JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-91/2008 Y ACUMULADO

 

ACTORES: CONVERGENCIA, PARTIDO  POLÍTICO NACIONAL, Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-91/2008 y SUP-JRC-94/2008, promovidos por Convergencia, Partido Político Nacional, y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-011/2008, relacionada con la solicitud de las Agrupaciones Políticas Locales para iniciar los trámites para constituirse como Partido Político Local; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De los escritos de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:

 

1.- El diez de enero, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se expide el nuevo Código Electoral del Distrito Federal, el cual en sus artículos 18 a 24, regulan los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos locales.

 

2.- El quince de enero, las agrupaciones políticas locales: “Movimiento Social Democrático”, “Fuerza Democrática” y “Patria Nueva”, presentaron escrito datado el día once del mismo mes ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, con el que manifestaron la intención de constituirse en partido político local.

 

3.- El veintinueve de febrero, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio SECG-IEDF/792/08, informó a las agrupaciones políticas locales que por el momento no era posible atender a su petición de constituirse en partido político local.

 

4.- El diez de marzo, los representantes de las agrupaciones políticas locales: “Movimiento Social Democrático”, “Fuerza Democrática” y “Patria Nueva”, interpusieron juicio electoral en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra del oficio identificado con el número SECG-IEDF/792/08, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien les negó el derecho de iniciar los trámites tendiente a constituirse en partido político local.

 

5. El diez de abril, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el mencionado juicio electoral. Los puntos resolutivos de la citada ejecutoria, son los siguientes:

 

“[…]

PRIMERO. Se declara que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de conformidad con lo razonado en el Considerando Cuarto de esta Sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el oficio SECG-IEDF/792/08, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en los términos señalados en la parte final del Considerando Cuarto, y se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que éste ocurra.

[…]”

 

SEGUNDO.- Juicios de revisión constitucional electoral. El dieciséis de abril del año en curso, Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quienes señalaron ser sus representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional en contra de la sentencia señalada en el numeral 5 del primer resultando.

 

TERCERO.- Recepción de expedientes en la Sala Superior.- Por oficios TEDF-SG-OP-108/2008 y TEDF-SG-OP-112/2008, de fechas dieciséis de abril del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diecisiete, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió las demandas presentadas, el original del expediente TEDF-JEL-011/2008, los informes circunstanciados y diversos documentos que estimó atinentes.

 

CUARTO.- Turno de expedientes a Ponencia.- Mediante acuerdos de diecisiete de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-91/2008 y SUP-JRC-94/2008 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-SGA-1166/08 y TEPJF-SGA-1169/08, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO.- Requerimiento. El veintidós de abril del presente año, el Magistrado Instructor del expediente SUP-JRC-91/2008, acordó formular requerimiento al Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto la calidad del representante propietario de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General. Éste fue cumplimentado en sus términos el mismo día.

 

SEXTO. Admisión. El veintinueve de abril del año en curso, el Magistrado Instructor dictó acuerdos de admisión de los juicios de revisión constitucional, y al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en ambos expedientes, procediendo a presentar el proyecto de resolución que ahora se dicta.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así porque se tratan de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Convergencia, Partido Político Nacional, y el Partido de la Revolución Democrática, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-91/2008 y SUP-JRC-94/2008, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma sentencia, esto es, la dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el diez de abril de dos mil ocho, en el juicio electoral TEDF-JEL-011/2008, y sustancialmente los agravios formulados son similares.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anterioridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

En consecuencia, el expediente SUP-JRC-94/2008 se acumula al diverso SUP-JRC-91/2008, al resultar éste el más antiguo y,  en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer lugar.

 

TERCERO.- Causales de improcedencia. La responsable al rendir sus informes circunstanciados alegó como causal de improcedencia la falta de legitimación de los promoventes para interponer los juicios electorales que nos ocupa.

 

Para sustentar la pretendida improcedencia, la responsable alegó:

 

Que quienes promueven en representación de los actores, no comparecieron en los juicios que dieron lugar a la sentencia impugnada, así como tampoco lo hizo representante alguno de los impetrantes.

 

Asimismo, cuestionó la vigencia del nombramiento de Armando de Jesús Levy Aguirre, como representante propietario de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General Instituto Electoral del Distrito Federal, pues la fecha de expedición de su nombramiento data del nueve de marzo de dos mil cuatro y, en cuanto al Partido de la Revolución Democrática, cuestiona la legitimidad de Ricardo Ruiz Suárez, por el cargo con que se ostenta, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, no actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, por cuanto hace al representante de Convergencia, Partido Político Nacional, cabe señalar que con fecha veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Electoral del Distrito Federal para que informara si la designación hecha a favor de Armando de Jesús Levy Aguirre se encontraba vigente. Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos en la misma fecha, comunicando a esta instancia jurisdiccional electoral federal, que el mencionado ciudadano es quien funge como representante de Convergencia, Partido Político Nacional.

 

Consecuentemente, a fin de dilucidar las improcedencias planteadas, es conveniente transcribir a continuación el contenido del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la citada Ley General:

[…]

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

[…]

Del apartado legal transcrito, se desprende que la ley otorga a los partidos políticos legitimación para promover los juicios de revisión constitucional electoral y representación a quienes se encuentran registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que dictó la resolución impugnada ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como a los que tienen facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido al cual pertenecen.

 

Es por ello que, por lo se refiere a Convergencia, Partido Político Nacional, quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con base en el informe proporcionado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, es el representante de dicho instituto político ante el Consejo General del mismo, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el inciso a) del mencionado artículo, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia argüida.

 

Igualmente, por lo que toca al Partido de la Revolución Democrática, en autos obra constancia mediante la cual la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, hace constar que Ricardo Ruiz Suárez, tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del citado partido y que tal calidad le confiere la representación legal del mismo, lo que se robustece con la copia certificada del acta correspondiente al XII Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución  Democrática en el Distrito Federal, de trece de diciembre de dos mil seis, en la que se hace la designación respectiva, así como con lo dispuesto por el artículo 13, numeral 5, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual señala que el Presidente en el Estado tiene como atribución el de representar legalmente al mismo y designar apoderados de tal representación.

 

Por otra parte, tocante al motivo de improcedencia consistente de que los representantes de los actores no comparecieron como parte en el juicio principal y que por ese sólo hecho es motivo de improcedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, debe decirse que no les asiste la razón a los impetrantes, ello debido a que como ha quedado señalado, la propia ley establece diversos supuestos para legitimar a quienes promueven en representación de partidos políticos y en esa gama de posibilidades se reconoce a quienes se ostentan como representantes de los actores ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, tal y como sucedió en el caso de Convergencia, Partido Político Nacional, así como a quienes tengan facultades de representación de acuerdo a los Estatutos del partido, como en caso acontece tratándose del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anterior, los actores por su calidad de partidos políticos cuentan con legitimación para promover los juicios en estudio y las citadas personas con personería para comparecer en representación de ellos, al haber quedado evidenciado sus calidades para actuar en representación de los citados institutos políticos.

 

Lo anterior se sostiene, además, en las Jurisprudencias números S3ELJ 02/99 y S3ELJ 10/2002, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 224 a 225 y 223 a 224, respectivamente, cuyos rubros y textos señalan:

“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.- Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.”

“PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.- Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.”

 

Desvirtuadas que son las causales de improcedencia planteadas por la responsable y al no advertirse alguna otra, se procede a examinar los requisitos de procedencia del presente juicio.

 

CUARTO.- Requisitos de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley.

 

En efecto, la resolución impugnada fue emitida el diez de abril del año en curso, y aún cuando a los enjuiciantes no les fue notificada porque no fueron parte en el juicio primigenio, cierto es que, por una parte, en la demanda promovida por Convergencia, se señala que tuvo conocimiento del acto el día once de abril a través de la publicación que se hizo en los estrados del órgano responsable; y por otra, si bien en la demanda formulada por el Partido de la Revolución Democrática no se menciona la fecha en que se tuvo conocimiento de la sentencia reclamada, cierto es que si las demandas se presentaron ante la responsable el dieciséis de abril del año en curso, tal y como consta en los sellos de recibo de las mismas, el plazo de cuatro días legalmente previsto para la interposición de las citadas demandas corrió del once al dieciséis de abril en curso, descontando los días doce y trece de abril que fueron sábado y domingo por ser inhábiles, de ahí que se satisface este requisito.

 

II. Legitimación. Los partidos Convergencia y Partido de la Revolución Democrática se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática, tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

III. Personería. De igual forma, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las consideraciones que ya quedaron expuestas en el considerando tercero de este fallo.

IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hacen constar el nombre de cada uno de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable en cada caso; se mencionan los hechos en que se sustentan las impugnaciones, así como los agravios que los enjuiciantes formulan en contra de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de cada uno de los representantes de los enjuiciantes.

 

V. Definitividad y firmeza. También se surte en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

Lo anterior es así, ya que para combatir la sentencia que resolvió el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en el Código Electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna diversa autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática aducen la violación a los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 99, 105, 116, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

 

VII. Violación determinante. La Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

En el caso, el requisito de determinancia se considera colmado, toda vez que de las demandas en cuestión se advierte que los partidos políticos actores enderezan agravios tendentes a obtener la revocación de la sentencia impugnada, en la cual se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal diera inicio al procedimiento de constitución de partidos políticos locales a diversas agrupaciones políticas al establecer que las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de su publicación, y por lo tanto, lo que se resuelva en este juicio puede impactar directamente en el proceso electoral venidero en el Distrito Federal, que inicia en el mes de octubre del presente año, no sólo en cuanto a la organización del mismo, sino también en el incremento o no en el número de partidos políticos participantes en dichos comicios, y con ello, al acrecentar el nivel de competitividad en la contienda, al incrementarse la oferta política, los resultados de la elección podrían verse afectados, así como en la distribución de prerrogativas.

Además, el presente requisito se satisface en la medida en que el proceso electoral que iniciará en el mes de octubre de este año en el Distrito Federal, presupone que se hayan determinado previamente los actores políticos participantes y las reglas que regirán la contienda electoral, de ahí que si bien pudiese considerarse el acto impugnado como preparatorio del proceso electoral en el Distrito Federal, lo que sobre el mismo se pronuncie necesariamente repercutiría en el desarrollo del proceso electoral en cuestión.

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que en el Distrito Federal el proceso electoral, conforme a los artículos 93 y 217 del Código Electoral de la entidad, inicia en el mes de octubre del año dos mil ocho previo al año de la jornada electoral, de ahí que la reparación exigida legalmente es posible.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los presentes asuntos.

 

QUINTO.- Agravios.

 

De la demanda formulada por Convergencia, Partido Político Nacional, se señala lo siguiente:

 

[…]

A G R A V I O S

 

PRIMERO. Fuente de agravio: Lo previsto en el Considerando CUARTO, así como los Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia que por esta vía se combate.

 

Preceptos violados: Se hacen consistir en los artículos 41 fracción VI, 122, Apartados A, fracción II, y C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), así como el "Decreto por el que se reforman los artículos 6°., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, y los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Sexto y Séptimo de dicho Decreto.

 

Concepto de Agravio: Repara perjuicio a nuestra representada el Considerando CUARTO, de la Sentencia que se combate, por la indebida interpretación que {13} hace el Tribunal Electoral del Distrito Federal señalado como responsable en la presente controversia, en torno a la vigencia de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, referidas al registro de los partidos políticos locales, al pretender sostener infundadamente a foja 39, párrafo segundo que, quedaron EXPRESAMENTE DEROGADAS las partes que establecen exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales en el proceso electoral del Distrito Federal, a que hacen referencia los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Código Electoral del Distrito Federal, por disposición del Artículo Séptimo Transitorio, en correlación con el Articulo Sexto Transitorio, ambos del "Decreto por el que se reforman los artículos 6°., 42, 85, 99, 108,116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007; Artículo Séptimo Transitorio que a la letra dispone lo siguiente:

 

"Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto."

 

Dicha determinación resulta a todas luces ilegal, por los argumentos y conceptos de derecho que a continuación se pasan a reproducir.

 

Primeramente es de señalar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, señalado como responsable en la presente controversia, se extralimita en sus atribuciones, habida cuenta que interpreta preceptos constitucionales electorales que son competencia exclusivamente, a la salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo que dispone el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es así, ya que el legislador local acoto el actuar del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al sostener en el artículo 176, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, en concomitancia con lo estatuido en los artículos 2, fracción I y 7, párrafo in fine de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que dicho Tribunal tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales y de los procedimientos de participación ciudadana en el Distrito Federal se sujeten al principio de legalidad, y no así al principio de constitucionalidad, cuya competencia recae en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En esa tesitura deviene inconcuso señalar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como autoridad responsable en el Juicio que se invoca, no es competente para pronunciarse en torno a la interpretación de preceptos constitucionales que, en su caso, derogaron expresamente las partes que establecen exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales en el proceso electoral del Distrito Federal, a que hacen referencia los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Código Electoral del Distrito Federal, por disposición del Artículo Séptimo Transitorio, en correlación con el Articulo Sexto Transitorio, ambos del "Decreto por el que se reforman los artículos 6°., 42, 85, 99, 108,116 y 122; se adiciona el artículo 134 y {14} se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, corno indebida e infundadamente lo sostiene, toda vez que estimar lo contrario, violentaría el sistema de competencias en materia electoral que establece la Constitución Federal, puesto que es evidente que el órgano jurisdiccional electoral responsable estaría invadiendo la esfera jurisdiccional de carácter federal, lo cual es inadmisible en un Estado de Derecho, como el que prevalece en nuestro país.

 

Dicho lo anterior, y en relación con la vigencia de las normas del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan el registro de los partidos políticos locales, fijadas en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo II del Código en comento, el Instituto Político que represento coincide con lo que determinó el Secretario Ejecutivo en su oficio SECG-IEDF/792/08, al sostener que la entrada en vigor de dichas disposiciones se encontraban supeditadas a que el Congreso de la Unión llevará a cabo las adecuaciones necesarias al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tendentes a incorporar en su articulado, entre otros, el derecho de los partidos políticos locales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, así como la facultad de registrar candidatos a cargos de elección popular locales, ya que a la fecha el ordenamiento estatutario en su artículo 121, señala expresamente que en las elecciones locales del Distrito Federal solo podrán participar los partidos políticos con registro nacional, lo que se traduce en que los institutos políticos con registro local como lo pretenden LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES DENOMINADAS MOVIMIENTO SOCIAL DEMOCRÁTICO, FUERZA DEMOCRÁTICA Y PATRIA NUEVA quedan excluidos de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, dado que no se encuentran contemplados, en este momento, en el referido Estatuto de Gobierno. A esta determinación se arriba por disposición del legislador local, al señalar en el Artículo Cuarto Transitorio, del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que: "El contenido de este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes el Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas"; tal disposición encaja perfectamente con el orden normativo explayado en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, instituido como norma fundamental del Distrito Federal, que regula la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, entre ellas, la materia electoral. Por ende, sus disposiciones prevalecen primigeniamente por encima de cualquier norma secundaria, en este caso, del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En contraposición a lo anterior, el Tribunal Electoral responsable extralimitándose en sus atribuciones, de manera indebida e ilegal y subrogando al Congreso de la Unión, que por disposición del artículo 122, Apartado A, fracción II de la Norma Fundamental de País, le compete expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito {15} Federal, determinó en el fallo que es objeto de reproche suprimir de facto lo dispuesto en el artículo 121 del ordenamiento estatutario, que otorga la exclusividad a los partidos políticos con registro nacional de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, al sostener lo siguiente:

 

               A foja 33, párrafo segundo que, lo dispuesto en los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sólo en la parte en que se establece la exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales en el proceso electoral del Distrito Federal, se encuentra expresamente derogado, por disposición del Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman los artículos 6°., 42, 85, 99, 108,116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007;

 

               En consecuencia, a foja 41, párrafo final de la resolución que se controvierte que es procedente declarar que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales en el Distrito Federal iniciaron su vigencia al día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Con tales argumentos el Tribunal Electoral responsable, paso por alto la prevención que el legislador local dispuso en el Artículo Cuarto Transitorio, del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en aras de evitar un conflicto de competencia, dado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sabedora que, por disposición constitucional, compete al Congreso de la Unión, la facultad exclusiva de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entre ellas, las de llevar a cabo las modificaciones que resulten necesarias, para estar en perfecta armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, incorporó el texto del Artículo Cuarto Transitorio en cita, no por simple capricho sino porque resultaba necesario de acuerdo al derecho positivo vigente en el país; artículo que por su relevancia a continuación se reproduce:

 

"Artículo Cuarto. El contenido de este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes el Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas"

 

De la simple lectura al artículo trasunto se desprende meridianamente que la vigencia de las disposiciones previstas en el Código Electoral del Distrito Federal, que regulan el registro de los partidos políticos locales, fijadas en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo II del Código en comento, se encuentran en vacatio legis, motivado en el hecho de que el legislador local considero que su contenido se encontraba en franca contravención al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. {16}

 

Dicha vacatio legis se encuentra concebida como el lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, ello con el objeto de que la ley pueda ser conocida suficientemente antes de que adquiera fuerza obligatoria. En el mismo sentido se ha pronunciado el Sexto Tribuna Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, al aprobar la tesis aislada, que se reproduce a continuación:

 

"VACATIO LEGIS. La vacatio legis es el lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, ello con el objeto de que la ley pueda ser conocida suficientemente, antes de que adquiera fuerza obligatoria.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO"

 

Ahora bien, el efecto que produce la vacatio legis sobre las disposiciones de un ordenamiento, se hace consistir en que los particulares no pueden ejercitar acción alguna durante el lapso de tiempo entre la publicación de la norma y su entrada en vigor; en consecuencia, tampoco puede producirse afectación alguna a su esfera jurídica, aún tratándose de normas autoaplicativas, hasta que se actualice su entrada en vigor, razón por la cual carece de interés jurídico para reclamarla ante el órgano jurisdiccional.

 

Sirve como criterio orientador la jurisprudencia de rubro y tesis siguiente:

 

[...]

 

 

VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO. Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe el período que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico suficiente para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho período la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor.

 

[…]

 

Lo abordado con antelación permite afirmar que las disposiciones que regulan la constitución, registro y participación en el proceso comicial de los partidos políticos locales, encajan en la prevención prevista por legislador local, al sostener en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que las mismas no entrarán en vigor hasta que el Congreso de la Unión lleve a cabo la modificación al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo que a la fecha no se ha actualizado, dado que el Poder Constituyente no ha llevado a cabo las modificaciones al citado Estatuto, lo que obstaculiza de momento, llevar a cabo las acciones tendentes a otorgar registro como Partido Político Local a LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES DENOMINADAS MOVIMIENTO SOCIAL DEMOCRÁTICO, FUERZA DEMOCRÁTICA Y PATRIA NUEVA como indebida e ilegalmente lo ordenó el Tribunal Electoral responsable.

 

Ello es así, no obstante lo señalado a fojas 19 a 40 del fallo que es objeto de reproche, por el que el Tribunal Electoral responsable sostiene que con la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, el órgano reformador de la constitución suprimió expresamente de la Ley Fundamental la excepción que daba exclusividad a los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones locales del Distrito Federal, y estableció la posibilidad de la existencia de partidos políticos con registro local, descansando tal afirmación con lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio del referido Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, que ordena derogar todas las disposiciones que se opongan a dicho decreto, de ahí que en su concepto lo dispuesto en los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, solo en la parte que se establece la exclusividad de la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso electoral del Distrito Federal, se encuentra expresamente derogado.

 

Aseveración que resulta a todas luces ilegal, dado que la derogación de las disposiciones prevé una excepción en términos de lo señalado en los Artículos {18} Tercero y Sexto Transitorio de dicho Decreto, al disponer que el Congreso de la Unión deberá llevar a cabo las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir del inicio de el Decreto en cita. Sin embargo, a la fecha el Congreso de la Unión no ha aprobado las modificaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, por ende, la exclusividad de partidos políticos con registro nacional para participar en los comicios locales que prevé dicho Estatuto no ha sido derogada; en consecuencia, sigue vigente esa disposición, mayormente que es la norma suprema del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión, desarrolla el contenido del artículo 122 constitucional, siendo este precepto su fundamento, establece los requisitos de creación de las normas locales, a nivel federal, tiene el mismo valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por este.

 

Por tanto, debe prevalecer lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el sentido de que solo podrán participar en los procesos electorales locales del Distrito Federal los partidos políticos con registro nacional.

 

Tal aserción, se robustece de lo inserto en el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de 20 de noviembre de 2007, en participar de lo manifestado por el Diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo, que es del tenor siguiente:

 

Con respecto al segundo rubro, nos parece un acierto en materia de participación política de transparencia y de rendición de cuentas que le demos entrada franca y abierta a la existencia de partidos políticos locales. Sabiendo que esto está sujeto a reformas al Estatuto de Gobierno, nos parece muy importante haberlo incluido en las reformas al Código Electoral que habremos de votar en un momento más,...”

 

Asimismo, en el Considerando SEGUNDO del "DICTAMEN QUE PRESENTAN LAS COMISIONES UNIDAS DE NORMATIVIDAD LEGISLATIVA, ESTUDIOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS Y ASUNTOS POLÍTICOS ELECTORALES A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL", se establece lo siguiente:

 

"SEGUNDO. Que la exposición de motivos de la Iniciativa materia de este dictamen, establece que son seis los rubros en los que la propuesta pretende influir, todos relativos al sistema electoral en el Distrito Federal: ...3. Implementar la figura de partidos políticos locales.

 

De los seis objetivos que se plantea la iniciativa en comento,  ...implementar la figura de partidos políticos locales: ...requieren no solo de reformas al Estatuto de Gobierno del {19} Distrito Federal, sino también a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

 

De lo transcrito, se desprende meridianamente que el legislativo local, sabía perfectamente que la existencia de partidos políticos locales, dependía de las reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por ello, incorporo el texto del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, como una medida tendente a salvaguarda la esfera de competencias entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se encuentra perfectamente delineada por el Norma Suprema del País en su artículo 122.

 

Cabe decir, que el hecho de que se acuda a lo pronunciado por los legisladores locales en el Diario de Debates, para dilucidar el verdadero sentido que dio origen a la reforma al Código Electoral del Distrito Federal, es perfectamente valido, de acuerdo a lo sostenido en la Tesis aislada, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

 

"[...]

 

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.

 

[…]”

 

 

Huelga decir, que en el remoto caso que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sumara a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable, al sostener falsamente que el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, quedó derogado por el Decreto de reformas constitucionales, publicado el 13 de noviembre de 2007, en el Diario Oficial de la Federación, al establecer en el inciso f) de la fracción V, Base Primera del artículo 122 de la Ley Fundamental, la supresión de exclusividad de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del Distrito Federal. Pretendiendo sostener su aseveración con el Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado de la República, en particular lo que se cita en el apartado denominado "ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LA INICIATIVA Y RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN", referente al análisis del artículo 122 Constitucional, que dispone:

 

"Articulo 122.

En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.

Tal disposición vigente supone una excepción al derecho ciudadano de asociarse y formar partidos políticos de orden local en el Distrito Federal,...

Sin embargo, ante la profunda y positiva transformación que ha experimentado..., la restricción impuesta por la frase en comento ha perdido sentido y no existe razón alguna para conservarla. Por tanto, estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse la propuesta conjunta presentada por los legisladores del PAN, PRD y PRI en el sentido de proceder a su derogación, dejando así establecidas las bases para que el Congreso de la Unión establezca en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal."

 

Lo antes reproducido permite sostener, que la exclusividad de los partidos políticos con registro nacional de participar en los procesos comiciales del Distrito Federal, quedó derogada con la reforma al artículo 122 Constitucional, únicamente en dicha Norma Fundamental, sin embargo, para que cobre vigencia el surgimiento de partidos políticos locales y poder participar en los procesos electorales, se requiere como conditio sine que non que el Congreso de la Unión lleve a cabo las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno de {21} Distrito Federal, en el que establezca los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

 

Luego entonces, en el caso no concedido que se compartiera el hecho de que al derogarse la exclusividad de partidos políticos con registro nacional para participar en los procesos electorales locales por disposición del Artículo Séptimo Transitorio del referido Dictamen, que deroga todas las disposiciones que se opongan al decreto, y establecer la posibilidad de la existencia de partidos políticos con registro local; lo que no ha cobrado vigencia son los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal, habida cuenta que el Congreso de la Unión no ha llevado a cabo esas modificaciones al ordenamiento estatutario, para que el Instituto Electoral del Distrito Federal este en aptitud de dar entrada a las solicitudes de registro de las Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse como Partido Político Local, aspectos que si los contempla el Código Electoral del Distrito Federal; sin embargo, su vigencia estaría supeditada a que el Congreso de la Unión los incorporara en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que en cuanto a requisitos, procedimiento y plazos para la creación y registro de partidos políticos el Constituyente no los previó en la reforma constitucional al 122 y, menos aún, se encuentran en dicho Estatuto, lo que es de suma importancia en el orden normativo que impera en nuestro país, dado que al ser el ordenamiento estatutario la norma suprema del Distrito Federal en el se deben establecer las bases mínimas para la constitución de partidos políticos locales, las cuales serán recogidas y detalladas en la ley específica, es decir, en el Código Electoral del Distrito Federal, con ello se le da cohesión al orden jurídico local.

 

SEGUNDO. Nos causa agravio la incorrecta interpretación que la autoridad responsable realiza sobre la inaplicación del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, porque más allá de la evidente incompetencia del tribunal local para declarar la inconstitucionalidad de leyes, que es estudiada en otra parte del presente escrito, la responsable realiza una incorrecta interpretación sobre la derogación que, en su concepto, habría realizado el "órgano reformador de la constitución" respecto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Si bien es cierto que la reforma constitucional recientemente aprobada, abrió la posibilidad de establecer en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos y procedimientos para constituir partidos políticos locales, no ordenó su creación. Si el órgano reformador de la Constitución hubiera querido imponer obligatoriamente la creación de dicha forma de asociación política en la capital del país, así lo hubiera establecido. Sin embargo es evidente que si la Constitución no ordena crear una institución específica en el ámbito local, y en cambio sí faculta al legislador ordinario para regular la materia electoral y emitir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, resulta evidente que quiso dejar en manos del legislador ordinario la decisión de constituir o no partidos políticos locales.

 

La responsable señaló que "la referida excepción a que refieren las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal aludidas, se encuentra derogada por el "Decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

Los propios argumentos que la responsable utiliza para sostener que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se encuentra derogado, en la parte que contempla la exclusividad de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales, se revierte en su contra, pues señalan que el documento denominado "Análisis de las propuestas específicas contenidas en la iniciativa y resoluciones de las comisiones unidas de dictamen" expresó: estas Comisiones unidas consideran de aprobarse la propuesta conjunta presentada por legisladores del PAN, PRD y PRI en el sentido de proceder a su derogación, dejando así establecidas las bases para que el Congreso de la Unión establezca en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

 

Sin embargo la responsable encuentra una supuesta derogación del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que ejemplifica en una doble vertiente: por un lado sostiene que la exclusividad de los partidos políticos nacionales para competir en las elecciones del Distrito Federal, fue derogada explícitamente toda vez que se eliminó el párrafo que contenía la misma disposición en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado sostiene que implícitamente se derogó la misma disposición pues la reforma constitucional contempla en su artículo séptimo transitorio que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto de reformas.

 

Se emplea el argumento de una supuesta defensa de la supremacía constitucional pues la responsable sostiene que: "siempre que haya contradicción con la norma constitucional, la norma anterior queda derogada". Sin embargo omite el hecho de que no es posible encontrar ninguna contradicción entre el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (incluso tampoco hay contradicción entre la intención del legislador manifestada en las consideraciones citadas por la responsable y el Estatuto).

 

La Constitución no contiene disposición alguna sobre partidos políticos locales y el Estatuto en cambio, sí contempla la exclusividad de los partidos políticos nacionales para competir en las elecciones locales del Distrito Federal. Ambas normas son perfectamente armónicas por lo que no es aplicable el principio de lex superior. {23}

 

Por lo demás resulta notorio el error cometido por la responsable al considerar que el principio de lex superior es un principio de derogación. Habría que remitir a la responsable a la lectura de la obra del profesor Joseph Aguiló "Sobre la derogación" en la que establece:

 

"El principio de lex superior puede ser visto como un principio de resolución de conflictos pero nunca como un principio derogatorio. Sirve como fundamento para todas las formas de anulación o nulidad de normas jurídicas, pero verlo como un principio derogatorio -y, en consecuencia, ver la nulidad como un caso particular de derogación- lleva a una visión deformada de los modos en que opera el Derecho... La derogación y la anulabilidad son instituciones diferentes que cumplen funciones diferentes, producen efectos diferentes y son llevadas a cabo por autoridades diferentes... Las diferencias entre ambas instituciones se muestran claramente en las diferentes connotaciones que tiene el juicio de que una norma es nula y el de que una norma ha sido derogada. Sostener que una norma es nula significa formular un juicio normativo crítico que, básicamente, se traduce en la idea de que, desde el punto de vista interno, la norma en cuestión no es justificable. No es integrable dentro de la autoridad unitaria del Derecho. Esta es la razón por la que el juicio de nulidad lleva aparejado la consideración de que la norma nula no debería ser aplicada en la resolución de ningún tipo de caso... Nada de esto está presente en el juicio de que una norma ha sido derogada. Desde un punto de vista interno, quien formula ese juicio no está diciendo que haya algo normativamente incorrecto en la norma, lo que se traduce en que, en general, dicho juicio lleva aparejada la idea de que la norma debe seguir siendo aplicada en la resolución de casos pendientes. Y si lo prescrito por ella debe ser quiere decir que ella sigue siendo válida".[1]

 

Quien puede aplicar el principio de lex superior es el órgano jurisdiccional competente para resolver un conflicto de normas declarando la anulación de una norma, pero en el caso concreto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal carece de competencia para anular leyes. No está declarando que una ley ha sido derogada, porque para ello únicamente puede aplicarse el principio de lex posterior. Está anulando una ley. El mismo autor aclara al respecto:

 

"Solamente hay derogación cuando la ordenación de las normas conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior. De la aplicación de los criterios de lex specialis y de lex superior no se sigue derogación alguna."[2]

 

Ante el tipo de normas transitorias, que contemplan "cláusulas derogatorias genéricas", mismo que la responsable pretende utilizar como fundamento "implícito" para su supuesta "derogación", citando el artículo séptimo transitorio de la más reciente reforma constitucional en materia electoral, es necesario subrayar que: {24}

 

"... dichas cláusulas no aportan nada y son redundantes en relación con el principio de ex posterior"[3]

 

Sin embargo, el elemento más relevante en este apartado, es hacer notar que no existe una incoherencia normativa. Si una norma es omisa respecto de un tema (la Constitución no ordena que existan partidos políticos locales, tampoco los prohíbe, por lo que únicamente los permite) y otra norma los prohíbe expresamente, no puede encontrarse una contradicción que deba ser resuelta. Es evidente que el sistema jurídico, en su conjunto, los está prohibiendo hasta la fecha.

 

Caso diverso hubiera sido el que se presentaría si la Constitución ordenara un deber ser, la participación de los partidos locales en las elecciones del D.F. y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los prohibiera. En dicho supuesto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hubiera podido declarar la inconstitucionalidad del Estatuto.

 

Como queda demostrado, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es perfectamente compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la responsable no debió, aunque hubiera tenido competencia, inaplicar dicha norma. Así se concluye que la prohibición a la existencia de los partidos políticos locales, contemplada en el Estatuto, debe continuar vigente en tanto el mismo no sea modificado por la autoridad facultada constitucionalmente para modificarlo, como lo es el Congreso de la Unión.

 

Si bien es cierto que la única restricción que señala el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es que los partidos políticos nacionales son los únicos que podrán participar en las elecciones locales, ello implica también una prohibición a la existencia de partidos políticos locales, pues si dichas entidades de interés público no pueden contribuir a la conformación de la representación ciudadana en los órganos de gobierno y no tienen la clara intención de buscar el poder a través de medios democráticos, no podría considerárseles partidos políticos, pues esa es su naturaleza y su finalidad. Por otro lado es relevante que el derecho de asociación de los ciudadanos del Distrito Federal se encuentra garantizado por ahora a través de su posibilidad de participar tanto en Agrupaciones Políticas Locales, como en Partidos Políticos Nacionales.

 

TERCERO. Los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal responsables violan en perjuicio de nuestra representada así como de terceros afectados a los que se representa en este juicio, las garantías de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, así como a los artículos 14, 16, 17, segundo y tercer párrafo, 40, 41, 99, 105, 116, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al inaplicar los dispositivos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tal como se desprende de los siguientes párrafos. {25}

 

Antes de analizar puntualmente el agravio que se hacen valer en cuanto al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es importante mencionar que la reforma constitucional al artículo 122, jamás dispuso u ordeno la existencia de partidos políticos locales en el Distrito Federal, sino que se ocupó de permitir la "posibilidad" de que en un futuro existieran partidos políticos locales, por lo que los razonamientos ofuscados que desarrolla la responsable, resultan obscuros y tendenciosos, parciales y sin sustento, de tal manera que pretende concluir que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal contraviene las disposiciones contenidas en la Constitución General.

 

El Tribunal Electoral del Distrito Federal se otorga poderes supra-constitucionales que invaden las atribuciones del máximo órgano jurisdiccional de control de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, tal como lo dispone el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.

 

La pretensión de la responsable estriba en la derogación (sin proceso legislativo) del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito, Federal; así como la inaceptable inaplicación de los artículos 1°, 7°, 37, párrafo primero, in fine, 106, párrafo segundo y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

En otras palabras el Tribunal Electoral del Distrito Federal pasa por alto la aplicación y alcance del artículo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal cuya ratio legis establece el carácter de norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; corresponde al código político de la entidad, al ordenamiento jerárquico superior en el Distrito Federal, al cuerpo normativo de primer nivel o de primer orden, equivalente a una Constitución Estatal, al ordenamiento político del Distrito Federal por excelencia.

 

Asimismo, la responsable incumple con lo establecido en el artículo 7° segundo párrafo del Estatuto de Gobierno capitalino, cuyo texto dispone que la distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determina las atribuciones de esa superioridad que conoce del Juicio de Revisión Constitucional en que se actúa, además de lo que dispone el propio Estatuto.

 

Además de lo anterior, en una legítima defensa de los derechos difusos de los capitalinos, bajo la tutela de nuestra representada, se hace notar la derogación implícita que hace la responsable del artículo 37, párrafo primero, in fine, de la ley {26} suprema en la localidad, cuya norma establece que sólo podrán participar en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los partidos políticos con registro nacional, prohibiendo así la "posibilidad" que el propio Congreso de la Unión permitió al reformar el artículo 122 Constitucional, puesto que como bien lo señala la exposición de motivos y las minutas de las comisiones de las cámaras (alta y baja), con la reforma a dicho numeral, únicamente se consideró la "posibilidad" de que existieran partidos políticos locales, sin que ello implicara la aprobación legal de los mismos, puesto que era, es y seguirá siendo un requisito sine qua non la reforma al Estatuto de Gobierno.

 

De forma similar a lo antes expuesto, la responsable deroga tácitamente el párrafo segundo del artículo 106 de la Norma Fundamental del Distrito Federal, cuyo texto determina que en la elección de los Jefes Delegacionales sólo los partidos políticos con registro nacional podrán registrar candidatos al cargo, como una exclusividad para los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, de lo cual se desprende que, en una imperdonable simulación de aplicación de legalidad, la responsable pretende engañar a la autoridad electoral, a los partidos políticos como garantes de ese principio de legalidad y a la propia ciudadanía, inaplicando leyes, derogando otras, en un ejercicio burdo y descuidado de in-control de constitucionalidad.

 

Concomitantemente, el "legislador jurisdiccional" (Tribunal Electoral del Distrito Federal) o responsable en este Juicio de Revisión Constitucional, mediante una simple sentencia determinó la inconstitucionalidad del Capítulo "DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" del Título denominado "DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS" que establece claramente, en su numeral 121, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional, entendiendo por estos, a las asociaciones políticas que cuentan con tal registro ante el Instituto Federal Electoral, de tal manera que se desprende la exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales en los comicios del Distrito federal y pretender la existencia de partidos políticos locales sin que se reforme el Estatuto de Gobierno, resulta un despropósito ya que no tendrían razón de ser, al no poder participar en las elecciones locales, máxime cuando las tareas de coadyuvar en la solución de los problemas del Distrito Federal es competencia de las Agrupaciones Políticas Locales, de tal manera que los ciudadanos del Distrito Federal tienen plenamente colmados sus derechos político electorales de asociación puesto que pueden formar parte de un partido político nacional o bien de una Agrupación Política Local.

 

Se viola en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, que dispone textualmente: "Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las FORMALIDADES ESENCIALES DEL {27} PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. Dicho precepto legal se conculca en el sentido de que la responsable sin observar las formalidades esenciales de todo procedimiento como es el procedimiento legislativo, pretende derogar y modificar leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, además de que en un descuido de orden jurisdiccional determina que el acto de autoridad es nulo de pleno derecho, por carecer supuestamente de atribuciones para emitirlo, y sin que en este acto se prejuzgue sobre la competencia, nuestra representada considera que si el acto era nulo no debía entonces el Tribunal Electoral del Distrito Federal conocer del fondo del asunto y mucho menos revocar un acto que per se (para la responsable) no tiene existencia jurídica, por lo que debió resolver sobre la nulidad del acto no su revocación.

 

[...]”

 

Por su parte, de la demanda del Partido de la Revolución Democrática, se desprende lo siguiente:

 

“[…]

 

 

“FUENTE DE AGRAVIO

 

Lo constituye el Considerando CUARTO y el Punto Resolutivo PRIMERO de la sentencia de diez de abril de este año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave alfanumérica TEDF-JEL-011/2008, en razón de que los mismos implican la materialización de los diversos conceptos de agravio que transgreden la garantía de seguridad jurídica.

 

Artículos constitucionales violados

 

Los numerales 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos 99, párrafos tercero, fracción IV, y quinto, 116, fracción IV, incisos del b) al ñ) y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; PRIMERO, TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO Transitorios del Decreto que Reforma a dicha Ley Fundamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007; TERCERO, CUARTO y QUINTO Transitorios del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2008.

 

-Concepto de agravio

 

Causa agravio a nuestra representada, la determinación asumida por la responsable en el sentido de ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal, que diera inicio al procedimiento para la constitución de partidos políticos locales, basándose para ello en declarar de manera disfrazada, la inconstitucionalidad de los artículos 37, párrafo primero, 106, párrafo segundo y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sin contar con facultades para tal efecto.

 

En efecto, es importante señalar que por control de constitucionalidad, debe entenderse al mecanismo jurídico por medio del cual se asegura el cumplimiento de las normas constitucionales, a través de la invalidación de normas de rango inferior que las contradigan. En síntesis, dicho sistema dota de viabilidad al principio de supremacía constitucional.

 

Al respecto, la doctrina reconoce dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad: el difuso o norteamericano y el concentrado o austriaco, denominado también europeo.

 

En el primer caso, el arquetipo del sistema difuso descansa sobre las bases siguientes:

 

a) Aplica la disposición legislativa superior en jerarquía y desecha la inferior en el supuesto de contradicción.

 

Esta es una regla de interpretación del Derecho que los jueces están autorizados a emplear en su función de administrar justicia y, por consiguiente, no existe una invasión del juez en la esfera legislativa. Se respeta la división de poderes.

 

b) Cualquier juez está investido del poder de no aplicar la ley contraria a la Constitución, de oficio o a petición de parte, en cualquier caso sometido a su conocimiento (vía incidental o indirecta). La inconstitucionalidad se puede presentar en todo tipo de procedimiento judicial y no existe un procedimiento especial para dilucidar la materia constitucional, pues se discute, tramita y falla dentro del juicio en que se plantea y llega a los tribunales superiores a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. La cuestión constitucional se falla, junto con el fondo del asunto, en la sentencia definitiva. No existe un procedimiento previo sobre la constitucionalidad.

 

El destacado constitucionalista Javier Pérez Royo en forma admirable define el significado del vocablo "difuso": "Difuso quiere decir lo contrario de concentrado. El Poder legislativo es un poder concentrado. El poder judicial es un poder difuso. El parlamentario no es el titular del poder legislativo, el titular del poder legislativo es el Parlamento. Por el contrario, el poder judicial no existe como un poder, sino que existe en la forma de miles de jueces y magistrados repartidos por todo el territorio del Estado, titulares cada uno de ellos individualmente del poder judicial. En consecuencia, al ser el control un control judicial, ello quiere decir que está uniformemente a disposición de todos y cada uno de los jueces integrados en el poder judicial. Esto quiere decir difuso" (Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, S. A. Madrid, 1994, pág. 123).

 

Tocante al segundo modelo, las características más distintivas del modelo concentrado estriban en lo siguiente:

 

a) Los jueces ordinarios no pueden conocer de la constitucionalidad de las leyes como manifestación de su poder de interpretación, ni bajo ninguna otra razón, sino que será un órgano en específico el que, dentro del sistema de pesos v contrapesos, controle al poder legislativo para que respete la supremacía de la Constitución, lo que evidentemente constituye una función política.

 

b) Se origina a través de una vía principal, esto es, mediante una acción especial directa cuyo objeto exclusivo es plantear la inconstitucionalidad de la ley ante el Órgano Jurisdiccional competente.

 

c) La sentencia que dicta el Órgano Jurisdiccional tiene efectos generales, o sea, elimina del Derecho vigente a la ley declarada inconstitucional. Es una función de legislador negativo.

 

Establecido lo anterior, es importante señalar que en el caso concreto de México, nuestra Ley Fundamental asigna esa función de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tratándose de la acción de constitucionalidad sobre leyes) y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en el caso de la aplicación de leyes electorales a casos concretos).

 

En efecto, los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyen, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 99. [SE TRANASCRIBE]

 

Artículo 105. [SE TRANSCRIBE]

 

Acorde con lo antes razonado, salta a la vista que el Constituyente Permanente se ajustó al segundo de los modelos de control constitucional sobre el sistema jurídico mexicano, concentrando en dos órganos la facultad para conocer sobre esta materia, impidiendo, por tanto, que los demás órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación y los que ejercieran funciones jurisdiccionales (como la ahora responsable), pudieran ejercer un control difuso de la constitucionalidad de leyes.

 

Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis sostenidas por los Tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación:

 

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. [SE TRANSCRIBE]

 

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. [SE TRANSCRIBE]

 

Ahora bien, en este punto conviene citar la parte atinente de la resolución impugnada:

 

"Así las cosas, son cuestiones fundamentales para dilucidar la presente controversia, tanto el argumento de la vigencia de la norma que pudiera entreverse con motivo del artículo transitorio enunciado, como el examen sobre el posible conflicto de la vigencia de los ordenamientos jurídicos y la supremacía de la Constitución Federal frente al Estatuto de Gobierno y la legislación electoral local. Por ello, en primer término se analizarán dichas aristas del problema de fondo, para posteriormente, valorar, si el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal tenía facultades -competencia- para emitir un acto de autoridad que condicione el ejercicio del derecho de asociación de la organización de ciudadanos para conformarse como partido político local.

 

Máxime que, como lo señala implícitamente en el oficio, la autoridad sólo estará en aptitud de recibir de la organización de ciudadanos la intención de registro como partido político local, hasta en tanto el Congreso de la Unión reforme los contenidos' electorales del Estatuto de Gobierno, para que entonces sean combatibles con lo dispuesto en la legislación electoral local, negándoles con ello, tácitamente, su derecho para constituirse en partido político local, y por lo tanto, es evidente que pudiera dejarse a la organización de ciudadanos actora en total indefensión y sin la posibilidad para que en el proceso electoral de dos mil nueve ejerza su derecho político electoral que salvaguarda el artículo 122 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, en aras de satisfacer los extremos previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y colmar a plenitud, tanto la revisión de los agravios expuestos por la organización de ciudadanos actora, como los argumentos de la autoridad, se procede analizar lo referente a la vigencia de las normas del Código Electoral del Distrito Federal que regulan el registro de los partidos políticos locales, dado que la responsable señala que su vigencia está condicionada a que sean modificadas las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que disponen expresamente que en las elecciones del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.

 

En ese sentido, desde la perspectiva de este Tribunal, no resulta aplicable la pretendida interpretación que hace valer el Secretario Ejecutivo en su oficio SECG-IEDF/792/08, y que reitera el informe circunstanciado rendido por la responsable, en el sentido de que el inicio de vigencia de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal referidas al registro de los partidos locales, por disposición del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se encuentra sujeta a la modificación de las disposiciones normativas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que deberá llevar a cabo el Congreso de la Unión, en las que expresamente se establece que en las elecciones del Distrito Federal, sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional, lo que debe entenderse como una prohibición para la formación de partidos políticos locales.

 

Lo anterior, porque la mencionada excepción a que refieren las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal aludidas, se encuentra derogada por el "Decreto que reforma los artículos 6o, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete.

 

Ello es así, por lo siguiente:

 

El treinta y uno de agosto de dos mil siete, fue presentada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión una iniciativa cuyo proyecto de decreto proponía reformar en su totalidad los artículos 41 y 99; reformar el artículo 85, párrafo primero; el artículo 108, párrafo primero; el artículo 116, fracción IV; el artículo T22, Base Primera, fracción V, inciso f); adicionar tres párrafos al artículo 134/»y derogar el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La referida iniciativa en lo que corresponde a la reforma al artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso f) en cita, señalaba:

 

Artículo 122. [SE TRANSCRIBE]

 

Como claramente se aprecia en la parte final de lo transcrito, la iniciativa de reforma mantenía en el inciso f) de la fracción V de la Base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, la excepción de que sólo los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones del Distrito Federal.

 

Ahora bien la iniciativa en referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, quienes en fecha once de septiembre emitieron el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral"

 

En el referido Dictamen, las Comisiones Unidas del Senado de la República señalan:

 

"Estas Comisiones Unidas consideran del más alto valor el acuerdo al que han arribado los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión, a fin de promover una reforma electoral que dé respuesta a los problemas, deficiencias y vacíos que padece el sistema electoral mexicano, así como consolide los importantes avances producidos por las reformas realizadas en la materia de 1977 a 2005.”

 

Asimismo, en el apartado denominado: "ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LA INICIATIVA Y RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN", en el que las comisiones unidas proceden al análisis de cada propuesta específica, "en su propio sentido y fundamentos, para así poder realizar una valoración integral sobre la congruencia del texto del artículo, en su totalidad y en la armónica relación que debe guardar con los demás artículos que se propone reformar", se anota -en lo relativo al análisis del artículo 122 Constitucional- lo siguiente:

 

"SÉPTIMO. Artículo 122.

En el inciso f) de la fracción V del artículo 122 se propone hacer la adecuación indispensable para que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116, respecto de los estados de la federación, sea aplicable, en lo conducente, a los procesos electorales de orden local en el Distrito Federal. Siendo una modificación estrictamente referida a la congruencia entre dos artículos constitucionales, las Comisiones Unidas se limitan a su aprobación”.

 

Sin embargo, en el análisis y debate ha surgido la propuesta de seguir avanzando en la equiparación del régimen electoral del Distrito Federal con el existente en los Estados, por lo que en específico se propone suprimir la frase final del inciso en comento, que a la letra establece:

 

"En estas elecciones sólo podrán participar los partidos V políticos con registro nacional;"

 

Tal disposición vigente supone una excepción al derecho ciudadano de asociarse y formar partidos políticos de orden local en el Distrito Federal, que pudo tener justificación en etapas anteriores cuando el gobierno directo del Distrito Federal estaba confiado a un departamento administrativo que formaba parte de la Administración Pública Federal centralizada y el Titular del Ejecutivo Federal disponía de la facultad constitucional de designar y remover en forma directa al titular del Departamento del Distrito Federal.

 

Sin embargo, ante la profunda y positiva transformación que ha experimentado durante más de dos décadas continuas el sistema de gobierno del Distrito Federal, la restricción impuesta por la frase en comento ha perdido sentido y no existe razón alguna para conservarla.

 

Por tanto, estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse la propuesta conjunta presentada por legisladores del PAN, PRD y PRI en el sentido de proceder a su derogación, dejando así establecidas las bases para que el Congreso de la Unión establezca en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para 10 cual, las referencias que los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes delegacionales."

 

A partir de lo transcrito, es claro que al ser analizada la iniciativa en lo correspondiente al inciso f) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122 de la Ley Fundamental, en su Dictamen las comisiones unidas determinaron derogar la exclusividad de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales de esta entidad federativa, y expresamente instituyeron el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal para asociarse y constituir partidos políticos locales.

 

El Dictamen en cita fue discutido en la sesión pública del Senado de la República, celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, sin que el texto del inciso f) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122, aprobado por las Comisiones Unidas, fuera modificado. Así, la Cámara de Senadores, el mismo día doce de septiembre de dos mil siete, aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto en comento, remitiéndolo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para sus efectos constitucionales.

 

Por su parte, el Pleno de la Cámara de Diputados, en sesión del trece de septiembre de dos mil siete, recibió de la Cámara de Senadores, la "Minuta del Proyecto de Decreto por lo que se reforman los artículos 6o, 41, 85, 99, 108. 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", ordenando la Mesa Directiva que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para su estudio y dictamen.

 

En lo que corresponde a la reforma del inciso f) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122 Constitucional, la referida Minuta es del tenor literal siguiente:

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para lo cual, las referencias que los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes delegacionales;"

 

Asimismo, en dicho documento se da cuenta, entre otras, de las disposiciones transitorias siguientes:

 

Artículo Primero. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Tercero. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Sexto. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Séptimo. [SE TRANSCRIBE]

 

En sesión del trece de septiembre de dos mil siete, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara revisora celebraron reunión de trabajo, con el fin de analizar y discutir la Minuta remitida por el Senado de la República; a la misma asistieron los integrantes de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, y en el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", aprobado por dichas comisiones, en lo que al asunto que interesa señalaron lo siguiente:

 

"Estas Comisiones Unidas comparten las razones y los argumentos vertidos por la Colegisladora en el Dictamen aprobado el 12 de septiembre de 2007, por lo que tales argumentos se tienen por transcritos a la letra como parte integrante del presente Dictamen.

 

Artículo 41. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 122. [SE TRANSCRIBE]

 

En virtud de que el Artículo 122 en comento remite expresamente las normas aplicables en procesos electorales del ámbito local en el Distrito Federal a las establecidas en el artículo 116, resulta procedente la reforma propuesta en la Minuta bajo dictamen. Cabe destacar un cambio de importancia aprobado en la Colegisladora, consistente en suprimir el derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal. Dicha exclusividad, establecida desde 1986, ha cumplido sus propósitos por lo que resulta injustificado prolongarla por más tiempo. De esta manera, de aprobarse la reforma por el Constituyente Permanente, a partir de su entrada en vigor quedará abierta la posibilidad y el derecho para que organizaciones de ciudadanos del Distrito Federal soliciten v obtengan el registro como partidos políticos locales, conforme lo determinen las leyes aplicables."

 

Por cuanto hace a las disposiciones transitorias del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta, las referidas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados determinaron aprobarlos al considerar, entre otros aspectos, que eran prudentes los plazos para que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizaran las adecuaciones a sus constituciones y leyes electorales con base en la reforma constitucional que se proponía. Así mismo, al considerar suficiente el plazo otorgado al Congreso de la Unión para adecuar las leyes federales en materia electoral, y otras vinculadas a dicha materia.

 

Así las cosas, el trece de septiembre de dos mil siete, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto por el que se reforman los articulas 6o, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenando remitirlo a las legislaturas de los Estados para su aprobación en términos de lo señalado en el artículo 72 de la Carta Magna.

 

Concluido el proceso legislativo con la aprobación de la mitad más una de las legislaturas de los Estados, el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el referido "Decreto por el que se reforman los artículos 6o, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", mismo que en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 122. [SE TRANSCRIBE]

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Tercero. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Sexto. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Séptimo. [SE TRANSCRIBE]

 

De todo lo anterior, con meridiana claridad se concluye que con la reforma constitucional del trece de noviembre de dos mil siete, el órgano reformador de la constitución suprimió y derogó expresamente de la Ley Fundamental la excepción que daba exclusividad a los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del Distrito Federal, y estableció la posibilidad de la existencia de partidos políticos con registro local.

 

Así, con la determinación del órgano reformador de la Constitución, de excluir la excepción de la Carta Magna, y de lo expresamente señalado en el artículo séptimo transitorio, las disposiciones normativas que se opongan a la misma quedaron derogadas de manera expresa, explícita e implícitamente; esto es, quedaron derogadas explícitamente, en razón de que como se ha señalado, en el proceso legislativo la norma de excepción fue suprimida del texto constitucional; y de manera implícita, al establecer en el artículo Séptimo transitorio que: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".

 

El referido criterio claramente se aprecia en la Tesis cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

LEYES, REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS. [SE TRANSCRIBE]

 

 

Así las cosas y toda vez que la responsable señala que el inicio de vigencia de las normas del Código Electoral del Distrito Federal que regulan el registro de partidos políticos locales está sujeto a la modificación que el Congreso de la Unión debe realizar a las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en que se establece la excepción de que sólo los partidos políticos nacionales podrán participar en el proceso electoral de esta entidad federativa, resulta necesario establecer si dicha condición, resulta aplicable al caso que se resuelve.

 

En ese sentido, también resulta importante establecer que dicha exclusividad se contiene en los artículos 37, 106, 121, 123, y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que son del tenor literal siguiente:

 

Articulo 37. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 106.- [SE TRANSCRIBE]

 

Articulo 121. [SE TRANSCRIBE]

 

Articulo 123. [SE TRANSCRIBE]

 

Articulo 124. [SE TRANSCRIBE]

 

A partir de lo señalado en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, claramente se colige que las disposiciones del Estatuto de Gobierno antes transcritas, en la parte en que se establece la exclusividad de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, establecían disposiciones contrarias a lo expresamente determinado en la reforma constitucional en referencia, y por consecuencia, se encuentran derogados y no rigen para el caso que nos ocupa.

 

Ello es así, dado que el efecto derogatorio derivado de la referida excepción de la Ley Fundamental y de lo consignado en la disposición transitoria del Decreto de reformas constitucionales, se extiende a todas las disposiciones anteriores que contradigan lo dispuesto en la nueva norma Constitucional, sin atención a su rango y naturaleza jurídica; esto es, sean leyes o normas de rango inferior a ésta.

 

Además, la derogación se produce, cualquiera que sea la índole de la materia regulada, esto es, sin distinción alguna entre normas reglamentarias o derechos; luego entonces, siempre que haya contradicción con la norma constitucional, la norma anterior queda derogada con la entrada en vigor del decreto modificatorio de la Constitución, en tanto que las normas anteriores cuyo contenido no sea contrario a lo que la Constitución dispone, siguen siendo válidas.

 

Así, en lo que nos ocupa, es válido concluir que lo dispuesto por los artículos 37, 106, 121, 123, y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sólo en la parte en que se establece la exclusividad de la participación de los partidos políticos nacional en el proceso electoral del Distrito Federal, se encuentra expresamente derogado quedando subsistente la parte restante de la disposición.

 

La conclusión a la que arriba este órgano colegiado no constituye una interpretación o determinación sobre la constitucionalidad de las referida disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sino es producto de la aplicación del principio general de derecho que establece que la ley posterior deroga la anterior, cuando versa sobre la misma materia; y que en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 2o del Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal debe atender en la interpretación y aplicación de las normas de dicho ordenamiento, en estricta observancia del principio de legalidad.

 

En este sentido, se considera relevante hacer notar, que en el ámbito electoral el principio de legalidad va mas allá de la aplicación de las normas jurídicas secundarias, en virtud de que para su cumplimiento, necesariamente se tienen que observar, estudiar y aplicar las disposiciones constitucionales vigentes; pensar lo contrario haría nugatorio el principio en comento.

 

Así pues, la derogación determinada por la Constitución es automática, se produce ex constitutione, sin necesidad de declaración alguna, por lo que cuando la propia Constitución deroga otras disposiciones, no es necesario que el legislador dicte una ley derogatoria de las normas afectadas por la reforma Constitucional, ni tampoco que la derogación sea declarada por ningún Tribunal, sino que deriva directamente del mandato constitucional, dado que las normas constitucionales transitorias se constituyen en disposiciones de rango constitucional por el simple hecho de encontrarse en la Ley Fundamental.

 

Al respecto Elisur Arteaga Nava señala que "Aunque la doctrina, con fines meramente didácticos, ha encontrado que la Constitución puede dividirse o considerarse en varias secciones o partes, lo cierto es que, formalmente, se trata de un cuerpo legislativo único, desde el preámbulo hasta la orden que contiene de que sea publicada, pasando por los artículos transitorios; por lo tanto, su intangibilidad por la vía de los procedimientos ordinarios y su mayor jerarquía en relación con las leyes ordinarias y tratados, comprende o es atribuible a todo su texto, artículos y partes."

 

Asimismo, destaca que "No es lícito distinguir, ni es dable juzgar que tal o cual parte de la Constitución, por no encontrarse en el articulado común, carezca del atributo de ser ley suprema" y que de hecho"... las normas de carácter transitorio pueden llegar a tener tanta o más vida que los mismos principios fundamentales o secundarios, que aparecen en la Constitución; lo que es más, su obligatoriedad es de idéntico valor."

 

Por lo tanto, al ser las disposiciones transitorias parte integrante y fundamental de la Norma Constitucional, y reconociendo que la Constitución tiene un rango superior respecto a las Constituciones y/o Estatutos de Gobierno de las entidades de la. Federación, así como la demás normatividad reglamentaria que se emita, como es en el presente asunto, la normatividad político-electoral. Al ser considerada la Constitución como la Norma Suprema de todo el sistema jurídico nacional, conocida también como Supremacía Constitucional, podemos definirla de la siguiente manera, en aras de precisar en el presente asunto sus alcances.

 

La supremacía constitucional es entendida como una cualidad eminentemente política, debido que la Constitución es considerada como un conjunto de reglas que se tienen por fundamentales.

 

La supremacía del texto fundamental puede ser entendida desde dos puntos de vista: material y formal.

 

La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace referencia al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Por ello, necesariamente es superior a los órganos creados y a las autoridades investidas por ella.

 

Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de elaboración, entendida, sobre todo, como el establecimiento de procesos de revisión de la norma constitucional. Esto conlleva a la distinción entre norma fundamental y ley ordinaria, y por lo mismo, podríamos decir que la forma de la norma, es decir, su proceso de creación o modificación, determina su naturaleza constitucional.

 

Podríamos agregar que la supremacía formal se convierte en un refuerzo de la supremacía material. Por lo tanto, en el caso de una norma escrita la forma constitucional lleva aparejada la supremacía, es decir, todo lo que está en la Constitución es supremo, incluyendo, por lo tanto, los artículos transitorios de la misma. Todas las normas y apartados de la Constitución tienen el mismo rango, a menos que la propia Constitución haga una diferenciación expresa respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para su ejercicio.

 

Respecto de la normatividad de la Constitución, o en otros términos su positividad como norma jurídica, no puede tener su fundamento en ella misma. En efecto, podemos referirnos a dos criterios básicos para identificar la normatividad: el primero su pertenencia al sistema jurídico y el segundo su jerarquía normativa. En el caso de la Constitución solamente es aplicable el segundo por su modo no jurídico de creación.

 

Una de las características de la normatividad de la Constitución es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución. La supremacía tiene dos aspectos: uno es la superioridad política y el otro, la supremacía legal o supralegalidad.

 

La supralegalidad es la cualidad que le otorga a la norma constitucional su procedencia de una fuente de producción y modificación jerárquicamente superior a la ley, la cual se configura así, en la garantía jurídica de la supremacía.

 

Se podría decir que la legitimidad o pretensión de legitimidad de la supremacía de la norma fundamental se manifiesta a través de la supralegalidad.

 

La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando así la actividad de los órganos estatales dotándolos de competencia. Es la cualidad política de toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales esenciales para la perpetuación de la forma política.

 

En conclusión podemos establecer que la superioridad constitucional deriva de varios datos ineludibles:

 

I.        La Constitución crea a los poderes públicos del Estado;

I Delimita sus funciones;

III.   Establece los procedimientos de creación normativa;

IV.  Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado;

V. Incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige.

 

En el caso mexicano la supremacía - o supralegalidad, que en este caso es lo mismo - se encuentra explícitamente recogida en el texto del artículo 133 de la Constitución que tiene como antecedente mediato, como se sabe, el artículo VI, sección 2, de la Constitución de Estados Unidos. Actualmente el citado precepto de la Constitución Mexicana dispone que:

 

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión (…)”

 

Junto al reconocimiento que hace el artículo 133 de la supremacía de la Constitución debe mencionarse el artículo 103, que faculta a los tribunales federales para nulificar los actos de los poderes públicos de todos los niveles de gobierno que violen garantías individuales (derecho de asociación) o que invadan el sistema constitucional de competencias a que se encuentran subordinados. Sin esta garantía, la proclamación del artículo 133, sería mera retórica constitucional. Los principales mecanismos de control constitucional para remediar las violaciones a la Constitución mencionadas en dicho artículo, se encuentran regulados en los artículos 99 (medios de impugnación en materia electoral), 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad), así como 103 y 107 (juicio de amparo)

 

Por lo tanto, la determinación del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el diez de enero de dos mil ocho, surte todos sus efectos, sólo respecto de las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que tengan plena validez, no así en relación con lo dispuesto por los artículos 37, 106, 121, 123, y 124 del referido Estatuto de Gobierno, en la parte en que se establece la exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales en el proceso electoral del Distrito Federal, que como se ha señalado ha sido expresamente derogada.

 

Por otro lado, como ya se ha señalado, los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de reformas a la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, establecieron puntualmente el mandato para que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones que correspondieran en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales," contados a partir del inicio de vigencia, del Decreto, y en entre las cuales, se encuentra el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que si bien no se trata de una Ley Federal, corresponde al Congreso de la Unión su modificación en razón de competencia; asimismo, igual obligación se impuso a las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar la legislación local aplicable conforme a lo dispuesto en el Decreto, en un plazo de un año, a partir del inicio de vigencia del referido Decreto.

 

Así, en cumplimiento a lo establecido en la referida disposición transitoria del Decreto de reformas a la Constitución, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitió el Código Electoral del Distrito Federal, que fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el diez de enero de dos mil ocho.

 

En dicho ordenamiento, el órgano legislativo local, atento a las disposiciones constitucionales vigentes, reglamentó, entre otras materias, la relativa a los partidos políticos locales, y por cuanto hace a su registro, estableció en los artículos Primero, Cuarto y Quinto Transitorio, lo siguiente:

 

Artículo Primero. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Cuarto. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo Quinto. [SE TRANSCRIBE]

 

De lo transcrito, es evidente que el legislador local al tener clara la supresión en la Ley Fundamental de la excepción que establecía que sólo los partidos políticos con registro nacional podían participar en los procesos electorales de esta entidad federativa no sólo se limitó a regular la constitución de los partidos políticos locales, sino que incluso determinó que cualquier organización ciudadana, y desde luego las agrupaciones políticas locales que cumpliera con los requisitos establecidos en el Código Electoral local podrían participar en el proceso electoral del año dos mil nueve.

 

En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65, fracción Vil, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es procedente declarar que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las cuales, en el caso concreto, le son aplicables al procedimiento de constitución y registro como partido político local a la organización de ciudadanos solicitante, en términos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del mencionado Código."

 

Como puede advertirse de la anterior trascripción, el Tribunal Electoral del Distrito Federal declaró que los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno (del Distrito Federal, contravienen el texto constitucional resultante de la reforma aparecida en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en la parte atinente a la exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales que se celebraran en el Distrito Federal.

 

Con base en esa declaración de incompatibilidad entre la norma fundamental y la estatutaria, la responsable estimó que dichas normas se encontraban derogadas por menester del artículo SÉPTIMO Transitorio del decreto arriba señalado.

 

De esta manera, salta a la vista la irregularidad en que incurrió la responsable, pues aplicó un control difuso de constitucionalidad sobre las normas del Estatuto de Gobierno del "Distrito" Federal, a fin de establecer su contradicción con el artículo 122 Constitucional y, por ende, su invalidación a través de su aparente derogación.

 

En efecto, cabe apuntar que la derogación invocada por la responsable para simular su invasión a las competencias otorgadas por el Constituyente Permanente, queda totalmente sin sustento, desde el momento en que dejó de considerar que en el artículo TERCERO Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional aparecida en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, donde se mandato al Congreso de la Unión para que realizara las adecuaciones atinentes a las leyes federales en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de ese Decreto.

 

En este sentido, queda a la luz que si fuera cierta la deducción asumida por la responsable, en el sentido de que operó de pleno derecho la derogación que pretende hacer valer, esta última disposición transitoria sería innecesaria en la medida de que tales adecuaciones carecerían de objeto sobre las normas en que deberían efectuarse y, más aún, de sentido práctico, porque el resultado de ese proceso legislativo ya se habría alcanzado.

 

Más aún, es importante resaltar que los argumentos que esgrime la responsable para establecer la operatividad de la figura de la derogación estriban, precisamente, en la preeminencia del principio de supremacía constitucional, respecto del cual no guarda ninguna relación, en tanto que aquél es un mecanismo para quitar la validez a una norma jurídica, independientemente de su constitucionalidad; en cambio, el citado principio haya aplicación en los mecanismos de control constitucional previstos en los numerales 99 y 105 fracción II de nuestra Carta Magna, puesto que ellos garantizan la preeminencia de las disposiciones constitucionales.

 

En mérito de lo anterior, es dable concluir que al haber realizado una declaración que involucró establecer la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la responsable se irrogó la calidad de un órgano susceptible de aplicar un control de constitucionalidad sobre leyes federales y v locales, en contravención a nuestra Carta Magna y en perjuicio de los órganos jurisdiccionales que sí cuentan con la competencia para aplicarlo.

 

Al respecto, son aplicables al caso en concreto las tesis sostenidas por los Tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación, que se trascriben a continuación:

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR. [SE TRANSCRIBE]

 

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. [SE TRANSCRIBE]

 

FUENTE DE AGRAVIO

Lo constituye el Considerando CUARTO y el Punto Resolutivo PRIMERO de la sentencia de diez de abril de este año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave alfanumérica TEDF-JEL-011/2008, en razón de que ese considerando y punto resolutivo implican la materialización del concepto de agravio que transgreden la garantía de seguridad jurídica.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

 

Los numerales 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos 99, párrafos tercero, fracción IV, y quinto, 116, fracción IV, incisos del b) al ñ) y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; PRIMERO, TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO Transitorios del Decreto que Reforma a dicha Ley Fundamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007; TERCERO, CUARTO y QUINTO Transitorios del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2008.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO

 

Causa agravio a nuestra representada, la determinación asumida por la responsable en el sentido de ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal que le diera establecer de manera subrepticia la inconstitucionalidad de los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con base en una contradicción que no existe entre dichos artículos y el numeral 122 de nuestra Carta Magna

 

Para una mejor compresión, es importante establecer en qué consisten las antinomias de un sistema jurídico, para que de esta forma se advierta la falacia argumentativa en que incurre la responsable, para sostener la contradicción que motiva su ^declaratoria de inconstitucionalidad sobre las normas estatutarias.

 

Así pues en primer término es necesario dejar asentado que todo ordenamiento jurídico sistema, lo que significa que el Derecho es una totalidad ordenada, es decir un conjunto de normas entre las cuales existe tanto la unidad, como una disposición determinada.

 

En términos de lo anterior, ello significa que los sistemas jurídicos son el conjunto (la unión) de normas dispuestas (ordenadas) con respecto a una norma fundamental y relacionada coherentemente entre sí. No se trata, pues, de un sistema deductivo o empírico, sino más bien un sistema en un tercer sentido, es decir, como una totalidad ordenada compuesta por normas compatibles. A los sistemas jurídicos basta, a diferencia de los sistemas deductivos perfectos donde las normas se implican, que entre sus componentes individuales (normas) haya coherencia, es decir, que exista una relación de compatibilidad. Mientras en un sistema deductivo la contradicción desbarata el sistema, la incoherencia de un sistema jurídico es remediable eliminando la norma o normas incompatibles.

 

Así pues, para Hans Kelsen el ordenamiento jurídico tiene la calidad de un sistema dinámico, es decir, que las normas jurídicas resultan válidas en cuanto han sido creadas conforme a determinada regla. La norma fundamental es la regla suprema de acuerdo con la cual los preceptos del orden jurídico son establecidos y anulados. Por eso, el contenido de una norma puede ser cualquiera, siempre y cuando se ajuste a ese requisito de coherencia que todas las normas deben guardar entre sí. Sin tal coherencia no puede hablarse más de un sistema y ésta se encuentra relacionada con la materia no con la forma. Por tal motivo, Norberto Bobbio afirmo: "...para juzgar el contraste entre dos normas es necesario examinar su contenido; no basta referirse a la autoridad de la cual emanan." La posibilidad de normas contradictorias en un sistema dinámico es un problema que puede efectivamente darse. Ese sistema resulta legítimo, siempre y cuando sus normas satisfagan el principio de compatibilidad.

 

Partiendo de ese principio, si por error del legislador se introducen a un sistema jurídico normas incompatibles, éstas deberán ser eliminadas por el juzgador para hacer posible una correcta aplicación del Derecho, en la medida que salvaguarda la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, de dos valores instrumentales del Derecho: el orden y la seguridad.

 

Es claro, entonces, que la aplicación del Derecho puede encontrar como una de sus dificultades particulares la existencia de normas contradictorias, es decir, de antinomias, mismas que se traducen en la presencia de dos normas contradictorias entre sí.

 

Las contradicciones o antinomias propias que aparecen en un ordenamiento jurídico se producen cuando dos normas pertenecientes a éste coinciden, prescribiendo conductas opuestas en cualquiera de sus ámbitos de validez: temporal, espacial, personal o material. Es decir, tratándose de dos normas, una que autoriza y otra que prohíbe en el mismo territorio, en el mismo espacio de tiempo, respecto de las mismas personas y en relación con la misma conducta. De acuerdo con el grado o extensión de la contradicción entre dos normas, las antinomias pueden ser de tres tipos: total-total, total-parcial y parcial-parcial.

 

En cualquier caso, la contradicción existente entre normas es evidente variando sólo en el grado, ya que pueden presentarse desde un sólo ámbito de validez hasta en los cuatro arriba enunciados; por tanto, para preservar el la coherencia de todo el sistema, es menester eliminar una de ellas, eliminarlas ambas o introducir alguna modificación en una o ambas, para hacerlas compatibles.

 

Sentado lo anterior, es posible establecer que no existe ninguna contradicción entre el artículo 122 Constitucional y las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la medida en que el Constituyente Permanente se concretó a eliminar la exclusividad de la participación de partidos políticos nacionales en los procesos electorales del Distrito Federal, sin establecer expresamente la existencia de partidos políticos locales.

 

Visto de este modo, salta a la vista que el sistema constitucional aplicable al Distrito Federal en materia electoral, aún conserva el bloque de constitucional que determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional identificada con la clave 31/2006.

 

En efecto, después de un análisis de las disposiciones atinentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho órgano de constitucionalidad arribó a las siguientes conclusiones:

 

1.- Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pero sujetándose a las bases señaladas en el propio artículo 122 constitucional.

 

2.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el ejercicio de sus facultades debe observar las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

3.- Es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que para ello establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los propios establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal.

 

4.- El artículo 116, fracción IV, incisos b) al n) de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán, entre otras cuestiones que sean principios rectores en el ejercicio de la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se establezca un sistema de medios de impugnación para que todo acto y electoral se sujete al principio de legalidad; que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas; que los partidos políticos reciban equitativamente, financiamiento público para su sostenimiento y tengan apoyos para sus actividades durante los procesos electorales; que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, acorde con lo establecido en el artículo 41, apartado B; que se fijen criterios para determinar límites, montos máximos, control, vigilancia y sanciones respecto de los recursos económicos con que cuenten los partidos políticos; y, por último, que se tipifiquen los delitos, faltas y sanciones en materia electoral.

 

Así entonces, es facultad del Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tomando en cuentas las bases que señala el propio artículo 122 en el apartado C.

 

Sobre el aludido Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el mencionado Alto Tribunal ha sostenido que guarda las siguientes características.

 

1.- Es norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, desarrolla el contenido del artículo 122 constitucional, por lo tanto, este precepto constitucional es su fundamento.

 

2.- Estructura el sistema de fuente local, ya que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales y desarrolla las distintas competencias de éstos.

 

3.- En el nivel federal, tiene igual valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por éste. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, las cuales deberán estar a lo dispuesto por el citado Estatuto.

 

4.- La jerarquía normativa es el principio esencial del sistema de fuentes del derecho, porque en él se encuentra la exigencia de que las diversas normas hayan sido creadas y reguladas por normas secundarias de rango superior, pues la validez de una norma dependen esencialmente de que ésta respete aquellas normas que están por encima de ella en la escala jerárquica.

 

5.- El rango de cada tipo de norma jurídica en la cadena jerárquica viene generalmente establecido de modo expreso por la norma secundaria que lo crea y lo regula. En este sentido, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal encuentra su fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sentado lo anterior, es importante señalar que la falta de una disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en relación a las formas en que puede ejercerse el derecho de asociación política, no implica, desde luego, la imposibilidad de que las constituciones estatales y las leyes federales (entre ellos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal) puedan regular este aspecto.

 

En efecto, el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propicia el pluralismo político y la participación la ciudadanía en la formación del gobierno.

 

La libertad de asociación, que subyace en ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no solo se impedirá la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.

 

Ello no significa, desde luego, que exista una autorización indiscriminada para que los ciudadanos puedan participar de manera absoluta en materia política, sino que dicha actividad debe conducirse a través del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y a través de las figuras de asociación previstas en ella (partidos políticos y agrupaciones políticas), de conformidad con los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV, y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

En efecto, el ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9 Constitucional estás sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejecución sea pacifica y con un objeto licito, mientras que en la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de las asociaciones políticas, sean estos agrupaciones o partidos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su existencia.

 

Por lo anterior, podemos señalar que el derecho que los ciudadanos tienen para constituirse en un partido o agrupación política, tiene como límite esencial, el que dicho ciudadanos cumplan a cabalidad todos los requisitos formales y sustanciales que determine la normatividad en la materia, para su conformación.

 

He aquí donde entra el principio de reserva de ley que en la resolución impugnada se desconoce totalmente, mismo que estriba en la remisión que hace normalmente la Constitución, y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule una determinada materia; esto es, cuando por voluntad del Constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule una materia concreta del ordenamiento jurídico.

 

En el caso que nos ocupa, los artículos 116, fracción IV y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen una clara remisión a favor de los órganos legislativos que estén facultados para expedir las Constituciones Estatales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para que regulen la materia electoral bajo parámetros mínimos que deben observarse, dentro de los cuajes, hay que recalcar, no se encuentra prevista la formación de partidos políticos locales.

 

De esta manera, es dable afirmar que cada Congreso Estatal (a nivel estatal) y el Congreso de la Unión (á nivel del Distrito Federal), cuentan con la facultad para establecer las modalidades de asociación política que podrán formar sus ciudadanos y cuáles son aptas para participar en sus procesos electorales, locales.

 

En concordancia con lo anterior, dentro del cuerpo normativo que sigue en jerarquía a nivel local, esto es, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se estableció una fórmula excluyente para la creación de partidos políticos-locales, al establecer una exclusividad en favor de los nacionales para participar en los comicios locales.

 

Las previsiones arriba enunciadas no constituyen una antinomia (contradicción) con el texto del artículo 122 Constitucional, en la medida que este último no precisó que debían proveerse la existencia de partidos políticos locales, razón por la cual su prohibición contenida en los artículos estatutarios no se encuentran en disenso con norma constitucional alguna, requisito esencial para establecer la validez del proceder de la responsable, en el sentido que las primeras adolece de inconstitucionalidad, cuya declaración se pretende disfrazar con la figura de la derogación.

 

Tal conclusión cobra sustento, precisamente, en la prescripción transitoria que adoptó el Legislador local al momento de expedir el Código Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que las normas que estuvieran en contravención con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, no entrarían en vigor hasta en tanto no se hicieran las modificaciones a ese ordenamiento jerárquicamente superior; hipótesis en la que se encuentra las disposiciones atinentes a la creación de partidos políticos locales.

 

En este punto, cabe hacer mención en la circunstancia de que la responsable trató de justificar esa antinomia, a través de acudir a la interpretación auténtica del legislador; empero, tal análisis deviene sesgado y, por lo mismo, incorrecto.

 

Lo anterior es así, ya que por la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es menester que el órgano jurisdiccional que realice el control de la constitucionalidad de un precepto legal, esté constreñido a optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.

 

Del mismo modo, aunque se reconoce su valor como método, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones, a saber: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Finalmente, dicho método de interpretación también exige para su eficacia, la demostración de que en el transcurso del referido proceso concurran las voluntades de quienes participaron en éste durante las etapas de iniciativa, discusión, aprobación y sanción o, al menos, que no se presenten contradicciones entre las razones aducidas por cada uno de ellos para la creación, modificación o derogación de una norma; en otras palabras, es menester que quede evidenciada la existencia de una razón única y explícita que justifique la modificación al ordenamiento jurídico.

 

Al respecto, sirven de apoyo las tesis que se citan a continuación sostenidas por los Tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación:

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. [SE TRANSCRIBE]

 

PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO. [SE TRANSCRIBE]

 

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. [SE TRANSCRIBE]

 

Sentado lo anterior, es pertinente señalar que la interpretación auténtica invocada por la responsable, contradice de manera ostensible las conclusiones que invocó para sostener su argumento de que las normas estatutarias conllevaban una contradicción con el espíritu del Constituyente Permanente.

 

En efecto, cabe citar la parte atinente de la resolución impugnada en la que se plasmaron estas conclusiones equivocadas:

 

"Asimismo, en el apartado denominado: "ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LA INICIATIVA Y RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN", en el que las comisiones unidas proceden al análisis de cada propuesta específica, "en su propio sentido y fundamentos, para así poder realizar una valoración integral sobre la congruencia del texto del artículo, en su totalidad y en la armónica relación que debe guardar con los demás artículos que se propone reformar", se anota -en lo relativo al análisis del artículo 122 Constitucional- lo siguiente:

 

"SÉPTIMO. Artículo 122.

 

En el inciso f) de la fracción V del artículo 122 se propone hacer la adecuación indispensable para que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116, respecto de los estados de la federación, sea aplicable, en lo conducente, a los procesos electorales de orden local en el Distrito Federal. Siendo una modificación estrictamente referida a la congruencia entre dos artículos constitucionales, las Comisiones Unidas se limitan a su aprobación.

 

Sin embargo, en el análisis y debate ha surgido la propuesta de seguir avanzando en la equiparación del régimen electoral del Distrito Federal con el existente en los Estados, por lo que en específico se propone suprimir la frase final del inciso en comento, que a la letra establece:

 

"En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;"

 

Tal disposición vigente supone una excepción al derecho ciudadano de asociarse y formar partidos políticos de orden local en el Distrito Federal, que pudo tener justificación en etapas anteriores cuando el gobierno directo del Distrito Federal estaba confiado a un departamento administrativo que formaba parte de la Administración Pública Federal centralizada y el Titular del Ejecutivo Federal disponía de la facultad constitucional de designar y remover en forma directa al titular del Departamento del Distrito Federal.

 

Sin embargo, ante la profunda y positiva transformación que ha experimentado durante más de dos décadas continuas el sistema de gobierno del Distrito Federal, la restricción impuesta por la frase en comento ha perdido sentido y no existe razón alguna para conservarla.

 

Por tanto, estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse la propuesta conjunta presentada por legisladores del PAN, PRD y PRI en el sentido de proceder a su derogación, dejando así establecidas las bases para que el Congreso de la Unión establezca en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

 

'f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para 10 cual, las referencias que los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes delegacionales."

 

A partir de lo transcrito, es claro que al ser analizada la iniciativa en lo correspondiente al inciso f) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122 de la Ley Fundamental, en su Dictamen las comisiones unidas determinaron derogar la exclusividad de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales de esta entidad federativa, y expresamente instituyeron el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal para asociarse y constituir partidos políticos locales."

Como puede advertirse, si bien es cierto que los documentos en los que se asentaron las razones que tuvo el Constituyente Permanente, se anotó que la derogación de la disposición normativa que preveía la exclusividad de los partidos políticos nacionales en la participación de los comisiones electorales en el Distrito Federal, estaba encaminada para proveer el escenario idóneo para la creación de partidos políticos locales, no menos cierto es que expresamente señalaron que dicha reglamentación se haría a través de las reformas que se aplicarían a las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Portal motivo es dable concluir que, contrario a la interpretación sesgada que hizo el Tribunal responsable, el Constituyente Permanente estableció claramente su intención que aplicar el principio de reserva de ley en relación con el tópico de los pálidos políticos locales, esto es, que la reglamentación atinente se hiciera ¿directamente en la Norma Estatutaria.

 

De ahí que, finalmente, la reforma constitucional se constriño a derogar la parte atinente a la citada exclusividad, sin precisar sobre la existencia o clase de las asociaciones políticas permitidas en el Distrito Federal.

 

Así pues, mi representado se duele del mecanismo de control constitucional aplicado por la responsable, pues independientemente que no cuenta con facultades para ello, derivó la existencia de una antinomia o contradicción entre una norma Constitucional que no prevé ningún supuesto en relación con la existencia de partidos políticos locales y diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que sí prevén esta circunstancia, en virtud del principio de reserva de ley, declarando de manera subrepticia la inconstitucionalidad de éstas, a partir de la figura de su derogación.

 

[…]”

 

 

SEXTO.- Sentencia impugnada:

 

“[…]

 

“CUARTO. Estudio de fondo

 

Con base en lo expuesto, este,, órgano jurisdiccional entra al estudio y la litis planteada en el Considerando que antecede, a efecto de determinar la ilegalidad o legalidad del acto impugnado que se hace consistir en el Oficio identificado con la clave alfanumérica SEC-IEDF/792/08, que en la parte sustancial es del tener literal siguiente:

 

"...En atención a su petición formulada mediante escrito de 11 de enero del año en curso, por el que manifiestan su interés de constituir un Partido Político Local, el cual se denominará "PATRIA NUEVA"; me permito expresarles lo siguiente: {13}[*]

 

El artículo 22, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, señala que "La Agrupación Política Local interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral del Distrito Federal entre el 2 y 15 de enero, del año previo a la jornada electoral, y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en los artículos anteriores:..."

 

Por su parte el artículo 24, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Distrito Federal, literalmente señalan: "Dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, el Instituto Electoral del Distrito Federal resolverá lo conducente.

 

Cuando proceda, expedirá certificado haciendo constar el registro, mismo que se publicará en la Gaceta de Oficial del Distrito Federal; en caso de negativa fundará y motivará la resolución y la comunicará a los interesándose los cuales podrán recurrir a la instancia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, quien emitirá una resolución definitiva sobre el caso en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la interposición del recurso.”

 

De la simple lectura a los artículos antes reproducidos, se desprende que el Instituto Electoral del Distrito Federal es competente para expedir el certificado en donde se haga constar el registro de Partido Político Local, a la Agrupación Política local que así lo haya solicitado, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y el procedimiento que prevén los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Electoral local.

 

Ahora bien, de la mayor relevancia resulta citar que si bien dichos preceptos legales regulan todo lo atinente al registro de Partido Político Locales, mismos que se encuentran insertos en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo II del Código de la materia, no menos cierto ;es que su entrada en vigor, por disposición del legislador local, se encuentra supeditada a que el Congreso de la Unión lleve a cabo las adecuaciones necesarias al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tendentes a incorporar en él artículo 121 o en los preceptos legales que lo conforman, entre otros, el derecho de los partidos políticos locales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, así como la facultad de registrar candidatos a cargos de elección popular locales, a saber, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por ambos principios, puesto que a la fecha el ordenamiento estatutario en su artículo 121, señala que en las elecciones locales del Distrito {14}  Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional, lo que se traduce en que los institutos políticos con registro local como se pretende por esta vía, quedan excluidos de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, dado que no se encuentran contemplados, en este momento en el referido Estatuto de Gobierno.

 

Tal condicionante se encuentra reflejada de la lectura a lo dispuesto por el Artículo Segundo TRANSITORIO del Código Electoral del Distrito Federal, al establecer que el contenido de este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto me Gobierno del Distrito Federal en materia electoral entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas, misma que encaja perfectamente con el orden normativo explayado en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, instituido como norma fundamental del Distrito Federal, que regula la organización y funcionamientos del Gobierno del Distrito Federal, entre ellas la materia electoral; por ende, sus disposiciones prevalecen primigeniamente por encima de cualquier norma secundaria, en este caso, el Código Electoral local.

 

Lo que da pie para afirmar fundadamente que la incorporación en el Código Electoral del Distrito Federal del Transitorio en análisis, por el órgano legislativo local, fue acertada pues en el orden jurídico que impera en nuestro país no es dable que la norma secundaria prevea disposiciones trascendentales para la vida política del país, como lo es la existencia y participación de partidos políticos locales en los procesos comiciales del Distrito Federal, sin que esta provengan de |a norma fundamental de esta ciudad capital, esto es el Estatuto de Gobierno, dado que esto rompería con el principio de supremacía de la ley, que se hace consistir en que cualquier norma jurídica para ser válida, requiere encontrar su fundamento de validez en su conformidad, con el conjunto de normas superiores, en este caso, el ordenamiento estatutario, el cual da cohesión al orden jurídico local.

 

Dilucidado lo anterior, es oportuno mencionar que para que las disposiciones descritas en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo II (entre las que se encuentra el registro de partidos políticos locales) del Código de la materia, cobren vigencia y sena de observancia obligatoria para las autoridades electorales locales, se requiere como conditio sine qua non que el Congreso de la Unión lleve a cabo las modificaciones necesarias al Estatuto de Gobierno en cita, en términos de lo que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 122, {15} Apartado A, fracción II, en correlación con el Artículo Segundo TRANSITORIO de dicho Código.

 

Por los razonamientos expuestos, lamentó mucho expresarles que su petición de momento no pueda ser atendida, por causas que se encuentran fuera de la competencia de este Instituto como quedó demostrado en líneas preliminares; empero, una vez que el Congreso de la Unión lleve a cabo las modificación atinentes al Código Electoral del Distrito Federal para hacer efectivas las disposiciones contenidas en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo II (entre las que se encuentra el registro de partidos políticos locales) del Código de la materia, los peticionarios del registro estarán en aptitud de solicitar, de nueva cuenta, su intención de constituirse en Partido Político Local, en consecuencia, quedan a salvo sus derechos para que los ejerzan en el momento procesal oportuno...”

 

En razón de lo anterior, la parte actora arguye que con respuesta, el Secretario Ejecutivo del Instituto responsable el emitir el ofició SECG-lEDF/792/08 del veintinueve de febrero de dos mil ocho, condiciona el ejercicio del derecho de asociación de la demandante a constituirse en partido político local, a un supuesto impedimento señalado en el artículo Cuarto Transitorio del Código Electoral del Distrito Federal vigente, mismo que señala: "El contenido en este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondieres al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas".

 

De la lectura al contenido del oficio que se impugna se advierte con claridad que la razón fundamental por la cual se negó a ser atendida la "petición" formulada por las agrupaciones políticas actora, se circunscribe a señalar que la entrada en vigor de las disposiciones del Código Electoral {16} del Distrito Federal relacionadas con el registro de los partidos políticos locales, se encuentra supeditada a que el Congreso de la Unión lleve a cabo las adecuaciones necesarias al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tendentes a incorporar en el artículo 121 o en los preceptos legales que lo conforman, entre otros el derecho de los partidos políticos locales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, puesto que hasta la fecha, el ordenamiento estatutario en su artículo 121 señala que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.

 

Así las cosas, son cuestiones fundamentales para desentrañar el sentido de la presente controversia, tanto el argumento de la vigencia de la norma que pudiera entreverse con motivo del artículo transitorio enunciado, como el como el examen sobre el posible conflicto de la vigencia de los ordenamientos jurídicos y la supremacía de la Constitución Federal frente al Estatuto de Gobierno y la legislación electoral local. Por ello, se analizará en primer término dichas aristas del problema de fondo, para posteriormente, valorar, si el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal tenía facultades –competencia- |para emitir un acto de autoridad que condicione el ejercicio del derecho de asociación de las agrupaciones políticas para conformarse como partido político local.

 

Máxime, que como lo señala implícitamente en el oficio, la autoridad sólo estará en aptitud de recibir de la asociación política la intención de registro como partido político local, {17} hasta en tanto el Congreso de la Unión reforme los contenidos electorales del Estatuto de Gobierno, para que entonces sean compatibles con lo dispuesto en la legislación electoral local, negándoles con ello,; tácitamente, su derecho para constituirse en partido político local, y por lo tanto, es evidente que pudiera dejarse a las asociaciones actoras en total indefensión y sin la posibilidad para que en el proceso electoral de dos mil nueve, ejerzan su derecho político electoral que salvaguarda el artículo 122 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, en aras de satisfacer los extremos previstos en el artículo  17 de la Constitución Federal, y colmar a plenitud tanto la revisión de los agravios expuestos por las agrupaciones políticas actoras, como los argumentos de la autoridad, se procede a analizar lo referente a la vigencia de las normas del Código Electoral del Distrito Federal que regulan el registro de los partidos políticos locales, dado que la responsable señala que su vigencia esta condicionada a que sean modificadas las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que disponen expresamente que en las elecciones del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.

 

En ese sentido, desde la perspectiva de este Tribunal, no resulta aplicable la pretendida interpretación que hace valer el Secretario Ejecutivo en su oficio SECG-IEDF/792/08, y que reitera el informe circunstanciado rendido por la responsable, en el sentido de que el inicio de vigencia de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal {18} referidas al registro de los partidos locales, por disposición del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal se Encuentra sujeta a la modificación de las disposiciones normativas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que deberá llevar a cabo el Congreso de la Unión, en las que expresamente se establece que en las elecciones del Distrito Federal, sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional, lo que debe entenderse como una prohibición para la formación de partidos políticos locales.

 

Lo anterior porque la referida excepción a que refieren las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal aludidas, se encuentra derogada por el "Decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de Federación del trece de noviembre de dos mil siete.

 

Ello es así, por lo siguiente:

Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, fue presentada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión una iniciativa cuyo proyecto de decreto proponía reformar en su totalidad los artículos 41 y 99; reformar el artículo 85, párrafo primero; el artículo 108, párrafo primero; el artículo 116, fracción' IV; el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso f); adicionar tres párrafos al artículo 134, y {19} derogar el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La referida iniciativa en lo que corresponde a la reforma al artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso f) en cita, señalaba:

 

"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

A…

B…

C…

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

I. a IV….

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

>

a) al e)...

f) Expedir las disposiciones qué garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y autenticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para lo cual, las referencias que los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes delegacionales. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;

…”

 

Como claramente se aprecia en la parte final de lo transcrito, la iniciativa de reforma mantenía en el inciso f) de la fracción V de la Base primera del artículo 122 constitucional, la {20} excepción de que sólo los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones del Distrito Federal.

 

Ahora, la iniciativa en referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Sanadores, quienes en fecha once de septiembre emitieron el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral[4]."

 

En el referido Dictamen, las Comisiones Unidas del Senado de la República señalan:

 

Estas Comisiones Unidas consideran del más alto valor el acuerdo al que han arribado los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión, a fin de promover una reforma electoral que dé respuesta a los problemas, deficiencias y vacíos que padece el sistema electoral mexicano, así como consolide los importantes avances producidos por las reformas realizadas en la materia de 1977 a 2005".

 

Asimismo, en el apartado denominado: "ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS ESPECÍFICAS CONTENIDAS EN LA INICIATIVA Y RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN", en el que las comisiones unidas {21} proceden al análisis de cada propuesta específica, "en su propio sentido y fundamentos, para así poder realizar una valoración integral sobre la congruencia del texto del artículo, en su totalidad y en la armónica relación que debe guardar con los demás artículos que se propone reformar", se anota -en lo relativo al análisis del artículo 122 Constitucional- lo siguiente:

 

"SÉPTIMO.

Artículo 122.

 

En el inciso f) de la fracción V del artículo 122 se propone hacer la adecuación indispensable para que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116, respecto de los estados de la federación, sea aplicable, en lo conducente, a los procesos electorales de orden local en el Distrito Federal. Siendo una modificación estrictamente referida a la congruencia entre dos artículos constitucionales, las Comisiones Unidas se limitan su aprobación.

 

Sin embargo en el análisis y debate ha surgido la propuesta de seguir avanzando en la equiparación del régimen electoral del Distrito Federal con el existente en los Estados, por lo que en específico se propone suprimir la frase final del inciso en comento, que a la letra establece:

 

"En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;"

 

Tal disposición vigente supone una excepción al derecho ciudadano de asociarse y formar partidos políticos de orden local en el Distrito Federal, que pudo tener justificación en etapas anteriores cuando el gobierno directo del Distrito Federal estaba confiado a un departamento administrativo que) formaba parte de la Administración Pública Federal centralizada y el Titular del Ejecutivo Federal disponía de la facultad constitucional de designar y remover en forma directa al titular del Departamento del Distrito Federal.

 

Sin embargo, ante la profunda y positiva transformación que ha experimentado durante más de dos décadas continuas el sistema de gobierno del Distrito Federal, la restricción impuesta por la frase en comento ha perdido sentido y no existe razón alguna para conservarla. {22}

 

Por tanto, estas Comisiones Unidas consideran de aprobarse la propuesta conjunta presentada por legisladores del PAN, PRD y PRI en el sentido de proceder a su derogación, dejando así establecidas las bases para que el Congreso de la Unión establezca en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos, procedimientos y plazos para la creación y registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose  a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para lo cual, las referencias que los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales' y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea  Legislativa y Jefes delegacionales;"

 

A partir de lo transcrito es claro que al ser analizada la iniciativa en lo correspondiente al inciso f) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122 de la Ley Fundamental, en su Dictamen las comisiones unidas determinaron suprimir la exclusividad de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales de esta entidad federativa, y expresamente instituyeron el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal para asociarse constituir partidos políticos Iocales.

 

El Dictamen en cita fue discutido en Ia sesión pública del Senado de la República, celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, sin que el texto del inciso f) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122, aprobado por las Comisiones Unidas, fuera modificado. Así la Cámara de Senadores el mismo día doce de septiembre de dos mil siete aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto {23} en comento, remitiéndolo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para sus efectos constitucionales.

 

Por su parte, el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión del trece de septiembre de dos mil siete, recibió de la Cámara de Senadores, la "Minuta del Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", ordenando la Mesa Directiva que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para su estudio y dictamen.

 

En lo que corresponde a la reforma del inciso f) de la fracción V, de la Base Primera del artículo 122 Constitucional, la referida Minuta es del tenor literal siguiente:

 

“…

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución; para lo cual, las referencias que los incisos j) y m) hacen a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea- Legislativa y Jefes delegacionales;"

 

Asimismo, en dicho documento se da cuenta, entre otras, de las disposiciones transitorias siguientes: {24}

 

"Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión, deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. |

 

 

Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizaran sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo, señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

 

Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."

 

En sesión del trece de septiembre de dos mil siete, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara revisora celebraron reunión de trabajo, con el fin |e analizar y discutir la Minuta remitida por el Senado de la República; a la misma asistieron los integrantes de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, y en el "Dictamen de tas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los {25} Estados Unidos Mexicanos",[5] aprobado por dichas comisiones, en lo que al asunto que interesa señalaron lo siguiente:

 

"Estas Comisiones Unidas comparten las razones y los argumentos vertidos por la Colegisladora en el Dictamen aprobado el 12 de septiembre de 2007, por lo que tales argumentos se tienen por transcritos a la letra como parte integrante del presente Dictamen.

 

 

Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.

 

En el primer párrafo de la Base I del artículo en comento, la Minuta propone reformar la frase final para establecer la congruencia con la dispuesta en el Artículo 122. Dado que del artículo antes citado se suprime la exclusividad de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del distrito Federal, dejando abierta la posibilidad para la existencia de partidos con registro local, es procedente entonces que el artículo 41 señale en forma expresa que los partidos políticos nacionales 'tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal'.

 

 

Artículo 122.

En virtud de que el Artículo ,122 en comento remite expresamente las normas aplicables en procesos electorales del ámbito local en el Distrito Federal a las establecidas en el artículo 116, resulta procedente la reforma propuesta en la Minuta bajo dictamen. Cabe destacar un cambio de importancia aprobado en la Colegisladora, consistente en suprimir el derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal. Dicha exclusividad, establecida desde 1986, ha cumplido sus propósitos por lo que resulta injustificado prolongarla por más tiempo. De esta manera, de aprobarse la reforma por el Constituyente Permanente, a partir de su entrada en vigor quedará abierta la posibilidad y el derecho para que organizaciones de {26} ciudadanos del Distrito Federal soliciten y obtengan el registro como partidos políticos locales, conforme lo determinen las leyes aplicables."

 

Por cuanto hace a las disposiciones transitorias del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta las referidas Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados determinaron aprobarlos al considerar, entre otros aspectos, que eran prudentes los plazos para que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizaran las adecuaciones a sus constituciones y leyes electorales con base en la reforma constitucional que se proponía. Asimismo, al considerar suficiente el plazo otorgado al Congreso de la Unión para adecuar las leyes federales en materia electoral, y otras vinculadas a dicha materia.

 

Así las cosas, el trece de septiembre de dos mil siete, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto por el que se reforman los artículos 6°., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenando remitirlo a las legislaturas de los Estados para su aprobación en términos de lo señalado en el artículo 72 de la Carta Magna.

 

Concluido el proceso legislativo con la aprobación de la mitad más una de las legislaturas de los Estados, el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el referido "Decreto por el que se reforman los artículos 6°., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la {27} Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", mismo que en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:

 

“…

Artículo 122....

A…

B…

C…

BASE PRIMERA.-...

I. a IV. …

V, La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades.

a) al e)...

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los. incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

 

g) al o) ...

 

BASE SEGUNDA a BASE QUINTA

D al H ...

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. {28}

 

 

Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso; se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conformé lo Establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

 

Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

De todo lo anterior, se concluye que con la reforma constitucional del rece de noviembre de dos mil siete, el órgano reformador de la constitución suprimió expresamente de la Ley Fundamental la excepción que daba exclusividad a los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del Distrito Federal, y estableció la posibilidad de la existencia de partidos políticos con registro local.

 

Así, con la determinación del órgano reformador de la Constitución, de excluir la excepción de la Carta Magna, y de lo expresamente señalado en el artículo séptimo transitorio, las disposiciones normativas que se opongan a la misma quedaron derogadas de manera expresa, explícita e implícitamente; esto es quedan derogadas explícitamente, en razón de que como se ha señalado, en el proceso legislativo {29} la norma de excepción fue suprimida del texto constitucional; y de manera implícita, al establecer en el artículo Séptimo transitorio que: "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".

 

El referido criterio claramente se aprecia en la Tesis cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

LEYES, REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS[6] Del contenido de los artículos 72, inciso f) y 133 de la Constitución Federal y 9o. y 11 del Código Civil aplicable en materia federal, se desprende que precepto legal, ello debe hacerse mediante otro proceso legal de la misma jerarquía, o sea, emanado formalmente del mismo órgano legislativo (Poder Legislativo federal o Local, según sea el caso) y con los mismos requisitos de votación, promulgación y refrendo. O sea, que como la ley federal prevalece sobre la local (principio consagrado en el artículo 133), una disposición federal sólo podrá ser derogada por otra de la misma naturaleza. Pero tratándose de dos leyes federales, una disposición de la posterior puede derogar a la anterior, total o parcialmente, aún cuando se trate de dos cuerpos de leyes diferentes, pues independientemente de que puede haber una técnica Legislativa defectuosa, no hay disposición constitucional alguna que establezca el principio general de que un artículo de una ley sólo puede ser derogado mediante la reforma hecha a esa misma ley. Por lo demás, la derogación puede ser expresa, como cuando se menciona el precepto derogado (expresa explícita) o cuando se declara que se derogan los preceptos que se opongan a la ley nueva (expresa implícita), y puede ser tácita, como cuando lo dispuesto en el precepto nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y aunque en la ley nueva no se hable expresamente de derogación alguna. Ahora bien, cuando la ley anterior contiene disposiciones especiales, que establecen casos de excepción a las reglas generales, es claro que la ley nueva que sólo contenga disposiciones de carácter general no puede derogar tácitamente a la disposición especial de la ley anterior, porque ésta establece una excepción a la regla general, excepción que fue querida por el mismo legislador. Pero cuando la ley {30}  nueva contiene una disposición que es especial también, o cuando aunque sea general en principio, contiene una norma especial de derogación expresa de la norma especial anterior (ya sea declarando la derogación de toda norma que se le oponga a la nueva, o ya sea derogando expresamente tal o cual precepto legal, que en ambos casos la derogación es expresa), dicha norma sí produce el efecto de derogar a la norma especial anterior. Es decir, la ley general nueva del mismo rango (federal o local), no puede derogar tácitamente a la ley especial, pero sí puede derogarla expresamente; y la disposición especial nueva sí puede derogar tácitamente la disposición especial vieja. Y sólo podrá decirse que una ley no

puede ser derogada o abrogada sino mediante reformas hechas a esa misma ley, cuando así lo disponga la Constitución, como es el caso de la Ley de Amparo, ya que el artículo 107 expresamente dice que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos que establezca la ley cuyas bases ahí se asientan, o sea, la Ley de Amparo, cuyo articulado no puede, por ello, ser materia de derogación o abrogación de leyes diversas, aun de la misma jerarquía, por haber regla constitucional especial de la que se desprende tal cosa. Es decir, no se trata de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional sea de jerarquía formar superior a las demás leyes federales, porque ambas emanan del mismo órgano legislativo y el artículo 133 sólo establece la primacía de lo federal sobre el local, sino de que exista una disposición constitucional que dé pie para estimar que una ley no puede ser modificada por otras.

 

Así las cosas y toda vez que la responsable señala que el inicio de la vigencia de las normas del Código Electoral del Distrito Federal que regulan el registro de partidos políticos locales está sujeto a la modificación que el Congreso de la Unión debe realizar a las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en que se establece la excepción de que sólo los partidos políticos nacionales podrán participar en el proceso electoral de esta entidad federativa, resulta necesario establecer si dicha condición, resulta aplicable al caso que se resuelve.

 

En ese sentido, también resulta importante establecer que dicha exclusividad se contiene en los artículos 37, 106, 121, {31}  123, y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que son del tenor literal siguiente:

 

"Articulo 37. (Se transcribe)

 

"Artículo 106.- (Se transcribe)

 

Artículo 121. (Se transcribe)

 

"Articulo 123. (Se transcribe)

 

"Articulo 124. (Se transcribe)

 

A partir de lo señalado en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, claramente se colige que las disposiciones del Estatuto de Gobierno antes transcritas, en la parte en que se establece la exclusividad de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, son contrarías a lo expresamente determinado en la reforma constitucional en referencia, y por consecuencia, se encuentran derogados y no rigen para el caso que nos ocupa.

 

Ello es así dado que el efecto derogatorio derivado de la referida excepción de la Ley Fundamental y de lo consignado en la disposición transitoria del Decreto de reformas constitucionales, se extiende a todas las disposiciones anteriores que contradigan lo dispuesto en la nueva norma Constitucional, sin atención a su rango y naturaleza jurídica; esto es, sean leyes o normas de rango inferior a ésta.

 

Además, la derogación se produce, cualquiera que sea la índole de la materia regulada, esto es, sin distinción alguna entre normas reglamentarias, o derechos fundamentales; luego entonces, siempre que haya contradicción con la norma constitucional, la norma anterior queda derogada con la entrada en vigor del decreto modificatorio de la {33} Constitución, en tanto que las normas anteriores cuyo contenido no sea contrario a lo que la Constitución dispone, siguen siendo válidas.

 

Así las cosas, en lo que nos ocupa es válido concluir que lo dispuesto por los artículos 37, 106, 121, 123, y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sólo en la parte en que se establece la exclusividad de la participación de los partidos políticos nacionales  en el proceso electoral del Distrito Federal, se encuentra expresamente derogado, quedando subsistente la parte restante de la disposición.

 

La conclusión a la que arriba éste órgano colegiado no constituye una interpretación o determinación sobre la constitucionalidad de la referidas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sino es producto de la aplicación del principio general de derecho que establece que la ley posterior deroga la anterior, cuando versa sobre la misma materia; y que en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 2° 'del Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal debe atender en la interpretación y aplicación de las normas de dicho ordenamiento, en estricta observancia del principio de legalidad.

 

En este sentido, se considera relevante hacer notar, que en el ámbito electoral el principio de legalidad va mas allá de la aplicación de las normas jurídicas secundarias, en virtud de que para su cumplimiento, necesariamente se tienen que observar, estudiar y aplicar las disposiciones constitucionales {34}  vigentes; pensar lo contrario haría nugatorio el principio en comento.

 

Así pues, la derogación determinada por la Constitución es automática, se produce ex constitutione, sin necesidad de declaración alguna, por lo que no es necesario que el legislador dicte una ley derogatoria de las. normas afectadas por la reforma Constitucional, ni tampoco que la derogación sea declarada por ningún Tribunal, sino que deriva directamente del mandato constitucional, dado que las normas constitucionales transitorias se constituyen en posiciones de rango constitucional por el simple hecho de encontrarse en la Ley Fundamental.

 

Al respecto Elisur Arteaga Nava[7] señala que “Aunque la doctrina, con fines meramente didácticos, ha encontrado que la Constitución puede dividirse o considerarse en varias secciones o partes lo cierto es que, formalmente, se trata de un cuerpo legislativo único, desde el preámbulo hasta la orden que contiene de que sea publicada, pasando por los artículos transitorios; por lo tanto, su intangibilidad por la vía de los procedimientos ordinarios y su mayor jerarquía en relación con las leyes ordinarias y tratados, comprende o es atribuible a todo su texto, artículos y partes.”

 

Asimismo, destaca que "No es lícito distinguir, ni es dable juzgar que tal o cual parte de la Constitución, por no encontrarse en el articulado común, carezca del atributo de ser ley suprema" y que de hecho "... las normas de carácter {35} transitorio pueden llegar a tener tanta o más vida que los mismos principios fundamentales í o secundarios, que aparecen en la Constitución; lo que es más, su obligatoriedad es de idéntico valor."I

 

Por lo tanto, al ser las disposiciones transitorias parte integrante y fundamental de la Norma Constitucional, y reconociendo que la Constitución tiene un rango superior respecto a las Constituciones y/o Estatutos de Gobierno de las entidades de la Federación, así como la demás normatividad reglamentaria que se emita, como es en presente asunto, ,la normatividad político-electoral. Al ser considerada la Constitución como la Norma Suprema de todo el sistema jurídico nacional, conocida también como Supremacía Constitucional, podemos definirla de la siguiente manera, en aras de precisar en el presente asunto sus alcances.

 

La supremacía constitucional es entendida como una cualidad eminentemente política, debido a que la Constitución es considerada como un conjunto de reglas que se tienen por fundamentales.

 

La supremacía del texto fundamental puede ser entendida desde dos puntos de vista: material y formal.

 

La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace referencia al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un {36} Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Por ello necesariamente es superior a los órganos creados y a las autoridades investidas por ella.

 

Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de elaboración, entendida, sobre todo, como el establecimiento de procesos de revisión de la norma constitucional. Esto conlleva a la distinción entre norma fundamental y ley ordinaria, y por lo mismo, podríamos decir que la forma de la norma, es decir, su proceso de creación o modificación, determina su naturaleza constitucional.

 

Podríamos agregar que la supremacía formal se convierte en un refuerzo de la supremacía material. Por lo tanto, en el caso de una norma escrita la forma constitucional lleva aparejada la supremacía, es decir, todo lo que está en la Constitución es supremo, incluyendo, por lo tanto, los artículos transitorios de la misma. Todas las normas y apartados de la Constitución tienen el mismo rango, a menos que la propia Constitución haga una diferenciación expresa respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para su ejercicio.

 

Respecto de la normatividad de la Constitución, o en otros términos su positividad como norma jurídica, no puede tener su fundamento en ella misma. En efecto, podemos referirnos a dos criterios básicos para identificar la normatividad: el primero su pertenencia al sistema jurídico y el segundo su {37} jerarquía normativa. En el caso de la Constitución solamente es aplicable el segundo por su modo no jurídico de creación

 

Una de las características de la. Normatividad de la Constitución es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución. La supremacía tiene dos aspectos: uno es la superioridad; política y el otro, la supremacía legal o supralegalidad.

 

La supralegalidad es la cualidad que le otorga a la norma constitucional su procedencia de una fuente de producción y modificación jerárquicamente superior a la ley, la cual se configura así, en la garantía jurídica de la supremacía.

 

Se podría decir que la legitimidad o pretensión de legitimidad de la supremacía de la norma fundamental se manifiesta a través de la supralegalidad.

 

La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando así la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Es la cualidad política de toda Constitución, como conjunto de {38} reglas fundamentales esenciales para la perpetuación de la forma política[8].

 

En conclusión podemos establecer que la superioridad constitucional deriva de varios datos ineludibles:

 

I.           La Constitución crea a los poderes públicos del Estado;

 

II.           Delimita sus funciones;

 

III.           Establece los procedimientos de creación normativa;

 

IV.           Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado;

 

V.           Incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige[9].

 

En el caso mexicano la supremacía o supralegalidad, que en este caso es lo mismo - se encuentra explícitamente recogida en el texto del artículo 133 de la Constitución que tiene como antecedente mediato, como se sabe, el artículo VI, sección 2, de la Constitución de Estados Unidos Actualmente el citado precepto de la Constitución Mexicana {39} dispone que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión (…)”.

 

Junto al reconocimiento que hace el artículo 133 de la supremacía de la Constitución debe mencionarse el artículo 103, que faculta a los tribunales federales para nulificar los actos de los poderes públicos de todos los niveles de gobierno  que violen garantías Individuales (derecho de asociación) o que invadan el sistema constitucional de competencias a que se encuentran subordinados. Sin esta garantía, la proclamación del artículo 133, sería mera retórica constitucional. Los principales procesos constitucionales a que dan lugar las violaciones a la Constitución mencionadas en dicho artículo se encuentran regulados en los artículos 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) y 107 (juicio de amparo)[10].

Por lo tanto, la determinación del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el diez de enero de dos mil ocho, surte todos sus efectos, sólo respecto de las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que tengan plena validez, no así en relación con lo dispuesto por los artículos 37, 106, 121, 123, y 124 del referido Estatuto de Gobierno, en la parte en que se establece la exclusividad de la {40} participación de los partidos políticos nacionales en el proceso electoral del Distrito Federal, que como se ha señalado ha sido expresamente derogada.

 

Por otro lado, como ya se ha señalado, los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de reformas a la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, establecieron puntualmente el mandato para que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones que correspondieran en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a parir del inicio de vigencia del Decreto, y en entre las cuales, se encuentra el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que si bien no se trata de una Ley Federal, corresponde al Congreso de la Unión su modificación en razón de competencia; asimismo igual obligación se impuso a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar la legislación local aplicable conforme a lo dispuesto en el Decreto, en un plazo de un año, a partir del inicio de vigencia del referido Decreto.

 

Así, en cumplimiento a lo establecido en la referida disposición transitoria del Decreto de reformas a la Constitución, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitió el Código Electoral del Distrito Federal, que fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el diez de enero de dos mil ocho.

 

En dicho ordenamiento, el órgano legislativo local, atento a las disposiciones constitucionales vigentes, reglamentó, {41} entre otras materias, la relativa a los partidos políticos locales, y por cuanto hace a si registro, estableció en los artículos Primero, Cuarto y Quinao Transitorio, lo siguiente:

 

"Artículo Primero. (Se transcribe)

 

Artículo Cuarto. (Se transcribe)

 

Artículo Quinto. (Se transcribe)

 

De lo transcrito, es evidente que el legislador local al tener clara la supresión en la Ley Fundamental de la excepción que establecía que sólo los partidos políticos con registro nacional podían participar en los procesos electorales de esta entidad federativa, no sólo se limitó a regular la constitución de los partidos políticos locales, sino que incluso determinó que cualquier organización ciudadana, y desde luego las agrupaciones políticas locales que cumpliera con los requisitos establecidos en el Código Electoral local participarían en el proceso electoral del año dos mil nueve.

 

En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65, fracción VIl de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es procedente declarar que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos {42} políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Establecido lo anterior, y previo al estudio de la legalidad del oficio emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave alfanumérica SECG-IEDF/792/08, es necesario precisar que, si bien es cierto, las Agrupaciones Políticas Locales, ahora recurrentes, con su escrito de quince de enero de dos mil ocho, no estaba realizando la solicitud de registro, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral local, y sólo notificaba al Instituto Electoral local su intención de constituirse como Partido Político Local, dicha notificación al ser el acto con el que formalmente se inicia el proceso de registro lleva implícita una solicitud al Instituto Electoral local para que éste considere su participación en los actos previos que deberán realizar las agrupaciones políticas locales tendientes a comprobar los requisitos para su registro, en el momento procesal señalado en la propia norma.

 

De ahí que el análisis de la legalidad del acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, se hará respecto a si tiene facultades para emitir un acto de autoridad que condicione el ejercicio del derecho de asociación de las agrupaciones políticas para conformarse como partidos políticos locales. {43}

 

En ese sentido, es de señalarse que si bien el Secretario Ejecutivo del Instituto responsable tiene atribuciones para representar legalmente al Instituto Electoral local, estas facultades no son ilimitadas ni le permiten sustituir en su facultad de imperio al Consejo General, como se evidencia en las fracciones lI II, III,V, XIII y XX del artículo 110 del Código de la materia, que expresamente le confieren al Secretario Ejecutivo la labor de materializar o ser el conducto de las determinaciones, resoluciones o acuerdos que emite el Consejo General o el Presidente del Instituto, sin que ello implique que el citado funcionario sustituya al órgano superior de dirección en su papel de autoridad que la legislación le confiere.

 

Las fracciones del artículo 10 del Código Electoral Distrito Federal en cita, señalan lo siguiente:

 

"Artículo 110 (Se transcribe) {44}

 

Por otro lado, en el artículo 27 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal, se señalan como atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:

 

"Artículo 27.  (Se transcribe) {45}

 

Con base en lo transcrito, es claro que los artículos 110 del Código Electoral del Distrito Federal y 27 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal, no otorgan al Secretario Ejecutivo atribuciones, que le permitan emitir actos que restrinjan a las agrupaciones políticas locales el ejercicio de su derecho de asociación, {46} limitándose sus atribuciones a ser el conducto para verificar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo General del Instituto sobre ésta y otras materias.             

 

Ahora bien, el artículo 95, fracciones XVI, XVII y XVIII, del Código Electoral local, establecen como atribuciones del Consejo General las siguientes:

 

"Artículo 95. (Se transcribe)

 

En lo transcrito claramente se evidencia que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, es la única autoridad con atribuciones para recibir las solicitudes de registro y resolver, el otorgamiento o negativa del registro a las Agrupaciones Políticas Locales. Asimismo para emitir alguna determinación que establezca limitaciones a los derechos de asociación de las agrupaciones políticas locales, cuando estas entidades públicas no acreditan los {47} requisitos para su conformación e incumplan con sus obligaciones.

 

Ahora, es de señalarse que para el caso de las solicitudes de registro de los partidos políticos locales, el Código de la materia no contiene disposición alguna en la que se establezca expresamente la atribución de algún órgano para conocerla y resolver sobra las mismas; sin embargo, atendiendo al principio de derecho que reza: donde hay la misma razón debe darse la misma determinación, es claro que al ser el Consejo General el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal y entre sus atribuciones se encuentra la de recibir las solicitudes de registro y resolver sobre el otorgar, negar o cancelar el registro de una agrupación política local, es jurídicamente válido establecer por analogía, que dicha atribución se encuentra conferida al Consejo General de dicho Instituto Electoral.

 

Por lo tanto, el Consejo General en uso de sus atribuciones, es el único que puede otorgar, negar o cancelar el registro de un partido político local, previo dictamen debidamente fundado y motivado, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir, la única autoridad competente es el Consejo General y no el Secretario Ejecutivo del Instituto responsable.

 

En consecuencia, el oficio SECG-IEDF/792/08 que emitió el Secretario Ejecutivo del Instituto responsable, carece de validez, toda vez que no entraña un acto de autoridad {48} competente, y por ello, debe declararse como un acto que transgrede la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque la garantía de legalidad consiste en la seguridad de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden de ideas, la autoridad administrativa debe ser competente para emitir actos que limiten la esfera de derechos de las personas o nieguen la posibilidad de ejercer un derecho.

 

Así, todo acto de autoridad debe observar la garantía de legalidad y cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, proporcionando al afectado, una referencia completa del acto por que se priva o niega el ejercicio de un derecho, fundar y motivar debidamente su determinación con el objeto de que conozca los motivos de afectación para que pueda posicionarse frente a ellos, sustentando sus actos en el marco normativo que corresponda.

 

En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación señalada por el artículo 16 constitucional, en lo que hace a la competencia de la {49} autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, resolución, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

 

La anterior afirmación, se corrobora al tenor de la jurisprudencia siguiente:

 

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, lNCISO Y SUBINCISO[11].- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENClA SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa {50}  para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

 

…”

 

 

Así las cosas, como ha quedado precisado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de atribuciones para determinar sobre la procedencia del registro de un partido político local, lo que constituye la {51} ausencia de uno de los elementos esenciales del acto administrativo, que corresponde a la competencia de la autoridad que emite el acto.

 

Ahora, si bien es cierto que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, situación que en la especie cobra relevancia al establecerse que un acto es nulo cuando contiene vicios en sus elementos o cuando carecen de algún requisito esencial.

 

Con respecto a la anulabilidad del acto administrativo, Agustín A. Gordillo indica que esta se presenta cuando el acto tiene vicios medianamente graves[12].

 

Sobre este mismo aspecto la doctrina ha manifestado respecto al concepto de "nulidad", que existen dos tipos: la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad[13].

 

La nulidad de pleno derecho, como se considera en materia civil, es obra del legislador, de tal forma que no requiere del ejercicio de la acción de nulidad ante la autoridad correspondiente, y si se requiere es sólo para efectos de comprobación por parte del juzgador.

 

La anulabilidad, por ser esencial al acto y así determinarlo la Ley, puede ser invocada por cualquier interesado, y su nulidad es erga omnes. No puede desaparecer por la {52} confirmación o la ratificación del acto, ni tampoco por prescripción.

 

Así, otra forma de extinción del acto administrativo, es el llamado acto jurídico inexistente. Para el maestro Gabino Fraga, es innecesario que la ley establezca expresamente la figura de la inexistencia de los actos administrativos, ya que ésta opera "como una necesidad lógica" cuando el acto carece de sus elementos esenciales. Según su criterio, la inexistencia del acto administrativo se origina por falta de voluntad, de objeto, de competencia para la realización del acto y por omisión en sus formas constitutivas[14].

 

En efecto, la inexistencia es considerada, en Derecho, una causa de ineficacia derivada de la ausencia de aquellos elementos que permiten encajar a un acto jurídico en el tipo previsto por la norma. Excluye, incluso, la mera apariencia del acto y por tanto, llega un paso más allá que la nulidad.

 

La noción de acto jurídico inexistente, más allá que un mero concepto, es una noción básica del razonamiento, pues es ilusorio ver un acto jurídico en aquel acto que carece de cualquiera de los elementos esenciales propios del primero, ya sea el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin, la forma o la competencia.

 

Estos supuestos actos aparentan ser jurídicos pero no lo son, no por un vicio inherente en los elementos esenciales, sino por la inexistencia de ellos. Esto trae aparejada la falta {53} de efectos legales, es decir, no se pueden imputar consecuencias a algo que no tiene existencia jurídica.

 

A la luz de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, el oficio SECG-IEDF/792/08 impugnado, carece de validez al haberse emitido por autoridad no competente.

 

Así, este Tribunal al haber realizado el análisis y valoración del escrito de demanda, del informe circunstanciado rendido por la responsable y de las demás constancias que integran el expediente, especialmente del multicitado oficio del Secretario Ejecutivo, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica de la experiencia, el términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, arriba a la convicción de que en el presente asunto, dicho oficio carece de uno de sus elementos sustantivos, como lo es la competencia de quien lo emite y que, por tal motivo, dicho acto administrativo debe declararse jurídicamente nulo de pleno derecho, porque al haber sido realizado por autoridad incompetente, violó en perjuicio del justiciable las garantías de seguridad jurídica establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política dé los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, fracciones II y VIl de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo procedente es REVOCAR el oficio SECG-IEDF/792/08, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, y ordenar al Instituto Electoral del Distrito {54} Federal, que dentro de los tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que le haya sido notificada la presente sentencia, proceda a recibir la notificación para constituirse en partido político local que realizó "Movimiento Social Democrático", "Fuerza Democrática" y "Patria Nueva" Agrupaciones Políticas Locales, en los 'términos del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

La anterior determinación, no prejuzga sobre el cumplimiento que las agrupaciones políticas locales deben dar a los requisitos y formalidades establecidos en el procedimiento de constitución y registro de los partidos políticos locales, previstos en el Código Electoral, local, ni sobre la determinación que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en su caso, debe emitir, en el momento procesal oportuno, sobre la solicitud de registro.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de conformidad con lo razonado en el Considerando Cuarto de esta Sentencia. {55}

 

SEGUNDO. Se REVOCA el oficio SECG-EDF/792/08 de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en los términos señalados en la parte final del Considerando Cuarto, y se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que éste ocurra”.

 

[…]”

 

 

SÉPTIMO. Síntesis y estudio de agravios.

 

Los  enjuiciantes aducen que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos tercero, fracción IV, y quinto, 116, fracción IV, incisos del b) al ñ), y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del decreto de reforma a la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete; y de los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto del Decreto por el que se expidió el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de enero del año en curso, por lo siguiente:

a) La autoridad responsable declaró, de manera disfrazada e indebida la inconstitucionalidad de los artículos 37, 106, 121, 123 y 124, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sin contar con facultades para ello, al determinar que dichas normas se encontraban expresamente derogadas de conformidad con lo establecido por el artículo séptimo transitorio del Decreto que reforma los artículos 6º, 40, 85, 99, 108, 116 y 122; adicional el artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.

b) Incorrecta interpretación de la responsable sobre la inaplicación del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior, porque la reforma constitucional abrió la posibilidad de establecer en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal los requisitos y procedimientos para constituir partidos políticos locales, pero no ordenó su creación, quedando en manos del legislador ordinario la decisión de constituir o no partidos políticos locales.

c) La autoridad responsable incurrió en una irregularidad, pues aplicó un control difuso de constitucionalidad sobre las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a fin de establecer su contradicción con el artículo 122 Constitucional y, por ende, su invalidación a través de su aparente derogación. Además, de que no es correcto considerar que el principio lex superior es un principio de derogación.

d) La responsable se arrogó la calidad de un órgano susceptible de aplicar control de constitucionalidad sobre leyes federales y locales, extralimitándose en sus atribuciones en contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en perjuicio de los órganos jurisdiccionales que sí cuentan con la competencia para aplicarlo, otorgándose poderes supra-constitucionales al haber realizado una declaración que involucró establecer la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

e) La derogación invocada por la responsable para simular su invasión a las competencias otorgadas por el Constituyente Permanente, queda totalmente sin sustento, porque dejó de considerar que en el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el trece de noviembre de dos mil siete, se estableció que el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones atinentes a las leyes federales en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de ese Decreto.

f) Que el Tribunal local pasó por alto la prevención que el legislador local dispuso en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, publicado el diez de enero de dos mi ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cual establece que el contenido del Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto y éstas hayan sido publicadas.

g) Que la determinación asumida por la responsable en el sentido de ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal, que diera inicio al procedimiento para la constitución de partidos políticos locales, establece de manera subrepticia la inconstitucionalidad de los artículos 37, 106, 121, 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con base en una contradicción que no existe entre dichos artículos y el numeral 122 de nuestra Carta Magna. En relación a este punto, la responsable trató de justificar esa antinomia, a través de acudir a la interpretación auténtica del legislador; empero, tal análisis deviene sesgado y, por lo mismo, incorrecto.

h) La interpretación auténtica invocada por la responsable, contradice de manera ostensible las conclusiones que invocó para sostener su argumento de que las normas estatutarias conllevaban una contradicción con el espíritu del Constituyente Permanente. Se sostiene que, contrario a la interpretación sesgada que hizo el Tribunal responsable, el Constituyente Permanente estableció claramente su intención de aplicar el principio de reserva de ley en relación con el tópico de los partidos políticos locales, esto es, que la reglamentación atinente se hiciera directamente en la norma estatutaria.

i) Que el Tribunal responsable, en un descuido de orden jurisdiccional, determina que el acto de autoridad es nulo de pleno derecho por carecer el emitente de atribuciones para dictarlo, por lo que si el acto era nulo, no se debía entonces analizar del fondo del asunto y, mucho menos, revocar un acto que per se (para la responsable), carecía de existencia jurídica. Con base en lo anterior, debió resolver solamente sobre la nulidad del acto, no su revocación. Asimismo, aclara que el anterior argumento se establece sin prejuzgar sobre la competencia del Consejo General para dictar la determinación correspondiente.

Precisado lo anterior, por cuestión de método, en primer término se analizará el agravio que hace valer Convergencia, en el que aduce que la autoridad responsable no debió conocer el fondo del asunto, porque si el acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal era nulo de pleno derecho, por carecer de atribuciones para emitirlo, lo procedente era resolver sólo sobre la nulidad del acto y no sobre su revocación, ya que en caso de asistirle la razón al actor, el agravio esgrimido resultaría fundado y suficiente para modificar la resolución combatida, haciendo innecesario el análisis de los demás planteamientos hechos valer por los impugnantes.

Se tiene presente para la resolución del medio impugnativo que nos ocupa, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca, en lo que interesa, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el presente juicio no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que este medio de impugnación sea de estricto derecho, imposibilitando tal situación a Sala Superior, a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto por el accionante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

Precisado lo anterior, en relación con el motivo de inconformidad aducido por Convergencia, relativo a que el Tribunal Electoral del Distrito Federal no debió conocer del fondo del asunto, tal como lo hizo en la resolución impugnada, en razón de que consideró que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal carecía de facultades para emitir el oficio que se controvirtió en la instancia local, esta Sala Superior considera que dicho agravio es fundado, en razón de las siguientes consideraciones.

En efecto, en la foja cuarenta y tres de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, puntualizó que realizaría el estudio de legalidad del acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto a si tiene facultades para emitir un acto de autoridad que condicione el ejercicio del derecho de asociación de las agrupaciones políticas para conformarse como partidos políticos locales.

Por tanto, con fundamento en los artículos 110 del Código Electoral del Distrito Federal y 27 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal, el tribunal responsable determinó que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, carecía de atribuciones para emitir actos que restringieran a las organizaciones de ciudadanos o a las agrupaciones políticas locales el ejercicio de su derecho de asociación, limitándose sus atribuciones a ser el conducto para verificar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo General del Instituto.

Asimismo, resolvió que, con base en el artículo 95, fracciones XVI, XVII y XVIII, del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, es el único que puede recibir las solicitudes de registro y resolver, el otorgamiento o negativa del registro a las agrupaciones políticas locales, así como para emitir las determinaciones que establezcan limitaciones a los derechos de asociación de las organizaciones de ciudadanos o de las asociaciones políticas locales, cuando no acrediten los requisitos para su conformación.

Aunado a lo anterior, determinó que como el Código de la materia no contiene disposición alguna en la que se establezca expresamente la atribución de algún órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal para determinar respecto de otorgar, negar o cancelar el registro de un partido político local. En consecuencia, atendiendo al principio de derecho “donde hay la misma razón debe darse la misma determinación”, concluyó que es jurídicamente válido establecer, por analogía, que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, es el único que puede emitir determinaciones respecto de las solicitudes de registro de un partido político local, por ser el órgano que tiene entre sus atribuciones la de recibir las solicitudes de registro y resolver sobre otorgar, negar o cancelar el registro de una agrupación política; previo dictamen debidamente fundado y motivado, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento.

Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que el mencionado Consejo General es la única autoridad competente para pronunciarse en relación a la notificación de intención de constituirse como partido político local, que presente alguna organización de ciudadanos y no así el Secretario Ejecutivo del Instituto responsable.

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal responsable llegó a la conclusión de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de atribuciones para determinar sobre la procedencia del registro de un partido político local, lo que constituye la ausencia de uno de los elementos esenciales del acto administrativo, que corresponde a la competencia de la autoridad que emite el acto.

Con la anterior argumentación el Tribunal Electoral del Distrito Federal revocó el oficio SECG-IEDF/792/08, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal y ordenó al mencionado Instituto recibir la notificación para constituirse como partido político local que realizaron las agrupaciones políticas locales “Movimiento Social Democrático”, “Fuerza Democrática”, y “Patria Nueva”, pero sin prejuzgar sobre la determinación que en el momento procesal oportuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, debiera emitir sobre el particular.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el Tribunal Electoral de Distrito Federal debió analizar primero la competencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal para emitir el acto impugnado, por tratarse de un aspecto de orden público y de estudio preferente y, de considerar, como lo hizo en su sentencia, que ese funcionario no tenía facultades para la expedición del acto, por lo que no debió haber estudiado el fondo de la litis planteada.

Consecuentemente, tuvo que haber remitido el escrito, por el cual las agrupaciones políticas locales “Movimiento Social Democrático”, “Fuerza Democrática”, y “Patria Nueva”, notificaron al Instituto Electoral del Distrito Federal su intención de constituirse como partido político local, a la autoridad considerada competente, en este caso el Consejo General del mencionado Instituto, para que de manera colegiada, se pronunciara sobre lo planteado en el escrito.

Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal se pronunció, sobre el fondo de la cuestión planteada, no obstante que posteriormente declaró nulo el acto administrativo impugnado, razón por la cual esta Sala Superior considera que el Tribunal Electoral del Distrito Federal pudo haber llegado a la conclusión sobre la incompetencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, sin la necesidad de pronunciarse acerca de la vigencia de las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal.

En este contexto, queda claro que si la responsable determinó que el acto impugnado era nulo de pleno derecho, ningún efecto práctico tendría analizar el fondo de la cuestión planteada, ni mucho menos revisar los otros elementos propios del acto como, por ejemplo, su fundamentación y motivación.

Lo anterior, tiene como consecuencia que todas las conclusiones a que arribó la responsable respecto del análisis del fondo, queden insubsistentes, ya que el resultado de que sea el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y no su Secretario General quien deba dictar la determinación correspondiente, no implica necesariamente que deba resolver o acordar en cierto sentido, sino que debe tener la libertad de emitir la determinación que corresponda,  en pleno ejercicio de sus facultades legales, como considere que mejor se ajuste a Derecho.

Hacerlo de otra forma, sería limitar a la autoridad competente para resolver de conformidad con el análisis hecho por el Tribunal responsable, sin que dentro de las facultades del propio órgano jurisdiccional, se encuentre la de fijar lineamientos, como es el caso, para que la autoridad administrativa emita sus resoluciones.

Por lo expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional considera que se debe modificar la sentencia impugnada para dejar sin efectos lo relativo al pronunciamiento sobre la vigencia de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, atinentes al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, puesto que como se precisó con antelación, el Tribunal Electoral responsable se pronunció sobre la materia de fondo de un acto que es inválido jurídicamente y, dejando subsistente lo concerniente a la determinación de la incompetencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal para pronunciarse en relación a la notificación de intención de constituirse como partido político, presentada por las agrupaciones políticas locales “Movimiento Social Democrático”, “Fuerza Democrática”, y “Patria Nueva”.

En consecuencia, se debe remitir al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para que, de forma colegiada, se pronuncie, con plenitud de facultades legales, conforme a sus atribuciones y a lo que en Derecho corresponda, en relación al escrito de once de enero de dos mil ocho, presentado el inmediato día quince, por el cual, las agrupación políticas locales “Movimiento Social Democrático”, “Fuerza Democrática”, y “Patria Nueva”, notificó al mencionado Instituto Electoral del Distrito Federal su intención de constituirse como partido político local.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-94/2008, al diverso SUP-JRC-91/2008.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral señalado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos establecidos en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los promoventes en los domicilios señalados para tal efecto en sus escritos de demanda; por oficio, acompañado con copia de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] 1 Josep Aguiló. Sobre la derogación. Ensayo de dinámica jurídica, Distribuciones Fontamara, Segunda edición, 1999, México, págs. 97 a 100

 

[2] Ibid. Pág. 96

[3] Ibid. Pág. 94

[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[4] 2 Gaceta del Senado, LX Legislatura, 2° año de ejercicio, primer periodo ordinario, No. 112, ano 2007, miércoles 12 de septiembre, págs. 3 a 41.

 

[5] Cámara de Diputados, LX Legislatura, Gaceta Parlamentaria, Año X, número 2340 V, jueves 13 de septiembre de 2007, Anexo V, págs. 2 a 20.

 

[6] Tesis aislada, Materia(s): Común, Constitucional, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 74 Sexta Parte, Página: 37.

 

[7] 5 Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, Segunda Ed. Oxford, 2001, p.p. 240 y 241.

 

 

 

 

[8] Huerta Ochoa, Carla, Transiciones v Diseños Institucionales, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1999, p.p.59 - 61.

 

[9] 7 Carbonell, Miguel, "Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes", ed. 2a, Ed. Porrúa, México, 1999, p. 161.

 

[10] 8. Carbonell, Miguel, op. cit, p.165.

 

[11] Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 4, Página: 9 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, Segunda Sala, tesis 2a./J. 57/2001.

 

[12] Armienta Hernández, Gonzalo, Tratado teórico práctico de los recursos administrativos, México, Porrúa, 1996, p. 43.

 

[13] Sánchez Pichardo, Alberto, Los medios de impugnación en materia administrativa, México, Porrúa, 1997, p. 91.

 

[14] Fraga, Gabino, Derecho administrativo, México, Porrúa, 40a. ed., 2000, p. 252.