JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-104/2010
ACTORA: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PÁNUCO DE CORONADO, DURANGO Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-104/2010, promovido por la Coalición “Durango nos Une”, a fin de controvertir:
1) Del Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, el acuerdo número tres de quince de abril de dos mil diez, y su falta de notificación, mediante el cual la autoridad responsable llevó a cabo un sorteo de los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral ordinario local dos mil diez en esa entidad federativa, para distribuir los elementos de equipamiento urbano que tiene el municipio, para que colocaran su propaganda electoral, y
2) Del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, el contenido del oficio CM/10/21/R-028 de dieciséis de abril del año en que se actúa, por el que se hizo del conocimiento de la Coalición “Durango nos Une” que, un plazo de doce horas, reubicara o retirara la propaganda instalada en los elementos de equipamiento urbano en contravención con el acuerdo tres aprobado por el aludido Consejo, el quince de abril en curso, apercibido que de no hacerlo sería considerado desacato y por tanto, el partido político o coalición que tuviera asignado tal elemento, la retiraría sin que se considerara infracción, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la coalición actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del juicio al rubro indicado, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El once de diciembre de dos mil nueve, dio inicio el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Durango, para elegir Gobernador, diputados por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.
2. Acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango. El catorce de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango emitió el acuerdo número cincuenta y dos, por el que ordena a los Consejos Municipales Electorales llevar a cabo un sorteo entre los partidos políticos y coaliciones participantes en el procedimiento electoral dos mil diez respecto del equipamiento urbano que tienen los municipios de esa entidad federativa, para efecto de colocar propaganda electoral.
3. Acuerdo impugnado. El quince de abril de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, emitió el acuerdo número tres, por el cual da cumplimiento al acuerdo número cincuenta y dos emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, el catorce de abril del año en que se actúa.
4. Determinación del Presidente del Consejo Municipal Electoral. Mediante oficio CM/10/21/R-028 de dieciséis de abril de dos mil diez, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, hizo del conocimiento de la Coalición “Durango nos Une” que, en un plazo de doce horas, reubicara o retirara la propaganda instalada en los elementos de equipamiento urbano en contravención con el acuerdo tres aprobado por el aludido Consejo, el quince de abril en curso, apercibido que de no hacerlo sería considerado desacato y por tanto, el partido político o coalición que tuviera asignado tal elemento, la retiraría sin que se considerara infracción,
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de abril de dos mil diez, Andrés Abelino Escalera Chávez y Jorge Gerardo Sicsik Arevalo, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “Durango nos Une”, ante el Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, presentaron escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de ese Consejo Municipal Electoral y de su Presidente, a fin de controvertir las determinaciones descritas en los numerales 3 y 4, del resultando que antecede.
III. Recepción y registro en Sala Regional Guadalajara. El veintidós de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mencionada en el punto que antecede; igualmente, se recibieron los anexos presentados por la coalición actora, así como el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango.
El citado juicio de revisión constitucional electoral quedó registrado, en la Sala Regional Guadalajara, con la clave de expediente SG-JRC-15/2010.
IV. Resolución de incompetencia. Mediante resolución de veintitrés de abril de dos mil diez, la Sala Regional Guadalajara declaró su incompetencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Andrés Abelino Escalera Chávez y Jorge Gerardo Sicsik Arevalo, en representación de la Coalición “Durango nos Une”.
Los puntos resolutivos de la sentencia incidental son los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Guadalajara, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que al no ser posible la escisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-15/2010, y con el fin de no dividir la continencia de la causa, es la Sala Superior la que debe conocer íntegramente el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente SG-JRC-15/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y se dé de baja del Libro de Gobierno respectivo.
Por lo tanto, se instruye a la Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-145/2010, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiséis, en cumplimiento de la resolución incidental mencionada, Ricardo de Jesús Lepe Mejorada en su carácter de actuario de la Sala Regional Guadalajara remitió, a este órgano jurisdiccional el expediente SG-JRC-15/2010, integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por Andrés Abelino Escalera Chávez y Jorge Gerardo Sicsik Arevalo, en representación de la Coalición “Durango nos Une”.
VI. Turno a Ponencia. Por auto de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el expediente SUP-JRC-104/2010, integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral antes citada.
VII. Recepción y radicación en Ponencia. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó: 1) La recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como la radicación del juicio, en la Ponencia a su cargo, y 2) Proponer al Pleno de esta Sala Superior, con el proyecto respectivo, la determinación de aceptar la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación en cita.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, por resolución de veintitrés de abril de dos mil diez, se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Andrés Abelino Escalera Chávez y Jorge Gerardo Sicsik Arevalo, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “Durango nos Une”, ante el Consejo Municipal de Pánuco de Coronado, de Durango.
Cabe destacar que la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral, incoado en contra del Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, así como de su Presidente, consiste en controvertir el acuerdo número tres de quince de abril de dos mil diez, y su falta de notificación, emitido por ese Consejo Municipal, por el cual se llevó a cabo un sorteo de los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral ordinario local dos mil diez en esa entidad federativa, y distribuye los elementos de equipamiento urbano con que cuenta el municipio, para colocar propaganda; de igual forma se impugna el contenido del oficio CM/10/21/R-028 de dieciséis de abril del año en que se actúa, por el que el Presidente del aludido Consejo hizo del conocimiento de la Coalición “Durango nos Une” que, un plazo de doce horas, reubicara o retirara la propaganda instalada en los elementos de equipamiento urbano en contravención con el acuerdo tres aprobado por el mencionado Consejo, el quince de abril en curso, apercibido que de no hacerlo sería considerado desacato y por tanto, el partido político o coalición que tuviera asignado tal elemento, la retiraría sin que se considerara infracción.
El medio de impugnación federal originalmente fue dirigido y remitido a la mencionada Sala Regional Guadalajara, en la cual motivó la integración del expediente SG-JRC-15/2010.
Por tanto, es claro que la determinación que se asuma, al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia para que esta Sala Superior pueda conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia. Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución incidental que conforme a Derecho proceda.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una coalición de partidos políticos nacionales, en contra del Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, así como de su Presidente, consiste en controvertir el acuerdo número tres de quince de abril de dos mil diez, y su falta de notificación, emitido por ese Consejo Municipal, mediante el cual se llevó a cabo un sorteo de los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral ordinario local dos mil diez en esa entidad federativa, y distribuye los elementos de equipamiento urbano con que cuenta el municipio, para colocar propaganda; de igual forma se impugna el contenido del oficio CM/10/21/R-028 de dieciséis de abril del año en que se actúa, por el que el Presidente del aludido Consejo hizo del conocimiento de la Coalición “Durango nos Une” que, un plazo de doce horas, reubicara o retirara la propaganda instalada en los elementos de equipamiento urbano en contravención con el acuerdo tres aprobado por el mencionado Consejo, el quince de abril en curso, apercibido que de no hacerlo sería considerado desacato y por tanto, el partido político o coalición que tuviera asignado tal elemento, la retiraría sin que se considerara infracción.
En consecuencia, como el presente asunto está vinculado a la colocación y potencial retiro de la propaganda, entre otras, de la elección de Gobernador, se considera que a este órgano jurisdiccional le corresponderá resolver, de resultar procedente, el citado medio de impugnación, atento al criterio sustentado en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2008, publicada en las páginas treinta y cinco a treinta y seis de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, año dos, número tres, dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.
De lo expuesto resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Durango nos Une”.
TERCERO. Improcedencia. En el juicio al rubro indicado, se debe resaltar que la actora solicita que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación per saltum, por las razones, que se transcriben a continuación:
El presente juicio se presenta PER SALTUM por la urgencia de una definición de la constitucionalidad y legalidad de los actos señalados, toda vez que de subsistir éstos se generará un daño irreparable a la campaña electoral de la Coalición Durango nos Une. De observar los procedimientos que la Ley Electoral para el Estado de Durango y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango para impugnar los actos y hechos que se presentan en este juicio, se afectaría en forma irreparable las garantías de equidad y legalidad de nuestra representada, ya que por el solo transcurso del tiempo y de los actos arbitrarios e ilegales de la autoridad se afectan sin justificación ni fundamento legal las actividades de campaña de la coalición Durango nos une, y permite la actuación de los demás partidos y coalición del retiro ilegal de nuestra propaganda. Sirve de apoyo para la procedencia PER SALTUM del presente juicio, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 11/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
De lo trasunto se advierte que la coalición actora solicita a este órgano jurisdiccional especializado que se avoque al conocimiento y resolución de la controversia que se plantea, porque, en su concepto, en caso de agotar el medio de impugnación local se causaría un perjuicio irreparable a la campaña electoral de la coalición actora, con lo cual se afectaría las garantías de equidad y legalidad, además pretende sustentar su solicitud en el hecho de que por el solo transcurso del tiempo y de los actos de la autoridad responsable, permite que los demás partidos políticos y coalición retiren su propaganda.
Finalmente cita la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior consistente en que la presentación de la demanda es correcta cuando se hace ante la autoridad emisora del acto reclamado o ante la que conoce del medio de impugnación ordinario del cual desiste el promovente, consistente en evitar la perdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respecto de las cargas procesales impuestas a las partes.
En este contexto, esta Sala Superior no advierte que la enjuiciante aduzca una razón suficiente para que se proceda al conocimiento per saltum del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, lo anterior, porque si bien las campañas electorales en el Estado de Durango en términos del artículo 220, párrafos 1 y 3, de la ley electoral estatal, dieron inicio el doce de abril del año en que se actúa y concluirán el treinta de junio del mismo año; en consecuencia, es inconcuso que existe el tiempo suficiente para la sustanciación de una probable impugnación en la instancia constitucional, además de que la coalición actora no aduce que el medio de impugnación local no sea apto y suficiente para alcanzar su pretensión.
Para arribar a la anterior conclusión, es necesario tener en consideración que en el Estado de Durango, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que está regulado en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, y que para efectos de la determinación que se deba asumir en esta sentencia, es menester transcribir los artículos conducentes, que son al tenor siguiente:
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 4
1. El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;
II. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos del Estado, para salvaguardar los resultados vinculatorios del plebiscito o del referéndum o el trámite de la iniciativa popular, así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia; y
III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
I. El juicio Electoral;
[…]
Artículo 5
1. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 14
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus, representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales; o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del partido; y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[…]
De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral
CAPÍTULO I
El Juicio Electoral
Artículo 37
1. El juicio Electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.
2. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.
Artículo 38
1. El juicio Electoral procederá:
[…]
II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:
a). Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legitimo;
[…]
Artículo 41
1. El juicio Electoral que tenga por objeto el señalado en el artículo 38 de esta ley, sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo;
[…]
Artículo 48
1. Todos los juicios Electorales deberán estar resueltos en un plazo no mayor de seis días contados a partir de que el Tribunal Electoral emita el auto de admisión correspondiente.
[…]
Del análisis de la normativa transcrita es dable concluir que:
a) El sistema de medios de impugnación electoral local tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, estén sujetos, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
b) El juicio electoral es uno de los medios de impugnación que se prevén en el sistema de medios de impugnación electoral local.
c) Se pueden impugnar actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, que se emitan en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido político, coalición o ciudadano con interés jurídico.
d) El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango es el competente para sustanciar y resolver los juicios electorales.
e) Los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, son sujetos legitimados para promover el juicio electoral.
De lo expuesto se advierte que el juicio electoral local es un medio de impugnación electoral apto para que la actora alcance cabalmente su pretensión y así logre reparar el agravio que aduce le ocasionan los actos controvertidos.
Lo anterior se ve corroborado con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Igualmente es aplicable en el particular la tesis de jurisprudencia S3ELJ18/2003, consultable en las páginas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, volumen “Jurisprudencia”, con el texto y rubro siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.
Se reitera que el principio de definitividad, requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe cumplir, cuando existan medios de impugnación, que se deban agotar previamente y que reúnan los siguientes requisitos: a) que sean idóneos, conforme a la legislación electoral local correspondiente, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a esos ordenamientos jurídicos sean aptos para modificar o revocar el acto o resolución controvertido.
Lo anterior es así, porque la demandante impugna el acuerdo número tres de quince de abril de dos mil diez, y su falta de notificación, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, mediante el cual se llevó a cabo un sorteo de los partidos políticos y coaliciones que participan en el procedimiento electoral ordinario local dos mil diez en esa entidad federativa, y distribuye los elementos de equipamiento urbano que tiene el municipio, para colocar propaganda; de igual forma se impugna el contenido del oficio CM/10/21/R-028 de dieciséis de abril del año en que se actúa, por el que el Presidente del aludido Consejo hizo del conocimiento de la Coalición “Durango nos Une” que, un plazo de doce horas, reubicara o retirara la propaganda instalada en los elementos de equipamiento urbano en contravención con el acuerdo tres aprobado por el mencionado Consejo, el quince de abril en curso, apercibido que de no hacerlo sería considerado desacato y por tanto, el partido político o coalición que tuviera asignado tal elemento, la retiraría sin que se considerara infracción.
En esta línea argumentativa, esta Sala Superior ha sostenido de forma reiterada que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios de impugnación electoral ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al justiciable con el afán de dificultar la preservación de los derechos ni requisitos inocuos que se deben cumplir para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se controvierta.
Contrariamente a lo sostenido por la Coalición actora, se considera que en forma alguna se le causaría un perjuicio irreparable a su campaña electoral, afectando las garantías de equidad y legalidad, en razón de que el Tribunal electoral de esa entidad federativa, de conformidad con lo previsto en la normativa electoral antes citada, al resolver el juicio electoral local, estaría obligado, a emitir una sentencia que tendría como efecto confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, además de esta forma la citada Coalición podría alcanzar su pretensión.
En consecuencia, esta Sala Superior considera dable concluir que el juicio electoral previsto en la legislación electoral del Estado de Durango, es una instancia previa apta para modificar o revocar el acto impugnado en el particular, porque por ese medio se puede lograr la reparación pretendida, de ahí que se considere que se debe agotar ese medio de impugnación antes de recurrir a esta instancia federal.
Por tanto, este órgano jurisdiccional especializado considera que en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso numeral 86, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, es improcedente porque no se agotó, en tiempo y forma, el juicio electoral local, toda vez que es un medio de impugnación electoral estatal idóneo para controvertir los actos o resoluciones electorales, como los impugnados en este medio de impugnación federal, debido a que se pudieran modificar o revocar.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional especializado considera que la instancia propuesta por la Coalición, no es la idónea para controvertir los actos impugnados, al no haber agotado el medio de impugnación local, como se ha razonado.
CUARTO. Reencausamiento. Con base en los razonamientos precisados en el considerando que antecede, lo conducente es reencausar la demanda presentada por la coalición actora al juicio electoral previsto en el artículo 37, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Por lo expuesto, remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva con plenitud de jurisdicción, siguiendo los trámites previstos en citada la ley, de modo que al recibir los documentos proceda de inmediato a revisar los requisitos de procedibilidad y de encontrarse satisfechos, admita la demanda y dicte la sentencia que en Derecho corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedibilidad del citado medio de impugnación, pues esto le corresponde determinarlo a ese órgano jurisdiccional local.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre este medio de impugnación.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Durango nos Une”, por conducto de Andrés Abelino Escalera Chávez y Jorge Gerardo Sicsik Arevalo, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango.
TERCERO. Se reencausa la demanda presentada por el por la coalición “Durango nos Une”, por conducto de Andrés Abelino Escalera Chávez y Jorge Gerardo Sicsik Arevalo, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Pánuco de Coronado, Durango, para que se sustancie como juicio electoral previsto en el artículo 37, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
CUARTO. Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para que en términos de lo precisado en el considerando CUARTO resuelva, en plenitud de jurisdicción; dejándose en este expediente copia certificada del escrito de demanda, y demás constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, así como a las autoridades responsables; personalmente a la coalición actora, por conducto de la mencionada Sala Regional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) y b), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |