es decir, que la resolución identificada con la clave RAP/09/02/2010, violenta los principios de legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación, certeza, establecidos en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
La resolución combatida es contradictoria e incongruente, y viola la garantía de certeza jurídica al dejarnos en la incertidumbre jurídica, toda vez que la misma no llevó a cabo un análisis sistemático y funcional de las disposiciones legales, aunado que realiza una interpretación inexacta de la normatividad aplicable al caso concreto, lo que se traduce que carece de unidad de elementos fundamentales para determinar los alcances de la precisión de la decisión emitida, ya que no es clara y congruente.
Además, se advierte de la resolución que por este medio de impugnación se recurre, la responsable no lleva a cabo una debida valoración conjunta y adminiculada de material de prueba aportado en la queja y/o denuncia de origen ante el Conejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sino efectúa un estudio parcial y aislado de las mismas, siendo en todo momento obligación de autoridades jurisdiccionales pronunciarse al respecto de los elementos de convicción, con argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y que como autoridad debe ser meramente imparcial en sus resoluciones, debiendo ser claros y precisos y congruentes con sus motivos de exposición y fundamentación y mas aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho, lo que se traduce evidentemente en violaciones a la garantía de legalidad consagrada en nuestro artículo 16 Constitucional.
Señores Magistrados, la responsable evade entrar a un estudio pormenorizado del material prueba, refiriendo únicamente que no se acredita la autoría de las páginas de internet, pasando por alto que por el simple hecho de ser pruebas técnicas y nuestro mas alto tribunal le concede el carácter de documentales, las misma por su propia naturaleza generan indicio, por lo que no es motivo para que no les otorgue valor alguno, perdiendo de vista que dichas pruebas constituyen un medio de prueba reconocido por la Ley de la materia electoral cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio, por lo que no resulta apegado a derecho el negar totalmente valor probatorio y mas aun debió en todo momento ser adminiculadas en particular con la documental pública consistente en el instrumento notarial en donde se consigna los hechos acontecidos el día 21 de febrero del año en curso y de la cual del estudio y análisis de la prueba se advierte que cumple con todas las formalidades de ley que debe reunir la fe de hechos, entre ellos: los medios por los cuales se allegó para constituirse en el lugar exacto, la petición expresa del solicitante, la identidad del solicitante, lo observado por el notario, haciendo constar de una manera secuencial y lógica los hechos presenciados, lo anterior genera una violación flagrante de garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
En estas circunstancias, esta H. Sala Superior debe considerar que, como la resolución impugnada es violatoria del principio de congruencia externa, de legalidad y de tutela jurídica efectiva, debe en todo momento ordenar su revocación para los efectos legales.
En este sentido, resulta relevante para el presente precisar que las declaraciones que realiza el C. Miguel Ángel Yunes Linares, debe presentar ciertas características, establecidas en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que debe considerarse que sus declaraciones es una cuestión que en todo momento vulnera con lo establecido por la Carta Magna y consiguiente se debe aplicar una sanción al C. Miguel Ángel Yunes Linares.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6º, párrafo primero, y 7º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que en este caso autoridad responsable debió realizar un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales en ejercicio, los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en la página de internet que difundió el C. Miguel Ángel Yunes Linares, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones constitucional y legalmente previstas, las cuales el C. Miguel Ángel Yunes Linares vulneró en todo momento calumniando y difamando, situación que no fue revisada dentro del marco de la legalidad por la hoy responsable.
Por lo que desde este momento se solicita se revoque dicha resolución ya que se omitió y dejó de valorarse las pruebas aportadas tanto las presentadas en tiempo y forma, por lo que al tomar esta determinación el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz provoca los agravios aquí planteados, motivo por el cual se debe revocar dicha resolución.
PRECEPTOS VIOLADOS
Los contenidos en los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido que el actuar del juzgador ya combatido en líneas anteriores, a las que me remito, no solamente deviene ilegal sino que vulnera las garantías constitucionales del Partido Revolucionario Institucional que represento, pues la sentencia recurrida, por las razones ya anotadas, viola las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, atento a lo que enseguida se expone:
La Sentencia impugnada y sus efectos jurídicos, pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz aludida, violan las garantías de audiencia y legalidad que se contienen en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la garantía de administración de justicia que prevé el artículo 17 constitucional. Por su importancia transcribo a continuación dichos preceptos:
“ARTÍCULO 14” (Se transcribe).
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz autoridad responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha seguido las formalidades del procedimiento que le exigen que, al dictar una sentencia como la que hoy se impugna, lo debe hacer de manera clara, precisa, congruente con las constancias de autos, estudiando todos y cada uno de los argumentos de mi representada expresados durante el juicio del cual deriva este ocurso, motivando debidamente sus razonamientos, sin incurrir en violaciones a principios lógicos y racionales, exponiendo el por qué estima infundados los argumentos de la recurrente expresados en la resolución y los elementos de apoyo para arribar a conclusiones, nada de lo cual ha hecho el Tribunal Electoral Local en la resolución aludida y por ello se estima que su actuar deviene inconstitucional pues viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas en el precepto constitucional en cita.
También es inconstitucional el actuar de la responsable porque apoya su resolución en deficientes interpretaciones de la ley y ejecutorias aplicables, además de que se abstuvo de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derecho en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la sentencia impugnada, la cual se estima inconstitucional porque carece de fundamentación.
“ARTÍCULO 16” (Se transcribe).
La responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha fundado y motivado la resolución que nos ocupa o bien ha fundado y motivado deficientemente la misma que hoy se impugna, ya que como se expuso, el Tribunal responsable simplemente ha dejado de estudiar, analizar exhaustivamente y resolver todos y cada uno de los argumentos que se contienen en la resolución combatida y que ya he señalado, y cuando ha motivado sus determinaciones lo ha hecho de manera deficiente, contrario a las constancias de autos, a la lógica y al raciocinio, apreciando indebidamente los autos y su contenido, de manera desordenada, confusa, ambigua, oscura e imprecisa; ha valorado deficientemente las pruebas que obran en autos y que ya precisé, todo lo cual hace que su actuar resulte inconstitucional.
“ARTICULO 17” (Se transcribe).
El Tribunal Electoral Local, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha administrado justicia al Partido Revolucionario Institucional de manera completa e imparcial, pues es notorio que en la citada sentencia el Tribunal Electoral Local ha dejado de estudiar diversos argumentos que se contienen en el Recurso de Apelación y que ya he señalado, con lo cual no ha cumplido con una justicia completa e imparcial y por ello su proceder deviene ilegal, con independencia de que dicha actuar transgrede la garantía de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales referidos.
Por otra parte se violentan lo contenido en el artículo 116, fracción IV incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se dispone que las autoridades electorales que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizando, en el ejercicio de su función, que sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
El primer principio corresponde a la necesidad de que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y de sus servidores.
La legalidad debe entenderse como una reiteración de una garantía constitucional de vital importancia para el sistema jurídico mexicano, como lo es la contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, con el fin de que se observen escrupulosamente los mandatos constitucionales y secundarios. La legalidad representa una garantía en el actuar de la autoridad electoral, a favor del ciudadano, en su calidad de titular de los derechos político electorales. Asimismo, al amparo de este principio trasciende a las figuras de asociación que las leyes electorales reconocen, verbigracia, partidos políticos y agrupaciones políticas. En otras palabras es la garantía de convivencia civilizada entre los hombres, basada en el cabal cumplimiento de la Ley, es el respeto a las normas que establecen los derechos y deberes de todos los individuos que conforman una comunidad.
La independencia consiste en la potestad de actuar con autonomía y libertad ante los órganos que desempeñan las demás funciones del poder público, ejercer éstas sin la interferencia o presión de los partidos políticos.
El principio de objetividad implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad, consecuentemente, lleva ajena la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales, subjetivas o unilaterales.
En este sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV.- Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, por lo que el Tribunal Local responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional.
Para efectos de resolver el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, estimo conveniente reproducir la definición de diversos conceptos que se han utilizado en este ocurso, tales como motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, los cuales han sido definidos exactamente por el Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación señalo:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA” (Se transcribe).
Y también siendo aplicables a todos los razonamientos hechos valer, los criterios jurisprudenciales que me permito reproducir textualmente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).”
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los anteriores conceptos de agravio, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional pretende la revocación de la sentencia impugnada, porque, en su opinión, el tribunal responsable violó los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, por lo siguiente:
1. No tomó en consideración que el Instituto Electoral local sí está en aptitud de revisar y sancionar las conductas realizadas de dos mil seis a febrero de dos mil nueve, porque éstas se encuentran previamente establecidas en el código electoral del Estado, razón por la cual, la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano no es retroactivo, pues regula el procedimiento sancionatorio y determina si se acreditan o no las conductas denunciadas, es decir, no existe un vacío legal.
2. No se pronuncia respecto del agravio número dos del recurso de apelación, en especial, lo relativo a que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano no fue dictada bajo los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud a que el Partido Acción Nacional faltó al principio de certeza al no cumplir con lo previsto en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Veracruz, a fin de informar acerca del procedimiento interno de selección de candidatos.
3. No hace una valoración adecuada de la prueba notarial de hechos de veintiuno de febrero de dos mil diez, ya que los elementos que se describen hacen valer la presencia y el actuar de Miguel Ángel Yunes Linares, circunstancias que son desestimadas de manera genérica por la autoridad responsable; instrumento notarial que, al tener carácter de documental pública, su valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en el mismo se consignan.
4. Al declarar Infundado el agravio relacionado con la entrevista que ofreció Miguel Ángel Yunes Linares a “la máquina”, le causo agravio ya que al transmitirse en su frecuencia, resulta lógico que debe ser escuchada por los radioescuchas al ser una estación ampliamente conocida y prestigiada en el Estado de Veracruz, razón por la cual es evidente que ocasiona un impacto en éstos; además, al generalizar a los demás actos de promoción de imagen sin entrar al estudio de forma exhaustiva, no cumplió con los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
5. Al analizar el agravio identificado como quinto, es contradictorio, incongruente y viola la garantía de certeza jurídica, toda vez que no llevó un análisis sistemático y funcional de las disposiciones legales, aunado a que realiza una interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, lo que la hacer carecer de elementos fundamentales para determinar los alcances de la precisión de la decisión emitida, ya que no es clara y congruente.
6. No lleva a cabo una debida valoración conjunta y adminiculada de material de prueba aportado en la queja de origen, sino que hace un estudio parcial y aislado de las mismas, siendo en todo momento obligación de las autoridades jurisdiccionales, pronunciarse respecto de los elementos de convicción, con argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta e imparcial.
7. Evade entrar a un estudio pormenorizado del material de prueba, refiriendo únicamente que no se acredita la autoría de las páginas de Internet, pasando por alto que por el simple hecho de ser prueba técnica, la misma por su propia naturaleza generan indicio, por lo que no es motivo para que no les otorgue valor alguno, perdiendo de vista que dichas pruebas constituyen un medio de prueba reconocido por la Ley de la materia electoral cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio, por lo que no resulta apegado a derecho el negar totalmente valor probatorio y mas aun debió en todo momento ser adminiculadas en particular con la documental pública consistente en el instrumento notarial en donde se consignan los hechos acontecidos el día veintiuno de febrero del año en curso, la cual cumple con todas las formalidades de ley que debe reunir la fe de hechos.
8. Apoyó su resolución en deficientes interpretaciones de la ley y ejecutorias aplicables, además de que se abstuvo de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derechos en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la sentencia impugnada, la cual, carece de fundamentación.
9. Incumplió con la obligación que le impone el artículo 17 constitucional, pues no administró justicia al Partido Revolucionario Institucional de manera completa e imparcial, pues en la citada sentencia dejó de estudiar diversos argumentos que se contienen en el recurso de apelación, por lo que su proceder deviene ilegal.
Ahora bien, toda vez que el partido político actor aduce una violación formal consistente en la omisión del análisis del segundo agravio planteado en el recurso de apelación, por cuestión de método y técnica jurídica, se analizará en primer orden dicho motivo de disenso, ya que constituye una violación formal que, de resultar fundada, ya no procedería el estudio de fondo, toda vez que lo fundado del agravio sería suficiente para revocar la resolución impugnada y vincular a la autoridad a que emita una nueva en la que funde y motive el sentido de la determinación que al efecto adopte.
A juicio de esta Sala Superior, el argumento relacionado con la omisión de pronunciarse respecto del agravio número dos del recurso de apelación, es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.
Para arribar a la anotada conclusión es necesario precisar que por escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación para controvertir la determinación de veinticinco de marzo de dos mil diez, identificada con la clave Q-05/03/2010, emitido por esa autoridad electoral administrativa, en el cual declaró infundada la queja presentada por dicho partido político contra el Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Linares, Miguel Ángel Yunes Márquez, Cesar Nava Vázquez y Enrique Cambrianis Torres, estos últimos en su carácter de presidentes Nacional y Estatal, respectivamente, del Partido Acción Nacional.
Entre los conceptos de agravio que el partido político incoante hizo valer en apelación, destaca el identificado con el número dos, en el cual adujo literalmente lo siguiente:
SEGUNDO AGRAVIO.- La autoridad responsable (Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano), conculca las garantías individuales de mi mandante consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, violando las garantías de legalidad, seguridad jurídica y formalidades esenciales del procedimiento, así como lo establecido por el numeral 69 del Código Electoral número 307 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en razón de que Órgano responsable al dictar la resolución de merito omitió analizar y valorar en su integridad con razonamientos lógicos jurídicos y a conciencia sana el cúmulo de pruebas de mi representada para otorgarles el valor conforme a la normatividad electoral que nos rige, en atención que del considerando QUINTO páginas 42, 43, 44, 45 y 46 frente bajo el numero romano I, señala en términos generales:
“…I. De lo anteriormente señalado, por lo que se refiere al primer hecho controvertido marcado como inciso a) de este considerando relativo a determinar si el Partido Acción Nacional incumplió el contenido del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, faltando al principio de certeza que rige la materia electoral, al no informar de manera clara e indubitable acerca del procedimiento de selección, y presentar un informe falso que infringe la disposición electoral mencionada; ya que fuera de los quince días del inicio formal del proceso interno del Partido Acción Nacional da a conocer que utilizará el método ordinario de elección en centros de votación en una sola etapa. Es decir, establece el actor, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN incurrió en una simulación y un fraude a la ley, al informar a la autoridad que emplearía un método de selección y en realidad emplear otro, el de designación, también previsto en sus estatutos, pero al cual no ocurrió formalmente y lo disfrazó como un “acuerdo”, que carece de facultades para tomar, dirigido a registrar un “precandidato”, que según se lee en medios de comunicación, fue realmente designado, determinando que con los medios de convicción relacionados en los incisos 5), 6) y 7) del apartado de pruebas de su escrito inicial de queja, de las que se desprende resultan ser ejemplares periodísticos del “Diario de Xalapa” e “Imagen de Veracruz”, mismas que se tuvieron por recibidas, y atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el artículo 274 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en concordancia con los criterios jurisprudenciales, las pruebas consistentes en una nota periodística solo pueden crear indicios en el ánimo de los que resuelven, toda vez que para que este tipo de pruebas puedan influir en el ánimo del juzgador con mayor valor convictito, tienen que ser ofrecidas conjuntamente con otras notas periodísticas que tengan el mismo sentido de la nota, y que sean provenientes de diversos órganos informativos lo que en la especie no se actualizó, en virtud de que el actor ofreció varias notas periodísticas pero en diferentes sentidos, amen de que las mismas resultan no idóneas para acreditar el incumplimiento de informar de manera oportuna e indubitable el procedimiento de selección interna.
Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.-“
De igual forma argumenta, que en la especie se tiene que el Lic. Enrique Cambranis Torres, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por oficio de fecha cinco de febrero de dos mil diez, recibido en este Instituto el mismo día, envía copia certificada del acuerdo de fecha cuatro de febrero del año en curso, tomado por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido; en el que determinan que la selección de sus candidatos puede realizarse ya sea por algún método ordinario (en centros de votación con la participación de militantes) o extraordinario (elección abierta o designación), procedimientos que se encuentran debidamente establecidos en la normatividad interna de dicho partido.
Así también, señala que en el acuerdo referido, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, independientemente del método que decidieran aplicar, estableció como fecha de inicio y término del proceso interno del 19 de febrero al 11 de abril de dos mil diez; como fecha para la expedición de la convocatoria, el diecinueve de febrero de dos mil diez; asimismo señala los plazos que comprende cada fase de su proceso interno; y determina los tiempos de inicio y término de sus precampañas.
Ahora bien, por cuanto hace el método o métodos a utilizar, el acuerdo en análisis menciona que se podrán utilizar algunos de los métodos ordinarios o extraordinarios establecidos en sus estatutos; si bien es cierto, no especifica directamente cual será el aplicable; también lo es que no varia los tiempos; es decir, señala los mismos momentos para cualquier método a utilizar. Y es hasta el diecinueve de febrero de dos mil diez, que al momento de emitir su convocatoria opta por el método ordinario de elección en centros de votación.
En relación con el argumento del actor, en el sentido que el Partido Acción Nacional, no informa con quince días de anticipación lo que estipula el artículo 69 párrafo segundo del Código Electoral Local, éste resulta infundado, pues tal como se comprueba con el oficio de fecha cinco de febrero de dos mil diez, recibido la misma fecha en la oficialía de partes del Instituto Electoral Veracruzano, consta que el proceso interno de selección de candidatos dará inicio el día diecinueve del mismo mes y año; por lo que, como se demuestra en la siguiente tabla, resultan quince días, a partir del informe que realiza el partido político al Instituto a la fecha de inicio de su proceso interno:
FEBRERO 2010
D | L | M | M | J | V | S |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 |
28 |
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Por lo que, tal como se demuestra en el gráfico que antecede, resultan quince días a partir de la fecha de presentación del escrito (cinco de marzo de dos mil diez), por el que informan los extremos del artículo 69 del ordenamiento electoral local, al día de inicio de su proceso interno (diecinueve de marzo de dos mil diez).
En relación al razonamiento que realiza el actor, en el sentido que el C. Miguel Ángel Yunes Linares fue designado directamente por el Comité Ejecutivo Nacional, del Partido Acción Nacional, como candidato, este resulta infundado, pues en principio presenta como prueba tres ejemplares periodísticos, de diversas fuentes, así como una nota de la página electrónica http://www.pan.org.mx/portal/detalle/define_pan_candidatos_en_aguascalientes_y_tamaulipas/14360; por cuanto hace a las notas periodísticas, en la opinión de quienes resuelven, no les corresponde otro valor probatorio que el de meros indicios, toda vez que tales notas informativas no pasan de representar la opinión de quien lo suscribe que puede o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describe y que depende en todo caso de la información, las fuentes originales y de otros elementos que se hubiese allegado para formarse un criterio, tal como lo hemos dejado apuntado en la tesis jurisprudencial transcrita párrafos atrás, que lleva por rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”, dichas notas adminiculadas con la nota en la página electrónica referida, de la que se procedió a verificar y cotejar su contenido, se tiene que el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no señala en ninguna parte la designación como CANDIDATO del C. Miguel Ángel Yunes Linares; establece una solicitud a dicho personaje para que se registre como precandidato a Gobernador Constitucional de esta entidad federativa; situación que difiere del argumento señalado por el actor.
Por cuanto hace al argumento del actor en el sentido que el Partido Acción Nacional viola el principio de certeza, este resulta infundado. Ya que, certeza consiste en que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y a las que las mismas autoridades están sujetas; derivado de esto, el Partido Acción Nacional quince días previos al inicio de su proceso interno, cumplió con lo establecido en el artículo 69 párrafo segundo del ordenamiento electoral local; por lo que no hay situación que hiciera propenso a generar un estado de inequidad o incertidumbre en el desenvolvimiento de las elecciones venideras; tal como lo dispone la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada bajo el número P./J. 144/2005, localizable a foja 111, tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que lleva por rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”
Por otro lado, el procedimiento y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos de las organizaciones políticas, corresponde un asunto interno de éstas, en las que las autoridades electorales; administrativas y jurisdiccionales, no podrán intervenir; correspondería a los militantes de dicha organización acudir ante las instancias jurisdiccionales, previa resolución del órgano intrapartidario correspondiente, en caso de considerar alguna vulneración en este sentido; tal como lo dispone el artículo 47 párrafo segundo inciso IV y párrafo tercero del Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
De lo que se concluye, que el agravio que esgrime el actor, en el sentido de que el Partido Acción Nacional violenta el artículo 69 párrafo segundo del ordenamiento electoral local, resulta infundado por los argumentos expresados en el presente inciso…”
Situación totalmente incongruente, llevando a efecto una inexacta aplicación e interpretación de la norma electora y una indebida valoración de las pruebas, en primer lugar es de resaltar que en todo procedimiento deben seguirse toas y cada una de las formalidades de ley y en caso que nos ocupa existen severas violaciones, esto porque la resolución (acto reclamado) hoy recurrido por este medio de impugnación, no fue dictado bajo los principios de exhaustividad y congruencia, ello en razón, que el numeral 69, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es claro al versar de la siguiente manera:
Artículo 69. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir de la segunda semana del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluir en la segunda semana del mes de abril.
Quince días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando: ...
En ese sentido, la muestra gráfica que hace la responsable, es totalmente errónea, en virtud que el numeral antes invocado, es claro y preciso, y partiendo con apego a lo dispuesto por el numeral 2, párrafo 2, del Código de la materia en cita, relativo a que la interpretación y aplicación de las disposiciones del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y los principios rectores de la función electoral, en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para arribar a una conclusión congruente y objetiva, mismo que establece en su segundo párrafo “quince días antes” del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, situación que en la especie mi contraria no cumplió, partiendo que si presentó el oficio con fecha cinco de febrero de dos mil diez, recibido la misma fecha en la oficialía de partes del Instituto Electoral Veracruzano y consta que el proceso interno de selección de candidatos dará inicio el día diecinueve del mismo mes y año; por lo que, resulta que los quince días que marca forzosamente la norma se cumplen el día diecinueve de marzo del año en curso y no quince días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
Por lo antes expresado, me permito respetuosamente para efectos de que este Tribunal pueda desentrañar el sentido de esta disposición invocada, atento a los principios de certeza y objetividad que deben salvaguardarse, se requiere definir, el significado de la palabra “antes”, otorgadas por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al tenor de lo siguiente:
“...”antes”
(De ante2, con -s, por analogía con tras, después, etc.).
1. adv. l. Denota prioridad de lugar.
2. adv. t. Denota prioridad de tiempo. Antes de amanecer Antes que llegue.
3. adv. ord. Denota prioridad o preferencia. Antes morir que ofender a Dios Antes la honra que el provecho.
4. loc. adv. coloq. De tiempo anterior...”.
Por otra parte, si bien es cierto, que la responsable Instituto Electoral Veracruzano se ve limitado a imponer el procedimiento y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos de las organizaciones políticas, corresponde un asunto interno de éstas, ya que de hacerlo estaría vulnerando los derechos de los partidos políticos, sin dar el espacio para que sean ellos, los que determinen lo conducente, conforme a los acuerdos, estrategias y órganos internos que se encargan de organizar estos supuestos, no menos es cierto que la función electoral es regida por los principios de certeza, imparcialidad y equidad, por tanto debe marcar ciertas bases y parámetros, como son el plazo en el que se pueden desarrollar los procesos internos, las precampañas y campañas, entre otros, y resulta claro que sea así, pues de no hacerlo quedaría al arbitrio de los partidos políticos realizar todas sus actividades en tiempos totalmente desfasados, con las distintas etapas del proceso electoral, que pondrían en desigualdad la contienda electoral. Enfatizando a este Honorable Tribunal que dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 119 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, le impone a la responsable “vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contempladas en este Código”.
Además, la responsable no efectúa una debida valoración conjunta y adminiculada de todas las probanzas habidas en autos, en virtud que pasa por alto los numerales 273, 274 y 275 del Código Electoral número 307 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los numerales 225, 229, 231, 232, 235, 236, 327 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz de aplicación supletoria.
En consecuencia, la resolución que se impugna, es violatoria de los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que operan en el procedimiento especial sancionador, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no desarrolló una investigación debida con el objeto de allegarse de mayores elementos que permitieran obtener certeza en cuanto a los hechos denunciados, ello a pesar de haberse probado de manera indiciaria éstos, cuestión que la responsable reconoce dentro del considerando quinto de la resolución impugnada.
Tiene aplicación al presente caso, el siguiente criterio de jurisprudencia:
“…EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE…” (SE TRANSCRIBE)
“…PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN…” (SE TRANSCRIBE)
Cabe señalar a este Honorable Cuerpo Colegiado de Magistrados, que conforme a la doctrina generalmente aceptada, en todo proceso administrativo o jurisdiccional, existe una secuencia u orden de etapas, es decir, todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), desenvolviéndose a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecución). Y partiendo de los principios generales de derecho “el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, en el caso en particular, mi mandante cumple con tal carga probatoria misma que genera indicio y que al ser estudiada en secuencia lógica trae como consecuencia la certeza de la existencia de la violación a la norma electoral, sin embargo mi contraria, se avoco al dar contestación a la queja a efectuar meras manifestaciones y a negar en parte los hechos que se le atribuyen, olvidando su obligación de acreditar su dicho, lo cual es evidente la ausencia de material de prueba de mi contraparte para desvirtuar los hechos que se les imputan, lo que se traduce en una presunción adminiculado con el cúmulo de pruebas de la infracción a la norma de la materia.
De la anterior transcripción se desprende que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) El Partido Acción Nacional faltó al principio de certeza, al no cumplir con lo previsto en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Veracruz, a fin de informar acerca del procedimiento interno de selección de candidatos, pues hizo una muestra grafica errónea, y
b) Si bien es cierto que el Instituto Electoral Veracruzano se ve limitado para imponer el procedimiento y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos de las organizaciones políticas, porque esto constituye un asunto interno de éstas, no menos cierto es que debe marcar ciertas bases o parámetros, como son el plazo en que se pueden desarrollar los procedimientos internos, las precampañas y campañas, pues de no hacerlo quedaría al arbitrio de los partidos políticos realizar todas sus actividades en tiempos totalmente desfasados con las distintas etapas del proceso electoral, que pondrían en desigualdad la contienda electoral.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la responsable, al precisar los agravios que hizo valer el recurrente en el recurso de apelación, citó como segundo agravio lo siguiente:[1]
1. La autoridad responsable conculca las garantías de legalidad, seguridad jurídica y formalidades esenciales del procedimiento, así como lo establecido por el numeral 69 del código electoral número 307 para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en razón de que el órgano responsable al dictar la resolución de mérito omitió analizar y valorar en su integridad con razonamientos lógicos jurídicos y a conciencia sana el cúmulo de pruebas de mi representada para otorgarles el valor conforme a la normatividad electoral que nos rige.
2. La resolución que se impugna es violatoria de los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que operan en el procedimiento especial sancionador, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no desarrolló una investigación debida con el objeto de allegarse de mayores elementos que permitieran obtener certeza en cuanto a los hechos denunciados, ello a pesar de haberse probado de manera indiciario éstos, cuestión que la responsable reconoce dentro del considerando quinto de la resolución impugnada.
Más adelante, la autoridad jurisdiccional responsable al hacer un resumen del anterior concepto de agravio, precisó como motivo de inconformidad alegado por el Partido Revolucionario Institucional en apelación, lo siguiente:
Segundo. Igualmente, apunta que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad, pues la responsable omitió analizar y valorar en su integridad con razonamientos lógicos, el cúmulo de pruebas aportadas.
En este sentido, considera que la responsable no desarrolló una investigación debida a fin de allegarse de mayores elementos de prueba que le permitieran obtener certeza en cuanto a los hechos denunciados.
De igual forma, el órgano jurisdiccional responsable estimó infundado el anterior concepto de disenso, tomando en cuenta que el actor omitió señalar de manera precisa las pruebas que a juicio del actor no fueron valoradas por la responsable; esto es, dicho agravio se expresó de manera genérica sin indicar las pruebas que a su decir no fueron valoradas, al grado de no haber identificado los hechos a acreditar; situación que, en concepto de la propia responsable, hace imposible determinar la existencia de posibles infracciones por parte de Miguel Ángel Yunes Linares.
Asimismo, desestimó el agravio relacionado con que la responsable debió desarrollar una investigación debida a fin de allegarse de mayores elementos para obtener certeza en cuanto a los hechos denunciados.
Lo anterior, porque a juicio de la responsable, la autoridad administrativa electoral, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, tiene la facultad discrecional de ordenar el desahogo de las diligencias para allegarse de los medios de prueba que considere necesarios a fin de integrar el expediente respectivo, siendo que en el caso, la autoridad administrativa consideró que las pruebas aportadas eran suficientes para la integración del expediente así como para la resolución del mismo.
Con ello, el órgano jurisdiccional responsable consideró que la autoridad administrativa no estaba obligada a ordenar la práctica de diligencias para allegarse de más elementos de prueba que los aportados por el recurrente.
Asimismo, sostuvo que al igual que en el procedimiento especial sancionador regulado por la legislación federal, en el procedimiento sumario previsto en la legislación local correspondía al quejoso la carga de probar sus aseveraciones, por lo que en ese caso, debió de haberlo hecho a fin de acreditar sus presuntas infracciones que imputa a Miguel Ángel Yunes Linares, o en su caso, precisar las que hubiere solicitado y no le hubiesen sido entregadas, ya que el presunto infractor gozaba del derecho de presunción de inocencia, citando para tal efecto, las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, identificadas con los rubros: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
De lo hasta aquí expuesto, tomando en cuenta lo alegado en los conceptos de agravio contenidos en el escrito de apelación reseñados en esta parte considerativa y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional responsable, es claro que ésta no dio puntual contestación a los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación precisados con anterioridad, pues dentro de las razones que sustentan la resolución reclamada en el presente juicio, no se advierte que se haya pronunciado respecto de si efectivamente la autoridad administrativa electoral hizo una muestra grafica errónea, relacionada con la obligación de informar acerca del procedimiento interno de selección de candidatos, con la oportunidad prevista en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Tampoco se advierte pronunciamiento alguno relacionado con que el Instituto Electoral Veracruzano debió marcar ciertas bases o parámetros, como son el plazo en que se pueden desarrollar los procedimientos internos, las precampañas y campañas, pues de no hacerlo quedaría al arbitrio de los partidos políticos realizar todas sus actividades en tiempos totalmente desfasados con las distintas etapas del proceso electoral, que pondrían en desigualdad la contienda electoral.
Por tanto, al resultar fundado el concepto de agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, vinculado con la actualización de la violación formal en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta incuestionable que ello tiene como consecuencia jurídica la revocación de la sentencia impugnada, por lo cual, resulta innecesario estudiar los motivos de inconformidad vinculados con el fondo de la litis.
Respecto a la falta formal en que incurrió la autoridad responsable, si bien existiría la posibilidad jurídica de analizar, en plenitud de jurisdicción, los agravios del recurso de apelación que fueron planteados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es devolver el expediente en que se dictó la resolución impugnada, para el efecto de que dicha autoridad emita una nueva en la que funde y motive debidamente, el sentido de la decisión que adopte.
Lo anterior, en atención a que debe permitirse al órgano jurisdiccional local que emita un pronunciamiento integral y congruente con lo aducido por el Partido Revolucionario Institucional, situación que, eventualmente, permitirá a dicho instituto político contar con la posibilidad de que esta Sala Superior ejerza el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia que al efecto se emita, mediante la posible promoción de un nuevo juicio de revisión constitucional electoral.
Es de destacar que la reparación de la violación cometida, si bien conlleva a dejar insubsistente el acto formalmente ilegal, con esta medida restitutiva no queda juzgada la legalidad del propio acto en cuanto al fondo, ya que los motivos y fundamentos no son objeto de estudio en la presente ejecutoria.
De ahí que lo ajustado a derecho sea que la autoridad responsable proceda a emitir una nueva resolución, en la que se ocupe de estudiar todos y cada uno de los puntos controvertidos planteados por el actor para resolver lo que en Derecho proceda, con el objeto de cumplir cabalmente lo ordenado en esta ejecutoria.
En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que el tribunal responsable emita una nueva en la que examine los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el presente considerando.
Lo cual deberá realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, en atención a que la pretensión final del actor tiene relación directa con el registro de candidatos a Gobernador del Estado, mismo que en términos de lo dispuesto en el artículo 184, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, transcurre del treinta de abril al nueve de mayo del año en curso.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar y acreditar ante esta Sala Superior, el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el catorce de abril de mil diez, en el recurso de apelación RA/09/02/2010, por las razones expuestas en el considerando último de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que examine los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el último considerando de la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese; personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por fax y por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal electoral responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Ponente Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Las consideraciones de la responsable al contestar el agravio segundo, están contenidas en las páginas 19 a 25 de la resolución impugnada.