JUICIO de revisión constitucional electoral

 

ACUERDO DE SALA SUPERIOR

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-93/2010

 

ACTOR: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE Y CONSEJO MUNCIPAL ELECTORAL DE DURANGO, DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO:  CARLOS A. FERRER SILVA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Durango Nos Une”, en contra de actos del Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, y de su Presidente, relacionados con el retiro y colocación de propaganda electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de abril de dos mil diez, la Coalición “Durango Nos Une”, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, promovió juicio de revisión constitucional electoral, para combatir lo siguiente:

 

Primera autoridad responsable: El C. PORFIRIO VARGAS SOTO en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Durango.

 

Primer acto que se reclama: El oficio número CM/10/05/R-147 de fecha 15 de abril de 2010. Mediante el cual determina un término de doce horas para reubicar o retirar la propaganda que tuviera instalada en los elementos de equipamiento urbano la Coalición Durango Nos Une, anticipando a esta Coalición que en caso de no hacerlo se considerará desacato, y el partido político o coalición que tenga asignado este elemento (poste), para la colocación de propaganda de su partido o coalición, podrá retirarla sin que esto se considere como infracción.

 

Segundo acto que se reclama: La falta de notificación del Acuerdo número tres del Consejo Municipal Electoral, colocándonos en estado de indefensión ante el arbitrio de su actuación ilegal sin que funde y motive debidamente sus resoluciones en particular el oficio CM/10/05/R-17 que atenta contra la libertad de expresión y de propaganda de la Coalición Durango Nos Une.

 

Segunda autoridad responsable: El Consejo Municipal Electoral de Durango.

 

Acto que se reclama: El acuerdo número 3 por el que se determina el procedimiento para el sorteo de equipamiento urbano; según acuerdo emitido por el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana.

 

II. Recepción y registro en Sala Regional. El veinte de abril del año en curso, se recibió en la sede de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como el informe circunstanciado de ley, y demás documentación que la autoridad responsable estimó atinente.

El juicio quedó registrado en el libro de gobierno de la Sala Regional, con la clave SG-JRC-5/2010.

 

III. Resolución de incompetencia. Mediante resolución dictada el veintidós de abril de dos mil diez, la citada Sala Regional determinó que el asunto era competencia de esta Sala Superior.

 

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-76/2010, de veintidós de abril de dos mil diez, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiséis de abril siguiente, el actuario de la Sala Regional Guadalajara, remitió el expediente SG-JRC-5/2010.

 

V. Turno a Ponencia. El veintiséis de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-93/2010, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el efecto de resolver lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. [1]

 

Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver el presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

 

SEGUNDO. Aceptación de competencia

 

Antes de resolver el tema sobre la competencia para conocer del juicio en que se actúa, es oportuno hacer las siguientes precisiones:

 

Actualmente tiene verificativo en el Estado de Durango el proceso electoral ordinario, para renovar al Gobernador del Estado, así como los integrantes del Congreso local y Ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30; 59, párrafo primero, y 104, de la Constitución Política de Durango, así como 20 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promueve contra actos del Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, así como del Presidente de dicha autoridad electoral, relacionados con las reglas y especificaciones del retiro y ubicación de propaganda electoral en equipamiento urbano de esa demarcación territorial.

 

En consecuencia, se debe analizar si, en las facultades otorgadas a las Salas de este Tribunal Electoral, la competencia para el conocimiento y resolución del presente juicio corresponde a esta Sala Superior o a la Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de actos emitidos por una autoridad administrativa electoral municipal, de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

De conformidad con la reforma electoral efectuada en el año dos mil siete, se dotó de competencia expresa a las Salas Regionales del propio Tribunal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, pero únicamente respecto de los supuestos previstos en la propia ley, según puede verse de la siguiente reproducción:

 

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

IX. Las demás que señale la ley. …

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. …”

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;…”

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. …”

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

“Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”

 

Conforme al nuevo esquema competencial definido en esta última modificación electoral, la distribución de la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, se da en función del tipo de elección local con que se relacione el acto o resolución que se reclame, atinente a organizar, calificar o resolver las impugnaciones en el propio proceso comicial.

 

Esto es, si se trata de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia recae en la Sala Superior, y si son concernientes a las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios, diputados a los Congresos locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los asuntos corresponde a las Salas Regionales.

 

En el presente caso, como se adelantó, el actor controvierte diversos actos del Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, así como de su Presidente, vinculados con las reglas de remoción y ubicación de propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones en equipamiento urbano, correspondiente al actual proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa.

 

De la revisión de las constancias de autos, particularmente del ACUERDO NÚMERO CINCUENTA Y DOS, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de catorce de abril de dos mil diez, así como del ACUERDO NÚMERO TRES, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, el quince de abril de dos mil diez, y del oficio CM/10/05/R-147, suscrito por el Presidente de dicha autoridad municipal en la misma fecha, no se advierte que las consideraciones o determinaciones contenidas en dichos documentos, relacionadas con las reglas para la remoción o colocación de propaganda electoral, estén diferenciadas por tipo de elección o previstas para una elección en especifico.

 

Además, de la lectura del escrito inicial de demanda, se aprecia que el promovente tampoco realiza la distinción apuntada, ni existe elemento en autos para advertirla.

 

Por tanto, si en los actos y documentos precisados no se establece que las reglas atinentes a la remoción o colocación de propaganda electoral, es exclusiva de alguna de las elecciones que se realizarán en el Estado de Durango (Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos), entonces esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se relaciona con la elección de Gobernador.

Esta misma razón -indefinición del tipo de elección para la que se aplicarán las reglas y determinaciones de la propaganda electoral- conduce a establecer que el asunto debe decidirse por esta Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos, respecto de los cuales tienen competencia expresa.  

 

Es aplicable a lo anterior, la tesis relevante de rubro: COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.[2]

 

Por lo antes expuesto, la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponda, respecto del presente medio de impugnación, es de esta Sala Superior, al no tratarse de uno de los asuntos respecto de los cuales se encuentre establecida la competencia a cargo de las Salas Regionales de este Tribunal.

 

TERCERO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Esta Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 10, incisos b) y d), en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que no se han agotado las instancias previas establecidas por la legislación electoral local para combatir el acto impugnado.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por su parte, el artículo 10, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en las leyes, federales o locales.

 

Tal situación se reitera en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva de la materia, al determinar como requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos y firmes, debiéndose agotar en tiempo y forma todas las instancias establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado o anulado.

 

Esta Sala Superior ha considerado que el principio de definitividad rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél las instancias que reúnan las siguientes características:

a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD"[3].

 

De los artículos  37, 38, 41 y 48 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Durango se advierte, en esencia, lo siguiente:

1.        El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en el estado de Durango,

2.        El Tribunal Electoral de dicha entidad es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio electoral.

3.        Procede durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango que se presenten en la fase preparatoria de la elección y causen agravio a algún partido político, coalición o ciudadano que tenga interés legítimo, por cualquiera de ellos.

4.        El plazo para resolverlo es de seis días a partir de que se haya dictado el auto de admisión.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que el juicio electoral es el medio de impugnación idóneo para controvertir los actos impugnados y, por ende, en el presente asunto se inobserva el principio de definitividad.

 

Lo anterior es así, porque, como se adelantó, el promovente controvierte actos del Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, y de su Presidente, relacionados con el retiro y colocación de propaganda electoral durante el periodo de campaña, y esas cuestiones son susceptibles de ser revisadas en su constitucionalidad y legalidad por el Tribunal Electoral de Durango, en tanto que el juicio electoral, como se explicó, procede durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango que se presenten en la fase preparatoria de la elección.

 

No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda, el actor aduzca el per saltum, para lo cual alega que los actos reclamados:

A.   Violan los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la competencia electoral que transgrede en forma grave sus derechos fundamentales, los cuales señala que deben ser resguardados por esta autoridad jurisdiccional federal;

B.   La intervención de este Tribunal Federal garantiza el acceso a la justicia electoral en forma pronta para evitar la afectación de sus derechos, por el daño que se ocasiona por el retiro indebido de propaganda por la autoridad electoral municipal o estatal, por la administración municipal o por otros partidos políticos o coaliciones, sus miembros y simpatizantes, y

C.   De subsistir los actos impugnados, se generará un daño irreparable a la campaña electoral de la coalición Durango nos Une.

 

Esta Sala Superior considera que estos argumentos resultan insuficientes para que la coalición actora quede exenta de cumplir con el requisito de definitividad y firmeza, debido a que se considera que la intervención del Tribunal Electoral de esa entidad federativa puede remediar las afectaciones que la coalición actora afirma que le causa los actos impugnados.

 

Ello porque, cabe insistir, de los preceptos legales antes citados, se desprende que el juicio electoral es un medio de impugnación eficaz, para salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, de suerte que los derechos que la parte actora considera afectados en su perjuicio, pueden ser eficazmente resguardados por esa autoridad jurisdiccional local.

Asimismo, la intervención de ese tribunal local garantiza el acceso a la justicia electoral en forma pronta, debido a que en términos de los artículos 20, fracciones V y VI, 43 y 48, párrafo 1, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, se tiene que si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por ese ordenamiento, el Magistrado Electoral dictará el auto de admisión que corresponda y, por consiguiente, deberá estar resuelto en un plazo no mayor a seis días y, en casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible la reparación de la violación alegada.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior resulta eficaz para evitar, tanto la afectación que la coalición afirma que sufre en sus derechos por el retiro indebido de propaganda por la autoridad electoral municipal o estatal, por la administración municipal o por otros partidos políticos o coaliciones, sus miembros y simpatizantes, así como para reparar de acuerdo con las circunstancias particulares de este caso, los daños que, en su caso, pudieron ocasionarse a la campaña electoral de la coalición “Durango Nos Une”.

 

Por ello, en todo caso, correspondería al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en un primer momento, pronunciarse en juicio electoral acerca de la materia de la presente controversia, pues dicho medio de impugnación resulta ser el idóneo para que el actor obtenga la reparación pretendida.

Es inexacto lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que se puedan ocasionar daños irreparables en el proceso electoral local de renovación de los poderes estatales que se llevará a cabo en el presente año dos mil diez, por la dilación de agotar los medios impugnativos ordinarios, ya que si bien las campañas electorales en el Estado de Durango dieron inicio el doce de abril pasado, en términos del artículo 220, párrafos 1 y 3, de la ley electoral estatal, también lo es que concluirán el próximo treinta de junio; en consecuencia, es inconcuso que existe el tiempo suficiente para la sustanciación de una probable impugnación en la instancia constitucional.

 

Por tanto, si esta Sala Superior se avocara al conocimiento de la impugnación que realiza la actora, tal ejercicio iría en detrimento del ejercicio pleno de las funciones del Tribunal Electoral local, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, con fundamento en el artículo 97, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

 

CUARTO. Reencauzamiento de la demanda a juicio electoral. Con base en los razonamientos precisados en el considerando que antecede, a efecto de no violar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo conducente es reencauzar la demanda presentada por la coalición actora al juicio electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Por lo expuesto, remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva con plenitud de jurisdicción siguiendo los trámites previstos en la ley, de modo que, al recibir los documentos, proceda de inmediato a revisar los requisitos de procedencia y de encontrarse satisfechos, admita la demanda y dicte la sentencia que en Derecho corresponda.

Lo anterior, en el entendido que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano jurisdiccional local, sin embargo, para efecto de juzgar sobre la oportunidad en la presentación del juicio electoral, deberá tenerse como tal la fecha en que se promovió la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral que aquí se reencauza.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Durango Nos Une”, por conducto de Juan Romero Tenorio y José Bernardo Martínez Sotuyo, quienes se ostentan como sus representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango.

 

TERCERO. Se reencauza la demanda presentada por la coalición “Durango Nos Une”, para que se sustancie como juicio electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

CUARTO. Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para que en términos de lo precisado en el considerando CUARTO, resuelva conforme a sus atribuciones; dejándose en el presente expediente copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que conformaron el presente sumario.

 

NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y por el medio más expedito a la coalición actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de este Acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y al Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, así como a su Presidente; y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, publíquese en la página del Internet de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron  por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Ponente, Salvador Olimpo Nava Gomar, lo hace suyo la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

[2] Tesis relevante: XLV/2008, aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

 

[3] Jurisprudencia: S3ELJ 18/2003, consultable en las páginas 157 y 158, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes1995-2005.