JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-107/2011.

 

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE SAN PABLO VILLA DE MITLA, TLACOLULA, OAXACA, POR CONDUCTO DE ALEJANDRO GALO BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE DICHO AYUNTAMIENTO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, en los autos del expediente SUP-JRC-107/2011 promovido por el Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galo Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente del juicio ciudadano local número JDC/12/2011; y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias que corren agregadas a los autos del juicio en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

I. Elección. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, de dicha entidad.

 

II. Cómputo municipal. El ocho siguiente, se llevó a cabo el cómputo municipal y resultó ganadora la planilla de la coalición “Unidos por la paz y el progreso” integrada por los siguientes ciudadanos:

 

Cargo

Propietario

Suplente

1er. concejal

Alejandro Galo Bautista Martínez

Roberto Hernández Quero

2do. concejal

Lorenzo Melchor Luis Juárez

Rodolfo Olivera Bautista

3er. concejal

Leonel Hernández García

Sergio Juárez Sosa

4to. concejal

Constantino Ruiz García

Pedro Santiago Martínez

5to. concejal

Oscar Martínez Ramírez

Armando Camacho Santiago

 

III. Minuta de acuerdos. El veintisiete de diciembre de dos mil diez, Alejandro Galo Bautista Martínez (presidente municipal electo); Oscar Martínez Ramírez (quinto concejal electo); el subsecretario de Fortalecimiento municipal de Oaxaca; los presidentes estatales de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como diversos integrantes de esos institutos políticos; y el Secretario Técnico del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; entre otras cosas, acordaron que a propuesta del presidente municipal referido, Oscar Martínez Ramírez asumiría la regiduría de vialidad, la cual quedaría sujeta al presupuesto de egresos.

 

Asimismo, se acordó que dicho ciudadano no asistiría a la toma de protesta de ley, y sería convocado en la primera sesión ordinaria del cabildo. En la misma reunión se acordó que la regiduría de educación sería otorgada a Pedro López Moreno.

 

IV. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil once, los integrantes del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, rindieron la protesta de ley, a saber:

 

Cargo

Propietario

Presidente municipal

Alejandro Galo Bautista Martínez

Síndico municipal

Lorenzo Melchor Luis Juárez

Regidor de hacienda

Hernández García

Regidor de obra

Constantino Ruiz García

Regidor de educación

Pedro López Moreno

Regidor de turismo

Maricela Juárez Juárez

Regidor de salud

Rolando Hernández Sosa

Regidor de desarrollo social

Rutilio Gómez Santiago

 

V. Citatorio. El ocho de enero, el Presidente Municipal envió a Oscar Martínez Ramírez citatorio para la sesión ordinaria de cabildo, la cual tendría verificativo el once de enero siguiente.

 

VI. Sesión ordinaria de cabildo. El once de enero siguiente, se desarrolló la sesión de cabildo para tomar la protesta de ley a Oscar Martínez Ramírez como regidor de vialidad, a la cual no asistió, por lo cual se acordó notificarle por segunda ocasión, para que tomara protesta el dieciocho de enero siguiente.

SEGUNDO. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. El dos de febrero del año en curso, Oscar Martínez Ramírez promovió juicio ciudadano local, en contra de la negativa de los miembros del ayuntamiento de permitirle formar parte como regidor de educación de ese municipio.

 

II. El quince de abril siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca, en el expediente número JDC/12/2011, emitió resolución por la cual modificó el acta de toma de protesta de primero de enero del presente año, con lo cual dejó sin efectos la asignación de la regiduría de educación a Pedro López Moreno, y ordenó al ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, tomarle protesta a Oscar Martínez Ramírez como quinto concejal.

 

Lo anterior, porque la toma de protesta de Pedro López Moreno, como regidor de educación fue ilegal, al no haber sido electo en el proceso democrático, pues no formó parte de la planilla ganadora, sin que el acuerdo tomado con posterioridad pudiera surtir efectos jurídicos.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

I. Promoción del juicio. Disconforme con la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca, el quince de abril pasado, en el expediente Alejandro Galo Bautista Martínez, presidente municipal electo, promovió este juicio de revisión constitucional electoral.

 

II. Recepción del juicio. El veintiséis de abril del presente año, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.

 

III. Radicación y turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Regional Xalapa integró el expediente SX-JRC-19/2011. El turno correspondió a su ponencia.

 

IV. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo Plenario de veintisiete de abril de dos mil once, la citada Sala Regional Xalapa determinó, por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes, carecer de competencia legal para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado y remitirlo a esta Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda, en los siguientes términos:

 

[…]

 

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional promovido por Alejandro Galo Bautista Martínez.

 

SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, previa copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.

 

[…]

 

V. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SG-JAX-317/2011, de veintisiete de abril de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintinueve del mismo mes y año, se remitió el expediente SX-JRC-19/2011.

 

VI. Tramitación y turno de expediente. El veintinueve de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-107/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1677/11, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

 

VII. Por Acuerdo Plenario de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de nueve de mayo de dos mil once, se asumió competencia para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

 

 

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral vinculado con la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo por parte de Oscar Martínez Ramírez, como quinto concejal del Ayuntamiento del municipio de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Esta Sala Superior considera que en el juicio constitucional en que se actúa se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 88, apartado 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galio Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, por tratarse de un Ayuntamiento del Estado de Oaxaca y haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local número JDC/12/2011, en el que se emitió la determinación ahora impugnada.

 

En este sentido, conviene tener presente que de acuerdo con el mencionado artículo 88, apartado 1, los partidos políticos son los únicos sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa de sus propios intereses y para asumir los de la ciudadanía en general.

 

Dicho precepto legal establece, textualmente, lo siguiente:

 

Artículo 88.

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

 

De lo trasunto se advierte con meridiana claridad que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa tanto de los intereses del propio partido y de sus candidatos, así como de aquellos que son comunes a todos los miembros de la colectividad a la que pertenece.

 

Ello, con la precisión de que, en el sistema no se advierte alguna norma jurídica que autorice a las autoridades que tuvieron el carácter de demandadas en la instancia local, a promover un juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o bien colectivamente, organizados en partidos políticos o agrupaciones políticas, puedan defender sus derechos políticos-electorales, para garantizar el acceso efectivo a la justicia electoral, y no para el supuesto en que las autoridades que tuvieron el carácter de demandadas en un proceso previo.

 

Esto es, cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno, porque éstos únicamente tienen como supuesto normativo de legitimación activa, a las autoridades, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o tercero interesados, a la relación jurídico procesal primigenia.

 

 

 

En el caso, según se advierte del escrito inicial, el promovente es el Ayuntamiento de San Pablo de Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galio Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, y el acto impugnado es la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/12/2011, por la que se modificó el acta de toma de protesta de primero de enero de dos mil once, por lo cual también se dejó sin efectos la asignación de la regiduría de educación a Pedro López Moreno, y se ordenó al precitado Ayuntamiento tomarle protesta a Oscar Martínez Ramírez como quinto concejal.

 

Esto es, en el precitado juicio ciudadano local, el Ayuntamiento aludido tuvo el carácter de autoridad responsable y ahora impugna la sentencia recaída al citado juicio, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral que se analiza.

 

Por tanto, es evidente que el referido Ayuntamiento no puede promover el presente juicio constitucional, dado que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades responsables.

 

Lo anterior, porque una vez resuelto el medio de impugnación en el que se juzgó el actuar del Ayuntamiento de San Pablo de Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, no sería conforme a derecho que esa misma autoridad, en su calidad de responsable estuviera legitimada para impugnar la sentencia recaída al mencionado juicio ciudadano local, toda vez que, como se indicó, no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades responsables para instar ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un juicio de revisión constitucional electoral contra una determinación emitida en un proceso jurisdiccional en el que tuvieron el carácter de demandadas.

 

En consecuencia, ante la falta de legitimación del Ayuntamiento demandante, lo procedente, conforme a lo establecido en los artículos 19, apartado 1, inciso b) y 88, párrafo 2, de la ley citada, es desechar de plano la demanda que motivó la instauración del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-154/2010, en sesión pública de nueve de junio de dos mil diez.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Ayuntamiento de San Pablo de Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, por conducto de Alejandro Galo Bautista, en su carácter de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, en contra de la resolución de la resolución de quince de abril de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente del juicio ciudadano local número JDC/12/2011.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. En ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO