ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-101/2016

 

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

 

 

VISTOS, para acordar los autos del expediente indicado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido, per saltum, por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL DOS MIL DIECISÉIS, ASÍ COMO EL INFORME CORRESPONDIENTE”; y,

 

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. - Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.  El once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, así como para el voto de los ciudadanos residentes en el extranjero.

 

II. Acuerdo IEQROO/CG/A-078-16.  El quince de marzo del año en curso, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el acuerdo por medio del cual se aprobaron los diseños de documentación electoral para el proceso electoral ordinario local dos mil dieciséis, así como el informe correspondiente.

 

III. Inicio del proceso electoral local. - El dieciséis de marzo de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, a fin de elegir Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 

SEGUNDO. - Juicio de revisión constitucional electoral. - El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, a efecto de impugnar el acuerdo antes precisado.

 

TERCERO. Recepción en Sala Superior. El veintiuno de marzo del año en curso, se recibió en esta instancia la documentación relacionada con el juicio citado al rubro.

 

CUARTO. Turno. Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-101/2016 y turnarlo, a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2914/16, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor, radicó el asunto a su ponencia, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas 447 a 449, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."

 

Lo anterior, es así, porque, en el caso, se trata de determinar la vía procedente para la sustanciación y resolución del medio de impugnación al rubro indicado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

 

SEGUNDO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Esta Sala Superior considera que no procede acordar favorablemente la excepción solicitada de per saltum en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, por virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias con las claves 23/2000 y 9/2001, consultable en las páginas 271 y 271 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónde rubros: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL" y "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En el caso, los actores aducen sustancialmente como justificación para la procedencia de la figura de per saltum, que el acto impugnado fue emitido el quince de marzo del año en curso, al aprobar la documentación electoral que habrá de utilizarse en la jornada electoral de cinco de junio próximo, y derivado de ello se continúa con los procedimientos dirigidos a su impresión de acuerdo al calendario previsto en el “informe sobre los trabajos relativos al diseño de la documentación electoral”  que prevé que, a más tardar, para el veinticuatro de abril del presente año se realizarán las adecuaciones necesarias, y en consecuencia, se aprobará la documentación definitiva, por lo que de agotar la cadena impugnativa acudiendo al  tribunal electoral local, se podrían convertir los agravios en actos de imposible reparación, aunado a que en la Ley electoral local no existe un plazo perentorio para que el tribunal electoral local se pronuncie respecto del auto de admisión y la resolución correspondiente.

Ahora bien, en la misma lógica argumentativa de los actores, como reconocen expresamente en su escrito de demanda, es notorio que, conforme al calendario antes señalado, el veinticuatro de abril próximo, la autoridad administrativa electoral local aprobará, en definitiva, la documentación electoral que se utilizará en la jornada electoral del cinco de junio del año en curso; por tanto, existe tiempo suficiente para que el tribunal electoral local pueda conocer de la presente impugnación, ya que la temporalidad acordada por la autoridad administrativa electoral permite que, en caso de declarar fundados los agravios de los actores, se puedan realizar los ajustes necesarios a dicha documentación, al considerarse un plazo a partir del diez al veinticuatro de abril próximo, para que se pueda llevar a cabo los referidos ajustes a la documentación, tal y como lo refieren los impetrantes en su demanda. En ese tenor, quedan sin sustento los aludidos motivos que, en su caso, buscaban justificar la premura del caso y, con ella, la adopción excepcional del per saltum.

Con base en esos parámetros, no se advierten circunstancias extraordinarias o temporales que justifiquen que se deje de agotar la instancia previa antes de acudir a esta instancia federal, por lo que se estima razonable que el asunto se ventile ante el tribunal local en el recurso de inconformidad atendiendo al principio de definitividad.

 

En ese sentido, como se ha expuesto, lo alegado por el partido demandante no justifica el conocimiento per saltum de su demanda. Ello es así, porque en la especie se combate un acuerdo que fue emitido el quince de marzo del año en curso, en el que se aprueba la documentación electoral que habrá de utilizarse en la jornada electoral de cinco de junio próximo, motivo por el cual se estima que no es un acto que refleje -en su caso- afectación inmediata a los partidos impetrantes y, por tanto, requiere el agotamiento de la instancia previa.

Por el contrario, el medio de impugnación citado, es el idóneo para que, de cumplir con los requisitos de procedibilidad y tener razón en sus agravios, sean reparadas las violaciones de las que se quejen los actores.

Conforme con lo expuesto, se determina que es improcedente la solicitud de los accionantes para que este órgano jurisdiccional conozca per saltum de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Reencauzamiento. Con base en lo anterior, toda vez que los impetrantes no han agotado las instancias previas establecidas en la normativa electoral de esa entidad federativa, procede reencauzar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo para efecto de que, en plenitud de sus atribuciones, conozca y resuelva el presente medio de impugnación como juicio de inconformidad.

De conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, existe un sistema de justicia electoral encomendado al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, cuyos objetivos consisten, esencialmente, en que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como en alcanzar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Así, en los artículos 6, fracción II, 76, fracción II, y 78 de la mencionada ley adjetiva electoral local, se prevé la procedencia del juicio de inconformidad, entre otras hipótesis, contra los actos o resoluciones definitivos de los órganos centrales del instituto electoral estatal que ocurran en la fase preparatoria de la elección y causen agravio a los partidos políticos con interés legítimo, en la inteligencia de que todos los juicios electorales deben estar resueltos en un plazo no mayor de seis días contados a partir de que el tribunal electoral emita el respectivo auto de admisión.

Del contenido de la citada normativa se corrobora que, antes de acudir al presente juicio de revisión constitucional electoral, el impetrante contaba con una instancia local eficaz que, de asistirle la razón, podría satisfacer plenamente su pretensión.

Asimismo, de lo previsto en los artículos precisados, esta Sala Superior desprende que la autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver el correspondiente juicio electoral, es el indicado Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

En consecuencia, al no actualizarse la figura de per saltum y ante la falta de previo agotamiento de la indicada instancia local, resulta conducente el envío del presente asunto al referido órgano jurisdiccional local, es decir, al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, para que, de reunirse los requisitos de procedencia atinentes, sustancie y resuelva el presente asunto como juicio de inconformidad, resultando aplicable el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIO DE IMPUGNACION LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVES DE LA VIA IDONEA, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 437-439.

Es importante destacar que, en el envío del presente medio de impugnación para que éste sea del conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional estatal competente, resultan igualmente aplicables en su ratio essendi, la tesis de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACION QUE PERMITA UNA VIA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD” y la jurisprudencia “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVES DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VIA O MEDIO DE IMPUGNACION ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. consultables, respectivamente, en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, Tomo II, páginas 1525-1526, y Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7. Número 15. 2014, páginas 38-40.

Lo anterior, como se ha indicado, sin perjuicio de que dicha autoridad jurisdiccional electoral local, en pleno ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie de inmediato sobre la acreditación o no de los requisitos de procedencia atinentes al juicio objeto de reconducción y, de ser admitido, resuelva el mismo dentro del referido plazo legal de seis días, previsto en la legislación local aplicable.    

Por lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que obre de las constancias que integran el expediente en que se actúa, remítase el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo para los efectos precisados.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el per saltum solicitado por los actores, en términos de lo expuesto en el considerando tercero del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se reencauza la indicada demanda a juicio de inconformidad previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que obre de las constancias que integran el expediente en que se actúa, remítase el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, para que, en términos de lo señalado en los considerandos tercero, último párrafo, y cuarto de este acuerdo, conozca y resuelva el caso.

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, así como del Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de ley, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO