JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-98/2022
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORARON: ALEJANDRO DEL RIO PRIEDE, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[3] dentro del expediente TE-RIN-31/2022.
(2) Al emitir la resolución, el Tribunal local determinó confirmar los resultados del cómputo de la elección de gubernatura en el Distrito Electoral Local 15, al no acreditar las irregularidades que hizo valer el PAN.
(3) Ante esta instancia, el PAN cuestiona dicha sentencia, en esencia, al considerar que, contrario a lo sostenido por la responsable, sí se actualizan las irregularidades, las cuales vulneran la cadena de custodia y el principio de certeza.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por el PAN y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
(5) 1. Jornada electoral. El cinco de junio, se celebró la jornada electoral en el estado de Tamaulipas para renovar a la gubernatura.
(6) 2. Cómputo distrital. El nueve de junio, concluyó el cómputo de la elección en el Consejo Distrital 15, el cual arrojó los resultados que se indican a continuación:
PARTIDO | (CON LETRA) | (CON NÚMERO) |
Treinta y tres mil trescientos veinticinco |
33,325 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y siete |
2,497 | |
Trescientos sesenta |
360 | |
Cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y uno |
44,241 | |
Un mil cuatrocientos cincuenta y ocho | 1,458 | |
Setecientos ochenta y tres | 783 | |
Trescientos noventa y cuatro |
394 | |
Noventa y cuatro | 94 | |
Ocho |
08 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRATOS/AS | Veintiocho | 28 |
VOTOS NULOS | Un mil ochocientos cincuenta y ocho | 1,858 |
TOTAL |
Ochenta y cinco mil setenta y seis |
85,076 |
De lo anterior se desprende que la diferencia entre la opción política que obtuvo el primer lugar (Candidatura Común “Juntos Hacemos Historia en Tamaulipas”) y el segundo lugar (“Coalición Va por Tamaulipas”) fue de 6,780 votos.
(7) 3. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con los resultados del cómputo distrital, el trece de junio, el PAN interpuso un recurso de inconformidad por conducto de su representante ante el 15 Consejo Distrital Electoral. El medio de impugnación fue radicado con el expediente TE-RIN-31/2022, del índice del Tribunal local.
(8) 4. Sentencia impugnada (TE-RIN-31/2022). El trece de agosto, el Tribunal local confirmó los resultados del cómputo de la elección de gubernatura en el 15 Consejo Distrital Electoral.
(9) 5. Presentación de la demanda. El diecisiete de agosto, el PAN presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local para controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.
(10) 6. Escrito de tercería. El veintiuno de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local un escrito signado por el representante propietario de MORENA, por virtud del cual comparece como tercero interesado.
III. TRÁMITE
(11) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto, se turnó el expediente SUP-JRC-98/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(12) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
IV. COMPETENCIA
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral atendiendo al tipo de elección con que se vincula la controversia, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal local que confirmó los resultados consignados en el acta de un cómputo distrital de la elección de gubernatura en el estado de Tamaulipas[5].
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
(14) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
(15) Se tiene a MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 15, con cabecera en Ciudad Victoria, compareciendo como tercero interesado[7]; debido a que el escrito reúne los escritos procesales: i) se presentó por escrito; ii) en el plazo de setenta y dos horas[8]; iii) con firma autógrafa; y iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente, de ahí que cuente con interés jurídico.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
(16) El tercero hace valer en su escrito las casusas de improcedencia siguientes:
1. Omisión de citar los preceptos constitucionales que se consideran violados, así como exponer de qué manera las infracciones resultan determinantes para el resultado de la elección.
2. La falta de impugnación de los resultados de la elección en el distrito correspondiente.
3. La indebida fundamentación y motivación de la demanda.
(17) Respecto a la causal de improcedencia identificada con el numeral 1, se considera que no se actualiza en el caso, en virtud de que ha sido criterio de esta Sala Superior, que la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados dentro de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral[9] , no conlleva al desechamiento de la demanda.[10]
(18) Lo anterior, ya que el requisito previsto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley de Medios es de carácter formal, por lo que debe tenerse por cumplido mientras la parte actora haga valer agravios debidamente configurados, los cuales estén claramente dirigidos a acreditar una afectación a su esfera jurídica por la indebida aplicación o interpretación de algún precepto constitucional.
(19) En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se advierte con claridad que la parte actora se duele de una indebida valoración de los agravios planteados en la instancia local respecto a la falta de certeza en los resultados electorales como consecuencia de la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales.
(20) De igual forma, no le asiste la razón al tercero interesado en lo relativo a la improcedencia del juicio al no exponer la actora de qué manera las infracciones resultarían determinantes para el resultado de la elección. ya que esta Sala Superior ha considerado que se tiene por satisfecho[11] dicho requisito, en tanto que los partidos o coaliciones que controvierten los resultados consignados en las actas de cómputos distritales en una elección lo hacen bajo el supuesto de que, en caso de resultar demostrados sus planteamientos, éstos podrían impactar en el resultado de los comicios, modificando así el cómputo final de la elección que se trate.[12]
(21) En la especie se aprecia que la parte actora controvierte los resultados de la elección en el distrito 15 local de Tamaulipas debido a presuntas irregularidades suscitadas durante la recolección y custodia de los paquetes electorales, con la pretensión de que la votación recibida en diversas casillas sea anulada y se modifique el cómputo de la elección de gobernador de dicha entidad federativa.
(22) La causa de improcedencia señalada en el punto dos es igualmente infundada puesto que la falta de impugnación de los resultados de la elección no constituye un motivo para declarar improcedente la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues únicamente basta con que la violación reclamada por la actora pueda resultar determinante.
(23) En el caso, como ya se dijo, conforme a los planteamientos del PAN, la violación reclamada sí puede resultar trascendental para el desarrollo del proceso o el resultado de la elección.
(24) Finalmente, la causa de improcedencia señalada en el punto 3 es infundada, pues la fundamentación y motivación de la demanda no constituye un requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, sino que constituye un requisito fundamental de todo acto de molestia o privativo de la autoridad que afecte la esfera jurídica de los ciudadanos.
(25) Dicha obligación de la autoridad persigue que en la emisión del acto que se trate, el gobernado esté en la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y cuestionar las razones que han llevado a su emisión. En ese sentido, en todo caso, la debida o indebida fundamentación o motivación corresponde a una cuestión de fondo y no de procedencia.
VIII. PROCEDENCIA
(26) El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:[13]
(27) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(28) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se notificó el trece de agosto y el escrito de demanda se presentó el diecisiete siguiente.
(29) 3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por el PAN por conducto de su representante partidista ante el Consejo Distrital 15, con cabecera en Ciudad Victoria, personería que reconoce la propia responsable en la sentencia controvertida.
(30) 4. Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que la sentencia reclamada le perjudica por lo que pretende que se revoque.
(31) 5. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(32) Se satisfacen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Ley de medios.
(33) 1. Vulneración a preceptos constitucionales. Como se precisó al analizar la correspondiente causal de improcedencia se cumple este requisito; aunado a que el promovente aduce que se vulneran los artículos 14, 16 y 41, tercer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución general, aspectos que colman el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal.[14]
(34) 2. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho[15] conforme a los razonamientos dados al analizar la causal de improcedencia de mérito.
(35) 3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será el próximo primero de octubre.[16]
(36) Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia en el presente juicio y al no advertirse que se surta causal alguna de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.
IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Sentencia impugnada
(37) El Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la gubernatura de Tamaulipas, correspondiente al 15 Consejo distrital con cabecera en Victoria, Tamaulipas, conforme a lo siguiente:
(38) En primer lugar, identificó que el PAN controvirtió, esencialmente, la transgresión de la figura de cadena de custodia ya que el Consejo Distrital no hizo constar en qué condiciones se recibieron los paquetes electorales, ni tampoco dio cuenta de los medios personales y materiales para su traslado conforme a la normatividad aplicable.
(39) Así, señaló que el PAN impugnó 109 casillas, sin embargo, precisó que las casillas 1640 Contigua 2 y 1672 Contigua 1, no fueron instaladas dentro de las que pertenecen al 15 Consejo Distrital, por lo cual no las analizaría.
(40) En cuanto al estudio de fondo, desestimó los planteamientos del PAN sobre que se actualizaba la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales, sustancialmente, porque diversas casillas fueron objeto de recuento, por lo que, en caso de existir inconsistencias, estas se subsanaron; no se aportaron elementos para establecer objetivamente el retraso en la entrega de paquetes electorales; sí existen recibos de entrega de paquetes electorales; y, no se acreditó la obstaculización a las funciones de los representantes partidistas.
(41) La pretensión del PAN es que se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. La causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque el Tribunal local realizó un incorrecto análisis de las irregularidades que hizo valer para acreditar la vulneración a la cadena de custodia y al procedimiento de recolección de paquetes electorales.
(42) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local, porque los motivos de inconformidad son inoperantes e ineficaces en la medida que no tienen como sustento controvertir frontalmente las consideraciones del acto impugnado, por lo que, deben continuar rigiendo las consideraciones de la resolución impugnada.
(43) Esa calificativa obedece al criterio consistente de esta Sala Superior que el juicio de revisión constitucional que nos ocupa es de estricto derecho, por lo que en modo alguno se admite la suplencia de la queja.
(44) Al respecto, cabe señalar que este órgano jurisdiccional especializado ha considerado inoperantes los motivos de disenso, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realiza afirmaciones genéricas o repite los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
(45) En ese sentido, si bien este propio Tribunal ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental[17].
(46) Sin embargo, tal circunstancia de manera alguna implica que quien impugna pueda limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que sustenten el sentido del acto reclamado.
(47) En los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia para revocar o modificar la resolución impugnada.
(48) Ahora bien, cabe precisar que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida[18].
(49) Aunado a lo anterior, debe estimarse que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, es decir, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la formulación de los conceptos de agravio[19].
(50) En ese sentido, cuando los partidos políticos, sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, acuden al medio de impugnación excepcional y extraordinario, deben formular argumentos tendentes a controvertir las consideraciones de los tribunales electorales, con la finalidad de que puedan ser analizados debidamente.
(51) De incumplir esa carga, ya sea porque reiteran los argumentos de la instancia primigenia, dejan de controvertir las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, formulan planteamientos novedosos no expuestos ante el tribunal de origen o aluden a cuestiones distintas a la controversia, esos argumentos serán inoperantes.
(52) En el caso, el PAN alega que el Tribunal local indebidamente no tuvo por acreditadas diversas irregularidades supuestamente acontecidas en la recolección de paquetes electorales, lo cual, a su juicio, violó la cadena de custodia.
(53) Como se anticipó, los argumentos son inoperantes porque dejan de controvertir las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, para evidenciar lo anterior, enseguida se inserta una tabla en la que se presenta la síntesis de las consideraciones señaladas por el Tribunal local y, por otro lado, los argumentos con los cuales el PAN pretende controvertir tales consideraciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL LOCAL | EXPRESIÓN DE AGRAVIOS |
Tema. Retraso en la entrega de paquetes electorales Calificó de ineficaz el motivo de disenso relacionado con que los Centros de Recepción y Traslado[20] Itinerantes 84, 86, 89, 92, 93, 98, 100 y 104, se excedieron en el tiempo de traslado, porque el PAN no estableció las razones específicas por las que consideró que se actualiza la causal de nulidad en cada mesa directiva de casilla. El PAN no señaló de manera pormenorizada el tiempo que debía transcurrir en el recorrido de cada una de las casillas hasta llegar al CRyT correspondiente, pues se limitó a indicar que en unos casos no se excedió en el tiempo de traslado, y que en otros casos sí se excedió, haciendo alusión genérica a una supuesta temporalidad de traslado, sin explicar la casilla específica a la que se refiere, pues la circunscribe a todos los paquetes electorales de las casillas recibidas en los CRyT. El actor no mencionó el dato de la hora en que fueron cerradas las casillas en cuestión, para establecer el inicio del cómputo del traslado de los paquetes electorales para su entrega al CRyT, ni expone por qué en esos casos la integridad de los paquetes electorales podría verse comprometida y tampoco expresa circunstancias de tiempo, modo y lugar en las casillas que impugna. Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, no basta que se haya entregado extemporáneamente el paquete atinente, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación. Existirá determinancia cuando el paquete electoral muestre signos de alteración y, por ende, genere duda razonable sobre su integridad, lo cual, no fue argumentado en el caso en estudio. De las constancias correspondientes a los paquetes electorales de las casillas señaladas por el actor en el recuadro inserto en su medio de impugnación, se desprende que ninguna tenía muestras de alteración, por lo que no existe algún elemento a partir del cual se tenga una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y se transgreda el principio constitucional de certeza. | Existe falta de certeza en el tiempo de traslado de los paquetes electorales, lo que genera la duda razonable que los paquetes electorales fueron modificados. Exhibió un cuadro donde se limitó a señalar que los tiempos de traslado tenían su fundamento en la cédula de información contenida en el estudio de factibilidad, lo cual fue desestimado por el Tribunal local. Al no respetarse los tiempos de traslado, los cuales transcurrieron en exceso, es procedente anular el mecanismo de recolección y la nulidad de la votación. El hecho de que los paquetes electorales no muestren signos de alteración no implica que no hayan sido manipulados |
Tema. Existencia de recibos de entrega de paquetes electorales Inoperante el agravio sobre que no existen recibos de entrega de paquetes electorales en los CRyT itinerantes que corresponden al 15 Distrito Electoral, con cabecera en Victoria, Tamaulipas, porque, contrario a lo señalado, sí obran los recibos de entrega de paquetes electorales de las casillas en los centros de recepción y se advierte que con relación a lo que manifestó que no se entregaron tres paquetes, fue infundado en virtud que de autos se desprendió que dos de los aducidos, no fueron casillas instaladas en el distrito y el tercero correspondiente a la casilla 1636 Básica fue entregado de manera directa por la presidenta de la mesa directiva de casilla obrando constancia de ello en los autos del expediente. | Se vulnera el principio de máxima publicidad porque no se hicieron de conocimiento de los partidos políticos los recibos de entrega de 3 paquetes electorales. |
Tema. Irregularidades en CRyT fijos Es ineficaz porque no precisó en qué casillas se presentaron las irregularidades que afirma (omisión de señalar representantes y auxiliares; así como falta de firma), ni sobre cuáles de éstas pretende se declare la nulidad de la votación; por lo cual, ante la omisión de tal requisito, se estimó la imposibilidad de analizar de oficio lo acontecido en cada caso, pues hacerlo implicaría una subrogación en el papel del promovente. El actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas, respecto a ciertas violaciones sobre la cadena de custodia, sin precisar en qué casilla se presentaron cada una de éstas; por ello, la ausencia de la individualización aludida trae como consecuencia la imposibilidad de medir la determinancia de las presuntas irregularidades, en caso de que éstas resultaran fundadas, elemento igualmente fundamental que permite garantizar el principio de conservación del voto válidamente emitido. De las constancias que integran el expediente obran las actas circunstanciadas en donde se asentaron las condiciones en que los CRyT recibieron los paquetes electorales, precisándose que éstos no presentaban muestras de alteración; además, obran las bitácoras de apertura y cierre de la bodega electoral, así como el acta circunstanciada instrumentada por el Consejo Distrital con motivo de la recepción de paquetes electorales, en donde se advierte la presencia y firma de representantes de los partidos políticos acreditados, entre los que se encuentra el del PAN; El actor no aportó algún medio de prueba del que se desprenda la violación de los paquetes electorales, que se le impidió el registro de representantes ante algún CRyT, sea ante este mismo o ante el Consejo Distrital señalado como responsable o que se haya modificado alguno de los resultados electorales obtenidos en las casillas instaladas en el distrito electoral en cuestión. Se encuentra evidenciado de manera clara y precisa que los paquetes electorales estuvieron salvaguardados desde la terminación de la sesión permanente de la jornada electoral hasta el inicio de la sesión de cómputo respectiva, efectuada en las instalaciones de las oficinas del organismo administrativo electoral. El PAN incumple con lo establecido en el 25 de la Ley de Medios local, respecto de que quien afirma está obligado a probar, lo que en el caso en estudio no aconteció, dado que solo se limita a hacer afirmaciones, sin ofrecer ningún medio de convicción que permita por lo menos tener un leve indicio de lo señalado. Aun suponiendo que los paquetes electorales de las casillas se hubieren recibido tardíamente, ese solo hecho no actualiza una infracción grave que pueda producir la nulidad, porque el PAN no demostró en forma alguna cómo ello pudo ser determinante para el resultado de la elección, máxime si para que proceda la anulación de una elección, es condición necesaria, la acreditación de la determinancia, situación que tampoco ocurre en la especie, pues de autos no se desprende que de no haber ocurrido las irregularidades aducidas, el resultado hubiera sido otro. | Es una exigencia sin asidero legal individualizar las casillas sobre las que se solicita la nulidad porque lo que en realidad debe anularse es el mecanismo de recolección de paquetes electorales programados, los cuales fueron debidamente individualizados en los mecanismos de recolección en la modalidad CRyT fijo cuyo objetivo es la recolección de paquetes electorales programados por la ruta respectiva. El hecho de que no se señalen representantes, auxiliares del CRyT, ni consten firmas, ratifica la tesis de que los paquetes electorales pudieron ser manipulados o sustituidos. |
Tema. Obstaculización a las funciones de los representantes partidistas y el traslado no fue realizado por el personal autorizado Del análisis de las actas circunstanciadas realizadas con motivo de la recepción de los paquetes electorales al igual que la bitácora correspondiente a la apertura de la bodega electoral y la lista de asistencia al término de la sesión se desprenden las rúbricas de diversos representantes partidistas, sin que se adviertan manifestaciones o que hayan hecho el uso de la voz en el desarrollo de las mismas para hacer valer alguna obstaculización o negativa a acompañar en el traslado o en la recepción de los paquetes electorales. Contrario a las aseveraciones del partido actor, los paquetes electorales sí fueron trasladados por personas autorizadas por la autoridad competente, lo que contribuye a contar con la certidumbre que los votos emitidos por los ciudadanos en esas casillas son los que realmente traía el paquete electoral. Lo anterior, independientemente que, en el recibo de recepción en el Consejo Distrital, se hicieran constar algunas circunstancias como se desprende del cuadro que insertó el PAN en su demanda, sin embargo, no quedó demostrado que hayan sido causas graves que hayan trastocado el principio de certeza. Además, el PAN no identifica, ni señala concretamente, cuántos y cuáles paquetes electorales son los que presuntamente fueron trasladados por personal no autorizado; solamente expone en el cuadro una columna con el rubro: “responsable no acreditado” pero no expresa nombres ya que aparece con la leyenda “sin dato” por lo cual se advierte que no especifica qué pretende acreditar con ello o cuál es la finalidad de establecer esos datos, ni precisa quienes debieron ser las personas que supuestamente estaban autorizadas.
| Contrario a lo señalado por el Tribunal local, lo que controvirtió es el hecho de que no se haya permitido el acompañamiento de representantes partidistas en el traslado de los paquetes electorales, es decir, desde el punto de revisión de la bodega. La ausencia de representantes partidista en el traslado de paquetes de los puntos de recepción hacia las bodegas no se satisface con la presencia de representantes en el Pleno o en el acto de recepción de paquetes electorales. No se les permitió a los representantes partidistas en los mecanismos de recolección vigilar el traslado. La instalación de cordones de seguridad no permitió tener un acompañamiento del traslado del punto de recepción a la bodega, por lo que se pudieron alterar o sustituir los paquetes electorales. |
Tema. Vehículos no autorizados, incumplimiento de rutas y tiempos de traslado previstos El PAN no expone cuáles debieron ser las rutas o en que basa objetivamente su apreciación para sostener su argumento, ya que además no remite probanza para sustentar tal aseveración, lo cual es importante para definir si efectivamente hubo alguna modificación en el trayecto, ni allega medio de prueba que demuestre sus estimaciones, máxime sí obran en autos las copias certificadas y las actas circunstanciadas de mecanismos de recolección que usaron los capacitadores asistentes auxiliares electorales, que asientan los tiempos de llegada y entrega, así como la copia del acta circunstanciada de la recepción de paquetería electoral y las condiciones en que los paquetes fueron arribando a la sede administrativa. | Se debieron individualizar los datos de los medios de transporte automotriz que se utilizaron para implementar los mecanismos de recolección y traslado de paquetes electorales. En razón de que no hay certeza sobre el parque vehicular para el traslado de paquetes electorales se deben anular los mecanismos de recolección. |
Tema. Ocultamiento de paquetes y manipulación de paquetes electorales No asiste razón, en virtud que de las actas circunstanciadas de mecanismos de recolección que usaron los capacitadores asistentes electorales del INE, así como los recibos de recepción de paquetería electoral se desprende que los paquetes electorales llegaron en el tiempo estimado, tal y como obra en el acta circunstanciada de recepción de paquetes multicitada en la presente resolución. |
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Tema. Incumplimiento de protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos y los paquetes tuvieron signos de alteración En relación a las manifestaciones del recurrente que los paquetes electorales tuvieron signos de alteración, que los abrieron, que los golpearon, violaron sus sellos y metieron o sacaron documentos ya que funcionarios autorizados incumplieron con los protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos, se calificaron de infundados en razón de que si bien es cierto en los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital, se advierte que los funcionarios sí fueron los autorizados por la ley y la autoridad correspondiente y que recibieron los paquetes, en algunos casos marcaron los recuadros que indican que el paquete respectivo presentaba signos de alteración, cabe enfatizar que los formatos utilizados no permiten que los funcionarios encargados de la recepción, puedan precisar en qué consistían tales alteraciones. Entonces, la calificación del estado de los paquetes quedaba a criterio, por lo que incluso un simple golpe o abolladura se podría interpretar como una alteración, además que dichas aseveraciones no están acompañadas de una probanza que permita visualizar la veracidad de su pretensión, ya que de las constancias que obran en autos así como el análisis de las copias de los recibos de entrega de los paquetes electorales no se advierten que las irregularidades invocadas se acrediten y sean determinantes. Respecto a que unos paquetes venían o no con las cintas o sellos de seguridad, ello evidentemente no implica una irregularidad grave, sino que lo que interesa es que los paquetes electorales no mostraran signos de alteración en estricto apego al principio de certeza, lo cual en ningún caso se advirtió. El ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral como los integrantes de las mesas directivas de casilla, menos aún si se considera que se trata de ciudadanos que no requieren cumplir con un perfil especializado o profesional para ejercer dicho cargo. Además, el PAN no aportó prueba alguna de que se hayan cometido tales irregularidades. | Es incorrecto el argumento del Tribual local que le correspondía a los ciudadanos determinar el alcance de las alteraciones porque justamente el llenado de las actas le corresponde a los funcionarios del INE u OPLE, los cuales cuentan con una capacitación para dimensionar las alteraciones de los paquetes electorales. Validar la alteración de los paquetes electorales significa invisibilizar las irregularidades durante el traslado de los paquetes electorales, entonces, no se tiene certeza de los medios personales y materiales que participaron en la implementación de los mecanismos de recolección. El universo de casillas fue debidamente individualizado en los mecanismos de recolección en las modalidades de CRyT itinerante cuyo objetivo es la recolección de paquetes electorales programados por la ruta respectiva. |
(54) De lo anterior es claro que el PAN no controvierte las consideraciones esenciales señaladas por el Tribunal local, sino que se limita a reiterar que se actualizan las irregularidades que hizo valer en la recolección de paquetes electorales, sin impugnar de manera frontal los razonamientos lógico-jurídicos de la autoridad responsable para desestimar sus planteamientos, por ejemplo, el PAN no combate lo siguiente:
(55) Retraso en la entrega de paquetes electorales
La obligación de señalar el tiempo que debía transcurrir en el recorrido de cada una de las casillas hasta llegar al CRyT correspondiente y el dato de la hora en que fueron cerradas las casillas en cuestión, para establecer el inicio del cómputo del traslado de los paquetes electorales para su entrega al CRyT,
La afirmación de que la determinancia se actualiza cuando el paquete electoral muestre signos de alteración y, por ende, genere duda razonable sobre su integridad, lo cual, no argumentó el PAN.
La valoración probatoria sobre que no existía alteración en los paquetes electorales, por lo que no había elemento a partir del cual se tenga una duda fundada sobre la autenticidad de su contenido.
(56) Irregularidades en CRyT fijos
La calificación de que sus planteamientos fueron genéricos, lo que tenía como consecuencia la imposibilidad de medir la determinancia de las presuntas irregularidades, en caso de que éstas resultaran fundadas, elemento igualmente fundamental que permite garantizar el principio de conservación del voto válidamente emitido.
De la valoración probatoria se advirtió que las condiciones en que los CRyT recibieron los paquetes electorales fueron correctas, que los representantes del PAN no señalaron ninguna irregularidad y el resguardo efectivo de los paquetes electorales.
El PAN no aportó algún medio de prueba del que se desprenda la violación de los paquetes electorales, que se le impidió el registro de representantes ante algún CRyT o que se haya modificado alguno de los resultados electorales.
El PAN incumplió con lo establecido en el 25 de la Ley de Medios local, respecto de que quien afirma está obligado a probar, lo que en el caso en estudio no aconteció, dado que solo se limitó a hacer afirmaciones, sin ofrecer ningún medio de convicción que permita por lo menos tener un leve indicio de lo señalado.
Aun suponiendo que los paquetes electorales de las casillas se hubieren recibido tardíamente, el PAN no demostró en forma alguna cómo ello pudo ser determinante para el resultado de la elección.
(57)Obstaculización a las funciones de los representantes partidistas y el traslado no fue realizado por el personal autorizado
Del análisis de las actas circunstanciadas realizadas con motivo de la recepción de los paquetes electorales al igual que la bitácora correspondiente a la apertura de la bodega electoral y la lista de asistencia al término de la sesión se desprenden las rúbricas de diversos representantes partidistas, sin que se adviertan manifestaciones o que hayan hecho el uso de la voz en el desarrollo de las mismas para hacer valer alguna obstaculización o negativa para acompañar en el traslado o en la recepción de los paquetes electorales.
Los paquetes electorales sí fueron trasladados por personas autorizadas por la autoridad competente.
No se demostró que las inconsistencias detectadas hayan sido causas graves que trastocaran el principio de certeza.
(58) Vehículos no autorizados, incumplimiento de rutas y tiempos de traslado previstos
El PAN no expuso cuáles debieron ser las rutas o en que basa objetivamente su apreciación para sostener su argumento.
No ofreció prueba para sustentar sus aseveraciones, lo cual era relevante para definir si efectivamente hubo alguna modificación en el trayecto.
(59) Incumplimiento de protocolos de recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos y los paquetes tuvieron signos de alteración
La calificación del estado de los paquetes quedaba a criterio de los funcionarios, por lo que incluso un simple golpe o abolladura se podría interpretar como una alteración, además no se ofreció prueba que permita visualizar la veracidad de su pretensión, ya que de las constancias que obran en autos, así como el análisis de las copias de los recibos de entrega de los paquetes electorales no se advierten que las irregularidades invocadas se acrediten y sean determinantes.
Respecto a que unos paquetes venían o no con las cintas o sellos de seguridad, ello evidentemente no implica una irregularidad grave, sino que lo que interesa es que los paquetes electorales no mostraran signos de alteración, lo cual en ningún caso se advirtió.
(60) A partir de ese contexto, la inoperancia de los agravios estriba en que el PAN no argumenta porqué las consideraciones del Tribunal local son incorrectas, es decir, con sus planteamientos no desvirtúa los razonamientos lógico-jurídicos expuestos por la responsable.
(61) Debido a lo anterior, se estima que el PAN incumplió con su obligación de formular argumentos eficaces tendentes a controvertir las consideraciones del Tribunal local, con la finalidad de que esta Sala Superior los analizara debidamente.
(62) Esto, porque, como ya se dijo, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, por lo que no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la formulación de los conceptos de agravio.
(63) Por otro lado, son ineficaces los motivos de inconformidad relacionados a que el Tribunal local no valoró de forma adecuada su agravio sobre la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales y, en consecuencia, la afectación al principio de certeza en los resultados electorales, pues, a juicio del PAN, el Tribunal local estudió su planteamiento a partir de la nulidad de la votación recibida en casilla.
(64) La ineficacia se actualiza porque, con independencia de que le asista o no razón al PAN, al no acreditarse las irregularidades que hizo valer, de modo alguno, se podría actualizar violación a algún principio constitucional.
(65) Conforme a las razones expuestas, ante la inoperancia e ineficacia de los agravios, lo procedentes es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, PAN.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[3] En adelante, Tribunal local.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[7] Personería que se tuvo por acreditada ante el Tribunal local.
[8] La publicación del medio de impugnación se realizó el dieciocho de agosto a las diecisiete horas con treinta y tres minutos y el escrito se presentó el veintiuno de agosto a las quince horas con once minutos.
[9] En adelante, JRC.
[10] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
[11] De acuerdo con el criterio que informa la tesis relevante XXX/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro “juicio de revisión constitucional electoral. supuesto en el que se actualiza el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral”.
[12] En similares términos, los casos SUP-JRC-140/2021 y SUP-JRC-156/2021.
[13] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de medios.
[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia.
[15] De acuerdo con el criterio que informa la tesis relevante XXX/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. supuesto en el que se actualiza el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
[16] De conformidad con el artículo 80 de la Constitución local.
[17] Véase los SUP-JE-110/2022, SUP-JDC-141/2022 y SUP-REC-32/2020, así como la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
[18] Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[19]Artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] En adelante, CRyT.