acuerdo de competencia

 

logo_simbolojuicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-99/2012

 

ACTOR: coalición compromiso por jalisco

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del poder judicial del estado de jalisco

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.


VISTOS para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por la coalición Compromiso por Jalisco en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el veintitrés de mayo de dos mil doce, en el recurso de apelación RAP-065/2012, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en autos, se advierte:

I. Proceso electoral. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil doce, emitió la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales a gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, el próximo primero de julio.

II. Registro del convenio de coalición. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro del convenio de la coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con la finalidad de postular candidatos comunes a Gobernador Constitucional y en cinco fórmulas a diputados locales por el principio de mayoría relativa de los veinte distritos electorales, así como para registrar planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos en la totalidad de los municipios de la entidad.

III. Primera solicitud de modificación al convenio. El pasado primero de marzo, el Delegado Especial para el despacho de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante la autoridad electoral administrativa local escrito por el cual manifestaron su intención de modificar la cláusula séptima del convenio de coalición, a fin de sustituir el distrito local 3, por el distrito 10, para la postulación común de candidatos a diputados locales de mayoría relativa.

IV. Segunda solicitud de modificación al convenio. Los señalados dirigentes partidistas presentaron el siguiente veintidós de marzo, ante el Consejo General del instituto electoral local, nueva solicitud de modificación a la cláusula séptima del convenio de coalición, en el sentido de aumentar al distrito electoral 12, para postular candidatos comunes a diputados de mayoría relativa.

V. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. El siguiente día veintinueve, la autoridad electoral administrativa local acordó procedente la modificación al convenio de coalición en cuanto al cambio del distrito 3 por el 10, pero negó la adición del distrito local 12, para que los partidos coaligados pudieran postular candidatos comunes a diputados de mayoría relativa.

VI. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, la coalición Compromiso por Jalisco interpuso recuso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cuatro de abril del presente año. El medio de impugnación se radicó con el número de expediente RAP-065/2012.

VII. Sentencia reclamada. El pasado veintitrés de mayo, el tribunal electoral local emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo del instituto electoral local.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la referida sentencia, el veintiséis de mayo del año en curso, la coalición Compromiso por Jalisco promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de su representante.

TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente SUP-JRC-99/2012.

I. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintinueve de mayo último, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Acuerdo de Sala. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, en la medida de que no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar si esta Sala Superior es o no competente para conocer el presente juicio.

De ahí, que deba estarse a la regla general a que se refiere el artículo reglamentario, así como la tesis de jurisprudencia precisados y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio promovido por la coalición Compromiso por Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral por el que el promovente impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se vincula con la elección de diputados locales en aquella entidad federativa, la cual se verificará el próximo primero de julio.

En los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se señalan los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio revisión constitucional electoral, en los términos siguientes:

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

A su vez, en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio de revisión constitucional electoral, en los siguientes términos:

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal

De los artículos transcritos, es conforme a Derecho sostener que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, está definida básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación.

En este sentido, cuando se trata de presuntas violaciones relacionadas con la elección de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, diputados locales por ambos principios y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, e inclusive, de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, la competencia para conocer y resolver corresponderá a las Salas Regionales.

Ahora bien, es criterio de esta Sala Superior que cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE[2].

Conforme con lo expuesto, se considera que la señalada Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque a través de la sentencia impugnada, el tribunal electoral responsable confirmó la determinación, entre otra, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de negar a los partidos integrantes de la coalición Compromiso por Jalisco, la modificación a su respectivo convenio a fin de adicionar el distrito electoral local 12 para postular candidatos comunes a diputados de mayoría.

De las constancias que integran el expediente se aprecia que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron convenio de coalición a fin de postular candidatos comunes a gobernador, así como en cinco distritos electorales y en la totalidad de los ayuntamientos.

Posteriormente, dichos partidos solicitaron al órgano máximo de dirección del instituto electoral local la aprobación de la modificación de la cláusula séptima del convenio de coalición, a fin de incluir el referido distrito 12. Petición que fue rechazada. Determinación que el tribunal electoral responsable confirmó mediante la sentencia impugnada.

Al respecto, de los artículos 105, apartados 1 y 4, así como 107, apartados 1, fracciones II y V, y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se obtiene lo siguiente:

1.     Coalición es la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos, de uno o más partidos políticos con una o más agrupaciones políticas, con el propósito de postular candidatos comunes para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o en uno o varios municipios para la elección de munícipes y en la elección de gobernador.

2.     Para que dos o más partidos políticos puedan postular a un mismo candidato a cualquier cargo, será requisito indispensable que celebren convenio de coalición en los términos que señala el presente capítulo.

3.     La coalición por la que se postule candidato a gobernador, tiene efectos sobre la totalidad de los municipios de la entidad, por lo que los partidos políticos coaligados tendrán que presentar candidatos de la propia coalición en todas las elecciones de munícipes.

4.     El convenio de coalición debe contener, entre otros elementos:

a.   La elección que la motiva.

b.   El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados, así como del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

5.     Tratándose de coaliciones parciales para diputados, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

De acuerdo con la normativa local, los partidos políticos pueden coaligarse para participar en todas las elecciones locales, o bien en tan sólo alguna de ellas, para lo cual pueden celebrar un único convenio, en que establecerán los acuerdos relativos y las modalidades que estimen necesarias, con la única prevención de en caso de que se coaliguen para postular al mismo candidato a gobernador, deberán también coaligarse en todas y cada una de las elecciones municipales, pues dicha elección del titular del Ejecutivo estatal, tiene efectos en la totalidad de los municipios.

De esta manera, en relación con la elección de diputados de mayoría relativa, los partidos políticos tienen libertad de coaligarse de manera total o bien parcial, en los distritos electorales que estimen pertinentes, incluso, en el caso de que decidiesen coaligarse para la elección de gobernador, pues ésta no tiene efectos en la totalidad de los distritos electorales.

Conforme con lo anterior, se estima que el hecho de que la coalición Compromiso por Jalisco solicitase modificar su convenio con la intención de incluir un distrito electoral adicional a los cinco del pacto original, no trasciende a la elección de gobernador, pues se trata de una elección diferente, por lo que no se actualiza la figura de la incontinencia de la causa.

De ahí que, en la especie se actualiza el supuesto previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, como se anunció, es competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, conocer del asunto de mérito.

En consecuencia, envíese a la mencionada Sala, la totalidad de las constancias a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-065/2012.

SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora, por oficio, acompañado de sendas copias del presente acuerdo, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 11/99. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, páginas 413 a 415.

[2] Jurisprudencia 13/2010. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, páginas 181 a 182.