ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-97/2016

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a trece de abril dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en el sentido de establecer COMPETENCIA LEGAL de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México para conocer de la impugnación promovida por el partido Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución dictada el trece de marzo de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-033/2015.

I. ANTECEDENTES

1. Escrito de Movimiento Ciudadano. El seis de noviembre de dos mil quince, mediante oficio 353/2015, el partido Movimiento Ciudadano solicitó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, entre otras cosas, copia certificada del expediente administrativo que obrara en el archivo de dicho instituto electoral local, de los documentos presentados por el otrora consejero Armando Guerrero Ramírez.

2. Respuesta del instituto local. El once de noviembre siguiente, la Secretaria Ejecutiva del instituto electoral local dio respuesta mediante el oficio IEE/SE-013/15, anexando copia certificada de la versión pública de la documentación solicitada, con supresión de datos personales, y comunicó que la información en original se encuentra a su disposición para su consulta en las instalaciones de la Unidad de Formación y Desarrollo de dicho organismo electoral.

3. Recurso de apelación local. Inconforme con dicha respuesta, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, el partido Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación local, el cual fue registrado con la clave de expediente TEEP-A-033/2015.

4. Resolución impugnada. El trece de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el mencionado recurso de apelación, en sentido de confirmar el oficio IEE/SE-013/15 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del instituto electoral local.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con esa decisión, el dieciséis de marzo del año en curso el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal responsable.

Mediante el oficio TEEP-PRE-183/2016 recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, el Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió la demanda y demás constancias que integran el presente medio de impugnación, así como su informe circunstanciado.

6. Trámite y sustanciación. El dieciocho de marzo del año en curso, en cumplimiento al acuerdo dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la referida Sala Regional en el sentido de remitir el presente asunto a esta Sala Superior a fin de que se determine lo conducente respecto del planteamiento de competencia, se recibieron en esta Sala Superior las constancias atinentes.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente registrándolo con la clave de identificación SUP-JRC-97/2016, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la jurisprudencia 11/99 con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior obedece a que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, sometió a consideración de esta Sala Superior la cuestión de competencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el trece de marzo de dos mil quince, en el recurso de apelación TEEP-A-033/2015.

En esas condiciones, la determinación que se asuma al respecto no constituye un acuerdo de mero trámite, en razón de que se trata de la aceptación o el rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio al rubro mencionado, razón por la cual se debe estar a la regla citada en la invocada jurisprudencia.

2. Determinación de competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver, en su caso, el presente juicio promovido por el partido Movimiento Ciudadano, en virtud de que el acto impugnado se relaciona con la respuesta a una petición formulada por un partido político a un instituto electoral local, la cual tiene impacto exclusivamente en el ámbito local sin que trascienda ni guarde relación con el proceso electoral local en curso.

Lo anterior en tanto el actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el trece de marzo del año en curso, dictada en el expediente TEEP-A-033/2015, en la que se confirmó el oficio IEE/SE-013/15, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del instituto electoral local, al que anexó copia certificada de la versión pública de los documentos que obraban en el expediente solicitado.

En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución General de la República y las leyes aplicables.

Ahora bien, de lo previsto en la fracción I, inciso d), del artículo 189, y la fracción III, del artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, existe un criterio de distribución de competencias que atiende a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente.

De tal forma que cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de titular del poder ejecutivo local, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, en el caso de las elecciones de integrantes del poder legislativo local, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral será de las Salas Regionales.

En el presente caso, de la lectura integral del respectivo escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierte que las cuestiones planteadas por el actor se dirigen a alegar que la determinación del instituto local vulnera su derecho, como integrante del propio instituto, de acceder a la documentación con que cuenta la autoridad electoral local, ello en relación con la solicitud de copia certificada de los documentos aportados en el otrora consejero electoral local.

Es así como resulta claro que la resolución impugnada no guarda relación alguna con el proceso electoral en curso en el Estado de Puebla, en tanto que la problemática del asunto atiende a la respuesta dada a la solicitud de copias certificadas que repercute únicamente a nivel local.

Lo anterior ya que la respuesta dada por el instituto electoral local se limita a la solicitud de copias certificadas realizada por el partido político actor, teniendo relación exclusivamente con el derecho alegado para acceder a la documentación con que disponga la autoridad electoral local, cuyos efectos se circunscriben a la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia la Sala Regional; de ahí que, la Sala Superior estima que la competencia se surte a favor de la de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México para conocer del presente juicio.

En consecuencia, lo procedente es remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional de la Ciudad de México, a efecto de que, conozca, sustancie y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.

III. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, materia del presente acuerdo.

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional, la totalidad de las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Magistrado Flavio Galván Rivera vota con los puntos de acuerdo, sin compartir las consideraciones que los sustentan. La Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, pp. 447 a 449.