Juicio de revisión constitucional electoral
ACUERDO DE SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-JRC-99/2010
ACTORA: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GUADALUPE VICTORIA, DURANGO y otra
MAGISTRADo PONENTE: josé alejandro luna ramos
SECRETARIO: juan carlos lópez penagos
México, Distrito Federal, veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-99/2010 promovido por la coalición “Durango nos Une”, por conducto de José Luis Ramos García, quien se ostenta como representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe Victoria, Durango, contra del oficio CME/10/08/R-135 de dieciséis de abril de dos mil diez, emitido por el Presidente del citado órgano electoral municipal, “…mediante el cual establece un término de doce horas para reubicar o retirar la propaganda que tuviera instalada en los elementos de equipamiento urbano la Coalición Durango nos Une, anticipando a esta Coalición que en caso de no hacerlo se considerara desacato, y el partido político o coalición que tenga asignado este elemento (poste), para la colocación de propaganda de su partido o coalición, podrá retirarla sin que esto se considere como infracción”; así como el Acuerdo Numero 3 y la falta de notificación de éste, que emite el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe Victoria, Durango. “… mediante el cual se ordena a los consejos municipales electorales efectúen sorteo entre los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral dos mil diez, del equipamiento urbano con que cuenta el municipio para el efecto de colocar propaganda”; y,
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. En la narración hecha por el actor así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. El once de diciembre de dos mil nueve, inició el proceso electoral para renovar gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes del Estado de Durango.
2. El catorce de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, emitió el acuerdo número cincuenta y dos, mediante el cual ordenó a los consejos municipales de dicha entidad federativa efectuaran el sorteo de los elementos de equipamiento urbano con que cuentan para colocar propaganda electoral entre los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral.
II. Acto impugnado. El dieciséis de abril, el Consejo Municipal de Guadalupe Victoria, emitió el oficio número CME/10/08/R-135, mediante el cual estableció un término de doce horas para que la Coalición actora, retirara o reubicara la propaganda que tuviera instalada en los elementos de equipamiento urbano.
Asimismo, el quince de abril, el Consejo Municipal señalado como responsable, emitió el Acuerdo 3, por el que se determina el procedimiento para el sorteo de equipamiento urbano, donde se podrá colocar propaganda.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con dicho acto, la coalición “Durango nos Une”, por conducto de José Luis Ramos García, quien se ostenta como representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe Victoria, Durango, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el diecisiete siguiente.
IV. Remisión a Sala Regional. El veinte de abril último, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para su debida resolución.
V. Acuerdo de Sala Regional. El veintidós de abril de dos mil diez, dicha Sala Regional dictó Acuerdo Plenario en el sentido siguiente:
PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que al no ser posible la escisión del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-9/2010, y con el fin de no dividir la continencia de la causa, es la Sala Superior la que debe conocer íntegramente el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente SG-JRC-9/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y dése de baja en el libro de Gobierno respectivo.
VI. Recepción de la Sala Superior. El veintiséis de abril de dos mil diez, se recibieron en la Sala Superior las constancias del asunto al rubro citado, mismas que se ordenaron registrar y formar el expediente SUP-JRC-99/2010.
VII. Turno. Por Acuerdo del veintiséis de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente arriba señalado, a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 201, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1199/10 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes, Tomo Jurisprudencia, México, 2005, páginas 184-185, que a la letra dice:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".
En el caso, es menester determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, de ahí que, resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente la tramitación del asunto que se analiza.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. Vista la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Durango nos Une mediante el cual se impugna la determinación de una autoridad electoral administrativa municipal local, por la cual se establece un término de doce horas para reubicar o retirar la propaganda correspondiente a las elecciones de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, que tuviera instalada en los elementos de equipamiento urbano la referida coalición, anticipando a esa coalición que en caso de no hacerlo se considerara desacato, y el partido político o coalición que tenga asignado ese elemento de equipamiento urbano, para la colocación de propaganda de su partido o coalición, podrá retirarla sin que ello se considere como infracción, así como el Acuerdo Numero 3 y la falta de notificación de éste, que emite el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe Victoria, Durango, mediante el cual se ordena a los consejos municipales electorales efectúen sorteo entre los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral dos mil diez, del equipamiento urbano con que cuenta el municipio para el efecto de colocar propaganda.
En consecuencia, como el presente asunto está vinculado a la colocación y potencial retiro de la propaganda, entre otras, de la elección de Gobernador, se considera que a este órgano jurisdiccional le corresponderá resolver, de resultar procedente, el citado medio de impugnación, atento al criterio sustentado en la tesis XLV/2008 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.
Juicio de revisión constitucional electoral. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JRC-133/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/2008.—Actor: "Conciencia Popular", Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera, quien emitió voto concurrente.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
TERCERO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Esta Sala Superior estima que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que interesa, es improcedente, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 10, incisos b) y d), en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso, no se han agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la legislación electoral local para combatir el acto impugnado.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, el artículo 10, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
Tal situación se reitera en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva de la materia, al determinar como requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos y firmes, y se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado de manera reiterada que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 18/2003, visible en las páginas 157 y 158, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes1995-2005, con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".
En este sentido, cabe señalar que, en lo que interesa, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación Ciudadana para el Estado de Durango dispone:
"Artículo 4
1. El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;
II. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos del Estado, para salvaguardar los resultados vinculatorios del plebiscito o del referéndum o el trámite de la iniciativa popular, así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia; y
III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
I. El juicio electoral;
[…]
Artículo 5
1. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
Artículo 37
1. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.
2. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.
Artículo 38
1. El juicio electoral procederá:
I. […]
II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:
a) Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legitimo;
[…]
Artículo 41
1. El juicio electoral que tenga por objeto el señalado en el artículo 38 de esta ley, sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo;
[…]
En esas condiciones, el juicio electoral constituye el medio de impugnación a nivel local idóneo para controvertir los actos cuestionados y, por ende, es claro que en el presente asunto la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral inobserva el principio de definitividad.
No es óbice a lo anterior, las causas que en el escrito de demanda plantea el promovente, para justificar el per saltum que solicita y de esa forma no observar los procedimientos que afirma, disponen la Ley Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, las cuales hace consistir esencialmente, en que los actos reclamados:
a) Violan los principios de equidad, legalidad e imparcialidad en la competencia electoral que transgrede en forma grave sus derechos fundamentales, los cuales señala que deben ser resguardados por esta autoridad jurisdiccional federal;
b) La intervención de este Tribunal Federal garantiza el acceso a la justicia electoral en forma pronta para evitar la afectación de sus derechos, por el daño que se ocasiona por el retiro indebido de propaganda por la autoridad electoral municipal o estatal, por la administración municipal o por otros partidos políticos o coaliciones, sus miembros y simpatizantes; y,
c) De subsistir los actos impugnados, se generará un daño irreparable a la campaña electoral de la coalición “Durango nos Une”.
Al respecto, se estima que tales argumentos resultan insuficientes para que la coalición quede exenta de cumplir con el requisito de definitividad y firmeza que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le obliga.
Ello, porque se considera que la intervención del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, puede remediar las afectaciones que la coalición actora afirma que le causa los actos impugnados.
Ciertamente, de los preceptos legales transcritos en párrafos precedentes, se desprende que el juicio electoral es un medio de impugnación eficaz, para salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, de suerte que los derechos fundamentales que el promovente considera afectados en su perjuicio, pueden ser eficazmente resguardados por esa autoridad jurisdiccional local.
Asimismo, se considera que la intervención de ese tribunal local garantiza el acceso a la justicia electoral en forma pronta, debido a que en términos de los artículos 20, fracciones V y VI, 43 y 48, párrafo 1, de la Ley Electoral de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, se tiene que si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por ese ordenamiento, el Magistrado Electoral dictará el auto de admisión que corresponda y, por consiguiente, deberá estar resuelto en un plazo no mayor a seis días y, en casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible la reparación de la violación alegada.
Tal celeridad, a juicio de esta Sala Superior se considera que resulta eficaz para evitar, tanto la afectación que la coalición afirma que sufre en sus derechos, por el retiro indebido de propaganda por la autoridad electoral municipal o estatal, por la administración municipal o por otros partidos políticos o coaliciones, sus miembros y simpatizantes, así como para reparar de acuerdo con las circunstancias particulares de este caso, los daños que, en su caso, pudieron ocasionarse a la campaña electoral de la coalición “Durango nos Une”.
Por ello, en todo caso, correspondería al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en un primer momento, pronunciarse en juicio electoral acerca de la materia de la presente controversia, porque dicho medio de impugnación previsto en la legislación local, resulta ser el medio idóneo para que el actor obtenga la reparación de los derechos supuestamente violados.
Además, es inexacto lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que se puedan ocasionar daños irreparables en el proceso electoral local de renovación de los poderes estatales que se llevará a cabo en el presente año dos mil diez, por la dilación de agotar los medios impugnativos ordinarios.
Lo anterior, porque si bien las campañas electorales en el Estado de Durango en términos del artículo 220, párrafos 1 y 3, de la ley electoral estatal, dieron inicio el doce de abril pasado también lo es que concluirán el próximo treinta de junio; en consecuencia, es inconcuso que existe el tiempo suficiente para la sustanciación de una probable impugnación en la instancia constitucional.
Por ende, si esta Sala Superior se avocara al conocimiento de la impugnación que realiza la parte actora, tal ejercicio iría en detrimento del carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, atribuida al tribunal electoral local en el artículo 97, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Máxime que el partido actor no formula algún otro planteamiento ni aporta mayores datos, que permitieran ver una situación fáctica o jurídica que pusiera de manifiesto, que con el agotamiento del medio de impugnación ordinario se produzcan daños irreparables al proceso electoral en curso en el Estado de Durango.
CUARTO. Reencauzamiento de la demanda a juicio electoral. Con base en los razonamientos precisados en el considerando que antecede, lo conducente es reencauzar la demanda presentada por la coalición actora al juicio electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Por lo expuesto, remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva con plenitud de jurisdicción, siguiendo los trámites previstos en la citada ley, de modo que al recibir los documentos proceda de inmediato a revisar los requisitos de procedibilidad y de encontrarse satisfechos, admita la demanda y dicte la sentencia que en Derecho corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano jurisdiccional local.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación.
SEGUNDO Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Durango nos Une”, por conducto de José Luis Ramos García, quien se ostenta como representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe Victoria, Durango.
TERCERO. Se reencauza la demanda presentada por el por la coalición “Durango nos Une”, para que se sustancie como juicio electoral previsto en el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
CUARTO. Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para que en términos de lo precisado en el considerando CUARTO resuelva conforme a sus atribuciones; dejándose en el presente expediente copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que conformaron el presente sumario.
NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y por el medio más expedito a la coalición actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de este Acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, así como a la responsable; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, publíquese en la página del Internet de este Tribunal Electoral y, en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |