JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-101/2021 Y ACUMULADO ACTOR: MORENA AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA[1] MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA AUXILIARES: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE, MARTÍN ÍTALO COTA ALVA, PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO |
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno[2]
Sentencia por medio del cual se determina lo siguiente: a) La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que promovió MORENA; b) Se deben acumular los expedientes dada su estrecha vinculación; c) Escindir de la demanda los motivos de queja a través de los cuales se reclama el acuerdo de tres de julio, dictado por el director jurídico de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el expediente relativo al Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave PES-530/2021 y sus acumulados, a fin de que conozca de estos el Tribunal Electoral de dicha entidad; y, d) Desechar la demanda a través de la cual se cuestiona el acuerdo plenario ante su notoria improcedencia.
ÍNDICE
2. RAZONES QUE JUSTIFICAN RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
CEE: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
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Código procesal civil local: | Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE:
| Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral
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Ley Electoral local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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MORENA: | Partido político Movimiento de Regeneración Nacional
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PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Primera queja. El cinco de mayo, MORENA presentó una queja ante la CEE en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León, y en contra del PRI y del PRD por presuntos actos de coacción del voto, en contravención a las reglas de propaganda electoral, por la supuesta entrega de tarjetas con la promesa de un pago económico, como parte de su propaganda electoral.
1.2. Admisión de la primera queja. Por un acuerdo con fecha de seis de mayo, el director jurídico de la CEE inició el Procedimiento Especial Sancionador radicado con la clave PES-530/2021, y, de entre otras cosas, como lo solicitó el promovente, dio vista con la denuncia a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado.
1.3. Segunda queja. El mismo seis de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de la CEE el Oficio INE/VS/JLE/NL/0438/2021 de la misma fecha, firmado por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, por el que remitió la queja presentada por MORENA ese mismo día ante ese órgano, al considerar que la competencia para conocerla le correspondía a la CEE.
1.4. Admisión de la segunda queja. Por un acuerdo emitido el siete de mayo, el director jurídico de la CEE inició el Procedimiento Especial Sancionador radicado con la clave PES-534/2021, y, de entre otras cosas, dado que advirtió que eran las mismas partes y los mismos hechos denunciados que en el diverso PES-530/2021, ordenó su acumulación. Asimismo, dada la solicitud que se advertía de la queja, nuevamente dio vista con la denuncia a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado.
1.5. Tercera queja. El siete de mayo, Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó ante la Oficialía de Partes de la CEE una queja en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos por la presunta entrega de propaganda electoral que no es elaborada con material textil y una supuesta entrega de dádivas, en contravención a la normatividad electoral.
1.6. Admisión de la tercera queja. Por medio de un acuerdo con fecha de ocho de mayo, el director jurídico de la CEE inició el Procedimiento Especial Sancionador radicado con la clave PES-535/2021 y, de entre otras cosas, ordenó su acumulación al diverso PES-530/2021. Asimismo, dio vista con la denuncia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
1.7. Primera audiencia de pruebas y alegatos. Una vez sustanciado el procedimiento, el nueve de junio siguiente, tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos y, en términos de la Ley Electoral local, se ordenó remitir el expediente al Tribunal local para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.
1.8. Acuerdo de regularización del procedimiento. Primer acto impugnado. Por acuerdo plenario de fecha dos de julio, el Tribunal local ordenó la devolución del expediente para que el director jurídico de la CEE emplazara a Adrián Emilio de la Garza Santos también por la entrega de folletos con artículos utilitarios que no son elaborados con material textil, ya que a pesar de que dicha conducta había sido denunciada, no fue materia del emplazamiento.
1.9. Notificación por lista del acuerdo del Tribunal local. Ese mismo día, el acuerdo de regularización del procedimiento referido se publicó en la lista de acuerdos del Tribunal local.
1.10. Acatamiento del acuerdo plenario del Tribunal local. Segundo acto impugnado. El tres de julio, el director jurídico de la CEE dictó un nuevo acuerdo de emplazamiento, en acatamiento del acuerdo plenario del Tribunal local que ordenó la regularización del procedimiento.
1.11. Medio de impugnación federal. El nueve de julio, MORENA presentó dos demandas idénticas, la primera ante el Tribunal local a las diecinueve horas con cuarenta minutos y la segunda ante la CEE a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos, para controvertir tanto el acuerdo plenario del Tribunal local que ordenó regularizar el procedimiento, como el acuerdo que, en acatamiento del primero, emitió el director jurídico de la CEE.
1.12. Consulta competencial. El diez de julio, el presidente de la Sala Monterrey, derivado de que en esa misma fecha recibió del Tribunal local la demanda presentada ante esa autoridad, realizó la consulta competencial a la Sala Superior, para que se defina qué autoridad debe conocer de la impugnación de MORENA, dada su relación con el proceso electoral de renovación de una gubernatura.
1.13. Informe circunstanciado de la CEE y remisión de la demanda presentada ante ese órgano. El trece de julio, se recibió, vía mensajería en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el informe circunstanciado de la CEE, así como la demanda –ya precisada– presentada ante esa autoridad administrativa.
1.14. Turno. Los días once y trece de julio, el presidente de esta Sala Superior con las actuaciones mencionadas en los numerales 1.12 y 1.13 ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-101/2021 y SUP-JRC-102/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
1.15. Radicación. En su oportunidad, el magistrado acordó radicar los expedientes en su ponencia para su debida sustanciación.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Esta Sala Superior advierte que, en los medios de impugnación que se analizan, existe conexidad en la causa porque hay identidad en la parte actora, las autoridades responsables y los actos impugnados; inclusive, ambos se integraron con demandas idénticas.
Por lo tanto, se considera que los juicios deben resolverse en forma conjunta para dictar una sentencia congruente, exhaustiva e integral. En consecuencia, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-102/2021 al SUP-JRC-101/2021, por haber sido el primero en ser registrado en el índice de esta Sala Superior[4].
Por lo expuesto, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
En primer lugar, en atención a la consulta formulada por la Sala Monterrey, se determina que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.°, 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, y octavo, de la Constitución general; 164, 165, 166, 169 y 176 de la Ley Orgánica; 3 y 34 de la Ley de Medios, de los que se deriva que el legislador conformó un sistema de medios de impugnación en materia electoral y un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrado por salas regionales y una Sala Superior, para conocer y resolverlos.
En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución general se establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
Así, en el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional, se prevé que la competencia de las salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.
Mientras que, en la Ley de Medios, se dispone que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Por su parte, el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la citada Ley Orgánica prevé que las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías (por el principio de mayoría relativa), ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.
Esto es, en dichos preceptos se revela la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral, para lo cual resulta necesario atender el tipo de elección con la que está relacionada la controversia y, en su caso, la vinculación con el tipo de cargo con que se relacione la denuncia.
En este caso, la Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, en atención a que las demandas están relacionadas con un procedimiento especial sancionador, promovido con motivo de presuntas infracciones en materia electoral, en el contexto del proceso electoral en el que se renovaron, de entre otros cargos, la gubernatura de Nuevo León, lo cual justifica que sea a esta Sala Superior a quien le corresponda conocer y resolver lo conducente.
Lo anterior es así, porque el partido actor controvierte el acuerdo por el que el Tribunal local ordenó la regularización del procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron diversas conductas presuntamente infractoras por un candidato a la gubernatura de Nuevo León, así como el acuerdo dictado por el director jurídico de la CEE, en acatamiento del primero.
MORENA alega que no fueron exhaustivos los acuerdos. Su pretensión es que sean revocados y que se dicte un nuevo acuerdo de emplazamiento en el que se incluya como infracción imputada la de uso indebido de financiamiento de los partidos y que se realicen diligencias relativas a pruebas ofrecidas por su parte.
Por tanto, se concluye que, si esta Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de las gubernaturas, de igual manera resulta competente para conocer del presente caso, al tratarse de una controversia vinculada con una posible violación a la normativa electoral por un candidato a gobernador, por lo que lo procedente es asumir la competencia.
Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-JE-76/2021 y SUP-JE-62/2021.
La presente resolución debe comunicarse a la Sala Monterrey, en atención a la consulta competencial planteada a este órgano jurisdiccional.
5.1. Actos controvertidos
Como se precisó en el apartado de antecedentes, MORENA presentó dos demandas idénticas, una ante el Tribunal local y otra ante la CEE. En ambas señala los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:
Acuerdo del dos de julio dictado por el Tribunal local por el que ordenó la regularización del procedimiento sancionador de origen; y,
Acuerdo del tres de julio dictado por el director jurídico de la CEE, dictado en acatamiento del citado acuerdo del Tribunal local.
Respecto del acuerdo del Tribunal local alega como agravio la omisión de pronunciarse respecto de la falta de emplazamiento a los denunciados por la infracción al artículo 43 de la Ley Electoral local, consistente en uso indebido de financiamiento de los partidos, así como por no pronunciarse respecto de la insuficiencia de la investigación que hizo valer en sus alegatos, lo que, según señala, va en contra de los principios de exhaustividad y completitud de las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales.
Asimismo, sostiene que el acuerdo dictado el tres de julio por el director jurídico de la CEE es ilegal, ya que la autoridad sigue siendo omisa en emplazar por la infracción referida, así como en integrar pruebas que fueron ofrecidas por ese partido.
Su pretensión es que se revoque el acuerdo del Tribunal local, así como el dictado por el director jurídico de la CEE, para que ambas autoridades señaladas como responsables se pronuncien en relación con las conductas que afirma también fueron motivo de su queja inicial y que, en su opinión, no fueron objeto del nuevo emplazamiento y de la debida investigación por parte de la autoridad sustanciadora.
5.2. Decisión
Esta Sala Superior considera conveniente escindir el expediente, a fin de que el Tribunal local conozca y resuelva lo relativo a los agravios por los que el partido actor controvierte por vicios propios el acuerdo dictado el pasado tres de julio por el director jurídico de la CEE.
Mientras que lo referente a las alegaciones en contra del acuerdo plenario emitido por el Tribunal local deberá ser analizado y resuelto conforme a Derecho por esta Sala Superior.
5.3. Justificación
Como se mencionó, uno de los actos controvertidos por el recurrente es el acuerdo dictado el tres de julio por el director jurídico de la CEE, en acatamiento del acuerdo plenario del Tribunal local que ordenó la regularización del procedimiento.
El partido actor sostiene que dicho acuerdo es ilegal, porque subsiste la omisión de emplazar debidamente a los sujetos denunciados por todas las infracciones que a cada uno se les atribuyen, así como en integrar las pruebas que fueron ofrecidas por ese partido.
5.3.1. Escisión
Acorde con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal, un medio de impugnación se podrá escindir cuando se actualicen los siguientes supuestos: a) cuando se impugnan diversos actos o resoluciones, o bien, b) existe pluralidad de actores o demandados, y se estime fundadamente que no es conveniente resolver toda la controversia de forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
La escisión busca facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión de quien promueve cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
En el caso, si bien de la lectura de la demanda se advierte que el recurrente señala como acto reclamado el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, lo cierto es que sus agravios también se encaminan a controvertir por vicios propios el acuerdo dictado por el director jurídico de la CEE.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que lo procedente es escindir la impugnación contra el citado acuerdo dictado por el director jurídico de la CEE, a fin de que el Tribunal local resuelva lo que en Derecho corresponda, pues tales planteamientos ameritan un tratamiento especial, particular y separado.
5.3.2. Deber de agotar el principio de definitividad y reencauzamiento
Esta Sala Superior ha sostenido que los actos impugnables a través de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios solo pueden ser combatidos cuando hayan adquirido definitividad y firmeza.
Las instancias previas se deben agotar siempre que se cuente con un recurso efectivo y sencillo, mediante el cual se puedan alcanzar las pretensiones jurídicas de los demandantes.
De esta manera, se satisfacen los principios de justicia pronta, completa y expedita. Además, se otorga funcionalidad al sistema de medios de impugnación. En este sentido, la Sala Superior conocerá y resolverá las controversias jurídicas una vez que se hayan promovido los juicios y recursos ordinarios.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que en el caso no está justificado el conocimiento y resolución de los agravios relacionados con el acuerdo dictado por el director jurídico de la CEE, pues no se advierte alguna situación excepcional que lo amerite[5], aunado a que el diseño de los medios de impugnación en el estado de Nuevo León permite garantizar los derechos y obligaciones que pudieran resultar afectados o incumplidos con dicho acuerdo[6].
En efecto, la Constitución local dispone que el Tribunal local es la autoridad jurisdiccional independiente, con autonomía funcional y presupuestal, a la cual le corresponde conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten en los procesos electorales de la competencia estatal[7].
Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Electoral local, el Tribunal local, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual dicho ordenamiento establece diversos medios de impugnación[8].
En consecuencia, se estima que se debe escindir la materia de controversia y reencauzar al Tribunal local[9], lo relativo a los agravios que cuestionan el acuerdo dictado por el director jurídico de la CEE para que, en plenitud de jurisdicción conozca y dicte la determinación que estime conforme a Derecho.
Al respecto, se debe destacar que es criterio de esta Sala Superior que la posible ausencia de un juicio o recurso local específico no es obstáculo para resolver los conflictos y garantizar los derechos, por lo que, en su caso, el Tribunal local deberá implementar un medio acorde a los reclamos que alega MORENA, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
En consecuencia, lo referente a la impugnación en contra del acuerdo dictado por el director jurídico de la CEE será reencauzado al Tribunal local, para que conozca y resuelva lo conducente.
Mientras que lo único que será materia de análisis y resolución por parte de esta Sala Superior es lo relativo a la impugnación en contra del acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, como se explica en el siguiente apartado.
6.1. La vía adecuada sería el juicio electoral
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en principio, el planteamiento del inconforme en sus demandas debería conocerse mediante juicios electorales, ya que en términos de lo dispuesto por los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, deben integrarse juicios electorales y tramitarse conforme a las reglas de dicha ley.
En efecto, esta Sala Superior, al resolver en su oportunidad el expediente SUP-JRC-158/2018, determinó interrumpir las jurisprudencias que reconocían al juicio de revisión constitucional electoral como la vía para impugnar las sentencias de tribunales locales y se precisó que la vía idónea era el juicio electoral.
Lo anterior, en atención a que no siempre en todas las resoluciones a través de las cuales se cuestionaran actos o resoluciones emitidos con motivo de un procedimiento especial sancionador de naturaleza estatal, podría acreditarse el requisito especial de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral (determinancia para la elección de que se trate) y, por ende, se determinó que este tipo de controversias se tramitaran y resolvieran a través del juicio electoral.
Con base en lo anterior, al estar relacionada la materia de impugnación con una determinación dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, se evidencia que la vía idónea para analizar la pretensión del partido actor es el juicio electoral.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que, por economía procesal, a ningún fin práctico llevaría realizar la reconducción de las demandas a juicios electorales, puesto que de la simple lectura de las constancias que integran el presente asunto se advierte la actualización de causales de improcedencia que tienen como consecuencia que las demandas deban desecharse de plano[10]. En los siguientes apartados se desarrollan cada una de las razones por las cuales se arriba a esta conclusión.
6.2. La demanda relativa al SUP-JRC-101/2021, se presentó de manera extemporánea
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios[11], señala que todas las demandas relativas a los medios de impugnación previstos deben desecharse de plano, cuando resulten notoriamente improcedentes.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento[12], establece como causa de improcedencia la relativa a presentar los medios de defensa fuera de los plazos legales.
En los artículos 7 y 8, ambos de la Ley de Medios, se señala respectivamente que, durante los procesos electorales, todos los días serán considerados como hábiles para efecto de los términos procesales; y que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, por lo que se refiere al procedimiento especial sancionador local de donde derivó el acuerdo impugnado, es importante destacar que, si bien la autoridad administrativa lleva a cabo la sustanciación, derivado de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, son las autoridades jurisdiccionales las que los resuelven y ya no la misma autoridad administrativa, como sucedía previo a la reforma.
En términos de los artículos 374 y 375 de la Ley Electoral local que regula el procedimiento especial sancionador, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa debe remitir el expediente al Tribunal local y si este advierte omisiones o deficiencias en la integración del expediente podrá ordenar diligencias para mejor proveer, tal como sucedió en este caso, en el que el Tribunal local emitió un acuerdo para regularizar el procedimiento que aquí se cuestiona.
Ahora bien, de la normatividad aplicable y del acuerdo controvertido no se advierte que el mismo debiera de notificarse de manera personal.
En efecto, del artículo 359 de la Ley Electoral local se advierte que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso la primera notificación a alguna de las partes se llevará a cabo de manera personal; podrán realizarse las notificaciones de manera personal con la comparecencia del interesado, su representante o del autorizado y también deben de notificarse de manera personal las notificaciones que pongan fin a un procedimiento.
Sin embargo, no se advierte que deba notificarse personalmente un acuerdo de la naturaleza como el que ahora se controvierte ni tampoco se específica la manera en que en su caso estos acuerdos deben ser notificados.
Por ello, con base en el artículo 288 de la Ley Electoral local[13] que determina que resulta supletorio el Código procesal civil del estado, es necesario acudir a este último ordenamiento, de donde se advierten otros supuestos en los que las notificaciones deben realizarse de manera personal, tales como el emplazamiento, los juicios en que se deseche o se mande aclarar una demanda, aquellos en los que se cite para audiencia de pruebas y alegatos, las sentencias definitivas e interlocutorias o cuando la ley o el juez así lo determinen.
No obstante, dicho ordenamiento tampoco establece que los acuerdos de regularización del procedimiento deban ser notificados de manera personal a las partes[14].
En este orden de ideas, si de la Ley Electoral local como del Código procesal civil del estado –que aplica de manera supletoria– no se advierte que los acuerdos de regularización del procedimiento deban ser notificados de manera personal a las partes; entonces resultan aplicables los artículos 75 y 76 de este último ordenamiento[15], en el sentido de que practicada la primera notificación de manera personal, todas las ulteriores, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes, solo se les harán personalmente si los interesados concurren al Juzgado o Tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas.
De tal manera que, si las partes o sus representantes no concurren en tales términos, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya publicado la lista de acuerdos.
En el caso, si bien, MORENA alega que tuvo conocimiento del acuerdo del Tribunal local hasta el siete de julio a través del citatorio que le dejó la autoridad administrativa para emplazarlo nuevamente, en acatamiento del referido acuerdo de regularización del procedimiento emitido por el Tribunal local, lo cierto es que en el expediente obra constancia de la notificación realizada por lista de acuerdos el dos de julio y, como se indicó, conforme a la normativa aplicable, dado que el partido actor no acudió al Tribunal a darse por notificado personalmente del acuerdo impugnado, la notificación del mismo surtió efectos hasta el segundo día de la publicación de la lista, es decir, hasta el cuatro de julio.
La lista de acuerdos del dos de julio se encuentra publicada en la página de internet del Tribunal local[16] y para mayor referencia se muestran las siguientes imágenes de donde se advierten las partes conducentes del archivo que se encuentra publicado:
Ahora bien, la fecha de publicación de la referida lista de acuerdos, es decir, del dos de julio, puede corroborarse, a su vez, con la razón que consta en la última hoja del acuerdo reclamado, mismo que obra en este expediente, de donde también se advierte la forma en que el propio Tribunal local ordenó su notificación:
En tal sentido, al existir en el ámbito judicial la notificación del acuerdo impugnado por medio de la lista de acuerdos, se debe entender que ese órgano jurisdiccional consideró eficaz ese medio para la notificación del acuerdo controvertido a las partes y demás interesados.
En el caso, ello implica que, de conformidad con el artículo 76 del Código procesal civil local, de aplicación supletoria a la Ley Electoral local, la notificación por lista del dos de julio surtió efectos el cuatro siguiente, por lo que el plazo de cuatro días para la promoción del juicio electoral federal inició el cinco de julio y concluyó el ocho de este mismo mes, ya que todos los días y horas son hábiles, dada la vinculación del procedimiento de origen con el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el estado de Nuevo León para renovar, de entre otros cargos, la gubernatura. Por tanto, puesto que la demanda se presentó el día nueve de julio ante el Tribunal local a las diecinueve horas con cuarenta minutos, ello patentiza que su presentación resultó extemporánea.
Para mayor referencia se muestra el acuse de donde se advierte la fecha y hora de la presentación de la demanda:
Por estas razones se estima que la presentación de la demanda que originó el presente juicio resulta extemporánea y, en consecuencia, debe desecharse de plano el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 8, numeral 1, todos del mismo ordenamiento, habida cuenta que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días en que debe promoverse el juicio electoral.
6.3 La demanda relativa al SUP-JRC-102/2021 debe desecharse de plano porque MORENA agotó su derecho de impugnación al promover el SUP-JRC-101/2021
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto[17].
Por ello, la presentación de una demanda ante la autoridad responsable con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, si se presenta una segunda por el mismo actor en contra del mismo acto y con argumentos idénticos, entonces esta última será improcedente.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
En el presente caso, de las constancias de autos se advierte que el nueve de julio a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el recurrente presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, un escrito de demanda para controvertir: a) el acuerdo plenario del Tribunal local dictado el dos de julio, a través del cual ordenó la regularización del procedimiento sancionador de origen, así como b) el acuerdo dictado el tres de julio siguiente por el director jurídico de la CEE en acatamiento del primero. Esta demanda motivó la integración del expediente SUP-JRC-101/2021.
Ese mismo día, a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos, el recurrente presentó una segunda demanda ante la Oficialía de Partes de la CEE para controvertir de igual manera los mismos actos, cuyos argumentos y contenido son idénticos a los de la primera impugnación. Este otro escrito originó la formación del expediente SUP-JRC-102/2021.
Por tanto, es evidente que, con la primera demanda, el recurrente agotó su derecho de impugnación para controvertir el acuerdo de regularización del procedimiento emitido por el Tribunal local y, por ende, el segundo medio de impugnación registrado como SUP-JRC-102/2021 resulta improcedente[18]; en consecuencia, procede su desechamiento de plano.
Lo anterior, en atención a que, en esta segunda demanda, no se advierte ningún planteamiento distinto al de la primera que pudiera motivar el que se le diera la tramitación como ampliación de demanda, sino que, como ya se precisó, se trata de un escrito idéntico al que se presentó en un primer momento, por lo que se estima que debe desecharse de plano el recurso[19].
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de las demandas promovidas por el partido actor.
SEGUNDO. Se ordena acumular el expediente SUP-JRC-102/2021 al SUP-JRC-101/2021, por lo que deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
TERCERO. Se escinde la materia de controversia conforme a lo señalado en la presente resolución y se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León lo relativo a los agravios relacionados con el acuerdo dictado el tres de julio del año en curso, por el director jurídico de la CEE.
CUARTO. Se desechan de plano las demandas de los expedientes SUP-JRC-101/2021 y su acumulado, por las razones expuestas en los considerandos 6.2 y 6.3 de esta resolución.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívense los presentes asuntos como concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Director jurídico de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas son de 2021, salvo que se precise un año distinto.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Jurisprudencia 9/2001 de esta Sala Superior de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.
[6]Tesis LXXIII/2016 de esta Sala Superior de rubro acceso efectivo a la justicia. los tribunales electorales locales deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin que sea necesario agotar los plazos que fijen las leyes para tal efecto.
[7] Artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en relación con el diverso 276 de la Ley Electoral local.
[8] Artículo 286 de la Ley Electoral local.
[9]Jurisprudencia 15/2014 de esta Sala Superior de rubro federalismo judicial. se garantiza a través del reencauzamiento de asuntos a la autoridad local competente aun cuando no esté prevista una vía o medio de impugnación específico para impugnar el acto reclamado.
[10] En los expedientes SUP-AG-140/2021, SUP-AG-159/2021 y SUP-AG-166/2021 se sostuvo un criterio similar, en cuanto a que, por economía procesal, si la demanda es improcedente es innecesario reencauzar a la vía idónea.
[11] “Artículo 9. 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
[12] “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:… b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;…”.
[13] “Artículo 288. En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal, teleológico o funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente “y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como” la legislación procesal civil del Estado.” La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en la Acción de Inconstitucionalidad número 38/2014 y sus acumuladas, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 02 de octubre de 2014.
[14] “Artículo 69.- El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la Ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el Actuario o por el Secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes. …” “Artículo 71.- También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que se deseche o mande aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; se admita o deseche una reconvención; los autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el nuevo Juez o Tribunal; los autos que señalen día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenen….”
[15] “Artículo 75.- Practicada la primera notificación en la forma prevenida por los Artículos anteriores, todas las ulteriores procedentes en el mismo juicio, o en sus incidentes, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes y salvo los casos de excepción establecidos por la Ley, sólo se les harán personalmente si los interesados concurren al Juzgado o Tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse, y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas. Artículo 76.- Si las partes o sus representantes no concurren al Juzgado o Tribunal en los días y horas a que se refiere el Artículo 75, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que se refiere el Artículo siguiente y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de Acuerdos donde aquel no se publique. El Secretario o el Juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones que incluirá, en todo caso, fecha y número del Boletín Judicial.” (Énfasis añadido).
[17] Conforme a la Jurisprudencia 33/2015 de esta Sala Superior, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.
[18] En términos de los artículos 9, 17 y 18 de la Ley de Medios.
[19] Se sostuvo un criterio similar en los expedientes SUP-RAP-217/2018 y SUP-RAP-218/2018; así como SUP-REC-38/2018 y su acumulado SUP-REC-39/2018; en los que la primera demanda se desechó por extemporánea y la segunda por preclusión; así como en los expedientes SUP-REC-305/2021 y acumulado; SUP-REC-360/2021 y acumulado, y SUP-REC-308/2021 y acumulados, en las que la primer demanda se desechó por no actualizarse el requisito especial de procedencia y la posterior o posteriores por preclusión.