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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-92/2022

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintidós[2].

 

En el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, esta Sala Superior resuelve confirmar la sentencia emitida el seis de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[3], en los expedientes TE-RIN-09/2022, TTE-RIN-16/2022 y TE-RIN-17/2022 acumulados, mediante la cual determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas, correspondientes al 13 Distrito Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, con cabecera en San Fernando, Tamaulipas.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

I.            Proceso electoral. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, inició la renovación del cargo de la gubernatura en el Estado de Tamaulipas, con el proceso Electoral Local 2021-2022.

 

1.     Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Titular de la Gubernatura del Estado de Tamaulipas, incluyendo el distrito electoral local 13 con cabecera en San Fernando.

 

II.            Cómputo distrital. El ocho de junio, el 13 Consejo Distrital Electoral local, realizó el cómputo correspondiente a su demarcación territorial, en el que se asentaron en el acta de cómputo distrital para la elección de la gubernatura, los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Archivo:PAN logo (Mexico).svg - Wikipedia, la enciclopedia libre

Partido Acción Nacional

22,767

Veintidós mil setecientos sesenta y siete

Archivo:PRI logo (Mexico).svg - Wikipedia, la enciclopedia libre

Partido Revolucionario Institucional

7,219

Siete mil doscientos diecinueve

Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre

Partido de la Revolución Democratica

655

Seiscientos cincuenta y cinco

 

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Coalición MORENA, PT y PVEM

44,380

Cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta

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Movimiento Ciudadano

1,116

Mil ciento dieciséis

 

 

PAN, PRI y PRD

454

Cuatrocientos cincuenta y cuatro

PAN Y PRI

 

366

Trecientos sesenta y seis

PAN Y PRD

60

Sesenta

PRI Y PRD

12

Doce

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

31

Treinta y uno

VOTOS NULOS

1,602

Mil seiscientos dos

TOTAL

78,662

Setenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos

 

III.            Cómputo estatal y declaración de validez de la elección. El once de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, realizó el cómputo estatal de la elección de gobernador y declaró la validez de la misma.

 

IV.            Otorgamiento de la constancia de mayoría. El mismo día, el Consejo General del IETAM expidió la constancia de mayoría como gobernador electo a favor de Américo Villarreal Anaya, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Tamaulipas” integrada por los partidos Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, en razón de que fue quien obtuvo la mayoría de votos.

 

V.            Juicios de inconformidad. Inconforme de la votación recibida en diversas casillas y de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 13 Consejo Distrital Electoral Local, el PAN, MORENA y PVEM, interpusieron recursos de inconformidad, solicitando la nulidad de votación recibida en dichas casillas, así como la votación total recibida en el referido distrito electoral.

 

VI.            Sentencia Impugnada (TE-RIN-09/2022, TE-RIN-16/2022 y TE-RIN-17/2022, ACUMULADOS). El seis de agosto, el tribunal electoral local, dictó sentencia mediante la cual determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador del Estado de Tamaulipas, correspondiente al distrito electoral local 13, con cabecera en San Fernando, Tamaulipas.

 

VII.            Juicio de revisión constitucional.  A fin de controvertir dicha sentencia, el doce de agosto, el PAN, a través de su representante ante el Consejo Distrital 13 del Instituto Electoral de Tamaulipas, interpuso el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa.

 

VIII.            Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-92/2022 y, turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

IX.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b); y 169, fracción I, inciso d),de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto para controvertir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, en un juicio de inconformidad, en el que se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, correspondiente al Distrito Electoral 13, con cabecera en San Fernando, Tamaulipas.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral que se examinan cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien los promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se considera que el juicio fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó a la parte actora el ocho de agosto, y la demanda se presentó el doce de agosto, por lo que es inconcuso que se promovió dentro del término de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Interés jurídico. La parte actora tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que el promovente fue parte actora el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna y la controvierte argumentando una afectación a la esfera de sus derechos.

 

d. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por un partido político nacional (PAN) por conducto de su representante propietario ante el Consejo distrital electoral (autoridad primigeniamente responsable), lo que es reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

 

e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local, relativa a las elecciones de una gubernatura, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

f. Requisito especial de procedencia. Se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

A. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, porque el actor señala que la resolución impugnada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, para efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral este requisito es meramente formal, con sustento en la Jurisprudencia 2/97 de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]

B. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, toda vez que el actor pretende que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del distrito electoral 13 en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en San Fernando; por tanto, se considera evidente que las violaciones aducidas colman la cualidad de ser “determinantes”, pues de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

 

C. Reparación factible. De resultar fundados los agravios hechos valer por los actores, la reparación solicitada sería material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales, habida cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la persona gobernadora electa tomará posesión del cargo, el próximo primero de octubre.

 

CUARTO. Tercero interesado. Conforme a lo previsto en el artículo 17 apartado 4 de la Ley de Medios se tiene como tercera interesada al partido Morena en los términos siguientes:

 

a. Forma. En su escrito consta el nombre y firma de Néstor Eduardo Becerra Durán, representante de Morena ante el Consejo Distrital 13 del Instituto electoral local.

 

b. Oportunidad. El escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas que prevé la ley de la materia, pues la publicación de la demanda se efectuó a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos del trece de agosto, por lo que el plazo para comparecer transcurrió de esa fecha a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos del día dieciséis del mismo mes, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas con nueve minutos de esa última fecha, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación a interés jurídico. Se cumple el requisito porque del escrito de tercería interesada se desprende que Morena tiene un interés incompatible al del PAN, esto es, que subsista la resolución reclamada.

 

QUINTO. Cuestión previa. El juicio de revisión constitucional es de estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional electoral federal suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Esto, para que, con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

De lo contrario, los agravios formulados tendrán que ser declarados inoperantes, ya sea por su insuficiencia o ineficacia, por lo que deberán seguir subsistiendo los efectos legales del acto reclamado.

 

SEXTO. Agravios y estudio de fondo.

 

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el análisis de los agravios puede realizarse conforme a lo planteado en las demandas o incluso de forma distinta en el orden o de manera conjunta, siempre que exista pronunciamiento sobre todos y cada uno de ellos, así como de los aspectos controvertidos en los juicios respectivos.

 

Así se aprecia en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].

 

Luego, por razón de método y sistematicidad en el examen de los planteamientos formulados por el inconforme, esta Sala Superior procederá al estudio de los agravios mediante el orden previsto en la demanda.

 

En este juicio, la pretensión del PAN es que se revoque la resolución impugnada y se decrete la nulidad de la elección recibida en diversas casillas.

 

En ese tenor, la litis en el presente juicio consiste en analizar si la sentencia impugnada fue dictada o no conforme a derecho.

 

El partido ahora actor en su escrito de impugnación aduce los siguientes conceptos de agravio.

 

I. Incumplimiento del requisito de individualizar las casillas sobre las que se solicita la nulidad derivada de la violación a la cadena de custodia, esto es, señalar la mención individualizada de la irregularidad en cada casilla respecto a los mecanismos de recolección en las modalidades de CRy T fijo y CRyT itinerante cuyo objetivo es la recolección de paquetes electorales.

 

El actor alude que el razonamiento expresado por la autoridad responsable dirigido a señalar que no se cumple con el requisito de individualizar las casillas sobre las que se solicita la nulidad, es incorrecto, toda vez que, desde su perspectiva, su error reside en el hecho de otorgar un tratamiento a la cadena de custodia como si se solicitara la nulidad específica de la votación recibida en la casilla, por lo que resulta indebido que la autoridad aplique los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla establecidos en el artículo 69, fracción III de la Ley de Medios de Impugnación Electoral de Tamaulipas[7].

 

Es por ello que considera que es incorrecta la apreciación por parte del Tribunal local, porque lo que se impugna es la indebida instrumentación del mecanismo de recolección de los paquetes electorales programados, ya sea en la modalidad de CRyT O CRyT itinerante.

 

Contestación a los agravios

 

En concepto de esta Sala Superior se estiman inoperantes el partido actor no controvierte las consideraciones esenciales señaladas por el Tribunal local, sino que se limita a reiterar que se actualizan las irregularidades que hizo valer en la recolección de paquetes electorales, sin impugnar de manera frontal los razonamientos lógico-jurídicos de la autoridad responsable para desestimar sus planteamientos.

 

El tribunal local sostuvo que el ahora actor no había establecido las circunstancias particulares del caso, esto es, no especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo presuntamente acontecieron los hechos que sustentaran los motivos de inconformidad en cada una de las casillas.

 

Esto es, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios Local, la carga de la prueba le correspondía al recurrente, es decir, el actor debe acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, demostrar con pruebas fehacientes esas circunstancias y no solamente hacer las manifestaciones subjetivas.

 

Señaló que era deber del impugnante expresar hechos concretos de modo, tiempo y lugar respecto de las casillas cuya votación se impugnaba, así como también, identificar la causal que consideraba se actualizaba en cada una de ellas, por lo que ante dicha omisión, aunada a determinadas expresiones genéricas e imprecisas que expuso el entonces actor en su demanda, se planteó la imposibilidad de la autoridad para llevar a cabo el estudio correspondiente.

 

Mencionó que el actor solo se limitó a realizar afirmaciones genéricas, respecto a ciertas violaciones sobre la cadena de custodia, sin precisar en qué casilla se presentaron cada una de éstas; por lo que la ausencia de la individualización traía como consecuencia la imposibilidad de medir la determinancia de las presuntas irregularidades, en caso de que resultaran fundadas.

 

Incluso, omitió referir cuáles casillas en particular se encontraban en ese supuesto. Además, resultaba genérico el argumento consistente en la indebida instrumentación del mecanismo de recolección de los paquetes electorales programados afectaba la validez de la elección, ya que no precisó en qué consistió la supuesta irregularidad en cada casilla, y cuales paquetes electorales tuvieron posibles muestras de alteración o sustitución, aunado a que su manifestación no estaba sustentada en pruebas suficientes tendentes a demostrar la afectación en el resultado de la votación recibida en casilla o que se acreditara la existencia de irregularidades graves o determinantes.

 

De ahí que, el Tribunal responsable argumentó que no les asistía la razón en cuanto afirmaba que existió una violación a la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales, al tratarse de una afirmación sin sustento, por lo que, ante la presunción de validez de los actos electorales de las autoridades, le correspondía al actor probar tales irregularidades, cuestión que no aconteció.

 

Por tanto, si el partido actor no controvierte las consideraciones esenciales señaladas por el Tribunal local, sino que se limita a reiterar que lo que impugnó era la indebida instrumentación del mecanismo de recolección de los paquetes electorales programados, sin impugnar de manera frontal los razonamientos lógico-jurídicos de la autoridad responsable es que se consideran inoperantes sus argumentos.

 

Al respecto, es importante señalar que la cadena de custodia en el Derecho Electoral se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

 

Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección en cada casilla para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.

 

En este contexto, conviene señalar que el planteamiento del actor se encaminaba a evidenciar que se configuraba una causal genérica de nulidad de la elección, para lo cual, debía demostrarse que existieron irregularidades en al menos el 20% de las casillas que integraron la elección en el distrito 13 en Tamaulipas.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable se encontraba obligado, en primer término, a formular el análisis de las casillas para estar en aptitud de determinar si se alcanzaba el porcentaje necesario para declarar la nulidad de la elección, por lo que resultaba necesario que se especificara e identificara en qué casillas sucedieron los hechos y cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que derivado de ello se hayan alterado o sustituido los paquetes, quienes participaron en los hechos denunciados, o de qué manera se generó la irregularidad como es la alteración o sustitución del paquete de la casilla correspondiente.

 

Luego, aun cuando no se alcanzará la pretensión original del partido accionante, que era la de obtener la nulidad de la elección, lo cierto es que la invalidez respecto de cada una de las casillas analizadas bajo el contexto de violación a la cadena de custodia debía sostenerse en virtud de que la votación contenida en cada una de ellas no podría ser tomada en cuenta por estar viciada, en este caso, por la causal genérica.

 

Es por ello que en la demanda primigenia no se podían deducir las condiciones particulares respecto de cada una de las casillas controvertidas; además, que el actor no formuló manifestación alguna para evidenciar la determinancia de las infracciones.

 

Este proceder, debe considerarse congruente con la lógica del sistema de nulidades, donde, se hace necesario que se formule el análisis de cada casilla para en principio, verificar si se cumple con el elemento cuantitativo, consistente en el número necesario de casillas para invalidar la elección, y posteriormente, hacer el estudio de la determinancia de tales resultados, máxime, que la legislación del estado de Tamaulipas, en específico, el artículo 84, fracción I, de la Ley Electoral Local, condiciona la declaración de nulidad a que la invalidez del 20% de las casillas resulte determinante.

 

Tal actuación, incluso, es adecuada pues el derecho de acceso a la justicia se satisface cuando se analiza en su integridad el contenido de los agravios expuestos atendiendo a la causa de pedir, cuando existan bases suficientes para hacer el estudio del acto impugnado, máxime que una causal genérica como la invocada, se relaciona con el universo de casillas instaladas en el distrito, y que ponga en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice a las personas electoras que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, lo que en la especie no se acreditó.

 

Por tanto, para considerar que se violó la cadena de custodia en las casillas se tiene que identificar en cuál de ellas sucedió, qué eslabón se vio afectado, si esa vulneración alteró la confiabilidad de la prueba y, en su caso, la repercusión que ello puede tener en los resultados de la votación.

 

Lo cual debe ser argumentado y probado objetiva y plenamente por quien sostiene la transgresión, principalmente que adujo el actor que el paquete electoral pudo estar expuesto a una manipulación o alteración indebida sin que se probara tal situación.

 

II. Indebido razonamiento respecto a que las personas que recibieron los paquetes electorales se encontraban autorizadas.

 

El partido actor señala que la autoridad responsable indebidamente justificó la recepción de paquetes electorales por personas autorizadas, en tanto el documento en que apoyó su decisión carece de validez al haberse emitido por autoridad incompetente.

 

Así es, la parte actora sostiene que el Tribunal responsable indebidamente determinó que las personas que recibieron los paquetes fueron las autorizadas, dado que el acuerdo que tomó como base para contrastar esa circuncida carece de validez al haberse aprobado por la 05 Junta Distrital y no por el Consejo correspondiente a ese distrito.

 

Contestación a los agravios

 

En concepto de esta Sala Superior el disenso constituye un aspecto novedoso introducido a la litis, por lo cual no puede ser estudiado ante este órgano jurisdiccional como instancia primigenia cuando debió aludirse ante la autoridad responsable, por ello su inoperancia.

 

En efecto, ante el Tribunal local el partido actor se limitó a exponer dentro de una tabla de contenido el nombre de las personas que estimó no fueron autorizadas para recibir los paquetes electorales.

 

Con base a lo anterior afirmó la violación a la cadena de custodia y solicitó la nulidad de la votación a la autoridad local.

 

Al respecto, la autoridad responsable desestimó el planteamiento bajo las siguientes consideraciones.

 

a)   Estableció que al contrastar la lista de personas autorizadas como responsables de los CRyT itinerantes, por acuerdo A20/INE/TAM/CD05/26-04-22, aprobado por el Consejo Distrital 05 del INE, con las actas circunstanciadas levantadas con motivo de la recepción de los paquetes electorales en los veintiséis CRyT cuestionados por el PAN; se desprende que en los Centros de Recepción y Traslado del 2 al 6 y del 9 al 26 actuaron como responsables las personas designadas mediante el acuerdo señalado.

 

b)   En cuanto a los CRyT 1, 7 y 8, señaló que actuaron personas que fueron designadas por el referido Consejo Distrital del INE en sustitución de las personas designadas originalmente, derivado de renuncias, conforme a la previsión establecida en el punto de acuerdo “PRIMERO” del identificado como A20/INE/TAM/CD05/26-04-22.

 

Ahora bien, ante esta Sala Superior la parte actora, pretende controvertir las consideraciones del Tribunal a partir de cuestionar la validez del acuerdo por el cual se aprobó el listado de personas autorizadas para la recepción de los paquetes, cuestión que no formó parte del estudio en la instancia primigenia.

 

De ahí que, al no haber sido planteado en la demanda que se presentó ante el Tribunal Local, resulta inviable que este órgano jurisdiccional los analice.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubroAGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[8], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

III. Indebida decisión de que no se aportaron elementos probatorios para demostrar objetivamente el retraso en la entrega de los paquetes electorales.

 

Al respecto, la parte actora estima que contrario a lo señalado por el Tribunal local exhibió el cuadro donde se demostraba que los tiempos de traslado de los paquetes resultaban imposibles y generaban una duda razonable de una sustitución o alteración.

 

Asimismo, sostiene que la falta de muestras de alteración de los paquetes electorales de manera alguna implica que no se hayan manipulado en función del retraso en el traslado.

 

Contestación de los agravios.

 

En concepto de esta Sala Superior se estiman inoperantes los planteamientos del partido actor al no controvertirse las consideraciones esenciales señaladas por el Tribunal local y tratarse de argumentos genéricos.

 

Efectivamente, el Tribunal local al enfrentar el motivo de disenso sostuvo que los planteamientos resultaban ineficaces para acreditar una posible incongruencia en los registros de los tiempos de traslado en los Centros de Recepción y Traslado[9] itinerantes 2, 4, 5, 6, 22 y 23 y que se excedieron los tiempos en los diversos CRyT 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 25 y 26.

 

Ello, porque el partido actor no señaló de manera pormenorizada el tiempo que debía transcurrir en el recorrido de cada una de las casillas hasta llegar al CRyT correspondiente, pues se limitó a indicar que en unos casos no se excedió en el tiempo de traslado, y que en otros casos sí se excedió, haciendo alusión genérica a una supuesta temporalidad de traslado, sin explicar la casilla específica a la que se refiere, pues la circunscribe a todos los paquetes electorales de las casillas recibidas en los CRyT.

 

Además, sostuvo que el actor no mencionó el dato de la hora en que fueron cerradas las casillas en cuestión, para establecer el inicio del cómputo del traslado de los paquetes electorales para su entrega al CRyT, ni expone por qué en esos casos la integridad de los paquetes electorales podría verse comprometida y tampoco expresa circunstancias de tiempo, modo y lugar en las casillas que impugna.

 

Asimismo, destacó que para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, no bastaba la entrega extemporánea del paquete atinente, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación y que ese elemento de trascendencia se acreditaría cuando el paquete muestre signos de alteración y, por ende, genere duda razonable sobre su integridad, lo cual, no fue argumentado en el caso en estudio.

 

Finalmente resaltó que las constancias correspondientes a los paquetes electorales de las casillas señaladas por el actor en el recuadro inserto en su medio de impugnación, se desprende que ninguna tenía muestras de alteración, por lo que no existe algún elemento a partir del cual se tenga una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y se transgreda el principio constitucional de certeza.

 

Como se anticipó las alegaciones de la parte actora no tienden a controvertir los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la resolución, en tanto nada se dice sobre la obligación que tenía el promovente de señalar el tiempo que debía transcurrir en el recorrido de cada una de las casillas hasta llegar al CRyT correspondiente y el dato de la hora en que fueron cerradas las casillas en cuestión, para establecer el inicio del cómputo del traslado de los paquetes electorales para su entrega al CRyT.

 

Tampoco, se controvierte lo sostenido por la responsable en el sentido que el Partido Acción Nacional nada argumentó sobre la alteración de los paquetes electores para poder establecer que el retraso resultó determinante.

 

Asimismo, dejó de controvertir el señalamiento relativo a que de la valoración probatoria de las casillas indicadas en el cuadro demostrativo que presentó se concluyó que no existía alteración en esos paquetes electorales, por lo que no había elemento a partir del cual se tenga una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido.

 

IV. Inexistencia de la obligación de registro de los vehículos en los centros de recolección y traslado.

 

El partido actor argumenta que debe ser motivo de nulidad la votación consignada en los paquetes electores al haberse vulnerado la cadena de custodia al no existir certeza sobre el parque vehicular que participó en su traslado.

 

Lo anterior, porque estima que se debían individualizar los datos de los medios de transporte automotriz que se utilizaron para implementar mecanismos de recolección y traslado.

 

Contestación de los agravios.

 

En concepto de esta Sala Superior se estiman inoperantes los conceptos de agravio, porque el partido actor no controvierte las consideraciones esenciales señaladas por el Tribunal local para desestimar sus planteamientos, como se demuestra enseguida.

 

En cuanto a los planteamiento sobre el registro de vehículos, el Tribunal los consideró infundados al considerar que del análisis relacionado de los artículos 328, 330 y el anexo 12 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se desprende que no hay obligación de realizar el registro previo de los datos de los vehículos para el funcionamiento de los CRyT itinerantes instalados en el distrito electoral, sino contar solamente con un padrón para efectos administrativos y contables.

 

Conforme lo anterior, señaló que no existía la obligación de registrar un vehículo registrado previamente, sin embargo, en los formatos de recepción de paquetes en cuanto a los CRyT 2 al 9, 11 al 15, 17, 20 al 23, 25 y 26 se identificaron los datos de la marca del vehículo, color y placas, además en los 10 y 24, se señaló la marca y el color.

 

Por otro lado, estableció que si bien en lo CRyT itinerantes identificados con los números 1, 16 y18 no aparece el dato del vehículo, se trata de un dato que no es determinante para establecer una falta de certeza en los resultados electorales, en tanto, el llenado de documentación electoral es insuficiente para actualizar una irregularidad y ésta no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados o una variación en los resultados.

 

Con base a lo anterior, el Tribunal concluyó que la omisión de asentar los datos del vehículo en que se trasladaron los paquetes electorales en el acta de recepción levantada en los CRyT itinerantes señalados, no es un elemento que varíe el contenido de los rubros fundamentales de las actas levantadas en las casillas, ni pone en duda el resultado de la votación, además de que no existía la obligación de realizar un registro de vehículos para el traslado de paquetes, ni elementos probatorios que demostrara se verifico lo denunciado.

 

Como se advierte, el partido actor deja incontrovertidas las razones de la responsable, respecto a que sobre diversas actas de recepción de los paquetes de distintos CRyT se detallan los datos de los vehículos empleados para su traslado, por lo que no es factible realizar un análisis sobre la ausencia de registro ante la falta de argumentos que confronten los elementos demostrativos señalados por la autoridad local.

 

Por otra parte, el actor no confronta los razonamientos de la autoridad responsable en los que sostiene que no resultaba obligatorio el registro previo de los automóviles y que la ausencia de ese dato no resultaba un elemento trascendental para la validez de la votación, en tanto no representaba un elemento que varíe el contenido de los rubros fundamentales de las actas levantadas en las casillas; además, que la supuesta falta de certeza de los vehículos no se respaldó con algún elemento probatorio.

 

Bajo esa perspectiva, no se advierte de qué forma los datos que según el actor debieron constar, es decir, un supuesto registro de un padrón vehicular afectó la certeza o actualizó alguna irregularidad, motivo por el que se califica como inoperante el concepto de agravio.

 

V. Indebido razonamiento respecto a que en el caso si se exhibieron los recibos de entrega de los paquetes electorales.

 

El actor señala que se combate el razonamiento expresado por el Tribunal local, dirigido a señalar de que, si existieron los recibos de entrega de los paquetes electorales, ya que, desde su óptica estima que, la aseveración de la autoridad responsable es inexacta porque únicamente precisa que los recibos de entrega de los paquetes electorales si estaban, pero en los centros de recepción. En tal sentido, alude que, dicho hecho demuestra que se faltó al principio de máxima publicidad, toda vez que no se hicieron del conocimiento de los partidos políticos.

 

Contestación a los agravios

 

Esta Sala Superior estima inoperantes tales planteamientos.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[10].

 

Las autoridades electorales, como son las jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.

 

Del estudio de la resolución impugnada es posible comprobar que el Tribunal responsable se pronunció respecto del motivo de inconformidad relacionado con la presunta inexistencia de los recibos de entrega de paquetes electorales.

 

En la decisión que hoy se controvierte, el órgano resolutor estatal calificó de inoperantes los agravios respecto a tal afirmación del promovente, toda vez que sí obraban las constancias de entrega de cada uno de los paquetes electorales de los centros de votación objeto de controversia.

 

Ahora, en ocasión de este juicio, el actor se duele de esta aseveración al considerar que resulta inexacta porque únicamente la responsable precisó que estos recibos de entrega de los paquetes electorales si estaban, pero en los centros de recepción, situación que afectó el principio de máxima publicidad, toda vez que los mismos no se hicieron del conocimiento de los partidos políticos a través de sus representantes.

 

En consideración de este órgano de decisión, lo manifestado ante esta Sala Superior va más allá de lo que en un primer momento identificó como irregularidad ante la autoridad responsable, a saber: la inexistencia de los recibos de entrega de los paquetes a las que hace referencia.

 

Por el contrario, ante el argumento concreto, el Tribunal Local brindó una respuesta concisa, precisando que estos sí obraban en el expediente, por lo que le correspondía a la parte actora desestimar la respuesta dada por la responsable, es decir, en su caso, evidenciar que lo afirmado era inexacto; es decir, que no existía el recibo de entrega de los paquetes electorales, lo cual no ocurre.

 

De ahí que, al no combatir la conclusión alcanzada por el Tribunal Local y pretender que se indiquen otros datos que no forman parte de lo esencialmente planteado en la instancia previa, el agravio deba calificarse como inoperante.

 

Ello así, pues no le está dado a este órgano jurisdiccional ampliar el margen de los agravios propuestos en la instancia ordinaria, de aquello que no se reclamó, como en el caso, toda vez que, como órgano de revisión de elecciones de los Estados, la materia de análisis está condicionada por la litis residual, es decir, la debida confronta a partir de lo resuelto por el Tribunal responsable.

 

Además, tratándose de la circunstancia referida sobre que se faltó al principio de máxima publicidad al no haberse hecho del conocimiento de los representantes de los partidos políticos, ello resultan meras manifestaciones ambiguas y vagas, debido a que el actor no expone concretamente cómo sucedieron los hechos de los que se duelen y tampoco explican cómo lo señalado les pudo causar agravio o como afectar la validez de la votación o. en su caso, si fueron alterados dichos paquetes electorales, lo cual resultaba elemental para poder realizar un análisis de fondo de su señalamiento, pues solo así se podría analizar si el planteamiento trascendería en su beneficio al resultado del acto que impugna, habida cuenta que para entrar válidamente al estudio de fondo de señalamientos como los que en la especie expone el actor, se requiere cumplir con un estándar mínimo demostrativo y/o de raciocinio, en aras de la observancia de los principios de equilibrio procesal, imparcialidad e impartición de justicia pronta y expedita.

 

De ahí la inoperancia de sus agravios.

 

VI. No se permitió el acompañamiento de representantes partidistas en el traslado de los paquetes a las bodegas electorales.

 

El actor refiere que se combate el razonamiento del Tribunal local, dirigido a negar que existe una duda razonable del ocultamiento de paquetes electorales entre la recepción de éstos y su traslado a las bodegas electorales, ya que no se permitió el acompañamiento de representantes partidistas en dicho traslado, toda vez que, a su juicio, la autoridad responsable parte de una premisa errónea porque no se está controvirtiendo la presencia de representantes en la recepción de paquetes electorales, sino por lo contrario, lo que resulta en el motivo de inconformidad deriva en que no se haya permitido el acompañamiento de representantes partidistas en dicho traslado.

 

Contestación a los agravios

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados porque de las constancias de autos, se advierte que el Tribunal responsable sí resolvió el planteamiento expuesto por el actor respecto a que la representación partidista no pudo constatar la entrega de los paquetes en la sede del Consejo Distrital por un cordón de seguridad, al declararlo infundado por haber constancia de que estuvieron presentes las representaciones partidistas durante la recepción de los referidos paquetes.

 

Esto es, en la sentencia impugnada se adujo que no obraba alguna constancia o medio de prueba del que se desprendiera al menos de forma indiciaria que el Vocal del Consejo Distrital haya manifestado la negativa de acceso a los representantes

de los partidos políticos en la recepción de paquetes electorales, y que conforme a las actas de recepción respectivas y los acuerdos A21/INE/TAM/CD03/02-06-22, A20/INE/TAM/CD05/26-04-22, A29/INE/TAM/CD06/05-06-22, aprobados por los Consejos distritales 03, 05 y 06, se designaron personas responsables en cada uno de los CRyT correspondientes para dicha actividad, además de que la recepción de paquetes electorales en la sede del Consejo Distrital estuvo a cargo del Presidente del mismo y los demás consejeros, en presencia de las diversas representaciones partidistas.

 

Por otra parte, son inoperantes los motivos de inconformidad porque el partido actor no controvierte las consideraciones de la sentencia del Tribunal local.

 

La autoridad responsable sostuvo que el actor omit señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta irregularidad cometida.

 

Esto es, el impugnante se limitó a señalar de manera genérica la existencia de una duda razonable del ocultamiento de paquetes electorales entre la recepción de éstos y su traslado a las bodegas electorales, al no permitir el acompañamiento de representantes partidistas en dicho traslado, pero sin presentar prueba alguna que acreditara su dicho.

 

Asimismo, el actor omite controvertir las consideraciones de la responsable respecto a que conforme a las constancias que obraron en el expediente se arribaba a la conclusión de que la jornada electoral se desarrolló sin incidentes graves, con relación a la entrega de los paquetes electorales, para lo cual hace mención de las siguientes documentales públicas[11]:

 

(…)

 

Actas circunstanciadas en donde se asentaron las condiciones en que los CRyT recibieron los paquetes electorales, precisándose que éstos no presentaban muestras de alteración,10 así como las bitácoras de apertura y cierre de la bodega electoral.

 

Acta circunstanciada IETAM/CD13/022/CIR/06/06/2022, instrumentada por el Consejo Distrital responsable con motivo de la recepción de paquetes electorales, en donde se advierte la presencia y firma de algunos representantes de los partidos políticos acreditados, entre los que se encuentra el del PAN, sin que alguno de éstos hiciera valer o presentara algún incidente, y en donde también consta que el traslado de los paquetes a la bodega electoral se realizó por el ―auxiliar de traslado y que una vez concluida la recepción de paquetes electorales se clausuró la bodega electoral.

 

Acta circunstanciada IETAM/CD13/023/CIR/08/06/2022, instrumentada por el Consejo Distrital responsable con motivo del cómputo distrital, en la que consta la presencia del PRI (integrantes de la coalición ―VA POR TAMAULIPAS), PVEM, PT y morena, y que en presencia de dichos representantes se hace constar que se retiran los sellos de la puerta de acceso a la bodega electoral, los cuales se encontraban intactos, sin que se presentara algún incidente por alguna de las representaciones partidistas presentes.

 

Además, no obra alguna constancia o medio de prueba del que se desprenda al menos de forma indiciaria que el Vocal del Consejo Distrital 06 del INE haya manifestado la negativa de acceso a los representantes de partidos políticos en la recepción de paquetes electorales, amén de que el referido funcionario público no participó en dicha recepción, pues conforme a las actas de recepción respectivas y los acuerdos A21/INE/TAM/CD03/02-06-22, A20/INE/TAM/CD05/26-04-22, A29/INE/TAM/CD06/05-06-22, aprobados por los Consejos distritales 03, 05 y 06 del INE, se designaron personas responsables en cada uno de los CRyT correspondientes para dicha actividad, además de que la recepción de paquetes electorales en la sede del Consejo Distrital estuvo a cargo del Presidente del mismo y los demás consejeros, en presencia de las diversas representaciones partidistas, como ya se señaló.

 

(…)

 

De tales documentos se advierte que todo lo relacionado con la recepción de los paquetes y su resguardo transcurrió de forma ordinaria, sin que existan manifestaciones relacionadas con la alteración de los mismos o que no se dieran las medidas de seguridad necesarias para garantizar que el contenido de dichos paquetes se mantuviera intacto.

 

Además, el actor parte de una situación subjetiva (duda razonable) y que supone en su concepto que pudo ocurrir sin que esté probado en autos; manifestación de que ninguna manera podría llevar a tener por colmada irregularidad alguna ni mucho menos la determinancia; máxime que, como ya lo dijo la responsable, de las documentales públicas que obran en autos, y que por su naturaleza merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 27 de la Ley de Medios local, los paquetes al momento de su entrega no tenían muestras de alteración.

 

Aunado a lo anterior, el actor de manera indirecta asume la postura de que los paquetes pudieron ser alterados en su contenido porque, en su concepto no se permitió a los representantes acompañar el traslado correspondiente, pero no aporta elementos para acreditarlo, ni siquiera indiciarios, y que pudieron estar a su alcance, porque hay otras medidas de seguridad.

 

Por ejemplo, además de las actas de escrutinio y cómputo que se contienen en los paquetes electorales, los partidos a través de sus representantes acreditados ante casilla, pudieron obtener una copia legible de la misma en términos de los artículos 271 y 272 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que remite a su vez a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y poder ofrecerlas y aportarlas con la indicación de cuáles no eran coincidentes con las que tenía en su poder el consejo respectivo o, por otro lado, las personas funcionarias de casilla al momento de la clausura, proceden a fijar en lugar visible avisos de los resultados de las votaciones, por lo que están a la vista de toda la gente y bien se pudo llevar un fedatario público para dar fe de las mismas y aportarlas como pruebas a fin de evidenciar cuales eran los datos surgidos del escrutinio de las casillas y cuyos datos no concordaban con los documentos que tenía en su poder el consejo distrital respectivo, lo cual no sucedió en el caso.

 

De ahí lo inoperante de los agravios.

 

VII.  Indebido análisis del tribunal responsable al señalar que se incumple con la obligación de individualizar las casillas; cuando se aduce la violencia generalizada, por lo que no resulta procedente decretar la nulidad de la elección del distrito.

 

Señala el actor que se controvierte la consideración de la autoridad responsable, consistente en privilegiar una interpretación que sobrepone la aplicación directa e inmediata de los supuestos de nulidad específica de casilla, previstos en los artículos 69, fracción II y III, 77, 82, y 83 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, en desmedro de valoración de la prueba de contexto referido a la existencia de violencia generalizada, lo cual, desde su perspectiva, traslada indebidamente la carga de la prueba que se basa en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

El partido actor estima que, desde el punto de vista procesal, el tribunal local sobrepuso de manera errónea las causales específicas de nulidad sobre el estándar probatorio contextual, ya que, no dimensionó que se trata de una circunstancia en donde la mera puesta en peligro de los derechos políticos-electorales es razón más que suficiente para tener por viciada e inhibida la voluntad de acudir a las urnas producto de la intromisión e intervención de un grupo criminal.

 

Contestación a los agravios

 

A juicio de esta Sala Superior, se consideran inoperantes los planteamientos. 

 

Ello, porque el partido actor no controvierte las consideraciones de la responsable respecto a tal temática.

 

El Tribunal local estimó como ineficaz el agravio, toda vez que el actor incumplió con la carga establecida en el artículo 69, fracción III de la Ley de Medios local, ya que, no precisó en cuáles casillas se presentaron las irregularidades que afirmaba, sobre cuáles de éstas pretendía se declarara la nulidad de la votación, ni expresó los supuestos específicos de las inconsistencias o el motivo por el que consideró se actualizaban los presupuestos de la causal que invocaba en cada una de las casillas, ya que se limitó a realizar afirmaciones respecto de violencia generalizada, presencia del crimen organizado, coacción al voto, intimidación y la concreción de delitos como la privación de la libertad de representantes de partido ante casilla.

 

Destacó que, ante la omisión de tal requisito, se encontraba imposibilitada para analizar de oficio lo acontecido en cada caso, pues hacerlo implicaría una subrogación en el papel del entonces promovente.

 

Mencionó que, en las hojas de incidentes que obraban en los autos de los expedientes que se resolvían, no obraba alguna de las situaciones de violencia que afirmaba el PAN. Además, que de las probanzas y argumentaciones de dicho actor, no se desprendía evidencia suficiente para determinar que la elección de la gubernatura se celebró en un entorno de violencia generalizada en el distrito electoral 13 en cada una de las casillas establecidas.

 

Dichas consideraciones sobre la falta de evidencia respecto de la violencia generalizada no son controvertidas por el PAN, sino sólo se limita a sostener que el Tribunal local sobrepuso de manera errónea las causales específicas de nulidad sobre el estándar probatorio contextual.

En ese sentido, con independencia de las consideraciones del Tribunal local sobre el sistema individual de nulidad de casillas, lo cierto es que la parte actora deja incontrovertido la desestimación de los actos de violencia que hizo valer y su trascendencia a la elección, por lo que no podría actualizarse violación a algún principio constitucional.

De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

VIII. El indebido análisis del tribunal responsable por el que decidió desestimar la violencia generalizada y la presencia del grupo delincuencial la Columna Armada Pedro J. Méndez. 

 

El partido actor sostiene que el Tribunal local indebidamente estimó que los elementos probatorios presentados no contienen evidencia demostrativa suficiente para acreditar el entorno de violencia generalizada en el distrito 13.

 

Aduce que la autoridad responsable obvió llevar a cabo el análisis de los videos, notas periodísticas y denuncias que se le presentaron sobre las conductas que se tradujeron en coacción del voto, intimidación y privación de la libertad a representantes de casilla previo y durante la jornada electoral.

 

Manifiesta que el Tribunal local dejó de valor un video presentado como prueba superveniente en el que se detalla el clima de violencia generalizada, así como la diversa probanza de la que se desprendía que el grupo Columna Armada Pedro J. Méndez es un grupo criminal que tiene nexos con el Cartel del Golfo.

 

Contestación a los agravios

 

En concepto de eta Sala Superior, los planteamientos del actor son infundados e inoperantes.

 

La primera de las calificativas obedece a que el Tribunal local, contrariamente a los señalado, sí se pronunció con relación a las pruebas presentadas con el carácter de supervenientes. Por otra parte, lo inoperante de los planteamientos de la parte actora deriva de no controvertir las razones torales que sustentan la sentencia impugnada, como enseguida se expone:

 

En primer lugar, se debe destacar que la responsable desestimó la existencia de violencia generalizada a partir de que el propio actor circunscribió las irregularidades al municipio de Hidalgo, sin extender o proyectar los efectos de éstas a todo el Distrito 13. Ello, porque del material probatorio aportado y las manifestaciones en el escrito de impugnación que se limitaban a ese espacio territorial.

 

En tal sentido, concluyó que se trataba de la exposición de supuestos actos de violencia focalizados, motivo por lo que desestimó la posibilidad de la existencia de violencia generaliza en el distrito electoral local 13.

 

Por otra parte, desestimó la existencia de los actos de violencia en el municipio de Hidalgo, atribuida al denominado grupo “columna Armada Pedro J. Méndez” en atención a que no se demostró que se tratara de un grupo de la delincuencia organizada ni que haya ejercido acciones de violencia durante la jornada electoral, en atención a los siguiente:

 

-         Estableció que el actor basó sus afirmaciones sobre que el grupo “columna Armada Pedro J. Méndez” constituye un grupo de la delincuencia organizada en diversas notas periodísticas.

-         Del análisis de las notas periodísticas, se advierte que en su mayoría se le identifica como un grupo ciudadano de autodefensas en contra de la delincuencia organizado y se destaca que busca el apoyo de la Guardia Nacional en materia de seguridad y que está en conflicto con las corporaciones de seguridad estatales.

-         Del contenido de las notas, también destacó su contradicción, ya que en unas se señala que este grupo expulsó a policías estatales y otra que dicha acción fue realizada por un grupo de ciudadanos;

-         De ese análisis concluyó la inexistencia de medio de prueba del que se deprenda que el referido grupo sea identificado oficialmente como de la delincuencia organizada.

-         Sobre tal conclusión resaltó la presentación como prueba superveniente de una videograbación, así como una nota periodística, en que se hace alusión a la declaración del Secretario de la Defensa Nacional, en la que se relaciona al líder del referido grupo de autodefensas con la delincuencia organizada.

-         Los medios de prueba supervenientes se desestimaron en cuanto a su valor probatorio al constituir pruebas indiciarias al referirse sólo a una declaración u opinión, que no implica una decisión judicial y menos aún revestida de firmeza, por lo que estimó insuficiente al no tener el carácter de vinculante.

-         Desestimó la aplicación por analogía del caso Michoacán, relacionado con violencia generalizada ante la presencia del crimen organizado, coacción del voto, intimidación y la privación de libertad de representantes de casilla durante la elección, en tanto en tal asunto, se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; cuestión que estimó no actualizadas en el particular, en atención a la sola referencia de actos de violencia en el municipio de Hidalgo y pretenderse acreditar mediante notas periodísticas y videos de los que no se advierte su trascendencia a la elección.

-         Bajo ese contexto, consideró que el partido político omitió expresar y probar al menos de forma indiciaria los hechos concretos que incidieron en los resultados electorales, con base en los cuales pretendía evidenciar la configuración del contexto de violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados en todo el distrito electoral.

 

Conforme con lo anterior, se estiman infundados los conceptos de agravios relativos a la omisión de valorar las pruebas presentadas como supervenientes, pues contrario a lo afirmado, es posible advertir que el Tribunal local las analizó y desestimó en cuanto a su valar probatorio.

En efecto en cuanto a la declaración del del Secretario de la Defensa Nacional, en la que se relaciona al líder del grupo “columna Armada Pedro J. Méndez” con la delincuencia organizada, lo calificó como prueba con valor indiciario al constituir la declaración u opinión del servidor público y no una decisión judicial y menos estar revestida de firmeza, por lo que la estimó insuficiente al no tener el carácter de vinculante.

 

Así, se advierte, que el Tribunal local la analizó y calificó como insuficiente para acreditar que el mencionado grupo de autodefensa perteneciera o se identificara con la delincuencia organizada, consideración que se encuentra incontrovertida por el actor, en tanto en sus agravios se limitó a sostener la omisión de estudio.

 

De igual forma, resulta infundado el planteamiento sobre la omisión de análisis del video sobre la coacción del voto ejercida por el grupo “columna Armada Pedro J. Méndez”, en tanto el Tribunal local al respecto estimó que de ese elemento probatorio como de las notas periodísticas, no eran posible acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos actos de violencia, en atención a que solo constituían referencia de acontecimientos en el municipio de Hidalgo, sin que fuera posible advierte su trascendencia a la elección.

 

Así, es posible advertir que la autoridad responsable, contrario a lo afirmado por el partido actor, analizó y valoró la prueba cuya omisión de estudio se alega, sin que se advierta se controvierta la calificación de prueba indiciaria que se le atribuyó por la autoridad y que resultaba insuficiente para demostrar que los supuestos actos de violencia se presentaron o vincularon con la elección.

 

Por otra parte, se califican como inoperantes los restantes conceptos de agravio en los que se alega que el Tribunal local indebidamente desestimó el valor probatorio de los medios de convicción sobre la violencia generalizada.

 

Ello, porque el partido actor se limita a señalar que las probanzas resultas suficientes para evidenciar la participación generalizada de la delincuencia organizada en la elección, sin controvertir las razones y motivos de la autoridad responsable por lo que desestimó tal afirmación.

 

En efecto, en principio no se desvirtúa lo considerado por la responsable en el sentido de que las alegaciones no guardan relación con la existencia de violencia generalizada, en tanto de los elementos de prueba advirtió que se trató de hechos focalizados al municipio de Hidalgo.

 

El actor alega de manera genérica que la responsable se equivoca al considerar que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados; sin embargo, no enuncia cómo es posible advertir tales circunstancias, ni demuestra haberlo hecho frente a la responsable.

 

Por otra parte, se afirma de forma genérica la indebida valoración de pruebas, sin embargo, no se controvierte la calificación de indiciarias que les atribuyó el Tribunal local al ser de carácter técnico, no suficientes para demostrar la existencia de los hechos denunciados, no explica de manera concreta el resultado al que se hubiera arribado mediante una valoración distinta, ni mucho menos demuestra cómo es que ello hubiera impactado en la decisión.

 

En ese mismo sentido, el actor no justifica ni demuestra cómo es que una declaración del Secretario de la Defensa Nacional en medios de comunicación hace prueba plena de que un determinado grupo forma parte de la delincuencia organizada y que éste haya coaccionado o presionado en cada una de las casillas del distrito 13 con cabecera en San Fernando, Tamaulipas, además de que no controvirtió el análisis realizado por la autoridad responsable del que concluyó constituía solo una opinión.

 

Por otro lado, no se controvierte lo dicho por el Tribunal local, en cuanto no se demostró la relación de los hechos con el proceso electoral ni se aporta elementos para demostrarlo, por el contrario, se insiste en que los elementos de prueba analizados contextualmente demuestran la violencia generalizada, sin desvirtuar el valor probatorio de indicio que les asignó, ni demostrar cómo ese estudio acreditaría la comisión de actos de violencia generalizada que trascendieron o se vincularon con la elección.

 

Por último, también se estima infundado e inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable no fue exhaustiva al no tomar en cuenta el criterio sostenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-166/2021 (caso Michoacán) para anular la elección.

 

Lo infundado radica en que el Tribunal local sí se pronunció sobre la aplicación por analogía que pretendía el partido actor, señalando que las circunstancias entre el denominado caso Michoacán y el particular, resultaban distintas, en tanto en el primero, se analizaron cuestiones relacionadas con violencia generalizada en distintas secciones de los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho, correspondientes al Distrito 22 en la citada entidad federativa; resaltando que en dicho asunto se acreditó la existencia de eventos de violencia que ocurrieron el día de la jornada electoral, especificando, inclusive, algunas de las casillas en que se suscitaron, es decir, acreditando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En ese sentido, sostuvo que a diferencia de aquel asunto, en el presente caso, no se establecieron las circunstancia en que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, en tanto el partido promovente sólo hizo referencia a los actos y se limitó a presentar notas periodísticas y videos, para acreditar la existencia de hechos de violencia en el municipio de Hidalgo y la existencia de un grupo de autodefensas denominado Columna Armada Pedro J. Méndez, sin señalar hechos en alguna casilla o sección en lo particular.

 

Con base en lo anterior, desestimó la posibilidad de aplicar por analogía el criterio sostenido en señalado SUP-JRC-166/2021, razones que no se controvierten por la parte actora.

 

Ahora bien, esta Sala Superior coincide en que el referido medio de impugnación (SUP-JRC-166/2021) estuvo relacionado con una litis distinta a los recursos de inconformidad ahora impugnados; pues se trata de situaciones particulares respecto a una elección, entidad federativa y distrito diferente al impugnado en el presente asunto; esto es, se refiere a circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas que surgieron en un ámbito territorial y elección diverso a las analizadas en los recursos de inconformidad primigenios y en los que se analizaron los hechos acontecidos a la luz del material probatorio que se aportó en autos y que fueron analizados por una autoridad distinta al Tribunal Electoral de Tamaulipas.

 

Esto es, en cada caso la autoridad responsable valoró de manera particular las circunstancias de modo, tiempo y lugar y emitió su determinación de acuerdo a lo valorado en autos respecto a la infracción denunciada.

 

Por otra parte, el agravio es inoperante porque el actor deja de controvertir lo considerado por la responsable respecto a que tal como lo sostuvo la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-166/2021, no basta la sola mención de la irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sino que era necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aportar los elementos de prueba idóneos para acreditar los hechos denunciados, lo cual no sucedió en el caso.

 

Además, se sostuvo que no cualquier incidencia del crimen organizado tiene un impacto en la integridad de la elección, sino sólo aquellas que objetivamente generen incertidumbre o una afectación sustancial y generalizada en la elección, lo que en la especie no se acreditó[12].

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también se refiere como el PAN, actor, partido actor, recurrente o impugnante.

[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante también se refiere como autoridad responsable, tribunal responsable, o tribunal electoral local.

[4] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas. 408-409.

[6] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] En adelante Ley de Medios local.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604

[9] En adelante CRyT.

[10] Sirve de fundamento la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Ver páginas 36 y 37 de la sentencia controvertida.

[12] Ver consideraciones emitidas a fojas 69 y 70 de la sentencia impugnada.