JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-102/2008

 

ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, para controvertir la resolución de veintinueve de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-006/2008; y,

R E S U L T A N D O:

I. De lo narrado por el partido actor y de las constancias en autos, se desprende lo siguiente:

a) El veinticinco de marzo de dos mil ocho, el representante de Convergencia, Partido Político Nacional, presentó denuncia de hechos ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, contra Adalberto Arturo Madero Quiroga, Alcalde del Municipio de Monterrey, a quien atribuyó la realización de lo que denominó, actos anticipados de campaña o precampaña electoral, con vista a los comicios del año dos mil nueve.

b) El veintiocho de marzo del año en curso, la referida Comisión Estatal Electoral, desechó la denuncia formulada, bajo el argumento consistente en que la Ley Electoral del Estado, aún no se ha adecuado a la reforma constitucional en materia de sanciones, de tal manera que los hechos descritos en la denuncia no se han tipificado por el legislador local como contrarios a la ley y, por tanto, no son sancionables. La mencionada determinación se notificó al Partido Político el primero de abril.

c) Inconforme, el ocho de abril siguiente, el Partido Político actor interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León recurso de apelación.

d) El veintinueve de abril de dos mil ocho, el referido Tribunal Electoral dictó sentencia en el recurso de apelación, en los términos siguientes:

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer y resolver el juicio de mérito deviene de los artículos 42 último párrafo, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 226, 227, 243 y el 239, fracción II inciso “a” de la Ley Electoral vigente en la Entidad, por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto por un partido político contra una resolución emitida por la H. Comisión Estatal Electoral, por lo que la vía intentada es la idónea, de conformidad con lo dispuesto en artículo 239 del ordenamiento electoral invocado.

 

SEGUNDO: La personalidad con la que comparece la Ciudadana BLANCA ROCÍO CARRANZA ARRIAGA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL en Nuevo León, se justifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 fracción III de la Ley Electoral del Estado, ya que acredita su personalidad mediante la documental pública consistente en la certificación expedida por la propia autoridad responsable que emitió el acto reclamado, misma que obra glosada al expediente en que se actúa, por haber sido allegada por el ente demandante, de la que se advierte la reconocida acreditación de la promovente ante dicho organismo electoral; instrumental la anterior que tiene eficacia probatoria plena al tenor de lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I, inciso “b”, y 267 primer y segundo párrafos, todos del ordenamiento electoral en cita.

 

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieren expresado, respetándose el principio de legalidad como lo prevé el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 3°, 65 último párrafo, 66 fracción IV y 226 del ordenamiento electoral antes referido.

 

CUARTO: El acto impugnado en este procedimiento se hace consistir en la resolución emitida por la H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, en fecha 28-veintiocho de marzo de 2008-dos mil ocho, mediante la cual se desechó de plano una denuncia de hechos presentada por la propia entidad partidista en contra del C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA.

 

QUINTO: El Recurso de Apelación que motivó la iniciación del presente procedimiento, fue presentada dentro del término de 5-cinco días que se establece en el artículo 276 de la Ley Electoral del Estado, ya que la resolución impugnada se notificó a la entidad impetrante el día 1-primero de abril del año en curso, y el escrito de impugnación se presentó el día 8-ocho del propio mes y año, por lo que resulta interpuesto en tiempo, no habiendo causales de improcedencia que fueren invocadas las partes, ni que advierta este Tribunal.

 

SEXTO: En lo que corresponde a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, al rendir sus respectivos informes lo hizo dentro de los términos legales para ello, realizando las argumentaciones para sostener la legalidad de la resolución impugnada, las cuales son del tenor siguiente:

 

“... Por medio del presente y en mi carácter de Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y representante legal de este organismo, según consta en el Acta Administrativa de fecha 04-cuatro de marzo de 2008-dos mil ocho, que se acompaña en copia debidamente certificada por el Comisionado Secretario de esta autoridad electoral; con tal personalidad y en relación a su atento oficio TEE-555/2008, deducido del expediente número RA-006/2008, formado con motivo del Recurso de Apelación promovido por la C. BLANCA ROCÍO CARRANZA ARRIAGA, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal de Convergencia, Partido Político Nacional en Nuevo León, en contra del acuerdo emitido por el Comisionado Instructor de esta Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, de fecha 28-veintiocho de marzo del año en curso, mediante el cual se desechó de plano una denuncia de hechos presentada por la propia entidad partidista en contra del C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA; al efecto, el suscrito con fundamento en lo previsto por los artículos 41 al 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 1, 3, 65, 66 fracción IV, 68, 81 fracciones I y III, 82 fracción VII, 240 y 261 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y 15 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, me permito comparecer dentro de los autos que integran el presente recurso señalado al rubro, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado, a fin de rendir dentro de tiempo y forma legal, el INFORME JUSTIFICADO, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el informe previo rendido ante Usted con antelación al presente, permitiéndome hacer las consideraciones siguientes:// EN PRINCIPIO.- En fecha 25-veinticinco de marzo del año en curso, se recibió ante este organismo electoral el escrito presentado por la C. BLANCA ROCÍO CARRANZA ARRIAGA, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal de Convergencia, Partido Político Nacional, mediante el cual ocurre a interponer Formal Denuncia de Hechos en contra del C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, Alcalde del R. Ayuntamiento del municipio de Monterrey, N. L., dentro de la Administración 2006-2009; turnándose al Comisionado Instructor de este organismo, ente responsable de proceder a su admisión o desechamiento, en los términos de los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, 19 fracciones I, II y IV y 20 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales en el Estado, siendo obligación de esa Instructoría analizar previamente el contenido del escrito presentado, antes de admitir o desechar la denuncia correspondiente e iniciar el procedimiento respectivo, a efecto de determinar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado.// De esta manera, en fecha 28-veintiocho de marzo de 2008-dos mil ocho, una vez analizado el contenido del escrito de mérito y el audio incluido en el disco compacto allegado, el Comisionado Instructor concluyó que la conducta denunciada se refiere a presuntos hechos que no son sancionables a través del procedimiento a que se refiere el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado.// Lo anterior lo consideró así, en virtud de que como se establece en el artículo 134, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en dicho artículo constitucional, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; sin embargo, la Ley Electoral del Estado no se ha adecuado a la reforma constitucional en esta materia, y los hechos descritos en la denuncia de mérito aún no se han configurado por el legislador local como hechos tipificados y sancionables a través de ese procedimiento. Es decir, en virtud de que la Ley Electoral del Estado aún no establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”, no se actualiza uno de los extremos procesales para la admisión de un procedimiento de esta naturaleza, tal como se ha sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los criterios identificados con las claves S3ELJ 67/2002 y IV/2008.// En tales condiciones, el Comisionado Instructor de este organismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, y 19 fracciones I, II y IV del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales en el Estado, acordó desechar de plano la denuncia presentada por improcedente, de conformidad con lo establecido por el articulo 271 fracción VI en relación con los diversos 286, 287 y 305 de la Ley Electoral del Estado.// No obstante lo anterior, el Comisionado Instructor tomando en cuenta el contenido de los preceptos constitucionales y legales federales referidos por la ahora impugnante, al manifestar en su denuncia que “...se sancione al Alcalde de Monterrey por haber incumplido la Carta Magna y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”, acordó que la denuncia presentada se debía hacer del conocimiento de la autoridad electoral federal, como organismo competente para conocer y sancionar la comisión de conductas infractoras a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,- remitiéndose el original del escrito y el disco compacto presentados, a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León para los efectos legales a que hubiere lugar.// En tal virtud, conforme a las razones y fundamentos manifestados, y considerando el contenido de los hechos y agravios manifestados por la recurrente en su apelación, no existe ni se desprende agravio alguno, por lo que ese H. Tribunal Electoral del Estado debe proceder a desechar de plano el recurso admitido en los términos de los artículos 271 fracción IV y 272 fracción II de la Ley Electoral del Estado.// Sin embargo, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado, se procede a realizar la argumentación justificativa correspondiente al contenido del recurso interpuesto ante ese H. Tribunal, de la forma siguiente:// EN CUANTO AL APARTADO DE HECHOS MANIFESTADOS POR EL RECURRENTE: En los términos del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es pertinente señalar que el que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.// EN CUANTO AL UNICO AGRAVIO MANIFESTADO POR LA RECURRENTE: Expresa que en el acuerdo impugnado, se dejaron de aplicar los artículos 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que en lugar de establecer la violación a la Carta Magna, se limitó a señalarse que en la Ley Electoral del Estado, no se establece el régimen de sanciones respectivo, pasando desapercibida la violación a la Constitución por parte del C. Adalberto Madero, y teniendo esta autoridad electoral la obligación de prevalecer el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de las sanciones que en su momento se puedan aplicar al sujeto violador. Sin embargo, contrario a lo alegado por la apelante, este organismo electoral en ningún momento violentó los artículos constitucionales referidos, toda vez que el Comisionado Instructor de esta Comisión Estatal Electoral resolvió motivada y fundamente (sic) su acuerdo.// Ahora bien, se deben considerar como requisitos de admisión de las denuncias, para iniciar los primeros trámites con motivo de la presentación de una queja, los siguientes: primero, que los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través del procedimiento correspondiente; segundo, que contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, y por último, que se aporten elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.// De esta manera, el objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, como elementos necesarios para justificar que la autoridad entre en acción y realice las primeras investigaciones, así como la posible afectación a terceros, al proceder a recabar los elementos necesarios para la satisfacción de su cometido.// De tal suerte que con el primero de los requisitos referidos se satisface el mandato de tipificación de la conducta denunciada, para evitar la prosecución inútil de procedimientos administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se advierta que no son sancionables.// Con el segundo, se tiende a que los hechos narrados tengan la apariencia de ser verdaderos o creíbles, de acuerdo a la forma natural de ser de las cosas, y que no existan caracteres de falsedad o irrealidad dentro del relato, pues no encuentra justificación racional poner en obra a una autoridad, para averiguar hechos carentes de verosimilitud dentro de cierta realidad en la conciencia general de los miembros de la sociedad. De modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan esta característica, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo a las circunstancias, que auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad.// Y con el último, se fortalece a los dos anteriores, al sumar a la tipificación y a la verosimilitud ciertos principios de prueba que, en conjunción con otros, sean susceptibles de alcanzar el grado de probabilidad necesario para proceder a la siguiente etapa, que es propiamente la de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral.// Asimismo, los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el especifico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa.// En este contexto, en el procedimiento administrativo pretendido por la apelante se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral, esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.// Además, tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado, incluido todo organismo público autónomo, como esta Comisión Estatal Electoral, debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente trasgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad.// De esta forma, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico se establece en el articulo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la ley señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esa constitución; en equivalente forma se establece en el noveno párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que la ley establecerá las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral; estas disposiciones se traducen como la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos del artículo 240 bis de la Ley Electoral del Estado, lo cual implica que en el procedimiento administrativo en estudio existe lo siguiente:// 1) Un principio de reserva legal, así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción;// 2) El supuesto normativo la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho, considerada como la garantía de tipicidad;// 3) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita -abstracta, general e impersonal-, a efecto de que los destinatarios ciudadanos, tales como: partidos políticos, agrupaciones políticas, autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad en este caso, supuesto protegido por la garantía de tipicidad; y,// 4) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta, porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.// Argumentos aplicables y fundamentales que ha determinado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los criterios identificados con las claves S3ELJ 67/2002, S3ELJ 07/2005 y IV/2008, siguientes:// QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.- Los artículos 4.1 y 6.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, establece como requisitos para iniciar los primeros trámites, con motivo de la presentación de una queja, que: 1. Los hechos afirmados en la denuncia configuren, en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento; 2. Contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración, y 3. Se aporten elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja. El objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de la queja, como elementos necesarios para justificar que la autoridad entre en acción y realice las primeras investigaciones así como la posible afectación a terceros, al proceder a la recabación de los elementos necesarios para la satisfacción de su cometido. Con el primero, se satisface el mandato de tipificación de la conducta denunciada, para evitar la prosecución inútil de procedimientos administrativos carentes de sentido, respecto de hechos que de antemano se advierta que no son sancionables. Con el segundo, se tiende a que los hechos narrados tengan la apariencia de ser verdaderos o creíbles, de acuerdo a la forma natural de ser de las cosas, al no encontrarse caracteres de falsedad o irrealidad dentro del relato, pues no encuentra justificación racional poner en obra a una autoridad, para averiguar hechos carentes de verosimilitud dentro de cierta realidad en la conciencia general de los miembros de la sociedad. De modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan esta característica, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo a las circunstancias, que auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad. El tercer requisito fortalece a los anteriores, al sumar a la tipificación y a la verosimilitud ciertos principios de prueba que, en conjunción con otros, sean susceptibles de alcanzar el grado de probabilidad necesario para transitar a la segunda fase, que es propiamente la del procedimiento administrativo sancionador electoral. Estos requisitos tienen por finalidad evitar que la investigación, desde su origen, resulte en una pesquisa general injustificada, prohibida por la Constitución de la República. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP­RAP-050/2001.— Partido Revolucionario institucional.-7 de mayo de 2002.— Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP­054/2001.— Partido de la Revolución Democrática.- 7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática.-11 de junio de 2002.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 60-62, Sala Superior, tesis S3ELJ 67/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 257-2581/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.— Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.-Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.— 10 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Secretaria: Claudia Pastor Badilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.// RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.— Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente trasgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Tercera Época: Recurso de Apelación. SUP-RAP-013/98.— Partido Revolucionario Institucional.— 24 de septiembre de 1998.— Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.— 26 de junio de 2003.— Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP­025/2004.— Partido Verde Ecologista de México.— 11 de junio de 2004.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278.// Por otra parte, no son aplicables al presente caso en litigio las tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aludidas por la recurrente, reconocidas con las claves S3EL 006/2004 y S3EL 010/2002, toda vez que no se trata de un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de esta entidad federativa o del orden federal, que deba resolverse atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que si bien existe una disposición constitucional que impone determinadas conductas a los servidores públicos (artículo 134, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), también dispone este mismo dispositivo en su último párrafo que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en dicho artículo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; sin embargo, la Ley Electoral del Estado no se ha adecuado a la reforma constitucional en esta materia, y los hechos descritos en la denuncia desechada aún no se han configurado por el legislador local como hechos tipificados y sancionables a través del procedimiento contenido en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado, por lo que la Ley Electoral del Estado aún no establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”, por lo tanto, no se actualizó uno de los extremos procesales para la admisión del procedimiento de esa naturaleza. Es decir, sólo puede haber conflicto normativo entre dos normas que pertenecen simultáneamente al mismo orden jurídico, situación que en la especie no se presenta, toda vez que el legislador local aún no coloca en el orden jurídico local la norma aplicable.// En tal virtud, conforme a los elementos existentes en el recurso a resolver por ese H. Tribunal, no van a causar en su ánimo, duda o certeza para revocar la resolución recurrida, ya que como se precisa en el acuerdo dictado por el Comisionado Instructor de este organismo electoral, en ningún momento podrá decirse que carece de fundamentación o motivación, ya que la resolución se tomó bajo el principio de legalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, así como las tesis de nuestro Máximo Tribunal Electoral mencionados en el presente informe.// En este orden de ideas, el agravio no es de tomarse en cuenta, al no existir ni presuntamente, conculcación alguna de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que invoca el recurrente, como ha quedado precisado, en consecuencia, al resultar infundados e improcedentes los argumentos de la apelante, respecto al agravio que aduce en su libelo, se ponen por demás de manifiesto que la resolución de ese H. Tribunal a pronunciar, debe ser en el sentido de confirmar la validez del acto de autoridad combatido.// Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 270 de la Ley Electoral del Estado, respetuosa y atentamente solicito:// PRIMERO: Se me tenga por medio del presente escrito, presentado en tiempo y forma legal, el Informe Justificado requerido mediante su oficio TEE-555/2008 deducido dentro del expediente número RA-006/2008, por lo que solicito se sirva admitir a trámite el presente por encontrarse ajustado a derecho.// SEGUNDO: Se sirva tener por presentados y admitidos como elementos de convicción de esta autoridad electoral los siguientes: los acompañados en el informe previo; así como las demás documentales públicas y privadas que ya obren anexadas a los autos del presente recurso; las presunciones legales y humanas que se desprendan de las constancias del mismo; así como la instrumental de actuaciones que confirmen la validez de la resolución impugnada; lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 262, 262 bis, 263 y 267 de la Ley Electoral del Estado.// TERCERO: Por último, se dicte el sobreseimiento del presente recurso y se deseche por improcedente, o en caso de que sea procedente el presente medio impugnativo, continuadas las etapas procesales respectivas, pronuncie usted en su oportunidad la resolución correspondiente, mediante la cual se confirme la validez de la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes, por encontrarse legalmente motivada y fundada.// Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.//...”

 

SÉPTIMO.- En la especie la entidad impetrante expresa un agravio en que en lo medular aduce una violación a lo dispuesto en los artículos 128, 133 y 134 de la Constitución Política federal, por parte de la Comisión Estatal Electoral, y supone que tal violación se configure en virtud de no admitirle a trámite una denuncia de conductas supuestamente violatorias del último de tales dispositivos, ya que en su concepto, por supremacía constitucional, basta la violación a la proscripción contenida en el penúltimo párrafo del numeral 134 constitucional, para que proceda el procedimiento sancionador previsto en la Ley Electoral vigente en el Estado, aún cuando en dicha ley no se hayan regulado aún las sanciones y procedimientos que correspondan a las violaciones consignadas en el referido dispositivo fundamental.

 

Por su parte, en el acto impugnado se contienen diversos razonamientos, que de manera sintética pueden resumirse en que en la propia Carta Magna se establece que serán las leyes secundarias las que, en su respectivo ámbito de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en dicho numeral 134, incluyendo el régimen de sanciones a que hubiere lugar, y que ante la falta de normatividad secundaria en nuestro Estado, por no haberse modificado aún la Ley Electoral vigente en la entidad para establecer tal régimen de sanciones, no era susceptible de admitirse a trámite la denuncia en comentario, particularmente porque el procedimiento consignado en la legislación vigente no comprende a las conductas denunciadas, ni contempla las sanciones respectivas.

 

Dicho sea en otras palabras, la autoridad responsable esgrime un razonamiento jurídico que derivó de lo previsto en el último párrafo del artículo 134 en cuestión, en que literalmente se decreta:

 

“Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.

 

Según el criterio emitido por la responsable, la Constitución Federal está delegando en las leyes secundarias, el régimen de sanciones que deban aplicarse a la violación de la prohibición de que en ningún caso la propaganda gubernamental incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y que por tanto, ante la ausencia de tal régimen en nuestro Estado, deviene improcedente la denuncia, al no ser susceptible de sancionarse las conductas denunciadas mediante el procedimiento incoado.

 

En este orden de ideas, conviene analizar si en el libelo por medio del cual se interpuso el Recurso de Apelación en que se actúa, se combaten de alguna forma los razonamientos jurídicos sustentados por la responsable en el propio acto impugnado, a fin de estar en aptitud de considerar si los motivos de inconformidad son o no operantes y suficientes para revocar la resolución combatida, y al efecto, tenemos que de la lectura integral del escrito en mención no se desprende que la impetrante desvirtúe en forma alguna tales razonamientos, actualizándose la hipótesis prevista en las tesis de jurisprudencia obligatorias que responden a las voces “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; cuyos respectivos datos de localización y texto, se transcriben como sigue:

 

“Registro No. 184999

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Febrero de 2003

Página: 43

Tesis: 1a./J. 6/2003

Jurisprudencia Materia(s): Común

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir; casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.

 

Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

 

Amparo en revisión 107/95. Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. 18 de agosto de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.

 

Amparo directo en revisión 298/2002. Aceros Inoxidables y Servicios Industriales, S.A. de C.V. 10 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Amparo en revisión 449/2001. Vidriera Correcaminos, S.A. de R.L. de C.V. 14 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Leticia Mena Cardeña.

 

Amparo directo en revisión 1038/2002. Bodegas Terry, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.

 

Tesis de jurisprudencia 6/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro”.

 

“Localización: Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Febrero de 1999

Tesis: P. XIII/99

Página: 45 Materia: Común Tesis aislada.

 

RUBRO: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

TEXTO: Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.

 

PRECEDENTES: Revisión administrativa (Consejo) 8/97. 7 de diciembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número XIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve”.

 

En la especie, impera una ausencia de argumentación para desvirtuar las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, y por ende, no se cumple la carga procesal relativa para que una manifestación de combate se considere un agravio operante.

 

Efectivamente, la impetrante es omisa en combatir lo sustentado por la responsable en el acto impugnado, ya que no desvirtúa ni establece por qué no le asista la razón a la autoridad demandada al sostener que el texto constitucional condiciona el procedimiento sancionador a la existencia del régimen secundario que establezca precisamente las sanciones a que hubiere lugar.

 

Lo anterior no implica que le asista o no la razón a la responsable; pero ante la falta de combate directo, impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, dado lo inoperante del agravio esgrimido.

 

El principio de legalidad a que invariablemente han de sujetarse todos y cada uno de los actos y resoluciones electorales, exige, entre otras cosas, el que en la tramitación de los medios impugnativos se respeten las reglas que rigen al propio sistema, y de manera particular se destaca la norma consignada en las tesis jurisprudenciales invocadas en líneas anteriores, al igual que la contenida en el artículo 268 de la Ley Electoral vigente en la entidad, que proscribe que en las resoluciones que dicte este Tribunal se haga suplencia en la deficiencia de la queja.

 

En este orden de ideas, el principio de congruencia exige que la sentencia que se emita sea congruente con los agravios expuestos, y que la legalidad de la resolución impugnada se analice precisamente a la luz del combate directo que contra la misma se hubiere esgrimido en los motivos de inconformidad. Por tanto, la proscripción de suplir la deficiencia de la queja, impide analizar los aspectos de ilegalidad que pudieran contenerse en el fallo impugnado que no hayan sido combatidos y desvirtuados por la impetrante, y ello adquiere especial relieve, cuando ninguno de los argumentos de derecho sustentados en la resolución pronunciada por la responsable fueron desvirtuados en el libelo que dio lugar al Recurso de Apelación en que se actúa.

 

Consecuentemente, en apego estricto al principio de legalidad, debe confirmarse la resolución impugnada, ante la falta de combate directo de los razonamientos vertidos en la misma, ya que estudiar otros aspectos de ilegalidad no contenidos en el escrito de apelación, sería violatorio del propio principio, y vulneraría el orden jurídico que se garantiza mediante el sistema de medios de impugnación.

 

El inconforme se constriñe al sostener que el fallo viola diversas disposiciones constitucionales, que son precisamente las que consideró que fueron violadas por las conductas denunciadas ante la responsable, y no establece combate alguno respecto de las consideraciones del propio fallo, sino que reitera su criterio de violación constitucional, sin desvirtuar la tesis sustentada por la responsable, y ello, es causa suficiente para entender que el agravio deviene inoperante e incapaz de revocar el acto reclamado.

 

Como corolario de lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, en términos de lo estudiado en el presente punto considerativo.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO: Es INOPERANTE el agravio hecho valer por la entidad partidista denominada “CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, en contra de la resolución dictada en fecha 28-veintiocho de marzo del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante la cual se desecha de plano la denuncia presentada por el propio ente impetrante, respecto de conductas atribuidas al C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, en los términos expuestos en el “SÉPTIMO” punto considerativo de esta sentencia.

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior.

 

TERCERO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Magistrado Unitario del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, LIC. JAVIER GARZA Y GARZA, el día 29-veintinueve de abril de 2008-dos mil ocho, ante la presencia del Ciudadano Licenciado Carlos César Leal-Isla García, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.-

 

LIC. JAVIER GARZA Y GARZA

MAGISTRADO UNITARIO

 

 

LIC. CARLOS CÉSAR LEAL-ISLA GARCÍA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

La citada determinación fue notificada al representante del Partido Político enjuiciante, el propio veintinueve de abril de este año, según consta en la cédula de notificación agregada a fojas 126 y 127 del cuaderno accesorio del expediente.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

I. El ocho de mayo de dos mil ocho, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de Blanca Rocío Carranza Arriaga, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Instituto Político, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-006/2008.

II. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado.

TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia.

1. El doce de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE-669/2008, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al que adjunta escrito de demanda; informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

2. Mediante proveído de esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-102/2008, y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Mediante proveído de once de junio de dos mil ocho, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda; al no existir diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el actual juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, “Convergencia, Partido Político Nacional” impugna una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. La autoridad responsable no hace valer causa alguna de improcedencia de este medio de impugnación.

TERCERO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8°, 9°, párrafo 1 y, 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Político accionante, el veintinueve de abril del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal Electoral responsable, el ocho de mayo siguiente, aclarando que de acuerdo con la circular 001/2008 visible en la pagina de internet http://www.tee-nl.org.mx/ se determinó que: serán días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el 1 al 4 de enero, 4 de febrero, 17 al 21 de marzo, 1, 2 y 5 de mayo, 18 al 25 de julio, 15 y 16 de septiembre, y a partir del 1º primero de noviembre, lo serán todos los días y horas del año. Lo anterior, en virtud de que, tal y como se establece en la página electrónica http://www.pjenl.gob.mx/ que lleva el Tribunal Superior de Justicia del Estado”, de ahí que al plazo de promoción se descontaran el sábado tres, domingo cuatro de mayo y los días inhábiles así determinados por la autoridad responsable.

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la propia ley, porque corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es Convergencia, Partido Político Nacional.

III. Personería. La personería de Blanca Rocío Carranza Arriaga, quien suscribe la demanda como Presidenta del Comité Directivo Estatal de Convergencia, Partido Político Nacional en Nuevo León, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien con idéntica representación interpuso el recurso de apelación, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9° de la mencionada Ley de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor, que promueve con tal carácter.

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, sin que exista en la legislación de dicha entidad federativa, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de apelación, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio al rubro señalado.

Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala, en la jurisprudencia, intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 116 segundo párrafo, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección, que tendrá lugar en dos mil nueve, habida cuenta que la violación reclamada por Convergencia Partido Político Nacional, consistente en la realización de actos anticipados de campaña o de precampaña, de acreditarse, podría provocar desigualdad en la contienda, y, eventualmente una ventaja indebida para Adalberto Arturo Madero Quiroga, actual Presidente Municipal de Monterrey.

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, relacionado con los numerales 111 y 120 de la Ley Electoral del Estado, se deduce que el proceso electoral inicia el quince de febrero del año de la elección, con el registro de candidatos; esto es, el proceso comicial empieza ese día, del año próximo, esto es, dos mil nueve, data en la que se renovarán los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral; al constatarse que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede realizar el estudio de la litis planteada.

CUARTO. Agravios. Convergencia, Partido Político Nacional hace valer los siguientes agravios:

A G R A V I O S:

 

La resolución dictada por el Magistrado Unitario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que pone fin al expediente número R.A.-006/2008 relativo al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que su vez dictó la Comisión Electoral del mismo Estado de Nuevo León, transgrede en nuestro perjuicio la garantía de seguridad jurídica por violación a los subprincipios legalidad, objetividad, certeza, contenidos en las leyes fundamentales y en las secundarias que rigen los actos de legalidad a los que deben ajustarse las resoluciones jurisdiccionales, por lo que en la especie, nos agravian los Considerandos Sexto y Séptimo en relación al Resultando Cuarto, y los Puntos Resolutivos Primero y Segundo de la sentencia que se impugna, porque viola en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 15, 42 último párrafo, 43, 45, 46, 143 y 153, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación a sus correlativos artículos 14, 16, 41 fracción IV, 116, segundo párrafo, fracciones b) y I), 128, 133 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 3°, por inaplicabilidad de los artículos 120, 121, 271, fracción IV, aplicado a contrario sensu, y 273, y, por inexacta aplicación de los artículos 268, 269 y 270, todos éstos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Dichos preceptos jurídicos constitucionales y reglamentarios pasamos a exponerlos de la manera siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUVO LEÓN

 

“ARTÍCULO 14.- En lo que interesa dice: Nadie puede ser privado de la de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 

“ARTÍCULO 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

…”

 

“ARTÍCULO 42 (Último párrafo).- La ley establecerá los recursos y medios de defensa, así como las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, garantizando que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales”.

 

“ARTÍCULO 43.- En lo que interesa dice: La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio”.

 

“ARTÍCULO 45.- En lo que interesa dice: La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.

 

…”

 

“ARTÍCULO 143.- Todos los funcionarios y empleados tanto del Estado como de los municipios, antes de empezar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República, de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquéllas no se opongan”.

 

“ARTÍCULO 153.- En lo que interesa dice: Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado de Nuevo León, en todo lo concerniente al régimen interior de éste.

 

…”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“ARTÍCULO 14.- En lo que interesa dice: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

…”

 

“ARTÍCULO 16.- En lo que interesa dice: Nadie puede ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

…”

 

“ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados las que en ninguna caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

IV.- La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley”;

 

“ARTÍCULO 116.- En lo que interesa dice:

 

Los Poderes de los Estados e organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

I.

II.

III.

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a).

b). En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

c).

d).

e).

f).

g).

h).

i).

j).

k).

l). Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.

 

“ARTÍCULO 128.- Todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.

 

“ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

 

“ARTÍCULO 134.- En lo que interesa dice: Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativo, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

“ARTÍCULO 3.- El Estado a través de los organismos electorales y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.

 

La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, son los principios rectores de la función electoral. Las autoridades del Estado, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio”.

 

“ARTÍCULO 120.- Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones iniciará a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección.

 

…”

 

“ARTÍCULO 121.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día de registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

 

…”

 

“ARTÍCULO 268.- Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos. No se hará suplencia de la deficiencia de la queja”.

 

“ARTÍCULO 269.- En las resoluciones o sentencias se consideraran en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundados uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado”.

 

“ARTÍCULO 270.- Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

 

I.- El lugar, fecha y autoridad que lo dicta;

II.- Resultandos en los cuales se haga una síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos;

III.- Los considerandos que consistirán en el análisis de los agravios o los conceptos de anulación, así como el examen y valoración de acuerdo con el principio de la sana crítica, de las pruebas ofrecidas y recibidas;

IV.- Los fundamentos legales;

V.- Los puntos resolutivos que en los recursos serán para confirmar, modificar o revocar y en el juicio de inconformidad para declarar la validez o nulidad de los actos o resoluciones combatidas;

VI.- En su caso, el plazo o término para su cumplimiento”.

 

“ARTÍCULO 271.- (APLICADO A CONTRARIO SENSU).- Se entenderán como notoriamente improcedentes y por lo tanto, deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:

 

I.

II.

III.

IV.- No se expresen agravios en los recursos o conceptos de anulación en la demanda de juicio de inconformidad o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

…”

 

“ARTÍCULO 273.- Cuando se omita señalar los preceptos legales presuntamente violados o se haga una cita equivocada, podrá dictarse la resolución o sentencia tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y que resulten aplicables al caso concreto”.

 

Ahora bien, dicho lo anterior, pasemos a la siguiente exposición:

 

PRIMER AGRAVIO.- La fuente de este agravio lo constituye en su integridad la Audiencia de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos celebrados en fecha 17-diecisiete de abril del presente año dentro del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente R.A.-006/2008.

 

Esto es, porque, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León con las irregularidades cometidas en la audiencia impugnada nos causa agravio al vulnerar en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al dejarnos en estado de indefensión por no admitirnos las pruebas documentales aportadas con nuestro escrito inicial de demanda, pues al momento de ingresar a la etapa de calificación, admisión y recepción de pruebas el Magistrado Unitario determina contra todo derecho que “no es el caso el proceder a su admisión y calificación, habida cuenta que aun y cuando fueron aportadas por el actor, las mismas no fueron ofrecidas en su escrito inicial, lo anterior con fundamento en la fracción VII del artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León...”. El argumento anterior adolece de sentido jurídico y denota una deficiente interpretación del precepto en comento, ya que la responsable no realiza una correcta exégesis gramatical y lógica del contenido de la fracción VII referida, no obstante que el artículo 240 BIS de la referida ley electoral faculta al juzgador a utilizar distintos criterios de interpretación para extraer de la norma el sentido lógico jurídico con la que se debe de aplicar. El artículo 240 BIS en lo conducente dispone:

 

“En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.

 

Para entender el contexto de lo expresado por el legislador en el dispositivo que nos ocupa, es menester acudir en principio a la interpretación gramatical que de acuerdo a la doctrina tiene la función de encontrar la razón legal, atendiendo al sentido propio de las palabras, las cuales frecuentemente tienen significados diferentes, así que el intérprete debe elegir el más adecuado al caso concreto, y evitar en lo posible incurrir en inexactitudes o alterar el sentido de los hechos, ya que siempre debe tener presente la causa social que llevó al legislador a dictarla. Consecuentemente, de acuerdo con el significado de las palabras “ofrecer” y “aportar” señalado en el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en Madrid 1992, páginas 1468 y 170 respectivamente, la primera surge de la raíz latina offerre que significa prometer, obligarse uno a dar, hacer o decir algo, presentar y dar voluntariamente una cosa; y la segunda deriva del latín apportare; que significa llevar, conducir, traer, contribuir, añadir, dar. Es decir, atendiendo al significado de las palabras examinadas, podemos deducir que el acto de aportar lleva implícito el concepto de ofrecer, lo que nos lleva a sostener que cuando el legislador dispuso como requisito de los recursos y las demandas de inconformidad que el actor deberá ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación lo hizo con la sola finalidad de señalar un término para acotar la presentación de los elementos de convicción y no con la intención de instituir dos etapas procesales contenidas dentro de un mismo plazo. Por lo tanto, si la suscrita aportó en la demanda del Recurso de Apelación las documentales consistentes en copia certificada por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León del documento justificativo de mi personería como presidenta del comité directivo estatal de Convergencia Partido Político Nacional; el acta de la notificación del acuerdo de fecha 28 de marzo del año en curso emitida por la responsable primigenia y el instructivo emitido por el organismo electoral demandado de fecha 1 de abril de 2008; deviene inconcuso que el tribunal responsable debió admitírmelas al momento de calificarlas en la audiencia de ley controvertida en estricto apego a derecho, ya que resulta incongruente que la documental con la que acredité mi personería como representante de Convergencia no me la admita el Magistrado Unitario al momento de celebrarse la audiencia de mérito y si la haya considerado al momento de dictar el auto admisorio del Recurso de Apelación en fecha 9 de abril del presente año, que en lo conducente señala: “Por recibido al anterior escrito, así como los documentos que se anexan al mismo, mediante el cual comparece la C. BLANCA ROCÍO CARRANZA ARRIAGA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de “CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, en Nuevo León, según lo demuestra fehacientemente con la constancia que al efecto acompaña a su promoción, consistente en la certificación expedida por el C. Comisionado Secretario de la H. Comisión Estatal Electoral de la entidad, relativa a su acreditación ante dicho organismo electoral por parte de la entidad demandante, personalidad que se tiene a bien reconocer por esta autoridad…”; Es decir, en dos etapas del proceso (auto admisorio y audiencia) el Magistrado Responsable aprecia en sentidos opuestos la misma documental, en la primera la admite y le da valor probatorio pleno, y en la segunda no la admite, y ni siquiera la califica ya que señala: “no es el caso el proceder a su admisión y calificación…” Es decir, ni la admite ni la desecha, vulnerando el principio de seguridad jurídica y desatendiendo en ese sentido lo dispuesto por el artículo 266 de la Ley Electoral de Nuevo León que literalmente dice: “Las pruebas improcedentes, impertinentes o inconducentes serán desechadas de plano, motivando y fundando el auto, por el instructor de la Comisión Estatal Electoral o el Presidente del Tribunal Electoral del Estado y contra el auto que al efecto se dicte, no procederá recurso o juicio alguno”. Dicho sea en otras palabras, las documentales no admitidas como pruebas aportadas por mi parte la Responsable no las califica de improcedentes, impertinentes o inconducentes como debió de haberlo hecho de conformidad con el precepto citado, simplemente no las admite, agraviando a mi representada al dejarme en estado de indefensión, máxime si se considera que el artículo 261 de la ley electoral de la entidad, prevé la celebración de una audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos, la que constituye una formalidad esencial del procedimiento que da cumplimiento a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Por otra parte, en la audiencia combatida el Magistrado Responsable también omitió admitir y calificar la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por la Comisión Estatal Electoral en su Informe Previo presentado en fecha 10 de abril del año en curso lo cual se acredita con el acuse de recibo del referido informe que señala que fue recibido con tres anexos, siendo el número tres un “CD marca Sony, y con la leyenda audios, copia CD. Exp. 002/08”. Prueba técnica que ni siquiera se menciona en la multicitada audiencia, ya que en la etapa de calificación, admisión y recepción de pruebas, al momento de mencionar las pruebas ofrecidas por la Comisión Estatal Electoral se asentó lo siguiente: “por su parte, al rendir sus informes previo y justificado la Comisión Estatal Electoral, ofrece como medios de convicción, los siguientes: mismos que se transcriben textualmente: 1.-“...Los acompañados en el informe previo...”, 2.-“... documentales públicas y privadas que ya obren anexadas a los autos del presente recurso...”, 3.-“... las presunciones legales y humanas que se desprendan de las constancias del mismo..., 4.-“... instrumental de actuaciones que confirmen la validez de la resolución impugnada...”. Una vez más la responsable es omisa en su obligación de calificar para admitir o desechar las pruebas aportadas. Ahora bien, al analizar el contenido de la audiencia en cuestión tenemos que conforme a la redacción escudriñada, el Tribunal Electoral tuvo a bien admitir todas y cada una de las pruebas aportadas por la Comisión Estatal Electoral, como se desprende de la siguiente trascripción: “...por lo que corresponde a las probanzas ofrecidas por la Comisión Estatal Electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 262 fracciones I, IV y V, 262 bis fracción I inciso d); 263 y 265 de la Ley Estatal Electoral, se admiten todas y cada una de las mismas, y se tienen por desahogadas por su propia naturaleza por no requerir diligencia especial para tal efecto;..” De lo anterior, se desprende otra violación procesal más, ya que como se aprecia el Magistrado responsable al admitir también la prueba técnica consistente en el disco compacto allegado a los autos del proceso por el organismo electoral señalado, no proveyó el desahogo material de este medio de convicción para conocer el contenido del mismo, prueba técnica que fue inicialmente aportada por la suscrita al presentar la denuncia o queja de los actos considerados por nuestra parte como transgresores de preceptos constitucionales y legales cometidos por un funcionario público en actos anticipados de precampaña promoviendo su imagen con la intención de obtener a su favor el voto del electorado para un puesto de elección popular, violentando con ello, además de los preceptos legales que se citan en el contenido da la presente demanda, los principios rectores en materia electoral de legalidad y equidad en la contienda, contemplados por el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado.

 

La Autoridad Responsable infringió en perjuicio de nuestro partido político los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y 14 de la Constitución Política de Nuevo León, en virtud de que omitió ilegalmente la calificación de la prueba técnica consistente en el contenido del disco compacto allegado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León al rendirse el informe previo y que la suscrita inicialmente aporté como prueba de mi denuncia o queja, prueba por demás fundamental y que su falta de calificación y admisión trascendió al resultado de la sentencia definitiva ahora combatida dejándonos en estado de indefensión al no apegarse al principio de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los preceptos constitucionales invocados. Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Tribunal responsable no haya desahogado la prueba técnica en cuestión, agravia al partido que represento, ya que el desahogo de dicha prueba era trascendental para demostrar los hechos irregulares denunciados ya que con su contenido se demuestran los hechos que constituyen la causa de pedir dentro del Recurso de Apelación del cual deriva la presente demanda de Revisión Constitucional, y si bien es cierto que tal disco compacto fue aportado a los autos del proceso por la Autoridad inicialmente demandada, también lo es que las pruebas aportadas por ella pueden ser aprovechadas por la contraparte como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis relevante:

 

“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

Como prueba de todo lo anterior, además de la instrumental de actuaciones que comprende el acta elaborada con motivo de la audiencia impugnada contenida dentro de los autos del proceso del Recurso de Apelación, se ofrece también el videocasete que contiene la filmación o grabación de la multicitada audiencia que forma parte íntegra del acta levantada con motivo de la audiencia señalada y que la Responsable deberá remitir a esa Sala Superior para la sustanciación del presente Juicio de Revisión Constitucional, robusteciendo de esta manera la de por si evidente violación a las formalidades esenciales del procedimiento que fueron trastocadas por la responsable y señaladas en este agravio.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Agravia a Convergencia Partido Político que represento, el Considerando Séptimo de la resolución que se impugna, así como sus resolutivos primero y segundo, en los que la responsable determina que es inoperante el agravio hecho valer contra la resolución de fecha 28-veintiocho - de marzo del año en curso, dictada por la Comisión Electoral del Estado, mediante la cual se desecha de plano la denuncia que presentamos respecto de conductas atribuidas al C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, y como consecuencia de dicha determinación, la confirmación de la resolución impugnada al órgano estatal encargado de organizar las elecciones, mismo agravio que solicito se tenga por reproducido e insertado al pie de la letra en el presente escrito, en atención al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones, toda vez que el fallo emitido por el Magistrado Unitario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León toda vez que la mencionada resolución resulta violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral previstos en los artículos 41, fracción IV, 116 párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y I), así como los numerales 14 y 16, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en relación a los diversos artículos 42 último párrafo, 43, y 45, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al aplicar indebidamente y en perjuicio de Convergencia los artículos 268, 269, y 270, de la Ley Electoral del Estado, y dejar de aplicara los numerales 120, 121, 272 fracción IV, a contrario sensu, y 273, del mismo ordenamiento electoral del Estado de Nuevo León.

 

De la lectura de los artículos anteriores (ya transcritos) puede apreciarse que, contrario a lo aseverado por el Magistrado Unitario responsable del fallo que se impugna, los supuestos en que pretende sustentar la inoperancia del agravio formulado por Convergencia, resultan inaplicables al caso concreto, por lo cual la sentencia impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, y por tanto, se aparta del principio de legalidad que debe de satisfacer todo acto de autoridad en materia electoral y por ello, debe ser revocada por el Pleno de Magistrados que integran la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior es así, porque equivocadamente la autoridad responsable concluye que el Partido Convergencia no ofrece argumentación para desvirtuar la resolución que impugna, a mayor precisión a fojas 18 y 19 de la resolución que emite, dice lo siguiente:

 

“En la especie, impera una ausencia de argumentación para desvirtuar las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, y por ende, no se cumple con la carga procesal relativa para que una manifestación de combate se considere un agravio operante.

 

Efectivamente, la impetrante es omisa en combatir lo sustentado por la responsable en el acto impugnado, ya que no desvirtúa ni establece por que no le asiste la razón a la autoridad demandada al sostener que el texto constitucional condiciona al procedimiento sancionador a la existencia del régimen secundario que establezca precisamente las sanciones a que hubiere lugar.

 

Lo anterior no implica que le asista o no la razón a la responsable; pero ante la falta de combate directo, impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, dado lo inoperante del agravio esgrimido.

 

El principio de legalidad a que invariablemente han de sujetarse todos y cada uno de los actos y resoluciones electorales, exige, entre otras cosas, el que en la tramitación de los medios impugnativos se respeten las reglas que rigen al propio sistema, y de manera particular se destaca la norma consignada en las tesis invocadas en líneas anteriores, a la igual que la contenida en el artículo 268 de la Ley Electoral vigente en la entidad, que proscribe que en las resoluciones que dicte este Tribunal se haga suplencia en la deficiencia de la queja.

 

En este orden de ideas, el principio de congruencia exige que la sentencia que se emita sea congruente con los agravios expuestos, y que la legalidad de la resolución impugnada se analice precisamente a la luz del combate directo que contra la misma se hubiere esgrimido en los motivos de inconformidad. Por tanto, la proscripción de suplir la deficiencia de la queja, impide analizar los aspectos de ilegalidad que pudieren contenerse en el fallo impugnado que no hayan sido impugnados y desvirtuados por la impetrante, y ello adquiere especial relieve, cuando ninguno de los argumentos de derecho sustentados en la resolución pronunciada por la responsable fueron desvirtuados en el libelo que dio lugar al Recurso de Apelación en que se actúa.

 

Consecuentemente, en apego estricto al principio de legalidad, debe confirmarse la resolución impugnada, ante la falta de combate directo de los razonamientos vertidos en la misma, ya que estudiar otros aspectos de ilegalidad no contenidos en el escrito de apelación, sería violatorio del propio principio, y vulneraria el orden jurídico que se garantiza mediante el sistema de medios de impugnación.

 

El inconforme se constriñe a sostener que el fallo viola diversas disposiciones constitucionales, que son precisamente las que consideró que fueron violadas por las conductas denunciadas ante la responsable, y no establece combate respecto de las consideraciones del propio fallo, sino que reitera su criterio de violación constitucional, sin desvirtuar la tesis sustentada por Ha responsable, y ello, es causa suficiente para entender que el agravio deviene inoperante e incapaz de revocar el acto reclamado.

 

Como corolario de lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, en términos de lo estudiado en el presente punto considerativo.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269, y 270 de La Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Es inoperante el agravio hecho valer por la entidad partidista denominada “CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, en contra de la resolución dictada en fecha 28-veintiocho- de marzo del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante la cual se desecha de plano la denuncia presentada por el propio ente impetrante, respecto de conductas atribuidas al C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, en los términos expuestos en el “SÉPTIMO” punto considerativo de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior.

 

En primer término, es prudente transcribir el contenido de los hechos, agravios y puntos de hecho y de derecho controvertido, presentado en el escrito del recurso de apelación, los cuales son del tenor siguiente:

 

“....HECHOS: 1.- En fecha 25-veinticinco- de marzo de 2008-dos mil ocho, la suscrita presente FORMAL DENUNCIA DE HECHOS en contra del C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, Alcalde del municipio de Monterrey, N. L. por la violación a lo establecido en el reformado artículo 134, quinto y sexto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el citado funcionario, ya que en fecha 08 de marzo de 2008 solicitó el voto para las elecciones del año 2009, con lo que viola lo establecido en el artículo 134 párrafos Quinto y Sexto de nuestra Carta Magna, en virtud de que hace uso de su imagen. 2.- En fecha 01 de Abril del año en curso, fue notificada a mi Representada un acuerdo emitido por la Autoridad Responsable en fecha 28 de marzo del año en curso, el cual dentro del texto del acuerdo en sus párrafos tercero y cuarto, establecen lo siguiente: “En este orden, esta Instructora procedió al análisis del contenido del escrito y el incluido en el disco compacto allegado, y concluye que la conducta denunciada se refiere a presuntos hechos icitos, que no son sancionables a través de este procedimiento. Esto es así, en virtud de que se establece en el artículo 134, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento en lo previsto en dicho artículo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; sin embargo, la Ley Electoral del Estado aún no se a adecuado a la reforma constitucional en esta materia, y los hechos descritos en la denuncia de mérito aún no se han configurado por el legislador local como hechos tipificados y sancionables a través de este procedimiento. Es decir, en virtud de que la Ley Electoral del Estado aún no establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”, no se actualiza uno de los extremos procesales para la admisión de un procedimiento de esta naturaleza, tal como se ha sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los criterios identificados con las claves S3ELJ67/2002 y IV/2008. En relación de lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, el suscrito Comisionado Instructor procede a desechar de plano la denuncia y el escrito presentados por improcedentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 fracción VI, en relación con los diversos 286, 287, y 305 de la Ley Electoral del Estado”. La resolución impugnada causa agravios a mi Representada, por lo que a continuación se exponen: CAPÍTULO DE AGRAVIOS: ÚNICO: Nos causa agravio la Resolución impugnada, en virtud de que viola lo establecido en los artículos 128,133 y 134 párrafos Quinto y Sexto de nuestra Carta Magna, los cuales a la letra expresan lo siguiente: “ARTÍCULO 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”. “ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. “ARTÍCULO 134... Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los óranos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres ordenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”. El agravio se traduce en virtud de que la Responsable en el acuerdo impugnado, dejó de aplicar lo establecido en los artículos antes citados, pues en lugar de establecer la violación a nuestra Carta Magna, la Autoridad Responsable se limitó a señalar que en la Ley Electoral del Estado, no establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”, pasando desapercibida la violación a la Constitución por parte del C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, teniendo la Autoridad Electoral la obligación de hacer prevalecer el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de la sanciones que en su momento se pudieran aplicar al sujeto violador de la misma y no como en la especie aconteció. Tan es así, que desechó de plano la denuncia y nuestro escrito presentado por ser improcedentes, no obstante que el sujeto denunciado, violó la Constitución y la autoridad encargada de su cumplimiento, lo es la Comisión Estatal Electoral, ya que el C. MADERO QUIROGA, es un funcionario municipal y la Autoridad Responsable, es la encargada del cumplimiento de la ley por ser la encargada de las cuestiones electorales del Estado y de los municipios. Es importante mencionar que tienen aplicación al presente Agravio, lo expuesto en las siguientes Tesis de Jurisprudencia, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales a la letra disponen lo siguiente: CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo en entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse a favor de esta última, atendiendo al principio general de derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, por que para ello, el único camino constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así por que la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución Federal. En esa virtud, el control de legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le deviene desde la Constitución Federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquella. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, será un control de legalidad, por que la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución Federal/Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-026/2003 Y ACUMULADO.- Partido Acción Nacional. 6 de junio de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2003 y Acumulados.- Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: Armando Cruz Espinoza. Sala Superior, Tesis S3EL 006/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 449-451. APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (Legislación de Puebla).- De una interpretación sistemática de diferentes artículos del Código Electoral del Estado de Puebla, vinculada a una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la de esa propia entidad federativa que consiste en que cuando un enunciado jurídico admita dos posibles significados, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una normativa superior, y el otro resulte contrario y opuesto, debe prevalecer el primero como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, todas las leyes deben entenderse en el sentido que estén conformes con la normatividad de mayor jerarquía, se arriba al conocimiento de que todos los ciudadanos del Estado de Puebla sí tiene legitimación activa, para hacer valer, por su propio derecho, el recurso de apelación contra actos o resoluciones electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuando estimen que con esos actos se violan sus derechos políticos-electorales de votar y ser votados en elecciones populares. En efecto, en el Código Electoral del Estado de Puebla existen dos grupos de preceptos: el primero, que se compone de los artículos 355, fracción I, 362, 364 y 375 fracción II, que tiene como núcleo al primero de los señalados, que se orientan en el sentido de que los únicos sujetos legitimados para hacer valer los recursos electorales, son los partidos político o las coaliciones, y el segundo, que se compone de los artículos 362, párrafo primero; 366, fracción III; 369, 370, 372, fracción IV; 374, fracción I; y 375 fracción III, donde especialmente destacan los artículos 372 y 375 mencionados, en los que no se hace alusión a la exclusividad de los partidos políticos o las coaliciones como los únicos sujetos legitimados para interponer los recursos, sino que dejan abierta la posibilidad, o la mencionan expresamente, de que los ciudadanos, por su propio derecho, hagan valer tales medios de impugnación. Esa aparente oposición entre los dos grupos de preceptos mencionados, conduce a estimar insuficiente su interpretación gramatical para resolver la cuestión relativa a los sujetos legitimados para interponer los recursos electorales; tampoco resulta suficiente la interpretación sistemática, donde sólo se consideren los preceptos del ordenamiento electoral citado, por que la aparente contradicción entre ellos no permite localizar el sistema adoptado. Sin embargo la solución se encuentra mediante la interpretación sistemática de las disposiciones del código referido, con las consignadas como bases y principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 3o, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que consagran el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales de las autoridades locales sin excepción se sujeten al principio de legalidad. Las señaladas disposiciones constituyen normas de mayor jerarquía que las disposiciones de la legislación electoral del Estado de Puebla, y por las que ésta se debe de orientar; de esta manera, de aceptarse la interpretación de que únicamente los partidos políticos o las coaliciones tienen legitimación activa para interponer los recursos establecidos en el sistema de de medios de impugnación de la ley electoral poblana, se propiciaría que no todos los actos o resoluciones de la autoridades electorales locales fueran impugnables y se sometieran al principio de legalidad, como lo exige la Constitución Federal y la del Estado de Puebla, pues quedarían fuera del control los actos electorales que afectarán los derechos políticos de votar y ser votados de los ciudadanos, que no vulneraran, a la vez, el acervo de algún partido político o coalición, ni pudieran quedar incluidos como intereses difusos, o bien, aquellos actos donde el interés del ciudadano no resultara concurrente o fuera opuesto al que asume el partido político, a través de sus representantes legales; en cambio, si se adopta la interpretación que se orienta en el sentido de que también los ciudadanos tienen legitimación activa para impugnar los actos o resoluciones electorales, cuando se vean afectados en sus derechos políticos-electorales, con esto si se cumple y se está en conformidad con lo dispuesto en los mandatos constitucionales de referencia. Por consiguiente, la cuestión se resuelve acudiendo a la interpretación conforme, que conduce a elegirla hipótesis que se orienta en el sentido mencionado en segundo término, porque es el que resulta acorde con las normas superiores de referencia, y no el primero, porque resulta contrario a éstas. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-119/22001.- Tomás Valeriano Huerta.- 9 de noviembre de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: José Manuel Quistian Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 82-84, Sala Superior, tesis SEL 010/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 348-350. En ese orden de ideas, la Autoridad Responsable, con los señalamientos establecidos en la Resolución impugnada mediante la presente vía, deja claro, la falta de aplicación a lo establecido en nuestra Constitución, pues no obstante que a la fecha no se ha llevado a cabo la reforma a nuestra legislación electoral, la violación a nuestra Carta Magna, por parte del funcionario municipal existe, debiendo hacer valer la Comisión Estatal Electoral, el cumplimiento a nuestra Constitución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicitamos: PRIMERO: Se me tenga interponiendo Recurso de Apelación con la personalidad que ostento, en contra del Acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral en fecha 28 de Marzo del presente año. SEGUNDO: Tener por autorizados para los efectos de opio y recibir notificaciones a los C. C. Licenciados JOSÉ ISAAC SANTOS MORALES y MARICELA GONZÁLEZ SOSA...”

 

De la lectura de lo anterior se colige que no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando afirma que Convergencia no presenta argumentos que desvirtúen la resolución que impugna, porque contrario a lo que afirma, en el escrito inicial del recurso interpuesto, se expresa lo siguiente:

 

CAPÍTULO DE AGRAVIOS:

 

“ÚNICO: Nos causa agravio la Resolución impugnada, en virtud de que viola lo establecido en los artículos 128, 133 y 134 párrafos Quinto y Sexto de nuestra Carta Magna, los cuales a la letra expresan lo siguiente:

 

“Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes de que de ella emanen”.

 

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

 

“Artículo 134.

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados, y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.

 

El agravio se traduce, en virtud de que la Responsable en el acuerdo impugnado, dejó de aplicar lo establecido en los artículos antes citados, pues en lugar de establecer la violación a nuestra Carta Magna, la Autoridad Responsable se limitó a señalar que en la Ley Electoral del Estado, no establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”, pasando desapercibida la violación a la Constitución por parte del C. Adalberto Arturo Madero Quiroga. Teniendo la Autoridad Electoral la obligación de hacer prevalecer el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de las sanciones que en su momento se pudieran aplicar al sujeto violador de la misma y no como en la especie aconteció.

 

Tan es así, que desechó de plano la denuncia y nuestro escrito presentado por ser improcedentes, no obstante que el sujeto denunciado, violó la Constitución y la autoridad encargada de su cumplimiento, lo es la Comisión Estatal Electoral, ya que, el C. Madero Quiroga, es un funcionario municipal y la Autoridad Responsable, es la encargada del cumplimiento de la Ley por ser la encargada de las cuestiones electorales del Estado y de los municipios”.

 

La máxima potestad que la ley le confiere a un juzgador es la defensa de la Constitución, lo que constituye la máxima razón, para que, sin interesar que en la legislación del Estado de Nuevo León, aún no se haya reglamentado el citado artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad emisora de la resolución impugnada examine exhaustivamente una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, lo que en la especie no aconteció, por lo que se afirma que la resolución combatida vulnera el principio de legalidad al que se debe sujetar toda autoridad electoral, mismo que se encuentra elevado a rango de la Constitución Federal en los términos del artículo 116 fracción IV incisos b) y I) ya trascritos, 42 y 43, de la Constitución local, ya trascrito, así como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3o, ya trascrito, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. De esto se concluye que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas entidades federativas deben sujetar sus actos y sus resoluciones a un régimen formativo determinado, que en la especie es la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y de acuerdo a ella, consideramos que la resolución que se combate causa perjuicio al Partido de Convergencia, en tanto que en sus consideraciones, el Magistrado Unitario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no analizó exhaustivamente el agravio esgrimido por el partido político que represento, por lo que es menester señalar que la responsable conculca en perjuicio de Convergencia el principio de legalidad a que se deben sujetar todas las autoridades electorales, elevado a rango constitucional en los términos de los preceptos antes citados en tanto que acorde con tales disposiciones constitucionales los órganos jurisdiccionales electorales deben sujetarse en todo momento a las disposiciones legales contenidas en las leyes electorales de los estados federativos.

 

En este orden de ideas, es claro que la responsable debió haber examinado exhaustivamente los argumentos presentados en el recurso de apelación por la suscrita representante del Partido Convergencia, por así disponerlo el artículo 271, fracción IV, aplicado a contrario sensu, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que obra trascrito en el párrafo introductorio del capítulo de agravios de esta demanda. Es decir, la propia legislación electoral del Estado de Nuevo León, le ordena al Tribunal Electoral de la entidad, en beneficio de los justiciables, atender cabalmente los argumentos expuestos por el recurrente cuando se deduzca una violación. Lo anterior se robustece, si se considera que de las constancias que obran agregadas a los autos del expediente, se desprende con claridad que el Partido Convergencia denuncia el acto ilícito por el cual el C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA, Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, lleva a cabo actos anticipados de campaña política para la realización de los comicios que habrán de realizarse en el año de 2009, aportando como prueba el disco compacto que contiene el audio donde el servidor público solicita el voto anticipado para la elección de Gobernador del Estado, y de donde se desprende la causa de pedir, que fundamentalmente se basa en la violación a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia electoral y que se han trascrito con anterioridad, por los actos anticipados de campaña política del alcalde regiomontano, sin que sea óbice que el agravio manifestado en el recursos se fundamente entre otros en el artículo 134 de la Constitución Federal, para que la autoridad electoral deseche la denuncia aduciendo ausencia de reglamentación en la legislación local respecto al citado precepto constitucional, o bien que el Tribunal Electoral niegue la procedencia del recurso determinado la falta de argumentación combativa del recurrente con relación a la impugnación del fallo dictado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, porque la expresión de los agravios es suficiente para que el juzgador nos diga el derecho.

 

Tiene aplicación en apoyo a lo dicho, la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).

 

Sin contrariar lo antes señalado, se debe advertir que el Magistrado Unitario sustenta su resolución de improcedencia, aduciendo que el Partido Convergencia no presenta argumentos que combatan los sustentados en el fallo dictado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, lo cual es falso, toda vez que contrario a lo aseverado por la responsable, el partido político que represento sí presentó los razonamientos expresados a suficiencia para dejar clara la ilegal resolución dictada por el órgano electoral cuyo fallo se impugna mediante el recurso de apelación, permitiendo reiterar en lo que interesa el contenido del agravio expuesto:

 

“El agravio se traduce, en virtud de que la Responsable en el acuerdo impugnado, dejó de aplicar lo establecido en los artículos antes citados, pues en lugar de establecer la violación a nuestra Carta Magna, la Autoridad Responsable se limitó a señalar que en la Ley Electoral del Estado, no establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”, pasando desapercibida la violación a la Constitución por parte del C. Adalberto Arturo Madero Quiroga. Teniendo la Autoridad Electoral la obligación de hacer prevalecer el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de las sanciones que en su momento se pudieran aplicar al sujeto violador de la misma y no como en la especie aconteció.

 

Tan es así, que desechó de plano la denuncia y nuestro escrito presentado por ser improcedentes, no obstante que el sujeto denunciado, violó la Constitución y la autoridad encargada de su cumplimiento, lo es la Comisión Estatal Electoral, ya que, el C. Madero Quiroga, es un funcionario municipal y la Autoridad Responsable, es la encargada del cumplimiento de la Ley por ser la encargada de las cuestiones electorales del Estado y de los municipios”.

 

En ese orden de ideas, me permito advertir que la responsable, como se advierte de su ilegal resolución, en ningún momento atiende a la causa de pedir del Partido Convergencia, misma que como se demuestra de la trascripción de lo conducente, tiene como intención el pedir que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León se pronunciara en torno a la petición que se realizó tanto a él como a la Comisión Estatal Electoral del Estado de que se sancionara al C. ADALBERTO ARTURO MADERO QUIROGA porque teniendo el carácter de Presidente Municipal de Monterrey, llevó a cabo actos anticipados de campaña para los comicios del año 2009, sin embargo como ha quedado establecido la responsable desdeñó la autentica causa de pedir del partido político que represento, resolviendo sin motivo ni fundamento legal la causa de pedir, la que debidamente probada en el procedimiento de primer grado fue desechada ilegalmente mediante la resolución impugnada a través del recurso de apelación.

 

Efectivamente, de las constancias procesales que obran en el expediente y que se acompañaron desde el escrito inicial de la denuncia presentada ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León por el partido político que represento se advierte la pretensión de la sanción a la infracción electoral cometida por el denunciado autor de los actos ilegales electorales, por lo que el organismo electoral responsable toda vez que reconoce en el material probatorio que examinó, la existencia de los hechos ilícitos denunciados debió proceder a encuadrarlos en el artículo 120 de la ley electoral estatal y en su oportunidad aplicar la sanción prevista en el artículo 301 fracción III, de la ley invocada y no desecharla como lo hizo; y por su parte, el Tribunal Electoral del Estado como antes se dijo lejos de agotarse en el argumento de que el recurso de apelación es de estricto derecho por lo que no se hará la suplencia de la queja, según lo dispone la segunda parte del artículo 228 de la ley electoral del Estado de Nuevo León, lo que debió hacer, es cumplir con el principio de exhaustividad consiente en analizar y no solamente leer todos los argumentos y razones que obran en los agravios, así como de las pruebas que en el caso pasó por alto, y con interpretación sistemática de los preceptos contenidos en el artículo 120 primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León antes trascrito, con relación a lo dispuesto por los artículos 43 y 45, antes trascritos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y estos con relación al artículo 116 fracción IV, incisos b) y I), antes trascrito de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y de la interpretación armónica y funcional de los preceptos citados arribar a la conclusión de que, si bien es cierto, que, aún cuando la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no regula los actos anticipados de campaña, o precampaña, que son aquellos que los ciudadanos realicen con anterioridad al tiempo que la ley establece para que se lleve a cabo la etapa de selección de candidatos en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los partidos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que estos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 120 primer párrafo, de la ley electoral invocada, por lo que no es válido que los aspirantes a ser seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. El artículo 120 de la ley invocada establece en lo que interesa lo siguiente: “Las campañas electorales, de los partidos políticos o coaliciones iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección”. Esta disposición legal implica entre otros aspectos que los partidos políticos y los ciudadanos aspirantes a candidatos a algún cargo de elección popular no tiene derecho de iniciar las campañas electorales al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un aspirante a candidato o un partido político inicia actos de campaña antes del tiempo legalmente señalado lleva la oportunidad de influir por mayor tiempo en el animo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos inician sus campañas en la misma fecha legalmente prevista.

 

En este sentido, la resolución impugnada conlleva a la violación del artículo 16 de la Constitución Federal y sus relacionados de la Constitución local y de la legislación electoral estatal que ya han sido analizados, por la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, así como a los principios generales antes indicados, ya que la causa en el pedir debe determinarse fundamentalmente en razón de la exposición de los hechos que realice el actor, lo que en consecuencia ocasiona la inobservancia del principio de legalidad electoral, el cual como antes se dijo, radica en que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos, como para revisar la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales ya sean federales o locales. Lo anterior es así, porque la responsable no atendió la causa de pedir sino que se limitó a determinar la supuesta inoperancia del agravio en los términos antes analizados, generando una evidente violación al principio de congruencia que debe regir a toda sentencia entre la causa de pedir indicado en la demanda y lo resuelto por el Magistrado Unitario, ya que la responsable debió analizar las pretensiones del partido político que represento no solo en el sentido literal de ciertas palabras o frases aisladas, sino de la petición total como de los hechos esenciales que la fundamentan, por lo tanto, al determinar indebidamente que el agravio presentado por Convergencia es inoperante por no combatir lo aducido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aplicando inexactamente como fundamento de su resolución la segunda parte del artículo 268 que establece que “no se hará suplencia en la deficiencia de la queja”, debió en lugar de ello, aplicar correctamente lo establecido en la primera parte del mismo precepto 268, el cual ordena que “ las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos”. Por tanto, debe revocarse la resolución impugnada.

 

Finalmente, sobre la Constitución existen diversos conceptos, tomaremos de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, el que la define como “La norma fundamental del Estado, base y justificación de la validez de toda la producción legislativa, e indicadora de la realidad político-social en un momento histórico determinado”. Del concepto se deriva el principio de la supremacía constitucional, que implica que todo ordenamiento jurídico mantiene con relación a la Constitución una posición de subordinación, de tal manera, que cuando una ley contraríe los preceptos constitucionales deben prevalecer éstos por encima de aquella. Dicho principio se desprende de diversos preceptos jurídicos contenidos en la misma Ley Fundamental, para referimos a los que interesan en el presente caso y que son los artículos 41, 128, y 133, ya transcritos. Estos preceptos jurídicos establecen que la Constitución Federal es el vértice del orden jurídico del Estado Mexicano y fuente de donde emanan los poderes originarios del estado y los derivados de ellos, por lo que ninguna ley puede ser contraria a su espíritu.

 

En los términos del artículo 128, de la Constitución Federal y 143, de la Constitución local, los funcionarios públicos son los primariamente obligados a observar la Constitución y las leyes que de ella emanan, sin interesar por lo que hace al artículo 134, de la misma Ley Fundamental, que exista o no exista el procedimiento reglamentario de la disposición en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, porque el artículo 116 fracción IV, de la Constitución establece que las autoridades electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley.

 

Luego entonces, las autoridades responsables de las impugnaciones, esto es tanto la Comisión Estatal Electoral, como el Tribunal Electoral las dos instituciones del Estado de Nuevo León, al desentender el principio de legalidad al cual deben someter sus actos y resoluciones electorales también violan en vía de consecuencia el principio de supremacía constitucional consignado tanto en la Ley Fundamental como en propia Constitución del Estado de Nuevo León, al no ajustarse a sus principios y postulados.

 

Encuentra apoyo el anterior razonamiento, en el contenido de la Tesis de Jurisprudencia que enseguida se trascribe:

 

Coalición “Por el Bien de Todos”

 

Vs.

 

Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Jurisprudencia 12/2007

 

“PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO. El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquéllas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional”.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-17/2006.— Actor-Coalición “Por el Bien de Todos”.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 5 de abril de 2006.Mayoría de seis votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.Disidente: Eloy Fuentes Cerda.Secretario: Javier Ortiz Flores.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-34/2006 y acumulado.— Actores: Partido Acción Nacional y otro.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 23 de mayo de 2006.—Unanimidad de cinco votos en el criterio.Ponente: José Alejandro Luna Ramos.Secretario: David Jaime González.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-202/2007.— Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.24 de agosto de 2007.Unanimidad de votos.Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de Ustedes, MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ATENTAMENTE PEDIMOS:

 

PRIMERO.- Tenernos por presentando (sic) en tiempo y forma legal el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y nos reconozca la personería con que nos ostentamos en los términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

…”

...’

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que como tal, impide a este órgano jurisdiccional electoral enmendar o complementar los argumentos que se esgriman en forma deficiente o en su caso, suplir las omisiones de los agravios, cuando éstos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del mencionado ordenamiento.

Sobre el tópico, si bien es cierto que en relación a la expresión de agravios, se ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, si bien es cierto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De ello se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental e inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, ha de tomarse en cuenta que el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los expresados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas se valoraron indebidamente, o cualquier otra circunstancia que muestre que se contravino la Constitución o ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

Esto es, constituye un deber del promovente precisar qué aspecto de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los motivos de inconformidad que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes, al no atacar los puntos esenciales del acto o resolución que se impugna, quedando éste sustancialmente intacto.

Establecidos los alcances del principio de estricto derecho y los aspectos de formulación de los motivos de perjuicio, procede realizar el estudio de los agravios del partido político enjuiciante, como se indicó en la parte inicial del presente considerando, en orden distinto al que se propone por el agraviado, debido a que así lo impone, en el caso concreto, la técnica jurídica y el sentido de la decisión.

En primer término, debe declararse inoperante el argumento atinente en el cual narra el inconforme que, vulnerando la garantía de seguridad jurídica y los subprincipios de legalidad, objetividad, y certeza contenidos en ella, la responsable en forma incongruente no admitió como prueba de su parte la documental exhibida para acreditar su personalidad.

El agravio que nos ocupa es, como se anuncia, inoperante, dado que si bien es verdad que la autoridad en la audiencia de ley, celebrada el diecisiete de abril del año en curso, se pronunció sobre la no admisión de diversas pruebas aportadas por el partido político hoy inconforme, cierto es que le fue reconocida a Blanca Rocío Carranza Arriaga la personalidad con que se ostento, esto es, como Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, en Nuevo León.

Como se observa en el caso, pese al pronunciamiento genérico que hizo la autoridad en la referida audiencia de ley de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho (fojas 88 a la 90 del cuaderno anexo), en el sentido de no admitir las pruebas ofertadas por la parte impugnante, Convergencia, Partido Político Nacional, entre las cuales, en efecto se encontraba la documental consistente en la CERTIFICACIÓN de treinta y uno de enero de dos mil ocho, suscrita por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, cierto es, como permiten colegir el conjunto de actuaciones que en original obran en el expediente anexo a este toca, consistentes en el acuerdo de admisión del medio de impugnación (apelación) y en la propia acta de audiencia de ley a que se refiere el artículo 261 de la Ley Electoral de la entidad, que el Tribunal responsable de manera expresa reconoció a BLANCA ROCÍO CARRANZA ARRIAGA, la personalidad con que se ostentó, se reitera, con el carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político nacional, tan ello fue así, que no solo admitió el recurso por ella promovido y lo substanció, sino que desde el proveído admisorio de fecha nueve de abril del año en curso (fojas 12 y 13 del referido cuaderno anexo), y en subsecuentes actuaciones, como la propia audiencia y sentencia, expresamente se refirió a tal reconocimiento de personalidad.

Acorde este contexto, se advierte con claridad que en la audiencia, no obstante que la documental identificada con el número uno, de las ofertadas por la parte impugnante, se trataba precisamente de la que analizó desde el primer acuerdo, para tener por demostrada la personalidad de la promovente, sostuvo que no había lugar a su admisión. Como también es evidente del conjunto de actuaciones allegadas por la responsable, que la destacada inconsistencia acontecida en ese momento procesal, no trascendió a la prosecución del recurso como tal, ya que desde el inicio y al final del medio de impugnación, se reconoció a la promovente la personería con la que instó la vía.

Acorde estas razones, el concepto de perjuicio relativo resulta inoperante.

Por otra parte, continuando con el examen de los motivos de disenso en que se plantean posibles violaciones procesales, debe sostenerse que no le asiste razón al partido político promovente, cuando refiere que la autoridad jurisdiccional responsable incorrectamente omitió admitir y calificar la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por la Comisión Estatal Electoral en su informe previo presentado en fecha diez de abril del año en curso, lo cual afirma, se acredita con el acuse de recibo del referido informe, recibido con tres anexos, siendo precisamente el número TRES un “CD marca Sony, con la leyenda audios, copia CD. Exp. 002/08”.

Contra la apreciación del instituto inconforme, la prueba técnica que indica fue, al igual que las restantes aportadas por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, admitida por el Tribunal responsable, como se constata.

Para demostrar la postura expuesta, debe tenerse en cuenta que en autos la citada Comisión Estatal Electoral exhibió ante el Tribunal de apelación, dos informes: uno previo y otro justificado (fojas de la 50 a la 52; 73 a la 86).

En el primero, respecto del tópico que nos ocupa, ofreció un total de tres medios de convicción, entre ellos, efectivamente identificada con ese numeral (3), se ubica el disco compacto marca Sony, con la leyenda audios copia cd. Exp 002/08”, que refiere el promovente del presente juicio.

A la par, que en el segundo informe emitido y agregado a los autos, esto es, en el informe justificado, reitera la intención de dicha Comisión Estatal, de que se le tenga en el recurso de apelación, ofreciendo como pruebas de su parte, las que indica en ese informe, así como las anexadas al primigenio, esto es, al informe previo.

Así lo deja en claro la siguiente cita textual:

SEGUNDO: Se sirva tener por presentados y admitidos como elementos de convicción de esta autoridad electoral los siguientes: los acompañados en el informe previo; así como las demás documentales públicas y privadas que ya obren anexadas a los autos del presente recurso; las presunciones legales y humanas que se desprendan de las constancias del mismo; así como la instrumental de actuaciones que confirmen la invalidez de la resolución impugnada; lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 262, 262 bis, 263 y 267 de la Ley Electoral del Estado”. Foja 86 del expediente anexo.

Respecto del ofrecimiento de las pruebas de la Comisión Estatal, el Magistrado Unitario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acordó en la audiencia de ley de diecisiete de abril de dos mil ocho, lo siguiente (foja 89 del expediente anexo):

Por su parte, al rendir sus informes previo y justificado, la Comisión Estatal Electoral, ofrece como medios de convicción, los siguientes: mismos que se transcriben textualmente: 1.- “… los acompañados en el informe previo …”, 2.- …documentales públicas y privadas que ya obren anexadas al presente recurso…” 3.- “…las presunciones legales y humanas que se desprendan de las constancias del mismo…”, 4.- “…Instrumental de actuaciones que confirmen la validez de la resolución impugnada…”

Como es palpable, el medio de convicción se tuvo por ofrecido y se admitió, de tal forma que el agravio en estudio, en el que se reitera, el promovente se queja de que la responsable fue omisa en su obligación de calificar para admitir o desechar las pruebas aportadas, deba calificarse como infundado.

Derivado de esta postura, debe decirse que el material probatorio existente en los autos del recurso de apelación, es susceptible de ser analizado, con independencia de la parte proponente de determinado medio de convicción, ello en observancia al principio de adquisición procesal que se traduce en que las pruebas aportadas por una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria, lo que impone que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas.

Principio que deberá observarse en este asunto, como consecuencia del sentido del fallo que se expresará a continuación.

En distinto orden, en cuanto al diverso agravio, enfocado al fondo de la controversia, se indica por el inconforme, que contra la apreciación del Magistrado Unitario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se dedujeron distintos argumentos tendentes a combatir las razones dadas por el Comisión Estatal Electoral, es decir, que en su criterio, sí dedujo agravios y éstos confrontaban las consideraciones de la resolución inicial, que se apunta de nuevo, desechó de plano la denuncia en la que se atribuían a Adalberto Arturo Madero Quiroga diversas conductas.

Es fundado el concepto de perjuicio, como se expresa enseguida.

En este apartado, debe traerse de nuevo a cuentas que, en efecto, la resolución apelada se confirmó, sin hacerse un estudio sobre la litis, debido a la calificación de inoperancia de los argumentos esgrimidos en el escrito atinente.

Así lo permite constatar la siguiente transcripción:

“En la especie, impera una ausencia de argumentación para desvirtuar las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, y por ende, no se cumple la carga procesal relativa para que una manifestación de combate se considere un agravio operante.

Efectivamente, la impetrante es omisa en combatir lo sustentado por la responsable en el acto impugnado, ya que no desvirtúa ni establece por qué no le asiste la razón a la autoridad demanda al sostener que el texto constitucional condiciona el procedimiento sancionador a la existencia del régimen secundario que establezca precisamente las sanciones a que hubiere lugar.

Lo anterior no implica que le asiste la razón a la responsable; pero ante la falta de combate directo, impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, dado lo inoperante del agravio esgrimido.

El principio de legalidad a que invariablemente han de sujetarse todo y cada uno de los actos y resoluciones electorales, exige, entre otras cosas, el que en la tramitación de los medios impugnativos se respeten las reglas que rigen al propio sistema, y de manera particular se destaca la norma consignada en las tesis jurisprudenciales invocadas en líneas anteriores, al igual que la contenida en el artículo 268 de la Ley Electoral vigente en la entidad, que proscribe que en la resolución que dicte este Tribunal se haga suplencia en la deficiencia de la queja.

En este orden de ideas, el principio de congruencia exige que la sentencia que se emita sea congruente con los agravios expuestos, y que la legalidad de la resolución impugnada se analice precisamente a la luz del combate directo que contra la misma se hubiere esgrimido en los motivos de inconformidad, Por tanto, la proscripción de suplir la deficiencia de la queja, impide analizar los aspectos de ilegalidad que pudieran contenerse en le fallo impugnado que no hayan sido combatidos y desvirtuados por la impetrante, y ello adquiere especial relieve, cuando ninguno de los argumentos de derecho sustentados en la resolución pronunciada por la responsable fueron desvirtuados en el libelo que dio lugar al Recurso de Apelación en que se actúa.

Consecuentemente, en apego estricto al principio de legalidad, debe confirmarse la resolución impugnada, ante la falta de combate directo de los razonamientos vertidos en la misma, ya que estudiar otros aspectos de ilegalidad no contenidos en el escrito de apelación, sería violatorio del propio principio, y vulneraría el orden jurídico que se garantiza mediante el sistema de medios de impugnación.

El inconforme se constriñe a sostener que el fallo viola diversas disposiciones constitucionales, que son precisamente las que consideró que fueron violadas por las conductas denunciadas ante la responsable, y no establece combate alguno respecto de las consideraciones del propio fallo, sino que reitera su criterio de violación constitucional, sin desvirtuar la tesis sustentada por la responsable, y ello, en causa suficiente para entender que el agravio deviene inoperante e incapaz de revocar el acto reclamado.”

Como colorario de lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, en términos de lo estudiado en el presente punto considerativo.

Hoy, ante este Tribunal el partido actor indica que fue incorrecta la estimativa de la responsable, porque sí debatió frontalmente lo sostenido en la decisión de la Comisión Electoral del Estado, de veintiocho de marzo del año en curso.

Asiste razón al partido actor. Como indica, los argumentos que se contienen en el escrito en que interpone recurso de apelación, combaten con suficiente atinencia las consideraciones que llevaron a la Comisión de mérito a desechar de plano la denuncia de hechos.

Esto debe entenderse así, pues en tanto la Comisión Estatal Electoral aseveró que los acontecimientos denunciados no podían ser materia de procedimiento de investigación y sanción, porque en la codificación electiva local aún no se prevé como conducta prohibida o irregular la realización de actos anticipados de campaña o precampaña y tampoco se establece “el régimen de sanciones a que haya lugar”; el partido político Convergencia, indica que al decidir en ese sentido, la autoridad (Comisión Estatal Electoral), dejó de aplicar los artículos 128, 133 y 134, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal, pues en contraposición a establecer lo que en su opinión, constituye una violación a la Carta Magna, se limitó a señalar que la Ley Electoral del Estado no se establece el régimen de sanciones a que haya lugar, y al hacerlo pasó inadvertido, lo que califica como una violación a la Constitución por parte del denunciado (Adalberto Arturo Madero Quiroga), cuando, indica el partido inconforme, es obligación de la autoridad electoral hacer prevalecer el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de las sanciones que en su momento se pudieran aplicar al sujeto trasgresor de dicho ordenamiento fundamental.

En criterio de esta Sala, la autoridad jurisdiccional responsable debió atender el agravio hecho valer y, en su caso, responder al partido apelante si su postura es atinada o no.

Es decir, debió discernir si en la especie, como se propone por el agraviado, pese a que la ley electoral no contemple en su régimen de sanciones la penalización de una conducta como la denunciada, la autoridad primigenia (Comisión Estatal Electoral), estaba compelida a atender las disposiciones constitucionales que indica, y en su caso, si eso conduciría a dictar una decisión distinta a la emitida.

En este orden de ideas, sólo a partir de la respuesta a tales argumentos, se debió considerar en esa segunda instancia, si la decisión controvertida -el desechamiento de plano de la denuncia-, debía declararse firme, como ocurrió.

Es de acotar que en la reflexión jurídica precedente, no se soslaya lo dispuesto por el artículo 268, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la atinencia en el recurso de apelación y en general, en todos los medios de defensa que prevé la codificación electiva de la entidad, del principio de estricto derecho; pues, como se colige, contra lo estimado por el Tribunal Electoral responsable, los argumentos reseñados sí controvierten, sin necesidad de suplencia, la atinencia de la decisión adoptada, lo que se hace a partir de la alegada inobservancia del marco jurídico fundamental, de manera que se impone la respuesta del planteamiento.

Aspecto que corre a cargo de la autoridad jurisdiccional responsable cumplimentar, esto en la nueva ejecutoria que al efecto pronuncie, en la que además, desde luego, de resultar procedente al análisis jurídico que realice, deberá atender al caudal probatorio que aportado haya sido admitido en la substanciación del propio recurso.

En consecuencia, para efectivizar la decisión a la que se arriba, lo procedente es REVOCAR la sentencia emitida, a fin de que en una nueva que se dicte, acorde a las consideraciones contenidas en la presente ejecutoria, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León atienda los agravios esgrimidos y, en su caso, se insiste, de ser procedente, justiprecie, en el sentido que sea atinente, el material probatorio que aportado, admitió en la substanciación del medio de defensa de su competencia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se REVOCA la sentencia de veintinueve de abril de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-006/2008, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: al Partido Político actor; con copia certificada de la presente resolución, en el domicilio señalado en autos; a la autoridad responsable por oficio que se gire, al que se anexará de igual manera copia certificada de esta ejecutoria y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO