ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL 

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-92/2016

 

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

 

En la Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio al rubro indicado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de conocer per saltum el presente juicio promovido por el partido político MORENA para impugnar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, registrado con la clave CG/AC-027/16, por medio del cual se determinan los topes a los gastos de campaña para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016 de Gobernador del Estado y, por tanto, se ordena REENCAUZAR el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I. A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio de proceso electoral. Mediante acuerdo CG/AC-023/15 dictado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016 y convocó a la elección ordinaria para el cargo de Gobernador del Estado.

 

2. Acuerdo impugnado. El once de marzo de dos mi dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Puebla dictó el acuerdo CG/AC-027/16, por medio del cual se determinan los topes a los gastos de campaña para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

 

3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el catorce de marzo posterior el partido político MORENA presentó ante la autoridad administrativa electoral local la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la cual solicita que esta Sala Superior conozca per saltum, sin exigir el agotamiento previo del recurso de apelación regulado en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

La demanda fue recibida en esta Sala Superior el quince de marzo siguiente.

 

II. C O N S I D E R A C I O N ES

 

1. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el partido actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

 

De ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia referida y, por consiguiente, sea la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, la que deba dictar la resolución que en Derecho proceda.

 

2. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior estima que no es procedente conocer, per saltum, del juicio de revisión constitucional electoral cuya demanda se analiza y, consecuentemente, procede su reencauzamiento al recurso de apelación regulado en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuya competencia para conocer y resolver corresponde al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en aplicación del artículo 354 de la codificación legal citada.

 

Ello es así, porque en el caso concreto existe un medio de impugnación en el ámbito local del Estado de Puebla, por virtud del cual puede ser combatido el acto impugnado y resarcida la vulneración de derechos que eventualmente fuera demostrada; además de que no existen circunstancias que justifiquen la omisión del agotamiento de dicha instancia.

 

En el escrito de demanda se advierte que el actor alega que el tope de gastos de campaña para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016 no es acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 236 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al establecer una interpretación que no garantiza los principios de objetividad, legalidad, certeza, y equidad en la contienda electoral, al aumentar la capacidad de gasto que tendrán los partidos políticos, superando por mucho la cantidad con la que dispone un partido político para actos de campaña.

 

Empero, en relación con el acto impugnado, la normativa electoral citada prevé un medio de defensa idóneo para combatirlo, el cual contempla, además disposiciones eficaces para lograr su cumplimiento, como se advierte del texto de los artículos 350 y 374 fracciones V, VI y VIII de la codificación legal citada:

 

Artículo 350. La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con:

 

Artículo 374.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, debiendo contener:

V. Las consideraciones de los agravios señalados, así como el análisis de todas las pruebas que obren en el expediente y su valoración;

VI. Los fundamentos legales de la resolución;

VIII. En su caso, el plazo de su cumplimiento.

 

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los juicios como el de revisión constitucional electoral se cumple cuando, previamente a su promoción, se agotan las instancias que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un medio jurisdiccional excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional también ha considerado, que únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo o por cualquier otra circunstancia que pueda implicar la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, se deberá tener por cumplido el requisito en cuestión.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 23/2000 y 9/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL" y "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2]

En el caso concreto, el actor alega que el acto impugnado le causa agravio irreparable y, por ende, se justifica el conocimiento per saltum del asunto, por lo siguiente:

 

“Procede el salto de la instancia toda vez que la celeridad del proceso, impide agotar la cadena impugnativa, ya que en caso de que mi representado optara por interponer los recursos ordinarios que la ley estatal local establece sería imposible evitar los agravios que se causa a mi representado. Se causa afectación desde el momento en que la Ley Comicial de la Entidad, determina en su artículo 239, que los topes de los gastos de campaña deberán de aprobarse antes de que inicien los plazos para el registro de candidatos, asimismo procede debido a que los recurso (sic) efectos a trámite ante órgano jurisdiccional no se proveen con celeridad, manifestando como precedente que sustenta el falto de la instancia, el expediente de clave SUP-JRC-57/2016, el cual esta H. Sala Superior decidió reencauzar al Tribunal Local con fecha veintidós de marzo (sic), y que a al día de hoy aún no se ha resuelto.

 

En el presente juicio, el proceso electoral en el Estado de Puebla se encuentra actualmente, en atención al artículo 2016 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Entidad y el acuerdo de clave CG/AC-019/16 del Consejo General del Instituto electoral del Estado, en la etapa de registro de candidaturas a gobernador de la referida entidad federativa, situación que hace patente la premura requerida para solventar con la mayor celeridad posible; por lo que pido se tenga por acreditado el salto de instancia y la competencia de esta Sala en virtud de que inciden directamente en el proceso electoral local.

 

Con independencia de que la legislación local prevé algún medio de impugnación que no está siendo agotado por mi representado se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo expuesto en líneas anteriores. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 11/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente: …PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO D EIMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE…”

 

Lo alegado por el partido demandante no justifica el conocimiento per saltum de su demanda.

 

Ello es así, porque el agotamiento de la cadena impugnativa no se traduce en la merma o la posibilidad de extinción del derecho de los partidos políticos a obtener el registro de candidatos al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, ni del derecho de los candidatos que decidan participar en forma independiente.

 

Es decir, la afectación a la que se refiere el partido demandante no se refleja de manera inmediata en la imposibilidad de que los candidatos sean registrados, por lo que no existe riesgo de que el transcurso del tiempo que requiere el agotamiento de la instancia local y de la subsecuente instancia federal pueda causar afectaciones que sean irreparables.

 

Es más, el artículo 239 de la ley electoral local citado en la demanda establece expresamente, que los topes a los gastos de campaña deberán aprobarse por el Consejo General antes de que inicien los plazos para el registro de candidatos; lo que pone en evidencia que se trata de un plazo impuesto a la autoridad administrativa electoral, que en modo alguno justifica que no deba de agotarse el medio de impugnación judicial local correspondiente.

 

Por el contrario, el recurso de apelación local es el idóneo para que, de cumplir con los requisitos de procedibilidad y tener razón en sus agravios, sean reparadas las violaciones de las que se queja el demandante.

 

En efecto, el artículo 373 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla prevé, que el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro del plazo máximo de diez días siguientes a aquel en que sea recibido por el tribunal, lo cual implica que puede ser resuelto antes de diez días, pues no es imperativo el agotamiento del plazo máximo de diez días.

 

El agotamiento del recurso ordinario, dentro de un plazo que no necesariamente debe consumir el máximo de diez días que marca la ley citada, permitirá que se cuente con tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa en el orden local y federal, sin que con ello se afecte ni se cause merma al derecho de los partidos políticos ni de los candidatos independientes, de obtener el registro a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado.

 

Ello es así, porque conforme con el Manual para el Registro de Candidatos a Cargo de Gobernador para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo CG/AC-012/16, en la parte no impugnada por el demandante prevé, que las solicitudes de registro de candidatos serán recibidas del catorce al veinte de marzo del año en curso, el dos de abril siguiente tendrá lugar la sesión en la que se aprueban los registros que cumplan con los requisitos legales y el tres de abril dará inicio la etapa de campaña electoral. 

 

Como se puede apreciar, existe tiempo suficiente para que el partido demandante agote la instancia local y la diversa instancia del ámbito federal, en la impugnación del acto que considera contraventor del orden jurídico, en acatamiento al principio de definitividad que rige en materia electoral, sin que el derecho a registrar candidatos se vea mermado en manera alguna; antes bien, con el agotamiento del recurso local se permite dar cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa que culmina con el juicio de revisión constitucional electoral, por lo que el conocimiento per saltum del asunto no está justificado.           

 

No es óbice a lo anterior, la manifestación de la parte actora consistente en que en el distinto juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-57/2016 esta Sala Superior emitió acuerdo de reencauzamiento el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y que hasta el momento el Tribunal Electoral local no ha resuelto el correspondiente recurso de apelación; pues como se ha apuntado, existe un plazo para la resolución de los medios de impugnación locales y el hecho de que dicho plazo no sea acatado corresponde en principio a una cuestión de índole distinta al hecho que el principio de definitividad sea observado.

 

Conforme con lo expuesto, es improcedente la solicitud del partido actor para que este órgano jurisdiccional conozca per saltum, de la demanda que formula.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye, que sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia del recurso de apelación mencionado,  se debe enviar la demanda original al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que, conforme con sus atribuciones, resuelva a la mayor brevedad lo que en Derecho proceda en la vía del recurso de apelación local, respecto de la demanda planteada e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo de Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

III. A C U E R D O

 

PRIMERO. Es improcedente conocer, per saltum, del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente asunto a recurso de apelación local, regulado por el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, a efecto de que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa conozca la demanda y resuelva a la mayor brevedad lo que en Derecho corresponda.

 

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo de Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto a la autoridad jurisdiccional señalada en los puntos resolutivos que anteceden.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[2] Publicadas en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271 a 272 y, 272 a 274